MERCOSUR/CMC/DEC. N° 15/19
ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 02/94, 14/94, 32/07 y
19/09 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es conveniente mantener armonizada las reglamentaciones de los
Estados Partes en materia de transporte terrestre de mercancías
peligrosas con normas y procedimientos practicados internacionalmente.
Que desde la aprobación de la Decisión CMC N° 32/07 se han producido
diversas modificaciones en esta materia, entre las que cabe mencionar
las producidas en el Reglamento Modelo de las Naciones Unidas, el
Acuerdo Europeo sobre Transporte por Carretera de Mercancías Peligrosas
(ADR) y el Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Ferrocarril (RID).
Que la actualización de la normativa sobre transporte terrestre de
mercancías peligrosas en el MERCOSUR sobre la base de las regulaciones
antes mencionadas facilitará el desarrollo de las operaciones de
transporte multimodal internacional de mercancías peligrosas entre los
Estados Partes y con otros Estados.
Que el Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías
Peligrosas en el MERCOSUR actualmente en vigor, fue protocolizado en la
ALADI como Acuerdo de Alcance Parcial N° 7 (AAP/PA N° 7) por Argentina,
Brasil, Paraguay y Uruguay, en aplicación de lo dispuesto en las
Decisiones CMC N° 02/94 y 14/94.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el "Acuerdo para la Facilitación del Transporte de
Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR” que figura en Anexo y forma parte
de la presente Decisión.
Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus
Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) y MERCOSUR a efectuar la correspondiente protocolización del
texto del Acuerdo aprobado en la presente Decisión sustituyendo, cuando
entre en vigor, el Acuerdo original y sus Anexos I y II e incluyendo
además una cláusula de vigencia en los términos del Artículo 2o del
Anexo I de la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 3 - Dicho instrumento sustituye el texto, a su entrada en vigor,
del Acuerdo sobre Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas
en el MERCOSUR y sus Anexos I y II, protocolizados en ALADI (AAP/PC N°
7) conforme a lo dispuesto por Decisiones CMC N° 02/94 y 14/94.
Art. 4 - Derogar las Decisiones CMC N° 02/94, 14/94, 32/07 y 19/09.
Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico
de los Estados Partes antes del 01A/I/2020.
LV CMC
- Bento Goncalves, 04/XII/19.
ACUERDO
PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL
MERCOSUR
CAPÍTULO
I
FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1
Este Acuerdo y sus Anexos, reglamentan el transporte terrestre de
mercancías peligrosas entre los Estados Partes del MERCOSUR.
CAPÍTULO
II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2
Los Organismos competentes de cada uno de los Estados Partes podrán
establecer normas específicas relativas a determinadas mercancías
peligrosas las que, durante la realización del transporte, deberán ser
cumplidas complementariamente a lo dispuesto en este Acuerdo y sus
Anexos.
ARTÍCULO 3
Cada Estado Parte se reserva el derecho de prohibir la entrada a su
territorio de cualquier mercancía peligrosa previa comunicación a los
demás Estados Partes.
ARTÍCULO 4
El ingreso o egreso de mercancías peligrosas efectuadas conforme a las
exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional
(OMI) o la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) serán
aceptadas por los Estados Partes.
ARTÍCULO 5
La circulación de las unidades de transporte de mercancías peligrosas
se regirá por las normas generales establecidas en este Acuerdo y las
disposiciones particulares de cada Estado Parte.
ARTÍCULO 6
A los fines del transporte, las mercancías peligrosas serán colocadas
en embalajes o equipamientos que:
a) Cumplan con los requisitos establecidos en las Recomendaciones de
las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;
b) Estén marcadas e identificadas; y
c) Tengan en cuenta los procedimientos nacionales que respondan a tales
requisitos.
ARTÍCULO 7
1. Los transportes de mercancías peligrosas sólo podrán ser realizados
por vehículos cuyas características técnicas y estado de conservación
garanticen la seguridad, compatible con el riesgo correspondiente a la
mercancía transportada.
2. Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, trasbordo de
mercancías peligrosas o de limpieza y descontaminación, los vehículos
llevarán los elementos que identifican el riesgo y los paneles de
seguridad que identifican las mercancías y los riesgos asociados.
ARTÍCULO 8
La documentación para el transporte de mercancías peligrosas deberá
incluir información que identifique perfectamente el material e indique
los procedimientos a adoptar en caso de emergencia.
ARTÍCULO 9
Todo el personal involucrado en el transporte y manipuleo de mercancías
peligrosas deberá recibir entrenamiento específico para las funciones
que les competen y disponer del equipamiento de protección adecuado.
ARTÍCULO 10
Las certificaciones y los informes de ensayo expedidos en un Estado
Parte serán aceptados por los demás cuando se exija en el contexto de
este Acuerdo.
ARTÍCULO 11
La revisión y actualización del presente Acuerdo será realizada en un
período no superior a cuatro (4) años.
CONTENIDO
PRESENTACIÓN
ANEXO I
NORMAS FUNCIONALES PARA EL TRANSPORTE
TERRESTRE
CAPÍTULO I - DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO II - DE LAS CONDICIONES DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO III - DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO IV - DE LA FISCALIZACION
CAPITULO V - REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
APÉNDICES
APENDICE 1 - ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER NORMAS
COMPLEMENTARIAS AL ACUERDO
APENDICE II - PROGRAMA DE CAPACITACIÓN PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS
EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
ANEXO
II
NORMAS
TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE
PARTE 1: - DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
PARTE 2: - CLASIFICACIÓN
PARTE 3: - LISTADO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, DISPOSICIONES ESPECIALES,
CANTIDADES LIMITADAS Y EXCEPTUADAS
PARTE 4: - DISPOSICIONES RELATIVAS A EMBALAJES, CISTERNAS PORTATILES,
CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MULTIPLES (CGEM), Y CONTENEDORES PARA
GRANELES
PARTE 5: - PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN
PARTE 6: - EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE
EMBALAJES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG), GRANDES
EMBALAJES, CISTERNAS PORTÁTILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS
MÚLTIPLES (CGEM) Y CONTENEDORES PARA GRANELES
PARTE 7: - DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE
APÉNDICES
APÉNDICE A - Lista de Denominaciones Apropiadas para el Transporte
Genéricas y No Especificado en Otra Parte (N.E.P).
APÉNDICE B - Glosario de términos
INDICE Y
PRESENTACIÓN
APÉNDICE A - Lista de Denominaciones
Apropiadas para el Transporte Genéricas y No Especificado en Otra Parte
(N.E.P) II.782
APÉNDICE B - Glosario de términos
II.801
PRESENTACIÓN
Las disposiciones de este Acuerdo fueron redactadas en el ámbito del
Sub Grupo de Trabajo N° 5 -Transportes. Conforman la segunda
actualización al texto del Acuerdo que sobre esa materia fue aprobado
mediante la Decisión N° 02/94 del Consejo del Mercado Común.
El objetivo de este marco regulatorio es posibilitar la distribución en
el ámbito del MERCOSUR de productos considerados como peligrosos que,
resultando imprescindibles para la vida moderna, deban ser
transportados con seguridad para las personas, sus bienes y el medio
ambiente.
Esta revisión consideró modificaciones originadas en a la evolución
tecnológica y de las técnicas de transporte introducidas como
recomendaciones en ediciones del Reglamento Modelo de las Naciones
Unidas, base de diferentes convenios internacionales.
El marco conceptual adoptado para la realización del trabajo fue el
definido por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías
Peligrosas de las Naciones Unidas (Publicación ST/SG/AC. 10/1/Rev.17).
Asimismo, fueron tenidos en cuenta, los siguientes Convenios
internacionales en las versiones correspondientes al año 2013: Acuerdo
Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera
(ADR), y el Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Ferrocarril (RID).
El Acuerdo se compone de tres partes:
a) El Acuerdo propiamente dicho;
b) El Anexo I, (Normas Funcionales); y
c) El Anexo II (Normas Técnicas).
El Anexo I, está compuesto por un conjunto de disposiciones funcionales
contenidas en ciento doce artículos y dos Apéndices.
El cuerpo principal del Anexo I contiene disposiciones referentes al
material de transporte y al propio transporte, tales como: certificados
de vehículos, documentación que debe llevarse en las unidades de
transporte, condiciones relativas a la carga, descarga y manipulación
de las mercancías, precauciones en caso de estacionamiento, así como
obligaciones y responsabilidad de los diferentes agentes involucrados
en el transporte.
El Apéndice I del Anexo I contiene la identificación de los organismos
competentes de cada Estado Parte para establecer normas complementarias
a las disposiciones del Acuerdo. El Apéndice II del Anexo I contiene
las características del programa de entrenamiento para conductores y
acompañantes que realizan actividades relacionadas con el servicio de
transporte por carretera de mercancías peligrosas. Establece además,
los criterios para la obtención del certificado de capacitación que
testimonie su formación, requisito imprescindible para la conducción de
tales vehículos.
El Anexo II se compone de siete Partes y treinta y dos Capítulos, que
se describen de manera sintética a continuación:
PARTE 1 - DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Contiene disposiciones y definiciones de aplicación general que se
utilizan en el resto del Anexo II del Acuerdo. Establece las normas de
seguridad que proporcionan un grado razonable de control sobre los
riesgos inherentes a la radiación y a la criticidad, así como los
riesgos térmicos, adecuadas a lo exigido en regulaciones específicas de
la OIEA (Organización Internacional de Energía Atómica) que son
normalmente adoptadas por las autoridades competentes de cada Estado
Parte, para el transporte de materiales radiactivos.
Finalmente esta parte tiene incorporado un Capítulo 1.3 donde se
incluye un listado indicativo de las mercancías peligrosas consideradas
de alto riesgo.
PARTE 2 - CLASIFICACIÓN.
Las mercancías consideradas como peligrosas para el presente Acuerdo
pueden incluirse en alguna de las nueve Clases de riesgo así como a
Grupos de Embalaje en función de sus propiedades físico-químicas y tipo
de respuesta en caso de emergencia. En los diferentes Capítulos de esta
Parte aparecen los criterios adoptados para permitir la asignación de
las mercancías peligrosas a una Clase, en función de sus riesgos
principales y secundarios.
PARTE 3 - LISTADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y
EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS CANTIDADES LIMITADAS Y EXCEPTUADAS.
Contiene el listado de las mercancías peligrosas que, según demuestra
la experiencia, son las más comúnmente transportadas, o es probable que
se deseen transportar.
Aparecen dos tipos de epígrafes: Para sustancias/objetos bien definidos
o grupos de estos y No especificados En otra Parte "N.E.P”:
La sustancia/mezcla/objeto figura por su nombre en la lista de
mercancías peligrosas a través de la llamada Denominación Apropiada
para el Transporte.
El listado de mercancías peligrosas está dividido en trece columnas
conteniendo, entre otras informaciones: número ONU, denominación
apropiada para el transporte, clase y división, riesgos secundarios,
cantidades máximas que permiten eximir al transporte de determinadas
exigencias, e instrucciones para embalajes y cisternas portátiles.
Las Disposiciones Especiales que aparecen en el Listado del Capítulo
3.2 pueden referirse a diversos aspectos, por ejemplo a tener en cuenta
en la clasificación de una mercancía, a condiciones particulares del
transporte, a consagrar exenciones, prohibiciones, y menciones a la
información adicional requerida para el transporte de alguna mercancía
en particular.
PARTE 4 - DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMBALAJE Y A LAS CISTERNAS.
Contiene las disposiciones generales que se deben cumplir con relación
al uso de embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIGs),
grandes embalajes, y cisternas portátiles, CGEM, y contenedores para
graneles, empleados en el transporte de mercancías peligrosas. En esta
Parte se identifican los tipos y los códigos con que se reconocerán los
diferentes elementos de contención de las mercancías peligrosas, sus
pesos o volúmenes máximos.
En las denominadas Instrucciones de Embalaje se indican los embalajes
permitidos para cada Clase y mercancías peligrosas según número de ONU,
así como las disposiciones especiales relativas a cada Instrucción de
Embalaje.
Asimismo contiene las exigencias que aplican a los medidos de
contención específicos para ciertos tipos de mercancías peligrosas, por
ejemplo de la División 6.2, de la Clase 7, así como con respecto a los
recipientes a presión, generadores de aerosoles, recipientes de pequeña
capacidad que contienen gas (cartuchos de gas).
PARTE 5 - PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN
Contiene disposiciones relativas a la expedición de mercancías
peligrosas, destacando las referentes a las etiquetas que serán
colocadas en los embalajes, incluyendo símbolos especiales y de
manipuleo de la carga, así como a los rótulos de riesgo y paneles de
seguridad que se deben fijar en las unidades de transporte.
Presenta también las informaciones que deben aparecer en los documentos
que acompañan una expedición de mercancías peligrosas en el transporte
terrestre.
PARTE 6 - EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCION Y EL ENSAYO DE
EMBALAJES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIGs), GRANDES
EMBALAJES, CISTERNAS PORTÁTILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS
MULTIPLES (CGEM) Y CONTENDORES PARA GRANELES
Establece las condiciones generales para la construcción y las pruebas
a ser cumplidas por los embalajes, recipientes a presión, generadores
de aerosoles y recipientes pequeños que contienen gas(cartuchos de gas)
y cartuchos para pilas con combustibles que contengan gas licuado
inflamable; de mercancías peligrosas, embalajes para materias
infecciosas (categoría A) de la División 6.2, bultos para materiales
radiactivos, recipientes intermedios para graneles (RIG); cisternas
portátiles, los contendores de gas de elementos múltiples(CGEM).
Las disposiciones relativas a los ensayos están basadas en el
cumplimiento de estándares de desempeño que garanticen que los bultos
que contienen mercancías peligrosas sean capaces de soportar las
condiciones normales de transporte.
PARTE 7 - DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE.
Contiene normas generales operacionales aplicables a vehículos y
equipamientos utilizados en el transporte terrestre de mercancías
peligrosas, así como las disposiciones que regulan este tipo de
servicio.
Incluye normas particulares por clase de mercancía peligrosa que deben
ser observadas en el transporte de este tipo de productos, tanto por
carretera como por ferrocarril.
APÉNDICE A: LISTA DE DENOMINACIONES APROPIADAS PARA EL TRANSPORTE
GENÉRICAS Y N.E.P.
Contiene la lista de denominaciones apropiadas para el transporte
genéricas y no especificadas en otra parte, las cuales pueden ser
usadas para permitir el transporte de mercancías no mencionadas
explícitamente en el listado de mercancías peligrosas del Anexo II.
APÉNDICE B: GLOSARIO DE TÉRMINOS
Contiene una serie de definiciones de productos de la Clase 1 que se
dan a título informativo.
ANEXO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1° - Este Anexo del Acuerdo para la Facilitación del
Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR establece las
disposiciones y procedimientos generales que regularán el transporte
terrestre de mercancías que, por presentar riesgos para la salud de las
personas, para la seguridad pública o para el medio ambiente, se
consideran como peligrosas.
Artículo 2° - Se consideran como mercancías peligrosas las definidas en
el Anexo II del presente Acuerdo.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES DEL TRANSPORTE
Sección I
Del Transporte por Carretera
Sub Sección I
De los Vehículos y los Equipamientos
Artículo 3° - El transporte de mercancías peligrosas solamente puede
ser realizado por vehículos y equipamientos de transporte cuyas
características técnicas y operacionales, estado de conservación,
limpieza y descontaminación, garanticen condiciones de seguridad
compatibles con los riesgos correspondientes a las mercancías
transportadas.
Artículo 4° - Los vehículos y equipamientos destinados al transporte de
mercancías peligrosas embaladas o a granel, deberán ser inspeccionados
periódicamente por la Autoridad Competente, o por los organismos
autorizados por ésta.
1°. Los vehículos destinados al
transporte de carga embalada o a granel de mercancías peligrosas
deberán disponer de un Certificado de Inspección Técnica Vehicular
válido, acreditando el cumplimiento de las disposiciones generales
sobre seguridad en el tránsito, emitido según la normativa vigente en
el MERCOSUR.
2°. Los vehículos o equipamientos destinados al transporte por
carretera de mercancías peligrosas a granel deberán disponer de un
Certificado de Habilitación específico, expedido por la Autoridad
Competente de cada Estado Parte o por una entidad acreditada por ella.
3°. En caso de accidente, avería o modificación estructural, los
vehículos y equipamientos de transporte referidos en el presente
Artículo, previo a retomar las operaciones de transporte, deberán ser
inspeccionados y ensayados por la Autoridad Competente o por los
organismos acreditados por ella a tales efectos.
Artículo 5° - Durante las operaciones de carga, transporte, descarga,
transbordo, limpieza y descontaminación, los vehículos y equipamientos
utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deberán portar los
rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la
mercancía y su peligrosidad, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo 5.3 de la parte 5 del Anexo II del presente Acuerdo, así como
la Ficha de Emergencias descrita en el Capítulo 5.4 de la Parte 5 del
mencionado Anexo.
1° La señalización antes mencionada y
la Ficha de Emergencias deberán ser retiradas después de la descarga
toda vez que los vehículos y equipamiento de transporte hayan sido
descontaminados y no presenten residuos de las mercancías transportadas.
2° En los casos de los vehículos y equipamientos de transporte sin
descontaminar o que presenten residuos de las mercancías transportadas,
la señalización deberá ser retirada sólo después de realizadas las
operaciones de limpieza y descontaminación.
3° No se podrá realizar el transporte de mercancías peligrosas si
existen residuos peligrosos de las mercancías adheridas en el exterior
de un bulto, equipamiento, o vehículo.
Artículo 6° - Los vehículos utilizados en el transporte de mercancías
peligrosas deben portar un conjunto de equipamientos para situaciones
de emergencia, adecuado al tipo de producto transportado, según norma
reconocida internacionalmente, o bien siguiendo las recomendaciones del
fabricante del producto.
Artículo 7° - Los vehículos utilizados en el transporte de mercancías
peligrosas deben portar un conjunto de Equipamientos de Protección
Individual -EPIs-, para situaciones de emergencia, adecuado al tipo de
mercancía transportada, y conforme con lo indicado en la Ficha de
Informaciones de Seguridad del Producto Químico (FISPQ) (Hoja de Datos
de Seguridad del Producto Químico), para uso del conductor y el resto
de la tripulación, según lo reconocido por cualquiera de los Estados
Parte.
Artículo 8° - En ningún caso una unidad de transporte cargada con
mercancías peligrosas podrá circular con más de un remolque o
semirremolque.
Sub
Sección II
De la Carga y su Acondicionamiento
Artículo 9° - Las mercancías peligrosas embaladas deben ser
acondicionadas de modo de soportar los riesgos originados durante las
operaciones de carga, transporte, descarga y transbordo.
1°. El expedidor es el responsable por
el adecuado acondicionamiento y estiba de los bultos conteniendo
mercancías peligrosas, siguiendo las especificaciones establecidas por
el fabricante, y cumpliendo las disposiciones generales y particulares
aplicables a embalajes, grandes embalajes y Recipientes Intermedios
para Graneles - RIGs-, contenidas en el Anexo II del presente Acuerdo.
2°. En el caso de mercancías peligrosas importadas desde un país no
signatario de este Acuerdo, el importador será el responsable por el
cumplimiento de lo indicado en el presente Artículo correspondiéndole
adoptar las providencias necesarias junto al expedidor.
Artículo 10° - En el caso de mercancías peligrosas expedidas de forma
fraccionada, los embalajes externos deben poseer la identificación
relativa a las mercancías y sus riesgos, así como las marcas
obligatorias descritas en el Capítulo 5.2 del Anexo II de este Acuerdo.
Artículo 11° - Queda prohibido:
I- Transportar pasajeros en vehículos
de transporte de mercancías peligrosas, salvo que la tripulación
estuviera constituida por más de una persona.
II- Transportar, simultáneamente, en el mismo vehículo o equipamiento
de transporte, mercancías peligrosas diferentes, salvo si hubiese
compatibilidad entre ellas.
III- Transportar mercancías peligrosas junto con alimentos,
medicamentos o cualquier objeto destinados a uso o consumo humano o
animal o con embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin.
IV- Transportar alimentos, medicamentos o cualquier objeto destinado al
uso o consumo humano o animal en embalajes que hayan contenido
mercancías peligrosas.
V- Transportar, simultáneamente, animales y mercancías peligrosas en
vehículos o equipamientos de transporte.
VI- Abrir bultos que contengan mercancías peligrosas, fumar, o entrar,
en áreas de carga de vehículos o equipamientos de transporte con
dispositivos capaces de producir la ignición de las mercancías, sus
gases o vapores, durante las diferentes etapas de una operación de
transporte.
Párrafo único: Se entenderá que existe compatibilidad entre mercancías
peligrosas cuando puestas en contacto entre sí (por fuga, rotura del
embalaje o cualquier otra causa), no se genera riesgo de que ocurra una
explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de gases,
vapores, compuestos o mezclas peligrosas, debido a la alteración de las
características físicas o químicas originales de cualquiera de las
mercancías.
Artículo 12° - Las prohibiciones de transporte previstas en los incisos
II y III del Artículo 1 Io - no se aplican cuando las mercancías se
hubiesen colocado en pequeños contenedores de carga diferentes, que
aseguren la imposibilidad de daños a personas, al resto de las
mercancías o al medio ambiente.
Artículo 13° - Cuando un cargamento incluya mercancías peligrosas y no
peligrosas, éstas deberán ser estibadas separadamente.
Artículo 14° - Se prohíbe el transporte de mercancías peligrosas, en
cisternas, o equipos de transporte a granel, que estén habilitados para
el transporte de alimentos, incluyendo sus insumos y materias primas, o
de productos para uso humano o animal.
1 Se entenderá como producto de uso
humano o animal todo objeto o producto final comercializado con la
finalidad de tener una aplicación directa por contacto con el cuerpo
(por ejemplo con la piel, ojos, etc.). No quedan comprendidos en esta
definición los insumos, aditivos y/o las materias primas utilizadas en
un proceso industrial para su elaboración.
2 Para el caso de los insumos, aditivos y /o materias primas
mencionados al final del 1 y las mercancías que deben considerarse como
productos químicos no peligrosos, se permitirá su transporte en
vehículos o equipamientos de transporte a granel de mercancías
peligrosas si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 78°
del presente Anexo, debiendo el transportista informar previamente al
expedidor, en un documento emitido bajo su responsabilidad, cuales
fueron, al menos, los últimos tres productos transportados en el
vehículo.
Artículo 15° - Las actividades de manipulación, carga y descarga de
mercancías peligrosas en lugares públicos deben ser realizadas
respetando las condiciones de seguridad relativas a las características
de las mercancías transportadas y a la naturaleza de sus riesgos.
Sub
Sección III
Del Itinerario
Artículo 16° - El conductor de un vehículo que transporte mercancías
peligrosas debe evitar, si existe vía alternativa, el uso de otras vías
ubicadas en áreas densamente pobladas o de protección de embalses,
reservas de agua, reservas forestales y ecológicas, o en sus
proximidades.
Artículo 17° - La Autoridad Competente podrá exigir al expedidor, la
presentación de las informaciones referentes a los flujos de transporte
de mercancías peligrosas. La Autoridad Competente establecerá el
procedimiento para disponer de dicha información.
Artículo 18° - Las autoridades con jurisdicción sobre las vías podrán
determinar restricciones al tránsito de vehículos de transporte de
mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella,
señalizando los trechos con circulación restringida, asegurando rutas
alternativas, así como establecer lugares y períodos con restricción
para el estacionamiento, parada, carga y descarga.
Artículo 19° - En el caso que el origen o el destino de las mercancías
peligrosas exijan el uso de vías con restricciones de circulación, el
transportista deberá presentar la situación ante la Autoridad
Competente con jurisdicción sobre las mismas, quien podrá establecer
requisitos que se aplicarán durante el viaje.
Artículo 20° - El itinerario debe ser programado de forma de evitar, en
lo posible, la presencia de vehículos que transporten mercancías
peligrosas en vías de gran flujo de tránsito, en los horarios de mayor
intensidad de tráfico.
Sub
Sección IV
Del Estacionamiento
Artículo 21° - El conductor del vehículo que transporte mercancías
peligrosas sólo podrá estacionar para el descanso o pernocte de la
tripulación en áreas previamente determinadas por las Autoridades
Competentes y, en caso de inexistencia de tales áreas, deberá evitar el
estacionamiento en zonas residenciales, áreas densamente pobladas, o de
gran concentración de personas o vehículos, zonas de protección de
embalses, de reservas de agua, reservas forestales y ecológicas, o en
sus proximidades.
1°. Cuando, por motivo de emergencia,
parada técnica, falla mecánica o accidente, el conductor del vehículo
deba parar o estacionar en un lugar no autorizado, el vehículo debe
permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor, excepto si su
ausencia fuese imprescindible para la comunicación del hecho, pedido de
socorro o atención médica.
2°. La vigilancia del vehículo estará a cargo del conductor o de las
autoridades locales.
3°. Solamente en caso de emergencia, el conductor de un vehículo puede
estacionar o parar en la banquina de una ruta.
Sub
Sección V
Del Personal Involucrado en la
Operación del Transporte.
Artículo 22° - El transportista, antes de movilizar el vehículo, debe
asegurarse de que éste se encuentre en condiciones adecuadas para el
transporte al cual está destinado, conforme a la reglamentación de las
autoridades competentes, y con especial atención en el estado de los
vehículos del tipo cisterna, carrocería y demás dispositivos que puedan
afectar la seguridad de la carga transportada.
Artículo 23° - El conductor del vehículo utilizado en el transporte de
mercancías peligrosas, además de las calificaciones y habilitaciones
previstas en las respectivas legislaciones de tránsito de cada Estado
Parte, o en Acuerdo comunitario, deberá haber aprobado un curso de
capacitación específico para el transporte por carretera de mercancías
peligrosas, así como cursos de actualización periódica, según el
programa establecido en el presente Acuerdo.
Párrafo único. El expedidor, además de exigir que el conductor porte el
documento vigente, que compruebe la realización de los cursos antes
mencionados, debe orientarlo en cuanto a los riesgos correspondientes a
las mercancías embarcadas y a los cuidados a ser tomados durante el
transporte.
Artículo 24° - El conductor, durante el viaje, es el responsable por la
guarda, conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del
vehículo, inclusive los exigidos en función de la naturaleza específica
de las mercancías transportadas.
Párrafo único. El conductor debe examinar regularmente, y en un lugar
adecuado, las condiciones generales del vehículo. En particular,
verificará, la existencia de fugas, nivel de calentamiento, el estado
de los neumáticos y las demás condiciones del equipo de transporte.
Artículo 25° - El conductor debe interrumpir el viaje en lugar seguro y
entrará en contacto por el método más rápido posible, con la empresa
transportista, autoridades o entidades, cuyos teléfonos consten en la
documentación de transporte, cuando ocurran alteraciones en las
condiciones de partida, capaces de poner en riesgo la seguridad de
vidas, de bienes o del medio ambiente.
Artículo 26° - Las operaciones de carga, descarga y transbordo de
mercancías peligrosas deben ser realizadas atendiendo a las normas y
las instrucciones de seguridad y salud del trabajo, establecidas por
las Autoridades Competentes de cada Estado Parte.
Artículo 27° - El conductor del vehículo y el resto de la tripulación
deberán utilizar los equipos de protección individual que hayan sido
prescriptos para cada una de las diferentes etapas de la operación de
transporte, incluyendo la circulación del vehículo y la manipulación de
la carga, conforme lo indicado en la normativa de cada Estado Parte.
Artículo 28° - El personal que participase de las operaciones de carga,
descarga o trasbordo de mercancías peligrosas a granel debe recibir
entrenamiento específico.
Sub
Sección VI
De la Documentación
Artículo 29° - Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa fiscal, de
transporte y de tránsito, los vehículos y los equipamientos que
transporten mercancías peligrosas, solamente pueden circular por las
vías públicas cuando sean acompañados de los siguientes documentos:
I- Originales vigentes del Certificado
de Inspección Técnica Vehicular y del Certificado de Habilitación
Específico (para el caso de vehículos o equipamientos de transporte a
granel).
II- Documento de transporte conteniendo la información sobre las
mercancías transportadas según lo señalado en el ítem 5.4.1.3.1 del
Anexo II, y la Declaración del Expedidor indicando que las mismas están
adecuadamente acondicionadas y estibadas para soportar los riesgos
normales de las operaciones de transporte y que se cumple con todas las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, según lo expresado en
el ítem 5.4.1.7 del Anexo II;
III- Ficha de Emergencias emitida por el expedidor, de conformidad con
lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo, sobre la base de la
información proporcionada por el fabricante o importador de las
mercancías transportadas;
IV- Autorización o licencia expedida por la Autoridad Competente para
los casos de expediciones de mercancías peligrosas que por aplicación
del Anexo II del Acuerdo, requieran de autorizaciones complementarias;
V- Documento original que acredite la formación obligatoria actualizada
para el conductor de vehículos empleados en el transporte de mercancías
peligrosas por carretera y de los eventuales acompañantes que realicen
actividades vinculadas con el servicio. La formación deberá tener un
contenido que se adecúe a lo indicado en el Apéndice II del presente
Anexo; y
VI- Demás declaraciones exigidas en los términos establecidos en el
Anexo II del Acuerdo.
1° El Certificado de Inspección Técnica
Vehicular y el Certificado de Habilitación Específico (para el caso de
vehículos o equipamientos de transporte a granel) serán retenidos por
la Autoridad Competente en materia de fiscalización cuando el vehículo
o equipamiento:
1- Presente características alteradas;
2- El documento haya perdido validez; o
3- No se comprobará la realización de reparaciones y re inspecciones
por parte de la Autoridad Competente luego de experimentar accidentes o
daños.
2°. La obtención del Certificado de Inspección Técnica Vehicular y del
Certificado de Habilitación específico para vehículos de transporte a
granel de mercancías peligrosas no exime al transportista de la
responsabilidad por daños causados por el vehículo, equipamientos de
transporte, o mercancías peligrosas.
3°. La declaración indicada en el inciso II del presente Artículo no
exime al expedidor de la responsabilidad por los daños causados
exclusivamente por las mercancías peligrosas, cuando se haya actuado
con imprudencia, impericia o negligencia.
Sub
Sección VII
Del Servicio de Acompañamiento Técnico
Especializado
Artículo 30° - El transporte terrestre de las mercancías peligrosas de
alto riesgo definidas en el Capítulo 1.3 del Anexo II de este Acuerdo
deberá ser planificado y programado previamente, con participación del
expedidor, del transportista, del fabricante y del importador de las
mercancías.
Todos los participantes en la elaboración del plan deberán mantener
registros de los movimientos de las mercancías de alto riesgo que
quedarán a disposición de la Autoridad Competente. Cuando la seguridad
pública corra riesgo de ser puesta en peligro, los participantes
deberán avisar inmediatamente a los órganos de seguridad, intervención
y medio ambiente del Estado Parte donde se comprueben tales riesgos,
pudiendo serles exigida la asistencia de personal técnico y medios
especializados.
1°. El personal técnico especializado
deberá disponer de vehículos propios tripulados por personal
debidamente entrenado y equipado para acciones de control de
emergencia. Dichos elementos serán provistos, preferentemente, por el
fabricante, expedidor o por el importador de las mercancías peligrosas
que, en cualquier hipótesis, proporcionarán orientación y consultaría
técnica para la realización del servicio.
2°. Los vehículos mencionados en el párrafo anterior deben, durante el
acompañamiento, portar el documento mencionado en el inciso III del
Artículo 29°, así como los equipamientos necesarios para intervención
en casos de emergencia, así como aquellos elementos que
correspondieren, mencionados en los Artículo 4o y 5o del presente Anexo.
Sub
Sección VIII
De los Procedimientos en Caso de
Emergencia, Accidente o Avería
Artículo 31° - En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a
la inmovilización del vehículo que transporte mercancías peligrosas, el
conductor o el auxiliar, deben adoptar los procedimientos indicados en
la Ficha de Emergencias, dando cuenta a los órganos de intervención y
seguridad del lugar y a la Autoridad de tránsito con jurisdicción sobre
la vía, por el medio disponible más rápido, detallando lo ocurrido, el
lugar, la denominación apropiada para el transporte, el número ONU, el
número de riesgo y la cantidad de las mercancías peligrosas
transportadas.
Artículo 32° - En razón de la naturaleza, extensión y características
de la emergencia, la Autoridad que intervenga en el caso podrá exigir
al expedidor, fabricante, o destinatario de las mercancías
transportadas, la presencia en el lugar de técnicos o de personal
especializado.
Artículo 33° - El contrato de transporte debe designar quién soportará
las disposiciones debidas a la asistencia de la que trata el Artículo
32°.
Artículo 34° - En caso de emergencia, accidente o avería, el
fabricante, el transportista, el expedidor y el destinatario de las
mercancías peligrosas deben prestar asistencia y brindar las
aclaraciones que le fuesen solicitadas por las Autoridades Competentes.
Artículo 35° - Las operaciones de transbordo en condiciones de
emergencia deben ser efectuadas de conformidad con las orientaciones
del expedidor o fabricante de las mercancías debiendo tal hecho ser
informado a la Autoridad Competente quien deberá estar presente durante
dichas actividades.
1°. El transbordo en la vía pública
solamente debe ser realizado en condiciones de emergencia, debiéndose
adoptar las medidas necesarias de protección al tránsito, a las
personas y al medio ambiente.
2°. Quien actúe en las operaciones mencionadas en el presente Artículo
debe utilizar los equipamientos de manipulación y el EPI recomendado
por el expedidor o fabricante de las mercancías, o descritos en normas
específicas relativas a las mercancías, vigentes en el.Estado Parte
donde el transbordo sea realizado.
Sección
II
Del Transporte por Ferrocarril
Sub Sección I
De
los Vehículos y los Equipamientos
Artículo 36° - El transporte de mercancías peligrosas sólo será
realizado por vagones y equipamientos como cisternas y contenedores,
cuyas características técnicas y estado de conservación posibiliten la
seguridad compatible con el riesgo correspondiente al producto
transportado.
Artículo 37° - Los vagones y equipamientos destinados al transporte de
mercancías peligrosas a granel serán fabricados de acuerdo con las
normas y reglamentos técnicos vigentes en cualquiera de los Estados
Partes o, en la inexistencia de éstas, con normas reconocidas
internacionalmente.
Artículo 38° - Sin perjuicio de las inspecciones rutinarias de
mantenimiento, los vagones y equipamientos utilizados en el transporte
de mercancías peligrosas serán inspeccionados periódicamente por las
empresas ferroviarias o entidad reconocida por la Autoridad Competente
teniendo en cuenta los plazos y los procedimientos recomendadas por las
normas de fabricación o inspección.
1° En caso de accidente o avería los
vagones y equipamientos referidos en el párrafo anterior serán
inspeccionados por la empresa ferroviaria, o entidad reconocida por la
Autoridad Competente, antes del retorno a la actividad.
2° Todo vagón o contenedor debe ser inspeccionado antes de la carga,
con el fin de asegurar la ausencia de todo desperfecto susceptible de
afectar su integridad o la de los bultos que se vayan a cargar.
3° Cuando se trate de vagones y equipamientos de propiedad de terceros,
corresponderá al propietario comprobar junto a la empresa ferroviaria o
entidad reconocida por la autoridad superior que corresponda según las
normas vigentes en cada Estado Parte, la realización de las medidas
previstas en los numerales anteriores.
Artículo 39° - Todo tren, que transporte mercancías peligrosas,
dispondrá de:
a) Un conjunto de equipamientos para la
atención de accidentes, averías y otras emergencias, de acuerdo con las
normas de cualquiera de los Estados Parte o, en caso de la inexistencia
de éstas, de norma reconocida internacionalmente o recomendación del
fabricante de la mercancía.
b) Equipamientos de protección individual, de acuerdo con las normas de
cualquiera de los Estados Partes o, en la falta de éstas, las
especificadas por el fabricante de la mercancía.
c) Equipamientos de comunicaciones.
d) Materiales de primeros auxilios.
Artículo 40° - A su vez la locomotora principal será equipada con un
dispositivo de “hombre muerto”, o sistema equivalente, y velocímetro
registrador; asimismo portará un aparato de comunicaciones y un
conjunto de equipamientos de protección individual destinado a la
tripulación.
Artículo 41° - Los vagones o contenedores que hayan sido utilizados en
el transporte de mercancías peligrosas sólo serán usados, para
cualquier otro fin, después de haberles efectuado una completa limpieza
y descontaminación.
1° Esa operación será realizada en
lugar apropiado, evitándose que residuos de las mercancías peligrosas y
productos utilizados en la limpieza sean volcados en la red de
evacuación general, de aguas pluviales, en manantiales o en lugares
donde puedan contaminar el medio ambiente.
2° Las condiciones para la limpieza y descontaminación de los vagones y
equipamientos, después de descargados, serán establecidas en conjunto
por la empresa ferroviaria y por el fabricante del producto o el
expedidor.
3° La responsabilidad por la ejecución de la limpieza y
descontaminación será estipulada en el contrato de transporte.
Artículo 42° - Está prohibida la circulación de vagones que presenten
contaminación en su exterior.
Artículo 43° - Los vagones y equipamientos descargados sin limpiar, que
hayan transportado mercancías peligrosas, o que contengan residuos de
éstas, están sujetos a las mismas prescripciones aplicables a los
cargados.
Sub Sección II
De la Formación y Circulación del Tren
Artículo 44° - El transporte de mercancías peligrosas solamente será
realizado por vías cuyo estado de conservación posibilite la seguridad
compatible con el riesgo correspondiente al producto transportado.
Artículo 45° - Los vagones y equipamientos utilizados en el transporte
de mercancías peligrosas portarán rótulos de riesgo y paneles de
seguridad identificadores de la mercancía y sus riesgos, conforme a lo
dispuesto en el Anexo II, mientras duren las operaciones de carga,
estiba, transporte, descarga, trasbordo, limpieza y descontaminación.
1°. Después de las operaciones de
limpieza y completa descontaminación de vagones y equipamientos
utilizados en el transporte de mercancías peligrosas, los rótulos de
riesgos y paneles de seguridad serán retirados.
Artículo 46° - En caso de formación de trenes que transporten
mercancías peligrosas, serán tomadas las siguientes precauciones:
a) Los vagones que transporten
productos que puedan interactuar de manera peligrosa con aquellos
contenidos en otros vagones deberán estar separados de éstos como
mínimo por un vagón conteniendo productos inertes.
b) todos los vagones del tren, inclusive los cargados con otro tipo de
mercadería, deberán cumplir los mismos requisitos de seguridad para la
circulación y desempeño operational que aquellos que contengan
mercancías peligrosas.
c) Después de su carga, las unidades de transporte serán perfectamente
cerradas, precintadas o cubiertas y aisladas, hasta la formación del
tren.
Artículo 47° - Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en
trenes de pasajeros o trenes mixtos, excepto el transporte de equipajes
y pequeñas expediciones conteniendo los referidos productos en el marco
de lo establecido en el Capítulo 7.1 del Anexo II.
1°. Está prohibido el ingreso o
transporte de personas no autorizadas en trenes que transporten
mercancías peligrosas.
2°. Excepcionalmente, y cuando sea indispensable para la seguridad del
transporte, la empresa ferroviaria podrá admitir el acompañamiento de
la expedición por personal especializado.
Artículo 48° - En trenes destinados al transporte de mercancías
peligrosas no será permitido la inclusión de vagones plataforma
cargados con maderas, vías, grandes piezas o estructuras.
Artículo 49° - El viaje de un tren que transporte mercancías peligrosas
será lo más directo posible y seguirá un horario prefijado.
Artículo 50° - El tren que transporte mercancías peligrosas será
inspeccionado por la empresa ferroviaria para verificar su conformidad
con lo estipulado en el Acuerdo, sus Anexos y demás normas aplicables
al producto:
a) Antes de iniciar el viaje.
b) En lugares previamente especificados por la línea ferroviaria.
c) Cuando existiera sospecha de cualquier hecho anormal.
Artículo 51° - La empresa ferroviaria comunicará previamente la
circulación de un tren que transporte mercancías peligrosas a todo el
personal involucrado en dicho transporte, instruyéndolo sobre las
medidas operacionales a ser adoptadas y definiendo las
responsabilidades de cada uno de los intervinientes.
Artículo 52° - En los despachos de mercancías peligrosas en tráficos
con intercambio, la empresa ferroviaria de origen avisará, con la
debida anticipación, a las demás empresas ferroviarias interesadas,
para que éstas puedan tomar precauciones con tiempo suficiente, a fin
de continuar el transporte con rapidez y seguridad.
1°. En el momento de recibirse el tren
y los vagones con mercancías peligrosas, éstos serán inspeccionados
cuidadosamente para verificar sus condiciones de circulación.
2°. En caso de que los vagones no estuvieran en condiciones de
proseguir el viaje, corresponderá a la empresa ferroviaria de origen
tomar las precauciones necesarias para adecuarlos a ese fin.
3°. Los vagones tanque, además de lo anterior, se controlarán por
posibles fugas.
4°. Un vagón tanque que ha contenido mercancías peligrosas y que se
envíe vacío o se reciba en intercambio, deberá tener todas sus
válvulas, cubiertas de agujero de hombre, etc., correctamente
aseguradas en todos los lugares.
5°. Si el vagón-tanque vacío posee serpentinas de calefacción, sus
extremos deberán estar abiertos para drenaje.
Artículo 53° - Salvo una imposición de la señalización o motivo de
fuerza mayor, los trenes o vagones y equipamientos con mercancías
peligrosas no podrán parar y estacionar a lo largo de la vía en los
siguientes casos:
a) Al lado de trenes o de vagones de pasajeros y vagones con animales u
otros vagones con mercancías peligrosas.
b) En lugares de fácil acceso al
público.
c) En pasos a nivel.
d) En obras civiles como puentes, viaductos, túneles y alcantarillas.
Sub
Sección III
De la Carga y su Acondicionamiento
Artículo 54° - Las mercancías peligrosas deberán acondicionarse para
soportar los riesgos de la carga, estiba, transporte, descarga y
transbordo. El expedidor es responsable por el adecuado
acondicionamiento de las mercancías por lo que deberá seguir las
especificaciones del fabricante del producto, y obedecer las
condiciones generales y particulares aplicables a los embalajes,
recipientes intermedios para graneles (RIG), grandes embalajes y
cisternas portátiles que constan en la Parte 4 del Anexo II.
1° En el caso de productos importados
desde un país no signatario del Acuerdo, el importador será responsable
por la observancia de este Artículo, correspondiéndole adoptar las
providencias necesarias junto al expedidor.
2° La empresa ferroviaria solamente recibirá para el transporte
aquellas mercancías peligrosas cuyos embalajes exteriores estén
adecuadamente marcados y etiquetados de acuerdo con lo que establece el
Anexo II.
Artículo 55° - No se deben transportar en el mismo vagón o contenedor
mercancías peligrosas con otro tipo de mercaderías o con otros
productos peligrosos, salvo si hubiera compatibilidad entre las
diferentes mercancías transportadas.
SECRETARIA
DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL- 06/10/20
María Fernanda Monti
Directora
Son aplicables al transporte ferroviario las definiciones y
prohibiciones establecidas en el Artículo 11° de este Anexo.
Artículo 56° - Los vagones y contenedores deberán estar provistos de
dispositivos propios para facilitar la estiba y la manipulación de las
mercancías peligrosas.
1°. Los bultos que contengan mercancías
peligrosas y objetos peligrosos no embalados deben estar estibados por
medios capaces de retener las mercancías (tales como correas de
sujeción, travesados deslizantes, soportes regulables) en el vagón o
contenedor de manera que se impida, durante el transporte, todo
movimiento susceptible de modificar la orientación de los bultos o
provocar el daño de estos.
2°. Cuando las mercancías peligrosas son transportadas al mismo tiempo
que otras mercancías (por ejemplo, maquinaria pesada, cajones o
jaulas), todas las mercancías deberán estar fuertemente sujetas o
calzadas en el interior de los vagones o contenedores impidiendo que
las mercancías peligrosas se derramen. Se puede igualmente evitar el
movimiento de los bultos rellenando los huecos por medio de
dispositivos de calce o de bloqueo y estiba. Cuando los elementos de
estiba tales como flejes o cinchas sean utilizadas, no deberán
apretarse hasta el punto de poder dañar o deformar los bultos.
Artículo 57° - Los bultos no deberán apilarse unos sobre otros, a menos
que hayan sido diseñados para ello. Cuando diferentes tipos de bultos
preparados para apilarse se carguen juntos, habrá que tener en cuenta
su compatibilidad. Si fuera necesario, se utilizarán dispositivos de
soporte para impedir que los bultos apilados sobre otros no dañen a
éstos últimos.
Artículo 58° - Durante la carga y la descarga, los bultos que contengan
mercancías peligrosas deberán protegerse para que no resulten dañados.
Deberá prestarse especial atención al
manejo de los bultos durante los preparativos del transporte, al tipo
de vagón o contenedor en el que se van a transportar y al método de
carga o de descarga para evitar que éstos se dañen por arrastre con el
suelo o por un mal trato de los bultos.
Artículo 59° - Está prohibida la apertura de bultos conteniendo
mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la empresa
ferroviaria, excepto en los casos de emergencia.
1°. En estos casos, la empresa
ferroviaria debe proceder con precaución, según las instrucciones del
expedidor, a la recomposición de los bultos, garantizando las
condiciones de seguridad necesarias para el manipuleo adecuado del
producto peligroso. Esta operación debe ser realizada por personal
habilitado, con formación acreditada y conocimiento sobre las
características del producto y la naturaleza de sus riesgos.
2°. Cuando la empresa ferroviaria proceda a la apertura y recomposición
de los bultos, pasará a ser responsable por el acondicionamiento, lo
que implicará el cese de la responsabilidad del expedidor, salvo que
mediaran instrucciones incorrectas de éste.
3°. El expedidor será responsable si la emergencia hubiera sido
provocada por deficiencia del acondicionamiento original y, en ese
caso, se hará cargo de todos los gastos producto de los controles de
emergencia y de la apertura y recomposición de los bultos.
Artículo 60° - Las operaciones de carga y descarga de mercancías
peligrosas son de responsabilidad, respectivamente, del expedidor y del
destinatario, respetando las condiciones de transporte indicadas por la
empresa ferroviaria.
Cuando fuesen realizadas en las dependencias de la empresa ferroviaria,
las operaciones de carga y descarga podrán, por acuerdo entre las
partes involucradas, ser de responsabilidad de la empresa ferroviaria.
Aitículo 61° - Después de la carga, las unidades de transporte serán
perfectamente cerradas, precintadas o cubiertas y aisladas, hasta la
formación del tren.
Artículo 62° - La ejecución de las operaciones de carga, estiba,
transbordo y descarga de mercancías peligrosas en periodo nocturno,
solamente será admitido en condiciones adecuadas de seguridad,
respetando las disposiciones establecidas en el presente Anexo y las
propias de la Autoridad Competente.
Artículo 63° - Las mercancías peligrosas serán almacenadas en lugares
reservados exclusivamente a ellas, aislados y señalizados, y serán
observadas las medidas relativas a la separación y compatibilidad entre
productos.
Sub
Sección IV
Del personal involucrado en la
operación del transporte.
Aitículo 64° - La empresa ferroviaria promoverá sistemáticamente la
capacitación y actualización técnica de todo su personal involucrado
con la manipulación, transporte, atención de emergencia, transbordo y
vigilancia de las mercancías peligrosas.
1°. La formación abarcará los riesgos y
peligros que representan las mercancías peligrosas, y su profundidad
será proporcional a los riesgos de lesiones o de exposiciones a que el
personal está expuesto en caso de incidente/accidente durante el
transporte de tales mercancías, comprendiendo su carga y descarga.
2°. La formación impartida tendrá por objeto sensibilizar al personal
en los procedimientos a seguir en la manipulación en condiciones de
seguridad y en las intervenciones de urgencia.
3°. La formación deberá ser completada periódicamente con cursos de
reciclaje para tener en cuenta los cambios producidos en la
reglamentación, así como las demás instrucciones relativas a la
presentación, manipulación y transporte de tales productos.
Artículo 65° - Todo el personal involucrado en las operaciones de
carga, descarga, y transbordo de mercancías peligrosas deberá usar
traje y equipos de protección individual adecuados de acuerdo a normas
e instrucciones exigidas en los Estados Partes.
1°. Durante el transporte, el personal
debe usar el traje mínimo obligatorio quedando eximido del uso de los
equipos de protección individual.
Sub
Sección V
De los Procedimientos en Caso de
Emergencia, Accidente o Avería
Artículo 66° - En caso de accidente en un tren que transporte
mercancías peligrosas, que afecte o no a la carga, la tripulación
procederá de la siguiente forma:
a) Dará aviso a la estación más próxima
o al sector de control de tráfico, por el medio más rápido a su
alcance, detallando lo ocurrido, el lugar del hecho, la clase y
cantidad del producto transportado;
b) tomará las precauciones relativas a la circulación del tren; y
c) adoptará las medidas indicadas en las instrucciones específicas de
la empresa ferroviaria sobre el producto transportado.
Artículo 67° - En los casos en que los accidentes afecten o puedan
afectar manantiales, áreas de protección ambiental, reservas y
estaciones ecológicas o centros urbanos, corresponderá a la empresa
ferroviaria:
a) Llevar a cabo, junto a los
organismos competentes, el aislamiento y severa vigilancia del área,
hasta que sean eliminados todos los riesgos para la salud de personas y
animales, la propiedad pública o privada y el medio ambiente.
b) Dar cuenta inmediatamente de lo ocurrido a las autoridades locales,
movilizando todos los recursos necesarios, inclusive por intermedio de
los órganos de defensa civil, medio ambiente, fuerzas de seguridad,
cuerpo de bomberos y hospitales.
Artículo 68° - En las vías a través de las cuales se efectúe el
transporte regular de mercancías peligrosas, la empresa ferroviaria
mantendrá contacto con las autoridades locales (fuerzas de seguridad,
defensa civil, bomberos, salud pública, saneamiento, medio ambiente) y
entidades particulares, a fin de establecer, junto con ellas, planes
para la atención de situaciones de emergencia que necesiten del apoyo
externo al ámbito de la línea ferroviaria.
1°. En cada localidad será indicado un
órgano o entidad a ser contactado por la empresa ferroviaria, el cual
se encargará de accionar a los otros integrantes del sistema de
atención de emergencia.
2°. En el plan de atención de emergencia será establecida la jerarquía
de mando en cada situación.
Artículo 69° - Cuando en razón de la naturaleza, extensión y
características de la emergencia, fuese necesaria la presencia en el
lugar de personal técnico o especializado, ésta será solicitada por la
empresa ferroviaria al expedidor, al fabricante o al destinatario del
producto.
Artículo 70° - El fabricante del producto, el expedidor y el
destinatario, en caso de emergencia, prestarán apoyo y darán las
aclaraciones que le fueran solicitadas por la empresa ferroviaria o las
autoridades públicas.
Artículo 71° - Las operaciones de trasbordo en condiciones de
emergencia, serán ejecutadas de conformidad con las indicaciones del
expedidor, fabricante o destinatario del producto y, de ser posible,
con la presencia de la autoridad pública.
Todo el personal involucrado en esa
operación utilizará el equipamiento de manipuleo y de protección
individual recomendados por el expedidor o el fabricante del producto,
siguiendo las instrucciones de éste o las contenidas en las normas
específicas para el producto vigentes en el Estado Parte en que el
trasbordo sea realizado.
Artículo 72° - En caso de transporte regular de mercancías peligrosas
la empresa ferroviaria brindará a su personal instrucciones detalladas,
específicas para cada producto y para cada itinerario ferroviario.
Dicha información, basada en las instrucciones recibidas del expedidor,
según orientación del fabricante del producto, incluirá procedimientos
para la ejecución segura de las operaciones de manipuleo y transporte
así como de la atención en los casos de emergencia.
1°. En esas instrucciones serán
definidas las responsabilidades, actividades y atribuciones de todos
aquellos que deberán actuar en las operaciones de manipuleo, transporte
y atención en casos de emergencia, destacando el orden de mando en cada
caso.
2°. Constarán en las instrucciones los teléfonos de las autoridades y
entidades que, a lo largo de cada ruta, puedan prestar auxilio en las
situaciones de emergencia, conforme a lo establecido en el inciso Io
del Artículo 68° de este Anexo.
3°. Esas instrucciones serán revisadas y actualizadas periódicamente.
Artículo 73° - En caso de transporte eventual de mercancías peligrosas,
a criterio de la autoridad superior que corresponda según las normas
vigentes en cada Estado Parte, y sin perjuicio de la seguridad, las
instrucciones relativas al transporte, manipuleo y atención en casos de
emergencia podrán ser simplificadas.
Artículo 74° - La empresa ferroviaria cuando efectúe transporte de
mercancías peligrosas, mantendrá adecuadamente localizados, en plenas
condiciones de operación, y prontos para partir, trenes y vehículos de
socorro dotados de todos los dispositivos y equipamientos necesarios
para la atención de situaciones de emergencia, así como equipos
entrenados para actuar en tales situaciones.
CAPÍTULO
III
DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDADES
Sección I
Del Fabricante, Reacondicionador y del
Importador de los Equipos de Transporte y de las Mercancías Peligrosas
Artículo 75° - Los fabricantes y reacondicionadores del equipamiento
destinado al transporte de mercancías peligrosas responderán penal y
civilmente por su calidad y adecuación al fin al que se destina.
1° Para los fines de lo dispuesto en el
inciso I del Artículo 29°, compete al fabricante o reparador
proporcionar a la Autoridad Competente o entidad por ésta acreditada,
las informaciones específicas que le sean solicitadas.
2° Los fabricantes y reacondicionadores deben atender los requisitos
establecidos en los reglamentos técnicos establecidos por la Autoridad
Competente.
3° Los fabricantes y reacondicionadores de equipamientos de transporte
deben efectuar solamente las modificaciones permitidas por la Autoridad
Competente.
Artículo 76° - El fabricante de las mercancías peligrosas debe:
I- Clasificar las mercancías conforme a
los criterios establecidos en el Anexo II del presente Acuerdo o
proporcionar al expedidor la información necesaria para que este
proceda a esa clasificación.
II- Informar al expedidor los cuidados a ser tomados en el transporte y
manipulación de las mercancías, así como la información necesaria para
la confección de la Ficha de Emergencias.
III- Proporcionar al expedidor las especificaciones para el
acondicionamiento y estiba de las mercancías y la descripción de los
equipamientos para situaciones de emergencia y de protección individual
a que refieren los Artículos 6o y 7o del presente Anexo.
IV- Proporcionar al expedidor y al transportista las instrucciones
sobre cómo efectuar las operaciones de limpieza y descontaminación de
los vehículos y equipamientos de transporte.
Artículo 77° - El importador de las mercancías peligrosas asume los
deberes, obligaciones y responsabilidades del fabricante de las mismas.
Sección II
Del Expedidor y del Destinatario
Artículo 78° - El expedidor debe exigir del transportista el uso de
vehículos y equipamientos de transporte en buenas condiciones técnicas
y operacionales, adecuadas para la carga a ser transportada, limpios y
descontaminados de residuos de cargas anteriores, competiéndole, antes
de cada viaje, evaluar dichas condiciones de seguridad.
No se requerirá la limpieza y descontaminación de las cisternas, de
cualquier tipo y los contenedores de gas de elementos múltiples, cuando
transporten siempre la misma mercancía.
La actividad de lavado y descontaminado de una cisterna no la habilita
para el transporte de otros productos incompatibles con aquellos para
los cuales fue autorizada.
Artículo 79° - En el caso de que el transportista no los posea, el
expedidor debe proveer, junto con las debidas instrucciones para su
utilización, los conjuntos de equipamientos para situaciones de
emergencia y los EPIs a que refieren, respectivamente, los Artículos 6o
y 7o del presente Anexo.
Artículo 80° - El expedidor debe proporcionar al transportista los
documentos obligatorios para el transporte de mercancías peligrosas de
que tratan los incisos II, III, IV, y VI del Artículo 29°,
correctamente presentados y legibles, asumiendo la responsabilidad por
lo que declara.
Artículo 81° - El expedidor es el responsable por el buen
acondicionamiento y estiba de las mercancías peligrosas a ser
transportadas, de acuerdo con las especificaciones del fabricante.
Artículo 82° - En caso de una expedición de varias mercancías
peligrosas del mismo expedidor, este deberá adoptar todas las
precauciones relativas a la preservación de la carga, especialmente en
cuanto a la compatibilidad entre ellas, tomando en cuenta lo dispuesto
en el inciso II del Artículo 1 Io del presente Anexo.
Artículo 83° - El expedidor debe proporcionar los elementos de
identificación para la señalización del vehículo y equipamiento de
transporte cuando el transportista no los poseyera, y exigir su empleo
conforme al artículo 5o del presente Anexo, así como suministrar la
información sobre las características de las mercancías peligrosas a
ser transportadas.
Artículo 84° - En el caso de una expedición de una o varias mercancías
peligrosas embaladas, el expedidor debe entregar al transportista las
mercancías debidamente acondicionadas, embaladas, rotuladas,
etiquetadas y marcadas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II
del presente Acuerdo.
Artículo 85° - Son de responsabilidad del expedidor, las operaciones de
carga y del destinatario, las operaciones de descarga.
1° Al expedidor y al destinatario
compete orientar y entrenar al personal empleado en las actividades
respectivas referidas en los artículos de esta Sección.
2° En las operaciones de carga y descarga, deben ser adoptados cuidados
específicos, particularmente en cuanto a estiba de la carga, a fin de
evitar daños, averías o accidentes.
3° El expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo posible, y
darán las aclaraciones necesarias que fueran solicitadas por el
transportista o autoridades públicas, en casos de emergencia en el
transporte de productos peligrosos.
Sección
III
Del Transportista por Carretera
Artículo 86° - Constituyen deberes y obligaciones del transportista:
I- Asumir las responsabilidades atribuidas al expedidor, siempre que
efectuara
cualquier alteración en la carga de mercancías peligrosas, inclusive
cuando efectuara la consolidación de cargas de otros expedidores.
II- Dar el adecuado mantenimiento y utilización a los vehículos y
equipamientos de
transporte, así como efectuar la limpieza y descontaminación de
residuos de cargas anteriores.
III- Inspeccionar las condiciones de funcionamiento y seguridad del
vehículo y equipamiento de transporte, de acuerdo con la naturaleza de
la carga a ser transportada.
El transportista informará al expedidor, cuáles han sido las tres (3)
últimas mercancías cargadas en los depósitos de una cisterna que vaya a
cargar.
IV- Acompañar, para resguardo de las responsabilidades por el
transporte, las operaciones de carga, descarga y trasbordo ejecutadas
por el expedidor o destinatario de carga.
V- Obtener el Certificado de Inspección Técnica Vehicular, el
Certificado de Habilitación específico para el transporte a granel si
correspondiese, y exigir del expedidor los documentos indicados en los
incisos II, III, IV, y VI del Artículo 29°.
VI- Transportar mercancías peligrosas a granel de acuerdo con lo
especificado en el Certificado de Habilitación específico.
VII- Portar en el vehículo el conjunto de equipamientos para
situaciones de emergencia y los EPIs en buen estado de conservación y
funcionamiento, conforme lo dispuesto en los Artículos 6o y 7o,
respectivamente, del presente Anexo.
VIII- Instruir el personal involucrado en la operación de transporte en
cuanto a la correcta utilización de los equipamientos necesarios para
situaciones de emergencia y de los EPIs, conforme las instrucciones del
expedidor.
IX- Velar por la adecuada calificación profesional de todo
el personal involucrado en la operación de transporte, así como
observar los preceptos de higiene, medicina y seguridad del trabajo.
X- Utilizar correctamente, en los vehículos y equipamientos de
transporte, los elementos de identificación adecuados a las mercancías
transportadas.
XI- Realizar las operaciones de transbordo observando los
procedimientos y utilizando los equipamientos recomendados o
proporcionados por el expedidor o el fabricante de las mercancías.
XII- Asegurarse de que el servicio de acompañamiento técnico
especializado cumpla con los requisitos del Artículo 30° y de las
instrucciones específicas existentes.
XIII- Orientar al conductor y al resto de la tripulación del vehículo
sobre la correcta estiba de la carga, exigiendo de ellos el uso
adecuado de los trajes mínimos obligatorios y EPIs de seguridad en el
trabajo siempre que, por acuerdo con el expedidor o el destinatario,
sea co responsable por las operaciones de carga y descarga.
Párrafo único. Si el transportista recibiera la carga precintada o le
fuera impedido, por el expedidor o destinatario, acompañar las
operaciones de carga y descarga, queda exonerado de la responsabilidad
por accidente o avería ocasionadas por el mal acondicionamiento de la
carga.
Artículo 87° - Cuando el transporte fuese realizado por un
transportista subcontratado, la verificación del cumplimiento de los
deberes y obligaciones a los que se refieren los ítems II, VII al XIII
del Artículo 86° de este Anexo, constituyen responsabilidad de quien lo
haya contratado.
Artículo 88° - El transportista será solidariamente responsable con el
expedidor si aceptara para el transporte mercancías cuyo embalaje
presenten señales de violación, deterioro o mal estado de conservación.
Sección
IV
Del Transportista Ferroviario
Artículo 89° - Constituyen deberes y obligaciones de las empresas
ferroviarias:
a) Garantizar las condiciones de
utilización, así como la adecuación de sus vagones y equipos a las
mercancías transportadas.
b) Verificar las condiciones de utilización y la adecuación para el
transporte de mercancías peligrosas de los vagones y equipos, cuando
fuesen de propiedad de terceros.
c) Vigilar las operaciones de carga, descarga y trasbordo, ejecutadas
por el expedidor o el destinatario, en instalaciones de la empresa
ferroviaria, adoptando las precauciones necesarias para prevenir
riesgos al medio ambiente, a la salud y a la integridad física de su
personal.
d) Verificar que el expedidor o el destinatario de la carga están
habilitados a ejecutar las operaciones de carga y descarga en
instalaciones propias.
e) Cumplir las instrucciones del expedidor en cuanto a la correcta
estiba de la carga en los vagones o equipos siempre que, por acuerdo
con el expedidor, tuviera responsabilidad solidaria o exclusiva sobre
las operaciones de carga y descarga.
f) Comprobar que el tren porte la documentación y los equipamientos
exigidos, y mantenga asegurados en lugar visible, los rótulos de riesgo
y paneles de seguridad específicos adecuados a las mercancías
transportadas, asegurándose que los equipamientos necesarios para
situaciones de emergencia estén en condiciones de funcionamiento
adecuados.
g) Instruir al personal involucrado en la operación de transporte en
cuanto a la correcta utilización de los equipos necesarios para la
atención de situaciones de emergencia.
h) Observar el adecuado nivel profesional del personal involucrado en
las operaciones de manipuleo y transporte, sometiéndolo a exámenes de
salud periódicos.
1°. Siempre que la carga y descarga
fueran ejecutadas por el expedidor o el destinatario sin la
intervención de la empresa ferroviaria, el expedidor será responsable
por los daños y accidentes ocurridos por el mal acondicionamiento de la
carga, debiendo los vagones, en este caso, ser precintados por el
expedidor.
2°. En casos de emergencia en que la empresa ferroviaria efectúe la
apertura y recomposición de los bultos que contengan mercancías
peligrosas, será suya la responsabilidad por el acondicionamiento,
salvo que mediaran instrucciones incorrectas del expedidor. El
expedidor responderá por las consecuencias de la emergencia, si esta
hubiera sido provocada por acto u omisión a él imputable.
3°. En el transporte de graneles, cuando la carga y descarga fueran
hechas por el expedidor o el destinatario sin la intervención de la
empresa ferroviaria, la responsabilidad del expedidor o el destinatario
se limita a los accidentes ocurridos en esas operaciones, salvo cuando
la carga o descarga frieran realizadas en desacuerdo con las normas
vigentes para el producto y tales irregularidades provocaran accidentes
o averías durante el transporte.
Artículo 90° - La empresa ferroviaria cotejará en origen que la carga
presentada para despacho, se corresponda con las declaraciones e
informaciones del expedidor y cumpla con las exigencias prescritas en
el Acuerdo y sus Anexos.
Artículo 91° - La empresa ferroviaria rehusará el transporte cuando las
condiciones de acondicionamiento de las mercancías no estuvieran
conforme a lo estipulado en el Acuerdo, sus Anexos y demás normas e
instrucciones, o presenten signos de violación, deterioro, o mal estado
de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el
expedidor.
Artículo 92° - La empresa ferroviaria comunicará al destinatario en
tiempo, la fecha y la hora de llegada del producto, para que éste pueda
tomar las providencias del caso para retirar la mercancía en el plazo
previsto.
CAPÍTULO
IV
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 93° - La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones
del presente Acuerdo, sus Anexos, y demás normas complementarias será
ejercida por las Autoridades Competentes en cada Estado Parte.
1°. Al personal de fiscalización
compete:
I- Examinar los documentos de
porte obligatorio previstos en los Artículo 23° y 29°.
II- Verificar la adecuación de la señalización prevista en el Artículo
5o y de la identificación prevista en el Artículo 10° en relación a las
mercancías peligrosas declaradas en la documentación de transporte.
III- Verificar la adecuación del transporte a lo establecido en los
Artículo 1 Io al 14° del presente Anexo.
IV- Verificar la existencia de fugas en el equipamiento de transporte
de carga a granel o, si se trata de carga expedida de forma
fraccionada, su estiba y estado de conservación de los embalajes.
V- Verificar las características técnicas y operacionales y el estado
de conservación de los vehículos y equipamientos de transporte.
VI- Verificar el porte y el estado de conservación del conjunto de
equipamientos para situaciones de emergencia y de los EPIs.
2°. Está prohibido al personal de
fiscalización abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.
Aitículo 94° - Observada cualquier infracción a lo dispuesto en este
Acuerdo que represente una situación de grave e inminente riesgo a la
integridad física de personas, a la seguridad pública o al medio
ambiente, la autoridad con jurisdicción sobre la vía debe retener el
vehículo, liberándolo después de eliminada la irregularidad, pudiendo,
si es necesario, determinar:
I- El remolque del mismo para un lugar
seguro, pudiendo autorizar su traslado para un sitio donde pueda ser
corregida la irregularidad.
II- La descarga, la transferencia de las mercancías para un lugar
seguro o el transbordo para otro vehículo adecuado.
III- La eliminación de la peligrosidad de la carga o su destrucción,
bajo la orientación del fabricante o el importador de las mercancías y,
cuando fuese posible, con la presencia del representante de la empresa
aseguradora.
1°. En caso de que la situación no se
considere como de gravedad e inminente riesgo, la Autoridad Competente
aplicará una contravención al infractor y liberará el vehículo para
continuar con el transporte.
2°. Las disposiciones del presente Artículo serán aplicadas en función
del grado y de la naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y,
siempre que fuese posible, con el acompañamiento del fabricante o del
importador de las mercancías, del expedidor, transportador, y
Autoridades Competentes en materia de medio ambiente y de intervención
en casos de accidente.
3°. Si se dispusiese la retención del vehículo, éste permanecerá bajo
custodia de la autoridad con jurisdicción sobre la vía, en un lugar
seguro que no ocasione daños a personas, a la seguridad pública y/o al
medio ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista
por los hechos que dieran origen a la retención.
CAPÍTULO V
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección I - Disposiciones Generales
Artículo 95° - Las infracciones a las disposiciones del presente
Acuerdo se regirán por lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 96° - La aplicación de las sanciones estipuladas en este
Capítulo no excluye otras previstas en el Protocolo Adicional del
Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre
referente a infracciones y sanciones, en legislaciones específicas, ni
exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que
correspondieran.
Artículo 97° - Los transportistas o expedidores incurrirán en
responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones fuere
susceptible de la aplicación de una sanción, la que deberá ser
acreditada mediante un proceso administrativo que permita su defensa.
Los Organismos de Aplicación de cada país liarán conocer a sus
homólogos de los otros Estados Partes, las normas y procedimientos
sobre el derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los
transportistas internacionales autorizados.
Artículo 98° - Las sanciones aplicables al expedidor por
incumplimientos a lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III de este
Anexo serán las establecidas en el Artículo 11 Io del presente Capítulo.
Sección
II - De las Infracciones y Sanciones
Artículo 99° - Las sanciones por infracciones a las normas sobre
transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el
MERCOSUR consisten en:
a) Multa;
b) Suspensión del Permiso; y
c) Caducidad del Permiso.
Las sanciones anteriores se aplicarán por la Autoridad Competente de
cada Estado Parte en cuyo territorio hayan ocurrido las infracciones,
tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y sus
circunstancias atenuantes y agravantes.
Artículo 100°- Las infracciones a las normas reguladoras del transporte
internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR se
clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 101° - Las sanciones aplicadas a empresas transportistas
extranjeras y las medidas adoptadas para evitar riesgos a personas,
bienes o al medio ambiente, ante cualquier irregularidad, deberán ser
comunicadas al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial
sobre Transporte Internacional Terrestre, del país con jurisdicción
sobre la empresa transportista.
Artículo 102°-Las medidas administrativas que hayan sido adoptadas de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 91° del presente Anexo, deberán
ser comunicadas al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance
Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre del país de origen de
la empresa transportista.
Artículo 103° - Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el
cual se cometió la infracción sancionada.
Artículo 104°- Al transportista internacional terrestre se le aplicarán
las multas que a continuación se indican, según la gravedad de la
infracción:
a) Multa de US$ 200 (doscientos dólares
estadounidenses), por infracción leve;
b) Multa de US$ 1000 (mil dólares estadounidenses), por infracción
grave;
c) Multa de US$ 2000 (dos mil dólares estadounidenses), por infracción
muy grave.
Artículo 105° - Cuando se cometan simultáneamente dos o más
infracciones de igual o diferente gravedad, se aplicarán
acumulativamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Artículo 106° - Hay reincidencia cuando el infractor comete una nueva
falta habiendo sido sancionado anteriormente por la misma u otra
infracción prevista en el presente Capítulo, dentro de un plazo no
superior a un año.
Artículo 107° - Se aplicará la suspensión o caducidad del permiso en
las siguientes situaciones de reincidencia:
a) Por cuatro infracciones leves
hasta el equivalente a siete infracciones leves, suspensión de treinta
días;
b) Por el equivalente a ocho infracciones leves hasta el equivalente a
once infracciones leves, suspensión de sesenta días;
c) Por el equivalente a doce infracciones leves hasta el equivalente a
quince infracciones leves, suspensión de noventa días.
d) Por el equivalente a dieciséis infracciones leves hasta el
equivalente a veintitrés infracciones leves, suspensión de ciento
veinte días.
e) Por el equivalente a veinticuatro infracciones leves hasta el
equivalente a treinta y nueve infracciones leves, suspensión de ciento
ochenta días;
f) Por una cantidad equivalente a cuarenta infracciones leves,
caducidad del permiso.
Artículo 108° - A los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en este Capítulo, se considerará que una infracción grave es
equivalente a cinco leves y una muy grave a veinte leves.
Artículo 109° - Los transportistas cuya habilitación haya sido
caducada, no podrán solicitar otra para efectuar transporte
internacional terrestre por el período de un año, contado desde la
fecha de aplicación de la sanción.
Sección
III - Transporte por Carretera
Artículo 110° - Al transportista que haya cometido infracción se le
aplicarán las siguientes sanciones:
1) Multa de US$ 2.000 (dos mil dólares estadounidenses) como
consecuencia de:
a) Transportar mercancías peligrosas
cuya entrada haya sido prohibida por un Estado Parte, según lo
dispuesto en el Artículo 3o del Acuerdo, o sin las autorizaciones
previstas en el Anexo II del mismo, por parte de los organismos
competentes de los países en los que se desarrolle la operación de
transporte.
b) Transportar alimentos, medicamentos o cualquier objeto destinado al
uso o consumo humano o animal en embalajes que hayan contenido
mercancías peligrosas, contraviniendo lo dispuesto en el inciso IV del
Artículo 1 Io del presente Anexo.
2) Multa de US$ 1.000 (mil dólares estadounidenses) como consecuencia
de:
a) Transportar mercancías peligrosas en
vehículos o equipamientos de transporte con características técnicas u
operacionales, estado de conservación, limpieza y descontaminación
inadecuadas, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 3o del presente
Anexo.
b) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de
carga que no posean el Certificado de aptitud técnica vigente, en
contravención a lo indicado en el inciso 1° del Artículo 4o del
presente Anexo.
c) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas a granel en
vehículos o equipamientos que no posean el Certificado de Habilitación
específico o poseyéndolo, que no se encuentre en vigencia, en
contravención a lo indicado en el inciso 2o del Aitículo 4o del
presente Anexo.
d) Transportar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos sin
paneles de seguridad o rótulos de riesgo transgrediendo lo dispuesto en
el Artículo 5o del presente Anexo, o cuando éstos fueran incorrectos,
ilegibles o fijados en forma inadecuada, en desacuerdo con lo
establecido en el Capítulo 5.3 del Anexo II del Acuerdo.
e) Retirar los rótulos de riesgo, paneles de seguridad, o
instrucciones escritas (Fichas de Emergencia), de vehículos o
equipamientos de transporte que no hayan sido descontaminados,
transgrediendo lo indicado en el Artículo 5o del presente Anexo.
f) Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de
equipamientos para situaciones de emergencia, conforme a lo previsto en
el Aitículo 6o del presente Anexo, o portar cualquiera de ellos en
condiciones inadecuadas de uso.
g) Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de los
EPIs necesarios o portar cualquiera de sus componentes en condiciones
inadecuadas de uso, contraviniendo lo dispuesto en el artículo T del
presente Anexo.
h) Transportar pasajeros en vehículos de transporte de mercancías
peligrosas, salvo que la tripulación estuviera constituida por más de
una persona, contraviniendo lo dispuesto en el inciso I del Artículo 1
Io del presente Anexo.
i) Transportar en un mismo vehículo o contenedor, a pesar de
haber sido advertido por el expedidor, mercancías peligrosas con otros
productos peligrosos incompatibles entre sí, fuera de lo contemplado en
el Artículo 12°, en contravención a lo indicado en el inciso II del
Artículo 1 Io del presente Anexo.
j) Transportar mercancías peligrosas junto con alimentos,
medicamentos o cualquier objeto destinados a uso o consumo humano o
animal o con embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin, fuera de
lo contemplado en el Artículo 12°, transgrediendo lo establecido en el
inciso III del Artículo 11° del presente Anexo.
k) Transportar mercancías peligrosas utilizando cofres de carga que no
cumplan con lo establecido en el Artículo 12° de este Anexo.
l) Transportar, simultáneamente, animales y mercancías peligrosas en
vehículos o equipamientos de transporte transgrediendo lo establecido
en el inciso V del Artículo 1 Io del presente Anexo.
m) Abrir bultos que contengan mercancías peligrosas, fumar, o entrar en
áreas de carga de vehículos o equipamientos de transporte con
dispositivos capaces de producir la ignición de las mercancías, sus
gases o vapores, durante las diferentes etapas de una operación de
transporte, transgrediendo lo establecido en el inciso VI del Aitículo
1 Io del presente Anexo.
n) Transportar en vehículo o equipamiento habilitado para el transporte
de mercancías peligrosas a granel, productos para uso humano o animal u
otro tipo de mercancía no permitida por la autoridad competente, en
contravención a lo dispuesto en el Aitículo 14° del presente Anexo.
o) Manipular, cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares
públicos, en condiciones de seguridad inadecuadas a las características
de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos, en contravención a lo
indicado en el Aitículo 15° del presente Anexo.
p) Por transportar mercancías peligrosas cuando el conductor no esté
debidamente habilitado, contraviniendo lo estipulado en el Artículo 23°
del presente Anexo.
q) Por no adoptar el conductor, en caso de accidente, avería u otro
hecho que obligue a la inmovilización del vehículo, las medidas de
seguridad y protección indicadas en las instrucciones de seguridad,
transgrediendo lo establecido en el Artículo 31° del presente Anexo, o
bien por no informar a la Autoridad Competente, de la detención del
vehículo por accidente o avería, en contravención a lo establecido en
el referido Artículo.
r) Dejar de prestar el apoyo y las aclaraciones, en caso de
emergencia, accidente o avería, que le frieran solicitadas por las
autoridades públicas, en contravención a lo indicado en el Artículo 34°
del presente Anexo.
s) Transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al
transporte de pasajeros, con excepción de lo indicado en el numeral
7.1.9.1, del Capítulo 7.1, de la Parte 7 del Anexo II del Acuerdo.
3) Multa de US$ 200 (doscientos dólares estadounidenses) como
consecuencia de:
a) Transportar mercancías peligrosas en
vehículos que no posean un elemento registrador de las operaciones, o
el conductor o transportador no presenten los registros gráficos a las
autoridades con jurisdicción sobre la vía cuando le fueran solicitados,
transgrediendo lo establecido en el Artículo 6o del Anexo 1 del Acuerdo.
b) Realizar el transporte de mercancías peligrosas en unidades de
transporte con más de un remolque o semirremolque, tal como se indica
en el Artículo 8° del presente Anexo.
c) Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o sujetas por medios
inapropiados, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 9o del
presente Anexo.
d) No retirar los rótulos de riesgo, paneles de seguridad, o
instrucciones escritas (Fichas de Emergencia), de vehículos o
equipamientos de transporte que hayan sido descontaminados,
transgrediendo lo indicado en el Artículo 5o del presente Anexo.
e) Transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de
extintores para combatir principios de incendios en el vehículo o en la
carga, o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio,
en contravención a lo establecido en el numeral 7.2.4.1 Capítulo '12
del Anexo II del Acuerdo.
f) Transportar mercancías peligrosas en embalajes en condiciones
inadecuadas de uso, transgrediendo el Artículo 9o del presente Anexo.
g) Transportar mercancías peligrosas en embalajes que no porten el
marcado y el etiquetado correspondiente al producto o cuando dichos
elementos sean inadecuados, transgrediendo lo dispuesto en el Capítulo
5.2 del Anexo II del Acuerdo.
h) Transportar mercancías peligrosas en embalajes que no posean el
marcado relativo al tipo de embalaje, salvo que se encuentre
exceptuados, de acuerdo con las exigencias de la Parte 6 del Anexo II
del Acuerdo.
i) Fumar en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo,
durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, en
contravención a lo indicado en el numeral 7.2.3.4 del Capítulo 7.2 del
Anexo II del Acuerdo.
j) Efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las
limitaciones a la circulación previstas en los Artículos 18° y 19° del
presente Anexo.
k) Estacionar un vehículo transportando mercancías peligrosas
contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 21° del presente Anexo.
l) Transportar mercancías peligrosas sin portar el conductor el
certificado de capacitación que lo habilita para efectuar este tipo de
transporte, teniéndolo en vigencia, transgrediendo lo previsto en el
Aitículo 23° del presente Anexo.
m) Transportar mercancías peligrosas sin llevar a bordo, teniéndolos en
vigencia, el Certificado de Habilitación para el transporte de
mercancías peligrosas a granel del vehículo o de los equipamientos, o
el documento comprobatorio de que el vehículo atiende las disposiciones
generales de seguridad en el tránsito, en desacuerdo con lo exigido en
el inciso I del Artículo 29° del presente Anexo.
n) Transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior del
vehículo la declaración de la carga emitida por el expedidor y/o las
Fichas de Emergencia en prevención de cualquier accidente o avería, en
contravención a lo indicado en los incisos II y III del artículo 29°
del presente Anexo, o con esa documentación incompleta, ilegible o
incorrectamente confeccionada, transgrediendo lo previsto en el numeral
5.4.1 del Anexo II del Acuerdo.
Sección
IV - Transporte Ferroviario
Aitículo 111° A la empresa ferroviaria que haya cometido infracción, se
le aplicarán las siguientes sanciones:
1) Multa de US$ 2.000 (dos mil dólares estadounidenses) como
consecuencia de:
a) Transportar por ferrocarril
mercancías peligrosas cuya entrada haya sido prohibida por un Estado
Parte, según lo dispuesto en el Artículo 3o del Acuerdo, o sin las
autorizaciones previstas en el Anexo II del Acuerdo, de los organismos
competentes de los países en los que se desarrolle la operación de
transporte.
b) Transportar alimentos, medicamentos o cualquier objeto destinado al
uso o consumo humano o animal en embalajes que hayan contenido
mercancías peligrosas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 55°
del presente Anexo.
2) Multa de US$ 1.000 (mil dólares estadounidenses) como consecuencia
de:
a) Transportar mercancías peligrosas en
vagones o equipamientos que no cumplan las condiciones técnicas y
estado de conservación, según lo establecido en los Artículos 36°, 37°
y 38° del presente Anexo.
b) Transportar mercancías peligrosas en vagones que no cumplan con las
disposiciones de los numerales 7.2.6.4 y 7.2.6.5 del Capítulo 7.2 del
Anexo II del Acuerdo.
c) Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos sin
paneles de seguridad o rótulos de riesgo, transgrediendo lo establecido
en el Artículo 45° del presente Anexo, o cuando éstos fueran
incorrectos, ilegibles, o estuvieran colocados de forma incorrecta,
contraviniendo lo establecido en el apartado 5.3.1 del Anexo II del
Acuerdo.
d) No observar en la formación del tren, las precauciones y seguridades
previstas en el artículo 46° del presente Anexo.
e) Transportar mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes
mixtos, contraviniendo el artículo 47° del presente Anexo.
f) Transportar en un mismo vagón o contenedor, a pesar de haber sido
advertido por el expedidor, mercancías peligrosas con otro tipo de
mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, en
contravención a lo dispuesto en el Artículo 55° del presente Anexo.
g) Transportar en conjunto, con riesgo de contaminación, mercancías
peligrosas o embalajes vacíos de productos peligrosos sin
descontaminar, con animales o productos para uso humano o animal,
transgrediendo lo establecido en el Artículo 55° del presente Anexo.
h) No cumplir, en caso de accidente, con las acciones previstas en los
Artículos 66° y 67° del presente Anexo.
3) Multa de US$ 200 (doscientos dólares estadounidenses) como
consecuencia de:
a) Permitir el transporte de mercancías
peligrosas en trenes carentes de equipamientos para situaciones de
emergencia, de comunicaciones, materiales de primeros auxilios o
equipos de protección individual o portando cualquiera de ellos en
contravención a lo establecido en el Artículo 39° del presente Anexo, o
portar cualquiera de ellos en condiciones inadecuadas de uso.
b) Permitir la circulación de vagones que presenten contaminación en su
exterior, en contravención a lo establecido en el Artículo 42° del
presente Anexo.
c) Retirar los rótulos de riesgo, paneles de seguridad de vagones o
equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas que
no hayan sido descontaminados, o las instrucciones escritas (Ficha de
Emergencias) que acompañen la expedición, transgrediendo lo previsto en
el artículo 45° y el literal c) del Artículo 66°, respectivamente, del
presente Anexo.
d) No mantener, después de la carga, las unidades de transporte con
mercancías peligrosas aisladas, perfectamente cerradas, precintadas o
cubiertas, hasta la formación del tren, transgrediendo lo dispuesto en
el literal d) artículo 46° del presente Anexo.
e) Estacionar trenes o vagones y equipamientos con mercancías
peligrosas, incumpliendo con las prohibiciones establecidas en el
artículo 53° del presente Anexo.
f) Incumplir en el transporte ferroviario de mercancías peligrosas en
tráficos con intercambio cualquiera de las condiciones establecidas en
el artículo 52° del presente Anexo.
g) Transportar mercancías peligrosas en embalajes en condiciones
inadecuadas de uso, transgrediendo lo previsto en el numeral 2 del
artículo 54° del presente Anexo.
h) Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o fijadas por medios
no apropiados, cuando la operación de carga fuera de responsabilidad de
la empresa ferroviaria, transgrediendo el Artículo 54° del presente
Anexo.
i) Proceder el personal de la empresa ferroviaria a la apertura
de bultos conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y
dependencias de la misma, excepto en los casos de emergencia, en
contravención a lo dispuesto en el artículo 59° del presente Anexo.
j) Transportar mercancías peligrosas sin llevar la documentación
prevista en el apartado 5.4.1 del Capítulo 5.4 del Anexo II del Acuerdo.
k) Almacenar mercancías peligrosas en contravención a lo dispuesto en
el artículo 63° del presente Anexo.
l) Transportar mercancías peligrosas en embalajes que no posean el
marcado relativo al tipo de embalaje, incumpliendo las exigencias de la
Parte 6 del Anexo II del Acuerdo.
m) Fumar durante el manipuleo, próximo a los embalajes, vagones o
contenedores de mercancías peligrosas, en contravención a lo
establecido en el numeral 7.2.3.4 del Capítulo 7.2 del Anexo II del
Acuerdo.
Sección
V - Del Expedidor
Artículo 112° Al expedidor que haya cometido infracción se le aplicarán
las siguientes sanciones:
1) Multa de US$ 2.000 (dos mil dólares estadounidenses) como
consecuencia de:
a) Embarcar mercancías peligrosas
cuya entrada esté prohibida en el Estado Parte donde ocurre el
transporte, o sin las autorizaciones de los organismos competentes de
los Estados Partes donde ocurriese la operación de transporte, de
acuerdo a lo previsto en el Artículo 3o del Acuerdo y en el Anexo II
del mismo.
b) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no posean en
vigencia el certificado a que hace referencia el numeral Io del
Aitículo 4o del presente Anexo
c) Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos
que no dispongan del Certificado de Habilitación a que hace referencia
el numeral 2o del Artículo 4o, lo tengan vencido, o se trate de un
producto no admitido en el Certificado, o cuando el conductor no porte
el original del mismo.
d) Embarcar en un vehículo, vagón o equipamiento, mercancías peligrosas
incompatibles entre sí, en contravención a lo establecido en los
Artículos 1 Io y 64° del presente Anexo.
e) Embarcar en conjunto mercancías peligrosas o embalajes vacíos de
mercancías peligrosas sin descontaminar, con riesgo de contaminación
con animales o productos para uso humano o animal, transgrediendo lo
establecido en el Artículo 1 Io del presente Anexo.
f) Embarcar en vehículo o equipamiento de transporte de mercancías
peligrosas a granel, productos para consumo humano o animal, u otro
tipo de mercancía no permitida por la Autoridad Competente,
transgrediendo el Aitículo 14° del presente Anexo.
g) Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos, vagones o
equipamientos ferroviarios que estén en desacuerdo a lo establecido en
los Artículos 36° y 37° del presente Anexo, y los ítems 7.2.6.4 y
7.2.6.5 del Capítulo 7.2 del Anexo II del Acuerdo.
h) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos de transporte por
carretera cuyo conductor no acredite la formación específica a que hace
referencia el inciso V del Artículo 29° del presente Anexo.
i) No incluir en el documento fiscal, o en cualquier otro
documento que acompañe la expedición, las declaraciones a que se hace
referencia en el literal a) del ítem 7.1.1.2.1 del Capítulo 7.1 del
Anexo II del Acuerdo.
j) No proporcionar al transportista por
carretera o a la empresa ferroviaria las instrucciones escritas (Ficha
de Emergencias), dispuestas en el literal b) del ítem 7.1.1.2.1 del
Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo.
k) Expedir mercancías peligrosas en embalajes en condiciones
inadecuadas de uso, transgrediendo la Parte 4 del Anexo II del Acuerdo.
l) Expedir mercancías peligrosas en embalajes que no posean el marcado
relativo al tipo de embalaje o comprobación de su adecuación al
programa de garantía de la calidad que establezca la Autoridad
Competente del Estado Parte, de acuerdo a las disposiciones de la Parte
6 del Anexo II del Acuerdo.
m) Expedir mercancías peligrosas en embalajes que no porten el marcado
y el etiquetado relativo a la mercancía, o si dispusieran de dichos
elementos en forma inadecuada, transgrediendo el Capítulo 5.2 del Anexo
II del Acuerdo.
n) Expedir mercancías peligrosas mal estibadas o fijadas por medios no
apropiados transgrediendo los Artículos 9o y 54° del presente Anexo.
o) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un
conjunto de equipamientos para casos de emergencia o de protección
individual, o portando cualquiera de ellos en condiciones inadecuadas
de uso, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 6o y 39° del
presente Anexo.
p) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos de
transporte, desprovistos de los elementos identifícatorios de la carga,
según lo establecido en los Artículos 5o y 45° del presente Anexo, o
cuando éstos fueran incorrectos, ilegibles, o fijados de manera
inadecuada, transgrediendo el apartado 5.3.1 del Anexo II del Acuerdo.
q) Embarcar mercancías peligrosas en vehículos, vagones o equipamientos
en evidente mal estado de conservación, en contravención a lo
establecido en los Artículos 3o y 36° del presente Anexo.
r) No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en
situaciones de emergencia, cuando fuera solicitado por las autoridades
o agentes intervinientes, en contravención a lo establecido en el Ai
tículo 85° del presente Anexo.
APENDICE
I
ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER
NORMAS COMPLEMENTARIAS AL ACUERDO
República Argentina
Productos de la Clase 1: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -
Agencia Nacional de Materiales Controlados.
Productos de la Clase 7: Autoridad Regulatoria Nuclear.
Residuos Peligrosos: Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable -
Subsecretaría de Coordinación Interjurisdiccional.
República Federativa del Brasil
Productos de la Clase 1: Ministério da Defesa.
Productos de la Clase 7: Comissao Nacional de Energia Nuclear.
Residuos Peligrosos: Ministério do Medio Ambiente.
República del Paraguay
Productos de la Clase 1: Dirección de Material Bélico (DIMABEL).
Productos de la Clase 7: Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear
(ARRN).
Residuos Peligrosos: Secretaría del Ambiente (SEAM)
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)
República Oriental del Uruguay
Productos de la Clase 1: Ministerio de Defensa Nacional.
Productos de la Clase 7: Ministerio de Industria, Energía y Minería
Residuos Peligrosos: Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente.
SECRETARIA DEL
MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 06/10/20
María Fernanda Monti
Directora
APENDICE
II
PROGRAMA DE CAPACITACION PARA
TRIPULANTES DE VEHÍCULOS
EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS
1 - De las Disposiciones Preliminares
1.1 Los conductores de vehículos de
transporte de mercancías peligrosas por carretera deben estar en
posesión de un certificado de capacitación expedido por la Autoridad
Competente de cualquiera de los Estados Partes, o a través de una
entidad por ella designada, testimoniando que recibió formación
adecuada sobre las exigencias especiales necesarias para el desempeño
de su actividad.
1.2 En intervalos de cinco (5) años el conductor deberá recibir
capacitación complementaria que le proporcione formación actualizada
sobre el transporte de mercancías peligrosas.
1.3 Queda eximido de poseer el certificado de capacitación el conductor
que transporte mercancías peligrosas en cantidades exentas, en los
términos del Anexo II del Acuerdo.
2 - De los Objetivos
2.1 El curso de capacitación tendrá por
objetivos dar al conductor condiciones para:
- transportar mercancías peligrosas con
seguridad, de manera de preservar su integridad física y la de terceras
personas, evitar daños a la carga y al vehículo y, además, contribuir a
la protección del medio ambiente; y
- conocer los procedimientos de seguridad preventivos y los aplicables
en caso de emergencia.
3 - Requisitos para los conductores
3.1 Para recibir la capacitación, el conductor debe contar con
habilitación vigente expedida por la Autoridad Competente para conducir
vehículos de transporte de cargas, de conformidad con las categorías de
Licencias que establezca la normativa intema de cada Estado Parte.
3.2 El conductor no deberá estar privado del derecho a conducir
vehículos.
3.3 Del Programa Básico del Curso
SECRETARIA DEL
MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 06/10/20
María Fernanda Monti
Directora
El programa mínimo de formación tendrá una carga mínima horaria de
treinta y cinco (35) horas efectivas, las cuales podrán realizarse en
la modalidad presencial, virtual o por una combinación de las mismas.
Comprenderá las siguientes materias:
3.3.1 Manejo defensivo
- Como evitar colisiones
- Como adelantar y ser adelantado
3.3.2 Prevención de incendios
3.3.3 Elementos básicos sobre la legislación
- Mercancías Peligrosas, conceptos
- Análisis e interpretación de la legislación y normas
- Acondicionamiento y compatibilidad
- Responsabilidad del conductor
- Documentación exigida
- Infracciones y penalidades
- Otros aspectos de la legislación.
3.3.4 Transporte y Manipulación de Mercancías Peligrosas
- Clasificación de las Mercancías
Peligrosas, conceptos y simbología
- Explosivos (Clase 1)
- Gases (Clase 2)
- Líquidos Inflamables (Clase 3) y productos transportados a
temperaturas elevadas
- Productos de la Clase 4
- Sustancias Oxidantes y Peróxidos Orgánicos
(Clase 5)
- Sustancias Tóxicas y Sustancias Infectantes
(Clase 6)
- Material Radiactivo (Clase 7)
- Corrosivos (Clase 8)
- Sustancias peligrosas diversas (Clase 9).
- Comportamiento en la emergencia:
Medidas de protección, alerta y de socorro a desarrollar por el
conductor.
4 - De la Habilitación
4.1 El conductor que aspire a obtener
el certificado de capacitación, demostrará sus conocimientos mediante
una prueba escrita consistente en veinte (20) preguntas de múltiple
opción, como mínimo.
4.2 Se otorgará el documento que acredite la capacitación a todo
conductor que alcance un mínimo de aprobación del setenta por ciento
(70%) en el curso, conforme criterios establecidos por la autoridad
competente de cada Estado Parte.
4.3 Las pruebas de evaluación solamente serán realizadas en la
modalidad presencial.
5 - De la capacitación complementaria
El programa mínimo de capacitación complementaria, especificado en el
ítem 1.2 de este Apéndice, tendrá una carga horaria mínima de trece
(13) horas efectivas y comprenderá las siguientes materias:
5.1 - Programa
a) Manejo Defensivo
- Refuerzo de conceptos; y
- Estudio de casos
b) Prevención de incendios
c) Transporte y Manipulación de Mercancías Peligrosas
- Refuerzos de conceptos;
- Comportamiento en la emergencia;
- Estudio de casos
d) Actualización de la legislación.
5.2 - El conductor que aspire a renovar su certificado de capacitación,
será evaluado mediante una prueba escrita, consistente en veinte (20)
preguntas de múltiple opción, como mínimo.
5.3 - Tendrá su certificado de capacitación renovado el conductor que
obtuviera un rendimiento mínimo del setenta por ciento (70 %) en el
curso, conforme criterios establecidos por la Autoridad Competente de
cada Estado Parte.
5.4 - Podrá ser exceptuado, si así lo dispone la Autoridad Competente
de un Estado Parte, de concurrir al curso de capacitación
complementaria, el conductor que, sometido a la prueba prevista en el
numeral 5.2, obtenga un rendimiento mínimo como el indicado. En el caso
de no alcanzar el rendimiento mínimo exigido en la prueba, deberá
asistir al curso.
6. De la capacitación de los tripulantes no conductores
6.1 Los acompañantes de los conductores de vehículos de transporte de
mercancías peligrosas por carretera deben estar en posesión de un
certificado de capacitación expedido según lo dispuesto polla normativa
interna de cada Estado Parte testimoniando que recibió formación sobre
las exigencias especiales necesarias para el desempeño específico de su
actividad, obtuvo una evaluación favorable de su capacitación, y que se
lo considera apto para la realización de la misma.
La capacitación a que refiere el párrafo anterior comprenderá las
siguientes materias:
• Las características de peligrosidad
de la mercancía a transportar.
• Identificación de mercancías peligrosas, símbolos de manipulación, y
señalización de vehículos.
• Los métodos y procedimientos para evitar accidentes, como el empleo
adecuado de los equipos de manipulación de bultos y los métodos
adecuados de estiba de las mercancías peligrosas.
• Los equipos de protección personal requeridos durante las operaciones
de transporte.
• Comportamiento en la emergencia: Medidas de protección, alerta y de
socorro a desarrollar por el acompañante; utilización de medios para la
prevención de incendios.
• Estiba y desestiba de mercancías peligrosas.
ANEXO II
NORMAS TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
CAPÍTULO
1.1
DISPOSICIONES GENERALES
Notas
de Introducción
Nota 1: Las Recomendaciones sobre pruebas y
criterios incorporados, por referencia, en ciertas disposiciones del
presente Anexo se publican en un manual separado -Recomendaciones
Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y
Criterios de las Naciones Unidas, (ST/SG/AC. 10/11/ Rev. 5 y la
Enmienda 1), con el siguiente contenido:
Parte
I: Procedimientos de clasificación,
métodos de prueba y criterios relativos a los explosivos de la Clase 1.
Parte II: Procedimientos de
clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a las sustancias
de reacción espontánea de la división 4.1 y a los peróxidos orgánicos
de la división 5.2.
Parte III: Procedimientos de
clasificación, métodos de prueba y criterios relativos a sustancias u
objetos de la Clase 2, la Clase 3, la Clase 4, la División 5.1, la
Clase 8 y la Clase 9.
Parte IV: Métodos de prueba relativos al equipo de transporte.
Apéndices: Información común a algunos tipos diferentes de pruebas y
contactos nacionales de algunos países para obtener detalles sobre las
pruebas.
Nota 2: En la Parte III del
Manual de Pruebas y Criterios figuran algunos procedimientos de
clasificación, métodos y criterios de pruebas que también se exponen en
el presente Anexo.
1.1.1. Alcance y aplicación
1.1.1.1. En este Anexo se establecen requisitos detallados aplicables
al Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas. Salvo que en este
Anexo se disponga otra cosa, nadie podrá presentar ni aceptar para el
transporte, mercancías peligrosas que no estén correctamente
clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas, rotuladas, descritas y
certificadas en un documento para el transporte de mercancías
peligrosas, y acompañado del resto de la documentación exigida.
1.1.1.2. Las disposiciones del presente Anexo no se aplican al
transporte de:
a) las mercancías peligrosas necesarias
para la propulsión del medio de transporte o la operación de sus
equipamientos especializados durante el transporte (por ejemplo,
unidades de refrigeración), o que se precisan de conformidad con los
reglamentos de explotación (por ejemplo, extintores): y
b) las mercancías peligrosas, embaladas para la venta al por menor, que
sean transportadas por personas para su propio uso.
c) A los transportes de máquinas o de material que no estén
especificados en el presente Anexo y que incluyan de modo accesorio
mercancías peligrosas en su estructura o en sus circuitos de
funcionamiento, a condición de que se tomen medidas para impedir
cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte.
Nota 1: En ciertas
disposiciones especiales del Capítulo 3.3 también se indican las
sustancias y objetos a los que no se aplica el presente Anexo.
1.1.1.3 Las expediciones con orígenes o destinos en los puertos o
aeropuertos serán aceptadas en el transporte terrestre cuando se
efectúen conforme a las exigencias establecidas por la Organización
Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil
Internacional (OACI), y sean acompañadas de la documentación exigida en
el Capítulo 5 del presente Anexo y de la que compruebe la importación o
exportación del producto.
1.1.1.4. Excepciones relativas a mercancías peligrosas embaladas en
cantidades limitadas.
El transporte de algunas mercancías peligrosas en cantidades limitadas
está exento de determinados requisitos del presente Anexo, en las
condiciones que se fijan en el Capítulo 3.4.
1.1.1.5 Transporte de mercancías peligrosas utilizadas como
refrigerante o agentes de acondicionamiento.
Las mercancías peligrosas que son sofocantes (esto es aquellas que
provocan el desplazamiento del oxígeno normalmente presente en la
atmosfera), cuando se utilicen en los vehículos de transporte con fines
de refrigeración o acondicionamiento está sujetas a las disposiciones
del ítem 5.5.3.
1.1.1.6 Transporte de materiales radiactivos
Se aplicarán además las normas sobre transporte de materiales
radiactivos, aprobadas por la Autoridad Competente de cada Estado Parte.
1.1.1.7 Mercancías Peligrosas cuyo transporte está prohibido
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Anexo, queda prohibido
el transporte de mercancías y objetos que se describen a continuación:
Las sustancias y objetos que, en el estado que se presentan para el
transporte, pueden explotar, reaccionar peligrosamente, producir una
llama o un desprendimiento peligroso de calor o una emisión de gases o
vapores tóxicos, corrosivos o inflamables, en las condiciones normales
de transporte.
CAPÍTULO
1.2
DEFINICIONES Y UNIDADES DE MEDIDA
1.2.1. Definiciones
Nota:
En este Capítulo se establecen definiciones de términos, de aplicación
general que se utilizan a lo largo del presente Anexo. En los capítulos
pertinentes figuran más definiciones de carácter muy específicos (por
ejemplo, de términos relativos a la construcción de recipientes
intermedios para graneles o de cisternas portátiles).
Para los fines de este Acuerdo y sus Anexos:
Aerosol o generador de aerosol,
recipiente no rellenable que satisface los requisitos del numeral
6.2.2, fabricado en metal, vidrio o plástico, que contiene un gas
comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido pasta o
polvo, y que está dotado de un dispositivo de carga que permite
expulsar el contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en
suspensión en un gas, como espuma, pasta o polvo, en estado líquido o
gaseoso.
Aprobación: Por aprobación
multilateral, para el transporte de materiales de la Clase 7, la
aprobación concedida por la Autoridad Competente del país de origen del
diseño o de la expedición según corresponda, y también, en caso que la
expedición se vaya a transportar a través o dentro de cualquier otro
país, la aprobación de la Autoridad Competente de ese país;
Por aprobación unilateral,
para el transporte de materiales de la Clase 7, la aprobación de un
diseño que es preceptivo que conceda la Autoridad Competente del país
de origen del diseño exclusivamente.
"ASTM”, la "American Society for
Testing and Materials" (ASTM INTERNATIONAL, 100 Barr Harbor Drive, PO
Box C700, West Conshohocken, PA, 19428-2959, USA).
A través o dentro de, a través
o dentro de los países por los que se transporta una expedición, pero
excluyendo específicamente los países "sobre” o "por encima de” los
cuales se transporta una expedición por aire siempre que no se hayan
previsto paradas en esos países.
Autoridad competente,
cualquier órgano regulador o autoridad nacional designada o de otra
forma reconocida como tal para que entienda en cualquier cuestión
relacionada con el presente Acuerdo.
Barril de madera, un embalaje
construido de madera natural con sección transversal circular, paredes
convexas, construido por duelas y tapas y equipadas con aros.
Bidón, un embalaje cilindrico
con fondo y tapa en forma plana o convexa, hecho de metal, cartón,
plástico, madera enchapada u otro material apropiado. Esta definición
incluye también los embalajes que tengan otras formas hechos de metal,
plástico, por ejemplo, embalajes con los extremos redondeados o envases
con forma de balde, en cambio no incluye los toneles de maderas ni los
jerricanes.
Bulto, el producto final de la
operación de embalaje, constituido por el embalaje y su contenido
preparados para el transporte;
Caja, un embalaje de caras
rectangulares o poligonales llenas, hecho de metal, madera, madera
contrachapada, madera reconstituida, cartón, plástico u otro material
apropiado. Pueden abrirse pequeños orificios para facilitar la
manipulación o la apertura o para satisfacer los criterios de
clasificación, a condición de que no comprometan la integridad del
embalaje durante el transporte.
Capacidad máxima, a los
efectos de la sección 6.1.4, el volumen interior máximo de los
recipientes o de los embalajes, expresado en litros.
"CEPE-ONU", La Comisión
Económica para Europa de las Naciones Unidas. (CEPE-ONU, Palais des
Nations, 8-14 Avenue de la Paix, CH-1211, Ginebra 10, Suiza).
"CGA", la "Compressed Gas Association”,
(CGA, 4221 Walney Road, 5lh Floor, Chantilly VA 20151-2923, USA).
Cierre, un dispositivo que
sirve para cerrar la abertura de un recipiente.
Cilindro, recipiente a presión
transportable con una capacidad (en agua) no superior a 1501.
Cisterna, significa una
cisterna portátil (véase el ítem 6.7.2.1), incluidos un contenedor
cisterna, un camión o vagón cisterna o un recipiente para contener
líquidos, sólidos o gases y con una capacidad no inferior a 450 litros
cuando se use para el transporte de los gases definidos en el ítem
2.2.1.1.
Cisterna portátil:
a) A los efectos del transporte de sustancias de las clases 1 y de las
clases 3 a 9, es una cisterna portátil multimodal. Comprende un
depósito provisto de los elementos de servicio y estructurales
necesarios para el transporte de sustancias peligrosas.
b) A los efectos del transporte de gases licuados no refrigerados de la
clase 2, es una cisterna multimodal con una capacidad superior a 450
litros. Comprende un depósito con los elementos de servicio y
estructurales necesarios para el transporte de gases;
c) A los efectos del transporte de gases licuados refrigerados, es una
cisterna con aislamiento térmico y una capacidad superior a 450 litros,
con los elementos de servicio y estructurales necesarios para el
transporte de gases licuados refrigerados.
La cisterna portátil deberá llenarse y vaciarse sin necesidad de
desmontar sus elementos estructurales. Tendrá elementos estabilizadores
exteriores al depósito y deberá izarse cuando esté llena. Estará
diseñada principalmente para ser cargada en un vehículo de transporte o
en un buque y equipada con patines, soportes o accesorios que faciliten
su manipulación mecánica. Los vehículos cisterna de transporte por
carretera, los vagones cisterna ferroviarios, las cisternas no
metálicas, los cilindros de gas, los grandes recipientes y los
recipientes intermedios para graneles (RIGs) no se consideran cisternas
portátiles según esta definición.
Contenedor, todo elemento de
transporte que tenga carácter permanente y sea, por lo tanto, lo
bastante resistente para permitir su empleo reiterado, especialmente
concebido para facilitar el transporte de mercancías sin operaciones
intermedias de carga y descarga, por uno o varios modos de transporte,
que cuentan con dispositivos que facilitan su estiba y manipulación y
que ha sido aprobado de conformidad con el "Convenio internacional
sobre la seguridad de los contenedores” (CSC), de 1972, en su forma
enmendada.
El término “contenedor", no
comprende a los vehículos ni a los embalajes. Sin embargo, comprende
los contenedores transportados sobre un chasis. Para los contenedores
para el transporte de materiales de la Clase 7, podrá utilizarse un
contenedor como embalaje.
Pequeño contenedor, es aquel
en el que ninguna de sus dimensiones externas sea superior a 1,5m o
cuyo volumen interior no exceda de 3 m3. Todos los demás contenedores
se considerarán grandes contenedores.
Contenedor para graneles, todo
sistema de contención (incluido cualquier revestimiento o forro),
destinado a transportar sustancias sólidas que están en contacto
directo con dicho sistema de contención. No comprende los embalajes,
los recipientes intermedios para graneles (RIGs), los grandes embalajes
y las cisternas portátiles.
Los contenedores para graneles:
• Serán de carácter permanente y, por
tanto, suficientemente resistentes para permitir su utilización
reiterada.
• Estarán especialmente concebidos para facilitar el transporte de
mercancías sin operaciones intermedias de carga y descarga, por uno o
varios modos de transporte.
• Contarán con dispositivos que faciliten su manipulación.
• Tendrán una capacidad no inferior a 1,0m3.
Ejemplo de contenedores para graneles son los contenedores que se usan
en el transporte marítimo, incluidos aquellos que se usan para recibir
mercancías a granel mar adentro, los contenedores con volquete, las
tolvas, las cajas amovibles, los acanalados, los contenedores con
sistema de rodaduras, los compartimentos de carga de los vehículos y
los contenedores flexibles para graneles.
Contenedor de gas de elementos
múltiples (CGEM), montaje multimodal de botellas, tubos y
bloques de paquetes de cilindros interconectados por una tubería
colectora y montado en un cuadro. El CGEM incluye los equipos de
servicios y elementos estructurales necesarios para el transporte de
gases.
Contenido radiactivo, para el
transporte de materiales de la Clase 7, los materiales radiactivos
junto con los sólidos, líquidos y gases contaminados o activados que
puedan encontrarse dentro del embalaje.
Destinatario, toda persona,
organización u organismo oficial que reciba una expedición.
Diseño, para los materiales de
la Clase 7, la descripción de los materiales radiactivos de forma
especial, materiales radiactivos de baja dispersión, bulto o embalaje
que permita la perfecta identificación de tales elementos. Esta
descripción podrá comprender especificaciones, planos técnicos,
informes que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios
y cualquier otro documento pertinente.
Disposición alternativa, una
aprobación otorgada por la autoridad competente para una cisterna
portátil o un CGEM que hayan sido diseñados, construidos o ensayados de
acuerdo con requisitos técnicos o métodos de ensayo distintos de los
especificados en este Anexo.
Dispositivo de almacenamiento con
hidruro metálico, un dispositivo unitario y completo para el
almacenamiento de hidrógeno, formado por un recipiente, hidruro
metálico, un dispositivo de descompresión, una válvula de cierre,
equipo de servicio y componentes internos, y destinado únicamente al
transporte de hidrógeno.
Embalaje, un recipiente y
todos los demás elementos o materiales necesarios para que el mismo
pueda desempeñar su función de contención y demás funciones de
seguridad.
Embalaje combinado, una
combinación de embalajes para el transporte, constituida por uno o
varios embalajes interiores sujetos dentro de un embalaje exterior
conforme a lo dispuesto en el ítem 4.1.1.5.
Embalaje compuesto, un
embalaje constituido por un embalaje exterior y un recipiente interior
construidos de tal manera, que juntos constituyan un embalaje
integrado; una vez montado, tal embalaje es un todo indivisible que se
llena, se almacena, se transporta y se vacía como tal.
Embalaje de socorro, un
embalaje especial conforme a las disposiciones aplicables del presente
Anexo en el que se ponen bultos de mercancías peligrosas que han
quedado dañados, presentan defectos o derrames, o mercancías peligrosas
que se han vertido o derramado, a fin de transportarlas para su
recuperación o eliminación;
Embalaje estanco a los pulverulentos,
un embalaje que no deja pasar contenidos secos, incluidas las materias
sólidas finas producidas durante el transporte.
Embalaje exterior, la
protección exterior de un embalaje compuesto o combinado, junto con los
materiales absorbentes, los materiales amortiguadores y todos los demás
elementos necesarios para contener y proteger los recipientes
interiores o los embalajes interiores.
Embalaje interior, un embalaje
que ha de estar provisto de un embalaje exterior para el transporte.
Embalaje intermedio, un
embalaje situado entre el embalaje interior, o los objetos, y un
embalaje exterior.
Embalaje reacondicionado, incluye:
a) Todo tambor de metal
i) Que se haya limpiado hasta poner al
descubierto el material de que esté construido originalmente de manera
que se hayan eliminado los restos de cualquier contenido anterior,
cualquier residuo de corrosión interna y externa y los revestimientos y
etiquetas exteriores.
ii) Cuya forma y contorno originales se hayan restablecido, cuyos
bordes (si hubiere) se hayan enderezado y sellado y cuyas juntas
removibles se hayan reemplazado.
iii) Que se haya inspeccionado tras su limpieza, pero antes de ser
pintado, y no presente defectos visibles como picaduras, reducción
importante del espesor, fatiga del metal, roscas o cierres deteriorados
u otros defectos de importancia.
b) Todo tambor y bidón de plástico:
i) Que se haya limpiado hasta poner al
descubierto el material de que esté construido originalmente, de manera
que se hayan eliminado los restos de cualquier contenido anterior y los
revestimientos y etiquetas exteriores.
¡i) Cuyas empaquetaduras separables se hayan sustituido por otras
nuevas.
iii) Que se haya inspeccionado tras su limpieza y que no presente
defectos visibles como desgarres, dobleces o fisuras, o roscas o
cierres deteriorados u otros defectos de importancia.
Embalaje reconstruido:
a) Todo tambor de metal:
(i) fabricado como tambor de tipo ONU a
partir de un tambor que no sea de tipo ONU;
(ii) obtenido de la transformación de un tambor de tipo ONU en un
tambor de otro tipo ONU;
(iii) cuyas estructuras integrales (por ejemplo, las tapas no
desmontables) hayan sido cambiadas; o
b) Todo
tambor de plástico:
(i) obtenido de la transformación de un
tambor de tipo ONU en un tambor de otro tipo ONU (por ejemplo, 1H1 en
1H2); o
(ii) cuyos elementos estructurales integrales hayan sido cambiados.
Se aplicarán a los bidones reconstruidos las disposiciones de este
Anexo que se aplican a los bidones nuevos de su mismo tipo.
Embalaje reutilizado, todo
embalaje que haya de ser nuevamente llenado y que tras haber sido
examinado haya resultado exento de defectos que afecten su capacidad de
superar las pruebas de resistencia; queda incluido todo tipo de
embalaje que se llene de nuevo con el mismo producto, o con otro
similar que sea compatible, y cuyo transporte se efectúe dentro de los
límites de una cadena de distribución controlada por el expedidor del
producto.
Embalaje único, un embalaje
constituido por un único recipiente, que no necesita de un embalaje
exterior para ser transportado.
“EN” (Norma), una norma europea publicada por el Comité Europeo de
Normalización (CEN), (CEN-36, Rue de Stassart, B-1050, Bruselas,
Bélgica).
Expedición, cualquier
mercancía peligrosa entregada para su transporte por un expedidor.
Expedidor, cualquier persona,
organización u organismo oficial que presente una expedición para su
transporte.
Forro, un tubo o saco
separados insertados en un embalaje, gran embalaje o RIG, pero que no
forma parte integrante de él, incluidos los cierres de sus aberturas.
Garantía de calidad, un
programa sistemático de controles e inspecciones aplicado por cualquier
organización o entidad con el que se trate de proporcionar el nivel
suficiente de confianza en que se alcanza en la práctica el grado de
seguridad prescrito en el presente Anexo.
Garantía de conformidad, un
programa sistemático de control aplicado por la Autoridad Competente de
cada uno de los Estados Partes destinado a garantizar, en la práctica,
el cumplimiento de las disposiciones de este Anexo.
Gran embalaje, embalaje
constituido por un embalaje exterior que contiene diversas mercancías o
embalajes interiores y que;
a) se destinan a manipulaciones
mecánicas;
b) tienen una masa neta de más de 400 kg o una capacidad de más de 450
litros, pero un volumen que no pasa de 3 m3.
Gran embalaje reconstruido,
todo gran embalaje de metal o plástico rígido:
a) Fabricado como embalaje tipo
ONU a partir de un embalaje que no sea de tipo ONU.
b) Obtenido de la transformación de un modelo tipo de diseño ONU en
otro modelo del tipo ONU.
Los grandes embalajes reconstruidos están sometidos a las mismas
disposiciones del presente Anexo que se aplican a los grandes embalajes
nuevos del mismo tipo.
Gran embalaje reutilizado,
todo gran embalaje que haya de ser llenado de nuevo y que tras haber
sido examinado haya resultado exento de defectos que afecten su
capacidad para superar las pruebas de resistencia: esta definición
Incluye todo tipo de embalaje que se llene de nuevo con el mismo
producto, o con otro similar que sea compatible, y cuyo transporte se
efectúe dentro de los límites de una cadena de distribución controlada
por el expedidor del producto.
Índice de Seguridad con respecto a la
criticidad (ISC), asignado a un bulto, sobre embalaje o contenedor que
contenga sustancias fisionables, para el transporte de materiales de la
Clase 7, un número que se utiliza para controlar la acumulación de
bultos, sobre embalajes o contenedores, con contenido de sustancias
fisionables.
índice de Transporte (IT), para el transporte de materiales de la Clase
7, un número asignado a un bulto, sobre embalaje o contenedor o a un
BAE-I u OCS-1 sin embalar, que se utiliza para controlar la exposición
a la radiación.
“ISO” (Norma), una norma internacional publicada por la Organización
Internacional de Normalización. (ISO-1, ch de la Voie-Creuse. CH-1211,
Ginebra 20, Suiza).
Jaula, un embalaje exterior en
forma de armazón, con espacios abiertos entre sus elementos
constructivos.
Jerricán, es un embalaje de
metal o de plástico de sección transversal rectangular o poligonal.
Líquido, salvo que exista una
indicación explícita o implícita en sentido contrario en el presente
Anexo, toda mercancía peligrosa que a 50°C tienen una tensión de vapor
de cómo máximo, 300kPa (3 bar), que no es totalmente gaseosa a 20°C y a
una presión de 101.3 kPa, y que tiene un punto de fusión o un punto de
fusión inicial menor o igual a 20°C a una presión de 101,3kPa.
Una sustancia viscosa cuyo punto específico de fusión no se pueda
determinar, se someterá a la prueba ASTM D 4359-90 o a la prueba de
determinación de fluidez (prueba de penetrómetro) prescrita en el ítem
2.3.4 del Anexo A del Acuerdo Europeo relativo al Transporte
Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR)
1/.
Manual de Pruebas y Criterios, quinta
edición revisada de la publicación de las Naciones Unidas titulada
"Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas.
Manual de Pruebas y Criterios” (ST/SG/AC. 10/11/Rev.5 y Amend. 1).
Masa neta máxima, la masa neta
máxima del contenido de un embalaje único o la masa combinada de los
embalajes interiores y de su contenido, expresada en kilogramos.
Masa neta de explosivo, significa la
masa total de la sustancia explosiva sin los embalajes, cartuchos, etc.
(Las expresiones "cantidad neta de explosivo”, "contenido neto de
explosivo”, o "peso neto de explosivo”, son frecuentemente utilizadas
con el mismo significado).
Material animal, restos de
animales, órganos de animales o alimentos para animales.
Material plástico reciclado,
el material recuperado de embalajes industriales que han sido limpiados
y preparados para la fabricación de nuevos embalajes. Las propiedades
específicas de los materiales reciclados que se utilicen para la
producción de nuevos embalajes se garantizarán y documentarán
periódicamente como parte de un programa de garantía de la calidad
reconocido por la Autoridad Competente del Estado Parte. El programa de
garantía de la calidad incluirá un registro de la selección previa
efectuada y la verificación de que cada partida de materiales plásticos
reciclados tiene el índice de fluidez ("melt flow”), la densidad y
resistencia a la tracción y correspondientes al tipo de diseño de
embalaje fabricado a partir de esos materiales reciclados. Para ello se
precisan datos sobre el material de embalaje del que provienen los
plásticos reciclados, así como sobre el contenido anterior de esos
embalajes, si ese contenido anterior puede reducir la capacidad técnica
de los nuevos embalajes, fabricados a partir de ese material. Además,
el programa de garantía de la calidad del fabricante de embalajes
conforme al párrafo 6.1.1.4 deberá incluir la prueba del diseño
mecánico de la sección 6.1.5 sobre los embalajes fabricados con cada
partida de materiales de plásticos reciclados. En esas pruebas, la
capacidad de apilamiento podrá verificarse mediante una prueba de
compresión dinámica apropiada, en lugar de pruebas de carga estática.
Nota:
la Norma ISO 16103:2005, "Envases y
embalajes. Envases y embalajes para el transporte de mercancías
peligrosas. Materiales plásticos reciclados”, ofrece orientación
adicional sobre los procedimientos que deben seguirse para la
aprobación del uso de materiales plásticos reciclados.
Motor de pila de combustible,
un dispositivo utilizado para accionar aparatos, consistente en una
pila de combustible y un suministro de combustible ya sea integrado en
la pila o separado de ella, y que incluye todos los accesorios
necesarios para cumplir su función.
Nivel de radiación, para el
transporte de material de clase 7, la correspondiente tasa de dosis
expresada en mSv/h.
OCDE, Organization for Economic
Cooperation and Development
OIEA; Organismo Internacional de
Energía Atómica (OIEA, P.O.Box 100-A-1400 Viena, Austria).
Organismo de inspección, significa un
organismo independiente de inspección y ensayos reconocido por la
Autoridad Competente.
Paquete de cilindros, conjunto
de cilindros unidas e interconectadas por una tubería colectora y
transportadas como un conjunto indisociable. La capacidad total (en
agua) no será superior a 3000I, excepto en el caso de los bloques
destinados al transporte de gases de la División 2.3, en cuyo caso el
límite será de 10001 de capacidad (en agua).
Pila de Combustible, un
dispositivo electroquímico que convierte la energía química de un
combustible en energía eléctrica, calor y productos de reacción.
Presión de ensayo, la presión
que debe ejercerse durante un ensayo de presión para la obtención o la
renovación de la aprobación.
Presión de servicio, la
presión estabilizada de un gas comprimido a temperatura de referencia
de 15°C en un recipiente a presión lleno.
Presión estabilizada, la
presión alcanzada por el contenido de un recipiente a presión en
equilibrio térmico y de difusión.
Presión normal de trabajo máxima,
para el transporte de materiales de la Clase 7, la presión máxima por
encima de la presión atmosférica a nivel medio del mar que se
desarrollaría en el sistema de contención durante un periodo de un año
en las condiciones de temperatura y de irradiación solar
correspondiente a las condiciones ambientales en que tiene lugar el
transporte en ausencia de venteo, de refrigeración externa mediante un
sistema auxiliar o de controles operacionales durante el transporte.
Tasa/Razón de llenado, la
relación entre la masa de gas y la masa de agua a 15°C que llenaría
totalmente un recipiente a presión listo para su uso.
Recipiente, un receptáculo
destinado a contener sustancias u objetos, incluido cualquier
dispositivo de cierre.
Recipiente interior, un
recipiente que ha de estar provisto de un embalaje exterior para
desempeñar su función de contención.
Recipiente a presión,
categoría genérica que incluye cilindros, tubos, bidones a presión,
recipientes criogénicos cerrados, dispositivos de almacenamiento con
hidruro metálico, paquetes de cilindros, y recipientes a presión de
socorro.
Recipiente a presión de socorro,
significa un recipiente a presión con capacidad (en agua), no superior
a 1,0m3 (10001), en el cual se coloca, a los fines del transporte,
recipientes a presión dañados, defectuosos, no conformes o con fugas, a
los fines de su recuperación, disposición o descarte.
Recipiente criogénico,
recipiente transportable y térmicamente aislado destinado al transporte
de gases licuados refrigerados, de una capacidad (en agua), no superior
a 10001.
Recipiente criogénico abierto,
recipiente transportable y térmicamente aislado destinado al transporte
de gases licuados refrigerados, mantenido a presión atmosférica
mediante venteo continuo del gas licuado refrigerado.
Recipiente Intermedio para Graneles
(RIG), un embalaje portátil, rígido o flexible, distinto a los
que se especifican en el Capítulo 6.1 y que;
a) Tiene una capacidad:
i) no superior a 3,0 m3 (3.000 litros)
para sólidos y líquidos de los grupos de embalaje II y III;
ii) no superior a 1,5 m3 para sólidos del grupo de embalaje I que se
transporten en RIG flexibles, de plásticos rígido, de materiales
compuestos, de cartón o de madera;
¡ii) no superior a 3.0 m3 para sólidos del grupo de embalaje I que se
transporten en RIG de metal;
¡v) no superior a 3.0 m3 para el
transporte de materiales radiactivos de Clase 7;
b) Están diseñados para manipulación mecánica.
c) Han superado las pruebas de resistencia a los esfuerzos que se
producen durante las operaciones de manipulación y transporte.
Reservado, cuando se incluye
este término en el texto del Acuerdo y sus Anexos significa que el ítem
donde aparece será desarrollado posteriormente.
RIG reconstruido, RIG
metálicos, de plástico rígido o compuestos:
a) Fabricados como de tipo ONU a partir
de otro que no sea de tipo ONU; o bien
b) obtenidos de la transformación de un modelo tipo de diseño ONU en
otro modelo tipo ONU.
Los RIG reconstruidos se someten a las
mismas disposiciones de este Anexo que se aplican a los RIG nuevos del
mismo tipo, de acuerdo a lo dispuesto en el 6.5.6.1.1.
RIG reparados, RIG metálicos,
de plástico rígido o compuesto que, como consecuencia de un golpe o por
cualquiera otra causa (por ejemplo corrosión, fisuración o cualquier
otro signo de debilitamiento en comparación con el modelo tipo), se
restauran de forma que sean conformes al modelo tipo y que puedan
superar los ensayos del modelo tipo. A efectos del presente Anexo se
considera reparación la sustitución del recipiente interior rígido de
un RIG compuesto por un recipiente que se atenga al modelo tipo de
diseño del mismo fabricante. En cambio, no se considera reparación el
mantenimiento rutinario del RIG rígido (véase la definición a
continuación). Los cueros de los RIGs de plástico rígido y los
recipientes interiores de los RIG compuestos no son reparables. Los RIG
flexibles no podrán repararse a menos que lo autorice la autoridad
competente.
RIG flexibles, mantenimiento rutinario,
la ejecución sobre RIG flexible o textil, de operaciones ordinarias
tales como:
a) Limpieza.
b) Sustitución de componentes no integrales, tales como revestimiento o
cierres, por componentes conformes a las especificaciones originales
del fabricante. Siempre que esas operaciones no afecten de modo adverso
a la función de contención del RIG flexible ni alteren el modelo tipo.
RIGs rígidos, mantenimiento rutinario,
la ejecución sobre RIGs metálicos, de plástico rígido o compuestos de
operaciones ordinarias tales como:
a) Limpieza.
b) La supresión y reinstalación o sustitución de los cierres sobre el
cuerpo (incluidas las juntas asociadas) o del equipo de servicio, de
conformidad con las especificaciones originales del fabricante, siempre
que se verifique la estanqueidad del RIG, o
c) La reparación de los elementos
estructurales siempre que no realicen directamente funciones de
contención de mercancías peligrosas o una función de mantenimiento de
presión de vaciado de tal manera que el RIG sea de nuevo conforme al
modelo tipo (por ejemplo, refuerzo de los apoyos o patines o de los
amarres de izado), siempre que no se vea afectada la función de
contención del RIG.
Saco, un embalaje flexible
hecho de papel, de película de plástico, de tela, de materiales tejidos
o de otros materiales apropiados.
SGA, tercera edición revisada
del “Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de
productos químicos”, documento publicado por las Naciones Unidas con la
referencia ST/SG/AC.10/30/Rev.4.
Sistema de confinamiento, para
el transporte de materiales de la Clase 7 el conjunto de sustancias
fisionables y componentes del embalaje especificado por el autor del
diseño y aprobados por la autoridad competente con objeto de mantener
la seguridad con respecto a la criticidad.
Sistema de contención, para el
transporte de materiales de la Clase 7, el conjunto de componentes del
embalaje, que por especificación del autor del diseño, están destinados
a contener los materiales radiactivos durante el transporte.
Sobreembalaje: es el medio
empleado por un solo expedidor que contenga uno o más embalajes y forme
una unidad para mayor comodidad de manipulación y almacenamiento
durante el transporte. Entre los ejemplos de sobreembalajes figuran los
diversos embalajes que estén:
a) colocados o apilados en una
plataforma de carga como un pallet y sujetos con flejes, películas
termo contraíbles, películas estirables u otros medios adecuados; o
b) colocados en un embalaje exterior, como una caja o una jaula.
Sólido, la mercancía
peligrosa, distinta de un gas, que no cumple la definición de líquido
de este Capítulo.
Sustancia a temperatura elevada,
una sustancia que se transporte o se ofrezca para el transporte:
En estado líquido a una temperatura de 100°C o más.
En estado líquido con un punto de inflamación superior a
60°C y que se calienta deliberadamente a una temperatura a su punto de
inflamación; o
En estado sólido y a una temperatura mayor o igual a 240°C.
Tambor, es sinónimo de bidón.
Tambor a presión, recipiente a
presión transportable y soldado, de una capacidad (en agua), superior a
1501, pero de un máximo de 10001 (por ejemplo, recipientes cilindricos
provistos de aros de rodadura o esferas sobre rodillos).
Temperatura crítica, la
temperatura por encima de la cual la sustancia no puede sostenerse en
estado líquido.
Tonel, un sinónimo de barril.
Transportista, cualquier
persona, organización, u organismo oficial que se encargue del
transporte terrestre de mercancías peligrosas.
Tubo, recipiente a presión
transportable, sin soldadura, con una capacidad (en agua), superior a
1501 y no superior a 30001.
Unidad de transporte cerrada,
una unidad de transporte cuyo contenido está totalmente encerrado en
una estructura permanente con superficies continuas y rígidas. Las
unidades de transporte con paredes laterales o techos de materia textil
no se consideran unidades de transporte cerradas.
Uso exclusivo, para el
transporte de materiales de la Clase 7, el empleo exclusivo por un solo
remitente de un medio de transporte o de un gran contenedor respecto
del cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de
carga y descarga sean efectuadas de conformidad con las instrucciones
del remitente o destinatario.
Vehículo, todo vehículo de
carretera (incluyendo vehículos articulados o sea una combinación de
tractor con semirremolque, o tren de carretera, es decir camión con
acoplado), o todo vehículo ferroviario.
Verificación del cumplimiento,
un programa sistemático de medidas aplicadas por una Autoridad
Competente con la finalidad de asegurarse de que se ponen en práctica
las disposiciones del presente Anexo.
Ejemplos de algunos de los términos
definidos
Las siguientes explicaciones y ejemplos tienen por objeto ayudar a
aclarar la utilización de algunos de los términos definidos en este
Capítulo.
Las definiciones del presente Capítulo se ajustan al empleo de los
términos definidos en todo el Acuerdo y sus Anexos. Sin embargo,
algunos de los términos definidos suelen utilizarse de otro modo. Así
ocurre en particular con el término “recipiente interior’’ que a menudo
se ha utilizado para describir las "partes interiores" de un embalaje
combinado.
Las “partes interiores” de “embalajes combinados” se califican siempre
de “embalajes interiores" y no de "recipientes interiores”. Una botella
de vidrio constituye un ejemplo de uno de esos “embalajes interiores”
Las "partes interiores” de los "embalajes compuestos” se denominan
normalmente "recipientes interiores”. Por ejemplo, el "interior" de un
embalaje compuesto 6HA1 (material plástico) es uno de esos “recipientes
interiores”, dado que normalmente no está ideado para desempeñar una
función de contención sin su “embalaje exterior” y en consecuencia no
es un "embalaje interior”.
1.2.2 Unidades de medida
Notas referentes a
1.2.2.1:
(a) Para la
conversión de las unidades utilizadas hasta ahora en unidades del SI se
pueden redondear las cifras como sigue:
(b) El Sistema Internacional de
Unidades (SI) es el resultado de las decisiones en la Conferencia
General de Pesos y Medidas (Dirección: Pavilion de Breteuil, Pare de
St-Cloud, F-92 310 Sévres).
(c) También se puede abreviar
la palabra litro con la letra "L” en lugar de "I", cuando la máquina de
escribir no distingue entre la cifra “1” la letra "I".
Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad se pueden formar
mediante prefijos o símbolos colocados antes del nombre o símbolo de la
unidad y con los siguientes significados:
Nota: 109 es igual a mil
millones corresponde a la palabra inglesa "billion”. Por analogía, un "
billionth", se traduce como
una mil millonésima.
1.2.2.2. Siempre que se mencione el peso de un embalaje, se tratará de
la masa bruta, salvo que se indique otra cosa. La masa de los
recipientes o cisternas utilizados para el transporte de mercancías no
se incluye en la masa bruta.
1.2.2.3. Salvo que se indique expresamente otra cosa, el signo "%"
representa:
a) En el caso de las mezclas de sólidos
o de líquidos, y también en el caso de soluciones y de sólidos
humedecidos con un líquido: un porcentaje de masa basado en la masa
total de la mezcla, la solución o el sólido humedecido;
b) En el caso de mezclas de gases comprimidos: cuando el llenado sea
por presión, la proporción del volumen indicada como porcentaje del
volumen total de la mezcla gaseosa o, cuando el llenado sea por masa,
la proporción de la masa indicada como porcentaje de la masa total de
la mezcla.
En el caso de las mezclas de gases
licuados y gases disueltos a presión; la proporción de la masa indicada
como porcentaje de la masa total de la mezcla.
1.2.2.4. Las presiones de todos los tipos relativas a recipientes (como
la presión de prueba, la presión interna, la presión de apertura de la
válvula de seguridad) se indican siempre en presión manométrica
(presión en exceso con respecto a la presión atmosférica); sin embargo,
la presión del vapor de las sustancia se expresa siempre en presión
absoluta.
CAPÍTULO
1.3
LISTADO INDICATIVO DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS DE ALTO RIESGO
Las mercancías peligrosas de alto riesgo son las que podrían utilizarse
en un atentado terrorista con graves consecuencias, tales como una gran
pérdida de vidas humanas o una destrucción masiva.
Las mercancías peligrosas de alto riesgo, a excepción de la Clase 7,
son las que figuran en el Cuadro, y que son transportadas en cantidades
superiores a las allí especificadas.
NOTA:
A los efectos de este cuadro, por "a granel" se entiende un transporte
de cantidades superiores a 3000 kg o 3000 I en vehículos cisterna,
cisternas portátiles o en contenedores para graneles.
El valor indicado sólo es aplicable si el transporte en cisternas está
autorizado, según el Listado de Mercancías Peligrosas, por las
autoridades competentes en materia de vehículos y vagones cisterna.
Para el material radiactivo, las disposiciones del presente Capítulo y
del apartado 7.2.4 se considerarán cumplidas cuando se apliquen las
disposiciones de la Convención sobre la Protección Física de los
Materiales Nucleares y de INFCIRC/225 (Rev.4) del OIEA.
1/ Publicación de las Naciones
Unidas: ECE/TRANS/ 202.
PARTE
2
CLASIFICACIÓN
CAPÍTULO
2.0
INTRODUCCIÓN
2.0.0 Responsabilidades
La clasificación de un producto considerado peligroso para el
transporte debe ser hecho por el fabricante o expendedor, orientado por
el fabricante, o por la Autoridad Competente, cuando sea aplicable,
tomando como base las características físico-químicas del producto,
asignándole una de las Clases o Divisiones descritas en los capítulos
2.1 a 2.9 de este Anexo.
2.0.1 Clases, Divisiones, Grupos de
Embalaje
2.0.1.1 Definiciones
Las sustancias (comprendidas las mezclas y soluciones) y los objetos
sometidos a la presente Reglamentación se adscriben a una de las nueve
Clases siguientes según el riesgo o el más importante de los riesgos
que representen. Algunas de esas Clases se subdividen en divisiones.
Esas Clases y divisiones son las siguientes:
Clase 1: Explosivos
- División 1.1: Sustancias y objetos
que presentan un riesgo de explosión en masa
- División 1.2: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de
proyección sin riesgo de explosión en masa
- División 1.3: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de
incendio y un riesgo menor de explosión o un riesgo menor de
proyección, o ambos, pero no un riesgo de explosión en masa
- División 1.4: Sustancias y objetos que no presentan riesgo apreciable
- División 1.5: Sustancias muy insensibles que presentan un riesgo de
explosión en masa
- División 1.6: Objetos sumamente insensibles que no presentan riesgo
de explosión en masa
Clase 2: Gases
- División 2.1: Gases inflamables
- División 2.2: Gases no inflamables, no tóxicos
- División 2.3: Gases tóxicos
Clase 3: Líquidos inflamables
Clase 4: Sólidos inflamables; sustancias que pueden experimentar
combustión espontánea, sustancias que, en contacto con el agua,
desprenden gases inflamables
- División 4.1: Sólidos inflamables,
sustancias de reacción espontánea y sólidos explosivos insensibilizados
- División 4.2: Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea
- División 4.3: Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden
gases inflamables
Clase 5: Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos
- División 5.1: Sustancias oxidantes
- División 5.2: Peróxidos orgánicos
Clase 6: Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas
- División 6.1: Sustancias tóxicas
- División 6.2: Sustancias infecciosas
Clase 7: Material radiactivo
Clase 8: Sustancias corrosivas
Clase 9: Sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las
sustancias peligrosas para el medio ambiente
El orden numérico de las Clases y
divisiones no corresponde a su grado de peligro.
2.0.1.2 Muchas de las sustancias pertenecientes a las Clases 1 a 9 se
consideran, sin etiquetado adicional, peligrosas para el medio ambiente.
2.0.1.2.1 Los desechos se transportarán conforme a los requisitos de la
Clase correspondiente, habida cuenta de sus peligros y de los criterios
que figuran en la presente Reglamentación.
Los desechos no regulados de otro modo en la presente Reglamentación,
pero abarcados en el Convenio de Basilea
1 pueden
transportarse como pertenecientes a la Clase 9.
2.0.1.3 A efectos de embalaje, las sustancias distintas de las de las
Clases 1, 2 y 7, divisiones 5.2 y 6.2 y de las sustancias de reacción
espontánea de la división 4.1 se clasifican en tres Grupos de Embalaje
según el grado de peligro que presentan:
Guipo de embalaje I: sustancias que
presentan gran peligro;
Grupo de embalaje II: sustancias que presentan un peligro intermedio; y
Guipo de embalaje III: sustancias que presentan un peligro escaso;
El grupo de embalaje atribuido a una mercancía se encuentra indicado en
el listado de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2.
2.0.1.4 Las mercancías peligrosas pueden presentar uno o varios de los
peligros correspondientes a las Clases 1 a 9 y sus Divisiones y, si
fuera el caso, el nivel de riesgo se determinará de acuerdo a las
exigencias de los Capítulos 2.1 a 2.9.
2.0.1.5 Las mercancías peligrosas que presentan un peligro que
corresponde a una sola Clase y división se asignan a esa Clase y
división, y, si procede, se determina el grado de peligro (guipo de
embalaje). Cuando un objeto o sustancia figura específicamente por su
nombre en la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2, su Clase
o división, su(s) riesgo(s) secundario(s) y, cuando proceda, su grupo
de embalaje se toman de esa lista.
2.0.1.6 Las mercancías peligrosas que reúnen los criterios definitorios
de más de una Clase o división de riesgo y que no figuran por su nombre
en la lista de mercancías peligrosas se asignan a una Clase y división
y a riesgo(s) secundario(s) conforme al orden de preponderancia de las
características de riesgo que figura en 2.0.3.
2.0.2 Números ONU y denominaciones
apropiadas para el transporte
2.0.2.1 Las mercancías peligrosas se asignan a sus correspondientes
números ONU y designaciones oficiales de transporte en función de su
clasificación de riesgo y de su composición.
2.0.2.2 Las mercancías peligrosas transportadas con más frecuencia
figuran en la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2. Cuando
un objeto o una sustancia aparece mencionada específicamente por su
nombre en la lista de mercancías peligrosas, se identificará, para el
transporte, mediante su denominación apropiada para el transporte en
dicha lista. Esas sustancias podrán contener impurezas técnicas (por
ejemplo, las derivadas del proceso de producción) o aditivos de
estabilización o de otro tipo que no afecten a su clasificación. Sin
embargo, toda sustancia que aparezca mencionada por su nombre en la
lista y que contenga impurezas técnicas o aditivos de estabilización o
de otro tipo que afecten a su clasificación se considerará una mezcla o
solución (véase 2.0.2.5). Para las mercancías peligrosas que no
aparezcan mencionadas específicamente por su nombre, se podrá utilizar
la denominación "genérico" o la indicación "no especificad(o) a en otra
parte" (N.E.P.) (véase 2.0.2.7) con objeto de identificar el objeto o
la sustancia que se transporta.
Cada denominación de la lista de mercancías peligrosas está
caracterizada por un número ONU. La lista también contiene información
relevante para cada denominación como la Clase de riesgo, el riesgo o
los riesgos secundarios (si procede), el guipo de embalaje (si se ha
asignado), las prescripciones relativas al embalaje y al transporte en
cisternas, etc. Las denominaciones de la lista de mercancías peligrosas
corresponden a los cuatro tipos siguientes:
a) Denominaciones particulares para
sustancias u objetos bien definidos, por ejemplo:
1090 ACETONA
1194 NITRITO DE ETILO EN SOLUCIÓN
b) Denominaciones genéricas para grupos de sustancias u
objetos bien definidos, por ejemplo:
1133 ADHESIVOS
1266 PRODUCTOS DE PERFUMERÍA
2757 PLAGUICIDA A BASE DE CARBAMATO, SÓLIDO, TÓXICO
3101 PERÓXIDO ORGÁNICO LÍQUIDO, TIPO B
c) Denominaciones específicas n.e.p. que comprenden un
grupo de sustancias u objetos de naturaleza química o técnica
particular, por ejemplo:
1477 NITRATOS INORGÁNICOS, N.E.P.
1987 ALCOHOLES, N.E.P.
d) Denominaciones generales n.e.p. que comprenden un grupo
de sustancias u objetos que reúnen los criterios de una o más Clases o
divisiones, por ejemplo:
1325 SÓLIDO INFLAMABLE ORGÁNICO, N.E.P.
1993 LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P.
2.0.2.3 Todas las sustancias de reacción espontánea de la división 4.1
se han asignado a una de las veinte denominaciones genéricas, con
arreglo a los principios de clasificación enunciados en 2.4.2.3.3 y en
la figura 2.4.1.
2.0.2.4 Todos los peróxidos orgánicos de la división 5.2 se han
asignado a uno de los veinte denominaciones genéricas, con arreglo a
los principios de clasificación enunciados en 2.5.3.3 y en la figura
2.5.1.
2.0.2.5 Toda mezcla o solución que contenga una sustancia predominante
que aparezca mencionada por su nombre en la lista de mercancías
peligrosas y una o varias sustancias no sujetas a la presente
Reglamentación y/o trazas de una o varias sustancias identificadas por
su nombre en la lista de mercancías peligrosas, recibirá el número ONU
y la denominación apropiada para el transporte de la sustancia
predominante, salvo en los casos siguientes:
a) El nombre de la solución o de la
mezcla aparece expresamente mencionado en la lista de mercancías
peligrosas;
b) El nombre y la descripción de la sustancia en la lista de mercancías
peligrosas indican específicamente que sólo se aplican a la sustancia
pura;
c) La Clase o división de riesgo, el o los riesgos secundarios, el
grupo de embalaje o el estado físico de la mezcla o solución son
distintos de los de la sustancia mencionada en la lista de mercancías
peligrosas; o
d) Las características de riesgo y las propiedades de la mezcla o
solución hacen que las medidas requeridas en caso de emergencia sean
distintas de las que se necesitan para la sustancia mencionada por su
nombre en la lista de mercancías peligrosas.
En esos otros casos, salvo el descrito en el apartado a), la mezcla o
solución se tratará como sustancia peligrosa no mencionada
específicamente por su nombre en la lista de mercancías peligrosas.
2.0.2.6 Cuando se trate de una solución o una mezcla cuya Clase de
riesgo, estado físico o grupo de embalaje sean diferentes de los de la
sustancia incluida en el listado, se utilizará la denominación "n.e.p."
correspondiente, junto con las disposiciones relativas a su embalaje y
etiquetado.
2.0.2.7 Una mezcla o solución que contenga una o varias sustancias
identificadas por su nombre en la presente Reglamentación, o
clasificadas con una denominación n.e.p., y una o varias sustancias, no
queda sujeta a la presente Reglamentación si las características de
riesgo de la mezcla o solución son tales que no cumplen los criterios
(comprendidos los basados en la experiencia humana) de ninguna Clase.
2.0.2.8 Las sustancias u objetos que no aparecen mencionados
expresamente por su nombre en la lista de mercancías peligrosas se
clasificarán utilizando una denominación "genérica" o con la indicación
"no especificada(o) en otra parte" ("n.e.p."). La sustancia o el objeto
se clasificarán con arreglo a las definiciones de Clase y a los
criterios de prueba de esta parte, y se incluirán en una denominación
genérica o con una designación con la indicación "n.e.p." de la lista
de mercancías peligrosas que la describa o lo describa con más exactitud
2.
Esto significa que una sustancia sólo puede quedar incluida en una
denominación de tipo c), tal como se define en 2.0.2.2, si no se puede
incluir en una denominación de tipo b), y en una designación de tipo d)
si no puede ser incluida en una denominación de tipo b) o c)
2.
2.0.2.9 Toda mezcla o solución que no aparezca mencionada por su nombre
en la lista de mercancías peligrosas y que se componga de dos o más
mercancías peligrosas se asignará a la denominación que contenga la
denominación apropiada para el transporte, la descripción, la Clase o
división de riesgo, el o los riesgos secundarios y el guipo de embalaje
que más exactamente describan la mezcla o solución.
2.0.2.10 Para los fines del transporte, Residuos, son sustancias,
soluciones, mezclas u objetos que contienen, o están contaminados, por
unos o más productos sujetos a las disposiciones de este Anexo, para
los cuales no esté prevista la utilización directa, pero que son
transportados para fines de descarte, incineración o cualquier otro
proceso de disposición final.
2.0.2.10.1 Un residuo que contenga un único componente considerado
mercancía peligrosa, o dos o más componentes que se encuentren en la
misma Clase o división, debe ser clasificado de acuerdo a los criterios
aplicables a la Clase o división correspondiente al componente o
componentes peligrosos. Si hubiere componentes correspondientes a dos o
más Clases o divisiones, la clasificación del residuo debe tener en
cuenta el orden de precedencia aplicable a mercancías peligrosas con
riesgos múltiples, establecida en el ítem
2.0.3 Orden de preponderancia de las
características de riesgo
2.0.3.1 El cuadro que figura a continuación se utilizará para
determinar la Clase en que deba incluirse una sustancia, una mezcla o
una solución que presente más de un riesgo, cuando tal sustancia,
mezcla o solución no esté mencionada en la lista de mercancías
peligrosas del capítulo 3.2. En el caso de las mercancías que presenten
más de un riesgo y que no aparezcan mencionadas expresamente por su
nombre en la lista de mercancías peligrosas, se aplicarán las normas
correspondientes al grupo de embalaje más riguroso dentro de los
indicados para los respectivos riesgos, en lugar de las
correspondientes a los demás Grupos de Embalaje, independientemente del
orden de preponderancia del riesgo indicado en este capítulo.
En dicho cuadro no se indica el orden de preponderancia de las
características de riesgo de las sustancias y objetos que se indican a
continuación, ya que prevalecen siempre sus características primarias:
a) Sustancias y objetos de la Clase 1;
b) Gases de la Clase 2;
c) Explosivos líquidos insensibilizados de la Clase 3;
d) Sustancias que presentan riesgo de reacción espontánea y sólidos
explosivos insensibilizados de la división 4.1;
e) Sustancias pirofóricas de la división 4.2;
f) Sustancias de la división 5.2;
g) Sustancias de la división 6.1 con una toxicidad por inhalación
correspondiente al grupo de embalaje 1
3;
h) Sustancias de la división 6.2;
i) Materiales de la Clase 7.
2.0.3.2 Salvo en el caso de materiales radiactivos en bultos
exceptuados (en los que tendrán prioridad todas las demás propiedades
peligrosas) los materiales radiactivos que presenten otras propiedades
peligrosas se clasificarán siempre en la Clase 7 y se identificarán,
además, sus riesgos secundarios. En el caso de los materiales
radiactivos en bultos exceptuados, se aplica la disposición especial
290 del capítulo 3.3.
2.03.3 Orden de preponderancia de las características de riesgo
a Sustancias de la división 4.1,
excepto las de reacción espontánea y los explosivos sólidos
insensibilizados y las sustancias de la Clase 3, excepto los explosivos
líquidos insensibilizados.
b División 6.1 para los plaguicidas.
"-" Indica una combinación imposible.
Por lo que se refiere a los riesgos
no indicados en el cuadro, véase 2.0.3.
2.0.4 Transporte de Muestras
2.0.4.1 Cuando haya incertidumbre en cuanto a la Clase de riesgo de una
determinada sustancia y ésta se transporte para su ulterior ensayo,
deberá asignársele una Clase de riesgo provisional, una denominación
apropiada para el transporte y un número de identificación (número de
ONU) basándose en el conocimiento de la sustancia que tenga el
fabricante o expedidor y en la aplicación de:
a) Los criterios de clasificación de la
presente Reglamentación; y
b) La preponderancia de las características de riesgo que se da en
2.0.3.
Se elegirá el guipo de embalaje más riguroso que corresponda a la
denominación apropiada para el transporte elegida.
Cuando se recurra a esta disposición, a la denominación apropiada para
el transporte se le agregará la palabra "MUESTRA" (por ejemplo, LÍQUIDO
INFLAMABLE, N.E.P. MUESTRA). En ciertos casos, cuando se ha atribuido
una denominación apropiada para el transporte a una muestra de una
sustancia de la que se considera que satisface ciertos criterios de
clasificación (por ejemplo, MUESTRA DE GAS, NO PRESUR1ZADO, INFLAMABLE,
N° ONU 3167), se utilizará esa denominación apropiada para el
transporte. Cuando se utilice una denominación N.E.P. para el
transporte de una muestra, no será preciso complementar la denominación
apropiada para el transporte con el nombre técnico, como se requiere en
la disposición especial 274.
2.0.4.2 Las muestras de las sustancias se transportarán de conformidad
con los requisitos aplicables a la denominación apropiada para el
transporte asignada provisionalmente con tal de que:
a) La sustancia no se considerada como
una sustancia prohibida para el transporte conforme se especifica en el
ítem 1.1.1.7.
b) No se considere que la sustancia satisface los criterios de la Clase
1 o que se trata de una sustancia infecciosa o de un material
radiactivo;
c) La sustancia cumpla lo dispuesto en el ítem 2.4.2.3.2.4 b) o
2.5.3.2.5.1 si se trata de una sustancia de reacción espontánea o de un
peróxido orgánico, respectivamente;
d) La muestra se transporta en un embalaje combinado con una masa neta
por bulto que no sobrepase los 2,5 kg; y
e) La muestra no esté embalada/envasada junto con otras mercancías.
1 Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989).
2 Véase asimismo la "Lista de denominaciones apropiadas para el
transporte genéricas o correspondientes a grupos de sustancias u
objetos n.e.p." del apéndice A.
3 Salvo para sustancias o preparados que respondan a los criterios
relativos a la Clase 8, con toxicidad por inhalación de polvos o
nieblas (CL$() correspondiente al grupo de embalaje I, pero con
toxicidad por ingestión o por absorción cutánea correspondiente al
grupo de embalaje III o inferiores, que se asignarán a la Clase 8.
CAPÍTULO
2.1
CLASE 1 - EXPLOSIVOS
Notas Introductorias
NOTA 1: La Clase l es restrictiva, es decir que
sólo deben aceptarse para el transporte las sustancias u objetos
explosivos que figuran en la Lista de Mercancías Peligrosas del
capítulo 3.2. Sin embargo, las autoridades competentes mantienen su
derecho a aprobar, de común acuerdo, el transporte de sustancias u
objetos explosivos para fines particulares en condiciones especiales.
Por eso se han previsto en la Lista de Mercancías Peligrosas las
denominaciones "Sustancias explosivas, n.e.p." y "Objetos explosivos,
n.e.p.". Estas denominaciones sólo se utilizarán cuando no sea posible
proceder de otro modo.
NOTA 2: Algunas denominaciones generales, como
"Explosivos para voladuras, tipo A", se han previsto para dar cabida a
las nuevas sustancias. Al preparar estos requisitos, las municiones y
explosivos para uso militar sólo se han tomado en consideración en la
medida en que pueden ser trasladados por transportistas comerciales.
NOTA 3: Algunas sustancias y objetos de la Clase
l se describen en el Apéndice B. Se da una descripción porque la
denominación puede no ser muy conocida o tener un sentido diferente del
que se le da en la reglamentación.
NOTA 4: La Clase 1 es excepcional por cuanto el
tipo de embalaje determina frecuentemente el riesgo y, por
consiguiente, la inclusión en una división determinada. La división
apropiada se determina aplicando los procedimientos que se indican en
este capítulo.
2.1.1 Definiciones y disposiciones
generales
2.1.1.1 La Clase 1 comprende:
a) Las sustancias explosivas (no se
incluyen en la Clase 1 las sustancias que no son explosivas en sí
mismas, pero que pueden formar mezclas explosivas de gases, vapores o
polvo), excepto las que son demasiado peligrosas para ser transportadas
y aquellas cuyo principal riesgo corresponde a otra Clase;
b) Los objetos explosivos, excepto los artefactos que contengan
sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tales que su
inflamación o cebado por inadvertencia o por accidente durante el
transporte no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto
que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un
desprendimiento de humo o de calor o en un mido fuerte, (ver ítem
2.1.3.6); y
c) Las sustancias y objetos no mencionados en los apartados a) y b)
fabricados con el fin de producir un efecto práctico, explosivo o
pirotécnico.
2.1.1.2 Está prohibido el transporte de sustancias explosivas de
sensibilidad excesiva o de una reactividad tal que puedan reaccionar
espontáneamente.
2.1.1.3 Definiciones
A los efectos de la presente
Reglamentación, se adoptan las definiciones siguientes:
a)
Sustancia
explosiva es una sustancia sólida o líquida (o mezcla de
sustancias) que, de manera espontánea, por reacción química, puede
desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que
puedan ocasionar daños a su entorno. En esta definición quedan
comprendidas las sustancias pirotécnicas aun cuando no desprendan gases;
b)
Sustancia pirotécnica es
una sustancia (o mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto
calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de
tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas
autosostenidas no detonantes;
c)
Objeto explosivo es un
objeto que contiene una o varias sustancias explosivas.
d)
Insensibilizado/Flematizado,
aplicado a un explosivo, significa que se le ha añadido una sustancia
(o “flemador” para aumentar su seguridad durante la manipulación y el
transporte. Por acción del flemador, el explosivo se vuelve insensible,
o menos sensible, al calor, las sacudidas, los impactos, la percusión o
la fricción. Los flemadores más comunes son, entre otros, la cera, el
papel, el agua, algunos polímeros (por ejemplo los
clorofluoropolímeros), el alcohol y los aceites (como la vaselina y la
parafina).
2.1.1.4 Divisiones
En la Clase 1 se distinguen las seis
divisiones siguientes:
a) División 1.1: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de
explosión en masa (se entiende por explosión en masa la que afecta de
manera prácticamente instantánea a casi toda la carga);
b) División 1.2: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de
proyección sin riesgo de explosión en masa;
c) División 1.3: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de
incendio con ligero riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda
expansiva o de proyección, o ambos efectos, pero sin riesgo de
explosión en masa;
Se incluyen en esta división las
sustancias y objetos siguientes:
i) aquellos cuya combustión da lugar a una radiación
térmica considerable;
ii) los que arden sucesivamente, produciendo pequeños
efectos de explosión o de proyección, o ambos efectos.
d) División 1.4:
Sustancias y objetos que no presentan ningún riesgo considerable
Se incluyen en esta división las sustancias y objetos que sólo
presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o de cebado durante el
transporte. Los efectos se limitan principalmente al bulto, siendo
improbable la proyección de fragmentos de dimensiones apreciables a
gran distancia. Los incendios exteriores no habrán de causar la
explosión prácticamente instantánea de casi todo el contenido del bulto;
NOTA:
Se incluyen en el grupo de compatibilidad S las sustancias y objetos de
esta división embalados o concebidos de manera que todo efecto
potencialmente peligroso resultante de un funcionamiento accidental
quede circunscrito al interior del bulto, a menos que éste haya sido
deteriorado por el fuego, en cuyo caso todo efecto de onda expansiva o
de proyección quedará lo bastante limitado como para no entorpecer
apreciablemente las operaciones de lucha contra incendios ni la
adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto.
e) División 1.5: Sustancias muy
insensibles que presentan un riesgo de explosión en masa
Se incluyen en esta división las
sustancias que presentan un riesgo de explosión en masa, pero que son
tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, presentan
una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se
transforme en detonación.
f) División 1.6: Objetos extremadamente insensibles que no presentan
riesgo de explosión en masa
Se incluyen en esta división los
objetos que contienen solamente sustancias detonantes sumamente
insensibles y que presentan una probabilidad ínfima de cebado o de
propagación accidental.
NOTA: El riesgo relativo de los objetos de la
división 1.6 se limita a la explosión de uno solo de ellos.
2.1.1.5 Respecto de cualquier sustancia u objeto de los que se sepa o
se suponga que tienen propiedades explosivas se estudiará en primer
lugar su posible inclusión en la Clase 1 conforme a los procedimientos
expuestos en 2.1.3. Las siguientes mercancías no se clasifican en la
Clase 1:
a) Las sustancias explosivas que tienen
una sensibilidad excesiva, cuyo transporte debe estar prohibido, salvo
autorización especial;
b) Las sustancias u objetos explosivos que tienen las características
de las sustancias y objetos explosivos expresamente excluidos de la
Clase 1 por la definición de esta Clase; o
c) Las sustancias u objetos que no tienen características propias de
los explosivos.
2.1.2 Grupos de compatibilidad
2.1.2.1 Las mercancías de la Clase 1 se asignan a una de las seis
divisiones según el tipo de riesgo que presentan (véase ítem 2.1.1.4) y
a uno de los trece grupos de compatibilidad en los que se clasifican
los tipos de sustancias y objetos explosivos que se consideran
compatibles. Los cuadros que figuran en los ítems 2.1.2.1.1 y 2.1.2.1.2
muestran el sistema de clasificación en grupos de compatibilidad, las
posibles divisiones de riesgo de cada grupo y las claves de
clasificación correspondientes.
2.1.2.1.1 Claves de clasificación
NOTA
1: Los objetos de los grupos de compatibilidad D y E podrán
montarse o embalarse junto con su propio medio de iniciación siempre
que ese medio tenga por lo menos dos dispositivos de seguridad eficaces
diseñados para prevenir una explosión en caso de activación accidental
del medio de cebado. Tales objetos y bultos se asignarán a los grupos
de compatibilidad D o E.
NOTA
2: Los objetos de los grupos de compatibilidad D y E podrán
embalarse junto con su propio medio de cebado aun cuando éste no
contenga dos dispositivos de seguridad eficaces si, a juicio de la
Autoridad Competente del país de origen, la activación accidental del
medio de cebado no causará la explosión del objeto en las condiciones
normales de transporte. Tales bultos deben ser asignados a los grupos
de compatibilidad D ó E.
2.1.2.1.2 Esquema de clasificación de
explosivos, combinación de la división de riesgo con el grupo de
compatibilidad
2.1.2.2 Las definiciones de grupos de compatibilidad que figuran en el
ítem 2.1.2.1.1 son consideradas mutuamente excluycntes, salvo cuando se
(rata de una sustancia u objeto del guipo de compatibilidad S. Como
este grupo se basa en la aplicación de un criterio empírico, la
asignación a él está necesariamente vinculada a las pruebas efectuadas
para la inclusión en la división 1.4.
2.1.3 Procedimiento de clasificación
2.1.3.1 Disposiciones Generales
2.1.3.1.1 Respecto de cualquier sustancia u objeto de los que se sepa o
se suponga que tienen propiedades explosivas se estudiará en primer
lugar su posible inclusión en la Clase 1. Las sustancias y los objetos
clasificados en la Clase 1 se asignarán a la división y el grupo de
compatibilidad correspondientes.
2.1.3.1.2 Excepto en caso de sustancias mencionadas con su denominación
apropiada para el transporte en la lista de mercancías peligrosas del
capítulo 3.2, las mercancías no se presentarán para transporte como
mercancías de la Clase 1 mientras no hayan sido sometidas al
procedimiento de clasificación que se prescribe en este capítulo.
Además, se iniciará el procedimiento de clasificación antes de que se
presente un producto nuevo para su transporte. A este respecto, por
producto nuevo se entiende un producto que, a juicio de la autoridad
competente, se encuadre en una de las siguientes hipótesis:
a) Una nueva sustancia explosiva o una
combinación o mezcla de sustancias explosivas que difieran notablemente
de otras combinaciones o mezclas ya clasificadas;
b) Un nuevo modelo de un objeto o un objeto que contenga una nueva
sustancia explosiva o una nueva combinación o mezcla de sustancias
explosivas;
c) Un nuevo modelo de bulto para una sustancia o un objeto explosivos,
que incluya un nuevo tipo de embalaje interior.
NOTA: La importancia de ese factor puede no
ser considerada, a menos que se comprenda que un cambio relativamente
pequeño de un embalaje interior o exterior puede resultar crítico y
puede convertir un riesgo menor en un riesgo de explosión en masa.
2.1.3.1.3 El fabricante u otra persona que pida la clasificación de un
producto proporcionará información suficiente sobre los nombres y las
características de todas las sustancias explosivas que contenga el
producto, y comunicará los resultados de todos los ensayos pertinentes
que se hayan efectuado. Se supone que todas las sustancias explosivas
de un nuevo objeto han sido debidamente ensayadas y posteriormente
aprobadas.
2.1.3.1.4 Debe prepararse un informe sobre la serie de ensayos de
conformidad con lo dispuesto por las Autoridades Competentes. El
informe deberá contener específicamente información sobre:
a) La composición de la sustancia o la
estructura del objeto;
b) La cantidad de sustancia o el número de objetos sometidos a cada
ensayo;
c) El tipo y la construcción del embalaje;
d) La instalación de ensayo, en particular la naturaleza, cantidad y
disposición de los medios de cebado o de encendido empleados;
c) El desarrollo del ensayo, en particular el tiempo transcurrido hasta
la ocurrencia de la primera reacción notable de la sustancia u objeto,
la duración y las características de la reacción y una estimación del
carácter más o menos completo de la reacción;
f) El efecto de la reacción en la zona circundante inmediata (hasta 25
m del punto de ensayo);
g) El efecto de la reacción en la zona circundante más distante (a más
de 25 ni del punto de ensayo); y
h) Las condiciones atmosféricas durante el ensayo.
2.1.3.1.5 Se comprobará la clasificación si la sustancia, el objeto o
su embalaje han sufrido un deterioro que pueda afectar a su
comportamiento durante los ensayos.
2.1.3.2 Procedim¡ento
2.1.3.2.1 En la figura 2.1.1 se muestra el esquema general de
clasificación de una sustancia o un objeto para estudiar su inclusión
en la Clase 1. La evaluación se efectúa en dos fases. Primero debe
comprobarse la posibilidad de explosión de la sustancia o el objeto, y
debe demostrarse que su estabilidad y su sensibilidad, tanto químicas
como físicas, son aceptables. Para que las clasificaciones efectuadas
por la autoridad competente sean uniformes, se recomienda que los datos
obtenidos en las pruebas apropiadas sean analizados sistemáticamente,
teniendo en cuenta los criterios pertinentes, conforme al diagrama de
la figura 10.2 de la parte 1 del Manual de Pruebas y Criterios. Si la
sustancia o el objeto son admisibles en la Clase 1, será necesario
pasar a la segunda fase, clasificándolos en la división de riesgo que
proceda, conforme al diagrama de la figura 10.3 de dicho manual.
2.1.3.2.2 Las pruebas de aceptación
y las pruebas ulteriores destinadas a determinar la división correcta
de la Clase 1 han sido distribuidos, para mayor comodidad, en siete
series, que se describen en la parte 1 del Manual de Pruebas y
Criterios. La numeración de estas series representa el orden de
evaluación de los resultados, no el de realización de las pruebas.
2.1.3.2.3 Esquema del procedimiento de clasificación de una sustancia u
objeto
NOTA
1: La Autoridad Competente que prescriba el método definitivo
para cada uno de los tipos de
pruebas debe especificar los criterios pertinentes para tales pruebas.
