MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 536/2022
RESOL-2022-536-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2019-72754927- -APN-SSTA#MTR, las Leyes N°
22.431, N° 22.520, N° 24.314, N° 25.635, N° 26.378, N° 26.928 y N°
27.044, los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 438 de
fecha 12 de marzo de 1992, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 808
de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001,
N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 2407 de fecha 26 de
noviembre de 2002, N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, N° 118 de fecha 3
de febrero de 2006, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de
fecha 3 de julio de 2013, N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, N°
763 de fecha 7 de junio de 2016, N° 50 de fecha 19 de diciembre de
2019, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016, N° 850 de fecha 23 de octubre
de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 818 de fecha 11
de septiembre de 2018, las Resoluciones N° 308 de fecha 4 de septiembre
de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, N° 33 de fecha
17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de
diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, N° 428 de fecha
19 de abril de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, N° 574 de fecha 2 de julio de 2018, N° 717 de fecha 14 de
agosto de 2018, N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de
fecha 19 de diciembre de 2018, N° 567 de fecha 13 de septiembre de 2019
y N° 14 de fecha 23 de enero de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las
modificaciones introducidas por los Decretos Nº 808 de fecha 21 de
noviembre de 1995, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016 y N° 818 de fecha
11 de septiembre de 2018 y sus normas complementarias, constituye el
marco regulatorio del transporte por automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en el
ámbito de la jurisdicción nacional.
Que la Ley Nº 22.431, con las modificaciones introducidas por las Leyes
N° 24.314 y N° 25.635, establece que las empresas de transporte
colectivo terrestre sometidas al contralor de Autoridad Nacional
deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el
trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino
al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales,
educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a
favorecer su plena integración social.
Que, asimismo, establece que la franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Que en materia de traslados gratuitos de personas con discapacidad, la
Ley N° 22.431 fue reglamentada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero
de 2004, estableciendo que el certificado de discapacidad será el
documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en
los distintos tipos de transporte colectivo terrestre sometidos a
contralor de la Autoridad Nacional, siendo necesaria para tal fin la
sola presentación del mismo, emitido por Autoridad Competente en la
materia tanto nacional, provincial o municipal, juntamente con el
Documento Nacional de Identidad.
Que en cuanto a la operatoria del sistema, el citado Decreto N° 38/04
prevé que para el uso gratuito de servicios de transporte de larga
distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá
solicitar ante la boletería de la prestataria, su pasaje y el de un
acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida
y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje, y que la
solicitud deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a
CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando
obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho
pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula.
Que el artículo 4° del Decreto N° 118 de fecha 3 de febrero de 2006
estableció la facultad a favor de la máxima Autoridad Nacional en
materia de transporte, de reglamentar el alcance del derecho a la
gratuidad consagrado por el artículo 1° del Decreto N° 38/04,
debiéndose respetar las pautas allí establecidas, entre las que se
destaca que la gratuidad será aplicable a los servicios enumerados en
los literales a), b) y c) del artículo 3º del Anexo II del Decreto Nº
2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, y que para cada servicio la
obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para la persona
con discapacidad y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta
con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para
personas con discapacidad y sus acompañantes, si la capacidad fuera
mayor.
Que la Ley N° 26.378 incorpora al derecho interno la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la que se le otorgó
jerarquía constitucional por medio de la Ley N° 27.044 en los términos
del artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, cuyo propósito
es, según su artículo 1°, promover, proteger y asegurar el goce pleno y
en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de todas las personas con discapacidad, y promover el
respeto de su dignidad inherente.
Que la misma Convención, en su artículo 2°, define como “ajustes
razonables” a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas
que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condiciones con las
demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Que, a su vez, el artículo 4° de la mentada Convención estipula que,
“Los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos
de discapacidad. (...) Adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer
efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención. (...)
Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la
protección y promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad”.
Que el apartado 3 del artículo 5° de la referida Convención establece
“A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los
Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la
realización de ajustes razonables.”.
Que el artículo 9° de la aludida Convención establece que, a fin de que
las personas con discapacidad puedan participar plenamente en todos los
aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás, los
Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso al
transporte.
Que la Ley N° 26.928 creó el Sistema de Protección Integral para
Personas Trasplantadas, definiéndolas como aquellas que hayan recibido
un trasplante, aquellos que estuvieran inscriptos en el Registro
Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera
para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la
República Argentina (SINTRA) y que posean residencia permanente en el
país, estableciendo que se debe otorgar a las mismas los pasajes de
transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional en
el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier
destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente
acreditadas, y que la franquicia debe extenderse a un acompañante en
caso de necesidad documentada.
