MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 160/2022
DI-2022-160-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2022
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58
-ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus
modificatorias) y la Disposición de Firma Conjunta N°
DISFC-2022-2-APN-DNRNPACP#MJ del 20 de abril de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso d) del artículo 33, Título V del ANEXO 1 del Decreto N°
779/95 -modificado por el artículo 9º del Decreto Nº 32/2018-,
establece entre otras cosas que “(...) los acoplados, remolques y
Tráileres destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones
deportivas o elementos de recreación familiar, comprendidos en la
categoría O1, remolcados por vehículos automotores de uso particular
deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la
certificación de seguridad vehicular que por normas complementarias se
establezca”, en cuyo caso se prevé que “(...) dichos vehículos portarán
una placa identificatoria alternativa”.
Que, en el marco de la normativa arriba señalada, esta Dirección
Nacional emitió la Disposición N° 125/2018 que aprobó el modelo de
“Placa de Identificación Metálica para Tráileres” y reguló el
procedimiento para su obtención (Sección 14ª, Capítulo III, Título II
del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, denominada “Expedición de Placa de
Identificación Alternativa para Tráileres destinados al traslado de
Equipaje, Pequeñas Embarcaciones Deportivas o Elementos de Recreación
Familiar”), cuya vigencia fue fijada mediante Disposición N° 323/2019 a
partir del 1° de noviembre de 2019.
Que, previo al dictado de la medida mencionada, estos pequeños
remolques circulaban de conformidad con lo establecido en la
Disposición D. N. N° 1136/96, identificados con una placa de libre
impresión que contenía el número del dominio del automotor que lo
remolca, precedido por el número “101”.
Que, en atención a ello, se entendió pertinente establecer un plazo
razonable para la regularización de la identificación de esas unidades
mediante la placa cuya expedición se regula en la citada Sección 14ª.
Que, en razón de lo expuesto, se estableció que los “Tráileres
categoría O1 destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones
deportivas o elementos de recreación familiar, que se encontraban
identificados mediante el procedimiento establecido en la Disposición
N° 1136/96 de esta Dirección Nacional, debían adecuarse a lo dispuesto
en la Sección 14ª, Título II, Capítulo III del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
dentro de los DOCE (12) meses posteriores a la entrada en vigencia” de
la Disposición D.N. N° 323/2019.
Que dicho plazo fue ampliado por DOCE (12) meses mediante la
Disposición D.N. N° 195/2020, con fundamento en las restricciones
ambulatorias dispuestas en el marco de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por el COVID-19, y receptadas
por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 260/2020 y sus
prórrogas, en razón de la emergencia pública en materia sanitaria.
Que las citadas previsiones normativas tienen por objeto dotar de un
elemento identificatorio externo exclusivo para vehículos de remolque
de la categoría O1 definidos por su peso máximo -incluyendo la carga-
de SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos, destinados al traslado de
equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación
familiar.
Que, luego, mediante las Disposiciones Nros. 1/2021 y 1/2022, dictadas
en conjunto entre esta Dirección Nacional y la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, se determinó que entre el 1° de noviembre del 2021 y el
1° de agosto de 2022 se implementarán, con carácter instructivo,
operativos de control y fiscalización de la circulación de los
tráileres categoría O1 destinados al traslado de equipaje, pequeñas
embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar que no se
encuentren identificados de conformidad con lo establecido por la
Sección 14ª, Título II, Capítulo III del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, a los efectos de comunicar la plena vigencia de la citada
normativa.
Que dichos operativos tienen por objeto alertar y notificar a los
usuarios de la vía pública acerca de las inconductas al conducir y de
sus eventuales consecuencias.
Que, en este contexto, las unidades pertenecientes a las categorías O2
y O3 para poder circular por la vía pública deben encontrarse
registradas de conformidad con lo dispuesto por el Régimen Jurídico del
Automotor citado en el Visto.
Que, no obstante ello, en la actualidad, se verifica el uso de la placa
“101” establecida en la citada Disposición N° 1136/96, en forma
extendida al universo de remolques utilizados para el traslado de
equinos, automóviles, casas rodantes, foodtrucks, alimentos, puestos de
ferias, y similares, los cuales exceden largamente las características
de las unidades incluidas en la categoría O1.
