FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
Resolución 662/2022
RESFC-2022-662-APN-PD#FNA
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2022
VISTO el Expediente Electrónico EX-2022-74602535- -APN-GO#FNA, el
Decreto Ley 1.224/58 de Creación del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, texto
según Decreto Ley Nº 6.066/58, ratificado por la Ley Nº 14.467, las
Leyes Nº 23.382, N° 26.939 -DIGESTO JURIDICO ARGENTINO- y el Artículo
100 de la Ley Nº 27.591, el Decreto Reglamentario N° 6.255/58 y sus
modificatorios y complementarios y la Resolución F.N.A. Nº 15.850/77
“Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante” (texto
ordenado en 1978), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el fin público específico asignado al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
es estimular, desarrollar, salvaguardar y promover las actividades
artísticas y literarias en la República Argentina.
Que para cumplir con su cometido el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES debe
arbitrar los medios económicos para el fomento a las actividades
artísticas nacionales en general comprendiendo ellas también las
encaradas con sentido industrial, puestas en el comercio y medios de
difusión cultural.
Que conforme lo dispuesto en el Artículo 6º, inciso c), del Decreto-Ley
Nº 1.224/58, modificado por el Artículo 100 de la Ley Nº 27.591, el
activo del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES se acrecienta con los fondos de
fomento de las artes, que se integran, entre otros, con los derechos
que deberán abonar las obras, interpretaciones, ejecuciones,
producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones
comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723, sus
modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia,
caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo
declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección
establecidos o que se fijen en el futuro (Dominio Público Pagante).
Que el Dominio Público Pagante alcanza a todas las modalidades de
aprovechamiento comprendidas en la Ley Nº 11.723, sus modificaciones y
la normativa complementaria vigente en la materia, y a todos los
sujetos que obtuvieren algún beneficio directo o indirecto de las
obras, interpretaciones, producciones fonográficas, emisiones y demás
bienes y producciones antes indicados.
Que, asimismo, el Artículo 100 de la Ley N° 27.591 dispone que las
obras de dominio público sujetas al pago del derecho de autor son las
comprendidas en el enunciado del Artículo 1º de la Ley Nº 11.723,
faculta al Organismo a establecer la forma de percepción de esos
derechos, así como a fijar el monto del gravamen, los que no podrán
exceder de los vigentes para el dominio privado.
Que el Artículo 6º del Decreto Nº 6.255/58 reglamentario del
Decreto-Ley Nº 1.224/58 dispone que las obras de dominio público
sujetas al pago del derecho de autor son las comprendidas en el
enunciado del Artículo 1º de la Ley Nº 11.723 y en el Artículo 5º de la
misma y sus modificaciones, y, además, se faculta al FONDO NACIONAL DE
LAS ARTES a determinar la forma y oportunidad de percepción de estos
derechos, así como a fijar su monto, los que no podrán exceder de los
vigentes para el dominio privado en virtud de la aplicación de la Ley
Nº 11.723, sus modificaciones y decretos reglamentarios.
Que la aplicación, percepción y fiscalización del Dominio Público
Pagante se rige por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado por el Decreto Nº 821/98 y sus modificaciones, y se encuentra
a cargo del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES y/o de los organismos o entes a
quiénes se encomiende esta función, debiendo ejercer las facultades y
poderes que la Ley Nº 11.683 acuerda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Que mediante la Resolución F.N.A. Nº 15.850/77 “Cuerpo Legal sobre
Derechos de Dominio Público Pagante” (texto ordenado en 1978), sus
modificatorias y complementarias, el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
estableció los aranceles por el aprovechamiento de obras caídas en el
dominio público.
Que las modalidades de aprovechamiento de las obras caídas en el
dominio público sujetas al pago de los derechos mencionados en “Cuerpo
Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante” se han visto
modificadas en virtud del desarrollo de las tecnologías de la
información y comunicación, en particular en lo relativo a las
explotaciones de obras en el entorno digital, por lo que se considera
necesario efectuar las adecuaciones normativas pendientes.
