ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 6967/2022
DI-2022-6967-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2022
VISTO la Ley 16.463 y sus normas complementarias, el Decreto N° 1490
del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios, las Disposiciones ANMAT
Nros. 7667 del 3 de diciembre de 2010, 3602 del 13 de abril de 2018 y
su modificatoria 3827 del 19 de abril de 2018 y el expediente
EX-2021-102156924- -APN-DFYGR#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que la calidad microbiológica de los productos farmacéuticos contribuye
a la seguridad e inocuidad de los mismos, debido a que evidencia el
cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación.
Que estos productos pueden llegar a ser vehículo de microorganismos
objetables, tanto por ser patógenos, como por provocar alteración de
productos, o por ser indicadores de calidad higiénica deficiente.
Que su control debe cumplimentar normas establecidas por esta Administración Nacional.
Que en este sentido, los límites microbiológicos para productos
farmacéuticos no obligatoriamente estériles, de acuerdo con la vía de
administración, actualmente vigentes, fueron establecidos por la
Disposición ANMAT N° 7667/10 que derogó la Disposición 7352/99.
Que la experiencia acumulada a través de la aplicación de las citadas
normas y los avances de la ciencia han evidenciado la necesidad de
actualizar dichos lineamientos.
Que en consecuencia resulta necesario fijar límites de aceptabilidad
para el Control Microbiológico de productos farmacéuticos con el fin de
garantizar su inocuidad y estabilidad desde el punto de vista
microbiano, de forma tal que los mismos se encuentren armonizados con
las principales legislaciones internacionales.
Que frente al registro sanitario se destaca la necesidad de
complementar y actualizar lo indicado en las guías de evaluación para
la inscripción en el registro de especialidades medicinales sobre la
base de la experiencia adquirida, con el objetivo de dar mayor
transparencia, eficacia y agilidad a los procedimientos administrativos
involucrados, respecto a la documentación que respalda el control
microbiológico del producto, y en todo su ciclo de vida.
Que con el advenimiento de nuevas tecnologías en el ámbito de la
microbiología han surgido métodos de control alternativos a los
tradicionales que requieren procesos de validación para su
implementación sobre productos farmacéuticos.
Que los métodos microbiológicos alternativos o rápidos pueden utilizar
diferentes tecnologías de instrumentación (equipos) y aplicaciones
informáticas (“software”) para gestionar los ensayos y el análisis de
datos y que en un contexto internacional, estos han sido incorporados
con cierto éxito a la industria farmacéutica de otros países,
encontrándose la necesidad de establecer lineamientos armonizados para
su validación y consecuente aplicación, en concordancia con la
bibliografía internacionalmente reconocida sobre el tema.
Que, como consecuencia de los avances en términos de las Buenas
Prácticas de Manufactura, y dadas las consultas y solicitudes para
abordar un esquema simplificado y racional respecto de la frecuencia y
alcance del control microbiológico de productos farmacéuticos, se hace
necesario establecer los lineamientos para aplicación de estos nuevos
esquemas analíticos y que dichos lineamientos se encuadran dentro de
los criterios indicados en las guías del “Consejo Internacional de
armonización de los requisitos técnicos para el registro de
medicamentos de uso humano (ICH, por sus siglas en inglés)” más
específicamente en la guía ICH Q6.
Que tal como surge del IF-2022-84655875-APN-INAME#ANMAT la presente norma fue sometida a la opinión pública.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos, la Dirección de
Fiscalización y Gestión de Riesgo, y la Dirección de Asuntos Jurídicos
han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DELA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Las empresas que elaboren y/o importen productos
farmacéuticos deberán cumplir con el Control Microbiológico de acuerdo
con los límites de aceptabilidad que se establecen por el ANEXO I
(IF-2022-81022100-APN-INAME#ANMAT), de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2º — La toma de muestra para los ensayos microbiológicos debe
realizarse siguiendo los lineamientos de buenas prácticas de muestreo
establecidos en la Disposición ANMAT Nº 3602/2018 (t.o 3827/2018), o la
normativa que en un futuro la reemplace o complemente.