Que en esta instancia deviene necesario reiterar que las unidades
remolcadas correspondientes a las categorías O2 y O3 deben encontrarse
inscriptas en este REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR para
poder ser libradas al tránsito público (cf. artículos 5° y 6° del
Régimen Jurídico del Automotor).
Que, asimismo, de conformidad con lo indicado en el artículo 10 del
citado Régimen Jurídico, el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR debe exigir, al momento de la registración de los bienes allí
incluidos, la presentación del correspondiente certificado de origen de
la unidad.
Que no escapa al conocimiento de esta Dirección Nacional que, respecto
de las unidades usadas como categorías O2 y O3, los usuarios carecen en
general de la documentación necesaria para solicitar su registración
(v.gr. por extravío del certificado de fabricación o de importación
correspondiente, por ser producidos de manera artesanal o por
fabricantes no registrados).
Que el Estado Nacional debe garantizar no solo la seguridad activa y
pasiva de las unidades que circulan por el territorio nacional sino
además su correcta identificación ante eventuales daños a terceros.
Que, en ese marco, deviene pertinente dotar a los usuarios de esas
unidades de los medios necesarios para garantizar su correcta
circulación, sin por ello resentir la seguridad jurídica que brinda el
REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR.
Que la situación actual atenta contra la seguridad jurídica y vial, ya
que el incumplimiento descripto se produce respecto de unidades que han
sido fabricadas o importadas durante la plena vigencia del Régimen
Jurídico del Automotor, que en su artículo 5° incluye en la definición
de automotores a los remolques y acoplados.
Que, sin perjuicio de otras implicancias jurídicas, la circulación de
esos vehículos por la vía pública implica un serio peligro para la
población en general toda vez que resulta imposible identificar a los
titulares de los mismos y, consecuentemente, la imposición de las
sanciones o reclamos que pudieren corresponder ante eventuales
infracciones o daños ocasionados.
Que, en atención a la situación descripta, mediante la Disposición
citada en el Visto la SUBSCRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del
MINISTERIO DE TRANSPORTE y esta Dirección Nacional se comprometieron a
“(…) Fortalecer la cooperación interinstitucional entre los organismos
firmantes en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de la
realización de actividades conjuntas orientadas a la coordinación de
los procesos de habilitación técnico-registrales de los vehículos de
transporte automotor de cargas categorías O2 y O3 (…)”.
Que, en lo que respecta a las competencias de este organismo, ese
compromiso implica “(…) determinar un procedimiento extraordinario,
durante un plazo determinado, mediante el cual se instrumentará una
flexibilización de los requisitos exigidos por la normativa vigente
para la registración de las unidades usadas correspondientes a las
categorías O2 y O3 (…)”.
Que, con relación a las unidades pertenecientes a esas categorías
fabricadas o importadas desde el 1° de enero de 2010 en adelante -dato
que puede ser determinado a través del código VIN grabado en el
chasis-, este organismo cuenta con información verificable de carácter
digital referida a los certificados de fabricación e importación que
acreditan el origen de esos bienes.
Que, respecto de las unidades producidas de manera artesanal o armadas
fuera de fábrica, deviene pertinente establecer algunas reglas
particulares en atención a que no cuentan con el certificado de origen
correspondiente, por error u omisión de los propios fabricantes.
Que, en consecuencia, se entiende pertinente fijar de manera temporaria
algunos requisitos para la inscripción inicial de esos vehículos,
diferente de la prevista por la normativa vigente para la inscripción
de los vehículos remolcados nuevos.
Que, en lo que respecta a las condiciones de seguridad activas y
pasivas, que habilitan la circulación de esos bienes por la vía
pública, las mismas deberán encontrarse certificadas por la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, autoridad competente en
materia de transporte de carga y de pasajeros para la emisión del
Certificado de Seguridad Vehicular.
Que, en ese contexto, corresponde fijar la vigencia de las medidas de
carácter excepcional por un plazo de DOCE (12) meses contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente.
