SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Y
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Y
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución Conjunta 1/2022
RESFC-2022-1-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2022
VISTO el Expediente EX-2022-46324862-APN-GG#SRT, las Leyes N° 20.091,
Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 24.557, sus complementarias y modificatorias,
los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre
de 2000, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020, N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 875 de fecha 7
de noviembre de 2020, N° 39 de fecha 22 de enero de 2021, N° 867 de
fecha 23 de diciembre de 2021, sus modificatorios y complementarios,
los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.615 de fecha
23 de diciembre de 1996, N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus
modificatorios y complementarios, N° 2.710 de fecha 28 de diciembre de
2012, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
(S.S.N.) N° 358 de fecha 7 de octubre de 2020, las Resoluciones de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 246 de fecha 7 de
marzo de 2012, N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, N° 10 de fecha 12 de
marzo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece que
las prestaciones correspondientes a las enfermedades profesionales
incluidas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN)
estarán a cargo de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) a la
que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por
el régimen del Autoseguro o que la relación laboral con el trabajador
damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del
empleador.
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de
1997 se creó el “Fondo para Fines Específicos” para atender las
prestaciones dinerarias resultantes de hipoacusias perceptivas sufridas
por los trabajadores, y su administración se encomendó a las A.R.T..
Que en virtud del artículo 4° de la misma norma el financiamiento del
Fondo se encuentra conformado por una suma fija por cada trabajador,
así como por la rentabilidad que eventualmente pueda producir la
inversión de los mencionados recursos.
Que posteriormente, el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de
2000 modificó su denominación por “Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales” (F.F.E.P.) y determinó que el costo por enfermedades no
incluidas en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2, inciso
a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza
profesional conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6°,
apartado 2, inciso b) de la misma ley, se abonará exclusivamente con
los recursos del Fondo, hasta que tales contingencias resulten
incluidas en el listado de enfermedades profesionales.
Que por el artículo 11 del “Reglamento para la contabilización,
ingresos y egresos de fondos e inversiones del Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales” aprobado por la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 358 de fecha 7 de
octubre de 2020, se estableció que una de las tareas de la Coordinación
del F.F.E.P. será “(…) instrumentar los mecanismos de administración y
compensación (…)” del Fondo.
Que, en tal contexto, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU)
N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, el PEN estableció que la
enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2 se
considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no
listada-, respecto de las trabajadoras y trabajadores dependientes, que
mediante dispensa legal se encontraren excluidos del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU Nº 297
de fecha 19 de marzo de 2020 y sus normas complementarias.
Que, por su parte, el artículo 4° del DNU N° 367/20 –texto según DNU N°
875 de fecha 7 de noviembre de 2020-, determina que hasta SESENTA (60)
días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria dispuesta
por el DNU N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, la enfermedad COVID-19,
en los casos de las trabajadoras y trabajadores de la salud y de
miembros de fuerzas policiales federales y provinciales que cumplan
servicio efectivo, se considerará presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada- en los términos del artículo 6º,
apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, encontrándose alcanzada por
las disposiciones de los artículos 2º y 3º del referido DNU N° 367/20.
Que posteriormente el DNU N° 39 de fecha 22 de enero de 2021 y sus
prórrogas, ampliaron la referida protección especial hasta el día 31 de
diciembre de 2021 respecto de la totalidad de las trabajadoras y
trabajadores dependientes incluidos en el ámbito de aplicación personal
de la Ley N° 24.557 y siempre que hayan prestado efectivamente tareas
en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que el DNU N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, dispuso la
extensión de la emergencia sanitaria hasta el día 31 de diciembre de
2022, lo cual implicó la prolongación de la protección presuntiva
especial en favor del colectivo de las trabajadoras y trabajadores que
se desempeñan en el sector de salud y de las fuerzas de seguridad
federales o provinciales.
Que por otra parte, los precitados DNU N° 367/20 y N° 39/21 y sus
modificatorios y complementarios, establecieron que el financiamiento
de las prestaciones otorgadas para la protección especial de la
presunta enfermedad profesional COVID-19 sea imputado en un CIEN POR
CIENTO (100 %) al F.F.E.P. del Decreto N° 590/97.
Que la Ley N° 23.661 incluyó a las Obras Sociales nacionales reguladas
por la Ley Nº 23.660 como agentes del Seguro de Salud, integrantes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, cuyos recursos propios están
destinados en forma prioritaria a brindar prestaciones de salud a sus
beneficiarios, así como otras prestaciones sociales.
