MINISTERIO DE TRANSPORTE
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
Disposición 32/2022
DI-2022-32-APN-SSPVNYMM#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2022
VISTO el expediente N° EX-2018-62522122-APN-SSPVNYMM#MTR del Registro
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes Nros. 24.093 y 27.445, los
Decretos Nros. 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), 769 del 19 de
abril de 1993, N° 891 del 1° de noviembre de 2017 y 50 del 15 de
diciembre de 2019, y la Disposición N° 527 del 28 de diciembre de 2012
de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES; y
CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 4° de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093
se establece que requieren habilitación del ESTADO NACIONAL todos los
puertos comerciales o industriales que involucren al comercio
interprovincial e internacional.
Que, por el artículo 22 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 769/93
se establece como Autoridad de Aplicación de la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093 y Autoridad Portuaria Nacional a la entonces
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES actual SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, el artículo 4° de la Ley N° 27.445 señala que: “ Establécese que
los puertos en que el Estado nacional o las provincias sean titulares
de dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o
por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades
Portuarias, 24.093, se tendrán de manera excepcional por debidamente
habilitados mediante el dictado del acto administrativo por la
autoridad portuaria nacional, siempre que acrediten condiciones de
operatividad mediante la presentación ante dicha autoridad de una
declaración jurada. Las condiciones de operatividad serán determinadas
por la mencionada autoridad mediante acto administrativo. Una vez
determinadas las condiciones de operatividad, en el supuesto que la
administración no se expida dentro de los ciento ochenta (180) días
hábiles administrativos desde la presentación de la declaración jurada,
se tendrá por acreditada dicha circunstancia. Dicha situación jurídica
se establece sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los
mentados puertos públicos al poder de policía inherente a la autoridad
portuaria nacional y la obligatoriedad de adecuación a recaudos mínimos
que se establezcan y al acatamiento de las directivas que, en dicho
sentido, se les dirijan”.
Que, por el artículo referido en el considerando anterior se establece
que las condiciones de operatividad serán determinadas por la Autoridad
Portuaria Nacional mediante acto administrativo; y que, una vez
determinadas las mismas, en el supuesto que la administración no se
expida dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos
desde la presentación de la declaración jurada, se tendrá por
acreditada dicha circunstancia.
Que, en consecuencia, corresponde a la Autoridad Portuaria Nacional
determinar las condiciones de operatividad de los puertos públicos,
cuyo cumplimiento ha de acreditarse por declaración jurada.
Que, por la Disposición N° 527/12 de la entonces SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se establecieron los
requisitos inherentes a la habilitación de los puertos descriptos en el
artículo 4° de la Ley N° 27.445.
Que, por el Decreto N° 891/17 se establece que las normas y
regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de
fácil comprensión; y que el Sector Público Nacional deberá confeccionar
textos actualizados de sus normas regulatorias.
Que, en tal sentido, se deberán aplicar mejoras continuas en los
procesos, a través de la utilización de nuevas tecnologías y
herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores
instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de
agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a
los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos
innecesarios; y que todos los organismos del Sector Público Nacional
deberán tender, en los casos que corresponda, a la evaluación de la
implementación de las normas regulatorias que dicten.
Que, en estos términos, atento a la experiencia colectada desde la
sanción de la Ley N° 27.445 y el dictado de la Disposición N° 527/12 de
la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, y encontrándose
aún puertos públicos pendientes de habilitación definitiva, resulta
necesario revisar los procedimientos aprobados a fin de dotarlos de
mayor agilidad, optimizar los mecanismos de declaración de los permisos
y documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos para
dichas habilitaciones, brindándoles mayor trazabilidad y transparencia.
Que, por ello, resulta pertinente aprobar la declaración jurada y el
listado de requisitos que deberán presentar los responsables de los
puertos que se subsumen en el artículo 4° de la Ley N° 27.445, a los
fines de regularizar las habilitaciones de los puertos públicos
correspondientes.
Que, corresponde prever la habilitación de terminales y/o sectores
portuarios para la atención de distintos tipos de cargas, en caso de
ser así requerido por la Autoridad Portuaria Local, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6° del Anexo del Decreto Reglamentario N°
769/93 de la Ley N° 24.093.
Que, dada la relevancia jurídica del acto de habilitación portuaria,
corresponde sujetar el devengamiento del plazo previsto en el artículo
4° de la Ley N° 27.445 a la ausencia de advertencia por la Autoridad
Portuaria Nacional de defectos sustanciales en la presentación
realizada por el solicitante, dado que el silencio administrativo no
debería configurarse en relación con presentaciones que no acrediten
suficientemente las condiciones de operatividad.
