MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 625/2022
RESOL-2022-625-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-81548964-APN-SE#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía
Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, se declaró de interés
público nacional, y como objetivo prioritario el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización.
Que se establecieron como principios de la política hidrocarburífera de
la REPÚBLICA ARGENTINA, entre otros, la promoción del empleo de los
hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de
la competitividad de los diversos sectores económicos y de las
provincias y regiones; la conversión de los recursos hidrocarburíferos
en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas;
la integración del capital público y privado, nacional e internacional,
en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de
hidrocarburos convencionales y no convencionales; y la maximización de
las inversiones y de los recursos empleados para el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.
Que, asimismo, en dicha ley se estableció que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la
política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al
cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de
los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e
internacional.
Que el Régimen Especial Fiscal y Aduanero previsto en la Ley Nº 19.640
y sus normas modificatorias y complementarias, se sancionó con el fin
de fomentar la actividad económica en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, estableciendo una serie de
estímulos fiscales y aduaneros a tales efectos y brindó los
lineamientos necesarios para, entre otros, fortalecer la promoción de
la inversión destinada a la explotación de hidrocarburos.
Que el Artículo 23 de la Ley N° 19.640 estableció que el PODER
EJECUTIVO podrá, directamente o por delegación en el órgano u órganos
de aplicación que establezca, determinar la regulación, para
considerarlos íntegramente producidos en el área que se tratare,
relativa a los productos del suelo o subsuelo de la plataforma
continental, a fin de distinguirlos tanto de los de origen extranjero
como de los originarios de la otra área en cuestión y del resto del
territorio continental de la Nación.
Que mediante el Artículo 26 del Decreto N° 9.208 de fecha 28 de
diciembre de 1972, el PODER EJECUTIVO facultó “a los Ministerios de
Comercio y de Hacienda y Finanzas a disponer, en la medida en que
resulte necesario, la regulación a que se refiere el inciso b) del
Artículo 23 de la Ley N° 19.640”.
Que, en el marco descripto, el MINISTERIO DE ECONOMÍA hizo uso de esas
facultades delegadas y dictó la Resolución N° 863 de fecha 21 de
septiembre de 1977, por la que dispuso que: “la totalidad de las áreas
incluidas en la licitación pública internacional 14.870-77 de YPF SE
están comprendidas en los alcances impositivos y aduaneros de la Ley
19.640, declarando íntegramente producidos en el área aduanera especial
a los hidrocarburos que se extraigan como consecuencia de dicha
licitación ya sean de sectores terrestres de la isla Grande de Tierra
del Fuego o de la plataforma continental adyacente a la misma…”.
Que al amparo de los beneficios fiscales y aduaneros de la Ley N°
19.640 se facilitó el desarrollo de los yacimientos de hidrocarburos
situados en la Cuenca Austral, tanto en tierra como costa afuera y en
jurisdicción provincial y nacional conforme la Ley N° 26.197, los que
hoy aportan aproximadamente el VEINTE POR CIENTO (20%) del gas natural
que se produce en el país.
Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 751 de
fecha 15 de mayo de 2012 se dejaron sin efecto los beneficios
impositivos y aduaneros previstos en el Régimen Especial Fiscal y
Aduanero de la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias, respecto de
las siguientes actividades relacionadas con la producción de gas y
petróleo: a) extracción de petróleo crudo y gas natural; b) actividades
de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto
las actividades de prospección; c) servicios geológicos y de
prospección.
Que posteriormente, y con el fin de estimular el desarrollo de nuevos
proyectos e inversiones tendientes a incrementar la producción de
petróleo crudo y gas natural, el Decreto N° 1.049 de fecha 13 de
noviembre de 2018 restableció los beneficios impositivos y aduaneros
para las actividades enumeradas en el considerando precedente,
vinculadas con nuevos emprendimientos hidrocarburíferos.
Que el Artículo 2° del citado Decreto N° 1.049/18, estableció que el ex
MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA, debía definir el alcance de la expresión “nuevos
emprendimientos hidrocarburíferos” a los fines de la aplicación de su
Artículo 1°.
Que a fin de profundizar las acciones destinadas a la concreción de los
objetivos perseguidos con la Ley Nº 26.741 es necesario asegurar la
disponibilidad de aquellos recursos que resultan estratégicos para
sostener la expansión de la producción en condiciones económicamente
razonables y previsibles en el tiempo.