En el citado Manual, en el que se describen las siete series de
pruebas, se da información sobre los casos en que existe un acuerdo
internacional sobre los criterios para las pruebas.
NOTA
2: El esquema de evaluación se destina únicamente a la
clasificación de sustancias y objetos embalados y de objetos aislados sin
embalar. Para el transporte en contenedores, vehículos de carretera y
vagones de ferrocarril pueden requerirse pruebas especiales en los que
se tengan en cuenta la Clase y la cantidad de la sustancia y la
limitación del espacio el recipiente en que se transporta. Tales
pruebas pueden ser prescritas por la Autoridad Competente.
NOTA
3: Como habrán casos límite sea cual fuere el sistema de ensayo,
debe haber una Autoridad
Competente que adopte la decisión final. Esa decisión puede no ser
internacionalmente aceptada y, pollo tanto, sólo será válida en el país
en que se tome. El Comité de Expertos de las Naciones Unidas en
Transporte de Mercaderías Peligrosas constituye un órgano apropiado
para el estudio de los casos límite. Para que una clasificación sea
reconocida internacionalmente, las Autoridades Competentes de cada
Estado Parte deben proporcionar información completa sobre todas las
pruebas realizadas y en particular sobre la naturaleza de cualquier
variación que se haya introducido.
Figura
2.1.1
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE
CLASIFICACIÓN DE UNA SUSTANCIA U OBJETO
2.1.3.3 Procedimiento de aceptación
2.1.3.3.1 Para determinar si un producto es o no aceptable en la Clase
1 se utilizan los resultados de las pruebas preliminares y los de las
pruebas de las series 1 a 4. Si la sustancia se fabrica para producir
un efecto práctico explosivo o pirotécnico (2,1.1.1 c)), no es
necesario realizar las pruebas de las series 1 y 2. Si en la serie de
pruebas 3 o 4, o en ambas, se rechaza un objeto, un objeto
embalado/envasado o una sustancia embalada/envasada, cabe modificar el
objeto o el embalaje para que sea admisible.
NOTA: Algunos dispositivos pueden ponerse en
funcionamiento de forma accidental durante el transporte. Deben
comunicarse los análisis teóricos, los resultados de las pruebas y
otros datos relativos a la seguridad para demostrar (pie tal suceso es
muy improbable o (pie no tendría consecuencias graves. Al realizar la
evaluación deben tenerse presentes la vibración propia de los medios de
transporte (pie vayan a utilizarse, la electricidad estática, la
radiación electromagnética de todas las frecuencias pertinentes
(intensidad máxima: 100 IKm'2), las condiciones climáticas adversas y
la compatibilidad de las sustancias explosivas con las colas, pinturas
y materiales de embalaje con (pie puedan entrar en contacto. Deben
ensayarse todos los objetos (pie contengan sustancias explosivas
primarias a fin de determinar el riesgo y las consecuencias de un
funcionamiento accidental durante el transporte. La fiabilidad de las
espoletas debe evaluarse teniendo en cuenta el número de sus
dispositivos de seguridad independientes. Todos los objetos y las
sustancias embaladas/envasadas deben examinarse para comprobar (pie han
sido diseñados de forma correcta y cuidadosa (por ejemplo, (pie no hay
posibilidad de formación de espacios vacíos o de películas jiñas de
sustancia explosiva, ni de (pie las sustancias explosivas sean
aprisionadas o pulverizadas entre superficies duras).
2.1.3.4 Asignación a una división de riesgo
2.1.3.4.1 La evaluación de la división de riesgo suele hacerse conforme
a los resultados de las pruebas. Las sustancias o los objetos serán
asignados a la división de riesgo que corresponda ai resultado de las
pruebas a que se hayan sometido tal como se presenten para el
transporte. También podrán tenerse en cuenta los resultados de otras
pruebas y los datos relativos a los accidentes ocurridos.
2.1.3.4.2 Las series de pruebas 5, 6 y 7 están destinadas a determinar
la división de riesgo. La serie de pruebas 5 determina si se puede
asignar una sustancia a la división de riesgo 1.5. La serie 6 se usa
para asignar sustancias y objetos a las divisiones de riesgo 1.1, 1.2,
1.3 y 1.4. La serie 7 se practica para adscribir objetos a la división
de riesgo 1.6.
2.1.3.4.3 Por lo que se refiere al grupo de compatibilidad S, la
Autoridad Competente podrá no exigir las pruebas si es posible la
clasificación por analogía en función de los resultados obtenidos en
las pruebas a que se halla sometido un objeto equiparable.
2.1.3.5 Asignación de los artificios de pirotecnia
a las divisiones de riesgo
2.1.3.5.1 Los artificios de pirotecnia normalmente se asignarán a las
divisiones de riesgo 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 con arreglo a los datos
obtenidos de la serie de pruebas 6. No obstante, como el ámbito de esos
objetos es muy amplio y la disponibilidad de laboratorios de ensayo
puede ser limitada, la asignación a las divisiones de riesgo también
podrá hacerse de acuerdo con el procedimiento que figura en 2.1.3.5.2.
2.1.3.5.2 La asignación de dichos artificios a los Nos. ONU 0333, 0334,
0335 o 0336 podrá hacerse por analogía, sin necesidad de recurrir a la
serie de pruebas 6, de conformidad con el cuadro de clasificación por
defecto para artificios de pirotecnia del ítem 2.1.3.5.5. La asignación
se hará con el acuerdo de la Autoridad Competente. Las partidas no
especificadas en el cuadro se clasificarán conforme a los datos
obtenidos de la serie de pruebas 6.
NOTA 1: La adición de otros tipos de artificios
de pirotecnia a la columna 1 del cuadro en el ítem 2.1.3.5.5 se hará
sólo con arreglo a los datos completos obtenidos en los ensayos, (pie
serán presentados al Subcomité de Expertos en Transporte de Mercaderías
Peligrosas de las Naciones Unidas para su examen.
2.1.3.6 Exclusión de la Clase 1
2.1.3.6.1 La Autoridad Competente de cada Estado Parte puede excluir un
objeto de la Clase 1 en virtud de los resultados de las pruebas y de la
definición de la Clase 1.
2.1.3.6.2 Cuando una sustancia aceptada provisionalmente como sustancia
de la Clase 1 y excluida de la aplicación de las disposiciones
relativas a esa Clase por haber superado la serie de pruebas 6 para un
bulto de tipo y tamaño determinados, cumpla los criterios de
clasificación o responda a la definición correspondiente a otra Clase o
división, deberá pasar a figurar en el capítulo 3.2 de la lista de
mercancías peligrosas como sustancia de esa Clase o división con una
disposición especial de limitación al tipo y tamaño del bulto en que
haya superado las pniebas.
2.1.3.6.3 Cuando una sustancia se ha asignado a la Clase 1 pero se ha
diluido para ser excluida de la Clase 1 por superar la serie de pniebas
6, esta sustancia diluida (denominada a partir de ahora explosivo
insensibilizado) deberá pasar a figurar en la lista de mercancías
peligrosas del capítulo 3.2 con indicación de la más alta concentración
que la excluya de la aplicación de las disposiciones relativas a la
Clase 1 (véase ítems 2.3.1.4 y 2.4.2.4.1) y, cuando sea aplicable, la
concentración por debajo de la cual ya no se pueda considerar sujeta a
la presente Reglamentación. Los nuevos explosivos sólidos
insensibilizados sujetos a la presente Reglamentación se incluirán en
la división 4.1 y los nuevos explosivos líquidos insensibilizados se
incluirán en la Clase 3. Cuando los explosivos insensibilizados
satisfagan los criterios o la definición correspondientes a otra Clase
o división, se les asignarán los correspondientes riesgos secundarios.
2.1.3.6.4 Un objeto podrá ser excluido
de la Clase 1 cuando tres objetos no embalados, cada uno
individualmente activado por su medio de cebado o ignición, o por
medios externos para que funcione de acuerdo con el diseño del modelo,
cumpla con los criterios siguientes:
a) Ninguna superficie externa debe tener temperatura superior a
65° C. Es aceptable un aumento momentáneo de temperatura hasta un
máximo de 200° C.
b) No haya ninguna ruptura ni fragmentación del envoltorio externo o
desprendimiento del objeto o de paites de éste hasta un metro en
cualquier dirección.
Nota: Cuando la integridad del
objeto pueda ser afectada en el caso de incendio exterior, esos
criterios deben ser examinados mediante un test de exposición al fuego,
de acuerdo con la norma ISO 12097-3.
c) No ocurra ningún efecto sonoro que exceda los 135 decibeles a
una distancia de un metro
d) No ocurra chispa o llama capaz de inflamar materiales como una
hoja de papel de 80 (±)10g/m2en contacto con un objeto.
e) No se produzca humo, vapores o polvo en cantidades tales que
la visibilidad en una cámara de un ni3 equipada con paneles anti
explosión de dimensiones apropiadas para resistir una posible sobre
presión sea reducida en más de un 50% de acuerdo con una medición
efectuada por un luxómetro o un radiómetro calibrado y situado a un
metro de distancia de la fuente de luz constante, colocada en el punto
medio de la pared opuesta. Podrá ser utilizada la orientación general
sobre los test de densidad óptica de la norma ISO 5659-1 y la
orientación general sobre el sistema fotométrico descripto en la
sección 7.5 de la norma ISO 5659-2, u otros métodos de medición de
densidad óptica diseñados para cumplir este mismo objetivo. Debe ser
utilizada una cubierta adecuada para cubrir la parte posterior y los
lados del luxómetro para minimizar los efectos de dispersión o de fuga
de luz no emitida directamente a partir de la fuente.
Nota 1: Si durante los test
destinados a validar el cumplimiento de los criterios (a), (b), (c) y
(d) fuere obseivada poca o ninguna humareda, no será necesario realizar
el test descripto en (e).
Nota 2: La Autoridad Competente
de cada Estado Parte podrá exigir que los objetos se sometan a los test
después de embalados, en caso de que se determine que una vez
acondicionado para el transporte, el objeto podrá presentar un riesgo
mayor.
CAPÍTULO
2.2
CLASE2-GASES
2.2.1 Definiciones y disposiciones
generales
2.2.1.1 Se entiende por gas toda sustancia que:
a) A 50 °C tenga una tensión de vapor superior a 300 kPa; o que
b) Sea totalmente gaseosa a 20 °C, a una presión de referencia de 101,3
kPa.
2.2.1.2 Por lo que respecta a la condición de transporte, los gases se
clasifican, en función de su estado físico, del modo siguiente:
a)
Gas comprimido,
un gas que, envasado a presión para el transporte, es completamente
gaseoso a -50 °C; en esta categoría se incluyen todos los gases con una
temperatura crítica inferior o igual a -50 °C;
b)
Gas licuado: un gas que,
envasado a presión para su transporte, es parcialmente líquido a
temperaturas superiores a -50 °C. Se hace una distinción entre:
Gas licuado a alta presión: un
gas con una temperatura crítica superior a -50 °C y menor o igual a +65
°C; y
Gas licuado a baja presión: un
gas con una temperatura crítica superior a +65 °C;
c)
Gas licuado refrigerado:
un gas que, envasado para su transporte, se encuentra parcialmente en
estado líquido a causa de su baja temperatura; o
d) Gas disuelto: un gas que, envasado a presión para su transporte,
está disuclto en un disolvente en fase líquida.
2.2.1.3 Se incluyen en esta Clase los gases comprimidos, licuados,
disueltos, y licuados refrigerados, las mezclas de uno o más gases con
uno o más vapores de sustancias pertenecientes a otras Clases, los
objetos que contienen un gas y los aerosoles.
2.2.2 Divisiones
2.2.2.1 Las sustancias de la Clase 2 se distribuyen en tres divisiones
en función del riesgo principal
que presente el gas durante su transporte.
NOTA:
Para el N° ONU 1950, AEROSOLES, véanse también los criterios de la
disposición especial 63 y para el N° ONU 2037, RECIPIENTES PEQUEÑOS QUE
CONTIENEN GAS (CARTUCHOS DE GAS), véase también la disposición especial
303.
a) División 2.1 Gases inflamables
Gases que, a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa:
i) son inflamables en mezcla de proporción igual o inferior al 13%, en
volumen, con el aire; o que
ii) tienen una gama de inflamabilidad
con el aire de al menos el 12 %, independientemente del límite inferior
de inflamabilidad. Esta se determinará por vía de ensayo o de cálculo,
de conformidad con los métodos adoptados por la Organización
Internacional de Normalización (véase la norma ISO 10156:2010). Cuando
no se disponga de datos suficientes para aplicar dichos métodos, podrá
emplearse un método de ensayo equiparable reconocido internacionalmente
o por alguna autoridad nacional competente.
b) División 2.2 Gases no inflamables y no tóxicos
Gases que:
i) son asfixiantes: gases que diluyen o sustituyen el oxígeno presente
normalmente en la atmósfera; o
ii) son oxidantes: gases que, generalmente liberando oxígeno, pueden
provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en mayor medida
que el aire.; o que
NOTA:
En 2.2.2.1 b) ii), por "gases que pueden provocar o facilitar la
combustión de otras sustancias en mayor medida que el aire" se entiende
gases puros o mezclas de gases con un poder oxidante superior al 23,5%,
determinado por un método especificado en las normas ISO 10156:2010.
iii) no pueden incluirse en ninguna otra división.
c) División 2.3 Gases tóxicos
Gases respecto de los cuales:
i) existe constancia de que son tóxicos o corrosivos para los seres
humanos, hasta el punto que entrañan un riesgo para la salud; o
ii) se supone que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos
porque, sometidos al ensayo descrito en 2.6.2.1, presentan una CLSo
igual o inferior a 5.000 ml/m3 (ppm).
NOTA:
Los gases que respondan a estos criterios en razón de su corrosividad
han de clasificarse como tóxicos, con riesgo secundario de corrosividad.
2.2.2.2 Para los gases y las mezclas de gases que presenten riesgos
relacionados con más de una división, el orden de preponderancia es el
siguiente:
a) La división 2.3 prevalece sobre todas las demás;
b) La división 2.1 prevalece sobre la división 2.2.
2.2.2.3 Los gases de la división 2.2 no están sujetos a la presente
Reglamentación si se transportan a una presión inferior a 280 kPa a 20
°C y no se trata de gases licuados o licuados refrigerados.
2.2.2.4 Los gases de la división 2,2 no están sujetos a la presente
Reglamentación si se encuentran en:
a) Alimentos, incluidas las bebidas gaseosas (a excepción del No ONU
1950);
b) Balones para uso deportivo;
c) Neumáticos; o
d) Bombillas de iluminación, a
condición de que estén embaladas de modo que los efectos de proyectil
de una ruptura de la bombilla queden contenidos dentro del bulto.
2.2.3 Mezclas de gases
Para clasificar las mezclas de gases en una de las tres divisiones
(incluidos los vapores de sustancias pertenecientes a otras Clases)
pueden emplearse los procedimientos siguientes:
a) La inflamabilidad se determinará por
vía de ensayo o de cálculo, de conformidad con los métodos adoptados
por la ISO (véase la norma ISO 10156:2010). Cuando no se disponga de
datos suficientes para aplicar dichos métodos, podrá emplearse un
método de ensayo equiparable reconocido inteniacionalmente o por alguna
autoridad nacional competente;
b) El grado de toxicidad se determina mediante ensayos destinados a
medir el valor de la CL
50 (según se define en 2.6.2.1) o
aplicando un método de cálculo conforme a la fórmula siguiente:
siendo:
f
¡ = fracción molar de la i-ésima sustancia componente de la
mezcla;
T
¡ = índice de toxicidad de la i-ésima sustancia componente
de la mezcla (T¡ ha de ser igual al valor, si se conoce, de la CL
50);
Cuando se desconozcan los valores de la CL
50, el índice de
toxicidad se determinará utilizando el más bajo de los valores de la CL
50
de sustancias que produzcan efectos fisiológicos y químicos semejantes,
o bien, si es ésta la única posibilidad práctica, efectuando ensayos;
c) Se atribuye riesgo secundario de corrosividad a la mezcla de gases,
si se sabe por experiencia que produce efectos destructivos en la piel,
los ojos o las mucosas, o cuando el valor de la CL
50 de las
sustancias corrosivas de que se compone la mezcla sea igual o inferior
a 5.000 ml/m
3 (ppm), calculándose dicho valor mediante la
fórmula:
siendo:
f
ci = fracción molar de la i-ésima sustancia corrosiva
componente de la mezcla;
T
c¡ = índice de toxicidad de la i-ésima sustancia corrosiva
componente de la mezcla (T
ci ha de ser igual al valor, si se
conoce, de la CL50);
d) La capacidad oxidante se determina por vía de ensayo o mediante los
métodos de cálculo adoptados por la Organización Internacional de
Normalización (ISO) (véanse la nota en 2.2.2.1 b) y las normas ISO
10156:2010).
CAPÍTULO
2.3
CLASE 3 - LÍQUIDOS INFLAMABLES
NOTA 1:
El punto de inflamación de un líquido inflamable puede verse alterado
por la presencia de impurezas. Las sustancias de la Clase 3 enumeradas
en la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2 se considerarán
en general químicamente puras. Dado que los productos comerciales
pueden contener sustancias adicionales o impurezas, los puntos de
inflamación pueden variar, lo que puede afectar a su clasificación y a
la determinación del grupo de embalaje del producto. En caso de duda
acerca de la clasificación o de la determinación del grupo de embalaje
de una sustancia, el punto de inflamación de la sustancia se
determinará de forma experimental.
2.3.1 Definición y disposiciones
generales
2.3.1.1 La Clase 3 incluye las siguientes sustancias:
a) Líquidos inflamables (véase ítems 2.3.1.2 y 2.3.1.3);
b) Explosivos líquidos insensibilizados (véase ítem 2.3.1.4).
2.3.1.2
Son líquidos inflamables
los líquidos, mezclas de líquidos o líquidos que contienen sustancias
sólidas en solución o suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices,
lacas, entre otros, siempre que no se trate de sustancias incluidas en
otras Clases por sus características peligrosas) que desprenden vapores
inflamables a una temperatura no superior a 60 °C en ensayos en vaso
cerrado o no superior a 65,6 °C en ensayos en vaso abierto, comúnmente
conocida como su punto de inflamación. En esta Clase también figuran:
a) Los líquidos que se presenten para el transporte a temperaturas
iguales o superiores a las de su punto de inflamación; y
b) Las sustancias que se transportan o se presentan para el transporte
a temperaturas elevadas en estado líquido, y que desprenden vapores
inflamables a una temperatura igual o inferior a la temperatura máxima
de transporte.
NOTA:
Los resultados de los ensayos en vaso abierto y de los ensayos en vaso
cerrado no son estrictamente comparables, e incluso los resultados
obtenidos en ensayos sucesivos con el mismo método a menudo difieren.
Por eso, para tener en cuenta tales discrepancias, reglamentaciones que
presentan variaciones en relación a las cifras mencionadas más arriba,
se encuadran en el alcance de esta definición.
2.3.1.3 Los líquidos que satisfacen la definición del ítem 2.3.1.2 y
tienen un punto de inflamación superior a 35 °C pero no experimentan la
combustión sostenida no necesitan considerarse inflamables a los
efectos de la presente Reglamentación. A los efectos de ésta se
considera que los líquidos no pueden sostener la combustión (esto es,
no experimentan combustión sostenida en determinadas condiciones de
prueba) cuando:
a) Han superado una prueba de
combustibilidad adecuada (véase la PRUEBA DE COMBUSTIBILIDAD SOSTENIDA,
prescrita en la subsección 32.5.2 de la parte III del
Manual de Pruebas y Criterios);
b) Su punto de inflamación según la norma ISO 2592:2000 es superior a
100 °C; o
c) Se trata de soluciones miscibles en agua con un contenido de agua
superior al 90%, en masa.
2.3.1.4 Los explosivos líquidos insensibilizados son sustancias
explosivas preparadas en solución o en suspensión en agua o en otros
líquidos con los que forman una mezcla líquida homogénea exenta de
propiedades explosivas (véase ítem 2.1.3.6.3). Las denominaciones de la
lista de mercancías peligrosas correspondientes a los explosivos
líquidos insensibilizados son los Nos ONU 1204, 2059, 3064, 3343, 3357
y 3379.
2.3.2 Asignación de Grupos de Embalaje
2.3.2.1 Los criterios establecidos en el ítem 2.3.2.6 se utilizan para
determinar el grupo de riesgo de un líquido que presenta riesgo por su
inflamabilidad.
2.3.2.1.1 En el caso de los líquidos cuyo único riesgo es la
inflamabilidad, el guipo de embalaje de esa sustancia es el que se
indica en el ítem 2.3.2.6.
2.3.2.1.2 En el caso de los líquidos que presentan uno o varios riesgos
adicionales, se considerarán tanto el grupo de riesgo determinado
mediante el ítem 2.3.2.6 como el grupo de riesgo determinado en función
de la gravedad del riesgo o de los riesgos adicionales, y la
clasificación y el grupo de embalaje determinados conforme a las
disposiciones del capítulo 2.0.
2.3.2.2 Las sustancias viscosas tales como pinturas, esmaltes, lacas,
barnices, adhesivos y productos abrillantadores con un punto de
inflamación inferior a 23 °C se incluyen en el guipo de embalaje III de
conformidad con los procedimientos prescritos en la subsección 32.3 de
la parte III del
Manual de Pruebas y
Criterios, en función de:
a) La viscosidad, expresada como tiempo de flujo en segundos;
b) El punto de inflamación en vaso cerrado;
c) Una prueba de separación del disolvente.
2.3.2.3 Los líquidos viscosos inflamables tales como pinturas,
esmaltes, lacas, barnices, adhesivos y productos abrillantadores cuyo
punto de inflamación es inferior a 23 °C se clasifican en el grupo de
embalaje III si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que la capa separada de disolvente sea inferior al 3 % en la prueba
de separación del disolvente;
b) Que la mezcla o cualquier disolvente separado no satisfaga los
criterios de la división 6.1 o de la Clase 8.
2.3.2.4 Las sustancias clasificadas como líquidos inflamables por ser
transportadas o presentadas para el transporte a temperaturas elevadas
se adscribirán al grupo de embalaje III.
2.3.2.5 Las sustancias viscosas que:
- tengan un punto de inflamación igual o superior a 23 °C e igual o
inferior a 60°C;
- no sean tóxicas, corrosivas o peligrosas para el medio ambiente;
- no contengan más de un 20 % de nitrocelulosa, siempre que ésta no
contenga más de un 12,6 %, en masa seca, de nitrógeno; y
- estén embaladas/envasadas en recipientes de capacidad inferior a 450
litros;
no estarán sujetas a este Acuerdo si:
a) En la prueba de separación del
disolvente (véase la subsección 32.5.1 de la parte III del Manual de
Pruebas y Criterios), la altura de la capa separada de disolvente es
inferior al 3 % de la altura total; y
b) El tiempo de flujo en la prueba de viscosidad (véase la subsección
32.4.3 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios) utilizando
una boquilla de 6 mm, es igual o superior a:
i) 60 segundos; o
ii) 40 segundos si las sustancias viscosas contienen hasta un 60 % de
sustancias de la Clase 3.
2.3.2.6 Clasificación en grupos en función de la
inflamabilidad
2.3.3 Determinación del punto de
inflamación
Para determinar el punto de inflamación de los líquidos inflamables
podrán utilizarse los métodos siguientes:
Normas internacionales:
ISO 1516
ISO 1523
ISO 2719
ISO 13736
ISO 3679
ISO 3680
Normas nacionales:
American
Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO
Box C700, ¡Test Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959:
ASTM D3828-07a, Standard Test Methods
for Flash Point by Small Scale Closed Cup Tester
ASTM D56-05, Standard Test Method for
Flash Point by Tag Closed Cup Tester
ASTM D3278-96(2004)el, Standard Test
Methods for Flash Point of Liquids by Small Scale Closed-Cup Apparatus
ASTM D93-08, Standard Test Methods
for Flash Point by Pensky-Martens Closed Cup Tester
Association fran^aise de
normalisation, AFNOR, 11, rue de Pressensé, 93571 La Plaine Saint-Denis
Cedex:
Norma francesa NF M 07 - 019
Normas francesas NF M 07-011 /NF T 30-050 /NF T 66-009
Norma francesa NF M 07-036
Deutsches Instituí fur Normung,
Burggrafenstr 6, D-10787 Berlin:
Norma DIN 51755 (punto de inflamación inferior a 65 °C)
State Committee of the Council of
Ministers for Standardization, 113813, GSP, Moscow, M-49 Leninsky
Prospect, 9:
GOST 12.1.044-84
Normas de la Asociación Brasilera de Normas Técnicas - ABNT
NBR 7974/68 - Método de ensaio para determina^ao de ponto de fulgor -
Aparelho de TAG - Fechado
NBR 5763/75 - Determinado do ponto de fulgor - Aparelho de Vaso Aberto
- TAG
NBR 5765/75 - Determinado do ponto de fulgor - Asfalto diluido
NBR 5842/78 - Determinado do ponto de fulgor - Vaso Fechado - Tintas,
vernizes e resinas.
NBR 11113/88 - Determinado dos pontos de fulgor e combustao -
Plastificantes líquidos.
NBR 11787/90 - Oleos minerals de alto ponto de fulgor para equipamentos
elétricos.
NBR 11341/00 - Determinado do ponto de fulgor e combustao pelo aparelho
Vaso Aberto Cleveland.
NBR 14598/00 - Determinado do ponto de fulgor pelo aparelho de Vaso
Fechado Pensky-Martins - Produtos de petróleo.
2.3.4 Determinación del punto de
ebullición inicial
Para determinar el punto de ebullición inicial de los líquidos
inflamables podrán utilizarse los métodos siguientes:
Normas internacionales:
ISO 3924
ISO 4626
ISO 3405
Normas nacionales:
American
Society for Testing Materials International, 100 Barr Harbor Drive, PO
Box C700, West Conshohocken, Pennsylvania, USA 19428-2959:
ASTM D86-07a, Standard Test Method for Distillation of Petroleum
Products at Atmospheric Pressure
ASTM DI078-05, Standard Test Method for Distillation Range of Volatile
Organic Liquids
Otros métodos aceptables:
Método A.2 descrito en la Parte A del Anexo del Reglamento (CE) N°
440/2008 de la Comisión
1."
1 Reglamento (CE) N° 440/2008 de la
Comisión de 30 mayo de 2008 por el que se establecen métodos de ensayo
de acuerdo con el Reglamento (CE) N° 1907/2006 del Parlamento Europeo
)' del Consejo i dativo al Registro, la Evaluación, la Autorización y
la Restricción de Químicos (REACH) (Diario Oficial de la Unión Europea,
N°L 142 de 31 de mayo de 2008, págs. 1 a 739).
CAPÍTULO 2.4
CLASE 4 - SÓLIDOS INFLAMABLES,
SUSTANCIAS QUE PRESENTAN RIESGO DE COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA Y SUSTANCIAS
QUE, EN CONTACTO CON EL AGUA, DESPRENDEN GASES INFLAMABLES
Notas Introductorias
NOTA 1:
Cuando en la presente Reglamentación se hable de sustancias (pie
reaccionan con el agua se entenderá (pie son sustancias que en contacto
con el agua desprenden gases inflamables.
NOTA 2:
Las mercancías peligrosas de las
divisiones 4.1 y 4.2 tienen propiedades diferentes, por lo que no es
posible Jijar un criterio único para clasificarlas en una u otra
de esas divisiones. La adscripción de mercancías a las tres divisiones
de la Clase 4 se funda en las pruebas y criterios que se exponen en
este capítulo (así como en la sección 33 de la parte III del Manual de
Pruebas y Criterios).
NOTA 3:
Dado que las sustancias
organometálicas pueden clasificarse en las divisiones 4.2 o 4.3 con
riesgos secundarios adicionales en función de sus propiedades, en el
ítem 2.4.5 figura un diagrama específico de clasificación para dichas
sustancias.
2.4.1 Definiciones y disposiciones
generales
2.4.1.1 La Clase 4 consta de las tres divisiones siguientes:
a) División 4.1:
Sólidos inflamables
Sustancias sólidas que, en las condiciones que se dan durante el
transporte, se inflaman con facilidad o pueden provocar o activar
incendios por rozamiento; sustancias que reaccionan espontáneamente que
pueden experimentar una reacción exotérmica intensa; explosivos sólidos
insensibilizados que pueden explotar si no están suficientemente
diluidos;
b) División 4.2:
Sustancias que
presentan riesgo de combustión espontánea
Sustancias que pueden calentarse espontáneamente en las condiciones
normales de transporte o al entrar en contacto con el aire y que
entonces pueden inflamarse;
c) División 4.3:
Sustancias que, en
contacto con el agua, desprenden gases inflamables
Sustancias que, al reaccionar con el agua, son susceptibles de
inflamarse espontáneamente o desprender gases inflamables en cantidades
peligrosas.
2.4.1.2 Como se indica en
este capítulo, en el Manual de Pruebas y Criterios están recogidos los
métodos y criterios de prueba y las indicaciones sobre la realización
de las pruebas para la clasificación de los siguientes tipos de
sustancias de la Clase 4:
a) Sólidos inflamables (división 4.1);
b) Sustancias que reaccionan espontáneamente
(división 4.1);
c) Sólidos pirofóricos (división 4.2);
d) Líquidos pirofóricos (división 4.2);
e) Sustancias que experimentan calentamiento
espontáneo (división 4.2); y
f) Sustancias que, en contacto con el agua,
desprenden gases inflamables (división 4.3).
Los métodos de prueba y criterios relativos a las sustancias que
reaccionan espontáneamente figuran en la Parte II del
Manual de Pruebas
y Criterios, y los métodos y criterios de prueba respecto de los
demás
tipos de sustancias de la Clase 4 figuran en la sección 33 de la parte
III del
Manual de Pruebas y Criterios.
2.4.2 División
4.1 - Sólidos inflamables, sustancias que reaccionan espontáneamente y
explosivos sólidos insensibilizados
2.4.2.1 Generalidades
La división 4.1 comprende los siguientes tipos de sustancias:
a) Los sólidos inflamables (véase ítem 2.4.2.2);
b) Las sustancias que reaccionan espontáneamente
(véase ítem 2.4.2.3); y
c) Los explosivos sólidos insensibilizados (véase
ítem 2.4.2.4).
2.4.2.2 División 4.1 Sólidos inflamables
2.4.2.2.1
Definiciones y propiedades
2.4.2.2.1.1
Son sólidos inflamables
los que
entran fácilmente en combustión y los que pueden producir incendios por
rozamiento.
2.4.2.2.1.2
Los sólidos que entran
fácilmente
en combustión son sustancias pulverulentas, granuladas o
pastosas que
son peligrosas en situaciones en las que sea fácil que se inflamen por
breve contacto con una fuente de ignición, como puede ser una cerilla
encendida, y si la llama se propaga rápidamente. El peligro no sólo
puede proceder del fuego, sino también de los productos tóxicos
resultantes de la combustión. Los polvos metálicos son particularmente
peligrosos por lo difícil que es sofocar el fuego producido por ellos,
ya que los agentes de extinción normales, como el dióxido de carbono o
el agua, pueden aumentar el peligro.
2.4.2.2.2
Clasificación de los
sólidos inflamables
2.4.2.2.2.1 Las sustancias pulverulentas,
granuladas o pastosas se clasificarán en la división 4.1 si en una o
más pruebas efectuadas conforme al método descrito en la subsección
33.2.1 de la parte III del
Manual de
Pruebas y Criterios, el tiempo de
combustión es inferior a 45 s, o bien si la velocidad de la combustión
es superior a 2,2 mm/s. Los polvos metálicos o de aleaciones metálicas
se clasificarán en dicha división si hay inflamación y si la reacción
se propaga en 10 minutos o menos por toda la longitud de la muestra.
2.4.2.2.2.2 Los sólidos que pueden
inflamarse por rozamiento se clasificarán en la división 4.1 por
analogía con productos ya catalogados (por ejemplo, las cerillas)
mientras no se fíjen criterios definitivos.
2.4.2.2.3
Asignación de Grupos de
Embalaje
2.4.2.2.3.1 Los Grupos de Embalaje se asignan
conforme a los métodos de prueba mencionados en el ítem 2.4.2.2.2.1.
Los sólidos fácilmente inflamables (con excepción de los polvos
metálicos) se incluirán en el grupo de embalaje II si el tiempo de
combustión es inferior a 45 s y la llama traspasa la zona humidificada.
Los polvos metálicos y de aleaciones metálicas se incluirán en el guipo
de embalaje II si la reacción se propaga en toda la longitud de la
muestra en cinco minutos o menos.
2.4.2.2.3.2 Los Grupos de Embalaje se asignan
conforme a los métodos de prueba mencionados en el ítem 2.4.2.2.2.1.
Los sólidos fácilmente inflamables (con excepción de los polvos
metálicos) se incluirán en el grupo de embalaje III si el tiempo de
combustión es inferior a 45 s y la zona humidificada detiene la
propagación de la llama durante al menos cuatro minutos. Los polvos
metálicos se incluirán en el grupo de embalaje III si la reacción se
propaga en toda la longitud de la muestra en más de cinco minutos, pero
no más de diez.
2.4.2.2.3.3 Los sólidos que pueden inflamarse
por frotamiento se asignarán a un guipo de embalaje por analogía con
los productos ya catalogados o de conformidad con alguna disposición
especial pertinente.
2.4.2.3 División 4.1
Sustancias que reaccionan espontáneamente (sustancias autorreactivas)
2.4.2.3.1 Definiciones y propiedades
2.4.2.3.1.1 Definiciones
A los efectos de la presente Reglamentación:
Las
sustancias que reaccionan
espontáneamente (sustancias
autorreactivas) son sustancias térmicamente inestables que
pueden
experimentar una descomposición exotérmica intensa incluso en ausencia
de oxígeno (aire). No se considerarán sustancias autorreactivas de la
división 4.1:
a) Las que sean explosivas conforme a los criterios de la Clase 1;
b) Las que sean oxidantes conforme al procedimiento de
clasificación de la división 5.1 (véase el ítem 2.5.2.1.1), salvo que
se trate de mezclas de sustancias oxidantes que contengan 5 % o más de
sustancias orgánicas combustibles en cuyo caso estarán sujetas al
procedimiento de clasificación definido en la Nota 3;
c) Las que sean peróxidos orgánicos conforme a los criterios de la
división 5.2;
d) Aquéllas cuyo calor de descomposición sea inferior a 300 J/g; o
e) Aquéllas cuya temperatura de descomposición
autoacelerada (TDAA) (véase el ítem 2.4.2.3.4) sea superior a 75 °C
para un bulto de 50 kg.
NOTA
1: Para determinar el
calor de descomposición puede emplearse cualquier método reconocido
internacionalmente, por ejemplo: el análisis calorimétrico diferencial
y la calorimetría adiabática.
NOTA
2: Toda sustancia que
tenga las características propias de las sustancias que reaccionan
espontáneamente se clasificará como tal, aun cuando de resultados
positivos en los ensayos previstos en el ítem 2.4.3.2 para la
clasificación en la división 4.2.
NOTA
3: Las mezclas de
sustancias
oxidantes que cumplan los criterios de la división 5.1 y contengan 5 %
o más de sustancias orgánicas combustibles y que no cumplan los
criterios mencionados en los apartados a), c), d) o e) anteriores
estarán sujetos al procedimiento de clasificación de las sustancias que
reaccionan espontáneamente.
Toda mezcla que muestre las
propiedades de una sustancia que reacciona
espontáneamente, tipos B a F, se clasificará como sustancia que
reacciona espontáneamente de la división 4.1.
Toda mezcla que muestre las
propiedades de una sustancia que reacciona
espontáneamente, tipo G, conforme al principio enunciado en el ítem
2.4.2.3.3.2 g), se considerará a efectos de clasificación como una
sustancia de la división 5.1 (véase el ítem 2.5.2.1.1).
2.4.2.3.1.2 Propiedades
La descomposición de las sustancias que reaccionan espontáneamente
puede iniciarse por efecto del calor, el
contacto con impurezas catalíticas (por ejemplo, ácidos, compuestos de
metales pesados, bases, etc.), por fricción o por impacto. La velocidad
de descomposición aumenta con la temperatura y varía según la
sustancia. La descomposición de ésta, sobre todo si no se produce
ignición, puede dar lugar a un desprendimiento de gases o vapores
tóxicos. En el caso de ciertas sustancias que reaccionan
espontáneamente, se regulará la temperatura. Algunas de ellas pueden
descomponerse produciendo una explosión, sobre todo si van encerradas
en un espacio limitado. Es posible modificar tal característica
agregándoles diluyentes o empleando embalajes apropiados. Algunas
sustancias que reaccionan espontáneamente arden con gran intensidad.
Son sustancias que reaccionan espontáneamente, por ejemplo, algunos
compuestos de los tipos que se indican a continuación:
a) Compuestos azoicos alifáticos (-C-N=N-C-);
b) Acidas orgánicas (-C-N
3);
c) Sales diazoicas (-CN2 +Z );
d) Compuestos N-nitrosados (-N-N=O); y
e) Sulfohidrazidas aromáticas (-SO
2-NH-NH
2).
Esta lista no es exhaustiva, y puede haber sustancias con otros grupos
reactivos y ciertas mezclas de sustancias que tengan propiedades
similares.
2.4.2.3.2
Clasificación de las
sustancias que reaccionan espontáneamente
2.4.2.3.2.1 Las sustancias que reaccionan
espontáneamente se clasifican en siete tipos según su grado de
peligrosidad. Los tipos de sustancias que reaccionan espontáneamente
van desde las del tipo A, que no deben ser aceptadas para el transporte
en el embalaje en el que se haya sometido a ensayo, hasta las del tipo
G, que están exentas de las disposiciones relativas a las sustancias
que reaccionan espontáneamente de la división 4.1. La clasificación de
los tipos B a F está directamente relacionada con la cantidad máxima
autorizada por embalaje.
2.4.2.3.2.2 Las sustancias que reaccionan
espontáneamente cuyo transporte está autorizado en embalajes se
enumeran listadas en el ítem 2.4.2.3.2.3, aquéllas cuyo transporte en
RIG está autorizado se encuentran listadas en la instrucción de
embalaje IBC520 y aquéllas cuyo transporte en cisternas portátiles está
autorizado se enumeran listadas en la instrucción de transporte en
cisternas portátiles T23. A cada una de estas sustancias autorizadas le
ha sido asignado una denominación genérico apropiado en la lista de
mercancías peligrosas (Nos. ONU 3221 a 3240), en el que se indican los
riesgos secundarios apropiados y otras observaciones que proporcionan
información útil para el transporte. En dichas denominaciones se
especifica:
a) El tipo de sustancia que reacciona espontáneamente (B a F);
b) El estado físico (líquido o sólido); y
c) La temperatura de regulación, cuando se exija (véase el ítem
2.4.2.3.4).
2.4.2.3.2.3 Lista de sustancias que reaccionan
espontáneamente, en embalajes actualmente clasificadas
En la columna "Método de embalaje ", las claves "OPT a "OP8" hacen
referencia a los métodos que figuran en la instrucción de embalaje
P520. Las sustancias de reacción espontánea que se transporten deberán
ajustarse a la clasificación y a las temperaturas de regulación y
emergencia (derivadas de la TDAA) conforme al listado. Para las
sustancias cuyo transporte en RIG esté autorizado, véase la instrucción
de embalaje P520 y para aquellas cuyo transporte en cisternas
portátiles esté autorizado, véase la instrucción de transporte en
cisternas portátiles T23.
NOTA:
En el cuadro que figura a
continuación se ha hecho la clasificación tomando como referencia la
sustancia técnicamente pura, salvo en los casos en que se indica una
concentración inferior al 100%. Cuando la concentración sea otra, las
sustancias podrán clasificarse de modo diferente, siguiendo los
procedimientos indicados en los ítems 2.4.2.3.3 y 2.4.2.3.4.
Observaciones
1)
Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios
especificados en el ítem 2.4.2.3.3.2 b). La temperatura de regulación y
la de emergencia deben ser
determinadas por el procedimiento previsto en los ítems 7.1.5.3 a
7.1.5.3.1.3.
2) Se exige etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" (Modelo N° 1,
véase el ítem 5.2.2.2.2).
3) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios
especificados en el ítem 2.4.2.3.3.2 c).
4) Preparados de azodicarbonamida que
satisfagan los criterios especificados en el item 2.4.2.3.3.2 c). La
temperatura de regulación y la de emergencia se determinarán
por el procedimiento previsto en los ítems 7.1.5.3 a 7.1.5.3.1.3.
5) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios del el
ítem 2.4.2.3.3.2 d).
6) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los
criterios del ítem 2.4.2.3.3.2 d). La temperatura de regulación y la de
emergencia se determinarán por el procedimiento previsto en los ítems
7.1.5.3 a 7.1.5.3.1.3.
7) Con un diluyeme compatible que tenga un punto de ebullición de no
menos de 150 °C.
8) Véase el ítem 2.4.2.3.2.4 b).
9) Esta denominación se aplica a las mezclas de ésteres del
ácido 2-diazo-1 -naftol-4-sulfónico y del ácido 2-diazo-1
-naftol-5-sulfónico que satisfacen los criterios especificados en el
ítem 2.4.2.3.3.2 d).
2.4.2.3.2.4 La clasificación de las sustancias que reaccionan
espontáneamente no incluidas en el listado en el ítem 2.4.2.3.2.3, en
la instrucción sobre embalaje
IBC520 o en la instrucción en cisternas portátiles T23 y su adscripción
a una denominación genérica o específica deben ser realizadas por el
fabricante del producto, que se basará para ello en un informe de
ensayos clasificatorios pertinente. Los principios aplicables a la
clasificación de esas sustancias figuran en el ítem 2.4.2.3.3. En la
parte II del Manual de Pruebas y Criterios, se describen los
procedimientos, métodos de ensayo y criterios aplicables y se da un
ejemplo de informe de ensayo. En el certificado de aprobación se
indicarán la clasificación de la sustancia de que se trate y las
condiciones de transporte pertinentes.
a) Podrán agregarse activadores, tales como compuestos de cinc, a
algunas sustancias que reaccionan espontáneamente para modificar su
reactividad. Según el tipo y la concentración del activador, puede
disminuir la estabilidad térmica de la sustancia y pueden alterarse sus
propiedades explosivas. Si cualquiera de esas propiedades
fueraalterada, se evaluará el nuevo preparado de acuerdo con esos
criterios de clasificación.
b) Las muestras de sustancias que reaccionan espontáneamente o de
preparados de sustancias que reaccionan espontáneamente no incluidas en
el ítem 2.4.2.3.2.3 respecto de las cuales no se disponga de resultados
de ensayo completos y que hayan de transportarse para efectuar nuevos
ensayos o evaluaciones podrán asignarse a una de las denominaciones
apropiadas correspondientes a las sustancias de reacción espontánea de
tipo C, si se satisfacen las condiciones siguientes:
i) que la muestra no sea, según los datos de que se
dispone, más peligrosa que las sustancias de reacción espontánea de
tipo B;
ii) que la muestra se embale/envase de conformidad con el método de
embalaje OP2 (véase la instrucción correspondiente sobre embalaje) y
que la cantidad por unidad de transporte se limite a 10 kg; y
iii) que, según los datos de que se dispone, la temperatura
de regulación, cuando se exija, sea suficientemente baja para evitar
toda descomposición peligrosa y suficientemente alta para evitar toda
separación peligrosa de fases.
2.4.2.3.3
Principios relativos a la
clasificación de las sustancias que reaccionan espontáneamente
NOTA:
Esta sección se refiere sólo a las propiedades de las sustancias que
reaccionan espontáneamente que son decisivas para su clasificación. La
figura
2.4.1 es un diagrama en el que se exponen los principios de
clasificación en Jornia de preguntas organizadas gráficamente sobre las
propiedades decisivas, junto con las respuestas posibles. Esas
propiedades se determinarán de forma experimental mediante los métodos
de prueba y los criterios que figuran en la parte II del Manual de
Pruebas y Criterios.
2.4.2.3.3.1 Se considera que una sustancia que
reacciona espontáneamente tiene características propias de los
explosivos si, en los ensayos de laboratorio, puede detonar, deflagrar
rápidamente o experimentar alguna reacción violenta cuando se calienta
en condiciones de confinamiento.
2.4.2.3.3.2 La clasificación de las sustancias
que reaccionan espontáneamente que no figuran en el ítem 2.4.2.3.2.3 se
rige por los principios siguientes:
a) Toda sustancia que pueda detonar o deflagrar rápidamente
en su embalaje de transporte será inaceptable a efectos de transporte
en dicho embalaje en virtud de las disposiciones relativas a las
sustancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1 (y se
definirá como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO A: casilla
terminal A de la figura 2.4.1);
b) Toda sustancia que tenga características propias de los
explosivos y que no detone ni deflagre rápidamente en su embalaje de
transporte, pero pueda experimentar una explosión térmica en dicho
embalaje, llevará también una etiqueta de riesgo secundario de
"EXPLOSIVO" (Modelo N° 1, véase 5.2.2.2.2). Tal sustancia podrá
transportarse embalada/envasada en cantidades no superiores a 25 kg,
salvo que, para evitar la detonación o la deflagración rápida en el
bulto, haya que reducir la cantidad máxima autorizada (y se clasificará
como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO B: casilla terminal B de
la figura 2.4.1);
c) Toda sustancia que tenga características propias
de los explosivos podrá ser transportada sin etiqueta de riesgo
secundario de "EXPLOSIVO" si no puede detonar, deflagrar rápidamente ni
experimentar una explosión térmica en su embalaje de transporte (50 kg
como máximo) (y se clasificará como SUSTANCIA DE
REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO C: casilla terminal C de la figura 2.4.1);
d) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio:
i) detone parcialmente, pero no deflagre rápidamente
ni reaccione violentamente al ser calentada en un espacio limitado; o
ii) no detone en absoluto, pero deflagre lentamente, sin
reaccionar violentamente al ser calentada en un espacio limitado; o
iii) no detone ni deflagre en absoluto, pero reaccione moderadamente al
ser calentada en un espacio limitado;
podrá ser aceptada para el transporte en bultos cuya masa neta no
exceda de 50 kg (y se clasificará como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA
DE TIPO D: casilla terminal D de la figura 2.4.1);
e) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no
detone ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no reaccione,
al ser calentada en un espacio limitado podrá ser aceptada para el
transporte en bultos que no excedan de 400 kg/450 L (y se clasificará
como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO E: casilla terminal E de
la figura 2.4.1);
f) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio
no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y reaccione
débilmente, o no reaccione, al ser calentada en un espacio limitado, y
cuya potencia de explosión sea baja o nula, podrá ser considerada para
su transporte en RIG o cisternas (y se clasificará como SUSTANCIA DE
REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO F: casilla terminal F de la figura 2.4.1).
Véanse, además, las disposiciones adicionales de los ítems 4.1.7.2.2 y
4.2.1.13;
g) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no
detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione
al ser calentada en un espacio limitado, y cuya potencia de explosión
sea nula, quedará exenta de la clasificación como sustancia que
reacciona espontáneamente de la división 4.1, a condición de que el
preparado de que se trate sea térmicamente estable (temperatura de
descomposición autoacelerada de 60 °C a 75 °C en un bulto de 50 kg) y
de que el diluyente que se utilice satisfaga lo prescrito en el ítem
2.4.2.3.5 (y se definirá como SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO
G: casilla terminal G de la figura 2.4.1). Si la formula no fuera
térmicamente estable, o si se emplea como medio de insensibilización un
diluyente compatible con punto de ebullición inferior a 150 °C, el
preparado se clasificará como
LÍQU1DO/SÓLIDO DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE TIPO F.
Figura 2.4.1
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUE
REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE
Figura
2.4.1
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUE
REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE (continuación)
2.4.2.3.4
Disposiciones relativas a
la regulación de la temperatura
Las sustancias de reacción espontánea están sujetas a control de
temperatura durante el transporte. La temperatura de las sustancias que
reaccionan espontáneamente deberá regularse si su temperatura de
descomposición autoacelerada (TDAA) es igual o inferior a 55 °C. En la
sección 28 de la parte II del Manual de Pruebas y Criterios se exponen
diversos métodos de prueba para la determinación de esa temperatura. La
prueba elegida se efectuará en condiciones que sean representativas,
por lo que se refiere tanto a las dimensiones como a los materiales,
del bulto que se haya de transportar.
2.4.2.3.5
Insensibilización de las
sustancias que reaccionan espontáneamente
2.4.2.3.5.1 A fin de garantizar la seguridad
durante el transporte, las sustancias que reaccionan espontáneamente
podrán insensibilizarse agregándoles un diluyente. En tal caso, la
sustancia se someterá a los ensayos con el diluyente en la
concentración y la forma en que haya de utilizarse en el transporte.
2.4.2.3.5.2 No se deben emplear diluyentes con
los que, en caso de que el bulto tenga una fuga, la sustancia pueda
concentrarse hasta el punto de entrañar peligro, de la sustancia de
reacción espontánea.
2.4.2.3.53 El diluyente debe ser compatible con la sustancia que
reacciona espontáneamente. A tal efecto se consideran diluyentes
compatibles los sólidos o líquidos que no influyen negativamente en la
estabilidad térmica ni en el tipo de riesgo de la sustancia que
reacciona espontáneamente.
2.4.23.5.4 Los diluyentes líquidos que se
empleen con preparados líquidos cuya temperatura haya de regularse
deberán tener un punto de ebullición de por lo menos 60 °C y un punto
de inflamación no inferior a 5 °C. El punto de ebullición del diluyente
excederá por lo menos en 50 °C a la temperatura de regulación de la
sustancia autorreactiva (véase el ítem 7.1.53.1).
2.4.2.4 División 4.1 Explosivos sólidos
insensibilizados
2.4.2.4.1
Definición
Los explosivos sólidos insensibilizados son sustancias explosivas que
se humidifican con agua o alcoholes o se diluyen con otras sustancias
formando una mezcla sólida homogénea con lo que se neutralizan sus
propiedades explosivas (véase el ítem 2.1.3.63). En la lista de
mercancías peligrosas los explosivos sólidos insensibilizados figuran
con los Nos. ONU: 1310, 1320, 1321, 1322, 1336, 1337, 1344, 1347, 1348,
1349,1354, 1355, 1356, 1357, 1517, 1571, 2555, 2556, 2557, 2852, 2907,
3317, 3319, 3344, 3364, 3365, 3366, 3367, 3368, 3369, 3370, 3376, 3380
y 3474.
2.4.2.4.2 Sustancias que:
a) provisionalmente han sido aceptadas en la Clase 1 de
conformidad con la serie de pruebas 1 y 2, pero que han quedado
eliminadas de la Clase 1 por la serie de pruebas 6;
b) no son sustancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1;
c) no son sustancias de la Clase 5;
se han asignado además a la división 4.1. Las denominaciones que
corresponden a los Nos. ONU 2956, 3241, 3242 y 3251.
2.4.3 División 4.2 - Sustancias que
pueden experimentar combustión espontánea
2.4.3.1 Definiciones y propiedades
2.4.3.1.1 La división 4.2 comprende:
a) Las
sustancias pirofóricas,
que son sustancias,
incluidas las mezclas y soluciones (líquidas o sólidas), que aun en
pequeñas cantidades se inflaman al cabo de cinco minutos de entrar en
contacto con el aire. Son las sustancias de la división 4.2 que
presentan mayor tendencia a la combustión espontánea; y
b)
Las sustancias que experimentan
calentamiento
espontáneo, que son sustancias, distintas de las pirofóricas,
que
pueden calentarse espontáneamente en contacto con el aire, sin aporte
de energía. Estas sustancias sólo se inflaman cuando están presentes en
grandes cantidades (kilogramos) y después de un largo período de tiempo
(horas o días).
2.4.3.1.2 El calentamiento
espontáneo de una sustancia es un proceso en que la reacción gradual de
esa sustancia con el oxígeno (del aire) genera calor. Cuando el índice
de calor excede al índice de pérdida de calor, la temperatura de la
sustancia aumenta y después de un período de inducción puede producirse
la inflamación espontánea y la combustión.
2.4.3.2 Clasificación en la división 4.2
2.4.3.2.1 Los sólidos se consideran
sólidos pirofóricos que se clasificarán en la división 4.2 si, en las
pruebas realizadas conforme al método que figura en la subsección
33.3.1.4 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, la muestra
se infiama en una de las pruebas.
2.4.3.2.2 Los líquidos se
consideran líquidos pirofóricos que se clasificarán en la división 4.2
si, en las pniebas realizadas de conformidad con el método que figura
en la subsección 33.3.1.5 de la parte III del Manual de Pruebas y
Criterios, el líquido se inflama en la primera parte de la prueba, o si
hace entrar en inflamación o chamusca el papel de filtro.
2.4.3.2.3
Sustancias que
experimentan calentamiento espontáneo
2.4.3.2.3.1 Una sustancia se clasificará como sustancia que
experimenta calentamiento espontáneo de la división 4.2 si en las
pruebas realizadas de conformidad con el método
que figura en la subsección 33.3.1.6 de la parte III del Manual de
Pruebas y Criterios:
a) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una
muestra cúbica de 25 mm de lado a 140 °C;
b) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado
con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado
negativo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 120 °C y la
sustancia ha de transportarse en bultos cuyo volumen supera los 3 m3
(3000 1);
c) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo
efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un
resultado negativo con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 100 °C, y
la sustancia ha de transportarse en bultos cuyo volumen supera los 450
/;
d) Se obtiene un resultado positivo con una muestra cúbica
de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado positivo con una muestra
cúbica de 100 mm de lado a 100 °C.
NOTA:
Las sustancias que
experimentan reacción espontánea, salvo las del tipo G, cuyo ensayo por
este método de asimismo resultados positivos no se clasificarán en la
división 4.2, sino en la división 4.1 (véase 2.4.2.3.1.1).
2.43.23.2 No se clasificará una sustancia en la división 4.2 si:
a) Se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una
muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C;
b) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una
muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado negativo en un
ensayo efectuado
con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140 °C, se obtiene un
resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100
mm de lado a 120 °C y la sustancia lia de transportarse en bultos cuyo
volumen no supera los 3 m3 (3000 1);
c) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una
muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado negativo en un
ensayo efectuado
con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140 °C, se obtiene un
resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100
mm de lado a 100 °C, y la sustancia lia de transportarse en bultos cuyo
volumen no supera los 450 /.
2.4.3.3 Asignación de Grupos de Embalaje
2.4.3.3.1 Se asignará el grupo de embalaje 1 a todos los sólidos y
líquidos pirofóricos.
2.4.3.3.2 Se asignará el grupo de embalaje II a las sustancias que
experimentan calentamiento espontáneo y den resultado positivo en el
ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140°C.
2.4.3.3.3 Se asignará el grupo de embalaje Ill a las sustancias que
experimentan calentamiento espontáneo si:
a) Se obtiene un resultado positivo en
un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y
un resultado negativo en un ensayo efectuado
con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140 °C y la sustancia ha de
transportarse en bultos cuyo volumen supera los 3 m3 (3000 1);
b) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una
muestra cúbica de 100 mm de lado a 140 °C y un resultado negativo en un
ensayo efectuado
con una muestra cúbica de 25 mm de lado a 140 °C, se obtiene un
resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 100
mm de lado a 120 °C y la sustancia lia de transportarse en bultos cuyo
volumen supera los 450 /;
c) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo
efectuado con una muestra cúbica de 100 mm a 140 °C y un resultado
negativo en un ensayo efectuado con una muestra cúbica de 25 mm a 140
°C y se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una
muestra cúbica de 100 mm a 100 °C.
2.4.4 División
4.3 - Sustancias que, en contacto con ei agua, desprenden gases
inflamables
2.4.4.1 Definiciones y propiedades
2.4.4.1.1 Ciertas sustancias, en
contacto con el agua, tienden a desprender gases inflamables que pueden
formar mezclas explosivas con el aire. Tales mezclas son fácilmente
inflamadas por cualquier fuente ordinaria de ignición, (por ejemplo,
las llamas desnudas, las chispas producidas por las herramientas de
mano o las bombillas sin protección). La onda expansiva y las llamas
resultantes suponen un peligro para las personas y para el medio
ambiente. Para determinar si al reaccionar una sustancia con el agua se
producen cantidades peligrosas de gases que puedan llegar a inflamarse,
se emplea el método de ensayo descrito en el ítem 2.4.4.2. Ese método
de ensayo no se aplicará a las sustancias pirofóricas.
2.4.4.2 Clasificación en la división 4.3
Las sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables
se clasificarán en la división 4.3 si, en los ensayos realizados
conforme al método que figura en la subsección 3.3.4.1 de la parte Ill
del Manual de Pruebas y Criterios:
a) Se produce inflamación espontánea en cualquier fase del
procedimiento de ensayo; o
b) Hay emanación de un gas inflamable a una velocidad superior a 1
litro por kilogramo de la sustancia por hora.
2.4.4.3 Asignación de Grupos de Embalaje
2.4.4.3.1 Se asignará el grupo de
embalaje 1 a las sustancias que, a la temperatura ambiente, reaccionen
con gran intensidad en contacto con el agua y desprendan gases que, por
lo general, tiendan a inflamarse espontáneamente, o que a la
temperatura ambiente reaccionen rápidamente en contacto con el agua de
tal forma que el índice de emanación de gas inflamable sea igual o
superior a 10 litros por kilogramo de sustancia en el espacio de un
minuto.
2.4.4.3.2 Se asignará el guipo de
embalaje II a las sustancias que, a la temperatura ambiente, reaccionen
rápidamente en contacto con el agua de tal forma que el índice máximo
de emanación de gas inflamable sea igual o superior a 20 litros por
kilogramo de sustancia y por hora, y que no respondan a los criterios
del grupo de embalaje I.
2.4.4.3.3 Se asignará el grupo de
embalaje III a las sustancias que, a la temperatura ambiente,
reaccionen lentamente en contacto con el agua de tal forma que el
índice máximo de emanación de gas inflamable sea igual o superior a 1
litro por kilogramo de sustancia y por hora, y que no respondan a los
criterios de los Grupos de Embalaje I o II.
2.4.5 Clasificación de sustancias
organometálicas
Con arreglo a sus propiedades, las sustancias organometálicas podrán
clasificarse, según corresponda, en las divisiones 4.2 o 4.3, de
conformidad con el diagrama de la figura 2.4.2.
Figura 2.4.2
DIAGRAMA-CUESTIONARIO DE CLASIFICACIÓN
DE LAS SUSTANCIAS ORGANOMETÁLICASb
a Cuando proceda y cuando las
pruebas sean pertinentes, habida cuenta de las propiedades reactivas,
deberán considerarse las propiedades de las Clases 6.1 y 8 de
conformidad con el orden de preponderancia de las características de
riesgo del cuadro 2.0.3.3.
b Los métodos de prueba N. 1 a N.5 figuran en el Manual de Pruebas y
Criterios, Parte Ill, Sección 33.
CAPÍTULO
2.5
CLASE 5 - SUSTANCIAS OXIDANTES Y PERÓXIDOS ORGÁNICOS
Nota Introductoria
NOTA:
Las mercancías peligrosas
de las divisiones 5.1 y 5.2 tienen propiedades diferentes, por lo que
no es posible establecer un criterio único para clasificarlas en
una u otra división. En este capítulo se trata de los ensayos y los
criterios para la adscripción a las dos divisiones de la Clase 5.
2.5.1 Definiciones y disposiciones
generales
La Clase 5 consta de las dos Divisiones siguientes:
a) División 5.1
Sustancias oxidantes
Sustancias que, sin ser necesariamente combustibles por sí mismas,
pueden, por lo general al desprender oxígeno, provocar o contribuir
para la combustión de otras materias. Esas sustancias pueden estar
contenidas en un objeto;
b) División 5.2
Peróxidos orgánicos
Sustancias orgánicas que contienen la estructura bivalente -O-O- y
pueden considerarse derivados del peróxido de hidrógeno, en el que uno
o ambos átomos de hidrógeno han sido sustituidos por radicales
orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente
inestables que pueden sufrir una descomposición exotérmica
autoacelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades
siguientes:
i) ser susceptibles de experimentar una descomposición explosiva;
ii) arder rápidamente;
iii) ser sensibles a los choques o a la fricción;
iv) reaccionar peligrosamente con otras sustancias;
v) producir lesiones en los ojos.
2.5.2 División 5.1 - Sustancias
oxidantes
2.5.2.1 Clasificación en la división 5.1
2.5.2.1.1 La clasificación de las
sustancias oxidantes en la división 5.1 se decide en función de los
métodos de prueba, procedimientos y criterios expuestos en los ítems
2.5.2.2 y 2.5.2.3, y en la sección 34 de la parte III del Manual de
Pruebas y Criterios. Cuando surjan divergencias entre los resultados de
las pruebas y la experiencia acumulada, prevalecerá ésta última como
elemento de juicio.
NOTA:
Las sustancias de esta
división que figuran en la lista de mercancías peligrosas del capítulo
3.2 sólo se reclasificarán conforme a este criterio cuando lo
justifiquen razones de seguridad.
2.5.2.1.2 En el caso de sustancias
que presentan otros riesgos, por ejemplo, toxicidad o corrosividad, se
cumplirán los requisitos del capítulo 2.0.
2.5.2.2 Sustancias oxidantes sólidas
2.5.2.2.1
Criterios para la
clasificación en la división 5.1
2.5.2.2.1.1 Se realizan pruebas destinadas a
medir la capacidad de una sustancia sólida para aumentar la velocidad o
intensidad de combustión de una sustancia combustible con la que forma
una mezcla homogénea. El procedimiento figura en la subsección 34.4.1
de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios. Se efectúan pruebas
con dos mezclas de la sustancia y de celulosa fibrosa secada en las
proporciones respectivas de 1 a 1 y de 4 a 1, en masa. Se comparan las
características de combustión de cada mezcla con las de una mezcla de
referencia formada por bromato de potasio y celulosa en la proporción
de 3 a 7, en masa. Si el tiempo de combustión es igual o inferior al de
esta mezcla de referencia, los tiempos de combustión se compararán con
los de las mezclas de referencia para la clasificación en los Grupos de
Embalaje I o II, a saber, bromato de potasio y celulosa en las
proporciones de 3 a 2 y 2 a 3, respectivamente, en masa.
2.5.2.2.1.2 Los resultados de la prueba se evalúan basándose en:
a) La comparación del tiempo medio de combustión con el de las mezclas
de referencia; y
b) El hecho de que la mezcla de sustancia y celulosa se inflame y arda.
2.5.2.2.1.3 Las sustancias sólidas se
clasifican en la división 5.1 si las mezclas de muestra y celulosa
ensayadas, en las proporciones de 1 a 1 y de 4 a 1 (en masa) tienen un
tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de 3 a 7
(en masa) de bromato de potasio y celulosa.
2.5.2.2.2
Asignación de Grupos de
Embalaje
Las sustancias oxidantes sólidas se asignan a un grupo de embalaje
según el procedimiento de prueba que figura en la subsección 34.4.1 de
la parte III del Manual de Pruebas y Criterios, conforme a los
siguientes criterios:
a) Grupo de embalaje I: toda sustancia que, mezclada con
celulosa en la proporción de 4 a 1 o de 1 a 1, en masa, tiene un tiempo
medio de combustión inferior al de una mezcla de bromato de potasio y
celulosa en proporción de 3 a 2, en masa;
b) Guipo de embalaje II: toda sustancia que, mezclada con
celulosa en la proporción de 4 a 1 o de 1 a 1, en masa, tiene un tiempo
medio de combustión igual o inferior al de una mezcla de bromato de
potasio con celulosa en proporción de 2 a 3, en masa, y que no
satisface los criterios de clasificación en el guipo de embalaje T;
c) Grupo de embalaje III: toda sustancia que,
mezclada con celulosa en la proporción de 4 a 1 o de 1 a 1, en masa,
tiene un tiempo medio de combustión igual o inferior al de una mezcla
de bromato de potasio con celulosa en proporción de 3 a 7, en masa, y
que no satisface los criterios de clasificación en los Grupos de
Embalaje I y II;
Nota: Queda excluida de la
división 5.1: toda sustancia que mezclada
con celulosa en la proporción de 4 a 1 y de 1 a 1, en masa, no se
inflama ni arde o cuyo tiempo medio de combustión es superior al de una
mezcla de bromato de potasio y celulosa en la proporción de 3 a 7, en
masa.
2.5.2.3 Sustancias oxidantes líquidas
2.5.2.3.1
Criterios para la
clasificación en la división 5.1
2.5.2.3.1.1 Debe realizarse una prueba
para determinar el potencial de una sustancia líquida para aumentar el
índice de combustión o la intensidad de la combustión de una sustancia
combustible, o la propiedad de provocar la inflamación espontánea de
una sustancia combustible con la cual esté mezclado de manera
homogénea. El procedimiento figura en la subsección 34.4.2 de la parte
III del Manual de Pruebas y Criterios. Se mide el tiempo de incremento
de la presión durante la combustión. En función de los resultados de la
prueba (véanse igualmente en el ítem 2.0.3 las disposiciones sobre el
orden de preponderancia de las características de riesgo), se determina
si un líquido es una sustancia oxidante de la división 5.1 y, en tal
caso, si debe asignarse al grupo de embalaje I, II o III.
2.5.2.3.1.2 Los resultados de la prueba de clasificación se evalúan
basándose en:
a) si la mezcla de sustancia y celulosa se inflama espontáneamente o no;
b) la comparación del tiempo medio de incremento de la
presión manométrica de 690 kPa a 2.070 kPa con el tiempo medio de las
sustancias de referencia.
2.5.2.3.1.3 Las sustancias líquidas se
clasifican en la división 5.1 si la mezcla de sustancia y celulosa
ensayada, en la proporción de 1 a 1, en masa, da un tiempo medio de
incremento de la presión inferior o igual al tiempo medio de incremento
de la presión de una mezcla de 1 a 1, en masa, de ácido nítrico en
solución acuosa al 65 % y celulosa.
2.5.2.3.2
Asignación de Grupos de
Embalaje
Las sustancias oxidantes líquidas se asignan a un grupo de embalaje
según el procedimiento de prueba de la
subsección 34.4.2 de la parte III del Manual de Pruebas y Criterios,
conforme a los siguientes criterios:
a) Grupo de embalaje I: toda sustancia que, mezclada con
celulosa en una proporción de 1 a 1, en masa, se inflama
espontáneamente; o tiene un tiempo medio de incremento de la presión
inferior o igual al de una mezcla de ácido perclórico al 50 % y
celulosa en la proporción de 1 a 1, en masa;
b) Grupo de embalaje II: toda sustancia que, mezclada con
celulosa en una proporción de I a 1, en masa, tiene una velocidad media
de incremento de la presión inferior o igual a la de una mezcla de
clorato de sodio en solución acuosa al 40 % y celulosa en la proporción
de 1 a 1, en masa; y no satisface los criterios de clasificación en el
grupo de embalaje I;
c)Grupo de embalaje III: toda sustancia que,
mezclada con celulosa en una proporción de 1 a 1, en masa, tiene un
tiempo medio de incremento de la presión inferior o igual al de una
mezcla de ácido nítrico en solución acuosa al 65 % y celulosa en la
proporción de 1 a 1, en masa; y no satisface los criterios de
clasificación en los Grupos de Embalaje I y II;
Nota: Queda excluida de la
división 5.1: toda sustancia que, mezclada
con celulosa en proporción de 1 a 1, en masa, produce una presión
manométrica máxima inferior a 2.070 kPa; o tiene un tiempo medio de
incremento de la presión superior al de una mezcla de ácido nítrico en
solución acuosa al 65 % y celulosa, en la proporción de 1 a 1, en masa.
2.5.3 División 5.2 - Peróxidos
orgánicos
2.5.3.1 Propiedades
2.5.3.1.1 Los peróxidos orgánicos
son susceptibles de experimentar descomposición exotérmica a
temperaturas normales o elevadas. La descomposición puede iniciarse por
efecto del calor, del contacto con impurezas (por ejemplo, ácidos,
compuestos de metales pesados, aminas), de rozamientos o de choques. El
grado de descomposición aumenta con la temperatura y varía según la
composición del peróxido orgánico. La descomposición de éste puede dar
lugar a emanaciones de gases o vapores nocivos o inflamables. En el
caso de ciertos peróxidos orgánicos, se regulará la temperatura durante
el transporte. Algunos pueden experimentar una descomposición de
carácter explosivo, sobre todo en condiciones de confinamiento. Esta
característica puede ser modificada mediante la adición de diluyentes o
el uso de embalajes apropiados. Muchos de los peróxidos orgánicos arden
violentamente.
2.5.3.1.2 Debe evitarse el contacto
de los peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos peróxidos orgánicos
provocan graves lesiones de la córnea, incluso cuando el contacto ha
sido breve, o son corrosivos para la piel.
2.5.3.2 Clasificación de los peróxidos orgánicos
2.5.3.2.1 Todo peróxido orgánico se
incluirá en la división 5.2, a menos que el preparado de peróxido
orgánico contenga:
a) No más del 1,0 % de oxígeno activo procedente de
peróxidos orgánicos, cuando su contenido de peróxido de hidrógeno sea
de no más del 1.0 %; o
b) No más del 0,5 % de oxígeno activo procedente de
peróxidos orgánicos, cuando su contenido de peróxido de hidrógeno sea
de más del 1,0% pero de no más del 7,0 %.
NOTA: El contenido de oxígeno
activo (%) de un preparado de peróxido orgánico viene dado por la
fórmula:
donde:
n¡ - número de grupos
peroxi por molécula del peróxido orgánico i;
c¡ =
concentración (% en masa) del peróxido orgánico i;
y m¡ = masa
molecular del peróxido orgánico i.
2.5.3.2.2 Los peróxidos orgánicos
se clasifican en siete tipos, según su grado de peligrosidad. Los tipos
de peróxidos orgánicos van del tipo A, que no se admite al transporte
en el embalaje en que se haya sido sometido a ensayo, al tipo G, que
está exento de las disposiciones relativas a los peróxidos orgánicos de
la división 5.2. La clasificación de los tipos B a F está directamente
relacionada con la cantidad máxima autorizada por embalaje.
2.5.3.2.3 Los peróxidos orgánicos
cuyo transporte está autorizado en embalajes se enumeran en el ítem
2.5.3.2.4, aquéllos cuyo transporte está autorizado en RIG se enumeran
en la instrucción de embalaje IBC520 y aquéllos cuyo transporte está
autorizado en cisternas portátiles se enumeran en la instrucción de
transporte en cisternas portátiles T23. A cada una de estas sustancias
autorizadas le ha sido asignado un denominación genérica apropiado en
la lista de mercancías peligrosas (Nos. ONU 3101 a 3120), en el que se
indican los riesgos secundarios apropiados y otras observaciones que
proporcionan información útil para el transporte. En esas
denominaciones genéricas se especifican:
a) El tipo de peróxido orgánico (B a F);
b) El estado físico (líquido o sólido); y
c) La temperatura de regulación, cuando se exija
(véase el ítem 2.5.3.4).
2.5.3.2.3.1 Las mezclas de los preparados de la lista pueden
clasificarse como peróxidos orgánicos del mismo tipo que el del más
peligroso de sus componentes y transportarse
en las condiciones de transporte prescritas para ese mismo tipo. No
obstante, dado que dos componentes estables pueden formar una mezcla
térmicamente menos estable, se determinará la temperatura de
descomposición autoacelerada (TDAA) de la mezcla y, de ser necesario,
la temperatura de regulación aplicada, como se prescribe en el ítem
2.5.3.4.
2.5.3.2.4
Lista de peróxidos
orgánicos, en embalajes, clasificados hasta el momento
En la columna "Método de embalaje", las claves "OP1" a "OP8" hacen
referencia a los métodos que figuran en la instrucción de embalaje
P520. Los peróxidos que se transporten deberán ajustarse a la
clasificación y a las temperaturas de regulación y emergencia
(derivadas de la TDAA) tal como se indica. Para las sustancias cuyo
transporte en RIG está autorizado, véase la instrucción de embalaje
1BC520 y para aquéllas cuyo transporte en cisternas portátiles está
autorizado, véase la instrucción de transporte en cisternas portátiles
T23.
Notas al 2.5.3.2.4:
1) El
diluyente del tipo B podrá sustituirse
siempre por el del tipo A. El punto de ebullición del diluyente del
tipo B debería ser como mínimo 60° C superior a la TDAA del peróxido
orgánico.
2) El 4,7%,
como máximo, de oxígeno activo.
3) Exigir el
uso etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" {Modelo N° 1, véase el
ítem 5.2.2.2.2).
4) El
diluyente podrá sustituirse por peróxido de di-terc-butilo.
5) El 9%,
como máximo, de oxígeno activo.
6) Con un 9%,
como máximo, de peróxido de hidrógeno; el 10 %, como máximo, de oxígeno
activo.
7) Sólo se
autorizan los embalajes no metálicos.
8) Más del
10% de oxígeno activo y 10,7% como máximo, con o sin agua.
9) El 10%,
como máximo, de oxígeno activo, con o sin agua.
10) El 8,2%, como
máximo, de oxígeno activo, con o sin agua.
11) Véase el
ítem 2.5.3.2.5.1.
12) Para el
PERÓXIDO ORGANICO DE TIPO F se autorizan,
en función de los resultados obtenidos en ensayos a gran escala, hasta
2.000 kg por recipiente.
13) Exigir el uso
de etiqueta de riesgo secundario de "CORROSIVO" (Modelo N"8, véase el
ítem 5.2.2.2.2).
14) Preparados de
ácido peroxiacético que satisfacen los criterios del ítem 2.5.3.3.2 d).
15) Preparados de
ácido peroxiacético que satisfacen los criterios del ítem 2.5.3.3.2 e).
16) Preparados de
ácido peroxiacético que satisfacen los criterios del ítem 2.5.3.3.2 j).
17) Este peróxido
orgánico pierde estabilidad térmica si se le agrega agua.
18) Para las
concentraciones inferiores al 80% no es
necesario el uso de la etiqueta de riesgo secundario de "CORROSIVO".
19) Mezclas con
peróxido de hidrógeno, agua y ácido(s).
20) Con diluyente
del tipo A, con agua o sin ella.
21) Con un mínimo
de 25%, en masa, de diluyente de tipo A, y además etilbenceno.
22) Con un mínimo
de 19%, en masa, de diluyente de tipo A, y además metilisobutilcetona.
23) Con menos del
6% de di-terc-butilperóxido.
24) Con un 8%>,
como máximo, de l-isopropilhidroperóxido-4-isopropilhidroxibenceno.
25) Diluyente del
tipo B, con punto de ebullición superior a 110 °C.
26) Con menos del
0,5% de hidroperóxidos.
27) Para las
concentraciones superiores al 56%, es
obligatoria la etiqueta de riesgo secundario de "CORROSIVO"(Modelo N°
8, véase el ítem 5.2.2.2.2).
28) Oxígeno activo
disponible < 7,6%) en diluyente
del tipo A con un punto de ebullición comprendido entre 200 y 260 °C.
29) No sujeta a los
requisitos que esta Reglamentación Modelo establece para la división
5.2.
30) Diluyente del
tipo B, con punto de ebullición > 130°C.
31) Oxígeno activo
< 6,7%.
2.5.3.2.5 La clasificación de los
peróxidos orgánicos no incluidos en el ítem 2.5.3.2.4, en la
instrucción de embalaje IBC520 o en la instrucción de transporte en
cisternas portátiles T23 y su adscripción a una denominación genérica
serán realizadas por el fabricante del producto, que se basará para
ello en un informe de ensayos clasificatorios pertinentes. Los
principios aplicables a la clasificación de esas sustancias figuran en
el ítem 2.5.3.3. En la paite II del Manual de Pruebas y Criterios, se
describen los procedimientos, métodos de ensayo y criterios aplicables
y se da un ejemplo de informe de ensayo. En el certificado de
aprobación se indicarán la clasificación de la sustancia de que se
trate y las condiciones de transporte pertinentes.
2.5.3.2.5.1 Las muestras de nuevos peróxidos
orgánicos o de nuevos preparados de peróxidos orgánicos no incluidos en
el ítem 2.5.3.2.4 respecto de los cuales no se disponga de resultados
completos de ensayo y que hayan de transportarse para efectuar nuevos
ensayos o evaluaciones podrán asignarse a uno de las denominaciones
apropiadas correspondientes al PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, siempre que
se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la muestra no sea, según los datos de que se dispone, más
peligrosa que un PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B;
b) que la muestra se embale/envase de conformidad con el
método de embalaje OP2 (véase la instrucción correspondiente sobre
embalaje) y que la cantidad por unidad de transporte se limite a 10 kg;
y
c) que, según los datos de que se dispone, la
temperatura de regulación, cuando se exija, sea suficientemente baja
para evitar toda descomposición peligrosa, y suficientemente alta para
evitar toda separación peligrosa de fases.
2.5.3.3 Principios relativos a la clasificación de
los peróxidos orgánicos
NOTA:
Esta sección se refiere
sólo a las propiedades de los peróxidos orgánicos (pie son decisivas
para su clasificación. La figura 2.5.1 es un diagrama en el (pie se
exponen los principios de clasificación en Jornia de preguntas
organizadas gráficamente sobre las propiedades decisivas, junto con las
respuestas posibles. Esas propiedades se determinarán de forma
experimental mediante los métodos de prueba y los criterios (pie
figuran en la parte II del Manual de Pruebas y Criterios.
2.5.3.3.1 Se considerará que un
preparado de peróxido orgánico tiene características propias de los
explosivos si, en los ensayos de laboratorio, puede detonar o
experimentar una deflagración rápida o una reacción violenta cuando se
calienta en condiciones de confinamiento.
2.5.3.3.2 La clasificación de los
preparados de peróxidos orgánicos que no figuran en el ítem 2.5.3.2.4
se rige por los principios siguientes:
a) Todo preparado de peróxido orgánico que pueda detonar o
deflagrar rápidamente en su embalaje de transporte será inaceptable a
efectos de transporte en dicho embalaje como sustancia de la división
5.2 (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO A: casilla
terminal A de la figura 2.5.1);
b) Todo preparado de peróxido orgánico que tenga
características propias de los explosivos y que no detone ni deflagre
rápidamente en su embalaje de transporte, pero pueda experimentar una
explosión térmica en dicho embalaje, deberá llevar una etiqueta de
riesgo secundario de "EXPLOSIVO" (Modelo N° 1, véase el ítem
5.2.2.2.2). Tal peróxido orgánico podrá transportarse embalado/envasado
en cantidades no superiores a 25 kg, salvo que, para evitar la
detonación o la deflagración rápida en el bulto, haya que reducir la
cantidad máxima autorizada (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE
TIPO B: casilla terminal B de la figura 2.5.1);
c) Todo preparado de peróxido orgánico que tenga
características propias de los explosivos podrá transportarse sin
etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" si no puede detonar,
deflagrar rápidamente ni experimentar una explosión térmica en su
embalaje de transporte (50 kg como máximo), (y se clasificará como
PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C: casilla terminal C de la figura 2.5.1);
d) Todo preparado de peróxido orgánico que en los ensayos de
laboratorio:
i) detone parcialmente, pero no deflagre rápidamente ni reaccione
violentamente al ser calentado en un espacio limitado; o
¡i) no detone en absoluto, pero deflagre lentamente sin reaccionar
violentamente al ser calentado en un espacio limitado; o
iii) no detone ni deflagre en absoluto, pero reaccione moderadamente al
ser calentado en un espacio limitado;
podrá ser aceptado para el transporte en bultos cuya masa neta no
exceda de 50 kg (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D:
casilla terminal D de la figura 2.5.1);
e) Todo preparado de peróxido orgánico que en los ensayos
de laboratorio no detone ni deflagre en absoluto y reaccione
débilmente, o no reaccione, al ser calentado en un espacio limitado
podrá ser aceptado para el transporte en bultos que no excedan de 400
kg/450 1 (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E: casilla
terminal E de la figura 2.5.1);
f) Todo preparado de peróxido orgánico que en los ensayos de
laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto,
y reaccione débilmente, o no reaccione, al ser calentado en un espacio
limitado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula, podrá ser
considerado para su transporte en RIG o en cisternas (y se clasificará
como PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F: casilla terminal F de la figura
2.5.1). Véanse, además, las disposiciones adicionales del ítem 4.1.7 y
del ítem 4.2.1.13;
g) Todo preparado de peróxido orgánico que en los ensayos de
laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y
no reaccione al ser calentado en un espacio limitado, y cuya potencia
de explosión sea nula, quedará exento de las disposiciones relativas a
la división 5.2, a condición de que el preparado de que se trate sea
térmicamente estable (Temperatura de Descomposición Autoacclcrada
(TDAA) igual o superior a 60 °C en un bulto de 50 kg) y de que, en el
caso de los preparados líquidos, se emplee un diluyente del tipo A como
medio de insensibilización (y se clasificará como PERÓXIDO ORGÁNICO DE
TIPO G: casilla terminal G de la figura 2.5.1). Si el preparado no es
térmicamente estable, o si se emplea como medio de insensibilización un
diluyente que no sea del tipo A, el preparado se clasificará como
PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F.
Figura 2.5.1
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS PERÓXIDOS ORGÁNICOS
Figura
2.5.1
DIAGRAMA-CUESTIONARIO PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS PERÓXIDOS ORGÁNICOS
(continuación)
2.5.3.4 Disposiciones relativas a la regulación de
la temperatura
2.5.3.4.1 Los siguientes peróxidos
orgánicos se someterán a una regulación de la temperatura durante el
transporte:
a) Peróxidos orgánicos de tipo B y C con una TDAA
≤ 50 °C;
b) Peróxidos orgánicos de tipo D que reaccionan
moderadamente al calentamiento en un espacio reducido1 con una TDAA
≤ 50 °C o que reaccionan débilmente o no reaccionan
al calentamiento
en un espacio reducido con una TDAA
≤ 45 °C; y
c) Peróxidos orgánicos de los tipos E y F con mía TDAA
≤ 45 °C.
2.5.3.4.2 En la sección 28 de la
parte II del Manual de Pruebas y Criterios, se exponen diversos métodos
de prueba que son apropiados para determinar la TDAA. La prueba elegida
se efectuará en condiciones que sean representativas, por lo que se
refiere tanto a las dimensiones como a los materiales del bulto que
haya que transportar.
2.5.3.4.3 Los métodos de prueba
para determinar la inflamabilidad se exponen en la subsección 32.4 de
la parte 111 del Manual de Pmebas y Criterios. Como los peróxidos
orgánicos pueden reaccionar con gran intensidad cuando se calientan, se
recomienda determinar su punto de inflamación con muestras pequeñas
como las que se describen en la norma ISO 3679.
2.5.3.5 Insensibilización de los peróxidos
orgánicos
2.5.3.5.1 A fin de garantizar
la seguridad durante el transporte, los peróxidos orgánicos se
insensibilizan, en muchos casos, con líquidos o sólidos orgánicos,
sólidos inorgánicos o agua. Cuando se prescriba un determinado
porcentaje de una sustancia, tal proporción se entenderá referida a la
masa, redondeando la cifra decimal al entero más próximo. En general,
el grado de insensibilización deberá ser tal que, en caso de derrame o
incendio, no se concentre el peróxido hasta el punto de que entrañe
peligro.
2.5.3.5.2 A menos que se determine
otra cosa para un preparado determinado de peróxido orgánico, los
diluyentes que se utilicen para la insensibilización responden a las
definiciones siguientes:
a) Diluyentes del tipo A: líquidos orgánicos
compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de
ebullición no sea inferior a 150 °C. Los diluyentes del tipo A pueden
utilizarse para la insensibilización de cualquier tipo de peróxidos
orgánicos;
b) Diluyentes del tipo B: líquidos orgánicos
compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de
ebullición inferior a 150 °C pero no inferior a 60 °C, y un punto de
inflamación como mínimo de 5 °C. Los diluyentes del tipo B pueden
emplearse para la insensibilización de todos los peróxidos orgánicos
siempre que su punto de ebullición no sea menor a 60 °C más elevado que
la TDAA en un bulto de 50 kg.
2.5.3.5.3 Podrán añadirse otros
diluyentes distintos de los tipos A o B a los preparados de peróxidos
orgánicos que figuran en el ítem 2.5.3.2.4, a condición de que sean
compatibles. Sin embargo, la sustitución, total o parcial, de un
diluyentc del tipo A o B por otro de propiedades diferentes obliga a
efectuar una nueva evaluación del preparado según el procedimiento
normal de aceptación para la división 5.2.
2.5.3.5.4 El agua podrá utilizarse
para insensibilizar únicamente los peróxidos orgánicos indicados en la
tabla del ítem 2.5.3.2.4 o cuando fuere indicado en el certificado de
aprobación previsto en el ítem
2.5.3.2.5 donde se indica que se les ha agregado agua o que están en
dispersión estable en agua.
2.5.3.5.5 Pueden utilizarse sólidos
orgánicos e inorgánicos para la insensibilización de peróxidos
orgánicos, a condición de que sean compatibles.
2.5.3.5.6 Por líquidos y sólidos
compatibles se entiende aquellos que no alteran ni la estabilidad
térmica ni el tipo de peligrosidad del preparado de peróxido orgánico.
1 Según se determine mediante la
serie de pruebas E prescritas en la parte II del Manual de Pruebas y
Criterios.
CAPÍTULO 2.6
CLASE 6 - SUSTANCIAS TÓXICAS Y SUSTANCIAS INFECCIOSAS
Notas Introductorias
NOTA
1: Se considerará la
posibilidad de clasificar en la Clase 9 los microorganismos y
organismos genéticamente modificados (pie no respondan a la definición
de
sustancia infecciosa o sustancia tóxica, y la de asignarles el N° ONU
3245.
NOTA
2: Se considerará la
posibilidad de clasificar en la división 6.1 las toxinas de origen
vegetal, animal o bacteriano que no contengan ninguna sustancia
infecciosa o las
que estén contenidas en sustancias que no sean infecciosas, y de
asignarles el N° ONU 3172.
2.6.1 Definiciones
La Clase 6 se subdivide en:
a) División 6.1 Sustancias tóxicas
Sustancias que pueden causar la muerte o lesiones graves o pueden
producir efectos perjudiciales para la salud del ser humano si se
ingieren o inhalan o si entran en contacto con la piel;
b) División 6.2 Sustancias infecciosas
Sustancias respecto de las cuales se sabe o se cree fundadamente que
contienen agentes patógenos. Los agentes patógenos se definen como
microorganismos (tales como las bacterias, virus, rickettsias,
parásitos y hongos) y otros agentes tales como priones, que pueden
causar enfermedades infecciosas en los animales o en los seres humanos.
2.6.2 División 6.1 - Sustancias tóxicas
2.6.2.1 Definiciones
A los efectos de la presente Reglamentación:
2.6.2.1.1
Dosis letal media (DL50)
para la toxicidad aguda por ingestión es la dosis única,
obtenida
estadísticamente, de una sustancia de la que cabe esperar que,
administrada por vía oral, cause la muerte de la mitad de un guipo de
ratas albinas adultas jóvenes en el plazo de 14 días. El valor de DL50
se expresa en términos de masa de la sustancia suministrada por peso
del animal sometido al ensayo (mg/kg).
2.6.2.1.2
Dosis letal 50 (DL50)
para la toxicidad aguda por absorción cutánea es la dosis de la
sustancia que, administrada durante 24 horas por contacto continuo con
la piel desnuda de un grupo de conejos albinos causa, con la máxima
probabilidad, la muerte de la mitad de los animales del grupo en el
plazo de 14 días. El número de animales sometidos al ensayo será
suficiente para que los resultados sean estadísticamente significativos
y conformes con la buena práctica farmacológica. Los resultados se
expresan en miligramos por kilogramo de masa corporal.
2.6.2.1.3
Concentración letal 50
(CL50) para la toxicidad aguda por inhalación
es la concentración de
vapor, niebla o polvo que, administrada por inhalación continua durante
una hora a un grupo de ratas albinas adultas jóvenes, machos y hembras,
causa, con la máxima probabilidad, la muerte de la mitad de los
animales del grupo en el plazo de 14 días. Se someterá a ensayo una
sustancia sólida si cabe pensar que el 10%, por lo menos, de su masa
total está formado por polvo susceptible de inhalación, por ejemplo, si
el diámetro aerodinámico máximo de las partículas de esta fracción es
inferior o igual a 10 micrones. Una sustancia líquida se someterá a
ensayo si cabe la posibilidad de que se forme una niebla a consecuencia
de una fuga en el recinto estanco utilizado para el transporte. Tanto
en el caso de las sustancias sólidas como en el de las sustancias
líquidas, más del 90%, en masa, de la muestra preparada para el ensayo
de toxicidad estará formada por partículas que puedan inhalarse en el
sentido definido. Los resultados se expresan en miligramos por litro de
aire, en el caso del polvo y las nieblas, o en mililitros por metro
cúbico de aire (partes por millón), en el de los vapores.
2.6.2.2 Asignación de Grupos de Embalaje
2.6.2.2.1 Las sustancias de
la división 6.1, incluidos los plaguicidas, se clasifican en uno de los
tres Grupos de Embalaje siguientes según el riesgo que por su toxicidad
presenten durante el transporte:
a)
Grupo de embalaje I: Sustancias y
preparados que presentan un riesgo de toxicidad elevado;
b)
Grupo de embalaje II: Sustancias
y preparados que presentan un riesgo de toxicidad medio;
c)
Grupo de embalaje III: Sustancias
y preparados que presentan un riesgo de toxicidad bajo.
2.6.2.2.2 Al proceder a esa
clasificación, se habrán de tener en cuenta los efectos observados en
el ser humano en los casos de intoxicación accidental y las propiedades
específicas de cada sustancia, tales como el estado líquido, alta
volatilidad, propiedades particulares de absorción y efectos biológicos
especiales.
2.6.2.2.3 Cuando no se tenga
información acerca de los efectos sobre seres humanos, la clasificación
se basará en los datos obtenidos en experimentos con animales. Se
examinarán tres posibles modos de exposición a las sustancias, a saber:
a) Ingestión oral;
b) Absorción cutánea; e
c) Inhalación de polvos, nieblas o vapores.
2.6.2.2.3.1 En 2.6.2.1 se describen los ensayos apropiados con
animales para cada uno de los modos de exposición. Las sustancias cuya
toxicidad difiera según el modo de exposición se clasificarán según su
toxicidad máxima.
2.6.2.2.4 En los párrafos que
siguen se exponen los criterios para clasificar una sustancia en
función de la toxicidad que presenta en los tres modos de exposición
arriba indicados.
2.6.2.2.4.1 En el cuadro que figura a
continuación se indican los criterios de clasificación en función de la
toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de
polvos o nieblas.
CRITERIOS PARA DETERMINAR EL GRUPO DE EMBALAJE EN FUNCIÓN DE LA
TOXICIDAD POR INGESTIÓN, ABSORCIÓN CUTÁNEA E INHALACIÓN DE POLVOS O
NIEBLAS
a Las sustancias que sirven para la
producción de gases lacrimógenos se
incluirán en el grupo de embalaje II aunque los datos relativos a su
toxicidad correspondan a los valores del grupo embalaje III.
NOTA:
Las sustancias que
respondan a los criterios establecidos para la Clase 8 y cuya toxicidad
por inhalación de polvos o nieblas (CL50) pertenezca al grupo de
embalaje I sólo se aceptarán para asignación a la división 6.1 si su
nivel de toxicidad por ingestión o por absorción cutánea está, por lo
menos, dentro de la escala de valores de los Grupos de Embalaje I o II.
En caso contrario, se asignarán a la Clase 8 cuando resulte apropiado
(véase el ítem 2.8.2.3).
2.6.2.2.4.2 Los criterios relativos a la
toxicidad por inhalación de polvos y nieblas que figuran en el ítem
2.6.2.2.4.1 se basan en datos sobre la CL50 para exposiciones de 1
hora. Se utilizará esa información cuando se disponga de ella. E11
cambio, cuando sólo se disponga de datos sobre la CL50 para
exposiciones de 4 horas a los polvos o las nieblas, podrán
multiplicarse por 4 las cifras pertinentes y se utilizará el producto
así obtenido, es decir que el valor cuadriplicado de la CL50 (4 horas),
se considera equivalente al valor de la CL50 (1 hora).
2.6.2.2.4.3 Los líquidos que desprenden vapores
tóxicos se asignarán a los siguientes grupos de embalaje ("V”
representa la concentración saturada de vapor (en ml/m3 de aire)
(volatilidad) en el aire a 20 °C, y a la presión atmosférica normal):
a) Grupo de embalaje
I: Si V
≥ 10
CL
50 y CL
50 ≤ 1.000 ml/m
3;
b) Grupo de embalaje
II: Si V
≥ CL
50 y
CL
50 ≤ 3.000 ml/m
3, y no se cumplen los criterios
para el grupo de embalaje I;
c) Grupo de embalaje III
1: Si V
≥ 1/5 CL
50 y CL
50 ≤
5.000 ml/m
3, y no se cumplen los criterios para los Grupos
de Embalaje
I o II.
2.6.2.2.4.4 Para facilitar la clasificación,
los criterios indicados en 2.6.2.2.4.3 se presentan en forma de gráfico
en la figura 2.6.1. Sin embargo, a causa de las aproximaciones
inherentes al uso de gráficos, los datos correspondientes a las
sustancias que se hallan en los límites o cerca de los límites entre
los distintos Grupos de Embalaje se verificarán utilizando criterios
numéricos.
Figura 2.6.1
TOXICIDAD POR INHALACIÓN: LÍNEAS DE SEPARACIÓN ENTRE LOS GRUPOS DE
EMBALAJE
2.6.2.2.4.5 Los criterios relativos a la toxicidad por inhalación de
vapores que figuran en el ítem 2.6.2.2.4.3 se basan en datos sobre la
CL50 para exposiciones de 1
hora. Se utilizará esa información cuando se dispongan de ella. En
cambio, cuando sólo se disponga de datos sobre la CL50 para
exposiciones de 4 horas a los vapores, se podrán multiplicar por 2 las
cifras pertinentes y se utilizará el producto así obtenido, es decir
que el doble del valor de la CL50 (4 horas) se considera equivalente a
la CL50 (1 hora).
2.6.2.2.4.6 Las mezclas de líquidos que sean tóxicos por inhalación se
adscribirán a los Grupos de Embalaje conforme a lo previsto en los
ítems 2.6.2.2.4.7 o 2.6.2.2.4.8.
2.6.2.2.4.7 Si se dispone de los datos sobre la CLs0 para cada una de
las sustancias tóxicas que constituyen una mezcla, el grupo de embalaje
podrá determinarse del modo siguiente:
a) Cálculo de la CL
50 de la mezcla mediante la fórmula:
siendo f
¡ = fracción molar del componente i-ésimo de la
mezcla;
CL
50 = concentración letal media del componente i-ésimo, en
ml/m
3;
b) Cálculo de la volatilidad de cada componente de la mezcla mediante
la fórmula:
P¡ = presión parcial del i-ésimo componente de la sustancia en kPa, a
20° C y una atm.
c) Cálculo de la razón entre la volatilidad y la CL
50
mediante la fórmula:
d) Empleando los valores calculados de la CL
50 (mezcla) y de
R se determina el grupo de embalaje de la mezcla:
i) Grupo de embalaje
I:
R ≥ 10 y CL
50 (mezcla) ≤ 1.000 ml/m
3;
ii) Grupo de embalaje
II:
R ≥ 1 y CL
50 (mezcla) ≤ 3.000 ml/m
3, y no se
cumplen los criterios del guipo de embalaje I;
iii) Grupo de embalaje
III:
R ≥ 1/5 y CL
50 (mezcla) ≤ 5.000 ml/m
3, y no se
cumplen los criterios de los Grupos de Embalaje I o II.
2.6.2.2.4.8 Si no se dispone de los datos sobre la CL
50 de
los componentes tóxicos, podrá adscribirse la mezcla a un grupo de
embalaje en función del umbral de toxicidad que se
observe en los ensayos simplificados que se describen a continuación.
Cuando se recurra a este tipo de ensayos, se determinará el grupo de
embalaje más restrictivo, que se adoptará para el transporte de la
mezcla.
a) Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje I cuando responda
a los dos criterios siguientes:
i) Una muestra de la mezcla líquida se vaporiza y
diluye con aire para crear una atmósfera de ensayo de 1000 ml/m
3
de
mezcla vaporizada en el aire. Se exponen a esa atmósfera diez ratas
albinas (5 machos y 5 hembras) por espacio de una hora, y se mantienen
en observación durante catorce días. Si durante ese período de
observación mueren 5 o más de los animales, se considerará que la CL
50
de la mezcla es igual o inferior a 1000 ml/m
3;
ii) Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla
líquida, a 20 °C, se diluye con 9 volúmenes iguales de aire, para
formar una atmósfera de ensayo. Se exponen a esta atmósfera diez ratas
albinas (5 machos y 5 hembras) por espacio de una hora, y se mantienen
en observación durante catorce días. Si durante ese período de
observación mueren 5 o más de los animales, se considerará que la
mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 10 veces su propia CL
50;
b) Una mezcla sólo se adscribirá al
grupo de embalaje II cuando responda a los dos criterios siguientes y
no satisfaga los correspondientes al guipo de embalaje I:
i) Una muestra de la mezcla líquida se vaporiza y
diluye con aire para crear una atmósfera de ensayo de 3000 ml/m
3
de
mezcla vaporizada en el aire. Se exponen a esa atmósfera diez ratas
albinas (5 machos y 5 hembras) por espacio de una hora y se mantienen
en observación durante catorce días. Si durante ese período de
observación mueren 5 o más de los animales, se considerará que la
mezcla tiene una CL
50 igual o inferior a 3000 ml/m
3;
ii) Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla
líquida, a 20°C, será utilizada para formar una atmósfera de ensayo.
Se exponen a esa atmósfera diez ratas albinas (5 machos y 5 hembras)
por espacio de una hora y se mantienen en observación durante catorce
días. Si durante ese período de observación mueren 5 o más de los
animales, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o
superior a su propia CL
50;
c) Una muestra sólo se adscribirá al grupo de
embalaje III cuando responda a los dos criterios siguientes y no
satisfaga los correspondientes a los grupos de embalaje 1 ni II:
i) Una muestra de la mezcla líquida se vaporiza y
diluye con aire para crear una atmósfera de ensayo de 5000 ml/m
3
de
mezcla vaporizada en el aire. Se exponen a esa atmósfera diez ratas
albinas (5 machos y 5 hembras) por espacio de una hora y se mantienen
en observación durante catorce días. Si durante ese período de
observación mueren 5 o más de los animales, se considerará que la
mezcla tiene una CL
50 igual o inferior a 5000 ml/m
3;
ii) se mide la presión de vapor de la mezcla líquida, y si
la concentración de vapor resulta igual o superior a 1000 ml/m
3,
se
supone que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 1/5 de su
propia CL5
50.
2.6.2.3 Métodos para determinar la toxicidad de
las mezclas, por ingestión y por absorción cutánea
2.6.2.3.1 Para clasificar las
mezclas de la división 6.1 y asignarlas al grupo de embalaje adecuado
con arreglo a los criterios de toxicidad por ingestión y absorción
cutánea del ítem 2.6.2.2, es necesario calcular la DL
50
aguda de la
mezcla.
2.6.2.3.2 Si la mezcla sólo
contiene una sustancia activa cuya DL
50 es conocida y no se
dispone de
datos fiables sobre la toxicidad aguda por ingestión y absorción
cutánea de la mezcla que debe transportarse, puede obtenerse la DL5
50
por ingestión o absorción cutánea aplicando el método siguiente:
2.6.2.3.3 Si una mezcla contiene
más de una sustancia activa puede recurrirse a tres métodos para
calcular su DL
50 por ingestión o por absorción cutánea. El
método
recomendado consiste en obtener datos Hables sobre la toxicidad aguda
por ingestión y por absorción cutánea de la mezcla real que deba
transportarse. Si no se dispone de datos precisos fiables, se recurrirá
a uno de los métodos siguientes:
a) Clasificar el preparado en función del componente más
peligroso de la mezcla pertinente como si estuviera presente en la
misma concentración que la concentración total de todos los componentes
activos; o
b) Aplicar la fórmula:
siendo:
C = concentración, en porcentaje, del componente A, B,... Z de la
mezcla;
T = DL
50 por ingestión del componente A,
B,... Z;
T
M = DL
50 por ingestión de la mezcla.
NOTA:
Esta fórmula puede servir
también para averiguar la toxicidad por absorción cutánea, si existe la
correspondiente información sobre todos
los componentes. La utilización de esta fórmula no tiene en cuenta
posibles fenómenos de potenciación o protección.
2.6.2.4 Clasificación de los plaguicidas
2.6.2.4.1 Todos los principios
activos de los plaguicidas y sus preparados cuyos valores de CL50 y/o
DL50 se conozcan y que pertenezcan a la división 6.1 se adscribirán a
los Grupos de Embalaje que les correspondan de conformidad con los
criterios del ítem 2.6.2.2. Las sustancias y preparados que presenten
riesgos secundarios se clasificarán de conformidad con el cuadro del
orden de preponderancia de las características de riesgo que figura en
el capítulo 2.0 y se les asignarán los Grupos de Embalaje
correspondientes.
2.6.2.4.2 Si no se conoce la
DL5opor ingestión o absorción cutánea de un preparado de plaguicidas,
pero se conoce la DL50 de su principio o principios activos, puede
obtenerse la DL50 del preparado aplicando el método del ítem 2.6.2.3.
NOTA:
Los datos de toxicidad
para
la L)L50 de varios plaguicidas comunes pueden obtenerse de la última
edición del documento "The WHO Recommended Classification of
Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification", disponible en
el Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas,
Organización Mundial de la Salud (OMS), CH-1211 Ginebra 27, Suiza. Si
bien ese documento puede utilizarse como fuente de datos sobre la DL^de
los plaguicidas, su sistema de clasificación no se utilizará a los
efectos de la clasificación de los plaguicidas para el transporte o de
su asignación a Grupos de Embalaje, que deberán hacerse de conformidad
con la presente Reglamentación Modelo.
2.6.2.4.3 La designación oficial
utilizada para el transporte del plaguicida se elegirá en función del
principio activo, del estado físico del plaguicida y de los riesgos
secundarios que éste pueda presentar.
2.6.3 División 6.2 - Sustancias
infecciosas
2.6.3.1 Definiciones
Para los efectos de la presente Reglamentación, se entiende:
2.6.3.1.1 Por
sustancias
infecciosas, sustancias respecto de las cuales se sabe o se cree
fundadamente que contienen agentes patógenos. Los agentes patógenos son
microorganismos (tales como bacterias, virus, rickettsias, parásitos y
hongos) y otros agentes tales como priones, que pueden causar
enfermedades en los animales o en los seres humanos.
2.6.3.1.2 Por
productos biológicos,
los productos derivados de organismos vivos, fabricados y distribuidos
de conformidad con lo dispuesto por las autoridades nacionales
competentes, las cuales pueden exigir condiciones especiales para su
autorización, destinados a la prevención, el tratamiento o el
diagnóstico de enfermedades del ser humano o de los animales o con
fines conexos de elaboración, experimentación o investigación. Pueden
incluir productos biológicos, sin estar necesariamente limitados a
ellos, productos acabados o no acabados, como vacunas.
2.6.3.1.3 Por
cultivos, el
resultado de un proceso por el que los agentes patógenos se propagan
deliberadamente. Esta definición no comprende especímenes para
diagnóstico humanos o animales tal como se definen en 2.6.3.1.4.
2.6.3.1.4 Por
especímenes para
diagnóstico, los materiales humanos o animales extraídos
directamente
de pacientes humanos o animales, incluidos, aunque sin limitarse a
ellos, excrementos, secreciones, sangre y sus componentes, tejidos y
líquidos tisulares y los órganos transportados con fines de
investigación, diagnóstico, estudio, tratamiento o prevención.
2.6.3.1.5 Por desechos médicos o
clínicos, los desechos derivados del tratamiento médico de animales o
de seres humanos, o bien de la investigación biológica.
2.6.3.2 Clasificación de las sustancias infecciosas
2.6.3.2.1 Las sustancias
infecciosas se clasificarán en la división 6.2 y se asignarán a los
Nos. ONU 2814, 2900, 3291 o 3373, según corresponda.
2.6.3.2.2 Las sustancias infecciosas se dividen en las categorías
siguientes:
2.6.3.2.2.1
Categoría A:
Una sustancia infecciosa que se transporta en una forma que, al
exponerse a ella, es capaz de causar una incapacidad permanente, poner
en peligro
la vida o constituir una enfermedad mortal para seres humanos o
animales, hasta entonces con buena salud. En el cuadro al final de este
párrafo figuran ejemplos indicativos de sustancias que cumplen esos
criterios.
NOTA:
Existirá una exposición
de riesgo cuando una sustancia infecciosa se desprenda de su embalaje
protector, entrando en contacto físico con seres humanos o animales.
a) Las sustancias infecciosas que cumpliendo esos
criterios causan enfermedades en seres humanos o tanto en ellos como en
animales se asignarán al N° ONU 2814. Las sustancias infecciosas que
causan enfermedades sólo a animales se asignarán al N° ONU 2900;
b) La adscripción a los Nos. ONU 2814 o 2900 se basará en
los antecedentes médicos conocidos del paciente o del animal, las
condiciones endémicas locales, los síntomas del paciente o del animal o
el asesoramiento de un especialista sobre el estado individual del
paciente o del animal.
NOTA
1: La designación oficial de transporte del N° ONU 2814 es
"SUSTANCIA INFECCIOSA PARA EL SER HUMANO". La del N° ONU 2900 es
"SUSTANCIA INFECCIOSA PARA LOS ANIMALES únicamente".
NOTA 2: El cuadro siguiente no
es exhaustivo. Las sustancias
infecciosas, incluidos agentes patógenos nuevos o emergentes, (pie no
figuran en el cuadro pero que cumplen los mismos criterios, se
asignarán a la Categoría A. Además, una sustancia sobre la que haya
dudas acerca de si cumple o no los criterios se incluirá en la
Categoría A.
NOTA 3: En el cuadro siguiente,
los microorganismos que figuran en cursiva son bacterias, micoplasmas,
rickettsias u hongos.
2.6.3.2.2.2
Categoría B:
Una sustancia infecciosa que no cumple los criterios para su inclusión
en la categoría A. Las sustancias infecciosas de la categoría B se
asignarán al N° ONU 3373.
NOTA: La denominación apropiada para el
transporte del N° ONU 3373 es “SUSTANCIA BIOLÓGICA, CATEGORÍA B”.
2.6.3.2.3
Exenciones
2.6.3.2.3.1 Las sustancias que no contengan
sustancias infecciosas o que no es probable que causen enfermedades en
seres humanos o animales no están sujetas a este Anexo a menos que
cumplan los criterios para su inclusión en otra Clase.
2.6.3.2.3.2 Las sustancias que contengan
microorganismos que no sean patógenos en seres humanos o animales no
están sujetas al presente Anexo, a menos que cumplan los criterios para
su inclusión en otra Clase.
2.6.3.2.3.3 Las sustancias en una forma donde
cualesquiera patógenos presentes se hayan neutralizado o inactivado de
tal manera que no supongan riesgos para la salud no están sujetas a
este Anexo, a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra
Clase.
Nota: Los equipos médicos a los
que se les hayan eliminado todos los
líquidos libres y que comprendan los requisitos de este ítem no están
sujetos a este Anexo.
2.6.3.2.3.4 Las muestras ambientales (incluidas
las muestras de alimentos y de agua) que se considere que no presentan
riesgos apreciables de infección no están sujetas a este Anexo, a menos
que cumplan los criterios para su inclusión en otra Clase.
2.6.3.2.3.5 Las gotas de sangre seca, tomadas
depositando una de ellas sobre un material absorbente, o las muestras
para detección de sangre en materias fecales, la sangre recogida para
transfusiones o para preparación de productos sanguíneos, y los
productos sanguíneos y los tejidos y órganos destinados a transplante,
no están sujetos a este Anexo.
2.6.3.2.3.6 Las muestras de seres humanos o
animales que presenten un riesgo mínimo de contener agentes patógenos
no están sujetas a esta Reglamentación si se transportan en un embalaje
diseñado para evitar cualquier fuga y en el que figure la indicación
"Muestra humana exenta" o "Muestra animal exenta", según proceda. El
embalaje deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) Deberá estar constituido por tres elementos:
i) Recipientes primarios estancos;
ii) Recipientes secundarios estancos; y
iii) Un embalaje exterior suficientemente resistente en
función de su contenido, de su masa y de la utilización a la que se
destine, y del que un lado al menos mida como mínimo 100 mm x 100 mm;
b) Para los líquidos, deberá colocarse material absorbente
en cantidad suficiente para que absorba la totalidad del contenido
entre el o los recipientes primarios y el embalaje secundario, de
manera que todo derrame o fuga de líquido que se produzca durante el
transporte no alcance el embalaje exterior y no comprometa la
integridad del material amortiguador;
c) Cuando varios recipientes primarios frágiles se coloquen
en un solo embalaje secundario, los primeros deberán ser embalados
individualmente o por separado para impedir todo contacto entre ellos.
NOTA 1: Se requerirá la opinión de un
especialista para eximir a una
sustancia conforme a lo dispuesto en este párrafo. Esa opinión debería
basarse en los antecedentes médicos conocidos, los síntomas y
circunstancias particulares de la fuente, humana o animal, y las
condiciones endémicas locales. Los ejemplos de especímenes que pueden
transportarse de acuerdo con el presente párrafo incluyen los análisis
de sangre o de orina para la determinación de los niveles de
colesterol, los índices de glucemia, la concentración de hormonas o los
antígenos específicos de la próstata (PSA), los exámenes realizados
para comprobar el funcionamiento de órganos como el corazón, el hígado
o los riñones en seres humanos o animales con enfermedades no
infecciosas, la fármaco vigilancia terapéutica, los exámenes efectuados
a petición de compañías de seguros o de empleadores para detectar la
presencia de estupefacientes o de alcohol, las pruebas de embarazo; las
biopsias para el diagnóstico del cáncer y la detección de anticuerpos
en seres humanos o animales si no se teme una posible infección (por
ejemplo, evaluación de la inmunidad inducida por una vacuna,
diagnóstico de una enfermedad autoinmune, etc.).
2.6.3.2.3.7
A excepción de:
a) Residuos Médicos (ONU 3291; b);
b) Equipamientos o dispositivos médicos contaminados con o que
contengan sustancias infecciosas de la categoría A (ONU 2814 u ONU
2900); y
c) Equipamientos o dispositivos médicos contaminados con o que
contengan productos peligrosos asignados a otra Clase de riesgo,
equipamientos o
dispositivos médicos que puedan estar contaminados con o que puedan
contener sustancias infecciosas y que estén siendo transportadas con
fines de desinfección, limpieza, esterilización, reparación o
evaluación, no están sujetos a este Anexo si están o fueron
acondicionados en un embalaje diseñado y construido de modo que, en
condiciones normales de transporte no puedan ser quebrados, perforados,
o que presente fuga, los embalajes deben ser diseñados de modo que
atiendan los requisitos de construcción establecidos en los ítems 6.1.4
o 6.6.5.
Tales embalajes deben atender los requisitos generales para embalajes
establecidos en los ítems 4.1.1.1 y 4.1.1.2 y ser capaces de contener
ios equipamientos y dispositivos médicos en una caída de una altura de
1.2m.
Los embalajes deben portar la indicación “DISPOSITIVO MEDICO USADO” o
“EQUIPAMIENTO MEDICO USADO”. Cuando fueran usados sobre embalajes éstos
deben también presentar la misma indicación, excepto cuando la
indicación del embalaje permanezca visible.
2.6.3.3 Productos biológicos
2.6.3.3.1 Para los efectos de este
Anexo, los productos biológicos se dividen en los grupos siguientes:
a) los que están fabricados y embalados conforme a lo
dispuesto por las autoridades nacionales competentes y son
transportados para su embalaje final o distribución, para uso de los
profesionales de la medicina o de particulares con fines sanitarios.
Las sustancias de este grupo no están sujetas a este Anexo;
b) los no incluidos en el apartado a) y de los que se sabe
o se cree fundadamente que contienen sustancias infecciosas y que
cumplen los criterios para su inclusión en la categoría A o B. Las
sustancias de este grupo se asignarán a los Nos. ONU 2814, 2900 o 3373,
según corresponda.
NOTA:
Es posible (pie algunos productos biológicos cuya comercialización está
autorizada entrañen un riesgo biológico únicamente en determinadas
partes del
mundo. En tal caso las autoridades competentes podrán exigir (pie estos
productos biológicos satisfagan las disposiciones locales aplicables a
las sustancias infecciosas o imponer otras restricciones.
2.6.3.4 Microorganismos y organismos genéticamente
modificados
2.6.3.4.1 Los microorganismos
genéticamente modificados que no se ajustan a la definición de
sustancia infecciosa, se clasificarán de conformidad con el capítulo
2.9.
2.6.3.5 Desechos médicos o clínicos
2.6.3.5.1 Los desechos médicos o
clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría A se
asignarán a los Nos. ONU 2814 o 2900, según corresponda. Los desechos
médicos o clínicos que contengan sustancias infecciosas de la categoría
B se asignarán al N° ONU 3291.
2.6.3.5.2 Los desechos médicos o
clínicos de los que se cree fundadamente que tienen una probabilidad
baja de contener sustancias infecciosas se adscribirán al N° ONU 3291.
Con el fin realizar esa asignación podrán tenerse en cuenta los
catálogos de desechos de ámbito internacional, regional o nacional.
NOTA:
La denominación apropiada
para el transporte asociado al N° ONU 3291 es “DESECHOS CLÍNICOS,
N.E.P. ” o “DESECHOS (BIO)MÉDICOS, N.E.P. ”, o “DESECHOS MÉDICOS
REGULADOS, N.E.P.”.
2.6.3.5.3 Los desechos médicos o clínicos descontaminados que
previamente hubieran contenido sustancias infecciosas no estarán
sujetos a esta Reglamentación a menos
que cumplan los criterios para su inclusión en otra Clase.
2.6.3.6 Animales infectados
2.6.3.6.1 A menos que una sustancia
infecciosa no pueda transportarse por ningún otro medio, no deberán
utilizarse animales vivos para transportar esa sustancia. Un animal
vivo que se haya infectado deliberadamente y del que se sepa o se
sospeche que contiene una sustancia infecciosa sólo se transportará en
los términos y condiciones aprobados por la Autoridad Competente.
2.6.3.6.2 El material animal
afectado por agentes patógenos de la categoría A, o que se asigne a esa
categoría A sólo en cultivos, se asignará al N° ONU 2814 o 2900, según
proceda.
El material humano afectado por agentes patógenos de la categoría B
distintos de los que se asignarían a la categoría A en cultivos, se
asignará al N° ONU 3373.
1 Las sustancias que sirven para la
producción de gases lacrimógenos se incluyen en el grupo embalaje II
aunque los datos relativos a su toxicidad correspondan a los valores
del grupo de embalaje III.
CAPÍTULO 2.7
CLASE 7 - MATERIALES RADIACTIVOS
NOTA introductoria:
Para la Clase 7, el tipo de embalaje
puede tener un efecto decisivo en la clasificación.
2.7.1 Definiciones
2.7.1.1 Por
material
radiactivo se entenderá todo material que contenga radio
nucleídos en
los casos en que tanto la concentración de actividad como la actividad
total de la remesa excedan de los valores especificados en los ítems
2.7.2.2.1 a 2.7.2.2.6.
2.7.1.2 Contaminación
Por
contaminación se
entenderá la presencia de una sustancia radiactiva
sobre una superficie en cantidades superiores a 0,4 Bq/cm2 en el caso
de emisores beta y gamma o emisores alfa de baja toxicidad, ó a 0,04
Bq/cm2 en el caso de todos los demás emisores alfa.
Por
contaminación transitoria
se entenderá la contaminación que puede
ser eliminada de la superficie en las condiciones de transporte
rutinarias.
Por
contaminación fija se
entenderá la contaminación que no es contaminación transitoria.
2.7.1.3 Definiciones de términos específicos
A1 y
A2
Por
A1 se entenderá el valor
de la actividad de los materiales
radiactivos en forma especial que figura en el cuadro 2.7.2.2.1 o que
se ha deducido según el cuadro 2.7.2.2.2, y que se utiliza para
determinar los límites de actividad para los requisitos del presente
Anexo.
Por
A2 se entenderá el valor de la
actividad de los materiales
radiactivos, que no sean materiales radiactivos en forma especial, que
figura en el cuadro 2.7.2.2.1 o que se ha deducido según el cuadro
2.7.2.2.2, y que se utiliza para determinar los límites de actividad
para los requisitos del presente Anexo.
Por
nucleídos físionables se
entenderá el uranio 233, uranio 235,
plutonio 239 y plutonio 241. Por
sustancias
fisionables se entenderá
toda sustancia que contenga cualquiera de los nucleídos físionables. Se
excluyen de la definición de sustancias físionables:
a) El uranio natural o el uranio empobrecido no irradiados; y
b) El uranio natural o el uranio empobrecido que hayan sido irradiados
solamente en reactores térmicos.
Por
materiales de baja actividad
específica (BAE) se entenderán los
materiales radiactivos que por su naturaleza tienen una actividad
específica limitada o los materiales radiactivos a los que se aplican
los límites de la actividad específica media estimada. Para determinar
la actividad específica media estimada no deberán tenerse en cuenta los
materiales externos de blindaje que circunden a los materiales BAE.
Por
emisores alfa de baja toxicidad
se entenderá: uranio natural;
uranio empobrecido; torio natural; uranio 235 o uranio 238, torio 232,
torio 228 y torio 230, contenidos en minerales o en concentrados
físicos o químicos; o emisores alfa con un período de semi
desintegración de menos de 10 días.
Por
actividad específica de un radio
nucleído se entenderá la actividad
por unidad de masa de ese nucleído. Por actividad específica de un
material se entenderá la actividad por unidad de masa de un material en
el que los radio nucleídos estén distribuidos de una forma
esencialmente uniforme.
Por
materiales radiactivos en
forma especial se entenderá:
a) Un material radiactivo sólido no dispersable; o
b) Una cápsula sellada que contenga materiales radiactivos.
Por
objeto contaminado en la
superficie (OCS) se entenderá un objeto
sólido que no es en sí radiactivo pero que tiene materiales radiactivos
distribuidos en sus superficies.
Por
torio no irradiado se
entenderá torio que no contenga más de 10
-7 g de uranio 233
por gramo de torio 232.
Por
uranio no irradiado se
entenderá uranio que no contenga más de
2x10
3 Bq de plutonio por gramo de uranio 235, no más de 9x10
6
Bq de
productos de fisión por gramo de uranio 235 y no más de 5x10
-3
g de
uranio 236 por gramo de uranio 235.
Por
uranio - natural,
empobrecido o enriquecido se entenderá lo siguiente:
Por
uranio natural se
entenderá uranio (que puede ser obtenido por
separación química) con la composición isotópica que se da en la
naturaleza (aproximadamente 99,28% de uranio 238 y 0,72% de uranio 235,
en masa).
Por
uranio empobrecido se
entenderá uranio que contenga un porcentaje en masa de uranio 235
inferior al del uranio natural.
Por
uranio enriquecido se
entenderá uranio que contenga un porcentaje
en masa de uranio 235 superior al 0,72 %. En todos los casos se halla
presente un porcentaje en masa muy pequeño de uranio 234.
2.7.2 Clasificación
2.7.2.1 Disposiciones generales
2.7.2.1.1 El material radiactivo se
asignará a uno de los números ONU especificados en el cuadro
2.7.2.1.1 según el nivel de actividad de los radio nucleídos contenidos
en un bulto, las propiedades fisionables o no fisionables de esos radio
nucleídos, el tipo de bulto que se presente para el transporte y la
naturaleza o forma del contenido del bulto, o las disposiciones
especiales aplicables a la operación de transporte, de conformidad con
las disposiciones establecidas en los ítems 2.7.2.2 a 2.7.2.5.
Cuadro 2.7.2.1.1: Asignación de números ONU
Cuadro
2.7.2.1.1: Asignación de números ONU (cont.)
2.7.2.2 Determinación del nivel de actividad
2.7.2.2.1 En el cuadro 2.7.2.2.1
figuran los siguientes valores básicos correspondientes a los distintos
radionucleídos:
a) A
1 y A
2 en TBq;
b) Concentración de actividad para material exento en Bq/g;
y
c) Límites de actividad para remesas exentas en Bq.
Cuadro 2.7.2.2.1: Valores básicos de
radio nucleídos relativos a radio nucleídos individuales
a) Los valores de A
1 y/o A
2 de estos radio
nucleídos predecesores
incluyen contribuciones de los radio nucleídos descendientes con
períodos de semidesintegración inferiores a 10 días, que se enumeran a
continuación:
b) Los nucleídos predecesores y sus descendientes incluidos en
equilibrio secular se enumeran a continuación:
c) La cantidad puede obtenerse mediante medición de la tasa
de desintegración o midiendo el nivel de radiación a una determinada
distancia de la fuente;
d) Estos valores se aplican únicamente a compuestos de
uranio que toman la forma química de UF6, UO2F2 y UO2(NOj)2 tanto en
condiciones de transporte normales como de accidente;
e) Estos valores se aplican sólo a compuestos de uranio que
toman la forma química de UO3, UF4 y UCI4 y a compuestos hexavalentes
tanto en condiciones de transporte normales como de accidente;
f) Estos valores se aplican a todos los compuestos de uranio que no
sean los especificados en d) y e) supra\
g) Estos valores se aplican solamente al uranio no irradiado.
2.7.2.2.2 En el caso de los radio
nucleídos aislados que no figuren en el cuadro 2.7.2.2.1, la
determinación de los valores básicos de los radio nucleídos a que se
hace referencia en 2.7.2.2.1 requerirá aprobación multilateral. Es
posible utilizar un valor de A2 calculado mediante un coeficiente de
dosis para el tipo apropiado de absorción pulmonar recomendado por la
Comisión Internacional de Protección Radiológica, si se tienen en
cuenta las formas químicas de cada radio nucleído tanto en las
condiciones de transporte normales como en las de accidente. Como
alternativa, pueden utilizarse sin obtener la aprobación de la
Autoridad Competente los valores de los radio nucleídos que figuran en
el cuadro 2.7.2.2.2.
Cuadro 2.7.2.2.2: Valores básicos de los radio nucleídos para radio
nucleídos o mezclas respecto de los cuales no se dispone de datos
2.7.2.2.3 En los cálculos de A1
y
A2 para un radio nucleído que no figure en el cuadro
2.7.2.2.1, una
sola cadena de desintegración radiactiva en la que los distintos radio
nucleídos se encuentran en las mismas proporciones en que se dan en el
proceso natural de desintegración y en la que no exista ningún nucleído
descendiente que tenga un período de semidesintegración superior a 10
días o superior al período del nucleído predecesor, se considerará
constituida por un solo radio nucleído, y la actividad que se tomará en
consideración y el valor de A1 o de A2 que se
aplicará será el
correspondiente al nucleído predecesor de la cadena. En el caso de
cadenas de desintegración radiactiva, en las que cualquiera de los
nucleídos descendientes tenga un período de semidesintegración superior
a 10 días o superior al período del nucleído predecesor, éste y los
nucleídos descendientes se considerarán mezclas de radio nucleídos
diferentes.
2.7.2.2.4 En el caso de mezclas de
radio nucleídos, la determinación de los valores básicos de radio
nucleídos a que se hace referencia en 2.7.2.2.1 podrá efectuarse como
sigue:
siendo:
f(i) la fracción de actividad o concentración de actividad del radio
nucleído i en la mezcla;
X(i) el valor apropiado de A
1 o A
2, o la
concentración de actividad,
para material exento o el límite de actividad para una remesa exenta,
según corresponda para el radio nucleído y
X
m el valor derivado de A
1 o A
2, o la
concentración de actividad para
material exento o el límite de actividad para una remesa exenta en el
caso de una mezcla.
2.7.2.2.5 Cuando se conoce la
identidad de todos los radio nucleídos, pero se ignora la actividad de
algunos de ellos, los radio nucleídos pueden agruparse y puede
utilizarse el valor de radio nucleído más bajo, según proceda, para los
radio nucleídos de cada grupo al aplicar las fórmulas que figuran en
2.7.2.2.4 y 2.7.2.4.4. La formación de los grupos puede basarse en la
actividad alfa total y en la actividad beta/gamma total, cuando éstas
se conocen, utilizando los valores más bajos de radio nucleídos para
los emisores alfa o los emisores beta/gamma, respectivamente.
2.7.2.2.6 Para radio nucleídos
aislados o para mezclas de radio nucleídos de los que no se dispone de
datos pertinentes se utilizarán los valores que figuran en el cuadro
2.7.2.2.2.
2.7.2.3 Determinación de otras características de
ios materiales
2.7.2.3.1
Materiales de baja
actividad específica (BAE)
2.7.2.3.1.1
(Reservado)
2.7.2.3.1.2 Los materiales BAE estarán comprendidos en uno de los tres
grupos siguientes:
a) BAE-I
i) minerales de uranio y torio y concentrados de
dichos minerales, y otros minerales con radio nucleídos contenidos
naturalmente en ellos, que vayan a someterse a tratamiento para
utilizar esos radio nucleídos;
ii) uranio natural, uranio empobrecido, torio natural o sus
compuestos o mezclas, que no estén irradiados y se encuentren en estado
sólido o líquido;
iii) materiales radiactivos para los que el valor de A2 no
tenga límite, excluidas las sustancias fisionables que no estén
exceptuadas en virtud del ítem 2.7.2.3.5; o bien
iv) otros materiales radiactivos en los que la actividad
esté distribuida en todo el material y la actividad específica media
estimada no exceda de treinta (30) veces los valores de concentración
de actividad que se especifican en 2.7.2.2.1 a 2.7.2.2.6, excluidas las
sustancias fisionables no exceptuadas en virtud del ítem 2.7.2.3.5;
b) BAE-II
i) agua con una concentración de tritio de hasta 0,8 TBq/L; o bien
ii) otros materiales en los que la actividad esté
distribuida por todo el material y la actividad específica media
estimada no sea superior a 10'4A2/g para sólidos y gases y 10’5 A2/g
para líquidos;
c) BAE-I1I: Sólidos (por ejemplo, desechos consolidados, materiales
activados), excluidos los polvos, que cumplan los requisitos del ítem
2.7.2.3.1.3 en los que:
i) los materiales radiactivos se encuentren
distribuidos por todo un sólido o conjunto de objetos sólidos, o estén,
esencialmente, distribuidos de modo uniforme en el seno de un agente
ligante compacto sólido (como hormigón, asfalto, materiales cerámicos,
etc.);
ii) los materiales radiactivos sean relativamente
insolubles, o estén contenidos intrínsecamente en una matriz
relativamente insoluble, de manera que, incluso en caso de pérdida del
embalaje, la pérdida de material radiactivo por bulto, producida por
lixiviación tras siete días de inmersión en agua no excederá de 0,1 A
2;
y
iii) la actividad específica media estimada del sólido,
excluido todo material de blindaje, no sea superior a 2 x 10
-3
A
2/g.
2.7.2.3.1.3 Los materiales BAE-III serán
sólidos de tal naturaleza que, si el contenido total de un bulto se
somete al ensayo especificado en el ítem 2.7.2.3.1.4, la actividad en
el agua no exceda de 0,1 A
2.
2.7.2.3.1.4 Los materiales BAE-III se someterán al siguiente ensayo:
Durante siete (7) días se sumergirá en agua a temperatura ambiente una
muestra de material sólido que represente el contenido total del bulto.
El volumen de agua que se utilizará en el ensayo será suficiente para
que, al final del período de ensayo de siete (7) días el volumen libre
de agua restante no absorbida y que no lia reaccionado sea, como
mínimo, el 10% del volumen de la propia muestra sólida que se somete a
ensayo. El agua tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad
máxima de 1 mS/in a 20 °C. La actividad total del volumen libre de agua
se medirá después de la inmersión de la muestra de ensayo durante 7
días.
2.7.2.3.1.5 La demostración de que se cumplen las normas establecidas
en el ítem 2.7.2.3.1.4 deberá hacerse de conformidad con los ítems
6.4.12.1 y 6.4.12.2.
2.7.2.3.2
Objeto contaminado en la
superficie (OCS)
Un OCS pertenecerá a uno de los dos grupos siguientes:
a) OCS-I: Un objeto sólido en el que:
i) la contaminación transitoria en la superficie
accesible, promediada sobre 300 cm
2 (0 sobre el área de la
superficie
si ésta fuera inferior a 300 cm
2) no sea superior a 4 Bq/cm
2
en el caso
de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, 0 a 0,4
Bq/cm
2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y
ii) la contaminación fija en la superficie accesible, promediada sobre
300 cm
2 (0 sobre el área de la superficie si ésta hiera
inferior a 300 cm
2) no
sea superior a 4 x 104 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma y de
emisores alfa de baja toxicidad, oa4 * 103 Bq/cm2 en el caso de todos
los demás emisores alfa; y
iii) la contaminación transitoria más la contaminación fija
en la superficie inaccesible, promediada sobre 300 cm
2 (0
sobre el área
de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm
2) no sea
superior a 4
x 104 Bq/cm
2 en el caso de emisores beta y gamma y de
emisores alfa de
baja toxicidad, 0 a 4 x 10
3 Bq/cm
2 en el caso de
todos los demás
emisores alfa;
b) OCS-II: Un objeto sólido en el que la contaminación fija
0 la contaminación transitoria en la superficie sea superior a los
límites aplicables estipulados para el OCS-1 en el apartado a) anterior
y en el que:
i) la contaminación transitoria en la superficie
accesible, promediada sobre 300 cm
2 (0 sobre el área de la
superficie
si ésta fuera inferior a 300 cm
2) no sea superior a 400 Bq/cm
2
en el
caso de emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad, 0 a
40 Bq/cm
2 en el caso de todos los demás emisores alfa; y
ii) la contaminación fija en la superficie accesible, promediada sobre
300 cm
2 (0 sobre el área de la superficie si ésta hiera
inferior a 300 cm
2) no
sea superior a 8 x 10
5 Bq/cm
2 en el caso de
emisores beta y gamma y de
emisores alfa de baja toxicidad, 0 a 8 x 10
4 Bq/cm
2
en el caso de todos
los demás emisores alfa; y
iii) la contaminación transitoria más la contaminación fija
en la superficie inaccesible, promediada sobre 300 cm
2 (0
sobre el área
de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm
2) no sea
superior a 8
x 10
5 Bq/cm
2 en el caso de emisores beta y gamma
y de emisores alfa de
baja toxicidad, 0 a 8 x 10
4 Bq/cm
2 en el caso de
todos los demás
emisores alfa.
2.7.2.3.3
Materiales radiactivos en
forma especial
2.7.2.3.3.1 Los materiales radiactivos en
forma especial tendrán como mínimo una dimensión no inferior a 5 mm.
Cuando una cápsula sellada forme parte integrante de un material
radioactivo en forma especial, la cápsula estará construida de manera
que sólo pueda abrirse destruyéndola. El diseño de los materiales
radioactivos en forma especial requerirá aprobación unilateral.
2.7.2.3.3.2 Los materiales radiactivos en forma
especial serán de tal naturaleza o estarán diseñados de tal manera que
si>se someten a los ensayos especificados en 2.7.2.3.3.4 a
2.7.2.3.3.8, cumplan los siguientes requisitos:
a) no se romperán ni fracturarán cuando se les someta a los
ensayos de impacto, percusión o flexión especificados en 2.7.2.3.3.5
a), b) y c) o 2.7.2.3.3.6 a), según proceda;
b) no se fundirán ni dispersarán cuando se les someta al ensayo térmico
especificado en 2.7.2.3.3.5 d) o 2.7.2.3.3.6 b), según proceda; y
c) la actividad en el agua proveniente de los ensayos
de lixiviación especificados en 2.7.2.3.3.7 y 2.7.2.3.3.8 no excederá
de 2 kBq; o alternativamente, en el caso de fuentes selladas, la tasa
de fuga correspondiente al ensayo de evaluación por fugas volumétricas
especificado en la norma ISO 9978:1992
“Radiation Protection - Sealed
Radioactive Sources - Leakage Test Methods", no excederá el
umbral de
aceptación aplicable que sea admisible para la Autoridad Competente.
2.7.2.3.3.3 La demostración de que se
cumplen las normas establecidas en el ítem 2.7.2.3.3.2 se hará de
conformidad con lo dispuesto en los ítems 6.4.12.1 y 6.4.12.2.
2.7.2.3.3.4 Los especímenes que comprendan o
simulen materiales radiactivos en forma especial se someterán al ensayo
de impacto, el ensayo de percusión, el ensayo de flexión y el ensayo
térmico especificados en el ítem 2.7.2.3.3.5 o a los ensayos
alternativos autorizados en el ítem 2.7.2.3.3.6. Se podrá emplear un
espécimen diferente en cada uno de los ensayos. Después de cada ensayo,
el espécimen será objeto de un ensayo de evaluación por lixiviación o
un ensayo de fugas volumétricas, por un método que no sea menos
sensible que los descritos en el ítem 2.7.2.3.3.7 para materiales
sólidos no disposables o en el ítem 2.7.2.3.3.8 para materiales
encapsulados.
2.7.2.3.3.5 Los métodos de ensayo correspondientes son:
a) Ensayo de impacto: Se dejará caer el espécimen
sobre el blanco desde una altura de 9 m. El blanco tendrá las
características que se definen en el ítem 6.4.14;
b) Ensayo de percusión: El espécimen se colocará sobre una
plancha de plomo apoyada en una superficie dura y lisa y se golpeará
con la cara plana de una barra de acero dulce de manera que se produzca
un impacto equivalente al que produciría la caída libre de 1,4 kg desde
una altura de 1 m. La cara inferior de la barra tendrá 25 mm de
diámetro y sus bordes estarán redondeados de modo que el radio sea de
(3,0 ± 0,3) mm. El plomo, de una dureza comprendida entre 3,5 y 4,5 en
la escala de Vickers y un espesor de 25 mm como máximo, cubrirá una
superficie mayor que la cubierta por el espécimen. Si el ensayo se
repite, se colocará cada vez el espécimen sobre una parte intacta de
plomo. La barra golpeará el espécimen de manera que produzca el máximo
daño;
c) Ensayo de flexión: Este ensayo se aplicará
solamente a fuentes largas y delgadas que tengan una longitud mínima de
10 cm y una razón longitud/anchura mínima no inferior a 10. El
espécimen se fijará rígidamente en posición horizontal por medio de una
mordaza, de manera que la mitad de su longitud sobresalga de la cara de
la mordaza. La orientación del espécimen será tal que éste experimente
un daño máximo si se golpea su extremo libre con la cara plana de una
baña de acero. La barra golpeará el espécimen de manera que se produzca
un impacto equivalente al que produciría la caída libre de un peso de
1,4 kg desde una altura de 1 m. La parte inferior de la barra tendrá 25
mm de diámetro y sus bordes serán redondeados con un radio de (3,0 ±
0,3) mm;
d) Ensayo térmico: El espécimen se calentará al aire hasta una
temperatura de 800 °C, se mantendrá a esa temperatura durante 10
minutos y a continuación se dejará enfriar.
2.7.2.3.3.6 Los especímenes que comprendan o
simulen materiales radiactivos encerrados en una cápsula sellada podrán
quedar exceptuados de:
a) Los ensayos prescritos en 2.7.2.3.3.5 a) y b),
siempre que la masa de los materiales radiactivos en forma especial:
i) sea inferior a 200 g y que las muestras se sometan
de forma alternativa al ensayo de impacto Clase 4 prescrito en la norma
ISO 2919:1999 “Sealed Radioactive Sources - Classification”; o
ii) sea inferior a 500 g y que las muestras se sometan de
forma alternativa al ensayo de impacto Clase 5 prescrito en la norma
ISO 2919:1999 “Sealed Radioactive Sources - Classification”; y
b) El ensayo prescrito en 2.7.2.3.3.5 d), siempre
que, de forma alternativa, las muestras sean sometidas al ensayo
térmico Clase 6 especificado en la norma ISO 2919:1999 “Sealed
Radioactive Sources - Classification”.
2.7.2.3.3.7 Cuando se trate de especímenes que
comprendan o simulen materiales sólidos no disposables, se llevará a
cabo una evaluación por lixiviación según se indica a continuación:
a) El espécimen se sumergirá durante 7 días en agua a la
temperatura ambiente. El volumen de agua que se utilizará en el ensayo
será suficiente para que al final del período de ensayo de 7 días el
volumen libre de agua restante no absorbida y que no ha reaccionado,
sea, como mínimo, el 10% del volumen de la propia muestra sólida que se
somete a ensayo. El agua tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una
conductividad máxima de i mS/m a 20 °C;
b) A continuación se calentará el agua con el espécimen
hasta una temperatura de (50 ± 5) °C y se mantendrá a esta temperatura
durante 4 horas;
c) Se determinará entonces la actividad del agua;
d) El espécimen se mantendrá después durante 7 días, como
mínimo, en aire en reposo a una temperatura no inferior a 30 °C y una
humedad relativa no inferior a 90%;
e) Seguidamente, se sumergirá el espécimen en agua
que reúna las mismas condiciones que se especifican en el anterior
apartado a), y el agua con el espécimen se calentará hasta (50 ± 5) °C
y se mantendrá a esta temperatura durante 4 horas;
f) Se determinará entonces la actividad del agua.
2.7.2.3.3.8 En el caso de especímenes que
comprenden o simulan materiales radiactivos encerrados en una cápsula
sellada, se llevará a cabo una evaluación por lixiviación o por higas
volumétricas según se indica a continuación:
a) La evaluación por lixiviación constará de las siguientes etapas:
i) el espécimen se sumergirá en agua a la temperatura ambiente. El agua
tendrá un pH inicial de 6 a 8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20
°C;
ii) el agua con el espécimen se calentará hasta una
temperatura de (50 ±5) °C y se mantendrá a esta temperatura durante 4
horas;
iii) se determinará entonces la actividad del agua;
iv) el espécimen se mantendrá después durante 7 días, como
mínimo, en aire en reposo a una temperatura no inferior a 30 °C y una
humedad relativa no inferior a 90%;
v) se repetirán los procesos de los incisos i), ii) y iii);
b) La evaluación alternativa por fugas volumétricas comprenderá
cualesquiera de los ensayos prescritos en la norma ISO 9978:1992
“Radiation protection - Sealed Raadioactive Sources - Leakage Test
Methods”, que sean aceptables para la Autoridad Competente.
2.7.2.3.4
Materiales radiactivos de
baja dispersión
2.7.2.3.4.1 El diseño de los materiales
radiactivos de baja dispersión requerirá aprobación multilateral. Los
materiales radiactivos de baja dispersión serán de tal naturaleza que
la totalidad de estos materiales radiactivos contenidos en un bulto,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el ítem 6.4.8.14, cumpla los
siguientes requisitos:
a) El nivel de radiación a 3 m de distancia de los materiales
radiactivos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h;
b) Cuando se les someta a los ensayos especificados en
6.4.20.3 y 6.4.20.4, la liberación en suspensión en el aire en forma
gaseosa y de partículas de un diámetro aerodinámico equivalente de
hasta 100 pm no excederá de 100 A2. Podrá utilizarse un espécimen
distinto para cada ensayo; y
c) Cuando se les someta al ensayo especificado en
2.7.2.3.1.4, la actividad en el agua no excederá de 100 A2. En la
aplicación de este ensayo se tendrán en cuenta los efectos nocivos de
los ensayos especificados en el apartado b) precedente.
2.7.2.3.4.2 Los materiales radiactivos de baja dispersión se someterán
a los siguientes ensayos:
Todo espécimen que comprenda o simule materiales radiactivos de baja
dispersión deberá someterse al ensayo térmico reforzado que se
especifica en el ítem 6.4.20.3 y al ensayo de impacto que se indica en
el ítem 6.4.20.4. Se podrá emplear un espécimen diferente en cada uno
de los ensayos. Después de cada ensayo, el espécimen se someterá al
ensayo por lixiviación especificado en el ítem 2.7.2.3.1.4. Luego de
cada ensayo se determinará si se han cumplido los requisitos
pertinentes indicados en 2.7.2.3.4.1.
2.7.2.3.4.3 La demostración de que se cumplen
las normas señaladas en 2.7.2.3.4.1 y 2.7.2.3.4.2 deberá realizarse de
acuerdo con lo dispuesto en los ítems 6.4.12.1 y 6.4.12.2.
2.7.2.3.5
Sustancias físionables
Los bultos que contengan sustancias físionables se clasificarán en la
entrada pertinente del cuadro 2.7.2.1.1, en cuya descripción figuren
las palabras “FISIONABLES” o “físionables exceptuados”. La
clasificación como “físionables exceptuados” sólo es posible si se
cumplen una de las condiciones a) a d) del presente párrafo. Sólo se
permite un tipo de excepción por remesa (véase también el ítem 6.4.7.2):
a) Un límite de masa por remesa, siempre que la dimensión externa más
pequeña de cada bulto no sea inferior a 10 cm, tal que:
donde X e Y son los límites de masa definidos en el cuadro 2.7.2.3.5,
siempre que:
i) cada uno de los bultos contenga una
cantidad no superior a 15 g de nucleídos físionables; tratándose de
materiales sin embalar, este límite de cantidad se aplicará a la remesa
que se acarree dentro del medio de transporte o sobre él; o
ii) las sustancias físionables sean soluciones o mezclas hidrogenadas
homogéneas en que la razón de nucleídos físionables a hidrógeno sea
inferior a 5% en masa; o
iii) no haya más de 5 g de nucleídos físionables en cualquier volumen
de 10 litros de material.
El berilio no deberá estar presente en cantidades que excedan del 1 %
de los límites de masa por remesa aplicables que figuran en el cuadro
2.7.2.3.5, salvo cuando la concentración de berilio en los materiales
no exceda de 1 g de berilio en cualquier cantidad de 1.000 g de
material.
El deuterio tampoco deberá estar presente en cantidades que excedan del
1 % de los límites de masa por remesa aplicables que figuran en el
cuadro 2.7.2.3.5, salvo en el caso del deuterio en concentración
natural en el hidrógeno;
b) el uranio enriquecido en uranio 235
hasta un máximo del 1% en masa, y con un contenido total de plutonio y
de uranio 233 que no sea superior al 1% de la masa de uranio 235,
siempre que los nucleídos físionables se encuentren homogéneamente
distribuidos por todo el material. Además, si el uranio 235 se halla
presente en forma metálica, de óxido o de carburo, no deberá estar
dispuesto en forma de retículo;
c) las soluciones líquidas de nitrato de manilo, enriquecido en uranio
235 hasta un máximo de un 2% en masa, con un contenido total de
plutonio y uranio 233 que no exceda de 0,002% de la masa de uranio, y
con una razón atómica mínima del nitrógeno al uranio (N/U) de 2;
d) El plutonio que no contenga más de un 20% de nucleídos físionables
en masa hasta un máximo de I kg de plutonio por remesa. Las
expediciones a las que se aplique esta excepción se realizarán según la
modalidad de uso exclusivo.
Cuadro
2.7.2.3.5: Límites de masa por remesa considerados para las exenciones
de los requisitos relativos a los bultos que contengan sustancias
físionables
2.7.2.4 Clasificación de bultos o
material sin embalar
La cantidad de materiales radiactivos en un bulto no será superior a
los límites pertinentes correspondientes a cada tipo de bulto, según se
especifica a continuación.
2.7.2.4.1 Clasificación como bulto exceptuado
2.7.2.4.1.1 Los bultos podrán clasificarse como bultos exceptuados si:
a) son bultos vacíos que hayan contenido materiales radiactivos;
b) Contienen instrumentos o artículos en cantidades limitadas tal como
se especifica en el cuadro 2.7.2.4.1.2;
c) contienen artículos manufacturados con uranio natural, uranio
empobrecido o torio natural; o
d) Contienen materiales radiactivos en cantidades limitadas (al como se
especifica en el cuadro 2.7.2.4.1.2.
2.7.2.4.1.2 El nivel de radiación en cualquier
punto de la superficie externa de un bulto exceptuado no excederá de 5
µSv/h.
Cuadro 2.7.2.4.1.2: Límites de actividad para bultos exceptuados
*
En cuanto a las mezclas de radio
nucleídos, véanse los ítems 2.7.2.2.4 a 2.7.2.2.6.
2.7.2.4.1.3 Los materiales radiactivos que estén contenidos en un
instrumento u otro artículo manufacturado o que formen parte integrante
de ellos, podrán clasificarse con el N° ONU 2911, MATERIALES
RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - INSTRUMENTOS o ARTÍCULOS, sólo cuando:
a) El nivel de radiación a 10 cm de distancia de
cualquier punto de la superficie externa de cualquier instrumento o
artículo sin embalar no exceda de 0,1 mSv/h; y
b) Cada instrumento o artículo esté marcado con la inscripción
“RADIACTIVO”, salvo:
i) los relojes o dispositivos radioluminisccntes; o
ii) los productos de consumo que hayan sido objeto de la
aprobación reglamentaria de conformidad con 1.5.1.4 d) o que no excedan
individualmente del límite de actividad para una remesa exenta indicado
en el cuadro 2.7.2.2.1 (columna 5), a condición que esos productos se
transporten en un bulto que lleve marcada la inscripción “RADIACTIVO”
en una superficie interna de modo tal que la
advertencia de que contiene materiales radiactivos se observe
claramente al abrir el bulto; y
c) El material activo esté completamente encerrado en
componentes no activos (un dispositivo cuya única función sea la de
contener materiales radiactivos no se considerará como instrumento o
artículo manufacturado); y
d) Los límites especificados en las columnas 2 y 3 del
cuadro 2.7.2.4.1.2 se cumplan para cada elemento individual y cada
bulto, respectivamente.
2.7.2.4.1.4 Los materiales radiactivos en
formas diferentes de las especificadas en el ítem 2.7.2.4.1.3, cuyas
actividades no excedan de los límites especificados en la columna 4 del
cuadro 2.7.2.4.1.2, podrán clasificarse con el N° ONU 2910, MATERIALES
RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS -CANTIDADES LIMITADAS DE MATERIALES
siempre que:
a) El bulto retenga su contenido radiactivo en las condiciones
rutinarias de transporte; y
b) El bulto lleve marcada la inscripción “RADIACTIVO" en
una superficie interior de modo tal que la advertencia de que contiene
materiales radiactivos se observe claramente al abrir el bulto.
2.7.2.4.1.5 Los embalajes vacíos que hayan
contenido previamente materiales radiactivos podrán clasificarse con el
N° ONU 2908, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS -EMBALAJES
VACÍOS, sólo cuando:
a) Se mantengan en buen estado y firmemente cerrados;
b) De existir uranio o torio en su estructura, la
superficie exterior de los mismos esté cubierta con una funda o
envoltura inactiva de metal o de algún otro material resistente;
c) El nivel de contaminación transitoria interna, promediada sobre 300
cm2 no sea superior a:
i) 400 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja
toxicidad, y
ii) 40 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa;
d) Ya no sean visibles las etiquetas que puedan haber
llevado sobre su superficie de conformidad con lo dispuesto en el ítem
5.2.2.1.12.1.
2.7.2.4.1.6 Los artículos manufacturados con
uranio natural, uranio empobrecido o torio natural, y los artículos en
los que el único material radiactivo sea uranio natural sin irradiar,
uranio empobrecido sin irradiar o torio natural sin irradiar podrán
clasificarse con el N°ONU 2909, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS
EXCEPTUADOS - ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO
EMPOBRECIDO o TORIO NATURAL, sólo si la superficie externa del uranio o
del torio queda encerrada en una funda o envoltura inactiva de metal o
de algún otro material resistente.
2.7.2.4.2
Clasificación como
material de baja actividad específica (BAE)
Los materiales radiactivos sólo podrán clasificarse como materiales BAE
si se cumplen la definición de BAE que figura en el ítem 2.7.1.3 y las
condiciones establecidas en los ítems 2.7.2.3.1,4.1.9.2 y 7.1.8.2.
2.7.2.4.3
Clasificación como objeto
contaminado en la superficie (OCS)
Los materiales radiactivos sólo podrán clasificarse como OCS si se
cumplen la definición de OCS que figura en el ítem 2.7.1.3 y las
condiciones establecidas en los ítems 2.7.2.3.2, 4.1.9.2 y 7.1.8.2.
2.7.2.4.4
Clasificación como bulto
del Tipo A
Un bulto que contenga material radiactivo podrá clasificarse como del
tipo A si se cumplen las siguientes condiciones:
Los bultos del Tipo A no contendrán actividades superiores a las
siguientes:
a) Cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial: A
1;
o
b) Para todos los restantes materiales radiactivos: A
2.
Cuando se trate de mezclas de radio nucleídos cuyas identidades y
actividades respectivas se conozcan, se aplicará la siguiente condición
al contenido radiactivo de un bulto del Tipo A:
siendo
B(i) la actividad del radio nucleído i como material radiactivo en
forma especial;
A
1 (i) el valor de A| para el radio nucleído i;
C(j) la actividad del radio nucleído j que no se encuentre en forma de
material radiactivo en forma especial; y
A
2(j) el valor de A
2 del radio nucleído j.
2.7.2.4.5
Clasificación del
hexafluoruro de uranio
El hexafluoruro de uranio sólo se asignará a los Nos. ONU 2977,
MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, FISIONABLE o 2978,
MATERIALES RADIACTIVOS, HEXAFLUORURO DE URANIO, 110 fisionable o
fisionable exceptuado.
2.7.2.4.5.1 Los bultos que contengan hexafluoruro de uranio no deberán
contener:
a) una masa de hexafluoruro de uranio diferente de la autorizada para
el diseño del bulto;
b) una masa de hexafluoruro de uranio superior a un valor
que pudiera conducir a un saldo o exceso de volumen inferior al 5 % a
la temperatura máxima del bulto según se especifique para los sistemas
de las plantas en las que se utilizará el bulto; o
c) hexafluoruro de uranio que no esté en forma sólida, o a
una presión interna superior a la presión atmosférica cuando se
presente para el transporte.
2.7.2.4.6
Clasificación como bultos
del Tipo B(U), del Tipo B(M) o del Tipo C
2.7.2.4.6.1 Los bultos que no se hayan
clasificado de otra forma en el ítem 2.7.2.4 (2.7.2.4.1 a 2.7.2.4.5) se
clasificarán de conformidad con el certificado de aprobación de la
Autoridad Competente del Estado Parte de origen del diseño.
2.7.2.4.6.2
Un bulto sólo podrá clasificarse como del Tipo B(U) si no contiene:
a) Actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto;
b) Radionúclidos diferentes de los autorizados para el diseño del
bulto; o
c) Sustancias en una forma o en un estado físico o químico diferentes
de los autorizados para el diseño del bulto;
según se especifique en el certificado de aprobación.
2.7.2.4.6.3 Un bulto sólo podrá clasificarse como del Tipo B(M) si no
contiene:
a) Actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto;
b) Radio nucleídos diferentes de los autorizados para el diseño del
bulto; o
c) Sustancias en una forma o en un estado físico o
químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto;
según se especifique en el certificado de aprobación.
2.7.2.4.6.4 Un bulto sólo podrá clasificarse como del Tipo C si no
contiene:
a) Actividades superiores a las autorizadas para el diseño del bulto;
b) Radio nucleídos diferentes de los autorizados para el diseño del
bulto; o
c) Sustancias en una forma o en un estado físico o
químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto;
según se especifique en el certificado de aprobación.
2.7.2.5 Disposiciones especiales
El material radiactivo se clasificará como transportado en virtud de
arreglos especiales cuando esté previsto transportarlo con arreglo a lo
siguiente:
2.7.2.5.1 Los arreglos especiales significan disposiciones, aprobadas
por la Autoridad Competente de cada Estado Parte, bajo las cuales
pueden ser realizadas expediciones que no satisfagan todas las
exigencias de este Acuerdo y sus Anexos aplicables a los materiales
radiactivos.
2.7.2.5.2 Las expediciones en las cuales el cumplimiento de cualquier
disposición aplicable a los materiales de la Clase 7 sea impracticable
no podrá ser realizada, salvo como arreglo especial.
Si ajuicio de la Autoridad Competente es impracticable el cumplimiento
de las disposiciones aplicables a los materiales de la Clase 7, pero
los estándares de seguridad establecidos en el presente Acuerdo y sus
Anexos lian sido obtenidos por medios alternativos, dicha autoridad
puede aprobar la realización de operaciones de transporte por arreglos
especiales para una o varias expediciones planificadas. El nivel
general de seguridad en el transporte debe ser, como mínimo,
equivalente a aquel obtenido si todos los requisitos de este Anexo
fueran cumplidos.
En las expediciones internacionales de este tipo, debe obtenerse
previamente la aprobación multilateral por parte de las Autoridades
Competentes.
CAPÍTULO 2.8
CLASE 8 - SUSTANCIAS CORROSIVAS
2.8.1 Definición
Las
sustancias de la Clase 8
(sustancias corrosivas) son sustancias
que, por su acción química, causan lesiones graves a los tejidos vivos
con que entran en contacto o que, si se produce un escape, pueden
causar daños de consideración a otras mercancías o a los medios de
transporte, o incluso destruirlos.
2.8.2 Asignación de Grupos de Embalaje
2.8.2.1 A efectos del
embalaje, las sustancias y preparados de la Clase 8 se han dividido en
los
siguientes tres Grupos de Embalaje según el grado de peligro que
presentan durante el transporte:
a)
Grupo de Embalaje I:
Sustancias y preparados muy peligrosos;
b)
Grupo de Embalaje II:
Sustancias y preparados moderadamente peligrosos;
c)
Grupo de Embalaje III:
Sustancias y preparados poco peligrosos.
2.8.2.2 La adscripción
de las sustancias de la Lista de Mercancías Peligrosas del capítulo 3.2
a uno u otro de los Grupos de Embalaje de la Clase 8 se ha basado en la
experiencia adquirida, teniendo asimismo en cuenta otros factores tales
como el riesgo por inhalación (véase ítem 2.8.2.3) y la capacidad de
reacción con el agua (incluida la formación de productos de
descomposición peligrosos). Las sustancias nuevas, incluidas las
mezclas, pueden asignarse a los Grupos de Embalaje en función de la
duración del contacto necesaria para causar la destrucción de la piel
humana en todo su espesor según los criterios del ítem 2.8.2.4. Los
líquidos, y los sólidos que pueden fundirse durante el transporte, de
los que se estima que no causan la destrucción de la piel humana en
todo su espesor, se seguirán tomando en consideración debido a la
capacidad que tienen de corroer la superficie de ciertos metales
conforme a los criterios del ítem 2.8.2.5 c) ii).
2.8.2.3 Las sustancias
o preparados que respondan a los criterios establecidos para la Clase 8
y cuya toxicidad por inhalación de polvos o nieblas (CL
50)
requeriría su
adscripción a la División 6.1, Grupo de Embalaje I, pero cuya toxicidad
por ingestión o por absorción cutánea está dentro de la escala de
valores del Grupo de Embalaje III solamente o no llega a entrar en
ella, se asignarán a la Clase 8 (véase la nota al ítem 2.6.2.2.4.1).
2.8.2.4 Al asignar una
sustancia al grupo de embalaje de conformidad con el ítem 2.8.2.2, se
tendrá en cuenta la experiencia humana en casos de exposición
accidental.
Cuando no exista tal experiencia, esa asignación se basará en los datos
obtenidos mediante experimentación con arreglo a las directrices de la
OCDE para los ensayos 404
4 ó 435
5. Toda sustancia
que, de conformidad
con las directrices de la OCDE para los ensayos 430
6 ó 431
7
se
clasifique como no corrosiva, podrá considerarse no corrosiva para la
piel a los efectos de la presente Reglamentación sin necesidad de
nuevos ensayos.
2.8.2.5 Los Grupos de
Embalaje se asignan a las sustancias corrosivas de confonnidad con los
siguientes criterios:
a) El
grupo de embalaje I se
asigna a las sustancias que
causan la destrucción completa, de un tejido cutáneo intacto, durante
un período de observación de 60 minutos iniciado inmediatamente después
de un período de exposición de tres minutos;
b) El
grupo de embalaje II se
asigna a las sustancias que
causan la destrucción completa, de un tejido cutáneo intacto, durante
un período de observación de hasta 14 días iniciado inmediatamente
después de un período de exposición de más de tres minutos pero de no
más de 60 minutos;
c) El
grupo de embalaje III
se asigna a las sustancias:
i) que causan la destrucción completa, de un tejido
cutáneo intacto durante un período de observación de hasta 14 días
iniciado inmediatamente después de un período de exposición de más de
60 minutos, pero de no más de cuatro horas; o
ii) respecto de las cuales se considera que no causan la
destrucción completa, del tejido cutáneo intacto, pero cuya velocidad
de corrosión en superficies de acero o de aluminio sobrepasa los 6,25
mm por año a la temperatura de ensayo de 55°C, cuando la prueba se
realiza en ambos materiales. Para los ensayos con acero, el metal
utilizado deberá ser del tipo S235JR + CR (1.0037 respectivamente St
37-2), S275J2G3 + CR (1.0144 respectivamente St 44-3), ISO 3574, G10200
del "Unified Numbering System" (UNS) o SAE 1020, y para los ensayos con
aluminio se usarán los tipos no revestidos 7075-T6 o AZ5GU-T6. Se
prescribe un ensayo aceptable en el
Manual
de Pruebas y Criterios,
Parte III, Sección 37.
Nota: Cuando el ensayo inicial,
en acero o aluminio, indicara que la
sustancia ensayada es corrosiva, no será necesario repetir el ensayo
con otro metal.
Tabla 2.8.2.5.
Resumen de criterios dispuestos en el ítem 2.8.2.5.
4 Directrices etc ta OCDE para los
ensayos de productos químicos n° 404 “Acute Dermal Irritation/Corrosion
”, 2002.
5 Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N° 435
"In Vitro Membrane Barrier Test Method for Skin Corrosion", 2006.
6 Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N° 430
"In Vitro Sian Corrosion: Transcutaneous Electrical Resistance Test
(TER)", 2004.
7 Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos N° 431
"In Vitro Skin Corrosion: Human Skin Model Test", 2004.
CAPÍTULO
2.9
CLASE 9 - SUSTANCIAS Y OBJETOS PELIGROSOS VARIOS, INCLUIDAS LAS
SUSTANCIAS QUE PRESENTAN RIESGO PARA EL MEDIO AMBIENTE
2.9.1 Definiciones
2.9.1.1 Las
sustancias
y objetos de la Clase 9 (sustancias y objetos peligrosos varios)
son
sustancias y objetos que, durante el transporte, presentan un peligro
distinto de los correspondientes a las demás Clases.
2.9.2 Asignación a la Clase 9
Las sustancias y objetos de la Clase 9 se subdividen como sigue:
Sustancias que al
ser inhaladas como polvo fino pueden poner en peligro la salud
2212 ASBESTO AZUL (crocidolita) o
2212 ASBESTO MARRÓN (amosita, misorita)
2590 ASBESTO BLANCO (crisotilo, actinolita, antofílita, tremolita)
Sustancias que
desprenden vapores inflamables
2211 POLÍMERO GRANULADOS EXPANDIBLES que desprenden vapores inflamables
3314 COMPUESTO PARA EL MOLDEADO DE PLÁSTICOS en forma de pasta, hoja o
cuerda estirada que desprende vapores inflamables
Baterías de litio
3090 BATERÍAS DE METAL LITIO (incluidas las baterías de aleación
de litio)
3091 BATERÍAS DE METAL LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO (incluidas
las baterías de aleación de litio) o
3091 BATERÍAS DE METAL LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO (incluidas las
baterías de aleación de litio)
3480 BATERÍA DE IÓN LITIO (incluidas las baterías poliméricas de
ión litio)
3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO (incluidas las
baterías poliméricas de ión litio) o
3481 BATERÍAS DE IÓN LITIO EMBALADAS CON UN EQUIPO (incluidas las
baterías poliméricas de ión litio)
Nota: Ver ítem 2.9.4.
Dispositivos
eléctricos de doble capa
3499 Dispositivos eléctricos de doble capa (con capacidad de
almacenamiento de energía mayor que 0,3 Wh)
Dispositivos
Salvavidas
2990 DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO, AUTOINFLABES
3072 DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO NO AUTOINFLABES que contengan
mercancías peligrosas como material accesorio
3268 INFLADORES DE BOLSAS NEUMÁTICAS o
3268 MÓDULOS DE BOLSAS NEUMÁTICAS o
3268 PRETENSORES DE CINTURONES DE SEGURIDAD
Sustancias y
objetos que, en caso de incendio, pueden formar dioxinas
Este grupo de sustancias comprende:
2315 DIFENILOS POLICLORADOS LÍQUIDOS
3432 DIFENILOS POLICLORADOS SÓLIDOS
3151 DIFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS o
3151 TERFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS
3152 DIFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS o
3152 TERFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS
Como ejemplos de objetos cabe citar los transformadores, los
condensadores y los aparatos que contienen esas sustancias.
Sustancias
transportadas o presentadas para el transporte a temperaturas elevadas
a) Líquido
3257 LÍQUIDO A TEMPERATURA ELEVADA, N.E.P., a una temperatura
igual o superior a 100°C e inferior a su punto de inflamación
(incluidos los metales fundidos, las sales fundidas, etc.)
b) Sólido
3258 SÓLIDO A TEMPERATURA ELEVADA, N.E.P., a una temperatura
igual o superior a 240°C
Sustancias peligrosas para el medio ambiente
a) Sólido
3077 SUSTANCIA SÓLIDA POTENCIALMENTE PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE,
N.E.P.
b) Líquido
3082 SUSTANCIA LÍQUIDA POTENCIALMENTE PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE,
N.E.P.
Estas denominaciones se usan para sustancias y mezclas que son
peligrosas para el medio acuático y que no cumplen los criterios de
clasificación de ninguna otra Clase o de otra sustancia de la Clase 9.
También podrán usarse para desechos que no estén sujetos a otras
disposiciones del presente Anexo pero que estén cubiertos por el
Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, y para
sustancias declaradas peligrosas para el medio ambiente por la
Autoridad Competente del país de origen, tránsito o destino que no
cumplan los criterios de una sustancia peligrosa para el medio ambiente
con arreglo al presente Anexo o de cualquier otra Clase de riesgo. Los
criterios aplicables a las sustancias que son peligrosas para el medio
acuático figuran en la sección 2.9.3.
Microorganismos
modificados genéticamente (MOGMs) y organismos modificados
genéticamente (OGMs)
3245 MICROORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE o
3245 ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE
Los microorganismos modificados genéticamente y los organismos
modificados genéticamente que no se ajusten a la definición de
sustancias tóxicas (véase el ítem 2.6.2) o de sustancias infecciosas
(véase el ítem 2.6.3) se asignarán al N° ONU 3245.
