LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOPARTISTA Y SU CADENA DE VALOR
Ley 27686
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOPARTISTA Y SU CADENA DE VALOR
TÍTULO PRELIMINAR
Principios Básicos
Artículo 1°- Créase el Régimen de Promoción de la Industria
Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor, el que se regirá por las
condiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias
y complementarias.
Artículo 2º- Se consideran objetivos primordiales del régimen:
1. La promoción de las inversiones en el sector automotriz.
2. El fortalecimiento de su cadena de valor.
3. La generación de puestos de trabajo de calidad.
4. El fomento de una mayor inserción internacional que fortalezca el perfil exportador.
5. El desarrollo de nuevos modelos y autopartes, con escala y competitividad.
6. El impulso a las nuevas motorizaciones-híbridos, eléctricos, a celda
de combustible (hidrógeno), a gas y biocombustibles, entre otras-.
7. La promoción, desarrollo y transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos e innovación.
8. El cuidado del medioambiente; y
9. La mejora en la seguridad vehicular.
Artículo 3º- Para la consecución de los objetivos previstos en el
artículo precedente se establecen los siguientes ejes estratégicos:
1. Creación de un Programa de Fomento a Nuevas Inversiones.
2. Creación del Instituto de la Movilidad.
Artículo 4º- Declárase a la Industria Automotriz-Autopartista como Industria Estratégica en la República Argentina.
TÍTULO I
Fomento de nuevas inversiones
CAPÍTULO I
Creación y actividades alcanzadas
Artículo 5º- Créase el programa de Fomento a Nuevas Inversiones de la Industria Automotriz-Autopartista.
Artículo 6º- El Programa creado en el artículo precedente comprende las
inversiones en bienes de capital nuevos y obras de infraestructura
-excluidas las obras civiles ajenas al proceso industrial, conforme el
alcance que precise la autoridad de aplicación- realizadas por empresas
industriales radicadas en la República Argentina y destinadas
directamente a la producción de los bienes y/o desarrollo de
actividades que se detallan a continuación:
a) Automóviles;
b) Utilitarios de hasta mil quinientos kilogramos (1.500 kg) de capacidad de carga;
c) Comerciales livianos de más de mil quinientos kilogramos (1.500 kg)
y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg) de capacidad de carga;
d) Camiones, chasis con y sin cabina y ómnibus;
e) Motores de combustión interna, híbridos, eléctricos, a gas natural
licuado, a gas natural comprimido, a biogás, a celdas de combustible, y
todo tipo de biocombustible, y otros, y sus componentes de los bienes
comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
f) Cajas de transmisión y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
g) Ejes con diferencial y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
h) Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos de los bienes
comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
i) Otras partes y piezas de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la presente ley;
j) Procesos industriales (pintura, mecanizado, forja y fundición, entre
otros) de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e),
f), g), h) e i) de la presente ley.
La autoridad de aplicación precisará el alcance de los bienes
comprendidos en los incisos h) e i) y de las actividades enunciadas por
el inciso j), en función de las posibilidades de mayores o nuevos
desarrollos que coadyuven a incrementar la integración local del bien o
proceso que conforman, así como las inversiones mínimas y demás
exigencias requeridas en cada caso.
CAPÍTULO II
Beneficiarios y beneficiarias
Artículo 7º- Podrán acceder a los beneficios establecidos en el
presente título las personas jurídicas constituidas en la República
Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio
comprendidas en el inciso a) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cuenten
con proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación en
el marco de la presente ley y sus normas reglamentarias y
complementarias, destinados a la producción de los bienes y/o al
desarrollo de las actividades detalladas en el artículo precedente.
El plazo de puesta en marcha no podrá exceder de los tres (3) años
computados desde la aprobación del proyecto por parte de la autoridad
de aplicación, plazo que podrá ser prorrogado a pedido del interesado o
de la interesada por causas debidamente fundadas.
El plazo de puesta en marcha, incluidas sus prórrogas, en ningún caso podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2029.
Se entiende por puesta en marcha a aquella en la cual se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que todas las inversiones comprendidas en las diferentes etapas del proyecto aprobado se hubieran realizado; y
b) Que se haya iniciado la producción de los bienes objeto del proyecto aprobado.
