MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 565/2022

RESOL-2022-565-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2022

VISTO el Expediente N° EX 2022-75457688- -APN-DGD#MTR, la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2407 del 26 de noviembre de 2002, los Decretos N° 2039 del 29 de septiembre de 2015 y N° 49 del 19 de enero de 2017, las Resoluciones Nº 1008 del 23 de agosto de 1994 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, N° 608 del 1º de agosto de 2006, N° 498 del 21 de agosto de 2007, N° 726 del 26 de septiembre de 2008, N° 257 del 24 de noviembre de 2009 y N° 181 del 23 de agosto de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 976 del 20 de diciembre de 2012, N° 1082 del 11 de septiembre de 2013, N° 1516 del 26 de noviembre de 2014, N° 926 del 10 de junio de 2015, N° 1553 del 19 de agosto de 2015 y N° 2779 del 30 de noviembre de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 495 del 29 de noviembre de 2016, N° 718 del 25 de agosto de 2017, N° 723 del 16 de agosto de 2018, N° 293 del 16 de mayo de 2019, N° 479 del 2 de agosto de 2019 y N° 138 del 11 de junio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y N° 39 del 10 de agosto de 2016 y N° 183 del 9 de noviembre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407/02 se declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional.

Que, asimismo, mediante el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407/02 se estableció que las empresas que prestan servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional están sometidas exclusivamente al régimen jurídico establecido por los permisos para la explotación de dichos servicios; y que las terminales de todo el país destinadas a concentrar las salidas, llegadas y tránsito que utilizan las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional no podrán, por la contraprestación de servicios a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional superar el límite superior tarifario que surge del producto de multiplicar por CUARENTA (40), la tarifa de referencia (BASE TARIFARIA) para líneas interurbanas para camino con pavimento, establecida en la Resolución Nº 1008/94 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que a través de la Resolución N° 8/03 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN se precisaron los alcances del término “Tarifa de Referencia”, aludido en el artículo 11 del Decreto N° 2407/02, aclarándose que es la resultante del promedio aritmético simple entre la Tarifa Unitaria base pasajero/ kilómetro para camino con pavimento y la tarifa terminal, previstas en el punto 2.1. y punto 1, respectivamente, del Anexo I de la Resolución N° 1008/94 del entonces - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que a través de las Resoluciones N° 608/06, N° 498/07 y N° 726/08 de la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE se estableció la aplicación de valores adicionales a la tarifa de referencia dispuesta por el artículo 7º del Anexo II del Decreto Nº 2407/02.

Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, por la Resolución Nº 726/08 de la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE se consignó la necesidad de profundizar el análisis de la metodología de precios con estudios específicos para la aplicación futura de las tarifas de referencia de larga distancia, de manera tal de que se puedan trasladar beneficios de la competencia a corredores no competitivos y evitar conductas predatorias de precios que podrían afectar la prestación del servicio.

Que, como resultado de tales estudios, se dictó la Resolución Nº 257/09 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se determinó que la Tarifa de Referencia prevista por el artículo 7° del Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407/02 se calculará en función de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) conforme lo dispuesto en el Anexo I de la aludida resolución, calculada a partir de la determinación de la tarifa media, por kilómetro y categoría de mercado, obtenida de los valores de tarifa del conjunto de los corredores competitivos que conformen una determinada muestra relevada.

Que la Resolución N° 257/09 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE fue modificada por las Resoluciones N° 181/10, N° 976/12 y N° 1082/13 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, N° 495/16, N° 718/017, N° 723/18, N° 479/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y sus complementarias Resoluciones N° 1516/14, N° 926/15, N° 1553/15 y N° 2779/15 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y N° 39/16 y N° 183/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que, en este contexto, tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el Informe N° IF 2022-75767888-APN-DNTAP#MTR, por el que expresó que, atendiendo al impacto generado en el sector del transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional por las restricciones a la circulación, adoptadas como medidas de prevención de la propagación del COVID-19, se han producido modificaciones sustanciales en la demanda registrada de los servicios que han generado distorsiones en la retribución tanto de los servicios como de las terminales de ómnibus de todo el país, los que por otro lado debieron afrontar un proceso de reestructuración a fin de sostener las fuentes laborales e implementar las mejoras de infraestructura, de aprovisionamiento y tecnológicas necesarias para la instrumentación de los protocolos sanitarios correspondientes, lo que innegablemente ha redundado en mayores costos de explotación y gestión.

Que, conforme la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, resulta necesario disponer las medidas conducentes para brindar sustentabilidad de los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros y de los brindados por las terminales de ómnibus que los asisten y, a su vez, generar las condiciones que permitan su futuro desarrollo, acompañando su recuperación.

