ACUERDOS

Decreto 648/2022

DCTO-2022-648-APN-PTE - Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-19819006-APN-SDDHH#MJ, la Ley N° 23.054 y el ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA del 23 de febrero de 2022, firmado entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y la parte peticionaria en el marco del Caso N° 14.669 “Mariano BEJARANO” del registro de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es Estado Parte de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, la cual posee jerarquía constitucional.

Que por el artículo 2º de la mencionada Ley Nº 23.054, que aprueba la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, se reconoce la competencia de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS por tiempo indefinido y de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención.

Que con fecha 27 de octubre de 2010 la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS (CIDH) recibió una petición en contra de la REPÚBLICA ARGENTINA formulada por las doctoras Elena Carmen MORENO y Myriam CARSEN, en representación del señor Mariano BEJARANO, en la que se alegó la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación de derechos consagrados en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Que el 7 de septiembre de 2021 la referida Comisión declaró la admisibilidad de la petición, de acuerdo con lo dispuesto en su Informe Nº 190/21 conforme a lo establecido en el artículo 46 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, con respecto a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Que, en línea con la habitual política de cooperación con los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, se inició un proceso de diálogo entre el Estado argentino y la parte peticionaria, tendiente a explorar la posibilidad de arribar a un ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA.

Que finalizado el proceso de consultas de rigor, y luego de reuniones de trabajo con participación de funcionarios y funcionarias de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se consensuó el texto del ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA, suscripto el 23 de febrero de 2022, que obra como ANEXO del presente decreto, en el cual las partes convienen, entre otros aspectos, que se otorgará una reparación pecuniaria de acuerdo con el esquema previsto por la Ley N° 24.043, considerando a tal efecto la totalidad del período en el que el señor Mariano BEJARANO permaneció en exilio forzoso.

Que se dejó constancia en el citado ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA que debía ser perfeccionado mediante su aprobación por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA celebrado el 23 de febrero de 2022 entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y las doctoras Elena Carmen MORENO y Myriam CARSEN, en su carácter de letradas apoderada y patrocinante, respectivamente, del señor Mariano BEJARANO, en el Caso Nº 14.669 del registro de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), que como ANEXO (IF-2022-19878620-APN-DNAJIMDDHH#MJ) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Ignacio Soria - Santiago Andrés Cafiero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/09/2022 N° 74441/22 v. 19/09/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


EX-2022-60080983- -APN-DNRYRT#MT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2022, siendo las 14:00 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, ante el Sr. MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Dr. Claudio MORONI, el Sr. SECRETARIO DE TRABAJO Dr. Marcelo BELLOTTI , Junto el Dr. Agustín CARUGO Director de la DIRECCIÓN DE ANALISIS LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO, y al Dr. Lisandro AYASTUY Secretario de Conciliación, en el marco del Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra. Ana G. CASTELLANI, acompañada por la Sra. Cristina COSAKA; el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Gastón SUÁREZ, acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO, por el MINISTERIO DE ECONOMIA, la Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Florencia María JALDA, y por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Lic. Juan CABANDIÉ, el Presidente del directorio APN Dr. Lautaro ERRATCHU, la Jefa de Gabinete APN Fernanda ÁLVAREZ. el Director Nacional de Operaciones Dr. Federico GRANATO y el Director General de Recursos Humanos Cdor. Alejandro ROJAS, todos ellos por parte del Estado Emplead y por la Parte Gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), los Sres. Diego GUTIERREZ, Eduardo Wilson RAE junto a las Sras. Roxana DERRUDI y Beatriz BARBOZA, y el Sr. Hugo SPAIRANI en su carácter de asesor, y en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) la Sra. Mercedes CABEZAS y los Sres. Flavio VERGARA, Rodolfo AGUILAR, Mario CARDENAS, Esteban SAEZ y la Sra. Julia DELGADO asesorados por la Dra. Mariana AMARTINO.

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes en conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN.

CLAUSULA PRIMERA: que han llegado a un acuerdo respecto al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, cuyo texto se incorpora como Anexo I a la presente, el cual reemplaza en todos sus términos al Escalafón y Reglamento aprobados por Decreto 1455/87, normativa complementaria y modificatoria.

CLAUSULA SEGUNDA: las partes de común acuerdo manifiestan expresamente que, en el artículo 120 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial al que referencia la Cláusula Primera de la presente Acta se ha aplicado el porcentaje de incremento acordado por Acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General - homologado por Decreto N° 214/06, sus modificatorios y complementarlos- de fecha 30 de mayo de 2022. Por tal motivo, la aplicación del alcance de la Cláusula Primera del acta referida en último término, deberá tenerse por cumplimentada de acuerdo al detalle de los valores y vigencias que se indican en el artículo 50 citado precedentemente

CLAUSULA TERCERA: las partes acuerdan dejar sin efecto el Adicional Remunerativo No Bonificable y la Suma Fija Remunerativa No Bonificable dispuestas por los artículos SEGUNDO y CUARTO del acta Acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2005, homologada por Decreto N° 48/06, sus modificatorias y complementarías a partir de la fecha de entrada en vigencia del Régimen Retributivo del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial al que refiere la Cláusula Primera de la presente Acta.

CLAUSULA CUARTA: Acordar un régimen de transición para la inmediata aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Convenio Colectivo de Trabajo al que refiere la Cláusula Primera de la presente Acta, con el siguiente alcance: A partir del 1° de julio de 2022, el personal con estabilidad que fuera reencasillado en los términos del referido Convenio Sectorial en los grados CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusivo, podrá promover condicionalmente al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Categorías Escalonarías de conformidad con lo que se establece en la presente. De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes fueren reencasillados en los grados OCHO (8) o superior. Para acceder a esa promoción, el agente deberá satisfacer los requisitos que, por esta única vez y a este solo efecto, el Estado empleador establecerá, previa consulta a las entidades Sindicales en la Co.P.I.C., sobre la base de los siguientes criterios:

a) El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover de Tramo y proceder a su transcripción en las actividades de capacitación a prever a este efecto.

b) El agente que hubiera solicitado la promoción al Tramo correspondiente percibirá como anticipo al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en la presente cláusula. La suma restante será reconocida, una vez reunidos los requisitos correspondientes y aprobadas las exigencias de capacitación a establecer por el Estado Empleador conforme lo indicado en el primer párrafo de la presente cláusula, en cuyo caso se acreditará su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de la fecha de cumplimiento de tal condición.

c) En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que, por cualquier causa, se dispusieran por aplicación del régimen retributivo previsto en lo referido Convenio Colectivo Sectorial.

d) Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las actividades en las que se hubiera inscripto el agente que materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido en la presente el anticipo dispuesto conforme al inciso b) de la presente cláusula será discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen de promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas que no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria. En este supuesto, el agente no podrá volver a inscribirse en las actividades de capacitación previstas según lo dispuesto en la presente cláusula,

e) El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes del 31 de diciembre del 2022, debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadas y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2023.

f) Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estado empleador apruebe.

CLAUSULA QUINTA: Las partes se comprometen a proceder al tratamiento del Anexo I - Destinos inhóspitos, aislados, y con condiciones de acceso no transitables, a efectos de su posterior incorporación al presente

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.


ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

PROYECTO DE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJOP SECTORIAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA

ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para todos los trabajadores y trabajadoras que integren el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, dentro de la Administración de Parques Nacionales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06 con los alcances y salvedades previstos para las distintas modalidades de relación de empleo establecidas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25,164 y las determinadas para cada caso en particular en el presente convenio y para aquellos a designarse de conformidad con las disposiciones del mismo.

Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino llenen carácter y alcance indistinto con las salvedades que se formulan en atención a las particularidades que se establezcan.

ARTÍCULO 2°.- Las cláusulas del presente Convenio Sectorial quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificadas con afecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectiva de los signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional (Decreto N° 214/06).

ARTÍCULO 3°.- Prevalencia del Convenio Colectivo General. En todos los supuestos de conflictos de normas entre el Convenio Colectivo General y el presente Convenio Sectorial, será de aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo General, al que se le reconoce jerarquía superior.

ARTÍCULO 4°.- El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la suscripción del presente y por el término de DOS (2) años, salvo en aquellas materias o tomas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 24.185.

No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, los portes de común acuerdo podrán constituirse antes del plazo señalado para negociar la modificación o renovación del presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o existieran modificaciones el mismo

CAPÍTULO II

DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTÍCULO 5°.- Créase la Comisión Permanente de interpretación y Carrera del Personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (CO.P.I.C.) pertenecientes a la Administración Pública Nacional, constituida por CINCO (5) representantes titulares del Estado Empleador y CINCO (5) representantes titulares de la parte gremial de acuerdo con la composición establecida en el Artículo 8° del presente Convenio Sectorial y CINCO (5) suplentes de cada una de las partes.

Cada parte podrá concurrir con su equipo asesor.

ARTÍCULO 6°.- Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá les siguientes atribuciones y funciones:

a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio.

c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la comunidad.

d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en este y en le Ley N° 23.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de la persona trabajadora, así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.

e) Requerir la intervención de la Co.Pa.R., constituida por el Articulo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o providencia de normas del presente convenio con el Convenio Colectivo de Trabajo General.

f) Intervenir en la resolución de controversias no comprendidas en el Articulo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a Causa de la aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.

g) Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

h) Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 7°.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes, en un tiempo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante al acta respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley N° 18.753.

La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos o la siguiente reunión ordinaria mensual o a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del presente Convenio deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales internos oportunos.

CAPITULO III

REPRESENTACIÓN GREMIAL

ARTÍCULO 8°.- En todas aquellas instancias que requieran en su integración la participación gremial, esta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de la ley N° 24.185 y su reglamentación.

CAPÍTULO IV

DE LA RELACIÓN DE EMPLEO

ARTÍCULO 9°.- El personal queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Decreto Reglamentarlo N° 1.421 de fecha 9 de agosto de 2002, así como por las contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinarlo y causales de egreso, con las particularidades de servicio que se establecen en el presente Convenio Colectivo Sectorial.

TITULO II

RÉGIMEN ESCALAFONARIO Y CARRERA

ARTÍCULO 10°.- El Régimen de Carrera del Personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES comprende el ingreso y progreso de cada agente en los distintos agrupamientos, categorías, grados y tramos como resultado de su mayor nivel de formación e idoneidad, y por al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente convenio para la promoción.