La autoridad de aplicación determinará los plazos, formas y condiciones
que deberán observar las presentaciones de los proyectos que se
realicen al amparo de la presente ley, a efectos de su análisis y
aprobación, y tendrán que considerar, entre otros aspectos de
relevancia, el monto de la inversión mínima que deberá comprometerse,
la escala de producción, el impacto sobre el empleo, la competitividad
de la cadena de valor automotriz-autopartista, la generación de valor
agregado, la incorporación de nuevas tecnologías y capacidad
exportadora.
Artículo 8º- No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el
presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las
cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme
a lo establecido en la ley 19.551 y sus modificaciones, o en la ley
24.522 y sus modificaciones, según corresponda;
b) Aquellos sujetos que por las inversiones realizadas y susceptibles
de ser alcanzadas por la presente ley ya se encuentren beneficiados con
franquicias similares en el marco de otros regímenes de promoción, a
excepción de la ley 27.263;
c) Quienes no se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y/o previsionales.
Asimismo, no resultarán alcanzadas por los beneficios promocionales
previstos en la presente ley aquellas inversiones que se hubieran
financiado con aportes no reembolsables otorgados en el marco de
programas existentes en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Productivo.
Artículo 9º- La aprobación de los proyectos de inversión presentados en
el marco de esta ley que se encuentren destinados a la producción de
los bienes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 6° de la
presente ley, requerirá la adhesión previa al régimen instituido por la
ley 27.263, en las formas y condiciones allí establecidas.
Los proyectos relacionados a la producción de los bienes comprendidos
en los incisos c) y d) del artículo 6° de la presente ley, para ser
incluidos en el presente régimen, deberán consistir en plataformas
nuevas, o que pese a no reunir tal condición, las mismas impliquen un
rediseño significativo de los bienes involucrados.
La autoridad de aplicación establecerá los montos y las características
mínimas que deberán contemplar los proyectos de inversión presentados
en relación con los bienes comprendidos en los incisos c), d), e), f),
g), h), i) y j) del artículo 6° de la presente ley, en función del bien
y/o proceso de que se trate, y precisará las pautas objetivas que
determinarán el alcance de los modelos rediseñados comprendidos en la
presente ley.
Los proyectos de inversión relacionados con la producción de los bienes
comprendidos en los incisos e), f), g), h) e i) del artículo 6° de la
presente ley deberán necesariamente involucrar la producción de:
1. Nuevas autopartes; o
2. Autopartes ya producidas al momento de la inscripción al régimen que
involucren una mejora sustantiva en la capacidad de producción,
conforme a los parámetros que al efecto establezca la autoridad de
aplicación.
Artículo 10.- Los bienes producidos en el marco de los proyectos de
inversión aprobados deberán alcanzar un Contenido Mínimo Nacional (CMN)
que no podrá ser inferior al que a continuación se indica en cada caso:
1. Los comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 6° de la
presente ley deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) del
quince por ciento (15%) durante los primeros tres (3) años desde la
puesta en marcha de la producción asociada al proyecto de inversión
objeto del beneficio y del veinte por ciento (20%) durante los
siguientes dos (2) años.
2. Los comprendidos en el inciso e) del artículo 6° de la presente ley
deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) del diez por ciento
(10%) durante los primeros tres (3) años desde la puesta en marcha de
la producción asociada al proyecto de inversión objeto del beneficio y
del quince por ciento (15%) durante los siguientes dos (2) años.
3. Los bienes comprendidos en los incisos f), g) y h) del artículo 6°
de la presente ley deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) no
inferior al treinta por ciento (30%) por cinco (5) años desde la puesta
en marcha de la producción asociada al proyecto de inversión objeto del
beneficio.
A los efectos de calcular el Contenido Mínimo Nacional (CMN) para los
incisos c), d), e), f), g) y h) se tomará en consideración el siguiente
cálculo:
4. Los comprendidos en el inciso i) deberán cumplir con al menos una de las siguientes tres (3) condiciones:
a) Que en su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales; o
b) Que en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias
primas o insumos importados, siempre que estos sean sometidos a
procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que
impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida
arancelaria -primeros cuatro (4) dígitos de la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM)- diferente a la de las mencionadas materias primas o
insumos; o bien
c) Que el Contenido Mínimo Nacional (CMN) no resulte inferior al treinta por ciento (30%).
