LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA Y LA NANOTECNOLOGÍA
Ley 27685
Ley Nº 26.270. Modificaciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese la denominación de la ley 26.270 por la siguiente:
Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna y la Nanotecnología.
Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 26.270 por el siguiente:
Artículo 1º: Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el
desarrollo y la producción de la biotecnología moderna y la
nanotecnología en todo el territorio nacional, con los alcances y
limitaciones establecidos en ella y las normas reglamentarias que en
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional. Esta ley estará vigente
hasta el 31 de diciembre de 2034.
Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.270 por el siguiente:
Artículo 2º: Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende
por Biotecnología Moderna a toda aplicación tecnológica que, basada en
conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la
biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la
biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o
partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios,
o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos,
entendiéndose por “sustancial” que conlleve contenido de innovación
susceptible de aplicación industrial, impacto económico y social,
disminución de costos, aumento de la productividad, u otros efectos que
sean considerados pertinentes por la autoridad de aplicación.
A su vez, a los efectos de la presente ley, se entiende por
Nanotecnología a toda aplicación tecnológica del conjunto de técnicas y
ciencias en las cuales se estudian, manipulan y obtienen –de manera
controlada– materiales, sustancias y dispositivos de dimensiones
nanométricas, los cuales presentan propiedades especiales otorgadas
exclusivamente por su tamaño menor a los cien nanómetros (100 nm) en
una o más dimensiones. Así, se considerarán como aplicaciones
nanotecnológicas el diseño, caracterización, producción y aplicación de
estructuras, dispositivos y sistemas obtenidos mediante la manipulación
controlada (de tamaño y/o forma y/o modificación superficial de
compuestos, sustancias, partículas o materiales) a escala nanométrica
que den lugar a estructuras, dispositivos y sistemas con al menos una
(1) propiedad o característica novedosa o superior.
Un producto o proceso será considerado de base biotecnológica o
nanotecnológica cuando, para su obtención o su realización, los
elementos descritos en los párrafos anteriores sean parte integrante de
dicho producto o proceso y además su utilización sea indispensable para
la obtención de ese producto o para la ejecución de ese proceso.
Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 3º de la ley 26.270 por el siguiente:
Artículo 3º: Beneficiarios o beneficiarias. Podrán solicitar los
beneficios de esta ley las personas humanas o jurídicas constituidas en
la República Argentina que presenten proyectos en investigación y
desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología moderna y/o de
la nanotecnología en los términos del artículo 2º de la presente ley.
Asimismo, podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas
humanas o jurídicas constituidas en la República Argentina que
presenten proyectos de aplicación o ejecución de biotecnología moderna
y/o nanotecnología, destinados a la producción de bienes y/o servicios
o al mejoramiento de procesos y/o productos.
Los y las solicitantes estarán habilitados y habilitadas a presentar
más de un proyecto y a recibir los beneficios correspondientes.
Los beneficiarios y las beneficiarias de la presente ley deberán
desarrollar las actividades descriptas precedentemente en el país y por
cuenta propia, y estar en curso normal de sus obligaciones impositivas
y previsionales para acceder y mantener el beneficio.
Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 4º de la ley 26.270 por el siguiente:
Artículo 4º: Quedan excluidos de los alcances de esta ley aquellos
proyectos que tengan como objetivo principal productos y/o procesos
cuya obtención o realización se lleve a cabo mediante aplicaciones
productivas convencionales y ampliamente conocidas, o la obtención de
nuevas variedades por medio del cruzamiento genético convencional o
multiplicación convencional.
Artículo 6º- Incorpórase como artículo 5º bis de la ley 26.270 el siguiente texto:
Artículo 5º bis: Créase el Registro Nacional para la Promoción de la
Nanotecnología a efecto de la inscripción de los proyectos aprobados
por la autoridad de aplicación. La inscripción en el registro dará
lugar al otorgamiento de un certificado emitido por la autoridad de
aplicación, que otorgará al o a la titular del proyecto inscripto el
carácter de beneficiario o beneficiaria del presente régimen.
Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 6º de la ley 26.270 por el siguiente:
Artículo 6º: Los y las titulares de los proyectos de investigación y/o
desarrollo aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los
siguientes beneficios:
a) Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes
de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de
dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de
habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el
artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la
reglamentación;
b) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente
a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que
hubieran sido facturados a los o las titulares del proyecto. Será
acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, o en su defecto, será devuelto, en ambos casos,
en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las
condiciones y con las garantías que al respecto establezca la
reglamentación.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el
importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos
débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;
c) Conversión en bono de crédito fiscal del cincuenta por ciento (50%)
de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de
asistencia técnica, de investigación y/o desarrollo con entidades
pertinentes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Los bonos de crédito fiscal a los que se refiere este artículo durarán
diez (10) años contados a partir de la fecha de su emisión, y serán
nominativos y transferibles por una única vez, en los términos que al
efecto reglamente la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 7º de la ley 26.270 por el siguiente:
Artículo 7º: Los y las titulares de los proyectos de producción de
bienes y/o servicios aprobados en el marco de la presente ley gozarán
de los siguientes beneficios:
a) Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes
de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de
dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de
habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el
artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la
reglamentación;
b) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente
a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que
hubieran sido facturados a los o las titulares del proyecto. Será
acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, o en su defecto, será devuelto en ambos casos,
en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto en las
condiciones y con las garantías que al respecto establezca la
reglamentación.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el
importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos
débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 26.270 por el siguiente:
Artículo 13: Serán aprobados únicamente los proyectos que impliquen un
impacto tecnológico fehaciente y cuyos o cuyas titulares demuestren
solvencia técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a
cabo y que cumplan con los requisitos de bioseguridad establecidos por
la normativa vigente. A dichos efectos, se considerarán aquellos
proyectos que conlleven contenido de innovación con aplicación
industrial y/o agropecuaria, impacto económico y social, disminución de
costos de producción, aumento de la productividad u otros efectos que
sean considerados pertinentes por la autoridad de aplicación.