Que a partir de la Pandemia de Coronavirus Covid 19 se aceleró el
cambio en los hábitos de los consumos culturales por lo cual es cada
vez mayor el desplazamiento de estos consumos culturales de los
soportes previamente conocidos o “tradicionales” hacia el denominado
entorno digital.
Que, a los efectos de garantizar la previsibilidad en la recaudación,
resulta necesario modificar los aranceles previstos para los derechos
de representación de las obras teatrales, líricas, literarias,
coreográficas, ballets, recitales de poesía, cualquier otra obra oral,
obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y
derivadas caídas en dominio público que se transmitan o difundan por
televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse.
Que tal modificación se realiza en tanto se evidencia la fragmentación
de los consumos culturales de obras cinematográficas y audiovisuales en
los medios de comunicación “tradicionales” (televisión abierta, por
cable y satelital) y la migración de su explotación y aprovechamiento
bajo diversas modalidades de explotación en el entorno digital.
Que, mediante Ley Nº 25.140, nuestro país ratificó los Tratados de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sobre Derecho
de Autor (TODA) y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF)
que establecieron las normas básicas de protección del derecho de autor
y de los derechos conexos en el entorno digital.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Declaración Concertada del
Artículo 1.4. del Tratado OMPI sobre Derecho de Autor, el derecho de
reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de
Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente
aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de
obras en forma digital, quedando entendido que el almacenamiento en
forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida
constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio
de Berna.
Que, adicionalmente, el Artículo 8 del Tratado mencionado establece que
los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras
por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a
disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del
público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada
uno de ellos elija.
Que, en sentido coincidente, el Tratado OMPI sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas (TOIEF) en las Declaraciones Concertadas de los
Artículos 7, 11 y 16 dispone que el derecho de reproducción, según
queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas
en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al
entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o
ejecuciones y fonogramas en formato digital, quedando entendido que el
almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un
fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una
reproducción en el sentido de esos Artículos.
Que, el citado Tratado establece en los Artículo 10 y 14,
respectivamente, que los artistas, intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas y de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija.
Que de acuerdo con la última reforma de nuestra Constitucional Nacional
de 1994 conforme previsto en el Artículo 75, inciso 22), los Tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Que, adicionalmente, el Artículo 3º del Decreto Nº 891/17 dispone que
las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras,
precisas y de fácil comprensión y que el Sector Público Nacional deberá
confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias y de las
guías de los trámites a su cargo.
Que han tomado la intervención que les compete la Gerencia de
Operaciones, la Gerencia de Planeamiento y Servicios Culturales y la
Subgerencia Legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 6° y 17 del Decreto-Ley Nº 1.224/58 y sus modificatorios
y Artículo 6º del Decreto Nº 6.255/58.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
RESUELVE
Artículo 1º.- Sustituir el primer párrafo del Artículo 1º del Título I
de la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y
complementarias, por el siguiente:
“Art. 1º -- Los derechos de autor que deben abonar las obras caídas en
dominio público, conforme lo establece el Artículo 6º, inciso c) del
Decreto-Ley Nº 1.224/58, modificado por el Artículo 100 de la Ley Nº
27.591 y el Artículo 6º del Decreto Nº 6.255/58, se aplicarán de
acuerdo con las siguientes modalidades:”.
Artículo 2º.- Sustituir el inciso
“b), del Artículo 1º del Título I de la Resolución FNA Nº 15.850/77,
sus modificatorias y complementarias, por el siguiente texto: “b)
Derechos de inclusión:
1. De obras teatrales, musicales, cinematográficas, literarias,
coreográficas, ballets en videotape, filmaciones y películas
cinematográficas de todo género, originarias y derivadas, incluso las
de fines publicitarios.
2. De obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas,
emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de
Propiedad Intelectual Nº 11.723 originarias y derivadas, que se pongan
a disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el
entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse”.
Artículo 3º.- Incorporar al inciso e), del Artículo 1º del Título I de
la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias,
el siguiente apartado:
“e) Derechos de reproducción:
3. De obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas,
emisiones y demás bienes y producciones originarias y derivadas
comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan
a disposición, transmitan, difundan y/o se comuniquen al público en el
entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse”.
