MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 639/2022
RESOL-2022-639-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-71321118-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319 y 26.197, el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 329 de fecha 16 de junio de
2022, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades
relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de hidrocarburos deberán ajustarse a las disposiciones
de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece
que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será
responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por el Decreto Nº 329 de fecha 16 de junio de 2022 se creó el
Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC)
para las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean
sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que esta Secretaría fue designada como Autoridad de Aplicación del
RIAIC, quedando facultada para el dictado de las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para su adecuado
funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° del
citado decreto.
Que en este marco, resulta oportuno establecer los requisitos y el
procedimiento que las empresas refinadoras deberán cumplimentar a fin
de acceder a los beneficios del RIAIC, los cuales han sido objeto de
análisis conforme al Informe Técnico Nº IF-2022-71909059-APN-DNRYC#MEC
de fecha 13 de julio de 2022.
Que por el Artículo 7° del Decreto N° 329/22 también se facultó a esta
Secretaría a prorrogar el plazo dentro del cual deben efectuarse las
solicitudes en el marco del RIAIC.
Que, con el fin de dotar de operatividad al régimen, se hace oportuno
en esta instancia extender la fecha límite hasta la cual se admitirán
las referidas presentaciones, sin perjuicio de mantener acotado su
alcance a las importaciones y abastecimientos, según el caso,
efectuados hasta el 16 de agosto de 2022, inclusive.
Que la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por los Artículos 6° y 7° del Decreto N° 329/22 y el Apartado IX del
Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los efectos de acceder al “Régimen de
Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustible” (RIAIC), las
empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos
pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido
de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberán solicitar su adhesión
ante esta Secretaría, y cumplir con los requisitos dispuestos en el
Artículo 2° del Decreto Nº 329 de fecha 16 de junio de 2022, en los
términos definidos en los Artículos 2° y 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo establecido en el Inciso a) del
Artículo 2° del Decreto Nº 329/22, se entenderá:
i) que una empresa refinadora o empresa refinadora verticalmente
integrada contará con plena utilización de su capacidad instalada de
refinación siempre que el volumen mensual de petróleo crudo procesado
promedio durante el último bimestre (VMPCPP) no sea inferior al NOVENTA
POR CIENTO (90%) del máximo volumen registrado de crudo procesado
mensualmente entre los años 2019 y 2021, en los términos definidos en
el Anexo I (IF-2022-76403582-APN-SSH#MEC) de la presente resolución;
ii) por abastecedor doméstico excedentario a aquella empresa refinadora
o empresa refinadora verticalmente integrada que, contando con plena
capacidad instalada en los términos del Inciso i) del presente
artículo, cuente con volúmenes importados de GASOIL GRADO DOS (2) y
GASOIL GRADO TRES (3) que superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del volumen
de su producción en refinería de GASOIL GRADO DOS (2) y GASOIL GRADO
TRES (3) durante el último bimestre (VPRG), en los términos definidos
en el Anexo II (IF-2022-76403644-APN-SSH#MEC) de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de lo establecido en el Inciso b) del
Artículo 2° del Decreto N° 329/22, el porcentaje allí establecido, UNO
POR CIENTO (1%), se computará sobre el volumen total de abastecimiento
interno de gasoil normalizado a UNO (1), para cada bimestre de
estimación. De esta manera, se entenderá que una empresa refinadora o
empresa refinadora verticalmente integrada cumplirá con el requisito
dispuesto en el Inciso b) del citado artículo cuando su participación
promedio anual del año 2021 en el abastecimiento interno de gasoil haya
sido, como máximo, UN (1) punto porcentual superior a su Participación
Bimestral Móvil en el Abastecimiento Interno de Gasoil del último
bimestre (PBMAIG), en los términos definidos en el Anexo III
(IF-2022-79608493-APN-SSH#MEC) de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de lo establecido en el último párrafo del
Artículo 2° del Decreto N° 329/22, serán identificadas como Pequeñas
Refinerías de Regiones Afectadas (PReRA) aquellas refinerías que:
a) no hayan procesado volúmenes de crudo superiores a los CINCUENTA MIL
METROS CÚBICOS (50.000 m3) mensuales entre los años 2019 y 2021;
b) estén localizadas en cuencas con un declino promedio efectivo para
la producción total de petróleo crudo convencional y no convencional,
entre los años 2006 y 2021, excluyendo 2020, superior al SEIS POR
CIENTO (6%), en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación;
y
c) no cuenten con la posibilidad de abastecimiento por ductos de
petróleo crudo proveniente de cuencas con declino inferior al
establecido en el inciso anterior; en los términos que establezca la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos adheridos al RIAIC deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación la solicitud del monto equivalente a la suma
pagada en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, previstos en el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las importaciones de
GASOIL GRADO DOS (2) y GASOIL GRADO TRES (3) correspondientes a los
despachos efectuados entre la fecha de entrada en vigencia del Decreto
N° 329/22 y el 16 de agosto de 2022, ambos inclusive.
