COMBUSTIBLES
Decreto 561/2022
DCTO-2022-561-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-86663064-APN-SE#MEC, los Capítulos I y
II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 488 del
18 de mayo de 2020 y sus modificatorios, 352 del 31 de mayo de 2021,
820 del 30 de noviembre de 2021, 98 del 26 de febrero de 2022 y 285 del
30 de mayo de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo
I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí
interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles
líquidos para el gasoil cuando se destine al consumo en el área de
influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del
NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, de CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA
DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones
de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la
Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se
previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre
calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de los
impuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos
del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los
montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Que a través del artículo 6° del Decreto N° 488/20 y sus modificatorios
se han diferido sucesivamente hasta diversas fechas los efectos de los
incrementos en los montos de los impuestos fijados en el primer párrafo
del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° y en el primer párrafo
del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de las
actualizaciones correspondientes al año 2020, en los términos del
artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo,
la nafta virgen y el gasoil.
Que, en la actualidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto N°
285/22, se encuentran postergados los incrementos en los montos de
impuestos precitados derivados de las actualizaciones correspondientes
al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021,
y al primer trimestre calendario del año 2022, para la nafta sin plomo,
la nafta virgen y el gasoil, sin que resulten de aplicación para los
hechos imponibles que, en relación con esos productos, se perfeccionen
hasta el 31 de agosto de 2022, inclusive.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Anexo del Decreto N°
501/18, también resultarían de aplicación a partir del 1° de septiembre
de 2022 y del 1° de diciembre de 2022, los incrementos en los montos de
tales impuestos originados en las actualizaciones correspondientes al
segundo y tercer trimestres calendario del año 2022, respectivamente.
Que, tratándose de impuestos al consumo y dado que la demanda de los
combustibles líquidos es altamente inelástica, las variaciones en los
impuestos se trasladan en forma prácticamente directa a los precios
finales de los combustibles.
Que, en línea con las medidas instrumentadas hasta la fecha y con el
fin de asegurar una necesaria estabilización y una adecuada evolución
de los precios, resulta razonable para la nafta sin plomo, la nafta
virgen y el gasoil, postergar hasta el 1° de enero del año 2023 los
efectos de los incrementos en los montos de los impuestos establecidos
en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° y
en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la
Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, derivados
de las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres
calendario del año 2021 y al primer, segundo y tercer trimestres
calendario del año 2022.
Que, con el objetivo de adecuar progresivamente las diferentes
variables, se torna pertinente aplicar las actualizaciones
correspondientes al primer y segundo trimestres del año 2021 a partir
del 1º de octubre de 2022, inclusive.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los incrementos en los montos de los
impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d)
del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, que resulten de las actualizaciones correspondientes al
primer y segundo trimestres calendario del año 2021, surtirán efectos
para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, a partir del 1°
de octubre de 2022, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los incrementos en los montos de los
impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d)
del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, que resulten de las actualizaciones correspondientes al
tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021 y al primer, segundo
y tercer trimestres del año 2022, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, surtirán efectos para la nafta sin plomo,
la nafta virgen y el gasoil a partir del 1° de enero de 2023, inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 864/2022 B.O. 30/12/2022 se establece que los incrementos en los montos de los
impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d)
del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del
artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de
las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres
calendario del año 2021 y al primer, segundo, tercer y cuarto
trimestres calendario del año 2022, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, surtirán efectos para la nafta sin plomo,
la nafta virgen y el gasoil, a partir del 1° de abril de 2023,
inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa
e. 31/08/2022 N° 68441/22 v. 31/08/2022