SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 503/2022
RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-01264881- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019; las Resoluciones Nros. 16 del 19 de abril de 1996 del GRUPO
MERCADO COMÚN, 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 356 del 17 de octubre de
2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
275 del 18 de junio de 2013, 25 del 10 de diciembre de 2013, 581 del 17
de diciembre de 2014, 14 del 21 de enero de 2015, 192 del 26 de mayo de
2015, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019,
RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 y
RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA del 21 de marzo de 2020
y DI-2020-131-APN-DNSA#SENASA del 20 de abril de 2020, ambas de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas
y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de
los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control
de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos.
Que en su Artículo 3º define la responsabilidad de los actores de la
cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten, entre otros, animales y
material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en
forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se determina
que el tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA debe efectuarse al amparo documental previsto en el
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollado por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que, asimismo, establece que el citado Servicio Nacional, a través de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal, dispondrá en forma progresiva
la incorporación de distintas mercancías al sistema fijado por dicha
resolución.
Que mediante la Resolución N° 275 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se dispuso que el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e), creado por la mencionada
Resolución Nº 356/08, es el único documento exigible por el SENASA para
el amparo de las mercancías allí identificadas como subproductos
(cueros y pieles brutas, estiércol, lana sucia, lana limpia,
pelos/cerdas, guano caprino y aviar y cama de pollo) y como material
reproductivo (semen, embriones y huevo fértil).
Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 192 del 26 de mayo de 2015
del referido Servicio Nacional actualiza la citada Resolución N° 356/08
incorporando al SIGSA, entre otras, las mercancías detalladas como
“PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL que se encuentran
dentro del ámbito de competencia de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA”,
siendo el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) el único documento
válido para su amparo.
Que a través de la Resolución Nº 581 del 17 de diciembre de 2014 y su
rectificatoria N° 14 del 21 de enero de 2015, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Registro
Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos.
Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD (OMS) con relación al brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) y
las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio
implementadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA dicta las Disposiciones Nros.
DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA del 21 de marzo de 2020 por la cual se
prorrogaba la validez de la habilitación sanitaria de transportes de
animales vivos contemplada en el Artículo 9º de la mentada Resolución
Nº 581/14, de UN (1) año a DIECIOCHO (18) meses, sin afectar la sanidad
ni el bienestar de los animales, y DI-2020-131-APN-DNSA#SENASA del 20
de abril de 2020 que suspendía la vigencia del Artículo 21 de la
aludida Resolución N° 581/14 en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que, por su parte, la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
establece como requisito para el otorgamiento de inscripciones,
habilitaciones, permisos, certificaciones y prestación de servicio por
parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el no
mantener con dicho Organismo deudas devengadas o de plazo vencido por
cualquier concepto que fuere.
Que, en tal sentido, dispone que a las personas que por cualquier
concepto mantengan deudas con el SENASA les será suspendida la
inscripción, habilitación, permiso, certificación y/o prestación de
servicios otorgada oportunamente, hasta tanto regularicen dicha
situación.
Que el transporte de animales vivos, productos, subproductos y
derivados de origen animal es una etapa de producción crítica que debe
ser controlada para garantizar la inocuidad de las mercancías
transportadas.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de
marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se implementa el uso del Certificado Único de Lavado y
Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, que
acompañará al transporte en forma permanente desde su expedición por
los titulares/responsables de las playas de lavado y desinfección
habilitadas y será presentado ante el requerimiento de la autoridad
competente.
Que por la Resolución Nº RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo
de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de
enfermedades animales, que funciona en la órbita de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
Que dicho Sistema Nacional está destinado a la recopilación, análisis y
difusión de información sanitaria mediante acciones de vigilancia
activa y pasiva para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar
prevalencia y cambios en la distribución o comportamiento de las
enfermedades animales consideradas prioritarias por el SENASA.
Que la presente resolución incorpora las recomendaciones generales de
las Resoluciones Nros. 25 del 10 de diciembre de 2013 y
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, referidas a las
exigencias mínimas relativas al bienestar animal.
Que la Resolución Nº 16 del 19 de abril de 1996 del GRUPO MERCADO COMÚN
aprueba las Normas para el tránsito de animales a través del territorio
de uno de los Estados Parte o entre los Estados Partes de acuerdo con
las condiciones epidemiológicas de las zonas y países de procedencia y
destino, como medida preventiva tendiente a evitar los riesgos de
exposición de una enfermedad proveniente del exterior.