La promoción vertical consiste en el acceso a categorías escolafonarias superiores mediante los mecanismos de selección y/o merituación diseñados de conformidad con el presente Convenio, para ocupar cargos o funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.

La promoción horizontal comprende al acceso a los diferentes grados y tramos habilitados para la categoría escalafonaria en la que revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas.

ARTÍCULO 11°.- El personal se integra a uno de los agrupamientos y revista en una categoría escalafonaria según el tipo de función o puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el presente convenio.

A estos efectos, se entenderá por Agrupamiento Escalafonario al conjunto del personal que desarrolla funciones y puestos de trabajo caracterizados por una misma naturaleza o finalidad funcional principal según se define en el presente.

Asimismo, el personal revista en una categoría escalafonaria que se corresponde con un determinado nivel dentro del respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que comporte la función o puesto de trabajo y de la correspondiente experiencia laboral que ello exija.

El personal podrá acceder a uno de los tramos previstos para el desarrollo de su carrera en las categorías que se establezcan en el presente convenio, como consecuencia de la acreditación de mayores rangos de dominio de competencias laborales exigidas para el puesto de trabajo, lo que le habilita para el ejercicio de tareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.

Asimismo, el personal promueve a un grado superior dentro de las categorías establecidas en el presente convenio una vez que acredite las calificaciones resultantes de su evaluación del desempeño laboral y de la capacitación exigida.

CAPÍTULO I

DE LOS AGRUPAMIENTOS

ARTÍCULO 12°.- El personal queda comprendido en uno de los siguientes agrupamientos;

a. Agrupamiento Técnico: este agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de coordinación, planeamiento, organización, supervisión, asesoramiento, fiscalización y/o verificación del cumplimiento de normas y la ejecución de tareas relativas al control y vigilancia, encomendadas al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, para el cumplimiento de su misión. Asiste en tareas de monitoreo ambiental, observación y toma de datos en proyectos de investigación.

Comprende TRES (3) niveles, con un total de SIETE (7) categorías:

a) NIVEL SUPERIOR: Comprende al personal que desempeña funciones de coordinación, planeamiento, organización y supervisión destinadas a contribuir en la formulación de políticas y planes institucionales. Está constituido por las categorías GT-8 y GT-7.

b) NIVEL SUPERVISIÓN: Comprende al personal que desempeña funciones de coordinación, asesoramiento y colaboración con el personal del nivel superior; y funciones de supervisión y conducción de las tareas propias del personal del NIVEL EJECUCIÓN; así como también funciones de elaboración, ejecución y control de programas y proyectos relacionados con la protección y conservación del patrimonio natural y cultural. Está constituido por las categorías GT-6 y GT-5.

c) NIVEL EJECUCIÓN: Comprende al personal que desempeña tareas de carácter operativo; despliegue en el terreno; fiscalización y verificación del cumplimiento de normas; y ejecución de tareas relativas al control y vigilancia. Está constituido por las categorías GT-4, GT-3 y GT-2.

b. Agrupamiento Conservación Territorial: esto agrupamiento comprende al personal que desempeña tareas específicas y operativas de Control y Vigilancia asignadas al CUERPO GUARDAPARQUES NACIONALES para el cumplimiento de su misión, así como tareas auxiliares vinculadas a la atención al público y comunidades locales, las tareas de mantenimiento de instalaciones e infraestructura y las de equipamiento y bienes de la Administración de Parques Nacionales. Asiste en tareas de monitoreo ambiental, observación y toma de datos en proyectos de investigación.

Comprende TRES (3) niveles, con un total de CINCO (5) categorías:

a) NIVEL SUPERIOR: Comprende al personal que desempeña funciones de planeamiento y la organización de las tareas específicas y operativas para la misión de Control y Vigilancia asignadas al CUERPO GUARPARQUES NACIONALES. Está constituido por la categoría GCT-5.

b) NIVEL SUPERVISIÓN: Comprende al personal que desempeña funciones específicas y operativas para la misión de Control y Vigilancia asignadas al CUERPO GUARDAPARQUES NACIONALES, colaborando en tareas auxiliares vinculadas a la atención al público y comunidades locales, como así también mantenimiento de equipamiento e infraestructura de la Administración de Parques Nacionales, Está constituido por las categorías GCT-4 y GCT-3.

c) NIVEL EJECUCIÓN: Comprende al personal que asiste en las tareas de nivel superior y desempeña funciones de apoyo operativo de mantenimiento de instalaciones, infraestructura y equipamiento de la Administración de Parques Nacionales. Está constituido por las categorías GCT-2 y GCT-1.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PAR A EL ACCESO A CADA AGRUPAMIENTO

ARTÍCULO 13°.- Serán requisitos de ingreso al Agrupamiento Técnico los detallados en el Convenio Colectivo General para la Administración Pública homologado por el Decreto 214/06, y los siguientes;

a) Titulo de nivel terciario o universitario de pregrado reconocido oficialmente correspondiente a carreras de duración no inferior a DOS (2) años atinente a la función o puesto a desarrollar.

b) Poseer entre DIECIOCHO (18) y TREINTA Y CUATRO (34) años al momento de la postulación.

c) Aprobar todas las pruebas y etapas del proceso de selección establecido en el presento convenio para el agrupamiento técnico.

d) Acreditar haber aprobado el Curso de Habilitación para el acceso al Agrupamiento Técnico o el que se dicte en su reemplazo.

ARTÍCULO 14°.- Serán requisitos de ingreso al Agrupamiento Conservación Territorial los detallados en el Convenio Colectivo General para la Administración Pública homologado por el Decreto 214/06, y los siguientes:

a) Titulo de nivel secundarlo completo.

b) Poseer entre 18 y 34 años a la fecha de postulación.

c) Aprobar todas las pruebas y etapas del proceso de selección establecido en el presente convenio para el agrupamiento conservación territorial.

d) Acreditar haber aprobado el Curso de Habilitación para el acceso al Agrupamiento Conservación Territorial o el que se dicte en su reemplazo.

CAPÍTULO III

DE LAS CATEGORÍAS ESCAIAFONARIAS

ARTÍCULO 15°.- El personal del Agrupamiento Técnico revista en una de las siguientes categorías escalafonarias.

GT-8: Comprende al personal seccionado para desempeñar funciones de diseño, planificación, supervisión, coordinación, organización y planeamiento de las acciones del CUERPO DE GUARDAPARQUE5 NACIONALES de máxima complejidad y envergadura, Además, realiza el asesoramiento y asistencia a las instancias nacionales del organismo, y presta colaboración técnica a las instancias regionales. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad para los planes, programas o proyectos de los que participe, con sujeción a políticas específicas y marcos normativos y técnicos del campo de actuación, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.

Para el acceso a esta categoría se requier:

a) Revistar durante CUATRO (4) años en la categoría GT-7 del presente convenio.

b) Haber aprobado durante el periodo de revista en la categoría GT-7 CUATRO (4) evaluaciones de desempeño con calificaciones no inferiores a "BUENO".

c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la categoría GT-8

d) Acreditar CUATRO (4) traslados con al menos DOS (2) cambios de región.

e) Acreditar haber cumplido todas las etapas previstas del proceso de selección establecido en el presente Convenio.

GT-7: Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de supervisión, coordinación, organización y planeamiento de las acciones del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Además, realiza tareas de asesoramiento y asistencia a las instancias regionales del organismo, así como la colaboración técnica en planes, programas, actividades y proyectos de los equipos de trabajo de la región. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad para los planes, programas o proyectos de los que participe, con sujeción o políticas específicas y marcos normativos y técnicos del campo de actuación, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.

Para el acceso a esta categoría se requiere:

a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GT-6 del presente convenio.

b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría GT-6 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no inferiores a "BUENO".

c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la categoría GT-7

d) Acreditar CUATRO (4) traslados con al menos UN (1) cambio de región

e) Acreditar haber cumplido todas las etapas previstas del proceso de selección establecido en el presente Convenio.

GT-6: Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de supervisión, conducción y control de planos, programas, actividades y proyectos de la Unidad Organizativa de mayor complejidad a la que pertenezca. Verificar el cumplimiento de las normas de aplicación en las áreas del sistema, así como la instrucción permanente del personal a su cargo. Realizar el control, coordinación y organización de grupos o equipos de trabajo de igual o menor categoría a iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad para el grupo o equipo de trabajo a su cargo.

Para el acceso o esta categoría se requiere:

a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GT-5 del presente convenio.

b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría GT-5 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no inferiores a "BUENO".

c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la categoría GT-6.

d) Acreditar TRES (3) traslados.

GT-5: Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de conducción, control y coordinación de planes, programas, tareas y operaciones de equipos de trabajo en unidades Operativas de mayor complejidad y/o organizativos de menor complejidad a la que pertenezca. La verificación del cumplimiento de las normas de aplicación en las áreas del sistema, así como la instrucción permanente del personal a su cargo.

Para el acceso a esta categoría se requiero:

a) Revistar durante CUATRO (4) años en la categoría GT-4 del presente convenio.

b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría GT-4 CUATRO (4) evaluaciones de desempeño con calificaciones no inferiores a "BUENO".

c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la categoría GT-5

d) Acreditar DOS (2) traslados.

GT-4: Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de control de operaciones y la conducción de equipos de trabajo en el terreno. La verificación del cumplimiento de las normas de aplicación en las áreas del sistema. La administración del sector encomendado y la capacitación o entrenamiento del personal que tuviere a su cargo, así come la información al nivel superior.

Para el acceso a esta categoría se requiere:

a) Revistar durante CUATRO (4) años en la categoría GT-3 del presente convenio.

b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría GT-3 CUATRO (4) evaluaciones de desempeño con calificaciones no inferiores a "BUENO".

c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la categoría GT-4

d) Acreditar UN (1) traslado.

GT-3: Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de verificación del cumplimiento de normas de aplicación en las áreas del sistema. La información, asistencia y apoyo al nivel superior; la conducción de equipos trabajo en el terreno de acuerdo con su experiencia. Para el acceso a esta categoría se requiere:

a) Revistar durante CUATRO (4) años la categoría GT-2 del presente convenio.

b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría GT-2 CUATRO (4) evaluaciones de desempeño con calificaciones no inferiores a "BUENO".

c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la categoría GT-3

GT-2; Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de verificación del cumplimiento de normas de aplicación, realizando operaciones o tareas en el terreno acorde con su experiencia y formación, en colaboración con el personal de nivel superior.