En este caso, el Contenido Mínimo Nacional (CMN) se tomará en consideración de acuerdo al siguiente cálculo:
Los requisitos de contenido explicitados precedentemente deberán ser
cumplimentados desde la puesta en marcha de la producción asociada al
proyecto de inversión objeto del beneficio y durante cinco (5) años.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que
deberán observar los procesos productivos en el marco de las
inversiones comprendidas en el inciso j) del artículo 6° a efectos de
ser alcanzados por el régimen creado por la presente ley.
CAPÍTULO III
Beneficios
Artículo 12.- Los sujetos que resulten beneficiarios del programa
creado por la presente ley, por las inversiones en bienes de capital,
incluyendo las obras de infraestructura destinadas a la actividad
industrial que se encuentren directamente relacionadas con la
producción del bien objeto del proyecto aprobado, realizadas a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la puesta en
marcha del proyecto aprobado, conforme el alcance y precisiones que al
efecto establezca la autoridad de aplicación, podrán gozar de los
siguientes beneficios:
a) Respecto a los créditos fiscales originados en las inversiones
efectuadas al amparo del Programa creado por la presente ley, en las
formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación, el
plazo al que hace referencia el primer párrafo del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se
reducirá a tres (3) períodos fiscales. Igual reducción procederá con
respecto al impuesto que les hubiera sido facturado a los beneficiarios
y las beneficiarias por las inversiones mencionadas cuando se
encuentren vinculadas a las operaciones a que se refiere el segundo
párrafo del mismo artículo.
El Ministerio de Economía será el encargado de proponer anualmente,
para su incorporación en la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional, el cupo presupuestario destinado a la
devolución de saldos establecida en el párrafo precedente, de acuerdo a
las condiciones imperantes en materia de ingreso presupuestario. A
tales efectos, deberá considerarse la proyección de los nuevos
proyectos susceptibles de ser incorporados al programa creado por la
presente ley, así como el monto de los beneficios relativos a los
beneficiarios y las beneficiarias ya incorporados e incorporadas y que
resulten necesarios para la continuidad de la promoción.
Los sujetos que accedan al beneficio previsto en este inciso, al solo
efecto de llevar a cabo la comparación estipulada en el séptimo párrafo
del precitado artículo de la ley del gravamen, respecto de las
operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, podrán
acceder al siguiente tratamiento preferencial:
1. La devolución tendrá para el responsable carácter definitivo en la
medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en los importes
resultantes de las diferencias entre los débitos y los créditos
fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen no comprendidos en
el monto solicitado, sin detraer el saldo a favor a que se refiere el
primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior.
2. De realizar operaciones provenientes de actividades que resulten
alcanzadas por el programa creado por la presente ley, gravadas en el
impuesto al valor agregado con una alícuota inferior a la prevista en
el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán computar
los débitos fiscales generados por tales operaciones a la alícuota
establecida en el primer párrafo del mencionado artículo 28.
b) Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal
de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los
artículos 87 y 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la
reglamentación que a tal efecto se dicte.
Los bienes muebles alcanzados por el beneficio podrán ser amortizados
en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas desde el período
fiscal de su afectación, inclusive. En el caso de las obras de
infraestructura, como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales
y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al
cincuenta por ciento (50%) de la estimada.
Los beneficios establecidos en los incisos a) y b) no son excluyentes y podrán ser otorgados en forma concurrente.
Artículo 13.- Fíjase hasta el 31 de diciembre de 2031 un derecho de
exportación del cero por ciento (0%) a la exportación de los bienes
producidos al amparo de los proyectos aprobados en el marco del
presente régimen,
así como a las exportaciones incrementales de los
bienes mencionados en el artículo 6° en términos de su valor FOB,
realizadas por cada exportador considerando como período base el año
inmediato anterior. El Poder Ejecutivo nacional determinará las
posiciones arancelarias a las que se les aplicará la alícuota prevista.
Artículo 14.- La autoridad de aplicación y la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, dictarán, en el ámbito de sus competencias, las normas
complementarias que resulten necesarias a efectos de instrumentar las
previsiones dispuestas en el presente Capítulo y efectivizar los
beneficios contemplados.