Que atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la mentada
Resolución N° 581/14 resulta necesario actualizar las condiciones
sanitarias específicas que deben reunir los medios de transporte de
animales vivos, productos, subproductos y derivados de origen animal,
determinando un procedimiento estandarizado de habilitación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y
f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de
Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal. Se mantiene el Registro
Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, creado
por la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que en adelante
se denominará “Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de
Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal”, y que funciona en el
ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 2º.- Habilitación. Obligatoriedad. Los medios de transporte de
animales vivos y mercancías de origen animal de competencia de la
citada Dirección Nacional que se movilizan amparados por el Documento
de Tránsito electrónico (DT-e) deben encontrarse habilitados por el
SENASA en el aludido Registro Nacional Sanitario.
ARTÍCULO 3º.- Excepciones. No requieren de la habilitación en el
mentado Registro Nacional Sanitario, los vehículos que transporten:
Inciso a) Mascotas domésticas (perros, gatos, hurones, chinchillas, conejos, nutrias, canarios, mini pig, zarigueyas).
Inciso b) Animales de laboratorio (ratas, ratones, hámster).
Inciso c) Material reproductivo (semen, embriones).
ARTÍCULO 4º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Inciso a) Acoplado doble piso: unidad que mediante lanza y/o enganche
se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis
tiene adosada una caja tipo jaula doble piso.
Inciso b) Acoplado simple: unidad que mediante lanza y/o enganche se
une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene
adosada una caja tipo jaula.
Inciso c) Acoplado triple piso: unidad que mediante lanza y/o enganche
se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis
tiene adosada una caja tipo jaula triple piso.
Inciso d) Camioneta: unidad tractora playa para el transporte de
material apícola vivo, cajones melarios, con o sin barandas laterales
fijas o laterales móviles (rebatibles), con la capacidad de apoyar
sobre su chasis una caja tipo jaula para el traslado de especies
menores (ovinos, caprinos y porcinos) reuniendo las condiciones de
ventilación y características específicas del piso o, también, sobre su
chasis puede ir adosado un tanque cisterna, con o sin sistema de
oxigenación del agua contenida, diseñado especialmente para el traslado
de peces, en las categorías ornamentales o en el estadio de alevín,
cría o recría, transportados en bolsas individuales dentro de una
conservadora.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso e) Camión jaula: unidad tractora que sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.
Inciso f) Cisterna: vehículo que sobre su chasis posee un tanque
cisterna con sistema de oxigenación del agua contenida o sin este,
diseñado especialmente para el traslado de peces.
Inciso g) Conductor/chofer: toda persona humana responsable directa e inmediata de la conducción del transporte y del carguío.
Inciso h) Embarcación jaula: vehículo acuático para transportar animales vivos.
Inciso i) Furgón/utilitario: vehículo con caja cerrada, pudiendo ser
esta con protección isotérmica o sin ella, destinada al traslado de
huevos, aves adultas, aves de UN (1) día, palomas y peces vivos en las
categorías ornamentales o en el estadio de alevín, cría o recría,
transportados en bolsas individuales dentro de una conservadora.
Inciso j) Habilitación: es aquella que se otorga al transporte por
primera vez, habiendo sido inspeccionados y cumplimentados los
requisitos documentales y técnicos establecidos en la presente
resolución.
Inciso k) Mascotas: animales de compañía de diferentes órdenes y
especies existentes, que son mantenidas en cautividad por diversas
razones y con fines no comerciales ni de producción.
Inciso l) Medio de transporte: toda unidad utilizada en el traslado de
animales vivos y mercancías de origen animal que se encuentran dentro
del ámbito de competencia de la referida Dirección Nacional, que se
movilizan amparados por el DT-e.
Inciso m) Mercancía: todas las especies de animales, material apícola
vivo y cajones melarios, material reproductivo y genético de animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal, contemplados en
las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTOS y 275 del 18
de junio de 2013 del mencionado Servicio Nacional, que se movilizan
amparadas por el DT-e y se encuentran dentro del ámbito de competencia
de la citada Dirección Nacional.
Inciso n) Playo: unidad motora de tracción propia o cuyo chasis se
encuentra unido a la unidad tractora de forma fija o mediante plato o
enganche, con caja playa con o sin barandas laterales fijas o laterales
móviles (rebatibles), para el transporte de aves o de material apícola
vivo, cajones melarios y productos, subproductos y derivados de origen
animal, o con la capacidad de apoyar sobre su chasis un tanque cisterna
con o sin sistema de oxigenación del agua contenida, diseñado
especialmente para el traslado de peces, en las categorías ornamentales
o en el estadio de alevín, cría o recría, transportados en bolsas
individuales dentro de una conservadora.
(Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso o) Productos, subproductos y derivados de origen animal: todo
producto destinado a la industria no alimenticia, ni farmacológica, ya
sea de uso humano o animal, tales como cueros y pieles brutas,
estiércol, guano aviar, guano caprino, cama de pollo, lana sucia
vellón, lana sucia no vellón, lana limpia, pelos, cerdas, subproductos
de plantas de incubación, huevos fértiles, semen, embriones.