Para el acceso a esta categoría se requiere:

a) Título de nivel terciario o universitario de posgrado reconocido oficialmente correspondiente a carreras de duración no inferior a DOS (2) años.

b) Acreditar la aprobación del Curso de Habilitación para Guardaparque Técnico o el que se dicte en su reemplazo.

ARTÍCULO 16°.- El personal del Agrupamiento Conservación Territorial revista en una de los siguientes categorías:

GCT-5: Realiza tareas acordes con su experiencia y capacitación y actividades complementarias con el personal del Agrupamiento Técnico. Supone la conducción de equipos y planes de trabajo inherentes al Agrupamiento Conservación Territorial. Puede suponer el asesoramiento al Agrupamiento Técnico en la programación y planificación de actividades, y la participación en el desarrollo de proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad en base a habilidades especificas de su cargo.

Para el acceso a esta categoría se requiere:

a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GCT-4 del presente convenio.

b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría GCT-4 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no inferiores a "BUENO”.

c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la categoría GCT-5.

d) Acreditar haber cumplido todas las etapas previstos del proceso de selección establecido en el presente Convenio.

GCT-4: Realizar con autonomía las tareas operativas de mayor complejidad inherentes al Agrupamiento Conservación Territorial, realizando operaciones o tareas en el terreno acorde con su experiencia y capacitación. Puede suponer la coordinación de equipos y planes de trabajo realizando operaciones o tareas en al terreno acorde con su experiencia y Capacitación en colaboración con el personal del nivel superior en base a habilidades específicas de su cargo.

Pura el acceso a esta categoría se requiere:

a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GCT-3 del presente convenio.

b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría GT-3 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no inferiores a "BUENO".

c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la categoría GCT-4

GCT-3: Realiza tareas en el terreno acorde con su experiencia y capacitación; en colaboración con el personal de nivel superior. Puede suponer la participación en el desarrollo de proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad en las cuestiones técnicas en base a habilidades específicas de su cargo.

Para el acceso a esta categoría se requiere:

a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GCT-3 del presente convenio.

b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría GCT-2 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no inferiores a "BUENO".

c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la categoría GCT-3

GCT-2: Participa con autonomía de las tareas inherentes al Agrupamiento Conservación Territorial de menor dificultad, realizando operaciones o tareas en el terreno acorde con su experiencia y capacitación; en colaboración con el personal del nivel superior. Supone la responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas mediante la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o habilidades específicas de su cargo.

Para el acceso a esta categoría se requiere:

a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GCT-1 del presente convenio.

b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría GCT-1 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no inferiores a "BUENO".

c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la categoría GCT-2

GCT-1: Brinda apoyo en las tareas inherentes al Agrupamiento Conservación Territorial de menor complejidad realizando operaciones o tareas en el terreno acorde con su experiencia y capacitación; en colaboración con el personal del nivel superior. Supone la responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas mediante la aplicación de conocimientos y habilidades específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas muy precisas relativas de su cargo.

Para el acceso a esta categoría se requiere:

a) Título secundario

b) Aprobación del Curso de Habilitación para Guardaparque de Conservación Territorial o el que se dicte en su reemplazo.

CAPITULO IV

DE LOS GRADOS

ARTÍCULO 17°.- Establécese una escala de DIEZ (10) grados ordinarios para la promoción horizontal del personal en la categoría escalafonaria para el que fuera seleccionado, a contar del grado inicial CERO (0).

CAPÍTULO V

DE LOS TRAMOS

ARTÍCULO 18°.- El personal podrá promover a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:

a) TRAMO INICIAL: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le permiten realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción ordinaria de la escala establecida en al artículo 17.

b) TRAMO INTERMEDIO: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados. Supone adicionalmente responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas, así como, en caso de corresponder, por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida en el artículo N° 17.

c) TRAMO AVANZADO cuando haya acreditado capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de experticia reconocido por pares y superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su categoría escafonaria en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas según sea el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos o técnicos específicos. Supone actualización avanzada y máximo nivel de dominio de las competencias laborales. Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida en el Artículo N° 17.

CAPÍTULO VI

DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES

ARTÍCULO 19°.- El Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente en el ámbito de la C.O.P.I.C, establecerá oportunamente el Nomenclador Clasificador de Fundones y Puestos de Trabajo.

De la misma manera, se articulará un Directorio Central de Competencias Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y Funciones clasificadas, de conformidad con los establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE CARREA

CAPÍTULO I

INGRESO

AHTÍCULO 20°.- El Ingreso al CUERPO DE GUARPAPARQUES NACIONALES se hará previo cumplimiento de los requisitos generales exigidos por la Ley Marco de Empleo Público Nacional N° 25.164 y mediante los procesos de selección aprobados específicamente para cada agrupamiento.

El ingreso Al CUERPO DE GUARDAPARQUE5 NACIONALES se efectuará por la categoría inicial de cada agrupamiento.

ARTÍCULO 21°.- El personal ingresante será evaluado a los efectos previstos en el inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se establece por aplicación del artículo 73° del presento convenio, a los SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos contados de la misma manera.

Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en el artículo 65 del presente convenio, las que corresponderá como mínimo y en relación con la categoría escalafonaria asignada, al conocimiento referido a las normas de empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente convenio sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa de destino.

El ingresante deberá cumplimentar las actividades de inducción según se establezca.

UNA (1) calificación inferior a bueno o la desaprobación de las actividades de capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación conforme lo previsto por el artículo 24 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Para el ingreso a los cursos de habilitación y orientación, se deberá garantizar el cumplimiento de las Leyes N° 27.636 y N° 22.431 y sus modificatorias y/o complementarias.

CAPÍTULO II

DE LA REINCORPORACIÓN

ARTÍCULO 22°.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que haya sido dado de baja por retiro y que solicite su reincorporación dentro de los DOS (2) años de producida la baja del mismo, podrá reincorporarse por única vez en la categoría, grado y tramo en que revistara el agente al momento del cese de servicios siempre que exista cargo vacante, financiado y fuero declarada necesaria su cobertura.

A tal efecto se exigirán acreditar los mismos requisitos previstos paro el ingreso.

ARTÍCULO 23°.- El cómputo del tiempo de permanencia en la categoría y en el CUERPO DE CUARDAPARQUES, a efectos de la sección para promoción, se efectuará en todos los agrupamientos, a partir de la fecha de su reincorporación.

CAPÍTULO III

DEL EGRESO

ARTICULO 24°.- LA relación de empleo del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, concluye por los causas establecidas por la Ley de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Decreto Reglamentario N° 1.421 de fecha 9 de agosto de 2002, así como por los contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General.

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DE LA PROMOCIÓN DE GRADO

ARTÍCULO 25°.- El personal del Agrupamiento Técnico y del Agrupamiento Conservación Territorial, promoveré al grado siguiente dentro de la categoría escalafonaria en la que revista, mediante la acreditación de TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO" o de DOS (2) calificaciones "DESTACADO", resultante de le avaluación anual de su desempeño laboral y mediante las actividades de capacitación teórico prácticas, o de desarrollo profesional, técnico o laboral que se instituyan, las que deberán comportar, por calificación del desempeño exigido, una carga horaria de conformidad con lo que se establezca en el régimen de equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:


ARTÍCULO 26°.- La promoción al grado siguiente, se efectuaré a partir del primer día del mes siguiente el que se acreditare el cumplimiento de los requisitos establecidos, de conformidad con el Artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:

a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente convenio; y,

b) La capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el Instituto Nacional De La Administración Pública pueda dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.

ARTÍCULO 27°.- El personal que hubiera accedido al último grado previsto para la categoría en la que revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, a cuyo efecto deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas correspondientes al último grado ordinario, más la diferencia de unidades retributivas entre las correspondientes a dicho grado y su inmediato anterior.

El grado extraordinario habilitado a este efecto queda automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.

CAPÍTULO V

PROMOCIÓN DE TRAMO

ARTÍCULO 28°.- El personal comprendido podrá acceder al Tramo Inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:

a) Los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,

b) la certificación de la capacitación, experiencia y competencias laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades sindicales en el marco de la Co.P.I.C. del CUERPO PE GUARDAPARQUES NACIONALES pertenecientes a la Administración Pública Nacional.

A este efecto, el régimen de promoción de tramo escalafonario que se establezca contemplará la aprobación de actividades de capacitación específicamente organizadas, la acreditación de capacitaciones por el régimen de equivalencias del Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP) el reconocimiento del desempeño eficaz de las funciones desempeñadas y la acreditación de los mayores dominios de competencias laborales.

Las capacitaciones específicas que se determinen estarán diseñadas para el fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión, especialidad, técnica, oficio o servicio por el que la persona trabajadora haya sido asignada al puesto de trabajo o función, y su aprobación comportará la capacidad adquirida para su aplicación en dicha asignación.

Para el reconocimiento del desempeño eficaz de los funciones cumplidas por el agente, la autoridad superior competente que tenga a su cargo la certificación tendrá en consideración las calificaciones resultantes de las evaluaciones de desempeño. La certificación deberá ser efectuada al momento de la postulación del personal para promover de Tramo.

TITULO IV

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 29°.- E! ingreso a la carrera y la promoción a categorías del nivel superior del Agrupamiento Técnico y Agrupamiento Conservación Territorial establecidos en el presente Convenio, asegurará la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, experiencias, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio del puesto de trabajo o función. Para ello será de aplicación el régimen de selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente Convenio.

ARTÍCULO 30°.- En oportunidad de dictarse la reglamentación de los procesos de selección, se deberán establecer las particularidades requeridas para cada tipo de convocatoria, debiendo arbitrarse las medidas necesarias para la comprobación de competencias, conocimientos e idoneidad.

ARTÍCULO 31°.- En oportunidad de implementarse pruebas técnicas o de conocimientos en el proceso, y se encuentran a cargo del órgano selector, las mismas deberán ser anónimas pudiendo utilizarse una clave convencional de identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación, garantizando los principios de transparencia o igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 32°.- Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el Artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 33°.- Los procesos de selección por convocatoria abierta serán únicamente para el ingreso al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en cualquiera de sus dos agrupamientos.

En los mismos, podrán participar postulantes procedentes de ámbito público o privado que acrediten la idoneidad y requisitos exigidos para el perfil del puesto.

Los procesos de selección por convocatoria general serán de aplicación para las categorías GT-7 y GT-8 del Agrupamiento Técnico y GCT-5 del Agrupamiento Conservación Territorial.

En estos últimos, podrán participar todos los integrantes del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que acrediten el cumplimiento de los requisitos de acceso a esas categorías.

ARTÍCULO 34°.- Los procesos de selección serán convocados a través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos. En todos los casos deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En el supuesto de un proceso de selección por convocatoria abierta declarado desierto o que no se haya cubierto por algún impedimento, se podrá realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada, dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.

En los procesos de selección por convocatoria General, la Administración de Parques Nacionales dispondrá la pertinente difusión entre el personal del organismo que integre el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, por los medios de comunicación disponibles (carteleras, correo electrónico oficial, página web, circulares, redes sociales, entre otros) debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera digital para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se hallara vigente.

En los procesos de selección por convocatoria abierta se exigirá, además, la publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia.

ARTÍCULO 35°.- En lodos los casos el proceso de selección para el ingreso a la carrera del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberá estar integrado por las siguientes etapas:

a) Evaluación de Antecedentes de formación y Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones que deberán presentar los postulantes.

b) Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos, habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas según los requerimientos típicos del puesto.

c) Evaluación de Habilidades Prácticas

d) Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos UN (1) encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a los requerimientos del puesto.

e) Evaluación del Perfil Psicológico o cargo de profesional matriculado, preferentemente del ámbito público.

f) Curso de Habilitación para el Agrupamiento Técnico, Curso de Habilitación para el Agrupamiento Conservación Territorial, o el que en su defecto establezca el Organismo.

Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes en orden sucesivo.

El órgano selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los postulantes.

ARTÍCULO 36°.- El Comité de Selección será el órgano selector.

El mismo estará integrado al menos por CINCO (5) miembros titulares y CINCO (5) miembros suplentes a ser designados en el mismo acto. En ningún Caso el Comité de Selección podré ser integrado exclusivamente por personal de la jurisdicción o entidad descentralizada en cuyo dotación se integra la vacante a cubrir. Se asegurará su integración en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto N° 214/06.

Los miembros suplentes solo podrán remplazar a su respectivo miembro titular, no pudendo ejercer como reemplazo de ningún otro miembro.

En ningún caso el Comité de Selección estará integrado por más de SESENTA POR CIENTO (60%) de personas del mismo género en cumplimiento con el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General, homologado por el Decreto N° 214/2006.

Sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con fundamento en las causales previstas en los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respectivamente, debiendo darse a publicidad las normas citadas junto con las bases de la convocatoria.

La recusación deberá ser deducida por el postulante en el momento de su inscripción y la excusación de los miembros del Comité de Selección, en oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los inscriptos.

Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, las recusaciones y excusaciones deberán interponerse ante de que el referido órgano se expida.

ARTÍCULO 37°.- La Administración de Parques Nacionales designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito. La vigencia del orden de mérito será de SEIS (6) meses contados a partir de la designación efectiva en el cargo concursado.

En todos los casos, el designado deberá temar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados o partir de la notificación de su designación.

De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de la vigencia del orden de mérito por cualquier motivo, se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo.

ARTÍCULO 38°.- La UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (U.P.C.N.) y la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.), en cumplimiento con lo normado por el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/2006, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, a efecto de velar por la debida igualdad de oportunidades y de trato de los postulantes de diversos géneros, y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de asegurar la veeduría prevista en el artículo 8° de la Ley N° 22.431, serán invitadas por la Secretaría Técnica del concurso, dentro de los CINCO (5) días Hábiles de publicado el acto de conformación del Comité de Selección a designar cada una, UN (1) veedor titular y su alterno.

CAPÍTULO II

ASCENSO DE CATEGORÍA ESCALAFONARIA AGRUPAMIENTO TÉCNICO

ARTÍCULO 39°.- El personal que revista en el Agrupamiento Técnico promoverá de categoría escalafonaria mediante un mecanismo de merituación en el caso del acceso a las categorías GT-3. GT-4, GT-5 y GT-6, disertado de conformidad con el presente Convenio, el cual será reglamentado por el listado Empleador previa intervención de las entidades gremiales signatarias a través de lo Comisión Permanente de interpretación y Carrera (CoPiC). El personal que accediera a una categoría superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo continuará con su carrera, a partir del Grado y Tramo equivalente alcatifado en su categoría anterior.

A este efecto se considerará Grado equivalente al resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada grado alcanzado en la categoría inmediata anterior.

Los créditos de capacitación y las calificaciones pendientes de aplicación para la promoción de Grado en la categoría anterior podrán ser aplicados para la promoción de Grado en la nueva categoría obtenida, cuando guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en este último.

ARTÍCULO 40°.- De forma anual, al finalizar el proceso de Evaluación de Desempeño establecido en el presente Convenio, se iniciará el procedimiento de ascenso de las categorías GT-3, GT-4. GT-5 y GT-G del Agrupamiento Técnico, de las categorías del personal que cumpliera con los requisitos para ascender.

A los efectos de los requisitos de promoción, sólo se considerarán los traslados que sean efectuados por razones de servicio entre diferentes áreas Protegidas, los que se realicen por violencia por motivos de género y la participación en las Campañas Antárticas Invernales.

ARTÍCULO 41°.- El procedimiento de merituación que se reglamente deberá contemplar que se considerarán para el ascenso las calificaciones obtenidas en el proceso de evaluación de desempeño del periodo en el que el trabajador se haya desempeñado en su actual categoría de revista.

ARTICULO 42°.- No podrá ser promovido el personal que haya recibido sanciones por faltas graves en los DOS (2) años previos al inicio de la tramitación de la promoción de categorías.

ASCENSO DE CATEGORÍA ESCALAFONARIA AGRUPAMIENTO CONSERVACIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 43°.- El personal que revista en el Agrupamiento Conservación Territorial promoverá de categoría escalafonaria mediante un mecanismo de merituación en el caso del acceso a los categorías GCT-2, GCT-3 y GCT-4, disertado de conformidad con el presente Convenio, el cual será reglamentado por el Estado Empleador previa intervención de las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.).

El personal que accediera a una categoría superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo continuará con su carrera, a partir del Grado y Tramo equivalente alcanzado en su categoría anterior.

A este efecto se considerará Grado equivalente el resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada grado alcanzado en la categoría inmediata anterior.

Los créditos de capacitación y las edificaciones pendientes de aplicación para la promoción de Grado en la categoría anterior podrán ser aplicados para LA promoción de Grado en la nueva categoría obtenida cuando guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en este último.

ARTÍCULO 44°.- De forma anual, al finalizar el proceso de Evaluación de Desempeño establecido en el presente Convenio, se iniciará el procedimiento de ascenso de las categorías GCT-2, GCT-3, y GCT-4 del Agrupamiento Conservación Territorial, de las categorías del personal que cumpliera con los requisitos para ascender.

ARTÍCULO 45°.- El procedimiento de merituación que se reglamente deberá contemplar que se considerarán para el ascenso las calificaciones obtenidas en el proceso de evaluación de desempeño del periodo en el que el trabajador se haya desempeñado en su actual categoría de revista.

ARTÍCULO 46°.- No podrá ser promovido el personal que haya recibido sanciones por faltas graves en los DOS (2) años previos al inicio de la tramitación de la promoción de categorías.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE SELECCIÓN PARA EL ASCENSO A LAS CATEGORÍAS GT-7 y GT-8 DEL AGRUPAMIENTO TÉCNICO y GC-5 DEL AGRUPAMIENTO CONSERVACIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 47°.- El personal podrá promover a las categorías GT-7 y GT-8 del Agrupamiento Técnico y GCT-5 del Agrupamiento Conservación Territorial, mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el presente Convenio, el cual será reglamentado por el Estado Empleador previa intervención de las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.). El mismo asegurará la comprobación de la idoneidad, méritos, experiencias y competencias laborales adecuadas para el ejercicio de las funcionas correspondientes a dichas categorías, siempre que exista cargo vacante y financiado.

El personal que accediera a una categoría superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo continuará con su carrera, a partir del Grado equivalente alcanzado en su categoría anterior.

A este efecto se considerará Grado equivalente al resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada grado alcanzado en la categoría inmediata anterior.

Los créditos de Capacitación y las calificaciones pendientes de aplicación para la promoción de Grado a la categoría anterior podrán ser apilados para la promoción de Grado en la nueva categoría obtenida cuando guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en este último.

ARTÍCULO 48.- La convocatoria de los cargos vacantes a cubrir en las categorías GT-7 y GT-8 del Agrupamiento Técnico y GCT-5 del Agrupamiento Conservación Territorial, y el llamado a inscripción de postulantes para las promociones, serán efectuados mediante Resolución del Directorio de la Administración de Parques Nacionales.

Asimismo, se cursará en el mismo acto administrativo la invitación a las entidades sindicales conforme lo establecido en el artículo 8° del presente, a efectos de la designación de las veedurías correspondientes.

La convocatoria y el llamado a Inscripción se realizarán mediante los siguientes medios:

a) Publicación en el Boletín Oficial por al menos UN (1) día; DIEZ (10) días hábiles antes de la fecha de apertura de la inscripción;

b) Publicación en la Cartelera Central de Ofertas de Empleo Público en la órbita de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO.

c) Carteleras disponibles bajo cualquier formato (gráfica y página web) en cada una de las sedes de la Administración de Parques Nacionales y mediante el correo electrónico oficial. En este tipo de publicación bastará con la mención de los datos de denominación oficial del puesto de trabaje o función, datos escalafonarios y jurisdicción, tipo de convocatoria y alcances, lugar de consulta de las bases respectivas y fechas, domicilio y horario de apertura y cierre previstas para la Inscripción,

d) Circular para conocimiento de todo el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 49°.- Los llamados a concurso se difundirán con una anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles.

ARTÍCULO 50°.- El Comité de Selección estará integrado por UN (1) representante de la Dirección Nacional de Operaciones o equivalente de la cual dependa el CGN, UN (l) representante de la Dirección General de Recursos Humanos o equivalente responsable de la gestión de Recursos Humanos del organismo, TRES (3) expertos con conocimientos, experiencia y antecedentes afines al perfil o función requerida en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto N° 214/06.

ARTÍCULO 51°.- En ningún caso el Comité de Selección estará integrado por más del SESENTA POR CIENTO (60%) de personas del mismo género en cumplimiento con el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General, homologado por el Decreto N° 214/2006.

ARTÍCULO 52°.- Sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con fundamento en las causales previstas en los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respectivamente, debiendo darse a publicidad las normas citadas junto con las bases de la convocatoria.