Que la referida ley fue reglamentada por el Decreto N° 2266 de fecha 2
de noviembre de 2015, estableciendo en el artículo 5° de su anexo, que
el certificado que expida el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO
COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) en los términos del
artículo 2° de la Ley N° 26.928, o los organismos jurisdiccionales
competentes que hubieren adherido a la misma, será el documento válido
que permitirá acceder al derecho de gratuidad para viajar en los
distintos tipos de transporte terrestre, sometidos a contralor de la
Autoridad Nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de
aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones
asistenciales, siendo requisito la sola presentación del certificado
mencionado precedentemente, conjuntamente con el Documento Nacional de
Identidad vigente.
Que, por otro lado, el aludido Decreto N° 2266/15 establece que para el
uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga distancia,
la persona alcanzada o su representante legal, cónyuge, conviviente o
pariente hasta el 2° grado de consanguinidad, debidamente acreditado,
deberá solicitar ante la boletería de la prestataria, su pasaje y el de
un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de
ida y regreso, horario, origen, causa y destino del viaje al que deban
concurrir por razones asistenciales, sin que ninguno de estos supuestos
constituya limitante alguno al beneficio de gratuidad, y que la empresa
de transporte se encuentra obligada a entregar el pasaje
correspondiente al momento de efectuarse la solicitud.
Que por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001
se estableció que el ESTADO celebraría un contrato de Fideicomiso,
actuando éste como fiduciante y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA como
fiduciario.
Que el modelo de contrato del Fideicomiso mencionado fue aprobado por
la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y suscripto por las partes en fecha 13 de
septiembre de 2001.
Que, con posterioridad, el mencionado contrato de fideicomiso fue
modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre 2003 del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
su texto ordenado fue aprobado por la Resolución N° 574 de fecha 2 de
julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, luego modificado por las
Resoluciones N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha
19 de diciembre de 2018 y N° 14 de fecha 23 de enero de 2020, todas
ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan
en el ámbito de la jurisdicción nacional.
Que, por el artículo 1° de la Resolución N° 717 de fecha 14 de agosto
de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció una compensación a
las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional consistente en el
pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con
discapacidad en los términos del artículo 2° de la Ley N° 22.431 y su
Decreto Reglamentario N° 38/04, a las personas trasplantadas y a
aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del
SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(SINTRA) en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.928 y su
Decreto Reglamentario N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015.
Que por el artículo 2° de la Resolución N° 717/18 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se dispuso que la mencionada compensación quedará definida
conforme la suma que surja de las liquidaciones de cada uno de los
períodos y hasta un monto total máximo de afectación mensual de PESOS
VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($
25.097.665) que será liquidado de conformidad con los datos aportados
por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y de acuerdo a
la distancia recorrida organizada en CUATRO (4) rangos kilométricos,
conforme el detalle establecido en el Anexo
(IF-2018-39101351-APN-DNTAP#MTR) de la mencionada Resolución N° 717/18
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el que se mantuvieron los montos fijos
imputables a cada rango, aprobados por la Resolución N° 54/18 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Que posteriormente, a través de la Resolución N° 567 de fecha 13 de
septiembre de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se sustituyó el
artículo 2° de la Resolución N° 717/2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y
se dispuso: “ (...) que la mencionada compensación quedará definida
conforme la suma que surja de las liquidaciones de cada uno de los
períodos y hasta un monto total máximo de afectación mensual de PESOS
CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), que será liquidado de conformidad
con los datos que surjan del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES
GRATUITOS estatuido por la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016
y su complementaria, Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017,
ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
de acuerdo a la distancia recorrida por los pasajeros que hayan
accedido a la gratuidad, medida en kilómetros y tomando en
consideración el producto resultante entre dicho guarismo y la BASE
TARIFARIA MEDIA (BTM) vigente.”.
Que, mediante la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se
creó el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS en
beneficio de las personas alcanzadas por los sistemas de PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS y de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA
PERSONAS TRASPLANTADAS, dispuestos por las Leyes N° 22.431 y N° 26.928,
sus modificatorias y reglamentarias, estableciendo un aplicativo que
funciona en la plataforma web de la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que el artículo 2° de la Resolución N° 430/16 de la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE estipula que las empresas permisionarias
de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de
carácter interurbano sujetas a jurisdicción nacional deberán declarar y
cargar a partir del día 23 de mayo de 2016, con carácter de declaración
jurada, los datos requeridos a través del aplicativo web
“serviciosinter.cnrt.gob.ar” y que a partir de la implementación del
SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS PASAJES GRATUITOS, una vez
cumplimentadas sus etapas de desarrollo, las empresas deberán mantener
actualizada la base de datos del mismo.