Inciso p) Rehabilitación: vencido el plazo de habilitación, es aquella
que se otorga al transporte, habiendo sido inspeccionados y
cumplimentados los requisitos documentales y técnicos establecidos en
la presente resolución.
Inciso q) Semirremolque doble piso: unidad que mediante plato se une a
la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula
doble piso.
Inciso r) Semirremolque simple: unidad que mediante plato se une a la
unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.
Inciso s) Semirremolque triple piso: unidad que mediante plato se une a
la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula
triple piso.
Inciso t) Tráiler: unidad que mediante plato, lanza y/o enganche se une
a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo
jaula.
Inciso u) Transportista: es toda persona humana o jurídica propietaria
del medio de transporte o no, que proceda al transporte por vía
terrestre o fluvial de animales vivos, cualquiera sea la especie, y
mercancías de origen animal, por cuenta propia o de un tercero.
Inciso v) Unidad tractora: vehículo que a través de un sistema de
plato, lanza y/o enganche arrastra un acoplado, semirremolque, tráiler
o playo.
Inciso w) Batea: recipiente abierto para el transporte de mercancías,
tales como subproductos y derivados de origen animal (estiércol, guano
aviar, guano caprino, cama de pollo), que a través del plato se une a
la unidad tractora, impidiendo, mediante el uso de lonas o protectores
similares, la pérdida de sólidos hacia el exterior.
(Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso x) Ómnibus: vehículo de transporte colectivo (de tracción
propia) adaptado para el traslado de animales de la especie equina.
(Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 5º.- Categorías. Se establecen las siguientes categorías de transporte:
Inciso a) CATEGORÍA A: camiones jaula, acoplados, semirremolques, cisternas, embarcaciones jaulas y ómnibus.
Inciso b) CATEGORÍA B: furgones/utilitarios, tráilers, playos, camionetas y bateas.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 6°.- Trámite de habilitación/rehabilitación. El trámite de
habilitación/rehabilitación y la inspección de los vehículos de
transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de
competencia de la referida Dirección Nacional, debe ser realizado en
las Oficinas Locales y/o en los Servicios de Inspección Veterinaria
(SIV) del SENASA a través de sus propietarios, tenedores o usuarios
debidamente autorizados (Cédula Única de Identificación del Vehículo
(cédula verde), Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir
(cédula azul) o autorización de uso por parte del propietario en la que
se indique la nómina de las personas autorizadas con firma certificada
por autoridad competente).
Inciso a) El interesado debe realizar el siguiente procedimiento:
Apartado I) Completar la Solicitud de habilitación/rehabilitación de
transporte y presentarla a través de los canales que el SENASA disponga.
Apartado II) Presentar la documentación que a continuación se detalla:
Subapartado i) Copia del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado ii) Constancia de Inscripción / Opción – Monotributo con la
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o del Código Único
de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Subapartado iii) Cédula Única de Identificación del Vehículo (cédula verde) del transporte a ser habilitado/rehabilitado.
Subapartado iv) Póliza de Seguro vigente del transporte a ser habilitado/rehabilitado.
Apartado III) El domicilio electrónico consignado en la Solicitud de
habilitación/rehabilitación de transporte adquiere el carácter de
domicilio constituido y válido a los fines de las notificaciones que
efectúe el SENASA.
Apartado IV) Abonar el arancel de habilitación o rehabilitación, según la categoría del transporte.
Apartado V) Dar cumplimiento a los requisitos técnicos, según la
categoría del transporte habilitado, establecidos en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado VI) Inscribir en ambos laterales y parte trasera del transporte el número de habilitación otorgado por el SENASA.
Inciso b) El personal de la Oficina Local y/o del Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del SENASA debe:
Apartado I) Someter el transporte a inspección de los requisitos
técnicos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Apartado II) Sacar un mínimo de CUATRO (4) fotografías del transporte
donde se puedan observar ambos laterales, el interior y su parte
posterior, debiendo verse el dominio en todos los casos, salvo en la
correspondiente al interior del transporte.
Para el caso de acoplados y semirremolques de doble y triple piso se
debe sacar una fotografía del interior de cada uno de los pisos.
Apartado III) El trámite de habilitación/rehabilitación en el
mencionado Registro Nacional Sanitario finalizará una vez cumplida la
totalidad de las exigencias consignadas en el presente artículo.
Sin perjuicio de lo expuesto, comprobada la existencia de deuda por
multas ante el SENASA, podrá rechazarse la solicitud de
habilitación/rehabilitación, o en su caso la suspensión de la que
hubiera sido otorgada, hasta tanto se proceda a su pago y/o
regularización.