Que, a tales efectos, y con la finalidad de fomentar el desarrollo de
nuevos proyectos e inversiones tendientes a incrementar la producción
de petróleo crudo y gas natural, resulta pertinente definir los
parámetros para que un proyecto sea considerado “nuevo proyecto
hidrocarburífero” a los efectos de su encuadramiento en el régimen de
la Ley N° 19.640 y sus normas modificatorias y complementarias.
Que, dado que en la cuenca austral, la que abarca tanto jurisdicción
provincial como nacional en los términos del Artículo 1° de la Ley N°
26.197 y sus normas modificatorias y complementarias, se desarrolla una
importante producción de gas natural costa afuera, y que una forma de
incrementar la producción es aumentar la capacidad de tratamiento y
compresión del gas de boca de pozo, es conducente incluir a aquellas
inversiones que tengan por objetivo incorporar reservas e incrementar
la producción como consecuencia de nuevas instalaciones de tratamiento,
compresión o ampliación de instalaciones existentes; como así también
aquellas que prevean el desarrollo de infraestructura de transporte de
hidrocarburos líquidos y/o gaseosos y/o la licuefacción o
regasificación de estos últimos.
Que tomando en consideración que los hidrocarburos que hoy se producen
y las reservas aún no explotadas costa afuera se encuentran dentro y
fuera de las DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base
establecidas por la Ley Nº 23.968, resulta criterioso incluir en la
presente medida los emprendimientos costa afuera que se desarrollen en
las jurisdicciones precitadas, con la condición de que la producción
reciba tratamiento y/o acondicionamiento enteramente en la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 2° del Decreto N° 1.049/18 y el Apartado IX del Anexo II
del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los fines dispuestos por el Artículo 1°
del Decreto N° 1.049 de fecha 13 de noviembre de 2018 serán
considerados “nuevos emprendimientos hidrocarburíferos” a los proyectos
que cumplan uno o más de los siguientes requisitos:
a) comprometan una inversión mínima en proyectos costa afuera en áreas
hidrocarburíferas de jurisdicción de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y/o en las áreas adyacentes del Mar
Territorial Argentino y el subsuelo de la plataforma continental de
jurisdicción nacional, conforme lo determinan las Leyes Nros. 26.197,
23.968 y 27.557, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA
MILLONES (USD 250.000.000) en un plazo máximo de CUATRO (4) años;
b) comprometan una inversión mínima en áreas hidrocarburíferas situadas
costa adentro de jurisdicción de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ
MILLONES (USD 10.000.000) en un plazo máximo de CUATRO (4) años;
c) contemplen la incorporación y el desarrollo de reservas con la
construcción de nueva infraestructura productiva, la ampliación de la
capacidad de producción, compresión y tratamiento de plantas existentes
o instalación de nuevas para el acondicionamiento necesario para el
transporte y comercialización de la producción de petróleo y gas;
d) involucren el desarrollo de infraestructura de transporte de
hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, se involucren en proyectos de
industrialización y/o la licuefacción o regasificación de estos últimos.
ARTÍCULO 2°.- LA SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
evaluará los proyectos que se presenten en el marco de lo dispuesto en
el Artículo 1° de la presente resolución y se expedirá acerca de su
categorización como nuevo emprendimiento hidrocarburífero. Los
beneficios entrarán en vigencia a partir de la fecha o condición que
establezca la respectiva resolución aprobatoria.
ARTÍCULO 3°.- Los hidrocarburos producidos en el marco de proyectos
costa afuera en jurisdicción nacional que sean aprobados en el marco de
la presente resolución, deberán recibir tratamiento y/o
acondicionamiento íntegramente en territorio de la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 4°.- Los hidrocarburos producidos en el marco del Decreto N°
1.049/18 se considerarán íntegramente producidos en el área aduanera
especial y gozarán de los beneficios de la Ley N° 19.640 y sus normas
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento imputable al proponente, respecto de
los términos y condiciones establecidos en la resolución de aprobación
del proyecto de que se trate, implicará la pérdida de la calificación
en el marco del Decreto N° 1.049/18 y el cese de los beneficios de la
Ley N° 19.640 y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
e. 16/08/2022 N° 62580/22 v. 16/08/2022