Que, posteriormente la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
emitió la Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, en la que
dispuso que el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS
estatuido por su Resolución N° 430/16, se constituiría a partir del mes
de mayo de 2017 como único medio disponible a los efectos de la gestión
de reservas y expedición de pasajes gratuitos para personas con
discapacidad, trasplantadas o en lista de espera y sus acompañantes.
Que el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 facultó al
MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los fondos del Presupuesto General
que se transfieran al fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto
N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 para su afectación, entre otros, al
pago de las compensaciones al transporte automotor de pasajeros de
larga distancia con destino a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la
jurisdicción nacional y que prestan los servicios previstos en los
incisos a), b) y c) del Decreto N° 958/92 que se devenguen a partir de
la entrada en vigencia del mismo, como fuente exclusiva de
financiamiento.
Que, en idéntica dirección, el aludido Decreto N° 1122/17 instruyó al
MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las adecuaciones normativas que
resulten pertinentes para el mejor cumplimiento de la medida dispuesta.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS mediante
el Informe N° IF-2022-41288564-APN DNTAP#MTR indicó que mediante el
análisis efectuado de la información proveniente del SISTEMA DE GESTIÓN
DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS que se refleja en el Informe Gráfico
N° IF-2022-41259095-DNTAP#MTR, puede observarse que la cantidad total
de pasajes otorgados a los beneficiarios de las Leyes N° 22.431 y N°
26.928, y sus Decretos Reglamentarios N° 38/2004 y N° 2266/2015
respectivamente, se ha ido incrementando durante los últimos seis
meses, lo que conlleva a una disminución del porcentaje de cobertura
sobre el monto individual de cada pasaje, en función al tope actual
existente.
Que asimismo, según se desprende del mencionado informe, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS concluyó que, de
incrementarse el tope máximo a compensar por los pasajes gratuitos
utilizados por personas con discapacidad, trasplantadas, en lista de
espera y sus acompañantes, se establecería una cobertura superior sobre
el monto de cada boleto.
Que la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (AGN), de acuerdo con el artículo
85 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, tiene a su cargo el control de
legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la
Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera
su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le
otorgue.
Que en materia de compensaciones tarifarias, la AUDITORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN en su Informe de Auditoría “Verificación de las acciones y
controles ejercidos respecto de la implementación del Sistema Único de
Boleto Electrónico (SUBE) y del cumplimiento de objetivos del sistema.
(Gestión)”, Actuación AGN N° 767/13 aprobada por la Resolución N°89 de
fecha 15 de junio de 2017 del mismo organismo, ha recomendado “Instruir
las medidas necesarias para dotar de celeridad al proceso de
redireccionamiento de los subsidios a la demanda del servicio, en lugar
de subsidiar la oferta del mismo.”.
Que, por imperativo de transparencia y a los efectos de cumplimentar
con las exigencias de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO
DE TRANSPORTE se ve compelido a priorizar y jerarquizar los mecanismos
de compensación tarifaria destinados a la demanda, tales como la
subvención parcial de los pasajes gratuitos utilizados por personas
pertenecientes a grupos vulnerables; como en este caso, las personas
con discapacidad, trasplantadas y en lista de espera.
Que las cámaras representativas de los operadores de servicios públicos
de transporte por automotor de pasajeros CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA
DISTANCIA (CELADI), ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(AAETA), CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), en la
presentación registrada mediante el documento N°
RE-2022-19611152-APNDGDYD#JGM de fecha 2 de marzo de 2022, que tramita
por el expediente N° EX 2022- 19611283-APNDGDYD#JGM en el sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), solicitaron al MINISTERIO DE
TRANSPORTE una urgente actualización de los montos que se les reconocen
a las empresas en relación al transporte gratuito de pasajeros con
discapacidad registradas a través del sistema de reservas de pasajes
gratuitos desarrollado por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
Que por su parte, la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI), en
la presentación registrada mediante el documento N°
RE-2022-36398072-APN-DGDYD#JGM de fecha 13 de abril de 2022, que
tramita por el expediente N° EX 2022- 36398526-APN-DGDYD#JGM en el
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), solicitó a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS que arbitre los
medios necesarios para la actualización del valor por kilómetro que se
paga en concepto de compensación parcial por los boletos gratuitos
otorgados a las personas con discapacidad (Decreto PEN 38/2004) y a las
personas trasplantadas y en lista de espera (Decreto PEN 2266/2015),
actualizando la Base Tarifaria Media.
