FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

Resolución 625/2022

RESFC-2022-625-APN-PD#FNA

Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2022

VISTO el EX-2022-74602535- -APN-GO#FNA, el Decreto-Ley N.º 1.224/58 (B.O. 14-2-58) y el Decreto-Ley N.º 6.066/58 (B.O. 6-6-58), que fueron ratificados ambos por la Ley N.º 14.467 (B.O. 29-9-58), posteriormente modificados por Ley N.°23.382 (B.O. 5-12-86) y siendo su última modificación vigente por Ley N.º 27.591 (B.O. 14-12-2020) de Presupuesto General de la Administración Nacional (art. 100), el Decreto Reglamentario N.º 6.255/58 (B.O. 17-6-58) y la Resolución F.N.A. N.º 15.850/77 “Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante” (texto ordenado en 1978), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el fin público específico asignado al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES es estimular, desarrollar, salvaguardar y promover las actividades artísticas y literarias en la República Argentina.

Que para cumplir con su cometido el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES debe arbitrar los medios económicos para el fomento a las actividades artísticas nacionales en general comprendiendo ellas también las encaradas con sentido industrial, puestas en el comercio y medios de difusión cultural.

Que conforme lo dispuesto en el Artículo 6º, inciso c), del Decreto-Ley Nº 1.224/58, modificado por el art. 100 de la Ley Nº 27.591, el activo del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES se acrecienta con los fondos de fomento de las artes, que se integran, entre otros, con los derechos que deberán abonar las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia, caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro (Dominio Público Pagante).

Que el Dominio Público Pagante alcanza a todas las modalidades de aprovechamiento comprendidas en la Ley Nº 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia, y a todos los sujetos que obtuvieren algún beneficio directo o indirecto de las obras, interpretaciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones antes indicados.

Que la citada norma (art. 100 de la ley 27.591) faculta al Organismo a establecer la forma de percepción de esos derechos, así como a fijar el monto del gravamen, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado.

Que la aplicación, percepción y fiscalización del Dominio Público Pagante se rige por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado por el Decreto Nº 821/98 y sus modificaciones, y se encuentra a cargo del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES y/o de los organismos o entes a quiénes se encomiende esta función, debiendo ejercer las facultades y poderes que la Ley Nº 11.683 acuerda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que el Artículo 100 in fine de la ley 27.591 dispone que las obras de dominio público sujetas al pago del derecho de autor son las comprendidas en el enunciado del Artículo 1º de la Ley Nº 11.723.

Que en el Artículo 5º de la misma y sus modificaciones, se faculta al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES a determinar la forma y oportunidad de percepción de estos derechos, así como a fijar su monto, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado en virtud de la aplicación de la Ley Nº 11.723, sus modificaciones y decretos reglamentarios.

Que mediante la Resolución F.N.A. Nº 15.850/77 “Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante” (texto ordenado en 1978), sus modificatorias y complementarias, el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES estableció los aranceles por el aprovechamiento de obras caídas en el dominio público.

Que las modalidades de aprovechamiento de las obras caídas en el dominio público sujetas al pago de los derechos mencionados en la resolución indicada se han visto modificadas en virtud del desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación, en particular en lo relativo a las explotaciones de obras en el entorno digital, por lo que se considera necesario efectuar las adecuaciones normativas pendientes.

Que a partir de la Pandemia de Coronavirus Covid 19 se aceleró el cambio en los hábitos de los consumos culturales por lo cual es cada vez mayor el desplazamiento de estos consumos culturales de los soportes previamente conocidos o tradicionales hacia el denominado entorno digital.

Que a los efectos de garantizar la previsibilidad en la recaudación, resulta necesario modificar los aranceles previstos para los derechos de representación de las obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets, recitales de poesía, cualquier otra obra oral, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y derivadas caídas en dominio público que se transmitan o difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Que tal modificación se realiza a en tanto se evidencia la fragmentación de los consumos culturales de obras cinematográficas y audiovisuales en los medios de comunicación tradicionales ( televisión abierta, por cable y satelital) y la migración de su explotación y aprovechamiento bajo diversas modalidades de explotación en el entorno digital..

Que, mediante Ley Nº 25.140, nuestro país ratificó los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sobre Derecho de Autor (TODA) y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF) que establecieron las normas básicas de protección del derecho de autor y de los derechos conexos en el entorno digital.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Declaración Concertada del Artículo 1.4. del Tratado OMPI sobre Derecho de Autor, el derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital, quedando entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.

Que, adicionalmente, el Artículo 8 del Tratado mencionado establece que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Que, en sentido coincidente, el Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF) en las Declaraciones Concertadas de los Artículos 7, 11 y 16 dispone que el derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital, quedando entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos.

Que, el citado Tratado establece en los Artículo 10 y 14, respectivamente, que los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas y de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Que de acuerdo a la última reforma de nuestra Constitucional Nacional de 1994 conforme previsto en el art. 75, inciso 22), los Tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

Que, adicionalmente, el Artículo 3º del Decreto Nº 891/17 dispone que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión y que el Sector Público Nacional deberá confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.

Que han tomado la intervención que les compete la Gerencia de Operaciones y la Subgerencia Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto-Ley Nº 1.224/58, texto según el Artículo 100 de la Ley Nº 27.591, el Artículo 17 del Decreto-Ley Nº 1.224/58 y Artículo 6º del Decreto Nº 6.255/58.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

RESUELVE:

Artículo 1º.— Sustituir el primer párrafo del Artículo 1º del Título I de la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias por el siguiente:

“Art. 1º -- Los derechos de autor que deben abonar las obras caídas en dominio público, conforme lo establece el Artículo 6º, inciso c) del Decreto-Ley Nº 1.224/58, ratificado por la Ley Nº 14.467 y modificado por el Artículo 100 de la Ley Nº 27.591 y el Artículo 6º del Decreto Nº 6.255/58, se aplicarán de acuerdo con las siguientes modalidades:”.

Artículo 2º.— Sustituir el inciso b), del Artículo 1º del Título I de la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias por el siguiente texto:

“b) Derechos de inclusión:

1. De obras teatrales, musicales, cinematográficas, literarias, coreográficas, ballets en videotape, filmaciones y películas cinematográficas de todo género, incluso las de fines publicitarios.

2. De obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse”.

Artículo 3º.— Incorporar al inciso e), del Artículo 1º del Título I de la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias el siguiente apartado:

“e) Derechos de reproducción:

3. De obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o se comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Artículo 4º.— Incorporar al inciso f), del Artículo 1º del Título I de la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias el siguiente apartado:

“f) Derechos de edición:

3. De obras comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o se comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Artículo 5º.— Incorporar al Artículo 1º del Título I de la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias el siguiente inciso:

“g) Derechos sobre interpretaciones o ejecuciones y producciones fonográficas:

De interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723.

Artículo 6º.— Incorporar al Artículo 1º del Título I de la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias el siguiente apartado:

“h) Derechos de puesta a disposición del público - Comunicación pública – Derechos de Representación y Ejecución - Entorno digital

1. De obras literarias, musicales, teatrales, líricas, coreográficas, ballets, recitales de poesía, cualquier otra obra oral, cinematográficas, audiovisuales, artísticas, pictóricas, escultóricas, arquitectónicas, fotográficas, dibujos, grabados, mapas, científicas y demás obras comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse

2. De interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o se comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Artículo 7º.— Sustituir el Artículo 4º del Título I de la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente forma:

“Cuando en una representación, en una ejecución, en una exhibición y/o en una reproducción se presentaran obra u obras pertenecientes al dominio privado juntamente con obras de dominio público, corresponderá al usuario abonar solamente por estas últimas la parte proporcional de los derechos devengados.

Artículo 8º.— Incorporar al Artículo 11 del Título II de la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, el siguiente texto:

“d) En el supuesto del Artículo 1º, inciso a), apartado 4º del Título I, mensualmente, del 1 al 25 del mes siguiente al del aprovechamiento del repertorio de obras.

Los proveedores de contenidos en el entorno digital, proveedores de servicios en línea, proveedores a acceso, sitios de internet, plataformas y cualquier otra persona humana o jurídica que preste servicios de comunicación audiovisual y/o sus propietarios y/o titulares y/o responsables estarán obligados a remitir mensualmente, del 1 al 25 del mes siguiente al del aprovechamiento del repertorio de obras, con carácter de declaración jurada el detalle de ingresos brutos obtenida mensualmente por la explotación de su actividad incluyendo en ella el período que se liquida, los datos del usuario responsable y el porcentaje correspondiente a Dominio Público Pagante así como cualquier otra información que la sociedad autoral requiera para los derechos de autor de dominio privado y/o el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES solicite”.

Artículo 9º.— Incorporar en el Título VI el siguiente artículo:

“Título VI – De los derechos de ejecución por radiodifusión, televisión y entorno digital.

Art. 23 bis. – Los derechos de ejecución a que se refiere el Artículo 1º, inciso d), apartado 4º del Título I, deben abonarse de acuerdo a los importes, formas y término establecidos en la planilla anexa de aranceles de la presente resolución.

Los proveedores de contenidos en el entorno digital, proveedores de servicios en línea, proveedores a acceso, sitios de internet, plataformas y cualquier otra persona humana o jurídica que preste servicios de comunicación audiovisual y/o sus propietarios y/o titulares y/o responsables estarán obligados a remitir mensualmente, del 1 al 20 del mes siguiente al del aprovechamiento del repertorio de obras, con carácter de declaración jurada el detalle de ingresos brutos obtenidos mensualmente por la explotación de su actividad, incluyendo en ella el período que se liquida, los datos del usuario responsable y el porcentaje correspondiente a Dominio Público Pagante así como cualquier otra información que la sociedad autoral requiera para los derechos de autor de dominio privado y/o el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES solicite”.

Artículo 10.— Sustituir el Artículo 28 del Título VIII de la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“Art. 28. – Los derechos precedentemente enunciados deben abonarse directamente al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, antes de la fecha de:

a) la puesta en circulación en el comercio de las ediciones respectivas, juntamente con la presentación de las respectivas declaraciones juradas en que se detallen la cantidad de ejemplares editados o reproducidos y el precio de venta fijado para el público, acompañando la certificación del impresor o fabricante, así como las probanzas o certificados de exportación, si existieran.

b) la puesta a disposición, transmisión, difusión y/o comunicación pública en el entorno digital, sitios de internet, plataformas y cualquier otro formato tecnológico conocido a conocerse, juntamente con la presentación de las respectivas declaraciones juradas correspondientes, indicando fecha de puesta a disposición.

Artículo 11.— Modificar el Artículo 30 de la Resolución FNA Nº 15.850/77 de acuerdo al texto que se consigna en esta resolución.

Artículo 12.— Sustituir el Artículo 31 de la Resolución FNA Nº 15.850/77 por el siguiente:

“Art. 31. – Exceptúase del pago de los derechos de autor de dominio público pagante a los libros, publicaciones y textos de enseñanza primaria y secundaria. Los responsables están obligados a fin de acogerse a esta exención, a presentar la respectiva declaración jurada a que se refiere el art. 28 juntamente con las constancias o certificaciones respectivas expedidas por autoridades competentes. Lo dispuesto en el presente artículo no beneficiará a aquellas obras que complementan la enseñanza primaria y secundaria ni aquellos cuya impresión o encuadernación sea de lujo, las de tiraje limitado (menos de 500 ejemplares) y las destinadas a bibliófilos, las que deberán pagar los derechos correspondientes.”

Artículo 13.— Modificar parcialmente la Planilla de Aranceles Anexa a la Resolución FNA Nº 15.850/77 y sus modificatorias y complementarias, de la siguiente forma:

1-Sustituir el Rubro 3 por el siguiente:

“Rubro 3. Derechos de representación - Emisión por Televisión

i) De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets, recitales de poesía y cualquier otra obra oral que se transmitan o difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Arancel: el dos por ciento (1 %) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.

Agente recaudador: ARGENTORES.

ii) De obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y derivadas caídas en el dominio público que se transmitan o difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Aranceles:

a) el uno por ciento (1%) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado administrados por ARGENTORES y DAC.

