SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 51/2022
RESOL-2022-51-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2022
VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557,
N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las
Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N°
4 de fecha 11 de enero 2019, N° 7 de fecha 5 de marzo de 2021, N° 49 de
fecha 31 de agosto de 2021, N° 15 de fecha 8 de marzo de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo en
relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina
que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las
franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además,
irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las
prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o
permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO
definido en la Ley N° 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3.
El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las
prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las
condiciones económicas financieras generales del sistema así lo
permitan (…)”.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto N° 1.278 de
fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del
artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
“4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso
“b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la
presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los
beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional
de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del
artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de
PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15,
apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional
será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18,
apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000)”.
Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, se
actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de
pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y
muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y
estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá
válidamente el monto indemnizatorio.
Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de
ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado
por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de
Riesgos de Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N°
1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en
el futuro las modifiquen.
Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los
importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen
se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del
índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a cuyo efecto
dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso
de vigencia.
Que el artículo 17, apartado 6) de la Ley mencionada en el considerando
precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad
permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su
actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha
de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice
RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de
enero de 2010.
Que a su vez dicha normativa determinó que la actualización general
prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos
que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el
artículo 6° de la Ley N° 26.417.
Que posteriormente la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la
Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de
pago único previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el
Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del
índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la
primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la
última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología
prevista en la Ley N° 26.417.
Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó el artículo 8° y el
apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por lo cual la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. quedó relevada de la
obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y
su lapso de vigencia.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un
acto administrativo por el cual se determinen los valores de
equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único,
incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y
los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se
deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a
todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad
jurídica, fortaleciendo a dicho Sistema.
Que para la determinación de los mencionados importes se utilizó la
información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E.
Y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que
establece una variación semestral comparando el valor publicado en el
mes de diciembre de 2021 respecto del mes de junio de 2022, aplicándose
luego dicha variación sobre los importes de las Compensaciones
Adicionales y Pisos Mínimos vigentes hasta el día 31 de agosto de 2022.
Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo
matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los
artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, las Leyes N° 26.773 y N° 27.348,
y la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Establécese que para el período comprendido entre el día
1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en
virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de
los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas
en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557
y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS TRES MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE ($ 3.748.097), PESOS
CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS ($
4.685.122) y PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO
CUARENTA Y CINCO ($ 5.622.145), respectivamente.
ARTÍCULO 2°. Establécese que para el período comprendido entre el día
1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en
virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de
la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14,
apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias,
no podrá ser inferior al monto de PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO ($ 8.433.218) por el porcentaje
de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3°. Establécese que para el período comprendido entre el día
1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en
virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de
la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15,
apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser
inferior a PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS DIECIOCHO ($ 8.433.218) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4°. Establécese que para el período comprendido entre el día
1° de septiembre de 2022 y el día 28 de febrero de 2023 inclusive, en
virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de
la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de
la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UNO
($ 1.597.071) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5°. La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
e. 31/08/2022 N° 68211/22 v. 31/08/2022