INCENTIVO A LA INVERSIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA
Ley 27679
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
INCENTIVO A LA INVERSIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda
Artículo 1° - Restablécese el régimen establecido por el Título II de
la Ley 27.613 desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta
transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde
dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que
establece el artículo 9° de dicha ley se determinará en base a la fecha
de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial,
conforme las siguientes alícuotas:
a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta
transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha
vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),
b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)
y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas
fechas inclusive: diez por ciento (10%);
c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)
y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,
ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Artículo s/n: Los fondos que se declaren en el marco del
restablecimiento del régimen del título II de la ley 27.613, dispuesto
por el artículo anterior, también podrá destinarse a la adquisición de
un inmueble usado que sea afectado: i) con destino exclusivo a
casa-habitación del declarante de los fondos y su familia, o ii) por un
plazo no inferior a diez (10) años, a la locación con destino exclusivo
a casa-habitación del locatario y su familia. En ambos supuestos, su
valor de adquisición deberá resultar igual o inferior a dos (2) veces
el importe previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, vigente al 31 de diciembre del período fiscal inmediato
anterior al de la mencionada adquisición.
(Artículo s/n incorporado a continuación del art. 1° por art. 71 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022.)
CAPÍTULO II
Puente al Empleo
Transformación de Planes, Programas Sociales y Prestaciones de la Seguridad Social en Trabajo Formal de Calidad
Artículo 2°- Las y los titulares de programas sociales y de empleo
nacionales vigentes -o que se instituyan en un futuro- que sean
contratadas o contratados en el marco del Régimen de Incentivo a la
Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, Ley 27.613, y
que cumplan con la capacitación y los cursos de formación que se
establezcan, podrán seguir percibiendo los beneficios y prestaciones
que otorgan dichos programas por el plazo previsto en el artículo 1°,
en los términos y las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de
Desarrollo Social establecerán las pautas para determinar la
procedencia y el alcance de la compatibilidad del trabajo registrado
con los programas sociales y de empleo nacionales que otorguen
prestaciones dinerarias destinadas a las personas y grupos familiares
en situación de vulnerabilidad social, incluyendo los trabajadores y
trabajadoras de las cooperativas municipales y de organizaciones
sociales.
CAPÍTULO…
(Capítulo s/n incorporado a continuación del capítulo II por art. 72 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022, resultando de aplicación a partir de la
publicación de la ley de referencia - 27.701- en el Boletín Oficial)
Incentivo a la inversión y producción argentina
Artículo 2.1: Créase el Régimen de Incentivo a la Inversión y
Producción Argentina mediante el cual las personas humanas, sucesiones
indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera
voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la tenencia de
moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones
previstas en el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá
desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta
transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde
aquel momento, inclusive.
La tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que se
exteriorice en los términos de este régimen es aquella que no hubiera
sido declarada a la fecha de su entrada en vigencia, en los términos
del artículo 8° de la ley 27.613 de acuerdo al procedimiento que a esos
efectos establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda
extranjera deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y
Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en
alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y
sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la
Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la
República Argentina.
Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al giro de divisas
por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios,
destinados a procesos productivos, no siendo aplicable en estos casos
el Sistema de Capacidad Económica Financiera operativizado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos y debiendo dicho organismo
implementar un esquema específico de Sistema Integral de Monitoreo de
Importaciones (SIMI) para estos giros.
Artículo 2.2: Establécese un impuesto especial que se determinará sobre
el valor de la tenencia que se declare -que cumplimente lo dispuesto en
el artículo 8° de la ley 27.613- expresada en moneda nacional al
momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes
alícuotas:
a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia del presente
régimen y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos
desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);
b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)
y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas
fechas inclusive: diez por ciento (10%);
c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)
y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,
ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace
referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación
de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la
Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta
especial allí mencionada.
El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma,
plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Quienes efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera, en los
términos de lo previsto en este capítulo, no estarán obligados a
informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -sin
perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la ley 25.246 y sus
modificaciones, y demás obligaciones que correspondan- la fecha de
compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran
adquiridas, y gozarán de los beneficios, por los montos declarados,
comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 11 de la ley
27.613, conforme las aclaraciones y excepciones establecidas en los
artículos 12 y 13 de esa norma legal.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en
el presente artículo y en la reglamentación que al efecto se dicte
privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad
de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
El impuesto establecido en este artículo se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y no resultará deducible ni podrá ser considerado como
pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 2.3: Ninguna de las disposiciones del presente régimen
liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean
entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos,
auditores o directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la
legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de
dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en
leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión
tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito del presente régimen las sumas de dinero
provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los
términos del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones,
relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Los sujetos mencionados en el primer artículo de este capítulo, que
pretendan acceder a los beneficios del presente régimen de declaración
voluntaria, deberán formalizar la presentación de una declaración
jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que
resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad
para el acogimiento a este.
En los supuestos contemplados en el inciso j) del punto 1° del artículo
6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente
en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen.
Artículo 2.4: No podrán acogerse a estas disposiciones quienes
encuadren en alguna de las causales de exclusión mencionadas en el
artículo 15 de la ley 27.613, debiendo considerarse a los fines de lo
dispuesto en sus incisos b), c), d) y e), a la fecha de entrada en
vigencia de este capítulo o hubieren desempeñado entre el 1° de enero
de 2010, inclusive, y la vigencia de este capítulo, una de las
funciones públicas enumeradas en el artículo 16 de la ley 27.613.
Artículo 2.5: Los sujetos que se acojan al régimen establecido en este
capítulo deberán, previamente, renunciar a la promoción de cualquier
procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines
impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de
cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia
del presente régimen ya hubieran promovido tales procesos, u otros de
naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí
invocados.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior,
el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden
causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
Artículo 2.6: A los efectos de la declaración voluntaria prevista por
el presente capítulo, resultarán de aplicación las disposiciones de los
artículos 18 a 20 inclusive, de la ley 27.613.
CAPÍTULO III
Normas Complementarias
Artículo 3° - La Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco
Central de la República Argentina reglamentarán la presente ley dentro
de los quince (15) días corridos y dictarán la normativa complementaria
e interpretativa necesaria para implementar las condiciones previstas
en la presente ley.
Artículo 4°- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las
provincias para que establezcan exenciones en el impuesto de sellos y
promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el
marco de este régimen.
Artículo 5°- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
Artículo 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27679
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 22/08/2022 N° 65145/22 v. 22/08/2022