ARTÍCULO 3º — Para el control microbiológico de productos no
obligatoriamente estériles, ya sean métodos tradicionales o
alternativos, se debe emplear una cantidad de muestra no menor a 10 g o
10 mL. Para líquidos o sólidos en forma de aerosol, la muestra no debe
ser menor a 10 envases y para parches transdérmicos se deben utilizar
no menos de 10 unidades.
Para el caso de cantidades pequeñas de materias primas (graneles < =
1000 g o 1000 mL) la cantidad analizada puede ser el 1 % de la partida,
a menos que se justifique y la Autoridad Sanitaria autorice una
cantidad menor.
Para el caso de lotes extremadamente pequeños de producto terminado no
obligatoriamente estériles (lotes < = 1000 g o 1000 mL) o lotes
menores a 200 unidades, la cantidad analizada puede ser el 1 % de la
partida, a menos que se justifique y la Autoridad Sanitaria autorice
una cantidad menor.
Para el control microbiológico de productos estériles, ya sean métodos
tradicionales o alternativos, se deberán utilizar no menos que las
cantidades indicadas en el ANEXO II (IF-2022-81023365-APN-INAME#ANMAT)
que forma parte de la presente Disposición.
ARTÍCULO 4º —Establécense los límites microbiológicos para los
productos farmacéuticos no obligatoriamente estériles, de acuerdo con
la vía de administración, de conformidad con los criterios establecidos
en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente Disposición.
Asimismo, quedan establecidos los lineamientos metodológicos indicados
en la Farmacopea Argentina, versión vigente, tanto para productos
estériles, como no obligatoriamente estériles, habida cuenta los
capítulos correspondientes a “Métodos Generales de Análisis”.
ARTÍCULO 5º — Los laboratorios deberán realizar la investigación de
todo microorganismo objetable para evaluar su relevancia en función de
la vía de administración, la naturaleza del producto y los pacientes a
los cuales está destinado, como parte de las buenas prácticas de
control. Además, puede ser necesario el estudio complementario de otros
microorganismos de acuerdo con las particularidades del producto.
ARTÍCULO 6º — Establécense los criterios de aceptación microbiológicos
para los ensayos de eficacia antimicrobiana de conservantes, de
conformidad con los criterios establecidos en el ANEXO III
(IF-2022-81024522-APN-INAME#ANMAT), que forma parte integrante de la
presente Disposición, según los lineamientos metodológicos establecidos
en la Farmacopea Argentina, versión vigente.
ARTÍCULO 7º — Las empresas que elaboren y/o importen productos
farmacéuticos deberán presentar para el registro del producto, de
acuerdo con los Artículos 3º y 5º del Decreto 150/1992 o la normativa
que en un futuro la reemplace o complemente, la metodología detallada y
específica de los métodos de control microbiológico. Las empresas
además deben presentar el ensayo de aptitud y parámetros de validez
(ensayos preliminares) que avalen las metodologías específicas
detalladas. Estos procedimientos deberán presentarse, también, en las
tramitaciones de producto para nuevas formas farmacéuticas, nuevas
concentraciones o cuando exista un cambio significativo en la
composición o control del producto.
ARTÍCULO 8º — Los laboratorios titulares deberán presentar el ensayo de
eficacia antimicrobiana de conservantes, para las tramitaciones
enunciadas en el Artículo 7º de la presente Disposición, cuando
corresponda, según los criterios especificados en la presente
Disposición (ANEXO III).
ARTÍCULO 9º — Quedan exceptuados del Artículo 6º de esta Disposición
las preparaciones acuosas multidosis sin conservantes. Estas
formulaciones deberán cumplir con el ensayo de esterilidad y con lo
expuesto en el Artículo 10º de la presente Disposición.
ARTÍCULO 10º — Los productos farmacéuticos de base acuosa multidosis
libres de conservantes deben elaborarse en envases adecuados que
garanticen su conservación, minimizando los riesgos de contaminación
microbiana; tales como los sprais nasales de Cloruro de Sodio libres de
conservantes, los cuales deben ser estériles. Los elaboradores y/o
importadores de estos productos deben documentar y presentar las
evidencias de integridad del envase frente a microorganismos en ensayos
de desafío microbiano.