La recusación deberá ser deducida por el postulante en el momento de su inscripción y la excusación de los miembros del órgano selector en oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los y las inscriptas.

Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, las recusaciones y excusaciones deberán interponerse antes de que el Comité de Selección se expida.

ARTÍCULO 53°.- El Comité de Selección contará con una Secretaría Técnica, cuyo titular será designado por el Directorio en el mismo acto administrativo de la convocatoria, para diligenciar todos los actos, procedimientos administrativos y trámites pertinentes.

ARTÍCULO 54°.- El período de inscripción estará abierto durante TREINTA (30) días hábiles una vez culminado el plazo establecido en el art. 48 del presente.

ARTÍCULO 55°.- La UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (U.P.C.N.) y la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.), en cumplimiento con lo normado por el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/2006, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, a efecto de velar por la debida igualdad de oportunidades y de trato de los postulantes de diversos géneros, y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de asegurar la veeduría prevista en el artículo 8° de la Ley N° 22.431, serán invitadas por la Secretaría Técnica del concurso, dentro de los CINCO (5) días hábiles de publicado el acto de conformación del Comité de Selección a designar cada una, UN (1) veedor titular y su alterno.

ARTÍCULO 56°.- Las designaciones de los veedores podrán ser efectuadas en cualquier etapa del proceso, pero las observaciones que formulen sólo podrán recaer en aquellos asuntos que aún no hubieran sido resueltos por el Comité de Selección.

ARTÍCULO 57°.- las observaciones de los veedores serán consignadas por escrito de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, homologado por Decreto N° 214/2006, y respondidas de igual forma.

ARTÍCULO 58°.- El Comité de Selección procederá a elevar el Orden de Mérito para el ingreso a la categoría correspondiente el cual será aprobado por Resolución del Directorio de la Administración de Parques Nacionales,

Contra el Acto administrativo que aprueba el Orden de Mérito podrán deducirse los recursos previmos en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Reglamentación aprobada por Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991)

ARTÍCULO 59°.- Una vez resueltas las eventuales impugnaciones que se produjeran, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá incorporar a los postulantes que resultaren seleccionados en la categoría correspondiente del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 60°.- Establécese que el Orden de Mérito únicamente tendrá validez para el ingreso a la categoría y al destino para el cual se haya inscripto.

El Orden de Mérito tendrá una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de la designación efectiva en el cargo concursado.

ARTÍCULO 61°.- En el caso de que la persona no acepte la categoría, se procederá automáticamente a designar a quien se encontrare en segundo lugar del Orden de Mérito.

CAPÍTULO IV

CAMBIO DE AGRUPAMIENTO

ARTÍCULO 62°.- El personal perteneciente al Agrupamiento Conservación Territorial podrá solicitar el cambio de agrupamiento al Agrupamiento Técnico, siempre que se cumplan con los requisitos mínimos para el ingreso al Agrupamiento Técnico y las siguientes condiciones en particular:

1. Que exista la necesidad de servicio y las vacantes financiadas.

2. Revistar en la categoría GCT-3 o superior.

3. Aprobar el Trayecto Formativo establecido para el Cambio de Agrupamiento.

4. Acreditar un examen psicofísico.

El personal que solicite el cambio de agrupamiento quedará exceptuado del cumplimiento de lo previsto en el inciso b) del artículo 13 del presente Convenio

ARTÍCULO 63°.- En el caso de que se realice un cambio de agrupamiento según lo establecido en el artículo precedente, el ingreso al Agrupamiento Técnico se hará efectivo en la categoría inmediatamente inferior, a saber:

a) GCT-3 a GT-2

b) GCT-4 a GT-3

c) GCT-5 a GT-4

Asimismo, la persona continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en el Agrupamiento Conservación Territorial. A este efecto se considerará grado y equivalente al resultante de:

a) Reconocer UN (1) grado, por cada DOS (2) grados alcanzados en la categoría en la que revestía en el Agrupamiento Conservación Territorial.

b) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al Agrupamiento Técnico, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) del presente artículo.

Si como consecuencia de la aplicación de la equivalencia del presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado.

ARTÍCULO 64°.- En el caso de que el cambio de agrupamiento se efectivice desde la categoría GC-5, se deberá cumplimentar con el requisito establecido en el inciso d) de la categoría GT-4 del artículo 15 del presente Convenio, postulándose el agente de manera inmediata en la primera convocatoria realizada por el Organismo.

Se considerará cumplimentado el requisito del traslado a los fines del cambio de agrupamiento cuando el agente se hubiera inscripto en DOS (2) llamados o más y en no menos de SEIS (6) destinos de los requeridos por la Administración y no hubiese sido seleccionado.

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO

ARTÍCULO 65°.- Se establecerá un Trayecto Formativo para el CUERPO GUARGDAPARQUES NACIONALES, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.), orientado a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para el cumplimento de las exigencias del régimen de ascenso y promoción de categorías, grados y tramos; y para el desarrollo técnico y profesional de sus integrantes, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades. En la formación y corrección de la prueba técnica participaran un representante de la dirección General de Recursos Humanos y un representante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES a propuesta de la Dirección Nacional de Operaciones.

Para la promoción de tramo, se exigirá una actividad de capacitación específica y la certificación de la capacitación, experiencia y competencias laborales, de conformidad con el artículo 28 Inciso b) del presente convenio. A tal efecto, se elaborará una guía con los requisitos específicos que deba reunir el diseño de actividad de cada Capacitación que Integre el Trayecto Formativo.

ARTÍCULO 66°.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES participará de las actividades de capacitación cuando éstas sean pertinentes a la categoría escalafonaria en la que se encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de capacitación, estas deberán prever modalidades de evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias competencias laborales técnicas específicas mediante las correspondientes pruebas de desempeño.

ARTÍCULO 67°.- Las actividades de capacitación que a título individual efectúen los trabajadores también pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias créditos de capacitación establecido por el Instituto Nacional De La Administración Pública, cuando estas sean atinentes a la categoría que ocupen.

A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la unidad organizativa para la que desarrollen servicios, producción de investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes, siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en el citado régimen.

ARTÍCULO 68°.- Para la promoción de grado y categorías las actividades a acreditar podrán ser las realizadas o promovidas por la Administración de Parques Nacionales, incluidas en los Planes Estratégicos y Anuales de Capacitación, y las realizadas por Instituciones dedicadas a la capacitación laboral y profesional, previamente acreditadas por el INAP.

ARTÍCULO 69°.- Para la promoción de grado, tramo y categorías también podrá ser acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias labórales técnicas que se especifiquen para las categorías Escalafonarias mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el Estado empleador, y de conformidad con lo proscripto en el segundo párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General. Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.

TÍTULO VI

SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

ARTICULO 70°.- El personal será evaluado a través del sistema que establezca el Estado Empleador con la previo consulta a las entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 71°.- El desempeño del personal del CUERPO DE GUARPAPARQUES NACIONALES será evaluado con relación a las competencias demostradas en el ejercicio de sus funciones, las cuales comprenden los conocimientos, habilidades, aptitudes físicas y psicológicas y actitudes; y el logro de los objetivos, metas y resultados en función de las condiciones y los recursos disponibles.

ARTÍCULO 72°.- Los Instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral en cada agrupamiento y categoría escalafonaria. Las competencias a evaluar estarán definidas en base a lo establecido en el Directorio Central de Competencias Laborales y Requisitos Mínimos referido en el artículo N° 19 del presente. Podrá disponerse modalidades de autoevaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las Características de personal lo permitan. Los resultados de dicha evaluación sólo podrán representar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación final en cada caso. En el caso de servicios con atención al público, podrán disponerse modalidades de consulta sistemática y periódica de la satisfacción de esto, y sus resultados serán considerados para la evaluación del desempeño del personal afectado.

ARTÍCULO 73°.- El período de evaluación de desempeño será anual y se inicia el 19 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberé ser calificado y notificado dentro de los meses de abril, mayo y junio, atento a la naturaleza o estacionalidad de los servicios. Podrá disponerse de una instancia de pre evaluación semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño o de los estándares exigibles para el resto del período.

ARTÍCULO 74°.- El personal será calificado por el órgano evaluador, sea este individual o la instancia colegiada que establezca la reglamentación. En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores deberán requerir los informes que sean necesarios al superior inmediato, según se establezca.

La calificación debe ser aprobada, previa a su notificación al evaluado, por el órgano evaluador.

Las evaluaciones deben ajustarse a las pautas de distribución de las calificaciones y sus mecanismos de ampliación, según se reglamente. En el caso que hubiera habido DOS (2) o más personas a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, el anterior Superior deberá entregar al vigente un informe detallado del desempaño de los agentes durante el periodo en que ejercieron su supervisión, El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y de la reglamentación complementario será, además, considerado para la reglamentación del desempeño del evaluador.

ARTÍCULO 75°.- La calificación del personal en comisión de servicios a otro organismo, se adecuará a la presente reglamentación, conforme a los mecanismos que a al efecto acuerden las áreas con competencia en la temática de la Administración de Parques Nacionales y el organismo donde se preste servicios.

ARTÍCULO 76°.- La evaluación de desempeño de las y los agentes que participaron en la campana antártica, será realizada por el responsable del área de Guardaparques de la Unidad Organizativa en la que se desempeñaba antes de la campaña.

La evaluación se realiza a través del envío de informes realizados por las autoridades a cargo de la campana, en los que se detallarán los trabajos realizados por cada agente mensualmente y un informe final una vez terminada la misma.

ARTÍCULO 77°.- La calificación estará compuesta por las instancias que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 78°.- La Junta de Evaluaciones tendrá por funciones:

a) Ratificar las evaluaciones realizadas por la instancia superior inmediata del personal en los casos en que corresponda;

b) Rectificar los casos debidamente justificados

c) Analizar y resolver los pedidos de revisión.

ARTÍCULO 79°.- El puntaje obtenido por cada agente como calificación final refleja si su desempeño durante el período de evaluación es evaluado como:

DESTACADO: por mostrar un grado de desarrollo de sus competencias y un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que supere ampliamente el estándar previsto.

BUENO: por mostrar un grado de desarrollo en sus competencias, y un aporte al logro de sus objetivos de la Unidad de Evaluación que cumpla parcialmente el estándar previsto.

REGULAR: por mostrar un grado de desarrollo en sus competencias, y un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que satisface el estándar previsto.

DEFICIENTE: por mostrar falta de cumplimiento con el estándar previsto para el desarrollo de sus competencias, y para el aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación.

ARTÍCULO 80°.- Cuando la calificación no alcance el estándar previsto, los responsables de la evaluación, junto con al titular de la unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento.

ARTÍCULO 81°.- En caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1959 de fecha 3 de abril do 1972 (T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

TÍTULO VII

DE LAS COMISIONES PARITARIAS

ARTÍCULO 82°.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; Regirán las previsiones contenidas en el Título VII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/2006.

ARTÍCULO 83°.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO: Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/2006.

TÍTULO VIII

MODALIDADES OPERATIVAS

ARTÍCULO 84.- La jornada laboral será de OCHO (8) horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales en los niveles SUPERVISION y SUPERIOR, y de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35) horas semanales en el nivel EJECUCIÓN de ambos agrupamientos. Entre el cese de una jornada de trabajo y el comienzo de otra deberá mediar una pausa no inferior a Doce (12) horas.

El Estado Empleador distribuirá los días de trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y las circunstancias permanentes o temporarias que resulten atendibles.

Cuando las necesidades operativas de las áreas protegidas así lo requieran, se podrá requerir la extensión de la prestación de servicio del personal, siempre que no exceda la proporción de VEINTE (20) jornadas laborales mensuales por OCHO (8) días de francos mensuales.

ARTÍCULO 85°.- Cuando razones impostergables de servicio exijan una mayor prestación diaria, esta no dará lugar a reconocimiento de servicios extraordinarios. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta las siguientes limitaciones:

a) La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias.

b) No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas consecutivas.

c) No podrá reiterarse esta exigencia por más de OCHO (8) jornadas mensuales, aún en forma discontinua.

En caso de que por razones excepcionales se requiera una prestación de servicios que supere la jornada laboral prevista en el artículo 84 del presente, dicha prestación será compensada mediante el usufructo de un franco compensatorio, computándose un franco cada SIETE (7) u OCHO (8) horas acumuladas, según la categoría del agente.

ARTÍCULO 86°.- Se considera jornada nocturna a la que se desarrolla de forma habitual y permanente entre las VEINTIUNA (21) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente. La prestación de servicio en jornada nocturna será requerida de manera rotativa y equitativa entre el personal, no pudiendo exigirse como horario fijo, ni superar las OCHO (8) jornadas mensuales, salvo expreso acuerdo de cada agente.

La misma no dará lugar a reconocimiento de servicios extraordinarios.

Se exceptuará de cumplir jornadas nocturnas al personal que se encuentre gestando, en período de lactancia y/o con personas a cargo convivientes que dependan del cuidado del agente, siendo esto el único adulto responsable del grupo familiar, salvo expreso consentimiento del agente.

ARTÍCULO 87°.- En oportunidad de planificarse y organizarse en cada destino de trabajo las jornada laborales se tendrá consideración al personal con menores a cargo que se encuentren fuera del sistema escolar, a los efectos de que cuando las necesidades de servicio así lo permitan, se les acuerden modalidades más convenientes.

ARTÍCULO 88°.- Feriados. El personal comprendido en el presente Convenio gozará de los feriados y días no laborables establecidos por la legislación nacional vigente, de acuerdo con las siguientes pautas particulares:

a) Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días programados y autorizados como laborables para cada agente serán usufructuados, día por día, en la semana siguiente inmediata, pudiendo ser adicionados al franco correspondiente, a opción de cada agente.

b) Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos semanales no darán derecho a franco compensatorio.

ARTÍCULO 89°.- Los francos semanales serán de DOS (2) días consecutivos por semana, diagramados según las características y requerimientos de servicio del área de destino de acuerdo lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006. Cuando así lo soliciten podrá autorizarse el usufructo de los francos semanales en días no consecutivos.

ARTÍCULO 90°.- En los supuestos contemplados en el Artículo 85 del presente, los francos compensatorios correspondientes, se usufructuarán conforme lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N° 214/06 y de acuerdo a las siguientes pautas:

a) El usufructo de los francos compensatorios podrá hacerse inmediatamente después en que se hubiera completado la cantidad de horas que generaron el mismo.

b) El agente podrá postergar el usufructo de los francos compensatorios generados, acumulando los mismos hasta un límite de DIECISEIS (16) francos compensatorios en año calendario.

c) El usufructo do los francos compensatorios acumulados, conforme lo establecido en el inciso b) del presento artículo, se realizará con un límite de CUATRO (4) francos compensatorios mensuales y con previa autorización de fechas con su superior.

d) Todos los francos compensatorios deberán usufructuarse dentro del año calendarlo en que fueron generados, con excepción de los generados en el mes de diciembre, los cuales podrán usufructuarse dentro de los TREINTA (30) días posteriores.

ARTÍCULO 91°.- Fuera del horario de labor establecido, y en situaciones de emergencia, el agente deberá indicar un domicilio a los efecos de las notificaciones de servicio.

ARTÍCULO 92°.- Las personas menstruantes que revisten en el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES podrán readecuar sus tareas hasta UN (1) día al mes para realizar labores pasivas presenciales.

ARTÍCULO 93°.- La Administración de Parques Nacionales podrá autorizar el uso de los vehículos oficiales por razones de emergencia y para atender necesidades del entorno, de acuerdo a la reglamentación que establezca.

ARTÍCULO 94°.- La Administración de Parques Nacionales deberá proveer los uniformes de trabajo acorde a contextura física, género, región, diferencias climáticas y a las tareas propias, equipamiento especifico de campaña y de seguridad, tecnológicos, útiles de trabajo, y medios técnicos de comunicación, conforme a la reglamentación que establezca el Estado Empleador.

CAPÍTULO I

PATRULLAJE, RECORRIDAS Y SERVICIOS EN DESTACAMENTOS

ARTÍCULO 95°.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberá realizar recorridas o patrullas o prestación de servicio en Destacamento, de acuerdo con el esquema operativo que para cada destino determine el plan de protección vigente.

ARTICULO 96°.- Se entenderá por "recorrida” a los movimientos de control y vigilancia, monitoreo ambiental o que, con otro objetivo específico, dentro de las funciones determinadas en el Decreto N° 56/2006 o las que se dicten en su reemplazo, los Guardaparques Nacionales, deban realizar en el terreno y que no impliquen pernocte.

En esta modalidad operativa podrá intervenir un solo agente, cuando el plan de protección del área y la modalidad de trabajo adoptada por la superioridad no establezca lo contrario por razones de seguridad y/o operativas.

ARTÍCULO 97°.- Se entenderá por "patrulla" a los movimientos de control y vigilancia o monitoreo ambiental previamente programados y autorizados que el personal guardaparque deba realizar en las áreas tuteladas por Administración de Parques Nacionales y otras áreas bajo convenio, con objetivos precisos y que implique pernoctar en el terreno, y no implican su encuadre en los alcances establecidos en el artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologada por Decreto N° 214/06.

Cada "patrulla" deberá contar con la intervención de al menos DOS (2) agentes de la APN, salvo en los casos en los cuales en colaboración intervengan miembros de fuerzas de seguridad, guardaparques de otras jurisdicciones. investigadores y otras personas autorizadas específicamente.

ARTIÍCULO 98°.- Se consideraran Destacamentos fijos o móviles las unidades de despliegue operativo en el terreno, que requieren ser cubiertas en forma temporaria o permanente y con personal rotativo.

ARTÍCULO 99°.- La prestación de servicios en Destacamentos implicará el pernocte de las o los agentes en función de tareas programadas y autorizadas, la asignación de estas tareas al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberá realizarse en forma rotativa y su duración no podrá exceder los límites establecidos en el artículo 84° del presente.

A todos los efectos la prestación de servicios en Destacamentos no se considerará incluida en los alcances establecidos en el artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06.

ARTÍCULO 100°.- La Administración de Parques Nacionales a través de las respectivas intendencias deberá garantizar a los agentes la provisión del equipamiento necesario para el cumplimento del servicio en Destacamento y Patrullas.

CAPÍTULO II

DE LA TENENCIA, PORTACIÓN Y USO DE ARMAMENTO

ARTÍCULO 101°.- La tenencia, portación y uso de armamento por parte del personal que integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES se ajustará a lo que establezca la reglamentación específica de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE TRASLADOS

TRASLADO POR RAZONES DE SERVICIO

ARTICULO 102°.- En el marco de lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto N° 214/2006, el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, perteneciente al Agrupamiento Técnico. se encuentra sujeto a un régimen de traslados, con el objeto de satisfacerlos requerimientos de servicio, de formación profesional que permita lograr una visión integral del sistema de áreas protegidas y generar una rotación del personal.

El presente régimen de traslados será reglamentado por la Administración de Parques Nacionales.

ARTICULO 103°.- La Administración de Parques Nacionales publicará periódicamente el listado de destinos que razones de servicio son necesarios cubrir, a fin de que los agentes se postulen.

ARTICULO 104°.- El personal comprendido en el régimen de traslados deberá cumplir una permanencia mínima de DOS (2) años continuos y de efectiva prestación de servicios en el desarrollo precedente.

ARTÍCULO 105°.- Cada agente que se destine a la Antártida, deberá incluirse en el sistema de relevamiento de traslados a fin de su asignación de destino con anterioridad a la finalización de la campaña.

ARTÍCULO 106°.- El personal que tenga menores a cargo en edad escolar obligatoria, tendrá derecho a ser trasladado durante los períodos de receso escolar, como así también a la asignación de destino que garantice el acceso a la escolaridad de esos menores.

ARTICULO 107°.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de acceso a la categoría superior, solo serán considerados los traslados por razones de servicio, de violencia por motivos de género y la participación en las Campañas Antárticas Invernales,

ARTÍCULO 108°-. Cuando el personal en condiciones de trasladarse se hubiera inscripto en DOS (2) llamados o más y en no menos de SEIS (6) destinos de los requeridos por la Administración y no hubiese sido seleccionado, se considerará cumplimentado el requisito del traslado o los fines de la promoción de la categoría.

En estos supuestos, el traslado será priorizado en los llamados venideros.

ARTÍCULO 109°.- La Administración de Parques Nacionales determinará el alcance de las diferentes regiones, en función los requisitos establecidos para la promoción a las categorías GT-7 y GT-8, conforme a la reglamentación que se establezca.

TRASLADOS POR RAZÓNES PARTICULARES

ARTÍCULO 110°.- En al caso que circunstancias especiales así lo requieran el agente podrá solicitar su traslado fuera del cronograma establecido por la Administración de Parques Nacionales, e invocando y acreditando razones de salud y estudio, debidamente fundamentadas, conforme lo establecen la Reglamentación prevista en el artículo 102 del presente.

