SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 505/2022
RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-07177439- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 24.525 y 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros.
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018,
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de
los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la referida ley.
Que a través del Artículo 3º de dicha ley se define la responsabilidad
de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por la Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de
noviembre de 2018 del mentado Servicio Nacional se crea el “Marco
Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen
los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de
movimientos y de identificación animal para el procedimiento de
provisión de équidos para faena.
Que desde la vigencia de la citada Resolución N° 893/18 se observó un
fortalecimiento en los sistemas de controles y verificaciones oficiales
con respecto a la identificación individual, a la trazabilidad y al
bienestar de los animales que se movilizan con destino a faena.
Que la aplicación de los aludidos sistemas de control permitió
identificar puntos que deben ser fortalecidos y acciones correctivas
que deben ser implementadas para incrementar la confiabilidad y los
estándares del sistema de garantías oficiales, tales como la emisión de
la certificación sanitaria exclusivamente en las Oficinas Locales del
SENASA y la inspección y despacho oficial de las tropas equinas
destinadas a faena.
Que, a tal fin, resulta necesario establecer un período de permanencia
mínimo de los équidos en los Establecimientos Proveedores de Équidos a
Faena.
Que, conforme a la normativa vigente, el estado sanitario, el bienestar
y las identificaciones individuales de todos los équidos con destino a
faena son responsabilidad primaria de quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, en tanto que el
control, la constatación y la certificación del cumplimiento de los
estándares y exigencias de los países hacia los que se exporta son
responsabilidad primaria del SENASA.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, y sus Direcciones dependientes, han tomado la
debida intervención considerando indispensables las adecuaciones
propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Movilización de équidos dentro del Marco Reglamentario
para la Provisión de Équidos para Faena. Los movimientos permitidos
dentro del Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena
deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente
resolución, sin perjuicio de aquellos previstos en la Resolución N°
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Período de permanencia de los équidos. A los fines de la
trazabilidad de los équidos que serán faenados con destino a UNIÓN
EUROPEA (UE), para la verificación del no uso de productos veterinarios
considerados esenciales por la normativa comunitaria se establece que:
Inciso a) Todo équido ingresado a un establecimiento habilitado como
“Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento
Pre Faena de Équidos” debe permanecer en este por un período mínimo de
CINCO (5) días corridos previo a su remisión a faena, los que serán
contabilizados a partir de la fecha de cierre del Documento de Tránsito
electrónico (DT-e).
Inciso b) Aquellos equinos destinados a faena de exportación a la UNIÓN
EUROPEA (UE) que ingresen a un establecimiento agropecuario, amparados
mediante DT-e, Libreta Sanitaria Equina (LSE) o Pasaporte Equino, y que
posteriormente sean remitidos a faena en forma directa o a un
establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a
Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”, deben cumplir con
un período mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de residencia
antes de su sacrificio, los que serán constatados a través del Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) del SENASA.
El período precautorio pre faena podrá cumplimentarse en forma integral
en el establecimiento agropecuario, en un establecimiento habilitado
como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o “Establecimiento
Pre Faena de Équidos”, o de forma combinada entre los establecimientos
mencionados.
Inciso c) A partir del 1 de julio de 2024 solo se permitirá el
movimiento a faena UNIÓN EUROPEA (UE) de équidos que hayan sido
identificados individualmente a través de microchip al menos CIENTO
OCHENTA (180) días antes de este movimiento, lo que será constatado
oficialmente de manera automática a través del SIGSA.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 290/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 13/3/2024. Vigencia: a los
SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3°.- Inspección y despacho de animales. Movilización de
équidos. Cuando se requiera realizar la movilización de animales, los
titulares de los establecimientos agropecuarios, como así también los
habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como
“Establecimiento Pre Faena de Équidos”, están sujetos a:
Inciso a) Gestionar Aviso de Despacho a Faena: deben registrar el aviso
en el SIGSA con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la
carga de los animales;
Inciso b) Gestionar Aviso de Despacho a “Establecimiento Acopiador de
Équidos a Faena” o a “Establecimiento Pre Faena de Équidos”: deben
registrar el aviso en el SIGSA con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas anteriores a la carga de los animales;
Inciso c) en ambos casos el registro se podrá efectuar por autogestión
o ante la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente,
debiendo consignarse la fecha y hora de la carga, la cantidad y la
categoría de los animales a despachar;
Inciso d) Control oficial de los despachos: el personal del SENASA
realizará inspecciones de las tropas de animales a movilizar
aleatoriamente, con una frecuencia mínima determinada por la cantidad
de équidos movilizados en el año inmediato anterior y de acuerdo con
los antecedentes de incumplimientos, presuntos o confirmados, en lo
referente a la legislación sanitaria vigente, con el fin de verificar
el estado sanitario, el bienestar animal y la correcta aplicación de
los dispositivos de identificación individual;
Inciso e) transcurrido el plazo de aviso de despacho, el propietario
y/o apoderado de los animales debe tramitar el DT-e por autogestión o
en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, y
confeccionar la Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de
Équidos (DJIME), en el marco de lo dispuesto en el Artículo 13, inciso
f) de la citada Resolución Nº 893/18.
ARTÍCULO 4°.- Incumplimiento de los requisitos relativos al bienestar
de los animales en los establecimientos de faena. Ante la detección de
incumplimientos de los requisitos relativos al bienestar de los
animales durante el transporte o en los corrales de espera, los
titulares de los establecimientos de faena de équidos deben denunciar
el hecho inmediatamente al Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del
SENASA, el cual iniciará las actuaciones correspondientes al caso.
Inciso a) La notificación al responsable del establecimiento de
procedencia de los équidos sobre los incumplimientos relativos al
bienestar animal debe gestionarse a través de la Oficina Local del
SENASA en la jurisdicción correspondiente al establecimiento de origen
involucrado.
ARTÍCULO 5°.- Aprobación. Se aprueba el Anexo
(IF-2022-36273697-APN-DNSA#SENASA) que forman parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Inciso e) del Artículo 13 de la aludida Resolución N°
893/18. Incorporación. Se incorpora como inciso e) del Artículo 13 de
la referida Resolución N° 893/18, el siguiente texto:
“Inciso e) Anexo V. “Identificación de los Équidos”, registrado bajo el N° IF-2022-36273697-APN-DNSA#SENASA”.
ARTÍCULO 7º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la
presente norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8º.- Incorporación. Se incorpora el presente acto
administrativo al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III,
Sección 3ª, Subsección 1ª, Apartado 3, y al Título II, Capítulo III del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9º.- Vigencia. El presente acto administrativo entra en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2022.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 705/2022
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
3/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/08/2022 N° 65152/22 v. 23/08/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)