Que, finalmente, resulta necesario disponer que el arancel que deberá
abonarse en estas peticiones sea el previsto en el Anexo I de la
Resolución M.J. y D.H. N° 314/2002 para las inscripciones iniciales de
automotores según origen y uso.
Que ha tomado su debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.
Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo
2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88 y del artículo 2° de la
Disposición N° DISFC-2022-2-APN-DNRNPACP#MJ.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente y por
el término de DOCE (12) meses, la inscripción inicial de los vehículos
remolcados de las categorías O2 y O3, fabricados o importados hasta la
fecha indicada en el Anexo II, apartado “Casos especiales”, inciso d)
de la Disposición N° DI-2018-58-APN-SSTA#MTR de la Subsecretaría de
Transporte Automotor, podrá peticionarse de conformidad con el
procedimiento regulado en este acto.
ARTÍCULO 2º.- Si se tratare de vehículos de remolque, categorías O2 y
O3, fabricados por empresas terminales inscriptas en esta Dirección
Nacional o importados hasta el 31 de diciembre de 2009, o producidos de
manera artesanal hasta la fecha indicada en el Anexo II, apartado
“Casos especiales”, inciso d) de la Disposición N°
DI-2018-58-APN-SSTA#MTR de la Subsecretaría de Transporte Automotor,
sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos que según el caso
y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
(acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) y previo pago
del arancel previsto en el Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N°
314/02 y sus modificatorias para el trámite de inscripción inicial,
deberá presentarse:
1) Solicitud Tipo “05” por triplicado, debidamente confeccionada, la
que deberá ser firmada por el solicitante y certificada por alguna de
las personas autorizadas a certificar firmas en el D.N.T.R., Título I,
Capítulo V, Sección 1ª. De contar el peticionante con una Solicitud
Tipo “01”, podrá peticionar con ella la inscripción.
2) Documentación que acredite el origen legítimo del bien. A ese
efecto, podrá presentarse alternativamente, en original y copia:
a) Factura o recibo de compra original del fabricante, importador,
concesionario o comerciante habitualista inscripto como representante
oficial de la marca al momento de la facturación o comerciante del
ramo. En este caso, cuando el documento deba contar por su fecha de
emisión con un Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) o Código de
Autorización Electrónico (C.A.E.), deberá constatarse que se encuentre
debidamente autorizado por la A.F.I.P.
Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a
nombre del solicitante, deberá acompañarse el/los recibos y/o boletos
de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.
b) Certificado de fabricación o de importación, según se trate de un vehículo nacional o importado.
c) En caso de no poder justificarse el origen legítimo del automotor
por alguna de las formas contempladas precedentemente, el solicitante
podrá manifestar mediante declaración jurada avalada por DOS (2)
testigos ante el Registro Seccional interviniente o con firma
certificada por Escribano Público, en la que se precise
pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión de la unidad
que nos ocupa, esto es, que se indique expresamente de quién y en qué
fecha fue adquirido y los motivos por los cuales no se presenta la
documentación de origen o de adquisición del bien, acompañando la que
tuviere en su poder; asimismo deberá constar en ella que se ha
notificado al declarante y a los testigos de que la falsedad de lo
declarado los hará incurrir en las sanciones previstas en la
legislación penal.
3) Verificación física especial del automotor practicada por la planta
habilitada, en la que se dejará expresa constancia del año de
fabricación del mismo. La verificación podrá efectuarse en el espacio
destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “05”.
4) DOS (2) fotografías color, de las que surjan claramente las
características físicas del automotor verificado que permitan
determinar su año de fabricación:
a) Foto 1: del automotor completo.
b) Foto 2: de la identificación del chasis. En caso de no presentar
identificación, debe fotografiarse el lugar destinado al grabado, con
base virgen.
Las fotografías deberán encontrarse visadas por la planta
interviniente, quien deberá asimismo consignar en sus reversos el
número de control de la Solicitud Tipo presentada, a los efectos de
proceder a su correlación.