ARTÍCULO 111°.- Cuando la situación que motivara la solicitud mencionada en el artículo precedente fuera temporario, la Administración podrá asignar un destino provisorio por el plazo de UN (1) año, prorrogable por hasta SEIS (6) meses por rozones fundadas. Transcurrido dicho plazo, deberá regresar al destino anterior.

En estos casos, el personal deberá acreditar mensualmente la persistencia de la necesidad que motivó el traslado.

ARTÍCULO 112°.- El personal con más de OCHO (8) años de antigüedad en el CUERPO DE GUARAPARQUES NACIONALES, que desee cursar estudios terciarios o universitarios y cuyo destino le impida acceder al Centro Educativo en el que se dicten o no dispongan de conectividad e internet; podrá solicitar el traslado a otro destino que le permita concurrir regularmente al mismo, hasta UN (1) año después del tiempo provisto por el programa oficial de los estudios respectivos.

Cuando no pudiere hacerse efectivo el traslado al momento de la solicitud, se mantendrá como prioritario ante otras solicitudes.

La Administración de Parques Nacionales podrá autorizar las solicitudes de traslado previstos en el párrafo procedan siempre que se determine que la carrera elegida es atinente a la misión y funciones del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES y que la misma no puede ser cursada de forma virtual y gratuita.

ARTÍCULO 113°.- El personal encuadrado en los dos artículos precedentes, deberá presentar anualmente certificación de la continuidad de sus estudios, extendida por el establecimiento educativo respectivo.

ARTICULO 114°.- los traslados dispuestos por razones particulares no serán considerados ni computados a los fines de la promoción en la categoría.

TRASLADOS RELACIONADOS CON VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO

ARTÍCULO 115°.- El personal podrá solicitar ser trasladado por razones de violencia por motivos de género, conforme a la reglamentación prevista en el artículo 102 del presente Convenio y de los Protocolos vigentes en la materia y/o modificatorios.

CAPITUIO IV

VIVIENDA

ARTÍCULO 116°.- La Administración de Parques Nacionales asignará al personal del agrupamiento Técnico que se traslade por razones de servicio, una vivienda oficial que deberá adecuarse al grupo familiar primario declarado por cada agente, conforme la reglamentación específica que dicte el Organismo.

La vivienda oficial se asignará por un plazo máximo de SEIS (6) años, salvo que se acredite lo previsto en el artículo 110 del presente, o bien que presten servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos, aislados de centros urbanos y con condiciones de acceso no transitables, incluidos en el Anexo I que forma parte del presente convenio.

ARTÍCULO 117°.- No se asignará vivienda oficial, cualquiera sea su destino, a los agentes que dispongan de vivienda particular a una distancia no mayor de DOS kilómetros del lugar de prestación de servicios.

ARTÍCULO 118°.- La Administración de Parques Nacionales podrá mantener la asignación de la vivienda oficial en beneficio del núcleo familiar del personal destinado a la Antártida.

De ser una vivienda que por su importancia estratégica y que debe ser cubierta por agentes del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en servicio, la Administración, o solicitud de cada agente podrá asignarle una nueva vivienda a la familia conviviente a cargo del agente, salvo que este disponga de una donde desee que se traslade a su familia. El traslado se realizaré dentro de los TREINTA (30) días antes de la partida del agente a la Dirección Nacional del Antártico.

TÍTULO IX

DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 119°.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de su categoría escalafonaria, así como los adicionales, suplementos, bonificaciones y compensaciones que se establecen en el presente convenio, a saber:

1) ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA CATEGPRÍA ESCALAFONARIA

2) ADICIONALES

2.1.- de GRADO

2.2.- de TRAMO

2.3.- por FUNCION DE CONTROL Y VIGILANCIA PARA LA PRESERVACIÓN DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS.

3) SUPLEMENTOS

3.1.- por AGRUPAMIENTO

3.2.- por CAPACITACIÓN SUPERIOR

3.3.- por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR

A) BONIFICACIÓN

4.1.- por DESEMPEÑO DESTACADO

5) COMPENSACIONES

5.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS

5.2.- por ZONA

5.3.- por CAMBIO DE DESTINO

5.4.- por SERVICIO DE PATRULLA

5.5.- por SERVICIO EN DESTACAMENTO

Los adicionales, suplementos, bonificaciones y compensaciones establecidos en el presente Articulo tienen carácter remunerativo con excepción de los casos en los que expresamente se consigne une naturaleza diferencial.

Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que motivaron su otorgamiento y se constatara le prestación del servicio efectivo correspondiente que les dé lugar.

ARTÍCULO 120°.- Fijase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 98.82) a partir del 1° de Julio de 2022, PESOS CIENTO NUEVE CON CUATRO CENTAVOS ($ 109,04) a partir del 1° de agosto de 2022, PESOS CIENTO DIECINUEVE CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 119,27) a partir del 1° de octubre de 2022, PESOS CIENTO VEINTISIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS {$ 127,79) a partir del 1° de enero de 2023 y PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA CENTAVOS {$ 138,30) e partir del 1° de marzo de 2023.

CAPÍTULO I

DE LA ASIGNACIÓN BASICA

ARTÍCULO 121°.- La Asignación Básica de la categoría estará determinada por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece según el siguiente detalle:


CAPITULO II

DE LOS ADICIONAIS

ARTÍCULO 122°.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de la Unidad Retributiva según se detalla:


ARTÍCULO 123°.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal que accediera al mismo de conformidad con el artículo 28 del presente Convenio Colectivo.

Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básica de la categoría escalafonario del agente, el porcentaje que se detalla a continuación:


ARTÍCULO 124°.- El adicional por FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA PARA LA PRESERVACIÓN DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS será percibido por el personal que realice funciones de protección y resguardo de los recursos que integran ni Sistema Nacional de Arcas Protegidas, con dedicación a tiempo completo. A ese efecto, los agentes deberán estar en estado de disponibilidad permanente en razón de los requerimientos de servicio, incluyendo aquellos que pudieran exceder la jornada habitual de trabajo.

El adicional, de carácter no bonificadle, se fija en la suma equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la Asignación Básica de la categoría escalafonaria del agente.

CAPITULO III

DE LOS SUPLEMENTOS

ARTÍCULO 125°.- El Suplemento por AGRUPAMIENTO será abonado al personal que integre uno de los agrupamientos en los términos fijados en el presente Convenio, en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básico de la categoría Escalafonaria del agente, el porcentaje que se detalla a continuación:


ARTÍCULO 126°.- El Suplemento por CAPACITACION SUPERIOR será abonado al personal del Agrupamiento de Conservación Territorial con título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de duración no inferior DOS (2) años que desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.

En tal Supuesto, el Suplemento consistirá en una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación Básica de le categoría escalafonaria del agente.

El Suplemento por CAPACITACION SUPERIOR también será abonado tanto al personal del Agrupamiento Conservación Territorial como al del Agrupamiento Técnico con título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior o CUATRO (4) años reconocidas oficialmente que desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.

En el supuesto referido en el párrafo anterior, el Suplemento consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Básica de la categoría escalafonaria del agente.

ARTÍCULO 127°.- El Suplemento por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR será abonado al personal integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que revistando en las categorías:

GCT-4 y GCT-5 del Agrupamiento de Conservación Territorial y GT-5 y GT-6 del Agrupamiento Técnico le sean asignadas por Resolución del Directorio de la Administración de Parques Nacionales funciones de conducción y/o supervisión de guardaparques nacionales en diferentes niveles de responsabilidad. En tales circunstancias, el suplemento consistirá en la suma de SETECIENTAS CINCUENTA (750) Unidades Retributivas.

GT-7 y GT-8 del Agrupamiento Técnico le sean asignados por Resolución del Directorio de la Administración de Parques Nacionales funciones de mejoramiento a las Direcciones Regionales y Nacionales. En este supuesto, el suplemento consistirá en la suma de OCHOCIENTAS TRECE (813) Unidades Retributivas.

En todos los casos la asignación no podrá exceder el plazo de UN (1) año.

CAPITULO IV

DE LAS BONIFICACIONES

ARTÍCULO 128°.- La BONIFICACIÓN POR DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en una suma de pago única equivalente a la Asignación Básica de la categoría escalafonaria respectiva con más los adiciónalos por grado y tramo, y los suplementos por Capacitación Superior y Agrupamiento, que perciba cada agente a la fecha de cierre del período de evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a dicha fecha. La misma será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado encuadrado en el presente Convenio.

CAPITULO V

DE LAS COMPENSACIONES

ARTÍCULO 129°.- La COMPENSACIÓN POR SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al beneficio provisional.

Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista, y solo podrá ser percibido por única vez.

El personal que se acogiera al retiro del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES percibiendo esta compensación y fuera reincorporado al mismo, no tendrá derecho a percibirlo nuevamente al momento del retiro definitivo.

ARTÍCULO 130°.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la Administración Pública Nocional que regule los alcances de la COMPENSACION POR ZONA, será de aplicación el régimen vigente para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público -SINEP- (Homologado por Decreto N° 2098/08 - aplicación del Decreto N° 993/91 (t.o. Resolución 299/95), Titulo VI, articulo 70 y Anexo 3). Asimismo, los agentes que presten servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos, aislados y con condiciones de acceso no transitables, incluidos en el Anexo I que forma parte del presente convenio, percibirán en forma de DESPLIEGUE TERRITORIAL un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional calculado sobre la Compensación de Zona.

ARTÍCULO 131°.- La Compensación por CAMBIO DE DESTINO se abonará al personal del Agrupamiento Técnico que sea trasladado en los términos del artículo 102 del presenta Convenio, por requerimientos de servicio del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES para atender las necesidades de radicación en el lugar de destino por el término máximo de CUATRO (4) años a contar desde la fecha de traslado y según el siguiente detalle:

- Primer y segundo año se percibe el 100% de la Compensación.

- Tercer año se percibe el 50% de la Compensación

- Cuarto año se percibe el 21% de la Compensación.

La Compensación por CAMBIO DE DESTINO consistirá en una suma equivalente al CIENTO VENTIOCHO (128) Unidades Retributivas.

