ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1546/2022
RESOL-2022-1546-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2022
VISTO el EX-2022-76672298-APN-DNCSP#ENACOM del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la Ley N° 20.216, el Decreto N° 1187 del 10 de junio de
1993 y sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 267 de fecha
29 de diciembre de 2015, las Resoluciones N° 111 del 29 de junio de
1995, N° 3 del 4 de enero de 1996 y N° 172 del 26 de marzo 1996 de la
ex COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, el
IF-2022-82092689-APN-DNCSP#ENACOM, y:
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996, se fusionó la
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CNT) y la COMISIÓN NACIONAL DE
CORREOS Y TELÉGRAFOS (CNCT), creándose la COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES (CNC) como un organismo descentralizado, dependiente de
la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, que regulaba y
supervisaba el sector de las telecomunicaciones y correos en el país.
Posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) fue
absorbida por la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES (AFTIC).
Que en este sentido, por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de
2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC) y de la ex AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA).
Que la Resolución N° 111/1995 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y
TELÉGRAFOS, modificada por su similar N° 3/1996, dispone que la ex
COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, actualmente ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, expedirá certificados a los prestadores inscriptos en
el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, que dejarán
constancia exclusivamente de la información que se haya solicitado, la
que sólo podrá versar sobre el cumplimiento de los requisitos de
inscripción, el nivel de respuesta de los prestadores a los reclamos de
los usuarios y/o la existencia de sanciones ejecutoriadas de los
prestadores.
Que dichos certificados podrán cursar un trámite normal para lo cual
deben ser solicitados por los interesados como mínimo TRES (3) días
hábiles antes de la fecha para la cual se requieren, salvo que se
tratase de certificados con trámite urgente, los cuales podrán ser
solicitados en un plazo mínimo de UN (1) día hábil de anticipación.
Que el Artículo 4° de la Resolución N° 111/1995 de la ex COMISIÓN
NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, modificada por su similar N° 3/1996,
establece la obligación de los interesados de abonar un arancel de
PESOS VEINTE ($ 20) por cada certificado de trámite normal y de PESOS
CINCUENTA ($ 50) por cada certificado de trámite urgente.
Que por otra parte la Resolución N° 172/1996 de la ex COMISIÓN NACIONAL
DE CORREOS Y TELÉGRAFOS establece que los prestadores inscriptos en el
Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales podrán solicitar
una certificación de afectación para cada vehículo afectado a la
actividad postal.
Que a tales fines, para solicitar el certificado de afectación, el
prestador deberá acreditar el cumplimiento de la normativa vigente
respecto de los vehículos y presentar determinada documentación.
Que asimismo debe abonar un arancel por la suma de PESOS UNO ($ 1) por
la emisión de cada certificación solicitada, conforme lo establecido
por el Artículo 7° de la resolución citada.
Que, en virtud de lo establecido por el Decreto N° 267 de fecha 29 de
diciembre de 2015 y por la Decisión Administrativa N° 682/2016, la
tramitación de los certificados indicados se encuentra actualmente bajo
la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES de
este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en su carácter de Autoridad de
control en materia postal.
Que dada la dimensión adquirida por este tipo de solicitudes,
certificados de servicios y de vehículos, su demanda se ha incrementado
cuantiosamente desde su implementación.
Que en función de sus escasos valores, tanto de los trámites de
certificados de servicios como de los vehículos afectados a la
actividad postal, el costo vigente de su gestión y tramitación, implica
un perjuicio para la Administración.
Que además debe tenerse en cuenta que, los aranceles establecidos por
las Resoluciones de la ex COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS N°
111/1995, modificada por su similar N° 3/96, y N° 172/1996 no han
sufrido variaciones desde su fijación, acumulándose muchos años de
desactualización, dando previsibilidad en su actualización a partir de
entonces.
Que por tales motivos deviene necesaria la actualización de los
aranceles en contraprestación del servicio prestado por la
Administración, de manera de afrontar esos mayores costos, y fijar los
mismos en PORTES, en función de los principios de proporcionalidad,
previsibilidad y razonabilidad que el Estado debe garantizar, teniendo
en cuenta que conforme lo establece el Artículo 33° de la Ley de
Correos N° 20.216 “El monto de un porte (1) será el que corresponda al
franqueo mínimo interno a una comunicación cerrada”.
Que una comunicación cerrada equivale a la carta simple de VEINTE (20)
gramos prestada por el prestador oficial de correos, actualmente CORREO
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., conforme lo dispone el Artículo
8° del Decreto N° 1.187/93 y sus modificatorios.
Que en virtud de ello, corresponde fijar el arancel previsto para los
certificados de servicios en el Artículo 4° de la Resolución N°
111/1995 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, modificada
por su similar N° 3/1996, en TREINTA (30) PORTES por cada certificado
de trámite normal y CINCUENTA (50) PORTES por cada certificado de
trámite urgente, y proceder a la sustitución de la normativa citada.
Que, por otro lado, respecto al certificado de Libre Tránsito previsto
en el Artículo 7° de la Resolución N° 172/1996 de la ex COMISIÓN
NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, cabe adoptar el mismo criterio en
cuanto a su fijación en PORTES, estableciendo su valor en TRES (3)
PORTES, y proceder a la sustitución de la normativa citada.
Que para la fijación de la actualización de los aranceles mencionados,
corresponde la que rija por el valor del PORTE al momento de la
solicitud del trámite.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS ha tomado
la debida intervención, en su carácter de servicio permanente de
asesoramiento jurídico de este Organismo.
Que, asimismo, han tomado la intervención competente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, las Actas
N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56 de fecha 30 de enero de 2020
del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su
Acta Nº 80 de fecha 8 de agosto de 2022.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Sustitúyase el valor de los aranceles previstos en el
Artículo 4° de la Resolución N° 111 del 29 de junio de 1995 de la ex
COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, modificada por su similar N°
3 del 4 de enero de 1996, por cada certificado de trámite normal y por
cada certificado de trámite urgente, el cual quedará redactado de la
siguiente manera: “Los interesados deberán abonar un arancel de TREINTA
(30) PORTES por cada certificado de trámite normal y de CINCUENTA (50)
PORTES por cada certificado de trámite urgente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el valor del arancel previsto en el Artículo
7° de la Resolución N° 172 del 26 de marzo de 1996 de la ex COMISIÓN
NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, para la certificación de afectación
por cada vehículo afectado a la actividad postal, el cual quedará
redactado de la siguiente manera: “Los interesados deberán abonar un
arancel de TRES (3) PORTES, en contraprestación por la emisión de cada
certificación solicitada”.
ARTÍCULO 3°.- Fíjese para la actualización de los aranceles
establecidos en los Artículos 1° y 2°, la que rija por el valor del
PORTE al momento de la solicitud de cada trámite.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente a
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese, dese a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 16/08/2022 N° 62502/22 v. 16/08/2022