5) Cuando el peticionario no cuente con el certificado de origen y este
instrumento no pueda ser recuperado por el Registro Seccional, o cuando
el certificado de origen sea posterior al año 2002 y de este no
surgiera la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo
(LCM), deberá exigirse una Certificación de Seguridad Vehicular de la
que surja que se trata de una automotor categoría O2 u O3 y que se
encuentra habilitado para circular. A ese efecto, el Registro Seccional
otorgará un juego de placas provisorias para su circulación hasta el
lugar en que se practicará la revisión técnica.
6) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del
Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano
Público, mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal
respecto del origen legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona.
En el primer caso no se percibirá arancel alguno por la certificación
de firma en esa declaración.
ARTÍCULO 3°- Si se tratare de vehículos de remolque, categorías O2 y
O3, fabricados o ingresados al país entre el 1° de enero de 2010 y la
fecha indicada en el Anexo II, apartado “Casos especiales”, inciso d)
de la Disposición N° DI-2018-58-APN-SSTA#MTR de la Subsecretaría de
Transporte Automotor, con número VIN debidamente grabado, sin perjuicio
del cumplimiento de los demás recaudos que según el caso y con carácter
general prevé el Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (acreditación de
identidad, personería, domicilio, etc.) y previo pago del arancel
previsto en el Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus
modificatorias para el trámite de inscripción inicial, deberá
presentarse:
1) Certificado de origen del bien. Si el peticionante no contare con
ese documento, el Registro Seccional podrá de oficio recuperar el
certificado en la base de datos de esta Dirección Nacional.
2) Solicitud Tipo “05” por triplicado, debidamente confeccionada, la
que deberá ser firmada y certificada por alguna de las personas
autorizadas a certificar firmas en el D.N.T.R., Título I, Capítulo V,
Sección 1ª. De contar el peticionante con una Solicitud Tipo “01” o
“01-D”, la misma podrá ser utilizadas para su inscripción.
3) Verificación física especial del automotor practicada por planta
habilitada, en la que se dejará expresa constancia del año de
fabricación del mismo. La verificación podrá efectuarse en el espacio
destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “05” presentada.
4) DOS (2) fotografías color, de las que surjan claramente las
características físicas del vehículo verificado que permitan determinar
su año de fabricación:
a) Foto 1: del automotor completo.
b) Foto 2: de la identificación del chasis.
5) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del
Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano
Público, mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal
respecto del origen legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona.
En el primer caso no se percibirá arancel alguno por la certificación
de firma en esa declaración.
ARTÍCULO 4º.- En todos los casos el Registro Seccional interviniente
recibirá la documentación presentada dando cumplimiento a lo dispuesto
en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y procederá
de conformidad con las siguientes instrucciones:
Primeramente, controlará que el año de fabricación verificado coincida
con el año que indique el digito correspondiente del código VIN de la
unidad. De no contar con código VIN, se estará al año de fabricación
verificado.
I- Si la petición fuera practicada de conformidad con el artículo 2° (sin certificado de origen recuperable):
a) Controlará la documentación presentada, y seguidamente ingresará en
la herramienta informática provista por el Sistema Único de
Registración de Automotores (SURA), a los fines de controlar que la
numeración de chasis del vehículo de que se trate no se encuentre
inscripta con anterioridad. Dicho control se efectuará mediante una
base de datos que contendrá la totalidad de los certificados de
fabricación e importación emitidos desde el 1° de enero de 2010 en
adelante. Si surgiera de la base de datos un certificado de origen no
consumido, podrá continuar como se indica en el punto II. Asimismo,
controlará que la unidad no hubiere sido objeto de denuncia de robo o
hurto.
b) En caso de no encontrar certificados de origen consumidos, es decir,
dominios inscriptos con la misma identificación de chasis así como
tampoco denuncias de robo o hurto, el Registro Seccional procederá a
inscribir inicialmente el automotor del modo que indique el Sistema y
conforme el procedimiento dispuesto para el trámite de inscripción
inicial.
c) Verificará la correcta acreditación de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) o del Certificado de Seguridad Vehicular
(CSV), según corresponda.
d) Cuando corresponda la presentación de Certificado de Seguridad
Vehicular (CSV), otorgará un juego de placas provisorias para que el
peticionario pueda trasladarse para dar cumplimiento a ese recaudo.
e) Cumplidos todos los recaudos descriptos se hará entrega de la
documentación del automotor (Placa de Identificación, Cédula de
Identificación y Título Digital), conforme la normativa vigente.
