COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 8/2022
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2022
VISTO:
Las Resoluciones Generales N° 12/1981, N° 4/2014 y N° 4/2018
(incorporadas a los artículos 58 a 65 del Ordenamiento dispuesto por
Resolución General N° 19/2021), relacionadas con la forma en que las
entidades financieras deben conformar la “sumatoria” prevista en el
artículo 8° del Convenio Multilateral de 18/08/77; y las disposiciones
del Banco Central de la República Argentina (BCRA) referidas a la
adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera
(NIIF); y,
CONSIDERANDO:
Que atento a las actuales modalidades de comercialización de servicios
provenientes de una economía cada vez más digitalizada y los distintos
medios y/o plataformas o aplicaciones tecnológicas y/o dispositivos
digitales y/o móviles o similares, utilizados para el cumplimiento de
tales fines, hacen necesario e imprescindible efectuar una adaptación
de las mencionadas resoluciones, tendiente a la contextualización de
las distintas operaciones y/o actividades que se plantean a partir de
la referida digitalización.
Que, en esa concepción digitalizada, actualmente se encuentran los
contribuyentes comprendidos en la Ley de Entidades Financieras que
desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital y que
tienen por objeto la prestación de servicios bancarios o financieros en
forma online.
Que los citados contribuyentes, como consecuencia de la utilización de
las innovaciones tecnológicas, prestan un servicio más personalizado y
orientador que los diferencia de aquellos bancos o entidades
financieras que cuentan con atención al público en lugares físicos,
puesto que sus clientes se vinculan remotamente desde una web o desde
una app en sus teléfonos.
Que realizan una actividad –intermediación entre la oferta y demanda de
recursos financieros de manera habitual y prestación de servicios
financieros– que se encuentra sujeta a las regulaciones del Banco
Central de la República Argentina y a la UIF, como cualquier entidad
bancaria o financiera comprendida en la Ley N° 21526.
Que el artículo 8° del Convenio Multilateral establece: “En los casos
de contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades
Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le
corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses
pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la
entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la autoridad de
aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país.
Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en
jurisdicciones en las que las entidades no tuvieren casas o filiales
habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción
en la que la operación hubiere tenido lugar”.
Que de la norma citada surge claramente que resulta aplicable a los
contribuyentes comprendidos en el Régimen de la Ley de Entidades
Financieras, sin que sea óbice para ello la circunstancia que operen
exclusivamente en forma digital.
Que, en consecuencia, deviene aplicable el tratamiento establecido en
el primer párrafo del citado artículo 8° del Convenio Multilateral,
tratándose de entidades que operan en dos o más jurisdicciones en forma
exclusivamente digital, las que se relacionan de manera remota con sus
usuarios clientes, domiciliados o radicados en cualquiera de las
jurisdicciones, a través de los medios digitales –plataformas de
Internet, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o
plataformas digitales y/o móviles o similares–.
Que la forma en que este tipo de Entidades deben tributar, a los fines
de la distribución de sus ingresos entre las distintas jurisdicciones
en las que realizan su actividad, no se encuentra contemplada
expresamente en las Resoluciones Generales Interpretativas citadas.
Que por ese motivo, a los fines de aportar certeza resulta oportuno
establecer el criterio para la correcta aplicación del Convenio
Multilateral.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 24, inciso a), del Convenio Multilateral.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Interpretar que los contribuyentes comprendidos en el
régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus
actividades exclusivamente en forma digital –plataformas de Internet,
sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas
digitales y/o móviles o similares–, a los fines de determinar la parte
de ingresos que le corresponda a cada jurisdicción en proporción a la
sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas
de cada una de ellas, deberán considerar, como si existiera casa o
filial en todas aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes
usuarios a quienes se les brindan los servicios.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la sumatoria prevista en el artículo 8°
del Convenio Multilateral, deberán tenerse en cuenta las siguientes
especificaciones:
1) La “sumatoria” –al sólo fin de la obtención de las proporciones
atribuibles a los fiscos– se refiere a “ingresos”, “intereses pasivos”
y “actualizaciones pasivas”.
2) Los “ingresos” a que se refiere el primer párrafo del artículo
citado, representan la suma de las cuentas de resultados que
constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera fuera su
denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en los que tengan
clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios. Tratándose de
entidades que confeccionen los estados financieros en forma
consolidada, las obligaciones establecidas por la presente deberán
cumplirse respecto a sus estados financieros individuales, tomando como
referencia el Estado de Resultados (sin considerar los Otros Resultados
Integrales –ORI– salvo que sean reclasificados al resultado del
ejercicio).
3) Los importes a considerar son los que surgen de los Balances de
Sumas y Saldos respetando el Plan de Cuentas –en su mayor nivel de
apertura o grado de detalle– utilizado para la confección del Estado de
Resultados, elaborados según las disposiciones del Banco Central de la
República Argentina. Las entidades financieras deberán conservar y
exhibir los papeles de trabajo utilizados a tal fin.
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos de la sumatoria a la que se refiere el
artículo anterior y al sólo efecto de la obtención de las proporciones
atribuibles a los fiscos, los siguientes conceptos:
1) Los resultados originados en la aplicación de normas contables de
valuación según las disposiciones del Banco Central de la República
Argentina.
2) Los resultados que surjan de la utilización del método del impuesto diferido.
3) El haber de la Cuenta “Provisiones aplicadas y desafectadas”,
siempre que su funcionamiento constituya contrapartida de la misma
cuenta o de la “Cuenta Provisiones”, de acuerdo con las normas fijadas
al respecto por el Banco Central de la República Argentina y/o
cualquier previsión, cuando implique el recupero de una pérdida.