CAPÍTULO IV
Auditoría
Artículo 15.- La autoridad de aplicación determinará los
procedimientos, alcances y modalidades de las auditorías que permitan
la verificación del cumplimiento de las obligaciones emergentes del
presente régimen por parte de los beneficiarios y las beneficiarias,
las que podrá ejecutar por sí y/o a través de instituciones técnicas
con las que se celebren convenios específicos al efecto, sin perjuicio
de las facultades de contralor que le corresponden a la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 16.- El costo originado por las actividades de verificación y
contralor de la operatoria del régimen establecido por la presente ley
estará a cargo de los respectivos beneficiarios y las respectivas
beneficiarias mediante el pago de una tasa, la que en ningún caso podrá
exceder del uno por ciento (1%) calculado sobre el monto de los
beneficios usufructuados.
La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento para determinar
el porcentaje, plazo y forma de pago, así como las demás condiciones
para la percepción de dicha tasa.
CAPÍTULO V
Régimen sancionatorio
Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio
de las que pudieren corresponder por aplicación de la restante
legislación vigente:
a) Suspensión en el goce del beneficio por el período que dure el incumplimiento;
b) Revocación total o parcial del beneficio usufructuado con su
correspondiente restitución al fisco de los créditos fiscales
oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las
ganancias ingresado en defecto; ingreso de los derechos de exportación
no abonados, con más los respectivos intereses resarcitorios;
c) Multas, cuyos montos no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios usufructuados;
d) Inhabilitación para volver a gozar de los beneficios del régimen por el mismo u otro proyecto.
Artículo 18.- Será considerada una falta leve:
a) La demora y/o la inexactitud en la presentación de la información requerida;
b) La omisión de la presentación de la información requerida, en la
medida en que esa situación no implique un usufructo indebido de los
beneficios previstos en la presente ley.
Artículo 19.- Serán consideradas faltas graves:
a) La omisión de presentación de la información requerida si el beneficio ya hubiere sido usufructuado;
b) La falsedad en la declaración de contenido nacional, en la medida en
que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los
beneficios del presente régimen;
c) Presentaciones falsas e inexactas que hubieran dado lugar al goce indebido de los beneficios;
d) Incumplimientos en los compromisos asumidos en el marco de los
proyectos presentados y aprobados, incluido el incumplimiento al
Contenido Mínimo Nacional (CMN) previsto para cada supuesto.
Artículo 20.- Ante una falta leve, la autoridad de aplicación podrá
aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión y del
otorgamiento de un plazo para el descargo correspondiente, la sanción
prevista en el inciso a) del artículo 17 de la presente ley.
Artículo 21.- Ante una falta grave determinada, previa instrucción de
un sumario que respete el debido derecho de defensa de la parte en
cuestión, la autoridad de aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o
alternativa, las sanciones previstas en el artículo 17 de la presente
ley. La graduación de estas se realizará de acuerdo al monto del
beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del régimen del
beneficiario o de la beneficiaria.
Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes
de la presente ley e imponer las sanciones derivadas de su
incumplimiento prescribirán a los diez (10) años contados a partir de
la fecha en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. El acto
administrativo que ordena la instrucción de sumario administrativo y/o
el requerimiento de cumplimiento emitido por la autoridad de aplicación
suspenderán por tres (3) años el plazo de prescripción de la acción y
se aplicarán en subsidio las disposiciones de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 22.- La autoridad de aplicación dictará el procedimiento
administrativo que regirá la instrucción del sumario a que refiere el
presente Título.
TÍTULO II
Instituto de la Movilidad
CAPÍTULO I
Creación, objetivos y responsabilidades
Artículo 23.- Créase el Instituto de la Movilidad como ente de derecho
público no estatal que tendrá por objeto fomentar la consolidación de
un ecosistema productivo sustentable a través de la coordinación entre
los diferentes eslabones de la cadena de valor, el Estado nacional, el
colectivo de los trabajadores y las trabajadoras y las instituciones de
apoyo científico y tecnológico.
El Instituto de la Movilidad dictará su propio Estatuto Interno y se
regirá por este y por las normas que le sean aplicables conforme a su
naturaleza jurídica, sus objetivos y sus funciones.
Artículo 24.- Es objetivo primario del Instituto de la Movilidad
contribuir al fortalecimiento y mejora de la competitividad, la defensa
del empleo y el desarrollo del sector automotriz y autopartista
argentino con una visión federal.