Que, las observaciones que pudiera realizar la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS,
VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE a los interesados en relación a la Declaración Jurada y
documentación respaldatoria, serán manifestación de la administración
en los términos del primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.445
con efectos interruptivos según la significancia del caso.
Que, por idénticas razones, la acreditación presunta de las condiciones
de operatividad prevista en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley
N° 27.445, no obstará a la Autoridad Portuaria Nacional a la
correspondencia del dictado del acto administrativo de otorgamiento de
la habilitación pertinente, de corresponder.
Que, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el
Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 2017), establece que la
Administración podrá requerir en cualquier momento la documentación que
acredite el cumplimiento de los extremos manifestados por declaraciones
juradas y que el interesado tiene el deber de aportarla.
Que, en ese orden de ideas, el mismo Reglamento de Procedimientos
Administrativos establece que la inexactitud, falsedad u omisión, de
carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a
una declaración jurada o la no presentación ante la Administración de
la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el
cumplimiento de lo declarado podrá generar una sanción, sin perjuicio
de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que
hubiera lugar; y que la resolución de la Administración Pública que
declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del
interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al
reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad
correspondiente, conforme a los términos establecidos en las normas de
aplicación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la DIRECCIÓN DE
DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO de TRANSPORTE,
han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y el
Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 2017), la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093 y su Decreto Reglamentario Nº 769 del 19 de abril
de 1993, la Ley de Simplificación y Desburocratización para el
Desarrollo de la Infraestructura N° 27.445, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 13 del 10 de diciembre de 2015, el Decreto N° 8 del 4 de
enero de 2016 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el modelo de la Declaración Jurada y requisitos
que deberán presentar los responsables de los puertos del artículo 4°
de la Ley N° 27.445 en los que el ESTADO NACIONAL o las Provincias sean
titulares de dominio y/o estén administrando o explotando por sí o por
terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093, que como Anexo DI-2022-82196142-APN-SSPVNYMM#MTR,
forma parte de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2º - Una vez acreditado el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos dispuestos en el artículo 1º de la presente disposición, la
Autoridad Portuaria Nacional emitirá el acto administrativo de
habilitación excepcional del puerto y/o terminal de que se trate,
objeto de la presente.
ARTÍCULO 3° — La notificación de observaciones efectuada por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a los interesados en relación con
sus declaraciones juradas y documentación respaldatoria, tendrá efectos
interruptivos del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles previsto
en el artículo 4° de la Ley N° 27.445, solo respecto del trámite
administrativo.
ARTÍCULO 4°.- La presunción en la acreditación de las condiciones de
operatividad prevista en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N°
27.445, no obstará a la Autoridad Portuaria Nacional a dictar el acto
administrativo de otorgamiento de la habilitación pertinente de
corresponder.
ARTÍCULO 5° — Establécese que aquellos puertos en que el ESTADO
NACIONAL o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren
administrando o explotando por sí o por terceros con anterioridad a la
sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, en los que se
acredite que sus instalaciones constituyen un núcleo de prestación
integral de servicios directos o indirectos a los buques y mercaderías
que atienden, siempre que cumplan los requisitos previstos en el
artículo 6° del Decreto Reglamentario N° 769/93 de la Ley N° 24.093,
podrán solicitar la habilitación, como unidad operativa independiente,
por sectores o terminales para la atención de distintos tipos de
cargas, a través de presentaciones individuales y por trámites
independientes.
ARTÍCULO 6° — La inexactitud, falsedad u omisión esencial de cualquier
dato o información que sea incorporado por los interesados en los
procedimientos administrativos por los cuales se sustancien las
solicitudes regidas por el artículo 4° de la Ley N° 27.445 será pasible
de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 23 de la Ley
N° 24.093 y su Decreto Reglamentario N° 769/93, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera
lugar.
Asimismo, la Autoridad Portuaria Nacional podrá disponer la restitución
de la situación jurídica mediante la revocación del acto por el cual se
hubiera otorgado la habilitación portuaria o de la terminal en cuestión
de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
ARTÍCULO 7°.- Establécese que el otorgamiento de la habilitación
implicará el registro automático de la terminal y/o instalación
portuaria involucrada.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de los DIEZ
(10) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y, desde entonces,
aplicará a los procedimientos de habilitación de puertos y/o terminales
que se subsuman en los términos del artículo 4° de la Ley N° 27.445.
ARTÍCULO 9°.- Déjase sin efecto la Disposición N° 527/12 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Leonardo Esteban Cabrera Dominguez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/08/2022 N° 61384/22 v. 10/08/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)