Artículo 4º.- Incorporar al inciso f), del Artículo 1º del Título I de
la Resolución FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias,
el siguiente apartado:
“f) Derechos de edición:
3. De obras originarias y derivadas comprendidas en la Ley de Propiedad
Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan
y/o se comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente
o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse”.
Artículo 5º.- Incorporar al Artículo 1º del Título I de la Resolución
FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, el siguiente
inciso:
“g) Derechos sobre interpretaciones, ejecuciones y producciones fonográficas:
De interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones
y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad
Intelectual Nº 11.723”.
Artículo 6º.- Incorporar al Artículo 1º del Título I de la Resolución
FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, el siguiente
apartado:
“h) Derechos de puesta a disposición del público - Comunicación pública
– Derechos de Representación y Ejecución - Entorno digital
1. De obras originarias y derivadas, literarias, musicales, teatrales,
líricas, coreográficas, ballets, recitales de poesía, cualquier otra
obra oral, cinematográficas, audiovisuales, artísticas, pictóricas,
escultóricas, arquitectónicas, fotográficas, dibujos, grabados, mapas,
científicas y demás obras comprendidas en la Ley de Propiedad
Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan
y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o
reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.
2. De interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas,
emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de
Propiedad Intelectual Nº 11.723, de obras originarias y derivadas, que
se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o se comuniquen al
público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por
cualquier medio conocido o a conocerse”.
Artículo 7º.- Incorporar al Artículo 11 del Título II de la Resolución
FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, el siguiente
texto:
“d) En el supuesto del Artículo 1º, inciso a), último párrafo 4º del Título I, mensualmente.
Los proveedores de contenidos en el entorno digital, proveedores de
servicios en línea, proveedores a acceso, sitios de internet,
plataformas y cualquier otra persona humana o jurídica que preste
servicios de comunicación audiovisual y/o sus propietarios y/o
titulares y/o responsables estarán obligados a remitir mensualmente,
del 1 al 25 del mes siguiente al del aprovechamiento del repertorio de
obras, con carácter de declaración jurada el detalle de ingresos brutos
obtenida mensualmente por la explotación de su actividad incluyendo en
ella el período que se liquida, los datos del usuario responsable y el
porcentaje correspondiente a Dominio Público Pagante así como cualquier
otra información que la sociedad autoral requiera para los derechos de
autor de dominio privado y/o el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES solicite”.
Artículo 8º.- Incorporar en el Título VI el siguiente artículo:
“Título VI -- De los derechos de ejecución por radiodifusión, televisión y entorno digital.
Art. 23 bis. –Los derechos de ejecución a que se refiere el Artículo
1º, inciso d), del Título I, deben abonarse de acuerdo con los
importes, formas y término establecidos en la planilla anexa de
aranceles de la presente resolución.
Los proveedores de contenidos en el entorno digital, proveedores de
servicios en línea, proveedores a acceso, sitios de internet,
plataformas y cualquier otra persona humana o jurídica que preste
servicios de comunicación audiovisual y/o sus propietarios y/o
titulares y/o responsables estarán obligados a remitir mensualmente,
del 1 al 20 del mes siguiente al del aprovechamiento del repertorio de
obras, con carácter de declaración jurada el detalle de ingresos brutos
obtenidos mensualmente por la explotación de su actividad, incluyendo
en ella el período que se liquida, los datos del usuario responsable y
el porcentaje correspondiente a Dominio Público Pagante así como
cualquier otra información que la sociedad autoral requiera para los
derechos de autor de dominio privado y/o el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
solicite”.
Artículo 9.- Sustituir el Artículo 28 del Título VIII de la Resolución
FNA Nº 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, por el
siguiente:
“Art. 28. –Los derechos precedentemente enunciados deben abonarse
directamente al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, antes de la fecha de:
a) la puesta en circulación en el comercio de las ediciones
respectivas, juntamente con la presentación de las pertinentes
declaraciones juradas en que se detallen la cantidad de ejemplares
editados o reproducidos y el precio de venta fijado para el público,
acompañando la certificación del impresor o fabricante, así como las
probanzas o certificados de exportación, si existieran.
b) la puesta a disposición, transmisión, difusión y/o comunicación
pública en el entorno digital, sitios de internet, plataformas y
cualquier otro formato tecnológico conocido a conocerse, juntamente con
la presentación de las respectivas declaraciones juradas
correspondientes, indicando fecha de puesta a disposición”.