Que las Obras Sociales han brindado, en el pasado y en la actualidad,
numerosas prestaciones médicas a las trabajadoras y trabajadores
afectados por el Coronavirus SARS-CoV-2.
Que en atención a las presunciones especiales normativamente
estipuladas respecto al carácter profesional del COVID-19, dichas
prestaciones importan una clara y fundamental colaboración con el
Sistema de Riesgos del Trabajo en su faz médico asistencial, ya que
correspondería a las A.R.T. afrontar su costo.
Que en tales supuestos, ante la sospecha de contagio, las trabajadoras
y trabajadores acuden a la Obra Social a la que se encuentran
afiliadas/os, a efectos de obtener la cobertura médica correspondiente,
con prescindencia de la A.R.T..
Que dicha circunstancia genera un compromiso de gestión y patrimonial en la operatoria de tales Agentes del Seguro de Salud.
Que tal situación fue puesta a consideración por parte del
representante de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) ante el
COMITÉ CONSULTIVO PERMANTENTE, mediante Acta N° 73 de fecha 27 de enero
de 2022, certificada mediante IF-2022-12241419-APN-GG#SRT y en
presencia de los representantes de las CÁMARAS DE EMPLEADORES, de la
CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.) y del ESTADO NACIONAL,
quedando allí plasmada la necesidad de definir mecanismos que permitan
compartir los costos de las atenciones que brinden las Obras Sociales,
sujetos a efectuar conciliaciones posteriores en función de los
efectivos casos que correspondan al Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el referido Comité brinda un ámbito de diálogo institucional
tripartito orientado a evaluar las diversas alternativas que presenta
el Sistema de Riesgos del Trabajo, tanto en sus aspectos normativos
cuanto en los prácticos y operativos.
Que las circunstancias descriptas, por su excepcionalidad, han derivado
en la necesidad de replantear el actual esquema de reembolso con el fin
de abreviar los tiempos que conlleva el procedimiento administrativo de
repetición y de reducir la complejidad inherente a los trámites
actuales de reintegro.
Que el caudal de casos de COVID-19 impactó en forma directa tanto en
las Obras Sociales como en las A.R.T., provocando el retraso de los
trámites habituales de compensación entre ambas Entidades, lo cual
justifica la adopción urgente de medidas que faciliten la gestión de
los referidos reembolsos.
Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en
el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de
implementar acciones destinadas a preservar el equilibrio económico de
los agentes que se hicieron cargo desde el inicio de la pandemia de las
prestaciones en materia de salud de las trabajadoras y trabajadores
damnificados.
Que en tal sentido, se estima razonable instruir a las A.R.T., como
medida extraordinaria, para que afecten y transfieran una porción de
los recursos del F.F.E.P. a las Obras Sociales, la cual se destinará al
pago a cuenta de las prestaciones médicas dispensadas por ellas para la
atención de las trabajadoras y trabajadores que hubieran contraído la
enfermedad provocada por el Coronavirus SARS-CoV-2, en el marco de lo
dispuesto por los Decretos N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 y el artículo
6°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557.
Que en ese orden, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
estima que la atención brindada en concepto de prestaciones médicas y
en especie a más de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450.000) trabajadoras
y trabajadores afectados por la enfermedad COVID-19, considerada de
carácter profesional bajo las presunciones precedentemente
referenciadas, ha insumido un monto aproximado que supera los PESOS
OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 8.500.000.000), en base a los promedios
registrados en las imputaciones ya operadas.
Que sobre ese total proyectado ya se ha imputado y pagado al 31 de
diciembre de 2021 la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCO ($ 4.891.880.605),
restando un saldo proyectado a erogar de aproximadamente PESOS TRES MIL
SEISCIENTOS MILLONES ($ 3.600.000.000), a los que se deberán adicionar
aquellos gastos parcialmente afrontados por el conjunto de las Obras
Sociales, correspondientes a los reconocimientos del carácter
profesional que, conforme la evaluación caso a caso, se produzcan en el
marco del procedimiento previsto por el Decreto N° 1.278/00, juntamente
con los relativos a trabajadoras y trabajadores que se presenten al
amparo del procedimiento del DNU N° 367/20 y la Resolución S.R.T. N° 38
de fecha 28 de abril de 2020, pertenecientes al sector salud y
afectados a la atención de pacientes con COVID-19, así como los
integrantes de fuerzas de seguridad policiales, federales y
provinciales, en servicio efectivo, con arreglo a los preceptos del DNU
N° 875/20 y Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 12 de marzo de 2021.