Agente recaudador: ARGENTORES y DAC.

2.- Incorporar el Rubro 4 bis de acuerdo con el siguiente texto:

“Rubro 4 bis. Derechos de inclusión – Entorno digital.

b) Derechos de inclusión:

1. De obras teatrales, musicales, cinematográficas, literarias, coreográficas, ballets en videotape, filmaciones y películas cinematográficas de todo género, incluso las de fines publicitarios.

Parte Musical:

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.

Parte literaria y demás obras comprendidas en la Ley Nº 11.723:

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado. Arancel mínimo: tres (3) MÓDULOS.

3. De obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse”.

Parte Musical:

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.

Parte literaria y demás obras comprendidas en la Ley Nº 11.723

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado. Arancel mínimo: tres (3) MÓDULOS.

4.- Incorporar el Rubro 11.2 de acuerdo con el siguiente texto:

“Rubro 11.2 Derechos de reproducción – Entorno digital

De obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Parte Musical:

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.

Parte literaria y demás obras comprendidas en la Ley Nº 11.723:

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado. Arancel mínimo: tres (3) MÓDULOS.

5.- Sustituir el Rubro 12.1 de acuerdo con el siguiente texto:

“Rubro 12.1. Derechos de edición.

De obras literarias, musicales, científicas, artísticas, pictóricas, escultóricas, dibujos, grabados, fotografías, mapas y/o cualquier otra obra comprendida en la Ley Nº 11.723.

Arancel: Uno por ciento (1 %) del precio de venta al público de cada ejemplar editado.

Cero ochenta por ciento (0,80%) del precio de venta al público de cada ejemplar editado para las obras derivadas (traducciones, adaptaciones, refundiciones, resúmenes, condensaciones y/o cualquier obra preparada por autores de dominio privado que se base y/o inspire en una obra primigenia caída en dominio público).

Cero cincuenta por ciento (0,50%) del precio de venta al público de cada ejemplar editado para las obras derivadas (traducciones, adaptaciones, refundiciones, resúmenes, condensaciones y/o cualquier obra preparada por autores de dominio privado que se base y/o inspire en una obra primigenia caída en dominio público), comprendidas en la denominada “literatura infantil” --libros para niños hasta 12 años-- que hayan sido producidas en el país (ilustración, diagramación, etc.).

Cuando la edición (impresión) se realice de manera personalizada y/o a pedido del consumidor el arancel se calculará en base a una tirada de doscientos (200) ejemplares.

6.- Incorporar el Rubro 12.3 de acuerdo con el siguiente texto:

“Rubro 12.3. Derechos de edición – Entorno digital

1. De obras literarias que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse

Arancel: tres (3) MÓDULOS.

El arancel aquí dispuesto deberá ser abonado anualmente y por cada obra puesta a disposición del público.

7-De obras artísticas, pictóricas, escultóricas, arquitectónicas, dibujos, fotografías, grabados, mapas y cualquier otra imagen de obras caídas en el dominio público que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Aranceles:

a) Hasta 10 imágenes un (1) MÓDULO.

b) De 11 a 20 imágenes dos (2) MÓDULOS.

c) Más de 20 imágenes tres (3) MÓDULOS.

El arancel aquí dispuesto deberá ser abonado anualmente y por cada obra puesta a disposición del público.

8-De otras obras no incluidas en los puntos 1 y 2 precedente que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Aranceles:

a) Hasta 10 obras un (1) MÓDULO.

b) De 11 a 20 obras dos (2) MÓDULOS.

c) Más de 20 obras tres (3) MÓDULOS.

El arancel aquí dispuesto deberá ser abonado anualmente y por cada obra puesta a disposición del público”.

9- Incorporar el Rubro 13 de acuerdo con el siguiente texto:

“Rubro 13 – Derecho de edición – Publicaciones periódicas - Productos.

1. De obras literarias caídas en dominio público que se entreguen, modificando o no el precio de tapa de una revista o diario, ya sea en fascículos u obra completa.

Arancel: 0,5 % del precio de tapa de la revista o diario por el total de la tirada.