II- Inscripciones Iniciales en los términos del artículo 3° (con certificado de origen recuperable):
a) Controlará la documentación presentada, y seguidamente ingresará en
la herramienta informática provista por el Sistema Único de
Registración de Automotores (SURA), a los fines de controlar que la
numeración de chasis del vehículo de que se trate, no se encuentre
inscripta con anterioridad. Dicho control se efectuará mediante una
base de datos que contendrá la totalidad de los certificados de
fabricación e importación emitidos desde el 1° de enero de 2010 en
adelante. Asimismo, controlará que la unidad no hubiere sido objeto de
denuncia de robo o hurto.
b) En caso de verificarse la existencia de un certificado no consumido
y siempre que no haya registro de denuncia de robo o hurto de la
unidad, se procederá a la inscripción inicial del automotor del modo
que indique el Sistema, conforme el procedimiento dispuesto para el
trámite de inscripción inicial. Cuando la unidad a inscribir cuente con
número VIN debidamente grabado en el chasis, y esta consulta no
arrojare datos de certificado emitido, no podrá darse curso a la
inscripción.
c) Verificará la correcta acreditación de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) o del Certificado de Seguridad Vehicular
(CSV), según corresponda.
d) Cuando corresponda la presentación de Certificado de Seguridad
Vehicular (CSV), otorgará un juego de placas provisorias para que el
peticionario pueda trasladarse para dar cumplimiento a ese recaudo.
e) Cumplidos todos los recaudos descriptos, se hará entrega de la
documentación del Automotor (Placa de Identificación, Cédula de
Identificación y Título Digital), conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 5°.- En todos los casos, cuando la unidad a inscribir
careciera de identificación de chasis, ya sea por ser de fabricación
artesanal o porque la fábrica no identificó la pieza al momento de su
producción, corresponderá otorgar una codificación de identificación
RPA para el chasis, de conformidad con lo dispuesto en el Digesto de
Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo VII, Sección 8ª.
ARTÍCULO 6º.- En todos los casos, tanto la inscripción inicial
practicada en los términos de la presente Disposición así como también
los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio,
estarán sujetos a condición resolutoria por el término de DOS (2) años.
Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero
demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por
orden judicial se dejará sin efecto la o las inscripciones practicadas.
El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se
encuentra sujeta deberán informarse al peticionante, quien deberá
presentar una nota suscripta ante el Encargado del Registro
interviniente o con firma certificada por Escribano Público por la que
acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el presente
artículo. Los Encargados de Registro no percibirán arancel alguno por
la certificación de firma en esa declaración.
ARTÍCULO 7º.- A los fines de la aplicación de los Convenios de
Complementación de Servicios suscriptos entre esta Dirección Nacional y
las distintas Direcciones de Rentas provinciales o municipales del
país, debe entenderse que las inscripciones iniciales peticionadas en
los términos de la presente Disposición no resultan asimilables con el
supuesto de inscripción inicial de un vehículo CERO (0) kilómetro.
ARTÍCULO 8°- Cuando la consulta al sistema arroje que el vehículo que
se pretende inscribir mediante alguno de los procedimientos regulados
por la presente, o alguna de sus piezas (chasis) registren pedido de
secuestro, denuncia de robo o hurto, deberá efectuarse la denuncia
penal correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Apruébase como Anexo IF-2022-85885668-APN-DNRNPACP#MJ, el
“Anexo de Declaraciones Juradas”, que contendrá la totalidad de los
modelos de declaraciones juradas que deberán completar y suscribir los
peticionarios para los trámites de inscripción inicial solicitados en
los términos de la presente, según corresponda a cada caso.
ARTÍCULO 10°.- La presente medida entrará en vigencia el 1° de septiembre de 2022.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/08/2022 N° 64789/22 v. 22/08/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)