Se otorgarán hasta un máximo de un (1) proyecto por año por cada
persona humana y un máximo de tres (3) proyectos por año por cada
persona jurídica. En caso de que existan excedentes disponibles dentro
del cupo fiscal establecido, la autoridad de aplicación podrá aumentar
el límite máximo referido.
A partir de la fijación del cupo fiscal, la autoridad de aplicación
otorgará a los proyectos aprobados los beneficios contemplados en los
capítulos II y III, según corresponda, conforme al orden de prioridad
que indique el mérito y conveniencia de los mismos, a los proyectos
que, además de lo establecido en el primer párrafo:
a) Respondan a prioridades fijadas por el gobierno nacional o, en su
caso, los gobiernos provinciales, para la innovación y desarrollos
nanotecnológicos y/o biotecnológicos aplicados al desarrollo
sustentable en función de las necesidades de la población argentina;
b) Tengan vinculación directa con la formación y desarrollo de micro y
pequeñas empresas de base tecnológica de origen nacional y con
domicilio real en el país;
c) Generen un aumento en el empleo de recursos humanos;
d) Tengan un impacto socioeconómico local o regional y transmitan estos efectos a otros sectores de la economía;
e) Generen un aumento de la competitividad de bienes o servicios.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.270 por el siguiente:
Artículo 19: El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y
en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará lugar a
las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de la
aplicación de la Ley de Procedimiento Fiscal 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, de la ley 18.820 y sus modificaciones, de la
ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, de la ley 24.769 y
sus modificatorias y del título IX de la ley 27.430 y sus
modificaciones:
1. Revocación de la inscripción del proyecto en el Registro establecido en el artículo 5º y/o 5º bis de la presente ley.
2. Devolución de los tributos no ingresados, y/o del impuesto
acreditado o restituido y/o del bono de crédito fiscal, en caso de no
haberlo aplicado o utilizado parcialmente, todo ello con motivo de lo
dispuesto en los capítulos II y III, con más los intereses y accesorios
que correspondieren.
3. Inhabilitación del o de la titular del proyecto para inscribirse
nuevamente en el Registro establecido en el artículo 5º y/o 5º bis de
esta ley.
En caso de que se detecten incumplimientos por parte de los
beneficiarios o las beneficiarias, la autoridad de aplicación informará
de ello a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.270 por el siguiente:
Artículo 20: El Ministerio de Desarrollo Productivo será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 26.270 por el siguiente:
Artículo 21: Créase la Comisión Consultiva para la Promoción de la
Biotecnología y la Nanotecnología, cuya función será la de actuar como
cuerpo asesor de la autoridad de aplicación. La comisión deberá ser
convocada con el fin de analizar y/o evaluar si los proyectos
presentados son adecuados para el régimen de promoción, en particular
si cumplen con los requisitos explicitados en los artículos 2º, 4º y 13
de la presente ley, así como los requerimientos específicos estipulados
por la autoridad de aplicación. Los dictámenes elaborados por esta
Comisión Consultiva tendrán carácter no vinculante. La Comisión
Consultiva para la Promoción de la Biotecnología y la Nanotecnología
estará conformada por miembros representantes de instituciones
integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(SNCTI), un (1) representante del Consejo Interuniversitario Argentino,
tres (3) representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representantes de las reparticiones de la
Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, así
como de instituciones gubernamentales, privadas o mixtas, que la
autoridad de aplicación estime pertinente convocar en función de la
temática sometida a consideración. La comisión deberá contar, por lo
menos, con un (1) integrante del ámbito del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y otro integrante
representativo del sector privado por cada temática (biotecnología y
nanotecnología).
Los miembros de esta comisión actuarán con carácter ‘ad honórem’.
Artículo 13.- Incorpórase como artículo 25 bis de la ley 26.270 el siguiente texto:
Artículo 25 bis: La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
proporcionará a la autoridad de aplicación la información que esta le
requiera a efectos de verificar y controlar el estado de aplicación y
uso de los beneficios fiscales del régimen por parte de los
beneficiarios o las beneficiarias, y no regirá ante ese requerimiento
el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A estos efectos,
la aprobación de beneficios fiscales del beneficiario o de la
beneficiaria implicará el consentimiento pleno y autorización del mismo
o de la misma a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) para la transferencia de dicha información a la autoridad de
aplicación y su procesamiento.
Artículo 14.- Deróganse los artículos 15, 16, 17 y 18 de la ley 26.270.
Artículo 15.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se
presenten a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27685
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 16/09/2022 N° 73947/22 v. 16/09/2022