Que teniendo en cuenta los mencionados parámetros históricos, el
ingreso de recursos al F.F.E.P., los volúmenes de imputación ya
registrados y los montos estimados pendientes de cancelación,
corresponde prever una afectación mensual de recaudación del QUINCE POR
CIENTO (15 %) durante DOCE (12) meses, destinada a generar un pago a
cuenta de los costos de las atenciones médicas brindadas por las Obras
Sociales, sujeto a conciliaciones posteriores en función de los
efectivos casos que corresponda cubrir por parte de los agentes
prestacionales del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que, a los fines de determinar la proporción de asignación especial en
carácter de pago a cuenta de costos subrogados, que corresponderá
percibir a cada una de las Obras Sociales, resulta necesario recurrir a
la incidencia particular estimada de los casos de COVID-19 ya cubiertos
y los que surjan de las presentaciones que las trabajadoras y
trabajadores realicen para la aplicación de los procedimientos
establecidos en el Decreto N° 1.278/00 y sus modificatorias.
Que para ello se solicitó la colaboración de la Subsecretaría de
Planificación, Estudios y Estadísticas del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a los efectos de identificar
la Obra Social de pertenencia de cada damnificado, en base al detalle
de C.U.I.L. de trabajadoras y trabajadores que sufrieron la enfermedad
COVID-19, incorporados al Registro de Enfermedades Profesionales de la
S.R.T. al 31 de diciembre de 2021, C.U.I.T. y actividad principal de
los respectivos empleadores y los convenios colectivos de trabajo
correspondientes.
Que, en respuesta al referido requerimiento, la mencionada
Subsecretaría emitió su Nota NO-2022-43516255-APN-SSPEYE#MT, donde
expresa la metodología empleada y adjunta, como resultado del
particular análisis efectuado, la distribución estimada de casos y su
incidencia según la Obra Social preponderante, teniendo en cuenta “(…)
la Obra Social correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que
encuadra a las relaciones laborales analizadas o la Obra Social a la
que se le derivan los aportes y las contribuciones para el caso del
empleo público nacional o provincial con cajas transferidas (…)”.
Que por otra parte, se solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD (SSSalud) el detalle de las Obras Sociales inscriptas en el
Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS), clasificado según las
diferentes formas de constitución previstas en el artículo 1° de la Ley
N° 23.660, quien dio respuesta mediante Nota
NO-2022-44704925-APN-SSS#MS.
Que ambas informaciones, el detalle de Obras Sociales correspondientes
al artículo 1° de la Ley Nº 23.660 y los índices de prevalencia
elaborados por el M.T.E. Y S.S., más arriba mencionados, permiten
establecer la base para la distribución de la suma que mensualmente se
afecte con destino a cada una de las Obras Sociales con hasta
QUINIENTOS (500) casos de contagios denunciados de COVID-19 como
enfermedad profesional no listada.
Que el pago a cuenta extraordinario de las prestaciones médicas
otorgadas por las Obras Sociales para la atención de las trabajadoras y
los trabajadores que hubieran contraído la enfermedad provocada por el
Coronavirus SARS-CoV-2, en el marco de lo dispuesto por los DNU N°
367/20, N° 875/20, N° 39/21 y el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de
la Ley N° 24.557 sólo podrá ser imputado al F.F.E.P. en la medida de
que las A.R.T. respectivas acepten en tales casos la naturaleza
profesional de la enfermedad COVID-19, conforme lo previsto en el
artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557.
Que asimismo, dicho pago estará sujeto a la rendición de cuentas por
parte de las Obras Sociales receptoras de las correspondientes
transferencias y será objeto de devolución en caso de que los importes
dinerarios recibidos no sean utilizados para los destinos dispuestos.
Que a tales fines los sujetos alcanzados por el Régimen que se
instituye deberán someterse al estricto cumplimiento de los
procedimientos y obligaciones correspondientes.
Que con el propósito de resguardar el correcto empleo de los recursos
del F.F.E.P., el artículo 7° del Decreto N° 590/97 asigna a la S.R.T.
el carácter de autoridad de aplicación respecto de la utilización de
aquéllos, razón por la cual se encuentra facultada para llevar a cabo
auditorías específicas con la frecuencia y modalidad necesarias para el
cumplimiento de tal fin; como así también, las referidas en el artículo
4º de la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 7 de marzo de 2012.