Los microorganismos modificados genéticamente o los organismos
modificados genéticamente no estarán sujetos a esta Reglamentación
cuando su uso esté autorizado por las Autoridades Competentes de los
países de origen, tránsito y destino.
Los animales vivos modificados genéticamente se transportarán en las
condiciones que establezcan las Autoridades Competentes de los países
de origen y destino.
Otras sustancias u
objetos que presentan un peligro durante el
transporte pero que no responden a las definiciones de otra Clase
1841
ALDEHIDATO AMÓNICO
1845 DIÓXIDO DE CARBONO SÓLIDO (HIELO SECO)
1931 DITIONITO DE CINC (HIDROSULFITO DE CINC)
1941 DIBROMODIFLUOROMETANO
1990 BENZALDEHIDO
2071 ABONOS A BASE DE NITRATO AMÓNICO
2216 HARINA DE PESCADO (DESECHOS DE PESCADO) ESTABILIZADA
2807 MATERIAL MAGNETIZADO
2969 SEMILLAS DE RICINO o
2969 HARINA DE RICINO o
2969 TORTA DE RICINO o
2969 RICINO EN COPOS
3166 MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA o
3166 VEHÍCULO PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE o
3166 VEHÍCULO PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE o
3166 MOTOR CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE o
3166 MOTOR CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE o
3166 VEHÍCULO CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE o
3166 VEHÍCULO CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE
3171 VEHÍCULO ACCIONADO POR BATERÍA o
3171 APARATO ACCIONADO POR BATERÍA
3316 EQUIPO QUÍMICO o
3316 BOTIQUÍN DE URGENCIA
3334 LÍQUIDO REGULADO PARA AVIACIÓN, N.E.P.
3335 SÓLIDO REGULADO PARA AVIACIÓN, N.E.P.
3359 UNIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS SOMETIDA A FUMIGACIÓN
3363 MERCANCÍAS PELIGROSAS EN MAQUINARIA o
3363 MERCANCÍAS PELIGROSAS EN APARATOS
2.9.3 Sustancias peligrosas para el
medio ambiente (medio acuático)
2.9.3.1 Definiciones gen erales
2.9.3.1.1 Las sustancias peligrosas
para el medio ambiente comprenden, entre otras cosas, sustancias
líquidas o sólidas que contaminan el medio acuático y soluciones y
mezclas de esas sustancias tales como preparados y residuos.
A los efectos de este capítulo;
“Sustancia”, significa un elemento químico y sus compuestos en estado
natural u obtenidos mediante cualquier proceso de producción, incluidos
los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y
las impurezas que resulten del proceso utilizado, y excluidos los
disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la
sustancia ni modificar su composición.
2.9.3.1.2 Por medio acuático podrá
entenderse los organismos acuáticos que vivan en el agua, y el
ecosistema acuático del que formen parte 1. La identificación del
peligro se liará sobre la base de la toxicidad acuática de la sustancia
o mezcla, aunque ésta podrá verse modificada por información ulterior
sobre la degradación y la bioacumulación.
2.9.3.1.3 Aunque el procedimiento
de clasificación siguiente pretende aplicarse a todas las sustancias y
mezclas, se reconoce que en algunos casos, como por ejemplo metales o
compuestos inorgánicos poco solubles, puede ser necesaria una
orientación especial2.
2.9.3.1.4 Las definiciones siguientes se aplican a los acrónimos o
términos usados en esta sección:
- BPL: Buenas prácticas de laboratorio;
- CE
X: concentración que causa el x% de la respuesta;
- CE
50: Concentración efectiva de sustancia cuyo efecto
corresponde al 50% de la respuesta máxima;
- CEr
50: CE5o en términos de reducción de la tasa de
crecimiento;
- C(E)L
50: CL
50 0 CE
50;
- CL
50 (concentración 50% letal): la concentración de
una sustancia en el agua, que causa la muerte del 50% (la mitad) del
grupo de animales sometidos a ensayo;
- CSEO (Concentración sin efectos observados)
concentración de ensayo inmediatamente inferior a la concentración más
baja que produce efectos adversos estadísticamente significativos. La
CSEO no tiene efectos adversos estadísticamente significativos en
comparación con el testigo;
- DBO: Demanda bioquímica de oxígeno;
- DQO: Demanda química de oxígeno;
- FBC: Factor de bioconcentración;
- K
ow: Coeficiente de partición octanol/agua;
Directrices de la OCDE para los ensayos: Líneas directrices para los
ensayos de productos químicos publicadas por la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
2.9.3.2 Definiciones y datos requeridos
2.9.3.2.1 Los elementos básicos
para la clasificación de sustancias peligrosas para el medio ambiente
(medio acuático) son:
(a) toxicidad acuática aguda;
(b) toxicidad acuática crónica;
(c) potencial de bioacumulación o bioacumulación real; y
(d) degradación (biótica o abiótica) en el caso de productos químicos
orgánicos.
2.9.3.2.2 Si bien son preferibles
los datos obtenidos con métodos de ensayo intemacionalmente
armonizados, en la práctica se puede recurrir a resultados obtenidos
mediante ensayos reconocidos a nivel nacional siempre que sean
considerados equivalentes. Por lo general, existe consenso en que los
datos de toxicidad de especies marinas y de agua dulce pueden
considerarse equivalentes y han de obtenerse preferiblemente mediante
la aplicación de las Directrices de ensayo de la OCDE, u otras
equivalentes, conforme a los principios de las buenas prácticas de
laboratorio (BPL). Cuando no se disponga de esos datos, la
clasificación se basará en los mejores datos disponibles.
2.9.3.2.3 Por
toxicidad acuática
aguda se entiende la propiedad intrínseca de una sustancia de
provocar
efectos nocivos en los organismos acuáticos tras una breve exposición a
esa sustancia en el medio acuático.
Por
peligro agudo (a corto plazo),
para fines de clasificación, se
entiende el peligro que presenta un producto químico por su toxicidad
aguda para un organismo tras una breve exposición a ese producto
químico en el medio acuático.
La toxicidad acuática aguda se determinará, normalmente a partir de los
datos de la CL50 en peces tras una exposición de 96 horas (Directriz de
ensayo 203 de la OCDE, o equivalente), de la CE50 en crustáceos tras
una exposición de 48 horas (Directriz de ensayo 202 de la OCDE o
equivalente) y/o de la CE5ü en algas tras una exposición de 72 o 96
horas (Directriz de ensayo 201 de la OCDE o equivalente). Estas
especies se consideran representativas de todos los organismos
acuáticos aunque también podrán considerarse datos de otras especies
tales como Lemna si la metodología de los ensayos es adecuada.
2.9.3.2.4 Por
toxicidad acuática
crónica
se entiende la propiedad intrínseca de una sustancia de causar efectos
nocivos en los organismos acuáticos durante exposiciones en el medio
acuático determinadas en relación con el ciclo de vida del organismo.
Por
peligro a largo plazo,
para fines de clasificación, se entiende el
que presenta un producto químico por su toxicidad crónica para un
organismo tras una exposición de larga duración a ese producto químico
en el medio acuático.
Se dispone de menos datos sobre toxicidad crónica que sobre toxicidad
aguda y los procedimientos de ensayo están menos normalizados. Podrán
aceptarse los datos obtenidos de conformidad con las Directrices de
ensayo de la OCDE para los ensayos de productos químicos, métodos 210
(Primeras fases de la vida del pez), 211 (Reproducción de la dafnia) o
201 (Inhibición del crecimiento de las algas). También se pueden
emplear otros ensayos validados y aceptados intemacionalmente. Deberán
utilizarse las CSEO u otras CEX equivalentes.
2.9.3.2.5 Por bioacumulación se
entiende el resultado neto de la absorción, transformación y
eliminación de una sustancia en un organismo, por todas las vías de
exposición (es decir, aire, agua, sedimento/suelo y alimentación).
El potencial de bioacumulación se determinará normalmente usando el
coeficiente de reparto octanol/agua, expresado como el log K
qw,
establecido con arreglo a las Directrices de ensayo 107 o 117 de la
OCDE. Aunque el potencial de bioacumulación puede determinarse a partir
de este coeficiente de reparto, el cálculo del mismo mediante la
determinación del Factor de Bioconcentración (FBC) proporciona mejores
resultados, por lo que deberá usarse preferentemente este método
siempre que sea posible. El FBC se determinará de conformidad con la
Directriz de ensayo 305 de la OCDE.
2.9.3.2.6 Por
degradación se
entiende la
descomposición de moléculas orgánicas en moléculas más pequeñas y
finalmente en dióxido de carbono, agua y sales.
La degradación medioambiental puede ser biótica o abiótica (como, por
ejemplo, la hidrólisis) y los criterios utilizados reflejan ese hecho.
Los ensayos de biodegradabilidad (A a F) de la directriz de ensayo 301
de la OCDE constituyen el método más sencillo para determinar la
rapidez de biodegradación. Un resultado positivo en dichos ensayos
puede considerarse como indicador de la facilidad de la sustancia para
biodegradarse en casi todos los medios acuáticos. Tales ensayos se
refieren a aguas dulces y por lo tanto también se deben tener en cuenta
los resultados obtenidos a partir de la Directriz de ensayo 306 de la
OCDE, que son más adecuados para el medio marino. Cuando no se disponga
de esos datos, el cociente DBO (5 días)/DQO > 0,5 se considerará
como indicador de una degradación rápida. Los procesos de degradación
abiótica como la hidrólisis, la degradación primaria biótica o
abiótica, la degradación en medios no acuáticos y la degradación rápida
en el medio ambiente, pueden tenerse en cuenta en la definición de la
degradabilidad rápida
3.
Las sustancias se considerarán rápidamente degradables en el medio
ambiente si se cumplen los criterios siguientes:
a) Cuando en los estudios de biodegradabilidad fácil de 28 días se
obtengan los niveles siguientes de degradación:
i) Ensayos basados en carbono orgánico disuelto: 70%;
ii) Ensayos basados en la reducción del oxígeno o en la formación de
dióxido de carbono: 60% del máximo teórico;
Estos niveles de biodegradación deben ser obtenidos en los 10 días
siguientes al comienzo de la degradación, que se considera el momento
en que el 10% de la sustancia se ha degradado, a menos que la sustancia
se identifique como una sustancia compleja, de componentes múltiples
con constituyentes estructuralmente similares. En ese caso, y cuando
esté suficientemente justificado, podrá suprimirse la condición de los
10 días y aplicarse el criterio de los 28 días
4; o
b) En los casos en que sólo se disponga de datos de la DBO y de la DQO,
cuando el cociente DBO5/DQO sea ≥ 0,5; 0
c) Cuando se disponga de otra información científica
convincente que demuestre que la sustancia 0 la mezcla pueden
degradarse (biótica y/o abióticamente) en el medio acuático en una
proporción superior a 70% en un período de 28 días.
2.9.3.3 Categorías y criterios de clasificación de
las sustancias
2.9.3.3.1 Las sustancias se
clasificarán como "sustancias peligrosas para el medio ambiente (medio
acuático)" si satisfacen los criterios de las categorías
Aguda 1,
Crónica 1 o
Crónica 2, de acuerdo con
la tabla 2.9.1. Estos criterios
describen en detalle las categorías de clasificación. En el cuadro
2.9.2 se resumen en forma de diagrama.
Tabla 2.9.1: Categorías para las
sustancias peligrosas para el medio acuático (Véase la nota 1)
NOTA
1: Los
organismos que se someten a ensayos normalizados, a saber, peces,
crustáceos y algas, son especies representativas que abarcan toda una
gama de
niveles tróficos y taxonómicos. No obstante, también pueden
considerarse datos de otros organismos, siempre que representen a una
especie y correspondan a efectos experimentales equivalentes.
NOTA
2: Para sustancias
clasificadas en las categorías Aguda 1 y/o Crónica 1, es necesario
también indicar al mismo tiempo el factor M adecuado (véase ítem
2.93.4.6.4) para aplicar el método sumatorio.
NOTA 3: Cuando la toxicidad para las algas CEr50
[= CE ¡o (tasa de crecimiento)] sea más de 100 veces inferior a la de
la especie de sensibilidad más próxima y resulte una clasificación
basada únicamente en ese efecto, convendrá verificar si esa toxicidad
es representativa de la toxicidad para plantas acuáticas. Si se ha
demostrado que esto no ocurre, deberá recabarse la opinión de los
expertos para decidir si la clasificación debe ser aplicada o no la
sustancia. La clasificación debe estar basada en la CEr50. Cuando las condiciones de determinación
de la CE50 no se especifiquen y no se haya
registrado ninguna CEr50, la clasificación debe estar
basada en el valor de CE50 más baja disponible.
NOTA 4: La ausencia de degradabilidad rápida se
basa en que no se produce una biodegradabílidad fácil, o en otra prueba
de ausencia de degradación rápida. Cuando no se disponga de datos
útiles sobre la degradabilidad, ya sean datos determinados
experimentalmente o estimaciones, se considerará que la sustancia no es
rápidamente degradable.
NOTA 5: Potencial de bioacumulación basado en un
valor de FBC ≥ 500 obtenido experimentalmente o, en su defecto, un log Kow
≥ 4 con la condición de que este indicador sea un descriptor
apropiado del potencial de bioacumulación de la sustancia. Los valores
medidos de log Kow prevalecen sobre los valores estimados, y
los valores medidos del FBC lo hacen sobre los valores de log Kow.
Figura
2.9.1:
Categorías para las sustancias
peligrosas a largo plazo para el medio ambiente acuático
2.9.3.3.2 En el esquema de clasificación que figura en el cuadro 2.9.2
siguiente se resumen los criterios de clasificación de las sustancias.
Cuadro
2.9.2: Esquema de clasificación de las sustancias peligrosas para el
medio acuático
NOTA
1: Rango de toxicidad aguda basado en los valores de C(E)L50
en mg/l para peces, crustáceos y/o algas u otras plantas acuáticas (o
estimación de la Relación Cuantitativa Estructura-Actividad (QSAR) si
no se dispone de datos experimentales5).
NOTA
2: Las sustancias se clasifican en las diversas categorías
crónicas, a menos que se disponga de datos adecuados sobre la toxicidad
crónica para los tres niveles tróficos por encima de la solubilidad en
agua o de 1 mg/l. (Por "adecuados" se entiende que los datos
proporcionan una cobertura suficiente del efecto que interesa. En
general, ello significaría disponer de datos medidos en ensayos, pero
para evitar una cantidad de ensayos innecesaria, en algunos casos
pueden utilizarse también datos estimados, por ejemplo, la QSAR, o, en
los casos más claros, opiniones de expertos).
NOTA
3: Rango de toxicidad crónica basado en los valores de la CSEO o
en los valores equivalentes de la CExen mg/lpara peces o crustáceos u
otras medidas reconocidas de toxicidad crónica.
2.9.3.4
Categorías
y criterios de clasificación de las mezclas
2.9.3.4.1 El sistema de clasificación de las mezclas incluye las
categorías que se usan para clasificar las sustancias, es decir las
categorías Aguda 1 y Crónica 1 y 2. Con el fin de aprovechar todos los
datos disponibles a la hora de clasificar los peligros para el medio
ambiente acuático de cada mezcla, se utilizará lá siguiente premisa que
debe ser aplicada cuando corresponda:
Los "componentes relevantes" de una mezcla son los que están presentes
en una concentración igual o superior a 0,1% (en masa), en el caso de
los componentes clasificados en las categorías Aguda y/o Crónica 1, e
igual o superior a 1% en el caso de los demás componentes, a menos que
exista la presunción (por ejemplo, en el caso de componentes altamente
tóxicos) de que un componente presente en una concentración inferior a
0,1% puede ser relevante para clasificar la mezcla según los peligros
que presenta para el medio ambiente acuático.
2.9.3.4.2 La clasificación de los peligros para el medio ambiente
acuático se hace mediante un enfoque secuencial y depende del tipo de
información disponible sobre la propia mezcla y sus componentes.
Comprende estos elementos:
a) una clasificación basada en las mezclas sometidas a ensayo;
b) una clasificación basada en los principios de extrapolación;
c) el método de la “suma de los componentes clasificados” y/o la
aplicación de una "fórmula de adición".
La figura 2.9.2 esquematiza el proceso que hay que seguir.
Figura
2.9.2: Enfoque secuencial para clasificar mezclas en función de los
peligros agudos y a largo plazo que presentan para el medio ambiente
acuático
2.9.3.4.3
Clasificación de las
mezclas cuando se dispone de datos sobre la toxicidad de la mezcla como
tal
2.9.3.4.3.1 Cuando se hayan realizado ensayos sobre la mezcla como tal
para determinar su toxicidad acuática, esta información se utilizará
para clasificar la mezcla con arreglo a los criterios adoptados para
las sustancias. La clasificación se basa normalmente en los datos
relativos a los peces, los crustáceos, y las algas/plantas (véanse
ítems 2.9.3.2.3 y 2.9.3.2.4). Cuando no se disponga de suficientes
datos sobre la toxicidad aguda o crónica de las mezclas como tales, se
aplicarán los “principios de extrapolación” o el “método sumatorio”
(véanse ítems 2.9.3.4.4 a 2.9.3.4.6).
2.9.3.4.3.2 La clasificación de las mezclas en función del peligro a
largo plazo requiere información adicional sobre la degradabilidad y,
en ciertos casos, la bioacumulación. No existen datos sobre la
degradabilidad y la bioacumulación para las mezclas como tales. Los
ensayos de degradabilidad y bioacumulación no se utilizan para las
mezclas porque normalmente son difíciles de interpretar y sólo son
significativos para las sustancias individuales.
2.9.3.4.3.3 Clasificación en la categoría Aguda 1
a) Cuando se dispone de datos adecuados de ensayos de toxicidad aguda
(CL50 o CE50) para la mezcla como tal que indican que la C(E)L
50≤
1 mg/1:
Clasificar la mezcla en la categoría Aguda 1 con arreglo al cuadro
2.9.1 a);
b) Cuando se dispone de datos de ensayos de toxicidad aguda (CL
50(s)
o CE
50(s)) para la mezcla como tal que indican que la C(E)L
50(s)
> 1 mg/1, o superior a la solubilidad en agua:
No es necesario clasificar la muestra en función del peligro agudo en
virtud de la presente Reglamentación.
2.9.3.4.3.4 Clasificación en las categorías Crónica 1 y 2
a) Cuando se dispone de datos adecuados sobre la toxicidad crónica (CE
X
o CSEO) para la mezcla como tal que indican que la CE
X o la
CSEO de la mezcla sometida a ensayo ≤ 1 mg/1:
i) Clasificar la mezcla en las categorías Crónica 1 ó 2 con arreglo al
cuadro 2.9.1 b) ii) (rápidamente degradable) si la información
disponible permite concluir que todos los componentes relevantes de la
mezcla son rápidamente degradables;
ii) Clasificar la mezcla en las categorías Crónica 1 ó 2 en todos los
demás casos con arreglo al cuadro 2.9.1 b) i) (no rápidamente
degradable);
b) Cuando se dispone de datos adecuados de la toxicidad crónica (CEx o
CSEO) para la mezcla como tal que indican que la CEx(s) o la CSEO(s) de
la mezcla sometida a ensayo > 1 mg/1 o superior a la solubilidad en
agua:
No es necesario clasificar la muestra en función del peligro a largo
plazo en virtud de la presente Reglamentación.
2.9.3.4.4
Clasificación de las
mezclas cuando no se dispone de datos sobre la toxicidad de la mezcla
como tal: Principios de extrapolación
2.9.3.4.4.1 Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla
para determinar el peligro que presenta para el medio ambiente
acuático, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes
individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para
caracterizar debidamente sus peligros, se usarán esos datos de
conformidad con los principios de extrapolación descritos a
continuación. De esta manera se asegura la utilización del mayor número
de datos disponibles durante el proceso de clasificación con el fin de
caracterizar los peligros de la mezcla sin necesidad de efectuar
ensayos adicionales en animales.
2.9.3.4.4.2 Dilución
2.9.3.4.4.2.1 Si una nueva mezcla resulta de la dilución de una mezcla
sometida a ensayo o de una sustancia con un diluyente clasificado en
una categoría de peligro para el medio acuático igual o inferior a la
del componente original menos tóxico y del que no se espera que influya
sobre el peligro para el medio acuático del resto de los componentes,
la mezcla resultante será clasificada, como equivalente a la mezcla o
sustancia originales. También puede aplicarse el método que se explica
en 2.93.4.5.
2.9.3.4.4.2.2 Si una mezcla resulta de la dilución de otra mezcla
clasificada o de una sustancia en agua u otro material no tóxico, la
toxicidad de la mezcla se calculará con arreglo a la de la mezcla o
sustancia originales.
2.9.3.4.43 Lotes
2.9.3.4.43.1 La clasificación de peligro para el medio acuático de un
lote de producción sometido a ensayo de una mezcla , se considerará
equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del
mismo producto comercial que haya sido producido por el mismo
fabricante o bajo su control, a menos que haya motivos para creer que
la composición de la mezcla ha cambiado y que dichos cambios pueden
provocar modificaciones en la clasificación de peligro para el medio
acuático del lote no sometido a ensayo para el medio ambiente acuático,
en cuyo caso será necesaria una nueva clasificación.
2.9.3.4.4.4 Concentración de las mezclas clasificadas en las categorías
más tóxicas (Crónica 1 y Aguda 1)
2.9.3.4.4.4.1 Si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en las
categorías de toxicidad Crónica 1 y/o Aguda 1 y se aumenta la
concentración de los componentes de la mezcla que se clasifican en esas
mismas categorías, la mezcla concentrada no sometida a ensayo se
clasificará en la misma categoría que la mezcla original sometida a
ensayo sin que sea necesario realizar ensayos adicionales.
2.9.3.4.4.5 Interpolación dentro de una misma categoría de toxicidad
2.9.3.4.4.5.1 En el caso de tres mezclas (A, B y C) con componentes
idénticos, en que las mezclas A y B hayan sido sometidas a ensayo y
clasificadas en la misma categoría de toxicidad y la mezcla C, no
sometida a ensayo, tenga los mismos componentes toxicológicamente
activos que las mezclas A y B pero concentraciones de esos componentes
intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se considerará que
la mezcla C pertenece a la misma categoría que A y B.
2.9.3.4.4.6 Mezclas sustancialmente similares
2.9.3.4.4.6.1 Cuando se tenga lo siguiente:
a) Dos mezclas:
i) A + B;
ii) C + B;
b) La concentración del componente B es esencialmente la misma en ambas
mezclas;
c) La concentración del componente A en la mezcla i) es igual a la del
componente C en la mezcla ii);
d) Se dispone de datos relativos a los peligros para el medio acuático
de A y C y esos datos son sustancialmente equivalentes, es decir, ambos
componentes pertenecen a la misma categoría de peligro y no se espera
que afecten a la toxicidad acuática de B;
Si la mezcla i) o ii) ya está clasificada sobre la base de datos
experimentales, la otra mezcla podrá asignarse a la misma categoría de
peligro.
2.9.3.4.5
Clasificación de mezclas
cuando se dispone de datos de toxicidad sobre todos los componentes o
sólo sobre algunos de ellos
2.9.3.4.5.1 La clasificación de una mezcla debe estar basada en la suma
de las concentraciones de los componentes clasificados. El porcentaje
de los componentes clasificados como "tóxicos agudos" o "tóxicos
crónicos" se introducirá directamente en el método sumatorio. Los
detalles de este método se describen en los ítems 2.9.3.4.6.1 a
2.9.3.4.6.4.1.
2.9.3.4.5.2 Las mezclas pueden estar constituidas por componentes ya
clasificados (en las categorías Aguda 1 y/o Crónica 1, 2) o por
componentes para los que se dispone de datos de toxicidad adecuados
obtenidos a partir de ensayos. Cuando se disponga de datos adecuados
sobre la toxicidad para más de un componente de la mezcla, la toxicidad
combinada de esos componentes se calculará utilizando las fórmulas de
adición a) o b) que figuran a continuación, en función de la naturaleza
de los datos de toxicidad.
a) Sobre la base de la toxicidad acuática aguda:
donde:
C
i = concentración del componente i (porcentaje en masa);
C(E)L
50i = CL
50 O CE
50 para el
componente i (en mg/1);
n = número de componentes, variando i de 1 a n;
C(E)L
50m = C(E)L
50 de la fracción de la mezcla
con datos obtenidos a partir de ensayos.
La toxicidad calculada se utilizará para asignar esa fracción de la
mezcla a una categoría de peligro agudo que posteriormente se utilizará
al aplicar el método sumatorio;
b) Sobre la base de la toxicidad acuática crónica:
donde:
C
¡ = Concentración del componente i (porcentaje en masa)
para los componentes rápidamente degradables;
C
j = Concentración del componente j (porcentaje en masa)
para los componentes no rápidamente degradables;
CSEO
l = CSEO (u otra medida reconocida de la toxicidad
crónica) del componente i para los componentes rápidamente degradables,
en mg/1;
CSEO
j = CSEO (u otra medida reconocida de la toxicidad
crónica) del componente j para los componentes no rápidamente
degradables, en mg/1;
n = Número de componentes, variando i y j de 1 a n;
CSEOEq
m = CSEO equivalente de la fracción de la mezcla con
datos obtenidos a partir de ensayos;
Así pues, la toxicidad equivalente refleja el hecho de que las
sustancias no rápidamente degradables se clasifican en una categoría de
peligro más “severa”, en un nivel, que las sustancias rápidamente
degradables.
La toxicidad equivalente calculada se utilizará para asignar esa
fracción de la mezcla a una categoría de peligro a largo plazo,
conforme a los criterios aplicables a las sustancias rápidamente
degradables (cuadro 2.9.1 b) ii))> que posteriormente se utilizará
al aplicar el método sumatorio.
2.9.3.4.5.3 Si se aplica la fórmula de adición a una fracción de la
mezcla, es preferible calcular la toxicidad de esta fracción de la
mezcla introduciendo para cada componente, los valores de toxicidad de
cada uno de ellos obtenidos con respecto al mismo grupo taxonómico
(peces, crustáceos o algas) y seleccionando a continuación la toxicidad
más elevada (valor más bajo) obtenida (es decir, la obtenida con el
grupo más sensible de los tres). Sin embargo, cuando no se disponga de
datos de toxicidad para cada componente con respecto al mismo grupo
taxonómico, el valor de la toxicidad de cada componente se seleccionará
de la misma manera que se seleccionan los valores de toxicidad para
clasificar las sustancias, esto es, se usará la toxicidad más alta (es
decir, el resultado obtenido con el organismo más sensible sometido a
ensayo). La toxicidad aguda y crónica calculada se utilizará entonces
para clasificar esa fracción de la mezcla en la categoría Aguda 1 y/o
Crónica 1 ó 2 usando los mismos criterios descritos para las
sustancias.
2.9.3.4.5.4 Cuando una mezcla se ha clasificado de diferentes maneras,
se tomará el método que arroje el resultado más restrictivo.
2.9.3.4.6
Método sumatorio
2.9.3.4.6.1 Procedimiento de clasificación
2.9.3.4.6.1.1 Por lo general, una clasificación más severa de las
mezclas se impone a una clasificación menos severa, por ejemplo, una
clasificación en la categoría Crónica 1 prevalece sobre una
clasificación en la categoría Crónica 2. En consecuencia, el
procedimiento de clasificación se considerará ya completado cuando el
resultado sea toxicidad Crónica 1. Una clasificación más severa que
esta última no es posible y, por tanto, no será necesario continuar con
el procedimiento de clasificación.
2.9.3.4.6.2 Clasificación en la categoría Aguda 1
2.9.3.4.6.2.1 Se considerarán primero todos los componentes
clasificados en la categoría Aguda 1. Si la suma de las concentraciones
(en porcentaje) de esos componentes es superior o igual a 25%, toda la
mezcla se clasificará en la categoría Aguda 1. Si el resultado del
cálculo es una clasificación de la mezcla en esa categoría, el proceso
de clasificación habrá terminado.
2.9.3.4.6.2.2 La clasificación de las mezclas en función de sus
peligros agudos mediante la suma de las concentraciones de los
componentes clasificados se resume en el cuadro 2.93 siguiente.
Cuadro
2.9.3: Clasificación de una mezcla en función de los peligros agudos
que presenta, mediante la suma de las concentraciones de los
componentes clasificados
a El factor M se explica
en ítem 2.9.3.4.6.4
2.9.3.4.6.3 Clasificación en las categorías Crónica 1 o 2
2.9.3.4.6.3.1 En primer lugar se considerarán todos los componentes
clasificados en la categoría Crónica 1. Si la suma de las
concentraciones (en porcentaje) de esos componentes es superior o igual
a 25%, la mezcla se clasificará en la categoría Crónica 1. Si el
resultado del cálculo es una clasificación de la mezcla en esa
categoría, el proceso de clasificación habrá terminado.
2.9.3.4.6.3.2 En los casos en que la mezcla no se clasifique en la
categoría Crónica 1, se considerará la clasificación de la mezcla en la
categoría Crónica 2. Una mezcla se clasificará en la categoría Crónica
2 si la suma de las concentraciones (en porcentaje) de todos los
componentes clasificados en la categoría Crónica 1 multiplicada por 10,
más la suma de las concentraciones (en porcentaje) de todos los
componentes clasificados en la categoría Crónica 2 es superior o igual
a 25%. Si el resultado del cálculo es una clasificación de la mezcla en
esa categoría, el proceso de clasificación habrá terminado.
2.9.3.4.6.3.3 La clasificación de las mezclas en función de sus
peligros a largo plazo mediante la suma de las concentraciones de los
componentes clasificados se resume en el cuadro 2.9.4 siguiente.
Cuadro
2.9.4: Clasificación de una mezcla en función de sus peligros a largo
plazo mediante la suma de las concentraciones de los componentes
clasificados
a El factor M se explica
en el ítem 2.9.3.4.6.4.
2.9.3.4.6.4 Mezclas con componentes altamente tóxicos
2.9.3.4.6.4.1 Los componentes clasificados en la categoría Aguda 1 ó
Crónica 1 con efectos tóxicos agudos a concentraciones muy inferiores a
1 mg/1 y/o efectos tóxicos crónicos a concentraciones muy inferiores a
0,1 mg/1 (si no son rápidamente degradables) y 0,01 mg/1 (si son
rápidamente degradables) pueden influir en la toxicidad de la mezcla y
por esta razón se les asigna un mayor peso en la aplicación del método
de adición de los componentes clasificados. Cuando una mezcla contenga
componentes clasificados en la categoría Aguda 1 o Crónica 1, el
enfoque secuencial descrito en los ítems 2.9.3.4.6.2 y
2.9.3.4.6.3 se aplicará usando una suma ponderada que se obtiene al
multiplicar las concentraciones de los componentes de las categorías
Aguda 1 y Crónica 1 por un factor de multiplicación, en lugar de sumar
sin más los porcentajes. Esto significa que la concentración de
componentes clasificados en la categoría "Aguda 1" en la columna de la
izquierda del cuadro 2.9.3 y la concentración de los componentes
clasificados en la categoría "Crónica 1" en la columna de la izquierda
del cuadro 2.9.4 se multiplican por el factor apropiado. Los factores
por los cuales se deben multiplicar esos componentes se definen usando
el valor de toxicidad, tal como se resume en el cuadro 2.9.5 siguiente.
Por tanto, con el fin de clasificar una mezcla formada por componentes
de toxicidad Aguda 1 y/o Crónica 1, quien clasifique necesitará conocer
el valor del factor M para aplicar el método sumatorio. Como
alternativa también podrá usarse la fórmula de adición (ver ítem
2.9.3.4.5.2) cuando estuvieran disponibles los datos de la toxicidad de
todos los componentes altamente tóxicos de la mezcla y existan pruebas
convincentes de que todos los demás componentes, incluidos aquéllos
para los que no se dispone de datos específicos de toxicidad aguda y/o
crónica, son poco o nada tóxicos y no contribuyen de modo apreciable al
peligro que presenta la mezcla para el medio ambiente.
Cuadro
2.9.5: Factores de multiplicación para componentes altamente tóxicos de
mezclas
2.9.3.4.6.5 Clasificación de mezclas con componentes sobre los que no
se dispone de ninguna información
2.9.3.4.6.5.1 Cuando no exista información útil sobre la toxicidad
acuática aguda y/o crónica de uno o más componentes relevantes, se
concluirá que la mezcla no puede asignarse a ninguna categoría de
peligro definitivo. En esa situación, la mezcla se clasificará
basándose sólo en los componentes conocidos con la menc^n adicional de
que. "
x % de la mezcla está constituida por uno o varios
componentes de peligro desconocido para el medio acuático".
2.9.4 Baterías de litio.
Las pilas y baterías, las pilas y baterías instaladas en un equipo, o
las pilas y baterías embaladas con un equipo, que contengan litio en
cualquiera de sus formas, deben ser asignados a los números ONU 3090,
3091, 3480 o 3481 según corresponda. Pueden ser transportados en tales
entradas, siempre que se cumplan las siguientes disposiciones:
a) Cada pila o batería es de un tipo que esté demostrado que cumple las
disposiciones de cada ensayo dispuesto en la subsección 38.3 de la
parte III del Manual de ensayos y criterios.
b) Cada pila o batería estará provista de un dispositivo de ventilación
de seguridad o estará diseñada de forma de impedir una ruptura violenta
bajo condiciones normales de transporte.
c) Cada pila o batería estrá equipada con un medio eficaz de prevención
de cortocircuitos externos.
d) Cada batería conteniendo pilas o series de pilas conectadas en
paralelo estará equipada con los medios eficaces necesarios para la
prevención de inversiones peligrosas de corriente (por ejemplo, diodos,
fusibles, etc.)
e) Las pilas y baterías estarán fabricadas con arreglo a un programa de
gestión de calidad que incluya los siguientes elementos:
i) Una descripción de estructura organizacional y de las
responsabilidades del personal en relación al proyecto y a la calidad
del producto
ii) Instrucciones adecuadas para la inspección, el ensayo, el control
de la calidad, la garantía de la calidad y el funcionamiento de los
procesos.
iii) Controles de procesos, que deben incluir actividades adecuadas
para prevenir y detectar las fallas por cortocircuito interno durante
la fabricación de las pilas.
iv) Registros de la calidad, tales como los informes de inspección, los
datos de los ensayos, los datos de calibración y los certificados. Los
datos de los ensayos deben ser mantenidos y disponibles siempre que
sean requeridos por la Autoridad Competente.
v) Las revisiones a ser realizadas por la gerencia para garantir el
funcionamiento eficaz del programa de gestión de calidad.
vi) Un proceso para control de documentos y sus revisiones.
vii) Un medio para control de las pilas o baterías que no estén de
acuerdo con el proyecto sometido a ensayo, conforme a lo dispuesto en
el literal a) anterior.
viii) Programas de entrenamiento y procedimiento de calificación para
el personal competente.
ix) Procedimiento para comprobar que el producto final no haya sufrido
daños.
Nota: Se aceptarán los programas de gestión de calidad internos. No se
exigirá una certificación por terceros, pero los procedimientos
numerados en los apartados i) al ix) anteriores, deben ser
convenientemente registrados y localizables. Una copia del programa de
gestión de calidad debe estar disponible siempre que sea solicitado por
una Autoridad Competente.
1 Esto no se refiere a los contaminantes acuáticos para los que pueda
ser necesario considerar efectos más allá del medio acuático, tales
como los impactos sobre la salud humana, etc.
2 Véase el Anexo 10 del SGA.
3 En el capítulo 4.1 y en el anexo 9 del SGA figuran orientaciones
especiales sobre la interpretación de los datos.
4 Véanse el capítulo 4.1 y el anexo 9, párrafo A9.4.2.2.3 del SGA.
5 En el capítulo 4.1, párrafo 4.1.2.13, y el anexo 9, sección A9.6, del
SGA se dan orientaciones específicas a este respecto.
PARTE
3
LISTADO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
DISPOSICIONES ESPECIALES
CANTIDADES LIMITADAS Y EXCEPTUADAS
(en algunos casos con cifras, letras griegas o los prefijos “see-”,
“tere-”, “m-”, “n-”, “o-”, “p-”, que forman parte integrante del
nombre). A veces aparece entre paréntesis otra denominación apropiada
para el transporte a continuación de la denominación principal, por
ejemplo: ETANOL (ALCOHOL ETÍLICO). Las partes de una denominación que
aparecen en letras minúsculas no han de considerarse elementos de la
denominación apropiada para el transporte, salvo las indicaciones
"see-", "tere-", "m-", "n-", “o-" y "p-", pero pueden utilizarse.
3.1.2.2 Si hay conjunciones como "y" u "o" en minúsculas o si algunos
elementos del nombre están separados por comas, no es necesario indicar
ese nombre íntegramente en el documento de transporte o en las marcas
de los bultos. Este es el caso, particularmente, cuando una combinación
de varias denominaciones diferentes figura con un solo número ONU. Los
ejemplos siguientes muestran cómo debe elegirse la denominación
apropiada para el transporte en tales casos:
a) N.° ONU 1057 ENCENDEDORES o RECARGAS DE ENCENDEDOR - Se considerará
denominación apropiada para el transporte la más apropiada de las dos
denominaciones siguientes:
ENCENDEDORES
RECARGAS DE ENCENDEDORES;
b) N.° ONU 2793 VIRUTAS, TORNEADURAS o RASPADURAS DE METALES FERROSOS
en una forma susceptible de calentamiento espontáneo. Como denominación
apropiada para el transporte puede utilizarse la mejor de las
combinaciones siguientes:
- VIRUTAS DE METALES FERROSOS
- TORNEADURAS DE METALES FERROSOS
- RASPADURAS DE METALES FERROSOS.
3.1.2.3 La denominación apropiada para el transporte puede utilizarse
en singular o en plural, según el caso. Por otra parte, si forman parte
de ella términos que delimitan su sentido, el orden de éstos en la
documentación o en las marcas de los bultos es facultativo. Por
ejemplo: "DIMETILAMINA EN SOLUCIÓN ACUOSA" puede figurar también como
"DISOLUCIÓN ACUOSA DE DIMETILAMINA". Para las mercancías de la clase 1
se pueden utilizar los nombres comerciales o militares que contengan la
denominación apropiada para el transporte completada con un texto
descriptivo.
3.1.2.4 Existen para varias mercancías peligrosas una denominación
correspondiente al estado líquido y al estado sólido (ver las
definiciones de líquido y sólido en el ítem 1.2.1), o al estado sólido
y en solución. Se les atribuye números de ONU distintos que no son
necesariamente correlativos, por ejemplo:
NITROXILENOS LIQUIDOS 6.1 1665
NITROXILENOS SOLIDOS 6.1 3447
3.1.2.5 A menos que ya figure en mayúsculas en el nombre indicado en el
Listado de Mercancías Peligrosas, se agregará la palabra "FUNDIDO" a la
denominación apropiada para el transporte cuando una sustancia que es
sólida según la definición de la sección 1.2.1 se presenta para el
transporte en estado fundido (por ejemplo, ALQUILFENOL SÓLIDO, N.E.P.,
FUNDIDO).
3.1.2.6 Salvo para las mercancías que reaccionen espontáneamente
(autoreactivas), y los peróxidos orgánicos, y a no ser que ya figure en
mayúscula en el nombre indicado en la columna 2 del Listado del
Capítulo 3.2, se debe añadir la mención “ESTABILIZADO”, como parte
integrante de la denominación apropiada para el transporte cuando se
trata de una mercancía que, sin estabilización, estaría prohibida para
el transporte en virtud de las disposiciones del apartado 1.1.1.7,
porque es susceptible de reaccionar peligrosamente en condiciones
normales de transporte.
Por ejemplo: “LIQUIDO TÓXICO, ORGANICO, NEP, ESTABILIZADO.
Cuando se recurra al control de temperatura para estabilizar una
mercancía con el fin de prevenir la aparición de una sobrepresión
peligrosa:
a) Para los líquidos: si la TDAA es inferior o igual a 50°C, se
aplicarán las disposiciones especiales del 7.1.6.
b) Para gases: la Autoridad Competente debe fijar las condiciones de
transporte.
3.1.2.7 Se puede transportar los hidratos bajo la denominación de
transporte aplicable a la mercancía anhidra.
3.1.2.8 Denominaciones genéricas o
denominación “NEP”
3.1.2.8.1. Las denominaciones apropiadas para el transporte genéricas o
“NEP”, a las que se les aplique las Disposiciones Especiales 274 o 318,
en la Columna 7 del Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2,
deberán completarse con el nombre técnico de la mercancía, salvo que
una norma o un Convenio internacional prohíba la divulgación en el caso
de una materia sometida a control.
Para los explosivos de la Clase 1, la descripción de la mercancía
peligrosa se completará con un texto descriptivo adicional en el que se
indiquen los nombres comerciales o militares. Los nombres técnicos y
del grupo químico figurarán entre paréntesis inmediatamente después de
la denominación apropiada para el transporte. También pueden utilizarse
expresiones adecuadas como "contiene" o "conteniendo" u otros
calificativos como "mezcla", "solución", etc., así como el porcentaje
del componente técnico. Por ejemplo: "N° ONU 1993 LÍQUIDO INFLAMABLE,
N.E.P. (contiene xileno y benceno), 3, GE II".
3.1.2.8.1.1 El nombre técnico debe figurar entre paréntesis,
inmediatamente después de la denominación apropiada para el transporte,
y debe ser un nombre químico reconocido u otro nombre corrientemente
utilizado en manuales, publicaciones periódicas y textos científicos y
técnicos. No se utilizarán con este fin nombres comerciales. En el caso
de los plaguicidas, sólo podrán utilizarse los nombres comunes de la
ISO, otro(s) nombre(s) enumerado(s) en la
Recommended Classification of Pesticides
by Hazard and Guidelines to Classification de la Organización
Mundial de la Salud (OMS), o el (los) nombre(s) de la(s) sustancia(s)
activa(s).
3.1.2.8.1.2 En el caso que una mezcla de mercancías peligrosas esté
descrita en el Listado, de Mercancías Peligrosas por una de las
"denominaciones genéricas" o "NEP.", a las que se ha asignado la
disposición especial 274 en la columna 7 del mismo, sólo será necesario
indicar los dos componentes que más contribuyan a crear el riesgo o los
riesgos de la mezcla, disposición que no se aplica a las sustancias
controladas siempre y cuando su identificación esté prohibida por una
ley nacional o un convenio internacional. Si un embalaje que contiene
una mezcla lleva una etiqueta de riesgo secundario, uno de los dos
nombres técnicos que figura entre paréntesis será el del componente que
obliga a utilizar la etiqueta de riesgo secundario.
3.1.2.8.1.3 Los ejemplos siguientes muestran cómo se debe elegir la
denominación apropiada para el transporte, junto con el nombre técnico,
en el caso de las mercancías que lleven la indicación "N.E.P.":
ONU 2902 PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. (drazoxolón).
ONU 3394 MATERIA ORGANOMETALICA, LIQUIDA, PIROFORICA, HIDROREACTIVA
(trimetilgalio).
3.1.3 Mezclas o soluciones
NOTA: Cuando una mercancía
figure expresamente mencionada en el Listado de Mercancías Peligrosas
del Capítulo 3.2, esa mercancía se identificará a los efectos del
transporte mediante su denominación apropiada para el transporte que
aparece en la Columna 2 del mencionado Listado. Dichas mercancías
podrán contener impurezas técnicas (por ejemplo, las derivadas del
proceso de producción), o aditivos estabilizadores, o de otro tipo que
no afecte su clasificación. Sin embargo, toda mercancía que aparezca
expresamente mencionada en el Listado de Mercancías Peligrosas del
Capítulo 3.2 y que contenga impurezas técnicas o aditivos de
estabilización o de otro tipo que afecten a su clasificación se
considerará una mezcla o una solución (véase los ítems 2.0.2.2 y
2.0.2.5)
3.1.3.1 Una solución o mezcla estará exenta de la aplicación de este
Anexo si sus características, propiedades, forma o estado físico son
tales que no satisfacen los criterios, incluidos los criterios de
experiencia humana, para su inclusión en ninguna de las clases.
3.1.3.2 Toda mezcla o solución que contenga una sustancia peligrosa
expresamente mencionada por su nombre en el Listado de Mercancías
Peligrosas y una o varias sustancias no sujetas a este Anexo, o trazas
de una o varias sustancias expresamente mencionadas en el Listado de
Mercancías Peligrosas, deberá asignarse al Número ONU y denominación
apropiada para el transporte de la sustancia principal mencionada en el
Listado del Capítulo 3.2, a menos que:
a) la mezcla o solución aparece expresamente mencionada por su nombre
en el Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2;
b) la denominación apropiada para el transporte contenida en el Listado
señala de manera explícita que la denominación se refiere únicamente a
la sustancia pura;
c) la clase de riesgo o división, el riesgo secundario, el estado
físico o el grupo de embalaje de la solución o de la mezcla son
distintos de los de la sustancia peligrosa expresamente mencionada en
el Listado; o
d) las características, peligro, y las propiedades de la solución o
mezcla necesiten medidas de intervención en caso de una emergencia
diferentes de las requeridas para la sustancia expresamente mencionada
por su nombre en el Listado.
3.1.3.2.1 Para las soluciones y mezclas que se clasifiquen con arreglo
a las disposiciones relativas a la sustancia peligrosa, se añadirá a la
denominación apropiada para el transporte, según sea el caso, la
palabra "SOLUCIÓN" o la palabra "MEZCLA", por ejemplo: "ACETONA EN
SOLUCIÓN". Además, puede indicarse la concentración de la solución o
mezcla, por ejemplo, "ACETONA, SOLUCIÓN AL 75%"
3.1.3.3 Una mezcla o solución que cumpla con los criterios de
clasificación establecidos en el presente Anexo y que no esté
identificada por el nombre en el Listado de Mercancías Peligrosas, y
que contenga una o varias sustancias expresamente mencionadas en el
presente Anexo, se asignará a una denominación apropiada para el
transporte, descripción, clase o división, riesgo (s) secundario(s) y
grupo de Embalaje, que describan de la forma más precisa dicha solución
o mezcla.
CAPÍTULO
3.2
LISTADO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Nota introductoria: Este
Capítulo está elaborado sobre la base de la 17a revisión de la
reglamentación modelo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas de
las Naciones Unidas y en la edición de 2013 del Acuerdo Europeo para el
Transporte por Carretera de Mercancías Peligrosas
3.2.1 Estructura del Listado de
Mercancías Peligrosas
El Listado Numérico de Mercancías Peligrosas en 3.2.4 se divide en
trece columnas, a saber:
Columna 1: “Número ONU”: contiene el número de serie asignado al objeto
o sustancia en el sistema de las Naciones Unidas.
Columna 2: “Nombre y descripción”: contiene la denominación apropiada
para el transporte, en letras mayúsculas, seguida, en ocasiones, de un
texto descriptivo que figura en minúsculas (véase el ítem 3.1.2). En el
apéndice B se explican algunos de los términos empleados. Las
denominaciones apropiadas para el transporte pueden darse en plural
cuando existen isómeros de la misma clasificación. Los hidratos pueden
estar incluidos, según sea el caso, bajo la denominación apropiada para
el transporte de la sustancia anhidra, según el caso.
A menos que se diga lo contrario en el Listado, la palabra “Solución”
en una denominación apropiada para el transporte significa una o más
mercancías peligrosas mencionadas, disueltas en un liquido que no está
sujeto a las disposiciones de este Anexo.
Columna 3: “Clase o División”: contiene la clase o división y, en el
caso de la clase 1, el grupo de compatibilidad asignado al objeto o
sustancia, conforme al sistema de clasificación descrito en el Capítulo
2.1.
Columna 4: “Riesgo secundario”: contiene el número de clase o de
división de los riesgos secundarios significativos que se hayan
determinado aplicando el sistema de clasificación descrito en la Parte
2 de este Acuerdo.
Columna 5: “Número de riesgo”: contiene un código numérico (el cual
puede ser precedido por la letra X) que indica la naturaleza e
intensidad del(los) riesgo(s) (ver ítem 3.2.3). El fabricante de la
mercancía es responsable por la indicación del número de riesgo cuando
éste no apareciese en el Listado.
Columna 6: “Grupo de embalaje”: contiene el número del grupo de
embalaje de las Naciones Unidas (es decir, I, II o III), asignado al
objeto o sustancia. Si se indica más de un grupo de embalaje para la
denominación, el grupo de embalaje de la sustancia o del preparado que
haya de transportarse se determinará en función de sus propiedades,
aplicando los criterios de clasificación de los riesgos que figuran en
la Parte 2 de este Acuerdo.
Columna 7: “Disposiciones especiales”: contiene un número que remite a
las disposiciones especiales indicadas en el ítem 3.3.1, aplicables al
objeto o la sustancia. Las disposiciones especiales se aplican a todos
los grupos de embalaje admitidos para una sustancia o un objeto
determinado, salvo que el texto indique claramente otra cosa.
Columna 8: “Cantidad limitada por vehículo”: contiene la cantidad
máxima (peso bruto) por vehículo, autorizada para el transporte de
acuerdo con las disposiciones de los ítems 3.4.1 y 3.4.3 relativas a
las cantidades limitadas. La palabra “cero”, en esta columna, significa
que no se autoriza el transporte del objeto o sustancia de conformidad
con las disposiciones del capítulo 3.4.3.1.
Columna 9a: “Cantidad limitada por embalaje interno”: contiene la
cantidad máxima por embalaje intemo que se autoriza para el transporte
de la sustancia en cuestión, de acuerdo con las disposiciones de los
ítems 3.4.1 y 3.4.2 relativas a cantidades limitadas. La palabra
“cero”, en esta columna, significa que no se autoriza el transporte del
objeto o sustancia de conformidad con las disposiciones del párrafo
3.4.2.6.
Columna 9b: “Cantidades exceptuadas”: se indica en esta columna un
código alfanumérico descrito en el ítem 3.5.1.2 que indica la cantidad
máxima autorizada por embalaje interior y exterior, para el transporte
de mercancías peligrosas como cantidades exceptuadas de conformidad con
lo dispuesto en el Capítulo 3.5.
Columna 10: “Instrucciones relativas a embalaje”: contiene códigos
alfanuméricos que hacen referencia a las correspondientes instrucciones
de embalaje que se especifican en la sección 4.1.4. Las instrucciones
en cuestión indican el embalaje requerido (incluyendo RIGs y los
grandes embalajes), que puede utilizarse para el transporte de
sustancias y artículos.
Un código que incluya la letra “P” se refiere a las instrucciones de
embalaje aplicables a los embalajes descritos en los capítulos 6.1, 6.2
ó 6.3.
Un código que incluya las letras “RIG” se refiere a las instrucciones
de embalaje aplicables a la utilización de los RIGs, descritos en el
capítulo 6.5.
Un código que incluya las letras "LP" se refiere a las instrucciones de
embalaje aplicables para el uso de los grandes embalajes descritos en
el capítulo 6.6.
Cuando no se incluya un código particular, se considerará que la
sustancia no está autorizada para ser colocada en el tipo de embalaje
comprendido por la instrucción de embalaje relativa a tal código.
Si en la columna se incluyen las letras “N/A”, significa que no es
necesario embalar la sustancia o artículo en cuestión.
En la sección 4.1.4 se exponen las instrucciones para el embalaje por
orden numérico de la siguiente manera:
Subsección 4.1.4.1: Instrucciones de embalaje relativas al uso de
embalajes (exceptuados los RIGs y los grandes embalajes) (P).
Subsección 4.1.4.2: Instrucciones de embalaje relativas al uso de RIGs
(RIG).
Subsección 4.1.4.3: Instrucciones de embalaje relativas al uso de
grandes embalajes (LP).
Columna 11: “Disposiciones especiales relativas a embalaje”: contiene
códigos alfanuméricos que se refieren a las correspondientes
disposiciones especiales de embalaje de la sección 4.1.4. En las
instrucciones especiales de embalaje se indican las disposiciones
especiales de embalaje (incluyendo RIGs y los grandes embalajes).
Una disposición especial de embalaje que incluya las letras “PP”
indicará que hay una disposición especial de embalaje aplicable al uso
de las instrucciones de embalaje que llevan el código “P”, del apartado
4.1.4.1
Una disposición especial de embalaje que incluya la letra “B” indicará
que hay una disposición especial de embalaje aplicable al uso de las
instiucciones de embalaje que llevan el código “RIG”, del apartado
4.1.4.2
Una disposición especial de embalaje que incluya la letra "L" indicará
que hay una disposición especial de embalaje aplicable al uso de las
instrucciones de embalaje que llevan el código “LP”, del apartado
4.1.4.3
Columna 12: “Instrucciones para tanques portátiles” y “Contenedores
para graneles”: contiene un número precedido de la letra "T”, referente
a las instrucciones contenidas en el ítem 4.2.5, y que especifican
el(los) tipo(s) de cistema(s) exigido(s) para el transporte de la
sustancia en cisternas portátiles.
Un código incluyendo las letras “BK”, refiere a tipos de contenedores
cisterna usados para el transporte de mercancías a granel descritas en
el Capítulo 6.8.
Los gases autorizados a ser transportados en CGEM, están indicados en
la columna CGEM en las Tablas 1 y 2 de la instrucción de embalaje P200
del apartado 4.1.4.1.
Columna 13: “Disposiciones especiales relativas a tanques portátiles" y
“Contenedores para graneles”:: contiene un número precedido de las
letras “TP”, referente a cualquier disposición especial contenida en el
ítem 4.2.5.3 que se aplican al transporte de la sustancia en cisternas
portátiles.
Luego del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas, se presenta el
mismo listado en orden alfabético en 3.2.5.
3.2.2 Abreviaturas y símbolos
En el Listado de Mercancías Peligrosas se utilizan las siguientes
abreviaturas o símbolos con los significados que a continuación se
indican:
3.2.3 Número de Riesgo
3.2.3.1 Los números de riesgo para sustancias y artículos de las Clases
2 a 9 consisten de dos o tres números arábigos (los cuales pueden ir
precedidos de la letra X) que indican la naturaleza e intensidad del
riesgo. El significado de los números de riesgo presentes en la columna
5 del Listado de Mercancías
Peligrosas es indicado en 3.2.3.2 y, de modo general, los números y
letras que lo componen indican los siguientes riesgos:
2 Emisión de gas debido a una presión o reacción química;
3 Inflamabilidad de líquidos (vapores) y gases o líquidos que
experimentan calentamiento espontáneo;
4 Inflamabilidad de sólidos o sólidos que experimentan calentamiento
espontáneo;
5 Efecto oxidante o comburente;
6 Toxicidad o riesgo de infección;
7 Radiactividad;
8 Corrosividad;
9 Riesgo de reacción violenta espontánea; y
X La sustancia reacciona peligrosamente con el agua (se coloca como
prefijo del código numérico).
Nota: El riesgo de reacción
violenta espontánea, representado por el dígito 9, incluye la
posibilidad, derivado de la naturaleza de la sustancia, de un riesgo de
explosión, desintegración o reacción de polimerización, seguido del
desprendimiento de una cantidad considerable de calor u otros gases
inflamables y/o tóxicos.
3.2.3.1.1 La repetición de un número indica, en general, un aumento de
la intensidad de aquel riesgo específico.
3.2.3.1.2 Cuando el riesgo asociado a una sustancia puede ser
adecuadamente indicado por un único dígito, éste será seguido de un
cero.
3.2.3.1.3 Las combinaciones de los dígitos que siguen, tienen un
significado especial: 22, 323, 333, 362, 382, 423, 44, 446,462, 482,
539, 606, 623, 642, 823, 842, 90 y 99, ver ítem 3.2.3.2.
3.2.3.2 Listado de códigos numéricos y sus respectivos significados
(*) No usar agua, excepto con la aprobación de un especialista
3.2.4 Listado numérico y alfabético de
mercancías peligrosas.
LISTADO NUMÉRICO DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS
CAPÍTULO 3.3
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A SUSTANCIAS U OBJETOS DETERMINADOS
3.3.1 Los números que aparecen en la columna 7 del Listado de
Mercancías Peligrosas para indicar que una disposición especial se
aplica a tal o cual sustancia u objeto tiene el significado y remite a
los requisitos que figuran a continuación.
16 Las muestras de sustancias u objetos explosivos nuevos o existentes
pueden transportarse, a efectos de ensayo, clasificación, investigación
y desarrollo, control de calidad, entre otros, o como muestra
comercial, conforme a las instrucciones de la Autoridad Competente. Las
muestras explosivas no humedecidas ni insensibilizadas se limitarán a
10 kg en bultos pequeños, conforme a las instrucciones de la Autoridad
Competente. Las muestras explosivas humedecidas o insensibilizadas se
limitarán a 25 kg.
23 Aunque esta sustancia presenta riesgo de inflamación, éste sólo
existe en caso de extremas condiciones de incendio violento en un lugar
cerrado.
26 No está autorizado el transporte de esta sustancia en cisternas
portátiles ni en recipientes intermedios para graneles de una capacidad
superior a 450 1, ya que existe peligro de iniciación de explosión
cuando se transporta en grandes volúmenes.
28 Esta sustancia puede transportarse conforme a las disposiciones de
la División 4.1 sólo si está embalada de modo que el porcentaje de
diluyente no descienda por debajo del indicado en ningún momento del
transporte (véase 2.4.2.4).
29 Esta sustancia está exenta de los requisitos de etiquetado, pero
llevará una indicación de la clase o la división apropiadas.
32 Esta sustancia no está sujeta a este Acuerdo y sus Anexos cuando se
presenta en cualquier otra forma.
37 Esta sustancia no está sujeta a este Acuerdo y sus Anexos cuando
está revestida.
38 Esta sustancia no está sujeta a este Acuerdo y sus Anexos cuando no
contiene más del 0,1% de carburo de calcio.
39 Esta sustancia no está sujeta a este Acuerdo y sus Anexos cuando
contiene menos del 30% o un mínimo del 90% de silicio.
43 Cuando se presenten para su transporte como plaguicidas, estas
sustancias se transportarán conforme a la denominación de plaguicidas
pertinente y con arreglo a las disposiciones pertinentes sobre los
plaguicidas (véanse 2.6.2.3 y 2.6.2.4).
45 No están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos los sulfuros y óxidos
de antimonio que no contienen más del 0,5 % de arsénico, calculado
sobre el peso total.
47 Los ferrocianuros y los ferrocianuros no están sujetos a este
Acuerdo y sus Anexos.
48 El transporte de esta sustancia cuando contiene más del 20% de ácido
cianhídrico está prohibido, salvo que un permiso especial otorgado por
la autoridad competente indique lo contrario.
59 Estas sustancias no están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos cuando
no contienen más del 50 % de magnesio.
60 El transporte de esta sustancia, cuando su concentración es superior
al 72% está prohibido, salvo que una autorización especial otorgada por
la autoridad competente indique lo contrario.
61 El nombre técnico que complementará la denominación apropiada para
el transporte será el nombre común aprobado por la ISO, otra
denominación que figure en la Recommended Classification of Pesticides
by Hazard and Guidelines to Classification de la Organización Mundial
de la Salud - OMS, o el nombre de las sustancias activas (véase también
3.1.2.8.1.1).
62 Esta sustancia no está sujeta a este Acuerdo y sus Anexos cuando no
contiene más del 4 % de hidróxido sódico.
63 La asignación de la división dentro de la Clase 2 y los riesgos
secundarios dependen de la naturaleza del contenido del generador de
aerosol. Se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) se asignará a la División 2.1 si el contenido incluye un porcentaje
mayor o igual al 85 % (en masa) de componentes inflamables y el calor
de combustión es mayor o igual a 30kJ/g.
b) se asignará a la División 2.2 si el contenido incluye un porcentaje
menor o igual al 1% en masa de componentes inflamables y el calor de
combustión es menor a 20kJ/g;
c) A menos que el producto deba ser clasificado según los ensayos
descriptos en el Manual de Ensayos y Criterios, parte m, sección 31.
Los aerosoles inflamables ye extremadamente inflamables deberán se
clasificados en la división 2.1; los no inflamables en la división 2.2
d) Gases de la división 2.3 no deberán ser usados como propelentes en
un dispensador de aerosol.
e) Cuando los contenidos (sin incluir los propelentes) que van a ser
expulsados por el generador de aerosol estén clasificados como división
6.1, grupos de embalaje II y III, o clase 8, grupos de embalaje H o IH,
se asignará al aerosol un riesgo secundario de división 6.1 o clase 8;
f) Los aerosoles con contenidos que cumplan los criterios del grupo de
embalaje I para toxicidad o corrosividad, deberán prohibirse para el
transporte.
Componentes inflamables son líquidos inflamables, sólidos inflamables o
gases inflamables y mezcla de gases tal como está definido en la Notas
1 a 3 de las subsección 31.1.3de la Parte III del Manual de Ensayos y
Criterios. Esta designación no comprende a las sustancias pirofóricas
de calentamiento espontaneo o reactivas con el agua. El calor de
combustión debe ser determinado por uno de los siguientes métodos ASTM
D240, ISO/FDIS 13943:1999 (E/F) 86.1 a 86.3 o NFPA 30B.
65 Las soluciones acuosas de peróxido de hidrógeno de una concentración
inferior al 8 % en peróxido de hidrógeno no están sujetas a este
Acuerdo y sus Anexos.
66 El cloruro de mercurioso y el cinabrio no están sujetos a este
Acuerdo y sus Anexos.
90 Mercancía que puede estar sometida a la autorización y el control
especial de la Autoridad Competente de alguno de los Estados Partes del
MERCOSUR.
103 El transporte de nitritos amónicos y de mezclas que contienen un
nitrito inorgánico y una sal amónica está prohibido.
105 La nitrocelulosa que corresponda a las descripciones de N° ONU 2556
o N° ONU 2557 puede clasificarse en la División 4.1.
113 El transporte de mezclas químicamente inestables está prohibido.
119 Las máquinas refrigeradoras comprenden las máquinas u otros
aparatos diseñados con el fin concreto de mantener alimentos u otros
artículos abaja temperatura en un compartimento interno, y las unidades
de acondicionamiento de aire. Se considera que las máquinas
refrigeradoras y las piezas de máquinas refrigeradoras no están sujetas
a este Acuerdo y sus Anexos si contienen menos de 12 kg de un gas de la
División 2.2 o si contienen menos de 12 litros de solución de amoníaco
(N° ONU 2672).
122 En 2.5.3.2.4 se indican -cuando corresponde- los riesgos
secundarios y las temperaturas de regulación y de emergencia de los
peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento, así como el número de
la denominación genérica a que pertenece cada uno de ellos.
127 Se pueden utilizar otras sustancias inertes u otras mezclas de
sustancias inertes, a discreción de la Autoridad Competente, siempre
que esas sustancias inertes tengan propiedades flemadoras idénticas.
131 La sustancia, una vez agregado el flemador, debe tener un grado de
sensibilidad considerablemente menor con respecto al PETN (tetranitrato
de pentaeritrina) seco.
132 Durante el transporte, la sustancia no habrá de recibir
directamente la luz del sol y se almacenará (o guardará) en lugar
fresco y bien ventilado, alejado de toda fuente de calor.
133 Si se encuentra sobre confinada en embalajes, esta sustancia puede
exhibir comportamiento explosivo. Los embalajes autorizados bajo la
instrucción de embalaje P409 están destinados a prevenir el sobre
confinamiento. Cuando un embalaje distinto de aquellos proscriptos bajo
la instrucción de embalaje P409, es autorizado por la autoridad
competente del país de origen, de acuerdo con 4.1.3.7, el embalaje
deberá contener una etiqueta de riesgo secundario de “EXPLOSIVO”, a
menos que la autoridad competente del país de origen haya permitido
dispensar el uso de esta etiqueta debido al embalaje especifico
utilizado demostró en los ensayos que esta sustancia en ese embalaje no
exhibe comportamiento explosivo (ver ítem 5.4.1.6.5.1). Las
disposiciones del apartado 7.1.3.1también deberán ser consideradas.
135 No está sujeta al presente Acuerdo y sus Anexos la sal sódica
dihidratada del ácido dicloroisocianúrico.
138 El cianuro de p-bromobencilo no está sujeto al presente Acuerdo y
sus Anexos.
141 Los productos que han sido sometidos a un tratamiento térmico
suficiente para que no presenten peligro durante el transporte no están
sujetos a este Acuerdo y sus Anexos.
142 La harina de habas de soja extraída mediante un disolvente, que
contenga el 1,5% de aceite y el 11% de humedad, como máximo, y no
contenga prácticamente ningún disolvente inflamable, no está sujeta a
este Acuerdo y sus Anexos.
144 No están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos las soluciones acuosas
que contienen un máximo del 24%, en volumen, de alcohol.
145 Las bebidas alcohólicas del grupo de embalaje III que se
transportan en recipientes de hasta 250 litros no están sujetas a este
Acuerdo y sus Anexos.
146 Las bebidas alcohólicas del grupo de embalaje II que se transportan
en recipientes de 5 litros o menos no están sujetas a este Acuerdo y
sus Anexos.
152 La clasificación de esta sustancia variará según la granulometría y
el embalaje, pero no se han determinado experimentalmente las
condiciones límite. Se efectuará la clasificación apropiada según se
prescribe en 2.1.3.
153 Esta denominación se utiliza solamente si, mediante ensayos, se
demuestra que las sustancias, cuando se ponen en contacto con el agua,
no son combustibles ni tienen tendencia a inflamarse espontáneamente, y
que la mezcla de los gases que se desprenden no es inflamable.
163 Las sustancias expresamente mencionadas en el Listado de Mercancías
Peligrosas no se transportarán al amparo de esta denominación. Las
materias transportadas bajo esta denominación, pueden contener hasta un
20 % de nitrocelulosa, a condición de que ésta no contenga más de un
12,6 %, en masa seca, de nitrógeno.
168 El asbesto que va sumergido o fijo en un aglutinante natural o
artificial (cemento, plástico, asfalto, resinas, mineral y otros) de
forma tal que durante el transporte no puedan desprenderse fibras
inhalables de dicha sustancia en cantidades peligrosas, no son
considerados peligrosos para el transporte. Tampoco están sujetas a
este Acuerdo y sus Anexos los artículos manufacturados que contienen
asbesto y no satisfacen esta prescripción, a condición de que vayan
embalados en forma tal que no puedan desprenderse durante su transporte
fibras inhalables de dicha sustancia en cantidades peligrosas.
169 El anhídrido itálico en estado sólido y los anhídridos
tetrahidroftálicos que no contienen más del 0,05 % de anhídrido maleico
no están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos. El anhídrido itálico
fundido a una temperatura superior a su punto de inflamación que no
contenga más del 0,05 % de anhídrido maleico se clasificará en N° ONU
3256.
172 Los materiales radiactivos con riesgo secundario:
a) llevarán etiquetas indicativas de los riesgos secundarios
correspondientes a cada uno de los riesgos secundarios que correspondan
al material; los rótulos correspondientes se fijarán a las unidades de
transporte de acuerdo con las disposiciones pertinentes de 5.3.1;
b) Se adscribirán al grupo de embalaje I, II o III, según proceda,
conforme a los criterios de agrupación previstos en la Parte 2, según
la naturaleza del riesgo secundario preponderante.
La descripción requerida en 5.4.1.6.7.1 (b) incluirá una descripción
del riesgo secundario correspondiente (por ejemplo, "Riesgo secundario:
3, 6.1"), el nombre de los componentes que más preponderantemente
contribuyan a este o estos riesgos secundarios y, cuando corresponda,
el grupo de embalaje. Por embalajes ver también 4.1.9.1.5.
177 El sulfato de bario no está sujeto a este Acuerdo y sus Anexos.
178 Esta denominación se empleará únicamente cuando no haya en el
Listado de Mercancías Peligrosas ninguna otra que sea apropiada, y sólo
con la aprobación de la autoridad competente del país de origen.
181 Los bultos que contengan este tipo de sustancia llevarán etiqueta
de riesgo secundario de "EXPLOSIVO", a menos que la autoridad
competente del país de origen haya aceptado que se prescinda de esa
etiqueta en el embalaje utilizado, porque, a juzgar por los resultados
de las pruebas efectuadas, la sustancia no experimenta en dicho
embalaje reacciones semejantes a las de los explosivos (véase
5.4.1.6.5.1). También se tendrán en cuenta las disposiciones del
apartado 7.1.3.1.
182 El grupo de los metales alcalinos comprende el litio, el sodio, el
potasio, el rubidio y el cesio.
183 El grupo de los metales alcalinotérreos comprende el magnesio, el
calcio, el estroncio y el bario.
186 Cuando se trate de determinar la proporción de nitrato amónico,
todos los iones de nitrato que tengan en la mezcla un equivalente
molecular de iones de amonio contarán como nitrato amónico.
188 Las pilas y las baterías de litio presentadas para el transporte no
están sujetas a otras disposiciones de este Acuerdo y sus Anexos si
cumplen las siguientes condiciones:
a) en cada pila de metal litio o de aleación de litio, el contenido de
litio no es superior a lg, y en una pila de ion litio, la capacidad
nominal en vatios hora no supera los 20Wh;
b) en cada pila de metal litio o de aleación de litio, el contenido
total de litio no es superior a 2g, y en una batería de ion litio la
capacidad nominal en vatio hora no supera los lOOWh. Las baterías de
ion litio sujetas a esta disposición llevaran impresa la energía
nominal, en vatios hora en la envolvente exterior, salvo las fabricadas
antes del 1 de enero de 2009;
c) cada pila o batería cumplen las disposiciones de los aparatados
2.9.4 (a) y (e);
d) las pilas y baterías, salvo en el caso de que estén instaladas en
equipos, deberán colocarse en embalajes interiores que las contengan
por completo. Las pilas y baterías se protegerán para evitar
cortocircuitos. Eso incluye la protección frente al contacto con
materiales conductores presentes en el mismo bulto que pudieran
provocar un cortocircuito. Los embalajes interiores se colocaran en un
embalaje exterior que cumpla las disposiciones de los apartados
4.1.1.1, 4.1.1.2 y4.1.1.5;
e) las pilas y baterías instaladas en equipos irán protegidas frente a
los daños y cortocircuitos, y los equipos estarán dotados de un medio
eficaz para prevenir su activación accidental. Este requerimiento no se
aplicara a los dispositivos que estén intencionalmente activos durante
el transporte (transmisores de identificación por radio frecuencia
(RFID), relojes, sensores, etc.), y que no sean capaces de generar un
desprendimiento de calor peligroso. Cuando en un equipo se instalen
baterías este se colocara en un embalaje exterior resistente construido
con materiales apropiados y con la resistencia y diseño adecuados en
relación con la capacidad y el uso a que este destinado, a menos que la
batería quede protegida de forma equivalente por el equipo en el que
este instalada;
f) Excepto en el caso de los bultos que contengan pilas botón
instaladas en equipos (incluidos los circuitos impresos), o que no
contengan mas de cuatro pilas instaladas en equipo o más de dos
baterías instaladas en equipos, cada bulto llevara las siguientes
marcas:
i) una indicación de que le bulto contiene pilas o baterías de “metal
litio” o de “ion litio”, según corresponda;
ii) una indicación de que le bulto deberá manipularse con cuidado y de
que existe riesgo de inflamación si el embalaje es dañado;
iii) una indicación de que, en el caso de que el bulto sufra algún
daño, deberán seguirse procedimientos especiales, incluidas la
inspección y la introducción en un nuevo embalaje si fuera necesario; y
iv) un número de teléfono donde obtener información adicional.
g) Cada expedición de uno o más bultos marcados según lo dispuesto en
el apartado f) irá acompañada de un documento que incluirá lo siguiente:
i) una indicación de que le bulto contiene pilas o baterías de “metal
litio” o de “ion litio”, según corresponda;
ii) una indicación de que le bulto deberá manipularse con cuidado y de
que existe riesgo de inflamación si el embalaje es dañado;
iii) una indicación de que, en el caso de que el bulto sufra algún
daño, deberán seguirse procedimientos especiales, incluidas la
inspección y la introducción en un nuevo embalaje si fuera necesario; y
iv) un número de teléfono donde obtener información adicional.
h) Salvo cuando las baterías estén instaladas en equipos, cada bulto
será capaz de resistir un ensayo de caída de 1.2 metros en todas las
posiciones posibles sin que se dañen las pilas o baterías que
contienen, sin que se produzca desplazamiento del contenido, de forma
que pudieran producirse contactos entre baterías (o entre pilas), y sin
pérdida de contenido; y
i) Salvo cuando las baterías estén instaladas o embaladas con equipos,
la masa bruta total de los bultos no excederá de 30 kg.
En el presente contexto y en otros lugares de este Acuerdo y sus
Anexos, se entiende por "contenido de litio" la masa de litio presente
en el ánodo de una pila de litio o de aleación de litio.
Existen denominaciones separadas para las baterías de metal litio y
para las baterías de ion litio para facilitar el transporte de dichas
baterías en modos de transporte específicos y facilitar la aplicación
de diferentes medidas de intervención en caso de accidente.
190 Los aerosoles estarán provistos de un elemento protector que impida
su descarga accidental. No están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos
los aerosoles cuya capacidad no excede de 50 mi y que sólo contienen
ingredientes no tóxicos.
191 Receptáculos, pequeños, conteniendo gas, no equipados con un
dispositivo de liberación. No están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos
los recipientes de una capacidad máxima de 50 mi que sólo contengan
constituyentes no tóxicos;
193 Esta denominación sólo se aplicará a mezclas homogéneas de abonos a
base de nitrato amónico de tipo nitrógeno, fosfato o potasio, que
contengan como máximo un 70% de nitrato amónico y un 0,4% como máximo
de material combustible/orgánico total calculado como carbono o con un
máximo del 45% de nitrato amónico más un material combustible sin
restricción. Si se demuestra a través de un ensayo (Manual de Ensayos y
Criterios Parte III, sub sección 38.2) no estarán sujetos a este
Acuerdo y sus Anexos cuando si se demuestra en el ensayo de la cubeta
(véase la subsección 38.2 de la parte III Manual de Pruebas y
Criterios), que no son susceptibles de descomposición autosostenida.
194 La temperatura de regulación y la de emergencia, según proceda, y
el número de la denominación genérica de cada una de las sustancias que
reaccionan espontáneamente catalogadas hasta el momento figuran en
2.4.2.3.2.3.
195 Con algunos peróxidos orgánicos del tipo B o C hay que utilizar
embalajes de tamaño inferior al prescrito según los métodos de embalaje
OP5 u OP6, respectivamente (véanse 2.5.3.2.4 y 4.1.7).
196 En esta denominación se autoriza el transporte de los preparados
que en los ensayos de laboratorio no detonen en estado cavitario ni
deflagren, que no muestren ningún efecto después de calentados en
confinamiento y que no muestren potencia explosiva. El preparado ha de
ser además termoestable (es decir, la TDAA es de 60 °C o más para un
embalaje de 50 kg). Los preparados que no cumplan tales criterios se
transportarán conforme a las disposiciones correspondientes a la
División 5.2; véase 2.5.3.2.4.
198 Las soluciones de nitrocelulosa con un máximo del 20% de
nitrocelulosa, pueden transportarse como pintura, productos de
perfumería o como tinta de imprenta, según sea el caso (véanse los Nos.
ONU 1210, 1263, 1266, 3066, 3469 y 3470).
199 Se consideran insolubles los compuestos de plomo que, mezclados en
la proporción de 1:1000 con 0,07 M de ácido clorhídrico y agitados
durante 1 hora a una temperatura de 23 °C ± 2 °C, tienen una
solubilidad del 5% como máximo (véase la norma ISO 3711:1990 “Pigmentos
a base de cromato y de cromomolibdato de plomo- especificaciones y
métodos de ensayo”), no estarán sujetos a las disposiciones de este
acuerdo a menos que cumplan los criterios para su inclusión en otra
clase o división de riesgo.
201 Los encendedores y las recargas para éstos se ajustarán a las
disposiciones del país en que se hayan llenado. Estarán provistos de
algún medio de protección que impida la descarga fortuita. La parte
líquida del gas no rebasará el 85% de la capacidad del recipiente a 15
°C. Los recipientes, incluidos los cierres, resistirán una presión
interna igual al doble de la presión del gas licuado de petróleo a 55
°C. Los mecanismos de válvula y los dispositivos de encendido irán
herméticamente cerrados o sujetos con cinta o de otro modo, o estarán
diseñados de manera que no funcionen ni se produzca fuga alguna del
contenido durante el transporte. Los encendedores no contendrán más de
lOg de gas licuado de petróleo, y las recargas, no más de 65g.
203 No entran en esta denominación los DIFENILOS POLICLORADOS, N° ONU
2315.
204 Los objetos que contengan una o más sustancias fumígenas que sean
corrosivas según los criterios de la Clase 8 llevarán una etiqueta de
riesgo secundario de "CORROSIVO".
205 No entran en esta denominación el PENTACLOROFENOL, N° ONU 3155.
206 No se incluye en esta denominación el permanganato amónico, cuyo
transporte está prohibido, salvo con permiso especial de la autoridad
competente.
207 Los gránulos poliméricos y los compuestos de moldeado podrán ser de
poliestireno, polimetacrilato de metilo u otro polímero.
208 No está sujeto a este Acuerdo y sus Anexos el abono de calidad
comercial a base de nitrato cálcico, si está constituido principalmente
por una sal doble (nitrato cálcico y nitrato amónico) que contiene un
10% de nitrato amónico como máximo y un 12% de agua de cristalización
como mínimo.
209 En el momento en que se cierre el sistema de contención, el gas
estará a una presión correspondiente a la atmosférica ambiente, sin que
exceda de los 105 kPa absolutos.
210 Las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que contengan
sustancias infecciosas o las toxinas que estén contenidas en sustancias
infecciosas se clasificarán en la División 6.2.
215 Esta denominación sólo se aplica a la sustancia técnicamente pura o
a preparados derivados de ella cuya TDAA sea superior a 75 °C y, por lo
tanto, no se aplica a los preparados que son sustancias que reaccionan
espontáneamente. (Las sustancias que reaccionan espontáneamente figuran
en 2.4.2.3.2.3). Las mezclas homogéneas que no contengan más del 35% de
azidicarbonamida y al menos 65% de materia inerte, no están sujetas a
las disposiciones del Acuerdo a menos que se cumplan los criterios de
otras clases o divisiones.
216 Las mezclas de sólidos que no estén sujetos a este Acuerdo y sus
Anexos y líquidos inflamables podrán transportarse con arreglo a esta
denominación sin previa aplicación de los criterios de clasificación de
la División 4.1, a condición de que en el momento de la carga de la
sustancia o del cierre del embalaje o de la unidad de transporte no se
observe ningún líquido libre. Cada unidad de transporte habrá de ser
estanca siempre que se use como embalaje a granel. Los embalajes
sellados que contengan menos de 10 mi de líquido inflamable de un grupo
de embalaje H o III absorbido en un material sólido no estarán sujetos
a este Acuerdo y sus Anexos siempre que en el embalaje no haya líquido
libre.
217 Las mezclas de sólidos que no estén sujetos a este Acuerdo y sus
Anexos y líquidos tóxicos podrán transportarse con arreglo a esta
denominación sin previa aplicación de los criterios de clasificación de
la División 6.1, a condición de que en el momento de la carga de la
sustancia o del cierre el embalaje o de la unidad de transporte no se
observe ningún líquido libre. Cada unidad de transporte deberá ser
estanca siempre que se utilice como embalaje a granel. No entrarán en
esta denominación los sólidos que contengan un líquido al que
corresponda el grupo de embalaje I.
218 Las mezclas de sólidos que no estén sujetos a este Acuerdo y sus
Anexos y líquidos corrosivos podrán transportarse con arreglo a esta
denominación sin previa aplicación de los criterios de clasificación de
la Clase 8, a condición de que en el momento de la carga de la
sustancia o del cierre del embalaje o de la unidad de transporte no se
observe ningún líquido suelto. Cada unidad de transporte deberá ser
estanca siempre que se utilice como embalaje a granel.
219 Los microorganismos modificados genéticamente (MOMG) y organismos
modificados genéticamente (OMG), que hayan sido embalados y marcados de
conformidad con la instrucción de embalaje P904 no estarán sujetos a
ningún requerimiento del presente Acuerdo. Si los MOMG o los OMG
responden a los criterios para su inclusión en las divisiones 6.1 o
6.2, estarán sujetos a las disposiciones de este Acuerdo para el
transporte de materias toxicas o de sustancias infecciosas.
220 A continuación de la denominación apropiada para el transporte
figurará únicamente, entre paréntesis, el nombre técnico del componente
líquido inflamable de esta solución o mezcla.
221 Las sustancias que se incluyan en esta denominación no serán del
grupo de embalaje I.
223 Si las propiedades químicas o físicas de las sustancias comprendida
por esta descripción son tales que cuando ensayadas no cumplen con los
criterios de definición establecidos para la clase o división indicados
en la columna 3 del Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2,
o de cualquier otra clase o división no estarán sujetas a las
disposiciones del siguiente acuerdo, salvo lo indicado en el inciso d)
del punto 5.4.1.8.1.
224 La sustancia debe mantenerse líquida en las condiciones normales de
transporte, a menos que pueda demostrarse en las pruebas que no es más
sensible en estado congelado que en estado líquido. No se congelará a
temperaturas superiores a -15 °C.
225 Los extintores de incendios de esta denominación pueden llevar
instalados cartuchos de accionamiento (de la División 1.4C o 1.4S), sin
cambio de la clasificación en la División 2.2, siempre que la cantidad
total de explosivos deflagrantes (propulsantes) no exceda de 3,2 g por
unidad extintora.
226 No están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos los preparados de
estas sustancias que contienen, como mínimo, un 30% de flemador no
volátil y no inflamable.
227 Cuando esté flematizada con agua y una sustancia inorgánica inerte,
la proporción de nitrato de urea no podrá exceder del 75% en masa y la
mezcla no habrá de poder detonar con la prueba de tipo a) de la serie 1
de la parte I del Manual de Pruebas y Criterios.
228 Las mezclas que no cumplan los criterios de los gases inflamables
(División 2.1) se transportarán al amparo del N° ONU 3163.
230 Las pilas y las baterías de litio podrán transportarse bajo esta
denominación si cumplen con las disposiciones del apartado 2.9.4.
232 Esta denominación sólo se utilizará cuando la sustancia no cumpla
los criterios de ninguna otra clase. El transporte en unidades de
transporte de carga que no sean cisternas multimodales se efectuará
conforme a las normas especificadas por la Autoridad Competente del
país de origen.
235 Esta denominación se aplica a artículos que contengan sustancias
explosivas de la Clase 1 y que además puedan contener mercancías
peligrosas de otras clases. Son artículos que se utilizan como
infladores de bolsas neumáticas o módulos de bolsas neumáticas (Air
Bags) para vehículos o pretensores de cinturones de seguridad.
236 Las bolsas de resina de poliéster tienen dos elementos: un material
básico (Clase 3, grupo de embalaje II o III) y un activador (peróxido
orgánico). El peróxido orgánico será de los tipos D, E o F y no
requerirá regulación de temperatura. El grupo de embalaje será el II o
el m, según los criterios de la Clase 3, aplicados al material básico.
El límite de cantidad consignado en la columna 9 del Listado de
Mercancías Peligrosas se aplica al producto base.
237 Los filtros de membrana, incluidos los separadores de papel,
revestimientos o materiales de sostén, etc., presentes en el transporte
no habrán de poder propagar una detonación cuando se sometan a uno de
los ensayos descritos en el Manual de Pruebas y Criterios, Parte I,
Serie de pruebas 1 a).
Además, la autoridad competente, basándose en los resultados de los
ensayos de combustión adecuados y teniendo en cuenta los ensayos
normalizados del Manual de Pruebas y Criterios, Parte III, subsección
33.2.1, puede determinar que los filtros de membranas nitrocelulósicas
en la forma en que se encuentran para ser transportados no están
sometidos a las disposiciones del Acuerdo y sus Anexos aplicables a los
sólidos inflamables en la División 4.1.
238 a) Las baterías pueden considerarse no derramables si son capaces
de resistir los ensayos de vibración y presión que se indican a
continuación, sin pérdida de líquido.
Ensayo de vibración: La batería
se sujeta de forma rígida a la plataforma de un vibrador y se le aplica
un movimiento sinusoidal de 0,8mm de amplitud (l,6mm de desplazamiento
total). Se varía la frecuencia a razón de 1 Hz/min entre 10 y 55 Hz. Se
recorre toda la gama de frecuencias en ambos sentidos en 95 ± 5 minutos
por cada posición de la batería (es decir, por cada dirección de las
vibraciones). La batería se ensaya en tres posiciones perpendiculares
entre sí (especialmente en una posición en que las aberturas de llenado
y ventilación, si las hay, están en posición invertida) durante
períodos de igual duración.
Ensayo de presión diferencial:
Después del ensayo de vibración, la batería se almacena durante seis
horas a 24 °C ± 4 °C y se somete a una presión diferencial de por lo
menos 88kPa. El ensayo se realiza en tres posiciones perpendiculares
entre sí (especialmente en una posición en que las aberturas de llenado
y ventilación, si las hay, están en posición invertida) durante seis
horas, como mínimo, en cada posición.
Las baterías deben ser protegidas contra cortocircuitos y ser
acondicionadas con seguridad en embalajes exteriores resistentes.
Nota: Las baterías a prueba de fugas que son necesarias para el
funcionamiento de un aparato mecánico o electrónico y forman parte
integrante de él estarán sujetas sólidamente en su soporte en el
aparato, y estarán protegidas de daños y cortocircuitos.
b) Las baterías no derramables no están sujetas a este Acuerdo y sus
Anexos, si cumplen que, a una temperatura de 55 °C, el electrolito no
se derrama en caso de ruptura o fisura del cubeta y no hay líquido que
pueda derramarse y, por otra parte, los bornes están protegidos de
cortocircuitos cuando las baterías están embaladas para el transporte.
239 Las baterías o los elementos de batería no contendrán ninguna otra
sustancia peligrosa, con excepción del sodio, el azufre o los
compuestos de sodio (por ejemplo: los porisulfuros de sodio y el
tetracloroaluminato de sodio).
Las beterías o elementos de baterías no deberán ser entregados al
transporte a una temperatura a la que el sodio elemental que contengan
pueda licuarse a no ser previa aprobación y según las condiciones
prescriptas por la autoridad competente.
Los elementos se compondrán de recipientes metálicos herméticos, que
encierren totalmente las sustancias peligrosas y estén construidos y
cerrados de manera que impidan la salida de dichas sustancias en las
condiciones normales de transporte.
Las baterías comprenderán elementos perfectamente encerrados y
sujetados en un recipiente metálico construido y cerrado de manera que
impida el desplazamiento de las sustancias peligrosas en las
condiciones normales de transporte.
Las baterías instaladas en vehículos (N° ONU 3171) no están sujetas a
las disposiciones de este Acuerdo.
240 Esta denominación solamente se aplica a vehículos movidos por
baterías húmedas, baterías de sodio, baterías de litio metálico o
baterías de ión litio, y equipos movilizados por baterías húmedas o
baterías de sodio transportados con tales baterías instaladas.
A efectos de esta disposición especial se entenderá por vehículo a todo
aparato auto propulsado diseñado para transportar una o más personas o
mercancías.
Ejemplo de tales vehículos son: Automóviles, motocicletas, scooters,
sillas de ruedas, con propulsión eléctrica, embarcaciones o aeronaves.
Ejemplo de equipamientos son: cortadora de césped, máquinas de
limpieza, maquetas de barcos y aviones. El equipamiento propulsado por
batería de metal litio o batería de ion litio deberán ser consignadas
bajo las denominaciones ONU 3091 BATERIAS DE METAL LITIO INSTALADAS EN
UN EQUIPO o del numero ONU 3091 BATERIAS DE METAL LITIO EMBALADAS CON
UN EQUIPO o del numero ONU 3481 BATERIAS DE ION LITIO INSTALADAS EN UN
EQUIPO, o del numero ONU 3481 BATERIAS DE ION LITIO EMBALADAS CON UN
EQUIPO, según corresponda.
Los vehículos híbridos eléctricos accionados tanto como por un motor de
combustión interna y por baterías de electrolito líquido o de sodio,
baterías de metal de litio o de iones de litio, y son transportados con
las pilas o baterías instaladas, se asignarán a la denominación del
numero ONU 3166 VEHICULO PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE, o número de ONU
3166 VEHICULO PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE, según corresponda. A
los vehículos que contengan una pila de combustible debe asignarse la
denominación correspondiente al número ONU 3166 VEHICULO CON PILA DE
COMBUSTIBLE PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE, o número de ONU 3166
VEHICULO CON PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE,
según corresponda.
241 Este preparado se hará de manera que se mantenga homogéneo y no se
separe durante el transporte. No están sujetos a este Acuerdo y sus
Anexos los preparados que tienen un bajo contenido de nitrocelulosa, no
muestran propiedades peligrosas cuando se someten a ensayos de
detonación, deflagración o explosión al ser calentados en un espacio
cerrado definido con arreglo a las pruebas del tipo a) de la serie 1 y
de los tipos b) y c) de la serie 2, respectivamente, de la parte I del
Manual de Pruebas y Criterios, y no constituyen un sólido inflamable
cuando se someten a la prueba N.I del Sub - Sección 33.2.1.4 de la
parte III del Manual de Pruebas y Criterios (sustancias trituradas y
cribadas, si es necesario, para reducirlas a partículas de
granulometría inferior a 1,25mm).
242 El azufre no está sujeto a este Acuerdo y sus Anexos cuando se le
ha dado una forma específica (por ejemplo, pepitas, gránulos, píldoras,
pastillas o copos).
243 La gasolina que vaya a utilizarse como combustible de motores de
automóvil, motores fijos y otros motores de explosión con encendido por
chispa, se asignara a esta denominación con independencia de las
variaciones de volatilidad.
244 Esta denominación incluye, por ejemplo, los subproductos del
tratamiento del aluminio, las escorias de aluminio, los cátodos usados
y la escoria de sales de aluminio.
246 Esta sustancia se embalará con arreglo al método OP6 (véase la
correspondiente instrucción de embalaje). Durante el transporte se
protegerá de la luz solar directa y se almacenará (o guardará) en un
lugar fresco y bien ventilado, alejado de toda fuente de calor.
247 Las bebidas alcohólicas que contengan más del 24%, en volumen, de
alcohol pero no más del 70%, cuando se transporten como parte del
proceso de fabricación, podrán transportarse en toneles de madera de
capacidad superior a 250 litros y no más de 500 litros, satisfaciendo
las disposiciones del apartado 4.1.1, cuando proceda, en las
condiciones siguientes:
a) la estanqueidad y el ajuste de los toneles serán verificados antes
del llenado;
b) se dejará un espacio vacío suficiente (no menos del 3%) para
permitir la expansión del líquido;
c) los toneles se transportarán con las bocas apuntando hacia arriba;
d) los toneles se transportarán en contenedores que cumplan los
requisitos del Convenio Internacional sobre la Seguridad de los
Contenedores (CSC) en su forma enmendada. Cada tonel se sujetará en un
bastidor hecho a medida y se calzará por los medios apropiados a fin de
impedir que se desplace de algún modo durante el transporte;
249 El fcrrocerio, estabilizado contra la corrosión, con un contenido
de hierro mínimo del 10%, no está sujeto a este Acuerdo y sus Anexos.
250 Esta denominación sólo podrá aplicarse a las muestras de productos
químicos extraídas con el fin de analizarlas en relación con la
aplicación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su
Destrucción. El transporte de sustancias con esta denominación se
realizará conforme a la cadena de procedimientos de custodia y
seguridad especificada por la Organización para la Prohibición de las
Armas Químicas.
La muestra química sólo podrá transportarse previo permiso de la
autoridad competente o de la Organización para la Prohibición de las
Armas Químicas y si la muestra va acompañada durante el transporte de
una copia del documento de aprobación para el transporte en el que
figurarán las limitaciones de cantidad y los requisitos de embalaje.
251 La denominación EQUIPO QUÍMICO o BOTIQUÍN DE URGENCIA se aplica a
las cajas, estuches, etc. que contienen pequeñas cantidades de
distintas mercancías peligrosas utilizadas con fines médicos,
analíticos o de ensayo. Esos equipos no pueden contener las mercancías
peligrosas para las que la palabra "cero" figura en la columna 9 del
Listado de Mercancías Peligrosas del capítulo 3.2.
Los componentes no habrán de reaccionar peligrosamente (véase 4.1.1.6).
La cantidad total de mercancías peligrosas en un equipo no debe superar
1L o lkg. El grupo de embalaje asignado al conjunto del equipo será el
más riguroso asignado por separado a cualquiera de las substancias del
equipo.
Los equipos que se transportan en vehículos de urgencia médica o de
intervención quirúrgica no están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos.
Los estuches o maletines de productos químicos o de primeros auxilios
que contengan mercancías peligrosas en embalajes interiores que no
superen los límites de cantidades limitadas aplicables a las materias,
conforme se indica en la columna 9 del Listado de Mercancías peligrosas
del Capítulo 3.2 se pueden transportar de conformidad con las
disposiciones del Capítulo 3.4.
252 Si el nitrato amónico se mantiene en solución en todas las
situaciones de transporte, no están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos
las soluciones acuosas de nitrato amónico con un 0,2%, como máximo, de
materias combustibles y en una concentración que no supera el 80 %.
266 Esta sustancia no se transportará cuando contenga una cantidad de
alcohol, agua o flemador inferior a la especificada, salvo con el
permiso expreso de la Autoridad Competente.
267 Los explosivos para voladuras de tipo C que contengan cloratos se
mantendrán separados de los explosivos que contengan nitrato amónico u
otras sales de amonio.
270 Se considera que las soluciones acuosas de las sustancias formadas
por nitratos sólidos inorgánicos de la División 5.1 no cumplen los
criterios de la División 5.1 si la concentración de las sustancias en
solución a la temperatura mínima experimentada durante el transporte no
es superior al 80% del límite de saturación.
271 La lactosa, la glucosa o materiales semejantes podrán utilizarse
como flemadores si la sustancia contiene una proporción de flemador no
inferior al 90% en masa. La Autoridad Competente podrá permitir que
estas mezclas se clasifiquen en la División 4.1 sobre la base de una
prueba de tipo c) de la sección 16 de la Parte I del Manual de Pruebas
y Criterios, con tres de estos bultos, por lo menos, preparados para el
transporte. Las mezclas que contienen como mínimo un 98% de flemador,
en masa, no están sujetas a este Acuerdo y sus Anexos. Los bultos que
contienen mezclas con un mínimo del 90%, en masa, de flemador no
precisan la etiqueta de riesgo secundario de "TÓXICO".
272 Esta sustancia no se transportará al amparo de las disposiciones de
la División 4.1, a no ser que lo permita expresamente la Autoridad
Competente (véase el N° ONU 0143 o N° ONU 0150, según corresponda).
273 No será necesario que el maneb y los preparados de maneb
estabilizados contra el calentamiento espontáneo se clasifiquen en la
División 4.2 si puede demostrarse mediante pruebas que un volumen de 1
m3 de sustancia no experimenta inflamación espontánea y la temperatura
en el centro de la muestra no supera los 200 °C cuando ésta se mantiene
a una temperatura no inferior a 75 °C±2 °C durante un período de 24
horas.
274 Para los fines de documentación y de marcado de bultos, la
denominación apropiada para el transporte se completará con el nombre
técnico (véase 3.1.2.8.1).
277 En el caso de los aerosoles y los recipientes que contienen
sustancias tóxicas, el valor correspondiente al límite de cantidad del
embalaje interiores de 120 mi. Para los demás aerosoles o recipientes,
ese valor es de 1.000 ml.
Para aerosoles o recipientes que contengan sustancias tóxicas, el valor
de la cantidad limitada por vehículo es de 120ml. Para otros aerosoles
o recipientes la cantidad limitada es de 1000ml.
Para aerosoles o recipientes que contengan sustancias tóxicas o
corrosivas, el valor de la cantidad limitada por vehículo es de 20kg.
Para aerosoles o recipientes que contengan solamente sustancias
inflamables, el valor de la cantidad limitada por vehículo es 333kg.
Para cualquier otra composición de aerosoles o recipientes, el valor de
la cantidad limitada por vehículo es de 1000kg.
278 Estas sustancias no se clasificarán ni transportarán a menos que lo
permita la autoridad competente, sobre la base de los resultados de las
pruebas de la serie 2 y de una prueba de tipo c) de la serie 6, Parte I
del Manual de Ensayos y Criterios, con bultos preparados para su
transporte (véase el ítem 2.1.3.1). La autoridad competente asignará el
grupo de embalaje según los criterios del capítulo 2.3 y el tipo de
embalaje utilizado para la prueba de tipo c) de la serie 6.
279 Lil sustancia se asigna a esta clasificación o guipo de embalaje
sobre la base de experiencias humanas más que de una aplicación
estricta de los criterios de clasificación establecidos en este Acuerdo
y sus Anexos.
280 Esta denominación se aplica a los objetos que se utilizan en
vehículos automóviles con fines de salvamento, como infladores de
bolsas neumáticas, módulos de bolsas neumáticas o pretensores de
cinturones de seguridad y que contienen sustancias peligrosas de la
Clase 1 o de otras clases y siempre que se transporten como piezas
componentes y que hayan sido ensayados, en la forma en la que serán
transportados, de acuerdo con la serie de pruebas de tipo c) de la
serie 6 de la paite I del Manual de Pruebas y Criterios, sin que se
haya producido:
a) explosión del dispositivo
b) fragmentación de su contenedor o recipiente a presión
c) haya riesgo de proyección
d) de un efecto térmico que pudiera reducir considerablemente la
eficacia de los esfuerzos de lucha contra incendios u otras
intervenciones de emergencia en las inmediaciones.
281 El transporte de heno, paja o tamo, Inimidificados, impregnados o
contaminados de aceite sólo está autorizado con permiso especial de la
autoridad competente.
El heno, paja y tamo que no están humidificados, impregnados o
contaminados de aceite no están sujetos a este Acuerdo y sus Anexos.
283 Ningún objeto que contenga gas y esté destinado a servir de
amortiguador, incluidos los dispositivos absorbentes de la energía de
los impactos o los resortes neumáticos, estará sujeto a este Acuerdo y
sus Anexos, siempre que:
a) tenga una capacidad de gas no superior a 1,6 litros y una presión de
carga no superior a 280bar, cuando la capacidad del objeto (en litros)
y la presión de carga (bar) no sea superior a 80 (es decir, 0,5 litros
de espacio de gas y 160bar de presión de carga, 1 litro de espacio de
gas y 80 bar de presión de carga, 1,6 litros de espacio de gas y 50 bar
de presión de carga, 0,28 litros de espacio de gas y 280bar de presión
de carga);
b) tenga una presión mínima de estallido 4 veces superior a la presión
de carga a 20 °C tratándose de objetos que no tengan una capacidad de
gas superior a 0,5 litros y 5 veces la presión de carga si se trata de
productos con más de 0,5 litros de capacidad de espacio de gas;
c) esté fabricado con materiales que no se fragmenten en caso de rotura;
d) esté fabricado de conformidad con una norma de garantía de la
calidad aceptable para la autoridad competente, y
e) el modelo tipo haya sido sometido a un ensayo de incendio que
demuestre que el artículo pierde la presión mediante un precinto
degradable al fuego o cualquier otro dispositivo para reducir la
presión interna, de manera que el objeto no se fragmente ni pueda
partir como un cohete.
284 Los generadores químicos de oxígeno que contengan sustancias
oxidantes habrán de satisfacer las condiciones siguientes:
a) cuando estén provistos de un mecanismo accionador explosivo, sólo se
transportarán al amparo de esta denominación si están excluidos de la
Clase 1 a tenor del 2.1.1.1 b) de este Acuerdo y sus Anexos;
b) habrán de poder aguantar, sin su embalaje, una caída de l,8m sobre
una superficie rígida, no elástica, plana y horizontal, en la posición
en que sea mayor la probabilidad de daños, sin pérdida de su contenido
y sin activación;
c) cuando estén equipados de un dispositivo de activación, estarán
provistos, por lo menos, de dos medios positivos de prevenir la
activación accidental.
286 Los filtros de membrana nitrocelulósica correspondientes a esta
denominación, cada uno con una masa que no supere los 0,5 g, no estarán
sometidos a este Acuerdo y sus Anexos si se encuentran individualmente
contenidos en un artículo o en un paquete sellado.
288 Estas sustancias no se clasificarán ni transportarán a no ser que
cuenten con la autorización de la autoridad competente basándose en los
resultados de las pruebas de la Serie 2 y que una prueba de la Serie 6
c) sobre envases en la misma situación en que están preparadas para el
transporte (véase 2.1.3.1).
289 Las bolsas infiables (Air Bags) o los cinturones de seguridad
instalados en vehículos o en componentes completos de vehículos, como
las columnas de dirección, los paneles de las puertas, los asientos,
etc., no estarán sometidos a este Acuerdo y sus Anexos.
290 Cuando este material radiactivo satisfaga las definiciones y
criterios de otras clases o divisiones tal como se definen en la Parte
2 del presente Anexo, se clasificará de acuerdo con lo siguiente:
a) Si la materia satisface los criterios que se le aplican a las
mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas indicadas en el
capítulo 3.5, los embalajes deberán ajustarse a lo establecido en 3.5.2
y cumplir las disposiciones de ensayo que aparecen en 3.5.3. Todas las
demás disposiciones aplicables a materiales radiactivos, exceptuados
los embalajes a los que aplique las disposiciones específicas de la
autoridad competente para el transporte de bultos exceptuados.
b) Si la cantidad supera los límites indicados en 3.5.1.2, la materia
se clasificara de acuerdo con el riesgo secundario preponderante. En el
documento de transporte figurara la descripción de la materia con el
número ONU y la denominación apropiada para el transporte aplicable a
la otra clase junto con el nombre aplicable al bulto radiactivo
exceptuado, de conformidad con la columna 2 del Listado del Capítulo
3.2, y se transportara de conformidad con las disposiciones aplicables
a ese número ONU. El siguiente es un ejemplo de la información que
figurara en el documento para el transporte:
N° ONU 1993 Líquido inflamable, n.e.p. (mezcla de etanol y tolueno),
materia radiactiva, cantidades limitadas en bultos exceptuados, 3, G
EII.
Además, se aplicaran las disposiciones especificadas en el apartado
2.7.2.4.L
291 Los gases líquidos inflamables deberán ir en el interior de piezas
de máquinas refrigeradoras. Estas piezas estarán diseñadas y probadas
para que puedan resistir una presión de trabajo equivalente por lo
menos a tres veces la propia de la máquina. Las máquinas refrigeradoras
estarán diseñadas y construidas en especial para contener gases
líquidos y las piezas que mantengan la presión no ofrecerán ningún
riesgo de rotura o agrietamiento en las condiciones normales de
transporte. Las máquinas refrigeradoras y las piezas de máquinas
refrigeradoras que contengan menos de 12 kg de gas no están sometidas a
este Acuerdo y sus Anexos.
293 A los fósforos se aplican las siguientes definiciones:
a) fósforos resistentes al viento: fósforos cuya cabeza se luí
preparado con un compuesto ignitor sensible a la fricción y una
composición pirotécnica que arde con escasa o ninguna llama, pero con
intenso calor;
b) fósforos de seguridad: se combinan o incluyen en una caja, librillo
o tarjeta que puede inflamarse por fricción sólo sobre una superficie
preparada;
c) fósforos de inflamación universal son aquellas que se pueden
inflamar por fricción sobre cualquier superficie sólida;
d) los fósforos de cera “Vesta” son fósforos que pueden inflamarse por
fricción tanto sobre una superficie preparada como sobre cualquier
superficie sólida.
294 Los fósforos de seguridad y los fósforos de cera virgen en
embalajes externos que no tengan una masa neta de más de 25 kg no
estarán sometidas a ninguna otra disposición (excepto el marcado,
conforme lo establecido en la Parte 6) de este Acuerdo y sus Anexos con
tal de que se hayan embalado de acuerdo con la instrucción de embalaje
P407.
295 No será necesario marcar y etiquetar individualmente las baterías
con tal de que la bandeja lleve la marca y la etiqueta adecuada.
296 Estas denominaciones se aplican a material de salvamento tal como
balsas salva vidas, aparatos de flotación individuales y toboganes que
se inflan automáticamente. El N° ONU 2990 se aplica a los aparatos de
salvamento auto inflables y el N° ONU 3072 a los aparatos de salvamento
no auto inflables.
El material de salvamento puede contener:
a) Aparatos de señales (clase 1), ya sean de humo o de iluminación, en
embalajes que impidan que sean activados por inadvertencia.
b) Al N° ONU 2990 únicamente podrán incorporarse cariuchos y piro
mecanismo de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, como parte de
los aparatos de salvamento auto inflables y siempre que la cantidad
total de materia explosivo por aparato no exceda de 3,2g
c) Gases comprimidos o licuados de la División 2.2
d) Acumuladores eléctricos (Clase 8) y baterías de litio (Clase 9)
e) Estuches de primeros auxilios o de reparación que contengan pequeñas
cantidades de mercancías peligrosas (por ejemplo, mercancías de la
clase 3, 4.1, 5.2, 8 o 9)
f) Fósforos distintos de los de seguridad en embalajes que impidan que
se enciendan de manera fortuita.
Los aparatos de salvamentos colocados en embalajes exteriores rígidos y
resistentes con una masa bruta total máxima de 40k, que no contengan
mercancías peligrosas distintas de los gases comprimidos o licuados de
la clase 2, división 2.2, en recipientes de una capacidad que no exceda
de 120ml, instalados únicamente con el fin de activar el aparato, no
estarán sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos
299 Las expediciones de ALGODÓN SECO con una densidad igual o superior
a 360 kg/1113 de acuerdo con la norma ISO 8115:1986 “Cotton bales -
dimensión and density”, no estarán sometidas a este Acuerdo y sus
Anexos si se transportan en unidades de transporte cerradas.
300 No deberá transportarse harina de pescado, desechos de pescado o
harina de Kril si la temperatura en el momento de la carga supera los
35 °C o es superior en 5 °C a la temperatura ambiente, considerando la
cifra más alta de las dos.
301 Esta denominación sólo se aplica a las máquinas o los aparatos que
contengan mercancías peligrosas de forma residual o que formen parte
integrante de los mismos.
No deberá utilizarse esta denominación en el caso de máquinas o
aparatos para los que ya exista una denominación apropiada en el
Listado de Mercancías Peligrosas. Las máquinas y aparatos que se
transporten bajo esta denominación deben contener únicamente mercancías
peligrosas cuyo transporte este autorizado de conformidad con las
disposiciones del capítulo 3.4. La cantidad de mercancías peligrosas
contenidas en las máquinas o aparatos no excederá la cantidad
especificada para cada una de tales mercancías en la columna 9 del
Listado de Mercancías peligrosas. Si la máquina u aparato contienen más
de una mercancía peligrosa, las sustancias de que se trate no deberán
ser susceptibles de reaccionar entre sí de forma peligrosa (ver
4.1.1.6). Cuando sea necesario asegurar que los embalajes que contienen
mercancías peligrosas en estado líquido permanezcan según la
orientación deseada, deberán fijarse sobre el bulto etiquetas de
posición conformes a la norma ISO 780:1997, al menos en dos lados
verticales opuestos, con las flechas apuntando en la dirección correcta.
La autoridad competente puede eximir del cumplimento de este Acuerdo y
sus Anexos a las máquinas o aparatos que de otra forma se
transportarían de conformidad con la presente denominación. Cuando se
cuente con la aprobación de la autoridad competente, se podrá
transportar mercancías peligrosas en maquinarias o aparatos en los que
la cantidad de mercancías peligrosas sea superior a la especificada en
la columna 9 del Listado de Mercancías Peligrosas, excepto cuando la
disposición especial 363 se aplique.
302 Las unidades de transporte sometidas a fumigación, que no contengan
ninguna otra mercancía peligrosa solo están sometidas a las
disposiciones del apartado 5.5.2.
303 La clasificación de estos recipientes deberá hacerse en función de
la clasificación del gas o mezcla de gases que contengan, de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2.2
304 Esta denominación solo podrá ser utilizada para el transporte de
las baterías no activadas que contengan hidróxido de potasio seco, que
van a ser activadas antes de sus uso mediante la adición de una
cantidad adecuada de agua en cada elemento.
305 Estas sustancias no están sujetas a las disposiciones de este
Acuerdo y sus Anexos siempre que sus concentraciones no superen los
50mg/kg.
306 Esta denominación sólo se aplicará a sustancias que no tengan
propiedades explosivas de clase 1 cuando se ensayen de acuerdo con las
series de pruebas 1 y 2 de la Clase 1 (véase Manual de Pruebas y
Criterios, parte I).
307 Esta denominación sólo se aplicará a mezclas homogéneas que
contengan nitrato amónico como ingrediente principal y dentro de los
límites de composición siguientes:
a) un mínimo de 90% de nitrato amónico y un máximo de 0,2% de materias
combustibles/orgánicas totales expresado en equivalentes-carbono y de
cualquier otra materia inorgánica químicamente inerte con respecto al
nitrato amónico; o
b) menos del 90% pero más del 70% de nitrato amónico con otras materias
inorgánicas o más del 80% pero menos del 90% de nitrato amónico
mezclado con carbonato calcico y/o dolomita y/o sulfato de calcio
mineral y un máximo del 0,4% de materias combustibles/orgánicas totales
expresado en equivalentes- carbono; o
c) abonos nitrogenados de tipo de nitrato amónico que contengan mezclas
de nitrato amónico y sulfato amónico con más del 45% pero menos del 70%
de nitrato amónico y un máximo del 0,4% de materias
combustibles/orgánicas totales expresado en equivalentes-carbono, de
forma que la suma de las composiciones porcentuales de nitrato amónico
y sulfato amónico sea superior al 70%.
308 Los desechos de pescado o la harina de pescado contendrán un mínimo
de 100 ppm de antioxidante (etoxiquina) en el momento de la expedición.
309 Esta denominación se aplica a las emulsiones, suspensiones y geles
no sensibilizados constituidos principalmente por una mezcla de nitrato
amónico y combustible, destinados a la producción de un explosivo para
voladuras de tipo E únicamente tras haber sido sometidos a un nuevo
procesado antes de su uso. Normalmente la mezcla tiene la siguiente
composición: 60 a 85% de nitrato amónico; 5 a 30% de agua; 2 a 8% de
combustible; 0,5 a 4% de agente emulsificante o espesante; 0 a 10 % de
supresores de llama solubles y trazas de aditivos. El nitrato amónico
puede ser reemplazado, en parte, por otras sales inorgánicas de nitrato.
Para las suspensiones y los geles, la mezcla normalmente tendrá la
composición siguiente: 60 - 85% de nitrato amónico; 0 - 5 % de
percloratos sódico o potásico, 0-17 % de nitrato de hexamina o nitrato
de monometilamina, 5 - 30% de agua, 2 - 15% de combustible, 0.5 - 4% de
agente espesante, 0 - 10% de supresores de llama solubles, así como
trazas de aditivos. El nitrato amónico puede ser remplazado, en parte,
por otras sales inorgánicas de nitrato amónico.
Estas mercancías deben satisfacer las pruebas de la serie 8 del Manual
de Pruebas y Criterios, Parte 1, Sección 18 y haberse aprobado por la
autoridad competente.
310 Las prescripciones de ensayo que figuran en el capítulo 38.3 del
Manual de Pruebas y Criterios no se aplican a las series de producción
de un máximo de 100 pilas y baterías de litio, o a prototipos de
preproducción de pilas y baterías de litio cuando estos prototipos se
transporten para sometidos a ensayo, si:
a) Las pilas y baterías son transportadas en un embalaje exterior
consistente en un bidón de metal, plástico o madera contrachapada o en
una caja de metal, plástico o madera y que satisfaga los criterios
aplicables a los bultos correspondientes al grupo de embalaje 1; y
b) cada pila y batería están empaquetados individualmente en un
embalaje interior incluido en un embalaje exterior y rodeado de
material amortiguador no combustible y no conductor.
311 Las mercancías no se transportara bajo esta denominación a menos
que lo autorice la autoridad competente a partir de los resultados de
las pruebas efectuadas tomando en cuenta la parte 1 del Manual de
Pruebas y Criterios. El embalaje deberá garantizar que el porcentaje
del diluyente no caiga por debajo del establecido en la autorización de
la autoridad competente en ningún momento durante el transporte.
312 Los vehículos o aparatos propulsados por un motor de pila de
combustible se asignarán a los números ONU 3166 VEHÍCULO CON PILA DE
COMBUSTIBLE PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE, u ONU 3166 VEHÍCULO CON PILA
DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE, u ONU 3166 MOTOR CON
PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR GAS INFLAMABLE, u ONU 3166 MOTOR CON
PILA DE COMBUSTIBLE PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE, según
corresponda. En estas denominaciones están incluidos los vehículos
eléctricos híbridos propulsados tanto por una pila de combustible como
por un motor de combustión interna con baterías de electrolito líquido,
baterías de sodio o baterías de metal litio o baterías de ion litio,
transportados con la o las batería(s) instalada(s).
Los demás vehículos que contengan un motor de combustión interna
deberán asignarse a los números ONU 3166 VEHÍCULO PROPULSADO POR GAS
INFLAMABLE u ONU 3166 VEHÍCULO PROPULSADO POR LÍQUIDO INFLAMABLE, según
corresponda. Estas denominaciones incluyen los vehículos eléctricos
híbridos accionados tanto por un motor de combustión interna como por
baterías de electrolito líquido, baterías de sodio o baterías de metal
litio o baterías de ion litio, transportados con las baterías
instaladas.
314 a) Estas sustancias son susceptibles de descomposición exotérmica a
temperaturas elevadas. La descomposición puede iniciarse por calor o
por impurezas (por ejemplo, metales en polvo (hierro, manganeso,
cobalto, magnesio) y sus compuestos);
b) durante el transporte, esas sustancias deberán protegerse de la luz
solar y de todas las fuentes de calor y colocarse en zonas debidamente
ventiladas.
315 Esta denominación no se usará para las sustancias de la división
6.1 que cumplen los criterios de toxicidad por inhalación del grupo de
embalaje I descritos en 2.6.2.2.4.3.
316 Esta denominación se aplica sólo al hipoclorito cálcico seco cuando
se transporta en forma de comprimidos no desmenuzables.
317 "Fisionables exceptuados" se aplica sólo a aquellos embalajes que
se ajustan a lo dispuesto en 6.4.11.2.
318 Para los efectos de la documentación, la denominación apropiada
para el transporte se completará con el nombre técnico (véase 3.1.2.8).
Los nombres técnicos no tendrán que figurar en el embalaje. Cuando no
se conozcan las sustancias infecciosas que van a ser transportadas,
pero se sospeche que cumplen los criterios para su inclusión en la
categoría A y la asignación a los Nos. ONU 2814 u 2900, la indicación
"sustancia infecciosa de la que se sospecha que pertenece a la
categoría A", deberá figurar en el documento de transporte, entre
paréntesis, a continuación de la denominación apropiada para el
transporte, pero no en el embalaje exterior.
319 Las sustancias que hayan sido embaladas y marcadas de conformidad
con la instrucción de embalaje P650 no están sujetas a ninguna otra
disposición de este Acuerdo y sus Anexos.
321 Se considerará, en todos los casos, que estos sistemas de
almacenamiento contienen hidrógeno.
322 Cuando se transporten en forma de comprimidos no desmenuzables,
esas mercancías se asignarán al guipo de embalaje III.
324 Esta sustancia deberá estar estabilizada cuando su concentración no
supere el 99%.
325 En el caso del hexafluoruro de uranio, no fisionable o fisionable
exceptuado, la sustancia se asignará al N° ONU 2978.
326 En el caso del hexafluoruro de uranio fisionable, la sustancia se
asignará al N° ONU 2977.
327 Los aerosoles considerados como residuos, transportados de
conformidad con 5.4.1.4.3 c) podrán transportarse con arreglo a esta
disposición especial con fines de reciclado o eliminación. No tendrán
que estar protegidos contra fugas accidentales, a condición de que se
adopten medidas que impidan un aumento peligroso de la presión y la
creación de atmósferas peligrosas. Los aerosoles considerados como
residuos, con exclusión de los que presenten fugas o graves
deformaciones, deberán estar embalados de conformidad con la
instrucción de embalaje P207 y con la disposición especial PP87, o con
la instrucción de embalaje LP02 y la disposición especial L2. Los
aerosoles que presenten fugas o deformaciones graves deberán por su
parte transportarse en embalajes de socorro, a condición de que se
adopten medidas apropiadas para impedir cualquier aumento peligroso de
la presión. Los aerosoles considerados como residuos no deberán
transportarse en contenedores cerrados.
328 Esta denominación se aplica a los cartuchos para pilas de
combustible, incluso cuando estén contenidos en equipos o embalados con
equipos. Los cartuchos para pilas de combustible que estén instalados o
formen parte integrante de un sistema de pilas de combustible se
considerarán contenidos en equipos. Por cariucho para pilas de
combustible se entiende un artículo que contiene combustible para el
suministro de la pila a través de una o varias válvulas que controlan
dicho suministro. Los cartuchos para pilas de combustible, incluso
cuando estén contenidos en equipos, deberán estar diseñados y
fabricados de manera que se impida la fuga de combustible en
condiciones normales de transporte. Los modelos de cartuchos para pilas
que utilicen combustible líquido deberán superar un ensayo de presión
interna a 100 kPa (presión manométrica) sin que se produzcan fugas.
Con excepción de los cartuchos para pilas de combustible que contengan
hidrógeno en forma de hidruro metálico, que deberán cumplir lo
dispuesto en la disposición especial 339, los modelos de cartuchos de
pilas de combustible deberán superar un ensayo de caída de 1,2 m sobre
una superficie rígida en la orientación en que sea mayor la
probabilidad de fallo del sistema de contención sin que se produzca
pérdida de su contenido.
Cuando las baterías de metal litio o de ion litio estén contenidas en
un sistema de pilas de combustible, el envío será expedido bajo esta
denominación y bajo las denominaciones correspondientes a los N°s ONU
3091 BATERIAS DE METAL LITIO 1NTALADAS EN UN EQUIPO o 3481 BATERIAS DE
ION LITIO INSTALADAS EN UN EQUIPO.
331 Las sustancias peligrosas para el medio ambiente que cumplan los
criterios de 2.9.3, llevarán una marca adicional tal como se especifica
en 5.2.1.6 y 5.3.2.3, la que correspondiere.
333 Las mezclas de ctanol y gasolina o combustible para motores que
vayan a utilizarse como carburante de motores de automóvil, motores
fijos y otros motores de explosión con encendido por chispa se
asignarán a esta denominación con independencia de las variaciones de
volatilidad.
334 Un cartucho para pilas de combustible podrá contener un activador
siempre que cuente con dos métodos independientes para evitar su mezcla
accidental con el combustible durante el transporte.
335 Las mezclas de sólidos que no estén sujetas a las disposiciones del
presente Acuerdo y sus Anexos y los líquidos o sólidos peligrosos para
el medio ambiente se clasificarán con el N° ONU 3077 y podrán
transportarse al amparo de esta denominación a condición de que en el
momento de la carga de la sustancia o del cierre del embalaje o de la
unidad de transporte no se observe ningún líquido libre. Cada unidad de
transporte deberá ser estanca siempre que se utilice como contenedor
para graneles. Si se observa líquido libre en el momento de la carga de
la mezcla o del cierre del embalaje o de la unidad de transporte de
carga, la mezcla se clasificará con el N° ONU 3082. Los paquetes y los
objetos sellados que contengan menos de 10 mi de un líquido peligroso
para el medio ambiente absorbido en un material sólido, pero sin
líquido libre, o que contengan menos de 10 g de un sólido peligroso
para el medio ambiente no estarán sujetos a las disposiciones del
presente acuerdo y sus disposiciones.
338 Cada cartucho para pilas de combustible transportado al amparo de
esta denominación y diseñado para contener un gas licuado inflamable:
a) Será capaz de aguantar, sin estallar ni presentar fugas, una presión
al menos dos veces superior a la presión de equilibrio del contenido a
55°C;
b) No contendrá más de 200 mi de gas licuado inflamable cuya presión de
vapor que no excederá los 1.000 kPa a 55°C; y
c) Superará el ensayo de baño en agua caliente establecido en 6.2.4.1.
339 Los cartuchos para pilas de combustible que contengan hidrógeno en
forma de hidruro metálico y que se transporten al amparo la presente
denominación tendrán una capacidad en agua igual o inferior a 120 mi.
La presión en un cartucho para pilas de combustible no excederá de 5
MPa a 55°C. El modelo deberá aguantar, sin estallar ni presentar fugas,
una presión de dos veces la presión de diseño del cartucho a 55°C o 200
kPa más que la presión de diseño del cartucho a 55°C, según la que sea
mayor. La presión a la que se realizará el ensayo se menciona en el
ensayo de caída y en el ensayo de ciclos de hidrógeno como "presión
mínima de rotura". Los cartuchos para pilas de combustible se llenarán
de conformidad con los procedimientos establecidos por el fabricante.
El fabricante proporcionará la siguiente información con cada cartucho
para pilas de combustible:
a) Los procedimientos de inspección que hayan de seguirse antes del
llenado inicial y antes del rellenado del cartucho;
b) las precauciones de seguridad y los posibles riesgos que sea
necesario conocer;
c) los métodos para determinar cuándo se ha alcanzado la capacidad
nominal;
d) el intervalo de presión mínima y máxima;
e) el intervalo de temperatura mínima y máxima; y
f) cualquier otro requisito que se tenga que satisfacer para el llenado
inicial y el rellenado, incluido el tipo de equipo que haya de
utilizarse en esas operaciones.
Los cartuchos para pilas de combustible deberán estar diseñados y
fabricados de manera que se impida toda fuga de combustible en
condiciones normales de transporte.
Cada modelo de cartucho, incluidos los que formen parte integrante de
una pila de combustible, habrá de superar los siguientes ensayos.
Ensayo de caída
Un ensayo de caída de 1,8 m sobre una superficie rígida en cuatro
orientaciones diferentes:
a) Verticalmente, sobre el extremo que contenga la válvula de cierre;
b) Verticalmente, sobre el extremo opuesto al de la válvula de cierre;
c) Horizontalmente, sobre un resalto de acero de 38 mm de diámetro, con
el resalto de acero orientado hacia arriba; y
d) En un ángulo de 45° sobre el extremo que contenga la válvula de
cierre.
No se producirán fugas, lo que se determinará mediante la utilización
de una solución jabonosa u otro medio equivalente en todas las posibles
ubicaciones de las fugas, cuando el cartucho se cargue a su presión de
carga nominal. A continuación, el cartucho para pilas de combustible se
someterá a presión hidrostática hasta su destrucción. La presión de
rotura registrada deberá exceder el 85% de la presión mínima de rotura.
Ensayo de incendio
Un cartucho para pilas de combustible lleno de hidrógeno hasta su
capacidad nominal se someterá a un ensayo de incendio. Se considerará
que el modelo de cartucho, que podrá incluir como característica
integrante un sistema de liberación de presión, ha superado el ensayo
de incendio si:
a) La presión interna se reduce hasta una presión manométrica nula sin
que se produzca la rotura del cartucho; o
b) El cartucho aguanta el fuego durante un mínimo de 20 minutos sin que
se produzca la rotura.
Ensayo de ciclos de hidrógeno
Este ensayo tiene por objeto garantizar que los límites de tensión de
un cartucho para pilas de combustible no se superen durante el uso.
El cariucho para pilas de combustible se someterá a un ciclo de llenado
de hidrógeno desde no más del 5% de su capacidad nominal hasta no menos
del 95% de su capacidad nominal y vaciado de nuevo hasta no más del 5%
de su capacidad nominal.
Para la carga se utilizará la presión de carga nominal y las
temperaturas se mantendrán dentro del intervalo de temperaturas de
funcionamiento. El proceso se mantendrá durante un mínimo de 100 ciclos.
Después del ensayo de ciclos, se cargará el cartucho y se medirá el
volumen de agua desplazado por éste. Se considerará que el modelo de
cartucho ha superado el ensayo de ciclos de hidrógeno si el volumen de
agua desplazado por el cartucho sometido a los ciclos no supera el
volumen de agua desplazado por un cartucho que no se haya sometido al
ensayo cargado al 95% de su capacidad nominal y sometido a una presión
del 75% de su presión mínima de rotura.
Ensayo de fugas durante la fabricación
Cada cartucho para pilas de combustible será sometido a un ensayo de
comprobación de fugas a 15° C ± 5° C mientras se mantiene presurizado a
su presión de carga nominal. No deberán apreciarse fugas, lo que se
determinará utilizando una solución jabonosa u otro método equivalente
en todas las posibles ubicaciones de las fugas.
La siguiente información deberá figurar de manera clara e indeleble en
cada cartucho para pilas de combustible:
a) La presión de carga nominal en mega paséales (MPa);
b) el número de serie del fabricante de los cartuchos o un número de
identificación único; y
c) la fecha de caducidad basada en la duración máxima de servicio (el
año con cuatro dígitos; el mes con dos dígitos).
340 Podrán transportarse de conformidad con el capítulo 3.5 los equipos
químicos, botiquines de urgencia y bolsas de resina poliestérica que
contengan sustancias peligrosas en embalajes interiores sin exceder los
límites de cantidad para las cantidades exceptuadas aplicables a cada
una de las sustancias, tal como se especifica en la columna 9b de la
lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2. Las sustancias de la
división 5.2, aunque no están autorizadas individualmente como
cantidades exceptuadas en la lista de mercancías peligrosas, quedan
autorizadas en esos equipos y se les asigna el código E2 (véase
3.5.1.2).
341 El transporte a granel de sustancias infecciosas en contenedores a
granel BK1 y BK2 sólo está permitido en el caso de sustancias
infecciosas contenidas en material animal tal y como se define en 1.2.1
(véase 4.3.2.4.1).
342 Los recipientes interiores de vidrio (como las ampollas o las
cápsulas) destinados exclusivamente a ser usados en aparatos de
esterilización, que contengan menos de 30 mi de óxido de etilcno por
embalaje interior y no más de 300 mi por embalaje exterior, podrán
transportarse de conformidad con las disposiciones del capítulo 3.5,
independientemente de la indicación “E0” en la columna 9b de la lista
de mercancías peligrosas, siempre que:
a) después del llenado se haya comprobado la hermeticidad de cada
recipiente interior de vidrio colocándolo en un baño de agua caliente a
una temperatura y durante un período de tiempo suficientes para lograr
una presión interna igual a la presión del vapor de óxido de etileno a
55° C. Los recipientes interiores de vidrio en que el ensayo haya
evidenciado fugas, distorsiones u otros defectos no podrán
transportarse con arreglo a esta disposición especial;
b) además del embalaje requerido por 3.5.2, cada recipiente interior de
vidrio será ubicado en una bolsa sellada de plástico compatible con el
óxido de etileno y capaz de retener el contenido en caso de rotura o
fuga del recipiente interior de vidrio; y
c) cada recipiente interior de vidrio cuente con una protección para
evitar la perforación de la bolsa de plástico (por ejemplo un estuche o
un relleno) en caso de que el embalaje sufra daños (por ejemplo si es
aplastado).
343 Esta disposición se aplica al petróleo bruto que contenga sulfuro
de hidrógeno en concentración suficiente para que los gases que se
desprenden del petróleo bruto presenten un riesgo por inhalación. El
grupo de embalaje asignado se determinará en función del riesgo de
inflamación y del riesgo por inhalación, según el grado de peligro que
presenten.
344 Deberán cumplirse las disposiciones de 6.2.4.
345 El gas contenido en recipientes criogénicos abiertos, de 1 litro de
capacidad máxima, dotados de doble pared de vidrio con vacío intermedio
(aislados al vacío), no estará sujeto al presente Acuerdo y sus Anexos
siempre que cada recipiente se transporte en un embalaje exterior con
suficiente relleno o material absorbente para protegerlo de los golpes.
346 Los recipientes criogénicos abiertos que se ajusten a lo dispuesto
en la instrucción de embalaje P203 y que no contengan mercancías
peligrosas, salvo el N° ONU 1977, nitrógeno líquido refrigerado,
íntegramente absorbido en un material poroso, no estarán sujetos a
ninguna otra disposición de este Acuerdo y sus Anexos.
347 Esta designación se utilizará sólo si los resultados de las pruebas
de la serie 6 (d) de la parte I del Manual de Pruebas y Criterios han
demostrado que todo efecto potencialmente peligroso resultante del
funcionamiento queda circunscrito al interior del bulto.
348 Las baterías fabricadas después del 31 de diciembre de 2011
llevarán impresa la capacidad nominal en el revestimiento exterior.
349 Las mezclas de un hipoclorito con una sal de amonio no se admitirán
para el transporte. El número ONU 1791 (hipocloritos en solución) es
una sustancia de la clase 8.
350 El bromato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un
bromato con una sal de amonio no se admitirán para el transporte.
351 El clorato de amonio y sus soluciones acuosas y las mezclas de un
clorato con una sal de amonio no se admitirán para el transporte.
352 El clorito amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un
clorito con una sal de amonio no se admitirán para el transporte.
353 El permanganate amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de
un permanganate con una sal de amonio no se admitirán para el
transporte.
354 Esta sustancia es tóxica por inhalación.
355 Los cilindros de oxígeno para uso en situaciones de emergencia
transportados conforme a lo dispuesto en esta designación podrán llevar
instalados cartuchos que garanticen su funcionamiento (cartuchos,
cartuchos de accionamiento de la división 1.4, guipo de compatibilidad
C o S), sin que se modifique la clasificación en la división 2.2,
siempre que la cantidad total de explosivos deflagrantes (propulsantes)
no exceda de 3,2 g por cilindro de oxígeno. Los cilindros preparados
para el transporte que lleven instalados cartuchos que garanticen su
funcionamiento deberán contar con un medio eficaz que impida la
activación accidental.
356 Los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico instalados
en vehículos o vagones, o en componentes completos de medios o
destinados a ser instalados en vehículos o vagones, deberán ser
aprobados por la autoridad competente antes de su admisión para el
transporte. Se indicará en el documento de transporte que el bulto ha
sido aprobado por la autoridad competente o se adjuntará una copia de
la aprobación de la autoridad competente a cada envío.
357 El petróleo crudo que contenga sulfuro de hidrógeno en
concentración suficiente para que los gases que se desprenden del
petróleo crudo puedan presentar un riesgo por inhalación se asignará al
No. ONU 3494 PETRÓLEO CRUDO ÁCIDO, INFLAMABLE, TÓXICO.
358 Una solución de nitroglicerina en alcohol con más de un 1% pero no
más del 5% de nitroglicerina podrá clasificarse en la clase 3 y
asignarse al número ONU 3064 a condición de que todas las disposiciones
de las instrucción de embalaje P300 sean cumplidas.
359 Una solución de nitroglicerina en alcohol con más de un 1% pero no
más del 5 % de nitroglicerina deberá clasificarse en la clase ly
asignarse al número ONU 0144 si no se cumplen todas las disposiciones
de la instrucción de embalaje P300.
360 Los vehículos accionados únicamente con baterías de metal litio o
baterías de ion litio se asignaran al número ONU 3171 VEHICULO
ACCIONADO POR BATERIA.
361 Esta denominación se aplica a los condensadores eléctricos de doble
capa de una capacidad de almacenamiento de energía superior a 0.3Wh.
Los condensadores con una capacidad de almacenamiento de energía
inferior o igual a 0.3Wh no están sujetos al presente Acuerdo y sus
Anexos. Por capacidad de almacenamiento de energía se entiende la
energía almacenada en un condensador, calculada utilizando la tensión y
las capacidades nominales. Todos los condensadores a los que se aplica
esta denominación, incluidos los que contengan electrolito que no
cumpla los criterios de clasificación de ninguna clase de mercancías
peligrosas deberán satisfacer las siguientes condiciones:
a) Los condensadores no instalados en un equipo deberán transportarse
descargados. Los condensadores instalados en un equipo se transportara
ya sea descargados o protegidos contra los cortocircuitos;
b) cada condensador se protegerá contra el posible peligro de
cortocircuito durante el transporte de la siguiente manera:
i. Cuando la capacidad de almacenamiento de energía del condensador sea
inferior o igual a 10 Wh o cuando la capacidad de almacenamiento de
energía de cada condensador en un módulo sea inferior o igual a 10 Wh
el condensador o el modulo se protegerá contra los cortocircuitos o se
proveerá de un fleje metálico que conecte los bornes; y
ii. cuando la capacidad de almacenamiento de energía del condensador o
de un condensador en un módulo sea superior a 10 Wh, el condensador o
el modulo se proveerá de un fleje metálico que conecte los bornes;
c) Los condensadores que contengan mercancías peligrosas estarán
diseñados para resistir una diferencia de presión de 95 kPa;
d) Los condensadores estarán diseñados y construidos de modo que un
aumento de presión que pueda producirse en el transcurso de la
utilización, puede ser compensado por descompresión, con toda
seguridad, con ayuda de un venteo o de un punto de ruptura en la
envoltura del condensador. Todo líquido que se libere como resultado de
la ventilación quedara contenido en el embalaje o en el equipo en el
que esté instalado el condensador; y
e) Los condensadores llevaran la capacidad de almacenamiento de energía
en Wh.
Los condensadores que contengan un electrolito que no cumpla los
criterios de clasificación de ninguna clase de mercancías peligrosas,
incluso cuando estén instalados en un equipo, no estarán sujetos a
otras disposiciones de este Acuerdo.
Los condensadores que contengan un electrolito que cumplan los
criterios de clasificación de alguna clase de mercancías peligrosas,
que tengan una capacidad de almacenamiento de energía de 10 Wh o menos
no estarán sujetos a otras disposiciones de este Acuerdo si son capaces
de aguantar, sin su embalaje, un ensayo de caída desde 1.2 m de altura
sobre una superficie rígida sin que se produzca pérdida de su contenido.
Los condensadores que contengan un electrolito que cumplan los
criterios de clasificación de alguna clase de mercancías peligrosas,
que no estén instalados en un equipo y tengan una capacidad de
almacenamiento de energía superior a 10 Wh, estarán sujetos este
Acuerdo y sus Anexos.
Los condensadores instalados en un equipo que contengan un electrolito
que cumpla los criterios de clasificación de alguna clase de mercancías
peligrosas, no estarán sujetos a otras disposiciones de este Acuerdo, a
condición de que el equipo este colocado en un embalaje exterior
resistente, construido con materiales apropiados y con la resistencia y
diseño adecuados en relación con el uso al que este destinado de modo
tal que se impida la activación accidental de los condensadores durante
el transporte. Los equipos grandes robustos que contengan condensadores
podrán presentarse para el transporte sin embalaje o sobre pallets si
los condensadores quedan protegidos de forma equivalente por el equipo
en el que están instalados.
Nota: Los condensadores que por
diseño mantiene un voltaje terminal (por ejemplo, lo condensadores
asimétricos) no corresponden a esta denominación.
362 Esta denominación aplica a líquidos, pastas o polvos, presurizados
con propelente que cumple la definición de un gas establecida en
2.2.1.1 y 2.2.1.2 (a) o (b).
Nota: Una sustancia química
bajo presión en un aerosol dispensador debe ser transportada bajo el
número ONU 1950.
Las siguientes disposiciones deberán aplicarse:
a) La sustancia bajo presión debe clasificarse sobre la base de las
características de peligro de los componentes en los diferentes estados:
- El propelente;
- el líquido; o
- el sólido.
Si uno de esos componentes que puede ser una sustancia pura o una
mezcla, requiere ser clasificada como inflamable, la sustancia bajo
presión debe clasificarse como inflamable en la división 2.1. Los
componentes inflamables son líquidos inflamables y mezclas liquidas
inflamables, sólidos inflamables, o mezclas de sólidos inflamables, o
gases inflamables y mezcla de gases inflamables que cumplen los
siguientes criterios:
i. Un líquido inflamable es un líquido que posee un punto de
inflamación no mayor que 93° C;
ii. Un sólido inflamable es un sólido que reúne los criterios indicados
en 2.4.2.2 de este Anexo;
iii. Un gas inflamable es un gas que cumple con los criterios de
2.2.2.1 de este Anexo.
b) Gases de la división 2.3 y gases con un riesgo secundario de 5.1 no
deberán usarse como propelentes de una sustancia bajo presión.
c) Cuando los componentes líquidos o sólidos esta clasificados como
mercancías peligrosas de la división 6.1, grupos de embalaje 2 o 3, o
clase 8, grupos de embalajes II o III, a la sustancia bajo presión
deberá asignársele un riesgo secundario de la división 6.1 o de la
clase 8, y la denominación apropiada para el transporte y el numero ONU
deberán ser asignados. Los componentes clasificados en la división 6.1,
grupo de embalaje I, o clase 8, grupo de embalaje I, no deben usarse
para el transporte bajo esta denominación.
d) Además las sustancias bajo presión con componentes que cumplan las
propiedades de: clase 1, explosivos; clase 3, líquidos desensibilizados
explosivos; división 4.1 sustancias de reacción espontánea y sólidos
desensibilizados explosivos; división 4.2 sustancias susceptibles de
combustión espontánea; división 4.3, sustancias que en contacto con el
agua emiten gases inflamables; división 5.1 sustancias oxidantes;
división 5.2 peróxidos orgánicos; división 6.2 sustancias infecciosas o
clase 7, materiales radiactivos no deberán usarse para el transporte
bajo esta denominación.
e) Sustancias que tienen asignadas las disposiciones especiales PP86 o
TP7 de las columnas 11 y 13, respectivamente, del Listado de Mercancías
Peligrosas y que por tanto requiere que se elimine el aire del espacio
de vapor, no serán usadas para el transporte bajo este número ONU pero
deberán ser transportadas bajos sus respectivos números de ONU tal cual
aparecen en el mencionado Listado.
363 Esta denominación se aplica a mercancías peligrosas en cantidades
superiores a las especificadas en la columna 9 del Listado de
Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2, en medios de contención
(diferente de vehículos o medios de contención definidos en la parte 6
de este Anexo sujetos a la disposición especial 301), que sean parte
integrante del equipo o la maquinaria (por ejemplo: generadores,
compresores, unidades de calentamiento, etc.), como parte tipo del
diseño original. Deberán reunir los siguientes requerimientos:
a) el medio de contención deberá ser conforme con los requisitos de
construcción establecidos por la autoridad competente;
b) toda válvula o abertura (por ejemplo los dispositivos de
ventilación) que tengan el medio de contención en el que se encuentren
la mercancías peligrosas deberán estar cerradas durante el transporte;
c) la maquinaria o el equipo deberá orientarse de maneras que impida la
fuga accidental de mercancías peligrosas y asegurarse por medios que
sujeten la maquinaria o el equipo para evitar todo movimiento durante
el transporte que pueda modificar su orientación o causarle daños;
d) cuando el medio de contención tenga una capacidad que no sobrepase
los 4501, la maquinaria o el equipo serán etiquetados en un lado
exterior conforme lo expresado en la sección 5.2.2, y cuando la
capacidad exceda los 4501, pero no sea superior a 15001, la maquinaria
o el equipo llevaran etiquetas en los cuatro costados externos, de
conformidad con los expresado en la sección 5.2.2;
e) cuando el medio de contención tenga una capacidad superior a 15001,
la maquinaria o el equipo deberán ser rotulados sobre los cuatros
costados exteriores de conformidad con el apartado 5.3.1.1.2; y
f) se aplicaran los requerimientos de la sección 5.4.1.
No deberán aplicarse otras disposiciones de este Acuerdo y sus Anexos.
364 Este objeto no puede ser transportado en el marco de las
disposiciones del capítulo 3.4 si el bulto, tal como se presenta al
transporte, es capaz de pasar la prueba 6 (d) de la Parte I del Manual
de Pruebas y Criterios según lo determine la autoridad competente.
365 Para los aparatos y objetos manufacturados que contiene mercurio,
véase el número ONU 3506.
366 Los aparatos y objetos manufacturados que no contengan más de lkg
de mercurio no estarán sujetos a las disposiciones de este Acuerdo y
sus Anexos.
367 Mercancía clasificada también como alimento por las autoridades
competentes de varios Estados Partes, permitiéndose su transporte en
cisternas o equipamientos a granel que estén habilitados para el
transporte de productos de consumo humano o alimento para animales, una
vez que haya sido acordado bilateral o multilateralmente.
CAPÍTULO
3.4
MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN
CANTIDADES LIMITADAS
3.4.1 Disposiciones generales.
3.4.1.1 Este Capítulo contiene las disposiciones aplicables al
transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas
por:
a) embalaje interior (ver apartado 3.4.2);
b) unidad de transporte (ver apartado 3.4.3).
Las columnas 8 y 9a del Listado de Mercancías Peligrosas establecen las
cantidades máximas de mercancías peligrosas por vehículo y por embalaje
interior, respectivamente, hasta las cuales está permitido eximir a las
expediciones del cumplimiento de ciertas exigencias de este Acuerdo.
3.4.1.2 Las exenciones de algunas obligaciones no exonera de sus
respectivas responsabilidades a cualquiera de los agentes
intervinientes en la operación.
3.4.1.2.1 Con excepción de lo previsto en este Capítulo, todas las
demás exigencias para el transporte son aplicables a las expediciones
de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
3.4.2 Cantidades limitadas para embalajes interiores
3.4.2.1 Este apartado contiene las disposiciones aplicables al
transporte de mercancías peligrosas de ciertas clases, embaladas en
cantidades limitadas. El límite de cantidad aplicable para el embalaje
interior se especifica en la columna 9a del Listado de Mercancías
Peligrosas del Capítulo 3.2. Además, la cifra “0” que figura en la
columna 9a significa que no está permitido el transporte de la
mercancía de acuerdo con las disposiciones de este apartado.
Las mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas, que
cumplan con las disposiciones del presente apartado, no estarán sujetas
a otras disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos, con la
excepción de las disposiciones del Apéndice II del Anexo I y de las
siguientes partes o capítulos:
a) Parte 1, Capítulos 1.1 y 1.2;
b) Parte 2;
c) Parte 3, Capítulos 3.1, 3.2, 3.3;
d) Parted, Apartados4.1.1.1,4.1.1.2 y 4.1.1.4 a4.1.1.8;
e) Parte 5, Apartados 5.1.1.2, 5.1.2.3, 5.2.3.2, y Capítulo 5.4.
f) Parte 6, disposiciones de fabricación de la sección 6.1.4, apartado
6.2.1.2 y sección 6.2.4;
g) Parte 7, sección 7.1.1 exceptuada la primera frase del apartado
7.1.1.9, parágrafo 7.1.3.1.4 y apartado 7.1.3.2
3.4.2.2 Las mercancías peligrosas deben estar exclusivamente embaladas
en embalajes interiores colocados en embalajes exteriores apropiados.
Los embalajes intermedios se pueden utilizar. Además, para los objetos
de la división 1.4, guipo de compatibilidad S, se debe cumplir
completamente con las disposiciones de la sección 4.1.5. La utilización
de los embalajes interiores no es necesaria para el transporte de
objetos tales como aerosoles o “recipientes pequeños que contienen
gas”. La masa bruta total del bulto no debe superar los 30kg.
3.4.2.3 Con la excepción de los objetos de la división 1.4, grupo de
compatibilidad S, las bandejas con funda retráctil o extensible que
cumplan con las disposiciones de 4.1.1.1, 4.1.1.2 y 4.1.1.4 a 4.1.1.8
son aceptables como embalajes exteriores para artículos o embalajes
interiores que contengan mercancías peligrosas de conformidad con las
disposiciones del presente capitulo. Los embalajes interiores
susceptibles de romperse o fácilmente perforados, como los de vidrio,
porcelana, gres o ciertos plásticos etc., se colocarán en embalajes
intermedios adecuados cumpliendo las disposiciones de 4.1.1.1,4.1.1.2 y
4.1.1.4 a 4.1.1.8 y diseñados de modo que cumplan los requisitos de
construcción de la sección 6.1.4. La masa bruta total del bulto no
deberá exceder de 20kg.
3.4.2.4 Las mercancías líquidas de la clase 8, grupo de embalaje 11, en
embalajes interiores de vidrio, porcelana o gres, irán colocadas en un
embalaje intermedio compatible y rígido.
3.4.2.5 Los bultos que contengan mercancías peligrosas en cantidades
limitadas deben estar marcados como se muestra en la siguiente figura:
Etiqueta para los bultos que contengan mercancías peligrosas en
cantidades limitadas.
Esta marca deberá ser fácilmente visible, legible y capaz de soportar
la exposición a la intemperie sin degradación apreciable.
El símbolo debe tener la forma de un cuadrado apoyado sobre uno de sus
vértices en un ángulo de 45°. Las partes superior e inferior y la línea
que rodea serán de color negro. La parte central debe ser blanca o de
un color que ofrezca un contraste adecuado.
Las dimensiones mínimas serán de lOOmm x 100mm, y el ancho mínimo de la
línea que delimite el rombo será de 2mm. Si el tamaño del bulto lo
requiere, puede reducirse a 50mm x 50mm, siempre que ésta se siga
viendo claramente.
3.4.2.6 Cuando los bultos que contengan mercancías peligrosas en
cantidades limitadas se coloquen en un sobreembalaje, éste deberá
llevar la inscripción "SOBREEMBALAJE" así como las marcas que se
establecen en el presente capítulo, salvo que estén visibles las marcas
representativas de todas las mercancías peligrosas contenidas en el
sobreembalaje. Las demás disposiciones del apartado 5.1.2.1 solamente
se aplicaran si otras mercancías peligrosas que no estén embaladas en
cantidades limitadas están contenidas en el sobreembalaje, y solamente
en relación a esas otras mercancías peligrosas.
3.4.3 Cantidades limitadas por vehículo
3.4.3.1 Las disposiciones previstas en los párrafos 3.4.3.1 a 3.4.3.5
son válidas solamente para productos o artículos transportados en
cantidades menores o iguales a las indicadas en la Columna 8 del
Listado de Mercancías Peligrosas, independientemente de las dimensiones
del embalaje. La palabra "cero" colocada en la columna 8 indica que el
transporte de la mercancía no está eximido de las exigencias descritas
en este apartado.
3.4.3.2 En el caso de que en un mismo cargamento sean transportadas dos
o más mercancías peligrosas diferentes, prevalece para el total de la
carga, considerados todos los productos, el valor límite establecido
para el material con menor cantidad exenta.
3.4.3.3 En el documento de transporte de mercancías peligrosas deberá
informarse el peso bruto en kilogramo, de cada mercancía peligrosa
transportada en el marco de las disposiciones de este apartado.
3.4.3.4 El transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas
por vehículo, en las condiciones establecidas en este apartado, está
eximido de las exigencias relativas a:
a) colocación de rótulos de riesgo y paneles de seguridad fijados al
vehículo;
b) portar los equipamientos de protección individual y los
equipamientos para la atención de situaciones de emergencia, excepto
los extintores de incendio para el vehículo y para la carga, si ello
así se exige;
c) limitaciones en cuanto al itinerario, estacionamiento, y lugares de
carga y descarga;
d) entrenamiento específico para el conductor del vehículo;
e) portar la Ficha de Emergencias;
f) prohibición del transporte de pasajeros en el vehículo;
g) colocación del símbolo para el transporte de sustancias peligrosas
para el medio ambiente fijado al vehículo.
3.4.3.5 Permanecen válidas las demás exigencias reglamentarias, en
especial las que se refieren a:
a) las precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);
b) colocación de las etiquetas de riesgo en los bultos;
c) indicación en el bulto de la denominación apropiada para el
transporte y del número de las Naciones Unidas, precedido de las letras
ONU o UN;
d) la colocación de las marcas en los bultos que indican que el
embalaje que las lleva es de un modelo conforme a las exigencias de la
Parte 6 de este Anexo;
e) la colocación en los bultos del símbolo para el transporte de
sustancias peligrosas para el medio ambiente.
3.4.3.6 El expedidor, orientado por el fabricante, debe informar en una
Declaración, para el caso que una Ficha de Emergencias, no acompañe la
expedición, cuales productos, peligrosos o no, deben ser segregados de
la mercancía peligrosa transportada, tomando en cuenta todos los
riesgos, principales o secundarios, del mismo.
3.4.4 Transporte de productos de
higiene personal, cosméticos y perfumería
Cuando se transporte productos de higiene personal, cosméticos y
perfumería, clasificados como mercancías peligrosas, de conformidad con
la Parte 2 de este Anexo, no serán consideradas las prohibiciones de
cargamento conjunto podiendo ser transportadas junto con los demás
cosméticos, medicamentos, productos de higiene personal y perfumería u
objetos destinados al uso o consumo humano o animal, sin necesidad de
segregación, toda vez que el expedidor garantice que los productos no
presentan riesgos de contaminación, en los términos del párrafo
5.4.1.7.1.1.
CAPÍTULO
3.5
MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES EXCEPTUADAS
3.5.1 Cantidades exceptuadas
3.5.1.1 Las cantidades exceptuadas de mercancías peligrosas de
determinadas clases, además de los artículos que satisfagan las
disposiciones del presente capítulo, no están sujetas a ninguna otra
disposición de este Acuerdo y sus Anexos, a excepción de:
a) Los requisitos de capacitación del Apéndice II del Anexo I;
b) los procedimientos de clasificación y los criterios del grupo de
embalaje de la parte 2; y
c) las disposiciones de embalaje de los apartados 4.1.1.1,4.1.1.2,
4.1.1.4, 4.1.1.4.1 y 4.1.1.6.
NOTA: En el caso del material
radioactivo, se aplicarán los requisitos para el material radioactivo
en bultos exceptuados establecidos por la Autoridad Competente de cada
Estado Parte.
3.5.1.2 Las mercancías peligrosas que pueden transportarse como
cantidades exceptuadas de acuerdo con el presente capítulo aparecen en
la columna 9b de la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2 con
el código alfanumérico siguiente:
En el caso de los gases, el volumen indicado para el embalaje interior
se refiere a la capacidad en agua del recipiente interior y el volumen
indicado para el embalaje exterior se refiere a la capacidad combinada,
en agua, de todos los embalajes interiores contenidos en un único
embalaje exterior.
3.5.1.3 Cuando se embalen juntas mercancías peligrosas en cantidades
exceptuadas a las que se asignen códigos diferentes, la cantidad total
por embalaje exterior estará limitada a la correspondiente al código
más restrictivo.
3.5.1.4 Las cantidades exceptuadas de mercancías peligrosas asignadas a
los códigos El, E2, E4 y E5 no estarán sometidas a las disposiciones de
este Acuerdo y sus Anexos toda vez que:
a) La cantidad neta máxima de mercancías peligrosas por recipiente
interior no es mayor a 1 mi para líquidos y gases y a 1 g para sólidos.
b) Que se cumplan las disposiciones del 3.5.2, excepto en lo relativo a
los embalajes intermedios que no son necesarios cuando los embalajes
interiores estén colocados en un embalaje exterior con amortiguación
para evitar, en condiciones normales de transporte, que se rompan, se
perfore, o se derrame su contenido; y en el caso de líquidos, que el
embalaje exterior contenga material absorbente suficiente para absorber
todo el contenido de los embalajes interiores.
c) Que se cumplan las disposiciones de la sección 3.5.3.
d) La cantidad neta máxima de mercancías peligrosas por embalaje
exterior no exceda de 100 g para sólidos o 100 mi para líquidos y gases.
3.5.2 Embalajes
Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas en
cantidades exceptuadas habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Los embalajes interiores deberán ser de plástico (de 0,2 mm de
espesor como mínimo, cuando se utilicen para el transporte de
sustancias líquidas), vidrio, porcelana, gres, cerámica o metal (véase
también 4.1.1.2) y el cierre de cada embalaje interior se mantendrá
firmemente en su lugar mediante alambre, cinta adhesiva o cualquier
otro medio seguro; cualquier recipiente que tenga un cuello con roscas
moldeadas dispondrá de una tapa de rosca estanca. El cieñe deberá ser
resistente al contenido;
b) Cada embalaje interior deberá ir en un embalaje intermedio
sólidamente ajustado con un material de relleno de tal forma que, en
las condiciones normales de transporte, no pueda romperse, perforarse
ni derramar su contenido. El embalaje intermedio contendrá por completo
el contenido en caso de rotura o fuga, sea cual sea la orientación del
bulto. Cuando se trate de mercancías peligrosas líquidas, el embalaje
intermedio contendrá material absorbente suficiente para absorber todo
el contenido del embalaje interior. En esos casos, el material
absorbente podrá ser el material de relleno. Las mercancías peligrosas
no deberán reaccionar peligrosamente con el material absorbente o de
relleno ni con el material del embalaje ni reducir la integridad o la
función de esos materiales;
c) El embalaje intermedio irá sólidamente ajustado en un embalaje
exterior rígido (de madera, cartón u otro material igualmente
resistente);
d) Cada tipo de bulto deberá cumplir con lo dispuesto en 3.5.3;
e) Cada bulto deberá tener un tamaño suficiente para que haya espacio
para aplicar todas las señalizaciones necesarias; y
f) Podrán utilizarse sobreembalajes que también podrán contener bultos
de mercancías peligrosas o de mercancías que no estén sujetas a las
disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.
3.5.3 Ensayos para los embalajes
3.5.3.1 El bulto completo preparado para el transporte, con sus
embalajes interiores llenos al menos al 95% de su capacidad en el caso
de sólidos o al 98% en el caso de líquidos, debe ser capaz de aguantar,
según se demuestre mediante un ensayo adecuadamente documentado, sin
que se produzcan roturas ni fugas de ningún embalaje interior y sin una
reducción significativa de su eficacia:
a) Una caída de 1,8 m sobre una superficie horizontal plana, rígida y
no elástica:
i) Cuando la muestra tenga forma de caja, se dejará caer en cada una de
las siguientes orientaciones:
- De plano sobre la base;
- De plano sobre la parte superior;
- De plano sobre el lado más largo;
- De plano sobre el lado más corto;
- Sobre una esquina;
ii) Cuando la muestra tenga forma de bidón, se dejará caer en cada una
de las siguientes orientaciones:
- En diagonal sobre el reborde de la parte superior, con el centro de
gravedad en la vertical del punto de impacto;
- Diagonal mente sobre el reborde de la base;
- De plano sobre el costado;
NOTA: Cada una de las caídas
mencionadas se ensayará en bultos diferentes, pero idénticos.
b) Una fuerza aplicada sobre la superficie superior durante 24 horas y
equivalente al peso total de los bultos idénticos que podrían apilarse
hasta una altura de 3 m (incluida la muestra).
3.5.3.2 A los fines de los ensayos, las mercancías que hayan de
transportarse en el embalaje podrán sustituirse por otras, salvo que
tal sustitución desvirtúe los resultados de los ensayos. En el caso de
los sólidos, cuando se utilice otro material, ésta deberá tener las
mismas características físicas (masa, granulometría, etc.) que la
mercancía que se vaya a transportar. En los ensayos de caída para
líquidos, los materiales sustitutivos tendrán una densidad relativa
(masa específica) y viscosidad similares a las de las mercancías que se
vayan a transportar.
3.5.4 Marcado de los embalajes
3.5.4.1 Los bultos que contengan cantidades exceptuadas de mercancías
peligrosas preparadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo
se marcarán de forma indeleble y legible con la marca indicada en la
figura 3.5.1. La clase de riesgo primario o, cuando proceda, la
división de cada una de las mercancías peligrosas contenidas en el
bulto figurarán en la marca. Cuando los nombres del expedidor y del
destinatario no figuren en ningún otro lugar en el bulto, esa
información deberá figuraren la marca.
3.5.4.2 Las dimensiones de la marca serán como mínimo de 100 mm x 100
mm.
3.5.4.3 Los sobreembalajes que contengan mercancías peligrosas en
cantidades exceptuadas mostrarán la marca exigida en 3.5.4.1, a menos
que las marcas que figuren en los bultos contenidos en los
sobreembalajes sean claramente visibles.
Figura 3.5.1
Marca para las cantidades exceptuadas
Rayado y símbolo del misino color, blanco o rojo, sobre fondo blanco o
de un color que ofrezca un contraste adecuado
* La clase o, cuando se haya
asignado, el número o números de la división se mostrarán en ese lugar
** El nombre del expedidor o del
destinatario se mostrará en ese lugar si no figura en ningún otro lugar
en el bulto.
3.5.5 Número máximo de bultos en
cualquier vehículo o contenedor.
El número de bultos en cualquier vehículo para el transporte de
mercancías por carretera, vagón para el transporte de mercancías por
ferrocarril o contenedor, no podrá ser superior a 1.000.
3.5.6 Documentación
Si las mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas van acompañadas
de un documento de transporte, se incluirá en el mismo la mención
"Mercancías Peligrosas en Cantidades Exceptuadas" y se indicará el
número de bultos.
PARTE
4
DISPOSICIONES RELATIVAS A EMBALAJES,
CISTERNAS PORTATILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MULTIPLES
(CGEM), Y CONTENEDORES PARA GRANELES
CAPÍTULO
4.1
USO DE EMBALAJES, INCLUIDOS LOS
RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG) Y LOS GRANDES EMBALAJES
4.1.1 Disposiciones generales
relativas al embalaje de mercancías peligrosas en embalajes, incluidos
los RIG y los grandes embalajes
NOTA:
Para el embalaje de las mercancías de la clase 2, de la división 6.2, y
de la clase 7 las disposiciones generales de esta sección sólo se
aplican en las condiciones descritas en 4.1.8.2 (división 6.2),
4.1.9.1.5 (clase 7) y en las instrucciones pertinentes de embalaje de
4.1.4 (P201 y LP02, para la clase 2, y P620, P621, P650, IBC620y LP621
para la división 6.2).
4.1.1.1 Las mercancías peligrosas se embalarán en embalajes, incluidos
RIG y grandes embalajes, de buena calidad. Estos embalajes deberán ser
suficientemente sólidos como para resistir los golpes y esfuerzos que
se producen normalmente durante el transporte, en particular durante el
transbordo entre distintas unidades de transporte y entre las unidades
de transporte y los depósitos de almacenamiento, así como el izado de
un palet o sobreembalaje para su ulterior manipulación manual o
mecánica. Los embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes,
deberán estar fabricados y cerrados de forma que, una vez preparados
para el transporte, no se produzcan pérdidas del contenido debido a
vibraciones o cambios de temperatura, de humedad o de presión (debido,
por ejemplo, a la altitud) en las condiciones normales de transporte.
Los embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes, estarán
cerrados conforme a la información facilitada por el fabricante.
Durante el transporte no puede estar adherido al exterior de los
embalajes, RIG y grandes embalajes ningún residuo peligroso. Estas
disposiciones se aplican, según el caso, tanto a los embalajes nuevos,
reutilizados, reacondicionados o reconstruidos, como a los RIG nuevos,
reutilizados, reparados o reconstruidos y a los grandes embalajes
nuevos, reutilizados o reconstruidos.
4.1.1.2 Las partes de los embalajes, incluidos los RIG y los grandes
embalajes, que estén directamente en contacto con mercancías peligrosas:
a) no habrán de ser afectadas o debilitadas en medida significativa por
esas mercancías;
b) no causarán efectos peligrosos, por ejemplo catalizando una reacción
o reaccionando con las mercancías peligrosas; y
c) no permitirán filtraciones de las mercancías peligrosas que pueden
constituir un peligro en condiciones normales de transporte.
Cuando sea necesario, estarán provistas de un revestimiento interior
apropiado o estarán sometidas a un tratamiento interior apropiado.
4.1.1.3 Salvo que se disponga expresamente lo contrario en otra parte
del presente Anexo, todos los embalajes, incluidos los RIG y los
grandes embalajes, a excepción de los embalajes interiores, serán
conformes a un modelo tipo que haya superado los ensayos prescritos en
las secciones 6.1.5, 6.3.2, 6.5.6 o 6.6.5, según corresponda.
No obstante, se podrán seguir utilizando los RIG fabricados hasta 180
días después de la entrada en vigor del presente Anexo conforme a un
modelo tipo que no haya sido sometido al ensayo de vibración descrito
en 6.5.6.13, o para los cuales no haya sido exigido el cumplimiento de
los criterios del párrafo 6.5.6.9.5 d) en el momento en el que fue
sometido al ensayo de caída.
4.1.1.4 Cuando los embalajes, incluidos los RIG y los grandes
embalajes, se llenen con líquidos, se dejará un espacio vacío
suficiente para evitar cualquier fuga del contenido y cualquier
deformación permanente del embalaje debido a la dilatación del líquido
debido avariaciones de temperatura que puedan ocurrir durante el
transporte. Salvo cuando existan requisitos particulares, los líquidos
no habrán de llenar completamente un embalaje a la temperatura de 55
°C. Sin embargo en los RIG deberá dejarse un espacio vacío suficiente
para asegurar que a una temperatura media del contenido de 50 °C no se
haya llenado más del 98 % de su capacidad en agua.
4.1.1.5 Los embalajes interiores se colocarán en un embalaje exterior
de forma tal que, en las condiciones normales de transporte, no puedan
romperse, perforarse ni derramar su contenido al envase exterior. Los
embalajes interiores que contengan líquidos deberán embalarse con su
cierre hacia arriba y colocarse en embalajes exteriores de conformidad
con las marcas de orientación prescritas en el 5.2.3.2 del presente
Anexo. Los embalajes interiores que puedan romperse o perforarse
fácilmente, tales como los hechos de vidrio, de porcelana o de gres, o
de ciertas materias plásticas, irán sujetos dentro de los embalajes
exteriores con un material de relleno apropiado. Una Riga del contenido
no deberá entrañar ninguna alteración apreciable de las propiedades
protectoras del material de relleno o las del embalaje exterior.
4.1.1.5.1 Si un embalaje exterior de un embalaje combinado o de un gran
embalaje ha superado con éxito los ensayos con diferentes tipos de
embalajes interiores, se pueden también montar dentro de ese embalaje
exterior diversas combinaciones de tales embalajes interiores o grandes
embalajes. Además, por lo que se refiere a éstos, y a condición de que
se mantenga un nivel de rendimiento equivalente, se admiten las
siguientes variaciones sin necesidad de someter el bulto a nuevos
ensayos:
a) Podrán utilizarse embalajes interiores de tamaño equivalente o menor
si:
i) son de diseño similar al de los embalajes interiores sometidos a los
ensayos (por ejemplo, en la forma: redonda, rectangular, etc.);
ii) el material de construcción de los embalajes interiores (vidrio,
plástico, metal, etc.), ofrece una resistencia a los choques y al
apilamiento igual o superior a la de los embalajes interiores sometidos
originalmente a los ensayos;
iii) tienen orificios de iguales o menores dimensiones, y el cierre es
de características similares (por ejemplo, tapa roscada, de tapa
encajada, etc.);
iv) se añade un material amortiguador en cantidad suficiente para
ocupar los espacios vacíos e impedir cualquier desplazamiento
apreciable de los embalajes interiores;
v) su posición en el interior del embalaje exterior es la misma que en
el bulto sometido a los ensayos;
b) Podrá utilizarse un número menor de embalajes interiores sometidos a
los ensayos, o un menor número de los tipos opcionales definidos en el
apartado a) de este párrafo, a condición de que se añada material
amortiguador en cantidad suficiente para llenar el espacio o los
espacios vacíos e impedir cualquier desplazamiento apreciable de los
embalajes interiores.