ARTÍCULO 7°.- Exhibición de leyenda. Los transportes con habilitación
vigente deben exhibir en el exterior, en la parte posterior y en ambos
laterales del vehículo, en forma legible, en letras y en números
arábigos de una altura no inferior a OCHO CENTÍMETROS (8 cm), la
leyenda: “HABILITACIÓN SENASA N°…”, donde se consignará el número de
inscripción otorgado por el SENASA.
Queda prohibido ostentar la leyenda mencionada cuando el transporte no
se encuentre habilitado o haya vencido su vigencia de habilitación.
ARTÍCULO 8°.- Tarjeta de habilitación sanitaria. Finalizado el trámite
de habilitación/rehabilitación, se entrega al interesado UNA (1)
Tarjeta de Habilitación Sanitaria que cuenta con el número de
transporte habilitado, cuyo modelo obra como Anexo III de la presente
resolución. Esta tarjeta debe acompañar al transporte y ser exhibida en
cada oportunidad en que le sea requerida por el SENASA u otra autoridad
competente.
ARTÍCULO 9°.- Validez de la habilitación. La habilitación tiene una
validez de DOS (2) años, a partir de la fecha de su otorgamiento.
A su vencimiento, el propietario del transporte debe cumplir con la
rehabilitación en las Oficinas Locales y/o en los Servicios de
Inspección Veterinaria (SIV) del aludido Servicio Nacional, previo
cumplimiento de los requisitos de habilitación previstos en el Anexo I
de la presente resolución, y de la inspección de la unidad.
ARTÍCULO 10.- Propietario del transporte. Conductor/chofer.
Responsabilidades y obligaciones. Son responsabilidades y obligaciones
del propietario y del conductor/chofer del transporte:
Inciso a) PROPIETARIO DEL TRANSPORTE:
Apartado I) Cumplir con el registro y trámite de habilitación de cada
transporte alcanzado por la presente resolución, incluyendo la
actualización de datos y la renovación bienal de su habilitación.
(Apartado sustituido por art. 5° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Apartado II) Identificar el transporte con el número de habilitación
otorgado por el SENASA, en concordancia con lo establecido en el
Artículo 7º del presente marco normativo.
Apartado III) Denunciar ante el SENASA el cambio de titularidad de un transporte de su propiedad.
Apartado IV) Portar la Tarjeta de Habilitación Sanitaria otorgada por
el SENASA en cada transporte de animales vivos y mercancías de origen
animal.
Apartado V) Garantizar que el conductor/chofer del transporte conozca y
cumpla las normas de Bienestar Animal de los animales transportados,
así como también resguardar las condiciones de carga y transporte
conforme surge del Anexo II de la presente resolución.
Apartado VI) Transportar las mercancías de acuerdo con la categoría de
habilitación del vehículo otorgada por el SENASA, y su correspondiente
documentación respaldatoria, tanto sea sanitaria como comercial, según
corresponda.
Apartado VII) Exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de animales vivos y de las mercancías.
Apartado VIII) Completar obligatoriamente los datos exigidos en el DT-e
para el transportista y firmarlo en carácter de Declaración Jurada
antes de la entrega de la mercancía en destino.
Apartado IX) Acompañar el Certificado Único de Lavado y Desinfección que garantice la limpieza del transporte.
Apartado X) Cumplir con la colocación de precintos oficiales numerados
o con precintos validados por el SENASA, cuando la normativa sanitaria
vigente así lo establezca.
Apartado XI) Denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de
transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen
animal.
Apartado XII) Denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales transportados.
Inciso b) CONDUCTOR/CHOFER DEL TRANSPORTE:
Apartado I) Conducir transportes habilitados por el SENASA,
correctamente identificados y que cuenten con la tarjeta de
habilitación sanitaria vigente.
Apartado II) Cumplir con las normas de Bienestar Animal de los animales
transportados, así como resguardar las condiciones de carga y
transporte, conforme surge del Anexo II de la presente resolución.
Apartado III) Transportar las mercancías de acuerdo con la categoría de
habilitación del vehículo otorgada por el SENASA, y su correspondiente
documentación respaldatoria, tanto sea sanitaria como comercial, según
corresponda.
Apartado IV) Exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de animales vivos y de las mercancías.
Apartado V) Completar obligatoriamente los datos exigidos en el DT-e
para el transportista y firmarlo en carácter de Declaración Jurada
antes de la entrega de la mercancía en destino.
Apartado VI) Acompañar el Certificado Único de Lavado y Desinfección que garantice la limpieza del transporte.
Apartado VII) Cumplir con la colocación de precintos oficiales
numerados o con precintos validados por el SENASA, cuando la normativa
sanitaria vigente así lo establezca.