4) Conceptos relacionados al régimen de garantía de depósitos.
5) Los resultados por intereses y ajustes de carteras transferidas no
dadas de baja contablemente –referidos en las Comunicaciones 6402, 6446
y complementarias– incluidos en las cuentas detalladas en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución, siempre y cuando la
obligación tributaria quede en cabeza de un tercero por iguales
conceptos.
ARTÍCULO 4°.- Los ingresos y los intereses pasivos y actualizaciones
pasivas que se detallan a continuación, a los fines de la confección de
la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del
Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su
contabilización, en la forma prevista en el presente artículo:
1) Ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras,
se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la Casa Central de
la entidad dadora.
2) Ingresos correspondientes al sistema de tarjetas de crédito, por
préstamos, financiación y servicios prestados a los titulares y/o
usuarios del mismo, deberán asignarse al domicilio del cliente titular
y/o usuario de la tarjeta de crédito.
3) Ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos al
sistema de tarjetas de crédito, deberán asignarse a la jurisdicción del
lugar en que se efectúe el depósito de las rendiciones.
4) Ingresos por préstamos de dinero, deberán asignarse a la
jurisdicción correspondiente al domicilio del solicitante titular del
préstamo.
5) En las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, los
ingresos deberán asignarse a la jurisdicción correspondiente al
domicilio del titular solicitante de la operación de compraventa de
moneda extranjera.
6) Los intereses pasivos y/o actualizaciones pasivas provenientes de
depósitos u otras formas de captaciones de fondos deberán asignarse a
la jurisdicción correspondiente al domicilio del depositante titular de
los fondos y/o rendimientos devengados.
ARTÍCULO 5°.- Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones
pasivas correspondientes a las cuentas que se detallan a continuación,
a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer
párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se atribuirán con
independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista al
final del presente artículo:
1) Las que tengan origen en disposiciones del Banco Central de la
República Argentina cuyo objetivo sea regular la capacidad prestable
(efectivo mínimo, los redescuentos y adelantos en cuenta por razones de
iliquidez transitoria y operaciones de mercado abierto –pases activos y
pases pasivos– celebrados con el Banco Central de la República
Argentina).
2) Las correspondientes a inversiones que realicen los contribuyentes
comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que
desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital, como ser
rentas por Títulos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales,
cédulas, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por
entidades públicas y/o privadas, Fideicomisos Financieros (Rendimiento
de Certificados de Participación y Títulos de Deuda) y/u obligaciones
negociables.
3) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con operaciones entre entidades financieras.
4) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con
obligaciones subordinadas emitidas por los contribuyentes comprendidos
en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus
actividades exclusivamente en forma digital.
5) Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas no
contemplados en los incisos precedentes, que no puedan atribuirse de
manera cierta a una jurisdicción determinada.
En los incisos enunciados, la atribución se realizará con los siguientes criterios:
Ingresos: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas
de ingresos financieros (cuentas 510.000 o aquellas que las reemplacen
en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado, no deberán
considerarse los resultados citados en el inciso 1) del artículo 4° de
la presente y los enunciados en este artículo.
Intereses pasivos y actualizaciones pasivas: Se atribuirán en la misma
proporción de las restantes cuentas de egresos financieros (cuentas
520.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el
porcentaje indicado no deberán considerarse los resultados previstos en
los incisos 1) a 5) de este artículo.
ARTICULO 6°.- Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia a partir del periodo fiscal 2023.
ARTICULO 7°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Fernando Mauricio Biale - Luis María Capellano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/08/2022 N° 62993/22 v. 17/08/2022
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 9/2023 de la Comisión Plenaria Convenio Multilateral del 18/8/77 B.O. 15/6/2023 se hace lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la Resolución
General N° 8/2022, conforme a lo expuesto en los considerandos de la misma.)
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
ANEXO
511109 Intereses de adelantos transferidos no dados de baja
511110 Intereses de documentos transferidos no dados de baja
511111 Intereses de préstamos hipotecarios transferidos no dados de baja
511112 Intereses de préstamos prendarios transferidos no dados de baja
511113 Intereses de préstamos personales transferidos no dados de baja
511114 Intereses de tarjetas de crédito transferidos no dados de baja
511115 Intereses de otros prestamos transferidos no dados de baja
511116 Intereses de arrendamientos financieros transferidos no dados de baja
511117 Ajuste por préstamos de UVA transferidos no dados de baja
511118 Ajuste por préstamos de UVI transferidos no dados de baja
511119 Ajuste por arrendamientos financieros de UVA transferidos no dado de baja
515109 Intereses de adelantos transferidos no dados de baja
515110 Intereses de documentos transferidos no dados de baja
515111 Intereses de préstamos hipotecarios transferidos no dados de baja
515112 Intereses de préstamos prendarios transferidos no dados de baja
515113 Intereses de préstamos personales transferidos no dados de baja
515114 Intereses de tarjetas de crédito transferidas no dados de baja
515115 Intereses de otros prestamos transferidos no dados de baja
515116 Intereses de arrendamientos financieros transferidos no dados de baja
521109 Intereses por pasivos asociados a la transferencia de activos financieros no dados de baja
525109 Intereses por pasivos asociados a la transferencia de activos financieros no dados de baja
521110 Ajustes por pasivos asociados a la
transferencia de activos financieros de Unidades de Valor adquisitivo –
Ley 25.827 no dados de baja
521111 Ajustes por pasivos asociados a la
transferencia de activos financieros de Unidades de Vivienda – Ley
27.271 no dados de baja”.
IF-2022-84298236-APN-DNRO#SLYT