Tratándose del supuesto comprendido en el segundo párrafo del Artículo
3° del Decreto N° 329/22, al importe indicado en el párrafo precedente
se adicionará un monto equivalente al que resulte de multiplicar la
suma de los importes fijos de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos
y al Dióxido de Carbono aplicables al gasoil, por el CIENTO CINCUENTA
POR CIENTO (150%) del volumen de crudo abastecido a refinerías
identificadas como PReRA, en los términos del Artículo 4° de la
presente medida, hasta el límite previsto en el segundo párrafo in fine
del Artículo 3° del Decreto N° 329/22.
La solicitud deberá efectuarse desde la entrada en vigencia de la
presente norma hasta el 15 de septiembre de 2022, inclusive.
Con posterioridad a la presentación de la solicitud, la Autoridad de
Aplicación verificará la veracidad de la información suministrada y
comunicará la aprobación de la solicitud al sujeto adherido al RIAIC,
en caso que corresponda. A su vez, la Autoridad de Aplicación emitirá
el Bono Electrónico. Para la primera solicitud, el Bono Electrónico
será emitido una vez que entre en vigencia la normativa complementaria
que dicte, en el ámbito de su competencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, para instrumentar el procedimiento establecido
en el Artículo 8° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta
Secretaría la aprobación del procedimiento de adhesión al RIAIC y la
fiscalización de los volúmenes declarados de importación de GASOIL
GRADO DOS (2) y GASOIL GRADO TRES (3) y de crudo abastecido a las
PReRA, en colaboración con los entes y/u organismos oficiales que
considere pertinente.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que la adhesión al RIAIC implica la
aceptación voluntaria de los mecanismos que la Autoridad de Aplicación
establezca para verificar la veracidad de la información suministrada.
ARTÍCULO 8°.- El Bono Electrónico al que hace referencia el último
párrafo del Artículo 5° de la presente resolución solo podrá ser
aplicado a las sumas que los sujetos adheridos al RIAIC deban pagar,
por declaraciones juradas y anticipos, en concepto de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, por todos los hechos
imponibles e importaciones de combustibles, que se perfeccionen dentro
de los NOVENTA (90) días de su acreditación, determinada por la fecha
de emisión del Bono Electrónico, en los términos que establezcan la
Autoridad de Aplicación y la AFIP, siendo no endosables.
Si en un período fiscal los anticipos cancelados en la forma indicada
en el párrafo anterior exceden el impuesto determinado, el referido
saldo a favor únicamente podrá utilizarse para pagar las referidas
obligaciones correspondientes a hechos imponibles e importaciones que
se perfeccionen dentro del plazo mencionado.
ARTÍCULO 9°.- Identifícase mediante el prefijo 710 a los Bonos
Electrónicos que se emitirán para hacer efectivos los incentivos
dispuestos en el marco del RIAIC.
ARTÍCULO 10.- La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría
remitirá a la AFIP, vía transferencia electrónica de datos, la
información referida a los Bonos Electrónicos emitidos, a los fines de
permitir la registración y utilización de los mismos.
ARTÍCULO 11.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta
Secretaría, responsable de la operación de los sistemas que permitan la
emisión de los Bonos Electrónicos a que se refiere el presente acto
administrativo. La emisión de los mencionados Bonos Electrónicos se
encontrará a cargo de esta Secretaría.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/09/2022 N° 69521/22 v. 06/09/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
USO DE LA CAPACIDAD INSTALADA DE REFINACIÓN
A los efectos de la presente norma, la capacidad instalada de
refinación de cada empresa será igual al máximo volumen total de
petróleo crudo procesado por cada empresa refinadora, incluyendo crudo
proveniente de las cuencas productivas del país o importado, a partir
de los registros de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 329/22, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el VMPCPP obtenido por cada empresa
que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando
para la empresa evaluada:
Donde:
a) n identifica al mes calendario correspondiente a la fecha de
presentación de la última declaración jurada para el pago del Impuesto
a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono;
b)
CMPE representa al crudo
mensual procesado por la empresa; y
c)
Max(CMPE2019,2021)
es igual al máximo volumen mensual de procesamiento de crudo registrado
por la empresa entre 2019 y 2021.
La fórmula anterior indica que para cumplir con el requisito examinado,
el volumen mensual de petróleo crudo procesado promedio durante el
bimestre precedente a la fecha de presentación de la última declaración
jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, debe ser mayor al NOVENTA POR CIENTO (90%) del
máximo volumen mensual de procesamiento de crudo registrado por cada
empresa entre 2019 y 2021.
IF-2022-76403582-APN-SSH#MEC
ANEXO II
DETERMINACIÓN DE ABASTECEDORES EXCEDENTARIOS
Para la evaluación de la condición de abastecedores excedentarios, el
VPRG será el volumen total de GASOIL GRADO DOS (2) y GASOIL GRADO TRES
(3) obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC en los DOS (2) meses
calendarios precedentes de la fecha de presentación de la última
declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono, según datos oficiales de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, y se contrastará con los volúmenes importados de
gasoil de cada empresa durante el mismo período, declarados ante la
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 329/22, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el VPRG obtenido por cada empresa que
adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando para la
empresa evaluada:
Siendo:
b)
n el mes calendario
correspondiente a la fecha de presentación de la última declaración
jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono; por lo que
n
− 1 y
n − 2 representan al
bimestre previo.
La fórmula anterior indica que la suma de volúmenes de GASOIL GRADO DOS
(2) y GASOIL GRADO TRES (3) importados por la empresa refinadora
durante los DOS (2) meses precedentes a la fecha de la presentación de
la última declaración jurada para el pago del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, debe ser superior al
DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de volúmenes de GASOIL GRADO DOS (2) y
GASOIL GRADO TRES (3) producidos por la misma empresa en sus refinerías
y durante el mismo período.
IF-2022-76403644-APN-SSH#MEC
ANEXO III
VOLÚMENES DE ABASTECIMIENTO DE GASOIL TIPO 2 Y TIPO 3 Y PARTICIPACIÓN
EN EL MERCADO INTERNO
Para el cálculo de la PBMAIG de cada empresa que adhiera al RIAIC,
serán considerados como volúmenes totales de GASOIL GRADO DOS (2) Y
GRADO TRES (3) abastecidos al mercado interno, los volúmenes vendidos
de dichos productos en todos los canales de comercialización,
excluyendo exportaciones y aquellos volúmenes destinados a otras
empresas del sector, a búnker internacional y a usinas eléctricas, a
partir de y según conste en los registros de ventas de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso b) del Artículo 2° del Decreto N° 329/22, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el PBMAIG obtenido por cada empresa
que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando
para empresa evaluada:
PBMAIGn-1 ≥
Limite inferior de la PBMAIG
Siendo:
c)
n el mes calendario
correspondiente a la fecha de presentación de la última declaración
jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono; por lo que
n
− 1 y
n − 2 representan al
bimestre previo.
La fórmula precedente indica que, para cumplir con la condición de la
PBMAIG mínima requerida, la participación de mercado de la empresa
adherida al RIAIC en el bimestre precedente a la fecha de presentación
de la última declaración jurada para el pago del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, debe ser superior o
igual a su participación anual de mercado reportada en 2021, disminuida
en 0,01.
IF-2022-79608493-APN-SSH#MEC