Que asimismo, la citada Cámara, manifestó que “(...) no se han
actualizado los valores correspondientes a la compensación pagada vía
Régimen de Compensaciones de Larga Distancia por los pasajes gratuitos
entregados a personas con discapacidad, de forma tal que los valores
que se están abonando actualmente equivaldrían a menos de 15% de las
tarifas efectivamente cobradas. (...) La última actualización de la BTM
se produjo en noviembre de 2018 por medio de la Resolución 183/2018 de
la Secretaría de Gestión del Transporte, que la fijó en $1,4425 por
pasajero-kilómetro. Desde dicho mes de 2018 a la fecha, el INDEC vía
IPC reportó una inflación acumulada de 270% (Marzo 2022 vs noviembre
2018). En consecuencia, para que la BTM no se atrasara respecto de la
inflación durante dicho período, la BTM hoy debería superar los $ 5,337
por pasajero-kilómetro”, por lo cual además, solicitó “(...) se
incremente también el tope mensual establecido para dicha compensación
de forma que dicho incremento tenga efectos concretos.”
Que a su vez, teniendo en cuenta la información precedentemente
indicada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
mediante el Informe N° IF-2022-41288564-APN-DNTAP#MTR entendió
necesario actualizar el tope máximo de afectación mensual que será
liquidado de conformidad con los datos que surjan del SISTEMA DE
GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por la Resolución N°
430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria, Resolución N° 428
de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el
ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y de acuerdo a la
distancia recorrida por los pasajeros que hayan accedido a la
gratuidad, medida en kilómetros y tomando en consideración el producto
resultante entre dicho guarismo y la BASE TARIFARIA MEDIA (BTM) vigente.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS mediante el
mencionado Informe N° IF-2022- 41288564- APN-DNTAP#MTR de fecha 27 de
abril de 2022 entendió oportuno “(...) elevar un proyecto de resolución
a los fines de propiciar la sustitución del artículo 2º de la
Resolución N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018 modificada en último
término por el artículo 1° de la Resolución N° 567 de fecha 13 de
septiembre de 2019 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciendo
que la compensación quedará definida conforme la suma que surja de las
liquidaciones de cada uno de los períodos y hasta un monto total máximo
de afectación mensual de PESOS OCHENTA MILLONES ($80.000.0000), que
será liquidado de conformidad con los datos que surjan del SISTEMA DE
GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por la Resolución N°
430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria, Resolución N° 428
de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la
órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.”.
Que asimismo la mentada DIRECCIÓN NACIONAL informó que la presente
medida guarda coherencia con las regulaciones dictadas para el sector,
tendientes a optimizar los servicios, disminuir los costos de la
explotación de los mismos, y brindar herramientas para ajustar la
oferta a la demanda existente.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE tomó la intervención que le compete.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley N°
22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y los Decretos N° 101 de fecha 16 de
enero de 1985, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 modificado por su
similar N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, N° 976 de fecha 31 de
julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 868 de
fecha 3 de julio de 2013 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución N° 717 de
fecha 14 de agosto de 2018, modificada en último término por el
artículo 1° de la Resolución N° 567 de fecha 13 de septiembre de 2019,
ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La compensación establecida en el artículo 1° de la
presente resolución quedará definida conforme la suma que surja de las
liquidaciones de cada uno de los períodos y hasta un monto total máximo
de afectación mensual de PESOS OCHENTA MILLONES ($80.000.0000), que
será liquidado de conformidad con los datos que surjan del SISTEMA DE
GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por la Resolución N°
430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria, Resolución N° 428
de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el
ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y de acuerdo a la
distancia recorrida por los pasajeros que hayan accedido a la
gratuidad, medida en kilómetros y tomando en consideración el producto
resultante entre dicho guarismo y la BASE TARIFARIA MEDIA (BTM)
vigente.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida tendrá vigencia a partir del día hábil
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina y será de aplicación a partir de las liquidaciones
correspondientes al período de mayo de 2022, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE; a la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y a la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el
ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 10/08/2022 N° 61144/22 v. 10/08/2022