ARTÍCULO 132°.- La COMPENSACIÓN POR SERVICIO EN DESTACAMENTO O PATRULLA se abonará al personal de ambos agrupamientos que sea asignado al servicio en Destacamento o Patrulla en los términos del artículo 97 y siguientes del presente Convenio, para atender las necesidades básicas en destinos inhóspitos o alojados de centros urbanos que dificultan la provisión de alimentos durante el lapso de tiempo que comprende el servicio.

La Compensación por cada SERVICIO EN DESTACAMENTO O PATRULLA se fija en CINCUENTA (50) Unidades Retributivas.

CAPITULO VI

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 133°.- En los casos que corresponda la procedencia simultanea de los Suplementos o Compensaciones regulados en el presente Convenio Colectivo, para su percepción se deberán observar las siguientes condiciones:

a) La percepción del Suplemento por Función de Responsabilidad Superior no podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación Superior ni con el Suplemento por Agrupamiento.

b) La percepción de la Compensación por Servicio en Destacamento no podrá concurrir con la percepción de la Compensación por Servicio en Patrulla en forma simultánea.

TITULO X

REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

ARTÍCULO 134°.- Al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES se le aplicará el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto N° 3.413 del 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios y complementarios, incorporado por el Artículo 134 el Convenio Colectivo de Trabajo General y las demás prescripciones contenidas en dicho Convenio.

ARTÍCULO 135°.- La autorización para el usufructo de la Licencia Anual Ordinaria podrá limitarse debido a estrictas razones de servicio de las Áreas Protegidas.

ARTÍCULO 136°.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUE5 NACIONALES tendrá derecho al usufructo de las siguientes franquicias con goce de haberes, en las condiciones que a continuación se detallan:

a) Una vez finalizada la licencia por nacimiento, del personal integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que preste servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos, aislados y con condiciones de acceso no transitables, incluidos en el Anexo I que forma parte del presente convenio, podrá disponer de hasta VEINTE (20) días corridos a usufructuar de forma inmediata a partir del vencimiento de la mencionada licencia, conforme las condiciones establecidas mediante la reglamentación que a tal efecto dicte el Estado Empleador, previa consulta con las entidades sindícalos en el ámbito de la Co.P.LC.

b) Una vez finalizada la licencia por nacimiento para la persona no gestante, integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que ejerza la corresponsabilidad parental y que preste servicio y residan en forma permanente en destinos Inhóspitos, aislados y con condiciones de acceso no transitables, incluidos en el Anexo I que forma parte del presente convenio, podrá disponer de hasta DIEZ (10) días corridos a usufructuar de forma inmediata a partir del vencimiento de la mencionada licencia, conforme las condiciones establecidas mediante la reglamentación que a tal efecto dicte el Estado Empleador, previa consulta con las entidades sindicales en el Ámbito de la Co.P.I.C.

c) A partir de la notificación formal del embarazo la persona gestante integrante del CUERPO DE GUASRDAPARQUES NACIONALES podrá gozar de una franquicia de hasta DOS (2) horas diarias y se lo podrá readecuar cualquier actividad que implique esfuerzos físicos acentuados, conforme las condiciones establecidas mediante la reglamentación que a tal efecto dicte el Estado Empleador, previa consulta con las entidades sindicales en el ámbito de la Co.P.I.C.

d) El personal integrante del CUERDO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que preste servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos, aislados y con condiciones de acceso no transitables, incluidos en el Anexo I que forma parte del presente convenio, podrá disponer de franquicias de hasta DOS (2) días al mes en concepto de aprovisionamiento personal, conforme las condiciones establecidas mediante la reglamentación que a tal efecto dicte el Estado Empleador, previa consulta con las entidades sindicales en el Ámbito de la Co.P.I.C.

TITULO XI

DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL

ARTÍCULO 137°.- El personal que revista bajo el régimen de carrera sustituido por este convenio colectivo sectorial a la fecha de entrada en vigencia del mismo, será reencasillados con efecto a partir del primer día hábil siguiente a la suscripción del presente, de la siguiente manera:

1. Personal que revista en la anterior categoría GA-1 del Agrupamiento de Apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GCT-1 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO) años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva Categoría GCT-2 del presente.

2. Personal que revista en la anterior Categoría GA-2 del Agrupamiento de apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma, pasará a reencarnarse a la nueva categoría GCT-2 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO) años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva categoría GCT-3 del presente.

3. Personal que revista en la anterior categoría GA-3 del Agrupamiento de Apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma, pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GCT-3 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO) años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva categoría GCT-4 del presente.

4. Personal que revista en la anterior categoría G-2 del Agrupamiento Guardaparques que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-2 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO) años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva categoría GT-3 del presente.

5. Personal que revista en la anterior Categoría G-3 del Agrupamiento Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-3 del presente Convenio Colectivo de Trabaja Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO) años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva categoría GT-4 del presente.

6. Personal que revista en la anterior Categoría G-4 del Agrupamiento Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-4 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supero los 4 (CUATRO) años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva categoría GT-5 del presente.

7. Personal que revista en la anterior Categoría G-5 del Agrupamiento Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma, pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GT-5 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO) años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva categoría GT-6 del presente.

8. Personal que revista en la anterior categoría G-6 del Agrupamiento Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-6 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO) años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva categoría GT-7 del presente.

9. Personal que revista en la Anterior categoría G-7 del Agrupamiento Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma, pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GT-7 del presente Convenio Colectivo do Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO) años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva categoría GT-8 del presente.

ARTÍCULO 138°.- De forma excepcional y por única vez, el personal que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encontrara en las situaciones descriptas a continuación, será reencasillado conforme el siguiente detalle:

1. Personal que revista en el anterior Agrupamiento de Apoyo que tuviera entre 12 (DOCE) y 16 (DIECISEIS) años de antigüedad en el mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GCT-4 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARRUES NACIONALES.

2. Personal que revista en el anterior Agrupamiento de Apoyo que tuviera más de 16 (DIECISEIS) años de antigüedad en el mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GCT-5 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

3. Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que tuviera entre DOCE (12) y DIECISEIS (16) años de antigüedad en el mismo, pasará o rencasillarse a la nueva categoría GT-5 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

4. Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que tuviera entre 16 (DIECISEIS) y 20 (VEINTE) años de antigüedad en el mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-6 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

5. Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que tuviera entre 20 (VEINTE) y 24 (VEINTICUATRO) años de antigüedad en el mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-7 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

6. Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que tuviera más de VEINTICUATRO (24) años de antigüedad en el mismo, pasará a reencasiliarse a la nueva categoría GT-8 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 139°.- A los fines de determinar la antigüedad del artículo precedente, la fracción mayor de SEIS (6) meses y UN (1) dia se computará como año completo.

ARTÍCULO 140°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, para el supuesto del personal que su reencasillamiento sea a una categoría superior a la actual, se considerarán necesarias las siguientes condiciones:

a) Haber aprobado las últimas CUATRO (4) evaluaciones de desempeño.

b) No tener incumplidas sanciones por faltas graves en los últimos DOS (2) años.

c) Que no se haya tomado conocimiento fehaciente de que el agente posea denuncias formales o en sede judicial por violencia por motivos de género, al momento de suscripción del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 141°.- En los casos en que el reencasillamiento resulte a una categoría equivalente, siendo éstas:

- GA-1 a GCT-1

- GA-2 a GCT-2

- GA-3 a GCT-3

G-2 a GT-2

G-3 a GT-3

G-4 a GT-4

G-5 a GT-5

G-6 a GT-6

G-7 a GT-7

El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES mantendrá la permanencia en la categoría a los fines de cumplimentar con el requisito de acceso a la siguiente, de acuerdo a lo establecido en el Título II, Capítulo III del presente Convenio Colectivo.

ARTÍCULO 142°.- El personal que oportunamente sea reencasillado de conformidad con los artículos precedentes, continuará su carrera en el grado que corresponda de aplicar 1 (UNO) por cada 3 (TRES) años de antigüedad en el agrupamiento de revista.

ARTÍCULO 143°.- Las entidades sindicales signatarias del presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, con carácter previo al dictado de las respectivas resoluciones de la jurisdicción mediante las cuales se apruebe el reencasillamiento del personal permanente.

TÍTULO XII

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 144°.- El personal integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES dispondrá, en concepto de aprovisionamiento personal, hasta tanto se reglamente lo previsto en el artículo 136 inciso c) del presente, los siguientes días:

1. UN (1) día al mes para el personal que preste servicio y residan a una distancia mayor de CINCUENTA (50) km y menor a CIEN (100) km de un centro urbano con más de 10.000 habitantes.

2. DOS (2) días al mes para el personal que preste servicio y resida a una distancia igual o mayor a CIEN (100) km de un centro urbano con 10.000 habitantes o que solo se pueda acceder a través de medios lacustres (ríos, lagos o mar) hasta el centro urbano más cercano o que no se disponga de autonomía de traslado, como puede ser la dependencia de movilidad a través de Concesionarios, Prestadores, entre otros.

ARTÍCULO 145°.- A partir de la entrada en vigencia de cada una de las cláusulas del presento Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la aplicación de todas aquellas medidas para el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presento que hubieran establecido conceptos de pago, derechos u obligaciones dispuesto por Resoluciones, Actas o Acuerdos Colectivos u otros Actos emanados de la Administración Pública Nacional que so hubieran celebrado con anterioridad al presente, atento las contraprestaciones y mejores beneficios emergentes del presente convenio.

EX-2022-60080983- -APN-DNRYRT#MT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Julio de 2022, siendo las 10:00 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, ante el Dr. Agustín CARUGO Director de la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO, y el Dr. Lisandro AYASTUY Secretario de Conciliación, en el marco del Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra. Ana G. CASTELLANI, el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Gastón SUÁREZ, por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Luciana GARCIA, y por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Lic. Juan CABANDIÉ, acompañado por Lautaro ERRATCHÚ , todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), los Sres. Diego GUTIERREZ, y Hugo SPAIRANI en su carácter de asesor, y en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) la Sra. Mercedes CABEZAS y los Sres. Flavio VERGARA.

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes en conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que luego del análisis realizado, y en el marco del compromiso asumido mediante la cláusula quinta del acta de fecha 21 de junio de 2022, se acompaña el ANEXO I Destinos Inhóspitos, aisladas, y con condiciones de acceso no transitables, el cual se incorpora como parte integrante del Convenio Colectivo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales suscripto en fecha 21 de junio del presente.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.


ANEXO I

ANEXO I - DESTINOS INHÓSPITOS, AISLADOS Y CON CONDICIONES DE ACCESO NO TRANSITABLES











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