4.1.1.6 Las mercancías peligrosas no pueden ser colocadas en un mismo
embalaje exterior o en grandes embalajes, junto con alimentos,
medicamentos o cualquier objeto destinado al uso o consumo humano o
animal. Las mercancías peligrosas no se embalarán juntas en el mismo
embalaje exterior o en el mismo gran embalaje, con otras mercancías
peligrosas o no, si pueden reaccionar peligrosamente entre sí
provocando:
a) una combustión y/o un fuerte desprendimiento de calor;
b) un desprendimiento de gases inflamables, tóxicos o asfixiantes;
c) la formación de sustancias corrosivas; o
d) la formación de sustancias inestables.
4.1.1.7 Los cierres de los embalajes que contengan sustancias
humidificadas o diluidas serán tales que el porcentaje de líquido
(agua, disolvente o flemador) no descienda, durante el transporte, por
debajo de los límites prescritos.
4.1.1.7.1 Cuando en un RIG se monten en serie dos o más sistemas de
cierre, se cerrará primero el más próximo a la sustancia que se esté
transportando.
4.1.1.8 Cuando en un bulto pueda producirse un aumento de presión como
consecuencia de la emanación de gases del contenido (debido a un
incremento de la temperatura o por otras causas), el embalaje o el RIG
se podrá dotar de un orificio de ventilación, siempre que el gas
emitido no resulte peligroso, por ejemplo, por su toxicidad, su
inflamabilidad o la cantidad emitida.
Deberá haber un orificio de ventilación cuando exista el riesgo de
sobrepresión peligrosa debida a la descomposición normal de las
sustancias. El orificio estará diseñado de tal forma que cuando el
embalaje o el RIG se encuentren en la posición prevista para el
transporte, se eviten los escapes de líquido y la penetración de
sustancias extrañas en condiciones normales de transporte.
4.1.1.8.1 Los líquidos sólo podrán introducirse en embalajes interiores
que posean la resistencia adecuada para resistir a las presiones
internas que puedan producirse en condiciones normales de transporte.
4.1.1.9 Los embalajes nuevos, reconstruidos o reutilizados, incluidos
los RIG y los grandes embalajes, o los embalajes reacondicionados y los
RIG reparados o que son objeto de un mantenimiento rutinario, habrán de
poder superar los ensayos prescritos en las secciones 6.1.5, 6.3.2,
6.5.6 y 6.6.5, según corresponda. Todo embalaje, incluidos los RIG y
los grandes embalajes, antes de ser llenados y entregados para su
transporte, serán inspeccionados para verificar que no presentan
corrosión, contaminación u otros defectos y todos los RIG deberán ser
inspeccionados para comprobar el buen funcionamiento de todos sus
equipos de servicio. Todo embalaje, incluyendo los grandes embalajes,
que presente indicios de haber perdido resistencia, por ejemplo daños
visibles como perforaciones, en comparación con el modelo tipo
aprobado, dejará de utilizarse o será reacondicionado de forma que
pueda superar los ensayos correspondientes al modelo tipo de que se
trate. Todo RIG que presente indicios de haber perdido resistencia, en
comparación con el modelo tipo aprobado, dejará de utilizarse o será
reacondicionado u objeto de un mantenimiento rutinario, de forma que
pueda superar los ensayos correspondientes al modelo tipo de que se
trate.
4.1.1.10 Los líquidos sólo podrán llenarse en embalajes, incluidos los
RIG, que tengan una resistencia suficiente para soportar la presión
interna que pueda originarse en las condiciones normales de transporte.
Los embalajes y los RIG en los que se haya marcado la presión
hidráulica de ensayo prevista en 6.1.3.1 d) y 6.5.2.2.1,
respectivamente, se llenarán sólo con un líquido que tenga una presión
de vapor tal que:
a) la presión manométrica total dentro del embalaje o del RIG (es
decir, la suma de la presión de vapor de la sustancia contenida y de la
presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos 100 kPa) a 55
°C, determinada en base al grado máximo de llenado conforme al 4.1.1.4,
a una temperatura de llenado de 15 °C, no exceda de dos tercios de la
presión de ensayo marcada; o
b) a 50° C sea inferior a los cuatro séptimos de la suma de la presión
de ensayo marcada más 100 kPa; o
c) a 55° C, sea inferior a los dos tercios de la suma de la presión de
ensayo marcada más 100 kPa.
Los RIG destinados al transporte de líquidos no se utilizarán con
líquidos que tengan una presión de vapor superior a 110 kPa (1,1 bar) a
50 °C o 130 kPa (1,3 bar) a 55 °C.
Ejemplos
de presiones de ensayo prescritas para el marcado de embalajes,
incluidos los RIG, calculadas según 4.1.1.10 c)
NOTA
1: Para los líquidos puros, la presión de vapor a 55 °C (Vpss)
podrá obtenerse en muchos casos a partir de cuadros publicados en la
literatura científica existente.
NOTA
2: El cuadro se refiere únicamente a lo indicado en 4.1.1.10 c),
lo que significa que la presión de ensayo marcada debe ser una vez y
media superior a la presión de vapor a 55 °C, menos 100 kPa. Por
ejemplo, cuando la presión de ensayo para el n-decano se determine con
arreglo a lo indicado en 6.1.5.5.4 a), la presión mínima de ensayo
marcada puede ser inferior.
NOTA
3: Para el éter dietílico, la presión mínima de ensayo requerida
en 6.1.5.5.5 es de 250 kPa.
4.1.1.11 Todo embalaje vacío, incluidos los RIG y los grandes
embalajes, que haya contenido una mercancía peligrosa, estará sometido
a las mismas disposiciones del presente Anexo, aplicables a los
embalajes llenos, a menos que se hayan adoptado medidas adecuadas para
neutralizar todo posible riesgo.
4.1.1.12 Todo embalaje especificado en el capítulo 6.1 destinado a
contener líquidos, habrá de superar un ensayo de estanqueidad apropiado
y poder satisfacer las disposiciones pertinentes respecto de los
ensayos enunciados en 6.1.5.4.3:
a) antes de ser utilizado por primera vez para el transporte;
b) después de la reconstrucción o el reacondicionamiento de cualquier
embalaje, antes de ser reutilizado para el transporte.
Para este ensayo no es preciso que el embalaje tenga instalado sus
propios dispositivos de cieñe. El recipiente interior de los embalajes
compuestos podrá someterse al ensayo sin el embalaje exterior, a
condición de que los resultados del ensayo no resulten afectados. No es
necesario someter a este ensayo los embalajes interiores de embalajes
combinados o de grandes embalajes.
4.1.1.13 Los embalajes, incluidos los RIG, que se utilicen para
sustancias sólidas que puedan licuarse a las temperaturas a que
probablemente estarán expuestos durante el transporte, también habrán
de poder contener la sustancia en estado líquido.
4.1.1.14 Los embalajes, incluidos los RIG, que se utilicen para
sustancias pulverulentas o granuladas deberán ser estancos a los
pulverulentos o estar dotados de un forro.
4.1.1.15 En el caso de Tambores y tambores de plástico, RIG de plástico
rígido y RIG compuestos con recipiente interior de plástico, salvo
disposición en contrario de la autoridad competente, el tiempo de
utilización admitido para el transporte de mercancías peligrosas será
de cinco años, a contar desde la fecha de fabricación de los
recipientes, a menos que sea prescrita una duración más corta teniendo
en cuenta la naturaleza de la sustancia a sder transportada.
4.1.1.16 Cuando se utilice hielo como refrigerante, no se deberá
afectar la integridad del embalaje.
4.1.1.17 Explosivos, sustancias (pie reaccionan
espontáneamente y peróxidos orgánicos
Salvo disposición contraria expresamente formulada en el presente
Anexo, los embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes,
utilizados para las mercancías de la clase 1, las sustancias que
reaccionan espontáneamente de la división 4.1 y los peróxidos orgánicos
de la división 5.2, deberán satisfacer las disposiciones aplicables a
las sustancias que presentan un peligro intermedio (grupo de embalaje
II).
4.1.1.18 Uso de embalajes de socorro
4.1.1.18.1 Los embalajes dañados, defectuosos, con derrames o no
conformes, o las mercancías peligrosas que se han vertido o derramado
pueden transportarse en los embalajes de socorro especiales mencionados
en 6.1.5.1.11. Esto no impide la utilización de embalajes de mayores
dimensiones, de un tipo y de un nivel de desempeño apropiados, conforme
a las condiciones expuestas en 4.1.1.18.2.
4.1.1.18.2 Se adoptarán medidas adecuadas para impedir los
desplazamientos excesivos de los bultos que hayan quedado dañados o
sufrido derrames, en el interior del embalaje de socorro. Cuando el
embalaje de socorro contenga líquidos, se añadirá una cantidad
suficiente de materiales absorbentes inertes para eliminar la presencia
de cualquier líquido libre.
4.1.1.18.3 Se adoptarán medidas apropiadas para impedir cualquier
incremento peligroso de la presión.
4.1.1.19 Uso de recipientes a presión
de socorro
4.1.1.19.1 En el caso de los embalajes dañados, defectuosos, con
derrames o no conformes podrán utilizarse recipientes a presión de
socorro de conformidad con lo dispuesto en la sección 6.2.3.
NOTA: Un recipiente a presión de socorro podrá
utilizarse como sobreembalaje con arreglo a la sección 5.1.2, Cuando se
utilice como sobreembalaje, el marcado deberá ajustarse a lo dispuesto
en el párrafo 5.1.2.1,, en vez de lo establecido en el item 5.2.1.3
4.1.1.19.2 Los recipientes a presión se colocarán en recipientes a
presión de socorro de tamaño adecuado. Sólo se podrá colocar más de un
recipiente a presión en un mismo recipiente a presión de socorro cuando
se conozcan sus contenidos y no puedan reaccionar peligrosamente entre
sí (véase 4.1.1.6). Se adoptarán medidas para evitar el movimiento de
los recipientes a presión dentro del recipiente a presión de socorro,
por ejemplo, con tabiques divisorios, elementos de fijación o material
de relleno.
4.1.1.19.3 Un recipiente a presión sólo podrá colocarse en un
recipiente a presión de socorro si:
a) el recipiente a presión de socorro cumple con lo dispuesto en
6.2.3.5 y se dispone de una copia del certificado de aprobación;
b) las partes del recipiente a presión de SOCOITO que están o tienen
probabilidades de estar en contacto directo con las mercancías
peligrosas no se ven afectadas o debilitadas por esas mercancías
peligrosas y no provocan un efecto peligroso (como la catálisis de una
reacción o su propia reacción con las mercancías peligrosas); y
c) el contenido del recipiente o los recipientes a presión se ha
limitado en cuanto a la presión y el volumen de modo que, si se
descarga completamente en el recipiente a presión de socorro, la
presión en este recipiente a 65°C no excederá de su presión de ensayo
(para los gases, véase la instrucción de embalaje P200 (3) en 4.1.4.1).
Deberá tenerse en cuenta la reducción de la capacidad (en agua)
utilizable del recipiente a presión de socorro, por ejemplo, por el
equipo que contenga y por el material de relleno.
4.1.1.19.4 La denominación apropiada para el transporte, el número ONU
precedido de las letras “ONU” o "UN", y la etiqueta o las etiquetas
estipuladas para los bultos en el capítulo 5.2 que se apliquen a las
mercancías peligrosas colocadas en los recipientes a presión contenidos
en el recipiente a presión de socorro deberán aplicarse a éste para el
transporte.
4.1.1.19.5 Los recipientes a presión de socorro se limpiarán,
desgasificarán e inspeccionarán visualmente por dentro y por fiera
después de cada uso. Con una periodicidad de por lo menos una vez cada
cinco años se inspeccionarán y someterán a ensayos de conformidad con
lo dispuesto en 6.2.1.6.
4.1.2 Disposiciones generales
adicionales relativas al uso de RIG
4.1.2.1 Cuando los RIG se utilicen para transportar líquidos cuyo punto
de inflamación sea igual o inferior a 60° C (en vaso cerrado) o
sustancias en polvo que puedan provocar nubes de polvo explosivo, se
adoptarán medidas para evitar una descarga electrostática peligrosa.
4.1.2.2 Todo RIG metálico, de plástico rígido o compuesto, deberá ser
inspeccionado y sometido a los controles apropiados de conformidad con
6.5.4.4 o 6.5.4.5:
- antes de su entrada en servicio;
- seguidamente, a intervalos no superiores a dos años y medio y cinco
años según proceda;
- después de una reparación o reconstrucción, y antes de ser utilizado
de nuevo para el transporte.
Ningún RIG será llenado ni presentado para el transporte después de la
fecha de vencimiento del último ensayo o inspección periódicos. Sin
embargo, un RIG que se haya llenado antes de la fecha de vencimiento
del último ensayo o inspección periódicos se podrá transportar durante
un período que no pase de tres meses contado desde la fecha de
vencimiento del último ensayo o inspección periódicos. Además, un RIG
podrá ser transportado después de la fecha de vencimiento del último
ensayo o inspección periódicos:
a) después de vaciarlo pero antes de limpiarlo, a los efectos de
realizar el ensayo o inspección requeridos antes de volverlo a llenar; y
b) salvo disposición en contrario de la autoridad competente, durante
un período no superior a seis meses a partir de la fecha de vencimiento
del último ensayo o inspección periódicos a fin de permitir la
devolución de las mercancías peligrosas para su adecuada eliminación o
reciclado. La referencia a esta exención constará en el documento de
transporte.
4.1.2.3 Los RIG del tipo 31HZ2 se llenarán al 80%, por lo menos, de la
capacidad del receptáculo exterior y se transportarán siempre en
unidades de transporte cerradas.
4.1.2.4 Salvo en el caso en que el mantenimiento rutinario de los RIG
metálicos, de los RIG de plástico rígido, y de los RIG compuestos o
flexibles sea realizado por el propietario del RIG, en cuyo caso el
nombre del Estado al que pertenece y su nombre o símbolo autorizado
están marcados de forma durable sobre el RIG, la parte que realice el
mantenimiento rutinario deberá marcar el RIG de forma durable y cerca
de la marca “ONU” o "UN" del prototipo del fabricante para mostrar:
a) el Estado en el que se ha realizado el mantenimiento rutinario; y
b) el nombre o símbolo autorizado de la parte que haya realizado el
mantenimiento rutinario.
4.1.3 Disposiciones generales
relativas a las instrucciones de embalaje
4.1.3.1 Las instrucciones de embalaje aplicables a las mercancías
peligrosas de las clases 1 a 9 se especifican en la sección 4.1.4. Se
desglosan en tres subsecciones según el tipo de embalaje a que se
apliquen:
4.1.4.1 para los embalajes distintos de los RIG y de los grandes
embalajes; estas instrucciones de embalaje se designan con un código
alfanumérico que comience con la letra "P";
4.1.4.2 para los RIG; estas instrucciones de embalaje se designan con
un código alfanumérico que comience con las letras "IBC";
4.1.4.3 para los grandes embalajes; estas instrucciones de embalaje se
designan con un código alfanumérico que comience con las letras "LP".
En general, las instrucciones de embalaje especifican que las
disposiciones generales del 4.1.1, 4.1.2 y/o 4.1.3, según corresponda,
son aplicables. También pueden requerir, en su caso, el cumplimiento de
las disposiciones especiales de las secciones 4.1.5, 4.1.6, 4.1.7,
4.1.8 o 4.1.9, según corresponda. En la instrucción de embalaje
correspondiente a ciertas sustancias u objetos también pueden
especificarse disposiciones especiales de embalaje. Estas se designan
también con un código alfanumérico que contiene las letras:
"PP" para los embalajes distintos de los RIG y de los grandes embalajes;
"B" para los RIG;
"L" para los grandes embalajes.
Si no se especifica otra cosa, cada embalaje se ajustará a los
requisitos pertinentes de la Parte 6. En general, las instrucciones de
embalaje no dan orientación en materia de compatibilidad y el usuario
no debe seleccionar un embalaje sin comprobar que la sustancia es
compatible con el material de embalaje seleccionado (por ejemplo, los
recipientes de vidrio no son apropiados para la mayoría de los
fluoruros). Cuando las instrucciones de embalaje permiten recipientes
de vidrio, también se permiten los embalajes de porcelana, loza o gres.
4.1.3.2 La columna 10 del listado numérico de mercancías peligrosas del
Capítulo 3.2 indica las instrucciones de embalaje que deberán
utilizarse para cada objeto o sustancia. La columna i 1 indica las
disposiciones especiales de embalaje aplicables a sustancias u objetos
específicos.
4.1.3.3 Cada instrucción de embalaje indica, cuando fuere el caso, el
embalaje simple o los embalajes combinados aceptables. En el caso de
los embalajes combinados, se indican los embalajes exteriores e
interiores aceptables y, cuando corresponde, la cantidad máxima
permitida en cada embalaje interior o exterior. La masa neta máxima y
la capacidad máxima son las definidas en 1.2.1.
4.1.3.4 Los siguientes embalajes no se utilizarán cuando las sustancias
transportadas sean susceptibles de licuarse durante el transporte:
Embalajes
Grandes embalajes
RIG
Para sustancias del grupo de embalaje I: Todos los tipos de RIG Para
sustancias de los grupos de embalaje II y III:
4.1.3.5 Cuando las instrucciones de embalaje de este Capítulo autorizan
el uso de un tipo particular de embalaje (por ejemplo: 4G; 1A2), los
embalajes que lleven el mismo código de identificación del embalaje,
seguido de las letras "V", "U" o "W" marcadas conforme a los requisitos
de la Parte 6 (por ejemplo: 4GV, 4GU, 4GW, 1A2V, 1A2U o 1A2W) también
pueden utilizarse, con las mismas condiciones y limitaciones aplicables
al uso de ese tipo de embalaje, según las instrucciones de embalaje
pertinentes. Por ejemplo, un embalaje combinado marcado con el código
de embalaje "4GV" puede utilizarse siempre que esté autorizado el
embalaje combinado marcado "4G", a condición de que se respeten los
requisitos fijados en la instrucción de embalaje pertinente con
respecto a los tipos de embalaje interior y las limitaciones de
cantidad.
4.1.3.6 Recipientes a presión para líquidos y
sólidos
4.1.3.6.1 A menos que se indique lo contrario en el presente Anexo, los
recipientes a presión que cumplan:
a) las disposiciones aplicables del capítulo 6.2; o
b) las normas nacionales e internacionales sobre diseño, construcción,
ensayo, fabricación c inspección aplicadas por el país de fabricación,
con la condición de que se respeten las disposiciones de 4.1.3.6 y
6.2.3.3,
podrán transportar cualquier sustancia líquida o sólida, excepto
explosivos, sustancias térmicamente inestables, peróxidos orgánicos,
sustancias que reaccionan espontáneamente, sustancias que pueden
causar, por reacción química, un incremento sensible de la presión en
el interior del embalaje y sustancias radiactivas distintas de las
autorizadas en 4.1.9.
Este item no se aplica a las sustancias indicadas en el cuadro 3 de la
instrucción de embalaje P200 del apartado 4.1.4.1.
4.1.3.6.2 Todo modelo tipo de recipiente a presión deberá ser aprobado
por la autoridad competente del país de fabricación o como se indica en
el capítulo 6.2.
4.1.3.6.3 A menos que se indique lo contrario, deberán utilizarse
recipientes a presión con una presión mínima de ensayo de 0,6 MPa.
4.1.3.6.4 A menos que se indique lo contrario, los recipientes a
presión deberán estar dotados de un dispositivo de descompresión de
emergencia para evitar que exploten en caso de rebose o incendio.
Las válvulas de los recipientes a presión deberán estar diseñadas y
fabricadas para que puedan resistir daños sin que se produzcan Ligas o
estar protegidas contra cualquier avería que pueda provocar una fuga
accidental del contenido del recipiente a presión, según uno de los
métodos descritos en 4.1.6.1.8 a) a e).
4.1.3.6.5 El recipiente a presión no deberá llenarse más del 95 % de su
capacidad a 50 °C. Deberá dejarse un margen de llenado suficiente (en
vacío) para garantizar que a una temperatura de 55 °C el recipiente a
presión no se llene de líquido.
4.1.3.6.6 A menos que se indique lo contrario, los recipientes a
presión deberán someterse a inspección y ensayo periódicos cada cinco
años. La inspección periódica deberá comprender un examen exterior, un
examen interior o método alternativo con el acuerdo de la autoridad
competente, un ensayo de presión o cualquier método de ensayo no
destructivo equivalente que cuente con el acuerdo de la autoridad
competente, incluida la inspección de todos los accesorios (por
ejemplo, estanqueidad de las válvulas, dispositivos de descompresión de
emergencia o elementos fusibles). Los recipientes a presión no deberán
llenarse en fecha ulterior a la señalada para la inspección y ensayos
periódicos, pero podrán transportarse tras la fecha límite de
expiración. Las reparaciones de los recipientes a presión deberán
satisfacer los requisitos especificados en 4.1.6.1.11.
4.1.3.6.7 Antes del llenado, el recipiente a presión deberá
inspeccionarse y debe asegurarse de que está autorizado para las
sustancias que se vayan a transportar y de que se cumple lo dispuesto
en el presente Anexo. Una vez llenado el recipiente, los cierres
deberán cerrarse y permanecerán así durante el transporte. El expedidor
comprobará que no se producen escapes ni por los cierres ni en el
equipo.
4.1.3.6.8 Los recipientes a presión recargables no deberán llenarse con
una sustancia diferente de la que hayan contenido anteriormente salvo
si se han efectuado las operaciones necesarias de cambio de servicio.
4.1.3.6.9 El marcado de los recipientes a presión para líquidos y
sustancias sólidas de conformidad con 4.1.3.6 (no conformes con las
disposiciones del capítulo 6.2) deberá ajustarse a las disposiciones de
la autoridad competente del país de fabricación.
4.1.3.7 Los embalajes o los RIG no autorizados específicamente por la
instrucción de embalaje pertinente no se utilizarán para el transporte
de una sustancia u objeto a menos que los apruebe específicamente la
autoridad competente y siempre que:
a) el embalaje alternativo cumpla los requisitos generales de esta
Parte;
b) el embalaje alternativo cumpla los requisitos de la Parte 6 cuando
la instrucción de embalaje indicada en la lista de mercancías
peligrosas lo especifique;
c) la autoridad competente determine que el embalaje alternativo
proporciona por lo menos el mismo nivel de seguridad que si la
sustancia se embalara según un método especificado en la instrucción de
embalaje indicada en la lista de mercancías peligrosas; y
d) una copia de la aprobación de la autoridad competente acompañe a
cada envío o que el documento de transporte contenga una indicación de
que el embalaje alternativo ha sido aprobado por la autoridad
competente.
NOTA: La autoridad competente que conceda la
aprobación para el uso de embalajes alternativos deberá comunicar este
hecho a las autoridades competentes de los demás Estados Parte, con el
objetivo de convenir la inclusión en el presente Acuerdo de las
disposiciones relativas a la aprobación.
4.1.3.8 Artículos no embalados distintos de los de
la Clase 1
4.1.3.8.1 Cuando objetos de gran tamaño y resistencia no se puedan
embalar de conformidad con las disposiciones de los Capítulos 6.1 o 6.6
y se tengan que transportar vacíos, sin limpiar y sin embalar, la
autoridad competente podrá aprobar ese transporte. Para ello, tendrá en
cuenta que:
a) los objetos de gran tamaño y resistencia deberán ser suficientemente
fuertes como para resistir los choques y las cargas que se producen
normalmente durante el transporte, incluidos los trasbordos entre
distintas unidades de transporte y entre unidades de transporte y
depósitos de almacenamiento, así como el izado de un palet para su
ulterior manipulación manual o mecánica;
b) todos los cierres y aberturas estarán sellados de manera que en
condiciones normales de transporte no pueda producirse ninguna pérdida
de contenido causada por vibraciones o por cambios de temperatura,
humedad o presión (debido, por ejemplo, a la altitud). No debe haber
adherido ningún residuo peligroso al exterior de los objetos de gran
tamaño y resistencia;
c) Las partes de los objetos de gran tamaño y resistencia que estén en
contacto directo con mercancías peligrosas:
i) no deberán verse afectadas o debilitadas de forma significativa por
dichas mercancías peligrosas; y
ii) no provocarán ningún efecto peligroso, por ejemplo catalizando una
reacción o reaccionando con las mercancías peligrosas;
d) Los objetos de gran tamaño y resistencia que contengan líquidos se
cargarán y amarrar para asegurar que durante el transporte no sufran
pérdidas o deformaciones permanentes;
e) Se fijarán en jaulas o cajones o cualquier otro dispositivo que
permita su manipulación, de manera que no se muevan en las condiciones
normales de transporte.
4.1.3.8.2 Los objetos no embalados aprobados por la autoridad
competente de acuerdo con las disposiciones de 4.1.3.8.1 se someterán a
los procedimientos de expedición de la parte 5. Además, el expedidor de
esos objetos deberá asegurarse de que una copia de la aprobación
acompañe a los objetos de gran tamaño y resistencia.
NOTA:
Un objeto de gran tamaño y resistencia puede ser un depósito flexible
de carburante, un equipo militar, una máquina o un equipo que contenga
mercancías peligrosas en cantidades superiores a la cantidad limitada
establecida en este Anexo.
4.1.4 Listado de Instrucciones de
Embalaje, RIGs y Embalajes Grandes
4.1.4.1 Instrucciones de embalaje relativas al uso
de embalajes (excepto los RIGy los grandes embalajes)
4.1.4.3 Instrucciones de
embalaje relativas al uso de grandes embalajes
4.1.5
Disposiciones especiales de embalaje de mercancías peligrosas de la
Clase 1
4.1.5.1 Se aplicarán las disposiciones de la sección 4.1.1.
4.1.5.2 Todos los embalajes para mercancías de la clase 1 estarán
diseñados y construidos de modo que:
a) protejan los explosivos, impidan que escapen y no aumenten el riesgo
de una ignición o cebado no intencionados en las condiciones normales
de transporte, incluidos los cambios previsibles de temperatura,
humedad y presión;
b) el bulto completo pueda manipularse con seguridad en condiciones
normales de transporte;
c) los bultos resistan la carga de cualquier apilamiento previsible a
que puedan estar sometidos durante el transporte, de modo que no
aumente el riesgo que suponen los explosivos, no se perjudique la
función de contención de los embalajes ni éstos queden deformados de un
modo o en un grado tal que disminuya su resistencia o provoque la
inestabilidad de la pila de bultos.
4.1.5.3 Todas las sustancias y objetos explosivos preparados para el
transporte se habrán clasificado con arreglo a los procedimientos
detallados en 2.1.3.
4.1.5.4 Las mercancías de la clase 1 se embalarán con arreglo a las
instrucciones de embalaje correspondientes, que figuran en la columna
10 del listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 y se
detallan en ítem 4.1.4.
4.1.5.5 A no ser que se indique otra cosa en el presente Anexo, los
embalajes, incluidos los RIG y los grandes embalajes, se ajustarán a
las disposiciones de los capítulos 6.1, 6.5 ó 6.6 según corresponda y
cumplirán las disposiciones relativas a los ensayos para el grupo de
embalaje II.
4.1.5.6 Los dispositivos de cierre de los embalajes que contengan
explosivos líquidos habrán de ofrecer una doble protección contra las
fugas.
4.1.5.7 Los dispositivos de cierre de los tambores metálicos tendrá una
junta adecuada; si el dispositivo de cierre es de rosca, se evitará la
penetración de sustancias explosivas en la rosca.
4.1.5.8 Los embalajes para sustancias hidrosolubles deberán ser
resistentes al agua. Los embalajes para sustancias insensibilizadas o
con flemador estarán cerrados para evitar variaciones de la
concentración durante el transporte.
4.1.5.9 Cuando el embalaje comprenda una doble envoltura llena de agua
que pueda helarse durante el transporte, se añadirá al agua la cantidad
de anticongelante necesaria para evitar ese riesgo. No se utilizarán
anticongelantes que puedan entrañar riesgo de incendio por su
inflamabilidad intrínseca.
4.1.5.10 Los clavos, grapas y demás dispositivos metálicos de cierre
que no tengan un revestimiento protector no habrán de penetrar dentro
del embalaje exterior a menos que el embalaje interior proteja
adecuadamente los explosivos del contacto con el metal.
4.1.5.11 Los embalajes interiores, los dispositivos de sujeción y los
materiales amortiguadores o de relleno, así como la disposición de las
sustancias u objetos explosivos en los bultos se efectuarán de modo que
la sustancia explosiva no pueda desprenderse en el embalaje exterior en
las condiciones normales de transporte. Se impedirá que los componentes
metálicos de los objetos entren en contacto con los envases metálicos.
Los objetos que contengan sustancias explosivas y no estén encerrados
por una envoltura exterior estarán separados unos de otros para impedir
la fricción y el impacto. Pueden utilizarse a este fin acolchonamientos
o rellenos aislantes, bandejas, tabiques en el embalaje interior o
exterior, molduras o recipientes.
4.1.5.12 Los embalajes se fabricarán con materiales compatibles con los
explosivos contenidos en el bulto e impermeables a ellos, de modo que
no exista interacción entre los explosivos y los materiales de embalaje
ni haya escapes que puedan convertir el explosivo en sustancia
peligrosa para el transporte o que obliguen a cambiar la división de
riesgo o el grupo de compatibilidad.
4.1.5.13 Se impedirá la penetración de sustancias explosivas en los
intersticios de las juntas de los embalajes metálicos.
4.1.5.14 Los embalajes de plástico no habrán de generar o acumular
electricidad estática suficiente para que una descarga cause el cebado
o iniciación, inflamación o accionamiento de las sustancias u objetos
explosivos embalados.
4.1.5.15 Los objetos explosivos de gran tamaño y resistencia,
destinados normalmente a usos militares, que no incluyan medios de
iniciación o cebado, o que tengan esos medios dotados al menos de dos
dispositivos de seguridad eficaces, podrán transportarse sin embalaje.
Cuando esos objetos tengan carga de propulsión o sean autopropulsados,
sus sistemas de ignición deberán estar protegidos contra toda posible
activación en las condiciones normales de transporte. Un resultado
negativo de la Serie de Pruebas 4 del Manual de Ensayos y Criterios,
con un objeto sin embalar indica que cabe la posibilidad de transportar
el objeto sin embalaje. Estos objetos sin embalar pueden ir sujetos en
armaduras o bien dentro de jaulas u en otros dispositivos adecuados de
manipulación, almacenamiento o lanzamiento, de modo que no puedan
desprenderse en las condiciones normales de transporte.
Cuando esos objetos explosivos voluminosos estén sujetos, como parte de
los ensayos de seguridad operacional y validez, a regímenes de ensayo
que correspondan a la finalidad del presente Anexo y hayan superado
esos ensayos, la autoridad competente podrá aprobar el transporte de
esos objetos conforme al presente Anexo.
4.1.5.16 Las sustancias explosivas no se embalarán en embalajes
interiores o exteriores en los que la diferencia entre la presión
interna y externa debida a efectos térmicos o de otra índole pueda
provocar una explosión o la rotura del bulto.
4.1.5.17 Cuando las sustancias explosivas sueltas o la sustancia
explosiva de un objeto no embalado o parcialmente embalado puedan
entrar en contacto con la superficie interior de embalajes metálicos
(1A1, 1A2, 1B1, 1B2, 4A, 4B y recipientes metálicos), el embalaje
metálico irá provisto de un forro o revestimiento interior (véase
4.1.1.2).
4.1.5.18 Podrá utilizarse la instrucción de embalaje P101 para
cualquier explosivo si una autoridad nacional competente aprobó el
bulto, independientemente de que el embalaje se ajuste a la instrucción
dada en la columna 10 del listado de mercancías peligrosas.
4.1.6 Disposiciones especiales de
embalaje de mercancías peligrosas de la Clase 2
4.1.6.1 Generalidades
4.1.6.1.1 En esta sección figuran las disposiciones generales
aplicables al uso de recipientes a presión para el transporte de gases
y otras mercancías peligrosas de la Clase 2 en recipientes a presión
(por ejemplo el N° ONU 1051, cianuro de hidrógeno, estabilizado). Los
recipientes a presión estarán construidos y cerrados de manera que se
evite toda pérdida de contenido que pueda producirse en condiciones
normales de transporte, debida a vibraciones, cambios de temperatura,
humedad o presión (a causa, por ejemplo, de cambios de altitud).
4.1.6.1.2 Las partes de los recipientes a presión que están en contacto
directo con las mercancías peligrosas no se verán afectadas ni
debilitadas por ellas y no causarán ningún efecto peligroso (por
ejemplo, al catalizar una reacción o al reaccionar con las mercancías
peligrosas). En lo que sea aplicable, deben ser consideradas las
disposiciones de las normas ISO 111 14-1:2012 e ISO 111 14-2:2000.
4.1.6.1.3 Los recipientes a presión, incluidos sus cierres, deberán
seleccionarse de manera que contengan un gas o una mezcla de gases
conforme a las disposiciones de 6.2.1.2 y de las instrucciones
aplicables de embalaje de 4.1.4.1. Esta sección es asimismo aplicable a
los recipientes a presión que sean elementos de un CGEM.
4.1.6.1.4 Los recipientes a presión rellenables no se deberán llenar de
un gas o una mezcla de gases distintos de los que hayan contenido
previamente a menos que se realicen las operaciones necesarias para el
cambio de gas de servicio. El cambio de servicio para los gases
comprimidos y licuados se hará con arreglo a la norma ISO 11621:1997,
cuando proceda.
Además, un recipiente a presión que haya contenido previamente una
sustancia corrosiva de la Clase 8 o una sustancia de otra clase, con un
riesgo secundario de corrosión, no se autorizará para el transporte de
una sustancia de la Clase 2 a no ser que se hayan realizado las
inspecciones y los ensayos necesarios que se especifican en 6.2.1.6.
4.1.6.1.5 Antes del llenado, el se deberá inspeccionar el recipiente a
presión y asegurarse de que éste está autorizado para el gas y, en el
caso de un producto químico a presión, para el propulsante que se ha de
transportar y de que se satisfacen las disposiciones de este Anexo. Los
elementos de obturación se cerrarán tras el llenado y permanecerán en
ese estado durante el transporte. El expedidor comprobará que no se
producen escapes ni por los cierres ni por el equipo.
4.1.6.1.6 Los recipientes a presión se llenarán de acuerdo con las
presiones de servicio, las razones de llenado y las disposiciones que
se especifican en la correspondiente instrucción de embalaje para la
sustancia concreta que se está llenando. Los gases y las mezclas de
gases reactivos se llenarán a una presión tal que si se produce una
descomposición completa del gas o de la mezcla de gases, no se exceda
la presión de servicio del recipiente a presión. Los paqueres de
cilindros no se llenarán más allá de la presión de servicio más baja de
cualquiera de los cilindros que componen el paquete.
4.1.6.1.7 Los recipientes a presión, incluidos sus cierres, deberán
respetar el diseño, la construcción y los requisitos de inspección y
ensayo que se detallan en el capítulo 6.2. Cuando se prescriban
embalajes exteriores, es preciso que el recipiente a presión quede
firmemente asegurado en su interior. Si en las instrucciones detalladas
de embalaje no se especifica otra cosa, en un embalaje exterior podrán
introducirse uno o más embalajes interiores.
4.1.6.1.8 Las válvulas deberán estar diseñadas y construidas de modo
que sean plenamente capaces de resistir daños sin que se produzca una
fuga del contenido y deberán estar protegidas de cualquier daño que
pudiera causar la liberación accidental del contenido del recipiente a
presión, valiéndose de uno de los siguientes métodos:
a) Las válvulas están situadas en el interior del cuello del recipiente
a presión y van protegidas mediante cápsulas o tapones roscados;
b) Las válvulas están protegidas por cápsulas. Las cápsulas deben
llevar respiraderos de sección suficiente para evacuar el gas si se
produce algún escape en la válvula;
c) Las válvulas están protegidas por collarines u otros dispositivos de
seguridad;
d) Los recipientes a presión son transportados en marcos protectores
(por ejemplo, paquetes de cilindros); o
e) Los recipientes a presión son transportados en un embalaje exterior.
El embalaje preparado para el transporte deberá ser capaz de superar el
ensayo de caída que se especifica en 6.1.5.3 conforme al nivel de
desempeño del grupo de embalaje I.
Los recipientes a presión provistos con las válvulas que se describen
en b) y c) deberán satisfacer los requisitos ya sea de la norma ISO
11117:1998 o de la norma ISO 11117:2008 + Cor 1:2009; las válvulas con
protección integrada deberán cumplir los requisitos del anexo A de la
norma ISO 10297:2006.
En el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico
se cumplirán los requisitos relativos a las válvulas de protección
enunciados en la norma ISO 16111:2008.
4.1.6.1.9 Los recipientes a presión no rellenables:
a) deberán transportarse en un embalaje exterior, como una caja, o un
cajón o en bandejas retráctiles o extensibles;
b) deberán tener una capacidad, en agua, inferior o igual a 1,25 litros
cuando se llenan con un gas tóxico o inflamable;
c) no deberán usarse para gases tóxicos con una CL
50
inferior o igual a 200 ml/m
3; y
d) no deberán ser reparados después de su puesta en servicio.
4.1.6.1.10 Los recipientes a presión rellenables, distintos de los
recipientes criogénicos, deberán ser objeto de inspecciones periódicas
de acuerdo con lo dispuesto en 6.2.1.6 y con la instrucción de embalaje
P200, P205 o P206, según proceda. Las válvulas de alivio de presión de
los recipientes criogénicos cerrados serán objeto de inspecciones y
ensayos periódicos conforme a lo dispuesto en 6.2.1.6.3 y en la
instrucción de embalaje P203. Los recipientes a presión no deberán
llenarse en fecha ulterior a la señalada para la inspección periódica,
pero se pueden transportar tras la fecha límite de expiración.
4.1.6.1.11 Las reparaciones serán congruentes con los requisitos de
fabricación y ensayo que figuren en las normas aplicables de diseño y
construcción y sólo se permitirán las que se indiquen en las
disposiciones relativas a la inspección periódica especificadas en
6.2.2.4. Los recipientes a presión, excepto las envolturas de
recipientes criogénicos cerrados, no serán reparados si han sufrido
alguno de los siguientes daños:
a) fisuras de soldaduras o algún otro defecto de soldadura;
b) fisuras en las paredes;
c) pérdidas o defectos en el material de la pared, o la parte superior
o inferior del recipiente a presión.
4.1.6.1.12 Los recipientes a presión no se presentarán para su llenado:
a) cuando estén dañados hasta tal punto que su integridad o la de sus
equipos de servicio pueda estar afectada;
b) a menos que los recipientes a presión y sus equipos de servicio
hayan sido examinados y declarados en buen estado de funcionamiento; o
c) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de
certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.1.6.1.13 No se presentarán para el transporte los recipientes a
presión llenos:
a) si presentan fugas;
b) cuando estén dañados hasta tal punto que su integridad o la de sus
equipos de servicio pueda estar afectada;
c) a menos que los recipientes a presión y sus equipos de servicio
hayan sido examinados y declarados en buen estado de funcionamiento; o
d) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de
certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.1.7 Disposiciones especiales de
embalaje para los peróxidos orgánicos (División 5.2) y las sustancias
que reaccionan espontáneamente de la División 4.1
4.1.7.0.1 Todos los recipientes destinados a los peróxidos orgánicos
deberán ser cerrados "de forma efectiva". Cuando a causa de la
formación de gas puedan originarse presiones internas significativas en
el bulto, se podrá instalar un dispositivo de alivio siempre que el gas
emitido no cause ningún peligro; en caso contrario se habrá de limitar
el grado de llenado. El dispositivo de alivio deberá estar construido
de forma que el líquido no pueda salir del bulto cuando éste se
encuentre en posición vertical y habrá de poder evitar la entrada de
impurezas. Un embalaje exterior, si existe, deberá estar diseñado de
forma que no interfiera en el funcionamiento del dispositivo de alivio.
4.1.7.1 Utilización de los embalajes (salvo los
RIG)
4.1.7.1.1 Los embalajes destinados a los peróxidos orgánicos y las
sustancias que reaccionan espontáneamente se ajustarán a las
disposiciones del capítulo 6.1 y deberán satisfacer los criterios de
ensayo del grupo de embalaje II.
4.1.7.1.2 Los métodos de embalaje de los peróxidos orgánicos y las
sustancias que reaccionan espontáneamente se indican en la instrucción
de embalaje P520 y se representan con los códigos OP1 a OP8. Las
cantidades indicadas para cada método de embalaje son las máximas
autorizadas por bulto.
4.1.7.1.3 En 2.4.2.3.2.3 y 2.5.3.2.4 se indican los métodos de embalaje
apropiados para cada sustancia que reacciona espontáneamente y para
cada peróxido orgánico, respectivamente, catalogados hasta el momento.
4.1.7.1.4 Con objeto de determinar el método de embalaje apropiado para
los peróxidos orgánicos nuevos o las nuevas sustancias de reacción
espontánea o para preparados nuevos de peróxidos orgánicos y sustancias
de reacción espontánea ya catalogados se aplicará el procedimiento
siguiente:
a) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B o SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE
TIPO B:
Se asignará el método de embalaje OP5, a condición de que el peróxido
orgánico (o la sustancia de reacción espontánea) satisfaga los
criterios enunciados en 2.5.3.3.2 b) (y en 2.4.2.3.3.2 b)), en un
embalaje autorizado por tal método. Si el peróxido orgánico (o la
sustancia que reacciona espontáneamente) sólo satisface dichos
criterios en un embalaje más pequeño que los autorizados por el método
de embalaje OP5 (es decir, uno de los embalajes indicados para los
métodos OP1 a OP4), se le asignará el método de embalaje
correspondiente al número OP inferior;
b) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C o SUSTANCIA DE REACCIÓN ESPONTÁNEA DE
TIPO C:
Se le asignará el método de embalaje OP6, a condición de que el
peróxido orgánico (o la sustancia de reacción espontánea) satisfaga los
criterios enunciados en 2.5.3.3.2 c) (y en 2.4.2.3.3.2 c)) en un
embalaje autorizado por tal método. Si el peróxido orgánico (o la
sustancia de reacción espontánea) sólo satisface dichos criterios en un
embalaje más pequeño que los autorizados por el método de embalaje OP6,
se le asignará el método de embalaje correspondiente al número OP
inferior;
c) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO ESPONTÁNEA DE TIPO D:
Se asignará el método de embalaje OP7; D o SUSTANCIA DE REACCIÓN
d) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO
ESPONTÁNEA DE TIPO E: E o SUSTANCIA DE REACCIÓN
Se asignará el método de embalaje OP8;
e) PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO ESPONTÁNEA DE TIPO F: F o SUSTANCIA DE
REACCIÓN
Se asignará el método de embalaje OP8.
4.1.7.2 Uso de Recipientes Intermedios para
Graneles (RIGs)
4.1.7.2.1 Los peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento, que se
mencionan expresamente en la instrucción de embalaje IBC520, podrán
transportarse en RIG de conformidad con esa instrucción. Los RIG
deberán cumplir las disposiciones del capítulo 6.5 y satisfacer los
criterios de ensayo del grupo de embalaje II.
4.1.7.2.2 Los otros peróxidos orgánicos y sustancias de reacción
espontánea de tipo F podrán transportarse en RIG en las condiciones
fijadas por la autoridad competente del país de origen si sobre la base
de los resultados de los ensayos correspondientes, dicha autoridad
considera que el transporte se puede realizar sin peligro. Los ensayos
aludidos serán tales que permitan:
a) Comprobar que el peróxido orgánico (o la sustancia que reacciona
espontáneamente) satisface los criterios de clasificación enunciados en
2.5.3.3.2 f) casilla terminal F de la figura 2.5.1 (y en 2.4.233.2 f),
casilla terminal F de la figura 2.4.1, respectivamente);
b) Verificar la compatibilidad de todos los materiales que normalmente
están en contacto con la sustancia durante el transporte;
c) Determinar, cuando proceda, la temperatura de regulación y la de
emergencia correspondientes al transporte de la sustancia en el RIG de
que se trate, en función de la temperatura de descomposición
autoacelerada (TDAA);
d) Determinar las caracteríasticas, cuando proceda, de los dispositivos
de alivio de presión, y de los dispositivos de alivio de presión de
emergencia; y
e) Determinar las disposiciones especiales, que eventualmente pueden
ser necesarias, para garantizar la seguridad del transporte de la
sustancia.
4.1.7.23 Para las sustancias que reaccionan espontáneamente se exige
regulación de temperatura de acuerdo con 2.4.23.4. Para los peróxidos
orgánicos se requiere regulación de temperatura de acuerdo con
2.53.4.1. Las disposiciones relativas a la regulación de la temperatura
se encuentran en 7.1.53.1.
4.1.7.2.4 Se consideran casos de emergencia la descomposición
autoacelerada y la inmersión total en llamas. Para evitar la rotura por
explosión de los RIG metálicos o compuestos y provistos de un
revestimiento metálico integral, los dispositivos de alivio de presión
de emergencia deberán estar diseñados de forma que dejen salir todos
los productos de descomposición y los vapores que se produzcan durante
la descomposición autoacelerada o durante un período de inmersión total
en llamas de al menos una hora, calculado según las ecuaciones que se
indican en 4.2.1.13.8.
4.1.8 Disposiciones especiales de
embalaje de sustancias infecciosas de la categoría A (División 6.2,
Nos. ONU 2814 y 2900)
4.1.8.1 Los expedidores de sustancias infecciosas se asegurarán de que
los bultos estén preparados de manera que lleguen a su destino en
buenas condiciones y no representen un riesgo para las personas o
animales durante el transporte.
4.1.8.2 Las definiciones del 1.2.1 y las disposiciones generales de
embalaje de 4.1.1.1 a 4.1.1.14, excepto 4.1.1.10 a 4.1.1.12, son
aplicables a los bultos de sustancias infecciosas. Sin embargo, los
líquidos sólo se introducirán en embalajes, incluidos los RIG, que
ofrezcan una resistencia adecuada a la presión interna que puede
desarrollarse en las condiciones normales de transporte.
4.1.8.3 Se incluirá una lista detallada del contenido entre el embalaje
secundario y el embalaje exterior. Cuando no se conozcan las sustancias
infecciosas que se vayan a transportar, pero se sospeche que cumplen
los criterios para su inclusión en la categoría A, la mención
"Sustancia infecciosa de la que se sospecha que pertenece a la
categoría A" deberá figurar entre paréntesis tras la denominación
apropiada para el transporte en el documento que vaya dentro del
embalaje exterior.
4.1.8.4 Antes de devolver al expedidor un embalaje vacío o de enviarlo
a otra parte, será desinfectado o esterilizado para neutralizar
cualquier posible riesgo y se desprenderá o borrará cualquier etiqueta
o marca que indique que ha contenido una sustancia infecciosa.
4.1.8.5 Siempre que se mantenga un grado equivalente de aceptabilidad,
estarán permitidas, sin necesidad de someter a nuevos ensayos el bulto
completo, las siguientes variantes en cuanto a recipientes primarios
colocados dentro de un embalaje secundario:
a) Podrán utilizarse recipientes primarios de tamaño equivalente o
inferior al de los recipientes primarios ya sometidos a ensayo, siempre
que:
i) el diseño de los recipientes primarios sea análogo al del recipiente
primario ensayado (por ejemplo, en su forma: redonda, rectangular,
etc.);
ii) el material de construcción del recipiente primario (vidrio,
plástico, metal, etc.) ofrezca igual o mayor resistencia a las fuerzas
de impacto y de apilamiento que el recipiente primario originalmente
sometido a ensayo;
iii) los recipientes primarios tengan orificios de igual o menor tamaño
y los cierres de un diseño análogo (por ejemplo, tapa roscada, cápsula
adhesiva, etc.);
iv) se utilice material amortiguador adicional suficiente para rellenar
los espacios vacíos e impedir todo desplazamiento apreciable de los
recipientes primarios;
v) los recipientes primarios estén orientados dentro del embalaje
secundario de igual manera que en el bulto sometido a ensayo.
b) Podrán utilizarse en menor número recipientes primarios de los ya
sometidos a ensayo o de los tipos sustitutivos de recipientes primarios
indicados en el párrafo a) anterior, a condición de que se agregue
material amortiguador suficiente para llenar el o los espacios vacíos e
impedir todo desplazamiento apreciable de los recipientes primarios.
4.1.9 Disposiciones especiales de
embalaje para mercancías de la Clase 7
4.1.9.1 Generalidades
4.1.9.1.1 Los materiales radiactivos, los embalajes y los bultos
deberán satisfacer las disposiciones del capítulo 6.4. La cantidad de
materias radiactivas por bulto no sobrepasará los límites especificados
en: 2.7.2.2, 2.7.2.4.1, 2.7.2.4.4, 2.7.2.4.5, 2.7.2.4.6, disposición
especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3.
Los tipos de bultos para materiales radiactivos sujetos al presente
Anexo, son:
a) Bulto exceptuado (véase disposiciones específicas para el transporte
de bultos exceptuados de los capítulos 5.1, 5.2 y 7.1, las diposiciones
realtivas a los bultos exceptuados del 6.4.4 y si el bulto exceptuado
tiene sustancias fisionables se aplicarán las disposiones del 2.7 y del
6.4);
b) Bulto industrial del Tipo 1 (Tipo BI-1);
c) Bulto industrial del Tipo 2 (Tipo BI-2);
d) Bulto industrial del Tipo 3 (Tipo BI-3);
e) Bulto del Tipo A;
f) Bulto del Tipo B(U);
g) Bulto del Tipo B(M);
h) Bulto del Tipo C.
Los bultos que contienen sustancias fisionables o hexafluoruro de
uranio están sujetos a requisitos adicionales.
4.1.9.1.2 La contaminación transitoria en las superficies externas de
un bulto deberá mantenerse tan baja como sea posible y, en las
condiciones de transporte rutinarias, no deberá exceder de los límites
siguientes:
a) 4 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja
toxicidad, y
b) 0,4 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa.
Estos límites son aplicables cuando se promedian sobre cualquier área
de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie.
4.1.9.1.3 Un bulto, salvo que sea un bulto exceptuado, no contendrá
elementos distintos de los que sean necesarios para la utilización de
los materiales radiactivos. La interacción entre estos elementos y el
bulto en las condiciones de transporte aplicables al diseño no deberá
reducir la seguridad del bulto.
4.1.9.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en 7.1.8.5.5, el nivel de la
contaminación transitoria en las superficies externas e internas de
sobreembalajes, contenedores, cisternas, recipientes intermedios para
graneles y medios de transporte no deberá exceder de los límites
especificados en 4.1.9.1.2.
4.1.9.1.5 En el caso que las materias radiactivas tengan otras
propiedades peligrosas, el diseño del embalaje deberá tener en cuenta
dichas propiedades. El material radiactivo con un riesgo secundario
embalado en bultos que no necesiten la aprobación de la autoridad
competente, deberá transportarse en embalajes, RIG, cisternas o
contenedores para granel que cumplan plenamente los requisitos de los
capítulos correspondientes de la Parte 6, así como los requisitos
aplicables de los capítulos 4.1, 4.2 ó 4.3 en cuanto al riesgo
secundario.
4.1.9.1.6 Antes de la primera expedición de cualquier bulto, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Si la presión de diseño del sistema de contención es superior a 35
kPa (presión manométrica), se verificará el sistema de contención de
cada bulto para cerciorarse de que se ajusta a los requisitos de diseño
aprobados relativos a la capacidad de dicho sistema para mantener su
integridad bajo esa presión;
b) Cuando se trate de bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C
o de bultos que contengan sustancias fisionables, se verificará si la
eficacia de su blindaje y sistema de contención y, cuando proceda, sus
características de transmisión del calor y la eficacia del sistema de
confinamiento, quedan dentro de los límites aplicables al diseño
aprobado o especificados para el mismo;
c) Cuando se trate de bultos que contengan sustancias fisionables, en
que para satisfacer los requisitos de 6.4.11.1, se hayan incorporado
especialmente venenos neutrónicos como componentes del bulto, se
efectuarán comprobaciones para verificar la presencia y la distribución
de dichos venenos neutrónicos.
4.1.9.1.7 Antes de cada expedición de cualquier bulto deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
a) Habrá que cerciorarse de que se hayan cumplido todos los requisitos
especificados en las disposiciones pertinentes del presente Anexo para
el tipo de bulto de que se trate;
b) Se verificará que los dispositivos de elevación que no satisfagan
los requisitos establecidos en 6.4.2.2 se han desmontado o se han
dejado inoperantes en cuanto a su uso para la elevación del bulto, de
conformidad con 6.4.2.3;
c) Cuando se trate de bultos que requieran la aprobación de la
autoridad competente, se verificará que se han satisfecho todos los
requisitos especificados en los certificados de aprobación;
d) Todo bulto del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C se retendrá
hasta que se haya aproximado lo suficiente a las condiciones de
equilibrio para demostrar que se cumplen los requisitos relativos a la
temperatura y a la presión, a menos que la exención de tales requisitos
haya sido objeto de aprobación unilateral;
e) Cuando se trate de bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C,
se verificará, por inspección y/o mediante ensayos apropiados, que
todos los cierres, válvulas y demás orificios del sistema de contención
a través de los cuales podría escapar el contenido radiactivo están
debidamente cerrados y, cuando proceda, precintados de conformidad con
lo establecido para confirmar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en 6.4.8.8 y 6.4.10.3;
f) Cuando se trate de materiales radiactivos en forma especial, se
verificará el cumplimiento de todos los requisitos especificados en el
certificado de aprobación, así como las disposiciones pertinentes del
presente Anexo;
g) Cuando se trate de bultos que contengan sustancias fisionables se
realizará, cuando proceda, la medición especificada en 6.4.11.4 b) y se
efectuarán los ensayos para verificar que los bultos estén cerrados de
conformidad con lo estipulado en 6.4.11.7;
h) Cuando se trate de materiales radiactivos de baja dispersión, se
verificará el cumplimiento de todos los requisitos especificados en el
certificado de aprobación, así como de las disposiciones pertinentes
del presente Anexo.
4.1.9.1.8 El expedidor estará en posesión de una copia de cada uno de
los certificados exigidos, así como de una copia de las instrucciones
relativas al adecuado cierre del bulto, y demás preparativos para la
expedición antes de proceder a cualquier expedición con arreglo a lo
establecido en los certificados.
4.1.9.1.9 Salvo en el caso de remesas en la modalidad de uso exclusivo,
el índice de transporte de cualquier bulto o sobreembalaje no deberá
ser superior a 10, y el índice de seguridad con respecto a la
criticidad de cualquier bulto o sobreembalaje no deberá ser superior a
50.
4.1.9.1.10 Salvo en el caso de bultos o sobreembalajes transportados
por ferrocarril o por carretera según la modalidad de uso exclusivo en
las condiciones especificadas en 7.2.9, el máximo nivel de radiación en
cualquier punto de cualquier superficie externa de un bulto o
sobreembalaje no deberá exceder de 2 mSv/h.
4.1.9.1.11 El máximo nivel de radiación en cualquier punto de cualquier
superficie externa de un bulto o sobreembalaje en la modalidad de uso
exclusivo no deberá exceder de 10 mSv/h.
4.1.9.2 Requisitos y con troles para el transporte
de materiales BAE y OCS
4.1.9.2.1 La cantidad de materiales BAE u OCS en un solo bulto del Tipo
BI-1, del Tipo BI-2, del Tipo BI-3 u objeto o colección de objetos, si
procede, se limitará de forma que el nivel de radiación externa a 3 m
de distancia del material u objeto o colección de objetos sin blindaje
no exceda de 10 mSv/h.
4.1.9.2.2 Cuando se trate de materiales BAE y OCS que sean o contengan
sustancias fisionables se satisfarán los requisitos aplicables de
6.4.11.1, 7.1.8.4.1 y 7.1.8.4.2.
4.1.9.2.3 Los materiales BAE y OCS de los grupos BAE-I y OCS-I podrán
transportarse sin embalar siempre que cumplan las siguientes
condiciones:
a) Todos los materiales sin embalar que no sean minerales que contengan
exclusivamente radionucleidos naturales se transportarán de modo que,
en las condiciones de transporte rutinarias, no se produzca ninguna
fuga del contenido radiactivo del medio de transporte ni pérdida alguna
de blindaje;
b) Todo medio de transporte será de uso exclusivo, excepto cuando
transporte solamente OCS-I en los que la contaminación en las
superficies accesibles e inaccesibles no sea superior a 10 veces el
nivel aplicable especificado en 2.7.1.2; y
c) En el caso de OCS-I en que se sospeche que existe contaminación
transitoria en las superficies inaccesibles en grado superior a los
valores estipulados en 2.7.2.3.2 a) i), se adoptarán medidas para
asegurar que no se liberen materiales radiactivos dentro del medio de
transporte.
4.1.9.2.4 Los materiales BAE y OCS, sin perjuicio de lo especificado en
4.1.9.2.3, se embalarán de conformidad con los requisitos del cuadro
4.1.9.2.4.
Cuadro
4.1.9.2.4: Requisitos de bultos industriales para materiales BAE y OCS
a Si se cumplen las condiciones
especificadas en 4.1.9.2.3, los materiales BAE-Iy OCS-Ipodrán
transportarse sin embalar.
4.1.9.3 Bultos que contengan sustancias fisionables
A menos que que no estén clasificados como fisionables con arreglo al
2.7.2.3.5, los bultos que contengan sustancias fisionables no
contendrán:
a) Una masa de sustancias fisionables (o, si se trata de mezclas, la
masa de cada nucleido fisionable, según proceda) diferente a la
autorizada para el diseño del bulto;
b) Ningún radionucleido o sustancia fisionable diferente de los
autorizados para el diseño del bulto; o
c) Sustancias en una forma o en un estado físico o químico, o en una
disposición espacial, diferentes a los autorizados para el diseño del
bulto; según se especifique en sus respectivos certificados de
aprobación, cuando proceda.
CAPÍTULO
4.2
UTILIZACIÓN DE CISTERNAS PORTÁTILES Y
CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MÚLTIPLES (CGEM)
4.2.1 Disposiciones generales
relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte
de mercancías de la Clase 1 y de las Clases 3 a 9
4.2.1.1 En esta sección se enuncian disposiciones generales aplicables
a la utilización de cisternas portátiles para transportar sustancias de
las clases 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Además de cumplir estas
disposiciones generales, las cisternas portátiles deberán cumplir las
relativas a su diseño, construcción, inspección y ensayo que se
especifican en 6.7.2. El transporte de sustancias en cisternas
portátiles debe ajustarse a las instrucciones de transporte en
cisternas portátiles, que figuran en la columna 12 del Listado Numérico
de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 y se describen en 4.2.5.2.6
(TI a T23), y a las disposiciones especiales para cisternas portátiles
que se asignan a cada sustancia en la columna 13 del mencionado listado
y se describen en 4.2.5.3.
4.2.1.2 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar
adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de
servicio resultantes de choques laterales y longitudinales y de
vuelcos. Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de
servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En
6.7.2.17.5 se dan ejemplos de dicha protección.
4.2.1.3 Ciertas sustancias son químicamente inestables. Sólo deben ser
aceptadas para el transporte si se han tomado las medidas necesarias
para impedir su descomposición, su transformación o su polimerización
peligrosas durante el transporte. Con este fin, se debe de tener
especial cuidado para asegurarse de que los depósitos no contengan
sustancias que puedan favorecer esas reacciones.
4.2.1.4 La temperatura de la superficie exterior del depósito, con
exclusión de las aberturas y sus cierres o de la superficie exterior
del aislamiento térmico, no debe exceder de 70 °C durante el
transporte. Cuando sea necesario, el depósito deberá estar provisto de
aislamiento térmico.
4.2.1.5 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y no
desgasificadas deben cumplir las mismas disposiciones que las cisternas
portátiles llenas con la sustancia previamente transportada.
4.2.1.6 No deben transportarse en el mismo compartimento o en
compartimentos adyacentes de depósitos sustancias que puedan reaccionar
peligrosamente entre sí y provocar:
a) combustión y/o desprendimiento considerable de calor;
b) desprendimiento de gases inflamables, tóxicos o asfixiantes;
c) la formación de sustancias corrosivas;
d) la formación de sustancias inestables;
e) un aumento peligroso de la presión.
4.2.1.7 El certificado de homologación de tipo, el informe de ensayo y
el certificado que indique los resultados de la inspección y los
ensayos iniciales de cada cisterna portátil expedidos por la autoridad
competente o la entidad por ella autorizada deben ser conservados por
la autoridad o la entidad y por el propietario de la cisterna. Los
propietarios deben poder presentar esta documentación cuando la
solicite una autoridad competente.
4.2.1.8 A menos que el nombre de la(s) sustancia(s) transportada(s)
figure en la placa de metal descrita en 6.7.2.20.2, el expedidor, el
destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando
la autoridad competente o la entidad por ella autorizada lo soliciten,
copia del certificado que se menciona en 6.7.2.18.1.
4.2.1.9 Grado de llenado
4.2.1.9.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que
se esté utilizando la cisterna portátil adecuada y que ésta no se
cargue con sustancias que, al entrar en contacto con los materiales del
depósito, las juntas, el equipo de servicio o los posibles
revestimientos protectores, puedan reaccionar peligrosamente con ellos
dando lugar a productos peligrosos o debilitando considerablemente
estos materiales. El expedidor podrá pedir consejo al fabricante de la
sustancia y a la autoridad competente para que le orienten respecto de
la compatibilidad de la sustancia con los materiales de la cisterna
portátil.
4.2.1.9.1.1 Las cisternas portátiles no deben llenarse por encima de lo
dispuesto en 4.2.1.9.2 a 4.2.1.9.6. En las disposiciones especiales
para cisternas portátiles o en las disposiciones especiales que figuran
en 4.2.5.2.6 o 4.2.5.3 y en las columnas 12 y 13 del listado numérico
de mercancías peligrosas del Capítulo
3.2 se indica cuál de los párrafos 4.2.1.9.2,4.2.1.9.3 o 4.2.1.9.5.1 es
aplicable a determinadas sustancias.
4.2.1.9.2 En los casos generales de utilización, el grado máximo de
llenado (en %) se determina mediante la fórmula:
4.2.1.9.3 El grado máximo de llenado (en %) para los líquidos de la
división 6.1 y la clase 8, pertenecientes a los grupos de embalaje I y
II, y para los líquidos que tengan una presión de vapor absoluta de más
de 175 kPa (1,75 bar) a 65 °C, se determina mediante la fórmula:
4.2.1.9.4 En estas fórmulas, a representa el coeficiente medio de
dilatación cúbica del líquido entre su temperatura media durante el
llenado (t¿) y la temperatura media máxima de la carga durante el
transporte (t
r) (ambas en °C). Para los líquidos que se
transportan en condiciones ambientes, cc se puede calcular mediante la
fórmula:
donde d
15 y d
50 representan la densidad relativa
del líquido a 15 °C y 50 °C, respectivamente.
4.2.1.9.4.1 La temperatura media máxima de la carga (t
r)
debe fijarse a 50 °C; no obstante, para los transportes efectuados en
condiciones climáticas templadas o extremas, las autoridades
competentes interesadas podrán aceptar una temperatura inferior o
exigir una superior, según proceda.
4.2.1.9.5 Las disposiciones de 4.2.1.9.2 a 4.2.1.9.4.1 no se aplican a
cisternas portátiles que contengan sustancias mantenidas a una
temperatura superior a los 50 °C durante el transporte (por ejemplo,
mediante un dispositivo de calentamiento). En el caso de las cisternas
portátiles provistas de un dispositivo de calentamiento, se utilizará
un regulador de temperatura para asegurar que el grado máximo de
llenado no exceda del 95% en ningún momento durante el transporte.
4.2.1.9.5.1 El grado máximo de llenado (en %) para sólidos
transportados a temperaturas superiores a su punto de fusión y para
líquidos transportados en caliente se determina mediante la fórmula:
donde d
f y d
r representan las densidades del
líquido a su temperatura media durante el llenado y a la temperatura
media máxima de la carga durante el transporte, respectivamente.
4.2.1.9.6 No se deben presentar para su transporte cisternas portátiles:
a) con un grado de llenado, para líquidos de viscosidad inferior a
2.680 mm2/s a 20 °C o a la temperatura máxima de la sustancia durante
el transporte en el caso de una sustancia calentada, de más del 20%
pero de menos del 80%, de no estar sus depósitos divididos en secciones
de no más de 7.500 l de capacidad, por medio de tabiques de separación
o rompeolas;
b) que tengan residuos de sustancias transportadas previamente,
adheridos al exterior del depósito o al equipo de servicio;
c) que tengan escapes o daños de tal magnitud que puedan afectar a la
integridad de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de
fijación; y
d) sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en
buen estado de funcionamiento.
4.2.1.9.7 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las
cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la
cisterna. Esta disposición no se aplica a las cisternas portátiles que,
de acuerdo con 6.7.2.17.4, no necesitan estar dotadas de un mecanismo
de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
4.2.1.10 Disposiciones adicionales aplicables al
transporte de sustancias de la clase 3 en cisternas portátiles
4.2.1.10.1 Todas las cisternas portátiles destinadas al transporte de
líquidos inflamables deben estar cerradas completamente y estar
provistas de dispositivos de alivio de presión de conformidad con lo
indicado en 6.7.2.8 a 6.7.2.15.
4.2.1.11 Disposiciones adicionales aplicables al
transporte de sustancias de la Clase 4(excepto sustancias de reacción
espontánea de la División 4.1) en cisternas portátiles
(Reservado)
Nota: Para las sutancias de reacción espontánea de la División 4.1, ver
el ítem 4.2.1.13.1.
4.2.1.12 Disposiciones adicionales aplicables al
transporte de sustancias de la División 5.1 en cisternas portátiles
(Reservado)
4.2.1.13 Disposiciones adicionales aplicables al
transporte de sustancias de la División 5.2 y sustancias que reaccionan
espontáneamente de la división 4.1 en cisternas portátiles
4.2.1.13.1 Cada una de las sustancias deberá haberse sometido a los
ensayos correspondientes, y el informe oportuno habrá de someterse a la
aprobación de las autoridades competentes del país de origen. Deberá
enviarse a las autoridades competentes del país de destino una
notificación al respecto, con la información pertinente sobre las
condiciones de transporte de la sustancia, y el informe con los
resultados de los ensayos. Entre éstos, deberán efectuarse los que
permitan:
a) verificar la compatibilidad de todos los materiales que,
normalmente, están en contacto con la sustancia durante el transporte;
b) ofrecer los datos sobre el diseño de los dispositivos de alivio de
presión, y de descompresión de emergencia, teniendo en cuenta las
características de diseño de la cisterna portátil.
En el informe se pormenorizarán las disposiciones adicionales que sean
necesarias para asegurar la seguridad del transporte de la sustancia en
cuestión.
4.2.1.13.2 Las disposiciones siguientes se aplican a las cisternas
portátiles destinadas al transporte de los peróxidos orgánicos de tipo
F o a las sustancias de reacción espontánea de tipo F con una
temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) igual o superior a
55 °C. En caso de discrepancia con las formuladas en 6.7.2,
prevalecerán las presentes disposiciones. Las situaciones de emergencia
que han de tenerse en cuenta son la descomposición autoacelerada de la
sustancia y las situaciones en que la cisterna pueda quedar envuelta en
llamas, según se prevé en 4.2.1.13.8.
4.2.1.13.3 Las disposiciones adicionales aplicables al transporte en
cisternas portátiles, de peróxidos orgánicos o de sustancias que
reaccionan espontáneamente con una TDAA inferior a 55 °C, deberán ser
establecidas por las autoridades competentes del país de origen, y
serán notificadas a las autoridades competentes del país de destino.
4.2.1.13.4 Las cisternas portátiles deberán diseñarse para una presión
de ensayo de 0,4 MPa (4 bar), como mínimo.
4.2.1.13.5 Las cisternas portátiles deberán ir provistas de
dispositivos indicadores de temperatura.
4.2.1.13.6 Las cisternas portátiles deberán ir provistas de
dispositivos de alivio de presión y dispositivos de alivio de presión
de emergencia. Los dispositivos de depresión también podrán utilizarse.
Los dispositivos de alivio de presión deberán funcionar a presiones
determinadas en función de las propiedades de la sustancia y de las
características de construcción de la cisterna portátil. No se permite
instalar elementos fusibles en el depósito.
4.2.1.13.7 Los dispositivos de alivio de presión deberán llevar
válvulas del tipo de resorte, adaptadas de manera que impidan una
acumulación excesiva de presión en el interior de la cisterna portátil
debida a la emisión de los productos de descomposición y vapores que se
desprendan a una temperatura de 50 °C. El caudal y la presión de inicio
de las válvulas se determinarán en función de los resultados de los
ensayos especificados en 4.2.1.13.1. No obstante, la presión de inicio
de abertura no deberá ser, en ningún caso, tal que, el líquido pueda
derramarse por la(s) válvula(s) en caso de vuelco de la cisterna
portátil.
4.2.1.13.8 Los dispositivos de alivio de presión de emergencia podrán
ser del tipo resorte, de ruptura, o de ambos tipos, y estarán
concebidos de manera que permitan la evacuación de todos los productos
de descomposición y vapores emitidos estando la cisterna totalmente
envuelta en llamas durante una hora como mínimo, según se puede
calcular mediante la fórmula siguiente:
en la que:
q = absorción de calor (W)
A = superficie en contacto con el líquido [m
2]
F = factor de aislamiento;
F = 1, si el depósito no tiene aislamiento, o
siendo:
K = conductividad térmica de la capa aislante [W-m
-1 K
-1]
L = espesor de la capa aislante [m]
U = K/L = coeficiente de transmisión térmica del aislamiento [W-m
-2-K
-1]
T = temperatura de la sustancia en el momento de la descompresión [K]
La presión de inicio de abertura del o de los dispositivos de alivio de
presión de emergencia deberá ser superior a la especificada en
4.2.1.13.7 y se determinará en función de los resultados de los ensayos
indicados en 4.2.1.13.1. Las dimensiones de los dispositivos de alivio
de presión de emergencia deberán ser tales que la presión máxima en el
interior de la cisterna no sobrepase nunca su presión de ensayo.
NOTA: En el apéndice 5 del Manual de Pruebas y
Criterios, figura un método para determinar las dimensiones de los
dispositivos de alivio de presión de emergencia.
4.2.1.13.9 Para las cisternas portátiles con aislamiento térmico, el
caudal y la tara de los dispositivos de alivio de presión de emergencia
se determinarán suponiendo una pérdida de aislamiento del 1% de la
superficie.
4.2.1.13.10 Los dispositivos de depresión y las válvulas del tipo
resorte deberán ir provistos de parallamas. Deberá tenerse en cuenta la
reducción del caudal de evacuación causada por los parallamas.
4.2.1.13.11 Los equipos de servicio, tales como las válvulas y tubos
exteriores, deberán ir dispuestos de manera que no quede en ellos
ningún resto de sustancias tras el llenado de la cisterna portátil.
4.2.1.13.12 Las cisternas portátiles podrán estar provistas de un
aislamiento térmico o ir protegidas por un parasol. Si la TDAA de las
sustancias en el interior de la cisterna portátil es igual o inferior a
55 °C, o si la cisterna portátil es de aluminio, ésta deberá estar
completamente aislada. La superficie externa deberá tener un acabado de
color blanco o de metal pulido.
4.2.1.13.13 El grado de llenado no sobrepasará el 90% a 15 °C.
4.2.1.13.14 El marcado prescrito en 6.7.2.20.2, incluirá el número ONU
y el nombre técnico, con la concentración que se autorice para la
sustancia en cuestión.
4.2.1.13.15 Los peróxidos orgánicos y las sustancias que reaccionan
espontáneamente expresamente mencionados en la instrucción sobre
cisternas portátiles T23, que figura en 4.2.5.2.6, pueden transportarse
en cisternas portátiles.
4.2.1.14 Disposiciones adicionales
aplicables al transporte de productos de la División 6.1 en cisternas
portátiles
(Reservado)
4.2.1.15 Disposiciones adicionales
aplicables al transporte de productos de la División 6.2 en cisternas
portátiles
(Reservado)
4.2.1.16 Disposiciones adicionales aplicables al
transporte de sustancias de la clase 7 en cisternas portátiles
4.2.1.16.1 Las cisternas portátiles utilizadas para el transporte de
material radiactivo no deben utilizarse para el transporte de otras
mercancías, a menos que sea dispuesto por la autoridad competente para
mercancías de la Clase 7.
4.2.1.16.2 El grado de llenado de las cisternas portátiles no debe
exceder del 90%, o cualquier otro valor aprobado por las autoridades
competentes para mercancías de la Clase 7.
4.2.1.17 Disposiciones adicionales aplicables al
transporte de sustancias de la clase 8 en cisternas portátiles
4.2.1.17.1 Los dispositivos de alivio de presión de las cisternas
portátiles utilizadas para el transporte de sustancias de la clase 8
deben ser inspeccionados a intervalos que no excedan de un año.
4.2.1.18 Disposiciones adicionales aplicables al
transporte de sustancias de la Clase 9 en cisternas portátiles
(Reservado)
4.2.1.19 Disposiciones adicionales aplicables al
transporte de sustancias sólidas transportadas a temperaturas
superiores a su punto de fusión
4.2.1.19.1 Las sustancias sólidas que se transporten o se ofrezcan para
su transporte a temperaturas superiores a su punto de fusión y que no
estén adscritas a una instrucción sobre cisternas portátiles en la
Columna 12 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo
3.2 o cuando esa instrucción no se aplique al transporte de sustancias
a temperaturas superiores a su punto de fusión, podrán transportarse en
cisternas portátiles siempre que las sustancias sólidas estén
clasificadas en las Divisiones 4.1, 4.2, 4.3, 5.1 o 6.1 o en las Clases
8 o 9 y no presenten riesgos secundarios distintos de los de la
División 6.1 o la clase 8 y pertenezcan a los Grupos de Embalaje II o
III.
4.2.1.19.2 A menos que se indique otra cosa en el listado numérico de
mercancías peligrosas del capítulo 3.2, las cisternas portátiles que se
usen para el transporte de esas sustancias sólidas a temperaturas
superiores a su punto de fusión, se ajustarán a lo dispuesto en la
instrucción T4 sobre cisternas portátiles para sustancias sólidas del
Grupo de Embalaje III o T7 para sustancias sólidas del grupo de
embalaje II. Podrá emplearse una cisterna portátil que garantise un
nivel de seguridad equivalente o superior con arreglo a 4.2.5.2.5. El
grado máximo de llenado (en %) se determinará de acuerdo con 4.2.1.9.5
(TP3).
4.2.2 Disposiciones generales
relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte
de gases licuados no refrigerados y productos químicos a presión
4.2.2.1 La presente sección contiene disposiciones generales aplicables
a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases
licuados no refrigerados y productos químicos a presión.
4.2.2.2 Las cisternas portátiles deben cumplir las disposiciones
relativas al diseño, construcción, inspección y ensayo que se
especifican en 6.7.3. El transporte en cisternas portátiles de gases
licuados no refrigerados y productos químicos a presión debe ajustarse
a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T50 que figura
en 4.2.5.2.6 y a toda disposición especial para cisternas portátiles
asignada a determinados gases licuados no refrigerados en la Columna 13
del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 y
descrita en 4.2.5.3.
4.2.2.3 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar
adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de
servicio en caso de choques laterales o longitudinales o de vuelcos.
Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de servicio
están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En
6.7.3.13.5 se dan ejemplos de dicha protección.
4.2.2.4 Algunos gases licuados no refrigerados son químicamente
inestables. Sólo deben ser aceptados para el transporte cuando se hayan
tomado las medidas necesarias para impedir la descomposición,
transformación o la polimerización peligrosas durante el transporte.
Con este fin, se debe procurar, en especial, que las cisternas
portátiles no contengan ningún gas licuado no refrigerado que pueda
favorecer esas reacciones.
4.2.2.5 A menos que el nombre del gas o de los gases transportados
figure en la placa de metal descrita en 6.7.3.16.2, el expedidor, el
destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando
la autoridad competente lo solicite, una copia del certificado que se
menciona en 6.7.3.14.1.
4.2.2.6 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y sin
desgasificar, deben cumplir los mismos requisitos que las cisternas
portátiles llenas del gas licuado no refrigerado previamente
transportado.
4.2.2.7 Llenado
4.2.2.7.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que
se esté utilizando la cisterna portátil aprobada para el gas licuado no
refrigerado o el propulsante del producto químico a presión que se va a
transportar y que ésta no se cargue con gases licuados no refrigerados
o con productos químicos a presión que, al entrar en contacto con los
materiales del depósito, las juntas o el equipo de servicio, puedan
reaccionar peligrosamente con ellos dando lugar a productos peligrosos
o debilitando considerablemente estos materiales. Durante el llenado,
la temperatura del gas licuado no refrigerado o el propulsante de los
productos químicos a presión debe permanecer dentro de los límites de
la gama de temperaturas de cálculo.
4.2.2.7.2 La masa máxima de gas licuado no refrigerado por litro de
capacidad del depósito (kg/1) no debe ser superior a la densidad del
gas licuado no refrigerado a 50 °C multiplicada por 0,95. Además, el
depósito no debe estar enteramente lleno de líquido a 60 °C.
4.2.2.7.3 Las cisternas portátiles no deben llenarse por encima de su
masa bruta máxima autorizada ni de la carga máxima autorizada para cada
gas que vaya a transportarse.
4.2.2.8 No se deben presentar para su transporte cisternas portátiles:
a) que, por no estar suficientemente llenas, hagan posible un
movimiento del contenido en su interior que pueda producir fuerzas
hidráulicas inaceptables;
b) que tengan fugas;
c) que presenten daños de tal magnitud que puedan afectar a la
integridad de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de
fijación; y
d) sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en
buen estado de funcionamiento.
4.2.2.9 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las
cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la
cisterna. Esta disposición no se aplica a las cisternas portátiles que,
de acuerdo con 6.7.3.13.4, no necesitan estar dotadas de un mecanismo
de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
4.2.3 Disposiciones generales
relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte
de gases licuados refrigerados
4.2.3.1 La presente sección contiene disposiciones generales aplicables
a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases
licuados refrigerados.
4.2.3.2 Las cisternas portátiles deben cumplir las disposiciones
relativas al diseño, construcción, inspección y ensayo que se
especifican en la sección 6.7.4. El transporte en cisternas portátiles
de gases licuados refrigerados debe ajustarse a la instrucción de
transporte en cisternas portátiles T75 que figura en
4.2.5.2.6 y a toda disposición especial para cisternas portátiles
asignada a cada sustancia en la Columna 13 del Listado Numérico de
Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 y descrita en 4.2.5.3.
4.2.3.3 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar
adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de
servicio en caso de choques laterales o longitudinales y de vuelcos.
Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de servicio
están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En
6.7.4.12.5 se dan ejemplos de dicha protección.
4.2.3.4 A menos que el nombre del gas o de los gases transportados
figure en la placa de metal descrita en 6.7.4.15.2, el expedidor, el
destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando
la autoridad competente lo solicite, una copia del certificado que se
menciona en 6.7.4.13.1.
4.2.3.5 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y sin
desgasificar, deben cumplir los mismos requisitos que las cisternas
portátiles llenas de la sustancia previamente transportada.
4.2.3.6 Llenado
4.2.3.6.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que
se esté utilizando la cisterna portátil aprobada para el gas licuado
refrigerado que se va a transportar y que ésta no se cargue con gases
licuados refrigerados que, al entrar en contacto con los materiales del
depósito, las juntas o el equipo de servicio, puedan reaccionar
peligrosamente con ellos dando lugar a productos peligrosos o
debilitando considerablemente estos materiales. Durante el llenado, la
temperatura del gas licuado refrigerado debe permanecer dentro de los
límites de la gama de temperaturas de cálculo.
4.23.6.2 Al determinar el grado inicial de llenado debe tenerse en
cuenta el tiempo de retención necesario para el viaje previsto así como
todos los retrasos que podrían producirse. Con la excepción de lo
previsto en 4.2.3.63 y 4.23.6.4, el grado inicial de llenado del
depósito debe ser tal que, excepto en el caso del helio, si se eleva la
temperatura del contenido a un grado en que la presión de vapor sea
igual a la presión de servicio máxima autorizada (PSMA), el volumen
ocupado por el líquido no exceda del 98%.
4.2.3.63 Los depósitos que se destinen al transporte de helio pueden
cargarse, como máximo, hasta la altura del orificio de admisión de la
válvula de alivio de presión.
4.2.3.7 Tiempo de retención real
4.2.3.7.1 El tiempo de retención real se debe calcular para cada viaje
conforme al procedimiento aceptado por la autoridad competente y sobre
la base de lo siguiente:
a) el tiempo de retención de referencia para el gas licuado refrigerado
que se va transportar (véase 6.7.4.2.8.1) (según se indica en la placa
mencionada en 6.7.4.15.1);
b) la densidad de llenado real;
c) la presión de llenado real;
d) la presión de tarado más baja de o de los dispositivos de limitación
de la presión.
4.2.3.7.2 El tiempo de retención real se debe marcar en la propia
cisterna portátil o sobre una placa metálica firmemente fijada a la
misma, de conformidad con lo especificado en 6.7.4.15.2.
4.2.3.8 No se deben presentar para el transporte cisternas portátiles:
a) que, por no estar suficientemente llenas, hagan posible un
movimiento del contenido en su interior que pueda producir fuerzas
hidráulicas inaceptables;
b) que tengan fugas;
c) que tengan daños de tal magnitud que puedan afectar a la integridad
de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de fijación;
d) sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en
buen estado de funcionamiento;
e) si el tiempo de retención real para el gas licuado refrigerado que
se transporta no ha sido determinado de conformidad con lo estipulado
en 4.23.7 y que la cisterna portátil no haya sido marcada conforme a lo
estipulado en 6.7.4.15.2; y
f) si la duración del transporte, teniendo en cuenta los retrasos que
podrían producirse, es superior al tiempo de retención real.
4.2.3.9 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las
cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la
cisterna. Esta disposición no se aplica a las cisternas portátiles que,
de acuerdo con 6.7.4.12.4, no necesitan estar dotadas de un mecanismo
de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
4.2.4 Disposiciones generales
relativas a la utilización de contenedores de gas de elementos
múltiples (CGEM)
4.2.4.1 La presente sección contiene disposiciones generales aplicables
a la utilización de contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM)
para el transporte de gases no refrigerados.
4.2.4.2 Los CGEM deben cumplir las disposiciones relativas al diseño,
construcción, inspección y ensayo que se especifican en 6.7.5. Los
elementos de los CGEM deberán ser periódicamente inspeccionados de
acuerdo con las disposiciones que figuran en la instrucción de embalaje
P200 y en 6.2.1.6.
4.2.4.3 Durante el transporte, los CGEM deberán estar adecuadamente
protegidos contra daños a sus elementos y equipo de servicio en caso de
choques laterales o longitudinales y de vuelcos. Esta protección no es
necesaria si los elementos y equipo de servicio están construidos para
resistir los choques o los vuelcos. En 6.7.5.10.4 se dan ejemplos de
dicha protección.
4.2.4.4 En 6.7.5.12 se especifican los requisitos aplicables a los
ensayos e inspecciones periódicas de los CGEM. Los CGEM o sus elementos
no deberán cargarse o llenarse en fecha ulterior a la señalada para la
inspección periódica pero sí se pueden transportar tras la fecha límite
de expiración.
4.2.4.5 Llenado
4.2.4.5.1 Antes de proceder al llenado, será preciso proceder a la
inspección del CGEM para asegurarse de que está autorizado para el gas
que se va a transportar y que se cumplen las disposiciones aplicables
de este Anexo.
4.2.4.5.2 Los elementos del CGEM deberán llenarse de acuerdo con las
presiones de servicio, razones de llenado y disposiciones relativas al
llenado que se especifican en la instrucción de embalaje P200 para el
gas concreto que va a introducirse en cada elemento. En ningún caso se
llenará un CGEM o un grupo de elementos, como unidad, sobrepasando la
presión de servicio del elemento que presente la presión más baja.
4.2.4.5.3 Los CGEM no deben llenarse por encima de su masa bruta máxima
autorizada.
4.2.4.5.4 Tras el llenado deberán cerrarse las válvulas de aislamiento,
que permanecerán cerradas durante el transporte. Los gases tóxicos de
la División 2.3 sólo se transportarán en CGEM cuando cada uno de sus
elementos esté provisto de una válvula de aislamiento.
4.2.4.5.5 El o los orificios para el llenado deberán cerrarse mediante
cápsulas o tapones. Después del llenado, el expedidor comprobará la
estanqueidad de los cierres y el equipo.
4.2.4.5.6 Los CGEM no deberán presentarse para su llenado:
a) cuando estén dañados en tal medida que pueda estar afectada la
integridad de los recipientes a presión o su equipo estructural o de
servicio;
b) a menos que los recipientes a presión y su equipo estructural y de
servicio hayan sido examinados y hallados en buen estado de
funcionamiento; y
c) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de
certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.2.4.6 Los CGEM cargados no deberán ser presentados para su transporte:
a) si se observan pérdidas;
b) si están dañados en tal medida que puede estar afectada la
integridad de los recipientes a presión o su equipo estructural o de
servicio;
c) a menos que los recipientes a presión y su equipo estructural y de
servicio hayan sido examinados y hallados en buen estado de
funcionamiento; y
d) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de
certificación, nuevos ensayos y llenado.
4.2.4.7 Los CGEM vacíos, sin limpiar y sin desgasificar, deberán
satisfacer los mismos requisitos que los CGEM llenos de la sustancia
previamente transportada.
4.2.5 Instrucciones y disposiciones
especiales de transporte en cisternas portátiles
4.2.5.1 Generalidades
4.2.5.1.1 En esta sección aparecen las instrucciones y las
disposiciones especiales de transporte en cisternas portátiles
aplicables a las mercancías peligrosas cuyo transporte se permite en
cisternas portátiles. Cada instrucción se identifica mediante un código
alfanumérico (por ejemplo TI). En la columna 12 del listado numérico de
mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 se indica la instrucción de
transporte en cisternas portátiles que se aplicará a cada una de las
sustancias cuyo transporte se permite en cisternas portátiles. Si en la
columna 12 no aparece ninguna instrucción para una mercancía peligrosa
determinada, el transporte de esa sustancia en cisternas portátiles no
está permitido, salvo si una autoridad competente emite una
autorización en las condiciones indicadas en 6.7.1.3. Las disposiciones
especiales de transporte en cisternas portátiles de la columna 13 del
listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 se aplican a
determinadas mercancías peligrosas. Cada disposición especial se
identifica mediante un código alfanumérico (por ejemplo TP1). Una lista
de estas disposiciones figura en 4.2.5.3.
NOTA:
Los gases cuyo transporte en CGEM está permitido figuran en la columna
"CGEM" de los cuadros 1 y 2 déla instrucción de embalaje P200, en
4.1.4.1.
4.2.S.2 Instrucciones de transporte en cisternas
portátiles
4.2.5.2.1 Las instrucciones de transporte en cisternas portátiles se
aplican a las mercancías peligrosas de las clases 1 a la 9. Dichas
instrucciones proporcionan información específica sobre las
disposiciones relativas al transporte en cisternas portátiles
aplicables a determinadas sustancias. Esas disposiciones se deben
cumplir además de las disposiciones generales del presente Capítulo y
de los requisitos generales del Capítulo 6.7.
4.2.5.2.2 En el caso de las mercancías de las Clases 1 y de la 3 a la
9, las instrucciones de transporte en cisternas portátiles indican la
presión mínima de ensayo aplicable, el espesor mínimo del depósito (en
acero de referencia), los requisitos en materia de orificios en la
parte baja y dispositivos de descompresión. En la instrucción de
transporte en cisternas portátiles T23 se enumeran las sustancias que
reaccionan espontáneamente de la División 4.1 y los peróxidos orgánicos
de la División 5.2 cuyo transporte en cisternas portátiles está
permitido, junto con las temperaturas de regulación y de emergencia
aplicables.
4.2.5.2.3 Los gases licuados no refrigerados se asignan a la
instrucción de transporte en cisternas portátiles T50. En ésta se
prevén las presiones de servicio máximas autorizadas y los requisitos
en materia de orificios en la parte baja, de dispositivos de
descompresión y de grado de llenado en el caso de los gases licuados no
refrigerados cuyo transporte en cisternas portátiles está permitido.
4.2.5.2.4 Los gases licuados refrigerados se asignan a la instrucción
de transporte en cisternas portátiles T75.
4.2.5.2.5
Determinación de las
instrucciones de transporte apropiadas en cisternas portátiles.
Cuando se indique una instrucción de transporte en cisternas portátiles
en la Columna 12 del Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del
Capítulo 3.2 para una mercancía peligrosa determinada, será posible
utilizar otras cisternas portátiles que respondan a otras instrucciones
que prescriban una presión de ensayo mayor, un espesor del depósito
superior y acondicionamientos más severos para los orificios en la
parte baja y los dispositivos de descompresión. Las directrices
siguientes se aplican a la determinación de las cisternas portátiles
apropiadas que pueden utilizarse para el transporte de determinadas
sustancias.
4.2.5.2.6
Instrucciones de
transporte en cisternas portátiles
Las instrucciones de transporte en cisternas portátiles indican las
disposiciones aplicables a una cisterna portátil cuando se usa para el
transporte de determinadas sustancias. Las instrucciones de transporte
en cisternas portátiles TI a T22 especifican la presión mínima de
ensayo aplicable, el espesor mínimo del depósito (en mm de acero de
referencia), y las disposiciones relativas a los dispositivos de
descompresión y a los orificios en la parte baja.
a En los casos en los que
aparezca la palabra "Normales”, se aplicarán todas las disposiciones de
6.7.2.8, excepto las de 6.7.2.8.3.
b Cuando en esta columna
se indica "No permitidos", no se permiten los orificios en la parte
baja si la sustancia que ha de transportarse es líquida (véase
6.7.2.6.1). Cuando la sustancia que ha de transportarse es sólida a
todas las temperaturas experimentadas en condiciones normales de
transporte, se permiten los orificios en la parte baja que se ajusten a
las disposiciones de 6.7.2.6.2.
a A condición de que se
haya hecho lo necesario para obtener un grado de seguridad equivalente
al de un 65% de hidroperóxido de tere-butilo y un 35% de agua.
b Cantidad máxima por
cisterna portátil, 2.000 kg.
c Con la aprobación de la
autoridad competente.
d Preparación obtenida
mediante la destilación del ácido peroxiacético que se produce a partir
del ácido peroxiacético en concentración máxima del 41% en agua, con
oxígeno activo total (ácido peroxiacético + H2O2)
≤ 9,5%, que satisface los criterios de 2.5.3.3.2 J). Es obligatorio el
uso de la etiqueta de riesgo secundario “CORROSIVO’’.
c Con la aprobación de la
autoridad competente.
a "Pequeña” se refiere a
cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a
l,5m; "desnuda" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un
diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase
6.7.3.2.12); "con parasol" se refiere a cisternas que tengan un
depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase
6.7.3.2.12); "con aislamiento" se refiere a cisternas que tengan un
depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase
6.7.3.2.12); (Véase la definición de "Temperatura dereferencia de
cálculo" en 6.7.3.1).
b La palabra "Normales" en
esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que
se especifica en 6.7.3.7.3.
a "Pequeña" se refiere a
cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a
l,5m; "desnuda" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un
diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase
6.7.3.2.12); "con parasol" se refiere a cisternas que tengan un
depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase
6.7.3.2.12); "con aislamiento" se refiere a cisternas que tengan una
depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase
6.7.3.2.12); (Véase la definición de "Temperatura de referencia de
cálculo"en 6.7.3.1).
b La palabra "Normales" en
esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que
se especifica en 6.7.3.7.3.
a "Pequeña” se refiere a
cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a
l,5m; "desnuda" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un
diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase
6.7.3.2.12); "con parasol" se refiere a cisternas que tengan un
depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase
6.7.3.2.12); "con aislamiento" se refiere a cisternas que tengan una
depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase
6.7.3.2.12); (Véase la definición de "Temperatura de referencia de
cálculo " en 6.7.3.1').
b La palabra "Normales” en
esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que
se especifica en 6.7.3.7.3.
a "Pequeña " se refiere a
cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a 1,5;
"desnuda " se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro
superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); "con
parasol" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro
superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); "con aislamiento" se
refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m,
con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de
"Temperatura de referencia de cálculo" en 6.7.3.1).
b La palabra "Normales" en
esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que
se especifica en 6.7.3.7.3.
a "Pequeña"se refiere a
cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a
l,5m; "desnuda" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un
diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase
6.7.3.2.12); "con parasol" se refiere a cisternas que tengan un
depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase
6.7.3.2.12); "con aislamiento" se refiere a cisternas que tengan una
depósito de un diámetro de 1,5 m, con
b aislamiento térmico
(véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de "Temperatura de referencia
de cálculo " en 6.7.3.1). La palabra "Normales" en esta columna indica
que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en
6.7.3.7.3.
a "Pequeña" se refiere a
cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a 1,5;
"desnuda " se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro
superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); "con
parasol" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro
superior a 1,5 m, con parasol (véase 6.7.3.2.12); "con aislamiento" se
refiere a cisternas que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m,
con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de
"Temperatura de referencia de cálculo" en 6.7.3.1).
b La palabra "Normales" en
esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que
se especifica en 6.7.3.7.3.
a "Pequeña" se refiere a
cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a
1,5m; "desnuda" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un
diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase
6.7.3.2.12); "con parasol" se refiere a cisternas que tengan un
depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con parasol (véase
6.7.3.2.12); "con aislamiento" se refiere a cisternas que tengan una
depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento térmico (véase
6.7.3.2.12); (Véase la definición de "Temperatura de referencia de
cálculo " en 6.7.3.1).
b La palabra "Normales" en
esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que
se especifica en 6.7.3.7.3.
c En el caso de los Nos.
ONU 3500, 3501, 3502, 3503, 3504 y 3505, se tomará en consideración el
grado de llenado en lugar de la razón máxima de llenado.
a "Pequeña” se refiere a
cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a
l,5m; "desnuda" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un
diámetro superior a 1,5 m, sin aislamiento o parasol (véase 6.7.3.2.12); "con parasol" se refiere a
cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1,5 m, con
parasol (véase 6.7.3.2.12); "con aislamiento" se refiere a cisternas
que tengan una depósito de un diámetro de 1,5 m, con aislamiento
térmico (véase 6.7.3.2.12); (Véase la definición de "Temperatura de
referencia de cálculo " en 6.7.3.1).
b La palabra "Normales" en
esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que
se especifica en 6.7.3.7.3.
c En el caso de los Nos.
ONU 3500, 3501, 3502, 3503, 3504 y 3505, se tomará en consideración el
grado de llenado en lugar de la razón máxima de llenado.
4.2.53 Disposiciones especiales para el
transporte en cisternas portátiles
Las disposiciones especiales para el transporte en cisternas portátiles
se asignan a determinadas sustancias para indicar las disposiciones que
complementan o sustituyen a las establecidas en las instrucciones sobre
el transporte en cisternas portátiles o los requisitos previstos en el
capítulo 6.7. Se identifican mediante un código alfanumérico que
comienza por las letras TP (del inglés "TankProvision") y están
asignadas a ciertas sustancias en la columna 13 del listado numérico de
mercancías peligrosas del Capítulo 3.2. A continuación figura una lista
de las disposiciones especiales para el transporte en cisternas
portátiles:
TP3 El grado máximo de llenado (en %) para los sólidos transportados a
temperaturas superiores a su punto de fusión y para los líquidos
transportados en caliente se determinará según lo prescrito en
4.2.1.9.5.
TP4 El grado de llenado no excederá el 90%, o cualquier otro valor
aprobado por las autoridades competentes para mercancías de la Clase 7
(véase 4.2.1.16.2).
TP5 Se respetará el grado de llenado prescrito en 4.2.3.6.
TP6 Para que la cisterna no pueda explotar en ninguna circunstancia, ni
siquiera en el caso de que esté envuelta en llamas, deberá estar
provista de dispositivos de descompresión adecuados a la capacidad de
la cisterna y a la naturaleza de la sustancia transportada. Los
dispositivos también deberán ser compatibles con la sustancia.
TP7 El aire se eliminará de la fase vapor con nitrógeno o por otro
medio.
TP8 La presión de ensayo de la cisterna portátil podrá reducirse a 1,5
bar cuando el punto de inflamación de la sustancia transportada sea
superior a 0 °C.
TP9 Las sustancias correspondientes a esta denominación sólo podrán
transportarse en cisternas portátiles previa aprobación de las
autoridades competentes.
TP10 Se exigirá un revestimiento de plomo de al menos 5 mm de espesor,
que se someterá a ensayo una vez al año, o un revestimiento de otro
material adecuado aprobado por las autoridades competentes.
TP13 Cuando se transporte esta sustancia se deberá disponer de aparatos
autónomos de respiración.
TP16 La cisterna estará provista de un dispositivo especial para evitar
que, en las condiciones normales de transporte, se produzca una
disminución o un aumento excesivos de la presión. Dicho dispositivo
deberá ser aprobado por las autoridades competentes. Las disposiciones
relativas a los dispositivos de descompresión para evitar la
cristalización de la sustancia en los mismos, son las indicadas en
6.7.2.8.3.
TP17 Para el aislamiento térmico de la cisterna deberán emplearse
únicamente materiales incombustibles inorgánicos.
TP18 La temperatura se mantendrá entre 18°C y 40°C. Las cisternas
portátiles que contengan ácido metacrílico solidificado no deberán
recalentarse durante el transporte.
TP19 El espesor calculado del depósito deberá aumentarse en 3 mm. El
espesor del depósito se verificará por ultrasonidos a medio intervalo
entre los ensayos periódicos de presión hidráulica.
TP20 Esta sustancia sólo se transportará en cisternas aisladas bajo
atmósfera de nitrógeno.
TP21 El espesor del depósito no será inferior a 8 mm. Las cisternas se
someterán a ensayos de presión hidráulica y a una inspección interna a
intervalos no superiores a dos años y medio.
TP22 Los lubricantes para juntas u otros dispositivos serán compatibles
con el oxígeno.
TP23 Se permite el transporte en las condiciones especiales que
prescriban las autoridades competentes.
TP24 La cisterna portátil podrá estar provista de un dispositivo
instalado, en las condiciones máximas de llenado, en el espacio de
vapor del depósito para evitar la acumulación de una presión excesiva
como resultado de la descomposición lenta de la sustancia transportada.
Este dispositivo también impedirá la fuga de una cantidad inaceptable
de líquido en caso de vuelco o de que entren en la cisterna materias
extrañas. Dicho dispositivo deberá ser aprobado por las autoridades
competentes o la entidad por ellas autorizada.
TP25 El trióxido de azufre de una pureza igual o superior al 99,95%
podrá ser transportado en cisternas sin inhibidor a condición de que se
mantenga a una temperatura igual o superior a 32,5°C.
TP26 Cuando se transporte la sustancia calentada, el dispositivo de
calentamiento deberá estar instalado en el exterior del depósito. Para
el N° ONU 3176, este requisito sólo es aplicable cuando la sustancia
reaccione peligrosamente con el agua.
TP27 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de
ensayo sea de 4 bar, si se demuestra que una presión de ensayo inferior
a este valor, es admisible respecto a la definición de la presión de
ensayo indicada en 6.7.2.1.
TP28 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de
ensayo sea de 2,65 bar, si se demuestra que una presión de ensayo
inferior a este valor, es admisible respecto a la definición de la
presión de ensayo indicada en 6.7.2.1.
TP29 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de
ensayo sea de 1,5 bar, si se demuestra que una presión de ensayo menor
o igual a este valor, es admisible respecto a la definición de la
presión de ensayo indicada en 6.7.2.1.
TP30 Esta sustancia deberá ser transportada en cisternas con
aislamiento térmico.
TP31 Esta sustancia sólo podrá transportarse en cisternas cuando se
encuentre en estado sólido.
TP32 Para los Nos. ONU 0331, 0332 y 3375, podrán usarse cisternas
portátiles siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Para evitar todo confinamiento excesivo, toda cisterna portátil
metálica estará
equipada con un dispositivo de descompresión del tipo de resorte, de un
disco de ruptura o de un elemento fusible. La presión a la que se
produzca la descarga o la dispersión, según proceda, no será superior a
2,65 bar para cisternas portátiles con presiones mínimas de ensayo
superiores a 4 bar;
b) Tendrá que demostrarse la idoneidad para el transporte en cisternas.
Un método para evaluar dicha idoneidad es la prueba 8 d) de la Serie 8
(véase el Manual de Pruebas y Criterios, Parte 1, Sub-sección 18.7);
c) Las sustancias no deberán permanecer en la cisterna portátil más
allá de un período que pueda conducir a su aglomeración. Deberán
adoptarse medidas apropiadas (mediante limpieza, etc.) para evitar la
acumulación y el depósito de sustancias en la cisterna.
TP33 La instrucción para el transporte en cisternas portátiles adscrita
a esta sustancia se aplica a sólidos granulosos o pulverulentos y a
sólidos que se cargan y descargan a temperaturas superiores a su punto
de fusión, y que son enfriados posteriormente y transportados como una
masa sólida. Para los sólidos que se transportan a temperaturas
superiores a su punto de fusión, véase 4.2.1.19.
TP34 Las cisternas portátiles no tendrán que someterse a los ensayos de
choque de 6.7.4.14.1, cuando la cisterna lleve la indicación
"TRANSPORTE FERROVIARIO PROHIBIDO" en la placa especificada en
6.7.4.15.1, y también en caracteres de al menos 10 cm de altura en
ambos lados de la envoltura exterior.
TP35 La instrucción para cisternas portátiles T14 puede ser utilizada
hasta el 31 de diciembre de 2014.
TP36 Está permitido el uso de elementos fusibles situados en el espacio
de vapor en las cisternas portátiles.
TP38 La instrucción de transporte en cisternas portátiles T9 podrá
seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018.
TP39 La instrucción de transporte en cisternas portátiles T4 podrá
seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2018.
TP40 Las cisternas portátiles no se transportarán conectadas a un
equipo de pulverización.
4.2.6 Medidas transitorias
Las cisternas portátiles y los CGEM fabricados antes del Io de enero de
2012 que se ajusten a las disposiciones relativas a las marcas de
6.7.2.20.1, 6.7.3.16.1, 6.7.4.15.1 ó 6.7.5.13.1 de la Reglamentación
Modelo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas anexa a la
decimoquinta edición revisada de las Recomendaciones relativas al
Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU, según corresponda,
podrán seguir utilizándose siempre y cuando cumplan todos los demás
requisitos pertinentes del presente Anexo, incluida, cuando
corresponda, la disposición del 6.7.2.20.1 g), relativa al marcado de
la letra "S" en la placa cuando el depósito o el compartimento esté
dividido por placas antidesborde en secciones de no más de 7.500 litros
de capacidad. Si el depósito o el compartimento ya estaban divididos
por placas antidesborde en secciones de no más de 7.500 litros de
capacidad antes del Io de enero de 2012, no será preciso complementar
la capacidad del depósito, o del compartimento, con la letra "S" hasta
la realización de la inspección o el ensayo periódicos siguientes, con
arreglo a 6.7.2.19.5.
Las cisternas portátiles fabricadas antes del Io de enero de 2014 no
deberán necesariamente estar marcadas de acuerdo con las instrucciones
para las cisternas portátiles indicadas en 6.7.2.20.2, 6.7.3.16.2 y
6.7.4.15.2 hasta la inspección y el ensayo periódicos siguientes.
Las cisternas portátiles y los CGEM fabricados antes del 1 de enero de
2014 no deberán necesariamente cumplir las disposiciones de 6.7.2.13.1
f), 6.7.3.9.1 e), 6.7.4.8.1 e) y 6.7.5.6.1 d) relativas al marcado de
los dispositivos de descompresión.
CAPÍTULO
4.3
UTILIZACIÓN DE CONTENEDORES PARA
GRANELES
4.3.1 Disposiciones generales
4.3.1.1 En esta sección figuran las disposiciones generales para la
utilización de contenedores para el transporte de sustancias sólidas a
granel. Las sustancias se transportarán en contenedores para graneles
de acuerdo con la instrucción correspondiente aplicable a dichos
contenedores, identificada con las letras "BK" en la columna 12 del
listado numérico de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2, con el
significado siguiente:
BK1: se autoriza el transporte en contenedores para graneles, cubiertos
BK2: se autoriza el transporte en contenedores para graneles, cerrados
BK3: se autoriza el transporte en contenedores para graneles, flexibles
Todo contenedor para graneles se usará de conformidad con lo dispuesto
en el capítulo 6.8.
4.3.1.2 Con la excepción de lo que se indica en 4.3.1.3, los
contenedores para graneles sólo se usarán para el transporte de
sustancias a las que se les ha asignado una instrucción de transporte
en contenedores para graneles en la columna 12 del listado numérico de
mercancías peligrosas del Capítulo 3.2.
4.3.1.3 Cuando a una sustancia no se le haya asignado una instrucción
de transporte en contenedores para graneles en la Columna 12 del
Listado Numérico de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2, la
Autoridad Competente del país de origen podrá extender una autorización
provisional de transporte. Tal autorización deberá incluirse en la
documentación de transporte y contener, como mínimo, la información que
figura de ordinario en la instrucción para el transporte en
contenedores para graneles y las condiciones en que deberá
transportarse la sustancia.
4.3.1.4 Se prohíbe el transporte en contenedores para graneles de
sustancias que pudieran transformarse en líquidos a temperaturas
susceptibles de ser alcanzadas durante el transporte.
4.3.1.5 Los contenedores para graneles deberán ser estancos a los
pulverulentos y estar cerrados para que no se produzca ningún escape de
su contenido en condiciones normales de transporte, debido por ejemplo,
a las vibraciones o a los cambios de temperatura, humedad o presión.
4.3.1.6 Las sustancias sólidas a granel se transportarán en
contenedores para graneles en los que la
carga estará uniformemente distribuida con el objeto de minimizar en lo
posible los riesgos de desplazamiento de la misma que pudieran dañar el
contenedor y causar el derrame de las mercancías peligrosas.
4.3.1.7 Cuando estén instalados respiraderos, éstos deberán mantenerse
despejados y operativos.
4.3.1.8 Las sustancias sólidas transportadas a granel no deberán
provocar reacciones peligrosas con el material del contenedor para
graneles, sus juntas, el equipo, incluidos tapas y lonas, y los
revestimientos protectores que estén en contacto con el contenido, ni
menoscabar su resistencia. Los contenedores para graneles deberán
construirse o adaptarse para que las mercancías no puedan penetrar
entre los elementos de los revestimientos del suelo de madera o entrar
en contacto con aquellas partes del contenedor que puedan verse
afectadas por las sustancias o por sus residuos.
4.3.1.9 Antes de que se llene y ofrezca para el transporte, todo
contenedor para graneles deberá ser inspeccionado y limpiado para
asegurar que no queda ningún residuo en el interior o exterior que
pudiera:
- causar una reacción peligrosa con la sustancia que se vaya a
transportar;
- dañar la integridad estructural del contenedor; o
- afectar a la capacidad del contenedor de retener las mercancías
peligrosas.
4.3.1.10 Durante el transporte, no deberán adherirse residuos
peligrosos a las superficies exteriores de los contenedores para
graneles.
4.3.1.11 Cuando se monten en serie varios sistemas de cierre, el
sistema que esté ubicado más cerca de la sustancia que se vaya a
transportar deberá ser el primero en cerrarse.
4.3.1.12 Los contenedores para graneles vacíos, que hayan contenido una
sustancia peligrosa, deberán cumplir los mismos requisitos de este
Anexo aplicables a los contenedores para graneles llenos, a menos que
se hayan tomado medidas adecuadas para excluir todo riesgo.
4.3.1.13 Cuando se transportan en un contenedor para graneles,
sustancias susceptibles de provocar una nube de polvo explosivo o de
desprender vapores inflamables (por ejemplo, determinados desechos), se
deberán tomar las medidas adecuadas para descartar toda fuente de
ignición y para evitar que se produzcan descargas electrostáticas
peligrosas durante el transporte y las operaciones de carga y descarga
de la sustancia.
4.3.1.14 Las sustancias, como por ejemplo los desechos, que puedan
reaccionar peligrosamente entre sí, sustancias pertenecientes a clases
diferentes y mercancías no sujetas al presente Anexo que sean
susceptibles de reaccionar peligrosamente entre sí, no se mezclarán en
el mismo contenedor para graneles. Se consideran reacciones peligrosas:
a) una combustión y/o un fuerte desprendimiento de calor;
b) un desprendimiento de gases inflamables o tóxicos;
c) la formación de líquidos corrosivos; o
d) la formación de sustancias inestables.
4.3.1.15 Antes de proceder al llenado del contenedor para graneles,
éste se examinará visualmente para asegurarse de que la estructura está
en condiciones de servicio, sus paredes interiores, techo y suelo
(carecen de salientes o daños y que los forros internos o el equipo
para retener la sustancia no presenta /laceraciones o desgarros o
cualquier daño que pueda comprometer su capacidad de contención. Se
considera que la estructura está en condiciones de servicio, cuando el
contenedor no presente defectos importantes en sus componentes
estructurales, tales como los soportes y travesaños superiores e
inferiores, los umbrales y cabezales de las puertas, los travesaños del
fondo, los puntales de los ángulos y los herrajes de las esquinas. Se
consideran defectos importantes:
a) los pliegues, las fisuras o las roturas en la estructura o los
soportes, que afecten a la integridad del contenedor;
b) más de un empalme, o la existencia de empalmes defectuosos (por
ejemplo, por cobertura parcial) en los travesaños superiores o
inferiores o los cabezales de las puertas;
c) más de dos empalmes en cualquier travesafío superior o inferior;
d) todo empalme en el umbral de una puerta o en el puntal de un ángulo;
e) bisagras y herrajes de las puertas que estén trabados, doblados, o
rotos, o que falten, o que no se puedan utilizar por otros motivos;
f) juntas y cierres defectuosos;
g) toda distorsión lo bastante grande de la configuración general como
para impedir una alineación adecuada del equipo de manipulación, izado
y montado en un chasis o vehículo;
h) Todo daño en los dispositivos de izado o en el equipo de
manipulación;
i) Todo daño en el equipo de funcionamiento o de servicio.
4.3.1.16 Antes de proceder al llenado del contenedor para graneles
flexible, éste se examinará visualmente para asegurarse de que la
estructura está en condiciones de servicio, y de que las eslingas de
material textil, las correas de la estructura portante, la estructura
misma, las piezas de los dispositivos de cierre, incluidas las partes
metálicas y textiles, carecen de salientes o daños, y los forros
internos no presentan laceraciones o desgarros ni daños de ningún tipo.
4.3.1.16.1 En el caso de los contenedores para graneles flexibles, el
período autorizado de utilización para el transporte de mercancías
peligrosas será de dos años contados a partir de la fecha de
fabricación del contenedor.
4.3.1.16.2 Cuando en un contenedor para graneles flexible pueda
producirse una acumulación peligrosa de gases, se le dotará de un
orificio de ventilación. El orificio se diseñará de tal forma que se
evite la penetración de sustancias extrañas en las condiciones normales
de transporte.
4.3.2 Disposiciones adicionales
aplicables a las mercancías a granel de las Divisiones 4.2, 4.3, 5.1,
6.2 y de las Clases 7 y 8
4.3.2.1 Mercancías a granel de la División 4.2
Sólo podrán usarse contenedores para graneles cerrados (código BK2). La
masa total transportada en un contenedor para graneles deberá ser tal
que su temperatura de inflamación espontánea sea superior a 55 °C.
4.3.2.2 Mercancías a granel de la División 4.3
Sólo podrán usarse contenedores para graneles cerrados (código BK2) y
contenedores para graneles flexibles (código BK3). Esas mercancías se
transportarán en contenedores impermeables.
4.3.2.3 Mercancías a granel de la división 5.1
Los contenedores para mercancías a granel se construirán o adaptarán de
tal modo que las mercancías no puedan entrar en contacto con la madera
o cualquier otro material incompatible.
4.3.2.4 Mercancías a granel de la División 6.2
4.3.2.4.1
Transporte a granel de
material animal de.la División 6.2
Se autoriza el transporte de material animal que contenga sustancias
infecciosas (Nos. ONU 2814, 2900 y 3373), en contenedores a granel,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) podrán utilizarse contenedores para graneles cubiertos (BK1) siempre
que no se llenen al máximo de su capacidad para evitar que las
sustancias entren en contacto con el toldo que los cubre. También se
permiten los contenedores para graneles cerrados (BK2);
b) los contenedores para graneles, cerrados o cubiertos, y sus
aberturas, deberán ser estancos, en función de un proyecto, o por la
adición de un revestimiento adecuado;
c) el material animal deberá ser cuidadosamente tratado con un
desinfectante apropiado antes de ser cargado para su transporte;
d) los contenedores para graneles, cubiertos, deberán poseer un
revestimiento adicional en la parte superior lastrado con un material
absorbente tratado con un desinfectante apropiado;
e) los contenedores para graneles, cerrados o cubiertos, no volverán a
usarse hasta que hayan sido cuidadosamente limpiados y desinfectados.
NOTA: Las autoridades sanitarias nacionales
competentes podrán establecer disposiciones adicionales.
adicional
es.
43.2.4.2
Contenedores para graneles
para desechos de la División 6.2 (N° ONU 3291)
a) Solo se permitirán los contenedores para granel cerrados (BK2).
b) Los contenedores para graneles cerrados y sus aberturas deberán ser
estancos por diseño. Deberán tener una superficie interior no porosa y
carecer de fisuras o de otros defectos que puedan dañar el interior de
los embalajes, impedir la desinfección o permitir una fuga accidental
de los desechos.
c) Los desechos del N° ONU 3291 deberán transportarse en el interior de
contenedores para graneles cerrados, en sacos de plástico estancos y
herméticamente cerrados conformes a un modelo tipo ONU certificado y
aprobado y que hayan superado los ensayos aplicables al transporte de
sustancias sólidas del grupo de embalaje II y marcados de conformidad
con 6.13.1. En cuanto a resistencia a choques y desgarros, dichos sacos
de plástico deberán cumplir las normas ISO 7765-1:1988
"Plastics film and sheeting -
Determination of impact resistance by the free-falling dart method -
Part 1: Staircase methods" e ISO 6383-2:1983 "Plastics
- Film and sheeting - Determination
of tear resistance - Part 2: Elmendorf method". Cada uno de los
sacos de plástico deberá tener una resistencia a los choques de al
menos 165 g y una resistencia al desgarre de al menos 480 g sobre
planos perpendiculares y paralelos al plano longitudinal del saco. La
masa neta máxima de cada saco de plástico deberá ser de 30 kg.
d) Los objetos de más de 30 kg, tales como colchones sucios, podrán
transportarse sin saco de plástico con la autorización de la autoridad
competente.
e) Los desechos del N° ONU 3291 que contengan líquidos deberán
transportarse en sacos de plástico que tengan un material absorbente en
cantidad suficiente para absorber la totalidad del líquido sin que se
produzcan derrames en el contenedor para graneles.
f) Los desechos del N° ONU 3291 que contengan objetos puntiagudos o
cortantes deberán transportarse en embalajes rígidos conformes a un
modelo tipo ONU ensayado y aprobado, de conformidad con lo dispuesto en
las instrucciones de embalaje P621, H3C620 o LP621.
g) Los embalajes rígidos que se mencionan en las instrucciones de
embalaje P621, IBC620 o LP621 también podrán utilizarse. Deberán
asegurarse correctamente para evitar que se produzcan daños en
condiciones normales de transporte. Los desechos transportados en
embalajes rígidos y en sacos de plástico, en el interior de un mismo
contenedor para graneles cerrado, deberán estar convenientemente
separados unos de otros, por ejemplo, mediante tabiques o paneles
rígidos, redes metálicas, o cualquier otro medio que evite que los
embalajes resulten dañados en condiciones normales de transporte.
h) Los desechos del N° ONU 3291 embalados en sacos de plástico no
deberán amontonarse en el interior del contenedor para graneles cerrado
hasta el punto que los sacos puedan perder su estanqueidad;
i) Después de cada viaje, los contenedores para graneles cerrados
deberán inspeccionarse para detectar cualquier fuga o derrame eventual.
En caso de que se hayan detectado fugas o derrames de desechos del N°
ONU 3291, el contenedor para graneles cerrado donde se hayan
transportado no podrá volver a usarse hasta que haya sido
cuidadosamente limpiado y, en caso necesario, desinfectado o
descontaminado con un agente apropiado. Ninguna otra mercancía, a
excepción de desechos médicos o veterinarios, podrá transportarse con
desechos del N° ONU 3291. Estos otros desechos transportados en el
interior del mismo contenedor para graneles cerrado deberán ser
inspeccionados con el objeto de detectar cualquier posible
contaminación.
4.3.2.5 Contenedores para graneles para mercancías
de la clase 7
Para el transporte de material radiactivo no embalado, véase 4.1.9.2.3.
4.3.2.6 Contenedores para graneles para mercancías
de la Clase 8
Sólo podrán usarse contenedores para graneles cerrados (código BK2).
Estas mercancías se transportarán en contenedores estancos.
PARTE
5
PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN
CAPÍTULO 5.1
DISPOSICIONES GENERALES
5.1.1 Aplicación y disposiciones
generales
5.1.1.1 En esta Parte se establecen las exigencias para la expedición
de mercancías peligrosas a lo que refiere a información de los riesgos,
documentación y disposiciones generales.
5.1.1.2 La información de riesgos, a los efectos del transporte de
mercancías peligrosas, está constituida por la identificación de los
bultos y los embalajes y por la señalización de la unidad y de los
equipos de transporte.
5.1.1.2.1 La identificación de los bultos, objetos y embalajes se
efectuará por medio del marcado, etiquetado (fijación de las etiquetas
de riesgo) y demás símbolos aplicables. Tal marcado consiste, en
general, en la ubicación del número ONU y la denominación apropiada
para el transporte.
NOTA: Los bultos pueden exhibir marcados o símbolos adicionales para
indicar por ejemplo, las precauciones que deben ser tomadas durante su
manipulación o estiba.
5.1.1.2.2 La señalización de las unidades y de los equipamientos de
transporte se efectuará por medio de rótulos de riesgo, paneles de
seguridad, y demás símbolos aplicables.
5.1.2 Uso de sobreembalajes
5.1.2.1 Todo sobreembalaje llevará una marca con la palabra
"SOBREEMBALAJE", y para cada mercancía peligrosa que contenga, la
denominación apropiada para el transporte y el número de las Naciones
Unidas, así como la etiqueta prevista para los bultos en el capítulo
5.2, salvo que estén visibles las marcas y etiquetas representativas de
todas las mercancías peligrosas contenidas en el sobreembalaje
embalaje, excepto las requeridas en 5.2.2.1.12.
5.1.2.2 Cada bulto de mercancías peligrosas contenido en el sobre
embalaje cumplirá todas las disposiciones aplicables en el presente
Anexo. La marca de "sobreembalaje embalaje" es una indicación de que se
cumple esta disposición. El sobreembalaje embalaje no comprometerá la
función prevista de cada embalaje.
5.1.2.3 Todo bulto que lleve las marcas de orientación prescritas en
5.2.3.2. del presente Anexo y que esté sobreembalaje embalado o
colocado en un gran embalaje deberá estar orientado de acuerdo Con esos
símbolos.
5.1.3 Embalajes vacíos y no
descontaminados
5.1.3.1 Embalajes (incluyendo RIGS y grandes embalajes) vacíos y no
descontaminados que hayan contenido mercancías peligrosas deben ser
transportados cerrados, de modo de evitar perdida de contenido
provocado por vibración u otros eventos relacionados con las etapas de
operación de transporte, y no deben presentar ninguna señal de residuo
peligroso adherido a la parte extema de ese embalaje, observando,
cuando sea aplicable, los dispuesto en el ítem 4.1.1.18.1.
5.1.3.2 Excepto en lo que respecta a la clase 7, todo embalaje que haya
contenido previamente mercancías peligrosas, será identificado, en la
forma prescrita para esas mercancías peligrosas, a menos que se hayan
tomado medidas como la limpieza, la eliminación de vapores o el nuevo
llenado con una sustancia no peligrosa, para contrarrestar todo
peligro, bajo responsabilidad del expedidor.
Los embalajes, incluidos los RIG, y las cisternas utilizados para el
transporte de materiales radiactivos no se utilizarán para
almacenamiento o transporte de otras mercancías, a menos que se hayan 2
descontaminado hasta un nivel inferior a 0,4 Bq/cm para emisores beta y
gamma y emisores alfa de 2 baja toxicidad, y de 0,04 Bq/cm para todos
los demás emisores alfa.
5.1.4 Embalaje en común
Cuando se embalen dos o más mercancías peligrosas en el mismo embalaje
exterior, el bulto será identificado en la forma prescrita para cada
sustancia. No se precisarán etiquetas de riesgo secundario cuando éste
quede ya representado por una etiqueta de riesgo principal.
5.1.5 Disposiciones generales
aplicables a la Clase 7
5.1.5.1 Las disposiciones generales relativas a los procedimientos de
expedición, tales como certificados, notificaciones, aprobaciones,
determinación de los índices de transporte y de seguridad de la
criticidad, y demás controles relativos al transporte terrestre de
materiales radiactivos, están establecidos en las normas de la
Autoridad Competente.
5.1.5.1 Aprobación de expediciones y notificación
5.1.5.1.1
Generalidades
Además de la aprobación del diseño de bulto que se describe en el
capítulo 6.4, en ciertas circunstancias (5.1.5.1.2 y 5.1.5.1.3) se
requerirá una aprobación multilateral de la expedición. En ciertas
circunstancias puede asimismo ser necesario que se notifique la
expedición (5.1.5.1.4) a las autoridades competentes.
5.1.5.1.2
Aprobación de expediciones
Se precisará la aprobación multilateral para:
a) La expedición de bultos del Tipo B(M) que no se ajusten a los
requisitos establecidos en 6.4.7.5 o que estén diseñados para permitir
el venteo intermitente controlado;
b) La expedición de bultos del Tipo B(M) que contengan materiales
radiactivos cuya actividad sea superior a 3000 Ai o 3000 A2, según
corresponda, o a 1000 TBq, rigiendo entre estos valores el que sea
menor;
c) La expedición de bultos que contengan sustancias fisionables si la
suma de los índices de seguridad con respecto a la criticidad de los
bultos en un solo contenedor o en un único medio de transporte excede
de 50.
Sin embargo, la Autoridad Competente podrá permitir que se efectúe un
transporte a su país o a través del mismo, sin que se haya aprobado la
expedición, mediante una disposición al efecto en el documento en el
que se apruebe el diseño (véase 5.1.5.2.1).
5.1.5.1.3
Aprobación de expediciones
mediante un acuerdo especial
Una autoridad competente puede aprobar ciertas disposiciones mediante
las cuales se autoriza una expedición que no satisfaga todos los
requisitos aplicables de esta Reglamentación a condición de que se
concluya un acuerdo especial (véase 1.1.2.4).
5.1.5.1.4
Notificaciones
Será preciso enviar notificación a las autoridades competentes de la
siguiente manera:
a) Antes de proceder a la primera expedición de cualquier bulto que
requiera la aprobación de la autoridad competente, el expedidor se
encargará de que la autoridad competente del país de origen de la
expedición y la de cada país a través del o dentro del cual se vaya a
transportar la remesa reciban copias de cada certificado extendido por
la autoridad competente relativo al diseño del bulto de que se trate.
El expedidor no tendrá que esperar acuse de recibo de la autoridad
competente, ni ésta tendrá que acusar recibo del certificado;
b) Para cada uno de los siguientes tipos de expedición:
i) los bultos del Tipo C que contengan materiales radiactivos cuya
actividad sea superior a 3000 A] o a 3000 A2, según proceda, o a 1000
TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor;
ii) los bultos del Tipo B(U) que contengan materiales radiactivos cuya
actividad sea superior a 3000 Al o a 3000 A2, según proceda, o a 1000
TBq, rigiendo entre estos valores el que sea menor;
iii) los bultos del Tipo B(M);
iv) las expediciones que se efectúen en virtud de arreglos especiales,
el expedidor enviará la notificación a la autoridad competente del país
de origen de la expedición y a la autoridad competente de cada uno de
los países a través de los cuales o al cual se va a transportar la
remesa. Esta notificación deberá obrar en poder de cada una de las
autoridades competentes antes de que se inicie la expedición y, de
preferencia, con una antelación mínima de 7 días;
c) No será necesario que el expedidor envíe una notificación por
separado, si los datos requeridos se han incluido ya en la solicitud de
aprobación de la expedición;
d) La notificación de la remesa incluirá:
i) datos suficientes para poder identificar el bulto o bultos,
comprendidos todos los números de los certificados y las marcas de
identificación correspondientes;
ii) datos relativos a la fecha de expedición, la fecha prevista de
llegada y el itinerario propuesto;
iii) los nombres de los materiales radiactivos o nucleidos;
iv) una descripción de la forma física y química de los materiales
radiactivos, o una indicación de que se trata de materiales radiactivos
en forma especial o de materiales radiactivos de baja dispersión; y
v) la actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte
expresada en becquerelios (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del
SI (véase 1.2.2.1). Sise trata de sustancias fisionables puede
utilizarse la masa de las sustancias fisionables (o, si se trata de
mezclas, la masa de cada nucleido fisionable, según proceda) en lugar
de la actividad, en gramos (g) o sus múltiplos,
5.1.5.2 Certificados expedidos por la
autoridad competente
5.1.5.2.1 Se requerirán certificados emitidos por la autoridad
competente en los siguientes casos:
a) Los diseños de:
i) materiales radiactivos en forma especial;
ii) materiales radiactivos de baja dispersión;
iii) bultos que contengan 0,1 kg de hexafluoruro de uranio o una
cantidad superior;
iv) todos los bultos que contengan sustancias fisionables salvo en los
casos previstos en 6.4.11.2;
v) los bultos del Tipo B(U) y los bultos del Tipo B(M);
vi) los bultos del Tipo C;
b) Arreglos especiales;
c) Ciertas expediciones (véase 5.1.5.1.2).
Los certificados confirmarán que se satisfacen los requisitos
correspondientes y para las aprobaciones del diseño se atribuirá una
marca de identificación al diseño.
Los certificados de aprobación del diseño del bulto y de aprobación de
la expedición se podrán combinar en un solo documento.
Los certificados y sus correspondientes solicitudes deberán satisfacer
los requisitos establecidos en 6.4.23.
5.1.5.2.2 El expedidor estará en posesión de una copia de cada uno de
los certificados exigidos.
5.1.5.2.3 En el caso de los diseños de bultos en que no se requiera la
expedición por una autoridad competente de un certificado de
aprobación, el expedidor, previa petición, facilitará a la autoridad
competente pertinente para su inspección pruebas documentales que
evidencien que el diseño del bulto se ajusta a todos los requisitos
aplicables.
5.1.5.3 Determinación del índice de transporte
(IT) y del índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC)
5.1.5.3.1 El índice de transporte (IT) de un bulto, sobreembalaje
embalaje, contenedor o BAE-I u OCS-I sin embalar será la cifra deducida
aplicando el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el nivel de radiación máximo en unidades milisievert
por hora (mSv/h) a una distancia de 1 m de las superficies externas del
bulto, sobreembalaje, contenedor o BAE-I y OCS-I sin embalar. El valor
determinado se multiplicará por 100 y la cifra obtenida será el índice
de transporte. Para minerales y concentrados de uranio y de torio,
pueden tomarse como niveles de radiación máximos en cualquier punto
situado a una distancia de 1 m de la superficie externa de la carga los
valores siguientes:
0,4 mSv/h para minerales y concentrados físicos de uranio y torio;
0,3 mSv/h para concentrados químicos de torio;
0,02 mSv/h para concentrados químicos de uranio que no sean
hexafluoruro de uranio;
b) Para cisternas, contenedores y BAE-I y OCS-I sin embalar, el valor
determinado en el apartado a) anterior se multiplicará por el factor
apropiado del cuadro 5.1.5.3.1;
c) La cifra obtenida según los apartados a) y b) anteriores se
redondeará a la primera cifra decimal superior (por ejemplo, 1,13 será
1,2), excepto los valores de 0,05 o menos, que se podrán considerar
como cero.
Cuadro 5.1.5.3.1: Factores de
multiplicación para cisternas, contenedores y BAE-I y OCS-I sin embalar
a Se mide el área de la
mayor sección transversal de la carga.
5.1.5.3.2 El índice de transporte de un sobreembalaje, contenedor o
medio de transporte se obtendrá ya sea sumando los IT de todos los
bultos que contiene o midiendo directamente el nivel de radiación,
salvo en el caso de sobreembalajes no rígidos, para los cuales el
índice de transporte se obtendrá únicamente sumando los IT de todos los
bultos.
5.1.5.3.3 El índice de seguridad con respecto a la criticidad para cada
sobreembalaje o contenedor se obtendrá sumando los ISC de todos los
bultos que contiene. El mismo procedimiento se seguirá para determinar
la suma total de los ISC de una remesa o a bordo de un medio de
transporte.
5.1.5.3.4 Los bultos y sobreembalajes se clasificarán en la categoría
I-BLANCA, II- AMARILLA o III-AMARILLA de conformidad con las
condiciones especificadas en el cuadro 5.1.5.3.4, y con los siguientes
requisitos:
a) En el caso de un bulto o sobreembalaje, se tendrán en cuenta tanto
el índice de transporte como el nivel de radiación en la superficie
para determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte
satisfaga la condición correspondiente a una categoría, pero el nivel
de radiación en la superficie satisfaga la condición correspondiente a
una categoría diferente, el bulto o sobreembalaje se asignará a la
categoría superior de las dos. A este efecto, la categoría I-BLANCA se
considerará la categoría más baja;
b) El índice de transporte se determinará de acuerdo con los
procedimientos especificados en 5.1.5.3.1 y 5.1.5.3.2;
c) Si el nivel de radiación en la superficie es superior a 2 mSv/h, el
bulto o sobreembalaje se transportará según la modalidad de uso
exclusivo y ajustándose a las disposiciones de 7.2.3.1.3, 7.2.3.2.1 o
7.2.3.3.3, según proceda;
d) A un bulto que se transporte en virtud de arreglos especiales se le
asignará la categoría III-AMARILLA, salvo en los casos previstos en
5.1.5.3.5;
e) A un sobreembalaje que contenga bultos, que se transporte en virtud
de arreglos especiales se le asignará la categoría HI-AMARILLA, salvo
en los casos previstos en 5.1.5.3.5.
Cuadro
5.1.5.3.4: Categorías de los bultos y sobreembalajes
a Si el IT medido no es
mayor que 0,05, el valor citado puede ser cero en conformidad con
5.1.5.3.1 c).
b Deberá transportarse
también bajo uso exclusivo.
5.1.5.3.5 En todos los casos de transporte internacional de bultos que
requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la
autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de
aprobación en los diversos países interesados en la expedición, la
categorización estará en conformidad con el certificado del país de
origen del diseño.
5.1.5.4 Disposiciones específicas para los bultos
exceptuados
5.1.5.4.1 Los bultos exceptuados deberán llevar marcada de manera
legible y duradera en el exterior del embalaje la siguiente información:
a) El número de las Naciones Unidas precedido de las letras "UN";
b) La identificación del expedidor o del destinatario, o de ambos; y
c) Su masa bruta permitida si excede de 50 kg.
5.1.5.4.2 Los requisitos de documentación establecidos en el capítulo
5.4 no se aplican a los bultos exceptuados de materiales radiactivos,
pero el número de las Naciones Unidas precedido de las letras "UN"
deberá figurar en un documento de transporte.
CAPÍTULO
5.2
IDENTIFICACION DE BULTOS, ARTICULOS Y
EMBALAJES
5.2.1 Marcado
5.2.1.1 Salvo que se disponga otra cosa en el presente Anexo, en cada
bulto figurarán la denominación apropiada para el transporte de la
mercancía peligrosa, determinada de conformidad con lo indicado en
3.1.2, y el correspondiente número de las Naciones Unidas precedido de
las letras "UN" u “ONU”.
El número ONU y las letras “UN” u “ONU” deben medir por lo menos 12 mm
de altura, excepto para embalajes con capacidad de hasta 30 1 o 30 Kg,
las cuales deben medir por lo menos 6mm de altura; para embalajes con
capacidad de hasta 5 1 o 5 kg, deben tener un tamaño apropiado. En el
caso de un objeto no embalado, las marcas figurarán en su soporte o en
su dispositivo de manipulación, almacenamiento o puesta en servicio.
Con respecto a las mercancías de la división 1.4, grupo de
compatibilidad S, también se marcarán la división y la letra del grupo
de compatibilidad, a menos que las mercancías lleven la etiqueta
"1.4S". Ejemplo de marcado:
UN 3265 LÍQUIDO CORROSIVO, ÁCIDO, ORGÁNICO, N.E.P. (cloruro de
caprililo).
5.2.1.2 Todas las marcas que se prescriben en 5.2.1.1:
a) serán fácilmente visibles y legibles;
b) habrán de poder permanecer a la intemperie sin merma notable de su
eficacia;
c) se colocarán en la superficie externa del bulto, en un fondo de
color que haga contraste con el suyo; y
d) no se colocarán cerca de otras marcas que puedan reducir
notablemente su eficacia.
5.2.1.3 Los embalajes de socorro llevarán, además, la mención "SOCORRO".
5.2.1.4 Los recipientes intermedios para graneles de una capacidad
superior a 450 litros y los grandes embalajes se marcarán en dos lados
opuestos.
5.2.1.5 Disposiciones especiales para
la Clase 7
5.2.1.5.1 Todo bulto deberá llevar marcada de manera legible y duradera
en el exterior del embalaje, la identificación del expedidor o del
destinatario, o de ambos.
5.2.1.5.2 El marcado de los bultos exceptuados se hará conforme a lo
dispuesto en 5.1.5.4.1.
5.2.1.5.3 Todo bulto cuya masa bruta exceda de 50 kg llevará marcada su
masa bruta permitida de manera legible y duradera en el exterior del
embalaje.
5.2.1.5.4 Todo bulto que se ajuste al diseño de:
a) Un bulto del Tipo BI-1, un bulto del Tipo BI-2 o un bulto del Tipo
BI-3 llevará marcada de manera legible y duradera en el exterior del
embalaje la inscripción "TIPO BI-1", "TIPO BI-2" o "TIPO BI-3", según
proceda;
b) Un bulto del Tipo A llevará marcada de manera legible y duradera en
el exterior del embalaje la inscripción "TIPO A";
c) Un bulto del Tipo BI-2, un bulto del Tipo BI-3 o un bulto del Tipo A
llevará marcado de manera legible y duradera en el exterior del
embalaje el código internacional de matrículas de vehículos (Código
VRI) del país de origen del diseño y el nombre del fabricante u otra
identificación del embalaje especificada por la Autoridad Competente
del país de origen del diseño.
5.2.1.5.5 Todo bulto que se ajuste a un diseño aprobado por la
Autoridad Competente llevará marcadas en el exterior del embalaje de
manera legible y duradera:
a) La marca de identificación asignada a ese diseño por la autoridad
competente;
b) Un numero de serie para identificar inequívocamente cada embalaje
que se ajuste a ese diseño;
c) Cuando se trate de diseños de bultos del Tipo B(U) o del Tipo B(M),
la inscripción
"TIPO B(U)" o "TIPO B(M)"; y
d) Cuando se trate de diseños de bultos del Tipo C, la inscripción
"TIPO C".
5.2.1.5.6 Todo bulto que se ajuste a un diseño del Tipo B(U), del Tipo
B(M) o del Tipo C llevará, en la superficie externa del recipiente más
exterior resistente al fuego y al agua, el símbolo del trébol que se
indica en la figura 5.1, estampado, grabado o marcado de cualquier otra
manera que lo haga bien visible y resistente a los efectos del fuego y
del agua:
Figura
5.1
Símbolo fundamental: un trébol cuyas
proporciones están basadas en un círculo central de radio X.
La dimensión mínima admisible de X será de 4 mm.
5.2.1.5.7 En el caso de materiales BAE-I u OCS-I contenidos en
recipientes o materiales de embalaje y transportados conforme al uso
exclusivo permitido por 4.1.9.2.3, la superficie exterior de estos
recipientes o materiales de embalaje podrá llevar la inscripción "BAE-I
RADIACTIVOS" u "OCS- I RADIACTIVOS", según proceda.
5.2.1.5.8 En todos los casos de transporte internacional de bultos que
requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la
autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de
aprobación en los diversos países interesados en la expedición, el
marcado deberá hacerse de conformidad con el certificado del país de
origen del diseño.
5.2.2 Etiquetado
5.2.2.1 Disposiciones generales, fijación y
disposiciones especiales
5.2.2.1.1 Las etiquetas de riesgo son elementos utilizados para
informar que la expedición está compuesta de mercancías peligrosas y
presenta riesgos. Objetos o sustancias y bultos conteniendo mercancías
peligrosas que figuran por su nombre en el Listado de Mercancías
Peligrosas, se les fijarán una etiqueta indicativa del riesgo que se
indica en la columna 3 del mismo y, cuando fuere aplicable una etiqueta
de riesgo secundario que indique el riesgo al que se hace referencia en
la Columna 4 del Listado, salvo que exista alguna disposición especial
que exima de tal obligación. En ciertos casos, la obligación de
utilizar una etiqueta de riesgo secundario puede figurar también como
disposición especial en la columna 7 del Listado.
5.2.2.1.2 Las etiquetas indicativas de riesgos principales y
secundarios se ajustarán a los modelos N° 1 a 9 que se reproducen en
5.2.2.2.2. La etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" se ajustará
al modelo N° 1.
5.2.2.1.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en 5.2.2.1.3.1, si una
sustancia que responde a la definición de más de una clase no está
mencionada expresamente en el Listado de Mercancías Peligrosas del
Capítulo 3.2 de este Anexo, la clase del riesgo principal de las
mercancías se determinará con arreglo a lo prescrito en el Capítulo
2.0, ítem 2.0.3. Además de la etiqueta requerida para esa clase de
riesgo principal, el bulto llevará las etiquetas de riesgo secundario
correspondientes.
5.2.2.1.3.1 Para los bultos que contengan sustancias de la clase 8 no
se exige etiqueta de riesgo secundario del modelo N° 6.1 si su
toxicidad tiene su origen únicamente en su efecto destructivo sobre los
tejidos vivos. Para los bultos que contengan sustancias de la División
4.2 no se exige etiqueta de riesgo secundario del modelo N° 4.1.
5.2.2.1.4
Etiquetas para los gases
de la Clase 2 con riesgo(s) secundario(s)
5.2.2.1.5 Para la clase 2 se han previsto tres etiquetas distintas: una
para los gases inflamables de la división 2.1 (roja), otra para los
gases no inflamables, no tóxicos de la división 2.2 (verde) y otra para
los gases tóxicos de la división 2.3 (blanca). Cuando en la lista de
mercancías peligrosas se señale que un gas de la clase 2 presenta uno o
varios riesgos secundarios, se utilizarán las etiquetas que se indican
en el cuadro del 5.2.2.1.4.
5.2.2.1.6 Salvo lo dispuesto en 5.2.2.2.1.2, cada etiqueta:
a) estará colocada en la misma superficie del bulto que la denominación
apropiada para el transporte y cerca de ella, si las dimensiones del
bulto lo permiten;
b) estará colocada en el bulto de manera que no quede encubierta o
tapada por ninguna parte o accesorio del bulto ni por ninguna otra
etiqueta o marca.
5.2.2.1.6.1 Cuando se exijan etiquetas de riesgo principal y de riesgo
secundario, estas se colocaran uno al lado del otro.
5.2.2.1.6.2 Cuando un bulto sea de forma tan irregular o de tamaño tan
exiguo que la etiqueta no pueda colocarse bien, ésta podrá fijarse
mediante un marbete sujetado firmemente al bulto o por cualquier otro
medio conveniente.
5.2.2.1.7 Los recipientes intermedios para graneles de una capacidad
superior a 450 litros y los grandes embalajes llevarán etiquetas en dos
lados opuestos.
5.2.2.1.8 Las etiquetas se colocarán sobre una superficie cuyo color
contraste con el suyo.
5.2.2.1.9
Disposiciones especiales
para el etiquetado de sustancias que reaccionan espontáneamente
Deberá aplicarse una etiqueta de riesgo secundario "EXPLOSIVO" (modelo
N° 1) para las sustancias de reacción espontánea de tipo B, a menos que
la autoridad competente haya permitido prescindir de ella respecto de
un determinado embalaje fundándose en que, según los resultados de los
ensayos, la sustancia que reacciona espontáneamente no experimenta en
aquél reacciones propias de los explosivos.
5.2.2.1.10
Disposiciones especiales
para el etiquetado de los peróxidos orgánicos
Los bultos que contengan peróxidos orgánicos pertenecientes a los tipos
B, C, D, E o F llevarán la etiqueta correspondiente a la división 5.2
(modelo N° 5.2). Dicha etiqueta significa también que el producto puede
ser inflamable, razón por la que no se prescribe la etiqueta de riesgo
secundario de "LIQUIDO INFLAMABLE" (modelo N° 3). Se utilizarán,
además, las siguientes etiquetas indicativas de riesgos secundarios:
a) Una etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" (modelo N° 1) para
los peróxidos orgánicos de tipo B, a menos que la autoridad competente
haya permitido prescindir de ella respecto de un determinado embalaje
fundándose en que, según los resultados de los ensayos, el peróxido no
experimenta en aquél reacciones propias de los explosivos;
b) Una etiqueta de riesgo secundario de "CORROSIVO" (modelo N° 8), en
los casos en que se cumplan los criterios relativos al grupo de
embalaje I o II de la clase 8.
5.2.2.1.11
Disposiciones especiales
para el etiquetado de los bultos de sustancias infecciosas
Además de la etiqueta de riesgo principal (modelo N° 6.2), los bultos
de sustancias infecciosas llevarán cualesquiera otras etiquetas que
requiera la naturaleza de su contenido.
5.2.2.1.12
Disposiciones especiales
para el etiquetado de materiales radiactivos
5.2.2.1.12.1 Excepto cuando se utilicen etiquetas ampliadas de acuerdo
con el ítem 5.3.1.1.5.1, todo bulto, sobreembalaje y contenedor que
transporte materiales radiactivos deberán llevar, por lo menos, dos
etiquetas que correspondan a los modelos N° 7A, 7B y 7C según
corresponda a la categoría de ese bulto,
sobreembalaje o contenedor. Las etiquetas deberán fijarse en dos lados
opuestos de la parte exterior del bulto o en el exterior de los cuatro
lados del contenedor. Todos los sobreembalajes que contengan materiales
radiactivos deberán llevar como mínimo dos etiquetas en los lados
opuestos del sobreembalaje.
Además, cada bulto, sobreembalaje y contenedor que contenga sustancias
fisionables distintas de las sustancias fisionables exceptuadas de
conformidad con las normas de la Autoridad Competente llevarán
etiquetas que se ajusten al modelo N° 7E; cuando deban emplearse esas
etiquetas, se fijarán junto a las correspondientes a la sustancia
radiactiva. Las etiquetas no deberán cubrir las inscripciones
especificadas en el ítem 5.2.1. Cualquier etiqueta que no esté
relacionada con el contenido debe ser retirada o cubierta.
5.2.2.1.12.2 En cada etiqueta que se ajuste a los modelos números 7A,
7B y 7C se consignará la información siguiente:
a) Contenido:
i) Salvo en el caso de material BAE-I, el (los) nombre(s) del (de los)
radionucleido(s), según se indica en el cuadro 2.7.2.2.1, utilizando
los símbolos prescritos en el mismo. Tratándose de mezclas de
radionucleidos, se enumerarán los nucleidos más restrictivos en la
medida en que lo permita el espacio disponible. Se indicará el grupo de
BAE u OCS a continuación del (de los) nombre(s) del (de los)
radionucleido(s). Con este fin se utilizarán los términos "BAE-H",
"BAE-IH", "OCS-I" y "OCS-II";
ii) En el caso de material BAE-I, basta con la inscripción "BAE-I"; no
es necesario indicar el nombre del radionucleido;
b) Actividad: La actividad máxima del contenido radiactivo durante el
transporte expresada en la unidad becquerelios (Bq) con el prefijo y
símbolo apropiado del SI (véase 1.2.2.1). Tratándose de sustancias
fisionables puede emplearse la masa (o, si se trata de mezclas, la masa
de cada nucleido fisionable, según proceda), en lugar de la actividad,
utilizando como unidad el gramo (g), o sus múltiplos;
c) En el caso de sobreembalajes y contenedores, en las inscripciones
contenido" y "actividad" de la etiqueta constará la información
estipulada en 5.2.2.1.12.2 a) y b), respectivamente, totalizada para el
contenido completo del sobreembalaje o contenedor, salvo que en el caso
de las etiquetas para sobreembalajes o contenedores que contengan
cargas mixtas de bultos con diferentes radionucleidos las inscripciones
podrán ser: "Véanse los documentos de transporte";
d) índice de transporte: El número determinado con arreglo a lo
dispuesto en los ítems
5.1.5.3.1 y 5.1.5.3.2. (No se requiere la inscripción del índice de
transporte en el caso de la categoría I-BLANCA).
5.2.2.1.12.3 En cada etiqueta que se ajuste al modelo N° 7E se
consignará el índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC)
declarado en el certificado de aprobación de arreglos especiales o en
el certificado de aprobación del diseño del bulto emitido por la
autoridad competente.
5.2.2.1.12.4 Tratándose de sobreembalajes y contenedores, el índice de
seguridad con respecto a la criticidad (ISC) llevará en la etiqueta la
información estipulada en el ítem 5.2.2.1.12.3 respecto de todo el
contenido de sustancias fisionables del sobreembalaje o contenedor.
5.2.2.1.12.5 En todos los casos de transporte internacional de bultos
que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la
autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de
aprobación en los diversos países interesados en la expedición, el
etiquetado deberá hacerse de conformidad con el certificado del país de
origen del diseño.
5.2.2.2 Especificaciones para las etiquetas de
riesgo
5.2.2.2.1 Las etiquetas cumplirán las disposiciones de esta sección y
se ajustarán, por lo que respecta al color, los símbolos y el formato
general, a los modelos reproducidos en el ítem 52.2.2.2.
NOTA: En algunos casos, las etiquetas de
5.2.2.2.2 se muestran con un borde exterior de trazo discontinuo, tal
como se indica en 5.2.2.2.1.1 Ese borde no es necesario cuando la
etiqueta se coloca sobre un fondo de color que ofrece un contraste
adecuado.
5.2.2.2.1.1 Las etiquetas tendrán la forma de un cuadrado, colocado con
un vértice hacia ai-riba, de unas dimensiones mínimas de 100 mm x 100
mm, salvo en el caso de los bultos que por sus dimensiones sólo puedan
llevar etiquetas más pequeñas según lo dispuesto en el ítem
5.2.2.2.1.2. En todo su perímetro llevarán una línea intema trazada a 5
mm del borde y paralela al perímetro. En la mitad superior de la
etiqueta la línea será del mismo color que el símbolo y en la mitad
interior será del mismo color del número que indica la clase o
división. Las etiquetas deberán colocarse sobre un fondo de color que
ofrezca un buen contraste o deben estar rodeadas externamente en todo
su perímetro por un borde de trazo continuo o discontinuo.
5.2.2.2.1.2 Los cilindros para gases de la clase 2 podrán llevar, si
fuera necesario por causa de su forma, de su posición y de su sistema
de fijación para el transporte, etiquetas similares a las dispuestas en
esta sección, pero de dimensión reducida de conformidad con la norma
ISO 7225:2005 “Cilindros para Gases/ Etiquetas de Riesgo” con el fin de
que puedan fijarse en la parte no cilindrica (hombrera) de dichos
cilindros. Las etiquetas pueden quedar sobrepuestas en la medida
prevista en la norma ISO 7225:2005. Sin embargo, en cualquier caso, las
etiquetas para el riesgo principal y las cifras que figuran en todas
las etiquetas de peligro deben ser completamente visibles y los signos
convencionales deben permanecer visibles y reconocibles.
5.2.2.2.1.3 Salvo en el caso de las divisiones 1.4, 1.5 y 1.6 de la
clase 1, la mitad superior de la etiqueta deberá llevar el símbolo y la
mitad inferior deberá llevar el número de la clase o división 1, 2, 3,
4, 5.1, 5.2, 6, 7, 8 o 9 según proceda. La etiqueta podrá incluir
texto, como el N° ONU o palabras que describan la clase o división de
riesgo (por ejemplo "LIQUIDO INFLAMABLE") de conformidad con lo
dispuesto en el ítem 5.2.2.2.1.5, siempre que el texto no vaya en
detrimento de los demás elementos que han de figurar en la etiqueta.
5.2.2.2.1.4 Excepto en el caso de las divisiones 1.4, 1.5 y 1.6, las
etiquetas de la clase 1 deberán llevar en su mitad inferior y por
encima del número de la clase, el número de la división y la letra del
grupo de compatibilidad de la sustancia u objeto. Las etiquetas de las
divisiones 1.4, 1.5 y 1.6 deberán llevar en su mitad superior el número
de la división y en su mitad inferior el número de la división y la
letra del grupo de compatibilidad. Para la división 1.4, Grupo de
Compatibilidad S, no se suele prescribir ninguna etiqueta, pero si en
algún caso se considera necesaria, la etiqueta se ajustará al modelo N°
1.4.
5.2.2.2.1.5 En las etiquetas que no correspondan a materiales de la
clase 7, el espacio situado debajo del símbolo no llevará, aparte del
número de la clase o de la división, otro texto que no sean las
indicaciones relativas a la naturaleza del riesgo y a las precauciones
que hayan de tomarse para la manipulación.
5.2.2.2.1.6 Los símbolos, el texto y los números se imprimirán en negro
en todas las etiquetas, excepto:
a) en la etiqueta de la clase 8, en la que el texto (si es que lleva
alguno) y el número de la clase figurarán en blanco; y
b) en las etiquetas con fondo enteramente verde, rojo o azul, en las
que podrán figurar en blanco;
c) en la etiqueta de la división 5.2, en la que el símbolo podrá
figurar en blanco; y
d) en la etiqueta de la división 2.1 que figure sobre los cilindros y
los cartuchos de gas para gases licuados de petróleo (GLP), sobre la
que podrán imprimirse en el color del recipiente siempre que el
contraste sea adecuado.
5.2.2.2.1.7 Todas las etiquetas independientemente del material de
fabricación utilizado deben ser capaces de soportar la exposición a la
intemperie sin que se produzca una disminución sustancial de su
eficacia.
5.2.2.2.2 Modelos de etiquetas
5.2.3 Otros símbolos aplicables
5.2.3.1 Símbolos para las sustancias
que presentan riesgo para el medio ambiente
5.2.3.1.1 Los bultos conteniendo sustancias que presentan riesgo para
el medio ambiente, que se encuentren comprendidas en los criterios del
ítem 2.9.3 (número ONU 3077 y 3082) deben ser marcados con la
simbología que se muestra en la Figura 5.2, a excepción de embalajes
simples y embalajes combinados, siempre que tales embalajes simples o
los embalajes internos de los embalajes combinados cumplan con las
siguientes medidas de capacidad neta:
• menor o igual a 5 1, para líquidos; o
• menor o igual a 5kg. para sólidos.
Figura
5.2
Símbolo para el transporte de
sustancias peligrosas para el medio ambiente
Símbolo
(pez y árbol): Negro sobre un fondo blanco o contrastante
NOTA: El símbolo dispuesto en la
figura 5.2 se aplica complementariamente a cualquier otra exigencia
para bultos.
5.2.3.1.2 Este símbolo debe estar ubicado próximo a las marcas
indicadas en el ítem 5.2.1.1. Los requisitos del los ítems 5.2.1.2 y
5.2.1.4 deben ser contemplados.
5.2.3.1.3 Las dimensiones del símbolo presentado en la Figura 5.2 deben
ser, por lo menos:
• 100mm por 100mm para bultos, excepto en caso de bultos de dimensiones
tales que solamente permitan medidas menores.
5.2.3.1.4 Independientemente del material utilizado para su
fabricación, la etiqueta tendrá que ser capaz de soportar la
intemperie, sin que ocurra una reducción sustancial de su eficacia.
S.2.3.2 Flechas de Orientación
5.2.3.2.1 Los embalajes combinados con embalajes interiores que
contengan mercancías peligrosas líquidas. Los embalajes simples con
orificios de ventilación, y los recipientes criogénicos diseñados para
el transporte de gas licuado refrigerado, deberán estar claramente
marcados con flechas de orientación similares a las que figuran a
continuación o que se ajusten a las prescripciones de la norma ISO
780:1997.
5.2.3.2.1.1 Las flechas de orientación deberán colocarse en las dos
caras verticales opuestas del bulto y señalar correctamente hacia
arriba. Deberán figurar dentro de un marco rectangular y ser de
dimensiones que las hagan claramente visibles. Deben ser de color negro
o rojo sobre un fondo de color blanco o de un color contrastante.
Opcionalmente, puede ser exhibido con un borde rectangular de línea
continua.
5.2.3.2.1.1.1 Tales etiquetas, independientemente del material
utilizado para su fabricación, deben ser capaces de soportar la
intemperie, sin que ocurra una reducción sustancial de su eficacia.
5.2.3.2.2 Las flechas de orientación no se requerirán en los bultos que
contengan:
a) Recipientes a presión excepto los recipientes criogénicos;
b) Mercancías peligrosas colocadas en embalajes interiores de una
capacidad máxima de 120 mi, con suficiente material absorbente entre el
embalaje interior y el exterior para absorber totalmente el contenido
líquido;
c) Las sustancias infecciosas de la división 6.2 en recipientes
primarios con una capacidad máxima de 50 mi;
d) Embalajes externos conteniendo objetos separados, independientemente
de su orientación (por ejemplo: ^termómetros conteniendo alcohol o
mercurio, aerosoles, etc); o
e) Embalajes externos conteniendo productos peligrosos acondicionados
en embalajes externos herméticamente cerrados con capacidad máxima de
500 mi.
NOTA: Materiales radiactivos (de la
clase 7) deben contemplar los requisitos establecidos en las normas de
la Autoridad Competente.
5.2.3.2.3 Flechas con una finalidad distinta a la de indicar la
orientación del volumen no pueden ser exhibidas en embalajes
identificados de acuerdo con el ítem 5.2.3.2.
5.2.3.3 Símbolo para el transporte de
mercancías peligrosas en cantidades limitadas
5.2.3.3.1 Los bultos conteniendo mercancías peligrosas en cantidades
limitadas en embalajes internos deben tener el siguiente símbolo:
5.2.3.3.2 El símbolo debe ser legible, fácilmente visible y capaz de
soportar la exposición al tiempo sin que ocurra una significativa
reducción de su eficacia, independientemente del material de
fabricación utilizado.
5.2.3.3.3 Las partes superiores e inferiores, así como las líneas,
deben ser de color negro. El área central debe ser de color blanco o de
un color contrastante. Las dimensiones mínimas deben ser de:
• 100 mm por 100 mm, con un largo mínimo de la línea externa de 2 mm; o
• 50 mm por 50mm para los casos en que el embalaje no sea de la medida
anterior y siempre que el símbolo permanezca claramente visible.
S.2.3.4 Símbolo para el transporte de
mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas
Los bultos que contengan mercancías peligrosas transportadas en
cantidades exceptuadas deberán identificarse de acuerdo con lo
dispuesto en 3.5.4.
CAPÍTULO 5.3
IDENTIFICACION DE LOS VEHICULOS Y
EQUIPAMIENTOS DE TRANSPORTE
NOTA introductoria: A los efectos de este Capítulo, las unidades de
transporte por carretera, comprenden vehículos de transporte de
mercancías, vehículos cisterna, además de automóviles para la clase 7;
en el caso del transporte ferroviario, vagones y vagones cisterna. El
equipamiento de transporte comprende contenedores de carga
contenedores-cisterna, cisternas portátiles y CGEM.
5.3.1 Rotulado
5.3.1.1 Disposiciones generales y ubicación
5.3.1.1.1. Los rótulos de riesgo son elementos utilizados para informar
que la expedición contiene mercancías peligrosas y presenta riesgos, y
deben ser colocados en la superficie exterior de las unidades de
transporte y de los equipamientos de transporte, sobre un fondo que
ofrezca un buen contraste o estar rodeados de un borde de trazo
continuo o discontinuo.
5.3.1.1.1.1 Los rótulos de riesgo deben corresponder a la clase de
riesgo indicada en la columna 3 del Estado de productos peligrosos,
contemplando el ítem 5.3.1.7
5.3.1.1.2 Los rótulos de riesgo secundario, correspondientes a los
riesgos indicados en la columna 4 del astado de Mercancías Peligrosas,
deben ser fijados, para las correspondientes sustancias u objetos,
adyacentes los rótulos de riesgo principal.
5.3.1.1.2.1 Vehículos y equipamientos de transporte conteniendo
mercancías peligrosas de más de una Hase o División de riesgo no
necesitan portar rótulos de riesgo secundario si tales riesgos ya
estuvieran idicados en los rótulos de riesgo ya utilizadas para indicar
los riesgos principales.
5.3.1.1.3 Los rótulos de riesgo no relacionadas con los productos
peligrosos no transportados deben ser removidas o cubiertas
completamente.
5.3.1.1.4 Colocación de los rótulos de
riesgo en los equipos de transporte
5.3.1.1.4.1 Los rótulos de riesgo deben ser fijados en los laterales y
en la paite trasera de las unidades de transporte.
5.3.1.1.4.2 En el caso de un contenedor cisterna, o una cisterna
portátil con múltiples compartimentos, en los cuales son transportados
dos o más mercancías peligrosas o residuos de mercancías peligrosas,
los rótulos de riesgo correspondientes deben ser fijados a cada lado de
los respectivos compartimentos y en la parte trasera de la unidad de
transporte.
5.3.1.1.5 Ubicación de los rótulos de
riesgo en los vehículos de transporte portando equipos de transporte
5.3.1.1.5.1 Para el caso en que los rótulos de riesgo fijados a las
unidades de transporte no sean visibles desde el exterior de ésta
última, y sólo en ese caso, tales rótulos deben también estar fijados a
ambos lados y en la parte trasera de la unidad de transporte.
5.3.1.1.6 Fijación de rótulos de
riesgo en cisternas y vagones cisterna.
5.3.1.1.6.1 transporte. Los Rótulos de riesgo se deben fijar en los
laterales y en la parte trasera de estas unidades de
5.3.1.1.6.2 Para el caso de vehículos cisterna o vagones cisterna con
múltiples compartimentos, en los cuales sean transportados dos o más
productos peligrosos o residuos de productos peligrosos, los rótulos de
riesgo correspondientes deben estar fijados a cada lado de los
respectivos compartimentos y en la parte trasera de las unidades de
transporte. Sin embargo, en caso de que sean transportados productos de
la misma clase de riesgo en los distintos compartimentos se debe fijar
solo una etiqueta de riesgo indicativo de la clase en cada lateral y en
la parte trasera de la unidad de transporte.
5.3.1.1.7 Fijación de rótulos de
riesgo en las demás unidades de transporte
5.3.1.1.7.1 Los rótulos de riesgo deben ser fijados en los laterales y
en la parte trasera de las unidades de transporte.
5.3.1.2 Disposiciones especiales para
productos de la Clase 1- Explosivos.
5.3.1.2.1 Para la Clase de riesgo 1, los grupos de compatibilidad no
pueden ser indicados en los rótulos de riesgo si la unidad o equipo de
transporte estuviere transportando mercancías que pertenezcan a más de
un grupo de compatibilidad.
Las unidades o equipos de transporte transportando sustancias u objetos
de diferentes divisiones de la Clase 1 deben portar solamente la
etiqueta de riesgo correspondiente a la división de mayor riesgo,
conforme al siguiente orden:
1.1 (mayor riesgo), 1.5, 1.2, 1.3,
1.6, 1.4, (menor riesgo)
5.3.1.2.2 Cuando fueren transportadas mercancías de la división 1.5 D
conjuntamente con sustancias u objetos de la división 1.2, las unidades
o equipos e transporte deben portar rótulos de riesgo correspondientes
a la división 1.1.
5.3.1.2.3 No son exigióles rótulos de riesgo para el transporte de
explosivos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S.
5.3.1.3 Disposiciones especiales para
productos de la Clase 7 - Materiales Radiactivos
5.3.1.3.1 Grandes Contenedores, cargados con bultos que no sea bultos
exceptuados, así como cisternas deben exhibir cuatro rótulos de riesgo
que se adecúen al modelo número 7D de la Figura 5.3. Tales rótulos
deben ser fijados en posición vertical, en cada lateral y en cada una
de las extremidades del gran contenedor o cisterna. Cualquier otra
señalización no relacionada al contenido debe ser removida. Se admite
el uso, como alternativa, de etiquetas ampliadas, de los modelos
números 7A, 7B, y 7C, y cuando corresponda 7E, con las dimensiones
descriptas en el ítem 5.3.1.4.2
5.3.1.3.2 Vehículos ferroviarios y de transporte por carretera que
transporten bultos sobreembalajes o contenedores, rotulados con
cualquiera de los rótulos de riesgo indicados en el ítem 5.2.2.2.2,
modelos números 7A, 7B, 7C o 7E, o que transporten remesas en régimen
de uso exclusivo, deben exhibir de modo visible el rótulo de riesgo
indicado en la Figura 5.3 (Modelo número 7D) fijados:
a) en las dos superficies laterales externas, en el caso de vehículos
ferroviarios; o
b) en las dos superficies laterales externas, y en la parte externa
trasera en el caso de vehículos de transporte por carretera.
Para vehículos sin laterales, los rótulos de riesgo pueden ser fijados
directamente sobre la estructura que soporta la carga, siempre que
queden bien visibles. En el caso de cisternas o contenedores de grandes
dimensiones, los rótulos fijados a las cisternas o contenedores son
suficientes. Cuando se trate de vehículos con superficie insuficiente
para la fijación de rótulos mayores, las dimensiones descritas en el
ítem 5.3.1.4.2 pueden ser reducidas a 1 OOmm. Toda señalización no
relacionada con el contenido debe ser removida.