2. De obras artísticas, pictóricas, escultóricas, arquitectónicas, dibujos, fotografías, grabados, mapas y cualquier otra imagen de obras caídas en el dominio público incluidas en publicaciones periódicas (revistas, folletos, láminas, etc.) sin límite.

Arancel: 0,3 %, precio de tapa por total editado.

Cuando en los casos contemplados en el apartado 1º y 2º del presente Rubro, el uso sea con fines publicitarios, el monto del arancel será fijado puntualmente por el Honorable Directorio, el cual no deberá ser menor a dos (2) MÓDULOS por medio publicitario (diarios, folletos, carteles, etc.).

3. De obras literarias, pictóricas, esculturales, grabados, dibujos, imágenes, etc., caídas en dominio público, incluidas en etiquetas, envoltorios o cualquier otro medio de envase o embalaje, confección de logos, emblemas o distintivo.

Arancel: 3 % del precio de venta del producto.

Están obligados al pago las personas humanas o jurídicas domiciliadas o no en el país que editen obras de autores caídos en dominio público.

11.- Incorporar el Rubro 14 de acuerdo con el siguiente texto:

“Rubro 14 – Derecho sobre interpretaciones o ejecuciones y producciones fonográficas.

De interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723.

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.

12.- Incorporar el Rubro 15 de acuerdo con el siguiente texto:

h) Derechos de Puesta a Disposición del público – Comunicación Pública – Derechos de Ejecución y Representación - Entorno digital.

1. De obras literarias, musicales, teatrales, líricas, coreográficas, ballets, recitales de poesía, cualquier otra obra oral, cinematográficas, audiovisuales, y demás obras comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse

Arancel: el uno por ciento (1%) de los que cada responsable deba abonar en concepto de derechos de dominio privado.

Agente Recaudador: ARGENTORES y DAC

2. De interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o se comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.

Agente Recaudador: SADAIC

3- De obras artísticas, pictóricas, escultóricas, arquitectónicas, fotográficas, dibujos, grabados, mapas, científicas y demás obras comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse incluyendo exhibiciones de realidad aumentada y exposiciones denominadas inmersivas que se desarrollen en cualquier sala, espacio abierto o cerrado.

Arancel: 3% de la venta de entradas al público.

Agente Recaudador: SAVA

Los porcentajes indicados se aplicarán sobre el importe total que abone cada responsable por el uso indiscriminado del repertorio de obras intelectuales.

Se entenderá a los efectos del presente, que los ingresos brutos de explotación del obligado al pago comprenden aquellos obtenidos por la comercialización de todos sus servicios o abonos, sin distinción alguna, y los ingresos obtenidos por la comercialización de espacios publicitarios de manera directa o indirecta.

Artículo 14.— Entiéndese por MÓDULO el valor de referencia dispuesto en el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, Artículo 28 del Decreto Nº 1.030/2016, sus modificatorios y complementarias. (Debería repetirse el sistema para la Resol de bajas por antieconomicidad)

Artículo 15.— Los obligados al pago, los sujetos relacionados con las actividades de los responsables involucrados y las Entidades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Débito y Compra, designados como Agentes de Retención de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 100 de la Ley Nº 27.591, se encuentran obligados a actuar como agentes de información, respecto de aquellas operaciones que realicen en el mercado interno, respecto a los supuestos previstos en la presente Resolución.

Artículo 16.— Encomiéndese y autorícese a la Gerencia de Operaciones la elaboración e instrumentación de los formularios de Declaraciones Juradas de Dominio Público Pagante y la notificación a las Entidades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Débito y Compra, designados como Agentes de Retención de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 100 de la Ley Nº 27.591, la reglamentación del régimen informativo, así como también la realización de los actos necesarios para la implementación de la presente Resolución, el dictado de normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución de la presente Resolución.

Artículo 17.— Derogar la Resolución 16001/2016 (art. 9) y todo aquello que se .oponga a lo previsto por la presente.

Artículo 18.— La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 19.— Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mariana Claudia Bellotto - Jorge Leonardo Mordkowicz - Isabel Diana Saiegh

e. 24/08/2022 N° 65799/22 v. 24/08/2022