Apartado VIII) Denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa
de transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen
animal.
Apartado IX) Denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales transportados.
Apartado X) Evaluar la aptitud física de los animales a embarcar en
función de los requisitos de Bienestar Animal establecidos en el
Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9
de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional.
Apartado XI) Realizar la inspección periódica de los animales a lo
largo del recorrido, para detectar aquellos que estén caídos, tratando
de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.
ARTÍCULO 11.- Cambio de titularidad. El cambio de titularidad del
transporte debe ser denunciado ante el SENASA dentro de los TREINTA
(30) días de producido.
La falta de denuncia del cambio de titularidad inhabilita el transporte
hasta tanto no se informe al SENASA la modificación por parte del nuevo
propietario del vehículo.
ARTÍCULO 12.- Transportes de cargas internacionales que ingresan al
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. El vehículo extranjero que
transporte animales importados y/o en tránsito por el Territorio
Nacional desde el punto de frontera de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA
hasta las instalaciones cuarentenarias autorizadas/habilitadas por el
SENASA o hacia otro punto de frontera de egreso del Territorio
Argentino, debe contar con la habilitación sanitaria correspondiente
exigida por la Autoridad Competente en la jurisdicción/país de origen
para poder ingresar al Territorio Nacional. De no ser así, se impedirá
su ingreso.
ARTÍCULO 13.- Requisitos técnicos de los transportes de animales vivos
y mercancías de origen animal. Anexo I. Aprobación. Se aprueban los
“Requisitos Técnicos de los Transportes de Animales Vivos y Mercancías
de Origen Animal” de competencia de la referida Dirección Nacional que,
como Anexo I, IF-2022-72673012-APN-DNSA#SENASA, forman parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Condiciones para el embarque y transporte de animales
vivos y mercancías de origen animal. Anexo II. Aprobación. Se aprueban
las “Condiciones para el Embarque y Transporte de Animales Vivos y
Mercancías de Origen Animal” que, como Anexo II,
IF-2022-72673200-APN-DNSA#SENASA, forman parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 15.- Tarjeta de Habilitación Sanitaria. Aprobación. Se aprueba
el modelo de la “Tarjeta de Habilitación Sanitaria” que, como Anexo
III, IF-2022-72673376-APN-DNSA#SENASA, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a modificar la presente medida y a dictar normas complementarias
ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a
efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo
dispuesto en este acto administrativo.
ARTÍCULO 17.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 581 del 17
de diciembre de 2014 y 14 del 21 de enero de 2015, ambas del mencionado
Servicio Nacional, y las Disposiciones Nros.
DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA del 21 de marzo de 2020 y
DI-2020-131-APN-DNSA#SENASA del 20 de abril de 2020, ambas de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.- Sistemas informáticos. Las obligaciones establecidas en
la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y
que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema
informático implementado o no permitan su tramitación por medio de la
plataforma Trámites a Distancia (TAD) serán progresivamente
informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que
establezca el SENASA.
ARTÍCULO 19.- Infracciones. El incumplimiento de las obligaciones
dispuestas en la presente medida dará lugar a la suspensión provisoria
de la habilitación de conformidad con lo establecido en la Resolución
Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, sin perjuicio de ser pasible de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo previsto en el Capítulo V
de la Ley N° 27.233 y de su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 20.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro III, Título I, Capítulo III, Sección VIII del Índice Temático del
Digesto Normativo del aludido Servicio Nacional, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/08/2022 N° 65143/22 v. 23/08/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
(Articulo 13)
REQUISITOS TÉCNICOS DE LOS TRANSPORTES
DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL
Los vehículos destinados al transporte de animales vivos y mercancías
de origen animal deben estar diseñados y construidos de manera que los
animales puedan ser embarcados y desembarcados fácilmente, evitándoles
todo tipo de deterioro físico.
La aireación debe ser adecuada acorde con el clima de la región y los
requerimientos propios de las especies que se trasladen.
Las superficies tanto interiores como exteriores deben ser lisas, sin
grietas, ni roturas, ni salientes, fáciles de lavar y desinfectar.
1. ESPECIFICACIONES DE LA CARROCERÍA
1.1. Pisos: deben ser de material resistente, impermeable, que
faciliten su lavado, desinfección y limpieza de los residuos líquidos y
sólidos, sin aberturas hacia el exterior.
1.1.1. Para la especie equina, bovina, bubalina y cérvida: debe contar
con una malla metálica cuadriculada rebatible de material rígido y/o
piso con nervaduras que le confieran propiedad antideslizante.
1.1.2. Para la especie porcina, ovina y caprina: debe ser de material
rígido con nervaduras que le confieran propiedad antideslizante.