5.3.1.4 Características de los rótulos
5.3.1.4.1 Los rótulos de riesgo, independientemente del material de
fabricación utilizado, reflectivo o no, deben ser resistentes a la
intemperie, de modo que permanezcan intactos durante el transporte,
preservando la función a que se destinan.
5.3.1.4.1.1 Pueden utilizarse rótulos de riesgos intercambiables o
plegables, toda vez que hayan sido proyectados y fijados de forma que
no haya movimiento de sus partes durante el transporte.
5.3.1.4.2 Salvo lo dispuesto para el rótulo de la clase 7 en 5.3.1.4.3,
los rótulos deberán:
a) tener unas dimensiones mínimas de 250 mm por 250 mm, con una línea
trazada a 12,5 mm del borde en todo el perímetro y paralela a él. En la
mitad superior, la línea deberá ser del mismo color que el símbolo
mientras que en la mitad superior, deberá ser del mismo color que la
cifra que figura en el ángulo inferior;
b) corresponder a la etiqueta de la clase de las mercancías peligrosas
de que se trate en lo que se refiere al color y al símbolo; y
c) llevar el número de la clase o de la división (y, en el caso de las
mercancías de la clase 1, la letra del grupo de compatibilidad) de las
mercancías peligrosas de que se trate, tal como se prescribe en 5.2.2.2
para la etiqueta correspondiente, en cifras de una altura mínima de 25
mm.
5.3.1.4.3 Para la Clase 7, el rótulo tendrá unas dimensiones exteriores
mínimas de 250 mm por 250 mm (con las excepciones autorizadas en
5.3.1.3.2), con una línea negra trazada a 5 mm en el interior de todo
el borde y paralela a él y que en todos los demás aspectos presente las
características de la figura 5.3 que se muestra a continuación. Cuando
se utilicen distintas dimensiones, se mantendrán las proporciones
relativas.
El número "7" tendrá una altura mínima de 25 mm. El color de fondo de
la mitad superior del rótulo será amarillo y el de la mitad inferior
blanco, con el trébol y los caracteres y líneas impresos en negro. El
empleo del término "RADIACTIVO" o del número de ONU en la mitad
inferior es facultativo.
Figura
5.3
Rótulo para materiales radiactivos de la clase 7
5.3.2 Paneles de Seguridad
5.3.2.1 Disposiciones generales y colocación
5.3.2.1.1 Los paneles de seguridad son elementos utilizados para
informar que la expedición está compuesta por productos peligrosos y
presenta riesgos y deben ser fijados a la superficie externa de las
unidades o de los equipos de transporte.
5.3.2.1.2 Los paneles de seguridad deben tener el número de riesgo
(columna 5) y el número ONU (columna 1) del Listado Numérico de
Mercancías Peligrosas, correspondiente al producto transportado en
expediciones de:
a) Sólidos, líquidos o gases transportados en unidades de tipo cisterna.
b) Productos peligrosos fraccionados, constituyendo un cargamento
completo de unidades de transporte, con un único producto.
c) Material a granel BAE-I o OCS-I de la Clase 7, en el interior, o
encima de un vehículo, o en un contenedor, o en una cisterna, que no
contenga el numero ONU en la mitad inferior de la etiqueta de riesgo.
d) Material radiactivo embalado con un único número ONU, para uso
exclusivo, en el interior o encima de un vehículo, o en un contenedor,
que no contenga el numero ONU en la mitad inferior de la etiqueta de
riesgo
5.3.2.1.3 No se aplica lo dispuesto en el ítem 5.3.2.1.2 en los
siguientes casos:
a) Las unidades de transporte cargadas con dos o más mercancías
peligrosas fraccionadas, deben ser identificados por medio de paneles
de seguridad sin ninguna inscripción.
b) Las unidades de transporte cargadas con un único producto peligroso
(última entrega), resultante de un cargamento inicial de dos o más
mercancías peligrosas fraccionadas, deben mantener el panel de
seguridad sin ninguna inscripción.
c) Las unidades de transporte cargadas con productos de la Clase 1 que
deben ser identificados por medio de paneles de seguridad conteniendo
solo el numero ONU.
5.3.2.1.4 Están exceptuadas de fijar el panel de seguridad las
expediciones conteniendo:
a) Material radiactivo a granel BAE-I y OCS-I de la Clase 7, en el
interior o encima de un vehículo, en un contenedor o en una cisterna
con un único numero ONU, siempre que se exhiban en la mitad inferior de
la etiqueta de riesgo, y siempre que el material no presente riesgo(s)
secundario(s).
b) Productos peligrosos en cantidades iguales o inferiores a la
cantidad limitada por unidad de transporte, indicada en la columna 8, o
por embalaje interno, indicada en la columna 9 del Listado de
Mercancías Peligrosas, siempre que el peso bruto total de mercancías
peligrosas de la expedición sea inferior a 1000 kg.
c) Bultos exceptuados de material radiactivo (Clase 7).
d) Material radiactivo embalado con un único número ONU, de uso
exclusivo siempre que se exhiba en la mitad inferior de la etiqueta de
riesgo y siempre que el material no presente riesgo(s) secundario(s).
e) Cualquier cantidad de explosivos de la división 1.4 Grupo de
Compatibilidad S
5.3.2.1.5 Los paneles de seguridad deben ser fijados en posición
adyacente a los rótulos de riesgo exigidos en los ítems 5.3.1.1.4 a
5.3.1.1.7.2, en el frente de las unidades de transporte y remolques o
semi- remolques que compongan la unidad de transporte.
5.3.2.1.6 Disposiciones especiales
para unidades de transporte constituidas por cisternas de múltiples
compartimentos
5.3.2.1.6.1 Unidades de transporte constituidas por cisternas con
múltiples compartimentos, transportando conjuntamente más de uno de las
siguientes mercancías con número ONU 1202, 1203, 1223, y combustible de
aviación asignados a los números ONU 1268, y 1863; además del rótulo de
riesgo referente a la Clase, pueden portar solamente el panel de
seguridad correspondiente al producto de mayor riesgo, o sea el de
menor punto de inflamación.
5.3.2.1.6.2. Unidades de transporte constituidas por cisternas de
múltiples compartimentos, en las cuales son transportadas dos o más
productos peligrosos y/o residuos de productos peligrosos, con
excepción de lo establecido en el ítem 5.3.2.1.5, los paneles de
seguridad fijados en el frente y en la parte trasera de las unidades de
transporte no deben tener inscripciones.
5.3.2.2 Características de los paneles
de seguridad
5.3.2.2.1 Los paneles de seguridad, independientemente del material de
fabricación utilizado, reflectivos o no, deben ser resistentes a la
intemperie, de modo que permanezcan intactos durante el transporte,
preservando la función a la que se destinan. Se prohíbe la utilización
de paneles de seguridad pleglables o intercambiables.
5.3.2.2.2 Los paneles de seguridad deben tener el número de ONU y el
número de riesgo del producto transportado exhibido en caracteres
negros, con una altura mínima de 65mm, en un panel rectangular de color
naranja, con una altura mínima de 150mm y un largo mínimo de 350mm,
debiendo tener u borde negro de lOmm (ver Figura 5.4).
NOTA: En el caso de que el panel de seguridad presente sólo el número
ONU, su altura mínima puede ser de 120mm, y su largo mínimo puede ser
de 300mm.
5.3.2.2.3 La Figura 5.4, abajo muestra las informaciones contenidas en
el panel de seguridad de las unidades de transporte de carga.
5..33 Otros símbolos aplicables
5.3.3.1 Símbolo para transporte de
sustancias a temperatura elevada
Las unidades de transporte que contengan una sustancia en estado
líquido que se transporte o se presente para el transporte a una
temperatura igual o superior a 100 °C, o una sustancia sólida que se
transporte o se presente para el transporte a una temperatura igual o
superior a 240 °C, llevarán en cada lado y en cada extremo la marca
indicada en la figura 5.5 Esta marca de forma triangular tendrá lados
de 250 mm como mínimo y será de color rojo.
Figura
5.5
Marca para el transporte de sustancias
a temperatura elevada
5.3.3.2 Símbolo
para las sustancias peligrosas que presentan riesgo para el medio
ambiente
5.3.3.2.1 Las unidades de transporte que transporten sustancias
peligrosas para el medio ambiente de acuerdo con los criterios de 2.9.3
(Nos. ONU 3077 y 3082) deberán exhibir el símbolo indicado en la figura
5.2, en por lo menos dos lados opuestos, permitiendo la visualización
por todas las personas involucradas en las operaciones de carga o
descarga.
Tal símbolo debe tener como mínimo, 250mm de lado.
CAPÍTULO
5.4
DOCUMENTACIÓN
NOTA introductoria: Las referencias a documentos en este
Anexo, no impiden el uso de técnicas de transmisión basadas en el
Tratamiento Electrónico de Datos (TED) y en el intercambio electrónico
de datos (IED) como medios alternativos a la documentación escrita.
5.4.1 Información para el transporte
de mercancías peligrosas
5.4.1.1 Disposiciones Generales
5.4.1.1.1 Si no se dispone otra cosa en el presente Anexo, el expedidor
deberá proporcionar al transportista la información relativa a la
mercancía peligrosa transportada, además de toda la información y
documentación adicionales que se especifican en el presente Anexo. Esta
información podrá facilitarse por medio de un documento para el
transporte de mercancías peligrosas o, con el acuerdo del
transportista, por medio de técnicas de transmisión electrónica de
datos.
5.4.1.1.2 Si se utiliza un documento en papel, el expedidor entregará
al transportista una copia de la documentación exigida, completa y
firmada, de acuerdo a las exigencias del presente Capítulo.
5.4.1.1.3 Cuando la información relativa al transporte de las
mercancías peligrosas se entregue al transportista por medio de
técnicas de transmisión electrónica de datos, el expedidor deberá poder
presentar' la información en forma de documento en papel sin demoras y
con la información en el orden exigido en este Capítulo.
5.4.1.2 Documento de transporte
5.4.1.2.1 A los fines de este Anexo, el documento para el transporte de
mercancías peligrosas es cualquier documento (declaración de carga,
nota fiscal, conocimiento de transporte, manifiesto de carga,
documentos auxiliares de documentos electrónicos, u otro documento que
acompañe la expedición), que contengan todas las informaciones exigidas
en el ítem 5.4.1.3 al 5.4.1.6 y las declaraciones exigidas en el ítem
5.4.1.7.
5.4.1.2.2 Las informaciones referentes a las mercancías peligrosas que
figuren en el documento para el transporte deberán ser de fácil
identificación, visibles y duraderas.
5.4.1.2.3 No se exige documento de transporte por separado para
mercancías peligrosas cuando una expedición contuviera tanto mercancías
peligrosas como no peligrosas, ni haya restricción en cuanto al número
de descripciones de mercancías peligrosas individuales que pueden
aparecer en un mismo documento.
5.4.1.2.4 Si en el documento de transporte se mencionan tanto
mercancías peligrosas como jio peligrosas, aquellas deberán figurar en
primer lugar o destacadas de cualquier otra manera.
5.4.1.2.5 El nombre y dirección del expedidor y del destinatario de las
mercancías peligrosas deben constar en el documento para el transporte,
así como la fecha en que el documento fue emitido o entregado al
transportador.
5.4.1.3 Información exigida en el documento para
el transporte de mercancías peligrosas
5.4.1.3.1
Descripción de las
mercancías peligrosas
En el documento de transporte de mercancías peligrosas constará la
siguiente información acerca de toda sustancia, material u objeto
peligrosos que se presentan para su transporte:
a) el número ONU precedido de las letras "UN" u “ONU”.
Nota: Se exime de la utilización de las letras “UN” u “ONU” en el caso
de utilización de documento electrónico con campos ya especificados.
b) la designación apropiada para el transporte, determinada de acuerdo
con 3.1.2.;
c) el número de la Clase de riesgo primario o, cuando proceda, la
división de las mercancías y, para la clase 1, la letra del grupo de
compatibilidad. Las palabras "Clase" o "División" se pueden incluir
antes de la Clase o de la División de riesgo primario;
d) El o los números de Clase o de División de riesgo secundario
correspondientes a la o las etiquetas de riesgo secundario, cuando se
requieran, deberán figurar entre paréntesis, tras el número, de la
Clase o de la División de riesgo primario. Las palabras "Clase" o
"División" se pueden incluir antes de la Clase o de la D ivisión de
riesgo secundario;
e) cuando se haya asignado, el grupo de embalaje correspondiente a la
sustancia o artículo, que puede ir precedido de las letras "GE" (por
ejemplo, "GE II").
f) La cantidad total por producto peligroso abarcado por la descripción
(en volumen, masa, o contenido líquido de explosivos, conforme sea lo
apropiado). Cuando se trate de embarque con cantidad limitada por
unidad de transporte, el documento de transporte debe informar el peso
bruto del producto expresado en kg.
5.4.1.4
Orden en
el que deben figurar los elementos de la descripción de las mercancías
peligrosas
Los elementos de la descripción de mercancías peligrosas expuestos en
el ítem 5.4.1.3.1 se presentarán en el orden arriba indicado (es decir:
a), b), c), d), e), f)) sin ninguna información interpuesta, excepto la
prevista en el presente Anexo. A continuación se dan ejemplos de
descripciones de mercancías peligrosas:
ONU 1098, ALCOHOL ALÍLICO 6.1 (3)
11000kg
ONU 1098, ALCOHOL ALÍLICO, División 6.1, (Clase 3), GE I 1000 Kg
5.4.1.5
Información complementaria a la denominación apropiada para el
transporte en la descripción de mercancías peligrosas
En la descripción de mercancías peligrosas la denominación apropiada
para el transporte deberá ser completada por las siguientes
informaciones:
a)
Nombres técnicos para las
designaciones "NEP." y otras descripciones genéricas para las
cuales se han asignado las disposiciones especiales N°274 y N°318, en
la columna 7 de la Lista de Mercancías Peligrosas como se describe en
el ítem 3.1.2.8;
b) Palabra
“Desechos”: En
cuanto a los desechos de mercancías peligrosas (que no sean desechos
radiactivos) que se transportan para su eliminación o para ser
procesados con miras a su eliminación, la denominación apropiada para
el transporte deberá ir precedida de la palabra "
DESECHOS", a no ser que ésta ya
forme parte de la denominación apropiada para el transporte;
c) Palabra “CALIENTE”: si en la denominación apropiada para el
transporte de una sustancia que se transporte o que se presente para el
transporte en estado líquido a una temperatura igual o superior a 100
°C, o en estado sólido a una temperatura igual o superior a 240 °C,
salvo si ya estuviera indicado no se indica que se trata de una
sustancia que se transporta a temperatura elevada (por ejemplo,
utilizando los términos "
FUNDIDO(A)"
o "
TEMPERATURA ELEVADA" como
parte de la denominación apropiada para el transporte), el término "
CALIENTE" figurará inmediatamente
antes de la denominación apropiada para el transporte.
d)
Embalajes, contenedores para
graneles y cisternas, vacíos, sin limpiar: Todos los medios de
contención vacíos (en particular, los embalajes, los RIG, los
contenedores para graneles, las cisternas portátiles, los vehículos
cisterna y los vagones cisterna) que contengan residuos de mercancías
peligrosas distintas de las de la clase 7 se describirán como tales,
por ejemplo, colocando las palabras "
VACÍO,
SIN LIMPIAR o "CONTIENE RESIDUOS" antes de la descripción de las
mercancías peligrosas que se especifica en el ítem 5.4.1.4.1 a) a e) o
después de ella.
5.4.1.6 Informaciones adicionales necesarias
además de la descripción de mercancías peligrosas
Además de la descripción de las mercancías peligrosas en el documento
de transporte se incluirá la siguiente información.
5.4.1.6.1
Cantidad total de
mercancías peligrosas
Salvo en el caso de embalajes vacíos, sin limpiar, deberá señalarse la
cantidad total de mercancías peligrosas a que se refiere la descripción
(en volumen o en masa, según corresponda) de cada mercancía peligrosa
que lleve un número ONU, un grupo de embalaje o una denominación
apropiada para el transporte distintos. Para las mercancías peligrosas
de la clase 1, la cantidad hará referencia a la masa neta de materia
explosiva. Cuando se trate de embarques con cantidades limitadas por
unidades de transporte, el documento de transporte debe informar
también, para las excepciones previstas en el Capítulo 3.4, el peso
bruto del producto en kg. En cuanto a las mercancías peligrosas
transportadas en embalajes de socorro, se dará una estimación de la
cantidad de mercancía peligrosa. Se indicará asimismo el número y tipo
(por ejemplo, bidón, caja, etc.) de cada uno de los bultos. Los códigos
de designación de tipos de embalajes ONU sólo podrán utilizarse para
completar la descripción de la naturaleza del bulto (por ejemplo, una
caja (4G)). Se pueden utilizar abreviaturas para señalar la unidad de
medida de la cantidad total.
5.4.1.6.2
Cantidades limitadas
Cuando se efectúe un transporte al amparo de las excepciones previstas
en el Capítulo 3.4, se incluirá en el documento de transporte, junto a
la denominación apropiada para el transporte las palabras "
cantidad limitada" o "CANT. LTDA."
5.4.1.6.3
Embalajes de socorro y
embalajes de socorro bajo presión
Cuando se transporten mercancías peligrosas en embalaje de socorro o en
un embalaje de 4ocorro bajo presión, una de las expresiones "BULTO DE
SOCORRO" o "EMBALAJE DE SOCORRO A PRESION" debe ser agregada a la
descripción del producto en el documento de transporte, según
corresponda.
5.4.1.6.4
Sustancias estabilizadas
mediante regulación de la temperatura
Si la palabra "ESTABILIZADA" formara parte de la denominación apropiada
para el transporte (véase también el ítem 3.1.2.6), cuando la
estabilización se haya hecho mediante regulación de temperatura, en el
documento de transporte se indicarán las temperaturas de regulación y
de emergencia (véase el ítem 7.1.5.3.1), de la siguiente manera:
’’Temperatura de
regulación: .°C
Temperatura de emergencia:... °C”
5.4.1.6.5 Sustancias que reaccionan espontáneamente y peróxidos
orgánicos
Para las sustancias que reaccionan espontáneamente de la División 4.1 y
los peróxidos orgánicos de la División 5.2 que requieran regulación de
temperatura durante el transporte, en el documento de transporte de
mercancías peligrosas se indicarán las temperaturas de regulación y de
emergencia (véase el ítem 7.1.5.3.1) de la siguiente manera:
’’Temperatura de
regulación:... °C
Temperatura de emergencia:... °C”
5.4.1.6.5.1 Cuando la autoridad competente haya permitido la ausencia
de la etiqueta de riesgo secundario "EXPLOSIVO" (modelo N° 1) para un
embalaje específico para ciertas sustancias de reacción espontánea de
la división 4.1 y ciertos peróxidos orgánicos de la división 5.2, se
hará constar tal circunstancia en el documento de transporte. El
documento debe contener una declaración en los siguientes términos: “Se
exceptúa el uso de la etiqueta de riesgo explosivo”
Cuando se transporten peróxidos orgánicos y sustancias que reaccionan
espontáneamente en condiciones en las que se requiera aprobación (para
los peróxidos orgánicos, véase 2.5.3.2.5, 4.1.7.2.2, 4.2.1.13.1 y
4.2.1.13.3; para las sustancias que reaccionan espontáneamente, véase
2.4.2.3.2.4 y 4.1.7.2.2), se hará constar tal circunstancia en el
documento de transporte. Se anexará al documento de transporte de
mercancías peligrosas una copia de la aprobación de la clasificación y
de las condiciones de transporte de los peróxidos orgánicos y las
sustancias que reaccionan espontáneamente no incluidos en la Lista.
5.4.1.6.5.2 Cuando se transporte una muestra de sustancia de reacción
espontánea (ver el ítem 2.4.2.3.2.4 (b)), o de un peróxido orgánico
(véase ítem 2.5.3.2.5.1), la denominación apropiada para el transporte
en el documento de transporte debe ir acompañado de la palabra
“MUESTRA".
5.4.1.6.6
Sustancias infecciosas
En el documento de transporte figurará la dirección completa del
destinatario, junto con el nombre y el número de teléfono de una
persona responsable.
5.4.1.6.7
Material radiactivo
5.4.1.6.7.1 En cada remesa de material de la clase 7 deberá figurar' la
siguiente información, según proceda, en el orden indicado:
a) El nombre o símbolo de cada radionucleido o, para las mezclas de
radionucleidos, una descripción general apropiada o una lista de los
nucleidos más restrictivos;
b) Una descripción de la forma física y química de los materiales, o
una indicación de que los materiales son materiales radiactivos en
forma especial o materiales radiactivos de baja dispersión. Para la
forma química es aceptable una descripción química genérica;
c) La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte
expresada en becquerelios (Bq) con el prefijo y símbolo apropiado del
SI (véase 1.2.2.1). Si se trata de sustancias fisionables, puede
utilizarse en lugar de la actividad la masa de las sustancias
fisionables (o, si se trata de mezclas, la masa de cada nucleido
fisionable, según proceda), en gramos (g) o los múltiplos adecuados;
d) La categoría del bulto, es decir, I-BLANCA, II-AMARILLA,
III-AMARILLA;
e) El índice de transporte (sólo en el caso de las categorías
II-AMARILLA y III- AMARILLA);
f) Si se trata de remesas que incluyan sustancias fisionables distintas
de las remesas exceptuadas en virtud de 6.4.11.2, el índice de
seguridad con respecto a la criticidad;
g) La marca de identificación correspondiente a cada certificado de
aprobación de la autoridad competente (materiales radiactivos en forma
especial, materiales radiactivos de baja dispersión, arreglos
especiales, diseño del bulto, o expedición) aplicable a la remesa;
h) Si se trata de remesas que incluyan más de un bulto, la información
que se prescribe en 5.4.1.4.1 a) a c) y en 5.4.1.5.7.1 a) a g) con
respecto a cada bulto. Si se trata de bultos en un
sobreembalaje/sobreembalaje, en un contenedor o en un medio de
transporte, una declaración detallada del contenido de cada bulto
incluido en el interior del sobreembalaje/sobreembalaje, contenedor o
medio de transporte. Si los bultos se van a extraer del
sobreembalaje/sobreembalaje, contenedor o medio de transporte en un
punto de descarga intermedio, deberá disponerse de la documentación de
transporte adecuada;
i) Cuando sea necesario expedir una remesa según la modalidad de uso
exclusivo, la indicación "EXPEDICIÓN EN LA MODALIDAD DE USO EXCLUSIVO";
y
j) Si se trata de BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II, la actividad total
de la remesa como múltiplo de A2- Si se trata de materiales radiactivos
para los que el valor de A2 no tenga límite, el múltiplo de A2 será
cero.
5.4.1.6.7.2 En los documentos de transporte se incluirá una declaración
relativa a las medidas que, si hubiere lugar, debe adoptar el
transportista. Esta declaración irá redactada en los idiomas castellano
y portugués y deberá comprender, como mínimo, los siguientes puntos:
a) Los requisitos suplementarios relativos a la carga, estiba,
transporte, manipulación y descarga del bulto, sobreembalaje o
contenedor, incluidas cualesquiera disposiciones especiales relativas a
la estiba con miras a la disipación del calor en condiciones de
seguridad (véase 7.1.8.3.2), o bien, una declaración de que no es
necesario ninguno de estos requisitos;
b) Cualquier restricción que afecte a las modalidades de transporte o a
los medios de transporte y, si fueran necesarias, instrucciones sobre
seguir un itinerario;
c) Medidas, adecuadas para la remesa, que haya que adoptar en caso de
emergencia.
5.4.1.6.7.3 En todos los casos de transporte internacional de bultos
que requieran la aprobación del diseño o la expedición por parte de la
autoridad competente, y para los que sean aplicables distintos tipos de
aprobación en los diversos países interesados en la expedición, el
número ONU y la designación oficial de transporte requeridos en
5.4.1.4.1 deberán ser conformes con el certificado del país de origen
del diseño.
5.4.1.6.7.4 No es necesario que los certificados pertinentes de las
autoridades competentes acompañen a la remesa a que se refieren. El
expedidor los pondrá a disposición de los transportistas antes de la
carga o de la descarga.
5.4.1.6.8
Transporte de sólidos en
contenedores para graneles
En los contenedores para graneles distintos de aquellos para cargas en
general, deberá figurar la indicación siguiente en el documento de
transporte (véase ítem 6.8.4.6):
”Contenedor para graneles BK(x)
aprobado por la autoridad competente de ..."."
5.4.1.6.9
Transporte de RIG o
cisternas portátiles después de la fecha de vencimiento del último
ensayo o inspección periódica
Para el transporte según lo dispuesto en los ítems 4.1.2.2 b),
6.7.2.19.6 b), 6.7.3.15.6 b) o 6.7.4.14.6 b), en el documento de
transporte se hará constar tal circunstancia de la siguiente forma:
“Transporte de acuerdo con lo dispuesto en ítems 4.1.2.2 b)”,
“Transporte de acuerdo con lo dispuesto en los ítem 6.7.2.19.6 b)”,
“Transporte de acuerdo con lo dispuesto en ítem 6.7.3.15.6 b)” o
“Transporte de acuerdo con lo dispuesto en ítem 6.7.4.14.6 b)” según
proceda.
5.4.1.6.10 Referencia de clasificación de fuegos artificiales
Cuando fueran transportados fuegos de artificio asignados a los números
ONU 0333, 0334, 0335, 0336 y 0337, el documento de transporte de
mercancías peligrosas debe contener una referencia de clasificación,
emitida por la Autoridad Competente.
5.4.1.7 Declaración de expedidor
NOTA: Para determinados productos,
además de la declaración del expedidor, pueden ser exigióles en este
Anexo otras declaraciones.
5.4.1.7.1 El documento para el transporte de mercancías peligrosas,
emitido por el expedidor, debe contener también, o ser acompañado de la
declaración de que el producto está adecuadamente acondicionado y
estibado para soportar los riesgos normales de una expedición y que
cumple con la normativa vigente.
El texto para esa declaración debe ser el siguiente: “Declaro que las
mercancías peligrosas contenidas en esta expedición están adecuadamente
clasificadas, identificadas, acondicionadas y estibadas, para soportar
los riesgos normales de cualquier operación necesaria a la expedición y
cumplen con todas las disposiciones de la normativa vigente”.
5.4.1.7.1.1 Para las expediciones de mercancías peligrosas que cumplan
con lo dispuesto en el apartado 3.4.4, la declaración exigida en el
párrafo 5.4.1.7.1 debe ser complementada con una indicación adicional
acerca de que no hay riesgo de contaminación entre las mercancías
peligrosas y no peligrosas.
5.4.1.7.2 La declaración debe ser firmada y fechada por el expedidor.
Quedan exceptuados de presentar la firma en la declaración los
expedidores que la presentan impresa en el documento de transporte.
5.4.1.7.3 En el caso de exportación o importación, cuando la
declaración del expedidor fuere presentada en idioma distinto al
español, la misma debe ir acompañada de la traducción al español.
5.4.1.7.4 Si el documento de transporte de mercancías peligrosas fuere
presentado al transportista usando técnicas de procesamiento de datos
electrónicos (PED) o intercambio electrónico de datos (IED), las firmas
pueden ser sustituidas por los nombres (en mayúscula) de las personas
autorizadas a firmar.
5.4.1.8 Documentación complementaria
5.4.1.8.1 Además del documento para el transporte de mercancías
peligrosas, conteniendo las informaciones exigidas en el ítem 5.4.1.2,
y de la declaración exigida en el ítem 5.4.1.7, vehículos y
equipamientos de transporte de carga que estén transportando mercancías
peligrosas, solamente pueden transitar por las vías públicas
acompañados de los siguientes documentos:
a) Certificado de inspección del vehículo y de los equipos destinados
al transporte de mercancías peligrosas a granel, expedido por la
Autoridad Competente de cada Estado Parte o por una entidad acreditada
por ella.
b) Documento vigente que acredite la aprobación del curso establecido
en el Apéndice II del Anexo I, del conductor y de los eventuales
acompañantes que realicen actividades vinculadas con el servicio.
c) Ficha de Emergencia conteniendo información del producto, de manera
tal que ayude en las acciones de atención en caso de que ocurra
cualquier accidente u incidente, conteniendo instrucciones
suministradas por el expedidor, conforme a información recibida del
fabricante o importador de la mercancía transportada, expliciten de
forma clara y concisa.
I. La naturaleza del riesgo presentado por las mercancías peligrosas
transportadas, así como las medidas de emergencia.
II. Las disposiciones aplicables en caso de que una persona entre en
contacto con el producto transportado o con sustancias que pueden
desprenderse del mismo.
III. Las medidas que se deben tomar en el caso de ruptura o deterioro
de embalajes o cisternas o en caso de escape (fuga) o derrame de las
mercancías peligrosas transportadas.
IV. En caso de escape y de verse el vehículo impedido de proseguir el
viaje, medidas necesarias para la realización del trasbordo de la
carga, o cuando fuere el caso, restricciones en el manipuleo del
producto.
V. Números de teléfono de emergencia y del cuerpo de bomberos, policía,
defensa civil, organismos del medio ambiente y, cuando fuere el caso,
Autoridades Competentes para las Clases 1 y 7 a lo largo del itinerario.
VI. Los productos considerados incompatibles para los fines de
transporte.
NOTA 1: En el transporte por
carretera de mercancías peligrosas las instrucciones escritas deben ser
mantenidas a bordo junto al conductor del vehículo en un lugar visible.
N0TA 2: Las instrucciones escritas
deben ser ubicadas lejos de los bultos conteniendo mercancías
peligrosas de manera tal que se permita el acceso inmediato a las
mismas, en el caso de accidente o incidente.
NOTA 3: En los casos de exportación o
importación, las instrucciones escritas para el procedimiento de
emergencia deben estar redactadas en los idiomas oficiales de los
países de origen, tránsito y destino.
d) Declaración del expedidor, para el caso de mercancías peligrosas
sujetas a la Disposición Especial N° 223 (ver Capítulo 3.3), y
clasificadas por el expedidor como no peligrosas para el transporte,
después del ensayo de la mercancía, conforme a los criterios de la
Clase o División dispuestos en este Anexo.
5.4.1.8.2 En el caso de transporte ferroviario de productos peligrosos,
se debe además incluir:
a) Documento probatorio de la empresa ferroviaria o entidad por ella
reconocida de que los vagones y equipamientos destinados al transporte
a granel son los adecuados para el transporte a que se destinan;
b) Instrucciones detalladas o guía de procedimientos en caso de
emergencia, conteniendo informaciones específicas para cada mercancía y
para cada ruta ferroviaria, incluyendo procedimientos para la ejecución
segura de las operaciones implicadas en el manipuleo, transporte y
atención en casos de emergencia, teniendo como base las informaciones
recibidas por el expedidor, según las especificaciones del fabricante
del producto.
En esas instrucciones deben estar definidas las responsabilidades,
actividades y atribuciones de todos aquellos que deben actuar en las
operaciones de manipuleo, transporte y atención a emergencias,
destacando el orden de mando en cada caso.
NOTA: en caso de transporte eventual
de mercancías peligrosas, a criterio de la empresa ferroviaria y sin
perjuicio de la seguridad, las instrucciones relativas al transporte,
manipuleo y atención de las emergencias pueden ser simplificadas.
5.4.1.9 Conservación de la información
relativa al transporte de mercancías peligrosas
5.4.1.9.1 El expedidor conservará una copia del documento de transporte
de mercancías peligrosas y de la información y documentación que se
especifiquen en esta Reglamentación durante un período mínimo de tres
meses.
5.4.1.9.2 Cuando los documentos se conserven en formato electrónico o
en un sistema informático, el expedidor deberá poder reproducirlos en
forma impresa.
CAPÍTULO
5.5
DISPOSICIONES ESPECIALES
5.5.1 Disposiciones especiales aplicables a la
expedición de sustancias infecciosas
5.5.1.1 Animales vivos, vertebrados o invertebrados, no deben ser
utilizados para transportar una sustancia infecciosa, excepto que la
misma no pueda ser transportada por otro medio. Los animales infectados
deben ser transportados en las condiciones que especifique la Autoridad
Competente en materia de salud pública.
5.5.2 Disposiciones especiales
aplicables a las unidades de transporte sometidas a fumigación (ONU
3359)
5.5.2.1 Información general
5.5.2.1.1 Las unidades de transporte sometidas a fumigación (ONU 3359)
que no contengan otras mercancías peligrosas estarán sujetas a las
disposiciones de este Capítulo.
5.5.2.1.2 Cuando en una unidad de transporte fumigada se cargan
mercancías peligrosas además del producto fumigante, serán de
aplicación, junto con las disposiciones del presente Capítulo, todas
las disposiciones de este Anexo que se refieran a esas mercancías
(incluidas las relativas a la rotulación, la señalización y la
documentación).
5.5.2.1.3 Sólo podrán utilizarse para transportar carga con fumigación
unidades de transporte que puedan cerrarse de modo que la fuga de gases
quede reducida al mínimo posible.
5.5.2.2 Formación
Las personas que intervengan en el manejo de unidades de transporte
sometidas a fumigación recibirán una formación en función de sus
responsabilidades.
5.5.2.3 Símbolo para unidades de transporte
sometidas a fumigación.
5.5.2.3.1 Las unidades de transporte sometidas a fumigación llevarán el
símbolo de advertencia /indicado en la Figura 5.6, que se fijará en
cada punto de acceso, en un lugar donde sea fácilmente visible para las
personas que abran la unidad de transporte o entren en ella. Este
símbolo permanecerá en la unidad de transporte hasta que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) La unidad de transporte sometida a fumigación haya sido ventilada
con el fin de evitar concentraciones peligrosas del gas fumigante; y
b) las mercancías o materiales fumigados hayan sido descargados.
5.5.2.3.2 El símbolo de advertencia para las unidades de transporte
sometidas a fumigación tendrá forma rectangular y un tamaño mínimo de
400 mm de anchura y 300 mm de altura. Estará impreso en negro sobre
fondo blanco con letras de una altura mínima de 25 mm. En la figura 5.6
se reproduce un modelo de este símbolo.
Figura
5.6 Símbolo de advertencia para las unidades de transporte sometidas a
fumigación
5.5.2.3.3 Si la unidad de transporte sometida a fumigación ha sido
ventilada completamente tras la fumigación, bien mediante la apertura
de las puertas, bien por ventilación mecánica, la fecha de la
ventilación deberá figurar en la marca de advertencia.
5.5.2.3.4 Cuando la unidad de transporte sometida a fumigación haya
sido ventilada y descargada, se retirará la marca de advertencia.
5.5.2.3.5 Está prohibida la fijación de rótulos de riesgo para la Clase
9 (modelo N° 9, véase el ítem 5.2.2.2.2) a las unidades de transporte
sometidas a fumigación, a menos que contengan otras sustancias o
artículos de la Clase 9 que lo requieran.
5.5.2.4 Documentación
5.5.2.4.1 Los documentos relacionados con el transporte de unidades de
transporte que hayan sido sometidas a fumigación pero que no hayan sido
ventiladas completamente contendrán la siguiente información:
- UN u ONU 3359, unidad de transporte sometida a fumigación, 9, o;
- UN u ONU 3359, unidad de transporte sometida a fumigación, Clase 9;
- la fecha y hora de la fumigación;
- y el tipo y cantidad de fumigante utilizado.
5.5.2.4.2 El documento de transporte podrá adoptar cualquier forma,
siempre que contenga la información exigida en ítem 5.5.2.4.I. Esta
información deberá ser fácilmente identificable, legible y duradera.
5.5.2.4.3 Se facilitarán instrucciones para la eliminación de los
residuos de fumigante, incluidos los aparatos de fumigación (si los
hubiere).
5.5.2.4.4 No será necesario ningún documento de transporte previsto en
el ítem 5.5.2.4.1 cuando la unidad de transporte haya sido ventilada
completamente y la fecha de ventilación se haya consignado en el
símbolo de advertencia (véanse los ítems 5.5.2.3.3 y 5.5.2.3.4).
5.5.3 Disposiciones especiales
aplicables a bultos y unidades de transporte conteniendo sustancias que
presenten riesgo de asfixia cuando se utilizan para fines de
refrigeración o acondicionamiento (por ejemplo: hielo seco, ONU 1845, o
nitrógeno líquido refrigerado, ONU 1977, o argón, liquido refrigerado,
ONU 1951)
5.5.3.1 Ambito de aplicación.
5.5.3.1.1 Las disposiciones siguientes no se aplican a sustancias que
pueden ser utilizadas para fines de refrigeración o acondicionamiento
cuando estuvieren siendo transportadas como una expedición de
mercancías peligrosas.
5.5.3.1.2 Las disposiciones siguientes no se aplican a los gases
utilizados en los ciclos de refrigeración.
5.5.3.1.3 Tampoco de aplican las disposiciones siguientes a las
mercancías peligrosas utilizadas para fines de refrigeración u
acondicionamiento de cisternas portátiles durante el transporte.
5.53.2 Información General
5.5.3.2.1 Las unidades de transporte cargadas con sustancias destinadas
a la refrigeración o acondicionamiento (a excepción de producto
fumigante) no están sujetas durante el transporte a otras disposiciones
de este Anexo, salvo las disposiciones siguientes.
5.5.3.2.2 Además de las disposiciones contenidas en este Capítulo,
cuando los productos peligrosos, fueran cargados en unidades de
transporte refrigeradas o acondicionadas, todas las disposiciones
aplicables a tales productos también deben ser tenidas en cuenta.
5.5.3.2.3 El personal implicado en el manipuleo y en las operaciones de
transporte de unidades de transporte refrigeradas o acondicionadas
deben recibir entrenamiento adecuado, de acurdo a sus respectivas
responsabilidades.
5.533 Bultos conteniendo un
refrigerante o acondicionante
5.5.3.3.1 Las mercancías peligrosas embaladas que necesiten de
refrigeración o acondicionamiento y a las cuales se les aplican las
Instrucciones para embalajes P203, P620, P650, P800, P901, o P904,
establecidas en el ítem 4.1.4.1 deben atenerse a las disposiciones
apropiadas contenidas en las referidas Instrucciones para Embalajes.
5.5.3.3.2 Para las demás mercancías peligrosas, que necesiten de
refrigeración o acondicionamiento y a las cuales no se le aplican las
instrucciones para embalaje referidas en el ítem 5.5.3.3.1, los bultos
deben ser capaces de soportal’ temperaturas muy bajas y no deberán
afectarlos ni debilitarlos de manera significativa el producto
refrigerante o de acondicionamiento. Los bultos deben ser diseñados y
construidos de modo que permita la liberación de gas para prevenir un
aumento de presión que pueda provocar la ruptura del embalaje.
Además, las mercancías peligrosas deben ser embaladas de forma que se
prevenga cualquier movimiento después de la disipación del producto
refrigerante o de acondicionamiento.
5.5.3.3.3 Los bultos que contengan un producto refrigerante o de
acondicionamiento se transportarán en vehículos y contenedores
adecuadamente ventilados.
5.5.3.4 Marcado de los bultos que
contengan un agente refrigerante o de acondicionamiento
5.5.3.4.1 Los bultos que contengan mercancías peligrosas utilizadas
como refrigerante o de acondicionamiento deben portar una marca
consistente en la denominación apropiada para el transporte de esos
productos seguida de la expresión “COMO REFRIGERANTE” o “COMO
ACONDICIONANTE” de acuerdo a lo que sea apropiado.
5.5.3.4.2 El marcado debe ser durable, legible, adecuadamente
dimensionado, en relación al tamaño del bulto y localizado de forma que
sea claramente visible.
5.5.3.5 Unidades de transporte
conteniendo hielo seco no embalado
5.5.3.5.1 cuando se utilice hielo seco sin embalaje, no deberá estar en
contacto directo con la estructura metálica de la unidad de transporte
de manera de evitar debilitar el metal.
Es conveniente crear un aislamiento adecuado entre el hielo seco y la
estructura metálica de la unidad de transporte, estableciéndose una
separación de un mínimo, de 30mm (por ejemplo: utilizando materiales de
baja conductividad de calor).
5.5.3.5.2 cuando el hielo seco se coloque alrededor de los embalajes
transportados, se adoptarán para asegurarse que los bultos permanezcan
en la posición original durante todo el transporte, aunque se halla
disipado el hielo seco.
5.53.6 Símbolo para la unidad de
transporte conteniendo productos peligrosos utilizados como
refrigerantes o acondicionantes
5.5.3.6.1 Las unidades de transporte conteniendo mercancías peligrosas
utilizadas como refrigerantes o acondicionantes deben portar el símbolo
indicado en la Figura 5.7 fijado en cada punto de acceso al
compartimento de carga, de modo que sea fácilmente visible por las
personas que necesiten entrar en la unidad de transporte. El símbolo
debe permanecer en la unidad de transporte hasta que se cumplan las
siguientes disposiciones:
a) Las unidades de transporte de carga hayan sido adecuadamente
ventiladas para eliminar las concentraciones nocivas del refrigerante o
acondiciónate; y
b) Las mercancías o productos refrigerantes o acondicionantes hayan
sido descargados de la unidad.
5.5.3.6.2 El símbolo debe ser de forma rectangular y debe tener las
dimensiones de, como mínimo, 150mm de ancho y 250mm de altura. Deben
contener los siguientes datos:
a) La palabra “ATENCIÓN”, en color rojo o blanco, con letras de una
altura de no menos de 25mm; y
b) la denominación apropiada para el transporte del producto seguida de
la expresión “COMO REFRIGERANTE” o “COMO ACONDICIONANTE”, según sea el
caso, ubicada abajo del pictograma con letras de color negro en fondo
de color blanco y con una altura mínima de 25 mm.
Por ejemplo: DIOXIDO DE CARBONO, SOLIDO, COMO REFRIGERANTE. Una
ilustración del símbolo está representada en la figura 5.7 siguiente:
5.5.3.7 Documentación
5.5.3.7.1 El documento para el transporte de mercancías peligrosas
relativo a las unidades de transporte que hayan utilizado productos
refrigerantes o acondicionantes y que no hayan sido completamente
ventiladas antes de un cargamento deben incluir la siguiente
información:
a) El numero ONU del refrigerante o acondicionante, precedido de las
letras “ONU” o “UN”; y
b) La denominación apropiada para el transporte seguida de la expresión
“COMO REFRIGERANTE” o “COMO ACONDICIONANTE” según corresponda.
Por ejemplo: ONU1845, DIOXIDO DE CARBONO, SOLIDO, COMO REFRIGERANTE
5.5.3.7.2 La información exigida en el ítem 5.5.3.7.1 debe ser legible
durable y fácilmente identificable.
PARTE
6
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE EMBALAJES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA
GRANELES (RIG), GRANDES EMBALAJES, CISTERNAS PORTÁTILES, CONTENEDORES
DE GAS DE ELEMENTOS MÚLTIPLES (CGEM) Y CONTENEDORES PARA GRANELES
CAPÍTULO
6.1
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN
Y EL ENSAYO DE LOS EMBALAJES (DISTINTOS DE LOS UTILIZADOS PARA LAS
SUSTANCIAS DE LA DIVISIÓN 6.2)
6.1.1 Generalidades
6.1.1.1 Las Exigencias de este Capítulo no se aplican:
a) a los bultos que contienen materiales radiactivos, los que deberán
ajustarse a lo establecido por la autoridad competente en productos de
la Clase 7, excepto cuando se tratare de:
i) los materiales radiactivos que tengan otras propiedades peligrosas
(riesgos secundarios) habrán de satisfacer también la disposición
especial 172;
ii) los materiales de baja actividad específica (BAE) y los objetos
contaminados en la superficie (OCS) podrán transportarse en ciertos
embalajes definidos en el presente Anexo a condición de que se
satisfagan también las disposiciones complementarias establecidas por
la autoridad competente para productos de la Clase 7;
b) a los recipientes a presión;
c) a los bultos cuya masa neta exceda de 400 kg;
d) a los embalajes cuya capacidad exceda de 450 litros.
6.1.1.2 Las Exigencias relativas a los embalajes del 6.1.4 se basan en
los embalajes utilizados actualmente. Para tener en cuenta el progreso
científico y técnico, se admite la utilización de embalajes cuyas
especificaciones difieren de las indicadas en el 6.1.4, siempre que
sean igualmente eficaces, que sean aceptables para la autoridad
competente y que superen los ensayos descritos en 6.1.1.3 y 6.1.5. Los
métodos de ensayo distintos de los descritos en el presente Anexo son
admisibles, siempre que sean equivalentes.
6.1.1.3 Todo embalaje destinado a contener líquidos habrá de superar un
ensayo de estanqueidad apropiado y cumplir las disposiciones
pertinentes respecto del ensayo enunciado en 6.1.5.4.3:
a) Antes de ser utilizado por primera vez para el transporte;
b) Tras haber sido reconstruido o reacondicionado, antes de ser
reutilizado para el transporte.
Para este ensayo no es preciso que los embalajes tengan instalados sus
propios dispositivos de cierre.
El recipiente interior de los embalajes compuestos podrá someterse a
ensayo sin el embalaje exterior, a condición de que no se alteren los
resultados. No es necesario someter a este ensayo los embalajes
interiores de embalajes combinados.
6.1.1.4 Los embalajes deberán ser fabricados, reacondicionados y
ensayados de conformidad con un programa de garantía de la calidad que
satisfaga a las autoridades competentes, de manera que se asegure que
cada embalaje cumpla los requisitos de este Capítulo.
NOTA:
La norma ISO 16106:2006 "Embalaje - Bultos para el transporte de
mercancías peligrosas - Envases y embalajes para el transporte de
mercancías peligrosas, recipientes intermedios para graneles (RIG) y
grandes embalajes - Guía para la aplicación de la norma ISO 9001
"proporciona unas directrices aceptables sobre los procedimientos que
pueden seguirse.
6.1.1.5 Los fabricantes y ulteriores distribuidores de embalajes
deberán dar información sobre los procedimientos que deben respetarse y
una descripción de los tipos y dimensiones de los cierres (incluidas
las juntas necesarias) y todas las demás piezas necesarias para
asegurar que los bultos, tal como se presentan para su transporte,
pueden superar los ensayos de rendimiento que figuran en este Capítulo.
6.1.2 Código de designación de los
tipos de embalaje
6.1.2.1 El código comprende:
a) una cifra arábiga que indica el tipo de embalaje (por ejemplo,
bidón, jerricán, etc.), seguida de
b) una o varias letras mayúsculas en caracteres latinos que indican el
material (por ejemplo, acero, madera, etc.), seguidas, cuando sea
necesario, por
c) una cifra arábiga que indica la categoría del embalaje dentro del
tipo al que pertenece dicho embalaje.
6.1.2.2 En el caso de los embalajes compuestos, en el segundo lugar del
código figuran dos letras mayúsculas en caracteres latinos. La primera
indica el material del recipiente interior, y la segunda, el del
embalaje exterior.
6.1.2.3 En el caso de los embalajes combinados sólo se utiliza el
código correspondiente al embalaje exterior.
6.1.2.4 El código del tipo de embalaje puede ir seguida de las letras
"T", "V" o "W". La letra "T" indica un embalaje de socorro que cumple
lo dispuesto en 6.1.5.1.11. La letra "V" indica un embalaje especial
que cumple las disposiciones del 6.1.5.1.7. La letra "W" indica que el
embalaje, si bien es del mismo tipo que el designado por la clave, ha
sido fabricado con arreglo a especificaciones diferentes de las
indicadas en 6.1.4, y se considera equivalente a tenor de lo prescrito
en 6.1.1.2.
6.1.2.5 Se utilizarán las cifras siguientes para indicar el tipo de
embalaje:
1. Bidón
2.
(Reservado)
3. Jerricán
4. Caja
5. Saco
6. Embalaje compuesto
6.1.2.6 Se utilizarán las letras mayúsculas siguientes para indicar el
material:
A. Acero (incluye todos los tipos y todos los tratamientos de
superficie)
B. Aluminio
C. Madera natural
D. Madera contrachapada
F. Aglomerado de madera
G. Cartón
H. Materiales plásticos
L. Tela
M. Papel de varias hojas
N. Metal (distinto del acero o el aluminio)
P. Vidrio, porcelana o cerámica
NOTA: Por materiales plásticos, se entiende
que la expresión incluye otros materiales poliméricos como el caucho.
6.1.2.7 En el cuadro siguiente se dan los códigos que habrán de
asignarse a los diferentes tipos de embalaje según el material
utilizado para su construcción y su categoría. El cuadro remite también
a los párrafos en que se hallarán las Exigencias aplicables.
Tabla 6.1.2.7 Códigos para la
designación de los tipos de embalajes
6.1.3 Marcado
NOTA
1:
Las marcas indican que el embalaje que las lleva es de un modelo que ha
superado los ensayos y es conforme a las Exigencias de este Capítulo,
las cuales se refieren a la fabricación, pero no a la utilización, del
embalaje. Así pues, las marcas en sí mismas, no confirman
necesariamente que el embalaje pueda utilizarse para cualquier
sustancia; de manera general, el tipo de embalaje (por ejemplo, bidón
de acero), su capacidad y/o masa máximas y las posibles disposiciones
especiales se enuncian para cada materia en la Parte 3, Capítulo 3.2,
del presente Anexo.
NOTA
2:
Las marcas tienen por finalidad facilitar el trabajo de los fabrican
tes de embalajes, de los reacondicionadores, de los usuarios, de los
transportistas y de las autoridades responsables de la regulación y
fiscalización.
NOTA
3:
Las marcas no siempre pormenorizan todos los detalles, por ejemplo los
relativos a los niveles de ensayo, y puede ser necesario tener en
cuenta también estos aspectos mediante la alusión a un certificado de
ensayo, a informes de ensayo o a un registro de los embalajes que hayan
superado los ensayos. Por ejemplo, un embalaje que lleve las marcas X o
Y puede utilizarse para sustancias asignadas a un Grupo de Embalaje
correspondiente a un grado de riesgo inferior; para ello, el valor
máximo autorizado de la densidad relativa1 se determina multiplicando
por los factores 1,5 ó 2,25, según proceda, indicados en las Exigencias
relativas a los ensayos de los embalajes del 6.1.5. En otras palabras,
los embalajes del Grupo de Embalaje I sometidos a ensayo para productos
de densidad relativa 1,2 podrán utilizarse como embalajes del Grupo de
Embalaje II para productos de densidad relativa 1,8 o como embalajes
del Grupo de Embalaje III para productos de densidad relativa 2,7, con
la condición ineludible de que cumplan además todos los criterios
funcionales con el producto de densidad relativa superior.
NOTA
4:
El embalaje también debe contener identificación de la Autoridad
Competente testimoniando su conformidad con los requisitos de
fabricación y ensayo exigidos en el presente Anexo, en los términos
establecidos por tal Autoridad.
6.1.3.1 Todo embalaje que vaya a utilizarse con arreglo al presente
Anexo llevará marcas duraderas, legibles y colocadas en un lugar y de
un tamaño tal en relación con el del embalaje que las haga bien
visibles. Para los bultos con una masa bruta superior a 30 kg, las
marcas o una reproducción de éstas deberán figurar en la parte superior
o en uno de los lados del embalaje. Las letras, las cifras y los
símbolos deberán medir 12 mm de altura como mínimo, salvo en los
embalajes de hasta 30 litros o 30 kg de capacidad, donde su altura
deberá ser de 6mm como mínimo, así como en los embalajes de hasta 5
litros o 5 kg de capacidad, en que serán de un tamaño adecuado.
Las marcas deberán indicar:
a) El símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes:
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un
contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM
cumple las Exigencias pertinentes de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5,
6.6, 6.7 o 6.8. En el caso de los embalajes de metal con marcas
estampadas, se pueden utilizar como símbolo las letras mayúsculas "UN"
en lugar del símbolo;
b) La clave que designa el tipo de embalaje de conformidad con 6.1.2;
c) Una clave compuesta de dos partes:
i) una letra que indica el Grupo o los Grupos de Embalaje para los que
el prototipo fue homologado:
X, para los Grupos de Embalaje I, II y III;
Y, para los Grupos de Embalaje II y III; y
Z, para el Grupo de Embalaje III solamente;
ii) en los embalajes sin embalaje interior destinados a contener
líquidos, la densidad relativa, redondeada al primer decimal, de la
materia con la que el prototipo ha superado los ensayos (esta
indicación puede omitirse si la densidad relativa no excede de 1,2); o,
en los embalajes destinados a contener sólidos o embalajes interiores,
la masa bruta máxima en kg;
d) Una de las siguientes informaciones: la letra "S", que indica que el
embalaje está destinado a contener sólidos o embalajes interiores o
bien, la presión hidráulica de ensayo en kPa(bar), que el embalaje ha
superado con éxito, redondeada a la decena más próxima en el caso de
los embalajes (distintos de los combinados), destinados a contener
líquidos;
e) Los dos últimos dígitos del año de fabricación del embalaje. Los
embalajes de los tipos 1H y 3H llevarán también una marca apropiada que
indique el mes de fabricación; esta marca puede figurar en el embalaje
en un lugar diferente del resto de las marcas. Con tal fin, se puede
utilizar el sistema siguiente:
f) El distintivo del Estado que autoriza la asignación de la marca,
indicado por el signo distintivo de sus vehículos automotores en el
tráfico internacional;
g) El nombre del fabricante u otra identificación del embalaje
especificada por la Autoridad Competente.
6.1.3.2 Además de las marcas indelebles prescritas en 6.1.3.1, todo
bidón metálico nuevo cuya capacidad sea superior a 100 litros llevará
las marcas descritas en 6.1.3.1 a) a e) en la parte inferior, con al
menos la indicación del espesor nominal del metal utilizado para el
cuerpo (en mm, con aproximación de 0,1 mm) de forma permanente (por
ejemplo, mediante estampado). Cuando el espesor nominal de cualquiera
de las tapas de un bidón de metal sea inferior al del cuerpo, el
espesor nominal de la tapa superior, del cuerpo y de la tapa inferior
se marcará en el fondo, de forma permanente (por ejemplo, mediante
estampado), por ejemplo "1,0 - 1.2 - 1,0" o "0,9 -1,0 - 1,0". El
espesor nominal del metal se determinará de conformidad con la norma
ISO pertinente, por ejemplo ISO 3574:1999 para el acero. Las marcas
indicadas en 6.1.3.1 f) y g) no se aplicarán de forma permanente salvo
en los casos previstos en 6.1.3.5.
6.1.3.3 Todo embalaje distinto de los aludidos en 6.1.3.2 y susceptible
de ser sometido a un proceso de reacondicionamiento deberá llevar las
marcas indicadas en 6.1.3.1 a) a e) de forma permanente. Se
considerarán marcas permanentes las que puedan resistir el proceso de
reacondicionamiento (por ejemplo, las marcas estampadas). Tratándose de
embalajes que no sean Jerricanes metálicos de capacidad superior a 100
litros, esas marcas pueden sustituir a las correspondientes marcas
indelebles prescritas en 6.1.3.1.
6.1.3.4 Para los bidones metálicos reconstruidos sin modificación del
tipo de embalaje ni sustitución o supresión de elementos que formen
parte integrante de la estructura, las marcas prescritas pueden ser
aplicadas de forma permanente. Los demás bidones metálicos
reconstruidos llevarán las marcas indicadas en 6.1.3.1 a) a e) de forma
permanente (por ejemplo, mediante estampado), en la tapa superior o en
uno de los lados.
6.1.3.5 Los bidones metálicos fabricados con materiales destinados a
ser reutilizados varias veces (por ejemplo, acero inoxidable) pueden
llevar las marcas indicadas en 6.1.3.1 f) y g) de forma permanente
(mediante estampación, por ejemplo).
6.1.3.6 Los embalajes fabricados con material plástico reciclado tal
como se define en 1.2.1 llevarán la marca "REC". Esta marca se colocará
cerca de la marca prescrita en 6.1.3.1.
6.1.3.7 Las marcas figurarán en el orden de los apartados del 6.1.3.1;
cada uno de los elementos de la marca requeridos en esos apartados y,
cuando sean aplicables, los correspondientes apartados h) a j) de
6.1.3.8 deberán estar claramente separados, por ejemplo, por una barra
oblicua o un espacio, de manera que sean fácilmente identificables.
Véanse los ejemplos del 6.1.3.10.
Las marcas adicionales admitidas por la autoridad competente no habrán
de impedir que se identifiquen correctamente las partes de la marca a
tenor de lo prescrito en 6.1.3.1.
6.1.3.8 Después de haber reacondicionado un embalaje, el
reacondicionador pondrá en él, en el orden apropiado, una marca
indeleble, según lo indiaco en el 6.1.3.1, que indique:
h) el distintivo del Estado en que se haya efectuado el
reacondicionamiento, indicado por el signo distintivo de sus vehículos
en el tráfico internacional;
i) el nombre del reacondicionador u otra identificación del embalaje
que especifique la autoridad competente;
j) el año del reacondicionamiento, la letra "R" y, en cada embalaje que
haya superado el ensayo de estanqueidad prescrito en 6.1.1.3, la letra
adicional "L".
6.1.3.9 Cuando una vez reacondicionado el bidón metálico, las marcas
estipuladas en 6.1.3.1 a) a d) no fueran visibles en la tapa superior
ni en alguno de sus lados, el reacondicionador las aplicará también de
forma duradera, seguidas por las indicadas en 6.1.3.8 h), i) y j). Esas
marcas no deberán indicar una aptitud funcional superior a aquélla para
la cual el modelo original haya sido ensayado y marcado.
6.1.3.10 Ejemplos de marcas para embalajes NUEVOS:
6.1.3.11 Ejemplos de marcas para embalajes
REACONDICIONADOS:
6.1.3.12 Ejemplo de marca para embalajes de SOCORRO:
NOTA:
Las marcas cuyos ejemplos figuran en 6.1.3.10, 6.1.3.11 y 6.1.3.12
podrán figurar en una sola línea o en varias, siempre que se respete el
orden correcto.
6.1.4 Exigencias relativas a los
embalajes
6.1.4.0 Requisitos generales
En las condiciones normales de transporte, las infiltraciones de la
sustancia contenida en el embalaje que puedan producirse no entrañarán
peligro.
6.1.4.1 Bidones de acero
1A1 de tapa no desmontable
1A2 de tapa desmontable
6.1.4.1.1 El cuerpo, la tapa y el fondo serán de chapa de acero de un
tipo y de un espesor adecuados a la capacidad del bidón y al uso a que
esté destinado.
NOTA:
En el caso de los Jerricanes de acero al carbono, los aceros
"adecuados" son los que figuran en las normas ISO 3573:1999 "Chapas de
acero al carbono laminada en caliente, de calidad comercial y para
embutido" e ISO 3574:1999 "Chapas de acero al carbono laminada en frío,
de calidad comercial para embutido". En los Jerricanes de acero al
carbono inferiores a 100 l, los aceros "adecuados", además de los
anteriores, son también los que figuran en las normas ISO 11949:1995
"Hojalata electrolítica laminada en frío", ISO 11950:1995 "Hierro
cromado electrolítico laminado en filo” e ISO 11951:1995 "Banda de
chapa negra laminada en frío para la producción de hojalata o banda o
de hierro cromado electrolítico".
6.1.4.1.2 Las costuras del cuerpo de los bidones destinados a contener
más de 40 litros de líquido estarán soldadas. Las costuras del cuerpo
de los Jerricanes destinados a contener sustancias sólidas o de 40
litros de líquido como máximo deberán hacerse por medios mecánicos o
mediante soldadura.
6.1.4.1.3 Los rebordes estarán unidos mecánicamente mediante costuras o
soldados. Se pueden utilizar aros de refuerzo que no formen parte del
cuerpo.
6.1.4.1.4 En general, el cuerpo de los bidones con una capacidad
superior a 60 litros estará provisto por lo menos de dos aros de
rodadura formados por expansión o, en su defecto, de al menos dos aros
de rodadura que no formen parte del cuerpo. En este último caso, los
aros de rodadura deberán ser firmemente ajustados al cuerpo del bidón y
estarán sujetos de forma que no puedan desplazarse. Los aros de
rodadura no estarán soldados por puntos.
6.1.4.1.5 Los orificios de llenado, de vaciado y de ventilación
existentes en el cuerpo, en la tapa o en el fondo de los bidones de
tapa no desmontable (1 Al) no tendrán más de 7 cm de diámetro. Los
bidones provistos de orificios de mayor diámetro se consideran del tipo
de tapa desmontable (1A2). Los cierres de los orificios existentes en
el cuerpo, en la tapa o en el fondo de los Jerricanes estarán diseñados
y dispuestos de modo que permanezcan fijos y estancos en las
condiciones normales de transporte. Las pestañas de los cierres pueden
estar sujetas mecánicamente o soldadas. Los cierres estarán provistos
de juntas o de otros componentes herméticos, a menos que sean
intrínsecamente estancos.
6.1.4.1.6 Los dispositivos de cierre de los bidones de tapa desmontable
estarán diseñados y dispuestos de modo que permanezcan fijos y que los
bidones permanezcan estancos en las condiciones normales de transporte.
Todas las tapas desmontables estarán provistas de juntas o de otros
componentes herméticos.
6.1.4.1.7 Si los materiales utilizados para el cuerpo, la tapa, el
fondo, los cierres y los accesorios no son compatibles con la sustancia
que se ha de transportar, se aplicarán tratamientos o revestimientos
interiores de protección apropiados. Esos revestimientos o tratamientos
habrán de conservar sus propiedades de protección en las condiciones
normales de transporte.
6.1.4.1.8 Capacidad máxima de los bidones: 450 litros.
6.1.4.1.9 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.2 Bidones de aluminio
1B1 - de tapa no desmontable
1B2- de tapa desmontable
6.1.4.2.1 El cuerpo, la tapa y el fondo estarán hechos de aluminio de
una pureza del 99%, como mínimo, o de una aleación a base de aluminio.
El material será de un tipo y de un espesor adecuado a la capacidad del
bidón y al uso a que esté destinado.
6.1.4.2.2 Todas las costuras estarán soldadas. Las costuras de los
rebordes, si las hay, se reforzarán mediante aros no integrados en el
cuerpo.
6.1.4.2.3 En general, el cuerpo de los bidones con una capacidad
superior a 60 litros estará provisto de al menos dos aros de rodadura
formados por expansión o, en su defecto, de al menos dos aros de
rodadura no integrados en el cuerpo. Si se han previsto aros de
rodadura no integrados en el cuerpo, éstos se ajustarán perfectamente
al cuerpo del bidón y estarán sujetos de forma que no puedan
desplazarse. Los aros de rodadura no estarán soldados por puntos.
6.1.4.2.4 Los orificios de llenado, de vaciado y de ventilación
existentes en el cuerpo, en la tapa o en el fondo de los bidones de
tapa no desmontable (1B1) no tendrán más de 7 cm de diámetro. Los
bidones provistos de orificios de mayor diámetro se consideran del tipo
de tapa desmontable (1B2). Los cierres de los orificios existentes en
el cuerpo, en la tapa o en el fondo de los bidones estarán diseñados y
dispuestos de forma que permanezcan fijos y estancos en las condiciones
normales de transporte. Las pestañas de los cierres se fijarán mediante
soldadura y el cordón de soldadura formará una junta estanca. Los
cierres estarán provistos de juntas o de otros componentes herméticos,
a menos que sean intrínsecamente estancos.
6.1.4.2.5 Los dispositivos de cierre de los bidones de tapa desmontable
estarán diseñados y dispuestos de modo que permanezcan fijos y que los
bidones permanezcan estancos en las condiciones normales de transporte.
Todas las tapas desmontables estarán provistas de juntas o de otros
componentes herméticos.
6.1.4.2.6 Capacidad máxima de los bidones: 450 litros.
6.1.4.2.7 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.3 Bidones de metal distinto del acero o del
aluminio
1N1- de tapa no desmontable
1N2- de tapa desmontable
6.1.4.3.1 El cuerpo y la tapa serán de un metal o aleación metálica
distintos del acero o el aluminio. Los materiales serán de un tipo y un
espesor adecuados a la capacidad del bidón y al uso a que esté
destinado.
6.1.4.3.2 Las costuras, si existen, deberán estar reforzadas mediante
la colocación de aros de refuerzo no integrados en el cuerpo. Todas las
costuras que puedan existir se unirán (por soldadura, etc.) de acuerdo
con las más modernas técnicas disponibles para el metal o la aleación
de que se trate.
6.1.4.3.3 En general, el cuerpo de los bidones con una capacidad
superior a 60 litros estará provisto por lo menos de dos aros de
rodadura formados por expansión o, en su defecto, de al menos dos aros
de rodadura no integrados en el cuerpo. Si se han previsto aros de
rodadura no integrados en el cuerpo, éstos se ajustarán perfectamente
al cuerpo del bidón y estarán sujetos de forma que no puedan
desplazarse. Los aros de rodadura no estarán soldados por puntos.
6.1.4.3.4 Los orificios de llenado, de vaciado y de ventilación
existentes en el cuerpo o en la tapa de los bidones de tapa no
desmontable (1N1) no tendrán más de 7 cm de diámetro. Los bidones
provistos de orificios de mayor diámetro se considerarán del tipo de
tapa desmontable (1N2). Los cierres de los orificios existentes en el
cuerpo o en la tapa de los bidones estarán diseñados y dispuestos de
forma que permanezcan fijos y estancos en las condiciones normales de
transporte. Las pestañas se unirán en su lugar (por soldadura, etc.) de
conformidad con las más modernas técnicas disponibles para el metal o
la aleación utilizados de manera que la costura sea estanca. Los
cierres estarán provistos de juntas o de otros componentes herméticos,
a menos que sean intrínsecamente estancos.
6.1.4.3.5 Los dispositivos de cierre de los bidones de tapa desmontable
estarán diseñados y dispuestos de modo que permanezcan fijos y que los
bidones permanezcan estancos en las condiciones normales de transporte.
Todas las tapas desmontables estarán provistas de juntas o de otros
componentes herméticos.
6.1.4.3.6 Capacidad máxima de los bidones: 450 litros.
6.1.4.3.7 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.4 Jerrican es de acero o de aluminio
3A1- de acero, de tapa no desmontable
3A2- de acero, de tapa desmontable
3B1- de aluminio, de tapa no desmontable
3B2- de aluminio, de tapa desmontable
6.1.4.4.1 El cuerpo, la tapa y el fondo de los jerricanes serán de
chapa de acero, de aluminio de una pureza del 99%, como mínimo, o de
una aleación a base de aluminio. El material será de un tipo y de un
espesor adecuado a la capacidad del jerricán y al uso a que esté
destinado.
6.1.4.4.2 Los rebordes de los jerricanes de acero estarán unidos
mecánicamente mediante costuras o soldados. Las costuras del cuerpo de
los jerricanes de acero destinados a contener más de 40 litros de
líquido estarán soldadas y las costuras del cuerpo de los jerricanes de
acero destinados a contener 40 litros de líquido como máximo, estarán
cerradas mecánicamente o soldadas. Todas las costuras de los jerricanes
de aluminio estarán soldadas. Las costuras de los rebordes, en caso de
que hubiera, estarán reforzadas mediante la colocación de un aro de
refuerzo no integrado en el cuerpo.
6.1.4.4.3 Los orificios de los jerricanes 3A1 y 3B1 no tendrán más de
7cm de diámetro. Los jerricanes que tengan orificios de mayor diámetro
se consideran del tipo de tapa desmontable (3A2 y 3B2). Los cierres
estarán diseñados de forma que permanezcan fijos y estancos en las
condiciones normales de transporte. Los cierres estarán provistos de
juntas o de otros componentes herméticos, a menos que sean
intrínsecamente estancos.
6.1.4.4.4 Si los materiales utilizados para el cuerpo, la tapa, el
fondo, los cierres y los accesorios no son compatibles con la sustancia
que se ha de transportar, se aplicarán tratamientos o revestimientos
interiores de protección apropiados. Esos revestimientos o tratamientos
habrán de conservar sus propiedades de protección en las condiciones
normales de transporte.
6.1.4.4.5 Capacidad máxima de los jerricanes: 60 litros.
6.1.4.4.6 Masa neta máxima: 120 kg.
6.1.4.5 Bidones de madera contrachapada
ID
6.1.4.5.1 La madera utilizada estará bien curada, comercialmente seca y
libre de todo defecto que pueda reducir la eficacia del bidón para el
uso a que esté destinado. Si para la fabricación de la tapa y del fondo
se utiliza un material distinto de la madera contrachapada, tal
material será de una calidad equivalente a la de la madera
contrachapada.
6.1.4.5.2 La madera contrachapada que se utilice será de dos láminas
como mínimo para el cuerpo y de tres, como mínimo, para la tapa y el
fondo; las láminas estarán sólidamente unidas con un adhesivo
resistente al agua y estarán cruzadas en el sentido de la veta.
6.1.4.5.3 El cuerpo, la tapa y el fondo del bidón y sus uniones serán
de un diseño adecuado a la capacidad del bidón y al uso a que esté
destinado.
6.1.4.5.4 Para evitar las pérdidas de contenido por los intersticios,
las tapas estarán forradas con papel kraft o con otro material
equivalente que estarán sólidamente fijados a la tapa y se extenderán
al exterior en toda su periferia.
6.1.4.5.5 Capacidad máxima del bidón: 250 litros.
6.1.4.5.6 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.6 (Suprimido)
6.1.4.7 Bidones de cartón
1G
6.1.4.7.1 El cuerpo del bidón estará hecho de láminas múltiples de
papel grueso o de cartón (no ondulado) sólidamente encoladas o
laminadas juntas, y podrá tener una o varias capas protectoras de
bitumen, de papel kraft parafinado, de lámina metálica, de plástico,
etc.
6.1.4.7.2 La tapa y el fondo serán de madera natural, cartón, metal,
madera contrachapada, plástico u otro material adecuado, y podrán tener
una o varias capas protectoras de bitumen, de papel krañ parafinado, de
lámina metálica, de plástico, etc.
6.1.4.7.3 El cuerpo, la tapa y el fondo del bidón y sus uniones serán
de un diseño adecuado a la capacidad del bidón y al uso a que esté
destinado.
6.1.4.7.4 El embalaje ensamblado será suficientemente resistente al
agua para que las láminas no se despeguen en las condiciones normales
de transporte.
6.1.4.7.5 Capacidad máxima de los bidones: 450 litros.
6.1.4.7.6 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.8 Bidones y jerricanes de plástico
1H1- bidones de tapa no desmontable
1H2- bidones de tapa desmontable
3H1- jerricanes de tapa no desmontable
3H2- jerricanes de tapa desmontable
6.1.4.8.1 El embalaje será de un plástico apropiado y tendrá una
resistencia adecuada a su capacidad y al uso a que esté destinado.
Salvo en el caso del material plástico reciclado tal como se define en
1.2.1, no se podrá emplear ningún material ya utilizado, excepto los
residuos de la producción o los materiales reprocesados procedentes del
mismo proceso de fabricación. El embalaje será suficientemente
resistente al envejecimiento y al deterioro causado por la sustancia
contenida en ellos o por la radiación ultravioleta.
6.1.4.8.2 Cuando sea necesario una protección contra la radiación
ultravioleta, se utilizarán el negro de humo u otros pigmentos o
inhibidores apropiados. Estos aditivos habrán de ser compatibles con el
contenido y conservar su eficacia durante toda la vida útil del
embalaje. Cuando se utilicen negro de humo, pigmentos o inhibidores
distintos de los empleados para la fabricación del modelo ensayado, se
podrá prescindir de la exigencia de nuevos ensayos si el contenido de
negro de humo no excede del 2% de la masa o si el contenido de pigmento
no excede del 3% de la masa; el contenido de inhibidores de la
radiación ultravioleta no está limitado.
6.1.4.8.3 Los aditivos utilizados para otros fines que los de
protección contra la radiación ultravioleta podrán formar parte de la
composición del plástico, siempre que no alteren las propiedades
químicas y físicas del material del embalaje. En tal caso, se puede
prescindir de la exigencia de nuevos ensayos.
6.1.4.8.4 El espesor de la pared en cada uno de los puntos del embalaje
será apropiado a su capacidad y al uso a que esté destinado, habida
cuenta de las fuerzas a que pueda estar expuesto cada punto.
6.1.4.8.5 Los orificios de llenado, de vaciado y de ventilación
existentes en el cuerpo, en la tapa o en el fondo de los bidones de
tapa no desmontable (1H1) y de los jerricanes de tapa no desmontable
(3H1) no tendrán más de 7 cm de diámetro. Los bidones y jerricanes
provistos de orificios de mayor diámetro se consideran del tipo de tapa
desmontable (1H2 y 3H2). Los cierres de los orificios existentes en el
cuerpo, en la tapa o en el fondo de los bidones y de los jerricanes
estarán diseñados y dispuestos de forma que permanezcan fijos y
estancos en las condiciones normales de transporte. Los cierres estarán
provistos de juntas o de otros componentes herméticos, a menos que sean
intrínsecamente estancos.
6.1.4.8.6 Los dispositivos de cierre de los bidones y jerricanes de
tapa desmontable estarán diseñados y dispuestos de forma que
permanezcan fijos y estancos en las condiciones normales de transporte.
Todas las tapas desmontables estarán provistas de juntas, a menos que
el bidón o el jerricán hayan sido diseñados de modo que, cuando la tapa
desmontable esté debidamente sujeta, sean intrínsecamente estancos.
6.1.4.8.7 Capacidad máxima de los bidones y jerricanes:
1H1, 1H2: 450 litros
3H1, 3H2: 60 litros.
6.1.4.8.8 Masa neta máxima:
1H1, 1H2: 400 kg
3H1, 3H2: 120 kg.
6.1.4.9 Cajas de madera natural
4C1- ordinarias
4C2- de paredes estancas a los pulverulentos
6.1.4.9.1 La madera utilizada estará bien curada, comercialmente seca y
libre de defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia de
cualquier parte de la caja. La resistencia del material utilizado y el
método de construcción serán adecuados a la capacidad de la caja y al
uso a que esté destinada. La tapa y el fondo pueden ser de aglomerado
de madera resistente al agua, tal como madera prensada o tableros de
partículas, u otros tipos apropiados.
6.1.4.9.2 Las fijaciones resistirán las vibraciones que experimenten en
las condiciones normales de transporte. Se evitará en lo posible clavar
los extremos de las cajas en el sentido de la veta. Las uniones que
puedan estar sometidas a tensiones elevadas se harán con clavos
remachados, clavos de vástago anular o elementos de sujeción
equivalentes.
6.1.4.9.3 Cajas 4C2: Cada parte será de una sola pieza o equivalente a
una sola pieza. Se considera que las partes son equivalentes a una sola
pieza cuando se ensamblan por encolado según uno de los métodos
siguientes: ensambladura de cola de milano (Linderman), ensambladura de
ranura y lengüeta, junta de rebajo, a media madera o junta plana, con
al menos dos abrazaderas metálicas onduladas en cada junta.
6.1.4.9.4 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.10 Cajas de madera contrachapada
4D
6.1.4.10.1 La madera contrachapada que se utilice será de tres láminas
como mínimo. Estará hecha de láminas bien curadas obtenidas por
desenrollado, corte o aserrado, comercialmente secas y sin defectos que
puedan reducir sensiblemente la resistencia de la caja. La resistencia
del material utilizado y el método de construcción serán adecuados a la
capacidad de la caja y al uso a que esté destinada. Todas las láminas
adyacentes estarán unidas con un adhesivo resistente al agua. Para la
fabricación de las cajas se pueden utilizar, junto con madera
contrachapada, otros materiales apropiados. Los paneles de las cajas
estarán firmemente clavados o anclados a los montantes de ángulo o a
los extremos o ensamblados mediante otros dispositivos igualmente
apropiados.
6.1.4.10.2 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.11 Cajas de aglomerado de madera
4F
6.1.4.11.1 Las paredes de las cajas serán de aglomerado de madera
resistente al agua, por ejemplo de tableros de madera prensada o de
partículas, o de otros tipos apropiados. La resistencia del material
utilizado y el método de construcción habrán de ser adecuados a la
capacidad de la caja y al uso a que esté destinada.
6.1.4.11.2 Las demás partes de las cajas pueden estar hechas de otros
materiales apropiados.
6.1.4.11.3 Las cajas estarán sólidamente ensambladas mediante
dispositivos apropiados.
6.1.4.11.4 Masa neta máxima: 400 kg.6.1.4.12
Cajas de cartón
4G
6.1.4.12.1 Se utilizará un cartón compacto o un cartón ondulado de
doble cara (de una o varias láminas), resistente y de buena calidad,
adecuado a la capacidad de la caja y al uso a que esté destinada. La
resistencia al agua de la superficie exterior será tal que el aumento
de la masa, medido en un ensayo de determinación de la absorción de
agua de 30 minutos de duración según el método de Cobb, no sea superior
a 155 g/m2 (véasela norma ISO 535:1991). El cartón deberá tener la
elasticidad adecuada. El cartón será cortado, plegado sin rotura y
recortado de manera que pueda ensamblarse sin que aparezcan fisuras,
rotura en superficie ni flexión excesiva. Las acanaladuras del cartón
ondulado estarán sólidamente encoladas a las caras de cobertura.
6.1.4.12.2 Los testeros de las cajas podrán tener un marco de madera u
otro material apropiado o estar hechos de madera en su totalidad. Se
pueden utilizar como refuerzo listones de madera o de otro material
adecuado.
6.1.4.12.3 Las juntas de ensamblaje en el cuerpo de las cajas serán de
cinta adhesiva, de solapa engomada o de solapa grapada mediante grapas
metálicas. Las juntas de solapa tendrán un recubrimiento adecuado.
6.1.4.12.4 Cuando el cierre se realice mediante encolado o con cinta
adhesiva, se utilizará un producto adhesivo resistente al agua.
6.1.4.12.5 Las cajas estarán diseñadas de modo que el contenido quede
bien ajustado en su interior.
6.1.4.12.6 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.13 Cajas de plástico
4H1 de plástico expandido
4H2 de plástico rígido
6.1.4.13.1 Las cajas serán de un plástico apropiado y tendrán una
resistencia adecuada a su capacidad y al uso a que estén destinadas.
Serán suficientemente resistentes al envejecimiento y al deterioro
causado por la sustancia contenida o por la radiación ultravioleta.
6.1.4.13.2 Las cajas de plástico expandido tendrán dos partes de
plástico expandido moldeado: una parte inferior que tenga cavidades
para los embalajes interiores, y una parte superior que cubra la parte
inferior y encaje en ella. Las partes superior e inferior estarán
diseñadas de forma que los embalajes interiores queden sujetos entre
ellas sin holgura. Las tapas de los embalajes interiores no estarán en
contacto con la superficie interna de la parte superior de la caja.
6.1.4.13.3 Para su expedición, las cajas de plástico expandido se
cerrarán con una cinta autoadhesiva que tenga suficiente resistencia a
la tracción para impedir que la caja se abra. La cinta autoadhesiva
será resistente a la intemperie, y sus productos adhesivos serán
compatibles con el plástico expandido de la caja. Podrán utilizarse
otros sistemas de cierre que tengan una eficacia al menos igual.
6.1.4.13.4 Cuando sea necesario proteger las cajas de plástico rígido
contra la radiación ultravioleta se utilizarán el negro de humo u otros
pigmentos o inhibidores apropiados. Estos aditivos habrán de ser
compatibles con el contenido y conservar su eficacia durante toda la
vida útil de la caja. Cuando se utilicen negro de humo, pigmentos o
inhibidores distintos de los empleados para la fabricación del modelo
ensayado, se podrá prescindir de la exigencia de nuevos ensayos si el
contenido de negro de humo no excede del 2% de la masa o si el
contenido de pigmento no excede del 3% de la masa; el contenido de
inhibidores de la radiación ultravioleta no está limitado.
6.1.4.13.5 Los aditivos utilizados para otros fines que los de la
protección contra la radiación ultravioleta podrán formar parte de la
composición del plástico, siempre que no alteren las propiedades
químicas y físicas del material de la caja. En tal caso, se puede
prescindir de la exigencia de nuevos ensayos.
6.1.4.13.6 Las cajas de plástico rígido tendrán dispositivos de cierre
hechos de un material apropiado, suficientemente resistentes, y
diseñados de manera que se impida toda apertura no intencionada de la
caja.
6.1.4.13.7 Masa neta máxima: 4H1: 60 kg
4H2: 400 kg.
6.1.4.14 Cajas de acero, de aluminio o de otro metal
4 A- de acero
4B- de aluminio
4N- de un metal distinto del acero o el aluminio
6.1.4.14.1 La resistencia del metal y la construcción de la caja habrán
de ser adecuadas a la capacidad de ésta y al uso a que esté destinada.
6.1.4.14.2 Las cajas deberán ir forradas de cartón o fieltro o llevar
un forro o revestimiento interior de un material apropiado, según
proceda. Si se utiliza un forro metálico de doble costura, se tomarán
medidas para impedir la penetración de sustancias, en particular de
explosivos, en los intersticios de las costuras.
6.1.4.14.3 Los cierres pueden ser de cualquier tipo apropiado y habrán
de permanecer cerrados en las condiciones normales de transporte.
6.1.4.14.4 Masa neta máxima: 400 kg.
6.1.4.15 Sacos de material textil
5L1 sin forro ni revestimiento interiores
5L2 estancos a los pulverulentos
5L3 resistentes al agua
6.1.4.15.1 Las materias textiles que se utilicen serán de buena
calidad. La resistencia del tejido y la confección del saco serán
adecuadas a la capacidad de éste y al uso a que esté destinado.
6.1.4.15.2 Sacos estancos a los pulverulentos 5L2: para que sean
estancos a los pulverulentos se utilizará, por ejemplo:
a) papel adherido a la cara interior del saco con un adhesivo
resistente al agua, como el bitumen; o
b) una película de plástico adherida a la cara interior del saco; o
c) uno o varios forros interiores de papel o de plástico.
6.1.4.15.3 Sacos resistentes al agua 5L3: para impedir la entrada de
humedad se impermeabilizará el saco utilizando, por ejemplo:
a) forros interiores sueltos, de papel resistente al agua (por ejemplo,
de papel kraft parafmado, de papel bituminado o de papel kraft
revestido de plástico); o
b) una película de plástico adherida a la cara interior del saco; o
c) uno o varios forros interiores de plástico.
6.1.4.15.4 Masa neta máxima: 50 kg.
6.1.4.16 Sacos de tejido de plástico
5H1 sin forro ni revestimiento interiores
5H2 estancos a los pulverulentos
5H3 resistentes al agua
6.1.4.16.1 Los sacos se confeccionarán con cintas o monofilamentos de
un material plástico apropiado. La resistencia del material que se
utilice y la confección del saco habrán de ser adecuadas a la capacidad
de éste y al uso a que esté destinado.
6.1.4.16.2 Si el tejido utilizado es plano, los sacos se confeccionarán
cosiendo o cerrando de algún otro modo el fondo y uno de los lados. Si
el tejido es tubular, se cerrará el fondo de los sacos cosiéndolo,
tejiéndolo o utilizando algún otro método que ofrezca una resistencia
equivalente.
6.1.4.16.3 Sacos estancos a los pulverulentos 5H2: para que el saco sea
estanco a los pulverulentos se utilizará, por ejemplo:
a) papel o una película de plástico adheridos a la cara interior del
saco; o
b) uno o varios forros interiores separados, de papel o de plástico.
6.1.4.16.4 Sacos resistentes al agua 5H3: para impedir la entrada de
humedad se impermeabilizará el saco utilizando, por ejemplo:
a) forros interiores separados de papel resistente al agua (por
ejemplo, de papel kraft parafínado, bituminado doble o revestido de
plástico); o
b) una película de plástico adherida a la cara interior o exterior del
saco; o
c) uno o varios forros interiores de plástico.
6.1.4.16.5 Masa neta máxima: 50 kg.
6.1.4.17 Sacos de película de plástico
5H4
6.1.4.17.1 Los sacos serán de un plástico apropiado. La resistencia del
material utilizado y la confección del saco serán adecuadas a la
capacidad de éste y al uso a que esté destinado. Las uniones y los
cierres habrán de resistir las presiones y los impactos que el saco
pueda sufrir en las condiciones normales de transporte.
6.1.4.17.2 Masa neta máxima: 50 kg.
6.1.4.18 Sacos de papel
5M1 de varias hojas
5M2 de varias hojas, resistentes al agua
6.1.4.18.1 Los sacos serán de papel kraft apropiado o de un papel
equivalente con al menos tres hojas, pudiendo ser la hoja intermedia de
un tejido en red y que se adhiera a las capas exteriores de papel. La
resistencia del papel y la confección del saco serán adecuadas a la
capacidad de éste y al uso a que esté destinado. Las uniones y los
cierres habrán de ser estancos a los pulverulentos.
6.1.4.18.2 Sacos 5M2: para impedir la entrada de humedad, los sacos de
cuatro hojas o más se impermeabilizarán utilizando una hoja resistente
al agua, como una de las dos hojas exteriores, o una capa resistente al
agua, hecha de un material de protección apropiado, colocada entre las
dos hojas exteriores; los sacos de tres hojas se impermeabilizarán
utilizando una hoja resistente al agua como hoja exterior. Si hay
peligro de que la sustancia contenida reaccione con la humedad o si
dicha sustancia se embala/envasa en estado húmedo, se colocarán
también, en contacto con la sustancia, una hoja o una capa
impermeables, por ejemplo de papel kraft de doble bituminado o de papel
kraft revestido de plástico, o una película de plástico pegada a la
superficie interior del saco o uno o varios forros interiores de
plástico. Las uniones y los cierres serán impermeables.
6.1.4.18.3 Masa neta máxima: 50 kg.
6.1.4.19 Embalajes compuestos (de plástico)
Las condiciones aquí contenidas se aplican a los siguientes embalajes
compuestos con recipiente interior de material plástico:
6HA1 recipiente de plástico con bidón exterior de acero
6HA2 recipiente de plástico con jaula o caja exterior de acero
6HB1 recipiente de plástico con bidón exterior de aluminio
6HB2 recipiente de plástico con jaula o caja exterior de aluminio
6HC recipiente de plástico con caja exterior de madera
6HD1 recipiente de plástico con bidón exterior de madera contrachapada
6HD2 recipiente de plástico con caja exterior de madera contrachapada
6HG1 recipiente de plástico con bidón exterior de cartón
6HG2 recipiente de plástico con caja exterior de cartón
6HH1 recipiente de plástico con bidón exterior de plástico
6HH2 recipiente de plástico con caja exterior de plástico rígido
6.1.4.19.1
Recipiente interior
6.1.4.19.1.1 plástico. Las Exigencias de 6.1.4.8.1 y 6.1.4.8.3 a
6.1.4.8.6 se aplican a los recipientes interiores de
6.1.4.19.1.2 El recipiente interior de plástico encajará sin holgura en
el embalaje exterior, el cual no habrá de tener ninguna aspereza que
pueda provocar una abrasión del plástico.
6.1.4.19.1.3 Capacidad máxima del recipiente interior:
6HA1, 6HB1, 6HD1, 6HG1, 6HH1: 250 litros
6HA2, 6HB2, 6HC, 6HD2, 6HG2, 6HH2: 60 litros.
6.1.4.19.1.4 Masa neta máxima:
6HA1, 6HB1, 6HD1, 6HG1, 6HH1: 400 kg
6HA2, 6HB2, 6HC, 6HD2, 6HG2, 6HH2: 75 kg.
6.1.4.19.2
Embalaje exterior
6.1.4.19.2.1 En la fabricación del embalaje exterior, para cada código
relacionado en la Columna 1, deben ser atendidas las respectivas
exigencias de fabricación proscriptas en los ítems relacionados en la
Columna 2, del Cuadro siguiente:
6.1.4.20 Embalajes compuestos (recipiente interno
de vidrio, porcelana o cerámica)
6PA1 recipiente interno con bidón exterior de acero
6PA2 recipiente interno con jaula o caja exterior de acero
6PB1 recipiente interno con bidón exterior de aluminio
6PB2 recipiente interno con jaula o caja exterior de aluminio
6PC recipiente intemo con caja exterior de madera
6PD1 recipiente interno con bidón exterior de madera contrachapada
6PD2 recipiente interno con cesto exterior de mimbre
6PG1 recipiente interno con bidón exterior de cartón
6PG2 recipiente interno con caja exterior de cartón
6PH1 recipiente interno con embalaje exterior de plástico expandido
6PH2 recipiente intemo con embalaje exterior de plástico rígido
6.1.4.20.1
Recipiente interior
6.1.4.20.1.1 Los recipientes serán de forma apropiada (cilindrica o
piriforme) y fabricados a partir un de material de buena calidad,
exento de defectos que pudieran debilitar su resistencia. Las paredes
tendrán un espesor suficiente en todos los puntos.
6.1.4.20.1.2 Como cierres de los recipientes se utilizarán tapones
roscados de plástico, tapones de vidrio esmerilado u otros cierres que
sean al menos igualmente eficaces. Todas las partes de los cierres que
puedan entrar en contacto con el contenido del recipiente serán
resistentes a la acción de ese contenido. Se tomarán las medidas
necesarias para que los cierres estén montados de manera que sean
estancos y de que estén bien sujetos para que no se aflojen durante el
transporte. Si es necesario utilizar cierres provistos de un orificio
de ventilación, tales cierres habrán de ser conformes a lo prescrito en
4.1.1.8.
6.1.4.20.1.3 absorbentes. El recipiente estará bien sujeto en el
embalaje exterior mediante materiales amortiguadores o
6.1.4.20.1.4 Capacidad máxima del recipiente: 60 litros.
6.1.4.20.1.5 Masa neta máxima: 75 kg.
6.1.4.20.2
Embalaje exterior
6.1.4.20.2.1 En la fabricación del embalaje exterior, para cada código
relacionado en la Columna 1, deben ser atendidas las respectivas
exigencias de fabricación prescriptas en los ítems relacionados en la
Columna 2 del Cuadro siguiente:
(1) La tapa desmontable
necesaria para este tipo de embalaje puede, no obstante, tener la forma
de un capuchón.
(2) Si los recipientes son
cilindricos, el embalaje exterior será, en posición vertical, más alto
que el recipiente y su cierre. Si la jaula rodea un recipiente
piriforme y su forma se adapta a la de éste, el embalaje exterior
estará provisto de una tapa de protección tipo capuchón (encaje a
presión).
(3) el cesto de mimbre será de
material de buena calidad y estará provisto de una tapa de protección
(capuchón) para que no se deteriore el recipiente.
(4) Los embalajes de plástico
rígido serán de polietileno de alta densidad o de otra materia plástica
comparable. La tapa desmontable de este tipo de embalaje puede, no
obstante, tener la forma de un capuchón.
6.1.5 Exigencias relativas a los
ensayos de los embalajes
6.1.5.1 Realización y frecuencia de los ensayos
6.1.5.1.1 Cada modelo de embalaje será sometido a los ensayos de la
sección 6.1.5, siguiendo los procedimientos establecidos por la
autoridad competente.
6.1.5.1.2 Antes de que vaya a utilizarse un embalaje, el modelo tipo
correspondiente tendrá que haber superado los ensayos prescritos en el
presente Capítulo. Cada modelo tipo de embalaje se define por su
diseño, su tamaño, los materiales utilizados y su espesor, sus
características de construcción y de embalado, pero puede también
incluir diversos tratamientos de superficie. A este modelo tipo
corresponderán igualmente los embalajes que sólo difieran de él por su
menor altura.
6.1.5.1.3 Los ensayos se repetirán con muestras de producción a
intervalos fijados por la autoridad competente. Cuando se sometan a
ensayo embalajes de papel o de cartón, la preparación en las
condiciones ambientales se considera equivalente a la que se prescribe
en 6.1.5.2.3.
6.1.5.1.4 Los ensayos se repetirán también después de cada modificación
que altere el diseño, el material o el modo de construcción de un
embalaje.
6.1.5.1.5 La autoridad competente puede permitir que se sometan a
ensayos selectivos los embalajes que no difieran más que en detalles
mínimos de un modelo ya ensayado; por ejemplo, los embalajes que
contengan embalajes interiores más pequeños o embalajes interiores de
menor masa neta, así como los embalajes tales como bidones, sacos y
cajas que tengan alguna o algunas de sus dimensiones exteriores
ligeramente reducidas.
6.1.5.1.6
(Reservado)
NOTA:
Para las condiciones relativas a la colocación de diferentes embalajes
interiores en un embalaje exterior y las variaciones admisibles en los
embalajes interiores, véase 4.1.1.5.1.
6.1.5.1.7 Podrán agruparse y transportarse en un embalaje exterior
objetos o embalajes interiores de cualquier tipo, para sustancias
sólidas o líquidas, sin haberlos sometido previamente a los ensayos, si
se satisfacen las condiciones siguientes:
a) El embalaje exterior ha superado con éxito el ensayo del 6.1.5.3 con
embalajes interiores frágiles (por ejemplo, de vidrio) que contienen
líquidos, y con la altura de caída correspondiente al Grupo de Embalaje
I;
b) La masa bruta conjunta de los embalajes interiores no excede de la
mitad de la masa bruta de los embalajes interiores utilizados en el
ensayo de caída mencionado en el literal a) anterior;
c) El espesor del material amortiguador colocado entre los embalajes
interiores y entre éstos y el exterior del embalaje no deberá ser de un
valor inferior al espesor correspondiente al del embalaje sometido al
ensayo; cuando, en el ensayo inicial, se haya utilizado un solo
embalaje interior, el espesor del relleno entre los embalajes
interiores no deberá ser inferior al espesor del relleno aplicado entre
el exterior del embalaje y el embalaje interior en el ensayo inicial.
Si es menor el número de embalajes interiores, o si éstos son más
pequeños (en comparación con los utilizados en el ensayo de caída), se
añadirá material amortiguador en cantidad suficiente para llenar los
espacios vacíos;
d) El embalaje exterior, vacío, ha superado el ensayo de apilamiento
del 6.1.5.6. La masa total de bultos idénticos estará en función de la
masa conjunta de los embalajes interiores utilizados en el ensayo de
caída mencionado en el literal a) anterior;
e) Los embalajes interiores que contienen líquidos van completamente
rodeados de un material absorbente en cantidad suficiente para absorber
la totalidad del líquido contenido en los embalajes interiores;
f) Si el embalaje exterior está destinado a contener embalajes
interiores para líquidos y no es estanco, o si está destinado a
contener embalajes interiores para sólidos y no es estanco a los
pulverulentos, se utilizará, en previsión de derrames, algún medio de
contención de la sustancia líquida o sólida, como un forro interior
estanco, un saco de plástico o cualquier otro medio de igual eficacia.
Si se trata de embalajes que contienen líquidos, el material absorbente
requerido en el apartado e) anterior se colocará en el interior del
recipiente utilizado para retener el contenido líquido;
g) Los embalajes llevan las marcas prescritas en 6.1.3 para indicar que
han sido ensayados conforme al nivel de desempeño del Grupo de Embalaje
I correspondientes a los embalajes combinados. La masa bruta, marcada
en kg, será equivalente a la suma de la masa del embalaje exterior y la
mitad de la masa del embalaje o los embalajes interiores utilizados en
el ensayo de caída a la que se refiere el literal a) anterior. Esa
marca de embalaje contendrá también la letra "V", según se indica en
6.1.2.4.
6.1.5.1.8 La autoridad competente puede solicitar en cualquier momento
la demostración, mediante la ejecución de los ensayos indicados en esta
sección, de que los embalajes producidos en serie satisfacen los
ensayos superados por el modelo tipo.
6.1.5.1.9 Si por razones de seguridad se necesita un tratamiento o un
revestimiento interior, éste habrá de conservar sus propiedades de
protección incluso después de los ensayos.
6.1.5.1.10 Pueden efectuarse varios ensayos con una misma muestra,
siempre y cuando la validez de los resultados de los ensayos no quede
afectada por ello y se cuente con la aprobación de la autoridad
competente.
6.1.5.1.11
Embalajes de socorro
Los embalajes de socorro (véase 1.2.1) se someterán a los ensayos y
llevarán las marcas prescritas en las disposiciones aplicables a los
embalajes del Grupo de Embalaje II destinados al transporte de sólidos
o de embalajes interiores, con las siguientes salvedades:
a) La sustancia utilizada para ejecutar los ensayos será el agua y los
embalajes se llenarán por lo menos hasta el 98% de su capacidad máxima.
Pueden añadirse, por ejemplo, sacos de granalla de plomo a fin de
obtener la masa total del bulto requerida, a condición de que esos
sacos se coloquen de modo que los resultados del ensayo no varíen. En
la ejecución del ensayo de caída también puede variarse la altura de
caída con arreglo a las disposiciones del 6.1.5.3.4 b);
b) Los embalajes habrán superado, además, el ensayo de estanqueidad a
30 kPa y los resultados de ese ensayo figurarán en el informe de ensayo
que exige el 6.1.5.7;
c) Los embalajes llevarán la marca "T", como se especifica en 6.I.2.4.
6.1.5.2 Preparación de los embalajes para los
ensayos
6.1.5.2.1 Los ensayos se realizarán con embalajes preparados para el
transporte, incluidos, si se trata de embalajes combinados, los
embalajes interiores utilizados. Los recipientes o embalajes interiores
o simples, distintos de los sacos, se llenarán, por lo menos, hasta el
98% de su capacidad máxima en el caso de los líquidos y hasta el 95% en
el caso de los sólidos. Los sacos se llenarán con el peso máximo con el
que puedan utilizarse. Para los embalajes combinados en los que el
embalaje interior esté diseñado para contener líquidos y sólidos, se
efectuarán ensayos por separado con ambos tipos de contenido. Las
sustancias u objetos que vayan a transportarse en los embalajes podrán
sustituirse por otras sustancias u objetos, salvo que ello suponga
desvirtuar los resultados de los ensayos. En el caso de los sólidos, la
sustancia sustitutiva que se utilice habrá de tener las mismas
características físicas (masa, granulometría, etc.) que la sustancia
que se vaya a transportar. Se pueden utilizar cargas adicionales, como
sacos de granalla de plomo, para que el bulto alcance la masa total
requerida, a condición de que se coloquen de manera que no se falseen
los resultados del ensayo.
6.1.5.2.2 En los ensayos de caída para líquidos, cuando se utilice otra
sustancia, ésta tendrá una densidad relativa y una viscosidad similares
a las de las sustancias que hayan de transportarse. En los ensayos de
caída para líquidos también se puede utilizar agua, en las condiciones
indicadas en 6.1.5.3.5.
6.1.5.2.3 Los embalajes de papel o de cartón serán acondicionados
durante al menos 24 horas en una atmósfera que tenga una temperatura y
una humedad relativa controladas. Hay tres opciones posibles siendo
necesario optar por una de ellas. La atmósfera que se considera
preferible para ese acondicionamiento es de una temperatura de 23 °C±2
°C y una humedad relativa del 50% ± 2%. Las otras dos posibilidades son
de una temperatura de 20 °C±2 °C y una humedad relativa del 65% ± 2% o
de una temperatura de 27 °C±2 °C y una humedad relativa del 65% ± 2%.
NOTA:
Los valores medios no rebasarán los límites indicados. Las
fluctuaciones de corta duración y las limitaciones a que está sujeta la
medición pueden hacer que ésta registre en algunos casos variaciones de
la humedad relativa de hasta ± 5% sin menoscabo apreciable de la
fidelidad de los resultados de los ensayos.
6.1.5.2.4 Se tomarán medidas adicionales para comprobar que el plástico
utilizado en la fabricación de los bidones y los jerricanes y los
embalajes compuestos (de plástico) destinados a contener líquidos
cumpla los requisitos establecidos en 6.1.1.2, 6.1.4.8.1 y 6.1.4.8.3. A
tal efecto se pueden someter unas muestras de recipientes o de
embalajes a un ensayo preliminar de larga duración, por ejemplo de seis
meses, durante los cuales esas muestras permanecen llenas de las
sustancias que vayan a contener, después de lo cual se realizarán los
ensayos descritos en 6.1.5.3 a 6.1.5.6. En el caso de las sustancias
que pueden dar lugar a fragilización o una disminución considerable de
la elasticidad de los bidones o jerricanes de plástico, la muestra,
llena de tal sustancia o de otra sustancia de la que se sepa que tiene
el mismo efecto sobre las propiedades antes mencionadas del plástico de
que se trate, se someterá a una carga superpuesta equivalente a la masa
total de los bultos idénticos que podrían apilarse sobre ella durante
el transporte. La altura mínima de la pila, incluida la muestra, será
de 3 metros.
6.1.5.3 Ensayo de caída
6.1.5.3.1
Número de muestras para el
ensayo (por modelo tipo y por fabricante) y orientación de la muestra
para el ensayo de caída
En los ensayos distintos de las caídas de plano, el centro de gravedad
habrá de encontrarse en la vertical del punto de impacto.
Si para determinado ensayo de caída son posibles diversas
orientaciones, se elegirá la orientación en la que más probable sea que
el embalaje no supere el ensayo.
6.1.5.3.2
Preparación especial de
las muestras para el ensayo de caída
La temperatura de las muestras y de sus contenidos se reducirá a una
temperatura igual o inferior a - 18 °C, para el ensayo de los
siguientes embalajes:
a) Bidones de plástico (véase 6.1.4.8);
b) Jerricanes de plástico (véase 6.1.4.8);
c) Cajas de plástico que no sean de plástico expandido (véase 6.1.4.13);
d) embalajes compuestos (de plástico) (véase 6.1.4.19) y;
e) embalajes combinados con embalajes interiores de plástico que no
sean sacos de plástico destinados a contener sólidos u objetos.
Si las muestras de ensayo se han preparado de esta manera se puede
prescindir del acondicionamiento previsto en 6.1.5.2.3. De ser
necesario, los líquidos que se utilicen para el ensayo se mantendrán en
estado líquido mediante la adición de anticongelante.
6.1.5.3.3 Los embalajes de tapa desmontable para líquidos no se
someterán a un ensayo de caída hasta que hayan transcurrido al menos 24
horas después de su llenado y cierre, a fin de tener en cuenta un
posible aflojamiento de las juntas.
6.1.5.3.4
Área de impacto
El área de impacto será una superficie rígida, no elástica y horizontal
y deberá ser:
a) De una sola pieza rígida y maciza para ser inamovible;
b) Plana con una superficie libre de defectos que puedan afectar a los
resultados del ensayo;
c) Lo suficientemente rígida como para ser indeformable en las
condiciones en que se realicen los ensayos y que no pueda sufrir daños
como consecuencia de éstos; y
d) Lo suficientemente grande como para asegurar que el bulto sometido a
ensayo quedará completamente contenido dentro de su superficie.
6.1.5.3.5
Altura de caída
En el caso de los sólidos y de los líquidos, si el ensayo se hace con
el sólido o el líquido que se ha de transportar o con otra sustancia
que tenga esencialmente las mismas características físicas:
En el caso de los líquidos en embalajes simples y en el caso de
embalajes interiores de embalajes combinados, si el ensayo se hace con
agua:
NOTA:
Por "agua" se entiende también las soluciones agua/anticongelante con
una densidad relativa mínima de 0,95 para los ensayos a -18 °C.
a) Si la sustancia que se ha de transportar tiene una densidad relativa
no superior a 1,2:
b) Si la sustancia que se ha de transportar tiene una densidad relativa
superior a 1,2, la altura de caída se calculará en función de la
densidad relativa (d) de la sustancia que se ha de transportar,
redondeada a la primera cifra decimal superior, de la manera siguiente:
6.1.5.3.6
Criterios de superación
del ensayo
6.1.5.3.6.1 Todo embalaje que contenga líquido habrá de ser estanco una
vez que se hayan equilibrado la presión interna y la presión externa,
excepto en el caso de los embalajes interiores de los embalajes
combinados, en el que no es necesario que las presiones estén igualadas.
6.1.5.3.6.2 Si un embalaje para sólidos ha sido sometido a un ensayo de
caída y ha chocado contra el área de impacto con su cara superior, se
considera que la muestra ha superado el ensayo si la totalidad del
contenido queda retenida por un embalaje interior o por un recipiente
interior (por ejemplo, un saco de plástico), incluso si el cierre, sin
perjuicio de conservar su función de contención, ha dejado de ser
estanco a los pulverulentos.
6.1.5.3.6.3 El embalaje o el embalaje exterior de un embalaje compuesto
o combinado no presentará ningún deterioro que pueda comprometer la
seguridad durante el transporte. Los recipientes interiores, embalajes
interiores u objetos deberán permanecer completamente dentro del
embalaje exterior, y no habrá ninguna fuga de la sustancia contenida en
los recipientes interiores o en los embalajes interiores.
6.1.5.3.6.4 Ni la hoja exterior de un saco ni un embalaje exterior
presentará ningún deterioro que pueda comprometer la seguridad durante
el transporte.
6.1.5.3.6.5 Una ligera fuga por el cierre o los cierres en el momento
del impacto no se atribuirá a d^iciencia del embalaje, siempre que no
haya ninguna otra fuga.
6.1.5.3.6.6 En el caso de los embalajes para mercancías de la Clase 1
no se admitirá ninguna rotura que permita el derrame de sustancias u
objetos explosivos a través del embalaje exterior.
6.1.5.4 Ensayo de estanqueidad
Se someterán al ensayo de estanqueidad todos los modelos tipo de
embalajes destinados al transporte de líquidos; sin embargo, no es
necesario este ensayo para los embalajes interiores de embalajes
combinados.
6.1.5.4.1
Número de muestras:
tres muestras por modelo tipo y por fabricante.
6.1.5.4.2
Preparación especial de
las muestras para el ensayo:
si los cierres están provistos de orificios de ventilación, será
necesario sustituirlos por cierres similares sin orificios de
ventilación o cerrar herméticamente los orificios.
6.1.5.4.3
Método de ensayo y presión
que ha de aplicarse:
los embalajes, incluidos sus cierres, se mantendrán bajo el agua
durante 5 minutos mientras se les somete a una presión interna de aire;
el método que se utilice para mantenerlos sumergidos no habrá de
afectar los resultados del ensayo.
La presión de aire (manométrica) aplicada será la siguiente:
Pueden utilizarse otros métodos que sean, como mínimo, igualmente
efectivos.
6.1.5.4.4
Criterios de superación
del ensayo: no se observará ninguna fuga.
6.1.5.5 Ensayo de presión interna (hidráulica)
6.1.5.5.1
Embalajes que habrán de
someterse a ensayo:
se someterán al ensayo de presión interna (hidráulica) todos los
modelos tipo de embalajes de metal, de plástico y compuestos destinados
a contener líquidos. No se requiere este ensayo para los embalajes
interiores de los embalajes combinados.
6.1.5.5.2
Número de muestras:
tres muestras por modelo tipo y por fabricante.
6.1.5.5.3
Preparación especial de
los embalajes para el ensayo:
si los cierres están provistos de orificios de ventilación, será
necesario sustituirlos por cierres similares sin orificios de
ventilación o cerrar herméticamente los orificios.
6.1.5.5.4
Método de ensayo y presión
que ha de aplicarse:
los embalajes de metal y los compuestos (de vidrio, porcelana o
cerámica), incluidos sus cierres, se someterán a la presión de ensayo
durante cinco minutos. Los embalajes de plástico y los compuestos (de
plástico), incluidos sus cierres, se someterán a la presión de ensayo
durante 30 minutos. Esta presión es la que se hará constar en las
marcas prescritas en 6.1.3.1 d). La forma en que se sujeten los
embalajes para el ensayo no deberá falsear los resultados. La presión
de ensayo se aplicará de manera continua y regular y se mantendrá
constante durante todo el ensayo. La presión hidráulica (manométrica)
que ha de aplicarse, determinada por cualquiera de los métodos que se
indican a continuación, será:
a) No inferior a la presión manométrica total medida en el embalaje (es
decir, la presión de vapor del líquido de llenado, más la presión
parcial del aire o de otros gases inertes, menos 100 kPa) a 55 °C,
multiplicada por un coeficiente de seguridad de 1,5; esta presión
manométrica total se determinará con arreglo al grado máximo de llenado
prescrito en 4.1.1.4 y a una temperatura de llenado de 15 °C;
b) No inferior a 1,75 veces la presión de vapor a 50 °C del líquido que
se ha de transportar, menos 100 kPa; en todo caso, la presión de ensayo
será de 100 kPa como mínimo;
c) Al menos 1,5 veces la presión de vapor a 55 °C del líquido que se ha
de transportar, menos 100 kPa; en todo caso, la presión de ensayo será
de 100 kPa como mínimo.
6.1.5.5.5 Además, los embalajes destinados a contener líquidos del
Grupo de Embalaje I se someterán a una presión mínima de ensayo de 250
kPa (manométrica) durante 5 o 30 minutos, según el material de
construcción del embalaje.
6.1.5.5.6 Criterio de superación del ensayo: ningún embalaje deberá
presentar fugas.
6.1.5.6 Ensayo de apilamiento
Todos los modelos tipo de embalajes a excepción de los sacos se
someterán a un ensayo de apilamiento.
6.1.5.6.1
Número de muestras:
tres muestras por modelo tipo y por fabricante.
6.1.5.6.2
Método de ensayo:
la
muestra se someterá a una fuerza aplicada en su superficie superior,
equivalente al peso total de los bultos idénticos que podrían apilarse
sobre ella durante el transporte; si el contenido de la muestra de
ensayo es un líquido cuya densidad relativa es diferente de la del
líquido que se ha de transportar, la fuerza se calculará en función de
este último. La altura mínima de la pila, incluida la muestra, será de
3 metros. La duración del ensayo será de 24 horas, excepto en el caso
de los bidones y jerricanes de plástico y de los embalajes compuestos
de plástico 6HH1 y 6HH2, destinados al transporte de líquidos, que se
someterán al ensayo de apilamiento durante 28 días a una temperatura de
al menos 40 °C.
6.1.5.6.3
Criterios de superación
del ensayo: ninguna
de las muestras habrá de presentar fugas. En el caso de los embalajes
compuestos o de los combinados, no habrá de producirse ninguna fuga de
la sustancia contenida en el recipiente interior o en el embalaje
interior. Ninguna muestra habrá de presentar deterioro alguno que pueda
comprometer la seguridad durante el transporte, ni deformación alguna
que pueda reducir su resistencia o provocar una inestabilidad de la
pila de bultos. Los embalajes de plástico serán enfriados a la
temperatura ambiente antes de la evaluación del resultado.
6.1.5.7 Informe de ensayo
6.1.5.7.1 Se preparará un informe de ensayo que estará a disposición de
los usuarios de los embalajes y en el que constarán, por lo menos, los
datos siguientes:
1. Nombre y dirección de la entidad que efectuó el ensayo;
2. Nombre y dirección del solicitante (cuando proceda);
3. Identificación única (referencia) del informe de ensayo;
4. Fecha del informe de ensayo;
5. Fabricante del embalaje;
6. Descripción del modelo tipo de embalaje (por ejemplo, dimensiones,
materiales, cierres, espesor, etc.), incluido el método de fabricación
(por ejemplo, moldeo por soplado), en la que podrán incluirse uno o más
dibujos o fotografías;
7. Capacidad máxima;
8. Características del contenido del embalaje ensayado (por ejemplo
viscosidad y densidad relativa para los líquidos y granulometría para
los sólidos);
9. Descripción y resultados del ensayo;
10. Firma, nombre del firmante y cargo que desempeña.
6.1.5.7.2 En el informe de ensayo se declarará que el embalaje tal como
se prepara para el transporte fue sometido a ensayo con arreglo a las
Exigencias pertinentes de este Capítulo, indicando además que la
utilización de otros métodos o elementos de embalaje pueden
invalidarlo. Una copia del informe de ensayo debe permanecer a
disposición de la autoridad competente.
1 La densidad relativa se considera sinónima del peso específico y es
la expresión que se utilizará a lo largo del texto.
CAPÍTULO
6.2
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN
Y EL ENSAYO DE RECIPIENTES A PRESIÓN, GENERADORES DE AEROSOLES,
RECIPIENTES DE PEQUEÑA CAPACIDAD QUE CONTENGAN GAS (CARTUCHOS DE GAS) Y
CARTUCHOS PARA PILAS DE COMBUSTIBLE QUE CONTIENEN GAS LICUADO INFLAMABLE
NOTA
introductoria:
Los generadores de aerosoles, recipientes de pequeña capacidad que
contengan gas (cartuchos de gas) y cartuchos para pilas de combustible
que contienen gas licuado inflamable están exentos de lo dispuesto en
las secciones 6.2.1 a 6.2.3.
6.2.1 Exigencias generales
6.2.1.1 Diseño y construcción
6.2.1.1.1 Los recipientes a presión y sus cierres estarán diseñados,
fabricados, ensayados y equipados de forma que puedan resistir todas
las condiciones, incluida la fatiga, a las que van a verse sometidos en
condiciones normales de transporte.
6.2.1.1.2 Considerando los progresos científicos y tecnológicos, la
Autoridad Competente podrá permitir la utilización de recipientes a
presión que cumplan exigencias distintas de las que se especifican en
este Anexo.
6.2.1.1.3 En ningún caso el espesor mínimo de la pared será inferior al
especificado en las normas técnicas de diseño y construcción.
6.2.1.1.4 En cuanto a los recipientes a presión soldados, sólo se
utilizarán metales aptos para soldadura.
6.2.1.1.5 La presión de ensayo de los cilindros, los tubos, los
tambores a presión y los paquetes de cilindros será conforme a la
instrucción de embalaje P200, o, en el caso de un producto químico a
presión, a la instrucción de embalaje P206. La presión de ensayo para
recipientes criogénicos cerrados será conforme a la instrucción de
embalaje P203. La presión de ensayo para dispositivos de almacenamiento
con hidruro metálico será conforme a la instrucción de embalaje P205.
6.2.1.1.6 Los recipientes a presión montados en bloques estarán dotados
de una estructura de apoyo y ensamblados como una unidad. Los
recipientes a presión se asegurarán de forma que se evite todo
movimiento en relación con el montaje estructural y todo movimiento que
pudiera producir una concentración peligrosa de tensiones locales. Los
conjuntos de colectores (por ejemplo colectores, válvulas y manómetros)
estarán diseñados y construidos de manera que no puedan sufrir daños
por los golpes y las fuerzas encontradas en condiciones normales de
transporte. Los colectores tendrán como mínimo la misma presión de
prueba que las cilindros. En cuanto a los gases licuados tóxicos, cada
recipiente presurizado dispondrá de una válvula de aislamiento para que
cada uno de los recipientes a presión se pueda llenar
independientemente y para que durante el transporte no pueda producirse
ningún intercambio de contenido entre un recipiente a presión y otro.
6.2.1.1.7 Se evitará todo contacto entre metales diferentes que pueda
provocar corrosión galvánica.
6.2.1.1.8
Exigencias adicionales
para la construcción de recipientes criogénicos cerrados para gases
licuados refrigerados
6.2.1.1.8.1 Se determinarán, para cada recipiente a presión, las
características mecánicas del metal utilizado, incluida la resiliencia
y el coeficiente de plegado.
6.2.1.1.8.2 Los recipientes a presión estarán térmicamente aislados. El
aislamiento térmico estará protegido contra los choques por medio de
una envoltura. Si el espacio entre el recipiente a presión y la
envoltura se vacía de aire (aislamiento por vacío), la envoltura estará
diseñada de forma que pueda resistir sin defonnación permanente una
presión externa de al menos 100 kPa (1 bar) calculada con arreglo a un
código técnico reconocido o a una presión manométrica crítica de
fractura de no menos de 200 kPa (2 bar). Si la envoltura se cierra de
manera estanca a los gases (por ejemplo, en el caso del aislamiento por
vacío), se instalará un dispositivo que evite la aparición de una
presión peligrosa en la capa aislante. En caso de insuficiencia de
estanqueidad a los gases del recipiente a presión o de sus accesorios,
el dispositivo debe impedir la entrada de humedad en el aislamiento.
6.2.1.1.8.3 Los recipientes criogénicos cerrados destinados al
transporte de gases licuados refrigerados que tengan un punto de
ebullición inferior a - 182 °C, a la presión atmosférica, no deberán
contener materiales que puedan reaccionar de manera peligrosa con el
oxígeno o con atmósferas enriquecidas con oxígeno, cuando esos
materiales estén localizados en partes del aislamiento térmico donde
exista un riesgo de contacto con el oxígeno del aire o con un líquido
enriquecido con oxígeno.
6.2.1.1.8.4 Los recipientes criogénicos cerrados se diseñarán y
construirán con dispositivos de elevación y sujeción.
6.2.1.1.9 Exigencias adicionales para la
construcción de recipientes presurizados para acetileno
Los recipientes a presión para el N° ONU 1001, acetileno disuelto, y el
N° ONU 3374, acetileno exento de solvente, se rellenarán con un
material poroso, uniformemente distribuido, de un tipo que satisfaga
las exigencias y ensayos especificados por la autoridad competente y
que:
a) sea compatible con el recipiente a presión y no forme compuestos
dañinos o peligrosos, ni con el acetileno ni con el solvente en el caso
del N° ONU 1001; y
b) pueda evitar la propagación de la descomposición del acetileno en el
material poroso.
En el caso del N° ONU 1001, el solvente será compatible con los
recipientes a presión.
6.2.1.2 Materiales
6.2.1.2.1 Los materiales de construcción de los recipientes a presión y
sus cierres que entren en contacto directo con mercancías peligrosas no
se verán afectados ni debilitados por las mercancías peligrosas que
vayan a contener y no causarán ningún efecto peligroso, como por
ejemplo, catalizando una reacción o reaccionando con las mercancías
peligrosas.
6.2.1.2.2 Los recipientes a presión y sus cierres se fabricarán con los
materiales especificados en las normas técnicas de diseño y
construcción y las instrucciones de embalaje aplicables a la sustancia
que se va a transportar en el recipiente a presión. Los materiales
resistirán a la rotura frágil bajo tensión y a la formación de fisuras
por corrosión, como se indica en las normas técnicas de diseño y
construcción.
6.2.1.3 Equipo de servicio
6.2.1.3.1 Las válvulas, tuberías y otros accesorios sujetos a presión
deberán estar diseñados y construidos de manera que la presión de
rotura sea como mínimo 1,5 veces la presión de ensayo del recipiente a
presión.
6.2.1.3.2 El equipamiento de servicio estará configurado y diseñado de
forma que evite todo daño que pudiera ocasionar el escape del contenido
del recipiente a presión en las condiciones normales de manipulación y
transporte. Los conductos del colector que conducen a las válvulas de
cierre tendrán flexibilidad suficiente para proteger las válvulas y los
conductos de toda rasgadura o liberación de la presión del contenido
del recipiente a presión. Las válvulas de entrada y salida y todas las
cápsulas protectoras habrán de poderse asegurar contra toda apertura no
prevista. Las válvulas se protegerán como se especifica en 4.1.6.1.8.
6.2.1.3.3 Los recipientes a presión que no puedan ser manejados
manualmente o que no puedan hacerse rodar, estarán provistos de
dispositivos (rodillos, aros, abrazaderas) que garanticen una
manipulación segura con medios mecánicos y que estén dispuestos de tal
manera que no debiliten la resistencia ni provoquen tensiones excesivas
en el recipiente a presión.
6.2.1.3.4 Todos los recipientes a presión estarán provistos de
dispositivos de descompresión, tal como se especifica en el ítem 1) de
la instrucción de embalaje P200, en la instrucción de embalaje P205, o
en 6.2.1.3.6.4 y 6.2.1.3.6.5. Los dispositivos de descompresión se
diseñarán para impedir la entrada de materias extrañas, la fuga de gas
y la aparición de cualquier presión excesiva peligrosa. Los
dispositivos de descompresión, cuando estén instalados en recipientes a
presión llenos de gases inflamables y ensamblados horizontalmente por
medio de tuberías colectoras, estarán dispuestos de tal manera que
puedan descargar libremente al aire libre de modo que en las
condiciones normales de transporte se evite el contacto entre el gas
que se libera y el propio recipiente a presión.
6.2.1.3.5 Los recipientes a presión que se llenan por volumen estarán
provistos de un indicador de nivel.
6.2.1.3.6
Disposiciones adicionales
para recipientes criogénicos cerrados
6.2.1.3.6.1 Todo orificio de llenado y descarga de un recipiente
criogénico cerrado que se use para el transporte de gases licuados
refrigerados inflamables dispondrá de al menos dos dispositivos de
cierre mutuamente independientes montados en serie, de los que el
primero será un obturador y el segundo un capuchón o dispositivo
equivalente.
6.2.1.3.6.2 Las secciones de tubería que puedan cerrarse en ambos
extremos y donde el producto líquido pueda verse bloqueado dispondrán
de un dispositivo automático de descompresión para impedir que se
produzca cualquier presión excesiva en las tuberías.
6.2.1.3.6.3 Todas las conexiones de un recipiente criogénico cerrado
deberán estar claramente señaladas para indicar su función (por
ejemplo, fase vapor o fase líquida).
6.2.1.3.6.4 Dispositivos de descompresión
6.2.1.3.6.4.1 Todo recipiente criogénico cerrado dispondrá de al menos
un dispositivo de descompresión, que deberá ser de un tipo capaz de
resistir fuerzas dinámicas, incluido el oleaje.
6.2.1.3.6.4.2 Los recipientes criogénicos cerrados podrán disponer,
además, de un disco frangible montado en paralelo con el dispositivo o
los dispositivos accionados por resorte con el fin de cumplir las
exigencias de 6.2.1.3.6.5.
6.2.1.3.6.4.3 Las conexiones con los dispositivos de descompresión
tendrán un diámetro suficiente para que el exceso de presión escape
libremente.
6.2.1.3.6.4.4 Cuando el recipiente se haya llenado al máximo, todos los
orificios de entrada de los dispositivos de descompresión deberán estar
situados en el espacio vapor del recipiente criogénico cerrado y los
dispositivos deberán estar colocados de tal modo que el exceso de vapor
pueda escapar libremente.
6.2.1.3.6.5 Caudal y ajuste de los dispositivos de descompresión
NOTA:
Respecto de los dispositivos de descompresión de los recipientes
criogénicos cerrados, se entiende por Presión de Servicio Máxima
Admisible (PSMA), la presión máxima admisible en la parte superior de
un recipiente criogénico cerrado cuando está en posición de servicio,
incluida la presión efectiva máxima durante el llenado y la descarga.
6.2.1.3.6.5.1 El dispositivo de descompresión se abrirá automáticamente
a una presión no inferior a la PSMA y se abrirá completamente a una
presión igual a 110 % de la PSMA. Una vez hecha la descarga, deberá
cerrarse a una presión no inferior al 10 % de la presión a la que
empieza la descarga y se mantendrá cerrado a presiones inferiores.
6.2.1.3.6.5.2 Los discos de ruptura deberán estar dispuestos para que
se rompan al valor de la presión nominal que corresponda al más bajo de
los valores siguientes: la presión de ensayo o el 150 % de la PSMA.
6.2.1.3.6.5.3 En caso de pérdida de vacío en un recipiente criogénico
cerrado aislado al vacío, la capacidad combinada de todos los
dispositivos de descompresión instalados deberá ser suficiente para que
la presión (incluida la acumulada) dentro del recipiente criogénico
cerrado no supere el 120 % de la PSMA.
6.2.1.3.6.5.4 El caudal requerido de los dispositivos de descompresión
se calculará con arreglo a un código técnico establecido, reconocido
por la autoridad competente1.
6.2.1.4 Aprobación de los recipientes a presión
6.2.1.4.1 La conformidad de los recipientes a presión se evaluará en el
momento de su fabricación, tal como exija la Autoridad Competente. Los
recipientes a presión los inspeccionará, ensayará y aprobará la
autoridad competente. En la documentación técnica deberán figurar todas
las especificaciones de diseño y construcción, así como documentación
completa sobre la fabricación y el ensayo.
6.2.1.4.2 Los sistemas de evaluación de la conformidad deberán cumplir
con los requisitos establecidos por la autoridad competente.
6.2.1.5 Inspección y ensayo iniciales
6.2.1.5.1 Los recipientes a presión nuevos, distintos de los
recipientes criogénicos cerrados y los dispositivos de almacenamiento
con hidruro metálico, serán sometidos a ensayo e inspección durante y
después de su fabricación, de conformidad con las normas de diseño
correspondientes, incluyendo lo siguiente:
Sobre una muestra adecuada de recipientes a presión:
a) Ensayos para comprobar las características mecánicas del material de
construcción;
b) Verificación del espesor mínimo de las paredes;
c) Verificación de la homogeneidad del material para cada serie de
fabricación;
d) Inspección de las condiciones externas e internas de los recipientes
a presión;
e) Inspección de la rosca de las bocas;
f) Verificación de la conformidad con la norma de diseño;
Para todos los recipientes a presión:
g) Ensayo de presión hidráulica. Los recipientes a presión deberán
soportar la presión de ensayo sin experimentar una deformación superior
a la que autorice la especificación del diseño;
NOTA:
Si lo permite la autoridad competente, el ensayo de presión hidráulica
puede ser reemplazado por un ensayo mediante un gas siempre que esa
operación no entrañe ningún peligro.
h) Inspección y evaluación de defectos de fabricación, y su reparación
o la declaración de los recipientes a presión como inadecuados para su
uso. En el caso de recipientes a presión soldados, se prestará especial
atención a la calidad de las soldaduras;
i) Inspección de las marcas de cada recipiente a presión;
j) Además, los recipientes a presión destinados al transporte del N°
ONU 1001, acetileno, disuelto, y del N° ONU 3374, acetileno, exento de
solvente, se inspeccionarán para asegurar la adecuada instalación y
estado del material poroso y, si procede, la cantidad de disolvente.
6.2.1.5.2 Las inspecciones y ensayos especificados en 6.2.1.5.1 a), b),
d) y f), se llevarán a cabo sobre una muestra adecuada de recipientes
criogénicos cerrados. Además, deberán inspeccionarse las soldaduras
mediante radiografías, ultrasonidos y cualquier otro método o ensayo
adecuados no destructivos, sobre una muestra de recipiente criogénico
cerrado de conformidad con la norma aplicable de diseño y construcción.
La inspección de las soldaduras no se aplica a las soldaduras de la
envolvente exterior.
Asimismo, todos los recipientes criogénicos cerrados deberán someterse
a las inspecciones y ensayos iniciales especificados en 6.2.1.5.1 g),
h) e i), así como a un ensayo de estanqueidad y a una prueba que
demuestre el buen funcionamiento del equipo de servicio tras el montaje.
6.2.1.5.3 En el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro
metálico, se verificará que las inspecciones y ensayos especificados en
6.2.1.5.1 a), b), c), d), e) si procede, f), g), h) e i) se han llevado
a cabo sobre una muestra adecuada de los recipientes utilizados en el
dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico. Además, sobre una
muestra adecuada de los dispositivos de almacenamiento con hidruro
metálico, se llevarán a cabo las inspecciones y ensayos especificados
en 6.2.1.5.1 c) y f), así como en
6.2.1.5.1 e) si procede, y una inspección del estado externo de los
dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico.
Asimismo, todos los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico
deberán someterse a las inspecciones y los ensayos iniciales
especificados en los apartados 6.2.1.5.1 h) e i), así como a un ensayo
de estanqueidad y a una prueba que demuestre el buen funcionamiento del
equipo de servicio.
6.2.1.6 Inspección y ensayos periódicos
6.2.1.6.1 Los recipientes a presión rellenables, distintos de los
recipientes criogénicos, deberán ser sometidos a inspecciones y ensayos
periódicos por una entidad reconocida por la autoridad competente, de
la siguiente manera:
a) Verificación de las condiciones externas del recipiente a presión y
del equipo y marcas exteriores;
b) Verificación de las condiciones internas del recipiente a presión
(por ejemplo, inspección interna, comprobación del espesor mínimo de
las paredes);
c) Verificación de las roscas si hay indicios de corrosión o si se
desmontan los accesorios;
d) Ensayo de presión hidráulica y, en caso de necesidad, verificación
de las características del material mediante los ensayos adecuados;
NOTA
1:
Si la autoridad competente así lo acepta, el ensayo de presión
hidráulica puede ser reemplazado por un ensayo que utilice un gas
siempre que esa operación no entrañe ningún peligro.
NOTA
2:
Con la aprobación de la autoridad competente, el ensayo de presión
hidráulica de cilindros o tubos puede ser reemplazado por un método
equivalente basado en pruebas de emisión acústica o en una combinación
de pruebas de emisión acústica y examen por ultrasonidos. Podrá
utilizarse la norma ISO 16148:2006 como orientación para los
procedimientos de pruebas de emisión acústica.
NOTA
3:
El ensayo de presión hidráulica puede sustituirse por un examen por
ultrasonidos efectuado de conformidad con la norma ISO
10461:2005+Al:2006 en el caso de los cilindros de aleación de aluminio
sin soldadura, y con la norma ISO 6406:2005 en el caso de los cilindros
de acero sin soldadura.
e) Verificación del equipo de servicio, otros accesorios y dispositivos
de descompresión, si fueran a ser puestos de nuevo en servicio.
NOTA:
La frecuencia de las inspecciones y los ensayos periódicos puede
consultarse en la instrucción de embalaje P200 o, en el caso de un
producto químico a presión, en la instrucción de embalaje P206 que
figura en 4.1.4.1.
6.2.1.6.2 Los recipientes a presión destinados al transporte del N° ONU
1001 acetileno, disuelto, y del N° ONU 3374 acetileno, exento de
solvente, sólo tendrán que examinarse con arreglo a lo dispuesto en
6.2.1.6.1 a), c) y e). Además, se examinará el estado del material
poroso (por ejemplo, grietas, holgura superior, desprendimientos,
hundimiento).
6.2.1.6.3 Las válvulas de descompresión de los recipientes criogénicos
cerrados se someterán a inspecciones y ensayos periódicos.
6.2.1.7 Exigencias para los fabricantes
6.2.1.7.1 El fabricante habrá de tener la capacidad técnica y todos los
recursos necesarios para fabricar satisfactoriamente los recipientes a
presión; es particularmente importante la existencia de personal
cualificado:
a) que supervise la totalidad del proceso de fabricación;
b) que se encargue del ensamblaje de los materiales; y
c) que realice los ensayos pertinentes.
6.2.1.7.2 En todos los casos la evaluación de la aptitud del fabricante
será realizada por un organismo de inspección aprobado por la autoridad
competente del país en que se dará la aprobación.
6.2.1.8 Exigencias para los organismos de
inspección
6.2.1.8.1 Los organismos de inspección, acreditados por la autoridad
competente, serán independientes de la empresa fabricante y tendrán la
competencia necesaria para realizar los ensayos, inspecciones y
aprobaciones requeridos.
6.2.2 Exigencias aplicables a los recipientes a
presión ”UN”
Además de las Exigencias generales del 6.2.1, los recipientes a presión
"UN" deberán satisfacer los requisitos aplicables del presente
Capítulo, incluidas las correspondientes normas.
NOTA:
La autoridad competente podrá autorizar el uso, si existen, de las
versiones más recientes publicadas de las normas indicadas.
6.2.2.1 Diseño, construcción e inspección y ensayo
iniciales
6.2.2.1.1 Con la salvedad de que las exigencias sobre inspección
relacionadas con el sistema de evaluación de conformidad y aprobación
se ajusten a 6.2.2.5, se aplicarán las siguientes normas al diseño,
construcción e inspección y ensayo iniciales de los cilindros "UN":
NOTA
1:
En las normas que se acaban de indicar, los cilindros de materiales
compuestos estarán diseñadas para una duración de servicio ilimitada.
NOTA
2:
La autoridad competente responsable de la aprobación original de los
cilindros de materiales compuestos, y de conformidad con
esas normas, podrá aprobar la extensión de su período de servicio, tras
los primeros 15 años de servicio, basando su decisión en la información
obtenida a partir de los ensayos proporcionados por el fabricante, el
propietario o el usuario.
6.2.2.1.2 Las normas siguientes se aplican al diseño, construcción, e
inspección y ensayo iniciales de los tubos "UN", con la salvedad de que
las Exigencias de inspección relacionadas con el sistema de evaluación
de conformidad y aprobación se ajusten a lo dispuesto en 6.2.2.5:
6.2.2.1.3 Las normas siguientes se aplican al diseño, construcción e
inspección y ensayo iniciales de las cilindros de acetileno "UN"", con
la salvedad de que las Exigencias de inspección relacionadas con el
sistema de evaluación de conformidad y aprobación se ajusten a lo
dispuesto en 6.2.2.5:
Para el depósito del cilindro:
Para el material poroso del cilindro:
6.2.2.1.4 La norma siguiente se aplica al diseño, construcción e
inspección y ensayo iniciales de recipientes criogénicos "UN", con la
salvedad de que los requisitos de inspección en relación con el sistema
de evaluación de la conformidad y del proceso de aprobación se ajusten
a lo dispuesto en 6.2.2.5:
6.2.2.1.5 La norma siguiente se aplica al diseño, construcción e
inspección y ensayo iniciales de dispositivos de almacenamiento con
hidruro metálico "UN", con la salvedad de que los requisitos de
inspección en relación con el sistema de evaluación de la conformidad y
la aprobación deben ajustarse a lo dispuesto en 6.2.2.5:
6.2.2.2 Materiales
Además de las Exigencias sobre materiales especificadas en las normas
de diseño y construcción de recipientes a presión, y de todas las
restricciones especificadas en las instrucciones de embalaje aplicables
a los gases que se vayan a transportar (por ejemplo, instrucción de
embalaje P200 o P205), deberán aplicarse las siguientes normas de
compatibilidad de materiales:
NOTA:
Las limitaciones que en la norma ISO 11114-1 se aplican a las
aleaciones de acero de alta resistencia en cuanto a niveles de
resistencia de rotura a la tracción hasta 1100 MPa no se aplican al
silano (N° ONU 2203).
6.2.2.3 Equipo de servicio
Las normas siguientes se aplican a los cierres y a su sistema de
protección:
En el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico
"UN", se aplican a los cierres y sus sistemas de protección las
disposiciones de la siguiente norma:
6.2.2.4 Inspección y ensayo periódicos
Las normas siguientes se aplican a la inspección y ensayo periódicos de
cilindros "UN" y de dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico
“UN”:
6.2.2.5 Sistema de evaluación de conformidad y
aprobación para la fabricación de recipientes a presión
(Reservado)
6.2.2.6 Sistema de aprobación
de inspecciones y ensayos periódicos de recipientes a presión
(Reservado)
6.2.2.7 Marcas para los
recipientes a presión rellenables "UN"
NOTA: Las disposiciones sobre
el marcado de los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico
figuran en 6.
2.2.9.
6.2.2.I.1 Los recipientes a presión rellenables "UN" llevarán unas
marcas claras, legibles y específicas de certificación, funcionamiento
y fabricación. Estas marcas se fijarán de modo permanente (por ejemplo,
estampadas o grabadas) sobre el recipiente a presión. Las marcas se
colocarán en la ojiva, en la parte superior o en el cuello del
recipiente a presión o en alguna pieza permanentemente fija del
recipiente a presión (por ejemplo, el collar soldado o una placa
soldada resistente a la corrosión sobre la envoltura exterior de un
recipiente criogénico cerrado). Con excepción del símbolo de las
Naciones Unidas para los embalajes, la dimensión mínima de las demás
marcas será de 5 mm, en el caso de los recipientes a presión con un
diámetro superior o igual a 140 mm y de 2,5 mm en el de los recipientes
a presión de un diámetro inferior a 140 mm. La dimensión mínima del
símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes será de 10 mm, en el
caso de los recipientes a presión con un diámetro superior o igual a
140 mm y de 5 mm en el de los recipientes a presión con un diámetro
inferior a 140 mm.
6.2.2.7.2 Deberán colocarse las siguientes marcas de certificación:
a) El símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes:
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un
contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM
cumple las Exigencias pertinentes de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5,
6.6, 6.7 ó 6.8;
b) La norma técnica (por ejemplo, ISO 9809-1) utilizada para el diseño,
construcción y ensayo;
c) La o las letras que identifican al país de certificación, conforme a
los signos distintivos utilizados para la circulación de vehículos
automóviles en el tráfico internacional;
d) El signo distintivo o el cuño del organismo de inspección autorizado
por la autoridad competente del país que ha autorizado el marcado;
e) La fecha de la inspección inicial: año (cuatro cifras), seguido del
mes (dos cifras) separados por una barra oblicua (por ejemplo,"/").
6.2.2.73 Deberán colocarse las siguientes marcas operacionales:
f) La presión de ensayo en bar, precedida de las letras "PH" y seguida
de las letras "BAR";
g) La masa del recipiente a presión vacío, incluidas todos los
elementos integrantes no desmontables (por ejemplo, collarín,
abrazadera, etc.), expresada en kg y seguida de las letras "KG". Esta
masa no incluirá la masa de la válvula, de la cápsula de la válvula o
de la protección de la válvula, de los revestimientos o del material
poroso en el caso del acetileno. La masa se expresará por un número con
tres cifras significativas redondeadas a la última cifra superior. Para
los cilindros de menos de 1 kg, la masa se expresará con un número con
dos cifras significativas redondeadas a la última cifra superior. En el
caso de recipientes a presión para el N° ONU 1001, acetileno disuelto,
y para el N° ONU 3374, acetileno exento de solvente, se indicará al
menos un decimal después de la coma, y, en el caso de recipientes a
presión de menos de 1 kg, se indicarán dos decimales después de la coma;
h) El espesor mínimo garantizado de la pared del recipiente a presión
expresado en mm, seguido de las letras "MM". Esta marca no es
obligatoria para los recipientes a presión con una capacidad de agua de
1 litro o menos, para los cilindros de materiales compuestos ni para
los recipientes criogénicos cerrados;
i) En el caso de los recipientes a presión para gases comprimidos, N°
ONU 1001 acetileno, disuelto, y N° ONU 3374 acetileno, exento de
solvente, la presión de servicio en bar, precedida por las letras "PW".
En el caso de recipientes criogénicos cerrados, la presión de servicio
máxima autorizada, precedida de las letras "PSMA";
j) En el caso de los recipientes a presión para gases licuados y gases
licuados refrigerados, la capacidad de agua en litros expresada con un
número de tres cifras significativas redondeadas a la última cifra
inferior, seguidos de la letra "L". Si el valor de la capacidad mínima
o nominal de agua es un número entero, pueden suprimirse las cifras
después de la coma;
k) En el caso de recipientes a presión para el N° ONU 1001 acetileno,
disuelto, la suma de la masa del recipiente vacío, las piezas y
accesorios que no se retiran durante el llenado, de los revestimientos,
del material poroso, del disolvente y del gas de saturación expresado
todo ello con tres cifras significativas redondeadas a la última cifra
inferior y seguidas de las letras "KG". Se indicará al menos un decimal
después de la coma. En los recipientes a presión de menos de 1 kg, la
masa deberá expresarse mediante un número de dos cifras significativas
redondeadas a la última cifra inferior;
l) En el caso de recipientes a presión para el N° ONU 3374 acetileno,
exento de solvente, la suma de la masa del recipiente vacío, las piezas
y accesorios que no se retiran durante el llenado, de los
revestimientos y del material poroso, expresado todo ello con tres
cifras significativas redondeadas a la última cifra inferior y seguidas
de las letras "KG". Se indicará al menos un decimal después de la coma.
En los recipientes a presión de menos de 1 kg, la masa deberá
expresarse mediante un número de dos cifras significativas redondeadas
a la última cifra inferior.
6.2.2.7.4 Deberán colocarse las siguientes marcas de fabricación:
m) Identificación de la rosca del cilindro (por ejemplo, 25E). Esta
marca no se exigirá para los recipientes criogénicos cerrados;
n) Marca del fabricante autorizado por la autoridad competente. Cuando
el país de fabricación no sea el mismo que el país de aprobación, la
marca del fabricante deberá ir precedida de la o las letras que
identifican al país de fabricación, conforme a los signos distintivos
utilizados para la circulación de vehículos automóviles en el tráfico
internacional. La marca del país y la marca del fabricante estarán
separadas por un espacio o por una barra oblicua;
o) El número de serie asignado por el fabricante;
p) En el caso de los recipientes a presión de acero y de los
recipientes a presión de materiales compuestos, con revestimiento
interior de acero destinados al transporte de gases con un riesgo de
fragilización por hidrógeno, la letra "H" que muestre la compatibilidad
del acero (véase la norma ISO 111 14-1:1997).
6.2.2.7.5 Las marcas anteriores se distribuirán en tres grupos:
- Las marcas de fabricación se encontrarán en el grupo superior y se
distribuirán de forma consecutiva según la secuencia que se expone en
6.2.2.7.4;
- Las marcas operacionales del 6.2.2.7.3 deberán figurar en el grupo
intermedio y la presión de ensayo f) irá inmediatamente precedida por
la presión de servicio (i) cuando ésta sea necesaria;
- En el grupo inferior figurarán las marcas de certificación según la
secuencia dada en 6.2.2.7.2.
Ejemplo de las marcas estampadas en una cilindro
6.2.2.7.6 Está permitido poner otras marcas en lugares distintos de la
pared lateral y siempre que se trate de lugares poco sometidos a
tensiones y que por su tamaño y profundidad no vayan a crear
concentraciones peligrosas de tensión. En el caso de recipientes
criogénicos cerrados, las marcas podrán figurar en una placa separada
unida a la envoltura exterior. Esas marcas no entrarán en conflicto con
las marcas obligatorias.
6.2.2.7.7 Además de las marcas precedentes, cada recipiente a presión
rellenable que cumpla con las exigencias de las inspecciones y ensayos
periódicos de 6.2.2.4 se marcará con las indicaciones siguientes:
a) La letra o letras que identifiquen al país que haya autorizado el
organismo encargado de hacer las inspecciones y ensayos periódicos.
Esta indicación no se requerirá si el organismo ha sido aprobado por la
autoridad competente del país que haya autorizado la fabricación;
b) La marca registrada del organismo autorizado por la autoridad
competente para hacer las inspecciones y ensayos periódicos;
c) La fecha de la inspección y el ensayo periódicos, el año (dos
dígitos) seguido del mes (dos dígitos) separado por una barra oblicua
(por ejemplo: " /"). Para indicar el año podrán usarse cuatro dígitos.
Las marcas anteriores aparecerán consecutivamente en el orden indicado.
6.2.2.7.8 En los cilindros de acetileno, con el acuerdo de la autoridad
competente, la fecha de la inspección periódica más reciente y el sello
del organismo encargado de realizar la inspección acreditado por la
autoridad competente para realizar la inspección y los ensayos
periódicos podrán grabarse en un anillo unido al cilindro por la
válvula. Ese anillo estará configurado de tal manera que sólo pueda
retirarse desmontando la válvula.
6.2.2.7.9 En el caso de los paquetes de cilindros, las disposiciones
sobre el marcado de los recipientes a presión se aplicarán sólo a cada
cilindro del bloque, y no a las estructuras de montaje.
6.2.2.8 Marcas para los recipientes a presión no
rellenables "UN"
6.2.2.8.1 Los recipientes a presión no rellenables "UN" llevarán unas
marcas claras y legibles relativas a la certificación así como las
marcas específicas de los gases o de los recipiente a presión. Estas
marcas se fijarán de modo permanente (por ejemplo, estarcidas,
estampadas, grabadas o por grabado químico) sobre el recipiente a
presión. Salvo en el caso de que estén estarcidas, las marcas se
colocarán en el hombro, en la parte superior o en el cuello del
recipiente a presión o en alguna pieza permanentemente fija del
recipiente a presión (por ejemplo, el collar soldado). Salvo en el caso
del símbolo “UN” para los embalajes y la marca "NO RECARGAR", el tamaño
mínimo de las marcas será de 5 mm si se trata de recipientes a presión
de un diámetro superior o igual a 140 mm y de 2,5 mm si los recipientes
tienen un diámetro inferior a 140 mm. El tamaño mínimo del símbolo "UN"
será de 10 mm para los recipientes a presión de un diámetro superior o
igual a 140 mm o más y de 5 mm para los recipientes con un diámetro
inferior a 140 mm. El tamaño mínimo de la marca "NO RECARGAR" será de 5
mm.
6.2.2.8.2 Se aplicarán las marcas citadas en 6.2.2.7.2 a 6.2.2.7.4,
exceptuadas las indicadas en g), h) y m). El número de serie (o) se
reemplazará por el número del lote. Además, se requieren las palabras
"NO RECARGAR" en letras de una altura mínima de 5 mm.
6.2.2.83 Se aplicarán las Exigencias de 6.2.2.7.5.
NOTA:
Según sea su tamaño, los recipientes a presión no rellenables pueden
sustituir esta marca por una etiqueta.
6.2.2.8.4 Está permitido poner otras marcas en lugares distintos de la
pared lateral y siempre que se trate de lugares poco sometidos a
tensiones y que por su tamaño y profundidad no vayan a crear
concentraciones peligrosas de tensión. Esas marcas no entrarán en
conflicto con las marcas obligatorias.
6.2.2.9 Marcas para los dispositivos
de almacenamiento con hidruro metálico "UN"
6.2.2.9.1 Los dispositivos de almacenamiento con hidruro metálico "UN"
llevarán, de manera clara y
legible, las marcas que figuran más abajo. Estas marcas se fijarán de
modo permanente (por ejemplo, estampándolas, grabándolas o a través de
grabado químico) sobre el dispositivo de almacenamiento con hidruro
metálico. Las marcas se colocarán en la ojiva, en la parte superior o
en el cuello del dispositivo de almacenamiento con hidruro metálico o
en alguna pieza permanentemente fija del dispositivo de almacenamiento
con hidruro metálico. Con excepción del símbolo de las Naciones Unidas
para los embalajes, la dimensión mínima de las demás marcas será de 5
mm, en el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro
metálico cuya medida total más corta sea superior o igual a 140 mm, y
de 2,5 mm en el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro
metálico cuya medida total más corta sea inferior a 140 mm. La
dimensión mínima del símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes
será de 10 mm, en el caso de los dispositivos de almacenamiento con
hidruro metálico cuya medida total más corta sea superior o igual a 140
mm, y de 5 mm en el caso de los dispositivos de almacenamiento con
hidruro metálico cuya medida total más corta sea inferior a 140 mm.
6.2.2.9.2 Deberán colocarse las siguientes marcas:
El símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes:
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un
contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM
cumple las Exigencias pertinentes de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5,
6.6, 6.7 ó 6.8;
b) "ISO 16111" (la norma técnica utilizada para el diseño, fabricación
y ensayo);
c) La o las letras que identifican al país de certificación, conforme a
los signos distintivos utilizados para la circulación de vehículos
automóviles en el tráfico internacional;
d) La identificación del organismo de inspección autorizado por la
autoridad competente del país que ha autorizado el marcado;
e) La fecha de la inspección inicial: año (cuatro cifras), seguido del
mes (dos cifras) separados por una barra oblicua (es decir:"/");
f) La presión de ensayo en bar, precedida de las letras "PH" y seguida
de las letras "BAR";
g) La presión nominal de carga del dispositivo de almacenamiento con
hidruro metálico en bar, precedida de las letras "RCP" y seguida de las
letras "BAR";
h) La marca del fabricante autorizado por la autoridad competente.
Cuando el país de fabricación no sea el mismo que el país de
aprobación, la marca del fabricante deberá ir precedida de la o las
letras que identifican al país de fabricación, conforme a los signos
distintivos utilizados para la circulación de vehículos automóviles en
el tráfico internacional. La marca del país y la marca del fabricante
estarán separadas por un espacio o por una barra oblicua;
i) El número de serie asignado por el fabricante;
j) En el caso de los recipientes de acero y de los recipientes de
materiales compuestos con revestimiento interior de acero, la letra "H"
que muestre la compatibilidad del acero (véase la norma ISO 111
14-1:1997); y
k) En el caso de los dispositivos de almacenamiento con hidruro
metálico que tienen una vida limitada, la fecha de expiración, indicada
con las letras "FINAL" seguidas del año (cuatro dígitos) seguido del
mes (dos dígitos) separados por una barra oblicua (es decir:"/").
Las marcas de certificación consignadas en los literales a) a e) se
distribuirán de forma consecutiva según el orden indicado. La presión
de ensayo f) irá inmediatamente precedida por la presión nominal de
carga g). Las marcas de fabricación indicadas en los literales h) a k)
se distribuirán de forma consecutiva según el orden indicado.
6.2.2.9.3 Está permitido poner otras marcas en lugares distintos de la
pared lateral y siempre que se trate de lugares poco sometidos a
tensiones y que por su tamaño y profundidad no vayan a crear
concentraciones peligrosas de tensión. Esas marcas no entrarán en
conflicto con las marcas obligatorias.
6.2.2.9.4 Además de las marcas precedentes, cada dispositivo de
almacenamiento con hidruro metálico que cumpla con las Exigencias de
las inspecciones y ensayos periódicos de 6.2.2.4 se marcará con las
indicaciones siguientes:
a) La letra o letras que identifiquen al país que haya autorizado el
organismo encargado de hacer las inspecciones y ensayos periódicos,
conforme a los signos distintivos utilizados para la circulación de
vehículos automóviles en el tráfico internacional. Esta indicación no
se requerirá si el organismo ha sido aprobado por la autoridad
competente del país que haya autorizado la fabricación;
b) La marca registrada del organismo autorizado por la autoridad
competente para hacer las inspecciones y ensayos periódicos;
c) La fecha de la inspección y el ensayo periódicos, el año (dos
dígitos) seguido del mes (dos dígitos) separado por una barra oblicua
(es decir: "/"). Para indicar el año podrán usarse cuatro dígitos;
Las marcas anteriores aparecerán consecutivamente en el orden indicado.
6.2.3 Exigencias aplicables a los
recipientes a presión que no portan la marca "UN”
6.2.3.1 Los recipientes a presión no diseñados, construidos,
inspeccionados, ensayados y aprobados de conformidad con las Exigencias
de 6.2.2 se diseñarán, construirán, inspeccionarán, ensayarán y
aprobarán de acuerdo con las disposiciones de un código técnico
reconocido por la autoridad competente y con las exigencias generales
de 6.2.1.
6.2.3.2 Los recipientes a presión diseñados, construidos,
inspeccionados, ensayados y aprobados de conformidad con las
disposiciones del presente apartado 6.2.3, no estarán marcados con el
símbolo de embalaje de las Naciones Unidas.
6.2.3.3 En cuanto a los cilindros metálicas, tubos, jerricanes a
presión, paquetes de cilindros y recipientes a presión de socorro, su
construcción será tal que la relación mínima de rotura (presión de
rotura dividida por la presión de ensayo) sea:
1,50 para los recipientes a presión rellenables
2,00 para los recipientes a presión no rellenables
6.2.3.4 Las marcas estarán de acuerdo con las exigencias de la
autoridad competente.
6.2.3.5 Recipientes a presión de socorro
A fin de permitir la manipulación y eliminación sin peligro de los
recipientes a presión transportados dentro del recipiente a presión de
socorro, el diseño podrá incluir elementos que de lo contrario no se
utilizarían para los cilindros o los jerricanes a presión, como
extremos planos, dispositivos de apertura rápida y aberturas en la
parte cilindrica.
Las instrucciones relativas a la manipulación y utilización sin peligro
del recipiente a presión de socorro deberán figurar claramente en la
documentación que acompañe la solicitud dirigida a la autoridad
competente y formarán parte del certificado de aprobación. En este
certificado se indicarán los recipientes a presión que podrán ser
transportados en el recipiente a presión de socorro. También se
proporcionará una lista de los materiales de construcción de todas las
partes que puedan entrar en contacto con las mercancías peligrosas.
El fabricante facilitará una copia del certificado de aprobación al
propietario del recipiente a presión de socorro.
El marcado de los recipientes a presión de socorro conforme a lo
prescrito en 6.2.3 será determinado por la autoridad competente
teniendo en cuenta las disposiciones adecuadas sobre el marcado que
figuran en 6.2.2.7, según corresponda. El marcado incluirá una
indicación de la capacidad (en agua) y la presión de ensayo del
recipiente a presión de socorro.
Nota: A menos que se disponga
lo contrario, las disposiciones relativas
a los recipientes bajo presión de rescate deben ser aplicadas a todos
los recipientes nuevos a partir del Io de enero de 2020.
6.2.4 Exigencias aplicables a los
generadores de aerosoles, recipientes
de pequeña capacidad que contienen gas (cartuchos de gas) y cartuchos
para pilas de combustible que contienen gas licuado inflamable
6.2.4.1 Recipientes de pequeña capacidad que
contienen gas (cartuchos
de gas) y cartuchos para pilas de combustible que contienen gas licuado
inflamable
6.2.4.1.1 Cada recipiente o cartucho para pilas de combustible se
someterá a ensayo introduciéndolo en un baño de agua caliente. La
temperatura de ésta y la duración del ensayo serán tales que el
contenido ejerza una presión igual a la que se alcanzaría a 55 °C (50
°C si la fase líquida no excede del 95% de la capacidad del recipiente
o cartucho para pilas de combustible a 50 °C). Si el contenido es
sensible al calor, o si el recipiente o cartucho para pilas de
combustible es de un plástico que se reblandece a la temperatura de
ensayo, se pondrá el agua a una temperatura de entre 20 °C y 30 °C,
pero, además, uno de cada 2.000 recipientes o cartuchos para pilas de
combustible se ensayará a la mayor de esas dos temperaturas.
6.2.4.1.2 No habrá de producirse ninguna fuga de contenido ni
deformación permanente del recipiente o cartucho para pilas de
combustible, aunque, si estos son de plástico, se admitirá que se
deformen por reblandecimiento, a condición de que no presenten fugas.
6.2.4.2 Generadores de aerosoles
Todo generador de aerosoles lleno se someterá a un ensayo de baño en
agua caliente o a un ensayo alternativo aprobado.
6.2.4.2.1
Ensayo de baño en agua
caliente
6.2.4.2.1.1 La temperatura del baño de agua y la duración del ensayo
deberán ser tales que la presión interna alcance el valor que tendría a
55 °C (50 °C si la fase líquida no ocupa más del 95% de la capacidad
del generador de aerosoles a 50 °C). Si el contenido es sensible al
calor y si los generadores de aerosoles están hechos de un plástico que
se reblandece a esa temperatura de ensayo, la temperatura del baño
deberá fijarse entre 20 °C y 30 °C, y además, un generador de aerosoles
de cada 2000 deberá someterse a ensayo a la temperatura superior.
6.2.4.2.1.2 No deberá producirse ninguna faga o deformación permanente
de un generador de aerosoles excepto que un generador de aerosoles de
plástico podrá deformarse o reblandecerse, a condición de que no haya
fugas.
6.2.4.2.2
Métodos alternativos
Podrán emplearse, con aprobación de la autoridad competente, métodos
alternativos que ofrezcan un grado de seguridad equivalente, a
condición de que se cumplan las exigencias de 6.2.4.2.2.1, 6.2.4.2.2.2
y 6.2.4.2.23.
6.2.4.2.2.1
Sistema de calidad
Los cargadores de generadores de aerosoles y los fabricantes de
componentes deberán disponer de un sistema de calidad. Este sistema
deberá prever la aplicación de procedimientos que garanticen que todos
los generadores de aerosoles con fugas o deformaciones se eliminan y no
son presentados para el transporte.
El sistema de calidad deberá comprender:
a) una descripción de la estructura organizativa y de las
responsabilidades en materia de organización;
b) las instrucciones pertinentes relativas a las inspecciones y
ensayos, al control y a la garantía de calidad y a la ejecución de las
operaciones;
c) registros de la evaluación de la calidad, tales como informes de las
inspecciones, resultados de ensayos y calibraciones y certificados;
d) la verificación por parte de la dirección de la eficacia del sistema
de calidad;
e) un procedimiento de control de los documentos y de su revisión;
f) medios de control de los generadores de aerosoles no conformes;
g) programas de formación y procedimientos de cualifícación del
personal pertinente; y
h) procedimientos que garanticen que el producto final no está dañado.
Se llevarán a cabo, de acuerdo con criterios de la autoridad
competente, una auditoría inicial y auditorías periódicas. Estas
auditorías deberán asegurar que el sistema aprobado es, y se mantiene,
satisfactorio y eficaz. Toda modificación prevista en ese sistema
deberá notificarse previamente a la autoridad competente.
6.2.4.2.2.2 Ensayos de presión y estanqueidad a los que deben someterse
los generadores de aerosoles antes de su llenado
Todo generador de aerosol vacío deberá someterse a una presión igual o
superior a la presión máxima que se espere alcanzar en el generador de
aerosol lleno, a 55 °C (50 °C si la fase líquida no ocupa más del 95%
de la capacidad del recipiente a 50 °C). Esta presión deberá ser como
mínimo, de dos tercios la presión de diseño del generador de aerosol.
En el caso de que se detecte una tasa de fuga igual o superior a 3,3 x
10
-2 mbar.l.s
-1 a la presión de ensayo, una
deformación u otro defecto,
el generador de aerosol en cuestión deberá ser eliminado.
6.2.4.2.2.3 Ensayo de los generadores de aerosol después del llenado
Antes de proceder al llenado, la persona encargada de hacerlo deberá
asegurarse de que el dispositivo de embutición está correctamente
ajustado y de que se usa el propulsor especificado.
Todo generador de aerosol lleno deberá pesarse y someterse a un ensayo
de estanqueidad. El equipo de detección de fugas utilizado deberá ser
suficientemente sensible como para detectar, como mínimo, una tasa de
fuga de 2,0 x 10
-3 mbar.l.s
-1 a 20 °C.
Deberá eliminarse todo generador de aerosol lleno en el que se detecten
fugas, deformaciones o un exceso de masa.
6.2.4.3 Con la aprobación de la autoridad competente, los aerosoles y
los recipientes de pequeña capacidad no estarán sujetos a las
disposiciones de 6.2.4.1 y Ó.2.4.2 cuando deban ser estériles pero
puedan resultar contaminados durante el ensayo de baño de agua, toda
vez que:
a) contengan un gas no inflamable y cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
i) contengan otras sustancias que sean ingredientes de productos
farmacéuticos para uso médico, veterinario o similar;
ii) contengan otras sustancias empleadas en la elaboración de productos
farmacéuticos; o
iii) se utilicen para fines médicos, veterinarios o similares;
b) Los métodos alternativos para la detección de fagas y la evaluación
de la resistencia a la presión utilizados por el fabricante, tales como
la detección de helio y los ensayos en baño de agua en una muestra
estadística de los lotes de producción de al menos 1 de cada 2000,
permitan obtener un nivel de seguridad equivalente; y
c) Los productos farmacéuticos a que se refieren los numerales i) y
iii), del literal a), se fabriquen bajo la autoridad de una
administración médica nacional. Si así lo exige la autoridad
competente, habrán de seguirse los principios de buenas prácticas de
fabricación establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS)2.
1 Véanse, por ejemplo, las publicaciones CGA S-1.2-2003 "Pressure
Relief Device Standards - Part 2 -Cargo and Portable Tanias for
Compressed Gases" y S-1.1-2003 "Pressure Relief Device Standards - Part
1 -Cylinders for Compressed Gases”.
2 Publicación de la OMS « Quality assurance of pharmaceuticals. A
compendium of guidelines and related materials. Volume 2: Good
manufacturing practices and inspection».
CAPÍTULO 6.3
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE EMBALAJES PARA
LAS SUSTANCIAS INFECCIOSAS DE LA DIVISIÓN 6.2, CATEGORÍA A
6.3.1 Generalidades
6.3.1.1 Las exigencias de este Capítulo son aplicables a los embalajes
destinados al transporte de sustancias infecciosas de la Categoría A.
6.3.2 Exigencias relativas a los
embalajes
6.3.2.1 Las exigencias relativas a los embalajes que figuran en el
presente apartado se basan en los embalajes, según se especifica en
6.1.4, actualmente en uso. Con el fin de tener en cuenta los progresos
de la ciencia y de la técnica, se admite la utilización de embalajes
cuyas especificaciones difieren de las indicadas en el presente
Capítulo, siempre que sean igualmente eficaces, que sean aceptables
para la autoridad competente y que superen los ensayos descritos en
6.3.5. Los métodos de ensayo distintos de los descritos en el presente
Anexo son admisibles, siempre que sean equivalentes.
6.3.2.2 Los embalajes deberán ser fabricados y ensayados de conformidad
con un programa de garantía de la calidad que satisfaga a las
autoridades competentes, con el fin de garantizar que cada embalaje
fabricado cumple los requisitos de este Capítulo.
NOTA:
La norma ISO 16106:2006 "Embalaje - Bultos para el transporte de
mercancías peligrosas
- Envases y embalajes para el
transporte de mercancías peligrosas,
recipientes intermedios para graneles (RIG) y grandes embalajes - Guía
para la aplicación de la norma ISO 9001" proporciona unas directrices
aceptables sobre los procedimientos que pueden seguirse.
6.3.2.3 Los fabricantes y distribuidores de embalajes deberán dar
información sobre los procedimientos que deben respetarse y una
descripción de los tipos y dimensiones de los cierres (incluidas las
juntas necesarias) y cualquier otro elemento necesario para asegurar
que los bultos, tal como se presentan para su transporte, pueden
superar con éxito los ensayos que figuran en este Capítulo.
6.3.3 Códigos para la designación de
los tipos de embalaje
6.3.3.1 Los códigos parala designación de los tipos de embalaje
aparecen en el 6.1.2.7.
6.3.3.2 El código de embalaje puede ir seguida de las letras "U", o
"W". La letra "U" indica un embalaje especial que cumple lo prescrito
en 6.3.5.1.6. La letra "W" indica que el embalaje, si bien es del mismo
tipo que el designado el código, ha sido fabricado con especificaciones
diferentes de las indicadas en 6.1.4, y se considera equivalente en los
términos establecidos en 6.3.2.1.
6.3.4 Marcado
NOTA
1: Las marcas indican que el embalaje que las lleva es de un
modelo que ha superado los ensayos y es conforme a las exigencias de
este Capítulo, las cuales se refieren a la fabricación, pero no a la
utilización, del embalaje.
NOTA
2: Las marcas tienen por finalidad facilitar el trabajo de los
fabricantes de embalajes, de los reacondicionadores, de los usuarios,
de los transportistas y de las autoridades responsables de la
reglamentación y fiscalización, al identificar el tipo e indicar que
los padrones de desempeño exigidos fueron cumplidos.
NOTA
3: Las marcas no siempre proporcionan todos los detalles, por
ejemplo los relativos a los niveles de ensayo, y puede ser necesario
tener en cuenta también estos aspectos referiéndose a un certificado de
ensayo, a informes de ensayo o a un registro de los embalajes que hayan
superado los ensayos.
6.3.4.1 Todo embalaje que vaya a utilizarse con arreglo al presente
Acuerdo llevará marcas duraderas, legibles y colocadas en un lugar y de
un tamaño tal en relación con el del embalaje que las haga bien
visibles. Para los bultos con una masa bruta superior a 30 kg, las
marcas o una reproducción de éstas deberán figurar en la parte superior
o en uno de los lados del embalaje. Las letras, las cifras y los
símbolos deberán medir 12 mm de altura como mínimo, salvo en los
embalajes de hasta 30 l o 30 kg de capacidad, donde su altura deberá
ser de 6 mm como mínimo, así como en los embalajes de hasta 5 / o 5 kg
de capacidad, en que serán de un tamaño adecuado.