ARTÍCULO 11º — Para los ensayos microbiológicos se podrán implementar y
utilizar métodos alternativos a los compendiados, siempre y cuando
hayan sido validados y contrastados frente a los métodos tradicionales.
Ante cualquier disputa que pueda ocurrir por cualquier razón, sólo el
resultado obtenido utilizando un método convencional es concluyente
frente a la Autoridad Sanitaria.
ARTÍCULO 12º — Adóptase la guía de validación de métodos
microbiológicos alternativos descripta en el ANEXO IV
(IF-2022-81024955-APN-INAME#ANMAT) de la presente Disposición.
ARTÍCULO 13º — Los laboratorios que implementen métodos microbiológicos
alternativos para los productos ya registrados, deberán presentar
frente a esta Administración el trámite indicando como motivo “Cambio
de Método de Control”, descripción “Implementación de Método
Microbiológico Alternativo”, por mesa de entradas para caratulación en
Sistema De Gestión Electrónica (ANMA00145, “Modificaciones de
Especialidades Medicinales”) o el sistema que en un futuro lo
reemplace. Dentro de la documentación a presentar, se debe incluir su
correspondiente validación (según el método seleccionado), el análisis
de riesgo junto con la documentación de la gestión de cambios y la
documentación de requerimientos de usuario (URS) de dicha
implementación. Los expedientes deberán ser tramitados en la sede
INAME, dirigidos a la Dirección de Fiscalización y Gestión de Riesgo
(DFYGR). Luego de la evaluación exhaustiva de dicha documentación la
DFYGR emitirá un Dictamen, el cual será notificado mediante Trámites a
Distancia (TAD) o la plataforma que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14º— Los laboratorios titulares de especialidades medicinales
podrán solicitar frente a esta Administración la reducción de ensayos
para el control microbiológico de productos no obligatoriamente
estériles según los árboles de decisiones que se presentan en el ANEXO
V (IF-2022-81025201-APN-INAME#ANMAT) que forma parte de la presente
Disposición. La solicitud deberá tramitarse indicando como motivo
“Cambio de frecuencia de control microbiológico”, por mesa de entradas
INAME para caratulación en Sistema De Gestión Electrónica (ANMA00145,
“Modificaciones de Especialidades Medicinales”) o el sistema que en un
futuro lo reemplace. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la
justificación pertinente y el análisis de riesgo detallado basado en un
historial de reducida contaminación microbiana y/o conocida actividad
antimicrobiana del producto. Deberá realizarse una exhaustiva
evaluación de todas las etapas de producción para cada especialidad
medicinal de manera individual. El trámite deberá contener la
documentación que se enuncia en el ANEXO VI
(IF-2022-81025521-APN-INAME#ANMAT) de la presente Disposición. Los
expedientes deberán ser tramitados en la sede INAME, dirigidos a la
Dirección de Fiscalización y Gestión de Riesgo (DFYGR). Luego de la
evaluación exhaustiva de dicha documentación la DFYGR emitirá un
Dictamen, el cual será notificado mediante Trámites a Distancia (TAD) o
la plataforma que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 15º— La solicitud de reducción de ensayos microbiológicos
aplicada a producto terminado, deberá estar acompañada de un plan de
frecuencia de análisis de realización de controles microbiológicos, con
periodicidad anual.