Que, a los efectos reseñados en los considerandos precedentes, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORT, estimó necesario modificar la Resolución Nº 257/09 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a los efectos de prever un mecanismo de actualización de la Tarifa de Referencia (Base Tarifaria) aplicable a los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional y a los servicios de las terminales de todo el país destinadas a concentrar las salidas, llegadas y tránsito que utilizan las empresas prestadoras de los primeros nombrados.

Que, para tal efecto, la mentada DIRECCIÓN NACIONAL entendió conveniente utilizar un parámetro cuya actualización resulta exógena a la actividad del transporte automotor interurbano de pasajeros, pero que ese encuentre relacionado con la misma y; a su vez, propuso mantener un control cruzado, continuando con el monitoreo del desempeño de los corredores competitivos actualmente relevados.

Que, para tal efecto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, propició establecer un mecanismo que permita calcular el valor de los servicios aludidos en el considerando precedente, tomando como insumo el monto nominal de la Base Tarifaria Media (BTM) aprobada por la Resolución N° 183/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, adecuado por el factor de estacionalidad establecido por la Resolución N° 479 del 14 de agosto de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE como parámetro inicial, correspondiente al mes de noviembre de 2018, y actualizando dicho guarismo de acuerdo con la evolución de una de las variables representativas de los costos de la actividad, como lo es el precio de venta al público del gasoil.

Que, conforme se expone en el Informe N° IF 2022-75591108-APN-DNTAP#MTR de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, este mecanismo permitirá mantener una tarifa razonable para los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de pasajeros de Jurisdicción Nacional y para los servicios de las terminales que los asisten, que permanezca actualizada y evite distorsiones en el mercado, promoviendo una adecuada cobertura de los costos de sector.

Que, asimismo, a los fines de lograr una adecuada publicidad de la Base Tarifaria de Aplicación, corresponde encomendar a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que publique dicho parámetro en el sitio web del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, finalmente, resulta necesario abrogar el mecanismo de determinación de la “tarifa de referencia” previsto en la Resolución N° 8/03 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, habida cuenta que la metodología empleada por dicha norma quedará reemplazada por el procedimiento de determinación y actualización descripto en los considerandos precedentes.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia compartiendo lo propiciado por su dependiente DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención de su competencia, compartiendo los fundamentos brindados por sus dependientes SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIóN GENERAL DE ASUNTOS JURíDICOS dependiente de la SUBSECRETARíA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y los artículos 13 y 14 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2407/02.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I aprobado por el artículo 1° de la Resolución N° 257 del 24 de noviembre de 2009 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con sus modificatorias y complementarias, por el N° IF-2022-86910607-APN-DNTAP#MTR, que como Anexo I se aprueba y forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE publicará mensualmente la Base Tarifaria de Aplicación, calculada y actualizada de conformidad con lo previsto en el Anexo I aprobado por el artículo 1° de la Resolución N° 257 del 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, que por la presente resolución se modifica.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 257 del 24 de noviembre de 2009 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con sus modificatorias y complementarias por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que trimestralmente proponga a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, el Factor de corrección de Estacionalidad a utilizarse para determinar la Base Tarifaria de Aplicación (BTA).

Asimismo, instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a elevar mensualmente a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la propuesta de Base Tarifaria de Aplicación que surja del relevamiento del mercado y del empleo del factor de corrección precitado, conjuntamente con el informe pertinente.”

ARTÍCULO 4°. - Abrógase la Resolución N° 8 del 9 de enero de 2003 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 5°. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°. - Comuníquese a las SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).

ARTÍCULO 7°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexis Raúl Guerrera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/08/2022 N° 66446/22 v. 25/08/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

I. ESTRUCTURA TARIFARIA

La Tarifa de Referencia prevista por el Artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 se calculará en función de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que surja de la tarifa media por KILOMETRO (Km) relevada a partir de los siguientes pasos:

a) Determinación de la tarifa media del mercado

Obtenidos los valores de tarifa del conjunto de los corredores competitivos que conformen la muestra relevada, se calculará la tarifa media por KILOMETRO (Km) y por categoría de servicio.

b) Traslado a la Base Tarifaria de Aplicación

Se tomará como base tarifaria media a la tarifa media por KILOMETRO (Km) del mercado, correspondiente a la categoría de servicio con mayor participación en el mercado en cantidad de servicios relevados.

c) Actualización de la Base Tarifaria de Aplicación

Se tomará el monto nominal de la última Base Tarifaria Media (BTM) aprobada, adecuado por el correspondiente factor de estacionalidad como parámetro inicial, correspondiente al mes de publicación de dicha Base Tarifaria de Aplicación.

Este monto será actualizado mensualmente desde la fecha indicada como inicial en el párrafo anterior de acuerdo con la evolución del precio de venta del gasoil grado 2 de YPF, del sector de comercialización correspondiente al Transporte Público de Pasajeros de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, publicado por la Subsecretaría de Planeamiento Energético de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El monto actualizado según el párrafo anterior, se comparará con el valor vigente de la Base Tarifaria de Aplicación, siendo de aplicación el que resulte mayor.