1.1.3. Se prohíbe la presencia de aberturas con descargas de purines
hacia la vía pública.
1.2. Puertas: deben estar dispuestas en forma tal que faciliten la
entrada y salida de los animales y seguir las siguientes
características:
1.2.1. Ancho: poseer un ancho libre mínimo de NOVENTA CENTÍMETROS (90
cm).
1.2.2. Altura:
1.2.2.1. Para la especie equina, bovina, bubalina y cérvida poseer una
altura libre mínima de CIENTO SESENTA CENTÍMETROS (160 cm) para que los
animales a ser transportados no lesionen su dorso o golpeen sus cabezas
al ingresar o salir del transporte.
1.2.2.2. Para la especie porcina, ovina y caprina poseer una altura
libre mínima de CIEN CENTÍMETROS (100 cm) para que los animales a ser
transportados no lesionen su dorso o golpeen sus cabezas al ingresar o
salir del transporte.
1.2.3. Puerta-Rampa: en las unidades provistas con este sistema deberán
poseer adosada una malla metálica cuadriculada de material rígido y/o
con nervaduras que le confieran propiedad antideslizante, siendo el
ángulo de la rampa no mayor a los TREINTA GRADOS (30°).
1.2.4. Rodillos giratorios.
1.2.4.1. Para la esp ecie equina, bovina, bubalina y cérvida estar
provistas de rodillos giratorios de un diámetro mínimo de SEIS
CENTÍMETROS (6 cm). El rodillo deberá iniciar a una altura del piso de
entre VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) y CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm), con un
largo total de CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm).
1.2.4.2. Para la especie porcina, ovina y caprina estar provistas de
rodillos giratorios de un diámetro mínimo de SEIS CENTÍMETROS (6 cm).
El rodillo deberá iniciar a una altura del piso de VEINTE CENTÍMETROS
(20 cm), con un largo total de SESENTA CENTÍMETROS (60 cm).
1.2.4.3. La colocación de los rodillos será en todas las especies,
tanto externa como interna para las unidades de UN (1) solo piso y
externa para las unidades de DOS (2) y TRES (3) pisos, excepto en
trailers con puertas rampa, con puertas de apertura lateral o con
puertas de DOS (2) hojas de apertura individual (puerta libro) y en
camionetas.
1.2.5. Estar provistas de aros para el precintado
1.3. Laterales: ser lisos, sin grietas, ni roturas, ni salientes,
fáciles de lavar y desinfectar, y deben:
1.3.1. Paredes:
1.3.1.1. Para la especie equina, bovina, bubalina y cérvida estar
cerrados hasta una altura de CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm)
más/menos VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) para unidades de UN (1) solo piso
y de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) más/menos DIEZ CENTÍMETROS (10 cm)
para unidades de DOS (2) y TRES (3) pisos, a contar desde el nivel del
piso.
1.3.1.2. Para la especie porcina, ovina y caprina estar cerrados hasta
una altura de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) más/menos VEINTE CENTIMETROS
(20 cm) a contar desde el nivel del piso.
1.3.1.3. Para la categoría tráilers, en la especie equina los laterales
podrán estar cerrados en su totalidad, no obstante deben permitir una
adecuada ventilación.
1.3.2. Contar con abertura s de ventilación longitudinales, a cada uno
de sus lados, las cuales podrán ser continuas o lograrse a través de
perforaciones circulares.
1.3.2.1. En caso de perforaciones circulares deben tener un diámetro de
SIETE CENTÍMETROS (7 cm) más/menos UN CENTÍMETRO (1 cm), pudiendo ser
ovaladas de similares dimensiones.
1.3.2.2. Disponerse de SEIS (6) a SIETE (7) perforaciones circulares u
ovaladas por metro lineal pudiendo distribuirse en UNO (1) o DOS (2)
niveles de líneas laterales.
1.3.2.3. Estar ubicadas como mínimo a una altura de CUARENTA
CENTÍMETROS (40 cm) más/menos DIEZ CENTÍMETROS (10 cm), a contar desde
el nivel de piso, con el fin d e proporcionar un a adecuada ventilación.
1.3.3. Cara interna: sin ganchos, tornillos, tuercas o cualquier
saliente que pudiera dañar a los animales.
1.3.4. Puerta lateral: la unidad podrá contar con una o más puertas
laterales por lado, abisagradas hacia un lado, con cierres seguros,
provistas de aros para el precintado, sin salientes que dañen a los
animales.
En trailers de transportes de equinos, la unidad podrá contar con una
puerta lateral exclusiva para el ingreso de personas para atención de
los animales.
1.3.5. Por encima del cerramiento lateral, se deben colocar hierros
redondos equidistantes hasta VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) más/menos DIEZ
CENTÍMETROS (10 cm), por debajo del alto de vano d e carga.
