SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 532/2022
DCTO-2022-532-APN-PTE - Otórgase un refuerzo de ingreso previsional.
Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-84310504-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes
Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), que cubrirá las
contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema
Único de Seguridad Social (SUSS).
Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen
previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor.
Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no
contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o
hijas o más y otras pensiones graciables.
Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la
protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las
prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la
inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores
condiciones de vulnerabilidad.
Que desde que asumió este gobierno, la recomposición de los haberes
previsionales ha sido una prioridad, y desde el primer momento de
gestión se han adoptado diferentes medidas para tratar de acompañar y
fortalecer el proceso de recuperación del valor real de las
jubilaciones y pensiones, que habían perdido un DIECINUEVE COMA CINCO
POR CIENTO (19,5 %) de su poder real de compra entre los años 2017 y
2019.
Que en el mes de diciembre de 2020 se sancionó la Ley N° 27.609 de
Índice de Movilidad Jubilatoria y que la misma comenzó a aplicarse a
partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.
Que como resultado de la aplicación de la referida Ley N° 27.609, puede
observarse que al finalizar el año 2021 todas las jubilaciones y
pensiones que se actualizan por ese índice quedaron UNO COMA UNO POR
CIENTO (1,1 %) por encima de la inflación de ese año.
Que durante el corriente año 2022, producto de diversos factores, en
particular el impacto del conflicto internacional por la invasión de la
FEDERACIÓN DE RUSIA a UCRANIA, nuestro país ha sufrido una importante
alza del índice de precios, con especial incidencia en bienes de
primera necesidad.
Que el aceleramiento de precios referido tiene una mayor afectación en
las personas de menores ingresos, para quienes es necesario generar
herramientas de mayor acompañamiento hasta tanto se estabilicen las
variables macroeconómicas.
Que, en ese sentido, resulta menester otorgar un refuerzo de ingreso
previsional por un monto máximo de PESOS SIETE MIL ($7000), que se
abonará en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022.
Que el monto a liquidar será proporcional a las sumas que los distintos
beneficiarios y las distintas beneficiarias perciben a través de sus
haberes, con el objeto de implementar una equitativa distribución de
los recursos de la seguridad social, sobre la base del principio
cardinal de solidaridad que rige en la materia.
Que el mencionado refuerzo alcanzará a los y las titulares de las
prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley
N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes
nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes
especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y
municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la
Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y
de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05, a
los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el
Adulto Mayor y a los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no
contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o
más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago
se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES).
Que esta medida permitirá reforzar los haberes de SEIS PUNTO UN
MILLONES (6.1) millones de personas, lo que equivale a un OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) de las beneficiarias y los beneficiarios
previsionales.
Que este refuerzo de ingreso previsional significa un importante
esfuerzo por parte del ESTADO NACIONAL para sostener y mejorar los
ingresos de las personas mayores que más lo necesitan, ante una
situación que nos preocupa a todos y todas.
Que para percibir el refuerzo de ingreso previsional, los beneficios
deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su
liquidación, y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni
computable para ningún otro concepto.
Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de
copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas
como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo
de ingreso previsional.
Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar
todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias
para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase un refuerzo de ingreso previsional por un monto
máximo de PESOS SIETE MIL ($7000), que se abonará en los meses de
septiembre, octubre y noviembre de 2022.
ARTÍCULO 2º.- El refuerzo de ingreso previsional instituido en el
artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas
en el artículo 3° del presente decreto, a:
a) Los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales
a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus
modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o
institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes
fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo
32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido
por el Decreto Nº 160/05;
b) Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para
el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y
sus modificatorias;
c) Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas
por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás
pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se
encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES).
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a:
a) PESOS SIETE MIL ($7000) para aquellos y aquellas titulares que por
la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes perciban un
monto menor o igual a PESOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y
DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($43.352,59);
b) PESOS CUATRO MIL ($4000) para aquellos y aquellas titulares que por
la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe superior
a PESOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y
NUEVE CENTAVOS ($46.352,59) y menor o igual a PESOS OCHENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($86.705,18).
ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que
por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe
superior a PESOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON
CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($43.352,59) y menor o igual a PESOS
CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($46.352,59), el monto del refuerzo de ingreso previsional
será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de
PESOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($50.352,59).
ARTÍCULO 5º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que
por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe
mayor a PESOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO CON DIECIOCHO
CENTAVOS ($86.705,18) y hasta PESOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCO CON
DIECIOCHO CENTAVOS ($90.705,18), el monto del refuerzo de ingreso
previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la
suma mencionada en segundo término.
ARTÍCULO 6º.- Para percibir el presente refuerzo de ingreso
previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo
mensual en que se realice su liquidación.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión,
cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser
considerados y consideradas como un único o una única titular a los
fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional que se otorga por
el presente decreto.
ARTÍCULO 8º.- El refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el
presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable
para ningún otro concepto.
ARTÍCULO 9º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas
competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la implementación del presente decreto, como así
también para la administración, otorgamiento, pago, control,
supervisión y recupero de percepciones indebidas del refuerzo de
ingreso previsional.
ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las
adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a
las disposiciones que se establecen por el presente decreto.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni
e. 25/08/2022 N° 66623/22 v. 25/08/2022