Artículo 10.- Modificar el Artículo 30 de la Resolución FNA Nº
15.850/77 de acuerdo al texto que se consigna en esta resolución y
derogar el último párrafo del citado Artículo 30 de la Resolución FNA
Nº 15.850/77.
Artículo 11.- Sustituir el Artículo 31 de la Resolución FNA Nº 15.850/77 por el siguiente:
“Art. 31. –Exceptuase del pago de los derechos de autor de dominio
público pagante a los libros, publicaciones y textos de enseñanza
primaria y secundaria. Los responsables están obligados a fin de
acogerse a esta exención, a presentar la respectiva declaración jurada
a que se refiere el art. 28 juntamente con las constancias o
certificaciones respectivas expedidas por autoridades competentes. Lo
dispuesto en el presente artículo no beneficiará a aquellas obras que
complementan la enseñanza primaria y secundaria ni aquellos cuya
impresión o encuadernación sea de lujo, las de tiraje limitado (menos
de 500 ejemplares) y las destinadas a bibliófilos, las que deberán
pagar los derechos correspondientes.”
Artículo 12.- Modificar parcialmente la Planilla de Aranceles Anexa a
la Resolución FNA Nº 15.850/77 y sus modificatorias y complementarias,
de la siguiente forma:
1- Sustituir el Rubro 3 por el siguiente:
“Rubro 3. Derechos de representación - Emisión por Televisión
i) De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets,
recitales de poesía y cualquier otra obra oral, originarias o
derivadas, que se transmitan o difundan por televisión, ya sea
directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.
Arancel: el uno por ciento (1%) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.
Agente recaudador: ARGENTORES.
ii) De obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y
derivadas caídas en el dominio público que se transmitan o difundan por
televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse.
Aranceles:
a) el uno por ciento (1%) de lo que cada responsable debe abonar en
concepto de derechos de dominio privado administrados por ARGENTORES.
Agente recaudador: ARGENTORES.
b) el dos por ciento (2%) de lo que cada responsable debe abonar en
concepto de derechos de dominio privado administrados por DAC.
Agente recaudador: DAC.
Los porcentajes indicados se aplicarán sobre el importe total que abone
cada responsable por el uso indiscriminado del reportorio de obras
intelectuales”.
2.- Incorporar el Rubro 4 bis de acuerdo con el siguiente texto:
“Rubro 4 bis. Derechos de inclusión – Entorno digital.
Derechos de inclusión:
1. De obras teatrales, musicales, audiovisuales, cinematográficas,
literarias, coreográficas, ballets, originarias y derivadas, en
videotape, filmaciones y películas cinematográficas de todo género,
incluso las de fines publicitarios.
Parte Musical:
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento
de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado. Parte
literaria y demás obras comprendidas en la Ley Nº 11.723:
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento
de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado. Arancel
mínimo: tres (3) MÓDULOS.
2. De obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas,
emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de
Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición,
transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital,
ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a
conocerse”.
Parte Musical:
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento
de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.
Parte literaria y demás obras comprendidas en la Ley Nº 11.723
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento
de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado. Arancel
mínimo: tres (3) MÓDULOS”.
3.- Incorporar el Rubro 11.2 de acuerdo con el siguiente texto:
“Rubro 11.2 Derechos de reproducción – Entorno digital
De obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas,
emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de
Propiedad Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición,
transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital,
ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a
conocerse.
Parte Musical:
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento
de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.
Parte literaria y demás obras comprendidas en la Ley Nº 11.723:
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento
de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado. Arancel
mínimo: tres (3) MÓDULOS”.
4.- Sustituir el Rubro 12.1 de acuerdo con el siguiente texto:
“Rubro 12.1. Derechos de edición.
De obras literarias, musicales, científicas, artísticas, pictóricas,
escultóricas, dibujos, grabados, fotografías, mapas y/o cualquier otra
obra comprendida en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723.
Arancel: Uno por ciento (1 %) del precio de venta al público de cada ejemplar editado.
Cero ochenta por ciento (0,80%) del precio de venta al público de cada
ejemplar editado para las obras derivadas (traducciones, adaptaciones,
refundiciones, resúmenes, condensaciones y/o cualquier obra preparada
por autores de dominio privado basada y/o recreada en una obra
primigenia caída en dominio público).
Cero cincuenta por ciento (0,50%) del precio de venta al público de
cada ejemplar editado para las obras derivadas (traducciones,
adaptaciones, refundiciones, resúmenes, condensaciones y/o cualquier
obra preparada por autores de dominio privado basada y/o recreada en
una obra primigenia caída en dominio público), comprendidas en la
denominada “literatura infantil” --libros para niños hasta 12 años--
que hayan sido producidas en el país (ilustración, diagramación, etc.).
Cuando la edición (impresión) se realice de manera personalizada y/o a
pedido del consumidor el arancel se calculará en base a una tirada de
doscientos (200) ejemplares.
5.- Incorporar el Rubro 12.3 de acuerdo con el siguiente texto:
“Rubro 12.3. Derechos de edición – Entorno digital
1. De obras literarias originarias o derivadas que se pongan a
disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en el
entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse.
Arancel: tres (3) MÓDULOS.
El arancel aquí dispuesto deberá ser abonado anualmente y por cada obra puesta a disposición del público.
2. De obras artísticas, pictóricas, escultóricas, arquitectónicas,
dibujos, fotografías, grabados, mapas y cualquier otra imagen de obras
caídas en el dominio público que se pongan a disposición, transmitan,
difundan y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea
directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.
Aranceles:
a. Hasta 10 imágenes un (1) MÓDULO.
b. De 11 a 20 imágenes dos (2) MÓDULOS.
c. Más de 20 imágenes tres (3) MÓDULOS.
El arancel aquí dispuesto deberá ser abonado anualmente y por cada obra puesta a disposición del público.
3. De otras obras no incluidas en los puntos 1 y 2 precedentes que se
pongan a disposición, transmitan, difundan y/o comuniquen al público en
el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier
medio conocido o a conocerse.
Aranceles:
a. Hasta 10 obras un (1) MÓDULO.
b. De 11 a 20 obras dos (2) MÓDULOS.
c. Más de 20 obras tres (3) MÓDULOS.
El arancel aquí dispuesto deberá ser abonado anualmente y por cada obra puesta a disposición del público.
6.- Incorporar el Rubro 13 de acuerdo con el siguiente texto:
“Rubro 13 – Derecho de edición – Publicaciones periódicas - Productos.
1. De obras literarias caídas en dominio público que se entreguen,
modificando o no el precio de tapa de una revista o diario, ya sea en
fascículos u obra completa.
Arancel: 0,5 % del precio de tapa de la revista o diario por el total de la tirada.
2. De obras artísticas, pictóricas, escultóricas, arquitectónicas,
dibujos, fotografías, grabados, mapas y cualquier otra imagen de obras
caídas en el dominio público incluidas en publicaciones periódicas
(revistas, folletos, láminas, etc.) sin límite.
Arancel: 0,3 %, precio de tapa por total editado.
Cuando en los casos contemplados en los apartados 1º y 2º del presente
Rubro, el uso sea con fines publicitarios, el monto del arancel será
fijado puntualmente por el Honorable Directorio, el cual no deberá ser
menor a dos (2) MÓDULOS por medio publicitario (diarios, folletos,
carteles, etc.).
3. De obras literarias, pictóricas, esculturales, grabados, dibujos,
imágenes, etc., caídas en dominio público, incluidas en etiquetas,
envoltorios o cualquier otro medio de envase o embalaje, confección de
logos, emblemas o distintivo.
Arancel: 3 % del precio de venta del producto.
Están obligados al pago las personas humanas o jurídicas domiciliadas o
no en el país que editen obras de autores caídos en dominio público”.
7.- Incorporar el Rubro 14 de acuerdo con el siguiente texto:
“Rubro 14 – Derecho sobre interpretaciones o ejecuciones y producciones fonográficas.
De interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones
y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad
Intelectual Nº 11.723.
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento
de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado”.
8.- Incorporar el Rubro 15 de acuerdo con el siguiente texto:
“h) Derechos de Puesta a Disposición del público –Comunicación Pública
y Derechos de Ejecución y Representación - Entorno digital.
1. De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets,
recitales de poesía y cualquier otra obra oral, originaria o derivada,
que se transmitan o difundan por el entorno digital, ya sea
directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.
Arancel: el uno por ciento (1%) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.
Agente recaudador: ARGENTORES.
2. De obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y
derivadas caídas en el dominio público que se transmitan o difundan por
el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por cualquier
medio conocido o a conocerse.
Aranceles:
a) el uno por ciento (1%) de lo que cada responsable debe abonar en
concepto de derechos de dominio privado administrados por ARGENTORES.
Agente recaudador: ARGENTORES.
b) el dos por ciento (2%) de lo que cada responsable debe abonar en
concepto de derechos de dominio privado administrados por DAC.
Agente recaudador: DAC.
3. De interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas,
emisiones y demás bienes y producciones y demás obras, originarias o
derivadas comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 que
se pongan a disposición, transmitan, difundan y/o se comuniquen al
público en el entorno digital, ya sea directamente o reproducidas por
cualquier medio conocido o a conocerse.
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento
de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.
Agente Recaudador: SADAIC.
4. De obras artísticas visuales, pictóricas, escultóricas,
arquitectónicas, fotográficas, dibujos, grabados, mapas, científicas y
demás obras originarias o derivadas comprendidas en la Ley de Propiedad
Intelectual Nº 11.723 que se pongan a disposición, transmitan, difundan
y/o comuniquen al público en el entorno digital, ya sea directamente o
reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse que se
desarrollen en cualquier sala, espacio abierto o cerrado, incluyendo
exhibiciones de realidad aumentada y exposiciones denominadas
inmersivas.
Arancel: 3% de la venta de entradas al público.
Agente Recaudador: SAVA
Los porcentajes indicados se aplicarán sobre el importe total que abone
cada responsable por el uso indiscriminado del repertorio de obras
intelectuales.
Se entenderá a los efectos del presente, que los ingresos brutos de
explotación del obligado al pago comprenden aquellos obtenidos por la
comercialización de todos sus servicios o abonos, sin distinción
alguna, y los ingresos obtenidos por la comercialización de espacios
publicitarios de manera directa o indirecta.
Artículo 13.- Entiéndase por MÓDULO el valor de referencia dispuesto en
el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, Artículo 28
del Decreto Nº 1.030/2016, sus modificatorios y complementarias, y/o la
norma que en un futuro la reemplace.
Artículo 14.- Los obligados al pago, los sujetos relacionados con las
actividades de los responsables involucrados y las Entidades Emisoras
de Tarjetas de Crédito, Débito y Compra, designados como Agentes de
Retención de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Nº
27.591, se encuentran obligados a actuar como agentes de información,
respecto de aquellas operaciones que realicen en el mercado interno,
respecto a los supuestos previstos en la presente Resolución.
Artículo 15.- Encomiéndese y autorícese a la Gerencia de Operaciones o
la estructura organizativa que en el futuro la reemplace a elaboración
e instrumentación de los formularios de Declaraciones Juradas de
Dominio Público Pagante y la notificación a las Entidades Emisoras de
Tarjetas de Crédito, Débito y Compra, designados como Agentes de
Retención de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Nº
27.591, la reglamentación del régimen informativo, así como también la
realización de los actos necesarios para la implementación de la
presente Resolución, el dictado de normas interpretativas, aclaratorias
y complementarias necesarias para la ejecución de la presente
Resolución.
Artículo 16.- Derogar la Resolución FNA Nº 3.458/97 complementaria de
la Resolución FNA Nº 15.850/77 y la Planilla de Aranceles Anexa a la
Resolución FNA Nº 3.458/97 complementaria de la Resolución FNA Nº
15.850/77.
Artículo 17.- La presente resolución entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
Artículo 18.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mariana Claudia Bellotto - Jorge Leonardo Mordkowicz - Isabel Diana Saiegh
e. 01/09/2022 N° 68201/22 v. 01/09/2022