6.3.4.2 Un embalaje que satisfaga las exigencias de este Capítulo debe
estar provisto de las marcas siguientes:
a) El símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un
contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM
cumple las exigencias aplicables de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5,
6.6, 6.7 ó 6.8;
b) El código que designe el tipo de embalaje conforme a las exigencias
de 6.1.2;
c) La expresión "CLASE 6.2";
d) Las dos últimas cifras del año de fabricación del embalaje;
e) El nombre del Estado que autoriza la asignación de la marca,
indicado mediante el signo distintivo utilizado para los vehículos
automóviles en el tráfico internacional;
f) El nombre del fabricante u otro medio de identificación del embalaje
especificado por la autoridad competente;
g) En los embalajes que satisfagan las Exigencias del 6.3.5.1.6, se
insertará la letra "U" inmediatamente después de la mención a que se
refiere el literal b) anterior.
6.3.4.3 Las marcas deberán colocarse en el orden definido en los
literales a) a g) del 6.3.4.2; cada uno de los elementos de la marca
requeridos en esos literales deberán estar claramente separados, por
ejemplo por una barra oblicua o un espacio, de manera que sean
fácilmente identificadles. Véanse los ejemplos del 6.3.4.4.
Las marcas adicionales admitidas por la autoridad competente no habrán
de impedir que se identifiquen correctamente las partes de la marca
establecidas en 6.3.4.1.
6.3.4.4 Ejemplo de marca
6.3.5 Exigencias relativas a los
ensayos para los embalajes
6.3.5.1
Realización y frecuencia de
los ensayos
6.3.5.1.1 Cada modelo tipo de embalaje será sometido a los ensayos que
se describen en el presente apartado, de conformidad con los
procedimientos establecidos por la Autoridad Competente.
6.3.5.1.2 Antes de que vaya a utilizarse un embalaje, el modelo tipo
correspondiente tendrá que haber superado los ensayos prescritos en el
presente Capítulo. Cada modelo tipo de embalaje se defíne por su
diseño, su tamaño, los materiales utilizados y su espesor, sus
características de construcción y de embalaje, pero puede también
incluir diversos tratamientos de superficie. A este modelo tipo
corresponderán igualmente los embalajes que sólo difieran de él por su
menor altura.
6.3.5.1.3 Los ensayos se repetirán con muestras de producción a
intervalos fijados por la autoridad competente.
6.3.5.1.4 Los ensayos se repetirán también después de cada modificación
que altere el diseño, el material o el modo de construcción de un
embalaje.
6.3.5.1.5 La autoridad competente puede permitir que se sometan a
ensayos selectivos embalajes que sólo difieren en aspectos poco
importantes de un modelo ya ensayado, como la menor masa neta de los
recipientes primarios, o embalajes como jerricanes y cajas con una o
varias de sus dimensiones exteriores ligeramente reducidas, por ejemplo.
6.3.5.1.6 Los recipientes primarios de todos los tipos pueden reunirse
dentro de un embalaje secundario y transportarse sin ser sometidos a
ensayo en el embalaje exterior rígido, en las condiciones siguientes:
a) El embalaje exterior rígido deberá haber sido sometido con éxito a
los ensayos de caída del 6.3.5.2.2 con recipientes primarios frágiles
(por ejemplo, de vidrio);
b) La masa bruta combinada total de los recipientes primarios no deberá
ser superior a la mitad de la masa bruta de los recipientes primarios
utilizados para los ensayos de caída a que se refiere el literal a)
anterior;
c) El espesor del material de amortiguamiento entre los recipientes
primarios entre sí y entre éstos y el exterior del embalaje secundario
no deberá ser inferior a los espesores correspondientes del embalaje
que ha superado los ensayos iniciales; si se ha utilizado un solo
recipiente primario en el ensayo inicial, el espesor del material de
amortiguamiento entre los recipientes primarios no deberá ser inferior
al del material de amortiguamiento colocado entre el exterior del
embalaje secundario y el recipiente primario en el ensayo inicial. Si
se usan recipientes primarios en menor número o de tamaño más pequeño
que en el ensayo de caída, se utilizará material de amortiguamiento
suplementario para rellenar los espacios huecos;
d) El embalaje exterior rígido deberá haber sido sometido con éxito al
ensayo de apilamiento del 6.1.5.6 en vacío. La masa total de los bultos
idénticos deberá ser función de la masa combinada de los embalajes
utilizados en el ensayo de caída del literal a) anterior;
e) Los recipientes primarios que contienen líquidos deberán estar
rodeados de una cantidad suficiente de material absorbente para
absorber la totalidad del líquido contenido en los recipientes
primarios;
f) Si el embalaje exterior rígido está destinado a contener recipientes
primarios para líquidos y no es estanco a los líquidos, o si está
destinado a contener recipientes primarios para sólidos y no es estanco
a los pulverulentos, deberá estar provisto de un dispositivo destinado
a impedir cualquier derramamiento de líquido o sólido en caso de fuga,
bajo la forma de forro estanco, saco de material plástico o de
cualquier otro medio de retención de igual eficacia;
g) Además de las marcas establecidas en los literales a) a f) del
63.4.2, los embalajes se marcarán de conformidad con lo dispuesto en el
literal g) del 63.4.2.
6..'3.5.1.7 La Autoridad Competente puede solicitar en cualquier
momento
que se demuestre, mediante la ejecución de los ensayos indicados en
este apartado que los embalajes producidos en serie satisfacen los
ensayos superados por el modelo tipo.
6.3.5.1.8 Pueden efectuarse varios ensayos con una misma muestra,
siempre y cuando la validez de los resultados de los ensayos no quede
afectada por ello y se cuente con la aprobación de la autoridad
competente.
6.3.5.2 Preparación de los embalajes para los
ensayos
6.3.5.2.1 Las muestras de cada uno de los embalajes se prepararán en la
forma en que se presentan para el transporte, a menos que se trate de
una sustancia infecciosa líquida o sólida, en cuyo caso se la
sustituirá por agua o, en los casos en que se especifica el
acondicionamiento a-18 °C, por una mezcla de agua con anticongelante.
Cada uno de los recipientes primarios se llenará, como mínimo, al 98%
de su capacidad.
NOTA:
Por "agua" se entiende también las soluciones agua/anticongelante
con una densidad relativa mínima de 0,95 para los ensayos a -18°C.
6.3.5.2.2
Ensayos y número de
muestras necesarias
Ensayos necesarios y tipos de embalajes
a El "tipo de embalaje"
sirve para clasificarlos, a los efectos de los
ensayos, según ese tipo y las características de sus materiales.
NOTA
1: En los casos en que el recipiente primario esté construido
con
dos materiales diferentes, el ensayo adecuado será el determinado por
el material más susceptible de sufrir daños.
NOTA
2: El material de los embalajes secundarios no se tendrá en
cuenta
al seleccionar el ensayo o el acondicionamiento para el ensayo.
Explicación para el uso del cuadro
Si el embalaje que va a ser sometido a ensayo consiste en una caja
exterior de cartón con un recipiente primario de plástico, cinco
muestras deberán someterse al ensayo de aspersión de agua (véase
6.3.5.3.6.1) antes de someterse al ensayo de caída y otras cinco
deberán
acondicionarse a -18°C (véase 6.3.5.3.6.2) antes de someterse al ensayo
de caída. Si el embalaje ha de contener hielo seco, una muestra más
deberá someterse al ensayo de caída cinco veces después de ser
acondicionada de acuerdo con el 6.3.5.3.6.3.
Los embalajes preparados para el transporte se someterán a los ensayos
prescritos en 6.3.5.3 y 6.3.5.4. Con respecto a los embalajes
exteriores,
los títulos del cuadro hacen referencia al cartón o materiales
similares, cuyo comportamiento puede ser modificado rápidamente por
efecto de la humedad, así como a los plásticos, que pueden tomarse
quebradizos a bajas temperaturas, y a otros materiales, como el metal,
cuyo comportamiento no se ve modificado por efecto de la humedad o de
la temperatura.
6.3.5.3 Ensayo de caída
6.3.5.3.1 Las muestras se someterán a ensayos de caída libre sobre una
superficie horizontal, rígida, maciza, no elástica y plana desde una
altura de 9 m según lo dispuesto en 6.1.5.3.4.
6.3.5.3.2 Si las muestras tienen forma de caja, se dejarán caer cinco
de ellas sucesivamente, una en cada una de las siguientes posiciones:
a) de plano sobre la base;
b) de plano sobre la parte superior;
c) de plano sobre el lado más largo;
d) de plano sobre el lado más corto;
e) sobre una esquina.
6.3.5.3.3 Si las muestras tienen forma de bidón, se dejarán caer tres
de
ellas sucesivamente, una en cada una de las siguientes posiciones:
a) en diagonal sobre el reborde de la parte superior, con el centro de
gravedad en la vertical del punto de impacto;
b) diagonalmente sobre el reborde de la base;
c) de plano sobre el costado.
6.3.5.3.4 En cada caso, la muestra se dejará caer con la orientación
indicada, si bien se admite que, por razones de aerodinámica, puede no
producirse el impacto en la posición prevista.
6.3.5.3.5 Después del ensayo de caída no deberán apreciarse fugas de
los
recipientes primarios, que deberán permanecer protegidos por material
absorbente en el embalaje secundario.
6.3.5.3.6
Preparación especial de
las muestras para el ensayo de caída
6.3.5.3.6.1 Cartón - Ensayos de aspersión de agua
Embalaje exterior de cartón: la muestra se someterá durante, por lo
menos, una hora a una aspersión de agua que simule la exposición a una
precipitación de unos 5 cm por hora. A continuación se someterá al
ensayo descrito en 6.3.53.1.
6.3.5.3.6.2 Materiales plásticos - Acondicionamiento en frío
Recipientes primarios o embalajes exteriores de plástico: la muestra
será acondicionada durante 24 horas como mínimo en una atmósfera con
temperatura igual o inferior a -18 °C, y a los 15 minutos de ser
retirada de esa atmósfera se someterá al ensayo descrito en 63.5.3.1.
Si la muestra contiene hielo seco el período de acondicionamiento se
podrá reducir a 4 horas.
6.3.5.3.6.3 Embalajes destinados a contener hielo seco - Ensayo de
caída adicional
Si está previsto que el embalaje contenga hielo seco, se efectuará un
ensayo adicional a los especificados en 6.3.5.3.1 y, en su caso, en
6.3.5.3.6.1 ó 6.3.5.3.6.2. Se guardará una muestra en reserva hasta que
se disipe por completo el hielo seco, y se dejará caer en la posición,
de las descritas en 6.3.5.3.2, en la que sea más probable que no supere
el ensayo.
6.3.5.4 Ensayo de perforación
6.3.5.4.1 Embalajes de una masa bruta de hasta 7 kg
Se colocarán las muestras sobre una superficie dura y plana. Se dejará
caer verticalmente en caída libre una barra cilindrica de acero de una
masa de 7 kg por lo menos y un diámetro de 38 mm, y cuya extremidad de
impacto tenga un radio que no exceda de 6 mm (véase la figura 6.3.1),
desde una altura de 1 m medida desde la extremidad de impacto hasta la
superficie de impacto de la muestra. Una de las muestras se colocará
sobre su base. Otra de las muestras será colocada en dirección
perpendicular a la de la primera muestra. En ambos ensayos se dejará
caer la barra de acero orientándola de modo que pueda chocar con el
recipiente primario. Tras cada impacto se considerará aceptable que el
embalaje secundario resulte perforado, siempre que no haya derrame del
recipiente o los recipientes primarios.
6.3.5.4.2 Embalajes de una masa bruta superior a 7 kg
Se dejarán caer las muestras sobre el extremo superior de una barra
cilindrica de acero, que estará fija, en posición vertical, en una
superficie dura y plana y tendrá 38 mm de diámetro, sin que exceda de 6
mm el radio de su extremo superior (véase la figura 6.3.1). La barra
sobresaldrá de la superficie hasta una distancia que por lo menos sea
igual a la existente entre el centro del recipiente o los recipientes
primarios y la superficie exterior, pero que no habrá de ser inferior a
200 mm. Se dejará caer una muestra con la cara superior hacia abajo, en
caída libre vertical, desde una altura de 1 m medida desde el extremo
superior de la barra de acero. Desde esa misma altura se dejará caer
una segunda muestra en posición perpendicular a la de la primera
muestra. En ambos ensayos se dejará caer el bulto orientándolo de modo
que la barra de acero pueda perforar el recipiente o los recipientes
primarios. Tras cada impacto, se considerará aceptable que el embalaje
secundario resulte perforado, siempre que no haya derrames procedentes
del recipiente o los recipientes primarios.
Figura 6.3.1
6.3.5.5 Informe de ensayo
6.3.5.5.1 Se preparará un informe escrito de ensayo que estará a la
disposición de los usuarios de los embalajes y en el que constarán, por
lo menos, los datos siguientes:
1. Nombre y dirección del laboratorio en que se efectuó el ensayo;
2. Nombre y dirección del solicitante (cuando proceda);
3. Identificación única (referencia) del informe de ensayo;
4. Fecha del informe y del ensayo;
5. Fabricante del embalaje;
6. Descripción del modelo tipo de embalaje (por ejemplo, dimensiones,
materiales, cierres, espesor, etc.), incluido el método de fabricación
(por ejemplo, moldeo por soplado), pudiendo incluirse uno o más dibujos
y/o fotografías;
7. Capacidad máxima;
8. Contenido del ensayo;
9. Descripción y resultados del ensayo;
10. El informe de ensayo estará firmado con el nombre y cargo del
firmante.
6.3.5.5.2 En el informe de ensayo se declarará que el embalaje
preparado en la forma en que se presenta para el transporte, fue
sometido a ensayo de acuerdo a las exigencias pertinentes de este
Capítulo, indicando además que la utilización de otros métodos o
elementos de embalaje pueden invalidar dicho informe. Un ejemplar del
informe de ensayo quedará a disposición de la autoridad competente.
CAPITULO 6.4
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN, ENSAYO Y APROBACIÓN DE
EMBALAJES Y MATERIALES DE LA CLASE 7
6.4.1 (Reservado)
6.4.2 Exigencias generales
6.4.2.1 El bulto se diseñará de manera que pueda transportarse con
facilidad y seguridad teniendo en cuenta su masa, volumen y forma.
Además, el bulto deberá diseñarse de modo que pueda sujetarse
debidamente dentro del medio de transporte, o sobre él, durante el
transporte.
6.4.2.2 El diseño será de naturaleza tal que cualquier dispositivo de
enganche que pueda llevar el bulto para izarlo no falle cuando se
utilice debidamente, y que, de producirse el fallo de dicho
dispositivo, no sufra menoscabo la capacidad del bulto para satisfacer
otros requisitos de este Anexo. En el diseño se tendrán en cuenta los
coeficientes de seguridad apropiados en previsión de maniobras de izado
brusco.
6.4.2.3 Los dispositivos de enganche y cualesquiera otros que lleven
los
bultos en su superficie exterior para las operaciones de izado estarán
diseñados de manera que puedan soportar la masa total del bulto, de
conformidad con los requisitos establecidos en 6.4.2.2, o se puedan
desmontar o dejar inoperantes durante el transporte.
6.4.2.4 En la medida de lo posible, los embalajes estarán diseñados y
terminados de modo que las superficies externas no tengan partes
salientes y que puedan descontaminarse fácilmente.
6.4.2.5 En la medida de lo posible, la capa extema del bulto se
diseñará de manera que no recoja ni retenga el agua.
6.4.2.6 Los elementos que durante el transporte se añadan a los bultos
y que no formen parte de éstos no deberán menoscabar su seguridad.
6.4.2.7 Los bultos deberán resistir los efectos de toda aceleración,
vibración o resonancia vibratoria que pueda producirse en las
condiciones de transporte rutinarias sin que disminuya la eficacia de
los dispositivos de cierre de los diversos recipientes ni se deteriore
la integridad del bulto en su conjunto. En particular, las tuercas, los
pernos y otros dispositivos de sujeción estarán diseñados de forma que
no puedan aflojarse ni soltarse accidentalmente, ni siquiera después de
un uso repetido.
6.4.2.8 Los materiales de que se componga el embalaje, así como todos
sus componentes o estructuras, tendrán que ser física y químicamente
compatibles entre sí y con el contenido radiactivo. Deberá tenerse en
cuenta su comportamiento bajo irradiación.
6.4.2.9 Todas las válvulas a través de las cuales pueda escapar el
contenido radiactivo, se protegerán contra la manipulación no
autorizada.
6.4.2.10 En el diseño del bulto se tendrán en cuenta las temperaturas y
las presiones ambiente que probablemente se den durante el transporte
en condiciones rutinarias.
6.4.2.11 En el diseño de bultos para materiales radiactivos que tengan
otras propiedades peligrosas se tendrán en cuenta esas propiedades
(véase 2.0.3.1, 2.0.3.2 y 4.1.9.1.5).
6.4.2.12 Los fabricantes y ulteriores distribuidores de embalajes
deberán dar información sobre los procedimientos que deben respetarse y
una descripción de los tipos y dimensiones de los cierres (incluidas
las juntas necesarias) y todas las demás piezas necesarias para
asegurar que los bultos tal como se presentan para su transporte pueden
pasar con éxito los ensayos de rendimiento que figuran en este Capítulo.
6.4.3 (Reservado)
6.4.4 Exigencias para bultos
exceptuados
Los bultos exceptuados deberán diseñarse de conformidad con los
requisitos especificados en 6.4.2.
6.4.5 Exigencias relativas a los
bultos industriales
6.4.5.1 Los bultos del Tipo BI-1, del Tipo BI-2 y del Tipo BI-3 deberán
diseñarse de modo que cumplan los requisitos especificados en 6.4.2 y
6.4.7.2.
6.4.5.2 Para ser calificado como Tipo BI-2, el bulto se diseñará de
modo que si se somete a los ensayos especificados en 6.4.15.4 y
6.4.15.5, se impida:
a) la pérdida o dispersión del contenido radiactivo; y
b) un aumento superior al 20% del nivel de radiación máximo en
cualquier superficie externa del bulto.
6.4.5.3 Para ser calificado como Tipo BI-3, el bulto se diseñará de
modo que cumpla los requisitos especificados en 6.4.7.2 a 6.4.7.15.
6.4.5.4 Requisitos alternativos aplicables a los
bultos de los Tipos BI-2 y BI-3
6.4.5.4.1 Los bultos pueden utilizarse como bultos del Tipo BI-2
siempre que:
a) satisfagan los requisitos para los bultos del Tipo BI-1
especificados en 6.4.5.1;
b) estén diseñados conforme a lo prescrito en el Capítulo 6.1 de este
Anexo para los Grupos de Embalaje I o II; y
c) cuando se sometan a los ensayos especificados para el Grupo de
Embalaje I o II del Capítulo 6.1, se impida:
i) la pérdida o dispersión del contenido radiactivo; y
ii) un aumento superior al 20% del nivel de radiación máximo en
cualquier superficie extema del bulto.
6.4.5.4.2 Las cisternas portátiles pueden utilizarse también como
bultos del Tipo BI-2 o del Tipo BI-3 siempre que:
a) satisfagan los requisitos establecidos en 6.4.5.1;
b) estén diseñados conforme a lo prescrito en el Capítulo 6.7 de este
Anexo y puedan resistir una presión de ensayo de 265 kPa; y
c) estén diseñados de manera que todo blindaje adicional incorporado
sea capaz de resistir los esfuerzos estáticos y dinámicos resultantes
de la manipulación normal y de las condiciones rutinarias de transporte
y de impedir un aumento superior al 20% en el nivel de radiación máximo
en cualquier superficie externa de las cisternas portátiles.
6.4.5.4.3 Las cisternas, que no sean cisternas portátiles, pueden
utilizarse también como bultos de Tipo BI-2 o de Tipo BI-3 para
transportar líquidos y gases BAE-I y BAE-II, según se prescribe en el
cuadro 4.1.9.2.4:
a) satisfagan los requisitos establecidos en 6.4.5.1;
b) estén diseñados conforme a lo prescrito en los reglamentos
nacionales o regionales para el transporte de mercancías peligrosas y
puedan resistir una presión de ensayo de 265 kPa; y
c) estén diseñados de manera que todo blindaje adicional incorporado
sea capaz de resistir los esfuerzos estáticos y dinámicos resultantes
de la manipulación normal y de las condiciones rutinarias de transporte
y de impedir un aumento superior al 20% en el nivel de radiación máximo
en cualquier superficie externa de las cisternas portátiles.
6.4.3.4.4 Los contenedores con las características de un recipiente
cerrado pueden utilizarse también como bultos del Tipo BI-2 o del Tipo
BI-3, siempre que:
a) el contenido radiactivo se limite a materiales sólidos;
b) satisfagan los requisitos relativos a los bultos del Tipo BI-1
especificados en 6.4.5.1; y
c) estén diseñados de conformidad con los requisitos prescritos en la
norma ISO 1496- 1:1990: "
Series 1
Freight Containers - Specifications
and. Testing - Part 1: General Cargo Containers" y las enmiendas
posteriores 1:1993, 2:1998, 3:2005, 4:2006 y 5:2006 excluidas las
dimensiones y la masa bruta máxima. Deberán diseñarse de modo que, si
se someten a los ensayos prescritos en dicho documento y a las
aceleraciones producidas durante el transporte en condiciones
rutinarias, se impida:
i) la pérdida o dispersión del contenido radiactivo; y
ii) un aumento superior al 20% del nivel máximo de radiación en
cualquier superficie externa de los contenedores.
6.4.5.4.3 Los recipientes intermedios para graneles, metálicos, pueden
utilizarse también como bultos del Tipo BI-2 o del Tipo BI-3, siempre
que:
a) satisfagan los requisitos especificados en 6.4.5.1; y
b) estén diseñados de conformidad con las normas y pruebas prescritas
en el Capítulo 6.5 del presente Anexo para el Grupo de Embalaje I o II,
y en su caso, con los ensayos prescritos en ese Capítulo, de modo que,
realizando el ensayo de caída en las condiciones más adversas, se
impida:
i) la pérdida o dispersión del contenido radiactivo; y
ii) un aumento superior al 20% en el nivel de radiación máximo en
cualquier superficie externa de los recipientes intermedios para
graneles.
6.4.6 Exigencias relativas a los
bultos que contengan hexafluoruro de uranio
6.4.6.1 Los bultos destinados a contener hexafluoruro de uranio deberán
cumplir las Exigencias de este Anexo que se refieren a las propiedades
radiactivas y fisionables del material. Excepto en los casos permitidos
en 6.4.6.4, el hexafluoruro de uranio en cantidades iguales o
superiores a 0,1 kg también se deberá embalar y transportar de
conformidad con las disposiciones de la norma ISO 7195:2005 "
Nuclear
Energy - Packaging of uranium hexafluoride (UF6) for
transport", y con
los requisitos especificados en 6.4.6.2 y 6.4.63.
6.4.6.2 Todo bulto diseñado para contener 0,1 kg o más de hexafluoruro
de uranio deberá diseñarse de modo que satisfaga los siguientes
requisitos:
a) superar el ensayo estructural especificado en 6.4.21 sin que se
produzcan fugas ni tensiones inaceptables, según se especifica en la
norma ISO 7195:2005;
b) superar el ensayo de caída libre especificado en 6.4.15.4 sin que se
produzca pérdida o dispersión del hexafluoruro de uranio; y
c) superar el ensayo térmico especificado en 6.4.173 sin que se
produzca rotura del sistema de contención.
6.4.6.3 Los bultos diseñados para contener 0,1 kg o más de hexafluoruro
de uranio no deberán estar dotados de dispositivos de alivio de presión.
6.4.6.4 Previa aprobación de la autoridad competente, los bultos
diseñados para contener 0,1 kg o más de hexafluoruro de uranio pueden
transportarse siempre que:
a) los bultos estén diseñados de conformidad con las normas
internacionales o nacionales distintas de la norma ISO 7195:2005
siempre que se mantenga un nivel de seguridad equivalente;
b) los bultos estén diseñados para resistir una presión de ensayo
inferior a 2,76 MPa sin que resulten fugas ni tensiones inaceptables,
según se especifica en 6.4.21; o
c) tratándose de bultos diseñados para contener 9000 kg o más de
hexafluoruro de uranio, los bultos no satisfagan el requisito
especificado en 6.4.6.2 c).
6.4.6.3.
En todos los demás aspectos se deberán satisfacer las exigencias
especificadas en 6.4.6.1 a
6.4.7 Exigencias relativas a los
bultos del Tipo A
6.4.7.1 Los bultos del Tipo A se diseñarán de modo que cumplan los
requisitos generales especificados en
6.4.2, además de los que constan en 6.4.7.2 a 6.4.7.17.
6.4.7.2 La menor dimensión total externa del bulto no será inferior a
10 cm.
6.4.7.3 Todo bulto llevará en su parte externa un precinto o sello que
no se rompa fácilmente y que, mientras permanezca intacto, sea prueba
de que el bulto no ha sido abierto.
6.4.7.4 Todos los dispositivos para fijación del bulto estarán
diseñados de manera tal que, tanto en condiciones de transporte
normales como en condiciones de accidente, las fuerzas actuantes en
dichos dispositivos no disminuyan la capacidad del bulto para cumplir
los requisitos de este Anexo.
6.4.7.5 Al diseñar los bultos, se deberán tener en cuenta temperaturas
comprendidas entre -40 °C y +70 °C para los componentes del embalaje.
Deberá prestarse especial atención a las temperaturas de congelación,
cuando el contenido sea líquido, y al posible deterioro de los
materiales del embalaje dentro del citado intervalo de temperaturas.
6.4.7.6 Las técnicas de diseño y de fabricación se ajustarán a las
normas nacionales o internacionales o a otras normas aceptables para la
autoridad competente.
6.4.7.7 El diseño comprenderá un sistema de contención firmemente
cerrado, con un cierre de seguridad que no pueda abrirse sin querer o
por efecto de la presión que pueda desarrollarse en el interior del
bulto.
6.4.7.8 Los materiales radiactivos en forma especial podrán
considerarse como un componente del sistema de contención.
6.4.7.9 Si el sistema de contención constituye una unidad separada del
bulto, deberá poder cerrarse firmemente mediante un cierre de seguridad
independiente de las demás partes del embalaje.
6.4.7.10 En el diseño de todos los componentes del sistema de
contención se tendrá presente, cuando proceda, la descomposición
radiolítica de los líquidos y otros materiales vulnerables y la
generación de gases por reacción química y radiolisis.
6.4.7.11 El sistema de contención deberá retener su contenido
radiactivo aun cuando la presión ambiente descienda hasta 60 kPa.
6.4.7.12 Todas las válvulas que no sean las de alivio de la presión,
irán alojadas dentro de un receptáculo que retenga todo escape
procedente de la válvula.
6.4.7.13 Todo blindaje contra las radiaciones en el que vaya
incorporado un componente del bulto, especificado como parte del
sistema de contención, estará diseñado de manera que impida que dicho
componente se separe fortuitamente del blindaje. Si éste y el
componente incorporado constituyen una unidad separada, el blindaje
contra las radiaciones deberá poder cerrarse firmemente con un cierre
de seguridad independiente de los demás elementos del embalaje.
6.4.7.14 Los bultos se diseñarán de manera tal que si se someten a los
ensayos especificados en 6.4.15, se impida:
a) la pérdida o dispersión del contenido radiactivo; y
b) un aumento superior al 20% del nivel de radiación máximo en
cualquier superficie externa del bulto.
6.4.7.15 En el diseño de un bulto destinado a contener materiales
radiactivos líquidos se deberá prever un saldo o exceso de volumen para
dar cabida a las variaciones del contenido debidas a cambios de
temperatura, a efectos dinámicos y a la dinámica de llenado.
Bultos del Tipo A diseñados para
contener líquidos
6.4.7.16 Además, los bultos del Tipo A diseñados para contener
materiales radiactivos líquidos deberán:
a) ser adecuados para cumplir las condiciones prescritas en 6.4.7.14 a)
anterior, si se someten a los ensayos especificados en 6.4.16; y
b) O bien
i) estar provistos de material absorbente suficiente para absorber el
doble del volumen del contenido líquido. El material absorbente ha de
estar dispuesto de manera adecuada para que entre en contacto con el
líquido en caso de escape, o
ii) estar provistos de un sistema de contención constituido por
componentes primarios de contención interior y componentes secundarios
de contención exterior diseñados de modo que encierren el contenido
líquido completamente y que aseguren su retención en los componentes
secundarios de contención exterior, incluso si se producen escapes en
los componentes primarios de contención interior.
Bultos del Tipo A diseñados para
contener gases
6A.1AT Los bultos diseñados para contener gases deberán ser tales que
impidan la pérdida o
dispersión del contenido radiactivo, si se les somete a los ensayos
especificados en 6.4.16. Los bultos del Tipo A destinados a contener
gas tritio o gases nobles quedarán exceptuados de este requisito.
6.4.8 Exigencias relativas a los
bultos del Tipo B (U)
6.4.8.1 Los bultos del Tipo B(U) se diseñarán de modo que se ajusten a
los requisitos especificados en 6.4.2, así como a los especificados en
6.4.7.2 a 6.4.7.15, sin perjuicio de lo especificado en 6.4.7.14 a) y,
también, a los que se exponen en 6.4.8.2 a 6.4.8.15.
6.4.8.2 Los bultos se diseñarán de modo que, en las condiciones
ambientales que se especifican en 6.4.8.5 y /6.4.8.6, el calor generado
en el interior del bulto por su contenido radiactivo no produzca, en
las condiciones normales de transporte, y según demuestren los ensayos
indicados en 6.4.15, un efecto desfavorable por el cual el bulto deje
de cumplir los requisitos aplicables en lo que respecta a la contención
y al blindaje si se deja sin vigilancia durante un período de una
semana. Se prestará especial atención a los efectos del calor que
puedan:
a) alterar la disposición, la forma geométrica o el estado físico del
contenido radiactivo o, si los materiales radiactivos se encuentran
encerrados en un recipiente o revestimiento (por ejemplo, elementos
combustibles envainados), provocar la deformación o fusión del
recipiente, del material de revestimiento o del propio material
radiactivo; o
b) aminorar la eficacia del embalaje por dilatación térmica diferencial
o por fisuración o fusión del material de blindaje contra las
radiaciones; o
c) en combinación con la humedad, acelerar la corrosión.
6.4.8.3 Los bultos se diseñarán de modo que, en las condiciones
ambientales que se especifican en 6.4.8.5 y en ausencia de irradiación
solar, la temperatura en las superficies accesibles de los bultos no
exceda de 50 °C, a menos que el transporte se efectúe según la
modalidad de uso exclusivo.
6.4.8.4 La temperatura máxima de cualquier superficie del bulto
fácilmente accesible durante el transporte según la modalidad de uso
exclusivo no excederá de 85 °C en ausencia de irradiación solar en las
condiciones ambiente especificadas en 6.4.8.5. Pueden tenerse en cuenta
barreras o pantallas destinadas a proteger a las personas sin necesidad
de someter dichas barreras o pantallas a ensayos.
6.4.8.5 Se supondrá que la temperatura ambiente es de 38 °C.
6.4.8.6 Se supondrá que las condiciones de irradiación solar son las
especificadas en el cuadro 6.4.8.6.
Cuadro 6.4.8.6: Datos relativos a la irradiación solar
a Como
alternativa, se puede recurrir a una función sinusoidal, adoptándose un
coeficiente de absorción y despreciándose los efectos de una posible
reflexión proveniente de los objetos contiguos.
6.4.8.7 Los bultos provistos de protección térmica con objeto de
satisfacer los requisitos del ensayo térmico especificado en 6.4.17.3,
se diseñarán de modo que tal protección conserve su eficacia si se
someten los bultos a los ensayos especificados en 6.4.15 y 6.4.17.2 a)
y b) o en 6.4.17.2 b) y c), según proceda. Cualquier protección de esta
naturaleza en el exterior de los bultos no deberá perder su eficacia en
caso de desgarramiento, corte, arrastre, abrasión o manipulación brusca.
6.4.8.8 Los bultos se diseñarán de modo que si se les somete:
a) a los ensayos especificados en 6.4.15, la pérdida de contenido
radiactivo no sea superior a 10
-6 A
2 por hora; y
b) a los ensayos especificados en 6.4.17.1, 6.4.17.2 b), 6.4.17.3 y
6.4.17.4, y a los ensayos especificados en
i) 6.4.17.2 c), cuando el bulto tenga una masa no superior a los 500
kg, una densidad global no superior a 1.000 kg/m3 basándose en las
dimensiones externas, y un contenido radiactivo superior a 1.000 A2,
que no esté constituido por materiales radiactivos en forma especial; o
ii) 6.4.17.2 a) para todos los demás bultos, se cumplan los siguientes
requisitos:
- los bultos queden con suficiente blindaje para asegurar que el nivel
de
radiación aim de su superficie no exceda de 10 mSv/h con el contenido
radiactivo máximo para el cual están diseñados los bultos; y
- la pérdida acumulada de contenido radiactivo en un período de una
semana no sea superior a 10 A2 para el criptón 85 y a A2 para todos los
demás radionucleidos.
Cuando se trate de mezclas de radionucleidos diferentes, se aplicarán
las disposiciones de 2.7.2.2.4 a 2.7.2.2.6, salvo que, en el caso del
criptón 85, puede utilizarse un valor efectivo de AZ(i) igual a 10 A
2.
En el caso del apartado a) precedente, en la evaluación se tendrán en
cuenta los límites de contaminación externa especificados en 4.1.9.1.2.
6.4.8.9 Los bultos de contenido radiactivo con actividad superior a 10
5
A
2 se diseñarán de modo que, si se someten al ensayo
reforzado de
inmersión en agua especificado en 6.4.18, no se produzca la rotura del
sistema de contención.
6.4.8.10 La observancia de los límites admisibles para la liberación de
actividad no deberá depender del empleo de filtros ni de un sistema
mecánico de refrigeración.
6.4.8.11 El bulto no llevará incorporado ningún sistema de alivio de la
presión del sistema de contención que pueda dar lugar al escape de
materiales radiactivos al medio ambiente en las condiciones de los
ensayos especificados en 6.4.15 y 6.4.17.
6.4.8.12 Los bultos se diseñarán de manera que si se encuentran a la
presión normal de trabajo máxima y se someten a los ensayos
especificados en 6.4.15 y 6.4.17, los niveles de tensión del sistema de
contención no alcancen valores que afecten desfavorablemente al bulto
de modo que éste deje de cumplir los requisitos aplicables.
6.4.8.13 Los bultos no tendrán una presión normal de trabajo máxima
superior a una presión manométrica de 700 kPa.
6.4.8.14 Los bultos que contengan materiales radiactivos de baja
dispersión se diseñarán de modo que ningún elemento que se incorpore a
los materiales radiactivos de baja dispersión y que no forme parte de
ellos, ni ningún componente interno del embalaje, afecte
desfavorablemente el comportamiento de los materiales radiactivos de
baja dispersión.
6.4.8.15 Los bultos se diseñarán para un intervalo de temperaturas
ambiente de -40 °C a +38 °C.
6.4.9 Exigencias relativas a los
bultos del Tipo B(M)
6.4.9.1 Los bultos del Tipo B(M) se ajustarán a los requisitos
relativos a los bultos del Tipo B(U) especificados en 6.4.8.1, con la
excepción de que, en el caso de bultos destinados exclusivamente al
transporte en el interior de un determinado país o entre Estados Parte
determinados, se pueden suponer condiciones diferentes de las indicadas
en 6.4.7.5, 6.4.8.5, 6.4.8.6, y 6.4.8.9 a 6.4.8.15, siempre que se
cuente con la aprobación de las Autoridades Competentes de esos Estados
Partes. No obstante, en la medida de lo posible, se cumplirán los
requisitos relativos a los bultos del Tipo B(U) especificados en
6.4.8.9 a 6.4.8.15.
6.4.9.2 Puede permitirse durante el transporte el venteo intermitente
de los bultos del Tipo B(M), siempre que los controles operacionales
para el venteo sean aceptables para las autoridades competentes
pertinentes.
6.4.10 Exigencias relativas a los
bultos del Tipo C
6.4.10.1 Los bultos del Tipo C se diseñarán de modo que se ajusten a
los requisitos especificados en
6.4.2, y en 6.4.7.2 a 6.4.7.15, sin perjuicio de lo especificado en
6.4.7.14 a) y, a los requisitos especificados en 6.4.8.2 a 6.4.8.6,
6.4.8.10 a 6.4.8.15, y también en 6.4.10.2 a 6.4.10.4.
6.4.10.2 Los bultos deberán satisfacer los criterios de evaluación
prescritos para los ensayos en 6.4.8.8 b) y en 6.4.8.12 después de su
enterramiento en un medio definido por una conductividad térmica de
0,33 W/(m.k) y una temperatura de 38 °C en estado estable. Como
condiciones iniciales de la evaluación se supondrá que el aislamiento
térmico de los bultos se mantiene intacto, que los bultos se encuentran
a la presión normal de trabajo máxima y que la temperatura ambiente es
de 38 °C.
6.4.10.3 Los bultos se diseñarán de modo que, si se encuentran a la
presión normal de trabajo máxima y se someten:
a) a los ensayos especificados en 6.4.15, la pérdida de contenido
radiactivo no sea superior a 10’6 A2 por hora; y
b) a las secuencias de ensayo indicadas en 6.4.20.1, se ajusten a los
siguientes requisitos:
i) los bultos queden con suficiente blindaje para garantizar que el
nivel de radiación a 1 m de su superficie no exceda de 10 mSv/h con el
contenido radiactivo máximo para el cual están diseñados los bultos; y
ii) la pérdida acumulada de contenido radiactivo en un período de una
semana no sea superior a 10 A2 en el caso del criptón 85 y a A2 en el
de todos los demás radionucleidos.
Cuando se trate de mezclas de radionucleidos diferentes, se aplicarán
las disposiciones que figuran en 2.7.2.2.4 a 2.7.2.2.6, salvo que, en
el caso del criptón 85, puede utilizarse un valor efectivo de A2(i)
igual a 10 A2. En el caso del apartado a) precedente, en la evaluación
se tendrán en cuenta los límites de contaminación externa especificados
en 4.1.9.1.2.
6.4.10.4 Los bultos se diseñarán de modo que, si se someten al ensayo
reforzado de inmersión en agua especificado en 6.4.18, no se produzca
la rotura del sistema de contención.
6.4.11 Exigencias relativas a los
bultos que contengan sustancias fisionables
6.4.11.1 Las sustancias fisionables deberán transportarse de modo que:
a) se mantenga la subcriticidad en las condiciones de transporte
normales y en las de accidente; en particular, deberán tenerse en
cuenta las siguientes posibilidades:
i) la penetración o la fuga de agua de los bultos;
ii) la disminución de la eficacia de los moderadores o absorbentes
neutrónicos incluidos en los bultos;
iii) la modificación de la disposición del contenido, ya sea dentro del
bulto o como consecuencia de un escape de sustancias del mismo;
iv) la disminución del espacio dentro de los bultos o entre ellos;
v) la inmersión de los bultos en agua o su hundimiento en nieve; y
vi) los cambios de temperatura; y
b) satisfagan los requisitos:
i) estipulados en 6.4.7.2 para los bultos que contienen sustancias
físionables;
ii) prescritos en otras partes del presente Anexo en relación con las
propiedades radiactivas de los materiales; y
iii) especificados en 6.4.11.3 a 6.4.11.12, a menos que estén
exceptuados en virtud de lo dispuesto en 6.4.11.2.
6.4.11.2 Las sustancias físionables que se ajusten a una de las
disposiciones a) a d) del 2.7.2.3.5 quedan exceptuadas del requisito de
ser transportadas en bultos que satisfagan lo estipulado en 6.4.11.3 a
6.4.11.12, así como de los demás requisitos del presente Anexo
aplicables a las sustancias físionables. Sólo se permite un tipo de
exención por remesa.
6.4.11.3 En caso de que se desconozca la forma química o física, la
composición isotópica, la masa o concentración, la razón de moderación
o densidad o la configuración geométrica, las evaluaciones
especificadas en 6.4.11.7 a 6.4.11.12 se efectuarán suponiendo que cada
parámetro desconocido tiene el valor que da la máxima multiplicación de
neutrones compatible con las condiciones y parámetros conocidos en
estas evaluaciones.
6.4.11.4 Tratándose de combustible nuclear irradiado, las evaluaciones
especificadas en 6.4.11.7 a 6.4.11.12 se basarán en una composición
isotópica que esté demostrado que produce:
a) la máxima multiplicación de neutrones durante el historial de
irradiación; o
b) una estimación conservadora de la multiplicación de neutrones a
efectos de la evaluación de los bultos. Después de la irradiación y
antes de la expedición, se realizará una medición para confirmar si es
conservador el valor de la composición isotópica.
6.4.11.5 Los bultos, una vez sometidos a los ensayos especificados en
6.4.15, deberán:
a) tener dimensiones externas globales de al menos 10 cm; y
b) no permitir la entrada de un cubo de 10 cm.
6.4.11.6 Los bultos se diseñarán para un intervalo de temperaturas
ambiente de -40 °C a +38 °C, a ( menos que la autoridad competente
especifique otra cosa en el certificado de aprobación del diseño de los
bultos.
6.4.11.7 Tratándose de un bulto en aislamiento, se supondrá que puede
haber penetración o fuga de agua en todos los espacios vacíos del
bulto, incluidos los situados dentro del sistema de contención. No
obstante, si el diseño incluye características especiales que impidan
la penetración o la fuga de agua en algunos de esos espacios vacíos,
incluso como consecuencia de un error humano, podrá suponerse que no
hay penetración ni fuga en lo que respecta a tales espacios vacíos.
Estas características especiales deberán incluir:
a) La presencia de barreras múltiples de gran eficacia contra la
penetración o fuga de agua, dos de las cuales como mínimo permanezcan
estancas si los bultos se someten a los ensayos prescritos en 6.4.11.12
b); un alto grado de control de calidad en la fabricación,
mantenimiento y reparación de los embalajes; y ensayos que demuestren
la estanqueidad de cada bulto antes de cada expedición; o
b) Cuando se trate de bultos que contengan únicamente hexafluoruro de
uranio, con un enriquecimiento máximo del 5% en masa de uranio 235:
i) bultos en los que, después de los ensayos prescritos en 6.4.11.12
b), no haya ningún contacto físico entre la válvula y cualquier otro
componente del embalaje que no sea en su punto original de unión y en
los que, además, después del ensayo prescrito en 6.4.17.3, las válvulas
permanezcan estancas; y
ii) un alto grado de control de calidad en la fabricación,
mantenimiento y reparación de los embalajes, conjuntamente con ensayos
para demostrar la estanqueidad de cada bulto antes de cada expedición.
6.4.11.8 Se supondrá que el sistema de confinamiento está rodeado
directa y completamente de una reflexión por agua de 20 cm como mínimo
o de una reflexión mayor que pueda producir el material circundante del
embalaje. No obstante, cuando pueda demostrarse que el sistema de
confinamiento se mantiene dentro del embalaje después de someterse a
los ensayos prescritos en 6.4.11.12 b), podrá suponerse en los ensayos
prescritos en 6.4.11.9 c) que el bulto está rodeado directa y
completamente de una reflexión por agua de 20 cm como mínimo.
6.4.11.9 Los bultos deberán ser subcríticos según lo especificado en
6.4.11.7 y 6.4.11.8 y en las condiciones que den lugar a la máxima
multiplicación de neutrones compatibles con:
a) las condiciones de transporte rutinarias (libre de incidentes);
b) los ensayos especificados en 6.4.11.11b);
c) los ensayos especificados en 6.4.11.12 b).
6.4.11.10 (
Reservado)
6.4.11.11 Se fijará un número "N" de modo que un número de bultos igual
a cinco veces "N", con la disposición y las condiciones de los bultos
que permitan la máxima multiplicación de neutrones, sea subcrítico
atendiendo a los requisitos siguientes:
a) No existirá nada entre los bultos y éstos estarán rodeados por todos
sus lados de una reflexión por agua de 20 cm como mínimo; y
b) El estado de los bultos será la condición evaluada o demostrada si
se hubiesen sometido a los ensayos especificados en 6.4.15.
6.4.11.12 Se fijará un número "N" de modo que un número de bultos igual
a dos veces "N" con la disposición y las condiciones de los bultos que
permitan la máxima multiplicación de neutrones, sea subcrítico
atendiendo a los requisitos siguientes:
a) Una moderación hidrogenada entre los bultos y una reflexión por agua
de 20 cm como mínimo por todos sus lados; y
b) Los ensayos especificados en 6.4.15 seguidos por los ensayos que
sean más rigurosos entre los siguientes:
i) los especificados en 6.4.17.2 b) y, o bien los especificados en
6.4.17.2 c) para los bultos con una masa que no exceda de 500 kg y una
densidad total que no exceda de 1.000 kg/m3 en función de sus
dimensiones externas, o los indicados en 6.4.17.2 a) para todos los
demás bultos; seguidos por el ensayo especificado en 6.4.17.3 y, por
último, por los ensayos especificados en 6.4.19.1 a 6.4.19.3; o
ii) el ensayo especificado en 6.4.17.4; y
c) En caso de que cualquier parte de las sustancias fisionables escape
del sistema de contención después de los ensayos especificados en
6.4.11.12 b), se supondrá que se escapan sustancias fisionables de cada
bulto del conjunto ordenado y el total de las sustancias fisionables se
ordenará en la configuración y moderación que dé lugar a la máxima
multiplicación de neutrones con una reflexión por agua completa y
directa de 20 cm como mínimo.
6.4.11.13 El índice de seguridad con respecto a la criticidad (ISC) de
bultos que contengan sustancias fisionables se obtendrá dividiendo el
número 50 entre el menor de los dos valores de N fijados de conformidad
con los procedimientos especificados en 6.4.11.11 y 6.4.11.12 (es
decir, ISC = 50/N). El valor del índice de seguridad con respecto a la
criticidad puede ser cero, siempre que un número ilimitado de bultos
sea subcrítico (es decir, que N sea en realidad igual a infinito en
ambos casos).
6.4.12 Métodos de ensayo y
demostración de cumplimiento
6.4.12.1 Se deberá demostrar que se cumplen las normas funcionales
estipuladas en 2.7.2.3.1.3, 2.7.2.3.1.4, 2.7.2.3.3.1, 2.7.23.3.2,
2.7.2.3.4.1, 2.7.23.4.2 y 6.4.2 a
6.4.11, haciendo para ello uso de cualquiera de los métodos que se
consignan a continuación o de una combinación de los mismos:
a) Ejecución de ensayos con especímenes que representen materiales
BAE-III o materiales radiactivos en forma especial, o materiales
radiactivos de baja dispersión o con prototipos o muestras del
embalaje, en cuyo caso el contenido del espécimen o del embalaje
destinado al ensayo deberá simular con la mayor fidelidad posible el
grado previsto de contenido radiactivo,y el espécimen o embalaje a ser
ensayado deberá prepararse en la forma en que normalmente se presente
para el transporte;
b) Referencia a demostraciones anteriores satisfactorias de índole
suficientemente semejante;
c) Ejecución de ensayos con modelos de escala conveniente que
incorporen aquellas características que sean importantes en relación
con el elemento en estudio, siempre que la experiencia práctica haya
demostrado que los resultados de tales ensayos son apropiados a los
fines del diseño. Cuando se utilice un modelo a escala, habrá de
tenerse presente la necesidad de ajustar determinados parámetros de
ensayo, tales como el diámetro del penetrador o la carga de compresión;
d) Cálculo o argumentación razonada, cuando exista un consenso general
de que los métodos de cálculo y los parámetros utilizados en los mismos
son confiables o conservadores.
6.4.12.2 Tras haber sometido a ensayos el espécimen, prototipo o
muestra se utilizarán métodos adecuados de evaluación para asegurar que
se han cumplido los requisitos de la presente sección de conformidad
con las normas funcionales y de aceptación prescritas en 2.7.23.13,
2.7.2.3.1.4, 2.7.2.3.3.1, 2.7.233.2, 2.7.2.3.4.1, 2.7.23.4.2 y 6.4.2 a
6.4.11.
6.4.12.3 Se examinarán todos los especímenes antes de someterlos a
ensayo, a fin de determinar y registrar posibles defectos o deterioros,
en particular:
a) las divergencias con respecto al diseño;
b) los defectos de fabricación;
c) la corrosión u otros deterioros; y
d) la distorsión de las características de los componentes.
Se especificará claramente el sistema de contención del bulto. Las
características externas del espécimen se identificarán con toda
claridad, a fin de que sea posible referirse a cualquier parte de él de
manera simple y clara.
6.4.13 Ensayo de la integridad del
sistema de contención y del blindaje
y evaluación de la seguridad con respecto a la criticidad
Después de cualquiera de los ensayos pertinentes que se especifican en
6.4.15 a 6.4.21:
a) Se determinarán y registrarán los defectos y deterioros;
b) Se determinará si se ha conservado la integridad del sistema de
contención y del blindaje en la medida exigida en 6.4.2 a 6.4.11 para
el bulto objeto de ensayo; y
c) En el caso de bultos que contengan sustancias fisionables, se
determinará si son válidas las hipótesis y condiciones utilizadas en
las evaluaciones estipuladas en 6.4.11.1a 6.4.11.13 para uno o más
bultos.
6.4.14 Blanco para los ensayos de caída
El blanco para los ensayos de caída especificados en 2.7.233.5 a),
6.4.15.4, 6.4.16 a), 6.4.17.2 y 6.4.20.2 consistirá en una superficie
plana horizontal de naturaleza tal que cualquier incremento de su
resistencia al desplazamiento o a la deformación al producirse el
impacto con el espécimen no dé lugar a un aumento significativo de los
daños experimentados por dicho espécimen.
6.4.15 Ensayos encaminados a demostrar
la capacidad de soportar las condiciones de transporte normales
6.4.15.1 Estos ensayos son: el ensayo de aspersión con agua, el ensayo
de caída libre, el ensayo de apilamiento y el ensayo de penetración.
Especímenes de los bultos se someterán a los ensayos de caída libre, de
apilamiento y de penetración, precedida cada uno de ellos de un ensayo
de aspersión con agua. Puede utilizarse un espécimen para todos los
ensayos, siempre que se cumplan los requisitos de 6.4.15.2.
6.4.15.2 El intervalo de tiempo que medie entre la conclusión del
ensayo de aspersión con agua y el ensayo siguiente deberá ser tal que
el espécimen se haya embebido en agua en la mayor medida posible y no
se aprecie desecación en su exterior. A falta de toda prueba en
contrario, se adoptará un intervalo de dos horas, si la aspersión con
agua se aplica simultáneamente desde las cuatro direcciones. En cambio,
no deberá mediar intervalo de tiempo alguno si la aspersión con agua se
aplica consecutivamente desde cada una de las cuatro direcciones.
6.4.15.3 Ensayo de aspersión con agua: El espécimen se someterá a una
aspersión con agua que simule la exposición a una lluvia de
aproximadamente 5 cm por hora, durante una hora como mínimo.
6.4.15.4 Ensayo de caída libre: Se dejará caer el espécimen sobre el
blanco de manera que experimente el máximo daño por lo que respecta a
las características de seguridad que se han de poner a prueba:
a) La altura de caída, medida entre el punto inferior del espécimen y
la superficie superior del blanco, no será menor que la distancia
especificada en el cuadro 6.4.15.4 para la masa aplicable. El blanco
será el definido en 6.4.14;
b) Cuando se trate de bultos en forma de paralelepípedo rectangular, de
cartón de fibra o de madera, cuya masa no exceda de 50 kg, se utilizará
un espécimen por separado para un ensayo de caída libre sobre cada uno
de los vértices desde una altura de 0,3 m;
c) Cuando se trate de bultos cilindricos de cartón de fibra, cuya masa
no exceda de 100 kg, se utilizará un espécimen por separado para un
ensayo de caída libre sobre cada uno de los cuadrantes de ambos
contornos circulares desde una altura de 0,3 m.
Cuadro 6.4.15.4: Altura en caída libre
para el ensayo de bultos en condiciones normales de transporte
6.4.15.5 Ensayo de apilamiento: A menos que la forma del embalaje
impida realmente el apilamiento, el espécimen se someterá durante 24
horas a una carga de compresión igual a la mayor de las siguientes:
a) un peso total igual a 5 veces el peso máximo del bulto; y
b) la equivalente al producto de 13 kPa multiplicado por el área de la
proyección vertical del bulto.
La carga se aplicará uniformemente sobre dos lados opuestos del
espécimen, uno de los cuales será la base sobre la que normalmente
descanse el bulto.
6.4.15.6 Ensayo de penetración: El espécimen se colocará sobre una
superficie rígida, plana y horizontal que permanezca prácticamente
inmóvil mientras se esté realizando el ensayo:
a) Una barra de 3,2 cm de diámetro con un extremo hemisférico y una
masa de 6 kg, se dejará caer con su eje longitudinal vertical, sobre el
centro de la parte más débil del espécimen, de manera que, de penetrar
lo suficiente, golpee el sistema de contención. La barra no deberá
experimentar una deformación considerable como consecuencia de la
ejecución del ensayo;
b) La altura de caída de la barra, medida entre su extremo inferior y
el punto de impacto previsto en la superficie superior del espécimen,
será de 1 m.
6.4.16 Ensayos complementarios para
los bultos del Tipo A diseñados para contener líquidos y gases
Se someterán un espécimen o especímenes separados a cada uno de los
ensayos indicados a continuación, a menos que se pueda demostrar que
uno de estos ensayos es más riguroso que el otro para el espécimen de
que se trate, en cuyo caso se someterá un solo espécimen al ensayo más
riguroso:
a) Ensayo de caída libre: Se dejará caer el espécimen sobre el blanco
de manera que experimente el máximo daño por lo que respecta a la
contención. La altura de caída, medida entre el extremo inferior del
espécimen y la superficie superior del blanco, será de 9 m. El blanco
será el definido en 6.4.14;
b) Ensayo de penetración: El espécimen se someterá al ensayo
especificado en 6.4.15.6, con la excepción de que la altura de caída se
aumentará a 1,7 m en lugar de 1 m como se especifica en 6.4.15.6 b).
6.4.17 Ensayos encaminados a demostrar
la capacidad de soportar las condiciones de accidente durante el
transporte
6.4.17.1 El espécimen se someterá a los efectos acumulados de los
ensayos especificados en 6.4.17.2 y 6.4.17.3, en dicho orden. Tras
estos ensayos, ya sea el mismo espécimen o un espécimen por separado se
someterá al (los) efecto(s) de(l) (los) ensayo(s) de inmersión en agua
especificados en 6.4.17.4 y, si procede, en 6.4.18.
6.4.17.2
Ensayo mecánico: El
ensayo mecánico consistirá en tres
ensayos de caída diferentes. Cada espécimen se someterá a las caídas
aplicables según se especifica en 6.4.8.8 o 6.4.11.12. El orden en que
se someta el espécimen a los ensayos de caída deberá escogerse de
manera que, tras la ejecución del ensayo mecánico, los daños que haya
experimentado sean tales que den lugar a un daño máximo en el
subsiguiente ensayo térmico:
a) En la caída I, se dejará caer el espécimen sobre el blanco de manera
que experimente el máximo daño; la altura de caída, medida entre el
extremo inferior del espécimen y la superficie superior del blanco,
será de 9 m. El blanco tendrá las características que se describen en
6.4.14;
b) En la caída II, el espécimen se dejará caer, de modo que experimente
el daño máximo, sobre una barra rígidamente montada en posición
perpendicular al blanco. La altura de caída, medida entre el punto del
espécimen en que se pretende que se produzca el impacto y la superficie
superior de la barra, será de 1 m. La barra será maciza, de acero
dulce, con una sección circular de (15,0 ± 0,5) cm de diámetro, y de 20
cm de longitud, a menos que una barra más larga pueda causar un daño
mayor, en cuyo caso se empleará una barra de longitud suficiente para
causar el daño máximo. El extremo superior de la barra será plano y
horizontal, con el borde redondeado y un radio no superior a 6 mm. El
blanco en el que esté montada la barra tendrá las características que
se describen en 6.4.14;
c) En la caída III, el espécimen se someterá a un ensayo de
aplastamiento dinámico colocándolo sobre el blanco de modo que dicho
espécimen sufra el daño máximo por la caída sobre él de una masa de 500
kg desde una altura de 9 m. La masa consistirá en una plancha maciza de
acero dulce de 1 m por 1 m que caerá en posición horizontal. La altura
de caída se medirá entre la cara inferior de la plancha y el punto más
alto del espécimen. El blanco sobre el que repose el espécimen tendrá
las características que se decriben en 6.4.14.
6.4.17.3 Ensayo térmico’. El espécimen estará en condiciones de
equilibrio térmico a una temperatura ambiente de 38 °C, sometido a las
condiciones de irradiación solar especificadas en el cuadro 6.4.8.6 y a
la tasa máxima de diseño de generación de calor en el interior del
bulto por efecto del contenido radiactivo. Como alternativa, cualquiera
de estos parámetros podrá poseer valores distintos antes y durante el
ensayo, siempre que se tengan debidamente en cuenta en la evaluación
ulterior del comportamiento del bulto.
El ensayo térmico consistirá en lo siguiente:
a) La exposición del espécimen durante un período de 30 minutos a un
medio térmico que aporte un flujo de calor que equivalga, como mínimo,
al de la combustión en aire de un combustible hidrocarburado en
condiciones ambientales suficientemente en reposo como para alcanzar un
coeficiente de emisividad medio de la llama de 0,9 como mínimo, y una
temperatura media de al menos 800 °C, como mínimo, que rodee totalmente
el espécimen, con un coeficiente de absortividad superficial de 0,8 o
bien el valor que se pueda demostrar que tendrá el bulto si se expone a
un fuego de las características especificadas, a lo que seguirá;
b) La exposición del espécimen a una temperatura ambiente de 38 °C,
sometido a las condiciones de irradiación solar especificadas en el
cuadro 6.4.8.6 y a la tasa máxima de diseño de generación de calor en
el interior del bulto por efecto del contenido radiactivo durante
suficiente tiempo para garantizar que las temperaturas en el espécimen
disminuyan uniformemente y/o se acerquen a las condiciones iniciales de
estado estacionario. Como alternativa, cualquiera de estos parámetros
podrá poseer valores distintos después de que cese el aporte de calor,
siempre que se tengan debidamente en cuenta en la evaluación posterior
del comportamiento del bulto.
Durante el ensayo y después de él no se enfriará artificialmente el
espécimen y se permitirá que prosiga de forma natural cualquier
combustión de sus materiales.
6.4.17.4
Ensayo de inmersión en
agua: El espécimen se sumergirá bajo
una columna de agua de, como mínimo, 15 m durante un período no
inferior a 8 horas en la posición que produzca el daño máximo. A
efectos de demostración, se considerará que cumple dichas condiciones
una presión externa manométrica de por lo menos, 150 kPa.
6.4.18 Ensayo reforzado de inmersión
en agua aplicable a los bultos del
Tipo B(U) y del Tipo B(M) que contengan más de 105 A2 y a los bultos
del Tipo C
Ensayo reforzado de inmersión en agua: El espécimen se sumergirá bajo
una columna de agua de, como mínimo, 200 m, durante un período no
inferior a una hora. A los efectos de demostración, se considerará que
cumple estas condiciones una presión externa manométrica de, por lo
menos, 2 MPa.
6.4.19 Ensayo de infiltración de agua
aplicable a los bultos que contengan sustancias fisionables
6.4.19.1 Quedan exceptuados de este ensayo los bultos para los que, a
efectos de evaluación con arreglo a 6.4.11.7 a 6.4.11.12, se haya
supuesto una penetración o una fuga de agua en el grado que dé lugar a
la reactividad máxima.
6.4.19.2 Antes de someter el espécimen al ensayo de infiltración de
agua que se especifica a continuación, se someterá a los ensayos
descritos en 6.4.17.2 b), y a los del apartado o bien del 6.4.17.2 a) o
c), según se estipula en 6.4.11.12, y al ensayo especificado en
6.4.17.3.
6.4.19.3 El espécimen se sumergirá bajo una columna de agua de, como
mínimo, 0,9 m, durante un período no inferior a 8 horas y en la
posición en que sea de esperar una infiltración máxima.
6.4.20 Ensayos aplicables a los bultos
del Tipo C
6.4.20.1 Los especímenes deberán someterse a los efectos de cada una de
las secuencias de ensayo que se indican a continuación en el orden
especificado:
a) Los ensayos especificados en 6.4.17.2 a) y c), y 6.4.20.2 y
6.4.20.3; y
b) El ensayo especificado en 6.4.20.4.
Podrán utilizarse especímenes por separado en cada una de las
secuencias a) y b).
6.4.20.2
Ensayo de
perforación/desgarramiento: El espécimen deberá
someterse a los efectos destructivos causados por el impacto de una
sonda maciza de acero dulce. La sonda deberá estar orientada con
respecto a la superficie del espécimen de manera que de lugar a un daño
máximo al finalizar la secuencia de ensayos especificada en 6.4.20.1 a).
a) El espécimen, que representará un bulto con una masa inferior a 250
kg, se colocará en un blanco y se someterá a la caída de una sonda con
una masa de 250 kg desde una altura de 3 m sobre el punto de impacto
previsto. Para este ensayo se utilizará como sonda una barra cilindrica
de 20 cm de diámetro cuya extremidad de impacto tenga la forma del
tronco de un cono circular recto con las siguientes dimensiones: 30 cm
de altura y 2,5 cm de diámetro en la parte superior con su borde
redondeado de modo que el radio no sea superior a 6 mm. El espécimen se
colocará en un blanco de las características especificadas en 6.4.14;
b) Para los bultos que tengan una masa de 250 kg o más, la base de la
sonda se colocará sobre un blanco y el espécimen se dejará caer sobre
ella. La altura de la caída, medida desde el punto de impacto con el
espécimen hasta el extremo superior de la sonda, será de 3 m. En este
ensayo la sonda tendrá las mismas propiedades y dimensiones que las
especificadas en el apartado a) precedente, salvo que la longitud y la
masa de la sonda serán las que produzcan el máximo daño al espécimen.
La base de la sonda se colocará en un blanco de las características
especificadas en 6.4.14.
6.4.20.3
Ensayo térmico reforzado:
Las condiciones para este ensayo
serán las especificadas en 6.4.17.3, salvo que la exposición al medio
térmico será por un período de 60 minutos.
6.4.20.4
Ensayo de impacto:
el espécimen deberá someterse a un impacto
sobre un blanco a una velocidad no inferior a 90 m/s, orientado de modo
que experimente el máximo daño. El blanco tendrá las características
descritas en 6.4.14, salvo que su superficie podrá tener cualquier
orientación, siempre que sea perpendicular a la trayectoria del
espécimen.
6.4.21 Ensayo de embalajes diseñados
para contener hexafluoruro de uranio
Los especímenes que comprendan o simulen embalajes diseñados para
contener 0,1 kg o una cantidad superior de hexafluoruro de uranio
deberán someterse a ensayos hidráulicos a una presión interna de 1,38
MPa como mínimo, pero cuando la presión de ensayo sea inferior a 2,76
MPa, el diseño deberá ser objeto de aprobación multilateral. Para
someter los embalajes a nuevos ensayos podrá aplicarse cualesquier otro
ensayo no destructivo equivalente previa aprobación multilateral.
6.4.22 Aprobación de los diseños y
materiales de los bultos
6.4.22.1 La aprobación de diseños de bultos que contengan 0,1 kg de
hexafluoruro de uranio, o una cantidad superior, está sujeta a los
siguientes requisitos:
6.4.22.2 salvo que:
a) Cada diseño que se ajuste a los requisitos del 6.4.6.4 requerirá
aprobación multilateral;
b) Cada diseño que se ajuste a los requisitos de 6.4.6.1 a 6.4.6.3
requerirá aprobación unilateral de la autoridad competente del Estado
Parte de origen del diseño, a menos que se requiera aprobación
multilateral.
Todo diseño de bultos del Tipo B(U) y del Tipo C deberá ser objeto de
aprobación unilateral,
a) un diseño de bulto para sustancias fisionables, sujeto también a lo
estipulado en 6.4.22.4, 6.4.23.7 y 5.1.5.2.1, requiera aprobación
multilateral; y
b) un diseño de bulto del Tipo B(U) para materiales radiactivos de baja
dispersión requiera aprobación multilateral.
6.4.22.3 Los diseños de bultos del Tipo B(M), incluidos los destinados
a sustancias fisionables, que han de cumplir también los requisitos de
6.4.22.4, 6.4.23.7 y 5.1.5.2.1, así como los destinados a materiales
radiactivos de baja dispersión, deberán ser objeto de aprobación
multilateral.
6.4.22.4 Todo diseño de bulto para sustancias fisionables, que no esté
exceptuado en virtud del
6.4.11.2 de los requisitos que se aplican específicamente a bultos que
contengan sustancias fisionables, deberá ser objeto de aprobación
multilateral.
6.4.22.5 El diseño de los materiales radiactivos en forma especial
requerirá aprobación unilateral. El diseño de los materiales
radiactivos de baja dispersión requerirá aprobación multilateral (véase
también 6.4.23.8).
6.4.23 Solicitudes y autorizaciones
para el transporte de materiales radiactivos
6.4.23.1 (
Reservado)
6.4.23.2 En la solicitud de aprobación de una expedición se indicará:
a) el período de tiempo, relativo a la expedición, para el que se
solicite la aprobación;
b) el contenido radiactivo real, las modalidades de transporte que se
proyectan utilizar, el tipo de medio de transporte y la ruta probable o
prevista; y
c) los detalles de cómo se dará efecto a las medidas de precaución y a
los controles administrativos u operacionales a que se alude en los
certificados de aprobación de los diseños de bultos, extendidos con
arreglo a lo dispuesto en 5.1.5.2.1.
6.4.23.3 La solicitud de aprobación de una expedición en virtud de
arreglos especiales incluirá toda la información necesaria para
demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que el grado
global de seguridad durante el transporte es al menos equivalente al
que se obtendría en el caso de que se hubieran satisfecho todos los
requisitos aplicables del presente Anexo.
La solicitud también incluirá:
a) una declaración de los aspectos en que la expedición no puede
efectuarse plenamente de conformidad con los requisitos aplicables del
presente Anexo y de las razones de ello; y
b) una declaración de cualesquiera precauciones especiales que deban
adoptarse o controles especiales administrativos u operacionales que
deban ejercerse durante el transporte para compensar el no cumplimiento
de los requisitos aplicables.
6.4.23.4 La solicitud de aprobación de los bultos del Tipo B(U) o del
Tipo C comprenderá:
a) una descripción detallada del contenido radiactivo previsto en la
que se indique especialmente su estado físico y químico y el tipo de
radiación emitida;
b) una descripción detallada del diseño, acompañada de un juego
completo de planos y especificaciones de los materiales y de los
métodos de fabricación;
c) una declaración de los ensayos efectuados y de los resultados
obtenidos, o bien evidencias basadas en métodos de cálculo u otras
evidencias que demuestren que el diseño cumple los requisitos
aplicables;
d) las instrucciones de operación y mantenimiento que se proponen para
la utilización del embalaje;
e) si el bulto está diseñado para una presión normal de trabajo máxima
superior a una presión manométrica de 100 kPa, una especificación de
los materiales con que está construido el sistema de contención, las
muestras que deben tomarse y los ensayos que han de realizarse;
f) cuando el contenido radiactivo previsto consista en combustible
irradiado, una declaración y justificación de cualquier hipótesis que
se haya realizado en el análisis de seguridad respecto de las
características del combustible y una descripción de cualquier medición
previa a la expedición que se estipule en 6.4.11.4 b);
g) las medidas especiales de estiba que sean necesarias para garantizar
la disipación en forma segura del calor emitido por el bulto, teniendo
en cuenta las distintas modalidades de transporte que vayan a
utilizarse y el tipo de medio de transporte o contenedor;
h) una ilustración, que pueda reproducirse, de tamaño no superior a 21
cm por 30 cm, en la que se indique cómo está constituido el bulto; y
i) una especificación del programa de garantía de calidad aplicable
exigido por la autoridad competente.
6.4.23.5 La solicitud de aprobación de un diseño de bultos de Tipo B(M)
comprenderá, además de la información general exigida en 6.4.23.4 en el
caso de bultos del Tipo B(U):
a) una lista de los requisitos que se especifican en 6.4.7.5, 6.4.8.5,
6.4.8.6 y 6.4.8.9 a 6.4.8.15, a los que no se ajuste el bulto;
b) los controles operacionales complementarios propuestos para su
aplicación durante el transporte no previstos ordinariamente enl
presente Anexo, pero que se consideren necesarios para garantizar la
seguridad del bulto o para compensar las deficiencias indicadas en el
anterior apartado a);
c) una declaración relativa a cualquier restricción que afecte a la
modalidad de transporte y a cualesquiera procedimientos especiales de
carga, acarreo, descarga o manipulación; y
d) las diversas condiciones ambientales (temperatura, irradiación
solar) que se espere encontrar durante el transporte y que se hayan
tenido en cuenta en el diseño.
6.4.23.6 La solicitud de aprobación de diseños para bultos que
contengan 0,1 kg de hexafluoruro de uranio deberá incluir toda la
información necesaria para que la autoridad competente pueda asegurarse
de que el diseño cumple los requisitos aplicables de 6.4.6.1, además de
una especificación del programa de garantía de la calidad aplicable
exigido por la autoridad competente.
6.4.23.7 La solicitud de aprobación deberá comprender toda la
información necesaria para demostrar, a satisfacción de la autoridad
competente, que el diseño se ajusta a los requisitos de 6.4.11.1, y una
especificación del programa de garantía de la calidad aplicable exigido
por la autoridad competente.
6.4.23.8 La solicitud de aprobación del diseño de los materiales
radiactivos en forma especial y del diseño de los materiales
radiactivos de baja dispersión deberá incluir:
a) una descripción detallada de los materiales radiactivos o, si se
tratara de una cápsula, del contenido de ésta; deberá indicarse
especialmente tanto el estado físico como el químico;
b) una descripción detallada del diseño de cualquier cápsula que vaya a
utilizarse;
c) una declaración de los ensayos efectuados y de los resultados
obtenidos, o bien pruebas basadas en métodos de cálculo que demuestren
que los materiales radiactivos son capaces de cumplir las normas
funcionales u otras pruebas de que los materiales radiactivos en forma
especial o los materiales radiactivos de baja dispersión cumplen los
requisitos aplicables del presente Anexo;
d) una especificación del programa de garantía de calidad aplicable
exigido por la autoridad competente; y
e) toda medida que se proponga aplicar antes de la expedición de
materiales radiactivos en forma especial o de materiales radiactivos de
baja dispersión.
6.4.23.9 Todo certificado de aprobación extendido por una autoridad
competente irá caracterizado por una marca de identificación. Esta
marca será del siguiente tipo general:
VRI/número/clave del tipo
a) Salvo en los casos estipulados en 6.4.23.10 b), VRI representa el
código internacional de matrículas de vehículos para identificar al
país que extiende el certificado1;
b) El número será asignado por la autoridad competente y será único y
específico por lo que respecta al diseño o expedición concretos de que
se trate. La marca de identificación por la que se aprueba la
expedición deberá estar relacionada de una forma clara con la marca
identificadora de aprobación del diseño;
c) Las claves de tipos que figuran a continuación se utilizarán en el
orden indicado para identificar los tipos de los certificados de
aprobación extendidos:
AF Diseño de bulto del Tipo A para sustancias fisionables
B(U) Diseño de bulto del Tipo B(U) [B(U)F si se trata de sustancias
fisionables]
B(M) Diseño de bulto del Tipo B(M) [B(M)F si se trata de sustancias
fisionables]
C Diseño de bulto del Tipo C [CF si se trata de sustancias fisionables]
IF Diseño de bulto industrial para sustancias fisionables
S Materiales radiactivos en forma especial
LD Materiales radiactivos de baja dispersión
T Expedición
X Arreglo especial
En el caso de los diseños de bultos para hexafluoruro de uranio no
fisionable o fisionable exceptuado, en el que no se aplica ninguna de
las claves anteriores, se utilizarán entonces las claves de tipos
siguientes:
H(U) Aprobación unilateral
H(M) Aprobación multilateral
d) En el caso de certificados de aprobación del diseño de bulto y de
materiales radiactivos en forma especial, que no sean los expedidos de
conformidad con las disposiciones de 6.4.24.2 a 6.4.24.4, y en el de
certificados de aprobación de materiales radiactivos de baja
dispersión, se añadirán los símbolos "-96" al de la clave del tipo.
6.4.23.10 Estas claves de tipos se aplicarán de la manera siguiente:
a) Cada certificado y cada bulto llevará la marca de identificación
apropiada, inclusive los símbolos prescritos en 6.4.23.9 a), b), c) y
d), salvo que, en el caso de los bultos, sólo figurarán las claves
pertinentes indicadoras del diseño, añadiendo, si procede, los símbolos
"-96" tras la segunda barra, es decir: la "T" o "X" no figurarán en la
marca de identificación en el bulto. Cuando se combinen la aprobación
del diseño y la aprobación de la expedición, no es necesario repetir
las claves de tipos pertinentes. Por ejemplo:
A/132/B(M)F-96: Un diseño de bulto del Tipo B(M), aprobado para
sustancias fisionables, que requiere aprobación multilateral, para el
que la autoridad competente de Austria ha asignado para el diseño el
número 132 (esta marca deberá figurar tanto en el propio bulto como en
el certificado de aprobación del diseño del bulto);
A/132/B(M)F-96T: Aprobación de la expedición extendida para un bulto
que lleva la marca de identificación arriba indicada (sólo deberá
figurar en el certificado);
A/137/X: Aprobación de arreglo especial extendida por la autoridad
competente de Austria, a la que se ha asignado el número 137 (sólo
deberá figurar en el certificado);
A/139/IF-96: Un diseño de bulto industrial para sustancias fisionables
aprobado por la autoridad competente de Austria, al que se ha asignado
el número 139 (deberá figurar tanto en el bulto como en el certificado
de aprobación del diseño del bulto); y
A/145/H(U)-96: Un diseño de bulto para hexafluoruro de uranio
fisionable exceptuado aprobado por la autoridad competente de Austria,
al que se ha asignado el número 145 (deberá figurar tanto en el bulto
como en el certificado de aprobación del diseño del bulto);
b) Cuando la aprobación multilateral se efectúe por refrendo en virtud
del 6.4.23.16, sólo se utilizarán las marcas de identificación
asignadas por el país de origen del diseño o de la expedición. Cuando
la aprobación multilateral se efectúe por emisión sucesiva de
certificados por los distintos países, cada certificado llevará la
marca apropiada de identificación y el bulto cuyo diseño haya sido así
aprobado llevará todas las marcas de identificación correspondientes.
Por ejemplo:
A/132/B(M)F-96
CH/28/B(M)F-96
sería la marca de identificación de un bulto originariamente aprobado
por Austria y posteriormente aprobado, mediante un certificado por
separado, por Suiza. Si hubiera más marcas de identificación, se
consignarían de modo análogo sobre el bulto;
c) La revisión de los certificados se indicará mediante una expresión
entre paréntesis a continuación de la marca de identificación en el
certificado. Por ejemplo, A/132/B(M)F-96(Rev.2) significaría la
revisión 2 del certificado austríaco de aprobación por del diseño del
bulto; o A/132/B(M)F-96(Rev.O) indicaría la versión original del
certificado austríaco de la aprobación del diseño del bulto. En el caso
de las versiones originales, la expresión entre paréntesis es
facultativa y se pueden utilizar otras palabras tales como "versión
original" en lugar de "Rev.0". Los números de revisión de un
certificado sólo pueden ser asignados por el país que extiende el
certificado de aprobación original;
d) Al final de la marca de identificación se podrán añadir entre
paréntesis símbolos adicionales (que puedan ser necesarios en virtud de
las reglamentaciones nacionales); por ejemplo, A/132/B(M)F-96(SP503);
e) No es necesario modificar la marca de identificación en el embalaje
cada vez que se efectúe una revisión del certificado del diseño. Sólo
se modificará dicha marca cuando la revisión del certificado del diseño
del bulto implique un cambio de la clave del tipo empleada para indicar
tal diseño tras la segunda barra.
6.4.23.11 Todo certificado de aprobación extendido por una autoridad
competente para materiales radiactivos en forma especial o para
materiales radiactivos de baja dispersión comprenderá la información
que se indica a continuación:
a) Tipo de certificado;
b) Marca de identificación de la autoridad competente;
c) Fecha de emisión y de expiración;
d) Lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables,
incluida la edición del Reglamento para el transporte seguro de
materiales radiactivos del OIEA, de conformidad con la cual se aprueban
los materiales radiactivos en forma especial o los materiales
radiactivos de baja dispersión;
e) Identificación de los materiales radiactivos en forma especial o de
los materiales radiactivos de baja dispersión;
f) Descripción de los materiales radiactivos en forma especial o de los
materiales radiactivos de baja dispersión;
g) Especificaciones del diseño para los materiales radiactivos en forma
especial o los materiales radiactivos de baja dispersión, las cuales
pueden incluir referencias a los planos;
h) Una especificación del contenido radiactivo que incluya las
actividades involucradas y que puede incluir la forma física y química;
i) La especificación del programa de garantía de calidad aplicable
exigido por la autoridad competente.
j) Referencia a la información facilitada por el solicitante en
relación con medidas específicas a adoptar antes de proceder a la
expedición;
k) Si la autoridad competente lo considera apropiado, referencia a la
identidad del solicitante;
l) Firma y cargo del funcionario que extiende el certificado.
6.4.23.12 Todo certificado de aprobación extendido para un arreglo
especial por una autoridad competente comprenderá la siguiente
información:
a) Tipo de certificado;
b) Marca de identificación de la autoridad competente;
c) Fecha de emisión y de expiración;
d) Modalidad(es) de transporte;
e) Toda restricción que afecte a las modalidades de transporte, tipo de
medios de transporte, contenedores, así como cualesquiera instrucciones
necesarias sobre la ruta a seguir;
f) Lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables,
incluida la edición del Reglamento para el transporte seguro de
materiales radiactivos del OIEA, de conformidad con la cual se aprueba
el arreglo especial;
g) La siguiente declaración: "El presente certificado no exime al
remitente del cumplimiento de cualquier requisito impuesto por el
Gobierno de cualquier Estado Parte a través del cual o al cual se
transporte el bulto";
h) Referencias a certificados para otros contenidos radiactivos, otros
refrendos de autoridades competentes, o datos o información técnica
adicionales, según considere oportuno la autoridad competente;
i) Descripción del embalaje mediante referencias a los planos o a la
especificación del diseño. Si la autoridad competente lo considera
oportuno se incluirá una ilustración que pueda reproducirse, de tamaño
no superior a 21 cm por 30 cm, en la que se indique cómo está
constituido el bulto, acompañada de una breve descripción del embalaje,
comprendidos los materiales de que está construido, masa bruta,
dimensiones externas generales y aspecto;
j) Especificación del contenido radiactivo autorizado, comprendida
cualquier restricción que afecte al contenido radiactivo y que no
resulte evidente a juzgar por la naturaleza del embalaje. Se deberá
indicar la forma física y química, las actividades de que se trate
(comprendidas las de los distintos isótopos, si procediera), las
cantidades en gramos (cuando se trate de sustancias fisionables o de
cada nucleido fisionable, según proceda), y si son materiales
radiactivos en forma especial o materiales radiactivos de baja
dispersión, si procede;
k) Además, por lo que respecta a los bultos que contengan sustancias
fisionables:
i) una descripción detallada del contenido radiactivo autorizado;
ii) el valor del índice de seguridad con respecto a la criticidad;
iii) una referencia a la documentación que demuestre la seguridad del
contenido con respecto a la criticidad;
iv) cualesquiera características especiales, en base a las cuales se
haya supuesto la ausencia de agua en determinados espacios vacíos al
efectuar la evaluación de la criticidad;
v) cualquier determinación, basada en el apartado del 6.4.11.4 b), a
partir de la cual se suponga una multiplicación de neutrones distinta
en la evaluación de la criticidad como resultado de la experiencia real
en la irradiación; y
vi) el intervalo de temperaturas ambiente en relación con el cual se ha
aprobado el arreglo especial;
l) Una lista detallada de todos los controles complementarios de orden
operacional necesarios para la preparación, carga, transporte, descarga
y manipulación de la remesa, comprendida cualquier medida especial de
estiba encaminada a la disipación segura del calor;
m) Si la autoridad competente lo estima oportuno, las razones
existentes para el arreglo especial;
n) Descripción de las medidas de compensación que se aplicarán por
tratarse de una expedición en virtud de arreglos especiales;
o) Referencia a la información facilitada por el solicitante relativo a
la utilización del embalaje o a medidas específicas a adoptar antes de
proceder a la expedición;
p) Declaración relativa a las condiciones ambientales supuestas con
fines de diseño, si las mismas no coinciden con las especificadas en
6.4.8.5, 6.4.8.6 y 6.4.8.15, según proceda;
q) Cualquier disposición para emergencias considerada necesaria por la
autoridad competente;
r) La especificación de un programa de garantía de calidad aplicable
exigible por la autoridad competente.
s) Si la autoridad competente lo considera apropiado, referencia a la
identidad del solicitante y a la del transportista;
t) Firma y cargo del funcionario que extiende el certificado.
6.4.23.13 Todo certificado de aprobación de una expedición extendido
por una autoridad competente comprenderá la siguiente información:
a) Tipo de certificado;
b) Marca(s) de identificación de la autoridad competente;
c) Fecha de emisión y de expiración;
d) Lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables,
incluida la edición del Reglamento para el transporte seguro de
materiales radiactivos del OIEA, de conformidad con la cual se aprueba
la expedición;
e) Toda restricción que afecte a las modalidades de transporte, tipo de
medios de transporte, contenedores, así como cualesquiera instrucciones
necesarias sobre el itinerario;
f) La siguiente declaración: "El presente certificado no exime al
remitente del cumplimiento de cualquier requisito impuesto por el
gobierno de cualquier Estado Parte a través del cual o al cual se
transporte el bulto";
g) Lista detallada de todos los controles complementarios de orden
operacional necesarios para la preparación, carga, transporte, descarga
y manipulación de la remesa, comprendida cualquier medida especial de
estiba encaminada a la disipación segura del calor o al mantenimiento
de la seguridad con respecto a la criticidad;
h) Referencia a la información facilitada por el solicitante relativo a
las medidas específicas a adoptar antes de proceder a la expedición;
i) Referencia al certificado o certificados pertinentes de aprobación
del diseño;
j) Especificación del contenido radiactivo real, comprendida cualquier
restricción que afecte al contenido radiactivo y que no resulte
evidente a juzgar por la naturaleza del embalaje. Se deberá indicar la
forma física y química, las actividades totales de que se trata
(comprendidas las de los distintos isótopos, si procediera), las
cantidades en gramos (cuando se trate de sustancias fisionables o de
cada nucleido fisionable, según proceda) y si son materiales
radiactivos en forma especial o materiales radiactivos de baja
dispersión;
k) Cualquier disposición para emergencias considerada necesaria por la
autoridad competente;
l) La especificación del programa de garantía de calidad aplicable
exigible por la autoridad competente.
m) Si la autoridad competente lo considera apropiado, referencia a la
identidad del solicitante;
n) Firma y cargo del funcionario que extiende el certificado.
6.4.23.14 Todo certificado de aprobación del diseño de un bulto
extendido por una autoridad competente comprenderá la siguiente
información:
a) Tipo de certificado;
b) Marca de identificación de la autoridad competente;
c) Fecha de emisión y de expiración;
d) Toda restricción que afecte a las modalidades de transporte, si
procede;
e) Lista de los reglamentos nacionales e internacionales aplicables,
comprendida la edición del Reglamento para el transporte seguro de
materiales radiactivos del OIEA, de conformidad con la cual se aprueba
el diseño;
f) La siguiente declaración: "El presente certificado no exime al
remitente del cumplimiento de cualquier requisito impuesto por el
gobierno de cualquier Estado Parte a través del cual o al cual se
transporte el bulto";
g) Referencias a certificados para otros contenidos radiactivos, otros
refrendos de autoridades competentes, o datos o información técnica
adicionales, según considere oportuno la autoridad competente;
h) Declaración en la que se autorice la expedición, siempre que se
requiera que dicha expedición sea aprobada en virtud del 5.1.5.1.2, si
procede;
i) Identificación del embalaje;
j) Descripción del embalaje mediante referencia a los planos o a la
especificación del diseño. Si la autoridad competente lo estima
oportuno se incluirá una ilustración que pueda reproducirse, de tamaño
no superior a 21 cm por 30 cm, en la que se indique cómo está
constituido el bulto, acompañada de una breve descripción del embalaje,
comprendidos los materiales de que está construido, masa bruta,
dimensiones externas generales y aspecto;
k) Especificación del diseño mediante referencia a los planos;
l) Especificación del contenido radiactivo autorizado, comprendida
cualquier restricción que afecte al contenido radiactivo y que no
resulte evidente a juzgar por la naturaleza del embalaje. Se deberá
indicar la forma física y química, las actividades de que se trate
(comprendidas las de los distintos isótopos, si procediera), las
cantidades en gramos (para las sustancias fisionables o para cada
nucleido fisionable, cuando corresponda), y si son materiales
radiactivos en forma especial o materiales radiactivos de baja
dispersión, si procede;
m) Descripción del sistema de contención;
n) Además, por lo que respecta a los bultos que contengan sustancias
fisionables:
i) descripción detallada del contenido radiactivo autorizado;
ii) descripción del sistema de confinamiento;
iii) valor del índice de seguridad con respecto a la criticidad;
iv) referencia a la documentación que demuestre la seguridad del
contenido con respecto a la criticidad;
v) cualesquiera características especiales, en base a las cuales se
haya supuesto la ausencia de agua en determinados espacios vacíos al
efectuar la evaluación de la criticidad;
vi) cualquier determinación, basada en 6.4.11.4 b), a partir de la cual
se suponga una multiplicación de neutrones distinta en la evaluación de
la criticidad como resultado de la experiencia real en la irradiación; y
vii) el intervalo de temperaturas ambiente en relación con el cual se
ha aprobado el diseño del bulto;
o) Cuando se trate de bultos del Tipo B(M), una declaración en la que
se especifiquen aquellas normas prescritas en 6.4.7.5, 6.4.8.4,
6.4.8.5, 6.4.8.6, 6.4.8.9 a 6.4.8.15 a las que no se ajuste el bulto,
así como cualquier información complementaria que pueda ser de utilidad
a las demás autoridades competentes;
p) Para los bultos que contengan más de 0,1 kg de hexafluoruro de
uranio, una declaración en la que se especifiquen los requisitos de
6.4.6.4 que son aplicables, así como cualquier información
complementaria que pueda ser de utilidad a las demás autoridades
competentes;
q) Lista detallada de todos los controles complementarios de orden
operacional necesarios para la preparación, carga, transporte, descarga
y manipulación de la remesa, comprendida cualquier medida especial de
estiba encaminada a la disipación segura del calor;
r) Referencia a la información facilitada por el solicitante relativo a
la utilización del embalaje o a medidas específicas que se hayan de
adoptar antes de proceder a la expedición;
s) Declaración relativa a las condiciones ambientales supuestas con
fines de diseño, si las mismas no coinciden con las especificadas en
6.4.8.5, 6.4.8.6 y 6.4.8.15, según proceda;
t) Especificación de un programa de garantía de calidad aplicable
exigible por la autoridad competente;
u) Cualquier disposición para emergencias considerada necesaria por la
autoridad competente;
v) Si la autoridad competente lo considera oportuno, referencia a la
identidad del solicitante;
w) Firma y cargo del funcionario que extiende el certificado.
6.4.23.15 Se informará a la autoridad competente del número de serie de
cada embalaje fabricado según un diseño aprobado por ella con arreglo a
6.4.22.2, 6.4.22.3, 6.4.22.4, 6.4.24.2 y 6.4.24.3.
6.4.23.16 Las aprobaciones multilaterales podrán tener lugar mediante
refrendo del certificado original extendido por la autoridad competente
del país de origen del diseño o de la expedición. Dicho refrendo puede
adoptar la forma de un aval del certificado original o la expedición
por separado de un aval, anexo, suplemento, etc., por la autoridad
competente del país a través del cual o al cual se efectúa la
expedición.
6.4.24 Disposiciones transitorias para
la Clase 7
Bultos que no requieren la aprobación
del diseño de la autoridad
competente de conformidad con las ediciones de 1985 y de 1985
(enmendada en 1990) del N° 6 de la Colección Seguridad del OIEA
6.4.24.1 Los bultos exceptuados, los bultos industriales del Tipo BI-1,
del Tipo BI-2, y del Tipo BI-3 y los bultos del Tipo A que no requerían
la aprobación del diseño de la autoridad competente, y que cumplen los
requisitos establecidos en las ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada
en 1990) del Reglamento OIEA para el Transporte Seguro de Materiales
Radiactivos (Colección Seguridad del OIEA, N° 6), podrán seguirse
utilizando con sujeción al programa obligatorio de garantía de calidad,
con las exigencias de la autoridad competente, y con los límites de
actividad y restricciones de los materiales que se indican en 2.7.2.2,
2.7.2.4.1, 2.7.2.4.4, 2.7.2.4.5, 2.7.2.4.6, disposición especial 336
del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3.
Cualquier embalaje modificado, a menos que tenga por objeto aumentar la
seguridad, o que se fabrique después del 31 de diciembre de 2003,
deberá cumplir plenamente lo estipulado en el presente Acuerdo. Los
bultos preparados para el transporte antes del 31 de diciembre de 2003
de conformidad con las ediciones de 1985 o de 1985 (enmendada en 1990)
de la Colección Seguridad N° 6 del OIEA se podrán seguir transportando.
Los bultos que se preparen para el transporte después de esta fecha
deberán cumplir plenamente lo dispuesto en este Anexo.
Bultos aprobados de conformidad con
las ediciones de 1973, de 1973
(enmendada), de 1985 y de 1985 (enmendada en 1990) de la Colección
Seguridad N° 6 de la OIEA
6.4.24.2 Los embalajes fabricados según un diseño de bulto aprobado por
la autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones
de 1973 o de 1973 (enmendada) de la Colección Seguridad N° 6 del OLEA,
pueden continuar utilizándose con sujeción a: la aprobación
multilateral del diseño del bulto; el programa obligatorio de garantía
de calidad con las exigencias de la autoridad competente; los límites
de actividad y las restricciones de los materiales que se indican en
2.7.2.2, 2.7.2.4.1, 2.7.2.4.4, 2.7.2.4.5, 2.7.2.4.6, disposición
especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3. No se permitirán nuevas
construcciones de embalajes de este tipo. Se exigirá que cumplan
plenamente lo estipulado en el presente Anexo las modificaciones del
diseño de los embalajes o de la naturaleza o cantidad del contenido
radiactivo autorizado que, a juicio de la autoridad competente afecten
significativamente a la seguridad. De conformidad con las disposiciones
de 5.2.1.5.5 se asignará a cada embalaje un número de serie que se
marcará en su exterior.
6.4.24.3 Los embalajes fabricados según un diseño de bulto aprobado por
la autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones
de 1985 o de 1985 (enmendada en 1990) de la Colección Seguridad, N° 6
del OIEA, pueden continuar utilizándose, con sujeción a: la aprobación
multilateral del diseño del bulto; el programa obligatorio de garantía
de calidad, de acuerdo a las exigencias de la autoridad competente; los
límites de actividad y las restricciones de los materiales que se
indican en 2.7.2.2, 2.7.2.4.1, 2.7.2.4.4, 2.7.2.4.5, 2.7.2.4.Ó,
disposición especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3. Se exigirá que
cumplan plenamente lo estipulado en el presente Anexo las
modificaciones del diseño de los embalajes o de la naturaleza o
cantidad del contenido radiactivo autorizado que, a juicio de la
autoridad competente, afecten significativamente a la seguridad. Todos
los embalajes que comenzaron a fabricarse después del 31 de diciembre
de 2006 deberán cumplir plenamente las disposiciones del presente Anexo.
Materiales radiactivos en forma
especial aprobados de conformidad con
las ediciones de 1973, de 1973 (enmendada), de 1985 y de 1985
(enmendada en 1990) de la actual edición del Anexo, Colección
Seguridad, N 6 del OIEA
6.4.24.4 Los materiales radiactivos en forma especial fabricados según
un diseño que haya recibido la aprobación unilateral de la autoridad
competente en virtud de las ediciones de 1973, de 1973 (enmendada), de
1985 o de 1985 (enmendada en 1990) de la Colección Seguridad, N 6, del
OIEA pueden continuar utilizándose siempre que estén en conformidad con
el programa obligatorio de garantía de calidad, de acuerdo a las
exigencias de la autoridad competente. Todos los materiales radiactivos
en forma especial fabricados después del 31 de diciembre de 2003
deberán cumplir plenamente las disposiciones del presente Anexo.
1 Véase la Convención de Viena sobre Tráfico por Carretera (1968).
CAPÍTULO 6.5
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y EL ENSAYO DE RECIPIENTES
INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIGs)
6.5.1 Exigencias generales
6.5.1.1 Ámbito de aplicación
6.5.1.1.1 Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los RIG
cuya utilización para el transporte de determinadas mercancías
peligrosas esté expresamente autorizado de conformidad con las
instrucciones de embalaje mencionadas en la Columna 10 del listado de
mercancías peligrosas del Capítulo 3.2 de este Anexo.
6.5.1.1.2 Excepcionalmente, la autoridad competente podrá aprobar RIG y
sus equipos de servicio que no se ajusten estrictamente a las
exigencias aquí formuladas, pero que constituyan opciones aceptables.
Con el fin de tener en cuenta los progresos de la ciencia y de la
técnica, las autoridades competentes podrán considerar la adopción de
soluciones alternativas siempre que estas ofrezcan durante la
utilización de los recipientes, las mismas condiciones de seguridad en
cuanto a compatibilidad con las propiedades de las sustancias que hayan
de transportarse, e igual o superior resistencia a los choques, las
cargas y el fuego.
6.5.1.1.3 La construcción, los elementos, los ensayos, el marcado y la
utilización de los RIG estarán sujetos a la aceptación de la autoridad
competente del país en que los RIG sean aprobados.
6.5.1.1.4 Los fabricantes y distribuidores posteriores de RIG deberán
facilitar información sobre los procedimientos que han de seguirse y
una descripción de los tipos y dimensiones de los cierres (incluidas
las juntas que puedan ser necesarias) y sobre cualquier otra pieza
necesaria para asegurarse de que el RIG, tal como se presenta para el
transporte, está en condiciones de pasar satisfactoriamente los ensayos
de desempeño contenidos en este Capítulo.
6.5.1.2 Definiciones
Por
cuerpo (para todas las
categorías de RIG excepto los RIG
compuestos) se entiende el recipiente /propiamente dicho, con inclusión
de los orificios y sus cierres, pero no de los equipos de servicio;
Por
dispositivo de manipulación
(para los RIG flexibles) se entiende
cualquier eslinga, abrazadera, argolla o bastidor acoplados al cuerpo
del RIG, o formados por una prolongación del material de que está hecho
el recipiente;
Por
equipos de servicio se
entienden los dispositivos de llenado y
descarga y, según la categoría de RIG, de reducción de la presión o de
ventilación, seguridad, calefacción y termoaislamiento, así como los
instrumentos de medida;
Por
elementos estructurales (para
todas las categorías de RIG excepto
los flexibles) se entienden los elementos de refuerzo, sujeción,
manipulación, protección o estabilización del cuerpo, incluido el palet
soporte en los RIG compuestos con recipiente interior de plástico, y
los RIG de cartón y de madera;
Por
masa bruta máxima admisible (para
todas las categorías de RIGs
excepto los flexibles) es la suma de la masa del RIG, de sus equipos de
servicio y estructurales, y la masa líquida máxima admisible;
Por
materiales plásticos,
cuando se hace referencia a los plásticos en
relación con los recipientes interiores de los RIG compuestos, se
entiende que la expresión incluye otros materiales poliméricos como el
caucho, etc;
Por
protegido (para los RIG
metálicos) se entiende un RIG dotado de
algún medio de protección adicional contra los choques, por ejemplo,
construcción en varias capas (tipo "emparedado") o construcción en
doble pared, o un bastidor cerrado con caja metálica en forma de
celosía;
Por
tejido de plástico (para
los RIG flexibles) se entiende un material
hecho de tiras o monofilamentos estirados, de materia plástica
apropiada.
6.5.1.3 Categorías de RIG
6.5.1.3.1 Por
RIG metálico se
entiende un cuerpo de metal, junto con el
equipo de servicio y los elementos estructurales apropiados.
6.5.1.3.2 Por
RIG flexible se
entiende un cuerpo constituido por una
película, por un tejido o por algún otro material flexible, o por una
combinación de materiales de ese tipo, y, de ser necesario, un
revestimiento interior o forro, junto con los equipos de servicio y los
dispositivos de manipulación apropiados.
6.5.1.3.3 Por
RIG de plástico rígido
se entiende un cuerpo de plástico
rígido, que puede estar provisto de elementos estructurales, a la vez
que de equipos de servicio apropiados.
6.5.1.3.4 Por
RIG compuesto
se entiende un conjunto estructural
constituido por un receptáculo exterior en forma de armazón rígido en
el que va alojado un recipiente interior de plástico, comprendidos
cualesquiera equipos de servicio o elementos estructurales, y
construido de manera que, una vez montados, el recipiente interior y el
receptáculo exterior constituyen -y como tal se utilizan- un todo
integrado, que se llena, almacena, transporta y vacía como tal.
6.5.1.3.5 Por
RIG de cartón se
entiende un cuerpo construido con ese
material, provisto o no de tapas separables en la parte superior y en
la base y, si es necesario, de un forro interior (pero no de embalajes
interiores), así como de equipos de servicio y elementos estructurales
apropiados.
6.5.1.3.6 Por
RIG de madera se
entiende un cuerpo rígido o desarmable
construido con ese material, y provisto de un forro interior (pero no
de embalajes interiores) y de equipos de servicio y elementos
estructurales apropiados.
6.5.1.4 Código para designar los distintos tipos
de RIG
6.5.1.4.1 El código estará constituida por dos cifras arábigas, tal
como se indica en el literal a) que aparece a continuación, seguidas de
una o varias letras mayúsculas, como se indica en el literal b);
seguidas éstas, cuando ello esté previsto en un determinado párrafo, de
otra cifra arábiga representativa de la categoría de RIG:
a)
b) Materiales
A. Acero (todos los tipos y tratamientos de superficie)
B. Aluminio
C. Madera natural
D. Madera contrachapada
F. Aglomerado de madera
G. Cartón
H. Materiales plásticos
L. Textil
M. Papel de varias hojas
N. Metal (distinto del acero y del aluminio)
6.5.1.4.2 Para los RIG compuestos se utilizarán dos letras mayúsculas
en caracteres latinos, que se colocarán consecutivamente en el segundo
lugar del código. La primera indicará el material de que esté
construido el recipiente interior del RIG, y la segunda, el del
embalaje exterior de éste.
6.5.1.4.3 A continuación se describen los diversos tipos de RIG, con
los códigos que se les han asignado.
a El código se
completará sustituyendo, de conformidad con el literal b) del
6.5.1.4.1, la letra z por una letra mayuscula que indicará la
naturaleza del material empleado en la fabricación del armazón exterior.
6.5.1.4.4 La letra "W" puede seguir a la clave del RIG. Indica que el
RIG, aun siendo del mismo tipo que el designado por la clave, ha sido
fabricado según una especificación distinta de la indicada en 6.5.5,
pero que se considera como equivalente de acuerdo con los requisitos de
6.5.1.1.2.
6.5.2 Marcado
6.5.2.1 Marcado principal
6.5.2.1.1 Todo RIG que se fabrique y haya de ser utilizado de
conformidad con el presente Anexo llevará marcas indelebles, legibles y
situadas en un lugar fácilmente visible. Letras, números y símbolos
tendrán un mínimo de 12 mm de altura y deberán indicar:
a) El símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes:
Este símbolo solo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un
contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM
cumple las exigencias pertinentes de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5,
6.6, 6.7 ó 6.8.
En el caso de los RIG metálicos con marcas estampadas o grabadas,
podrán utilizarse las letras mayúsculas "UN" en vez del símbolo;
b) La clave que designa el tipo de RIG con arreglo a lo dispuesto en
6.5.1.4;
c) Una letra mayúscula que designe el grupo o grupos de embalaje para
los que ha sido aprobado el modelo tipo:
i) X para los grupos de embalaje I, II y III (RIG para sólidos
únicamente);
ii) Y para los grupos de embalaje II y III; o
iii) Z para el Grupo de Embalaje III únicamente;
d) El mes y el año (las dos últimas cifras) de fabricación;
e) El Estado que autoriza la asignación de la marca, indicado mediante
el símbolo distintivo utilizado para los vehículos automotores en el
tráfico internacional;
f) El nombre o símbolo del fabricante y cualquier otra identificación
del RIG especificada por la autoridad competente;
g) La carga aplicada durante el ensayo de apilamiento, en kg. En el
caso de los RIG no diseñados para ser apilados, figurará la cifra "0";
h) La masa bruta máxima admisible, en kg.
Los diversos elementos de la marca principal deberán ser colocados en
el mismo orden en que figuran en los literales a) a h) precedentes.
Cada uno de los elementos de la marca aplicados de acuerdo con dichos
apartados y con 6.5.2.2 estará claramente separado, por ejemplo,
mediante una barra oblicua o un espacio, de manera que sean fácilmente
identificables.
6.5.2.1.2
Ejemplos de marcas para
diferentes tipos de RIG, de conformidad con los literales a) a h):
6.5.2.2 Marcado adicional
6.5.2.2.1 Todos los RIG llevarán las marcas exigidas en en 6.5.2.1, así
como los datos siguientes, que podrán figurar en una placa de un
material resistente a la corrosión, fijada de manera permanente en el
RIG, en un punto fácilmente accesible para su inspección:
a Se indicará la unidad
empleada.
b Véase 6.5.22.2.
Nota: A menos que se disponga
lo contrario, las disposiciones relativas
a este apartado deben ser aplicadas a todos los RIGs fabricados,
reconstruidos o reacondicionados a partir del Io de enero de 2020.
6.5.2.2.2 La carga máxima de apilamiento cuando el RIG esté en servicio
se mostrará en un símbolo de la siguiente forma:
El tamaño del símbolo no será inferior a 100 mm x 100 mm, será
indeleble y claramente visible. Las letras y números que indiquen la
masa tendrán una altura de al menos 12 mm.
La masa señalada encima del símbolo no excederá la carga impuesta
durante el ensayo del modelo tipo (véase 6.5.6.6.4) dividida por 1.8.
Nota: A menos que se disponga
lo contrario, las disposiciones relativas
a este apartado deben ser aplicadas a todos los RIGs fabricados,
reconstruidos o reacondicionados a partir del Io de enero de 2020.
6.5.2.2.3 Además de las marcas prescritas en 6.5.2.1, los RIGs
flexibles podrán llevar un pictograma que indique los métodos de
elevación recomendados.
6.5.2.2.4 El recipiente interior de los RIGs compuestos llevará las
marcas que se establecen en los literales b), c), d) (donde la fecha se
refiere a la fecha de fabricación del recipiente interior de plástico),
e) y f) del 6.5.2.1.1. No llevará el símbolo de las Naciones Unidas
para los embalajes. Las marcas se aplicarán en el orden indicado en
6.5.2.1.1, en la secuencia presentada. Serán indelebles, legibles y
fácilmente visibles cuando el recipiente interior se coloque dentro de
la envoltura exterior. 6.5.2.1.
La fecha de fabricación del recipiente interior de plástico también se
podrá indicar en el recipiente interior junto al resto de las marcas.
El siguiente es un ejemplo de un método de marcado apropiado:
6.5.2.2.5 Cuando un RIG compuesto esté diseñado de forma que la
envoltura exterior sea desmontable para su transporte cuando esté vacío
(por ejemplo, para el retomo del
RIG a su expedidor original o para su reutilización por éste), cada uno
de los elementos desmontables, cuando esté desmontado, deberá llevar
una marca que indique el mes y el año de fabricación y el número o
símbolo del fabricante, o cualquier otra identificación del RIG
prescrita por la autoridad competente (véase 6.5.2.1.1 f)).
6.5.2.3 Conformidad con el modelo tipo: La marca indica que los RIG
corresponden a un modelo tipo que ha superado los ensayos, y que
satisface las exigencias mencionadas en el certificado.
6.5.2.4 Marcado de los RIG compuestos
reconstruidos (31HZ1)
En el caso de los RIG reconstruidos, se retirarán del RIG original, o
se harán permanentemente ilegibles, las marcas indicadas en 6.5.2.1.1 y
6.5.2.2, y se aplicarán marcas nuevas de conformidad con el presente
Anexo.
6.5.3 Exigencias relativas a la
construcción
6.5.3.1 Exigencias generales
6.5.3.1.1 Los RIG serán resistentes al deterioro que pueda causar el
medio ambiente, o estar eficazmente protegidos de éste.
6.5.3.1.2 Los RIG estarán construidos y cerrados de tal manera que no
se pueda producir ninguna fuga o pérdida del contenido en las
condiciones normales de transporte, especialmente por efecto de
vibraciones o cambios de temperatura, humedad o presión.
6.5.3.1.3 Los RIG y sus cierres se fabricarán con materiales que sean
compatibles con el contenido, o de materiales protegidos interiormente,
de modo que no puedan:
a) ser atacados por el contenido hasta el punto de que su utilización
resulte peligrosa;
b) provocar una reacción o descomposición del contenido o, debido al
contacto del contenido con el recipiente, formar compuestos
perjudiciales o peligrosos con el RIG.
6.5.3.1.4 Cuando se utilicen juntas, éstas se fabricarán con materiales
que no puedan ser atacados por las sustancias que se transporten en el
RIG.
6.5.3.1.5 Todos los equipos de servicio estarán colocados o protegidos
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de escape del contenido en
el caso de que se produzca algún daño durante las operaciones de
manipulación o transporte.
6.5.3.1.6 Los RIGs, sus dispositivos de sujeción y sus equipos de
servicio y estructurales se diseñarán de manera que resistan, sin
pérdida de contenido, la presión interna de éste y los esfuerzos
resultantes de las operaciones normales de manipulación y transporte.
Los RIGs que hayan de apilarse estarán diseñados para ese fin. Todos
los dispositivos de elevación o sujeción serán suficientemente
resistentes para que no sufran grave deformación ni desperfecto en las
condiciones normales de manipulación y transporte, y se colocarán de
manera que no se produzcan esfuerzos excesivos en ninguna de sus partes.
6.5.3.1.7 Cuando el RIG esté formado por un cuerpo situado en el
interior de un bastidor, estará construido de manera que:
a) el cuerpo no sufra aplastamiento ni roces contra el bastidor hasta
el punto de quedar deteriorado;
b) el cuerpo permanezca en el interior del bastidor en todo momento;
c) los elementos del equipo estén fijados de modo que no puedan
resultar dañados si las conexiones entre el cuerpo y el bastidor
permiten una dilatación o desplazamiento de uno respecto a otro.
6.5.3.1.8 Si el RIG está provisto de una válvula de descarga por la
parte inferior, esa válvula habrá de poder bloquearse en posición
cerrada y el conjunto del sistema de vaciado deberá estar protegido
convenientemente contra las averías. Las válvulas con cierre de palanca
irán provistas de mecanismos de seguridad que impidan toda apertura
accidental, y las posiciones de apertura y de cierre serán
perfectamente identificables. En los RIGs destinados al transporte de
líquidos, el orificio de vaciado deberá estar también provisto de un
dispositivo de cierre secundario, por ejemplo una brida de obturación u
otro dispositivo equivalente.
6.5.4 Ensayos, certificación e
inspección
6.5.4.1 Garantía de calidad: los RIGs se fabricarán, reconstruirán,
repararán y someterán a ensayo con arreglo a un programa de garantía de
calidad que satisfaga los requisitos de la autoridad competente, a fm
de garantizar que todos y cada uno de ellos cumplan las exigencias de
este Capítulo.
NOTA:
La norma ISO 16106:2006 "Embalaje — Bultos para el transporte de
mercancías peligrosas - Envases y embalajes para el transporte de
mercancías peligrosas,
recipientes intermedios para graneles (RIG) y grandes embalajes - Guía
para la aplicación de la norma ISO 9001" proporciona unas directrices
aceptables sobre los procedimientos que pueden seguirse.
6.5.4.2
Disposiciones relativas a
los ensayos: los RIG serán objeto de
ensayos de modelo tipo y, en su caso, de inspecciones y ensayos
iniciales y periódicos, de conformidad con el 6.5.4.4.
6.5.4.3
Certificación: Para
cada modelo tipo de RIG deberá emitirse un
certificado y una marca (de acuerdo con el ítem 6.5.2) que atestigüen
que el modelo tipo, comprendido su equipo, satisface las exigencias
relativas a los ensayos.
6.5.4.4
Inspección y ensayo
NOTA:
Véase también 6.5.4.5 para los ensayos e inspecciones de los RIGs
reacondicionados.
6.5.4.4.1 Todo RIG metálico, de plástico rígido o compuesto será
inspeccionado a satisfacción de la Autoridad Competente:
a) antes de su entrada en servicio (y también tras su reconstrucción)
y, en lo sucesivo, a intervalos no superiores a cinco años, a fin de
verificar:
i) la conformidad con el modelo tipo, incluyendo las marcas;
ii) el estado interior y exterior;
iii) el correcto funcionamiento de los equipos de servicio;
La retirada del aislamiento térmico, si existe, sólo será necesaria si
es indispensable para inspeccionar adecuadamente el cuerpo del RIG;
b) a intervalos no superiores a dos años y medio, para verificar:
i) el estado exterior;
ii) el correcto funcionamiento de los equipos de servicio;
La retirada del aislamiento térmico, si existe, sólo será necesaria si
es indispensable para inspeccionar debidamente el cuerpo del RIG.
Todo RIG se ajustará en todos los aspectos a su modelo tipo.
6.5.4.4.2 Todo RIG metálico, de plástico rígido o compuesto, para
líquidos o para sólidos que se llenen o vacíen a presión deberá
someterse a un ensayo de estanqueidad apropiado igualmente efectivo,
como mínimo, que el prescrito en 6.5.6.7.3 y satisfacer el nivel de
ensayo indicado en 6.5.6.7.3:
a) antes de ser utilizados por primera vez para el transporte;
b) a intervalos no superiores a dos años y medio.
En ese ensayo el RIG deberá tener instalado el dispositivo de cierre
inferior. El receptáculo interior de un RIG compuesto podrá someterse a
ensayo sin la envoltura exterior, siempre que los resultados del ensayo
no se vean afectados.
6.5.4.4.3 El propietario del RIG conservará un informe de cada
inspección y ensayo, por lo menos hasta la fecha de la inspección o
ensayo siguientes. El informe incluirá los resultados de la inspección
y ensayo y deberá identificar a la parte que haya realizado la
inspección
y ensayo (véanse asimismo las exigencias de marcado de 6.5.2.2.1).
6.5.4.4.4 La autoridad competente puede exigir en cualquier momento que
se demuestre, procediendoa los ensayos indicados en este Capítulo, que
los RIG satisfacen los requisitos de los ensayos del modelo tipo.
6.5.4.S RIGs reacondicionados
6.5.4.5.1 Si un RIG resulta dañado a consecuencia de un choque (por
ejemplo, en un accidente) o por cualquier otra causa, se procederá a su
reacondicionamiento o mantenimiento (véase la definición de
"Mantenimiento rutinario de los RIG", en 1.2.1) de manera que
permanezca conforme al modelo tipo. Se reemplazarán los cuerpos de los
RIG de plástico rígido y los recipientes interiores de los RIG
compuestos que estén deteriorados.
6.5.4.5.2 Además de todas las Exigencias relativas al ensayo y la
inspección que figuran en este Anexo, cada vez que se repare un RIG,
este deberá ser sometido a toda la serie de exigencias sobre ensayo e
inspección que figuran en 6.5.4.4, y se redactarán los correspondientes
informes una vez reparados.
6.5.4.5.3 La parte que realice los ensayos e inspecciones posteriores
al reacondicionamiento colocará cerca de la marca UN del fabricante
otra marca duradera en la que muestre:
a) los caracteres que identifican el país en el que se ha realizado el
reacondicionamiento;
b) el nombre o símbolo autorizado de la parte que realizó el
reacondicionamiento; y
c) la fecha (mes, año) de los ensayos e inspecciones.
6.5.4.5.4 Se considerará que los ensayos e inspecciones realizados
según se dispone en 6.5.4.5.2
satisfacen las exigencias propias de los ensayos e inspecciones
periódicos de dos años y medio y de cinco años.
6.5.5 Exigencias específicas relativas
a los RIGs
6.5.5.1 Exigencias específicas relativas a los
RIGs metálicos
6.5.5.1.1 Estas exigencias son aplicables a los RIGs metálicos
destinados al transporte de líquidos y de sólidos. Los RIG metálicos
son de tres tipos:
a) RIG para sólidos con llenado o vaciado por gravedad (11 A, 1 IB,
11N);
b) RIG para sólidos con llenado o vaciado a una presión manométrica
superior a 10 kPa (0,1 bar) (21A, 21B, 21N); y
c) RIG para líquidos (31 A, 3IB, 31N),
6.5.5.1.2 El cuerpo se construirá con materiales metálicos dúctiles
adecuados cuya soldabilidad esté plenamente demostrada. Las soldaduras
estarán bien hechas y ofrecerán la máxima seguridad. Cuando sea
necesario, se tendrá en cuenta el comportamiento del material a bajas
temperaturas.
6.5.5.1.3 Se tomarán precauciones para evitar daños por efecto de la
corrosión galvánica resultante de
la yuxtaposición de metales diferentes.
6.5.5.1.4 Los RIG de aluminio destinados al transporte de líquidos
inflamables no tendrán componentes móviles (como tapas, cierres, etc.)
fabricados de acero oxidable no protegido, que puedan provocar
reacciones peligrosas al entrar en contacto, por rozamiento o choque,
con el aluminio.
6.5.5.1.5 Los RIG metálicos se fabricarán con metales que reúnan las
condiciones siguientes:
a) En el caso del acero, el porcentaje de alargamiento de rotura
no será inferior a
10000
Rm , con un mínimo absoluto del 20%, siendo Rm =
resistencia mínima garantizada a la tracción, en N/mm
2, del
acero utilizado;
b) En el caso del aluminio, el porcentaje de alargamiento de rotura no
será inferior a
10000
6Rm , con un mínimo absoluto del 8%, siendo Rm =
resistencia mínima garantizada a la tracción, en N/mm
2, del
aluminio utilizado;
Las probetas de ensayo que se utilicen para determinar el alargamiento
de rotura se tomarán en sentido perpendicular a la dirección del
laminado y de manera que:
L
0 =5d ó
L
0 =5,65-√A
siendo L
0 = longitud de referencia de la probeta antes del
ensayo,
d = diámetro,
A = superficie de la sección transversal de la probeta de ensayo.
6.5.5.1.6
Espesor m ínimo de la pared
a) En el caso de un acero de referencia en que el producto Rm x Ao =
10000, el espesor de la pared no será inferior a:
siendo A
0 = porcentaje mínimo de alargamiento de rotura a la
tracción (véase 6.5.5.1.5);
b) En el caso de los metales
distintos del acero de referencia definido en a), el espesor mínimo de
la pared se determinará con arreglo a la siguiente fórmula de
equivalencia:
siendo:
e
1 = espesor de pared equivalente, requerido para el acero
que vaya a utilizarse (en mm);
e
0 = espesor de pared mínimo, requerido para el acero de
referencia (en mm);
Rm
1 = resistencia mínima garantizada a la tracción del metal
que vaya a utilizarse (en N/mm2) (véase c); y
A
1 = porcentaje mínimo de alargamiento de rotura a la
tracción del metal que vaya a utilizarse (véase el ítem 6.5.5.1.5);
en todo caso, el espesor de las paredes no será nunca inferior a 1,5 mm;
c) A efectos de cálculo según el literal b), la resistencia mínima
garantizada a la tracción del metal que vaya a utilizarse (Rmi) habrá
de equivaler al valor mínimo que determinen las normas nacionales o
internacionales para materiales. Sin embargo, para los aceros
austeníticos, el valor mínimo especificado para la Rm de acuerdo con
las normas para materiales se puede incrementar hasta en un 15% siempre
que en el certificado de inspección del material se conceda un valor
más elevado. Cuando no exista una norma para materiales correspondiente
al material en cuestión, el valor de Rm será el mínimo determinado en
el certificado de inspección del material.
6.5.5.1.7 Disposiciones relativas a los dispositivos de descompresión:
los RIG para líquidos deberán diseñarse de manera que se puedan evacuar
los vapores desprendidos en caso de incendio, con un caudal suficiente
para evitar la rotura del cuerpo. Esto puede conseguirse mediante
dispositivos de reducción de la presión corrientes o mediante otras
técnicas de construcción. La presión de comienzo de descarga no será
superior a 65 kPa (0,65 bar) ni inferior a la presión total efectiva
(manométrica) que se produzca en el RIG (es decir, la presión de vapor
de la sustancia de llenado más la presión parcial del aire u otros
gases inertes, menos 100 kPa (1 bar)) a 55°C, determinada en función
del grado máximo de llenado a que se refiere el 4.1.1.4. Los
dispositivos de descompresión se instalarán en el espacio para vapores.
6.5.5.2 Exigencias específicas relativas a los RIG
flexibles
6.5.5.2.1 Estas Exigencias son aplicables a los RIG flexibles de los
tipos siguientes:
13H1 tejido de plástico sin revestimiento interior ni forro
13H2 tejido de plástico con revestimiento interior
13H3 tejido de plástico con forro
13H4 tejido de plástico con revestimiento interior y forro
13H5 película de plástico
13L1 textil sin revestimiento interior ni forro
13L2 textil con revestimiento interior
13L3 textil con forro
13L4 textil con revestimiento interior y forro
13M1 papel multicapa
13M2 papel multicapa, resistente al agua.
Los RIG flexibles se destinan únicamente al transporte de sólidos.
6.5.5.2.2 El cuerpo se construirá con materiales apropiados. La
resistencia del material y la construcción del RIG flexible serán
adecuadas a la capacidad de éste y al uso a que esté destinado.
6.5.5.2.3 Todos los materiales que se utilicen en la construcción de
RIG flexibles de los tipos 13M1 y 13M2 conservarán, tras haber estado
totalmente sumergidos en agua durante un período mínimo de 24 horas, al
menos el 85% de la resistencia a la tracción determinada inicialmente
con el material previamente acondicionado para su estabilización a una
humedad relativa de un 67% o menos.
6.5.5.2.4 Las costuras se harán por engrapado, termosellado, encolado o
cualquier otro procedimiento análogo. Los extremos de las costuras
engrapadas quedarán debidamente cerrados.
6.5.5.2.5 Los RIG flexibles tendrán la suficiente resistencia al
envejecimiento y la degradación causada por los rayos ultravioleta, las
condiciones climáticas o las propias sustancias que contengan, a fin de
que sean adecuados al uso a que se destinen.
6.5.5.2.6 De ser necesario, los RIG flexibles de plástico se protegerán
de los rayos ultravioleta impregnando el material con negro de humo u
otros pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos serán
compatibles con el contenido y conservarán su eficacia durante la vida
útil del cuerpo. Cuando el negro de humo, los pigmentos o los
inhibidores no sean los mismos que se utilizaron en la fabricación del
modelo tipo ensayado, se podrá obviar la necesidad de repetir los
ensayos si la proporción de esos aditivos no altera las propiedades
físicas del material de construcción.
6.5.5.2.7 Podrán incorporarse aditivos al material del cuerpo para
aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros fines, siempre y
cuando no alteren sus propiedades físicas o químicas.
6.5.5.2.8 En la fabricación de cuerpos de RIG no se utilizará ningún
material procedente de recipientes usados. Sin embargo, se podrán
aprovechar restos y recortes de producción procedentes de la misma
serie. Esto no impide que puedan reutilizarse componentes tales como
accesorios y pallets soportes, a condición de que no hayan sufrido
deterioro alguno.
6.5.5.2.9 Una vez lleno el RIG, la relación entre su altura y su
anchura no será superior a 2:1.
6.5.5.2.10 El forro estará confeccionado con un material adecuado. La
resistencia del material y el método de confección del forro serán los
adecuados para la capacidad del RIG y para el uso a que esté destinado.
Las juntas y los cierres serán estancos a los pulverulentos y capaces
de resistir las presiones e impactos que puedan experimentarse en las
condiciones normales de manipulación y de transporte.
6.5.5.3 Exigencias específicas relativas a los RIG
de plástico rígido
6.5.5.3.1 Estas exigencias se aplican a los RIG de plástico rígido
destinados al transporte de sólidos o de líquidos. Esos RIG son de los
tipos siguientes:
11H1 provisto de elementos estructurales destinados a resistir las
cargas resultantes del apilamiento de los RIG, para sólidos con llenado
o vaciado por gravedad
11H2 autoportante, para sólidos con llenado o vaciado por gravedad
21H1 provisto de elementos estructurales destinados a resistir las
cargas resultantes del apilamiento de los RIG, para sólidos con llenado
o vaciado a presión
21H2 autoportante, para sólidos con llenado o vaciado a presión
31H1 provisto de elementos estructurales destinados a resistir las
cargas resultantes del apilamiento de los RIG, para líquidos
31H2 autoportante, para líquidos.
6.5.5.3.2 El cuerpo del RIG estará construido con un material plástico
adecuado, de características conocidas, y tendrá una resistencia acorde
con su capacidad y con el uso a que se destina. El material tendrá la
suficiente resistencia al envejecimiento y la degradación que puedan
derivarse de la sustancia contenida en el RIG o, en ciertos casos, de
los rayos ultravioleta. Si procede, se tendrá en cuenta asimismo su
comportamiento a bajas temperaturas. En las condiciones normales de
transporte, las infiltraciones de la sustancia contenida que puedan
producirse no entrañarán peligro.
6.5.5.3.3 De ser necesario, se protegerá el cuerpo del RIG contra los
rayos ultravioleta impregnando el material con negro de humo u otros
pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos serán compatibles con
el contenido y conservarán su eficacia durante la vida útil del cuerpo.
Cuando el negro de humo, los pigmentos o los inhibidores no sean los
mismos que se utilizaron en la fabricación del modelo ensayado, se
podrá obviar la necesidad de repetir los ensayos si la proporción de
dichos aditivos no altera las propiedades físicas del material de
construcción.
6.5.5.3.4 Podrán incorporarse aditivos al material del cuerpo para
aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros fines, a
condición de que no alteren sus propiedades físicas o químicas.
6.5.5.3.5 En la fabricación de RIG de plástico rígido no podrá
emplearse ningún material usado, salvo que se trate de restos o virutas
procedentes del mismo proceso de fabricación en serie.
6.5.5.4 Exigencias específicas relativas a los RIG
compuestos, con recipiente interior de plástico
6.5.5A. 1 Estas Exigencias se aplican a los tipos siguientes de RIG
compuestos destinados al transporte de sólidos y de líquidos:
11HZ1 RIG compuestos, con recipiente interior de plástico rígido, para
sólidos llenado o vaciado por gravedad
11HZ2 RIG compuestos, con recipiente interior de plástico flexible,
para sólidos llenado o vaciado por gravedad
21HZ1 RIG compuestos, con recipiente interior de plástico rígido, para
sólidos llenado o vaciado a presión
21HZ2 RIG compuestos, con recipiente interior de plástico flexible,
para sólidos llenado o vaciado a presión
31HZ1 RIG compuestos, con recipiente interior de plástico rígido, para
líquidos
31HZ2 RIG compuestos, con recipiente interior de plástico flexible,
para líquidos.
El código correspondiente a cada uno de los tipos de RIG se completará
sustituyendo, de conformidad con el literal b) del 6.5.1.4.1 b), la
letra Z por una letra mayúscula que indicará la naturaleza del material
del que está hecho la envolvente exterior.
6.5.5.4.2 El receptáculo interior no está concebido para realizar una
función de contención sin su envoltura exterior. Un recipiente interior
"rígido" es un recipiente que conserva su forma original cuando está
vacío y que no está provisto de cierres ni cuenta con la protección de
la envoltura exterior. Todo recipiente interior que no es "rígido" se
considera "flexible".
6.5.5.4.3 Normalmente, la envoltura exterior estará normalmente
constituida por un material rígido, conformado de modo que proteja el
recipiente interior de posibles daños durante las operaciones de
manipulación y transporte, pero no está previsto que cumpla una función
de retención. Comprende, según los casos, el palet soporte.
6.5.5.4.4 Los RIG compuestos cuyo recipiente interior esté totalmente
encerrado en la envoltura estarán diseñados de manera que pueda
controlarse fácilmente el buen estado de este recipiente interior tras
los ensayos de estanqueidad y de presión hidráulica.
6.5.5.4.5 La capacidad de los RIG del tipo 31HZ2 no será superior a
1.250 litros.
6.5.5.4.6 El recipiente interior del RIG estará construido con un
material plástico adecuado, de características conocidas, y tendrá una
resistencia acorde con su capacidad y con el uso a que se destina. El
material tendrá la suficiente resistencia al envejecimiento y a la
degradación causada por la sustancia contenida en el RIG o, en su caso,
por los rayos ultravioleta. Cuando proceda, se tendrá en cuenta su
comportamiento a baja temperaturas. En las condiciones normales de
transporte, las infiltraciones de la sustancia que puedan producirse no
entrañarán peligro.
6.5.5.4.7 De ser necesario, se protegerá el recipiente interior contra
los rayos ultravioleta impregnando el material con negro de humo u
otros pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos serán
compatibles con el contenido y conservarán su eficacia durante la vida
útil del recipiente interior. Cuando el negro de humo, los pigmentos o
los inhibidores no sean los mismos que se utilizaron en la fabricación
del modelo ensayado, se podrá obviar la necesidad de repetir los
ensayos si la proporción de dichos aditivos no altera las propiedades
físicas del material de construcción.
6.5.5.4.8 Podrán incorporarse aditivos al material del recipiente
interior para aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros
fines, a condición de que no alteren sus propiedades físicas o químicas.
6.5.5.4.9 En la fabricación de recipientes interiores no podrá
emplearse ningún material usado, salvo que se trate de restos o de
virutas procedentes del mismo proceso de fabricación en serie.
6.5.5.4.10 El recipiente interior de los RIG del tipo 31HZ2 estará
formado, cuando menos, por una película de triple hoja.
6.5.5.4.11 La resistencia del material y la construcción de la
envoltura exterior serán adecuadas a la capacidad del RIG compuesto y
al uso a que se destina.
6.5.5.4.12 La envoltura exterior no tendrá ningún saliente que pueda
dañar el recipiente interior.
6.5.5.4.13 El acero o aluminio que se empleen en la construcción de
envolturas exteriores serán de un tipo adecuado y de espesor suficiente.
6.5.5.4.14 La madera natural que se emplee en la construcción de
envolturas exteriores estará bien curada, comercialmente seca y libre
de defectos que puedan reducir en grado apreciable la resistencia de la
envoltura en cualquiera de sus partes. La tapa y el fondo podrán ser de
aglomerado de madera resistente al agua, como, por ejemplo, los
tableros de madera aglomerada, u otros tipos apropiados.
6.5.5.4.15 La madera contrachapada que se emplee en la construcción de
envolturas exteriores estará formada por láminas bien curadas,
obtenidas por desenrollado, corte o aserrado, comercialmente secas y
sin defectos que puedan reducir en grado apreciable la resistencia de
la envoltura. Todas las láminas contiguas estarán encoladas con un
adhesivo resistente al agua. Para la fabricación de la envoltura podrán
utilizarse, junto con la madera contrachapada, otros materiales
apropiados. Las paredes estarán firmemente clavadas o afianzadas a los
montantes de ángulo o a las cantoneras, o unidas por algún otro medio
de igual eficacia.
6.5.5.4.16 El aglomerado de madera con que se construyan las paredes de
los receptáculos exteriores será resistente al agua, como pueden ser
los tableros de madera prensada o de partículas, u otros tipos
apropiados. Los demás elementos de la envoltura podrán ser de otro
material adecuado.
6.5.5.4.17 El cartón que se emplee en la construcción de envolturas
exteriores será fuerte y de buena calidad, compacto u ondulado de doble
cara, de una o varias hojas, y adecuado a la capacidad de la envoltura
y al uso a que se destine. La resistencia al agua de la superficie
exterior será tal que el aumento de la masa, medido mediante un ensayo
de determinación de la absorción de agua según el método de Cobb
durante 30 minutos, no sea superior a 155 g/m2 (véase la norma ISO
535:1991). El cartón tendrá las debidas características de plegado.
Deberá estar troquelado, plegado sin desgarrarse y hendido, de modo que
pueda montarse sin fisuras, roturas en la superficie o flexión
excesiva. Las acanaladuras del cartón ondulado estarán firmemente
encoladas a las hojas de cobertura.
6.5.5.4.18 Las extremidades de las envolturas exteriores de cartón
podrán tener un marco de madera o ser totalmente de madera. Como
refuerzos, podrán utilizarse listones de madera.
6.5.5.4.19 En las envolturas exteriores de cartón las uniones de
ensamblaje deberán ser de banda engomada, de lengüeta encolada o de
lengüeta grapada. Las uniones de lengüeta tendrán solape adecuado.
Cuando las uniones de ensamblaje se afiancen mediante encolado o cinta
adhesiva, el producto adhesivo será resistente al agua.
6.5.5.4.20 Si la envoltura exterior es de plástico, se aplicarán las
disposiciones pertinentes de 6.5.5.4.6 a 6.5.5.4.9.
6.5.5.4.21 La envoltura exterior de un RIG del tipo 31HZ2 envolverá
completamente el recipiente interior por todos los lados.
6.5.5.4.22 Todo pallet de base que forme parte integrante de un RIG o
todo palet separable deberá estar previsto para una manipulación por
medios mecánicos del RIG lleno hasta su masa bruta máxima admisible.
6.5.5.4.23 El pallet separable o el palet de base estarán diseñados de
manera de evitar que cualquier saliente en el fondo del RIG pueda ser
dañada durante las operaciones de manipulación.
6.5.5.4.24 Si el pallet es separable, la envoltura exterior deberá
estar firmemente fijada a él con el fin de asegurar su estabilidad
durante las operaciones de manipulación y transporte. Además, la cara
superior del palet separable no deberá tener ninguna aspereza
susceptible de ocasionar daños en el RIG.
6.5.5.4.25 Para aumentar la resistencia al apilado, podrán utilizarse
dispositivos de refuerzo como, por ejemplo, soportes de madera, pero
éstos deberán estar situados en el exterior del recipiente interior.
6.5.5.4.26 Si los RIG están destinados a ser apilados, la superficie de
apoyo reunirá las condiciones apropiadas para que la carga esté
repartida de forma segura. Tales RIG se diseñarán de manera que la
carga no sea soportada por el recipiente interior.
6.5.5.5 Exigencias específicas relativas a los RIG
de cartón
6.5.5.5.1 Estas exigencias se aplican a los RIG de cartón destinados al
transporte de sólidos con llenado o vaciado por gravedad. Los RIG de
cartón son del tipo 11G.
6.5.5.5.2 Los RIG de cartón no irán provistos de dispositivos de
elevación en la parte superior.
6.5.5.5.3 El cuerpo estará construido con un cartón compacto o un
cartón ondulado de doble cara (de una o varias capas) resistente y de
buena calidad, adecuado a la capacidad del RIG y al uso a que se
destine. La resistencia al agua de la superficie exterior será tal que
el aumento de la masa, medido mediante un ensayo de determinación de la
absorción de agua según el método de Cobb durante 30 minutos, no sea
superior a 155 g/m2 (véase la norma ISO 535:1991). El cartón tendrá las
debidas características de resistencia al plegado, y deberá ser
troquelado, plegado sin desgarrarse, y hendido, de modo que pueda
montarse sin fisuras, roturas en la superficie o flexión excesiva. Las
acanaladuras del cartón ondulado estarán firmemente encoladas a las
hojas de cobertura.
6.5.5.5.4 Las paredes, incluidas la tapa y el fondo tendrán una
resistencia mínima a la perforación de al menos 15 J, verificada según
la norma ISO 3036:1975.
6.5.5.5.5 En el cuerpo del RIG las uniones de ensamblaje tendrán un
solape adecuado y deberán hacerse con cinta adhesiva y ser encoladas,
engrapadas con grapas metálicas o sujetas por cualquier otro medio que
sea al menos de igual eficacia. Cuando las uniones de ensamblaje se
afiancen mediante encolado o cinta adhesiva, el producto adhesivo será
resistente al agua. Si se emplean grapas metálicas, éstas traspasarán
totalmente los elementos a que se apliquen, y tendrán tal forma, o se
aislarán de tal manera, que no raspen ni perforen el forro interior.
6.5.5.5.6 El forro será de un material adecuado. La resistencia de éste
y la construcción del forro serán apropiadas a la capacidad del RIG y
al uso a que se destine. Las uniones de ensamblaje y los cierres serán
estancos a los pulverulentos y resistentes a las presiones y golpes que
puedan producirse en las condiciones normales de manipulación y
transporte.
6.5.5.5.7 Todo pallet soporte que forme parte integrante del RIG o todo
pallet separable deberá estar previsto para manipulación por medios
mecánicos con el RIG lleno hasta su masa bruta máxima admisible.
6.5.5.5.8 El pallet soporte o el pallet separable estarán diseñados de
manera que cualquier saliente del fondo del RIG pueda ser dañado
durante las operaciones de manipulación.
6.5.5.5.9 Si el pallet es separable, el cuerpo deberá estar firmemente
fijado a él, para asegurar su estabilidad durante las operaciones de
manipulación y transporte. Además, la cara superior del pallet
separable no deberá tener ninguna aspereza susceptible de ocasionar
daños en el RIG.
6.5.5.5.10 Para aumentar la resistencia al apilado, podrán utilizarse
dispositivos de refuerzo como, por ejemplo, soportes de madera, pero
éstos deberán estar situados en el exterior del forro.
6.5.5.5.11 Si los RIG están destinados a ser apilados, la superficie de
apoyo reunirá las condiciones apropiadas para que la carga esté
repartida de forma segura.
6.5.5.6 Exigencias específicas relativas a los RIG
de madera
6.5.5.6.1 Estas Exigencias se aplican a los RIG de madera destinados al
transporte de sólidos con llenado o vaciado por gravedad. Los RIG de
madera son de los tipos siguientes:
11C de madera natural, con forro interior
11D de madera contrachapada, con forro interior
11F de aglomerado de madera, con forro interior.
6.5.5.6.2 Los RIG de madera no irán provistos de dispositivos de
elevación en la parte superior.
6.5.5.6.3 La resistencia de los materiales y el método que se emplee en
la construcción del cuerpo serán adecuados a la capacidad del RIG y al
uso a que se destine.
6.5.5.6.4 La madera natural estará bien curada, comercialmente seca y
libre de defectos que puedan reducir en grado apreciable la resistencia
del RIG en cualquiera de sus partes. Cada parte del RIG será de una
sola pieza o equivalente a una sola pieza. Se considera que equivalen a
una sola pieza las partes ensambladas por encolado mediante un
procedimiento al menos de igual eficacia, por ejemplo: ensamblaje por
cola de milano, de ranura y lengüeta o machihembrado o de unión plana
con al menos dos grapas onduladas de metal en cada unión.
6.5.5.6.5 La madera contrachapada que se emplee en la construcción del
cuerpo del RIG será de tres láminas como mínimo. Estará hecha de
láminas bien curadas, obtenidas por desenrollado, corte o aserrado,
comercialmente secas y sin defectos que puedan reducir en grado
apreciable la resistencia del cuerpo. Todas las láminas contiguas
estarán unidas con un adhesivo resistente al agua. Para la construcción
del cuerpo se pueden utilizar, junto con la madera contrachapada, otros
materiales apropiados.
6.5.5.6.6 El aglomerado de madera que se emplee en la construcción del
cuerpo del RIG será resistente al agua, como pueden ser los tableros de
madera prensada o de partículas, u otros tipos apropiados.
6.5.5.6.7 Los paneles de los RIG estarán firmemente clavados o grapados
sobre los montantes de ángulo o sobre las cantoneras, o se montarán por
algún otro medio de igual eficacia.
6.5.5.6.8 El forro será de un material adecuado. La resistencia de éste
y la construcción del forro serán apropiados a la capacidad del RIG y
al uso a que se destine. Las uniones de ensamblaje y los cierres serán
estancos a los pulverulentos y resistentes a las presiones y golpes que
puedan producirse en las condiciones normales de manipulación y
transporte.
6.5.5.6.9 Todo palet soporte que forme parte integrante del RIG o todo
palet separable deberá estar previsto para manipulación por medios
mecánicos con el RIG lleno hasta su masa bruta máxima admisible.
6.5.5.6.10 El palet separable o el palet soporte estarán diseñados de
manera que cualquier saliente del fondo del RIG pueda ser dañado
durante las operaciones de manipulación.
6.5.5.6.11 Si el palet es separable, el cuerpo deberá estar firmemente
fijado a él para asegurar su estabilidad durante la manipulación y el
transporte. Además, la cara superior del palet separable no deberá
tener ninguna aspereza susceptible de dañar el RIG.
6.5.5.6.12 Para aumentar la resistencia al apilado, podrán utilizarse
elementos de refuerzo como, por ejemplo, soportes de madera, pero éstos
deberán estar situados en el exterior del forro.
6.5.5.6.13 Si los RIG están destinados a ser apilados, la superficie de
apoyo reunirá las condiciones apropiadas para que la carga esté
repartida de forma segura.
6.5.6 Exigencias relativas a los
ensayos de los RIG
6.5.6.1 Realización y frecuencia de los ensayos
6.5.6.1.1 Antes de que vaya a utilizarse un RIG, el modelo tipo
correspondiente tendrá que haber superado los ensayos establecidos en
el presente Capítulo. Un modelo tipo de RIG queda definido por su
diseño, dimensiones, material y espesor, forma de construcción y
dispositivos de llenado y descarga, pero podrá presentar variantes en
cuanto al tratamiento de superficie. Incluye igualmente los RIG que
sólo difieran del modelo tipo en sus dimensiones exteriores reducidas.
6.5.6.1.2 Los ensayos se llevarán a cabo con RIG ya preparados para el
transporte. Los RIG se llenarán siguiendo las indicaciones dadas en las
secciones pertinentes. Las sustancias que hayan de transportarse en los
RIG podrán sustituirse por otras, salvo que tal sustitución desvirtúe
los resultados de los ensayos. En el caso de los sólidos, si se emplea
una sustancia distinta de la transportada, ésta tendrá las mismas
características físicas (masa, granulometría, etc.) que la que haya de
transportarse. Podrán utilizarse cargas adicionales, tales como sacos
de granalla de plomo, para obtener la masa total exigida para el bulto,
a condición de que tales cargas se coloquen de modo que no influyan en
el resultado del ensayo.
6.5.6.2 Ensayo del modelo tipo
6.5.6.2.1 Se someterán a estos ensayos, en el orden en que figuran en
6.5.6.3.5 y en la forma descrita en 6.5.6.4 a 6.5.6.13, los distintos
modelos tipo de RIG, según sus dimensiones, espesor de paredes y modo
de construcción. Se efectuarán estos ensayos del modelo tipo en las
condiciones que establezca la autoridad competente.
6.5.6.2.2 La autoridad competente podrá permitir la realización de
ensayos selectivos con los RIG que no difieran de un modelo tipo ya
ensayado más que en puntos poco importantes, por ejemplo, dimensiones
exteriores ligeramente más pequeñas.
6.5.6.2.3 Si se utilizan palets desmontables para los ensayos, el
informe de ensayo realizado de conformidad con 6.5.6.14 deberá incluir
una descripción técnica de los pallets utilizados.
6.5.6.3 Preparación de los RIG para los ensayos
6.5.6.3.1 Los RIG de papel y cartón y los RIG compuestos con envoltura
exterior de cartón serán acondicionados durante al menos 24 horas, en
una atmósfera cuya temperatura y humedad relativa (h.r.) estén
reguladas. Hay tres opciones, de las que ha de elegirse una. La
considerada preferible es: 23 °C ± 2 °C y 50% ± 2% de h.r. Las otras
dos opciones son: 20 °C ± 2 °C y 65% ± 2% de h.r., y 27 °C ± 2 °C y 65%
± 2% de h.r.
NOTA:
Los valores medios deben situarse dentro de los límites indicados. Las
fluctuaciones de corta duración y las limitaciones a que está sujeta la
medición pueden hacer que ésta registre variaciones de la humedad
relativa de hasta un ± 5%, sin menoscabo apreciable de la fidelidad de
los resultados de los ensayos.
6.5.6.3.2 Se adoptarán las medidas complementarias necesarias para
comprobar que el material plástico utilizado en la fabricación de los
RIG de plástico rígido (tipos 31H1 y 31H2) y de los RIG compuestos
(tipos 31HZ1 y 31HZ2) se ajusta a las disposiciones de 6.5.5.3.2 a
6.5.5.3.4 y 6.5.5.4.6 a 6.5.5.4.9, respectivamente.
6.5.6.3.3 Dicha comprobación puede hacerse, por ejemplo, sometiendo una
muestra de los RIG, a un ensayo preliminar de larga duración -por
ejemplo, seis meses-, tiempo durante el cual se mantendrán llenos de
las sustancias a cuyo transporte se destinen, o de otras de las que se
sepa que ejercen sobre las materias plásticas de que se trate un efecto
al menos de igual intensidad en lo que se refiere a la formación de
fisuras, debilitamiento o degradación molecular. Una vez finalizado
este ensayo las muestras se someterán a los ensayos pertinentes
enumerados en el cuadro del 6.5.6.3.5.
6.5.6.3.4 Si se han verificado de alguna otra manera las
características funcionales del plástico, podrá prescindirse del ensayo
de compatibilidad descrito en el párrafo anterior.
6.5.6.3.5
Ensayos exigidos al modelo
tipo y orden en que han de efectuarse
a En el caso de los RIG
diseñados para esta forma de manipulación.
b En el caso de los RIG
diseñados para ser apilados.
c En el caso de los RIG
destinados a ser elevados por la parte superior o por un costado.
d La x indica un ensayo
exigido: un RIG que ha superado un ensayo puede utilizarse para otros
ensayos, en cualquier orden.
e Para el ensayo de caída
puede utilizarse otro RIG del mismo diseño.
f Para el ensayo de
vibración puede utilizarse otro RIG del mismo diseño.
6.5.6.4 Ensayo de elevación por la parte inferior
6.5.6.4.1
Aplicabilidad
Para los RIG de cartón y de madera y para todos los tipos de RIG
provistos de dispositivos de elevación por la base.
6.5.6.4.2
Preparación del RIGpara el
ensayo
El RIG deberá estar lleno. Se agrega una carga que se distribuye de
manera uniforme. La masa del RIG lleno y su carga deberá ser 1,25 veces
la masa bruta máxima admisible.
6.5.6.4.3
Método de ensayo
Se elevará y bajará el RIG dos veces, mediante una carretilla
elevadora, centrando la horquilla y colocando los brazos de ésta de
manera que la separación entre ambos sea equivalente a tres cuartos de
la dimensión de la cara del RIG a la que se aplique la horquilla
(excepto si los puntos de inserción son fijos). La penetración de los
brazos de la horquilla debe ser de tres cuartos de la longitud de
dichas inserciones. Se repetirá el ensayo en todas las direcciones en
que sea posible aplicar la horquilla.
6.5.6.4.4
Criterios de superación
del ensayo
No se producirá ninguna deformación permanente que haga que el RIG,
incluido, en su caso, su palet soporte, sea inseguro para el
transporte, ni pérdida alguna de contenido.
6.5.6.5 Ensayo de elevación por la parte superior
6.5.6.5.1
Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo, para todos los tipos de RIG destinados a
ser izados por la parte superior y para los RIG flexibles destinados a
ser izados por la parte superior o por un costado.
6.5.6.5.2
Preparación del RIGpara el
ensayo
Se cargarán los RIG metálicos, de plástico rígido y compuestos. Se
agrega una carga que se distribuye de forma uniforme. La masa del RIG
lleno y su carga deberá ser el doble de su masa bruta máxima admisible.
Los RIG flexibles deberán llenarse con un material representativo hasta
un valor de seis veces su carga máxima admisible, con la carga siempre
uniformemente distribuida.
6.5.6.5.3
Métodos de ensayo
Los RIG metálicos y los flexibles se elevarán en la forma para la que
estén diseñados hasta que dejen de tocar el suelo, y se mantendrán en
esta posición por espacio de cinco minutos.
Los RIG de plástico rígido y los compuestos se elevarán:
a) Sujetándolos por cada par de dispositivos de elevación diagonalmente
opuestos, de manera que las fuerzas de elevación se apliquen
verticalmente, y se mantendrán suspendidos durante cinco minutos; y
b) Sujetándolos por cada par de accesorios de elevación diagonalmente
opuestos, de manera que las fuerzas de elevación se apliquen hacia el
centro en un ángulo de 45° con la vertical, y se mantendrán suspendidos
durante cinco minutos.
6.5.6.5.4 Podrán utilizarse otros métodos de ensayo de elevación de los
RIG flexibles por la parte superior y otros métodos de preparación para
este ensayo que sean al menos igual de eficaces.
6.5.6.5.5 Criterios de superación del ensayo
a) RIG metálicos, de plástico rígido o compuestos: el RIG sigue siendo
seguro en condiciones normales de transporte, no se aprecia deformación
permanente del RIG, incluido, en su caso, su pallet soporte, ni pérdida
alguna de contenido;
b) RIG flexibles: no se producirán en el RIG ni en sus dispositivos de
elevación daños que lo hagan inseguro para el transporte o la
manipulación, ni pérdida alguna de su contenido.
6.5.6.6 Ensayo de apilamiento
6.5.6.6.1
Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo, para todos los tipos de RIG destinados a
ser apilados.
6.5.6.6.2
Preparación del RIGpara el
ensayo
El RIG se llenará hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible. Si la
densidad del producto que se está utilizando para el ensayo impide esta
operación, el RIG se cargará aún más de manera que se llegue a ensayar
con su masa bruta máxima admisible, uniformemente distribuida.
6.5.6.6.3
Métodos de ensayo
a) El RIG se colocará sobre su base en un suelo duro y plano y se
someterá a una carga superpuesta de ensayo (véase 6.5.6.6.4),
uniformemente distribuida durante, como mínimo:
i) cinco minutos en el caso de los RIG metálicos;
ii) 28 días a 40 °C en el caso de los RIG de plástico rígido de los
tipos 11H2, 21H2 y 31H2 y para los RIG compuestos provistos de
envolturas exteriores de plástico capaces de soportar la carga de
apilado (es decir, de los tipos 11HH1, 11HH2, 21HH1, 21HH2, 31HH1 y
31HH2);
iii) 24 horas para todos los demás tipos de RIG;
b) La carga se aplicará mediante uno de los procedimientos siguientes:
i) apilando sobre el RIG sometido a ensayo uno o más RIG del mismo tipo
llenados hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible;
ii) colocando masas apropiadas bien sobre una placa lisa, bien sobre
una reproducción de la base del RIG, que descanse sobre el RIG sometido
a ensayo.
6.5.6.6.4
Cálculo del peso que se ha
de superponer
La carga que se coloque sobre el RIG será equivalente a 1,8 veces la
masa bruta máxima admisible conjunta de los RIG semejantes que puedan
apilarse encima de aquél durante el transporte.
6.5.6.6.5
Criterios de superación
del ensayo
a) Todos los tipos de RIG, excepto los flexibles: no se producirá
ninguna deformación permanente que haga que el RIG, incluido, en su
caso, su pallet soporte, sea inseguro para el transporte, ni pérdida
alguna de contenido;
b) RIG flexibles: no se producirán en el cuerpo del RIG daños que lo
hagan inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
6.5.6.7 Ensayo de estanqueidad
6.5.6.7.1
Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo y como ensayo periódico, para los tipos de
RIG destinados al transporte de líquidos o de sólidos que se llenan o
descargan a presión.
6.5.6.7.2
Preparación del RIG para
el ensayo
El ensayo se efectuará antes de que se instalen componentes
termoaislantes. Los cierres con orificio de ventilación se sustituirán
por otros similares sin tal orificio, o se obturará este último.
6.5.6.7.3
Método de ensayo y presión
que ha de aplicarse
El ensayo tendrá una duración de 10 minutos como mínimo; se utilizará
aire a una presión manométrica mínima de 20 kPa (0,2 bar). La
hermeticidad del RIG se verificará mediante algún procedimiento
adecuado, como, por ejemplo, el ensayo de presión diferencial o bien
sumergiendo el RIG en agua o, en el caso de los RIG metálicos,
cubriendo las costuras y uniones con una solución jabonosa. En este
último caso se aplicará un factor de corrección en razón de la presión
hidrostática.
6.5.6.7.4 Criterio de superación del ensayo
No habrá ninguna fuga de aire.
6.5.6.8 Ensayo de presión hidráulica
6.5.6.8.1
Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo, se aplica a los tipos de RIG utilizados
para líquidos o para sólidos con llenado o vaciado a presión.
6.5.6.8.2
Preparación del RIG para
el ensayo
El ensayo se efectuará antes de que se instalen componentes
termoaislantes. Se desmontarán los dispositivos de descompresión y se
obturarán sus orificios, o se impedirá de alguna manera que funcionen.
6.5.6.8.3
Método de ensayo
El ensayo tendrá una duración de 10 minutos, por lo menos; se aplicará
una presión hidráulica no inferior a la indicada en 6.5.6.8.4. El RIG
no se sujetará por medios mecánicos durante el ensayo.
6.5.6.8.4
Presiones que han de
aplicarse
6.5.6.8.4.1 RIG metálicos:
a) Para los RIG de los tipos 21 A, 2IB y 21N, destinados al transporte
de sólidos del Grupo de Embalaje I, una presión manométrica de 250 kPa
(2,5 bar);
b) Para los RIG de los tipos 21A, 21B, 21N, 31A, 31B y 31N, destinados
al transporte de sustancias de los grupos de embalaje II o III, una
presión manométrica de 200 kPa (2bar);
c) Además, para los RIG de los tipos 31 A, 3 IB y 31N, debe aplicarse
una presión manométrica de 65 kPa (0,65bar). Este ensayo se efectuará
antes que el de 200 kPa (2bar).
6.5.6.8.4.2 RIG de plástico rígido y RIG compuestos:
a) Para los RIG de los tipos 21H1, 21H2, 21HZ1 y 21HZ2: una presión
manométrica de 75kPa (0,75bar);
b) Para los RIG de los tipos 31H1, 31H2, 31HZ1 y 31HZ2: la que resulte
mayor de dos magnitudes, determinada la primera de ellas por uno de los
métodos siguientes:
i) la presión manométrica total medida en el RIG (es decir, la presión
de vapor de la sustancia con que se haya llenado éste, más la presión
parcial del aire o de otros gases inertes, menos 100 kPa) a 55 °C,
multiplicada por un coeficiente de seguridad de 1,5; esta presión
manométrica total se determinará en función del grado máximo de llenado
que se indica en 4.1.1.4 y de una temperatura de llenado de 15 °C;
ii) 1,75 veces la presión de vapor, a 50 °C, de la sustancia que se
haya de transportar, menos 100 kPa, a condición de que el valor
resultante no sea inferior a 100 kPa;
iii) 1,5 veces la presión de vapor, a 55 °C, de la sustancia que se
haya de transportar, menos 100 kPa, a condición de que el valor
resultante no sea inferior a 100 kPa; y la segunda presión debe ser
determinada determinada por el siguiente método:
iv) el doble de la presión estática de la sustancia que se haya de
transportar, a condición de que el valor resultante no sea inferior al
doble de la presión estática del agua.
6.5.6.8.5
Criterios de superación de
los ensayos
a) En el caso de los RIG de los tipos 21A, 21B, 21N, 31A, 31B y 31N,
sometidos a la presión de ensayo especificada en los literales a) o b)
del 6.5.6.8.4.1: no se producirá ninguna fuga;
b) En el caso de los RIG de los tipos 31 A, 3IB y 31N, sometidos a la
presión de ensayo indicada en el literal c) del 6.5.6.8.4.1: no se
producirá ninguna deformación permanente que haga que el RIG sea
inseguro para el transporte, ni fuga alguna;
c) En el caso de los RIG de plástico rígido y de los compuestos: no se
producirá ninguna deformación permanente que pueda hacer que el RIG sea
inseguro para el transporte, ni fuga alguna.
6.5.6.9 Ensayo de caída
6.5.6.9.1
Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo, para todos los tipos de RIG.
6.5.6.9.2
Preparación del RIG para
el ensayo
a) RIG metálicos: el RIG se llenará por lo menos hasta el 95% de su
capacidad máxima en el caso de los sólidos, o por lo menos hasta el 98%
de su capacidad máxima en el caso de los líquidos, según el modelo
tipo. Se desmontarán los dispositivos de descompresión y se obturarán
sus orificios, o se impedirá, de alguna manera, que funcionen;
b) RIG flexibles: se llenará el RIG hasta la masa bruta máxima
admisible, repartiéndose el contenido de modo uniforme;
c) RIG de plástico rígido y compuestos: se llenará el RIG por lo menos
hasta el 95% de su capacidad máxima en el caso de los sólidos, o hasta
el 98% de su capacidad máxima en el caso de los líquidos, según el
modelo tipo. Podrán desmontarse los dispositivos de descompresión y
obturarse sus orificios, o se impedirá, de alguna manera, que
funcionen. El ensayo de los RIG se realizará una vez que la temperatura
de la muestra y su contenido haya bajado a un valor no superior a -18
°C. Si se preparan así las muestras de RIG compuestos, no será
necesario someterlos al acondicionamiento previsto en 6.5.6.3.I. Los
líquidos que se utilicen en el ensayo se mantendrán en ese mismo
estado, añadiéndoles un anticongelante, si es necesario. Podrá
prescindirse de este acondicionamiento si los materiales conservan a
bajas temperaturas una ductilidad y una resistencia a la tracción
suficientes;
d) RIG de cartón y de madera: el RIG se llenará por lo menos hasta el
95% de su capacidad máxima.
6.5.6.9.3
Método de ensayo
Se dejará caer el RIG sobre una superficie horizontal, rígida, no
elástica, maciza y plana, de conformidad con las Exigencias del
6.1.5.3.4, de modo que el punto de impacto sea la parte de la base del
RIG que se considere más vulnerable. Los RIG de capacidad igual o
inferior a 0,45 m3 también se someterán a este ensayo de caída de la
manera siguiente:
a) RIG metálicos: sobre la parte más vulnerable que no sea la parte de
la base ensayada en la primera caída;
b) RIG flexibles: sobre el lado más vulnerable;
c) RIG de plástico rígido, compuestos, de cartón y de madera: de plano
sobre un lado, de plano sobre la parte superior y sobre una arista;
Para cada caída pueden utilizarse un mismo RIG o varios RIG diferentes.
6.5.6.9.4
Altura de caída
En sólidos y líquidos, si el ensayo se ejecuta con el sólido o el
líquido que se va a transportar o con una sustancia que tenga
básicamente las mismas características físicas:
En los líquidos, si el ensayo se hace con agua:
a) si la sustancia que se va a transportar tiene una densidad relativa
no superior a 1,2:
b) si la sustancia que se va a transportar tiene una densidad relativa
superior a 1,2, la altura de caída se calculará con arreglo a la
densidad relativa (d) de la sustancia, redondeada al primer decimal
superior, como sigue:
6.5.6.9.5
Criterios de superación
del ensayo
a) RIG metálicos: ninguna pérdida de contenido;
b) RIG flexibles: ninguna pérdida de contenido; un pequeño derrame a
través, por ejemplo, de los cierres o los orificios de las grapas,
ocasionado por el golpe, no se atribuirá a defecto del RIG, siempre que
no se produzca ninguna otra pérdida una vez levantado el RIG del suelo;
c) RIG de plástico rígido, compuestos, de cartón y de madera: un
pequeño derrame a través de los cierres, ocasionado por el golpe, no se
atribuirá a defecto del RIG, siempre que no se produzca ninguna otra
pérdida;
d) Todos los RIG: sin daños que hagan que el transporte del RIG para su
recuperación o eliminación sea inseguro, ni pérdida alguna de
contenido. Además, con medios apropiados, deberá ser posible levantar
el RIG del suelo durante cinco minutos.
6.5.6.10 Ensayo de desgarramiento
6.5.6.10.1
Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo, para todos los tipos de RIG flexibles.
6.5.6.10.2
Preparación del RIGpara
el ensayo
Se llenará el RIG por lo menos hasta el 95% de su capacidad y hasta la
masa bruta máxima admisible, repartiendo el contenido de modo uniforme.
6.5.6.10.3
Método de ensayo
Una vez colocado el RIG en el suelo, se perfora con un cuchillo la
pared de una de sus caras anchas haciendo un corte de 100 mm de
longitud que forme un ángulo de 45° con el eje principal del RIG, a una
altura media entre la superficie del fondo y el nivel superior del
contenido. Seguidamente, se someterá el RIG a una carga superpuesta,
uniformemente distribuida, equivalente al doble de la masa bruta máxima
admisible. Se aplicará dicha carga durante al menos cinco minutos. A
continuación, si se trata de un RIG destinado a ser izado por la parte
superior o por uno de los costados, y una vez que se haya retirado la
carga superpuesta, el RIG se levantará del suelo y permanecerá en tal
posición por espacio de cinco minutos.
6.5.6.10.4
Criterio de superación
del ensayo
El corte no aumentará en más del 25% de su longitud original.
6.5.6.11 Ensayo de vuelco
6.5.6.11.1
Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo, para todos los tipos de RIG flexibles.
6.5.6.11.2
Preparación del RIGpara
el ensayo
Se llenará el RIG por lo menos al 95% de su capacidad y hasta la masa
bruta máxima admisible, repartiendo el contenido de modo uniforme.
6.5.6.11.3
Método de ensayo
Se derribará el RIG de manera que choque con cualquier parte de su
extremo superior contra una superficie horizontal rígida, no elástica,
lisa y plana.
6.5.6.11.4
Altura de derribo
6.5.6.11.5
Criterios de superación
del ensayo
Ninguna pérdida de contenido. Un pequeño derrame a través, por ejemplo,
de los cierres o los orificios de las grapas, ocasionado por el golpe,
no se atribuirá a defecto del RIG, siempre que no se produzca ninguna
otra pérdida de contenido.
6.5.6.12 Ensayo de enderezamiento
6.5.6.12.1
Aplicabilidad.
Como ensayo de modelo tipo, para todos los RIG flexibles destinados a
ser izados por la parte superior o por un costado.
6.5.6.12.2
Preparación del RIG para
el ensayo
Se llenará el RIG por lo menos hasta el 95% de su capacidad y hasta la
masa bruta máxima admisible, distribuyendo uniformemente el contenido.
6.5.6.12.3
Método de ensayo
El RIG, una vez colocado sobre uno de sus costados, se izará a una
velocidad de al menos
0,1 m/s por uno de sus dispositivos de elevación, o por dos de ellos si
tiene cuatro, hasta dejarlo en posición vertical sin que toque el suelo.
6.5.6.12.4
Criterio de superación
del ensayo
No se producirán en el RIG ni en sus dispositivos de elevación,
deterioros que lo hagan inseguro para el transporte o la manipulación.
6.5.6.13 Ensayo de vibración
6.5.6.13.1
Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo, para todos los RIG destinados al transporte
de líquidos.
Nota: A menos que se disponga
lo contrario, este ensayo se aplicará a los nuevos modelos de RIG
fabricados después del 1 de enero de 2020.
6.5.6.13.2
Preparación del RIG para
el ensayo
Se elegirá al azar un RIG de muestra y se equipará y cerrará como si
fuese a ser utilizado para el transporte. El RIG se llenará con agua
hasta, como mínimo, el 98% de su capacidad máxima.
6.5.6.13.3
Método y duración del
ensayo
6.5.6.13.3.1 El RIG se colocará en el centro de la plataforma de la
máquina de ensayo con una doble amplitud (desplazamiento de pico a
pico) vertical sinusoidal de 25 mm ± 5%. Si fuera necesario, se
colocarán en la plataforma dispositivos de sujeción que, sin restringir
el movimiento vertical, impidan que la muestra pueda salirse de la
plataforma en sentido horizontal.
6.5.6.13.3.2 El ensayo se prolongará durante una hora a una frecuencia
que haga que parte de la base del RIG se levante momentáneamente de la
plataforma vibratoria durante parte de cada ciclo de forma que, a
intervalos, pueda introducirse una cuña metálica en al menos un punto
entre la base del RIG y la plataforma de ensayo. Si es preciso, la
frecuencia se ajustará después para evitar que el RIG entre en
resonancia. No obstante, la frecuencia de ensayo deberá seguir
permitiendo la introducción de la cuña metálica según se describe más
arriba. La posibilidad de insertar la cuña metálica en todo momento es
esencial para superar el ensayo. La cuña empleada en el ensayo deberá
tener al menos 1,6 mm de grueso, 50 mm de ancho y longitud suficiente
para que pueda introducirse entre el RIG y la plataforma vibratoria un
mínimo de 100 mm para realizar el ensayo.
6.5.6.13.4
Criterios de superación
del ensayo
No se apreciarán fugas o roturas. Además, no se apreciarán roturas o
fallos de los componentes estructurales, como soldaduras o remaches
rotos.
6.5.6.14 Informe de ensayo
6.5.6.14.1 Se redactará y facilitará a los usuarios de los RIG, un
informe de ensayo que contendrá, como mínimo, la información siguiente:
1. Nombre y dirección del laboratorio en que se efectuó el ensayo
2. Nombre y dirección del solicitante (cuando proceda)
3. Identificación única (referencia) del informe de ensayo
4. Fecha del informe de ensayo
5. Fabricante del RIG
6. Descripción del modelo de RIG (por ejemplo, dimensiones, materiales,
cierres, espesor, etc.), incluido el método de fabricación (por
ejemplo, moldeo por soplado), en la que podrían incluirse uno o más
dibujos y/o fotografías
7. Capacidad máxima
8. Características del contenido del RIG ensayado (por ejemplo,
viscosidad y densidad relativa para los líquidos y tamaño de las
partículas para los sólidos)
9. Descripción y resultados del ensayo
10. Firma, nombre del firmante y cargo que desempeña.
6.5.6.14.2 En el informe de ensayo se declarará que el RIG preparado
para el transporte fue sometido a ensayo con arreglo a las
disposiciones pertinentes de este Capítulo, indicando además que la
utilización de otros métodos o elementos de embalaje puede invalidarlo.
Una copia del informe de ensayo debe quedar a disposición de la
autoridad competente.
CAPÍTULO
6.6
EXIGENCIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN
Y EL ENSAYO DE GRANDES EMBALAJES
6.6.1 Generalidades
6.6.1.1 Los requisitos de este Capítulo no son aplicables a:
- los emblajes de la clase 2, excepto artículos entre los que se
incluyen los aerosoles;
- los embalajes la clase 6.2, excepto los desechos clínicos del N° ONU
3291;
- los bultos de la clase 7 que contengan materiales radiactivos.
6.6.1.2 Los grandes embalajes deberán ser fabricados, ensayados y
reconstruidos de conformidad con un programa de garantía de la calidad
que satisfaga a las autoridades competentes, con el fin de garantizar
que cada embalaje fabricado o cada gran embalaje reconstruido cumple
los requisitos de este Capítulo.
NOTA:
La norma ISO 16106:2006 "Embalaje - Bultos para el transporte de
mercancías peligrosas
- Envases y embalajes para el
transporte de mercancías peligrosas, recipientes intermedios para
graneles (RIG) y grandes embalajes - Guia para la aplicación de la
norma ISO 9001" proporciona unas directrices aceptables sobre los
procedimientos que pueden seguirse.
6.6.1.3 Las disposiciones específicas relativas a los grandes embalajes
indicados en 6.6.4 se basan en los grandes embalajes actualmente
utilizados. Para tomar en consideración los progresos de la ciencia y
la tecnología, se autoriza el uso de grandes embalajes con
características distintas de las especificadas en 6.6.4 con tal de que
sean igualmente eficaces y aceptables para la autoridad competente, y
que puedan superar con éxito los ensayos descritos en 6.6.5. Se
aceptarán métodos de ensayo distintos de los descritos en este Anexo
con tal de que sean equivalentes.
6.6.1.4 Los fabricantes y distribuidores de embalajes deberán dar
información sobre los procedimientos que deben respetarse y una
descripción de los tipos y dimensiones de los cierres (incluidas las
juntas necesarias) y todas las demás piezas necesarias para asegurar
que los embalajes tal como se presentan para el transporte pueden pasar
con éxito los ensayos de desempeño que figuran en este Capítulo.
6.6.2 Código para designar los tipos
de grandes embalajes
6.6.2.1 El Código utilizado para los grandes embalajes constará de:
a) Dos cifras arábigas:
50 para los grandes embalajes rígidos; o
51 para los grandes embalajes flexibles; y
b) Letras mayúsculas en caracteres latinos indicativas de la naturaleza
del material, por ejemplo, madera, acero, etc. Se utilizarán las mismas
mayúsculas que figuran en 6.1.2.6.
6.6.2.2 El código del gran embalaje puede ir seguido de la letra "W".
Esta letra significa que el gran embalaje, aunque sea del mismo tipo
que el que designa el código, se ha fabricado según especificaciones
distintas de las que figuran en 6.6.4 y se considera equivalente de
acuerdo con las disposiciones de 6.6.1.3.
6.6.3 Marcado
6.6.3.1 Marcado principal
Cada uno de los grandes embalajes que se fabrique y haya de ser
utilizado de conformidad con el presente Anexo llevará marcas
indelebles, legibles y situadas en un lugar en que sean fácilmente
visibles. Las letras, los números y los símbolos tendrán una altura
mínima de 12 mm y mostrarán:
a) El símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes:
Este símbolo solo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un
contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM
cumple las exigencias aplicables de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5,
6.6, 6.7 ó 6.8.
En el caso de los grandes embalajes metálicos con marcas estampadas o
grabadas, podrán utilizarse las mayúsculas "UN" en vez del símbolo;
b) El código "50" que designa el gran embalaje rígido o "51" en el caso
de los grandes embalajes flexibles, seguidos del código correspondiente
al tipo de material, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del
6.5.1.4.1;
c) Una letra mayúscula que designa el Grupo o Grupos de Embalaje para
los que ha sido aprobado el modelo tipo:
X para los grupos de embalaje I, II y III;
Y para los grupos de embalaje II y III;
Z para el Grupo de Embalaje III únicamente;
d) El mes y año (las dos últimas cifras) de fabricación;
e) el símbolo del Estado que autoriza la asignación de la marca,
indicado mediante el signo distintivo que ese Estado utiliza para los
vehículos automóviles en el tráfico internacional;
f) El nombre o símbolo del fabricante y cualquier otra identificación
de los grandes embalajes especificada por la autoridad competente;
g) La carga en el ensayo de apilamiento, en kg. En el caso de los
grandes embalajes no diseñados para ser apilados, figurará la cifra "0";
h) La masa bruta máxima admisible en kg.
Las marcas prescritas deberán seguir el mismo orden indicado
anteriormente. Cada uno de los elementos de la marca aplicada de
acuerdo con los literales a) a h) quedará claramente separado, por
ejemplo mediante una barra oblicua o un espacio, de manera que sea
fácilmente identificable.
Nota: A menos que se disponga
lo contrario, las disposiciones relativas a este apartado deben ser
aplicadas a a partir del Io de enero de 2020.
6.6.3.2 Ejemplos de marcas:
6.6.3.3 La máxima carga de apilamiento autorizada para los casos en que
se utilicen grandes embalajes se indicará en un símbolo de la manera
siguiente:
El símbolo tendrá un tamaño de por lo menos 100 mm x 100 mm, y será
indeleble y claramente visible. Las letras y los números que indiquen
la masa tendrán una altura mínima de 12 mm.
La masa indicada encima del símbolo no será superior a la carga
impuesta durante el ensayo del modelo tipo (véase 6.6.5.3.3.4) dividida
por 1,8.
Nota: A menos que se disponga lo contrario, las disposiciones relativas
a este apartado deben ser aplicadas a todos los grandes embalajes
fabricados, reconstruidos o reacondicionados a partir del Io de enero
de 2020.
6.6.4 Exigencias específicas para los
grandes embalajes
6.6.4.1 Exigencias específicas para los grandes
embalajes metálicos
Las exigencias específicas para gandes embalajes metálicos se aplican a
los tipos siguientes:
50A de acero
50B de aluminio
5 0N de metal (distinto del acero y del aluminio)
6.6.4.1.1 Los grandes embalajes se construirán con materiales metálicos
dúctiles adecuados cuya soldabilidad esté plenamente demostrada. Las
soldaduras estarán bien hechas y ofrecerán total seguridad. Cuando
proceda, se tendrá en cuenta el comportamiento del material a bajas
temperaturas.
6.6.4.1.2 Se tomarán precauciones para evitar daños por efecto de la
corrosión galvánica resultantes del contacto entre metales diferentes.
6.6.4.2 Exigencias específicas relativas a los
grandes embalajes de materiales flexibles
Las exigencias específicas para los grandes emblajes flexibles se
aplican a los siguientes tipos:
51H de plástico flexibles
51M de papel, flexibles
6.6.4.2.1 Los grandes embalajes se construirán con materiales
apropiados. La resistencia del material y la construcción de los
grandes embalajes flexibles serán adecuadas a la capacidad de éstos y
al uso a que se destinen.
6.6.4.2.2 Todos los materiales que se utilicen en la construcción de
grandes embalajes flexibles de los tipos 51M conservarán, tras haber
estado totalmente sumergidos en agua durante un período mínimo de 24
horas, al menos el 85% de la resistencia a la tracción determinada
inicialmente con el material previamente acondicionado para su
estabilización a una humedad relativa máxima de un 67%.
6.6.4.2.3 Las costuras se harán por engrapado, termosellado, encolado o
cualquier otro procedimiento análogo. Los extremos de las costuras
engrapadas quedarán debidamente cerrados.
6.6.4.2.4 Los grandes embalajes flexibles tendrán la suficiente
resistencia al envejecimiento y la degradación causada por las
radiaciones ultravioleta, las condiciones climáticas o las propias
sustancias que contengan, a fin de que sean adecuados al uso a que se
destinan.
6.6.4.2.5 De ser necesario, los grandes embalajes flexibles de plástico
se protegerán de los rayos ultravioleta impregnando el material con
negro de humo u otros pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos
serán compatibles con el contenido y conservarán su eficacia durante la
vida útil del gran embalaje. Cuando el negro de humo, los pigmentos o
los inhibidores no sean los mismos que se utilizaron en la fabricación
del modelo ensayado, se podrá obviar la necesidad de repetir los
ensayos si la proporción de esos aditivos no altera las propiedades
físicas del material de construcción.
6.6.4.2.6 Podrán incorporarse aditivos al material del gran embalaje
para aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros fines,
siempre y cuando no alteren sus propiedades físicas o químicas.
6.6.4.2.7 Una vez lleno el gran embalaje, la relación entre su altura y
su anchura no será superior a 2:1.
6.6.4.3 Exigencias específicas relativas a los
grandes embalajes de plástico
Las exigencias específicas para grandes embalajes de plástico aplican
al tipo siguiente:
50H: de plástico rígido
6.6.4.3.1 Los grandes embalajes estarán construidos con un plástico
adecuado, de características conocidas, y tendrán una resistencia
acorde con su capacidad y con el uso a que se destinen. Dicho plástico
tendrá la suficiente resistencia al envejecimiento y la degradación
causada por la sustancia contenida o, en su caso, por las radiaciones
ultravioleta. Cuando proceda, se tendrá en cuenta asimismo su
comportamiento a bajas temperaturas. En las condiciones normales de
transporte, las infiltraciones de la sustancia que puedan producirse no
entrañarán peligro.
6.6.4.3.2 De ser necesario, se protegerá al gran embalaje contra los
rayos ultravioleta impregnando el material con negro de humo u otros
pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos serán compatibles con
el contenido y conservarán su eficacia durante la vida útil del
embalaje exterior. Cuando el negro de humo, los pigmentos o los
inhibidores no sean los mismos que se utilizaron en la fabricación del
modelo ensayado, se podrá obviar la necesidad de repetir los ensayos si
la proporción de dichos aditivos no altera las propiedades físicas del
material de construcción.
6.6.4.3.3 Podrán incorporarse aditivos al material de los grandes
embalajes para aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros
fines, a condición de que no alteren sus propiedades físicas o químicas.
6.6.4.4 Exigencias específicas relativas a los
grandes embalajes de cartón
Las exigencias específicas para grandes embalajes de cartón se aplica
al tipo siguiente:
50G: de cartón rígido
6.6.4.4.1 El gran embalaje estará construido con un cartón compacto o
un cartón ondulado de doble cara (de una o varias hojas) resistente y
de buena calidad, y adecuado a la capacidad del gran embalaje y al uso
a que se destine. La resistencia de la superficie exterior al agua será
tal que el aumento de la masa, medido mediante un ensayo de
determinación de la absorción de agua según el método de Cobb durante
30 minutos, no sea superior a 155 g/m2 - véase la norma ISO 535:1991.
El cartón tendrá características apropiadas de resistencia al plegado.
Estará troquelado, plegado sin desgarrarse y hendido de manera que
pueda montarse sin fisuras, roturas en la superficie o flexiones
excesivas. Las acanaladuras del cartón ondulado estarán firmemente
encoladas a las hojas que forman las caras.
6.6.4.4.2 Las paredes, la parte superior y el fondo tendrán una
resistencia mínima a la perforación de 15 J, medida según la norma ISO
3036:1975.
6.6.4.4.3 Para el embalaje exterior de los grandes embalajes, el
solapamiento de las uniones deberá ser suficiente y el montaje deberá
hacerse con cinta adhesiva, cola o grapas metálicas, o por cualquier
medio que sea al menos de igual eficacia. Cuando el montaje se efectúe
mediante encolado o cinta adhesiva, el producto adhesivo será
resistente al agua. Si se emplean grapas metálicas, éstas traspasarán
totalmente los elementos a que se apliquen, y tendrán tal forma o se
aislarán de tal manera que no raspen ni perforen el forro interior.
6.6.4.4.4 Todo pallet soporte que forme parte integrante del gran
embalaje o todo pallet separable deberá estar previsto para una
manipulación mecánica del gran embalaje cargado hasta su masa bruta
máxima admisible.
6.6.4.4.5 El pallet separable o el pallet soporte estarán diseñados
para impedir que se formen en la parte inferior del gran embalaje
salientes que puedan sufrir daños durante las operaciones de
manipulación.
6.6.4.4.6 En el caso de que se utilice un pallet separable, el cuerpo
irá sujeto a éste para asegurar su estabilidad durante la manipulación
y el transporte. Cuando se utilice un pallet separable, en su parte
superior no habrá ninguna aspereza que pueda ocasionar daños en el gran
embalaje.
6.6.4.4.7 Para aumentar la resistencia en condiciones de apilamiento,
podrán utilizarse dispositivos de refuerzo como, por ejemplo soportes
de madera, pero éstos se colocarán en el exterior del forro.
6.6.4.4.8 En los grandes embalajes destinados a apilarse, la superficie
de apoyo reunirá condiciones apropiadas para que la carga ejercida esté
repartida de forma segura.
6.6.4.5 Exigencias específicas relativas a los
grandes embalajes de madera
Las exigencias específicas para grandes embalajes de madera se aplican
a los siguientes tipos:
50C de madera natural
50D de madera contrachapada
50F de aglomerado de madera
6.6.4.5.1 La resistencia de los materiales y el modo de construcción
serán adecuados a la capacidad del gran embalaje y al uso a que se
destine.
6.6.4.5.2 La madera natural estará bien curada, comercialmente seca y
libre de defectos que puedan reducir en grado apreciable la resistencia
de cualquiera de las partes de los grandes embalajes. Todas las partes
de los grandes embalajes serán de una sola pieza, o equivalentes a una
sola pieza. Se considera que equivalen a una sola pieza las partes
ensambladas por encolado mediante un procedimiento al menos de igual
eficacia que alguno de los siguientes: ensamblaje por cola de milano,
de ranura y lengüeta o machihembrado o de unión plana con al menos dos
grapas onduladas de metal en cada unión.
6.6.4.5.3 La madera contrachapada que se emplee en la construcción del
gran embalaje será de tres láminas como mínimo. Estará hecha de hojas
bien curadas, obtenidas por desenrollado, corte o aserrado,
comercialmente secas y sin defectos susceptibles de reducir
sensiblemente la resistencia del gran embalaje. Todas las láminas
contiguas estarán unidas con un adhesivo resistente al agua. Para la
construcción del cuerpo se pueden utilizar, junto con la madera
contrachapada, otros materiales apropiados.
6.6.4.5.4 El aglomerado de madera que se emplee en la construcción de
un gran embalaje será resistente al agua, como pueden ser los tableros
de madera prensada o de partículas, u otros tipos apropiados.
6.6.4.5.5 Los grandes embalajes deberán estar firmemente clavados o
afianzados a los montantes de ángulo o a las cantoneras, o unidos por
algún otro medio de igual eficacia.
6.6.4.5.6 Todo pallet soporte que forme parte integrante del gran
embalaje o todo palet separable estarán previstos para una manipulación
mecanizada del gran embalaje lleno hasta su masa bruta máxima admisible.
6.6.4.5.7 El pallet soporte o el pallet separable estarán diseñados
para impedir que se formen en la parte inferior del gran embalaje
salientes que puedan sufrir daños durante las operaciones de
manipulación.
6.6.4.5.8 Si el pallet es separable, el cuerpo irá sujeto a éste para
asegurar su estabilidad durante la manipulación y el transporte. Cuando
se utilice un pallet separable, en su parte superior no habrá ninguna
aspereza que pueda ocasionar daños en el gran embalaje.
6.6.4.5.9 Para aumentar la resistencia en condiciones de apilamiento,
podrán utilizarse elementos de refuerzo como, por ejemplo, soportes de
madera, pero éstos se colocarán en el exterior del forro.
6.6.4.5.10 En los grandes embalajes destinados a apilarse, la
superficie de apoyo reunirá condiciones apropiadas para que la carga
esté repartida de forma segura.
6.6.5 Exigencias relativas a los
ensayos de los grandes embalajes
6.6.5.1 Realización y frecuencia de los ensayos
6.6.5.1.1 El modelo tipo de los grandes embalajes se someterá a los
ensayos prescritos en 6.6.5.3, de acuerdo con los procedimientos
establecidos por la autoridad competente.
6.6.5.1.2 Antes de que vaya a utilizarse un gran embalaje, el modelo
tipo correspondiente tendrá que haber superado los ensayos prescritos
en el presente Capítulo. El modelo tipo de embalaje queda definido por
su diseño, dimensiones, material y espesor, forma de construcción y
forma de embalaje, pero podrá presentar variantes en cuanto al
tratamiento de superficie. A este modelo tipo corresponderán igualmente
los grandes embalajes que sólo difieran de él por ser de un modelo de
menor altura.
6.6.5.1.3 Los ensayos deberán repetirse sobre muestras de producción a
los intervalos fijados por la autoridad competente. Cuando dichos
ensayos se hagan con grandes embalajes de cartón, se considerará que la
preparación en las condiciones ambientes equivale a las disposiciones
de 6.6.5.2.4.
6.6.5.1.4 Los ensayos deberán asimismo repetirse después de cada
modificación que altere el diseño, el material o la forma de
construcción de los grandes embalajes.
6.6.5.1.5 La autoridad competente podrá permitir la realización de
ensayos selectivos con los grandes embalajes que no difieran de un
modelo tipo ya ensayado más que en puntos poco importantes, por
ejemplo, unas dimensiones menores de los embalajes interiores o unos
embalajes interiores de menor masa neta o grandes embalajes de
dimensiones exteriores ligeramente reducidas.
6.6.5.1.6 (
Reservado)
NOTA:
Sobre las condiciones para montar distintos tipos de embalajes
interiores en un gran embalaje y las variaciones admisibles de los
embalajes interiores, consultar el 4.1.1.5.1.
6.6.5.1.7 En cualquier momento la autoridad competente podrá pedir que,
mediante ensayos realizados de acuerdo con esta sección, se le
demuestre que los grandes embalajes producidos en serie satisfacen las
condiciones del modelo tipo ya ensayado.
6.6.5.1.8 Sobre una misma muestra podrán realizarse varios ensayos
siempre que la validez de los resultados no se vea afectada por ello y
se cuente con la aprobación de la autoridad competente.
6.6.5.2 Preparación para los ensayos
6.6.5.2.1 Los ensayos se realizarán con los grandes embalajes
preparados para el transporte, incluidos los embalajes interiores u
objetos que se han de transportar. Los embalajes interiores se llenarán
como mínimo al 98% de su capacidad máxima en el caso de los líquidos o
al 95% en el caso de los sólidos. En cuanto a los grandes embalajes
cuyos embalajes interiores están diseñados para el transporte de
líquidos y de sólidos, será preciso realizar ensayos independientes con
contenido líquido y sólido. Las sustancias en los embalajes interiores
o las mercancías que hayan de transportarse en los grandes embalajes se
pueden reemplazar por otros materiales o mercancías, salvo si el
hacerlo así invalida los resultados de los ensayos. Cuando se utilicen
otros embalajes interiores o mercancías, éstos habrán de reunir las
mismas características físicas (masa, etc.) que los embalajes
interiores o bultos que se han de transportar. Para alcanzar la masa
total requerida pueden utilizarse cargas adicionales, como sacos de
granalla, en la medida en que se coloquen de tal forma que no se
falseen los resultados del ensayo.
6.6.5.2.2 En los ensayos de caída para líquidos, cuando se utilice una
sustancia sustitutiva, ésta tendrá una densidad relativa y viscosidad
similares a las de la sustancia que vaya a transportarse. En tales
ensayos podrá emplearse también el agua, con las condiciones
establecidas en 6.6.5.3.4.4:
6.6.5.2.3 Los grandes embalajes de plástico y los grandes embalajes que
contengan embalajes interiores de plástico (que no sean sacos
destinados a contener sólidos u objetos) deberán someterse al ensayo de
caída una vez que la muestra de ensayo y su contenido han sido
acondicionadas a una temperatura igual o inferior a-18 °C. Este
acondicionamiento no será necesario si los materiales de embalaje
presentan características suficientes de ductilidad y resistencia a la
tracción a bajas temperaturas. Cuando la muestra de ensayo se haya
preparado de esta manera, puede suprimirse la condición establecida en
6.6.5.2.4. Los líquidos utilizados para el ensayo se mantendrán en
estado líquido mediante la adición de anticongelante si es necesario.
6.6.5.2.4 Los grandes embalajes de cartón serán acondicionados durante
al menos 24 horas, en una atmósfera de temperatura y humedad relativas
(h.r.) reguladas. La elección deberá hacerse entre tres opciones
posibles. La atmósfera de preferencia es la de 23 ± 2 °C y 50% ± 2% de
h.r. Las otras dos opciones son: 20 ± 2 °C y 65% ± 2% de h.r. o 27 ± 2
°C y 65% ± 2% de h.r.
NOTA:
Los valores medios no rebasarán los límites indicados. Las
fluctuaciones de corta duración y las limitaciones a que está sujeta la
medición pueden hacer que ésta registre variaciones de humedad
relativas de hasta ±5%, sin menoscabo apreciable de la fidelidad de los
resultados de los ensayos.
6.6.5.3 Exigencias de ensayo
6.6.5.3.1 Ensayos de levantamiento por la parte inferior
6.6.5.3.1.1 Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo, a todos los tipos de grandes embalajes
provistos de medios de levantamiento por la base.
6.6.5.3.1.2 Preparación del gran embalaje para el ensayo
El gran embalaje se llenará hasta 1,25 veces su masa bruta máxima
admisible, con la carga uniformemente distribuida.
6.6.5.3.1.3 Métodos de ensayo
Se levantará y bajará el gran embalaje dos veces, mediante una
carretilla elevadora, centrando la horquilla y colocando los brazos de
ésta de manera que la separación entre ambos sea equivalente a las tres
cuartas partes de la dimensión de la cara a la que se aplique la
horquilla (a menos que disponga de puntos de entrada fijos). Las
horquillas deberán introducirse hasta tres cuartas partes de la
profundidad de entrada. Se repetirá el ensayo en todas las direcciones
en que sea posible aplicar la horquilla.
6.6.5.3.1.4 Criterios de superación del ensayo
No se producirá ninguna deformación permanente que haga que el gran
embalaje sea inseguro para el transporte, ni habrá pérdida alguna de
contenido.
6.6.5.3.2
Ensayo de elevación por la
parte superior
6.6.5.3.2.1 Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo, a todos los tipos de grandes embalajes
destinados a ser izados por la parte superior y provistos de medios de
elevación por la parte superior.
6.6.5.3.2.2 Preparación del gran embalaje para el ensayo
El gran embalaje deberá cargarse hasta el doble de su masa bruta máxima
admisible. El gran embalaje flexible se cargará hasta seis veces su
masa bruta máxima admisible, con la carga uniformemente distribuida.
6.6.5.3.2.3 Método de ensayo
El gran embalaje se levantará, de la manera para la cual esté previsto,
hasta que deje de tocar el suelo y se mantendrá en esa posición por
espacio de cinco minutos.
6.6.5.3.2.4 Criterios de superación del ensayo
a) Grandes embalajes metálicos, de plástico rígido y compuestos: no se
producirá ninguna deformación permanente que haga que el gran embalaje,
incluido, en su caso, su pallet soporte, sea inseguro para el
transporte, ni pérdida alguna de contenido;
b) Grandes embalajes flexibles: no se producirán en el gran embalaje ni
en sus dispositivos de elevación daños que lo hagan inseguro para el
transporte o la manipulación, ni pérdida alguna de su contenido.
6.6.5.3.3
Ensayo de apilamiento
6.6.5.3.3.1 Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo, a todos los tipos de grandes embalajes
destinados a ser apilados.
6.6.5.3.3.2 Preparación del gran embalaje para el ensayo
El gran embalaje deberá cargarse hasta alcanzar la masa bruta máxima
admisible.
6.6.5.3.3.3 Método de ensayo
El gran embalaje se colocará sobre su base en un suelo duro, plano y
horizontal y se someterá durante al menos cinco minutos a una carga
superpuesta de ensayo (véase 6.6.533.4) uniformemente distribuida; si
el gran embalaje es de madera, cartón o plástico deberá soportar esta
carga durante 24 horas.
6.6.5.3.3.4 Cálculo de la sobrecarga de ensayo
La sobrecarga a ser aplicada sobre el gran embalaje será equivalente a
1,8 veces la masa bruta máxima admisible conjunta de todos los grandes
embalajes similares que puedan apilarse sobre él durante el transporte.
6.6.5.3.3.5 Criterios de superación del ensayo
a) Todos los tipos de grandes embalajes, excepto los flexibles: no se
producirá ninguna deformación permanente que haga que el gran embalaje,
incluido, en su caso, su pallet soporte, sea inseguro para el
transporte, ni pérdida alguna de contenido;
b) Grandes embalajes flexibles: no se producirán en el cuerpo del gran
embalaje daños que lo hagan inseguro para el transporte, ni pérdida
alguna de contenido.
6.6.5.3.4
Ensayo de caída
6.6.5.3.4.1 Aplicabilidad
Como ensayo de modelo tipo, a todos los tipos de grandes embalajes.
6.6.53.4.2 Preparación del gran embalaje para el ensayo
El gran embalaje se llenará según se dispone en 6.6.5.2.1.
6.6.53.43 Método de ensayo
Se dejará caer el gran embalaje sobre una superficie horizontal rígida,
no elástica, maciza y plana, con arreglo a lo prescrito en 6.1.5.3.4,
de modo que el punto de impacto sea la parte de la base del gran
embalaje que se considere más vulnerable.
6.6.53.4.4 Altura de caída
NOTA:
Los embalajes destinados a sustancias y objetos de la Clase 1 deberán
ensayarse con la prueba correspondiente al Grupo de Embalaje II
6.6.5.3.4.4.1 En el caso de los embalajes interiores que contengan
sustancias sólida, líquidas u objetos, si el ensayo se lleva a cabo con
el sólido, el líquido o los objetos que van a transportarse, o con otra
sustancia o artículo que posea fundamentalmente las mismas
características:
6.6.5.3.4.4.2 En el caso de los embalajes interiores para líquidos
cuyos ensayos se realicen con agua:
a) Si las sustancias que se van a transportar tienen una densidad
relativa no superior a 1,2:
b) Si las sustancias que se van a transportar tienen una densidad
relativa superior a 1,2, la altura de caída se calculará con arreglo a
la densidad relativa (d) de la sustancia, redondeada al primer decimal
superior, como sigue:
6.6.5.3.4.5 Criterios de superación del ensayo
6.6.5.3.4.5.1 El gran embalaje no presentará ningún daño que pueda
comprometer la seguridad durante el transporte. No se producirá ninguna
fuga de la sustancia contenida en el embalaje o en embalajes interiores
u objetos.
6.6.5.3.4.5.2 En el caso de los grandes embalajes destinados a objetos
de la Clase 1 no se permitirá ninguna rotura que pueda facilitar la
pérdida de sustancias u objetos explosivos.
6.6.5.3.4.5.3 Se considerará que un gran embalaje ha superado con éxito
el ensayo de caída siempre que conserve la totalidad de su contenido
incluso si su cierre ya no es estanco a los pulverulentos.
6.6.5.4 Certificación e informe de ensayo
6.6.5.4.1 Para cada modelo tipo de gran embalaje se emitirá un
certificado y una marca (conforme con 6.6.3) que atestigüen que el
modelo tipo, incluido su equipo, satisface las disposiciones relativas
a los ensayos.
6.6.5.4.2 Se redactará un informe de ensayo en el que se incluyan, al
menos, las indicaciones siguientes, poniéndolo a disposición de los
usuarios del gran embalaje:
1. Nombre y dirección del Laboratorio que efectuó el ensayo;
2. Nombre y dirección el solicitante (cuando proceda);
3. Identificación única (referencia) del informe de ensayo;
4. Fecha del informe de ensayo;
5. Fabricante del gran embalaje;
6. Descripción del modelo tipo del gran embalaje (por ejemplo,
dimensiones, materiales, cierres, espesor, etc.) y/o fotografías;
7. Capacidad máxima/masa bruta máxima admisible;
8. Características de la carga durante el ensayo, por ejemplo, tipos y
descripciones de embalajes interiores u objetos utilizados;
9. Descripción y resultados del ensayo;
10. Firma, nombre del firmante y cargo que desempeña.
6.6.5.4.3 En el informe de ensayo se declarará que el gran embalaje
preparado para el transporte fue sometido a ensayo con arreglo a las
disposiciones pertinentes de este Capítulo, indicando además que la
utilización de otros métodos o elementos de embalaje puede invalidarlo.
Una copia del informe de ensayo deberá quedar a disposición de la
autoridad competente.
CAPÍTULO
6.7
EXIGENCIAS RELATIVAS AL DISEÑO, LA
CONSTRUCCIÓN, LA INSPECCIÓN Y EL ENSAYO DE LAS CISTERNAS PORTÁTILES Y
LOS CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MÚLTIPLES (CGEM)
6.7.1 Aplicación y exigencias generales
6.7.1.1 Las exigencias del presente Capítulo se aplican a las cisternas
portátiles destinadas al transporte de mercancías peligrosas y a los
CGEM destinados al transporte de gases no refrigerados de la Clase 2,
por todos los modos de transporte. Además de las disposiciones del
presente Capítulo, y a menos que se indique otra cosa, toda cisterna
portátil multimodal o CGEM que responda a la definición de "contenedor"
que se formula en el "Convenio Internacional sobre la Seguridad de los
Contenedores (CSC)", de 1972, en su forma enmendada, debe cumplir los
requisitos establecidos en esa Convención que le sean aplicables.
Asimismo, deben ser cumplidas las disposiciones sobre los programas de
evaluación de la conformidad de las autoridades competentes.
6.7.1.2 Para tener en cuenta el progreso de la ciencia y de la técnica,
los requisitos técnicos del presente Capítulo podrán modificarse
mediante disposiciones alternativas. Tales disposiciones alternativas
deberán ofrecer al menos el mismo nivel de seguridad que garantizan las
del presente Capítulo en cuanto a la compatibilidad con las sustancias
transportadas y la capacidad de la cisterna portátil o del CGEM para
resistir choques, cargas y fuego. En el caso del transporte
internacional, las cisternas portátiles o los CGEM construidos según
estas disposiciones alternativas deberán ser aprobados por las
autoridades competentes.
6.7.1.3 Cuando no se asigne a determinada sustancia ninguna de las
instrucciones sobre cisternas portátiles (TI a T23, T50 o T75) de la
columna 12 del listado de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2, la
autoridad competente podrá expedir una autorización provisoria de
transporte. La autorización se incluirá en la documentación de la
expedición y contendrá, como mínimo, la información que se proporciona
normalmente en las instrucciones sobre cisternas portátiles y las
condiciones en las cuales se debe transportar la sustancia.
6.7.2 Exigencias relativas al diseño,
la construcción, la inspección y el ensayo de cisternas portátiles
destinadas al transporte de las sustancias de la Clase 1 y de las
Clases 3 a 9
6.7.2.1 Definiciones
A efectos de los párrafos siguientes se establecen las siguientes
definiciones:
Por
acero de grano fino,
acero
que tenga un grosor de granos ferríticos de seis o menos, tal como se
determina en la norma ASTM E 112-96 o tal como se define en la norma EN
10028-3, Parte 3.
Por
acero de referencia, un
acero que tiene una resistencia a la tracción de 370 N/mm2 y un
alargamiento a la rotura del 27%.
Por
acero dulce, un acero que
tiene una resistencia mínima garantizada a la tracción de 360 N/mm2 a
440 N/mm2 y un alargamiento mínimo garantizado de rotura conforme a lo
establecido en 6.7.2.3.3.3.
Por
cisterna portátil, una
cisterna multimodal utilizada para el transporte de sustancias de las
Clases 1 y 3 a 9. La cisterna portátil incluye un depósito provisto del
equipo de servicio y los elementos estructurales que sean necesarios
para el transporte de sustancias peligrosas. La cisterna portátil debe
poder ser llenada y vaciada sin necesidad de desmontar sus elementos
estructurales. Debe tener elementos estabilizadores exteriores al
depósito y poder ser izada cuando esté llena. Está diseñada
principalmente para ser cargada en un vehículo de transporte o en un
buque y está equipada con patines, soportes o accesorios que faciliten
su manipulación mecánica. Los vehículos cisterna para el transporte por
carretera, los vagones cisterna, las cisternas no metálicas y los
recipientes intermedios para graneles (RIG) no se consideran cisternas
portátiles.
Por
depósito, la parte de la
cisterna portátil que contiene la sustancia transportada, es decir, la
cisterna propiamente dicha, con inclusión de los orificios y sus
cierres, pero con exclusión de los equipos de servicio o los elementos
estructurales externos.
Por
elementos estructurales,
los elementos de refuerzo, fijación, protección o estabilización
exteriores al depósito.
Por
elemento fusible, un
dispositivo de descompresión no reconectable que se acciona
térmicamente.
Por
equipos de servicio, los
instrumentos de medida y los dispositivos de llenado, vaciado,
aireación, seguridad, calefacción, refrigeración y aislamiento térmico.
Por
ensayo de estanqueidad,
un
ensayo en el que se utiliza gas para someter el depósito y sus equipos
de servicio a una presión interna efectiva no inferior al 25% de la
Presión de Servicio Máxima Admisible.
La
gama de temperaturas de cálculo
para el depósito es de -40 °C a 50 °C en el caso de las sustancias
transportadas en condiciones ambientes. En el caso de las otras
sustancias manipuladas a temperaturas elevadas, la temperatura de
cálculo no debe ser inferior a la temperatura máxima de la sustancia
durante el llenado, el vaciado o el transporte. Deben preverse
temperaturas de cálculo más rigurosas para las cisternas portátiles
sometidas a condiciones climáticas adversas.
Por
masa bruta máxima permisible,
la suma de la tara de la cisterna portátil y la carga máxima cuyo
transporte esté autorizado.
Por
presión de cálculo, la
presión que se utilice en los cálculos con arreglo a un código
convenido relativo a los recipientes a presión. La presión de cálculo
no debe ser inferior a la mayor de las presiones siguientes:
a) La presión manométrica efectiva máxima autorizada en el depósito
durante el llenado o el vaciado; o
b) La suma de:
i) la presión de vapor absoluta (en bar) de la sustancia a 65 °C (a la
temperatura máxima alcanzada durante el llenado, el vaciado o el
transporte para sustancias que se transportan a más de 65 °C), menos 1
bar;
ii) la presión parcial (en bar) del aire o de otros gases que haya en
el espacio vacío, determinada por una temperatura máxima en ese espacio
de 65 °C y una dilatación del líquido debida al aumento de la
temperatura media de la carga de tr - tf (tf = temperatura de llenado,
generalmente 15 °C; tr = 50 °C, temperatura media máxima de la carga); y
iii) la presión hidrostática calculada de acuerdo con las fuerzas
estáticas especificadas en 6.7.2.2.12, pero nunca inferior a 0,35 bar; o
c) Los dos tercios de la presión mínima de ensayo indicada en la
instrucción sobre cisternas portátiles del 4.2.5.2.6.
Por
presión de ensayo, la
presión manométrica máxima en la parte superior del depósito, medida
durante el ensayo de presión hidráulica, al menos igual a la presión de
cálculo multiplicada por 1,5. La presión mínima de ensayo para las
cisternas portátiles destinadas a determinadas sustancias se indica en
la instrucción pertinente sobre cisternas portátiles del 4.2.5.2.6.
Por
presión de servicio máxima
autorizada (PSMA),
una presión no inferior a la mayor de las dos presiones siguientes,
medidas en la parte superior del depósito cuando éste se encuentra en
su posición normal:
a) La presión manométrica efectiva máxima autorizada en el depósito
durante el llenado o el vaciado; o
b) La presión manométrica efectiva máxima para la que esté diseñado el
depósito y que no deberá ser inferior a la suma de:
i) la presión de vapor absoluta (en bar) de la sustancia a 65 °C (a la
temperatura máxima alcanzada durante el llenado, el vaciado o el
transporte para sustancias que se transportan a más de 65 °C), menos 1
bar;
ii) la presión parcial (en bar) del aire o de otros gases que haya en
el espacio vacío, determinada por una temperatura en ese espacio de no
más de 65 °C y una dilatación del líquido debida al aumento de la
temperatura media de la carga de t
r- t
f (t
f=
temperatura de llenado, generalmente 15 °C; t
r= 50 °C,
temperatura media máxima de la carga).
6.7.2.2.1 Exigencias generales relativas al diseño y
la construcción
Los depósitos deben diseñarse y construirse de acuerdo con las
disposiciones de un código sobre recipientes a presión aceptado por la
autoridad competente. Deben ser de materiales metálicos capaces de
recibir la forma deseada. En principio, los materiales deben ajustarse
a las normas nacionales o internacionales sobre materiales. Para los
depósitos soldados sólo debe utilizarse un material cuya soldabilidad
esté plenamente demostrada. Las soldaduras deben estar bien hechas y
ofrecer total seguridad. Cuando el proceso de fabricación o el material
lo exija, el depósito debe ser sometido a un tratamiento térmico
adecuado que garantice la resistencia necesaria de las soldaduras y de
las zonas afectadas por el calor. Al elegir el material debe tenerse en
cuenta la gama de temperaturas de cálculo desde el punto de vista del
riesgo de rotura frágil bajo tensión, la aparición de fisuras por
corrosión y la resistencia a los choques. Cuando se utilice acero de
grano fino, el valor garantizado del límite elástico no superará los
460 N/mm2 y el valor garantizado del límite superior de la resistencia
a la tracción no será superior a 725 N/mm2 según la especificación del
material. El aluminio no debe utilizarse como material de construcción
más que en los casos indicados en una disposición especial para
cisternas portátiles asignada a una sustancia determinada en la columna
13 del listado de mercancías peligrosas, o cuando lo apruebe la
autoridad competente. Si está autorizada su utilización, el aluminio
debe tener un aislamiento que impida una pérdida considerable de sus
propiedades físicas cuando esté sometido a una carga térmica de 110
kW/m2 durante un período no inferior a 30 minutos. El aislamiento debe
ser eficaz a todas las temperaturas inferiores a 649 °C y debe estar
protegido por un revestimiento de un material cuyo punto de fusión no
sea inferior a 700 °C. Los materiales de las cisternas portátiles deben
estar adaptados al medio ambiente exterior en el que vayan a ser
transportados.
6.7.2.2.2 Los depósitos de las cisternas portátiles, sus accesorios y
sus tuberías deben estar fabricados con un material que:
a) sea prácticamente inmune a la acción de las sustancias
transportadas; o
b) sea eficazmente pasivado o neutralizado por reacción química; o
c) esté revestido de otro material resistente a la corrosión
directamente adherido al depósito o fijado por otro método equivalente.
6.7.2.23 Las juntas deben estar hechas de un material que no pueda ser
atacado por la(s) sustancia(s) transportada(s).
6.7.2.2.4 Cuando los depósitos estén revestidos, el revestimiento debe
ser prácticamente inalterable por las sustancias transportadas,
homogéneo, no poroso, exento de perforaciones, suficientemente elástico
y compatible con las características de dilatación térmica del
depósito. El revestimiento del depósito y de sus accesorios y tuberías
debe ser continuo y cubrir completamente la superficie de cualquier
brida. Cuando los accesorios externos estén soldados a la cisterna, el
revestimiento debe ser continuo y cubrir completamente los accesorios y
la superficie de las bridas exteriores.
6.7.2.2.5 Las juntas y costuras del revestimiento deben efectuarse por
fusión mutua de los materiales o por cualquier otro medio igualmente
eficaz.
6.7.2.2.6 Debe evitarse el contacto entre metales diferentes que pueda
causar daños por corrosión galvánica.
6.7.2.2.7 Los materiales de que esté hecha la cisterna portátil,
incluidos los de cualesquiera dispositivos, juntas, revestimientos y
accesorios, no deben ser capaces de alterar la sustancia o sustancias
que deban transportarse en la cisterna portátil.
6.7.2.2.8 Las cisternas portátiles deben ser diseñadas y construidas
con soportes que les sirvan de base estable durante el transporte y con
dispositivos adecuados para elevación y anclaje.
6.7.2.2.9 Las cisternas portátiles deben ser diseñadas de forma que
resistan, sin pérdida de su contenido, al menos la presión interna
ejercida por éste, y las cargas estáticas, dinámicas y térmicas en las
condiciones normales de manipulación y transporte. El diseño debe
mostrar claramente que se han tenido en cuenta los efectos de la
fatiga, resultantes de la aplicación reiterada de esas cargas durante
la vida de servicio prevista de la cisterna portátil.
6.7.2.2.10 Los depósitos provistos de dispositivos de descompresión
deben ser diseñados de forma que resistan, sin deformación permanente,
una presión externa de al menos 0,21 bar por encima de la presión
interna. Los dispositivos de descompresión deben estar regulados para
que entren en funcionamiento a un grado de vacío no superior a menos
(-) 0,21 bar, a no ser que el depósito esté diseñado para soportar una
sobrepresión externa superior, en cuyo caso la capacidad de
descompresión del dispositivo que vaya a instalarse no debe ser
superior a la depresión de cálculo de la cisterna. Los depósitos
utilizados para el transporte de sustancias sólidas pertenecientes
únicamente a los Grupos de Embalaje II o III y que no se licúen durante
el transporte pueden ser diseñados para una presión exterior más baja,
siempre que lo apruebe la autoridad competente. En este caso, el
dispositivo de descompresión debe ser regulado de manera que entre en
funcionamiento a esta presión más baja. Los depósitos que no estén
provistos de dispositivos de descompresión deben ser diseñados de forma
que resistan, sin deformación permanente, una presión externa de al
menos 0,4 bar por encima de la presión interna.
6.7.2.2.11 Los dispositivos de descompresión utilizados en las
cisternas portátiles destinadas al transporte de sustancias que por su
punto de inflamación respondan a los criterios de la Clase 3,
comprendidas las sustancias transportadas en caliente a una temperatura
igual o superior a su punto de inflamación, deben impedir la entrada
directa de llamas al interior del depósito o, alternativamente, la
cisterna portátil debe tener un depósito capaz de resistir, sin fugas,
una explosión interna resultante de la entrada de las llamas en el
mismo.
6.7.2.2.12 Las cisternas portátiles y sus elementos de sujeción deben
poder soportar, cuando lleven la carga máxima autorizada, las fuerzas
estáticas siguientes aplicadas por separado:
a) En la dirección de transporte: el doble de la masa bruta máxima
autorizada multiplicado por la aceleración de la gravedad (g)
1;
b) Horizontal, perpendicularmente a la dirección de transporte: la masa
bruta máxima autorizada (cuando la dirección de transporte no esté
claramente determinada, las fuerzas deben ser iguales al doble de la
masa bruta máxima autorizada) multiplicada por la aceleración de la
gravedad (g)
1;
c) Verticalmente de abajo a arriba: la masa bruta máxima autorizada
multiplicada por la aceleración de la gravedad (g)
1; y
d) Verticalmente de arriba a abajo: el doble de la masa bruta máxima
autorizada (carga total incluido el efecto de la gravedad) multiplicado
por la aceleración de la gravedad (g)
1
6.7.2.2.13 Para cada una de las fuerzas mencionadas en 6.7.2.2.12, los
coeficientes de seguridad que habrán de aplicarse deben ser los
siguientes:
a) En el caso de los metales que tengan un límite de elasticidad
claramente definido, un coeficiente de seguridad de 1,5 en relación con
el límite de elasticidad garantizado; o
b) En el caso de los metales que no tengan un límite de elasticidad
claramente definido, un coeficiente de seguridad de 1,5 en relación con
el límite de elasticidad garantizado del 0,2% y, en el caso de los
aceros austeníticos, del 1%.
6.7.2.2.14 El valor del límite de elasticidad o del límite de
elasticidad garantizado debe ser el establecido en las normas
nacionales o internacionales sobre materiales. Cuando se utilicen
aceros austeníticos, los valores mínimos especificados para esas
propiedades en las normas de materiales podrán aumentarse hasta en un
15% cuando esos valores superiores consten en el certificado de
inspección de los materiales. Cuando no exista ninguna norma para el
material en cuestión, los valores que se deben utilizar para el límite
de elasticidad aparente o el límite de elasticidad garantizado deben
ser aprobados por la autoridad competente.
6.7.2.2.15 Las cisternas portátiles destinadas al transporte de
sustancias que por su punto de inflamación respondan a los criterios de
la Clase 3, incluidas las sustancias transportadas en caliente a una
temperatura igual o superior a su punto de inflamación, deben poder ser
conectadas eléctricamente a tierra. Se deben adoptar medidas para
impedir descargas electrostáticas peligrosas.
6.7.2.2.16 Cuando lo exija para determinadas sustancias, la instrucción
de transporte sobre cisternas portátiles pertinente indicada en la
columna 12 del listado de mercancías peligrosas y descrita en 4.2.5.2.6
o alguna disposición especial de transporte en cisternas portátiles de
la columna 13 del listado de mercancías peligrosas y descrita en
4.2.5.3, las cisternas portátiles deben tener una protección adicional,
que puede consistir, bien en un aumento del espesor de la chapa del
depósito o bien de la presión de ensayo, teniendo en cuenta en ambos
casos los riesgos inherentes a las sustancias transportadas.
6.7.2.2.17 El aislamiento térmico que esté directamente en contacto con
un depósito destinado al transporte de sustancias a temperatura elevada
deberá tener una temperatura de ignición que sea al menos 50 °C
superior a la temperatura máxima de cálculo de la cisterna.
1 A efectos de cálculo, g =
9,81 m/s2.
6.7.2.3 Criterios de diseño
6.7.2.3.1 Los depósitos de las cisternas portátiles deben tener un
diseño tal que se puedan analizar los esfuerzos bien matemáticamente o
bien experimentalmente por medio de galgas extensométricas de hilo
resistente o por algún otro método aprobado por la autoridad competente.
6.7.2.3.2 Los depósitos deben ser diseñados y construidos de forma que
resistan una presión de ensayo hidráulica de al menos 1,5 veces la
presión de cálculo. En las instrucciones correspondientes a las
cisternas portátiles que figuran en la columna 12 de la lista de
mercancías peligrosas y se describen en 4.2.5.2.6 o en las
disposiciones especiales para cisternas portátiles que figuran en la
columna 13de dicha lista y se describen en 4.2.5.3 se indican algunos
requisitos específicos para determinadas sustancias. Hay que tener en
cuenta los requisitos relativos al espesor mínimo del depósito de esas
cisternas que figuran en 6.7.2.4.1 a 6.7.2.4.10.
6.7.2.3.3 Para los metales que tengan un límite de elasticidad
claramente definido o que estén caracterizados por un límite de
elasticidad garantizado (en general, límite de elasticidad con el 0,2%
de alargamiento o el 1% para los aceros austeníticos) el esfuerzo
primario de membrana o (sigma) del depósito, debido a la presión de
ensayo, no deberá exceder del menor de los valores siguientes: 0,75 Re
o 0,50 Rm siendo:
Re = límite de elasticidad aparente en N/mm2 o límite de elasticidad
garantizado con el 0,2% de alargamiento o 1% en el caso de los aceros
austeníticos;
Rm = resistencia mínima a la rotura por tracción en N/mm2.
6.7.2.3.3.1 Los valores de Re y Rm que han de utilizarse deben ser los
mínimos especificados en las normas nacionales o internacionales para
materiales. Cuando se utilicen aceros austeníticos, los valores mínimos
de Re y Rm especificados según las normas para materiales, pueden
aumentarse hasta en un 15% cuando estos valores más altos consten en el
certificado de inspección de materiales. Cuando no exista ninguna norma
para el metal en cuestión, los valores de Re y Rm que se utilicen deben
ser aprobados por la autoridad competente o la entidad por ella
autorizada.
6.7.2.3.3.2 No se permitirá la construcción de depósitos soldados con
aceros que tengan una relación Re/Rm de más de 0,85. Los valores de Re
y Rm que han de utilizarse para determinar esa relación son los
especificados en el certificado de inspección de materiales.
6.7.2.3.3.3 Los aceros utilizados en la construcción de depósitos deben
tener un alargamiento a la rotura de por lo menos 10.000/Rm (en %), con
un mínimo absoluto del 16% en el caso de los aceros de grano fino y del
20% en el de los demás aceros. El aluminio y las aleaciones de aluminio
que se utilicen en la construcción de depósitos de cisternas deben
tener un alargamiento a la rotura no inferior a 10.000/6Rm (en %), con
un mínimo absoluto del 12%.
6.7.2.3.3.4 Para determinar las características reales de los
materiales, se debe observar que, en el caso del metal en láminas, el
eje de las probetas para ensayos de tracción debe ser perpendicular
(transversalmente) al sentido del laminado. El alargamiento permanente
a la rotura debe medirse en probetas de sección transversal
rectangular, de conformidad con la norma ISO 6892:1998, utilizando una
distancia entre marcas de 50 mm.
6.7.2.4 Espesor mínimo del depósito
6.1.2.4.1 El espesor mínimo del depósito debe ser el mayor de los
siguientes:
a) El espesor mínimo determinado de conformidad con las disposiciones
de 6.7.2.4.2 a 6.7.2.4.10;
b) El espesor mínimo determinado conforme al código convenido para
recipientes a presión, habida cuenta de las disposiciones del 6.7.2.3; y
c) El espesor mínimo especificado en la instrucción de transporte
pertinente sobre cisternas portátiles indicada en la columna 12 del
listado de mercancías peligrosas y descrita en 4.2.5.2.6 o en una
disposición especial de transporte de cisternas portátiles indicada en
la columna 13 de la lista de mercancías peligrosas y descrita en
4.2.5.3.
6.7.2.4.2 En los depósitos cuyo diámetro no sea superior a l,80m, la
virola, los fondos y las tapas de las bocas de hombre deben tener al
menos 5 mm de espesor si son de acero de referencia o un espesor
equivalente si son de otro metal. En los depósitos cuyo diámetro exceda
de l,80m, deben tener al menos 6 mm de espesor si son de acero de
referencia o el espesor equivalente del metal que se utilice, aunque
cuando se trate de sustancias sólidas en polvo o granulares
pertenecientes a los Grupos de Embalaje II o III, este espesor mínimo
puede reducirse a un valor no inferior a 5mm de acero de referencia o
al espesor equivalente del metal que se utilice.
6.7.2.4.3 Cuando el depósito tenga una protección adicional contra el
deterioro, en las cisternas portátiles que tengan una presión de ensayo
inferior a 2,65bar, la autoridad competente puede autorizar una
reducción del espesor mínimo del depósito proporcional a la protección
adicional. Sin embargo, los depósitos cuyo diámetro sea inferior o
igual a l,80m deben tener como mínimo 3 mm de espesor si son de acero
de referencia o un espesor equivalente si son de otro metal. Los
depósitos cuyo diámetro exceda de l,80m deben tener como mínimo 4mm de
espesor si son de acero de referencia o un espesor equivalente si son
de otro metal.
6.7.2.4.4 La virola, las extremidades y las tapas de las bocas de
hombre de todos los depósitos deben tener al menos 3mm de espesor, sea
cual fuere el material empleado en su construcción.
6.7.2.4.5 La protección adicional mencionada en 6.7.2.4.3 puede
conseguirse con una protección estructural externa completa, tal como
una construcción adecuada de tipo "emparedado" cuya cubierta exterior
esté sujeta al depósito, o con una construcción de paredes dobles, o
rodeando el depósito con un bastidor completo formado por elementos
estructurales longitudinales y transversales.
6.7.2.4.6 En el caso de un metal distinto del acero de referencia, el
espesor equivalente al prescrito para éste en 6.7.2.4.3 se determina
mediante la siguiente ecuación:
siendo:
e
1 = espesor equivalente requerido (en mm) del metal que se
utilice;
e
0 = espesor mínimo (en mm) del acero de referencia
especificado en la instrucción de transporte pertinente sobre cisternas
portátiles que se indica en la columna 12 de la lista de mercancías
peligrosas y se describe en 4.2.5.2.6 o en una disposición especial de
transporte para cisternas portátiles indicada en la columna 13 de la
lista de mercancías peligrosas y descrita en 4.2.5.3;
Rm
1 = resistencia mínima garantizada a la tracción (en
N/mm2) del metal que se utilice (véase 6.7.23.3);
A
1 = alargamiento mínimo garantizado a la rotura (en%) del
metal que se utilice, conforme a las normas nacionales o
internacionales.
6.7.2.4.7 En los casos en que la instrucción de transporte sobre
cisternas portátiles aplicable, establecida en la columna 12 del
listado de mercancías peligrosas, y descrita en el 4.2.5.2.6
especifique un espesor mínimo de 8mm, o 10mm, se tendrá en cuenta que
esos espesores se basan en las propiedades del lacero de referencia y
en un depósito de l,80m de diámetro. Cuando se utilice un metal
distinto del acero dulce (véase6.7.2.1) o el depósito tenga un diámetro
de más de 1,80 m, el espesor se determinará mediante la siguiente
ecuación:
siendo:
e
1 espesor equivalente requerido (en mm) del metal que se
utilice;
e
0 - espesor mínimo (en mm) del acero de referencia
especificado en la instrucción de transporte sobre cisternas portátiles
pertinente que se indica en la columna 12 del listado de mercancías
peligrosas y se describe en 4.2.5.2.6, o en una disposición especial
para cisternas portátiles indicada en la columna 13 del listado de
mercancías peligrosas y descrita en 4.2.53;
d
1 = diámetro del depósito (en m), que no debe ser inferior
a l,80m;
Rm
1 = resistencia mínima garantizada a la tracción (en
N/mm2) del metal que se utilice (véase 6.7.2.33);
A
1 = alargamiento mínimo garantizado a la rotura del metal
que se utilice (en%), conforme a las normas nacionales o
internacionales.
6.7.2.4.8 El espesor de la pared del depósito no debe, en ningún caso,
ser inferior al indicado en 6.7.2.4.2, 6.7.2.4.3 y Ó.7.2.4.4. Todas las
partes del depósito deben tener el espesor mínimo determinado en
6.7.2.4.2 a 6.7.2.4.4. En este espesor no se incluye una tolerancia por
corrosión.
6.7.2.4.9 Cuando se utilice acero dulce (véase 6.7.2.1), no es preciso
utilizar la ecuación del 6.7.2.4.6.
6.7.2.4.10 No debe haber una variación brusca del espesor de la chapa
en las uniones entre los fondos y la virola del depósito.
6.7.2.5 Equipos de servicio
6.7.2.5.1 Los equipos de servicio deben estar dispuestos de forma que
no corran el riesgo de ser arrancados o dañados durante las operaciones
de transporte y manipulación. Si la unión entre el bastidor y el
depósito permite un movimiento relativo entre ellos, los equipos de
servicio deben estar sujetos de forma que ese movimiento no produzca
ningún daño a los órganos activos. Los accesorios exteriores de vaciado
(conexiones de tubería, dispositivos de cierre), el obturador y su
asiento deben estar protegidos contra el riesgo de ser arrancados por
fuerzas exteriores (por ejemplo, mediante el uso de dispositivos de
cizallamiento). Los dispositivos de llenado y vaciado (incluidas las
bridas y los tapones roscados) y las tapas protectoras, si las hubiere,
deben poder fijarse para evitar su apertura fortuita.
6.7.2.5.2 Todos los orificios del depósito destinados al llenado o
vaciado de la cisterna portátil deben estar provistos de un obturador
manual situado lo más cerca posible del depósito. Los otros orificios,
salvo los correspondientes a los dispositivos de aireación o
descompresión, deben estar provistos de un obturador o de cualquier
otro medio de cierre adecuado situado lo más cerca posible del depósito.
6.7.2.5.3 Toda cisterna portátil debe ir provista de una boca de hombre
o boca de inspección de tamaño adecuado para permitir una inspección y
un acceso adecuados para los trabajos de mantenimiento y reparación del
interior. Las cisternas portátiles con compartimentos deben estar
provistas de una boca de hombre o boca de inspección para cada
compartimento.
6.7.2.5.4 Siempre que sea posible, los accesorios exteriores deben
estar agrupados. En las cisternas portátiles con aislamiento, los
accesorios superiores deben ir rodeados de una cubeta colectora de
derrame con sumideros apropiados.
6.7.2.5.5 Todas las conexiones de la cisterna portátil deben llevar
inscripciones que indiquen claramente su función.
6.7.2.5.6 Los obturadores y demás medios de cierre deben estar
diseñados y construidos para que resistan una presión nominal que no
debe ser inferior a la PSMA del depósito, teniendo en cuenta las
temperaturas previstas durante el transporte. Todos los obturadores con
vástago roscado deben cerrarse por rotación en el sentido de las agujas
del reloj. Para los demás obturadores debe indicarse claramente la
posición (abierta y cerrada) y el sentido de cierre. Todos los
obturadores deben diseñarse de manera que no pueda producirse una
apertura fortuita.
6.7.2.5.7 Ninguna pieza móvil, tal como las tapas, los elementos de
cierre, etc., susceptibles de entrar en contacto, por rozamiento o por
choque, con cisternas portátiles de aluminio destinadas al transporte
de sustancias que por su punto de inflamación respondan a los criterios
de la Clase 3, incluidas las sustancias transportadas en caliente a una
temperatura igual o superior a su punto de inflamación, no deben ser de
acero susceptible de corrosión no protegido.
6.7.2.5.8 Las tuberías se deben diseñar, construir e instalar de manera
que no corran el riesgo de ser dañadas por la dilatación y la
contracción térmicas, los choques mecánicos y las vibraciones. Todas
las tuberías deben ser de un metal apropiado. Siempre que sea posible,
las uniones de las tuberías deben estar soldadas.
6.7.2.5.9 Las juntas de las tuberías de cobre deben hacerse con
soldadura fuerte o tener una unión metálica de igual resistencia. El
punto de fusión de los materiales utilizados para la soldadura no debe
ser inferior a 525 °C. Las juntas no deben reducir la resistencia de
las tuberías, como puede ocurrir con las uniones roscadas.
6.7.2.5.10 La presión de rotura de todas las tuberías y de todos sus
accesorios no debe ser inferior al mayor de los dos valores siguientes:
el cuádruplo de la PSMA del depósito o el cuádruplo de la presión a la
que puede estar sometido el depósito en servicio por la acción de una
bomba u otro dispositivo (excepto los dispositivos de descompresión).
6.7.2.5.11 Se deben utilizar metales dúctiles para la fabricación de
las válvulas y de los accesorios.
6.7.2.5.12 El sistema de calentamiento deberá estar diseñado o regulado
de manera que ninguna sustancia pueda alcanzar una temperatura a la que
la presión en la cisterna sobrepase la PSMA o pueda ocasionar otros
riesgos (por ejemplo, una descomposición térmica peligrosa).
6.7.2.5.13 El sistema de calentamiento deberá estar diseñado o regulado
de tal forma que los elementos internos de calentamiento no reciban
energía a menos que dichos elementos estén totalmente sumergidos. La
temperatura superficial de los elementos calefactores en el caso de un
sistema de calentamiento interno o la temperatura en el depósito en el
caso de un sistema de calentamiento externo no será superior, en ningún
caso, al 80% de la temperatura de autoignición (en °C) de la sustancia
transportada.
6.7.2.5.14 Si el sistema de calentamiento eléctrico se instala en el
interior de la cisterna, éste estará Equipado de un disyuntor de
derivación a tierra cuya corriente de desconexión sea inferior a 100 mA.
6.7.2.5.15 Las cajas de distribución eléctrica instaladas en cisternas
no tendrán ninguna conexión directa con el interior de la cisterna y
deberán proporcionar una protección como mínimo equivalente a la del
tipo IP56, de acuerdo con la Norma IEC 144 o IEC 529.
6.7.2.6 Aberturas inferiores
6.7.2.6.1 Ciertas sustancias no deben ser transportadas en cisternas
portátiles con orificios por el fondo. Cuando la instrucción pertinente
sobre cisternas portátiles indicada en la columna 12 del listado de
mercancías peligrosas y descritas en 4.2.5.2.6 prohíba los orificios
por el fondo, no podrá haber orificios por debajo del nivel del líquido
en el depósito llenado hasta el límite máximo autorizado. Cuando se
obturen los orificios existentes, la operación debe efectuarse soldando
una placa interior y exteriormente al depósito.
6.7.2.6.2 Los orificios de vaciado por el fondo de las cisternas
portátiles utilizadas para el transporte de ciertas sustancias sólidas,
cristalizables o muy viscosas deben estar provistos, como mínimo, de
dos dispositivos de cierre, montados en serie e independientes entre
sí. El diseño del equipo debe ser aprobado por la autoridad competente
o la entidad por ella autorizada, y debe comprender:
a) Un obturador externo instalado lo más cerca posible del depósito,
diseñado para impedir cualquier apertura fortuita por choque o por
inadvertencia; y
b) Un dispositivo de cierre estanco a los líquidos en la extremidad de
la tubería de vaciado, que puede ser una brida ciega sujeta por
tornillos o un tapón roscado.
6.7.2.6.3 Cada abertura de vaciado por el fondo, con la salvedad de lo
dispuesto en 6.7.2.6.2, debe estar provista de tres dispositivos de
cierre, montados en serie e independientes entre sí. El diseño del
equipo debe ser aprobado por la autoridad competente o la entidad por
ella autorizada, y debe comprender:
a) Una válvula interna de cierre automático, es decir, una válvula
montada dentro del depósito, o en una brida soldada o en su
contrabrida, de modo que:
i) los dispositivos de control del funcionamiento de la válvula estén
diseñados para impedir cualquier apertura fortuita por choque o por
inadvertencia;
ii) el obturador pueda ser accionado desde arriba o desde abajo;
iii) se pueda verificar desde el suelo, en la medida de lo posible, la
posición de la válvula (abierta o cerrada);
iv) salvo en el caso de las cisternas portátiles con una capacidad no
superior a los 1.000 litros, se pueda cerrar la válvula desde un lugar
accesible de la cisterna portátil situado a distancia de la propia
válvula; y
v) la válvula conserve su eficacia en caso de avería del dispositivo
exterior de control de funcionamiento de la válvula;
b) Una válvula externa situado lo más cerca posible del depósito; y
c) Un dispositivo de cierre estanco a los líquidos, en la extremidad de
la tubería de vaciado, que puede ser una brida ciega sujeta por
tornillos o un tapón roscado.
6.7.2.6.4 En el caso de los depósitos con revestimiento, el obturador
interno que se prescribe en
6.7.2.6.3 a) puede ser reemplazado por un obturador externo adicional.
El fabricante se atendrá a las disposiciones de la autoridad competente
o de la entidad designada por ella.
6.7.2.7 Dispositivos de seguridad
6.7.2.7A Todas las cisternas portátiles deben estar provistas, como
mínimo, de un dispositivo de descompresión. Dichos dispositivos deberán
diseñarse, construirse y marcarse de manera que satisfagan a la
autoridad competente o a la entidad designada por ella.
6.7.2.8 Dispositivos de descompresión
6.7.2.8.1 Toda cisterna portátil con una capacidad no inferior a 1.900
litros y todo compartimento independiente de una cisterna portátil con
una capacidad similar, deben estar provistos de al menos un dispositivo
de descompresión de muelle y pueden, además, estar provistos de un
disco de ruptura o de un elemento fusible montado en paralelo con los
dispositivos de muelle, excepto cuando en la instrucción pertinente de
transporte sobre cisternas portátiles del 4.2.5.2.6 haya una referencia
al 6.7.2.8.3 que lo prohíba. Los dispositivos de descompresión deben
tener un caudal suficiente para impedir la rotura del depósito como
consecuencia de un exceso de presión o de una depresión resultantes del
llenado, el vaciado o del calentamiento del contenido.
6.7.2.8.2 Los dispositivos de descompresión deben estar diseñados de
manera que impidan la entrada de sustancias extrañas, fugas de líquido
o todo aumento peligroso de la presión.
6.7.2.8.3 Cuando así lo disponga para determinadas sustancias la
instrucción pertinente de transporte sobre cisternas portátiles
indicada en la columna 12 del listado de mercancías peligrosas y
descritas en 4.2.5.2.6, las cisternas portátiles estarán provistas de
un dispositivo de descompresión aprobado por la autoridad competente.
Excepto en el caso de las cisternas portátiles destinadas especialmente
al transporte de una mercancía y provistas de un dispositivo de
descompresión aprobado, construido con materiales compatibles con la
carga transportada, tal dispositivo debe llevar un dispositivo de
descompresión de muelle precedido de un disco de ruptura. Cuando se
inserte en serie un disco de ruptura con el dispositivo de
descompresión prescrito, el espacio comprendido entre el disco de
ruptura y dicho dispositivo deberá conectarse a un manómetro u otro
indicador adecuado que permita detectar una rotura, una perforación o
un defecto de estanqueidad del disco, susceptible de perturbar el
funcionamiento del sistema de descompresión. El disco de ruptura debe
ceder a una presión nominal superior en un 10% a aquella a la que
empieza a funcionar el dispositivo de descompresión.
6.7.2.8.4 Toda cisterna portátil de una capacidad inferior a 1.900
litros debe estar provista de un dispositivo de descompresión, que
puede consistir en un disco de ruptura si éste reúne los requisitos que
se establecen en 6.7.2.11.1. Si no se utiliza un dispositivo de
descompresión de muelle, el disco de ruptura debe ceder a una presión
nominal igual a la presión de ensayo. Asimismo, pueden utilizarse
elementos fusibles conformes a lo establecido en 6.7.2.10.1.
6.7.2.8.5 Cuando el depósito está preparado para el vaciado a presión,
el conducto de alimentación debe estar provisto de un dispositivo de
descompresión adecuado, que se debe ajustar para que funcione a una
presión no superior a la PSMA del depósito, y se debe instalar un
obturador lo más cerca posible del depósito.
6.7.2.9 Ajuste de los dispositivos de descompresión
6.7.2.9.1 Se debe observar que el dispositivo de descompresión sólo
debe funcionar si se produce un aumento excesivo de la temperatura, ya
que el depósito no se verá sometido a variaciones excesivas de la
presión en condiciones normales de transporte (véase 6.7.2.12.2).
6.7.2.9.2 El dispositivo de descompresión debe ser ajustado de modo que
empiece a abrirse a una presión nominal igual a cinco sextos de la
presión de ensayo en el caso de los depósitos cuya presión de ensayo no
sea superior a 4,5 bar, y al 110% de dos tercios de la presión de
ensayo en el caso de los depósitos con una presión de ensayo superior a
4,5 bar. Después de la descompresión, el dispositivo deberá cerrarse a
una presión que no sea inferior en más del 10% a la presión a la que
empiece a abrirse. El dispositivo debe permanecer cerrado a todas las
presiones más bajas. Esta disposición no impide el uso de dispositivos
de depresión o de dispositivos mixtos de descompresión y de depresión.
6.7.2.10 Elementos fusibles
6.7.2.10.1 Los elementos fusibles deben funcionar a una temperatura
comprendida entre 100 °C y 149 °C, a condición de que la presión en el
depósito a la temperatura de fusión no sea superior a la presión de
ensayo. Se deben instalar en la parte superior del depósito con las
entradas en la fase de vapor y, cuando se utilicen para funciones de
seguridad en el transporte, no estarán protegidos del calor exterior.
No se deben utilizar elementos fusibles en cisternas portátiles cuya
presión de ensayo sea superior a 2,65 bar, salvo que así lo requiera la
disposición especial TP36 de la Columna 13 del Listado de Mercancías
Peligrosas del Capítulo 3.2. Los elementos fusibles que se utilicen en
cisternas portátiles destinadas al transporte de sustancias en caliente
deben diseñarse de manera que funcionen a una temperatura superior a la
temperatura máxima prevista durante el transporte y deben responder a
las exigencias de la autoridad competente o de una entidad designada
por ella.
6.7.2.11 Discos de ruptura
6.7.2.11.1 Sin peijuicio de lo dispuesto en 6.7.2.8.3, los discos de
ruptura se deben ajustar para que cedan a una presión nominal igual a
la presión de ensayo en toda la gama de temperaturas de cálculo. Si se
utilizan discos de ruptura se debe prestar especial atención a las
disposiciones de 6.7.2.5.1 y 6.7.2.8.3.
6.7.2.11.2 Los discos de ruptura deberán estar adaptados a las
depresiones que pueden producirse en la cisterna portátil.
6.7.2.12 Caudal de los dispositivos de descompresión
6.1.2A2Á El dispositivo de descompresión de muelle al que se refiere el
6.7.2.8.1 debe tener una sección de paso mínima equivalente a un
orificio de 31,75 mm de diámetro. Los dispositivos de depresión, si se
utilizan, deben tener una sección de paso mínima de 284 mm2.
6.7.2.12.2 El caudal combinado de los dispositivos de descompresión en
las condiciones en que la cisterna portátil esté completamente envuelta
en llamas (habida cuenta de la disminución de ese caudal cuando la
cisterna portátil esté equipada con un disco de ruptura por encima de
un dispositivo de descompresión de muelle o cuando el dispositivo de
descompresión de muelle está provisto de un dispositivo para impedir el
paso de las llamas), debe ser suficiente para limitar la presión en el
depósito a un valor que no sobrepase en más del 20% la presión a la que
empiece a abrirse el dispositivo de descompresión. Pueden utilizarse
dispositivos de descompresión de emergencia para alcanzar el caudal de
descompresión prescrito. Estos dispositivos pueden ser elementos
fusibles, dispositivos de muelle o discos de ruptura, o una combinación
de dispositivos de muelle y discos de ruptura. El caudal total
requerido de los dispositivos de descompresión puede determinarse
utilizando la fórmula del 6.7.2.12.2.1 o el cuadro del 6.7.2.12.2.3.
6.7.2.12.2.1 Para determinar el caudal total requerido de los
dispositivos de descompresión, que se debe considerar igual a la suma
de los caudales individuales de cada uno de ellos, se debe utilizar la
siguiente fórmula:
siendo:
Q = caudal mínimo de descarga del aire en metros cúbicos por segundo (m
3/s)
en condiciones normales: 1 bar y 0 °C (273 K);
F = coeficiente cuyo valor es el siguiente:
en los depósitos sin aislamiento térmico F = 1
en los depósitos con aislamiento térmico F = U(649 - t)/13,6, pero en
ningún caso inferior a 0,25, siendo:
U =
conductividad térmica del aislamiento a 38 °C, expresada en kW-m"
2.K
-1,
t =
temperatura real de la sustancia durante el llenado (en °C); cuando se
desconoce esta temperatura deberá tomarse, t = 15 °C:
Puede tomarse el valor de F dado anteriormente para los depósitos con
aislamiento térmico a condición de que éste se ajuste a las
disposiciones del 6.7.2.12.2.4;
A = superficie total externa del depósito, en metros cuadrados;
Z = factor de compresibilidad del gas en las condiciones de acumulación
(cuando no se conoce este factor, deberá tomarse Z = 1,0);
T = temperatura absoluta en grados Kelvin (C + 273) por encima de los
dispositivos de descompresión en las condiciones de acumulación;
L = calor latente de vaporización del líquido, en kJ/kg, en las
condiciones de acumulación;
M = masa molecular del gas que se descarga;
C = constante que se calcula mediante una de las fórmulas siguientes
como función del cociente k de los calores específicos:
siendo:
C
p = calor específico a presión constante; y
Cv = calor específico a volumen constante.
Cuando k > 1:
Cuando k = 1 o
se desconoce su valor:
siendo
e la constante
matemática 2,7183
C puede tomarse también del
cuadro siguiente:
6.7.2.12.2.2 En vez de aplicar las fórmulas anteriores, se puede
utilizar el cuadro del 6.7.2.12.2.3 para determinar las dimensiones de
los dispositivos de descompresión de los depósitos destinados al
transporte de líquidos. En este cuadro se supone que el coeficiente de
aislamiento es F = 1, por lo que si el depósito está aislado
térmicamente se deben modificar los valores en consecuencia. Los
valores de los demás parámetros aplicados en el cálculo de esta tabla
son los que se indican a continuación:
6.7.2.12.2.3 Caudal mínimo de descarga, Q, en metros cúbicos de aire
por segundo a 1 bar y 0 °C (273 K)
6.7.2.12.2.4 Los sistemas de aislamiento térmico, utilizados para
reducir el caudal de descarga, deben ser aprobados por la autoridad
competente o la entidad designada por ella. En todos los casos, los
sistemas de aislamiento aprobados con tal fin deben:
a) mantener su eficacia a cualquier temperatura hasta 649 °C; y
b) estar rodeados por un material cuyo punto de fusión sea igual o
superior a 700 °C.
6.7.2.13 Marcado de los dispositivos de
descompresión
6.7.2.13.1 En cada dispositivo de descompresión deben marcarse, con
caracteres claramente legibles e indelebles, las indicaciones
siguientes:
a) La presión (en bar o kPa) o la temperatura (en °C) nominal de
descarga;
b) La tolerancia autorizada para la presión de descarga de los
dispositivos de descompresión de muelle;
c) La temperatura de referencia correspondiente a la presión nominal de
los discos de ruptura;
d) La tolerancia de temperatura autorizada para los elementos fusibles;
y
e) El caudal nominal de los dispositivos de descompresión de muelle,
discos de ruptura o elementos fusibles en metros cúbicos de aire por
segundo (m3/s).
f) Las secciones de paso de los dispositivos de descompresión de
muelle, los discos de ruptura y los elementos fusibles, en mm2.
En la medida de lo posible, debe indicarse igualmente la información
siguiente:
g) El nombre del fabricante y el número de referencia apropiado del
dispositivo.
6.7.2.13.2 El caudal nominal indicado en los dispositivos de
descompresión de muelle se determina según la norma ISO 4126-1:2004 e
ISO 4126-7:2004.
6.7.2.14 Conexión de los dispositivos de
descompresión
6.7.2.14.1 Las conexiones de los dispositivos de descompresión deben
ser de tamaño suficiente para que el caudal requerido pueda circular
sin obstáculos hasta el dispositivo de seguridad. No se debe instalar
ningún obturador entre el depósito y los dispositivos de descompresión,
salvo si éstos están duplicados por dispositivos equivalentes para
permitir el mantenimiento o para otros fines y si los obturadores que
comunican los dispositivos efectivamente en funcionamiento están
inmovilizados en posición abierta o si los obturadores están
interconectados de forma que al menos uno de los dispositivos
duplicados se encuentre siempre en funcionamiento. Nada debe obstruir
una abertura hacia un dispositivo de aireación o un dispositivo de
descompresión que pueda limitar o interrumpir el flujo de salida del
depósito hacia estos dispositivos. Los dispositivos de aireación o los
conductos de escape situados por debajo de los dispositivos de
descompresión, cuando se utilicen, deben permitir la evacuación de los
vapores o de los líquidos a la atmósfera, no ejerciendo más que una
contrapresión mínima sobre los dispositivos de descompresión.
6.7.2.15 Emplazamiento de los dispositivos de
descompresión
6.7.2.15.1 Cada una de las entradas de los dispositivos de
descompresión deben estar situadas en la parte superior del depósito,
lo más cerca posible del centro longitudinal y transversal del mismo.
Todas las entradas de los dispositivos de descompresión, en las
condiciones de llenado máximo, deben estar situados en el espacio de
vapor del depósito y los dispositivos deben estar dispuestos de forma
que el vapor salga libremente. En el caso de sustancias inflamables,
los vapores evacuados deberán poderse dirigir lejos de la cisterna de
manera que no puedan volver hacia ella. Se permite el uso de
dispositivos de protección para desviar el chorro de vapor, a condición
de que no reduzcan el caudal requerido del dispositivo de descompresión.
6.7.2.15.2 Se deben tomar medidas para impedir que las personas no
autorizadas tengan acceso a los dispositivos de descompresión y para
evitar que éstos sufran daños en caso de vuelco de la cisterna portátil.
6.7.2.16 Dispositivos indicadores
6.7.2.16.1 No se deben utilizar indicadores de nivel hechos de vidrio
ni indicadores hechos de otros materiales frágiles que comuniquen
directamente con el contenido de la cisterna.
6.7.2.17 Soportes, bastidores y dispositivos de
elevación y de sujeción de las cisternas portátiles
6.7.2.17.1 Las cisternas portátiles deben ser diseñadas y construidas
con un soporte que asegure su estabilidad durante el transporte. En
relación con este aspecto del diseño, se deben tener en cuenta las
fuerzas que se indican en 6.7.2.2.12 y el coeficiente de seguridad
indicado en 6.7.2.2.13. Se consideran aceptables los patines, los
bastidores, las cunas y otras estructuras similares.
6.7.2.17.2 Los esfuerzos combinados ejercidos por los soportes (por
ejemplo, cunas, bastidores, etc.) y por los dispositivos de elevación y
de sujeción de las cisternas portátiles no deben generar esfuerzos
excesivos en ninguna parte del depósito. Todas las cisternas portátiles
deben estar provistas de dispositivos permanentes de elevación y de
sujeción. Es preferible que éstos estén montados en los soportes de la
cisterna portátil, pero pueden estar montados sobre placas de refuerzo
fijadas en el depósito en los puntos de apoyo.
6.7.2.17.3 En el diseño de soportes y bastidores se deben tener en
cuenta los efectos de corrosión debidos al medio ambiente.
6.7.2.17.4 Se deben poder obturar los huecos de entrada de las
horquillas elevadoras. Los medios de obturación deben ser un elemento
permanente del bastidor o estar permanentemente fijados a éste. No es
necesario que las cisternas portátiles de compartimento único con una
longitud inferior a 3,65 m estén provistas de pasos de horquilla
obturados, a condición de que:
a) El depósito y todos sus accesorios estén bien protegidos contra los
choques de las horquillas elevadoras; y
b) La distancia entre los centros de los huecos para las horquillas
elevadoras sea por lo menos igual a la mitad de la longitud máxima de
la cisterna portátil.
6.7.2.17.5 Cuando las cisternas portátiles no estén protegidas durante
el transporte, conforme a lo estipulado en 4.2.1.2, los depósitos y los
equipos de servicio deben estar protegidos contra los daños resultantes
de choques laterales y longitudinales y de vuelcos. Los accesorios
externos deben estar protegidos de modo que se impida el escape del
contenido del depósito en caso de choque o de vuelco de la cisterna
¿portátil sobre sus accesorios. Constituyen ejemplos de protección:
a) La protección contra los choques laterales, que puede consistir en
barras longitudinales que protejan el depósito por ambos lados a la
altura de su eje medio;
b) La protección de la cisterna portátil contra los vuelcos, que puede
consistir en aros de refuerzo o barras fijadas transversalmente sobre
el bastidor;
c) La protección contra los choques por la parte posterior, que puede
consistir en un parachoques o un bastidor;
d) La protección del depósito contra los daños resultantes de choques o
vuelcos utilizando un bastidor ISO conforme a la norma ISO 1496-3:1995.
6.7.2.18 Aprobación del diseño
6.7.2.18.1 Para cada nuevo diseño de cisterna portátil, las autoridades
competentes o la entidad designada por ellas deben expedir un
certificado de aprobación del diseño. En ese certificado debe constar
que la cisterna portátil ha sido examinada por esa autoridad, que es
adecuada para el fin al que se la destina y que responde a las normas
que se establecen en este Capítulo y, cuando proceda, a las
disposiciones relativas a las sustancias enunciadas en el Capítulo 4.2
y en la lista de mercancías peligrosas del Capítulo 3.2. Si se fabrica
una serie de cisternas portátiles sin modificación del diseño, el
certificado debe ser válido para toda la serie. El certificado debe
mencionar el informe de ensayo del prototipo, las sustancias o grupos
de sustancias que se permite transportar, los materiales de
construcción del depósito y del revestimiento (cuando lo haya) y el
número de aprobación. El número de aprobación estará formado por el
signo o marca distintivos del Estado Parte en cuyo territorio se haya
concedido la aprobación, es decir, del signo distintivo que, conforme a
la Convención de Viena sobre la Circulación, de 1968, se utiliza en el
tráfico internacional, y por un número de matriculación. En el
certificado debe indicarse, si la hubiere, cualquier otra disposición
alternativa con arreglo a lo indicado en 6.7.1.2. La aprobación de un
diseño puede aplicarse a cisternas portátiles más pequeñas hechas de
materiales de la misma Clase y del mismo espesor, con las mismas
técnicas de fabricación, con soportes idénticos y sistemas de cierre y
otros accesorios equivalentes.
6.7.2.18.2 El informe de ensayo del prototipo para la aprobación del
diseño debe incluir, por lo menos, los siguientes datos:
a) Los resultados del ensayo aplicable al bastidor, especificado en la
norma ISO 1496- 3:1995;
b) Los resultados de la inspección y el ensayo iniciales previstos en
6.7.2.19.3; y
c) Los resultados del ensayo de choque previsto en 6.7.2.19.1, cuando
proceda.
6.7.2.19 Inspección y ensayos
6.7.2.19.1 Las cisternas portátiles que responden a la definición de
contenedor dada en el Convenio Internacional sobre la Seguridad de los
Contenedores (CSC) de 1972, en su forma enmendada, no deberán emplearse
a menos que hayan sido aprobadas después de que un prototipo
representativo de cada modelo se haya sometido con éxito al ensayo
dinámico de impacto longitudinal prescrito en la sección 41 de la parte
IV del Manual de Pruebas y Criterios.
6.7.2.19.2 El depósito y los distintos componentes del equipo de cada
cisterna portátil deben ser inspeccionados y ensayados, primero antes
de ser puestos en servicio (inspección y ensayo iniciales) y después a
intervalos de cinco años como máximo (inspección y ensayo periódicos
quinquenales) con una inspección y ensayo periódicos intermedios
(inspección y ensayo a intervalos de dos años y medio), que se
efectuará a mitad del período de cinco años. Esta última inspección y
ensayo pueden efectuarse dentro de los tres meses anteriores o
posteriores a la fecha especificada. Cuando sea necesario en virtud del
6.7.2.19.7, se efectuará una inspección y ensayo excepcionales,
independientemente de la fecha de la última inspección y ensayo
periódicos.
6.7.2.19.3 Como parte de la inspección y ensayo iniciales de una
cisterna portátil se debe proceder a una comprobación de las
características del diseño, a un examen interior y exterior de la
cisterna portátil y de sus accesorios teniendo en cuenta las sustancias
que se han de transportar en ella, y a un ensayo de presión. Antes de
que la cisterna portátil sea puesta en servicio, también debe
efectuarse un ensayo de estanqueidad y una prueba del funcionamiento
satisfactorio de todos los equipos de servicio. Si el depósito y los
accesorios han sido sometidos por separado a un ensayo de presión,
deben someterse juntos, una vez montados, a un ensayo de estanqueidad.
6.7.2.19.4 La inspección y ensayo periódicos quinquenales deben
comprender un examen interior y exterior y también, por lo general, un
ensayo de presión hidráulica. En el caso de las cisternas que sólo se
utilicen para el transporte de sustancias sólidas que no sean tóxicas
ni corrosivas, y que no se licúen durante el transporte, el ensayo de
presión hidráulica podrá ser reemplazado por un ensayo de presión
adecuado a 1,5 veces la presión de servicio máxima autorizada, siempre
que lo apruebe la autoridad competente. Los revestimientos,
termoaislamientos, etc., de que esté provista la cisterna portátil no
se retirarán sino en la medida necesaria para apreciar bien el estado
en que ésta se encuentra. Si el depósito y los equipos de servicio han
sido sometidos por separado a un ensayo de presión, deben someterse
juntos, una vez montados, a un ensayo de estanqueidad.
6.7.2.19.5 La inspección y ensayo periódicos intermedios (a intervalos
de dos años y medio) deben comprender, por lo menos, un examen interior
y exterior de la cisterna portátil y de sus accesorios, teniendo en
cuenta las sustancias que se han de transportar, un ensayo de
estanqueidad y una prueba de funcionamiento satisfactorio de todos los
equipos de servicio. Los revestimientos, termo aislamientos, etc., de
que esté provista la cisterna portátil no se retirarán sino en la
medida necesaria para apreciar bien el estado en que ésta se encuentra.
En el caso de cisternas portátiles destinadas al transporte de una sola
sustancia, las autoridades competentes o la entidad designada por ellas
pueden renunciar al examen interior a los dos años y medio o
sustituirlo por otros métodos de ensayo o procedimientos de inspección.
6.7.2.19.6 No se puede llenar ni presentar para el transporte una
cisterna portátil después de la fecha de vencimiento de la última
inspección y ensayo periódicos quinquenales o de los dos años y medio
previstos en 6.7.2.19.2. Sin embargo, una cisterna portátil que se haya
llenado antes de la fecha de expiración de la última inspección y
ensayo periódicos puede ser transportada durante un período que no
exceda de tres meses de dicha fecha. Además, las cisternas portátiles
pueden transportarse después de la fecha de vencimiento del último
ensayo e inspección periódicos:
a) después del vaciado pero antes de la limpieza, con objeto de
someterlas al siguiente ensayo o inspección requeridos antes de volver
a llenarlas; y
b) salvo disposición contraria de las autoridades competentes, durante
un período máximo de seis meses después de la fecha de vencimiento del
último ensayo o inspección periódicos, con objeto de posibilitar la
devolución de mercancías peligrosas para su eliminación o reciclaje. En
el documento de transporte debe constar esta exención.
6.7.2.19.7 La inspección y ensayo excepcionales son necesarios cuando
hay indicios de que la cisterna portátil tiene zonas dañadas o
corroídas, o tiene escapes u otros defectos que puedan poner en peligro
su integridad. El nivel de la inspección y ensayo excepcionales
dependerá de la importancia de los daños o deterioros sufridos por la
cisterna portátil. Deben incluir por lo menos la inspección y ensayo
efectuados a los dos años y medio con arreglo al 6.7.2.19.5.
6.7.2.19.8 En los exámenes interior y exterior se debe comprobar que:
a) se inspecciona el depósito para comprobar si tiene picaduras,
corrosiones, abrasiones, abolladuras, deformaciones, defectos de
soldadura o cualquier otra anomalía, incluidos los escapes, que puedan
hacer que la cisterna no sea segura para el transporte;
b) se inspeccionan las tuberías, las válvulas, el sistema de
calefacción/refrigeración y las juntas para comprobar si existen zonas
de corrosión, defectos y cualquier otra anomalía, incluidos los
escapes, que puedan hacer que la cisterna portátil no sea segura
durante el llenado, el vaciado o el transporte;
c) los dispositivos de cierre de las tapas de las bocas de hombre
funcionan correctamente y no hay escapes en las tapas o las juntas;
d) se reponen los pernos o tuercas que falten o se aprietan los pernos
o tuercas sueltos en las juntas con brida o en las bridas ciegas;
e) todos los dispositivos y válvulas de emergencia están exentos de
corrosión, deformación o cualquier daño o defecto que pueda impedir su
funcionamiento normal. Deben hacerse funcionar los dispositivos de
cierre a distancia y los obturadores de cierre automático para
comprobar que funcionan correctamente;
f) los revestimientos que haya se inspeccionan conforme a los criterios
indicados por su fabricante;
g) las marcas prescritas sobre la cisterna portátil son legibles y
cumplen las disposiciones aplicables; y
h) el bastidor, los soportes y los dispositivos de elevación de la
cisterna portátil se encuentran en buen estado.
6.7.2.19.9 Un técnico aprobado por la autoridad competente, o la
entidad designada por ella debe realizar o presenciar las inspecciones
y ensayos indicados en 6.7.2.19.1, 6.7.2.19.3, 6.7.2.19.4, 6.7.2.19.5 y
6.7.2.19.7. Si el ensayo de presión forma parte de la inspección y
prueba, la presión de ensayo debe ser la que se indique en la placa de
inspección de la cisterna portátil. La cisterna debe ser inspeccionada
a presión para detectar cualquier fuga en el depósito, las tuberías o
los equipos de servicio.
6.7.2.19.10 Todos los trabajos de corte, calentamiento o soldadura que
se realicen en el depósito deben ser aprobados por las autoridades
competentes o la entidad designada por ellas teniendo en cuenta el
código para recipientes a presión utilizado en la construcción del
depósito. Una vez terminados los trabajos, se debe efectuar un ensayo
de presión a la presión de ensayo inicial.
6.7.2.19.11 Si se comprueba que la cisterna portátil tiene un defecto
que la hace insegura, la cisterna no debe ponerse de nuevo en servicio
mientras no haya sido reparada y haya superado un nuevo ensayo.
6.7.2.20 Marcado
6.7.2.20.1 Toda cisterna portátil debe tener una placa de metal
resistente a la corrosión, fijada de modo permanente en un lugar bien
visible y de fácil acceso para la inspección. Si por la configuración
de la cisterna portátil la placa no puede fijarse de modo permanente
sobre el depósito, se deberá indicar sobre éste al menos la información
prescrita por el código de diseño para recipientes a presión. En la
placa se grabará, mediante estampado o por otro método similar, como
mínimo la siguiente información:
a) Información sobre el propietario
i) Número de registro del propietario
b) Información sobre la fabricación
i) País de fabricación;
ii) Año de fabricación;
iii) Nombre o marca del fabricante;
iv) Número de serie del fabricante;
c) Información sobre la aprobación
i) El símbolo de las Naciones Unidas para los EMBALAJES
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un
contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM
cumple las exigencias pertinentes de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5,
6.6, 6.7 ó 6.8;
ii) País de aprobación;
iii) Organismo autorizado para la aprobación del diseño;
iv) Número de aprobación del diseño;
v) Las letras “AA” si el diseño se aprobó en virtud de disposiciones
alternativas (véase 6.7.1.2);
vi) Código para recipientes a presión al que se ajusta el diseño del
depósito;
d) Presiones
i) Presión de servicio máxima autorizada, en bar/kPa (presión
manométrica)
2;
ii) Presión de ensayo, en bar/kPa (presión manométrica)
2;
iii) Fecha del ensayo de presión inicial (mes y año);
iv) Marca de identificación del testigo del ensayo de presión inicial;
v) Presión de cálculo externa
3, en bar/kPa (presión
manométrica)
2;
vi) PSMA para el sistema de calefacción/refrigeración, en bar/kPa
(presión manométrica)
2 (según proceda);
e) Temperaturas
i)Gama de temperaturas de cálculo (em °C)
2;
2 Se indicará la unidad
utilizada.
3 Véase 6.7.2.2.10.
f) Materiales
i)Material(es) del depósito y referencia(s) de la norma o normas de los
materiales
ii) Espesor equivalente en acero de referencia (en mm)
2;
iii) Material de revestimiento (si lo hubiere);
g) Capacidad
i) Capacidad en agua de la cisterna a 20 °C (en litros)
2;
Esta indicación irá seguida del símbolo "S" cuando el depósito esté
divido mediante rompeolas en secciones con una capacidad máxima de
7.500 litros;
ii) Capacidad de agua de cada compartimento a 20 °C (en litros)2
(cuando proceda, para las cisternas con varios compartimentos);
Esta indicación irá seguida del símbolo "S" cuando el compartimento
esté dividido mediante rompeolas en secciones con una capacidad máxima
de 7.500 litros;
h) Inspecciones y ensayos periódicos
i) Tipo del ensayo periódico más reciente (de los dos años y medio,
quinquenal o excepcional);
ii) Fecha del ensayo periódico más reciente (mes y año);
iii) Presión de ensayo, en bar/kPa (presión manométrica)2 del ensayo
más reciente (si procede);
iv) Marca de identificación del organismo autorizado que haya realizado
o testimoniado el ensayo más reciente.
2 Debe precisarse la unidad utilizada.
Figura
6.7.2.20.1: Ejemplo de placa de identificación
a Indíquese la presión de ensayo si procede.
6.7.2.20.2 En la cisterna portátil misma o en una placa de metal
sólidamente fijada a la cisterna se deben marcar, además, los
siguientes datos:
Nombre de la empresa explotadora
Masa bruta máxima autorizada_kg
Tara_kg
La instrucción de transporte en cisternas portátiles aplicable según
4.2.5.2.6.
NOTA:
Para la identificación de las sustancias transportadas véase también la
Parte 5 de este Anexo.
6.7.3 Exigencias relativas al diseño,
la construcción, la inspección y el ensayo de cisternas portátiles
destinadas al transporte de gases licuados no refrigerados
NOTA:
Los requisitos siguientes se aplican también a las cisternas portátiles
destinadas al transporte de productos químicos a presión (Nos. ONU
3500, 3501, 3502, 3503, 3504 y 3505).
6.7.3.1 Definiciones
Para los efectos de la presente sección se entiende:
Por
acero de referencia, un
acero que tiene una resistencia a la tracción de 370 N/mm
2 y
un alargamiento a la rotura del 27%.
Por
acero dulce, un acero que
tiene una resistencia mínima garantizada a la tracción de 360 N/mm
2
a 440 N/mm
2 y un alargamiento mínimo garantizado de rotura
conforme a lo establecido en 6.7.3.3.3.3.
Por cisterna portátil, una cisterna multimodal de capacidad superior a
450 litros utilizada para el transporte de gases licuados no
refrigerados de la Clase 2. La cisterna portátil incluye un depósito
provisto de los equipos de servicio y los elementos estructurales que
sean necesarios para el transporte de gases. La cisterna portátil debe
poder ser llenada y vaciada sin necesidad de desmontar sus elementos
estructurales. Debe tener elementos estabilizadores exteriores al
depósito y poder ser izada cuando esté llena. Está diseñada
principalmente para ser cargada en un vehículo de transporte o en un
buque y está equipada con patines, soportes o accesorios que faciliten
su manipulación mecánica. Los vehículos cisterna para el transporte por
carretera, los vagones cisterna, las cisternas no metálicas, los
recipientes intermedios para graneles (RIG), los cilindros y los
recipientes de grandes dimensiones no se consideran cisternas
portátiles.
Por
densidad de llenado, la
masa media de gas licuado no refrigerado por litro de capacidad del
depósito (kg/1). La densidad de llenado se indica en la instrucción de
transporte sobre cisternas portátiles T50 del 4.2.5.2.6.
Por
depósito, la parte de la
cisterna portátil que contiene el gas licuado no refrigerado
transportado, es decir, la cisterna propiamente dicha, con inclusión de
los orificios y sus cierres, pero con exclusión de los equipos de
servicio o los elementos estructurales externos;
Por
elementos estructurales,
los elementos de refuerzo, fijación, protección o estabilización
exteriores al depósito.
Por
ensayo de estanqueidad,
un
ensayo en el que se utiliza gas para someter el depósito y sus equipos
de servicio a una presión interna efectiva no inferior al 25% de la
Presión de Servicio Máxima admisible (PSMA).
Por
equipos de servicio, los
instrumentos de medida y los dispositivos de llenado, vaciado,
aireación, seguridad y aislamiento térmico.
La
gama de temperaturas de cálculo
para el depósito es de -40 °C a 50 °C en el caso de los gases licuados
no refrigerados transportados en las condiciones ambientes. Deben
preverse temperaturas de cálculo más rigurosas para las cisternas
portátiles sometidas a condiciones climáticas adversas.
Por
masa bruta máxima admisible,
la suma de la tara de la cisterna portátil y la carga máxima cuyo
transporte esté autorizado.
Por
presión de cálculo, la
presión que se utilice en los cálculos con arreglo a un código
convenido relativo a los recipientes a presión. La presión de cálculo
no debe ser inferior a la mayor de las presiones siguientes:
a) La presión manométrica efectiva máxima autorizada en el depósito
durante el llenado o el vaciado; o
b) La suma de:
i) la presión manométrica efectiva máxima para la que esté diseñado el
depósito, según se especifica en el literal b) de la definición de
PSMA; y
ii) la presión hidrostática calculada de acuerdo con las fuerzas
estáticas especificadas en 6.73.2.9, pero nunca inferior a 0,35 bar.
Por
presión de ensayo, la
presión manométrica máxima en la parte superior del depósito, medida
durante el ensayo de presión.
Por
presión de servicio máxima
autorizada (PSMA),
una presión no inferior a la mayor de las dos presiones siguientes,
medidas en la parte superior del depósito cuando éste se encuentra en
su posición normal pero zque en ningún caso será inferior a 7 bar:
a) La presión manométrica efectiva máxima autorizada en el depósito
durante el llenado o el vaciado; o
b) La presión manométrica efectiva máxima para la que esté diseñado el
depósito, que debe ser:
i) en el caso de los gases licuados no refrigerados que figuran en la
instrucción de transporte en cisternas portátiles T50 del 4.2.5.2.6, la
PSMA (en bar) que se especifique en la instrucción T50 para el gas de
que se trate;
ii) en el caso de otros gases licuados no refrigerados, igual o mayor
que la suma de:
- la presión de vapor absoluta (en bar) del gas licuado no refrigerado
a la temperatura de referencia para el cálculo menos 1 bar; y
- la presión parcial (en bar) del aire o de otros gases que haya en el
espacio vacío, determinada por la temperatura de referencia para el
cálculo y la dilatación de la fase líquida debida a un aumento de la
temperatura media de la carga de tr- tf= tf temperatura de llenado,
generalmente 15 °C; tr= 50 °C, temperatura media máxima de la carga);
iii) en el caso de los productos químicos a presión, la PSMA (en bar)
dada en la instrucción de transporte en cisternas portátiles T50 para
la porción de gas licuado de los propelentes enumerados en la
instrucción T50 en 4.2.5.2.6.
Por
temperatura de referencia para
el cálculo,
la temperatura a la que se determina la presión de vapor del contenido
a efectos del cálculo de la PSMA. La temperatura de referencia para el
cálculo debe ser inferior a la temperatura crítica del gas licuado no
refrigerado o de los propulsantes de gas licuado de productos químicos
a presión que se vayan a transportar, a fin de garantizar que dicho gas
se encuentre en todo momento en estado líquido. Los valores
correspondientes a cada tipo de cisterna portátil son:
a) Depósitos con diámetro igual o inferior a 1,5 metros: 65 °C;
b) Depósitos con diámetro superior a 1,5 metros:
i) sin aislamiento térmico ni parasol: 60 °C;
ii) con parasol (véase 6.7.3.2.12): 55 °C; y
iii) con aislamiento térmico (véase 6.7.3.2.12): 50 °C.
6.7.3.2 Exigencias generales relativas al diseño y
la construcción
6.7.3.2.1 Los depósitos deben diseñarse y construirse de acuerdo con
las disposiciones de un código sobre recipientes a presión aceptado por
la autoridad competente. Deben ser de acero capaz de recibir la forma
deseada. En principio, los materiales deben ajustarse a las normas
nacionales o internacionales sobre materiales. Para los depósitos
soldados sólo debe utilizarse un material cuya soldabilidad esté
plenamente demostrada. Las soldaduras deben estar bien hechas y ofrecer
total seguridad. Cuando el proceso de fabricación o el material lo
exijan, el depósito debe ser sometido a un tratamiento térmico adecuado
que garantice la resistencia necesaria de las soldaduras y de las zonas
afectadas por el calor. Al elegir el material debe tenerse en cuenta la
gama de temperaturas de cálculo desde el punto de vista del riesgo de
rotura frágil bajo tensión, la aparición de fisuras por corrosión y la
resistencia a los choques. Cuando se utilice acero de grano fino, el
valor garantizado del límite elástico no superará los 460 N/mm2 y el
valor garantizado del límite superior de la resistencia a la tracción
no será superior a 725 N/mm2 según la especificación del material. Los
materiales de las cisternas portátiles deben estar adaptados al medio
ambiente exterior en el que vayan a ser transportadas.
6.7.3.2.2 Los depósitos de las cisternas portátiles, sus accesorios y
sus tuberías deben estar fabricados con materiales que:
a) sean prácticamente inmunes a la acción de los gases licuados no
refrigerados transportados;
b) sean eficazmente pasivos o sean neutralizados por reacción química.
6.7.3.23 Las juntas deben estar hechas de un material compatible con
los gases licuados no refrigerados transportados.
6.7.3.2.4 Debe evitarse el contacto entre metales diferentes que pueda
causar daños por corrosión galvánica.
6.73.2.5 Los materiales de que esté hecha la cisterna portátil,
incluidos los de cualesquiera dispositivos, juntas y accesorios, no
deben ser capaces de alterar el gas o gases licuados no refrigerados
que deban transportarse en la cisterna portátil.
6.7.3.2.6 Las cisternas portátiles deben ser diseñadas y construidas
con soportes que les sirvan de base estable durante el transporte y con
dispositivos para elevación y anclaje adecuados.
6.7.3.2.7 Las cisternas portátiles deben ser diseñadas de forma que
resistan, sin pérdida de su contenido, al menos la presión interna
ejercida por éste, y las cargas estáticas, dinámicas y térmicas en las
condiciones normales de manipulación y transporte. El diseño debe
mostrar claramente que se han tenido en cuenta los efectos de la
fatiga, resultantes de la aplicación reiterada de esas cargas durante
la vida de servicio prevista de la cisterna portátil.
6.7.3.2.8 Los depósitos deben ser diseñados de forma que resistan, sin
deformación permanente, una presión externa de al menos 0,4 bar
(presión manométrica) por encima de la presión interna. Los depósitos
que vayan a ser sometidos a un vacío considerable antes del llenado o
durante el vaciado deben diseñarse de forma que resistan una presión
externa de al menos 0,9 bar (presión manométrica) y deben ser ensayados
a esa presión.
6.7.3.2.9 Las cisternas portátiles y sus elementos de sujeción deben
poder soportar, cuando lleven la carga máxima autorizada, las fuerzas
estáticas siguientes aplicadas por separado:
a) En la dirección de transporte: el doble de la masa bruta máxima
autorizada multiplicado por la aceleración de la gravedad (g)
1;
b) Horizontal, perpendicularmente a la dirección de transporte: la masa
bruta máxima autorizada (cuando la dirección del transporte no esté
claramente determinada, las fuerzas deben ser iguales al doble de la
masa bruta máxima autorizada) multiplicada por la aceleración de a la
gravedad (g)
1;
c) Verticalmente, de abajo a arriba: la masa bruta máxima autorizada
multiplicada por la aceleración de la gravedad (g)
1; y
d) Verticalmente, de arriba a abajo: el doble de la masa bruta máxima
autorizada (carga total incluido el efecto de la gravedad) multiplicado
por la aceleración de la gravedad(g)
1.
1 A efectos de cálculo, g =
9,81 m/s2.
6.7.3.2.10 Para cada una de las fuerzas mencionadas en 6.7.3.2.9, los
coeficientes de seguridad que habrán de aplicarse deben ser los
siguientes:
a) En el caso de los aceros que tengan un límite de elasticidad
claramente definido, un coeficiente de seguridad de 1,5 en relación con
el límite de elasticidad garantizado; o
b) En el caso de los aceros que no tengan un límite de elasticidad
claramente definido, un coeficiente de seguridad de 1,5 en relación con
el límite de elasticidad garantizado de 0,2% y, en el caso de los
aceros austeníticos, de 1%.
6.7.3.2.11 El valor del límite de elasticidad o del límite de
elasticidad garantizado debe ser el establecido en las normas
nacionales o internacionales sobre materiales. Cuando se utilicen
aceros austeníticos, los valores mínimos especificados para esas
propiedades en las normas de materiales podrán aumentarse hasta en un
15% cuando esos valores superiores consten en el certificado de
inspección de los materiales. Cuando no exista ninguna norma para el
material en cuestión, los valores que se deben utilizar para el límite
de elasticidad aparente o el límite de elasticidad garantizado deben
ser aprobados por la autoridad competente.
6.7.3.2.12 Si el depósito destinado al transporte de gases licuados no
refrigerados tiene un sistema de aislamiento térmico, éste debe cumplir
los requisitos siguientes:
a) Debe estar formado por una pantalla que cubra, como mínimo, el
tercio superior y como máximo, la mitad superior de la superficie del
depósito y que esté separada de éste por una capa de aire de alrededor
de 40 mm de espesor, o bien;
b) Debe estar formado por un revestimiento completo de espesor
suficiente, hecho de materiales aislantes protegidos de manera que el
revestimiento no pueda impregnarse de humedad ni resultar dañado en las
condiciones normales de transporte con objeto de obtener una
conductividad térmica máxima de 0,67 (W-m'2-K_1);
c) Si la cobertura de protección está cerrada de forma que sea estanca
a los gases, debe estar provista de un dispositivo que impida que se
acumule una presión peligrosa en la capa aislante en caso de fuga en el
depósito o en sus elementos o accesorios;
d) El aislamiento térmico no debe impedir el acceso a los accesorios ni
a los dispositivos de vaciado.
6.7.3.2.13 Las cisternas portátiles destinadas al transporte de gases
licuados no refrigerados inflamables deben poder ser conectadas
eléctricamente a tierra.
6.7.3.3 Criterios de diseño
6.7.3.3.1 Los depósitos deben tener una sección transversal circular.
6.7.3.3.2 Los depósitos deben ser diseñados y construidos de forma que
resistan una presión de ensayo de al menos 1,3 veces la presión de
cálculo. Al proyectar el depósito deben tenerse en cuenta los valores
mínimos de la presión de servicio máxima autorizada que se dan en la
instrucción de transporte sobre cisternas portátiles T50 del 4.2.5.2.6,
para cada gas licuado no refrigerado destinado al transporte. También
hay que tener en cuenta los requisitos relativos al espesor mínimo del
depósito indicados en 6.7.3.4.
6.13.3.3 Para los aceros que tengan un límite de elasticidad claramente
definido o se caractericen por tener un límite de elasticidad
garantizado (en general, límite de elasticidad con el 0,2% de
alargamiento o el 1% para los aceros austeníticos) el esfuerzo primario
de membrana o (sigma) del depósito, debido a la presión de ensayo, no
deberá exceder del menor de los valores siguientes: 0,75 Re o 0,50 Rm
siendo:
Re = límite de elasticidad aparente, en N/mm
2, o límite de
elasticidad garantizado con el 0,2% de alargamiento o 1% en el caso de
los aceros austeníticos;
Rm = resistencia mínima a la rotura por tracción, en N/mm
2.
6.7.3.3.3.1 Los valores de Re y Rm que han de utilizarse deben ser los
mínimos especificados en las normas nacionales o internacionales para
materiales. Cuando se utilicen aceros austeníticos, los valores mínimos
de Re y Rm especificados según las normas para materiales pueden
aumentarse hasta en un 15% cuando estos valores más altos consten en el
certificado de inspección de materiales. Cuando no exista ninguna norma
para el acero en cuestión, los valores de Re y Rm que se utilicen deben
ser aprobados por la autoridad competente o la entidad por ella
autorizada.
6.7.3.3.3.2 No se permitirá la construcción de depósitos soldados con
aceros que tengan una relación Re/Rm de más de 0,85. Los valores de Re
y Rm que han de utilizarse para determinar esa relación son los
especificados en el certificado de inspección de materiales.
6.7.3.3.3.3 Los aceros utilizados en la construcción de depósitos deben
tener un alargamiento a la rotura de por lo menos 10.000/Rm (en %), con
un mínimo absoluto del 16% en el caso de los aceros de grano fino y del
20% en el de los demás aceros.
6.7.3.3.3.4 Para determinar las características reales de los
materiales, se debe observar que, en el caso del metal en láminas, el
eje de las probetas para ensayos de tracción debe ser perpendicular
(transversalmente) direccional sentido del laminado. El alargamiento
permanente a la rotura debe medirse en probetas de sección transversal
rectangular de conformidad con la norma ISO 6892:1998, utilizando una
distancia entre marcas de 50 mm.
6.7.3.4 Espesor mínimo del depósito
6.7.3.4.1 El espesor mínimo del depósito deberá ser el mayor de los
siguientes:
a) El espesor mínimo determinado de conformidad con las disposiciones
del 6.7.3.4; y
b) El espesor mínimo determinado conforme al código convenido para
recipientes a presión, habida cuenta de las disposiciones del 6.7.3.3.
6.7.3.4.2 En los depósitos cuyo diámetro no sea superior a 1,80 m, la
virola, los fondos y las tapas de las bocas de hombre deben tener al
menos 5 mm de espesor si son de acero de referencia o un espesor
equivalente si son de otro metal. En los depósitos cuyo diámetro exceda
de l,80m, deben tener al menos 6mm de espesor si son de acero de
referencia o el espesor equivalente si son de otro acero.
6.7.3.4.3 La parte cilindrica, los fondos y las tapas de las bocas de
hombre de todos los depósitos deben tener al menos 4 mm de espesor, sea
cual fuere el material empleado en su construcción.
6.7.3.4.4 En el caso de un acero distinto del acero de referencia, el
espesor equivalente al prescrito para éste en 6.7.3.4.2 se determina
mediante la siguiente ecuación:
siendo:
e
1 = espesor equivalente requerido (en mm) del acero que se
utilice;
e
0 = espesor mínimo (en mm) del acero de referencia
especificado en 6.73.4.2;
Rm
1 = resistencia mínima garantizada a la tracción (en
N/mm2) del acero que se utilice
(véase 6.7.3.33);
A
1 = alargamiento mínimo garantizado a la rotura (en %) del
acero que se utilice,
conforme a las normas nacionales o internacionales.
6.7.3.4.5 El espesor de la chapa no debe, en ningún caso, ser inferior
al indicado en 6.7.3.4.1 a 6.7.3.4.3. Todas las partes del depósito
deben tener el espesor mínimo determinado en 6.7.3.4.1 a 6.7.3.43. En
este espesor no se incluye una tolerancia por corrosión.
6.7.3.4.6 Cuando se utilice acero dulce (véase 6.7.3.1), no es preciso
utilizar la ecuación del 6.7.3.4.4.
6.7.3.4.7 El espesor de la chapa no debe cambiar bruscamente en la
unión de las extremidades con la parte cilindrica del depósito.
6.7.3.5 Equipos de servicio
6.7.3.5.1 Los equipos de servicio deben estar dispuestos de forma que
no corran el riesgo de ser arrancados o dañados durante las operaciones
de transporte y manipulación. Si la unión entre el bastidor y el
depósito permite un movimiento relativo de esos subconjuntos, los
equipos de servicio deben estar sujetos de forma que ese movimiento no
produzca ningún daño a los órganos activos. Los accesorios exteriores
de vaciado (conexiones de tubería, órganos de cierre), la válvula
interna de cierre y su asiento deben estar protegidos contra el riesgo
de ser arrancados por fuerzas exteriores (por ejemplo mediante el uso
de dispositivos de cizallamiento). Los dispositivos de llenado y
vaciado (incluidas las bridas y los tapones roscados) y las tapas
protectoras, si las hubiere, deben poder fijarse para evitar su
apertura fortuita.
6.7.3.5.2 Todos los orificios de los depósitos de cisternas portátiles
que tengan un diámetro superior a l,5mm, excepto los destinados a
recibir dispositivos de descompresión, bocas de inspección u orificios
de purga cerrados, deben estar provistos de un mínimo de tres
dispositivos de cierre independientes entre sí colocados en serie, de
los cuales el primero será una válvula interna, una válvula limitadora
de caudal o un dispositivo equivalente, el segundo un obturador externo
y el tercero una brida ciega o un dispositivo equivalente.
6.7.3.5.2.1 Cuando una cisterna portátil esté provista de válvulas
limitadoras de caudal, éstas deben montarse de manera que su asiento
esté situado en el interior del depósito o en el interior de una brida
soldada; si están montadas en el exterior, sus soportes deben estar
diseñados de manera que en caso de choque conserven su eficacia. Las
válvulas limitadoras de caudal se deben seleccionar y montar de manera
que se cierren automáticamente cuando se alcance el caudal especificado
por el fabricante. Las conexiones y los accesorios situados en la
entrada o en la salida de tales válvulas deben tener capacidad superior
al caudal calculado de la válvula limitadora de caudal.
6.7.3.5.3 En el caso de los orificios de llenado y de vaciado, el
primer dispositivo de cierre debe ser un obturador intemo y el segundo
un obturador colocado en una posición accesible en cada tubería de
llenado y/o de vaciado.
6.7.3.5.4 En el caso de los orificios de llenado y de vaciado de las
cisternas portátiles destinadas al transporte de gases licuados no
refrigerados o de productos químicos a presión, inflamables y/o
tóxicos, el obturador interno debe ser un dispositivo de seguridad de
cierre instantáneo que se cierre automáticamente si la cisterna
portátil experimenta un movimiento anormal durante el llenado o el
vaciado o está envuelta en llamas. Este dispositivo también debe poder
accionarse mediante un mando a distancia, salvo en el caso de las
cisternas portátiles cuya capacidad no exceda de los 1.000 litros.
6.7.3.5.5 Además de los orificios de llenado, de vaciado y de
equilibrado de la presión de los gases, los depósitos pueden estar
provistos de orificios en los que se puedan montar indicadores,
termómetros y manómetros. Las conexiones de esos instrumentos deben
hacerse mediante boquillas o cámaras soldadas adecuadamente y no por
medio de conexiones roscadas a través del depósito.
6.7.3.5.6 Toda cisterna portátil debe ir provista de una boca de hombre
o boca de inspección, de tamaño adecuado para permitir la inspección y
un acceso adecuados para los trabajos de mantenimiento y reparación del
interior.
6.7.3.5.7 Los accesorios exteriores deben estar agrupados en la mayor
medida posible.
Todas las conexiones de la cisterna portátil deben llevar inscripciones
que indiquen
6.7.3.5.8 claramente su función.
6.7.3.5.9 Los obturadores y demás medios de cierre deben estar
diseñados y construidos para que resistan una presión nominal que no
debe ser inferior a la PSMA del depósito, teniendo en cuenta las
temperaturas previstas durante el transporte. Todos los obturadores con
vástago roscado deben cerrarse por rotación en el sentido de las agujas
del reloj. Para los demás obturadores debe indicarse claramente la
posición (abierta y cerrada) y el sentido de cierre. Todos los
obturadores deben diseñarse de manera que no pueda producirse una
apertura fortuita.
6.7.3.5.10 Las tuberías se deben diseñar, construir e instalar de
manera que no corran el riesgo de ser dañadas por la dilatación y la
contracción térmicas, los choques mecánicos y las vibraciones. Todas
las tuberías deben ser de un metal apropiado. Siempre que sea posible,
las uniones de las tuberías deben estar soldadas.
6.7.3.5.11 Las juntas de las tuberías de cobre deben hacerse con
soldadura fuerte o tener una unión metálica de igual resistencia. El
punto de fusión de los materiales utilizados para la soldadura no debe
ser inferior a 525 °C. Las juntas no deben reducir la resistencia de
las tuberías, como puede ocurrir con las uniones roscadas.
6.7.3.5.12 La presión de rotura de todas las tuberías y de todos sus
accesorios no debe ser inferior al mayor de los dos valores siguientes:
el cuádruplo de la PSMA del depósito o el cuádruplo de la presión a la
que puede estar sometido el depósito en servicio por la acción de una
bomba u otro dispositivo (excepto los dispositivos de descompresión).
6.7.3.5.13 Se deben utilizar metales dúctiles para la fabricación de
las válvulas y de los accesorios.
6.7.3.6 Orificios en la parte baja
6.7.3.6.1 Determinados gases licuados no refrigerados no deben ser
transportados en cisternas portátiles con orificios en la aprte baja
cuando la instrucción de transporte sobre cisternas portátiles T50 del
4.2.5.2.6 prohíba dichos orificios. No debe haber orificios por debajo
del nivel del líquido cuando el depósito esté lleno hasta el nivel de
llenado máximo autorizado.
6.7.3.7 Dispositivos de descompresión
6.7.3.7.1 Las cisternas portátiles deben estar provistas de uno o
varios dispositivos de descompresión accionados por muelles. Los
dispositivos deben abrirse automáticamente a una presión no inferior a
la PSMA y estar completamente abiertos a una presión igual al 110% de
la PSMA. Tras la descompresión, los dispositivos deben cerrarse a una
presión no inferior en más de un 10% de la presión de comienzo de la
apertura y permanecer cerrados a todas las presiones más bajas. Los
dispositivos de descompresión deben ser de un tipo que resista los
esfuerzos dinámicos, incluidos los debidos al movimiento del líquido.
No están permitidos los discos de ruptura que no estén montados en
serie con un dispositivo de descompresión accionado por muelle.
6.7.3.7.2 Los dispositivos de descompresión deben estar diseñados de
manera que impidan la entrada de sustancias extrañas, las fugas de gas
y todo aumento peligroso de la presión.
6.7.3.7.3 Las cisternas portátiles destinadas al transporte de ciertos
gases licuados no refrigerados que se indican en la instrucción de
transporte sobre cisternas portátiles T50 del 4.2.5.2.6 deben tener un
dispositivo de descompresión aprobado por las autoridades competentes.
Excepto en el caso de las cisternas portátiles destinadas especialmente
al transporte de una mercancía y provista de un dispositivo de
descompresión aprobado, que esté construido con materiales compatibles
con la mercancía transportada, tal dispositivo debe comprender un disco
de ruptura precediendo un dispositivo de descompresión de muelle. En el
espacio comprendido entre el disco de ruptura y el dispositivo de
muelle debe instalarse un manómetro u otro indicador adecuado. Este
sistema permite detectar una ruptura, una perforación o un defecto de
estanqueidad del disco susceptible de perturbar el funcionamiento del
dispositivo de descompresión. El disco de ruptura debe ceder a una
presión nominal superior en un 10% a la presión a la que empieza a
funcionar el dispositivo de descompresión.
6.7.3.7.4 En el caso de cisternas portátiles para usos múltiples, los
dispositivos de descompresión se deben abrir a la presión indicada en
6.7.3.7.1 para el gas que tenga la PSMA más elevada de todos los gases
cuyo transporte en la cisterna portátil esté autorizado.
6.7.3.8 Caudal de los dispositivos de descompresión
6.7.3.8.1 El caudal combinado de los dispositivos de descompresión en
las condiciones en que la cisterna está completamente envuelta en
llamas debe ser suficiente para que la presión (incluida la presión
acumulada) en el depósito no sea superior al 120% de la PSMA. Para
alcanzar el caudal total de salida dispuesto, se deben utilizar
dispositivos de descompresión de muelle. En el caso de las cisternas de
usos múltiples, se tomará, para el caudal combinado, el valor
correspondiente al gas que requiera el caudal de descarga mayor de
todos los gases cuyo transporte en la cisterna portátil esté autorizado.
6.7.3.8.1.1 Para determinar el caudal total requerido de los
dispositivos de descompresión, que se debe considerar igual a la suma
de los caudales individuales de cada uno de ellos, se debe utilizar la
siguiente fórmula
4:
siendo:
Q = caudal mínimo requerido de descarga, en metros cúbicos de
aire por segundo (m
3/s) en condiciones normales: 1 bar y 0
°C (273 K);
F = coeficiente cuyo valor es el siguiente:
en los depósitos sin aislamiento térmico F = 1;
en los depósitos con aislamiento térmico F = U(649-t)/13,6, pero en
ningún caso inferior a 0,25 siendo:
U = conductividad térmica del aislamiento a 38 °C, expresada en kW-m
-2-K
-1;
t = temperatura real del gas licuado no refrigerado durante el llenado
(en °C); cuando se desconoce esta temperatura deberá tomarse t = 15 °C;
Puede tomarse el valor de F dado anteriormente para los depósitos con
aislamiento térmico a condición de que éste se ajuste a las
disposiciones del 6.7.3.8.1.2;
A = superficie total externa del depósito, en metros cuadrados;
Z = factor de compresibilidad del gas en las condiciones de acumulación
(cuando no se conoce este factor, deberá tomarse Z = 1,0);
T = temperatura absoluta en grados Kelvin (C + 273) por encima de los
dispositivos de descompresión en las condiciones de acumulación;
L = calor latente de vaporización del líquido, en kJ/kg, en las
condiciones de acumulación;
M = masa molecular del gas que se descarga;
C = constante que se calcula mediante una de las fórmulas siguientes
como función del coeficiente k de los calores específicos;
4 Esta fórmula sólo es válida
para gases licuados no refrigerados con temperaturas críticas muy
superiores a la temperatura en condiciones de acumulación. Cuando se
trate de gases con temperaturas críticas próximas o inferiores a esta
última, para calcular el caudal de descarga de los dispositivos de
reducción de la presión hay que tener en cuenta otras propiedades
termodinámicas del gas (véase por ejemplo, CGA S-1.2-2003 "Pressure
Relief Device Standards-Part 2-Cargo and Portable Tanks for Compressed
Gases").
siendo:
C
p = calor específico a presión constante; y
C
v = calor específico a volumen constante.
Cuando k > 1:
Cuando k = 1 o
se desconoce su valor:
siendo e la constante matemática 2,7183
C puede tomarse también del cuadro siguiente:
6.7.3.8.1.2 Los sistemas de aislamiento, utilizados para reducir el
caudal de descarga, deben ser aprobados por la autoridad competente o
la entidad designada por ella. En todos los casos, los sistemas de
aislamiento aprobados con tal fin deben:
a) mantener su eficacia a cualquier temperatura hasta 649 °C; y
b) estar rodeados por un material cuyo punto de fusión sea igual o
superior a 700 °C.
6.7.3.9 Marcado de los dispositivos de
descompresión
6.7.3.9.1 Todo dispositivo de descompresión debe tener marcadas, con
caracteres claramente legibles e indelebles, las indicaciones
siguientes:
a) La presión (en bar o kPa) a la que esté previsto que funcione;
b) La tolerancia autorizada para la presión de descarga de los
dispositivos de descompresión accionados por muelle;
c) La temperatura de referencia correspondiente a la presión nominal de
los discos de ruptura; y
d) El caudal nominal del dispositivo, en metros cúbicos de aire por
segundo (m3/s).
e) Las secciones de paso de los dispositivos de descompresión
accionados por muelle y los discos de ruptura, en mm2.
En la medida de lo posible, debe indicarse igualmente la información
siguiente:
f) El nombre del fabricante y el número de referencia correspondiente.
6.7.3.9.2 El caudal nominal indicado en los dispositivos de
descompresión se determina según la norma ISO 4126-1: 2004 e ISO
4126-7:2004.
6.7.3.10 Conexión de los dispositivos de
descompresión
6.7.3.10.1 Las conexiones de los dispositivos de descompresión deben
ser de tamaño suficiente para que el caudal requerido pueda circular
sin obstáculos hasta el dispositivo de seguridad. No se debe instalar
ningún obturador entre el depósito y los dispositivos de descompresión,
salvo si éstos están duplicados por ^dispositivos equivalentes para
permitir el mantenimiento o para otros fines y si los obturadores que
/comunican los dispositivos efectivamente en funcionamiento están
inmovilizados en posición abierta o interconectados de forma que al
menos uno de esos dispositivos duplicados esté siempre operativo y
cumpla los requisitos enunciados en 6.7.3.8. Nada debe obstruir una
abertura hacia un dispositivo de aireación o un dispositivo de
descompresión que pueda limitar o interrumpir el flujo de salida del
depósito hacia estos dispositivos. Los dispositivos de aireación
situados por debajo de los dispositivos de descompresión, cuando
existan, deben permitir la evacuación de los vapores o de los líquidos
a la atmósfera, no ejerciendo más que una contrapresión mínima sobre
los dispositivos de descompresión.
6.7.3.11 Emplazamiento de los dispositivos de
descompresión
6.7.3.11.1 Las entradas de los dispositivos de descompresión deben
estar situadas en la parte superior del depósito, lo más cerca posible
del centro longitudinal y transversal del mismo. Todas las entradas de
los dispositivos de descompresión, en las condiciones de llenado
máximo, deben estar situadas en el espacio de vapor del depósito y los
dispositivos deben estar dispuestos de forma que el vapor salga
libremente. En el caso de gases licuados no refrigerados inflamables,
la salida de vapor debe estar dirigida de manera que el vapor no pueda
volver hacia la cisterna. Se permite el uso de dispositivos de
protección para desviar el chorro de vapor, a condición de que no
reduzcan el caudal requerido del dispositivo de descompresión.
6.7.3.11.2 Se deben tomar medidas para impedir que las personas no
autorizadas tengan acceso a los dispositivos de descompresión y para
evitar que éstos sufran daños en caso de vuelco de la cisterna portátil.
6.7.3.12 Dispositivos indicadores
6.7.3.12.1 Las cisternas portátiles deben ir provistas de uno o varios
dispositivos indicadores, a menos que estén destinadas a ser llenadas
por peso. No se deben utilizar indicadores de nivel hechos de cristal
ni indicadores hechos de otros materiales frágiles que comuniquen
directamente con el contenido del depósito.
6.7.3.13 Soportes, bastidores y dispositivos de
elevación y de sujeción de las cisternas portátiles
6.7.3.13.1 Las cisternas portátiles deben ser diseñadas y construidas
con un soporte que asegure su estabilidad durante el transporte. En
relación con este aspecto del diseño, se deben tener en cuenta las
fuerzas que se indican en 6.7.3.2.9 y el coeficiente de seguridad
indicado en 6.7.3.2.10. Se consideran aceptables los patines, los
bastidores, las cunas y otras estructuras similares.
6.7.3.13.2 Los esfuerzos combinados ejercidos por los soportes (cunas,
bastidores, etc.) y de los dispositivos de elevación y de sujeción de
las cisternas portátiles no deben generar esfuerzos excesivos en
ninguna parte del depósito. Todas las cisternas portátiles deben estar
provistas de dispositivos permanentes de elevación y de sujeción. Es
preferible que éstos estén montados en los soportes de la cisterna
portátil, pero pueden estar montados sobre placas de refuerzo fijadas
en el depósito en los puntos de apoyo.
6.7.3.13.3 En el diseño de soportes y bastidores se deben tener en
cuenta los efectos de corrosión debidos al medio ambiente.
6.7.3.13.4 Se deben poder obturar los huecos de entrada de las
horquillas elevadoras. Los medios de obturación deben ser un elemento
permanente del bastidor o estar permanentemente fijados a éste. No es
necesario que las cisternas portátiles de compartimento único con una
longitud inferior a 3,65m estén provistas de huecos obturados, a
condición de que:
a) el depósito y todos sus accesorios estén bien protegidos contra los
choques de las horquillas elevadoras; y
b) la distancia entre los centros de los huecos para las horquillas
elevadoras sea por lo menos igual a la mitad de la longitud máxima de
la cisterna portátil.
6.7.3.13.5 Cuando las cisternas portátiles no estén protegidas durante
el transporte, conforme a lo estipulado en 4.2.2.3, los depósitos y los
equipos de servicio deben estar protegidos contra los daños resultantes
de choques laterales y longitudinales y de vuelcos. Los accesorios
externos deben estar protegidos de modo que se impida el escape del
contenido del depósito en caso de choque o de vuelco de la cisterna
portátil sobre sus accesorios. Constituyen ejemplos de protección:
a) La protección contra los choques laterales, que puede consistir en
barras longitudinales que protejan el depósito por ambos lados a la
altura de su eje medio;
b) La protección de la cisterna portátil contra los vuelcos, que puede
consistir en aros de refuerzo o barras fijadas transversalmente sobre
el bastidor;
c) La protección contra los choques por la parte posterior, que puede
consistir en un parachoques o un bastidor;
d) La protección del depósito contra los daños resultantes de choques o
vuelcos utilizando un bastidor ISO conforme a la norma ISO 1496-3:1995.
6.7.3.14 Aprobación del diseño
6.7.3.14.1 Para cada nuevo diseño de cisterna portátil, las autoridades
competentes o la entidad designada por ella deben expedir un
certificado de aprobación del diseño. En este certificado debe constar
que la cisterna portátil ha sido examinada por esa autoridad, que es
adecuada para el fin al que se la destina y que responde a las normas
que se establecen en este Capítulo y, cuando proceda, a las
disposiciones relativas a los gases enunciadas en la instrucción de
transporte sobre cisternas portátiles T50 del 4.2.5.2.6. Si se fabrica
una serie de cisternas portátiles sin modificación del diseño, el
certificado debe ser válido para toda la serie. El certificado debe
mencionar el informe de ensayo del prototipo, los gases que se permite
transportar, los materiales de construcción del depósito y el número de
aprobación. El número de aprobación estará formado por el signo o marca
distintivos del Estado Parte en cuyo territorio se haya concedido la
aprobación, es decir, del signo distintivo que, conforme a la
Convención de Viena sobre la Circulación, de 1968, se utiliza en el
tráfico internacional, y por un número de matriculación. En el
certificado debe indicarse, si la hubiere, cualquier otra disposición
alternativa con arreglo a lo indicado en 6.7.1.2. La aprobación de un
diseño puede aplicarse a cisternas portátiles más pequeñas hechas de
materiales del mismo tipo y del mismo espesor, con las mismas técnicas
de fabricación, con soportes idénticos y sistemas de cierre y otros
accesorios equivalentes.
6.7.3.14.2 El informe de ensayo del prototipo para la aprobación del
diseño debe incluir, por lo menos, los siguientes datos:
a) Los resultados del ensayo aplicable al bastidor, especificado en la
norma ISO 1496- 3:1995;
b) Los resultados de la inspección y el ensayo iniciales previstos en
6.7.3.15.3; y
c) Los resultados del ensayo de choque previsto en 6.7.3.15.1, cuando
proceda.
6.7.3.15 Inspección y ensayos
6.7.3.15.1 Las cisternas portátiles que responden a la definición de
contenedor dada en el Convenio Internacional sobre la Seguridad de los
Contenedores (CSC) de 1972, en su forma enmendada, no deberán emplearse
a menos que hayan sido aprobadas después de que un prototipo
representativo de cada modelo se haya sometido con éxito al ensayo
dinámico de impacto longitudinal prescrito en la sección 41 de la parte
IV del Manual de Pruebas y Criterios.
6.7.3.15.2 El depósito y los distintos componentes del equipo de cada
cisterna portátil deben ser inspeccionados y ensayados, primero antes
de ser puestos en servicio (inspección y ensayo iniciales) y después a
intervalos de cinco años como máximo (inspección y ensayo periódicos
quinquenales) con una inspección y ensayo periódicos intermedios
(inspección y ensayo a intervalos de dos años y medio), que se
efectuará a mitad del período de cinco años. Esta última inspección y
ensayo pueden efectuarse dentro de los tres meses anteriores o
posteriores a la fecha especificada. Cuando sea necesario en virtud del
6.7.3.15.7, se efectuará una inspección y ensayo excepcionales,
independientemente de la fecha de la última inspección y ensayo
periódicos.
6.7.3.15.3 Como parte de la inspección y ensayo iniciales de una
cisterna portátil se debe proceder a una comprobación de las
características del diseño, a un examen interior y exterior de la
cisterna portátil y de sus accesorios teniendo en cuenta los gases
licuados no refrigerados que se han de transportar en ella, y a un
ensayo de presión, teniendo en cuenta las presiones de ensayo
estipuladas en 6.73.3.2. El ensayo de presión puede ser de presión
hidráulica o puede utilizarse otro líquido o gas si lo aprueba la
autoridad competente o la entidad por ella autorizada. Antes de que la
cisterna portátil sea puesta en servicio, también debe efectuarse un
ensayo de estanqueidad y una prueba del funcionamiento satisfactorio de
todos los equipos de servicio. Si el depósito y los accesorios han sido
sometidos por separado a un ensayo de presión, deben someterse juntos,
una vez montados, a un ensayo de estanqueidad. Todas las soldaduras del
depósito sometidas a esfuerzos máximos deben ser supervisadas en el
ensayo inicial por radiografía, por ultrasonidos o por otro método no
destructivo apropiado. Esta disposición no se aplica a la envoltura.
6.7.3.15.4 La inspección y ensayo periódicos quinquenales deben
comprender un examen interior y exterior y también, por lo general, un
ensayo de presión hidráulica. Los revestimientos, termoaislamientos,
etc., de que esté provista la cisterna portátil no se retirarán sino en
la medida necesaria para apreciar bien el estado en que ésta se
encuentra. Si el depósito y los equipos de servicio han sido sometidos
por separado a un ensayo de presión, deben someterse juntos, una vez
montados, a un ensayo de estanqueidad.
6.7.3.15.5 La inspección y ensayos periódicos intermedios (a intervalos
de dos años y medio), deben comprender, por lo menos, un examen
interior y exterior de la cisterna portátil y de sus accesorios,
teniendo en cuenta los gases licuados no refrigerados que se han de
transportar, un ensayo de estanqueidad y una prueba de funcionamiento
satisfactorio de todos los equipos de servicio. Los revestimientos,
termo aislamientos, etc., de que esté provista la cisterna portátil no
se retirarán sino en la medida necesaria para apreciar bien el estado
en que ésta se encuentra. En el caso de cisternas portátiles destinadas
al transporte de un solo gas licuado no refrigerado, las autoridades
competentes o la entidad designada por ellas pueden renunciar al examen
interior a los dos años y medio o sustituirlo por otros métodos de
ensayo o procedimientos de inspección.
6.7.3.15.6 No se puede llenar ni presentar para el transporte una
cisterna portátil después de la fecha de vencimiento de la última
inspección y ensayo periódicos quinquenales o de los dos años y medio
previstos en 6.7.3.15.2. Sin embargo, una cisterna portátil que se haya
llenado antes de la fecha de vencimiento de la última inspección y
ensayo periódicos puede ser transportada durante un período que no
exceda de tres meses de dicha fecha. Además, las cisternas portátiles
pueden transportarse después de la fecha de vencimiento del último
ensayo e inspección periódicos:
a) después del vaciado pero antes de la limpieza, con objeto de
someterlas al siguiente ensayo o inspección requeridos antes de volver
a llenarlas; y
b) salvo disposición contraria de las autoridades competentes, durante
un período máximo de seis meses después de la fecha de vencimiento del
último ensayo o inspección periódicos, con objeto de posibilitar la
recuperación de mercancías peligrosas para su eliminación o reciclaje.
En el documento de transporte debe constar esta exención.
6.7.3.15.7 La inspección y ensayo excepcionales son necesarios cuando
hay indicios de que la cisterna portátil tiene zonas dañadas o
corroídas, o tiene escapes u otros defectos que puedan poner en peligro
su integridad. El nivel de la inspección y ensayo excepcionales
dependerá de la importancia de los daños o deterioros sufridos por la
cisterna portátil. Deben incluir por lo menos la inspección y ensayo
efectuados a los dos años y medio con arreglo al 6.7.3.15.5.
6.7.3.15.8 En los exámenes interior y exterior se debe comprobar que:
a) Se inspecciona el depósito para comprobar si tiene picaduras,
corrosiones, abrasiones, abolladuras, deformaciones, defectos de
soldadura o cualquier otra anomalía, incluidos los escapes, que puedan
hacer que la cisterna portátil no sea segura para el transporte;
b) Se inspeccionan las tuberías, las válvulas y las juntas para
comprobar si existen zonas de corrosión, defectos y cualquier otra
anomalía, incluidos los escapes, que puedan hacer que la cisterna
portátil no sea segura durante el llenado, el vaciado o el transporte;
c) Los dispositivos de cierre de las tapas de las bocas de hombre
funcionan correctamente y no hay escapes en las tapas o las juntas;
d) Se reponen los pernos o tuercas que falten o se aprietan los pernos
o tuercas sueltos en las juntas con brida o en las bridas ciegas;
e) Todos los dispositivos y válvulas de emergencia están exentos de
corrosión, deformación o cualquier daño o defecto que pueda impedir su
funcionamiento normal. Deben hacerse funcionar los dispositivos de
cierre a distancia y los obturadores de cierre automático para
comprobar que funcionan correctamente;
f) Las marcas prescritas sobre la cisterna portátil son legibles y
cumplen las disposiciones aplicables; y
g) El bastidor, los soportes y los dispositivos de elevación de la
cisterna portátil se encuentran en buen estado.
6.7.3.15.9 Un técnico reconocido por la autoridad competente o la
entidad designada por ella debe realizar o presenciar las inspecciones
y ensayos indicados en 6.7.3.15.1, 6.7.3.15.3, 6.7.3.15.4, 6.7.3.15.5 y
6.7.3.15.7. Si el ensayo de presión forma parte de la inspección y de
la prueba, la presión de ensayo debe ser la que se indique en la placa
de inspección de la cisterna portátil. La cisterna debe ser
inspeccionada a presión para detectar cualquier fuga en el depósito,
las tuberías o los equipos de servicio.
6.7.3.15.10 Todos los trabajos de corte, calentamiento o soldadura que
se realicen en el depósito deben ser aprobados por la autoridad
competente o la entidad designada por ella teniendo en cuenta el código
para recipientes a presión utilizado en la construcción del depósito.
Una vez terminados esos trabajos, se debe efectuar un ensayo de presión
a la presión de ensayo inicial.
6.7.3.15.11 Si se comprueba que la cisterna portátil tiene un defecto
que la hace insegura, la cisterna no debe ponerse de nuevo en servicio
mientras no haya sido reparada y haya superado un nuevo ensayo.
6.7.3.16 Marcado
6.7.3.16.1 Toda cisterna portátil debe tener una placa de metal
resistente a la corrosión, fijada de modo permanente en un lugar bien
visible y de fácil acceso para la inspección. Si por la configuración
de la cisterna portátil la placa no puede fijarse de modo permanente
sobre el depósito, se deberá indicar sobre éste al menos la información
prescrita por el código de diseño para recipientes a presión. En la
placa se grabará, por estampado o por otro método similar, como mínimo
la siguiente información:
a) Información sobre el propietario
i) Número de registro del propietario;
b) Información sobre la fabricación
i) País de fabricación;
ii) Año de fabricación;
iii) Nombre o marca del fabricante;
iv) Número de serie del fabricante;
c) Información sobre la aprobación
i) El símbolo de las Naciones Unidas para los EMBALAJES
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un
contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM
cumple las EXIGENCIAS pertinentes de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5,
6.6, 6.7 ó 6.8;
ii) País de aprobación;
iii) Organismo autorizado para la aprobación del diseño;
iv) Número de aprobación del diseño;
v) Las letras “AA”, si el diseño se aprobó en virtud de disposiciones
alternativas (véase 6.7.1.2);
vi) Código para recipientes a presión al que se ajusta el diseño del
depósito;
d) Presiones
i) Presión de servicio máxima autorizada, en bar/kPa (presión
manométrica)
2;
ii) Presión de ensayo, en bar/kPa (presión manométrica)
2;
iii) Fecha del ensayo de presión inicial (mes y año);
iv) Marca de identificación del perito del ensayo de presión inicial;
v) Presión de cálculo externa
5, en bar/kPa (presión
manométrica)
2;
e) Temperaturas
i) Gama de temperaturas de cálculo, (en °C)
2;
ii) Temperatura de referencia para el cálculo (en °C)
2;
f) Materiales
i) Material(es) del depósito y referencia(s) de la norma o normas de
los materiales
ii) Espesor equivalente en acero de referencia (en mm)
2;
g) Capacidad
i)Capacidad en agua de la cisterna a 20 °C (en litros)2;
h) Inspecciones y ensayos periódicos
i) Tipo del ensayo periódico más reciente (de los dos años y medio,
quinquenal o excepcional);
ii) Fecha del ensayo periódico más reciente (mes y año);
iii) Presión de ensayo, en bar/kPa (presión manométrica)
2
del ensayo periódico más reciente (si procede);
iv) Marca de identificación del organismo autorizado que haya realizado
o testimoniado el ensayo más reciente:
2 Se indicará la unidad utilizada.
5 Véase 6.7.3.2.8.
Figura
6.7.3.16.1: Ejemplo de placa de identificación
a Indíquese la presión de
ensayo si procede.
6.7.3.16.2 En la cisterna portátil misma o en una placa de metal
sólidamente fijada a la cisterna se deben marcar, además, los
siguientes datos:
Nombre de la empresa operadora
Nombre del(los) gas(es) licuado(s) no refrigerado(s) cuyo transporte se
ha autorizado
Carga máxima autorizada de cada gas licuado no refrigerado
autorizado__kg
Masa bruta máxima autorizada__kg
Tara__kg
La instrucción de transporte en cisternas portátiles aplicable según
4.2.5.2.6.
NOTA:
Para la identificación de los gases licuados no refrigerados
transportados véase también la Parte 5 de este Anexo.
6.7.4 Exigencias relativas al diseño,
la construcción, la inspección y el ensayo de cisternas portátiles
destinadas al transporte de gases licuados refrigerados
6.7.4.1 Definiciones
Para los efectos de la presente sección se entiende:
Por
acero de referencia, un
acero que tiene una resistencia a la tracción de 370 N/mm2 y un
alargamiento a la rotura del 27%.
Por
cisterna, una
construcción constituida normalmente por:
a) una envoltura y uno o varios depósitos interiores, existiendo entre
aquélla y éstos un espacio intermedio del que se ha extraído el aire
(aislamiento por vacío) y que puede tener un sistema de aislamiento
térmico; o
b) una envoltura y un depósito interior con una capa intermedia de
material termoaislante compacto (por ejemplo, espuma compacta).
Por
cisterna portátil, una
cisterna multimodal termoaislada de capacidad superior a 450 litros que
esté provista de todos los equipos de servicio y los elementos
estructurales que sean necesarios para el transporte de gases licuados
refrigerados. La cisterna portátil debe poder ser llenada y vaciada sin
necesidad de desmontar su equipo de estructura. Debe tener elementos
estabilizadores exteriores a la cisterna y poder ser izada cuando esté
llena. Debe estar diseñada principalmente para ser cargada en un
vehículo de transporte o en un buque y está equipada con patines,
soportes o accesorios que faciliten su manipulación mecánica. Los
vehículos cisterna para el transporte por carretera, los vagones
cisterna, las cisternas no metálicas, los recipientes intermedios para
graneles (RIG) las cilindros o bombonas de gas a presión y los
recipientes de gran tamaño no se consideran cisternas portátiles.
Por
depósito, la parte de la
cisterna portátil que contiene el gas licuado refrigerado transportado,
con inclusión de los orificios y sus cierres, pero con exclusión de los
equipos de servicio y del equipo de estructura exterior.
Por
elementos estructurales,
los elementos de refuerzo, sujeción, protección o estabilización
exteriores al depósito.
Por
envoltura, la cobertura o
el revestimiento aislante exterior, que puede formar parte del sistema
de aislamiento térmico.
Por
ensayo de estanqueidad,
un
ensayo en el que se utiliza gas para someter el depósito y sus equipos
de servicio a una presión interna efectiva no inferior al 90% de la
Presión de Servicio Máxima Admisible (PSMA).
Por
equipos de servicio, los
instrumentos de medida y los dispositivos de llenado, vaciado,
aireación, seguridad, presurización, refrigeración y aislamiento
térmico.
Por masa bruta máxima permisible
(MBMA), la suma de la tara de la cisterna portátil y la carga
más pesada cuyo transporte esté autorizado.
Por
presión de ensayo, la
presión manométrica máxima en el punto más alto del depósito, medida
durante el ensayo de presión.
Por
presión de servicio máxima
autorizada (PSMA),
la presión manométrica efectiva máxima permisible en el punto más alto
del depósito de una cisterna portátil llena, en posición de operación,
comprendida la presión efectiva máxima durante el llenado o el vaciado.
Por
temperatura mínima de cálculo,
la temperatura utilizada en el diseño y la construcción del depósito,
que no debe ser superior a la temperatura (temperatura de servicio) más
baja del contenido en condiciones normales de llenado, vaciado y
transporte.
Por
tiempo de retención, el
tiempo que transcurra entre el establecimiento de las condiciones
iniciales de llenado y el instante en que la presión del contenido haya
alcanzado, por efecto de la aportación de calor, la presión más baja
indicada en el dispositivo o dispositivos de limitación de la presión.
6.7.4.2 Exigencias generales relativas al diseño y
la construcción
6.7.4.2.1 Los depósitos deben diseñarse y construirse de acuerdo con
las disposiciones de un código sobre recipientes a presión aceptado por
la autoridad competente. Los depósitos y las envolturas deben ser de
materiales metálicos capaces de recibir la forma deseada. Las
envolturas deben ser de acero. Para los elementos de apoyo y sujeción
entre el depósito y la envoltura pueden utilizarse materiales no
metálicos, a condición de que se haya demostrado que las propiedades de
sus materiales a la temperatura mínima de cálculo son satisfactorias.
En principio, los materiales deben ajustarse a las normas nacionales o
internacionales sobre materiales. Para los depósitos y envolturas
soldados sólo deben utilizarse materiales cuya soldabilidad esté
plenamente demostrada. Las soldaduras deben estar bien hechas y ofrecer
total seguridad. Cuando el proceso de fabricación o el material lo
exija, el depósito debe ser sometido a un tratamiento térmico adecuado
que garantice la resistencia necesaria de las soldaduras y de las zonas
afectadas térmicamente. Al elegir el material debe tenerse en cuenta la
temperatura mínima de cálculo desde el punto de vista del riesgo de
rotura frágil, la fragilización por absorción de hidrógeno, la
aparición de fisuras por corrosión y la resistencia a los choques.
Cuando se utilice acero de grano fino, el valor garantizado del límite
de elasticidad aparente no superará los 460 N/mm2 y el valor
garantizado del límite superior de la resistencia a la tracción no será
superior a 725N/mm2 según las especificaciones del material. Los
materiales de las cisternas portátiles deben estar adaptados al medio
ambiente exterior en el que vayan a ser transportados.
6.7.4.2.2 Todas las partes de una cisterna portátil, incluidos los
accesorios, las juntas de estanqueidad y las tuberías, que normalmente
puedan entrar en contacto con el gas licuado refrigerado que se
transporta deben ser compatibles con éste.
6.7.4.2.3 Debe evitarse el contacto entre metales diferentes que pueda
causar daños por corrosión galvánica.
6.7.4.2.4 El aislamiento térmico consistirá en un revestimiento
completo del depósito o depósitos de la cisterna, constituido por
materiales aislantes eficaces. El aislamiento exterior debe ir
protegido por una envoltura a fin de que, en las condiciones normales
de transporte, no penetre la humedad ni se produzcan otros daños.
6.7.4.2.5 Si la envoltura va cerrada de tal forma que sea estanca a los
gases, se incorporará un dispositivo que evite los aumentos peligrosos
de presión en el espacio aislante.
6.7.4.2.6 Las cisternas portátiles destinadas al transporte de gases
licuados refrigerados cuyo punto de ebullición sea inferior a -182 °C a
la presión atmosférica, no deben contener ningún material que pueda
reaccionar peligrosamente con el oxígeno o con atmósferas ricas en
oxígeno cuando se encuentre en alguna parte del aislamiento térmico en
donde exista un riesgo de contacto con el oxígeno o con fluidos ricos
en oxígeno.
6.7.4.2.7 Los materiales del aislamiento no deben deteriorarse
indebidamente durante el servicio.
6.7.4.2.8 Para cada gas licuado refrigerado que se transporte en
cisternas portátiles se debe determinar un tiempo de retención de
referencia.
6.7.4.2.8.1 El tiempo de retención de referencia se debe determinar
siguiendo un método aceptado por la autoridad competente, teniendo en
cuenta:
a) La eficacia del sistema de aislamiento, determinada según se indica
en 6.1.4.2.8.2;
b) La presión mínima de funcionamiento a que se hayan calibrado o los
dispositivos limitadores de presión;
c) Las condiciones iniciales de llenado;
d) Una temperatura ambiente teórica de 30 °C;
e) Las propiedades físicas del gas licuado refrigerado que se vaya a
transportar.
6.7.4.2.8.2 La eficacia del sistema de aislamiento (absorción de calor,
en vatios) se debe determinar mediante ensayos efectuados en cada tipo
de cisterna portátil conforme a un procedimiento aceptado por la
autoridad competente. Los ensayos deben consistir en:
a) Un ensayo a presión constante (por ejemplo, a presión atmosférica)
en el que se mida la pérdida de gas licuado refrigerado durante un
período de tiempo determinado; o
b) Un ensayo en sistema cerrado en el que se mida el aumento de presión
en el depósito durante un período de tiempo determinado.
Al efectuar el ensayo a presión constante deben tenerse en cuenta las
variaciones de la presión atmosférica. En ambos tipos de ensayo deben
aplicarse correcciones que tengan en cuenta las posibles variaciones de
la temperatura ambiente respecto del valor de referencia teórico de 30
°C.
NOTA:
Para la determinación del tiempo de retención real antes de cada
transporte, véase 4.2.3.7.
6.7.4.2.9 La envoltura de las cisternas de pared doble con aislamiento
por vacío debe diseñarse de modo que resista una presión externa de por
lo menos 100 kPa (1 bar) (presión manométrica), calculada según un
reglamento técnico reconocido, o una presión de aplastamiento crítica
de cálculo de al menos 200kPa (2 bar) (presión manométrica). Para
calcular la resistencia de la envoltura a la presión externa podrán
tenerse en cuenta los dispositivos de refuerzo interiores y exteriores.
6.7.4.2.10 Las cisternas portátiles deben ser diseñadas y construidas
con soportes que ofrezcan una base estable durante el transporte y con
dispositivos de elevación y sujeción adecuados.
6.7.4.2.11 Las cisternas portátiles deben ser diseñadas de forma que
resistan, sin pérdida de su contenido, al menos la presión interna
ejercida por éste, y las cargas estáticas, dinámicas y térmicas en las
condiciones normales de manipulación y transporte. El diseño debe
mostrar claramente que se han tenido en cuenta los efectos de la fatiga
resultantes de la aplicación reiterada de esas cargas durante toda la
vida de servicio prevista de la cisterna portátil.
6.7.4.2.12 Las cisternas portátiles y sus elementos de sujeción deben
poder soportar, con la carga máxima autorizada, las fuerzas estáticas
siguientes aplicadas por separado:
a) En la dirección de transporte: el doble de la masa bruta máxima
autorizada multiplicado por la aceleración de la gravedad(g)1;
b) Horizontal, perpendicularmente a la dirección de transporte: la masa
bruta máxima autorizada (cuando la dirección de transporte no esté
claramente determinada, las fuerzas deben ser iguales al doble de la
masa bruta máxima autorizada) multiplicada por la aceleración de la
gravedad(g)1;
c) Verticalmente de abajo a arriba, la masa bruta máxima autorizada
multiplicada por la aceleración de la gravedad(g)1; y
d) Verticalmente de arriba a abajo: el doble de la masa bruta máxima
autorizada (carga total, incluido el efecto de la gravedad)
multiplicado por la aceleración de la gravedad(g)1.
6.7.4.2.13 Para cada una de las fuerzas mencionadas en 6.7.4.2.12, los
coeficientes de seguridad que han de aplicarse deben ser los siguientes:
a) En el caso de los materiales que tengan un límite de elasticidad
claramente definido, un coeficiente de seguridad de 1,5 en relación con
el límite de elasticidad garantizado; o
b) En el caso de los materiales que no tengan un límite de elasticidad
claramente definido, un coeficiente de seguridad de 1,5 en relación con
el límite de elasticidad garantizado del 0,2% y, para los aceros
austeníticos, del 1%.
1 A efectos de cálculo, g =
9,81 m/s2.
6.7.4.2.14 El valor del límite de elasticidad o del límite de
elasticidad garantizado debe ser el establecido en las normas
nacionales o internacionales sobre materiales. Cuando se utilicen
aceros austeníticos, los valores mínimos especificados para esas
propiedades en normas de materiales podrán aumentarse hasta en un 15%
cuando esos valores superiores consten en el certificado de inspección
de los materiales. Cuando no exista ninguna norma para el metal en
cuestión, o se utilicen materiales no metálicos, los valores que se
deben utilizar para el límite de elasticidad garantizado deben ser
aprobados por la autoridad competente.
6.7.4.2.15 Las cisternas portátiles destinadas al transporte de gases
licuados refrigerados inflamables deben poder ser conectadas
eléctricamente a tierra.
6.7.4.3 Criterios de diseño
6.7.4.3.1 Los depósitos deben tener una sección transversal circular.
6.7.4.3.2 Los depósitos deben estar diseñados y construidos de modo que
resistan una presión de ensayo equivalente a, por lo menos, 1,3 veces
la PSMA. En el caso de un depósito aislado por vacío, la presión de
ensayo no debe ser inferior a 1,3 veces la suma de la PSMA y lOOkPa
(lbar). En todo caso, la presión de ensayo no debe ser inferior a
300kPa(3bar) (presión manométrica). Véanse asimismo las EXIGENCIAS
relativas al espesor mínimo de las paredes del depósito que figuran en
6.7.4.4.2 a 6.7.4.4.7.
6.7.4.3.3 Para los metales que tengan un límite de elasticidad aparente
definido o se caractericen por tener un límite de elasticidad
garantizado (en general, límite de elasticidad con el 0,2% de
alargamiento o el 1% para los aceros austeníticos), el esfuerzo
primario de membrana o (sigma) del depósito, debido a la presión de
ensayo, no deberá exceder del menor de los valores siguientes: 0,75 Re
o 0,50 Rm siendo:
Re = límite de elasticidad aparente, en N/mm
2, o límite de
elasticidad garantizado con el 0,2% de alargamiento o 1% de
alargamiento en el caso de los aceros austeníticos;
Rm = resistencia mínima a la rotura por tracción, en N/mm
2.
6.7.4.3.3.1 Los valores de Re y Rm que han de utilizarse deben ser los
mínimos especificados en las normas nacionales o internacionales para
materiales. Cuando se utilicen aceros austeníticos, los valores mínimos
de Re y Rm especificados según las normas para materiales pueden
aumentarse hasta en un 15% cuando estos valores más altos consten en el
certificado de inspección de materiales. Cuando no exista ninguna norma
para el metal en cuestión, los valores de Re y Rm que se utilicen deben
ser aprobados por la autoridad competente o la entidad por ella
autorizada.
6.7.4.3.3.2 No se permitirá la construcción de depósitos soldados con
aceros que tengan una relación Re/Rm de más de 0,85. Los valores de Re
y Rm que han de utilizarse para determinar esa relación son los
especificados en el certificado de inspección de materiales.
6.7.4.3.3.3 Los aceros utilizados en la construcción de depósitos deben
tener un alargamiento a la rotura de por lo menos 10.000/Rm (en %), con
un mínimo absoluto del 16% en el caso de los aceros de grano fino y del
20% en el de los demás aceros. El aluminio y las aleaciones de aluminio
que se utilicen en la construcción de depósitos de cisternas deben
tener un alargamiento a la rotura no inferior a 10.000/6Rm (en %), con
un mínimo absoluto del 12%.
6.7.4.3.3.4 Para determinar las características reales de los
materiales, se debe observar que, en el caso de la chapa, el eje de las
probetas para ensayos de tracción debe ser perpendicular
(transversalmente) al
sentido del laminado. El alargamiento permanente a la rotura debe
medirse en probetas de sección transversal rectangular de conformidad
con la norma ISO 6892:1998, utilizando una distancia entre marcas de 50
mm.
6.7.4.4 Espesor mínimo del depósito
6.7.4.4.1 El espesor mínimo del depósito debe ser el mayor de los
siguientes:
a) El espesor mínimo determinado de conformidad con las disposiciones
de 6.7.4.4.2 a 6.7.4.4.7; y
b) El espesor mínimo determinado conforme al código convenido para
recipientes a presión, habida cuenta de las disposiciones del 6.7.4.3.
6.7.4.4.2 El espesor de los depósitos cuyo diámetro sea inferior o
igual a l,80m deben ser de al menos 5mm si son de acero de referencia,
o un valor equivalente si son de otro metal. Para los depósitos cuyo
diámetro exceda de l,80m, el espesor no debe ser inferior a 6 mm si son
de acero de referencia, o un valor equivalente si son de otro metal.
6.7.4.4.3 Los depósitos con aislamiento bajo vacío cuyo diámetro sea
igual o inferior a 1,80m deben tener paredes de al menos 3mm de espesor
si son de acero de referencia, o un valor equivalente si son de otro
metal. En el caso de que su diámetro exceda de l,80m deben tener
paredes de al menos 4 mm de espesor si son de acero de referencia, o un
valor equivalente si son de otro metal.
6.7.4.4.4 En las cisternas con aislamiento bajo vacío, el espesor total
de la envoltura y el depósito debe corresponder al espesor mínimo
prescrito en 6.7.4.4.2, no debiendo ser el espesor del depósito
propiamente dicho inferior al espesor mínimo prescrito en 6.7.4.4.3.
6.7.4.4.5 Todos los depósitos deben tener por lo menos 3mm de espesor,
sea cual fuere el material empleado en su fabricación.
6.7.4.4.6 El espesor equivalente de un metal distinto del dispuesto
para el acero de referencia según Z.7.4.4.2 y 6.7.4.4.3, se determina
utilizando la ecuación siguiente:
siendo:
e
1 = espesor equivalente requerido (en mm) del metal que se
utilice;
e
0 = espesor mínimo (en mm) del acero de referencia
especificado en 6.7.4.4.2 y 6.7.4.43;
Rm
1 = resistencia mínima garantizada a la tracción (en
N/mm2) del metal que se utilice (véase 6.7.4.3.3);
A
1 = alargamiento mínimo garantizado a la rotura (en %) del
metal que se utilice, conforme a las normas nacionales o
internacionales.
6.7.4.4.7 El espesor de la pared no debe, en ningún caso, ser inferior
al indicado en 6.7.4.4.1 a 6.7.4.4.5. Todas las partes del depósito
deben tener el espesor mínimo determinado en 6.7.4.4.1 a 6.7.4.4.6. En
este espesor no se incluye una tolerancia por corrosión.
6.7.4.4.8 No debe haber una variación brusca del espesor de la chapa en
las uniones entre los fondos y la parte cilindrica del depósito.
6.7.4.5 Equipos de servicio
6.7.4.5.1 Los equipos de servicio deben estar dispuestos de forma que
no corran el riesgo de ser arrancados o dañados durante las operaciones
de transporte y manipulación. Si la unión entre el bastidor y la
cisterna, o de la envoltura y el depósito, permite un movimiento
relativo entre ellos, han de sujetarse los equipos de servicio de forma
que ese movimiento no ocasione ningún daño a los órganos activos. Los
accesorios exteriores de vaciado (conexiones de tubería, dispositivos
de cierre), el obturador y su asiento deben estar protegidos contra el
riesgo de ser arrancados por fuerzas exteriores (por ejemplo mediante
el uso de dispositivos de cizallamiente). Los dispositivos de llenado y
vaciado (incluidas las bridas y los tapones roscados) y las tapas
protectoras, si las hubiere, deben poder fijarse para evitar su
apertura fortuita.
6.7.4.5.2 Todos los orificios de llenado y vaciado de una cisterna
portátil que se utilice para el transporte de gases licuados
refrigerados inflamables deben estar provistos como mínimo de tres
dispositivos de cierre independientes entre sí, dispuestos en serie: el
primero será un obturador situado lo más cerca posible de la envoltura;
el segundo, un obturador, y el tercero, una brida ciega o un
dispositivo equivalente. El dispositivo de cierre más próximo a la
envoltura debe ser un dispositivo de obturación instantánea que se
cierre automáticamente si la cisterna portátil experimenta un
movimiento anormal durante el llenado o el vaciado, o si queda envuelta
en llamas. Este dispositivo también debe poder accionarse con mando a
distancia.
6.7.4.5.3 Todos los orificios de llenado y vaciado de una cisterna
portátil que se utilice para el transporte de gases licuados
refrigerados no inflamables deben estar provistos de al menos dos
dispositivos de cierre independientes, dispuestos en serie: el primero
será un obturador, situado lo más cerca posible de la envoltura, y el
segundo, una brida ciega o un dispositivo equivalente.
6.7.4.5.4 Las secciones de tubería que puedan cerrarse por ambos
extremos, y en las cuales pueda quedar atrapado un producto líquido,
deben estar provistas de un dispositivo automático de reducción de la
presión que impida un aumento excesivo de ésta en el interior de la
tubería.
6.7.4.5.5 Las bocas de inspección no son necesarias en el caso de las
cisternas con aislamiento al vacío.
6.7.4.5.6 Siempre que sea posible, los accesorios exteriores deben
estar agrupados.
6.7.4.5.7 Todas las conexiones de la cisterna portátil deben llevar
marcas que indiquen claramente la función de cada una de ellas.
6.7.4.5.8 Los obturadores y demás medios de cierre deben ser diseñados
y construidos para que resistan una presión nominal que no debe ser
inferior a la PSMA del depósito, teniendo en cuenta las temperaturas
previstas durante el transporte. Los obturadores con vástago roscado
deben cerrarse por rotación en el sentido de las agujas del reloj. Para
los demás obturadores debe indicarse claramente la posición (abierta y
cerrada) y el sentido de cierre. Todos los obturadores deben diseñarse
de manera que no pueda producirse una apertura accidental.
6.7.4.5.9 Cuando se utilicen compresores, las conducciones de líquido y
vapor conectadas a los mismos deben estar provistas de válvulas lo más
cerca posible de la envoltura, a fin de que no se pierda el contenido
si el compresor sufre algún daño.
6.7.4.5.10 Las tuberías se deben diseñar, construir e instalar de
manera que no corran el riesgo de ser dañadas por la dilatación y la
contracción térmicas, los choques mecánicos y las vibraciones. Todas
las tuberías deben ser de un material apropiado. A fin de evitar fugas
en caso de incendio, entre la envoltura y la conexión con el primer
cierre de cualquier orificio de salida, deben utilizarse únicamente
tuberías de acero y juntas soldadas. La técnica que se emplee para unir
el cierre a esta conexión debe ser considerada satisfactoria por la
autoridad competente o una entidad designada por ella. En otros
lugares, las conexiones de las tuberías se soldarán cuando sea
necesario.
6.7.4.5.11 Las juntas de las tuberías de cobre deben hacerse con
soldadura fuerte o tener una unión metálica de igual resistencia. El
punto de fusión de los materiales utilizados para la soldadura no debe
ser inferior a 525 °C. Las juntas no deben reducir la resistencia de
las tuberías, como puede ocurrir con las uniones roscadas.
6.7.4.5.12 Los materiales de construcción de las válvulas y los
accesorios deben tener propiedades satisfactorias a la temperatura
mínima de servicio de la cisterna portátil.
6.7.4.5.13 La presión de rotura de todas las tuberías y de todos sus
accesorios no debe ser inferior al mayor de los dos valores siguientes:
el cuádruplo de la PSMA del depósito o el cuádruplo de la presión a la
que pueda estar sometido el depósito en servicio por la acción de una
bomba u otro dispositivo (excepto los dispositivos de descompresión).
6.7.4.6 Dispositivos de descompresión
6.7.4.6.1 Todo depósito debe ir provisto de al menos dos dispositivos
de descompresión accionados por muelle. Los dispositivos deben abrirse
automáticamente a una presión no inferior a la PSMA y estar
completamente abiertos a una presión igual al 110% de la PSMA. Los
dispositivos deben cerrarse, después de la descompresión, a una presión
no inferior en más de un 10% a la presión de comienzo de la apertura y
deberán permanecer cerrados a todas las presiones más bajas. Los
dispositivos de descompresión deben ser de un tipo apropiado para
resistir los esfuerzos dinámicos, incluidos los debidos al movimiento
del líquido.
6.7.4.6.2 Los depósitos destinados al transporte de gases licuados
refrigerados no inflamables y de hidrógeno podrán ir provistos, además,
de discos de ruptura montados en paralelo con los dispositivos de
descompresión de muelle, tal como se dispone en 6.7.4.7.2 y 6.7.4.7.3.
6.7.4.6.3 Los dispositivos de descompresión deben estar diseñados de
manera que impidan la entrada de sustancias extrañas, fugas de gas y
todo aumento peligroso de la presión.
6.7.4.6.4 Los dispositivos de descompresión deben ser aprobados por las
autoridades competentes o la entidad designada por ellas.
6.7.4.7 Caudal y calibrado de los dispositivos de
descompresión
6.7.4.7.1 En el caso de que se produzca una pérdida de vacío en una
cisterna con aislamiento al vacío, o de una pérdida del 20% del
aislamiento en una cisterna aislada por materiales sólidos, el caudal
combinado de todos los dispositivos de descompresión instalados debe
ser suficiente como para impedir que la presión (incluida la presión
acumulada) en el depósito sobrepase el 120% de la PSMA.
6.7.4.7.1.2 En el caso de los gases licuados refrigerados no
inflamables (salvo el oxígeno) y del
hidrógeno, este caudal podrá asegurarse mediante la utilización de
discos de ruptura montados en paralelo con los dispositivos de
seguridad exigidos. Estos discos deben ceder a una presión nominal
igual a la presión de ensayo del depósito.
6.7.4.7.3 En las condiciones indicadas en 6.7.4.7.1 y 6.7.4.7.2 y con
la cisterna completamente envuelta en llamas, el caudal combinado de
todos los dispositivos de descompresión instalados debe ser suficiente
como para impedir que la presión en el depósito sobrepase la presión de
ensayo.
6.7.4.7.4 El caudal requerido de los dispositivos de descompresión se
calculará con arreglo a un reglamento técnico reconocido por la
autoridad competente.
Nota: Véase, por ejemplo, CGA
S-1.2-2003 "Pressure Relief Device Standards-Part 2-Cargo and Portable
Tanks for Compressed Gases".
6.7.4.8 Marcado de los dispositivos de
descompresión
6.7.4.8.1 Todo dispositivo de descompresión debe tener marcados, con
caracteres claramente legibles e indelebles, los siguientes datos:
a) La presión (en bar o kPa) en que está regulado para descargar;
b) La tolerancia autorizada para la presión de descarga de los
dispositivos de descompresión de muelle;
c) La temperatura de referencia correspondiente a la presión nominal de
los discos de ruptura; y
d) El caudal nominal del dispositivo en metros cúbicos de aire por
segundo (m3/s);
e) Las secciones transversales de los dispositivos de descompresión
accionados por muelle y los discos de ruptura, en mm2.
Cuando sea posible, también debe figurar la información siguiente:
e) El nombre del fabricante y el número de referencia correspondiene
del dispositivo.
6.7.4.8.2 El caudal nominal marcado en los dispositivos de
descompresión se determina según la norma ISO 4126-1: 2004 e ISO
4126-7:2004.
6.7.4.9 Conexión de los dispositivos de
descompresión
6.7.4.9.1 Las conexiones de los dispositivos de descompresión deben ser
de tamaño suficiente para que el caudal de gas requerido pueda circular
sin obstáculos hasta el dispositivo de seguridad. No se debe instalar
ningún obturador entre el depósito y los dispositivos de descompresión,
salvo si éstos están duplicados por dispositivos equivalentes para
permitir el mantenimiento o para otros fines y si los obturadores que
comunican los dispositivos efectivamente en funcionamiento están
inmovilizados en posición abierta o si los obturadores están
interconectados de tal manera que se cumplan siempre las disposiciones
del 6.7.4.7. Nada debe obstruir una abertura hacia un dispositivo de
aireación o un dispositivo de descompresión que pueda limitar o
interrumpir el flujo de salida del depósito hacia estos dispositivos.
Cuando los dispositivos de descompresión tengan tuberías de aireación
para vapores o líquidos, éstas deben permitir la evacuación de los
vapores o de los líquidos a la atmósfera de forma que sea mínima la
contrapresión ejercida sobre dichos dispositivos de descompresión.
6.7.4.10
Emplazamiento de los dispositivos de descompresión
6.7.4.10.1 Cada una de las entradas de los dispositivos de
descompresión deben estar situadas en la parte superior del depósito,
lo más cerca posible del centro longitudinal y transversal del mismo.
Todas las entradas de los dispositivos de descompresión, en las
condiciones de llenado máximo, deben estar situadas en el espacio de
vapor del depósito y los dispositivos deben estar dispuestos de forma
que el vapor salga libremente. En el caso de gases licuados
refrigerados, los vapores evacuados deben poderse dirigir lejos de la
cisterna de manera que no puedan volver hacia ella. Se permite el uso
de dispositivos de protección para desviar el chorro de vapor, a
condición de que no reduzcan el caudal requerido del dispositivo de
descompresión.
6.7.4.10.2 Se deben tomar medidas para impedir que las personas no
autorizadas tengan acceso a los dispositivos de descompresión y para
evitar que éstos sufran daños en caso de vuelco de la cisterna portátil.
6.7.4.11 Dispositivos indicadores
6.7.4.11.1 Las cisternas portátiles, salvo las que estén destinadas a
ser llenadas haciendo la medida por pesaje, deben ir provistas de uno o
varios dispositivos indicadores. No se deben utilizar indicadores de
nivel hechos de vidrio ni indicadores hechos de otros materiales
frágiles que comuniquen directamente con el contenido del depósito.
6.7.4.11.2 En las cisternas portátiles aisladas al vacío, la envoltura
debe ir provista de un dispositivo de conexión para un manómetro.
6.7.4.12 Soportes, bastidores y dispositivos de
elevación y de sujeción de las cisternas portátiles
6.7.4.12.1 Las cisternas portátiles deben ser diseñadas y construidas
con un soporte que asegure su estabilidad durante el transporte. En
relación con este aspecto del diseño, se deben tener en cuenta las
fuerzas que se indican en 6.7.4.2.12 y el coeficiente de seguridad
indicado en 6.7.4.2.13. Se consideran aceptables los patines, los
bastidores, las cunas y otras estructuras similares.
7.4.12.2 Los esfuerzos combinados ejercidos por los soportes (cunas,
bastidores, etc.) y por los dispositivos de elevación y de sujeción de
las cisternas portátiles no deben generar esfuerzos excesivos en
ninguna parte de la cisterna. Todas las cisternas portátiles deben
estar provistas de dispositivos permanentes de elevación y de sujeción.
Es preferible que éstos estén montados en los soportes de la cisterna
portátil, pero pueden estar montados sobre placas de refuerzo fijadas a
la cisterna en los puntos de apoyo.
6.7.4.12.3 En el diseño de soportes y bastidores se deben tener en
cuenta los efectos de corrosión debidos al medio ambiente.
6.7.4.12.4 Se deben poder obturar los huecos de entrada de las
horquillas de elevación. Los medios de obturación deben ser un elemento
permanente del bastidor o estar permanentemente fijados a éste. No es
necesario que las cisternas portátiles de compartimento único con una
longitud inferior a 3,65m estén provistas de huecos obturados, a
condición de que:
a) La cisterna y todos sus accesorios estén bien protegidos contra los
choques de las horquillas de elevación; y
b) La distancia entre los centros de los huecos para las horquillas de
elevación sea por lo menos igual a la mitad de la longitud máxima de la
cisterna portátil.
6.7.4.12.5 Cuando las cisternas portátiles no estén protegidas durante
el transporte, conforme a lo estipulado en 4.2.3.3, los depósitos y los
equipos de servicio deben estar protegidos contra los daños resultantes
de choques laterales y longitudinales y de vuelcos. Los accesorios
externos deben estar protegidos de modo que se impida el escape del
contenido del depósito en caso de choque o de vuelco de la cisterna
portátil sobre sus accesorios. Constituyen ejemplos de protección:
a) La protección contra los choques laterales, que puede consistir en
barras longitudinales que protejan el depósito por ambos lados a la
altura de su eje medio;
b) La protección de la cisterna portátil contra los vuelcos, que puede
consistir en aros de refuerzo o barras fijadas transversalmente sobre
el bastidor;
c) La protección contra los choques por la parte posterior, que puede
consistir en un parachoques o un bastidor;
d) La protección del depósito contra los daños resultantes de choques o
vuelcos utilizando un bastidor ISO conforme a la norma ISO 1496-3:1995;
e) La protección de la cisterna portátil contra choques o vuelco
mediante una envoltura de aislamiento al vacío.
6.7.4.13 Aprobación del diseño
6.7.4.13.1 Para cada nuevo diseño de cisterna portátil, las autoridades
competentes o la entidad designada por ellas, deben expedir un
certificado de aprobación del diseño. En ese certificado debe constar
que la cisterna portátil ha sido inspeccionada por esa autoridad, que
es adecuada para el fin al que se la destina y que responde a las
normas que se establecen en este Capítulo. Si se fabrica una serie de
cisternas portátiles sin modificación del diseño, el certificado debe
ser válido para toda la serie. El certificado debe mencionar el informe
de ensayo del prototipo, los gases licuados refrigerados que se permite
transportar, los materiales de construcción del depósito y la
envoltura, y el número de aprobación. El número de aprobación estará
formado por el signo o marca distintivos del Estado Parte en cuyo
territorio se haya concedido la aprobación, es decir, del signo
distintivo que, conforme a la Convención de Viena sobre la Circulación,
de 1968, se utiliza en el tráfico internacional, y por un número de
registro. En el certificado debe indicarse, si la hubiere, cualquier
otra disposición alternativa con arreglo a lo indicado en 6.7.1.2. La
aprobación de un diseño puede aplicarse a cisternas portátiles más
pequeñas hechas de materiales del mismo tipo y del mismo espesor, con
las mismas técnicas de fabricación, con soportes idénticos y sistemas
de cierre y otros accesorios equivalentes.
6.7.4.13.2 El informe de ensayo del prototipo para la aprobación del
diseño debe incluir, por lo menos, los siguientes datos:
a) Los resultados del ensayo aplicable al bastidor, especificado en la
norma ISO 1496-3:1995;
b) Los resultados de la inspección y ensayo iniciales previstos en
6.7.4.14.3; y
c) Los resultados del ensayo de choque previsto en 6.7.4.14.1, cuando
corresponda.
6.7.4.14 Inspección y ensayos
6.7.4.14.1 Las cisternas portátiles que responden a la definición de
contenedor dada en el Convenio Internacional sobre la Seguridad de los
Contenedores (CSC) de 1972, en su forma enmendada, no deberán emplearse
a menos que hayan sido aprobadas después de que un prototipo
representativo de cada modelo se haya sometido con éxito al ensayo
dinámico de impacto longitudinal prescrito en la sección 41 de la parte
IV del Manual de Pruebas y Criterios.
6.7.4.14.2 La cisterna y los distintos componentes del equipo de cada
cisterna portátil deben ser inspeccionados y ensayados, primero antes
de ser puestos en servicio (inspección y ensayo iniciales) y después a
intervalos de cinco años como máximo (inspección y ensayo periódicos
quinquenales) con una inspección y ensayo periódicos intermedios
(inspección y ensayo periódicos a intervalos de dos años y medio). Esta
última inspección y ensayo pueden efectuarse dentro de los tres meses
anteriores o posteriores a la fecha especificada. Cuando sea necesario
en virtud del 6.7.4.14.7, se efectuará una inspección y ensayo
excepcionales, independientemente de la fecha de la última inspección y
ensayo periódicos.
6.7.4.14.3 Como parte de la inspección y ensayo iniciales de una
cisterna portátil se debe proceder a una comprobación de las
características del diseño, a un examen interior y exterior del
depósito de la cisterna portátil y de sus accesorios teniendo en cuenta
los gases licuados refrigerados que se han de transportar en ella, y a
un ensayo de presión, teniendo en cuenta las presiones de ensayo
estipuladas en 6.7.4.3.2. El ensayo de presión puede ser un ensayo de
presión hidráulica o puede utilizarse otro líquido o gas si lo aprueban
la autoridad competente o la entidad designada por ella. Antes de que
la cisterna portátil sea puesta en servicio, también debe efectuarse un
ensayo de estanqueidad y una prueba de funcionamiento satisfactorio de
todos los equipos de servicio. Si el depósito y los accesorios han sido
sometidos por separado a un ensayo de presión, deben someterse juntos,
una vez montados, a un ensayo de estanqueidad. Todas las soldaduras
sometidas a esfuerzos máximos deben ser supervisadas en el ensayo
inicial por radiografía, por ultrasonidos o por otro método apropiado
no destructivo. Esta disposición no se aplica a la envoltura.
6.7.4.14.4 La inspección y ensayo quinquenales y de dos años y medio,
deben comprender un examen externo de la cisterna portátil y de sus
accesorios, teniendo debidamente en cuenta los gases licuados
refrigerados que se transportan, un ensayo de estanqueidad, una prueba
de funcionamiento satisfactorio de todos los equipos de servicio y una
medida del vacío, cuando proceda. En el caso de las cisternas no
aisladas al vacío, la envoltura y el aislamiento se retirarán durante
las inspecciones y ensayos periódicos quinquenales y de dos años y
medio, pero solamente en la medida necesaria para apreciar bien el
estado en que se /encuentra la cisterna.
6.7.4.14.5
Reservado.
6.7.4.14..6 No se puede llenar ni presentar para su transporte una
cisterna
portátil después de la fecha de vencimiento de la última inspección y
ensayo periódicos quinquenales o de los dos años y medio previstos en
6.7.4.14.2. Sin embargo, una cisterna portátil que se haya llenado
antes de la fecha de vencimiento de la última inspección y ensayo
periódicos puede ser transportada durante un período que no exceda de
tres meses de dicha fecha. Además, las cisternas portátiles pueden
transportarse después de la fecha de vencimiento del último ensayo e
inspección periódicos:
a) después del vaciado pero antes de la limpieza, con objeto de
someterlas al siguiente ensayo o inspección requeridos antes de volver
a llenarlas; y
b) salvo disposición contraria de las autoridades competentes, durante
un período máximo de seis meses después de la fecha de vencimiento del
último ensayo o inspección periódicos, con objeto de posibilitar el
retomo de mercancías peligrosas para su eliminación o reciclaje. En el
documento de transporte debe constar esta exención.
6.7.4.14.7 La inspección y ensayo excepcionales son necesarios cuando
hay indicios de que la cisterna portátil tiene zonas dañadas o
corroídas, o tiene escapes u otros defectos que puedan poner en peligro
su integridad. El nivel de la inspección y ensayo excepcionales
dependerá de la importancia de los daños o deterioros sufridos por la
cisterna portátil. Deben incluir por lo menos la inspección y ensayo
efectuados a los dos años y medio con arreglo al 6.7.4.14.4.
6.7.4.14.8 El examen interior durante la inspección y ensayo iniciales
debe asegurar que el depósito ha sido inspeccionado para determinar la
presencia de picaduras, corrosión, abrasiones, abolladuras,
deformaciones, defectos de soldadura o cualquier otra anomalía que
pueda hacer que la cisterna portátil no sea segura para el transporte.
6.7.4.14.9 En el examen exterior se debe comprobar que:
a) Se inspeccionan las tuberías exteriores, las válvulas, los sistemas
de presurización/refrigeración cuando proceda, y las juntas, para
comprobar si existen zonas de corrosión, defectos y otras anomalías,
incluidos las fugas, que puedan hacer que la cisterna portátil no sea
segura durante el llenado, el vaciado o el transporte;
b) No hay escapes en las bocas de hombre o las juntas;
c) Se reponen los pernos o tuercas que falten o se aprietan los pernos
o tuercas sueltos en las juntas con brida o en las bridas ciegas;
d) Todos los dispositivos y válvulas de emergencia están exentos de
corrosión, deformación o cualquier daño o defecto que pueda impedir su
funcionamiento normal. Deben hacerse funcionar los dispositivos de
cierre a distancia y los obturadores de cierre automático para
comprobar que funcionan correctamente;
e) Las marcas prescritas sobre la cisterna portátil son legibles y
cumplen las disposiciones aplicables; y
f) El bastidor, los soportes y los dispositivos de elevación de la
cisterna portátil se encuentran en buen estado.
6.7.4.14.10 Un técnico reconocido por la autoridad competente o la
entidad designada por ella debe realizar o presenciar las inspecciones
y ensayos indicados en 6.7.4.14.1, 6.7.4.14.3, 6.7.4.14.4, 6.7.4.14.5 y
6.7.4.14.7. Si el ensayo de presión forma parte de la inspección y la
prueba, la presión de ensayo debe ser la que se indique en la placa de
inspección de la cisterna portátil. La cisterna debe ser inspeccionada
a presión para detectar cualquier fuga en el depósito, las tuberías o
los equipos de servicio.
6.7.4.14.11 Todos los trabajos de corte, calentamiento o soldadura que
se realicen en el depósito de una cisterna portátil deben ser aprobados
por la autoridad competente o la entidad designada por ella teniendo en
cuenta el código para recipientes a presión utilizado en la
construcción del depósito. Una vez terminados esos trabajos, se debe
efectuar un ensayo de presión a la presión de ensayo inicial.
6.7.4.14.12 Si se comprueba que la cisterna portátil tiene un defecto
que la hace insegura, la cisterna no debe ponerse de nuevo en servicio
mientras no haya sido reparada y haya superado un nuevo ensayo.
6.7.4.15 Marcado
6.7.4.15.1 Toda cisterna portátil debe tener una placa de metal
resistente a la corrosión, fijada de modo permanente en un lugar bien
visible y de fácil acceso para la inspección. Si por la configuración
de la cisterna portátil la placa no puede fijarse de modo permanente
sobre el depósito, se deberá indicar sobre éste al menos la información
prescrita por el código para recipientes a presión. En la placa se
grabará, por estampado o por otro método similar, como mínimo la
información siguiente:
a) Información sobre el propietario
i) Número de registro del propietario;
b) Información sobre la fabricación
i) País de fabricación;
ii) Año de fabricación;
iii) Nombre o marca del fabricante;
iv) Número de serie del fabricante;
c) Información sobre la aprobación
i) El símbolo de las Naciones Unidas para los EMBALAJES
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un
contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM
cumple las exigencias pertinentes de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5,
6.6, 6.7 ó 6.8;
ii) País de aprobación;
iii) Organismo autorizado para la aprobación del diseño;
iv) Número de aprobación del diseño;
v) Las letras “AA”, si el diseño se aprobó en virtud de disposiciones
alternativas (véase 6.7.1.2);
vi) Código para recipientes a presión al que se ajusta el diseño del
depósito;
d) Presiones
i) Presión de servicio máxima autorizada, en bar/kPa (presión
manométrica)
2;
ii) Presión de ensayo, en bar/kPa (presión manométrica)
2;
iii) Fecha del ensayo de presión inicial (mes y año);
2 Se indicará la unidad
utilizada.
iv) Marca de identificación del testigo del ensayo de presión inicial;
e) Temperaturas
i)Temperatura mínima de cálculo (en °C)
2;
f) Materiales
i) Material(es) del depósito y referencia(s) de la norma o normas de
los materiales;
ii) Espesor equivalente en acero de referencia (en mm)
2;
g) Capacidad
i) Capacidad en agua de la cisterna a 20 °C (en litros)
2;
h) Aislamiento
i) “Aislamiento térmico” o “aislamiento por vacío” (según proceda);
ii) Eficacia del sistema de aislamiento (absorción de calor) (en W)
2;
i) Tiempos de retención para cada gas licuado refrierado cuyo
transporte esté autorizado en la cisterna portátil
i) Denominación completa del gas licuado refrigerado;
ii) Tiempo de retención de referencia (en días u horas)
2;
iii) Presión inicial en bar/kPa (presión manométrica)
2;
iv) Grado de llenado (en kg)
2;
j) Inspecciones y ensayos periódicos
i) Tipo del ensayo periódico más reciente (de los dos años y medio,
quinquenal o excepcional);
ii) Fecha del ensayo periódico más reciente (mes y año);
iii) Marca de identificación del organismo autorizado que haya
realizado o presenciado el ensayo más reciente.
Figura
6.7.4.15.1: Ejemplo de placa de identificación
6.7.4.15.2 En la cisterna portátil misma o en una placa de metal
sólidamente fijada a la cisterna se deben marcar, además, los
siguientes datos:
Nombre del propietario y de la empresa explotadora
Nombre del gas licuado refrigerado que se transporta (y temperatura
media mínima de la carga)
Masa bruta máxima autorizada__kg
Tara__kg
Tiempo de retención real del gas que se transporta días (u horas)
La instrucción sobre el transporte de cisternas portátiles aplicable
según 4.2.5.2.6
NOTA:
Para la identificación de los gases licuados refrigerados transportados
véase también la Parte 5 de este Anexo.
6.7.5 Exigencias relativas al diseño,
la construcción, la inspección y el ensayo de contenedores de gas de elementos múltiples
(CGEM) destinados al transporte de gases no refrigerados
6.7.5.1 Definiciones
Para los efectos de la presente sección se entiende:
Por
colector, un conjunto de
tuberías y válvulas que conectan a los elementos los orificios de
llenado y/o vaciado;
Por
elementos, cilindros,
tubos o paquetes de cilindros;
Por elementos estructurales, las piezas de refuerzo, sujeción,
protección o estabilización exteriores a los cilindros, tubos o
paquetes de cilindros;
Por
ensayo de estanqueidad,
un
ensayo con gas que somete a los elementos y al equipo de servicio del
CGEM a una presión interna efectiva que no sea inferior al 20% de la
presión de ensayo;
Por
equipos de servicio, el
conjunto de instrumentos de medida y los dispositivos de llenado,
vaciado, aireación y seguridad;
Por
masa bruta máxima autorizada,
la suma de la tara del CGEM y la carga máxima cuyo transporte esté
autorizado;
6.7.5.2 Exigencias generales relativas al diseño y
la construcción
6.7.5.2.1 El CGEM debe poder ser llenado y vaciado sin necesidad de
desmontar sus elementos estructurales. Debe tener miembros
estabilizadores exteriores a sus elementos que le den integridad
estructural para la manipulación y el transporte. Los CGEM estarán
diseñados y construidos con apoyos que le den una base segura durante
el transporte y con puntos de fijación para su elevación y amarre que
permitan izar el CGEM incluso cuando esté cargado hasta su masa bruta
máxima permisible. El CGEM estará diseñado para ser cargado en un
vehículo, vagón o en un buque y equipado con patines, soportes o
accesorios que faciliten su manipulación mecánica.
6.7.5.2.2 Los CGEM deben ser diseñados, construidos y equipados de
forma que resistan a todas las condiciones que pueden encontrarse
durante las operaciones normales de manipulación y transporte. El
diseño debe tomar en consideración los efectos de la carga dinámica y
de la fatiga.
6.7.5.2.3 Los elementos de un CGEM deberán estar fabricados con acero
sin uniones y estar construidos y ensayados de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo 6.2. Todos los elementos del CGEM tendrán el
mismo tipo de diseño.
6.7.5.2.4 Los elementos de los CGEM sus accesorios y sus tuberías
deberán:
a) ser compatibles con las sustancias que se van a transportar (en
cuanto a los gases, véase ISO 11114-1:1997 e ISO 11114-2:2000); o
b) estar eficazmente tratados o neutralizados por reacción química.
6.7.5.2.5 Debe evitarse el contacto entre metales diferentes que puedan
causar daños por corrosión galvánica.
6.7.5.2.6 Los materiales de que esté hecho el CGEM, incluidos los de
cualquier dispositivo, junta o accesorio, no deben afectar
negativamente a los gases que han de transportarse.
6.7.5.2.7 Los CGEM deben ser diseñados de forma que resistan, sin
pérdida de contenido, al menos la presión interna ejercida por éste, y
las cargas estáticas, dinámicas y térmicas en las condiciones normales
de manipulación y transporte. El diseño debe mostrar claramente que se
han tenido en cuenta los efectos de la fatiga, resultantes de la
aplicación reiterada de esas cargas durante la vida prevista del
contenedor de gas de elementos múltiples.
6.7.5.2.8 Los CGEM y sus elementos de sujeción deben poder soportar,
cuando lleven la carga máxima autorizada, las siguientes fuerzas
estáticas aplicadas separadamente:
a) En la dirección de transporte: el doble de la masa bruta máxima
autorizada multiplicada por la aceleración de la gravedad (g)
1;
b) Horizontalmente, en dirección perpendicular a la dirección de
transporte: la masa bruta máxima autorizada (cuando la dirección de
transporte no esté claramente determinada, las fuerzas deben ser
iguales al doble de la masa bruta máxima autorizada) multiplicada por
la aceleración de la gravedad (g)
1;
c) Verticalmente de abajo a arriba: la masa bruta máxima autorizada
multiplicada por la aceleración de la gravedad (g)
1; y
d) Verticalmente de arriba a abajo: el doble de la masa bruta máxima
autorizada (carga total incluido el efecto de la gravedad) multiplicada
por la aceleración de la gravedad (g)
1.
1
A efectos de cálculo, g = 9,81
m/s2.
6.7.5.2.9 Para cada una de las fuerzas mencionadas, la tensión ejercida
sobre el lugar más intensamente afectado de los elementos no excederá
los valores dados en las correspondientes normas de 6.2.2.1 o, si los
elementos no han sido diseñados, construidos y ensayados de conformidad
con esas normas, en el código técnico o en la norma reconocida o
aprobada por la autoridad competente del país donde se utilice (véase
6.2.3.1).
6.7.5.2.10 Para cada una de las fuerzas mencionadas en 6.7.5.2.8, los
coeficientes de seguridad que habrán de aplicarse a la estructura y a
las piezas de sujeción deben ser los siguientes:
a) en el caso de los aceros que tengan un límite de elasticidad
claramente definido, un coeficiente de seguridad de 1,5 en relación con
el límite de elasticidad garantizado; o
b) en el caso de los aceros que no tengan un límite de elasticidad
claramente definido, un coeficiente de seguridad de 1,5 en relación con
el límite de elasticidad garantizado del 0,2% y, para los aceros
austeníticos, de 1%.
6.7.5.2.11 Los CGEM destinados al transporte de gases inflamables
deberán poder ser conectados eléctricamente a tierra.
6.7.5.2.12 Los distintos elementos deberán fijarse de manera que se
evite todo movimiento indeseable en relación con la estructura y que se
concentren tensiones localizadas peligrosas.
6.7.5.3 Equipos de servicio
6.7.5.3.1 Los equipos de servicio deberán estar configurados o
diseñados de manera que se eviten todos los daños que pudieran
ocasionar la liberación del contenido del recipiente a presión en las
condiciones normales de manipulación y transporte. Si la unión entre el
bastidor y los elementos permite un movimiento relativo entre ellos,
los equipos de servicio deben estar sujetos de forma que ese movimiento
se permita sin que se produzca ningún daño a las partes. Los
colectores, los accesorios de vaciado (conexiones de tubería,
dispositivos de cierre), y los obturadores deben estar protegidos
contra el riesgo de ser arrancados por fuerzas exteriores. Las tuberías
del colector que conducen a los obturadores serán suficientemente
flexibles como para proteger las válvulas y las tuberías de desgarros o
de la liberación del contenido del recipiente a presión. Los
dispositivos de llenado y vaciado (incluidas las bridas y los tapones
roscados) y todas las cápsulas protectoras deberán poder asegurarse
contra cualquier apertura accidental.
6.7.5.3.2 Cada uno de los elementos destinados al transporte de gases
de la División 2.3 deberá estar provisto de una válvula. El colector
para gases licuados de la División 2.3 estará diseñado de tal forma que
los elementos se puedan llenar separadamente y se mantengan aislados
mediante una válvula capaz de ser precintada. Para el transporte de
gases de la División 2.1, los elementos estarán divididos en grupos de
un máximo de 3.000 Z, cada uno de ellos aislados por una válvula.
6.7.5.3.3 Para los orificios de llenado y vaciado del CGEM, se
instalarán dos válvulas en serie en posición accesible en cada tubo de
vaciado y llenado. Una de las válvulas será unidireccional. Los
dispositivos de llenado y vaciado se pueden fijar a un colector. En las
secciones de tubería que se pueden cerrar en ambos extremos y donde
puede quedar atrapado un producto líquido, se instalará una válvula de
descompresión que evite una acumulación excesiva de presión. Las
principales válvulas de aislamiento del CGEM estarán claramente
señalizadas indicando las direcciones de cierre. Cada válvula de corte
y todos los demás medios de cierre estarán diseñados y construidos de
manera que puedan resistir una presión igual o superior en 1,5 veces a
la presión de ensayo del CGEM. Todas las válvulas con vástago roscado
deben cerrarse por rotación en el sentido de las agujas del reloj. Para
los demás obturadores debe indicarse claramente la posición (abierta o
cerrada) y el sentido de cierre. Todos los obturadores deben diseñarse
de manera que no pueda producirse una apertura accidental. En la
construcción de válvulas o accesorios deberán utilizarse metales
dúctiles.
6.7.5.3.4 Las tuberías se deben diseñar, construir e instalar de manera
que no corran el riesgo de ser dañadas por la dilatación y la
contracción, los choques mecánicos y las vibraciones. Las juntas de las
tuberías deben hacerse con soldadura fuerte o tener una unión metálica
de igual resistencia. El punto de fusión de los materiales utilizados
para la soldadura no debe ser inferior a 525 °C. La presión calculada
para el equipo de servicio y para el colector no será inferior a las
dos terceras partes de la presión de ensayo de los elementos.
6.7.5.4 Dispositivos de descompresión
6.7.5.4.1 Los elementos de los CGEM utilizados para el transporte del
N° ONU 1013 dióxido de carbono y del N° ONU 1070 óxido nitroso estarán
divididos en grupos de un máximo de 3.000 1, cada uno de ellos aislado
por una válvula. Cada conjunto deberá estar dotado de uno o varios
dispositivos de descompresión. Si así lo exige la autoridad competente
del país donde se utilicen, los CGEM para otros gases llevarán los
dispositivos de descompresión requeridos por dicha autoridad competente.
6.7.5.4.2 Cuando se monten los dispositivos de descompresión, se
instalará al menos uno de estos en cada uno de los elementos o grupos
de elementos del CGEM que se puedan aislar. Los dispositivos de
descompresión deben ser capaces de soportar las fuerzas dinámicas,
incluidos los movimientos bruscos del líquido y estarán diseñados de
manera que impidan la entrada de sustancias extrañas, las fugas de gas
y la formación de todo exceso peligroso de presión.
6.7.5.4.3 Los CGEM destinados al transporte de ciertos gases no
refrigerados que se indican en la instrucción de transporte sobre
cisternas portátiles T50 en 4.2.5.2.6 pueden estar provistas de un
dispositivo de descompresión aprobado por la autoridad competente del
país donde se utilicen. Excepto en el caso de los CGEM destinados
especialmente al transporte de una sustancia y provistos de un
dispositivo de descompresión aprobado que esté fabricado con materiales
compatibles con la carga, tal dispositivo debe consistir en un
dispositivo de descompresión de muelle precedido de un disco de
ruptura. En el espacio comprendido entre el disco de ruptura y el
dispositivo de descompresión de muelle se puede montar un manómetro u
otro indicador adecuado. Este sistema permite detectar una rotura, una
perforación o un defecto de estanqueidad del disco, susceptible de
perturbar el funcionamiento del dispositivo de descompresión. El disco
de ruptura debe ceder a una presión nominal superior en un 10% a la
presión a aquella a la que empieza a funcionar el dispositivo de
descompresión de muelle.
6.7.5.4.4 En el caso de los CGEM de usos múltiples utilizados para el
transporte de gases licuados a baja presión, los dispositivos de
descompresión se deben abrir a la presión indicada en 6.7.3.7.1 para el
gas que tenga la presión de servicio máxima autorizada para su
transporte en un CGEM.
6.7.5.5 Caudal de los dispositivos de descompresión
6.7.5.5.1 El caudal total de salida de los dispositivos de
descompresión de muelle instalados debe ser suficiente para que, en las
condiciones en que el CGEM esté totalmente envuelto en llamas, la
presión (incluida la presión acumulada) en el interior de los elementos
no sea superior al 120% de la presión establecida en el dispositivo de
descompresión. La fórmula que se presenta en CGA S-1.2-2003
"Pressure Relief Device Standards, Part 2,
Cargo and Portable Tanks for Compressed Gases" se utilizará para
calcular el caudal mínimo total del sistema de dispositivos de
descompresión. La CGA S-1.1-2003
"Pressure
Relief Device Standards, Part 1, Cylinders for Compressed Gases"
puede utilizarse para determinar el caudal de salida de los elementos
individuales. Los dispositivos de descompresión de muelle pueden servir
para alcanzar la capacidad total de reducción exigida en el caso de los
gases licuados a baja presión. En el caso de los CGEM de usos
múltiples, para el caudal total de salida de los dispositivos de
descompresión se tomará el valor correspondiente al gas que requiera el
caudal de salida más alto de todos los gases que puedan transportarse
en el CGEM.
6.7.5.5.2 Para determinar el caudal total requerido de los dispositivos
de descompresión instalados en los elementos para el transporte de
gases licuados, se habrán de tener en cuenta las propiedades
termodinámicas del gas (véase, por ejemplo, CGA S-1.2-2003
"Pressure Relief Device Standards, Part 2,
Cargo and Portable Tanks for Compressed. Gases" para los gases
licuados a baja presión y CGA S-1.1-2003
"Pressure Relief Device Standards, Part 1,
Cylinders for Compressed Gases" para los gases licuados a alta
presión).
6.7.5.6 Marcado de los dispositivos de
descompresión
6.7.5.6.1 La siguiente información deberá figurar de manera clara y
permanente en los dispositivos de descompresión:
a) el nombre del fabricante y el número de referencia correspondiente;
b) la presión y/o la temperatura a la que está previsto que funcionen;
c) la fecha del último ensayo.
d) Las secciones transversales de los dispositivos de descompresión de
muelle y los discos de ruptura, en mm2.
6.7.5.6.2 El caudal nominal que estará indicado en los dispositivos de
descompresión de muelle para los gases licuados a baja presión se
determinará según la norma ISO 4126-1:2004 e ISO 4126-7:2004.
6.7.5.7 Conexión con los dispositivos de
descompresión
6.7.5.1 A Las conexiones de los dispositivos de descompresión deben ser
de tamaño suficiente para que el caudal de gas requerido pueda circular
sin obstáculos al dispositivo de descompresión. No se debe instalar
ninguna válvula de cierre entre los elementos y los dispositivos de
descompresión, a no ser que haya instalados dispositivos duplicados
para el mantenimiento o por otras razones, y que las válvulas de cierre
conectados a los dispositivos efectivamente en funcionamiento estén
inmovilizados en posición abierta o acoplados entre si de forma que por
lo menos uno de los dispositivos duplicados se encuentre siempre en
funcionamiento y cumpla los requisitos enunciados en 6.7.5.5. Nada debe
obstruir una abertura hacia un dispositivo de aireación o un
dispositivo de descompresión que pueda limitar o interrumpir el flujo
de salida del elemento hacia esos dispositivos. La apertura a través de
todas las tuberías y anexos tendrá por lo menos la misma sección de
flujo que el interior del dispositivo de descompresión al que estén
conectados. La sección nominal de la tubería de salida será al menos
del mismo tamaño que la de la salida del dispositivo de descompresión.
Los orificios de escape de los dispositivos de descompresión, cuando se
utilicen, deben permitir la evacuación de los vapores o de los líquidos
a la atmósfera de forma que la contrapresión ejercida sobre los
dispositivos de descompresión sea mínima.
6.7.5.8 Emplazamiento de los dispositivos de
descompresión
6.7.5.8.1 Cada uno de los dispositivos de descompresión, en las
condiciones de llenado máximo, deben estar en comunicación con el
espacio de vapor de los elementos para el transporte de gases licuados.
Una vez instalados, los dispositivos se situarán de tal manera que el
vapor de escape salga hacia arriba y sin restricciones evitándose así
toda colisión entre los gases y los líquidos que escapan y el CGEM, sus
elementos o el personal. En el caso de los gases inflamables,
pirofóricos y comburentes el gas de escape se dirigirá lejos del
elemento pero de forma que no pueda tocar a otros elementos. Se permite
el uso de dispositivos protectores resistentes al calor que desvíen el
chorro de gas pero a condición de que no disminuyan el caudal requerido
del dispositivo de descompresión.
6.7.5.8.2 Se deben tomar medidas para impedir que las personas no
autorizadas tengan acceso a los dispositivos de descompresión y para
evitar que éstos sufran daños en caso de vuelco del CGEM.
6.7.5.9 Dispositivos indicadores
6.7.5.9.1 Cuando un CGEM esté concebido para llenarse por peso, debe
estar provisto de uno o varios dispositivos de medición. No se deben
utilizar indicadores de nivel hechos de vidrio ni de otros materiales
frágiles.
6.7.5.10 Soportes, bastidores y elementos de
elevación y de sujeción de los CGEM
6.7.5.10.1 Los CGEM deberán ser diseñados y construidos con un soporte
que asegure su estabilidad durante el transporte. En relación con este
aspecto del diseño, se deben tener en cuenta las fuerzas que se indican
en 6.7.5.2.8 y el coeficiente de seguridad que figura en 6.7.5.2.10. Se
consideran aceptables los patines, los bastidores, las jaulas y otras
estructuras similares.
6.7.5.10.2 Los esfuerzos combinados de los montajes de los elementos
(por ejemplo, jaulas, bastidores, etc.) y de los elementos de elevación
y de sujeción de los CGEM no deben generar esfuerzos excesivos en
ninguno de los elementos. Todos los CGEM deben estar provistos de
dispositivos permanentes de elevación y sujeción. En ningún caso estos
montajes estarán soldados a los elementos.
6.7.5.10.3 En el diseño de soportes y bastidores se deben tener en
cuenta los efectos de corrosión (debidos al medio ambiente.
6.7.5.10.4 Cuando los CGEM no estén protegidos durante el transporte,
conforme a lo estipulado en 4.2.4.3, los elementos y equipos de
servicio deben estar protegidos contra los daños resultantes de choques
laterales y longitudinales y de vuelcos. Los accesorios externos deben
estar protegidos de modo que se impida el escape del contenido de los
elementos en caso de choque o de vuelco del CGEM sobre sus accesorios.
Deberá prestarse especial atención a la protección del colector.
Constituyen ejemplos de protección:
a) la protección contra choques laterales, que puede consistir en
barras longitudinales;
b) la protección contra los vuelcos, que puede consistir en aros de
refuerzo o barras fijadas transversalmente sobre el bastidor;
c) la protección contra los choques por la parte posterior, que puede
consistir en un parachoques o un bastidor;
d) la protección de los elementos y equipos de servicio contra los
daños resultantes de choques o vuelcos utilizando un bastidor ISO
conforme a la norma ISO 1496-3:1995.
6.7.5.11 Aprobación del diseño
6.7.5.11.1 Para cada nuevo diseño de un CGEM, las autoridades
competentes o la entidad designada por ellas deben expedir un
certificado de aprobación del diseño. En este certificado deberá
constar que el CGEM ha sido inspeccionado por esa autoridad, que es
adecuado para el fin al que se le destina y que responde a las normas
que se establecen en este Capítulo y, cuando proceda, a las
disposiciones relativas a los gases enunciadas en el Capítulo 4.1 y a
la instrucción de embalaje P200. Si se fabrica una serie de CGEM sin
modificación del diseño, el certificado debe ser válido para toda la
serie. El certificado debe mencionar el informe de ensayo del
prototipo, los materiales de construcción del colector, las normas
según las cuales se fabrican los elementos y el número de aprobación.
El número de aprobación estará formado por el signo o marca distintivo
del país que conceda la aprobación, es decir el signo que, conforme a
la Convención de Viena sobre la Circulación, de 1968, se utiliza en el
tráfico internacional, y por un número de registro. En este certificado
debe indicarse, si la hubiere, cualquier otra disposición alternativa
con arreglo a lo indicado en 6.7.1.2. La aprobación de un diseño puede
aplicarse a CGEM más pequeños hechos de materiales del mismo tipo y del
mismo espesor, con las mismas técnicas de fabricación, con soportes
idénticos y sistemas de cierre y otros accesorios equivalentes.
6.7.5.11.2 El informe de ensayo del prototipo para la aprobación del
diseño debe incluir, por lo menos, los siguientes datos:
a) los resultados del ensayo aplicable al bastidor, especificado en la
norma ISO 1496-3:1995;
b) los resultados de la inspección y ensayos iniciales previstos en
6.7.5.12.3;
c) los resultados del ensayo de choque previsto en 6.7.5.12.1; y
d) documentos de certificación demostrativos de que los cilindros y los
tubos cumplen con las normas aplicables.
6.7.5.12 Inspección y ensayos
6.7.5.12.1 Los CGEM que responden a la definición de contenedor dada en
el Convenio Internacional 'sobre la Seguridad de los Contenedores (CSC)
de 1972, en su forma enmendada, no deberán utilizarse a menos que hayan
sido aprobados después de que un prototipo representativo de cada
modelo se haya sometido con éxito al ensayo dinámico de impacto
longitudinal prescrito en la sección 41 de la parte IV del Manual de
Pruebas y Criterios.
6.7.5.12.2 Los elementos y los distintos componentes del equipo de cada
CGEM deben ser inspeccionados y ensayados, primero antes de ser puestos
en servicio (inspección y ensayo iniciales) y después a intervalos de
cinco años como máximo (inspección y ensayo periódicos quinquenales).
Cuando sea necesario en virtud del 6.7.5.12.5, se efectuará una
inspección y ensayos excepcionales, independientemente de la fecha de
la última inspección y ensayo periódicos.
6.7.5.12.3 Como parte de la inspección y ensayos iniciales de un CGEM
se debe proceder a una comprobación de las características del diseño,
a un examen exterior del CGEM y de sus accesorios, teniendo en cuenta
los gases que van a transportarse, y a un ensayo de presión, teniendo
en cuenta las presiones de ensayo que figuran en la instrucción de
embalaje P200. El ensayo de presión del colector puede ser un ensayo de
presión hidráulica o puede utilizarse otro líquido o gas si lo aprueba
la autoridad competente o la entidad designada por ella. Artes de que
el CGEM sea puesto en servicio, también debe efectuarse un ensayo de
estanqueidad y una prueba de funcionamiento satisfactorio de todos los
equipos de servicio. Si los elementos y sus accesorios han sido
sometidos por separado a un ensayo de presión, deben someterse juntos,
una vez montados, a un ensayo de estanqueidad.
6.7.5.12.4 Las inspecciones y ensayos quinquenales deben comprender un
examen exterior de la estructura, de los elementos y de los equipos de
servicio, de acuerdo con 6.7.5.12.6. Los elementos y las tuberías
deberán ser comprobados con la periodicidad que se especifica en la
instrucción de embalaje P200 y de acuerdo con las disposiciones de
6.2.1.6. Si los elementos y los equipos de servicio han sido sometidos
por separado a un ensayo de presión, deben someterse juntos, una vez
montados, a un ensayo de estanqueidad.
6.7.5.12.5 Deberá procederse a una inspección y a ensayos excepcionales
cuando haya indicios de que el CGEM tiene zonas dañadas o corroídas o
tiene escapes u otros indicios de deficiencias que puedan afectar a su
integridad. El nivel de la inspección y ensayos excepcionales dependerá
de la importancia de los daños o deterioros sufridos por el CGEM. Deben
incluir por lo menos los exámenes requeridos en 6.7.5.12.6.
6.7.5.12.6 Los exámenes deben asegurar que:
a) se inspeccionan externamente los elementos para comprobar si tienen
picaduras, corrosiones, abrasiones, soldaduras, deformaciones, defectos
de soldadura o cualquier otra anomalía, incluidas las fugas, que puedan
hacer que el CGEM no sea seguro para el transporte;
b) se inspeccionan las tuberías, las válvulas y las juntas para
comprobar si existen zonas de corrosión, defectos y otras anomalías,
incluidas las fugas, que puedan hacer que el CGEM no sea seguro durante
el llenado, el vaciado o el transporte;
c) se reponen los pernos o tuercas que falten o se aprietan los pernos
o tuercas sueltos en las juntas con bridas o en las bridas ciegas;
d) todos los dispositivos y válvulas de emergencia están exentos de
corrosión, deformación o cualquier daño o defecto que pueda impedir su
funcionamiento normal. Deben hacerse funcionar los dispositivos de
cierre a distancia y los obturadores de cierre automático para
comprobar que funcionan correctamente;
e) las marcas prescritas sobre el CGEM son legibles y cumplen las
disposiciones aplicables; y
f) el bastidor, los soportes y los elementos de elevación del CGEM se
encuentran en buen estado.
6.7.5.12.7 La autoridad competente o un organismo autorizado por ella
debe realizar o presenciar las inspecciones y ensayos indicados en
6.7.5.12.1, 6.7.5.12.3, 6.7.5.12.4 y 6.7.5.12.5. Si la prueba de
presión forma parte de la inspección y prueba, la presión de ensayo
debe ser la que se indique en la placa de inspección del CGEM. El CGEM
debe ser inspeccionado a presión para determinar si existen fugas en el
depósito, las tuberías o los equipos de servicio.
6.7.5.12.8 Si se comprueba que el CGEM tiene un defecto que le hace
inseguro, no debe ponerse de nuevo en servicio mientras no haya sido
reparado y haya superado los correspondientes ensayos e inspecciones.
6.7.5.13 Marcado
6.7.5.13.1 Todo CGEM debe tener una placa de metal resistente a la
corrosión, fijada de modo permanente en un lugar bien visible y de
fácil acceso para la inspección. La placa metálica no debe fijarse a
los elementos. El marcado de los elementos deberá realizarse de
conformidad con el Capítulo 6.2. En la placa se grabará, por estampado
o por otro método similar, como mínimo la siguiente información:
a) Información sobre el propietario
i) Número de registro del propietario;
b) Información sobre la fabricación
i) País de fabricación;
ii) Año de fabricación;
iii) Nombre o marca del fabricante;
iv) Número de serie del fabricante;
c) Información sobre la aprobación
i) El símbolo de las Naciones Unidas para los EMBALAJES
i)
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un
contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM
cumple las EXIGENCIAS pertinentes de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5,
6.6, 6.7 ó 6.8;
ii) País de aprobación;
iii) Organismo autorizado para la aprobación del diseño;
iv) Número de aprobación del diseño;
v) Las letras “AA”, si el diseño se aprobó en virtud de disposiciones
alternativas (véase 6.7.1.2);
d) Presiones
i) Presión de ensayo, en bar/kPa (presión manométrica)
2;
ii) Fecha del ensayo de presión inicial (mes y año)
iii) Marca de identificación del testigo del ensayo de presión inicial;
e) Temperaturas
i) Gama de temperaturas de cálculo (en °C) 2;
f) Elementos/capacidad
i) Número de elementos;
ii) Capacidad total en agua (en litros);
g) Inspecciones y ensayos periódicos
i) Tipo de ensayo periódico más reciente (quinquenal o excepcional)
ii) Fecha del ensayo periódico más reciente (mes y año);
iii) Marca de identificación de la autoridad competente u organismo
autorizado que haya realizado o presenciado el ensayo más reciente.
2 Se indicará la unidad
utilizada.
Figura
6.7.5.13.1: Ejemplo de placa de identificación
6.7.5.13.2 En una placa metálica sólidamente fijada al CGEM se marcará
la siguiente información:
Nombre de la empresa explotadora
Masa de carga máxima autorizada___kg
Presión de servicio a 15 °C:___(en bar)
Masa bruta máxima autorizada___kg
Masa sin carga (tara)___kg
CAPÍTULO
6.8
EXIGENCIAS RELATIVAS AL DISEÑO, LA
CONSTRUCCIÓN, LA INSPECCIÓN Y EL ENSAYO DE LOS CONTENEDORES PARA
GRANELES
6.8.1 Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo, se entiende:
Por
contenedor para graneles cerrado,
un contenedor para graneles totalmente cerrado, con techo rígido y con
paredes laterales y paredes superiores e inferiores también rígidas
(incluidos los fondos del tipo tolva). Este término comprende los
contenedores para graneles cuyo techo y cuyas paredes laterales
superiores o inferiores pueden cerrarse durante el transporte. Los
contenedores para graneles pueden estar equipados con orificios que
permitan la evacuación de vapores y gases por aireación e impidan, en
condiciones normales de transporte, la pérdida de contenidos sólidos
así como la penetración de agua de lluvia y de salpicaduras.
Por
contenedor para graneles cubierto,
un contenedor para graneles sin techo, con fondo rígido (incluidos los
fondos del tipo tolva) y con paredes laterales y superiores e
inferiores también rígidas y con una cubierta no rígida.
Por
contenedor para graneles flexible,
un contenedor flexible de capacidad no superior a 15 m3, con los
revestimientos y los dispositivos de manipulación y el equipo de
servicio correspondientes.
6.8.2 Aplicación y exigencias
generales
6.8.2.1 Los contenedores para graneles y su equipo de servicio y
elementos estructurales deben estar diseñados y construidos de forma
que resistan, sin pérdida del contenido, la presión intema ejercida por
éste y las tensiones normales debidas a la manipulación y el
transporte.
6.8.2.2 Cuando exista una válvula de salida, ésta debe poder bloquearse
en posición de cierre y todo el sistema de descarga debe estar
debidamente protegido contra daños. Las válvulas con cierre manual
deben poder bloquearse contra toda apertura involuntaria y las
posiciones de apertura y cierre deben estar claramente indicadas.
6.8.2.3 Código para designar los tipos de
contenedores para graneles
El cuadro siguiente indica los códigos que deben utilizarse para
designar los tipos de contenedores para graneles:
6.8.2.4 Con el fin de aprovechar los progresos científicos y técnicos,
la autoridad competente puede considerar la utilización de
disposiciones alternativas que ofrezcan un nivel de seguridad al menos
equivalente al que ofrecen las exigencias de este Capítulo.
6.8.3 Exigencias relativas al diseño,
la construcción, la inspección y el ensayo de los contenedores de carga
general utilizados como contenedores para graneles BK1 o BK2
6.8.3.1 Exigencias relativas al diseño y ala
construcción
6.8.3.1.1 Se considerará que las exigencias generales relativas al
diseño y a la construcción se cumplen si el contenedor para graneles se
ajusta a lo que se indica en la norma ISO 1496-4:1991 "Contenedores de
la serie 1- especificaciones y ensayos - Parte 4: Contenedores no
presurizados para graneles secos" y cuando el contenedor sea estanco a
los pulverulentos.
6.8.3.1.2 Los contenedores de carga general, diseñados y ensayados de
conformidad con la norma ISO 1496-1:1990 "Contenedores de la serie 1-
especificaciones y ensayos - Parte 1: Contenedores de carga general
para mercancías diversas" deben disponer de un equipo para su
funcionamiento que, incluida su conexión con el contenedor, esté
diseñado para reforzar las paredes superiores e inferiores y mejorar la
resistencia a las tensiones longitudinales cuando ello sea necesario
para cumplir las exigencias sobre ensayos de la norma ISO 1496-4:1991.
6.8.3.1.3 Los contenedores para graneles deben ser estancos a los
pulverulentos. Cuando con tal fin se use un revestimiento, éste debe
ser de material adecuado. La resistencia del material y la construcción
del revestimiento deben adaptarse a la capacidad del contenedor y a su
uso previsto. Las juntas y los cierres del revestimiento deben resistir
a las presiones y los impactos que puedan producirse en condiciones
normales de manipulación y transporte. En el caso de contenedores para
graneles ventilados, el revestimiento no debe perjudicar el
funcionamiento de los dispositivos de ventilación.
6.8.3.1.4 El equipo de los contenedores para graneles diseñados para
ser vaciados por basculamiento debe poder resistir la masa total de
carga en posición basculada.
6.8.3.1.5 Todo techo o toda sección del techo o toda pared lateral o
superior e inferior móviles deben disponer de dispositivos de cierre
dotados de unos mecanismos de seguridad capaces de mostrar la situación
de cierre a un observador situado en el suelo.
6.8.3.2 Equipo de servicio
6.8.3.2.1 Los dispositivos de llenado y vaciado deben construirse y
montarse de tal modo que estén protegidos contra el riesgo de ser
arrancados o dañados durante el transporte y la manipulación. Deben
poder asegurarse contra una apertura involuntaria. La posición abierta
y cerrada y el sentido del cierre deben estar claramente indicados.
6.8.3.2.2 Las juntas de los orificios deben disponerse de tal modo que
no sufran daños durante el funcionamiento, el llenado y el vaciado del
contenedor para graneles.
6.8.3.2.3 Cuando se requiera una ventilación, los contenedores para
graneles deben estar equipados con medios que permitan la circulación
de aire, bien por convección natural, es decir, mediante orificios, o
con elementos activos, por ejemplo, ventiladores. La ventilación debe
estar ideada para impedir que en ningún momento se produzcan presiones
negativas en el contenedor. Los elementos de ventilación de los
contenedores para graneles destinados al transporte de sustancias
inflamables o de sustancias que emiten gases o vapores inflamables
deben estar diseñados para que no puedan producir una inflamación.
6.8.3.3 Inspecciones y ensayos
6.8.3.3.1 Los contenedores usados, mantenidos y cualificados para su
uso como contenedores para graneles, de conformidad con las exigencias
de este Capítulo deben ser ensayados y aprobados de conformidad con el
Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores (CSC), de
1972, en su forma enmendada.
6.8.3.3.2 Los contenedores usados y cualificados como contenedores para
graneles deben ser inspeccionados periódicamente de conformidad con el
Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores (CSC), de
1972, en su forma enmendada.
6.8.3.4 Marcado
6.8.3.4.1 Los contenedores para mercancías en general, usados como
contenedores para graneles, deben ser marcados con una placa de
aprobación relativa a la seguridad de conformidad con el Convenio
Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores (CSC), de 1972, en
su forma enmendada.
6.8.4 Exigencias relativas al diseño,
la construcción y la aprobación de contenedores para graneles BK1 y BK2
distintos de los contenedores de carga general
6.8.4.1 Los contenedores para graneles sujetos a las exigencias de este
Capítulo, comprenden tolvas, contenedores para el transporte de
graneles en instalaciones mar adentro, recipientes para graneles, cajas
móviles, contenedores con travesaños, contenedores con sistema de
rodadura y compartimentos para el transporte de vehículos.
6.8.4.2 Estos contenedores para graneles deben estar diseñados y
construidos para que sean suficientemente fuertes y resistan los
choques y las cargas que se encuentran normalmente durante el
transporte, incluido, cuando proceda, el transbordo entre modos de
transporte.
6.8.4.3 Los vehículos deben cumplir con las restricciones que dicte la
autoridad competente en materia de transporte terrestre de graneles y
ser aceptables para dicha autoridad.
6.8.4.4 Estos contenedores para graneles deben ser aprobados por la
autoridad competente y en la aprobación debe figurar el código de
designación del tipo de contenedor de conformidad con 6.8.2.3 y las
exigencias sobre inspección y ensayo, según corresponda.
6.8.4.5 Cuando sea necesario usar un revestimiento para retener las
mercancías peligrosas, debe cumplirse lo dispuesto en 6.8.3.1.3.
6.8.4.6 En el documento de transporte debe figurar la declaración
siguiente:
"Contenedor para graneles "BKx" aprobado por la autoridad competente
de..."
Donde X puede ser 1,2 o 3 conforme el caso
6.8.5 Exigencias relativas al diseño,
la construcción, la inspección y el ensayo de los contenedores para
graneles flexibles BK3
6.8.5.1 Exigencias relativas al diseño y ala
construcción
6.8.5.1.1 Los contenedores flexibles para graneles deben ser estancos a
los pulverulentos.
6.8.5.1.2 Los contenedores para graneles flexibles deben estar
completamente cerrados para evitar la salida del contenido.
6.8.5.1.3 Los contenedores para graneles flexibles deben ser
impermeables.
6.8.5.1.4 Las partes del contenedor para graneles flexible que están en
contacto directo con mercancías peligrosas:
a) No deben verse afectadas ni debilitadas significativamente por esas
mercancías peligrosas;
b) No deben provocar un efecto peligroso, por ejemplo la catálisis de
una reacción o su propia reacción con las mercancías peligrosas; y
c) No deben permitir una infiltración de las mercancías peligrosas que
pueda constituir un peligro en las condiciones normales de transporte.
6.8.5.2 Equipo de servicio y dispositivos de
manipulación
6.8.5.2.1 Los dispositivos de llenado y vaciado deben construirse de
tal modo que estén protegidos contra cualquier daño durante el
transporte y la manipulación. Esos dispositivos deben poder asegurarse
contra una apertura involuntaria.
6.8.5.2.2 Si el contenedor flexible para graneles está provisto de
eslingas, éstas deben resistir la presión y las fuerzas dinámicas que
pueden producirse en las condiciones normales de manipulación y
transporte.
6.8.5.2.3 Los dispositivos de manipulación deben ser suficientemente
robustos para soportar un uso repetido.
6.8.5.3 Inspección y ensayo
6.8.5.3.1 Antes de su uso, el modelo tipo de cada contenedor flexible
para graneles deberá superar los ensayos prescritos en el presente
Capítulo.
6.8.5.3.2 Los ensayos se repetirán también después de cada modificación
que altere el diseño, el material o el modo de construcción de un
contenedor flexible para graneles.
6.8.5.3.3 Los ensayos se realizarán con contenedores flexibles para
graneles preparados para el transporte. Los contenedores se llenarán
con la masa máxima con la que puedan utilizarse y el contenido se
distribuirá uniformemente. Las sustancias que vayan a transportarse en
el contenedor flexible para graneles podrán sustituirse por otras
sustancias, salvo cuando ello pueda desvirtuar los resultados de los
ensayos. Cuando se utilice otra sustancia, habrá de tener las mismas
características físicas (masa, granulometría, etc.) que la sustancia
que se vaya a transportar. Se pueden utilizar cargas adicionales, como
sacos de granalla de plomo, para que el contenedor para graneles
flexible alcance la masa total requerida, a condición de que se
coloquen de manera que no falseen los resultados del ensayo.
6.8.5.3.4 Los contenedores flexibles para graneles deben fabricarse y
someterse a ensayos de conformidad con un programa de garantía de la
calidad que satisfaga a la autoridad competente, con el fin de
garantizar que cada contenedor para graneles flexible que se fabrique
cumpla los requisitos del presente Capítulo.
6.8.5.3.5
Ensayo de caída
6.8.5.3.5.1 Aplicabilidad
Para todos los tipos de contenedores flexibles para graneles, como
ensayo de prototipo.
6.8.5.3.5.2 Preparación para el ensayo
El contenedor flexible para graneles se llenará hasta la masa bruta
máxima admisible.
6.8.5.3.5.3 El contenedor flexible para graneles se dejará caer sobre
una superficie rígida, no elástica y horizontal. La superficie de
impacto deberá ser:
a) Lo suficientemente rígida y maciza para pfermanecer inmóvil;
b) Plana, con una superficie libre de defectos que puedan afectar los
resultados del ensayo;
c) Lo suficientemente rígida para que sea indeformable en las
condiciones en que se realizan los ensayos y no pueda sufrir daños como
consecuencia de éstos; y
d) Lo suficientemente grande para asegurar que el contenedor flexible
para graneles quede completamente contenido dentro de la superficie.
Tras la caída, el contenedor flexible para graneles se colocará
nuevamente en posición vertical para observación.
6.8.5.3.5.4 La altura de caída será de:
Grupo de embalaje III: 0,8 m
6.8.5.3.5.5 Criterios de superación del ensayo:
a) No habrá pérdida de contenido. Un pequeño derrame a través, por
ejemplo, de los cierres o los orificios de las grapas, ocasionado por
el golpe, no se atribuirá a un defecto del contenedor flexible para
graneles, siempre que no se produzca ninguna otra pérdida una vez que
el contenedor se haya vuelto a colocar en posición vertical;
b) No habrá daños que hagan que el transporte del contenedor flexible
para graneles con vistas a su recuperación o eliminación sea inseguro.
6.8.5.3.6
Ensayo de elevación por la
parte superior
6.8.5.3.6.1 Aplicabilidad
Para todos los tipos de contenedores flexibles para graneles, como
ensayo de prototipo.
6.8.5.3.6.2 Preparación para el ensayo
Los contenedores flexibles para graneles se llenarán con seis veces su
masa neta máxima, y la carga se distribuirá uniformemente.
6.8.5.3.6.3 El contenedor flexible para graneles se levantará de la
manera para la cual esté previsto hasta que deje de tocar el suelo y se
mantendrá en esa posición por espacio de cinco minutos.
6.8.5.3.6.4 Criterios de superación del ensayo: no se producirán en el
contenedor flexible para graneles ni en sus dispositivos de elevación
daños que lo hagan inseguro para el transporte o la manipulación, ni
pérdida alguna de contenido.
6.8.5.3.7 Ensayo de derribo
6.8.5.3.7.1 Aplicabilidad
Para todos los tipos de contenedores flexibles para graneles, como
ensayo de prototipo.
6.8.5.3.7.2 Preparación para el ensayo
El contenedor flexible para graneles se llenará hasta la masa bruta
máxima admisible.
6.8.5.3.7.3 El contenedor flexible para graneles se derribará,
levantando para ello el costado más alejado del borde de impacto
previsto, de manera que choque con cualquier parte de su extremo
superior contra una superficie horizontal rígida y no elástica. La
superficie de impacto deberá ser:
a) Lo suficientemente rígida y maciza para ser inamovible;
b) Plana, con una superficie libre de defectos que puedan afectar los
resultados del ensayo;
c) Lo suficientemente rígida para que sea indeformable en las
condiciones en que se realizan los ensayos y no pueda sufrir daños como
consecuencia de estos; y
d) Lo suficientemente grande para asegurar que el contenedor para
graneles flexible quede completamente contenido dentro de la
superficie.
6.8.5.3.7.4 En el caso de todos los contenedores flexibles para
graneles, la altura de derribo será de:
Grupo de embalaje III: 0,8 m
6.8.5.3.7.5 Criterio de superación del ensayo: no habrá pérdida de
contenido. Un pequeño derrame a través, por ejemplo, de los cierres o
los orificios de las grapas, ocasionado por el golpe, no se atribuirá a
un defecto del contenedor para graneles flexible, siempre que no se
produzca ninguna otra pérdida de contenido.
6.8.5.3.8
Ensayo de enderezamiento
6.8.5.3.8.1 Aplicabilidad
Para todos los contenedores flexibles para graneles destinados a ser
izados por la parte superior o por un costado, como ensayo de
prototipo.
6.8.5.3.8.2 Preparación para el ensayo
El contenedor flexible para graneles se llenará por lo menos hasta el
95% de su capacidad y hasta la masa bruta máxima admisible.
6.8.5.3.8.3 Tras colocarlo sobre uno de sus costados, el contenedor se
izará a una velocidad de al menos 0,1 m/s, utilizando no más de la
mitad de sus dispositivos de elevación, hasta dejarlo en posición
vertical sin que toque el suelo.
6.8.5.3.8.4 Criterio de superación del ensayo: no se producirán en el
contenedor flexible para graneles ni en sus dispositivos de elevación
daños que lo hagan inseguro para el transporte o la manipulación.
6.8.5.3.9
Ensayo de desgarramiento
6.8.5.3.9.1 Aplicabilidad
Para todos los tipos de contenedores flexibles para graneles, como
ensayo de prototipo.
6.8.5.3.9.2 Preparación para el ensayo
El contenedor flexible para graneles se llenará hasta la masa bruta
máxima admisible.
6.8.5.3.9.3 Tras colocar el contenedor en el suelo, se efectuará un
corte de 300 mm que atraviese completamente todas las capas del
contenedor en la pared de una de sus caras mas ancha. El corte formará
un ángulo de 45° con el eje principal del contenedor, a una altura
media entre la superficie del fondo y el nivel superior del contenido.
Seguidamente, el contenedor se someterá a una carga superpuesta,
uniformemente distribuida, equivalente al doble de la masa bruta máxima
admisible. La carga se aplicará durante al menos 15 minutos. Una vez
retirada la carga superpuesta, el contenedor flexible para graneles que
esté destinado a ser izado por la parte superior o por uno de los
costados se levantará del suelo y se mantendrá en esa posición por
espacio de 15 minutos.
6.8.5.3.9.4 Criterio de superación del ensayo: el corte no aumentará en
más del 25% de su longitud inicial.
6.8.5.3.10
Ensayo de apilamiento
6.8.5.3.10.1 Aplicabilidad
Para todos los tipos de contenedores flexibles para graneles, como
ensayo de modelo tipo.
6.8.5.3.10.2 Preparación para el ensayo
El contenedor para graneles flexible se llenará hasta la masa bruta
máxima admisible.
6.8.5.3.10.3 El contenedor se someterá, durante 24 horas, a una fuerza
aplicada sobre su superficie superior que equivalga a cuatro veces la
capacidad de carga prevista en el diseño.
6.8.5.3.10.4 Criterio de superación del ensayo: no se producirá pérdida
alguna de contenido durante el ensayo ni después de la retirada de la
carga.
6.8.5.4 Informe de ensayo
6.8.5.4.1 Se redactará un informe de ensayo que incluya, al menos, las
indicaciones que figuran a continuación; el informe estará a
disposición de los usuarios del contenedor flexible para graneles:
1. Nombre y dirección de la entidad que efectuó el ensayo;
2. Nombre y dirección del solicitante (cuando proceda);
3. Identificación única del informe de ensayo;
4. Fecha del informe de ensayo;
5. Fabricante del contenedor flexible para graneles;
6. Descripción del modelo tipo del contenedor flexible para graneles
(por ejemplo, dimensiones, materiales, cierres, espesor, etc.) y/o
fotografías;
7. Capacidad máxima/masa bruta máxima admisible;
8. Características del contenido durante el ensayo, por ejemplo, tamaño
de las partículas en el caso de los sólidos;
9. Descripción y resultados del ensayo;
10. Firma, nombre del firmante y cargo que desempeña.
6.8.5.4.2 En el informe de ensayo se declarará que el contenedor
flexible para graneles preparado para el transporte fue sometido a
ensayo con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente
Capítulo, y que la utilización de otros métodos o elementos de
contención puede invalidarlo. Una copia del informe de ensayo deberá
quedar a disposición de la autoridad competente.
6.8.5.5 Marcado
6.8.5.5.1 Cada contenedor flexible para graneles fabricado y destinado
a ser utilizado de conformidad con el presente Anexo llevará marcas
indelebles, legibles y colocadas en un lugar en que sean claramente
visibles. Las letras, los números y los símbolos tendrán una altura
mínima de 24 mm y mostrarán lo siguiente:
a) El símbolo de las Naciones Unidas para los EMBALAJES
Este símbolo sólo deberá utilizarse para certificar que un embalaje, un
contenedor para graneles flexible, una cisterna portátil o un CGEM
cumple las exigencias de los Capítulos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6, 6.7 ó
6.8;
b) El código BK3;
c) Una letra mayúscula que designe el grupo o grupos de embalaje para
los que ha sido aprobado el modelo tipo:
Z para el grupo de embalaje III únicamente;
d) El mes y el año (las dos últimas cifras) de fabricación;
e) El país que autoriza la asignación de la marca, indicado mediante el
símbolo distintivo utilizado para los vehículos automóviles en el
tráfico internacional;
f) El nombre o símbolo del fabricante y cualquier otra identificación
del contenedor flexible para graneles que especifique la autoridad
competente;
g) La carga aplicada durante el ensayo de apilamiento, en kg;
h) La masa bruta máxima admisible, en kg.
Los diversos elementos de la marca se colocarán en el orden que se
indica en los literales a) a h); cada uno de los elementos de la marca
aplicados de acuerdo con dichos literales estará claramente separado de
los demás, por ejemplo, mediante una barra oblicua o un espacio, de
manera que todos ellos sean fácilmente identificables.
6.8.5.5.2 Ejemplo de marca
PARTE
7
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS
OPERACIONES DE TRANSPORTE
CAPITULO
7.1
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS
OPERACIONES DE TRANSPORTE TERRESTRE
7.1.1 Aplicación, Disposiciones
Generales y Normas para la Carga y la Descarga
7.1.1.1 Este Capítulo contiene disposiciones aplicables a las
operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera y por
ferrocarril.
7.1.1.2 Las siguientes disposiciones, excepto indicación en contrario,
son aplicables al transporte de mercancías peligrosas de cualquier
Clase. Ellas constituyen las precauciones mínimas que deben ser
observadas para prevenir accidentes, así como para restringir sus
efectos. Asimismo, deben ser cumplidas las disposiciones particulares
aplicables a cada clase de mercancía (Capítulo 7.2), y las establecidas
por las respectivas autoridades competentes, con relación a las
mercancías de las Clases 1 y 7 y a las disposiciones pertinentes a
mercancías de las Divisiones 6.1 y 6.2 y a los residuos, cuando fuere
el caso.
7.1.1.3 El transporte terrestre de mercancías peligrosas debe ser
realizado solamente en unidades de transporte de carga, las que
incluyen vehículos de carga y vehículos cisterna, para el transporte
por carretera, además de vagones y vagones cisterna, para el transporte
ferroviario, así como en los equipos de transporte (contenedores,
contenedores cisterna y cisternas portátiles).
7.1.1.4 Excepto que se disponga lo contrario en este Anexo nadie podrá
ofrecer o aceptar para el transporte mercancías peligrosas a menos que:
a) hayan sido debidamente clasificadas, embaladas, marcadas,
etiquetadas, descritas y declaradas en un documento de transporte
conteniendo, o siendo acompañada, de una declaración del expedidor;
b) estén en las condiciones de transporte previstas en el presente
Anexo y ningún residuo peligroso de las mercancías se haya adherido en
el exterior de un bulto, vehículo, o equipamiento; y
c) las disposiciones sobre los demás documentos y equipamientos
exigidos en este Anexo hayan sido cumplidas.
7.1.1.4.1 Las informaciones relativas a las mercancías peligrosas deben
acompañarlas hasta su destino final. Tal información debe estar
contenida en el documento de transporte, en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 5.4.1.2.1, y deben ser entregadas al
destinatario luego de la entrega de las mercancías peligrosas.
7.1.1.5 No se transportarán mercancías peligrosas a menos que las
unidades y equipamientos de transporte hayan sido correctamente
señalizadas, y se encuentren en las condiciones de transporte previstas
en el presente Anexo.
7.1.1.6 Los bultos que contienen mercancías peligrosas se cargarán en
unidades de transporte capaces de resistir los choques y las fuerzas
que se producen normalmente durante el transporte, habida cuenta de las
condiciones en las que se espera se va a desarrollar el viaje. La
unidad de transporte deberá estar diseñada de manera que impida
pérdidas de contenido. En cada caso, deberá estar dotada de
dispositivos que faciliten la manipulación y colocación de las
mercancías peligrosas.
7.1.1.7 El interior y el exterior de la unidad de transporte deberá
inspeccionarse antes de la carga para comprobar la ausencia de daños
que puedan afectar a su integridad o a la de los bultos que se vayan a
transportar en ella, cumpliendo además con las exigencias
complementarias que otras Autoridades Competentes puedan establecer
para cada clase de riesgo.
7.1.1.8 Está prohibida la circulación de vehículos y equipamientos de
transporte destinados al transporte terrestre de mercancías peligrosas
que presenten contaminación en su exterior.
7.1.1.8.1 Las operaciones de limpieza y descontaminación deben ser
realizadas de acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Competente de
cada Estado Parte, debiéndose proporcionar un documento que compruebe
la descontaminación de acuerdo a lo que disponga dicha Autoridad. En el
caso de descontaminación de materiales radiactivos, la misma debe ser
efectuada en los términos que establezca la Autoridad Competente de
cada Estado Parte.
7.1.1.8.2 Las operaciones de limpieza y descontaminación no autorizan
el cargamento de productos para uso o consumo humano o animal en
equipamientos destinados al transporte de mercancías peligrosas a
granel.
7.1.1.9 Las unidades de transporte deberán cargarse de tal manera que
las mercancías peligrosas u otras mercancías incompatibles con aquellas
estén separadas de conformidad con las disposiciones del presente
Capítulo. Deberán respetarse las instrucciones de carga específicas,
como la dirección de las flechas de orientación, las indicaciones de
"no apilar" o "conservar en seco" o los requisitos de control de
temperatura. Las mercancías peligrosas líquidas deberán colocarse,
siempre que sea posible, debajo de las mercancías peligrosas secas.
7.1.1.10 Los bultos con mercancías peligrosas y los objetos peligrosos
no embalados deberán fijarse a la unidad de transporte por medios
capaces de inmovilizar las mercancías (tales como correas de fijación,
traviesas móviles o abrazaderas ajustables) de manera que se impida
durante el transporte cualquier movimiento que pueda modificar la
orientación de los bultos o dañarlos.
Cuando se transporten mercancías peligrosas al mismo tiempo que otras
mercancías (maquinaria pesada o jaulas, por ejemplo), todas las
mercancías deberán distribuirse y sujetarse en el interior de las
unidades de transporte para evitar el derrame de las mercancías
peligrosas.
También podrá impedirse el movimiento de los bultos llenando los vacíos
con dispositivos de sujeción o de bloqueo. Cuando se utilicen
dispositivos tales como bandas o correas de fijación, no deberán
apretarse demasiado hasta el extremo de dañar o deformar el bulto.
7.1.1.11 Los bultos no deberán apilarse unos sobre otros, a menos que
hayan sido diseñados para ello. Cuando diferentes tipos de bultos
preparados para apilarse se carguen juntos, habrá que tener en cuenta
su compatibilidad. Si fuera necesario, se utilizarán dispositivos de
soporte para impedir que los bultos apilados sobre otros no dañen a
éstos últimos.
7.1.1.12 Durante la carga y descarga, los bultos con mercancías
peligrosas deberán estar protegidos contra cualquier daño. Se prestará
especial atención a la forma en que van a ser manipulados durante los
preparativos del transporte, al tipo de unidad de transporte que vaya a
utilizarse y al método de carga y descarga para evitar que los bultos
se dañen al ser arrastrados o debido a una incorrecta manipulación.
Los bultos que presenten fugas o estén dañados de forma que su
contenido pueda escaparse no deberán ser aceptados para su transporte.
Si se constata que un bulto está dañado hasta tal punto que se producen
fugas, no deberá transportarse sino que se transferirá a un lugar
seguro conforme a las instrucciones dadas por la Autoridad Competente,
o la persona responsable que haya sido designada y que esté
familiarizada con las mercancías peligrosas, los riesgos que estas
presentan y las medidas que deben tomarse en caso de emergencia.
NOTA
1:
Requisitos operacionales adicionales sobre el transporte de bultos y
RIG figuran en las disposiciones especiales de embalaje para bultos y
RIG (véase el capítulo 4.1).
NOTA
2:
En las Directrices OMI/OIT/CEPE-ONU sobre la estiba de las unidades de
transporte publicadas en el suplemento del Código marítimo
internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) figuran
recomendaciones adicionales para la carga en unidades de transporte.
También se pueden consultar los Códigos de prácticas modales y
nacionales tales como el Acuerdo sobre intercambio y utilización de
vagones entre empresas ferroviarias (RIV 2000), anexo II — directrices
de carga de la Unión Internacional de Ferrocarriles, o el código de
prácticas de seguridad de los cargamentos en vehículos ("Coda of
Practica of Lados en Vehicles"), Departamento de Transporte del Reino
Unido.
7.1.1.13 Los contenedores flexibles para graneles deben ser
transportados dentro de un medio de transporte con laterales rígidos
que se extiendan por lo menos hasta dos tercios de la altura del
contenedor flexible; queda prohibido el apilamiento de uno sobre otro.
7.1.1.13.1 Los contenedores flexibles para graneles deben fijarse a las
unidades de transporte por medios capaces de inmovilizarlos, de manera
que se impida durante el transporte, cualquier movimiento que pueda
modificar la orientación de los bultos o dañarlos. Cuando se utilicen
dispositivos tales como bandas o correas de fijación, no deberán
apretarse demasiado hasta el extremo de dañar o deformar el contenedor
flexible para graneles.
7.1.1.14 Las cisternas portátiles sólo podrán transportarse sobre
vehículos cuyos elementos de fijación sean capaces de soportar, cuando
las cisternas transportaran la carga máxima autorizada, las fuerzas
especificadas en los párrafos 6.7.2.2.12, 6.7.3.2.9 o 6.7.4.2.12, según
corresponda.
7.1.1.15 Los vehículos y equipamientos de transporte vacíos, que
contengan residuos del contenido anterior, por ser considerados
potencialmente peligros están sometidos a las mismas disposiciones
aplicables a los vehículos cargados.
7.1.1.16 Si durante las operaciones de carga o descarga, se derramase
cualquier cantidad de mercancías peligrosas, las tareas deben
suspenderse inmediatamente y solamente podrán recomenzar después de una
adecuada limpieza y descontaminación del lugar. La limpieza y
descontaminación deben ser realizadas según las recomendaciones del
fabricante, en lugares y condiciones que cumplan las disposiciones de
la Autoridad Competente.
7.1.1.17 Está prohibido fumar en las proximidades de embalajes,
vehículos y equipamientos destinados al transporte terrestre de
mercancías peligrosas.
7.1.1.18 Está prohibido entrar en vehículos y equipamientos destinados
al transporte terrestre de mercancías peligrosas con aparatos de
iluminación a llama. Además de ello, no pueden ser utilizados aparatos
o equipamientos capaces de provocar ignición de las mercancías o de sus
gases o vapores.
7.1.1.19 Si no hubiese riesgo de alteración, las bebidas alcohólicas
exentas (con hasta el 24% de alcohol en volumen), podrán ser
transportadas en cisternas que hayan contenido bebidas alcohólicas no
exentas, toda vez que se adopten medidas para evitar la contaminación
de las primeras.
7.1.1.20 Durante las operaciones de transporte, incluyendo carga,
descarga, transbordo, y el transporte en sí mismo, los bultos no deben
ser expuestos al sol y al calor, ni tirados o sometidos a choques.
7.1.2 Segregación de las mercancías
peligrosas
7.1.2.1 Las mercancías incompatibles se separarán unas de otras durante
el transporte. Se considera a este fin que dos sustancias u objetos son
incompatibles cuando cargados juntos pueden crear riesgos inaceptables
en caso de derrame, vertido o cualquier otro accidente. A este
respecto, se prescriben en 7.1.3.1 y 7.1.3.2 disposiciones detalladas
sobre la separación de sustancias y objetos de la Clase 1.
7.1.2.2 El transporte de mercancías peligrosas distintas en un mismo
vehículo o equipamiento deberá ajustarse a lo dispuesto en el Artículo
11 del Anexo I del Acuerdo.
7.1.2.3 El expedidor, orientado por el fabricante del producto, debe
informar, en un lugar apropiado de las instrucciones de seguridad, o en
una declaración, en los casos en que el porte de las instrucciones no
sea obligatorio, cuales son los productos peligrosos o no, que deben
ser segregados del producto a transportar, tomando en consideración
todos los riesgos (principales y secundarios), del mismo.
7.1.2.4 Un sobre embalaje no deberá contener mercancías peligrosas que
reaccionen peligrosamente entre ellas.
7.1.2.5 Las exigencias de segregación para las mercancías de la Clase 7
aparecen en el apartado 7.1.8.
7.1.3 Disposiciones especiales
aplicables al transporte de explosivos
7.1.3.1 Segregación de las mercancías de la Clase
1 pertenecientes a diferentes grupos de compatibilidad
NOTA:
Se mejoraría la seguridad si las sustancias y los objetos explosivos de
cada tipo si se transportasen por separado, pero semejante ideal es
inasequible por razones de orden práctico y económico. En la práctica,
para mantener el debido equilibrio entre la seguridad y los demás
factores pertinentes, es preciso, hasta cierto punto, transportar
conjuntamente sustancias y objetos explosivos de diversos tipos.
7.1.3.1.1 La "compatibilidad" de los explosivos es lo que determina
hasta qué punto es posible cargar juntas para el transporte mercancías
de la Clase 1. Las mercancías de la Clase 1 se consideran "compatibles"
si pueden transportarse juntas sin que aumenten considerablemente la
probabilidad de un accidente o, para una determinada cantidad de
explosivos, la magnitud de los efectos de tal accidente.
7.1.3.1.2 Las mercancías de los grupos de compatibilidad A a K y N
pueden transportarse de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Pueden transportarse juntos los bultos que tengan la misma letra de
grupo de compatibilidad y el mismo número de división;
b) Pueden transportarse juntas las mercancías pertenecientes al mismo
grupo de compatibilidad pero clasificadas en divisiones diferentes,
siempre que el envío entero sea transportado como si perteneciera a la
división de número más bajo. Sin embargo, cuando unas mercancías de la
división 1.5, grupo de compatibilidad D, se transporten junto con
mercancías de la división 1.2, grupo de compatibilidad D, el envío
entero será tratado, a los efectos del transporte, como si perteneciera
a la división 1.1, grupo de compatibilidad D;
c) No se transportarán juntos los bultos que tengan diferentes letras
de grupo de compatibilidad (independientemente del número de división),
excepto en el caso de las letras C, D, E y S, como se explica en
7.1.3.1.3 y 7.1.3.1.4.
7.1.3.1.3 Se permitirá transportar juntas, en la misma unidad de carga
o unidad de transporte, mercancías de los grupos de compatibilidad C, D
y E, siempre que se determine el código global de clasificación de
conformidad con los procedimientos de clasificación enunciados en
2.1.3. La división pertinente se determinará conforme al 7.1.3.1.2 b).
Toda combinación de objetos de los grupos de compatibilidad C, D y E se
asignará al grupo de compatibilidad E. Toda combinación de sustancias
de los grupos de compatibilidad C y D se asignará al más apropiado de
los grupos de compatibilidad definidos en el cuadro del 2.1.2.1.1,
teniendo en cuenta las características predominantes de la carga
combinada.
7.1.3.1.4 Las mercancías del grupo de compatibilidad S pueden
transportarse junto con mercancías de todos los grupos de
compatibilidad, excepto el A y el L.
7.1.3.1.5 Las mercancías del grupo de compatibilidad L no se
transportarán junto con mercancías de otros grupos de compatibilidad.
Además, las mercancías de dicho grupo se transportarán únicamente con
mercancías del mismo tipo dentro del grupo de compatibilidad L.
7.1.3.1.6 En general (véase 7.1.3.1.2 b)), las mercancías del grupo de
compatibilidad N no se transportarán con las de otros grupos, salvo el
S. No obstante, si dichas mercancías se transportan con mercancías de
los grupos C, D y E, se considerarán como pertenecientes al grupo D
(véase también 7.1.3.1.3).
7.1.3.2 Transporte mixto de mercancías de Clase 1
y mercancías peligrosas de otras clases en contenedores, vehículos o
vagones
7.1.3.2.1 Si en este Anexo no se especifica otra cosa, las mercancías
de Clase 1 no se transportarán en contenedores, vehículos o vagones
junto con mercancías peligrosas de otras clases.
7.1.3.2.2 No obstante, las mercancías de la División 1.4, grupo de
compatibilidad S, se podrán transportar junto con mercancías peligrosas
de otras clases.
7.1.3.2.3 Los explosivos para voladuras (excepto el N° ONU 0083,
explosivos para voladuras, tipo C) se podrán transportar junto con
nitratos de amonio y nitratos inorgánicos de la División 5.1 (Números
ONU 1942 y 2067) y nitratos de metales alcalinos (como el N° ONU 1486),
y alcalinotérreos (como el N° ONU 1454) siempre que el conjunto se
considere como explosivos para voladuras de clase 1 a efectos de
señalización, segregación, almacenamiento y máxima carga permisible.
Nota: Nitratos de metales
alcalinos incluyen nitrato de cesio (ONU 1451), nitrato de litio (ONU
2722), nitrato de potasio (ONU 1486), nitrato de rubidio (ONU 1477) y
nitrato de sodio (ONU 1498). Nitrato de metales alcalino tórreos
incluyen nitrato de bario (ONU 1466), nitrato de berilio (ONU 2464),
nitrato cálcico (ONU 1454), nitrato de magnesio (ONU 1474) y nitrato de
estroncio (ONU 1507).
7.1.3.2.4 Los dispositivos de salvamento (Números ONU 3072 y 2990) que
contengan mercancías de la clase 1, como parte del equipamiento, se
podrán transportar junto con las mismas mercancías peligrosas que
contengan esos dispositivos.
7.1.3.2.5 Los dispositivos infladores de “air-bags”, módulos de
“air-bags”, o pretensores de cinturones de seguridad, de la división
1.4, grupo de compatibilidad G (N° ONU 0503) se pueden transportar
junto con infladores de “air-bags” o con módulos de “air-bags”, o con
pretensores de cinturones de seguridad de la clase 9 (N° ONU 3268).
7.1.3.3 Transporte de explosivos en contenedores,
vehículos de transporte por carretera y vagones ferroviarios
7.1.3.3.1 Para el transporte de sustancias y objetos explosivos de la
clase 1 se utilizarán contenedores, vehículos de transporte por
carretera y vagones ferroviarios sólo cuando el contenedor, el vehículo
o el vagón se encuentren en buen estado estructural, lo que se
demostrará (en el caso de los contenedores solamente), por la presencia
de la placa de aprobación prevista en el Convenio Internacional sobre
la Seguridad de los Contenedores (CSC). La comprobación del adecuado
estado estructural se realizará a través de una inspección ocular
detallada, en la forma siguiente: a) Antes de cargar explosivos en un
contenedor, un vehículo o un vagón, éstos se examinarán para verificar
que no queda residuo alguno de un cargamento anterior, que se hallan en
buen estado estructural, y que el fondo o piso y las paredes interiores
no tienen salientes.
b) Se entiende que el contenedor, el vehículo o el vagón se encuentran
en “buen estado estructural” cuando no presentan defectos importantes
en sus componentes estructurales, tales como los largueros superiores e
inferiores, los travesaños superiores e inferiores de los extremos, el
umbral y el dintel de las puertas, los travesaños del suelo, los
montantes de esquina, y las cantoneras en el caso de los contenedores.
Por su parte, se consideran “defectos importantes”: las abolladuras y
curvaturas que excedan de 19 mm de profundidad, cualquiera que sea su
longitud, en los elementos estructurales; las grietas o roturas en esos
mismos elementos; más de un empalme, o un empalme incorrectamente
realizado (por ejemplo, solapado) en los travesaños superiores o
inferiores de los extremos o en los dinteles de las puertas, o más de
dos empalmes en cualquier larguero superior o inferior, o cualquier
empalme en el umbral de una puerta o en los montantes de esquina;
bisagras de puertas o herrajes que estén agarrotados, retorcidos o
rotos, que no funcionen por alguna otra causa, o que falten;
empaquetaduras o juntas que no cierren herméticamente, o, en el caso de
los contenedores, cualquier deformación de la configuración general del
contenedor que, por su magnitud, pueda impedir la debida colocación del
material de manipulación, el montaje y la fijación sobre un bastidor,
un vehículo o un vagón.
c) Además, es inadmisible el deterioro de cualquier elemento del
contenedor, del vehículo o del vagón, cualquiera que sea su material de
construcción, tal como oxidación del metal de las paredes o
desintegración de la fibra de vidrio. No obstante, se admiten el
desgaste normal, la oxidación, las abolladuras y arañazos ligeros y
otros deterioros que no afectan el buen estado ni la resistencia a la
intemperie de las unidades.
7.1.3.3.2 Para las sustancias en polvo muy fluido de las divisiones
1.1C, 1.1D, 1.1G, 1.3C y 1.3G, y para los artificios de pirotecnia de
las divisiones 1.1G, 1.2G y 1.3G, el suelo de los contenedores tendrá
una superficie o un revestimiento no metálicos.
7.1.3.4 Disposiciones generales del
servicio
7.1.3.4.1 Cualquier unidad de transporte destinada a transportar
mercancías peligrosas de la Clase 1, debe antes de la carga, ser
inspeccionada para reconocer la presencia de defectos evidentes que
puedan afectar la seguridad en el transporte.
7.1.3.4.2 Los productos explosivos deben ser transportados en vehículos
de transporte por carretera del tipo furgón o carrocería enlonada. La
lona debe ser impermeable y resistente al fuego; debe ser colocada de
forma de cubrir totalmente la carga, sin posibilidad de soltarse.
7.1.3.4.3 Los vagones, cargados con productos explosivos deben estar
dotados de zapatas de freno no metálicas, y cojinetes de cajas de eje a
rodamiento.
7.1.3.4.4 Los vagones que contengan productos explosivos deberán estar
separados de la locomotora por, como mínimo, tres vagones con productos
inertes o vacíos.
7.1.3.4.5 Las puertas de los vagones cargados con productos explosivos
deberán ser cerradas y precintadas.
7.1.3.4.6 Los vehículos de transporte por carretera con productos
explosivos, cuando circularan en convoy, deben mantener una distancia
mínima de 80m entre dos vehículos consecutivos. Si por cualquier razón
el convoy fuera obligado a parar, debe mantenerse una distancia mínima
de 50m entre los vehículos estacionados.
7.1.3.4.7 Durante las operaciones de transporte, carga, descarga o
transbordo, los bultos no deben ser expuestos al sol y al calor, ni
tampoco tirados o sometidos a choques.
7.1.3.4.8 En las operaciones de carga, descarga y transbordo, los
bultos no deben ser apilados en las proximidades de los caños de escape
de los vehículos.
7.1.3.4.9 Los productos explosivos no deben ser cargados o descargados
en lugares públicos, o en poblaciones, sin la autorización de las
Autoridades Competentes, excepto si tales operaciones fueran
justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad. En esos
casos las Autoridades deben ser inmediatamente informadas.
7.1.3.4.10 Si por cualquier motivo tuvieran que ser efectuadas
operaciones de manipulación en lugares públicos, los bultos con
mercancías de naturaleza diferentes deben sr separados según sus
respectivas etiquetas de riesgo. Durante las operaciones, los bultos
deben ser manipulados con el máximo cuidado.
7.1.3.4.11 Durante el transporte de productos de la Clase 1 las
detenciones, por necesidad de servicio deben, en lo posible, ser
efectuadas lejos de lugares habitados o de lugares de gran flujo de
personas. Si fuera estrictamente necesario hacer una parada prolongada
en las inmediaciones de tales lugares, las Autoridades deben ser
notificadas.
7.1.3.4.12 Antes de la carga de productos explosivos, deben retirarse
de la unidad de transporte todos los residuos de materiales fácilmente
inflamables, así como todos los objetos metálicos, no pertenecientes a
la unidad de transporte, que puedan producir chispas. La unidad de
transporte debe ser inspeccionada para garantizar la ausencia de
residuos de la carga anterior y la inexistencia de salientes internas.
7.1.3.4.13 La estopa y otros materiales de fácil combustión, que sean
necesarios en el vehículo, deben ser llevados en la cantidad
estrictamente necesaria y, cuando estén contaminados con grasa, aceite
combustible, etc., deben ser descartados inmediatamente.
7.1.3.4.14 La parte inferior de los embalajes de la camada superior no
puede pasar la altura de la carrocería. Además de eso, los bultos con
otras mercancías no pueden ser colocados sobre bultos conteniendo
productos explosivos. Los bultos deben estar dispuestos de forma que
puedan ser descargados en el destino, uno a uno, sin que sea necesario
rehacer el cargamento.
7.1.4 Disposiciones especiales
aplicables al transporte de gases
7.1.4.1 Los recipientes de aerosoles transportados para su reciclado o
eliminación de acuerdo con la disposición especial 327 deberán
transportarse únicamente, en unidades de transporte bien ventiladas con
exclusión de contenedores cerrados.
7.1.4.2 El equipamiento eléctrico de los vehículos de transporte por
carretera o ferroviario que transportan gases inflamables deben ser
protegidos de forma de evitar chispas.
7.1.4.3 Las unidades de transporte cerradas conteniendo bultos con
gases comprimidos, licuados o químicamente inestables, deben tener
dispositivos de ventilación adecuados.
7.1.4.4 Los gases tóxicos no pueden ser cargados o descargados en
lugares públicos, en poblaciones, sin autorización especial de las
Autoridades Competentes, excepto si tales operaciones estuvieran
justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad.
En esos casos, las Autoridades deben ser inmediatamente informadas.
7.1.4.5 Durante el transporte de productos tóxicos de la división 2.3,
las paradas por necesidad de servicio deben, en lo posible, ser
efectuadas lejos de lugares habitados o con gran flujo de personas. Si
fuese estrictamente necesario hacer una parada prolongada en las
inmediaciones de tales lugares, las Autoridades deben ser notificadas.
7.1.4.6 Los motores, así como los caños de escape, de los vehículos de
transporte por carretera que transporten gases de la Clase 2, en
cisternas o baterías de recipientes, deberán ser colocados o protegidos
de forma de evitar cualquier riesgo para la carga, en caso de que
ocurra calentamiento.
7.1.4.7 Cuando se transporten gases que ofrecen peligro de intoxicación
para la tripulación de los vehículos de transporte por carretera o
ferrocarril, aquella deberá disponer de máscaras del tipo apropiado a
los gases transportados.
7.1.4.8 Está prohibido entrar en las carrocerías cubiertas o tapadas, o
en un vagón cubierto o tapado, cargados con gases inflamables, portando
aparatos de iluminación o ignición. Además de eso, no se puede utilizar
aparatos y equipos que puedan causar ignición de los productos.
7.1.4.9 Durante las operaciones de carga, descarga o transbordo, los
bultos no pueden ser expuesto al calor, ni tirados ni sometidos a
choques.
7.1.4.10 Los recipientes deben ser estibados en los vehículos de manera
que no puedan desajustarse, caer o voltearse.
7.1.4.11 Si, por cualquier motivo, tuvieran que ser efectuadas
operaciones de manipulación en lugares públicos, bultos con productos
de naturaleza diferente, deben ser separados según las respectivas
etiquetas de riesgo. Durante las operaciones, los bultos deben ser
manipulados con el máximo cuidado, y de ser posible, sin que sean
girados.
7.1.4.12 Los gases químicamente inestables solo pueden ser
transportados si fueron tomadas las medidas necesarias para impedir su
desestabilización durante el transporte.
7.1.5 Disposiciones especiales
aplicables al transporte de sustancias que reaccionan espontáneamente
de la División 4.1 y de peróxidos orgánicos de la División 5.2
7.1.5.1 Cuando se agrupen varios bultos en un contenedor, en un
vehículo de transporte por carretera cerrado o en una unidad de carga,
la cantidad total de sustancia, el tipo y número de bultos y la forma
de apilarlos serán tales que no entrañen riesgo de explosión.
7.1.5.2 Todas las sustancias que reaccionan espontáneamente y peróxidos
orgánicos deben estar protegidos de la incidencia directa de la luz del
sol y de toda fuente de calor, en un lugar debidamente
ventilado/refrigerado de la unidad de transporte.
7.1.5.3 Ciertas sustancias de reacción espontánea, por lo expuesto en
el párrafo 2.4.2.3.4, y ciertos peróxidos orgánicos, por lo establecido
en el párrafo 2.5.3.4.1, sólo podrán transportarse en condiciones de
regulación de la temperatura. Además, si una sustancia de reacción
espontánea o un peróxido orgánico que normalmente no requieren
regulación de temperatura se transportan en condiciones en que la
temperatura puede superar los 55 °C, esa sustancia o ese peróxido
pueden requerir una regulación de temperatura. Las prescripciones de
los párrafos 7.1.5.3.1 y 7.1.5.3.2 se aplican al transporte de dichas
sustancias.
7.1.5.3.1 Disposiciones relativas a la
regulación de la temperatura
7.1.5.3.1.1 La "temperatura de regulación" es la temperatura máxima a
que la sustancia puede transportarse sin riesgos. Durante el
transporte, la temperatura no será nunca superior a 55 °C en las
proximidades del bulto y, en caso que se llegue a dicha temperatura
deberá ser durante un tiempo relativamente breve cada 24 horas (como
máximo 30 minutos hasta dos veces en ese periodo). En caso de que
surjan dificultades en cuanto a la regulación de la temperatura, puede
ser necesario adoptar medidas de emergencia.
La "temperatura de emergencia" es la que determinará, en el momento en
que se alcance, la necesidad de poner en práctica tales medidas.
7.1.5.3.1.2 En el Cuadro 7.1 siguiente aparece el cálculo de las
temperaturas de regulación y de emergencia.
Cuadro
7.1
Cálculo de las temperaturas de
regulación y de emergencia
a Temperatura de Descomposición Auto acelerada de la
sustancia tal y como ha sido embalada para el transporte.
7.1.5.3.1.3 Las temperaturas de regulación y de emergencia se derivan,
del Cuadro 7.1, tomando como referencia la temperatura de
descomposición auto acelerada (TDAA), que se define como la temperatura
más baja a la que puede producirse la descomposición auto acelerada de
una sustancia en su embalaje utilizado en el transporte. La TDAA se
determinará con el fin de decidir si, durante el transporte, se ha de
regular la temperatura de una sustancia.
Las disposiciones relativas a la determinación de la TDAA se encuentran
en el párrafo 2.4.2.3.4 para las sustancias que reaccionan
espontáneamente y en 2.5.3.4.2 para los peróxidos orgánicos.
7.1.5.3.1.4 La temperatura de regulación y la de emergencia de las
sustancias que reaccionan espontáneamente catalogadas hasta el momento
y de los preparados de peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento
se indican, cuando es del caso, en los párrafos 2.4.2.3.2.3 y
2.5.3.2.4, respectivamente. La temperatura efectiva en condiciones de
transporte podrá ser inferior a la de regulación, pero se elegirá de
manera que se evite toda separación peligrosa de fases.
7.1.5.3.2 Disposiciones generales para
el transporte bajo temperatura regulada
7.1.5.3.2.1 El mantenimiento de las temperaturas prescritas tiene
importancia primordial para la seguridad del transporte de muchas
sustancias que reaccionan espontáneamente y peróxidos orgánicos. En
general, se observarán las normas siguientes:
a) se procederá a la inspección minuciosa de la unidad de transporte
antes de cargar la mercancía;
b) se darán instrucciones al transportista acerca del funcionamiento
del sistema de refrigeración;
c) se dispondrán las medidas que hayan de adoptarse en caso de que se
produzcan anomalías en cuanto a la regulación de la temperatura;
d) se controlarán periódicamente las temperaturas de servicio; y
e) se preverá un sistema de refrigeración de reserva, o de piezas de
recambio.
7.1.5.3.2.2 Todos los dispositivos de regulación y sensores de
temperatura que existan en la instalación de refrigeración serán de
fácil acceso, y todas las conexiones eléctricas deben estar protegidas
de la intemperie. La temperatura del aire en el interior de la unidad
de transporte se medirá con dos sensores independientes, cuyas
indicaciones se registrarán de manera que las variaciones de
temperatura se perciban al instante.
Se comprobará la temperatura a intervalos de cuatro a seis horas, y se
anotarán los valores observados. Cuando se transporten sustancias cuya
temperatura de regulación sea inferior a +25 °C, la unidad de
transporte irá provista de medios de alarma visual y acústica cuya
fuente de energía sea independiente de la del sistema de refrigeración,
y graduados de manera que funcionen a la temperatura de regulación o
por debajo de ésta.
7.1.5.3.2.3 Si durante el transporte se sobrepasa la temperatura de
regulación, se adoptarán medidas de urgencia -de ser necesario,
reparando el sistema de refrigeración o aumentando la capacidad de
refrigeración (por ejemplo, agregando agentes refrigerantes líquidos o
sólidos).
También se comprobará con frecuencia la temperatura y se harán
preparativos para el caso de que hayan de aplicarse las medidas de
emergencia. Si se alcanza la temperatura de emergencia, se pondrán en
práctica los procedimientos de emergencia.
7.1.5.3.2.4 La idoneidad de un determinado medio de regulación de la
temperatura durante el transporte depende de diversos factores, entre
los que han de tomarse en consideración los siguientes:
a) La temperatura o temperaturas de regulación de la sustancia o
sustancias que hayan de transportarse;
b) La diferencia entre la temperatura de regulación y las condiciones
de temperatura ambiente previstas;
c) La eficacia del aislamiento térmico;
d) La duración del transporte; y
e) Un margen de seguridad en previsión de que se produzcan demoras.
7.1.5.3.2.5 Como procedimientos adecuados para evitar que se sobrepase
la temperatura de regulación pueden citarse, en orden creciente de
eficacia, los siguientes:
a) El aislamiento térmico, a condición de que la temperatura inicial de
los peróxidos orgánicos sea inferior, y en medida suficiente, a la de
regulación.
b) El aislamiento térmico con sistema de refrigeración, a condición de
que:
i) se utilice una cantidad suficiente de refrigerante (por ejemplo,
nitrógeno líquido o dióxido de carbono sólido), con un margen
prudencial en previsión de que se produzcan demoras;
ii) no se utilicen como refrigerantes ni el oxígeno ni el aire líquido;
iii) el efecto de la refrigeración sea uniforme aun en el caso de que
se haya consumido la mayor parte del refrigerante;
iv) se indique, mediante un aviso bien visible colocado en las puertas
de la unidad de transporte, que es necesario ventilarla antes de entrar
en ella.
c) Un sistema único de refrigeración mecánica, a condición de que, en
el caso de los peróxidos orgánicos con un punto de inflamación inferior
a la suma de la temperatura de emergencia más 5 °C, sean empleados
accesorios eléctricos antideflagrantes instalados en el compartimiento
refrigerado, para evitar la inflamación de los vapores desprendidos de
los peróxidos orgánicos;
d) Sistema mecánico de refrigeración combinado con sistema refrigerante
a condición de que:
i) ambos sistemas sean independientes entre sí;
ii) se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados b) y c);
e) Un sistema doble de refrigeración mecánica, a condición de que:
i) aun cuando compartan una misma fuente de energía, sean ambos
sistemas independientes entre sí;
ii) cada uno de los sistemas sirva, por sí solo, para regular la
temperatura en las debidas condiciones;
iii) en el caso de los peróxidos orgánicos de punto de inflamación
inferior a la suma de la temperatura de emergencia más 5 °C, los
accesorios eléctricos instalados en el compartimiento refrigerado sean
antideflagrantes, a fin de evitar la inflamación de los vapores
desprendidos de los peróxidos orgánicos.
7.1.6 Disposiciones especiales
aplicables al transporte de sustancias estabilizadas mediante
regulación de la temperatura (excepto sustancias que reaccionan
espontáneamente y peróxidos orgánicos)
7.1.6.1 Estas disposiciones se aplican al transporte de sustancias:
a) en cuya denominación apropiada para el transporte figure la palabra
"ESTABILIZADA"; y
b) cuya TDAA (véase 7.1.5.3.1.3) tal y como se presentan para el
transporte en un bulto, RIG o cisterna, sea igual o inferior a 50 °C.
Cuando no se utilice la inhibición química para estabilizar una
sustancia reactiva que pueda generar cantidades peligrosas de calor y
gas, o de vapor, en las condiciones normales de transporte, esta
sustancia habrá de ser transportada en condiciones de regulación de
temperatura. Estas disposiciones no se aplican a sustancias
estabilizadas por adición de inhibidores químicos de manera que la TDAA
sea superior a 50 °C.
7.1.6.2 A las sustancias que satisfacen los criterios de 7.1.6.1 a) y
b), se les aplican las disposiciones de 7.1.5.3.1.1 a 7.1.5.3.1.3 y
7.1.5.3.2.
7.1.6.3 La temperatura efectiva en condiciones de transporte puede ser
inferior a la temperatura de regulación (véase 7.1.5.3.1.1), pero se
elegirá de manera que se evite toda separación peligrosa de fases.
7.1.6.4 Cuando estas sustancias se transporten en RIG o en cisternas
portátiles, se aplicarán las disposiciones para "LÍQUIDO DE REACCIÓN
ESPONTÁNEA TIPO F, TEMPERATURA CONTROLADA". Para el transporte en RIG,
véanse las disposiciones especiales que figuran en
4.1.7.2 y los "Requisitos adicionales" en la instrucción de embalaje
IBC520. Para el transporte en cisternas portátiles, véanse las
disposiciones adicionales de 4.2.1.13.
7.1.6.5 Cuando una sustancia, cuya denominación apropiada para el
transporte contiene la palabra "ESTABILIZADA", y cuyo transporte no
exija normalmente regulación de temperatura, fuera transportada en
condiciones en las que la temperatura podría superar los 55 °C, debe
emplearse una unidad de transporte que posibilite, si es necesario,
proceder a la regulación de temperatura.
7.1.7 Disposiciones especiales
aplicables al transporte de sustancias de la división 6.1 (tóxicas) y
de la división 6.2 (infecciosas)
7.1.7.1 Sustancias de la División 6.1 (tóxicas)
7.1.7.1.1 Segregación de los productos alimenticios
Las sustancias que estén marcadas como tóxicas o de las que se sepa que
son tóxicas (Grupos de Embalaje I, II y III) no se transportarán en el
mismo vagón de ferrocarril o camión, que los productos destinados al
uso o consumo humano o animal, salvo en el caso de las sustancias de
los grupos de embalaje II y III, siempre que la Autoridad Competente
considere adecuados el embalaje y la segregación para evitar la
contaminación de los productos alimenticios.
7.1.7.1.2 Descontaminación de las unidades de transporte
Los vehículos y equipamientos de transporte en las que se hayan
transportado sustancias tóxicas (grupos de embalaje I, II y III) serán
inspeccionadas, antes de volver a ser utilizadas, para determinar si ha
habido contaminación y, en el caso que así haya ocurrido, no se pondrán
nuevamente en servicio hasta que se hayan descontaminado en los
términos establecidos por las Autoridades competentes de cada Estado
Parte.
7.1.7.1.3 Disposiciones generales del servicio
7.1.7.1.3.1 Si por cualquier motivo, tuvieran que ser efectuadas
operaciones de manipulación en lugares públicos, los bultos con
productos de naturalezas distintas deberán ser separados, según los
respectivos símbolos de riesgo.
7.1.7.1.3.2 Las mercancías tóxicas no pueden ser cargadas o descargadas
en lugares públicos, en centros poblados, sin el permiso especial de
las Autoridades Competentes, a menos que esas operaciones estén
justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad, caso en
que las Autoridades deben ser informadas.
7.1.7.1.3.3 Durante el transporte de mercancías de la División 6.1, las
paradas por necesidades del servicio deben, en lo posible, ser
efectuadas lejos de lugares habitados o de gran flujo de personas.
Si fuera necesario efectuar una parada prolongada en las proximidades
de tales lugares, las Autoridades locales deben ser informadas.
7.1.7.2 Sustancias de la División 6.2 - Sustancias
infecciosas
7.1.7.2.1 Responsabilidad del transportista
7.1.7.2.1.1 Los transportistas y su personal habrán de comprender
perfectamente toda la normativa aplicable al embalaje, etiquetado,
transporte y documentación para el transporte de las sustancias
infecciosas. El transportista aceptará y agilizará el transporte de los
envíos que satisfagan las disposiciones vigentes. Si encuentra algún
error en el etiquetado o en la documentación, informará de ello
inmediatamente al expedidor o al destinatario para que puedan tomarse
las medidas adecuadas para su corrección.
7.1.7.2.2 Medidas que habrán de tomarse en caso de daño o de derrame
del bulto.
Toda persona encargada del transporte de bultos que contengan
sustancias infecciosas que observe que un bulto ha sufrido daños o
presenta derrames:
a) Evitará la manipulación del bulto o la reducirá al mínimo posible.
b) Inspeccionará los bultos contiguos para ver si están contaminados y
apartará los que puedan haberse contaminado.
c) Informará a la autoridad sanitaria o veterinaria adecuada y le
indicará todos los países de tránsito en los que alguien pueda haber
estado expuesto al peligro.
d) Notificará lo sucedido al expedidor o al destinatario.
7.1.7.2.3
Descontaminación de las
unidades de transporte
Los vehículos y los equipamientos de transporte que se hayan usado para
transportar sustancias infecciosas deberán inspeccionarse antes de
volver a ser utilizadas para determinar si se ha producido una fuga de
dichas sustancias. En caso afirmativo, los vehículos y equipamientos de
transporte deben ser descontaminados antes de volver a ser utilizadas.
La descontaminación puede realizarse por cualquier medio que neutralice
de forma eficaz la sustancia infecciosa derramada, de acuerdo a lo que
establezca la Autoridad Competente de cada estado Parte.
7.1.7.2.4 Disposiciones generales del servicio
7.1.7.2.4.1 En los lugares de carga, descarga y transbordo, las
mercancías de la División 6.2 deben ser mantenidas aisladas de
productos alimenticios u otros productos de consumo humano o animal.
7.1.7.2.4.2 El movimiento de sustancias infecciosas requiere una acción
coordinada entre el expedidor, el transportista y el destinatario, para
garantizar un transporte seguro y una entrega a tiempo y en buenas
condiciones.
7.1.7.2.4.3 Las sustancias infecciosas solo pueden ser expedidas, en
caso de importación, después que el destinatario se haya asegurado,
junto a las Autoridades de salud, de que tales sustancias pueden ser
importadas legalmente.
7.1.7.2.4.4 El destinatario debe disponer de un local apropiado para la
recepción y apertura de los embalajes. El grado de aislamiento debe ser
proporcional al nivel de riesgo de la sustancia.
7.1.8 Disposiciones especiales
aplicables al transporte de material radiactivo
7.1.8.1 Segregación
7.1.8.1.1 Los bultos, sobreembalajes y contenedores con materiales
radiactivos y los materiales radiactivos no embalados deberán estar
separados durante el transporte y el almacenamiento en tránsito:
a) de los trabajadores en zonas de trabajo normalmente ocupadas, por
distancias calculadas mediante un criterio de dosis de 5 mSv en un año
y valores prudentes para los parámetros de los modelos;
b) de los miembros del grupo crítico del público, en zonas a las que
éste tenga normalmente acceso, por distancias calculadas mediante un
criterio de dosis de 1 mSv en un año y valores prudentes para los
parámetros de los modelos;
c) de las películas fotográficas sin revelar, por distancias calculadas
mediante un criterio de exposición de esas películas a las radiaciones
debidas al transporte de materiales radiactivos de 0,1 mSv por remesa
de dichas películas; y
d) de otras mercancías peligrosas de conformidad con 7.1.2 y 7.1.3.2.
7.1.8.1.2 Los bultos o sobre embalajes de las categorías II-7VMARILLA o
III-AMARILLA no se acarrearán en compartimientos ocupados por
pasajeros, salvo en los reservados exclusivamente al personal
especialmente autorizado para acompañar a dichos bultos o sobre
embalajes.
7.1.8.2 Límites de actividad
La actividad total en un solo compartimiento o bodega de una
embarcación de navegación interior, o en otro medio de transporte, para
transporte de materiales BAE y OCS en bultos del Tipo BI-1, Tipo BI-2,
Tipo BI-3 o sin embalar no excederá de los límites indicados en el
cuadro 7.2.
Cuadro
7.2
Límites de actividad de transporte de
materiales BAE y OCS en bultos industriales o sin embalar
7.1.8.3 Estiba durante el transporte y el
almacenamiento en tránsito
7.1.8.3.1 Las remesas se estibarán en forma segura
7.1.8.3.2 Siempre que el flujo térmico medio en su superficie no exceda
de 15 W/m2 y que la carga circundante inmediata no vaya en sacos o
bolsas, se podrá acarrear o almacenar un bulto o sobreenvase junto con
carga general embalada sin que deba observarse ninguna condición
especial de estiba, salvo por lo que pueda requerir de manera
específica el correspondiente certificado de aprobación de la autoridad
competente.
7.1.8.3.3 La carga de contenedores y la acumulación de bultos, sobre
embalajes y contenedores se controlará según se indica a continuación:
a) Salvo en la modalidad de uso exclusivo, y para los envíos de
materiales BAE-I, se limitará el número total de bultos, sobre
embalajes y contenedores en un medio de transporte de modo que la suma
total de los índices de transporte a bordo del medio de transporte no
exceda de los valores indicados en el cuadro 7.3;
b) El nivel de radiación en las condiciones de transporte rutinario no
deberá exceder de 2 mSv/h en ningún punto de la superficie externa del
medio de transporte, ni de 0,1 mSv/h a 2 m de distancia de la
superficie externa del medio de transporte, exceptuados los envíos
transportados exclusivamente por carretera o por ferrocarril, para los
que los límites de radiación alrededor del vehículo son los
establecidos en 7.2.3.1.2 b) y c);
c) La suma total de los índices de seguridad con respecto a la
criticidad en un contenedor y a bordo de un medio de transporte no
deberá exceder de los valores indicados en el cuadro 7.4.
Cuadro
7.3
Límites del índice de transporte para
contenedores y medios de transporte no en la modalidad de uso exclusivo
7.1.8.3.4 Todo bulto o sobre embalaje que tenga un índice de transporte
superior a 10, o toda remesa que tenga un índice de seguridad con
respecto a la criticidad superior a 50, se transportará únicamente
según la modalidad de uso exclusivo.
7.1.8.4 Segregación de bultos que contengan
sustancias fisionables durante el transporte y el almacenamiento en
tránsito
7.1.8.4.1 Todo grupo de bultos, sobre embalajes y contenedores que
contengan sustancias fisionables almacenadas en tránsito en cualquier
zona de almacenamiento se limitará de modo que la suma total de los
índices de Seguridad de Criticidad del grupo no sea superior a 50. Todo
grupo se almacenará de modo que se mantenga un espaciamiento mínimo de
6 m respecto de otros grupos.
7.1.8.4.2 Cuando la suma total de los índices de seguridad con respecto
a la criticidad a bordo de un medio de transporte o en el interior de
un contenedor exceda de 50, tal como se permite en el cuadro 7.4, el
almacenamiento se realizará de forma que se mantenga un espaciamiento
mínimo de 6m respecto de otros grupos de estos bultos, sobre embalajes
o contenedores que contengan sustancias fisionables o de otro medio de
transporte que acarree materiales radiactivos.
Cuadro
7.4
Límites del ISC para contenedores y
medios de transporte que contengan sustancias fisionables
7.1.8.5 Bultos deteriorados o que presenten fugas,
bultos contaminados
7.1.8.5.1 Cuando se advierta que un bulto está deteriorado o presenta
fugas, o si se sospecha que se hayan podido producir fugas o deterioros
en el mismo, se restringirá el acceso a dicho bulto y un especialista
realizará, tan pronto como sea posible, una evaluación del grado de
contaminación y del nivel de radiación resultante en el bulto. La
evaluación comprenderá el bulto, el medio de transporte, las zonas
contiguas de carga y descarga y, de ser necesario, todos los demás
materiales que se hayan transportado en el mismo medio de transporte.
Cuando sea necesario, deberán tomarse medidas adicionales para la
protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, en
conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad
competente pertinente, a fin de contrarrestar y reducir a un mínimo las
consecuencias de dicha fuga o deterioro.
7.1.8.5.2 Los bultos deteriorados o que presenten fugas de contenido
radiactivo superiores a los límites admisibles para las condiciones
normales de transporte podrán trasladarse a un lugar provisional
aceptable bajo supervisión, pero su utilización se suspenderá hasta que
se hayan reacondicionado a su estado inicial y descontaminado.
7.1.8.5.3 Los medios de transporte y el equipo habitualmente utilizados
para el transporte de materiales radiactivos estarán sujetos a
inspecciones periódicas a fin de determinar el grado de contaminación.
La frecuencia de esas inspecciones dependerá de la probabilidad de que
se produzca una contaminación, así como de la cantidad en que se
transporten materiales radiactivos.
7.1.8.5.4 Sin peijuicio de lo dispuesto en 7.1.8.5.5, todo medio de
transporte, o equipo o parte de los mismos que hubieran resultado
contaminados durante el transporte de materiales radiactivos por encima
de los límites especificados en 4.1.9.1.2, o que presente un nivel de
radiación superior a 5 pSv/h en la superficie será descontaminado, tan
pronto como sea posible, por especialistas y no se volverá a utilizar
hasta que la contaminación transitoria deje de ser superior a los
límites especificados en 4.1.9.1.2 y el nivel de radiación resultante
de la contaminación fija en las superficies tras la descontaminación
sea inferior a 5 pSv/h en la superficie.
7.1.8.5.5 Los contenedores, cisternas, recipientes intermedios para
graneles o medios de transporte dedicados al transporte de materiales
radiactivos no embalados en la modalidad de uso exclusivo, se
exceptuarán del cumplimiento de los requisitos de 4.1.9.1.4 y 7.1.8.5.4
únicamente en lo que respecta a sus superficies internas y solamente
mientras permanezcan en dicho uso exclusivo específico.
7.1.8.6 Otros requisitos
7.1.8.6.1 En aquellos casos en que no se pueda entregar una remesa,
ésta se colocará en lugar seguro y se informará a la autoridad
competente lo antes posible, pidiendo instrucciones sobre las medidas a
adoptar ulteriormente.
7.1.9 Transporte de equipaje en
pequeñas cantidades.
7.1.9.1 En trenes o vehículos de transporte de pasajeros por carretera,
específicamente micro-buses, ómnibus, los equipajes acompañados solo
podrán contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o
artículos de tocador) en cantidades nunca superior a lkg o 11 por
pasajero. Está prohibido el transporte de cualquier cantidad de
sustancias de la clase 1 y 7 en esos vehículos.
7.1.9.1.1 Equipajes no acompañados serán considerados como pequeñas
expediciones.
CAPITULO
7.2
Disposiciones Relativas a las
Operaciones de Transporte por Carretera y Ferrocarril
7.2.1 Aplicación
7.2.1. Este Capítulo se refiere a las disposiciones aplicables a las
operaciones de transporte en cada modo terrestre (por carretera y por
ferrocarril), que complementan aquellas enunciadas en el Capítulo 7.1.
7.2.2 Disposiciones especiales
aplicables a vehículos y equipamientos de transporte terrestre
7.2.2.1 Las cisternas, vagones y equipamientos destinados al transporte
de mercancías peligrosas, así como todos los dispositivos que entren en
contacto con el producto (bombas, válvulas e inclusive sus
lubricantes), no pueden ser atacados por el contenido ni formar con
este combinación nociva o peligrosa.
7.2.2.2 Si después de la descarga de un vehículo, contenedor, vagón o
equipamiento que haya sido cargado con mercancías peligrosas, se
constatase que hubiesen fugas del contenido de los embalajes, el
vehículo deber ser limpiado y descontaminado antes de cualquier nuevo
cargamento.
7.2.2.3 Los vehículos, contenedores, vagones-cisterna y
contenedores-cistema que hayan sido cargados con mercancías peligrosas
a granel deben, antes de ser cargados nuevamente, ser limpiados y
descontaminados convenientemente, excepto si el contacto entre los dos
productos no originara riesgos adicionales.
7.2.2.4 Los vehículos, contenedores, vagones-cisterna y contenedores
-cisterna descargados, sin limpiar, que contengan residuos del
contenido anterior y por eso puedan ser considerados potencialmente
peligrosos, están sujetos a las mismas disposiciones aplicables a
vehículos cargados.
7.2.2.5 Las unidades de transporte constituidas por cisternas con
múltiples compartimientos, transportando concomitantemente más de uno
de los siguientes productos de número ONU 1202, 1203, 1223, el
combustible de aviación asignado a los números ONU 1268 y 1863, además
del rótulo de riesgo referente a la Clase, pueden portar solamente el
panel de seguridad naranja correspondiente al producto de mayor riesgo,
o sea, el de menor punto de inflamación.
7.2.2.6 Cuando, durante la carga o descarga, se derramase cualquier
cantidad de mercancías peligrosas, la operación deberá ser interrumpida
y sólo re iniciada después de la adecuada limpieza del local. La
limpieza debe ser realizada conforme a las instrucciones de un técnico
especializado o del responsable por la mercancía.
7.2.3 Disposiciones de servicio
aplicables al transporte terrestre.
7.2.3.1 Si un cargamento comprendiera diversas categorías de
mercancías, los bultos con mercancías peligrosas, deben estar separados
de las demás mercancías, de manera de facilitar el acceso a ellos en
caso de emergencia.
7.2.3.2 Está prohibido cargar cualquier producto sobre un embalaje
frágil y no se debe emplear materiales fácilmente inflamables en la
estiba de los embalajes.
7.2.3.3 Todas las disposiciones relativas a la carga, descarga y estiba
de embalajes que contengan mercancías peligrosas en vehículos o vagones
son aplicables a la carga, descarga y estiba de esos embalajes en
contenedores y estos sobre los vehículos y los vagones.
7.2.3.4 Está prohibido fumar, durante la manipulación, cerca de los
embalajes, de los vehículos, vagones y contenedores, o dentro de ellos.
7.2.3.5 Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas
incompatibles entre sí, así como mercancías no peligrosas como
peligrosas en un mismo vehículo, cuando hubiese posibilidad de riesgo,
directo o indirecto, de daños a personas, bienes o al medio ambiente,
respetadas las orientaciones contenidas en el Capítulo 3.4 de este
Anexo, excepto, cuando mercancías peligrosas o no peligrosas fuesen
colocados en pequeños recipientes de carga distintos que aseguren la
imposibilidad de estos daños.
7.2.3.6 Las prohibiciones de carga conjunta, en un mismo vehículo, son
aplicables al cargamento en un mismo contenedor.
7.2.3.7 Las mercancías que se polimerizan fácilmente solo pueden ser
transportados si se tomaran medidas para impedir su polimerización
durante el transporte.
7.2.3.8 Los vehículos y equipamientos que hayan transportado productos
capaces de contaminarlos, deben ser inspeccionados después de la
descarga para garantizar que no haya residuos del cargamento. En el
caso de contaminación, deberán ser cuidadosamente limpiados y
descontaminados en lugares y condiciones que atiendan las disposiciones
establecidas por la Autoridad Competente, atendidas las recomendaciones
del fabricante de dicho producto.
7.2.4 Disposiciones aplicables a
unidades de transporte por carretera.
7.2.4.1 Cualquier unidad de transporte de carga por carretera cargada
con mercancías peligrosas debe portar:
a) Extintores de incendio portátiles adecuados y con capacidad
suficiente para combatir principios de incendio:
i) En el motor o en cualquier otra parte de la unidad de transporte
(conforme a lo previsto en la legislación de tránsito);
ii) En la carga, en caso que el primero sea insuficiente o inadecuado.
Los agentes de extinción no deben liberar gases tóxicos, ni en la
cabina de conducción, ni por la influencia del calor de un incendio.
Además de eso, los extintores destinados a combatir el fuego del motor,
si se utilizan en el incendio de la carga, no deben agravarlo. De la
misma forma, los extintores destinados a combatir el incendio de la
carga, no deben agravar el incendio del motor.
Un remolque cargado con mercancías peligrosas, dejado en un lugar
público, desacoplado del vehículo tractor, debe tener, por lo menos, un
extintor adecuado para combatir un principio de incendio en la carga.
b) Un juego de herramientas adecuado para reparaciones en situaciones
de emergencia durante el viaje.
c) Dos calzos como mínimo, de dimensiones apropiadas al peso del
vehículo y al diámetro de las ruedas, compatibles con el material
transportado, los cuales deben ser colocados de forma de evitar el
desplazamiento del vehículo en cualquier de los sentidos posibles.
7.2.4.2 Excepto en los casos en que la utilización del motor sea
necesaria para hacer funcionar bombas y otros mecanismos de carga o
descarga, el motor del vehículo debe estar apagado durante esas
operaciones.
7.2.4.3 Los vehículos de transporte por carretera, que transportan
mercancías peligrosas por el sistema piggyback o road rayller, así como
también su carga, deben cumplir las disposiciones estipuladas en este
Anexo.
7.2.5 Disposiciones de servicio
aplicables al transporte por carretera.
7.2.5.1 Los bultos constituidos de materiales sensibles a la humedad,
deben ser transportados en vehículos tipo furgón o de carrocería
entoldada.
7.2.5.2 Durante las operaciones de carga, descarga y transbordo, los
bultos no deben ser apilados en las proximidades de los caños de escape
de los vehículos.
7.2.6 Disposiciones aplicables a
unidades de transporte ferroviario.
7.2.6.1 Cualquier tren cargado con mercancías peligrosas debe estar
equipado con extintores de incendio portátiles adecuados, para combatir
un principio de incendio en el motor o en cualquier otra parte de la
composición. Los extintores destinados a combatir un principio de
incendio de la unidad de tracción, si son usados en principios de
incendio de la carga, no deben agravarlos. De la misma manera, los
extintores destinados a combatir principios de incendio en la carga no
deben agravar un principio de incendio de la unidad de tracción.
7.2.6.2 En caso de que sea necesario incluir en una composición, un
vehículo de acompañamiento, este debe atender a las siguientes
condiciones:
a) Cumplir con los mismos requisitos de seguridad, en cuanto a
circulación y desempeño operacional, que aquellos que contengan
mercancías peligrosas.
b) Ofrecer protección al personal encargado del acompañamiento.
c) Portar los equipamientos de primeros auxilios y de protección
individual necesarios para el equipaje, así como los equipamientos y
dispositivos para atención de emergencia.
d) Estar provisto de equipamiento de comunicaciones.
7.2.6.3 Los vagones utilizados por el sistema piggybak o road rayller
están exentos de exhibir rótulos de riesgo y paneles de seguridad,
cuando los vehículos transportados estuvieran identificados de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo 5.2 de este Anexo.
7.2.6.4 Los vagones cargados con productos explosivos o inflamables
deben de estar provistos de zapatas de freno antichispa y cojinete de
caja de eje con rodamiento
7.2.6.5 Los vagones destinados al transporte de mercancías peligrosas
deben estar dotados de frenos automáticos y manual, en perfecto estado
de funcionamiento.
7.2.6.6 Durante las operaciones de carga y descarga, los vagones deben
estar con el freno manual completamente accionado, o adecuadamente
calzados.
7.2.6.7 Los bultos deben ser distribuidos de manera de uniformizar el
peso de las cargas a lo largo del vagón y sobre los ejes o conjuntos de
ejes.
7.2.6.8 La puerta de los vagones cargados debe estar cerrada y
precintada.
7.2.6.9 Los vagones conteniendo mercancías peligrosas sólo pueden ser
maniobrados acoplados a una locomotora, excepto en instalaciones que
permitan realizar maniobras seguras sin una locomotora.
7.2.6.10 Los vagones que contuvieren productos explosivos deben estar
separados de la locomotora como mínimo, por tres vagones con productos
inertes o vacíos.
Cada vagón o contenedor que contenga materias u objetos de la Clase 1,
deberán separarse en el mismo convoy de los vagones o contenedores que
lleven rótulos de riesgo correspondientes a las clases 3, 4,5 y a la
división 2.1, por una distancia de protección
7.2.7 Disposiciones de servicio
aplicables al transporte ferroviario.
7.2.7.1 Vehículos y equipamientos ferroviarios que presenten cualquier
tipo de avería o rotura no pueden ser utilizados para el transporte de
mercancías consideradas peligrosas.
7.2.7.2 No puede ser realizada ninguna reparación de los vagones
después de iniciado la carga de los mismos.
7.2.8 Disposiciones especiales
aplicables al transporte de cisternas portátiles en vehículos
Las cisternas portátiles sólo podrán transportarse en vehículos cuyos
elementos de sujeción sean capaces de soportar, cuando las cisternas
llevan la carga máxima admisible, las fuerzas especificadas en los
párrafos 6.7.2.2.12, 6.7.3.2.9 ó 6.7.4.2.12, según corresponda.
7.2.9 Requisitos especiales aplicables
al transporte de materiales radiactivos
7.2.9.1 Transporte por ferrocarril y por carretera
7.2.9.1.1 Los vehículos ferroviarios y de carretera que transporten
bultos, sobre embalajes o contenedores que lleven alguna de las
etiquetas que se muestran en 5.2.2.2.2 como modelos Nos. 7A, 7B, 7C o
7E, o bien que transporten remesas en la modalidad de uso exclusivo,
dispondrán de modo visible el rótulo indicado en la figura 5.3.1
(Modelo N° 7D) en las siguientes posiciones:
a) Las dos superficies externas laterales en el caso de vehículos
ferroviarios;
b) Las dos superficies externas laterales y la parte trasera cuando se
trate de un vehículo de carretera.
Cuando un vehículo carezca de caja, los rótulos podrán fijarse
directamente en la estructura que soporte la carga, a condición de que
sean fácilmente visibles; en el caso de cisternas o contenedores de
grandes dimensiones bastarán los rótulos fijados sobre dichas cisternas
o contenedores. Tratándose de vehículos que no tengan suficiente
espacio para fijar rótulos más grandes, las dimensiones del rótulo que
se indican en la figura 5.3.1 podrán reducirse a 100 mm. Todo rótulo no
relacionado con el contenido deberá retirarse.
7.2.9.1.2 Cuando se trate de remesas en la modalidad de uso exclusivo,
el nivel de radiación no deberá exceder de:
a) 10 mSv/h en cualquier punto de la superficie externa de cualquier
bulto o sobre embalaje, y sólo podrá exceder de 2 mSv/h si:
i) el vehículo está provisto de un recinto cerrado en cuyo interior no
puedan penetrar personas no autorizadas durante el transporte en
condiciones rutinarias; y
ii) se adoptan medidas para que los bultos o sobre envases se aseguren
de modo que la posición de cada uno dentro del recinto del vehículo no
cambie durante el transporte en condiciones rutinarias; y
iii) no se efectúan operaciones de carga o descarga durante la
expedición;
b) 2 mSv/h en cualquier punto de las superficies externas del vehículo,
comprendidas la superior e inferior, o bien, cuando se trate de un
vehículo descubierto, en cualquier punto situado en los planos
verticales proyectados desde los bordes exteriores del vehículo, en la
superficie superior de la carga y en la superficie inferior externa del
vehículo; y
c) 0,1 mSv/li en cualquier punto situado a 2 m de distancia de los
planos verticales representados por las superficies laterales externas
del vehículo, o bien, si la carga se transporta en un vehículo
descubierto, en cualquier punto situado a 2 m de distancia de los
planos verticales proyectados desde los bordes exteriores del vehículo.
7.2.9.1.3 En el caso de vehículos de carretera sólo podrán viajar el
conductor y sus ayudantes si dichos vehículos transportan bultos, sobre
embalajes o contenedores que lleven etiquetas de la categoría
II-AMARILLA o III-AMARILLA.
APENDICE A
APÉNDICE
A
LISTA DE DENOMINACIONES APROPIADAS
PARA EL TRANSPORTE GENÉRICAS Y N.E.P.
Las sustancias u objetos no mencionados expresamente por su nombre en
el Listado de Mercancías Peligrosas del Capítulo 3.2 deben ser
clasificadas de acuerdo con lo dispuesto en el 3.1.1.2. El nombre del
Listado de Mercancías Peligrosas que describa más adecuadamente a la
sustancia u objeto debe ser utilizado como denominación adecuada para
el transporte. Las principales denominaciones genéricas y todas las
denominaciones N.E.P. contenidas en el Listado de Mercancías Peligrosas
aparecen a continuación. Dicha denominación apropiada para el
transporte debe ser complementada por el nombre técnico cuando la
disposición especial 274 haya sido atribuida a la denominación en la
columna 7 del Listado de Mercancías Peligrosas.
En este Apéndice las denominaciones genéricas y denominaciones N.E.P.
están agrupadas según las respectivas clases o divisiones de riesgo, en
cada calce o división de riesgo los nombres fueron distribuidos en tres
grupos:
- denominaciones específicas, correspondientes a grupos de sustancias u
objetos de determinadas características químicas o técnicas;
- denominaciones de pesticidas, para la Clase 3 y la División 6.1;
- denominaciones generales, correspondientes a grupos de sustancias o
de objetos que presentan una o más propiedades peligrosas generales.
DEBE UTILIZARSE SIEMPRE LA
DENOMINACIÓN APLICABLE MÁS ESPECÍFICA.
NOTA:
N.E.P. “NO ESPECIFICADO EN OTRA PARTE”
† “ENTRADA PARA LA
CUAL HAY UNA EXPLICACIÓN EN EL APÉNDICE B”
APÉNDICE
A
LISTA DE DENOMINACIONES APROPIADAS
PARA EL TRANSPORTE GENÉRICAS Y N E P
APÉNDICE
B
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Advertencia:
Las descripciones de este glosario sólo se dan a título informativo y
no deben utilizarse a efectos de la clasificación en función del
riesgo.
ARTEFACTOS ACTIVADOS POR EL AGUA, con
ruptor, carga expulsora o carga propulsora
Artículos cuyo funcionamiento depende de una reacción fisicoquímica de
su contenido con agua.
ARTÍCULOS EXPLOSIVOS EXTREMADAMENTE
INSENSIBLES (EEI)
Artículos que sólo contienen sustancias detonantes extremadamente
insensibles y que demuestran una probabilidad despreciable de
iniciación accidental o propagación bajo condiciones normales de
transporte y que han aprobado la serie de pruebas número 7.
ARTÍCULOS PIROFÓRICOS
Artículos que contienen una sustancia pirofórica (capaz de iniciarse
espontáneamente en contacto con el aire) y una sustancia o componente
explosivo. El término excluye artículos conteniendo fósforo blanco.
ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, para fines
técnicos
Artículos que contienen sustancias pirotécnicas y son utilizados para
usos técnicos tales como generadores de calor, de gases, efectos
teatrales, etc.
El término excluye los siguientes artículos que son descritos por
separado:
- Todas las municiones; CARTUCHOS DE SEÑALES; CORTACABOS EXPLOSIVOS;
FUEGOS DE ARTIFICIO; BENGALAS AÉREAS O DE SUPERFICIE; DISPOSITIVOS DE
LIBERACIÓN EXPLOSIVOS; REMACHES EXPLOSIVOS; SEÑALES DE MANO; SEÑALES DE
EMERGENCIA; SEÑALES EXPLOSIVAS PARA USO FERROVIARIO; SEÑALES FUMÍGENAS.
BENGALAS
Objetos que contienen sustancias pirotécnicas proyectados para
iluminar, identificar, señalizar o advertir. Este término incluye:
- BENGALAS AÉREAS
- BENGALAS DE SUPERFICIE
Bombas
Artículos explosivos que se lanzan desde una aeronave. Pueden contener
un líquido inflamable con carga explosiva, una composición foto
iluminante o una carga explosiva. Este término no es aplicable a los
torpedos (aéreos), y comprende:
- BOMBAS FOTO ILUMINANTE;
- BOMBAS con carga explosiva;
- BOMBAS QUE CONTIENEN UN LÍQUIDO INFLAMABLE con carga explosiva.
CAÑONES PARA PERFORACIÓN, para pozos
petroleros, CARGADOS y sin detonador
Artículos que consisten en un tubo de acero o chapa metálica, en cuyo
interior son insertados cargas huecas conectadas por un cordón
detonante, sin medios de iniciación.
CARGAS DE DEMOLICIÓN
Artículos que contienen una carga de explosivo detonante, en una
envoltura de cartón, plástico, metal u otro material. Esta denominación
no incluye los artículos siguientes, que se enumeran por separado:
bombas, minas, etc.
CARGAS DE PROFUNDIDAD
Objetos que consisten en una carga de explosivo detonante alojada en un
tambor o en un proyectil. Están proyectados para detonar bajo el agua.
CARGA EXPLOSIVA
Artículo constituido por una carga de explosivo detonante, como la
hexolita, la octolita o un explosivo con aglutinante plástico,
destinada a producir efectos por explosión o por fragmentación.
CARGA EXPULSORA
Cargas de explosivo deflagrante que sirven para expeler, sin dañarlo,
el contenido del objeto portador.
CARGAS EXPLOSIVAS COMERCIALES, sin
detonador
Artículos que consisten en una carga de explosivo detonante, sin medios
de iniciación, y que se utilizan para soldar, unir y forjar, y en otros
trabajos metalúrgicos.
CARGAS HUECAS, sin detonador
Artículo consistente en una envoltura que contiene una carga de
explosivo detonante, con una cavidad revestida de un material rígido,
sin medios de iniciación. Están destinadas a producir un poderoso
efecto perforante por medio de un chorro.
CARGAS HUECAS FLEXIBLES LINEALES
Artículo consistente en una carga de explosivo detonante con una
cavidad central en forma de V, revestida con un envoltorio de metal
flexible.
CARGAS PROPULSORAS (o PROPELENTES)
Objetos que consisten en una carga propulsora, con cualquier forma
física, con o sin envoltorio, que se utilizan como componente de
motores de cohete o para reducir la resistencia al avance de los
proyectiles.
CARGAS PROPULSORAS PARA CAÑONES
Artículos que consisten en una carga propulsora, con cualquier forma
física, con o sin envoltorio, que se utiliza en los cañones.
CARGAS SUPLEMENTARIAS, EXPLOSIVAS
Artículos que consisten en un pequeño reforzador removible alojado en
la cavidad de un proyectil, entre la espoleta y la carga interior.
CARTUCHOS DE FOGUEO
Artículos que consisten en un envoltorio con iniciador de fuego central
o anular y una carga confinada de pólvora negra o sin humo, pero sin
proyectil. Son usados para entrenamiento, ceremonial o en pistolas para
dar partida en competencias, etc.
CARTUCHOS DE SEÑALES
Artículos destinados a disparar bengalas de colores u otras señales por
medio de pistolas de señales, etc.
CARTUCHOS ILUMINANTES
Artículos que consisten en un envoltorio, un iniciador y pólvora de
destellos, unidos en una sola pieza, listos para disparar.
Cartuchos para Armas
1. Fijos (ensamblados o ensalerados), semifijos (parcialmente
ensamblados o ensalerados). Municiones con su carga montada o
semi-montada, destinadas a dispararse con armas. Cada cartucho contiene
todos los componentes necesarios para su disparo. Esta denominación y
esta descripción se aplicarán a los cartuchos de armas de pequeño
calibre que no puedan describirse como “cartuchos para armas de pequeño
calibre”. La denominación y la descripción son aplicables a las
municiones de carga separada cuando la carga propulsora y el proyectil
se embalan juntos (véase también “Cartuchos de fogueo”).
2. Los cartuchos incendiarios, fumígenos, tóxicos y lacrimógenos se
describen en este glosario bajo la denominación MUNICIONES
INCENDIARIAS, etc.
CARTUCHOS PARA ARMAS, CON PROYECTIL
INERTE
Municiones que consisten en un proyectil sin carga explosiva, pero con
carga propulsora. La presencia de un trazador puede ser ignorada para
los fines de la clasificación siempre que el riesgo predominante esté
dado por la carga.
CARTUCHOS PARA ARMAS PORTATILES
Municiones que consisten en una vaina provista con un iniciador de
fuego central o anular que contiene una carga propulsora y un proyectil
sólido. Se destinan a armas de calibre no superior a 19,1 mm. Se
incluye en esta denominación los cartuchos de escopeta de cualquier
calibre. Se excluyen los CARTUCHOS PARA ARMAS PORTATILES DE FOGUEO, que
figuran por separado en el Listado de Mercancías Peligrosas, y algunos
cartuchos para armas de pequeño calibre, que se agrupan con los
CARTUCHOS PARA ARMAS, CON PROYECTIL INERTE.
CARTUCHOS PARA DISPOSITIVOS MECÁNICOS
Artículos diseñados para lograr acciones mecánicas.
Consisten en un envoltorio con cargas deflagrantes y con un medio de
ignición. Los productos gaseosos de la deflagración producen el inflado
de cuerpos flexibles, un movimiento lineal o rotativo o activan
diafragmas, válvulas, interruptores o disparan elementos de fijación o
agentes de extinción.
CARTUCHOS PARA POZOS DE PETRÓLEO
Objetos que consisten en un envoltorio delgado de cartón, metal u otro
material, que contiene únicamente una carga propulsora que lanza un
proyectil endurecido. Esta denominación no comprende los objetos
siguientes, que figuran por separado: CARGAS HUECAS.
COHETES
Artículos constituidos por un motor de cohete y una carga útil, que
puede ser una cabeza de combate explosiva u otro dispositivo. Este
término comprende los misiles guiados y:
COHETES con cabeza inerte;
COHETES con carga explosiva;
COHETES con carga expulsora;
COHETES CON COMBUSTIBLE LÍQUIDO, con ruptor;
COHETES LANZACABOS.
COMPONENTE DE TREN EXPLOSIVO, N.E.P.
Artículos conteniendo un explosivo diseñado para transmitir la
detonación o deflagración en el interior de un tren explosivo.
Componente explosivo auxiliar, aislado
Un “componente explosivo auxiliar aislado” es un pequeño dispositivo
que ejecuta mediante una explosión una operación relacionada con el
funcionamiento del objeto, distinta de las que realizan sus cargas
explosivas principales. El funcionamiento del componente no causa
ninguna reacción de las cargas explosivas principales contenidas en el
objeto.
COMPUESTO DE DESTELLO
Compuesto pirotécnico que cuando es iniciado produce una luz intensa.
CORDÓN DE IGNICIÓN
Artículos que consisten en lulos textiles recubierto con pólvora negra
u otra composición pirotécnica de quemado rápido y con un recubrimiento
protector flexible; o también pueden consistir en un núcleo de pólvora
negra recubierto por una malla de tejido flexible. Quema
progresivamente en forma longitudinal con una llama exterior y es usado
para transmitir la ignición desde un dispositivo a la carga o un
iniciador.
CORDÓN DETONANTE flexible
Artículo consistente en núcleo explosivo detonante envuelto con tejido
trenzado, con revestimiento de plástico u otro tipo de cobertura, salvo
que el tejido no permita fuga del contenido.
CORDÓN DETONANTE con revestimiento
metálico
Artículos que consisten en un núcleo de explosivo detonante, forrado
por un tubo metálico flexible, con o sin cubierta protectora. Cuando el
núcleo contiene una cantidad suficientemente pequeña de explosivo, se
utilizan las palabras “DE EFECTO MODERADO”.
CORTACABOS EXPLOSIVOS
Artículos que consisten en un dispositivo de corte, accionado por una
pequeña carga de explosivo deflagrante, sobre un yunque.
Detonadores
Artículos que consisten en un tubo pequeño de metal o de plástico que
contiene explosivos tales como azida de plomo, PETN o combinaciones de
explosivos. Están diseñados para iniciar un tren de detonación. Pueden
estar diseñados de manera que detonen instantáneamente, o ir provistos
de un elemento de retardo. Este término comprende:
DETONADORES PARA MUNICIONES
DETONADORES para voladuras, ELÉCTRICOS Y NO ELÉCTRICOS
Comprende también los relés de detonación sin mecha detonante flexible.
DETONADORES ENSAMBLADOS, NO
ELÉCTRICOS, para voladuras
Detonadores no eléctricos montados con un dispositivo que los activa,
tal como una mecha de seguridad, iniciadores tipo cápsula, iniciador
tubular o cordón detonante. Pueden ser instantáneos o incorporar un
retardo. Si incluyen los relés que para iniciar cuentan con cordón
detonante. Otros relés detonantes están incluidos como “DETONADORES NO
ELÉCTRICOS”.
DISPOSITIVO EXPLOSIVO DE FRACTURA,
para pozos de petróleo sin detonador
Artículos que consisten en una carga de explosivo detonante alojada en
un envoltorio, sin medios de iniciación. Son usados para fracturar la
roca alrededor de la perforación del pozo, para facilitar el drenaje
del petróleo a través de la misma.
DISPOSITIVO EXPLOSIVO DE SONDEO
Artículos que consisten en una carga de explosivo detonante. Son
lanzados desde un navio y funcionan cuando han alcanzado una
profundidad determinada o en el fondo del mar.
DISPOSITIVOS DE LIBERACIÓN,
EXPLOSIVOS.
Artículos que consisten en una pequeña carga de explosivo con medios de
iniciación. Cortan vástagos o eslabones para liberar equipos
rápidamente.
ENCENDEDORES DE MECHA
Artículos de diseño variado que se activan por fricción, por percusión
o eléctricamente, y que se utilizan para encender las mechas de
seguridad.
Espoletas
Artículos diseñados para iniciar la detonación o deflagración de
municiones. Contienen componentes mecánicos, eléctricos, químicos o
hidrostáticos y, en general, dispositivos de protección. Este término
comprende:
ESPOLETAS DETONANTES
ESPOLETAS DETONANTES con dispositivos de protección
ESPOLETAS DE INGNICIÓN
ESTABILIZADA
Se dice de una sustancia que está estabilizada cuando se encuentra en
un estado que excluye toda posibilidad de reacción incontrolada. Se
puede conseguir mediante métodos como la adición de una sustancia
química inhibidora, la desgasificación de las sustancias para extraer
el oxígeno disuelto y dejar inerte el espacio de aire en el embalaje, o
manteniendo la sustancia a temperatura controlada.
Explosión en masa
Explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a la casi
totalidad de la carga.
Explosión de la totalidad del
contenido
Se emplea esta expresión, en su caso, por referencia a los ensayos
efectuados con un solo artículo o bulto, o con una pila pequeña de
artículos o de bultos.
Explosivos deflagrantes
Sustancias, como por ejemplo los explosivos propulsores, que, al ser
encendidas y cuando se utilizan normalmente, reaccionan deflagrando,
sin producir detonación.
Explosivos detonantes
Sustancias que, al iniciarse y cuando se utilizan normalmente,
reaccionan detonando, sin experimentar deflagración.
Explosivos para voladuras
Sustancias explosivas detonantes que se emplean en los trabajos de
minería, construcción y similares. Se clasifican en cinco tipos. Además
de los componentes que se enumeran, pueden contener también sustancias
inertes, como la diatomita, y otros componentes secundarios, como
agentes colorantes y estabilizantes.
EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO A
Sustancias constituidas por nitratos orgánicos líquidos, como la
nitroglicerina, o una mezcla de esta con uno o varios de los
siguientes: nitrocelulosa, nitrato de amonio u otros nitratos
inorgánicos, nitroderivados aromáticos o materias combustibles (como el
aserrín o el aluminio en polvo).
Estos explosivos pueden presentarse en forma de polvo, gelatinas o
consistencia plástica.
Esta denominación incluye la dinamita, la gelatina de demolición y la
dinamita gelatinosa.
EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO B
Sustancias constituidas por: a) una mezcla de nitrato de amonio u otros
nitratos inorgánicos con explosivos tales como el trinitrotolueno, con
o sin otras sustancias (como el aserrín o el aluminio en polvo), o; b)
una mezcla de nitrato de amonio u otros nitratos inorgánicos con otras
sustancias combustibles que no sean ingredientes explosivos. No deben
contener nitroglicerina, nitratos orgánicos líquidos similares ni
cloratos.
EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO C
Sustancias que consisten en una mezcla de clorato de potasio o de
sodio, o perclorato de potasio, de sodio o de amonio, con derivados
nitrados orgánicos o materias combustibles como el aserrín, el aluminio
en polvo o un hidrocarburo. No habrán de contener nitroglicerina ni
nitratos orgánicos líquidos similares.
EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO D
Sustancias que consisten en una mezcla de compuestos nitrados orgánicos
con materias combustibles como los hidrocarburos o el aluminio en
polvo. No habrán de contener nitroglicerina, nitratos orgánicos
líquidos similares, cloratos ni nitrato de amonio. Se incluye en este
tipo, en general, los explosivos plásticos.
EXPLOSIVOS PARA VOLADURAS, TIPO E
Sustancias que contienen agua, como ingrediente fundamental y una
proporción elevada de nitrato de amonio u otros oxidantes, algunos de
ellos, o todos, en solución. Los demás componentes pueden ser
nitroderivados, tales como el trinitrotolueno, los hidrocarburos o el
aluminio en polvo. Se incluyen en esta denominación los explosivos en
emulsión, los explosivos en forma de pasta semifluida, y los explosivos
en forma de hidrogel.
Explosivo primario
Sustancias explosivas destinadas a producir un efecto práctico por
explosión, muy sensibles al calor, a los choques o a los rozamientos
que, incluso en cantidades muy pequeñas, detonan o arden con gran
rapidez. Transmiten la detonación (en el caso de los explosivos
iniciadores) o la deflagración a los explosivos secundarios próximos.
Los explosivos primarios principales son el fulminato de mercurio, la
azida de plomo y el estifnato de plomo (trinitrorresorcinato de plomo).
Explosivos secundarios
Sustancias explosivas relativamente poco sensibles (en comparación con
los explosivos primarios), que por lo común se activan mediante
explosivos primarios, reforzados o no por cargas multiplicadoras o
suplementarias. Pueden reaccionar como explosivos deflagrantes o
detonantes.
EXPLOSIVOS, SUSTANCIAS DETONANTES
EXTREMADAMENTE INSENSIBLE (SDEI)
Una sustancia que, aunque siendo capaz de sostener una detonación, ha
demostrado a través de ensayos, ser tan insensible, que la probabilidad
de su iniciación accidental es muy baja.
Explotar
Producir efectos explosivos capaces de poner en peligro a las personas
o las cosas, por la onda expansiva, el desprendimiento de calor o la
proyección de fragmentos o proyectiles. Se refiere tanto a la
deflagración como a la detonación.
FUEGOS DE ARTIFICIO
Artículos pirotécnicos diseñados para entretenimientos.
GENERADORES DE OXIGENO, QUIMICOS
Dispositivos constituidos por sustancias químicas las cuales, cuando
son activadas, desprenden oxígeno como producto de la reacción química.
Generadores químicos de oxígeno son utilizados para generar oxígeno
destinado a suministrar apoyo respiratorio en aeronaves, submarinos,
naves espaciales, refugios antiaéreos y respiradores. Sales oxidantes,
como cloratos y percloratos de litio, sodio y potasio, que son
empleadas en generadores químicos de oxígeno, desprenden oxígeno cuando
son calentadas. Esas sales se combinan con un combustible, por lo común
polvo de hierro, para formar una mezcla química que al arder libera
oxígeno en una reacción continua. El combustible sirve para generar
calor por oxidación. Una vez iniciada la reacción, la sal caliente
libera oxígeno por descomposición térmica (hay que colocar un blindaje
térmico alrededor del generador). Parte del oxígeno reacciona con el
combustible para producir más calor, que produce más oxígeno, y así
sucesivamente. La reacción puede iniciarse con un dispositivo de
percusión, un dispositivo de fricción o por cable eléctrico.
GRANADAS de mano o para fusil
Artículos que son diseñados para ser arrojados con la mano o para ser
lanzados por un fusil. Este término incluye:
GRANADAS, de mano o para fusil, con carga explosiva
GRANADAS PARA EJERCICIO, de mano o para fusil.
Se excluyen las granadas fumígenas, incluidas en MUNICIÓN FUMÍGENA.
Ignición, medios de
Es un término general usado en relación con el método empleado para
comenzar la cadena deflagrante de sustancias explosivas o pirotécnicas
(por ej: un iniciador para una carga propulsora, un ignitor para un
motor de cohete, una espoleta de ignición).
IGNITORES
Artículos conteniendo una o más sustancias explosivas, usados para
iniciar la deflagración en una cadena explosiva. Pueden activarse
mecánica, química o eléctricamente. El término excluye los siguientes
artículos que son descritos en otro lugar:
CORDÓN DE IGNICIÓN
MECHA IGNITORA
MECHA NO DETONANTE
ESPOLETAS DE IGNICION
ENCENDEDORES PARA MECHAS DE SEGURIDAD
INICIADORES TIPO CÁPSULA
INICIADORES TUBULARES
INFLADORES PARA BOLSA DE AIRE, o
MODULOS PARA BOLSA DE AIRE, PIROTECNICOS, o PRETENSORES PARA CINTURONES
DE SEGURIDAD
Artículos con sustancias pirotécnicas utilizadas en cinturones de
seguridad, o bolsas de aire en vehículos (air bags).
Iniciación, medios de
(1) Dispositivo destinado a provocar la detonación de un explosivo (por
ej.: detonador, detonador para munición, espoleta detonante).
(2) La expresión “con sus propios medios de iniciación”, significa que
el dispositivo de iniciación está normalmente montado en el artefacto y
este dispositivo es considerado un riesgo significativo durante el
transporte, pero no inaceptable. Esta expresión sin embargo, no se
aplica a los artefactos embalados con sus medios de iniciación, pero
dispuestos de tal modo que se ha eliminado el riesgo de la detonación
del artefacto por funcionamiento accidental de los dispositivos de
iniciación. Los medios de iniciación pueden estar montados en el
artefacto, siempre que existan dispositivos de seguridad que tornen
poco probable la detonación del mismo por causas asociadas con el
transporte.
(3) Para los fines de la clasificación:
• cualesquiera medio de iniciación sin dos dispositivos de protección
eficaces debe ser considerado como del Grupo de Compatibilidad B; con
dos dispositivos de protección eficaces, son del Grupo de
Compatibilidad D;
• artículos con sus propios medios de iniciación sin dos dispositivos
de protección eficaces, deben ser del Grupo de Compatibilidad F; si
poseyeran dos dispositivos de protección eficaces, deben ser del Grupo
de Compatibilidad D o E.
Para considerar que un medio de iniciación posee dos dispositivos de
protección eficaces, deberá ser aprobado por la autoridad nacional
competente. Una forma simple y efectiva de obtener el nivel de
protección necesario, es usar un medio de iniciación con dos o más
dispositivos de seguridad independientes incorporados.
INICIADORES TIPO CÁPSULA (cápsula de
percusión)
Artículos que consisten en una cápsula metálica o de plástico que
contiene una pequeña cantidad de una mezcla de explosivos primarios,
que se inician fácilmente por percusión. Sirven como elementos de
ignición de cartuchos de armas portátiles y actúan como iniciadores de
percusión para cargas propulsoras.
INICIADORES TUBULARES
Objetos que consisten en un iniciador para la ignición y una carga
auxiliar de un explosivo deflagrante, como la pólvora negra, que sirven
para encender la carga propulsora de los cartuchos de artillería, etc.
MECHA DE SEGURIDAD
Artículo que consiste en un núcleo de pólvora negra de grano fino,
recubierta de un envoltorio flexible de tejido y de uno o varios
revestimientos de protección. Una vez iniciada arde a una velocidad
predeterminada, sin efecto explosivo externo.
MECHA IGNITORA tubular, con envoltura
metálica
Artículo que consiste en un tubo de metal con un núcleo de explosivo
deflagrante.
MECHA RÁPIDA, NO DETONANTE
Artículo que consiste en un hilo de algodón impregnado de pólvora negra
fina. Arde con llama externa y se utiliza en las cadenas de inflamación
de los fuegos de artificio, etc. Puede colocarse dentro de un tubo de
papel para lograr un efecto instantáneo o de mecha rápida.
MINAS
Artículos que consisten, normalmente, en un recipiente metálico o de un
material sintético y una carga explosiva, y se activan al paso de
buques, vehículos o personal. Este término incluye los “Torpedos
Bangalore”.
MOTORES DE COHETES
Artículos que consisten en un cilindro provisto de una o varias toberas
que contiene un combustible sólido, líquido o hipergólico. Sirven para
propulsar un cohete o un proyectil dirigido. Esta denominación
comprende:
MOTORES DE COHETE
MOTORES DE COHETE CON LÍQUIDO HIPERGÓLICOS, con o sin carga expulsora
MOTORES DE COHETE, DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO
Munición
Término genérico que se refiere, sobre todo, a objetos de uso militar,
como son todo tipo de bombas, granadas, cohetes, minas, proyectiles y
otros dispositivos o artefactos semejantes.
MUNICIÓN DE EJERCICIO
Munición que carece de carga explosiva principal, y contiene una carga
explosiva o expulsora. Normalmente contiene también una espoleta y una
carga propulsora. Esta denominación no comprende los artículos
siguientes, que se enumeran por separado: GRANADAS DE EJERCICIO.
MUNICIÓN DE PRUEBA
Munición que contiene sustancias pirotécnicas usadas para probar la
eficacia o la potencia de nuevas municiones o conjuntos de municiones o
de armas.
MUNICIÓN FUMÍGENA
Munición que contiene una sustancia productora de humo, como ácido
clorosulfónico en mezcla, tetracloruro de titanio o fósforo blanco, o
un compuesto pirotécnico productor de humo a base de hexacloroetano o
de fósforo rojo. Salvo que esa sustancia sea explosiva de por sí,
contiene también uno o más de los elementos siguientes: una carga
propulsora con iniciador y carga de ignición; una espoleta con carga
dispersora o expulsora. El término excluye SEÑALES FUMÍGENAS que son
descritas separadamente e incluye granadas fumígenas y:
MUNICIONES FUMÍGENAS con o sin ruptor, carga expulsora o carga
propulsora;
MUNICIONES FUMÍGENAS A BASE DE FÓSFORO BLANCO, con ruptor, carga
expulsora o carga propulsora.
MUNICIÓN ILUMINANTE, con o sin ruptor,
carga expulsora o carga propulsora
Munición destinada a producir una fuente única de luz intensa para
iluminar una zona. Se da esta denominación a los cartuchos, granadas y
proyectiles iluminantes, y a las bombas iluminantes y de localización
de blancos. No incluye los artículos siguientes, que se describen por
separado:
CARTUCHOS DE SEÑALES
BENGALAS DE MANO
SEÑALES DE EMERGENCIA
BENGALAS AÉREAS Y BENGALAS DE SUPERFICIE
MUNICIÓN INCENDIARIA
Munición que contiene sustancias incendiarias, sólida, líquida o en
forma de gel, con fósforo blanco. Salvo que la sustancia incendiaria
sea explosiva de por sí, contienen también uno o más de los elementos
siguientes: una carga propulsora con iniciador y una carga de ignición;
una espoleta con ruptor o carga expulsora. Esta denominación comprende:
MUNICIÓN INCENDIARIA en forma de líquido o de gel, con ruptor, carga
expulsora o carga propulsora.
MUNICIÓN INCENDIARIA, con o sin ruptor, carga expulsora o carga
propulsora.
MUNICIÓN INCENDIARIA A BASE DE FÓSFORO BLANCO, con ruptor, carga
expulsora o carga propulsora.
MUNICIÓN LACRIMÓGENA, con ruptor,
carga expulsora o carga propulsora
Munición que contiene una sustancia lacrimógena. Contiene también uno o
más de los elementos siguientes: una sustancia pirotécnica; una carga
propulsora con iniciador y carga de ignición; una espoleta ruptor o
carga expulsora.
MUNICIÓN TÓXICA, con ruptor, carga
expulsora o carga propulsora
Munición que contiene un agente tóxico. Contiene también uno o más de
los elementos siguientes: una sustancia pirotécnica; una carga
propulsora con iniciador y carga de ignición; una espoleta con carga
explosiva o expulsora.
Ojivas (cabezas de guerra)
Artículos que contienen un explosivo detonante, diseñados para ser
montados en cohetes, misiles o torpedos. Pueden contener un ruptor o
carga expulsora o una carga explosiva. El término incluye:
OJIVAS DE COHETE con ruptor o carga expulsora
OJIVAS DE COHETE con carga explosiva
OJIVAS DE TORPEDO con carga explosiva
PÓLVORA EN PASTA, HUMEDECIDA
Sustancia consistente en Nitrocelulosa impregnada con no más del 60 %
de nitroglicerina, otro nitrato orgánico líquido o una mezcla de éstos.
PÓLVORA NEGRA
Sustancia que consiste en una mezcla íntima de carbón de leña o de otro
tipo de carbón y de nitrato de potasio o de sodio, con o sin azufre.
Puede presentarse en forma de polvo, granos, comprimida o en patillas.
PÓLVORA SIN HUMO
Sustancia en la que el elemento principal es la nitrocelulosa,
utilizada como propelente. El último término incluye: Propelentes
simple base (solamente Nitrocelulosa, NC), los doble base
(Nitrocelulosa y Nitroglicerina, NG) y los triple base (con NC, NG y
Nitroguanidina).
Las cargas de pólvora sin humo moldeada, comprimida o en sacos figuran
con la denominación de “CARGAS PROPULSORAS” o con la de “CARGAS
PROPULSORAS PARA CAÑÓN”.
PROPULSANTE O PROPELENTE
Explosivo deflagrante que se utiliza para propulsión o para reducir la
resistencia al avance de los proyectiles.
PROPULSANTES LIQUIDOS
Sustancias que consisten en un explosivo deflagrante líquido,
utilizadas para propulsión.
PROPULSANTES SÓLIDOS
Sustancias que consisten en un explosivo deflagrante sólido, utilizadas
para propulsión.
PROYECTILES
Artículos, como cápsulas o las balas, que se disparan con cañón u otras
piezas de artillería, fusil u otras armas portátiles. Pueden ser
inertes, con trazador o sin él, o pueden contener un ruptor o una carga
explosiva. Esta denominación comprende:
PROYECTILES inertes con trazador
PROYECTILES con ruptor o con carga expulsora
PROYECTILES con carga explosiva
REFORZADORES (Boosters)
Artículos que consisten en una carga explosiva detonante con o sin
medios de iniciación. Son usados para aumentar el poder de iniciación
de los detonadores o cordones detonantes.
RUPTORES explosivos
Artículos que consisten en una pequeña carga explosiva usados para
hacer estallar proyectiles, u otras municiones, para que puedan
dispersar su contenido.
SEÑALES
Artículos que contienen sustancias pirotécnicas que están destinados a
emitir señales sonoras, llamas, humo o cualquier combinación de estos
efectos. Este término comprende:
SEÑALES DE MANO
SEÑALES DE EMERGENCIA de navios
SEÑALES EXPLOSIVAS PARA USO FERROVIARIO
SEÑALES FUMÍGENAS
SUSTANCIAS EXPLOSIVAS MUY INSENSIBLES
(SUSTANCIAS EMI) N.E.P.
Sustancias que presentan un riesgo de explosión de toda la masa, pero
que son tan insensibles que, en las condiciones normales de transporte,
ofrecen muy pocas probabilidades de iniciarse o de transición de
quemado a detonación, y que han superado la serie de pruebas 5.
Toda la carga y todo el contenido
Estas frases deben ser entendidas como que corresponden a una parte tan
sustancial que en la práctica el riesgo debe ser considerado como la
explosión simultanea de todo el contenido explosivo del cargamento o
embalaje.
TORPEDOS
Artículos que consisten en un sistema de propulsión, explosivo o no, y
diseñados para desplazarse debajo del agua. Pueden llevar una cabeza
inerte o no. Este término comprende:
TOPEDOS con carga explosiva
TORPEDOS CON COMBUSTIBLE LÍQUIDO, con cabeza inerte
TORPEDOS CON COMBUSTIBLE LÍQUIDO, con o sin carga explosiva.
TRAZADORES PARA MUNICION
Artículos encapsulados que contienen sustancias pirotécnicas y que
sirven para revelar la trayectoria de un proyectil.
VAINAS COMBUSTIBLES, VACÍAS, SIN
INICIADOR
Vainas de cartuchos elaboradas total o parcialmente de nitrocelulosa.
VAINAS DE CARTUCHOS, VACÍAS, CON
INICIADOR
Vainas de cartuchos elaboradas en metal, plástico u otro material no
inflamable, cuyo único componente explosivo es el iniciador.
IF-2022-40140414-APN-CNTYSV#MTR