1.3.6. Entre la cabeza del animal en pie y el borde superior del
lateral debe haber, como mínimo, una distancia de VEINTE CENTÍMETROS
(20 cm).
1.4. Zócalos: la unión del piso al lateral debe impedir el escape de
purines al exterior, cerrando todo el p erímetro, permitiendo la fácil
remoción de la materia orgánica durante el lavado.
1.5. Frentes:
1.5.1. Anterior: debe estar cerrado en forma total hasta VEINTE
CENTIMETROS (20 cm) más/menos DIEZ CENTIMETROS (10 cm), por debajo de
la altura del vano de carga.
1.5.2. Posterior: debe tener un cerramiento sin aberturas de
ventilación; a los efectos de evitar derrames de purines, en
concordancia con los Numerales 1.3.1.1. y 1.3.1.2. del presente anexo.
1.6. Pasarela superior: deben estar provistos de UNA (1) o DOS (2)
pasarelas ubicadas en el centro o a ambos l aterales a lo largo de todo
el techo del transporte, de un ancho mínimo de TREINTA CENTÍMETROS (30
cm) con propiedades antideslizantes que permitan la movilización del
personal que atiende al ganado, y/o la inspección del ganado por el
personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
de autoridades policiales.
1.7. Protector: en aquellos ca sos que sea necesario proteger a los
animales por razones climático- ambientales o de bienestar animal,
deben tener techo protector o cubierta adecuada desmontable.
1.8. Separaciones internas: ser lisas, sin grietas, ni roturas, ni
salientes, fáciles de lavar y desinfectar, y deben:
1.8.1. Cubrir todo el espacio transversal, con cierre seguro, sin
salientes que dañen a los animales.
1.8.2. Ser utilizadas obligatoriamente en el caso de transportar
animales de diferentes categorías, tamaños, condición física, astados,
pesos, edades, especies o propietarios.
1.8.3. Podrán ser del tipo guillotina de apertura vertical o del tipo
tranquera. Para el caso de las separaciones tipo guillotina, deben
poseer rodillos giratorios y cumplir los mismos requisitos que para las
puertas de acceso al transporte.
Se incluirán en la habilitación aquellos transportes fabricados en
aluminio, los que deberán
cumplimentar con los requisitos establecidos en el presente anexo.
2. Tipos de Trans porte
2.1. Transporte de pollitos bebés y huevos fértiles de aves
industriales.
Los vehículos de transporte deben cumplir con los siguientes requisitos:
2.1.1. El traslado de pollitos bebés se hará en vehículos que deben
contar, en todos los casos, con ventiladores, con tomas de entradas y
salidas de aire, para controlar las condiciones ambientales
(ventilación, temperatura y humedad ambiente).
2.1.2. Los pollitos bebés se deben movilizar en cajas de plástico,
limpias y desinfectadas, o cartón de primer uso, cada caja debe
contener separadores fijos para evitar que se hacinen en las esquinas y
deben tener orificios para facilitar la aireación y la ventilación.
2.1.3. Las filas de cajas de pollitos bebés deben estar ubicadas en
forma tal que no se deslicen, sujetas y aseguradas con barras de
separación. Las mismas deben disponer de espacio entre ellas para
facilitar la circulación del aire.
2.1.4. Los huevos fértiles se deben movilizar en maples de plástico,
limpios y desinfectados, o cartón de primer uso.
2.2. Transporte de aves industriales adultas (pollos para faena,
recrías de gallinas, gallinas de fin de ciclo, patos, pavos, etcétera).
Los vehículos de transporte deben cumplir con los siguientes requisitos:
2.2.1. El vehículo debe permitir colocar y sacar a las aves de su
interior fácilmente y con un mínimo de riesgo a su integridad física,
debe facilitar el lavado y la desinfección de las superficies externas
e internas a cada viaje y debe asegurar una adecuada aireación de la
carga viva, para reducir el estrés térmico de las aves y minimizar las
pérdidas por mortandad.
2.2.2. Su material constructivo debe resistir a la agresividad del
trabajo sin deformarse o deshacerse rápidamente, y debe soportar el
lavado y la desinfección frecuente sin perjuicio de su integridad o
vida útil.
2.2.2.1. Sus partes móviles deben estar fuertemente integradas al
conjunto para que no se suelten fácilmente, pero necesitan
proporcionar, al mismo tiempo, un fácil y rápido manejo, a fin de no
estorbar el ritmo de trabajo en las distintas operaciones por las que
pasan.
2.2.2.2. Su interior debe estar libre de zonas punzantes o cortantes
capaces de lastimar a las aves.