ARTÍCULO 16º — La autorización para la reducción de los ensayos de
control microbiológico queda supeditada a la evaluación de la
documentación aportada, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 14º,
como así también al análisis de riesgo a raíz de las inspecciones de
buenas prácticas de fabricación y control. Sin perjuicio de lo
mencionado en la presente Disposición, los laboratorios autorizados
para implementar la reducción de los ensayos de control microbiológico,
deberán presentar informes trienales frente a la Autoridad Sanitaria
para una evaluación periódica del estado de situación. Los expedientes
deberán ser tramitados en el INAME, dirigidos a la Dirección de
Fiscalización y Gestión de Riesgo (DFYGR), como “Notificaciones y
Declaraciones de Especialidades Medicinales”, motivo “Informe de
control microbiológico bajo esquema reducido de análisis”, iniciados en
mesa de entradas para caratulación en Sistema De Gestión Electrónica
(ANMA00146) o el sistema que en un futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 17º —El alcance de la reducción de ensayos microbiológicos del
Artículo 14º de la presente Disposición involucra a los productos
farmacéuticos con actividades de agua (aw) menor a 0.6, a 25°C, tales
como: formas farmacéuticas sólidas, semisólidas y líquidos oleosos.
Como ser comprimidos, cápsulas duras, cápsulas blandas, óvulos, polvos,
granulados, pomadas, ungüentos y supositorios rectales. Las vías de
administración consideradas para la solicitud de reducción de ensayos
para control microbiológico de productos no obligatoriamente estériles
serán: oral, tópica, vaginal y rectal. Quedan exceptuadas las
preparaciones acuosas para uso oral y los productos farmacéuticos que
se administren por las siguientes vías: inhalatoria, oromucosal,
gingival, nasal y auricular.
ARTÍCULO 18º — Los lotes en los que se aplique la reducción de ensayos
microbiológicos deberán estar claramente identificados y diferenciados
de los lotes que sí tuvieron el análisis de control microbiológico
completo. Estos lotes deberán tener en sus correspondientes
certificados de análisis de producto terminado la siguiente leyenda
“lote liberado con reducción de ensayos microbiológicos”.
ARTÍCULO 19º — De existir algún cambio en el proceso de producción del
medicamento, ya sea: de proveedor, de fabricación o síntesis de las
materias primas, de formulación, cambio de equipos, de procesos, de
elaborador, de titularidad, suspensión de comercialización, o alguna
variación que represente un riesgo, queda suspendida la reducción de
ensayos microbiológicos y el regulado deberá automáticamente retomar el
análisis lote a lote. Asimismo, se deberá notificar a la Autoridad
Reguladora bajo el esquema de trámite enunciado en el Artículo 16º de
la presente Disposición.
Para volver a restablecer la liberación de lotes por reducción de
ensayos microbiológicos se deberá realizar nuevamente la solicitud
frente a la Autoridad Sanitaria con los cambios efectuados.
ARTÍCULO 20º — Frente a la confirmación de un desvío de calidad
microbiológica de un producto analizado mediante el esquema de
reducción de ensayos para control microbiológico de productos no
obligatoriamente estériles, se deberá retomar el control lote a lote,
tanto para el producto en cuestión como también para todos los
productos que estén relacionados con la causa raíz del problema. El
regulado podrá presentar un nuevo análisis de riesgo detallado ante la
Autoridad Sanitaria y se evaluará si cumple con las condiciones
necesarias para la reimplementación de la reducción de ensayos
microbiológicos, habiéndose adoptado las acciones preventivas y
correctivas necesarias. La notificación a la Autoridad Sanitaria deberá
realizarse según lo detallado en el Artículo 14º de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 21º — De ser requerido por la Autoridad Sanitaria, se deberá
presentar toda documentación adicional, a las mencionadas en los
artículos de la presente Disposición, que la Autoridad considere
pertinente para complementar la evaluación de los trámites solicitados.
ARTÍCULO 22º — Derógase la Disposición (ANMAT) Nº 7667/2010.
ARTÍCULO 23º — El incumplimiento de la presente Disposición hará
pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley 16.463 y
en el Decreto Nº 341/1992.
ARTÍCULO 24º — La presente Disposición entrará en vigencia a los
TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 25º — Regístrese. Comuníquese a las Cámaras y Entidades
Profesionales correspondientes y a quienes corresponda. Comuníquese al
Instituto Nacional de Medicamentos, y sus Direcciones, y a la Dirección
de Relaciones Institucionales, a sus efectos. Dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/08/2022 N° 68110/22 v. 31/08/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI)