PROGRAMA “PUENTE AL EMPLEO”
Decreto 551/2022
DCTO-2022-551-APN-PTE - Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-87764768-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 19.032
y sus modificatorias, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, la Ley N° 22.250 y su modificatoria, la Ley
N° 24.013 y sus modificatorias, la Ley Nacional del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias, la Ley N°
24.714 y sus modificatorias, la Ley N° 25.191 y sus modificatorias, la
Ley de Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los
Trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la
Construcción N° 25.371, la Ley de Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727
y su modificatoria, la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y
Prevención del Fraude Laboral N° 26.940 y sus modificatorias, la Ley de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y la Ley N° 27.609,
los Decretos Nros. 493 del 5 de agosto de 2021, 514 del 13 de agosto de
2021 y 711 del 18 de octubre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL promover el trabajo registrado y
el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de los grupos
sociales con mayor grado de vulnerabilidad social.
Que resulta pertinente adoptar mecanismos que incentiven la
contratación de trabajo registrado, en particular de las beneficiarias
y de los beneficiarios de políticas y programas sociales, educativos y
de empleo que se encuentren en situación de disponibilidad laboral.
Que la inclusión activa de dichas beneficiarias y dichos beneficiarios
en el trabajo registrado de calidad es el medio más idóneo para
promover su inclusión social plena, la mejora de sus ingresos y de sus
condiciones de vida y las de sus grupos familiares.
Que, en función de ello, es prioritario asegurar la complementariedad
entre las políticas de protección social y el acceso al trabajo
registrado, compatibilizando la percepción de las prestaciones de los
programas sociales, educativos y de empleo, con el trabajo registrado.
Que por el Decreto N° 711/21 se estableció el marco general para que
los distintos programas de empleo, inclusión laboral y desarrollo
socioproductivo destinados a personas desempleadas o con trabajos
precarizados se conviertan en una herramienta eficaz para incentivar el
empleo asalariado registrado.
Que, asimismo, una de las políticas utilizadas para promover la
inserción en el empleo asalariado registrado es la reducción
transitoria de las contribuciones patronales al Sistema de Seguridad
Social.
Que, en el sentido expuesto, oportunamente por el Decreto N° 493/21 se
estableció la reducción de las contribuciones patronales vigentes con
destino a la seguridad social para las empleadoras y los empleadores
del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos
trabajadores que participen o hayan participado en programas
educativos, de formación profesional o de intermediación laboral, en
los términos y condiciones allí establecidos, para las relaciones
laborales que se iniciaran hasta el mes de agosto de 2022, inclusive.
Que, a fin de dar continuidad e integrar las políticas mencionadas, se
considera oportuna la creación del programa “PUENTE AL EMPLEO” por el
que se establece que las empleadoras y los empleadores del sector
privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que
participen en programas sociales, educativos o de empleo gocen,
respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de
sus contribuciones patronales con destino a la seguridad social y de la
posibilidad de considerar e imputar la asignación dineraria de dichos
programas a cuenta del pago de la remuneración, en los términos y las
condiciones que establezca la normativa complementaria correspondiente.
Que, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la
Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N°
24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de
la Seguridad Social, únicamente en la medida en que fueran
efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema
o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto
respecto de la reducción de contribuciones patronales será compensado
con aportes del TESORO NACIONAL con el objetivo de asegurar la
sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA ÚNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y con el fin de no afectar las prestaciones ni de sus
actuales ni de sus futuros beneficiarios o futuras beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N°
27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad
previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para
su comparación, resulta necesario aclarar que la compensación que
efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no
afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en esa ley.
Que a través del presente decreto se unifican y armonizan las medidas
dispuestas en los Decretos Nros. 493/21 y 711/21, resultando en
consecuencia procedente extender transitoriamente el plazo establecido
en el artículo 15 del primero y derogar el segundo.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82
de la Carta Magna.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico permanentes correspondientes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa “PUENTE AL EMPLEO” cuyos objetivos
principales consisten en: transformar de manera gradual y con un
criterio federal a los programas sociales, educativos y de empleo en
trabajo registrado de calidad; mejorar la empleabilidad y la generación
de nuevas propuestas productivas y promover la inclusión social plena
de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad
social y económica.
ARTÍCULO 2°.- En el marco del Programa “PUENTE AL EMPLEO” las
empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas
trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en los programas
sociales, educativos o de empleo que determine la normativa
complementaria al presente decreto, dictada por las distintas
jurisdicciones, en el marco de sus respectivas competencias, gozarán
respecto de cada una de las nuevas incorporaciones que produzcan un
incremento neto en la nómina de personal, de los beneficios dispuestos
en los artículos 3° y 4° del presente, por un plazo de DOCE (12) meses
contados a partir del inicio de la relación laboral, inclusive,
conforme los términos y condiciones establecidos por el presente
decreto y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Durante el plazo en que se desarrolle la relación
laboral, la empleadora o el empleador, una vez que se acoja al Programa
“PUENTE AL EMPLEO” deberá considerar e imputar la asignación dineraria
de los programas sociales, educativos o de empleo a que se refiere el
artículo 2º que se continúe percibiendo, a cuenta del pago de la
remuneración, en los términos y las condiciones que establezca la
normativa complementaria al presente decreto, dictada en virtud de su
artículo 15 por las distintas jurisdicciones, en el marco de sus
respectivas competencias.
Producida la discontinuidad del contrato de trabajo, las trabajadoras o
los trabajadores tendrán la posibilidad de continuar percibiendo las
asignaciones dinerarias que brindan dichos programas, si el número de
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no supera los DOCE (12)
meses.
En caso que el período de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social
se encuentre entre los OCHO (8) y los DOCE (12) meses, las trabajadoras
y los trabajadores podrán optar entre la posibilidad de permanecer en
el programa de origen o acceder a la prestación por desempleo en los
términos dispuestos por las Leyes Nros. 24.013 y sus modificatorias y
25.371.
ARTÍCULO 4º.- Para las relaciones laborales que se inicien en el marco
del Programa creado por el artículo 1° del presente, la reducción de
las contribuciones patronales correspondientes a los subsistemas de la
seguridad social referidos en el artículo 5° del presente decreto será
del CIEN POR CIENTO (100 %).
ARTÍCULO 5º.- La reducción de las contribuciones patronales vigentes
dispuesta en el artículo 4° se aplicará a los siguientes subsistemas de
la seguridad social:
a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias.
c. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
d. Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma
las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales
diferenciales y especiales de la seguridad social.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinarán la o las modalidades de
contratación laboral respecto de las cuales serán de aplicación los
beneficios establecidos por el presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las
empleadoras y a los empleadores a quienes les resulten de aplicación
las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y
sus modificatorias, regidas por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y por los regímenes previstos en las Leyes Nros. 22.250
y 26.727 y sus respectivas modificatorias.
ARTÍCULO 8º.- Quedan excluidas y excluidos de los beneficios dispuestos
en este decreto las empleadoras y los empleadores que se encuentren
comprendidos o comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:
a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias,
por el tiempo que permanezcan en ese registro.
b. Incurran en prácticas indebidas y/o abusivas para acceder a los
beneficios establecidos por el presente decreto, de conformidad con la
normativa complementaria a dictarse.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en
que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los incisos a y b
del presente artículo.
ARTÍCULO 9º.- Para gozar de los beneficios establecidos en los
artículos 3° y 4° del presente decreto, la empleadora o el empleador
deberá manifestar de forma expresa el acogimiento al Programa “PUENTE
AL EMPLEO”, no pudiendo hacer uso retroactivo de aquellos por el o los
períodos en que no se hubiese adherido.
A esos efectos se podrá realizar el proceso de selección de las
trabajadoras y de los trabajadores en el “PORTAL EMPLEO” establecido
por la Resolución N° 152 del 22 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
Programa creado por el artículo 1° del presente producirá el
decaimiento de los beneficios otorgados y las empleadoras o los
empleadores deberán, ante esa circunstancia, ingresar los montos y las
cotizaciones con destino a la seguridad social correspondientes, de
acuerdo a lo previsto en los artículos 3° y 4° del presente, más los
intereses y multas que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 11.- El beneficio establecido en el artículo 4° del presente
decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de
no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo
correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo
32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a
adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 11 de la presente medida.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, cada
uno en el marco de sus respectivas competencias, establecerán las
pautas tendientes a compatibilizar el trabajo registrado con los
programas sociales, educativos y de empleo nacionales que otorguen
prestaciones dinerarias destinadas a las personas o grupos familiares
en situación de vulnerabilidad social, incluyendo los trabajadores y
las trabajadoras de las cooperativas municipales y de organizaciones
sociales, y al Programa “PUENTE AL EMPLEO”, con otros de similar
naturaleza.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, lo previsto en
el presente decreto no afecta lo establecido en el artículo 3º del
Decreto Nº 514/21 y sus normas complementarias, respecto del PROGRAMA
NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR
TRABAJO”, ni lo estipulado en el artículo 2° de la Ley N° 27.679.
ARTÍCULO 14.- Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y a los municipios, a adherir a los términos del presente decreto
o a dictar medidas de similar tenor para compatibilizar los programas
sociales, educativos y de empleo locales con el trabajo registrado de
las personas mencionadas en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a dictar, en el
marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias,
aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva
aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese en el artículo 15 del Decreto Nº 493 del 5 de
agosto de 2021, la expresión “DOCE (12) meses” por “TRECE (13) meses”.
ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto Nº 711 del 18 de octubre de 2021.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las acciones
desarrolladas en el marco de dicho decreto continuarán ejecutándose
hasta su finalización.
ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el 1º de octubre
de 2022 y resultará de aplicación para las relaciones laborales que se
inicien durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses a partir de esa
fecha, inclusive, excepto lo dispuesto en el artículo 16 el que entrará
en vigencia el 1° de septiembre de 2022.
ARTÍCULO 19.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa - Claudio Omar Moroni - Juan Zabaleta
e. 30/08/2022 N° 68010/22 v. 30/08/2022