Sus principales funciones serán:
1. Aportar ideas e iniciativas en el marco de las políticas públicas dirigidas al sector automotriz y autopartista.
2. Investigar, relevar y analizar las problemáticas productivas concernientes a la cadena de valor.
3. Articular programas y promover proyectos con instituciones y entes
públicos y/o privados que contribuyan al desarrollo sostenible del
sector.
4. Promover y eventualmente financiar el desarrollo de la
infraestructura científico-tecnológica y la red de laboratorios
vinculados.
5. Impulsar la formación y capacitación permanente de los recursos humanos en la cadena de valor.
Artículo 25.- El Instituto de la Movilidad deberá elaborar y aprobar un
plan anual de acción, de conformidad con las acciones estipuladas en el
artículo precedente y de acuerdo con el presupuesto anual aprobado por
el Directorio.
CAPÍTULO II
Funcionamiento del instituto
Artículo 26.- El gobierno y la administración del Instituto de la
Movilidad estarán a cargo de un directorio integrado por ocho (8)
vocales, que se desempeñarán con carácter ad honórem.
Dos (2) vocales serán designados o designadas por la autoridad de
aplicación y uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial; tres (3) vocales serán designados o designadas por cada una
de las asociaciones empresarias representativas del sector automotriz
(Asociación de Fábricas de Automotores -ADEFA-, Asociación de Fábricas
Argentinas de Componentes -AFAC- y Asociación de Industriales
Metalúrgicos de la República Argentina -ADIMRA- y dos (2) vocales, por
sindicatos (Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor
-SMATA- y Unión Obrera Metalúrgica -UOM-). Asimismo, cada entidad
deberá designar a su respectivo o respectiva suplente.
El presidente o la presidenta del directorio será designado o designada
por los o las vocales, debiendo ser electo o electa de entre sus
miembros.
En cada votación cada miembro del directorio tendrá derecho a un (1)
voto y en caso de empate, el presidente o la presidenta votará
nuevamente para desempatar.
Se promoverán designaciones adecuadas en términos de género, federalismo, idoneidad y antecedentes en el sector.
Artículo 27.- Créase el Consejo Consultivo del Instituto de la
Movilidad, el cual estará conformado por: un (1) asesor o una (1)
asesora designado o designada por la Agencia Nacional de Promoción de
la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación; un (1)
asesor o una (1) asesora designado o designada por la Agencia Nacional
de Seguridad Vial; un (1) asesor o una (1) asesora designado o
designada por la Agencia Argentina de Inversiones y Comercio
Internacional y un (1) asesor o una (1) asesora designado o designada
por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República
Argentina (ACARA), que se desempeñarán con carácter ad honórem.
La función del consejo consultivo será la recomendación de cursos de
acción para el referido Instituto de acuerdo a las mejores prácticas
internacionales en materia de seguridad vial, tecnología y comercio
internacional.
Artículo 28.- El Instituto de la Movilidad será financiado mediante el
Fondo del Instituto de la Movilidad originado mediante los siguientes
mecanismos, de conformidad a las previsiones que las autoridades
competentes establezcan a efectos de su implementación:
1. Aportes de particulares efectuados en el marco de la previsión
dispuesta en el artículo 6º del Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil, correspondiente al 38 Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 14, modificado por el artículo 11 del
Protocolo 44, de conformidad con las normas complementarias que al
efecto dicte la autoridad de aplicación con acuerdo del Ministerio de
Economía.
2. Otros fondos como aportes del Estado nacional, aportes provinciales,
donaciones, fondos provenientes de la cooperación internacional,
aportes efectuados por las cámaras y/o empresas del sector y otros que
pudiere obtener.
TÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 27.263, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21: Fíjase hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo para que
las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo,
pudiendo recibir los beneficios por el tiempo que dure su proyecto.
No obstante, las solicitudes que se realicen con posterioridad a los
primeros cinco (5) años de vigencia, en ningún caso podrán acceder a
los beneficios previstos, por la presente ley por un plazo adicional a
dos (2) años, cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 30.- La Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y
Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo será
la autoridad de aplicación de la presente ley y quedará facultada para
dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten
necesarias a efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas en
la presente ley.
Artículo 31°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27686
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 19/09/2022 N° 74437/22 v. 19/09/2022
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por art. 1° del Decreto N° 645/2022 B.O. 19/09/2022)