2.2.2.3. Deben tener estructuras necesarias para ofrecer protección
contra las inclemencias del tiempo y reducir al mínimo la posibilidad
de que los animales se escapen.
2.2.3. Las jaulas deben ser plásticas , resistentes y con un diseño que
permita una limpieza adecuada; su enrejado no debe permitir que las
aves puedan pasar sus cabezas. No deben presentar filos o roturas que
puedan ocasionar daño a las aves. Todas deben tener tapas y/o puertas
que permitan el adecuado ingreso-egreso de las aves y ser seguras para
no abrirse durante su traslado.
2.2.4. Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas planas,
antideslizantes, y aseguradas, evitando deslizamientos durante el
trayecto. Entre las filas de jaulas debe haber una distancia de DIEZ
CENTÍMETROS (10 cm) favoreciendo una correcta ventilación.
2.2.5. Durante el traslado en vehículos abiertos o playos, el
transporte debe tener un sistema que permita bloquear los rayos
solares, el viento y las precipitaciones (lonas o protectores de
plástico) y piso antideslizante sobre el que se apilarán las jaulas y
un drenaje apropiado.
2.3. Transporte de aves no industriales con fines comerciales (pollos,
gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves
criadas co n fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de
los huevos o de otros productos que de ellas deriven).
Los vehículos de transporte deben cumplir con los siguientes requisitos:
2.3.1. Contar con pisos antideslizantes, drenaje apropiado y
condiciones ambientales controladas (ventilación, temperatura y humedad
ambiente).
2.3.2. Las jaulas deben ser espaciosas, evitando el hacinamiento dentro
de las mismas, con un enrejado por el cual no puedan pasar las cabezas
de las aves.
2.3.3. Las jaulas no deben presentar filos o roturas que puedan
ocasionar daños a las aves transportadas.
2.3.4. Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas antideslizantes y
se acomodarán de tal forma que no se muevan durante el traslado y
permitan una correcta aireación entre las mismas.
2.4. Transporte de aves no industriales sin fines comerciales
(ornamentales, aves de traspatio, aves de agricultura familiar).
Los vehículos que transporten aves no industriales sin fines
comerciales deben cumplir las siguientes condiciones de bienestar
animal:
2.4.1. Las cajas/jaulas/cajones pueden ser de cartón o madera u otro
material seguro y liso, sin salientes puntiagudas y en buen estado de
higiene y mantenimiento
2.4.2. Las cajas/jaulas/cajones deben ser espaciosas, evitando el
hacinamiento dentro de las mismas.
2.4.3. Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal
que permitan una ventilación apropiada para la especie, pero que impida
a la vez que el animal pueda sacar la cabeza o sus extremidades.
2.4.4. Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes y
estibadas de manera tal que no se muevan durante su traslado y permitan
una correcta aireación entre las mismas.
2.4.5. Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetadas con: número de
inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), nombre del titular y cantidad de aves por
caja/jaula o cajón.
2.4.6. Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los
animales en caso que deban ser inspeccionados y/o atendidas.
2.5. Embarcaciones: las embarcaciones destinadas a transportar animales
por vía acuática, deben poseer los portalones o rampas destinadas a la
carga y descarga de los animales construidos en forma tal que al piso
puerta-rampa se le pueda adosar una malla cuadriculada de material
rígido con propiedad antideslizante, la cual debe ser rebatible y con
barandas que protejan a los animales a transportar de las caídas.
2.6. Vehículos de DOS (2) o TRES (3) piso s: los vehículos destinados
al transporte de animales vivos pueden contar con DOS (2) o TRES (3)
pisos.
2.6.1. La separación entre los niveles debe estar construida de manera
tal que no permita el paso a los niveles inferiores de las deyecciones
provenientes de los animales alojados en el/los piso/s superior/es.
Asimismo, deben cumplir con la totalidad de los requisitos del presente
anexo.
2.6.2. Para el caso de los vehículos con más de UN (1) piso, se
establece que los animales a cargar, sean de la especie que se trate,
no pueden tener la cabeza a una distancia inferior a los DIEZ
CENTIMETROS (10 cm) del techo, estando parados en posici ón natural.
IF-2022-72673012-APN-DNSA#SENASA
ANEXO II
(Artículo 14)
CONDICIONES PARA EL EMBARQUE Y
TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL
Cargas. El número de cabezas según especie, categoría, clasificación o
peso vivo, que corresponde cargar en los distintos medios de transporte
y que se movilizan en condiciones óptimas, debe guardar estrecha
relación con el volumen/superficie disponible del vehículo, no debiendo
sobrepasar el límite máximo de carga según la especie, previsto en las
tablas que forma parte del presente anexo.
TABLAS DE DENSIDADES DE CARGA POR
ESPECIE