ACUERDOS
Decreto 648/2022
DCTO-2022-648-APN-PTE - Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-19819006-APN-SDDHH#MJ, la Ley N° 23.054
y el ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA del 23 de febrero de 2022, firmado
entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y la parte peticionaria en
el marco del Caso N° 14.669 “Mariano BEJARANO” del registro de la
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es Estado Parte de la CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS, la cual posee jerarquía constitucional.
Que por el artículo 2º de la mencionada Ley Nº 23.054, que aprueba la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, se reconoce la competencia
de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS por tiempo indefinido
y de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención.
Que con fecha 27 de octubre de 2010 la COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS (CIDH) recibió una petición en contra de la REPÚBLICA
ARGENTINA formulada por las doctoras Elena Carmen MORENO y Myriam
CARSEN, en representación del señor Mariano BEJARANO, en la que se
alegó la responsabilidad internacional del Estado argentino por la
violación de derechos consagrados en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.
Que el 7 de septiembre de 2021 la referida Comisión declaró la
admisibilidad de la petición, de acuerdo con lo dispuesto en su Informe
Nº 190/21 conforme a lo establecido en el artículo 46 de la CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, con respecto a la presunta violación
de los derechos consagrados en los artículos 8, 24 y 25, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Que, en línea con la habitual política de cooperación con los órganos
del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, se inició
un proceso de diálogo entre el Estado argentino y la parte
peticionaria, tendiente a explorar la posibilidad de arribar a un
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA.
Que finalizado el proceso de consultas de rigor, y luego de reuniones
de trabajo con participación de funcionarios y funcionarias de la
SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, se consensuó el texto del ACUERDO DE SOLUCIÓN
AMISTOSA, suscripto el 23 de febrero de 2022, que obra como ANEXO del
presente decreto, en el cual las partes convienen, entre otros
aspectos, que se otorgará una reparación pecuniaria de acuerdo con el
esquema previsto por la Ley N° 24.043, considerando a tal efecto la
totalidad del período en el que el señor Mariano BEJARANO permaneció en
exilio forzoso.
Que se dejó constancia en el citado ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA que
debía ser perfeccionado mediante su aprobación por decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO y la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO han tomado la intervención de sus
competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA celebrado el 23
de febrero de 2022 entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y las
doctoras Elena Carmen MORENO y Myriam CARSEN, en su carácter de
letradas apoderada y patrocinante, respectivamente, del señor Mariano
BEJARANO, en el Caso Nº 14.669 del registro de la COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), que como ANEXO
(IF-2022-19878620-APN-DNAJIMDDHH#MJ) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Ignacio Soria - Santiago Andrés
Cafiero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/09/2022 N° 74441/22 v. 19/09/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
EX-2022-60080983-
-APN-DNRYRT#MT
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio
de 2022, siendo las 14:00 horas, en el
MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN,
ante el Sr. MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Dr. Claudio
MORONI, el Sr. SECRETARIO DE TRABAJO Dr. Marcelo BELLOTTI , Junto el
Dr. Agustín CARUGO Director de la DIRECCIÓN DE ANALISIS LABORAL DEL
SECTOR PÚBLICO, y al Dr. Lisandro AYASTUY Secretario de Conciliación,
en el marco del Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales,
COMPARECEN: por la
JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS,
la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra. Ana G. CASTELLANI,
acompañada por la Sra. Cristina COSAKA; el Sr. SUBSECRETARIO DE
COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Gastón SUÁREZ, acompañado por el Lic.
Marcelo ROMANO, por el
MINISTERIO DE
ECONOMIA,
la Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Florencia María JALDA, y por
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el MINISTRO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE Lic. Juan CABANDIÉ, el Presidente del directorio
APN Dr. Lautaro ERRATCHU, la Jefa de Gabinete APN Fernanda ÁLVAREZ. el
Director Nacional de Operaciones Dr. Federico GRANATO y el Director
General de Recursos Humanos Cdor. Alejandro ROJAS, todos ellos por
parte del Estado Emplead y por la Parte Gremial, en representación de
la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION (UPCN),
los Sres. Diego GUTIERREZ, Eduardo Wilson RAE junto a las Sras. Roxana
DERRUDI y Beatriz BARBOZA, y el Sr. Hugo SPAIRANI en su carácter de
asesor, y en representación de la
ASOCIACIÓN
TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)
la Sra. Mercedes CABEZAS y los Sres. Flavio VERGARA, Rodolfo AGUILAR,
Mario CARDENAS, Esteban SAEZ y la Sra. Julia DELGADO asesorados por la
Dra. Mariana AMARTINO.