Que en ese marco, corresponde prever que, una vez cumplido el plazo de
vigencia del régimen extraordinario que por la presente se instituye,
se produzca el cierre de cuentas, la determinación de eventuales
excedentes no utilizados y, en su caso, el reingreso al F.F.E.P.
mediante mecanismos directos de devolución que serán oportunamente
definidos por las SSSalud y la S.S.N..
Que a fin de establecer la cuantía, a moneda constante, de las sumas
que deban reintegrarse al F.F.E.P., deberá considerarse el valor
equivalente entre el origen de los pagos a cuenta y el momento del
cierre de cuentas y efectiva devolución; en relación a la suma fija
vigente a esa fecha, según lo establecido en el artículo 5° del Decreto
590/97 y normas reglamentarias.
Que las medidas extraordinarias objeto de la presente norma se conciben
en orden a compensar, en la magnitud estrictamente indispensable,
mediante adelantos de pagos a cuenta, las erogaciones y gastos por
prestaciones médicas por COVID-19 como presunta enfermedad profesional
no listada, y no alteran ni suplen a los demás mecanismos de
compensación y reintegro de gastos vigentes respecto de Obras Sociales
y A.R.T..
Que a los fines de resolver las posibles controversias que se pudieran
suscitar entre las Obras Sociales y las A.R.T., en el marco de la
presente, se estima procedente la conformación de una Comisión Mixta,
integrada por representantes de los Organismos de control involucrados.
Que frente a la necesidad de precisar los contenidos mínimos de los
instrumentos mediante los cuales se efectivizarán las medidas
propuestas, corresponde aprobar la Tabla de Distribución de los pagos a
cuenta por parte del F.F.E.P. y el formulario para Comunicación de
datos de cuenta bancaria.
Que las áreas técnicas competentes y los servicios jurídicos de los
Organismos firmantes han tomado la intervención que les corresponde en
el marco de sus respectivas competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
el artículo 67 de la Ley N° 20.091, los artículos 36 y 38 de la Ley N°
24.557 y en los Decretos N° 1.615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y N°
2.710 de fecha 28 de diciembre de 2012.
Por ello;
EL GERENTE GENERAL A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (RESOL-2022-1193-APN-SSS#MS),
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° - Apruébase el RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE PAGOS DE
EROGACIONES EFECTUADAS POR LAS OBRAS SOCIALES A CUENTA DE LOS FONDOS
PROVENIENTES DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES -CREADO
POR EL DECRETO N° 590/97- PARA AFRONTAR LOS COSTOS DE LAS PRESTACIONES
MÉDICO ASISTENCIALES VINCULADAS CON LA ENFERMEDAD PRODUCIDA POR EL
CORONAVIRUS SARS-CoV-2, QUE CORRESPONDA ABONAR A LAS A.R.T. -EN EL
MARCO DE LO DISPUESTO EN LOS DECRETOS N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 Y
COMPLEMENTARIOS, COMO ASÍ TAMBIÉN A LO ESTABLECIDO POR EL APARTADO 2,
INCISO B) DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 24.557-, que como Anexo I
IF-2022-78353047-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Tabla de Distribución de los pagos a cuenta
por parte del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales
(F.F.E.P.), con destino a las Obras Sociales alcanzadas por el artículo
1°, elaborada en atención a la prevalencia de los contagios del
Coronavirus SARS-CoV-2 en relación a la rama de actividad, que como
Anexo II IF-2022-78346008-APN-GCP#SRT, forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Formulario de Comunicación de Datos de
Cuenta Bancaria Especial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) que
como Anexo III IF-2022-47311998-APN-GCP#SRT, forma parte integrante de
la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo I
IF-2022-78353047-APN-GCP#SRT, lo concerniente a rendiciones de cuentas,
controles, fiscalizaciones y otros aspectos operativos vinculados a la
aplicación de la presente Resolución, estará sujeto a la normativa
complementaria que a tal efecto se dicte.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las disposiciones de la REGLAMENTACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE GASTOS PARA LOS SUPUESTOS
CONTEMPLADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.348,
aprobado por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.), de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
(SSSalud) y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(A.F.I.P.) N° 4.302 de fecha 30 de agosto de 2018, no será de
aplicación a las contingencias alcanzadas por el Régimen aprobado por
el artículo 1º de la presente, durante su vigencia.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
E/E David Aruachan - Mirta Adriana Guida - Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/08/2022 N° 61239/22 v. 10/08/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)