Efectuada esta comparación, se aplicará al valor resultante el mecanismo de actualización mensual del párrafo anterior.

d) Modificación de la Base Tarifaria de Aplicación

Mensualmente se relevará base tarifaria media para la categoría de mayor participación en el mercado en cantidad de servicios y, cuando ésta supere en un CINCO POR CIENTO (5%) el valor de la base tarifaria de aplicación vigente actualizada por factor de estacionalidad y/o por el mecanismo descripto en el punto anterior, corresponderá considerar la procedencia de su modificación.

Cuando esta situación se produzca en los meses que contienen períodos estacionales, se considerará tal efecto.

e) Límites inferiores

En aquellas ventas de pasajes que se realicen con hasta DIEZ (10) días de anticipación respecto de la fecha del servicio contratado, el descuento a aplicar para obtener la tarifa mínima de cada categoría de servicio, no podrá ser superior al QUINCE POR CIENTO (15%).

Para las ventas de pasajes efectuadas con más de DIEZ (10) días de anticipación respecto de la fecha de inicio del servicio contratado, los descuentos podrán ser superiores al QUINCE POR CIENTO (15%), y de hasta un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), respecto de las tarifas mínimas de cada categoría de servicio.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá ajustar estos porcentajes teniendo en cuenta las condiciones de competencia existentes en el sector.

f) Factor de corrección de Estacionalidad

Representa el valor a considerar sólo en períodos estacionales que afectan la base tarifaria. El mismo quedará determinado de acuerdo a la tabla siguiente, y será revisado trimestralmente por la “DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, a fin de considerar su adecuación; ello así, hasta tanto los estudios permanentes de la demanda determinen el comportamiento real de la variación estacional y el mismo se irá especificando en función del comportamiento del consumo que determina la estacionalidad. Superado el momento en el que se verifique el pico de demanda, las empresas deberán retrotraer la tarifa a la existente previamente a la aplicación del factor por estacionalidad.

Determinación del Factor de corrección de Estacionalidad (Fe):


Para el caso de períodos vacacionales o fines de semana largo, serán considerados como período de aplicación del factor, desde los DOS (2) días previos al inicio de los mismos y hasta los DOS (2) días posteriores a la finalización de los mismos.

Entiéndase por períodos vacacionales a las temporadas de receso escolar de invierno que establezcan las respectivas jurisdicciones. El factor de estacionalidad podrá aplicarse incluso cuando al menos la jurisdicción de origen o de destino del viaje se encuentre en receso escolar.

g) Adicionales autorizados

Las tarifas podrán ser afectadas por un valor fijo por pasaje representativo de servicios adicionales y/o costos relacionados a prestaciones específicas.

II. BASE TARIFARIA DE APLICACION (BTA)

La Base Tarifaria de Aplicación (BTA) se calcula afectando a la Base Tarifaria Media (BTM) del mercado con el Factor de Estacionalidad (Fe) en los períodos en que se verifican picos estacionales de demanda, dela siguiente manera:

BTA = BTM*Fe

Para calcular las tarifas de cada categoría se aplicará la siguiente fórmula:

Tarifa máxima: Tmaxi= [BTA (1 + Di)]*d*Fmax + AA

Tarifa mínima: Tmini= [BTA (1 + Di)]*d*Fmín + AA

Donde: BTA = Base Tarifaria de Aplicación

Di= Diferencia porcentual entre los adicionales establecidos para la categoría i y la categoría base adoptada.

d = Distancia en KILOMETROS (Kms) entre las localidades entre las que se desplaza el usuario, será la estrictamente necesaria para el traslado del usuario desde el origen de su viaje hasta el destino del mismo, sin considerar los ingresos y egresos a las localidades intermedias del recorrido.

Fmax= Factor de variación correspondiente a la tarifa máxima = 1,50

Fmín = Factor máximo de variación correspondiente a la tarifa mínima < o = 0,85

AA = Adicionales autorizados que afectan a las tarifas a través de un valor fijo por pasaje representativo de servicios adicionales y/o costos relacionados a prestaciones específicas.

En el cálculo de la tarifa no se admiten adicionales por tipo, planimetría ni localización de camino.

Sobre estas tarifas de referencia se adicionará los cargos de terminal y de seguridad, cuando la tarifa se refiera a servicios cuyos orígenes tengan lugar de partida estaciones terminales que hayan implementado programas de seguridad y control aprobados.

CUADRO DE DIFERENCIAS EN ADICIONALES

Inciso a) Artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 2407/2002,

- Base Categoría semicama, entre VEINTE POR CIENTO (20%) Y CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre la Tarifa de Referencia.