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes en
conjunto y de común acuerdo
MANIFIESTAN.
CLAUSULA PRIMERA: que han
llegado a un acuerdo respecto al Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, cuyo
texto se incorpora como Anexo I a la presente, el cual reemplaza en
todos sus términos al Escalafón y Reglamento aprobados por Decreto
1455/87, normativa complementaria y modificatoria.
CLAUSULA SEGUNDA: las partes de
común acuerdo manifiestan expresamente que, en el artículo 120 del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial al que referencia la Cláusula
Primera de la presente Acta se ha aplicado el porcentaje de incremento
acordado por Acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General - homologado por Decreto N° 214/06, sus modificatorios
y complementarlos- de fecha 30 de mayo de 2022. Por tal motivo, la
aplicación del alcance de la Cláusula Primera del acta referida en
último término, deberá tenerse por cumplimentada de acuerdo al detalle
de los valores y vigencias que se indican en el artículo 50 citado
precedentemente
CLAUSULA TERCERA: las partes
acuerdan dejar sin efecto el Adicional Remunerativo No Bonificable y la
Suma Fija Remunerativa No Bonificable dispuestas por los artículos
SEGUNDO y CUARTO del acta Acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2005,
homologada por Decreto N° 48/06, sus modificatorias y complementarías a
partir de la fecha de entrada en vigencia del Régimen Retributivo del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial al que refiere la Cláusula
Primera de la presente Acta.
CLAUSULA CUARTA: Acordar un
régimen de transición para la inmediata aplicación de lo dispuesto en
el artículo 123 del Convenio Colectivo de Trabajo al que refiere la
Cláusula Primera de la presente Acta, con el siguiente alcance: A
partir del 1° de julio de 2022, el personal con estabilidad que fuera
reencasillado en los términos del referido Convenio Sectorial en los
grados CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusivo, podrá promover
condicionalmente al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Categorías
Escalonarías de conformidad con lo que se establece en la presente. De
la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes fueren
reencasillados en los grados OCHO (8) o superior. Para acceder a esa
promoción, el agente deberá satisfacer los requisitos que, por esta
única vez y a este solo efecto, el Estado empleador establecerá, previa
consulta a las entidades Sindicales en la Co.P.I.C., sobre la base de
los siguientes criterios:
a) El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover
de Tramo y proceder a su transcripción en las actividades de
capacitación a prever a este efecto.
b) El agente que hubiera solicitado la promoción al Tramo
correspondiente percibirá como anticipo al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en la
presente cláusula. La suma restante será reconocida, una vez reunidos
los requisitos correspondientes y aprobadas las exigencias de
capacitación a establecer por el Estado Empleador conforme lo indicado
en el primer párrafo de la presente cláusula, en cuyo caso se
acreditará su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de la
fecha de cumplimiento de tal condición.
c) En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido
en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,
por cualquier causa, se dispusieran por aplicación del régimen
retributivo previsto en lo referido Convenio Colectivo Sectorial.
d) Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las
actividades en las que se hubiera inscripto el agente que materializan
las exigencias previstas de conformidad con lo establecido en la
presente el anticipo dispuesto conforme al inciso b) de la presente
cláusula será discontinuado automáticamente quedando excluido del
régimen de promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas
percibidas concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en
cuotas que no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la
Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria. En este supuesto, el
agente no podrá volver a inscribirse en las actividades de capacitación
previstas según lo dispuesto en la presente cláusula,
e) El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de
este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes del 31 de
diciembre del 2022, debiéndose asegurar que las actividades
consecuentes a ser coordinadas y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, sean finalizadas para quienes hubieran
solicitado su promoción al Tramo correspondiente, antes del 31 de
diciembre de 2023.
f) Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por
aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover
consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estado
empleador apruebe.
CLAUSULA QUINTA: Las partes se
comprometen a proceder al tratamiento del Anexo I - Destinos
inhóspitos, aislados, y con condiciones de acceso no transitables, a
efectos de su posterior incorporación al presente
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
ADMINISTRACION
DE PARQUES NACIONALES
PROYECTO
DE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJOP SECTORIAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
ARTÍCULO 1°.- El presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será
de aplicación para todos los trabajadores y trabajadoras que integren
el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, dentro de la Administración de
Parques Nacionales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto
N° 214/06 con los alcances y salvedades previstos para las distintas
modalidades de relación de empleo establecidas en la Ley Marco de
Regulación de Empleo Público Nacional N° 25,164 y las determinadas para
cada caso en particular en el presente convenio y para aquellos a
designarse de conformidad con las disposiciones del mismo.
Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades
efectuadas en género masculino o femenino llenen carácter y alcance
indistinto con las salvedades que se formulan en atención a las
particularidades que se establezcan.
ARTÍCULO 2°.- Las cláusulas del
presente Convenio Sectorial quedan
incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su
entrada en vigencia y sólo podrán ser modificadas con afecto en dichos
contratos individuales, por acuerdo colectiva de los signatarios del
Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante
Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80
del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional
(Decreto N° 214/06).
ARTÍCULO 3°.- Prevalencia del
Convenio Colectivo General. En todos los
supuestos de conflictos de normas entre el Convenio Colectivo General y
el presente Convenio Sectorial, será de aplicación la norma vigente en
el Convenio Colectivo General, al que se le reconoce jerarquía superior.
ARTÍCULO 4°.- El cumplimiento
de este Convenio es obligatorio en todo
el territorio nacional a partir del primer día hábil del mes siguiente
al de la suscripción del presente y por el término de DOS (2) años,
salvo en aquellas materias o tomas en los que las partes acuerden un
plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su
vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a
pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 24.185.
No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, los
portes de común acuerdo podrán constituirse antes del plazo señalado
para negociar la modificación o renovación del presente convenio
sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un
nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o existieran modificaciones
el mismo
CAPÍTULO II
DE LA COMISION PERMANENTE DE
INTERPRETACION Y CARRERA
ARTÍCULO 5°.- Créase la
Comisión Permanente de interpretación y Carrera
del Personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (CO.P.I.C.)
pertenecientes a la Administración Pública Nacional, constituida por
CINCO (5) representantes titulares del Estado Empleador y CINCO (5)
representantes titulares de la parte gremial de acuerdo con la
composición establecida en el Artículo 8° del presente Convenio
Sectorial y CINCO (5) suplentes de cada una de las partes.
Cada parte podrá concurrir con su equipo asesor.
ARTÍCULO 6°.- Además de las
que se le asignen expresamente en este
Convenio, la Comisión tendrá les siguientes atribuciones y funciones:
a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando
asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la
reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio.
c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y
productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la
comunidad.
d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen
establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los
principios orientadores establecidos en este y en le Ley N° 23.164, a
efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de la
persona trabajadora, así como de elevar los niveles de excelencia
respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.
e) Requerir la intervención de la Co.Pa.R., constituida por el Articulo
79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y en
virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80
del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la
interpretación, integración o providencia de normas del presente
convenio con el Convenio Colectivo de Trabajo General.
f) Intervenir en la resolución de controversias no comprendidas en el
Articulo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo
reemplace, surgidos a Causa de la aplicación de este Convenio y siempre
que se hubieran agotado previamente los procesos de reclamo
correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los
órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.
g) Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
h) Dictar su reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 7°.- Los acuerdos de
esta Comisión deberán adoptarse por
unanimidad entre las partes, en un tiempo no superior a los CUARENTA Y
CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante al acta respectiva,
los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el
cumplimiento de la Ley N° 18.753.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes,
excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el
traslado de los mismos o la siguiente reunión ordinaria mensual o a la
reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen
interpretación de las previsiones del presente Convenio deberán ser
publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de
emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales
internos oportunos.
CAPITULO III
REPRESENTACIÓN GREMIAL
ARTÍCULO 8°.- En todas
aquellas instancias que requieran en su
integración la participación gremial, esta se compondrá de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 4° de la ley N° 24.185 y su
reglamentación.
CAPÍTULO IV
DE LA RELACIÓN DE EMPLEO
ARTÍCULO 9°.- El personal
queda comprendido por las prescripciones
establecidas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional
N° 25.164 y su Decreto Reglamentarlo N° 1.421 de fecha 9 de agosto de
2002, así como por las contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo
General, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos,
prohibiciones, régimen disciplinarlo y causales de egreso, con las
particularidades de servicio que se establecen en el presente Convenio
Colectivo Sectorial.
TITULO II
RÉGIMEN ESCALAFONARIO Y CARRERA
ARTÍCULO 10°.- El Régimen de
Carrera del Personal del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES comprende el ingreso y progreso de cada agente
en los distintos agrupamientos, categorías, grados y tramos como
resultado de su mayor nivel de formación e idoneidad, y por al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente convenio
para la promoción.
La promoción vertical consiste en el acceso a categorías escolafonarias
superiores mediante los mecanismos de selección y/o merituación
diseñados de conformidad con el presente Convenio, para ocupar cargos o
funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.
La promoción horizontal comprende al acceso a los diferentes grados y
tramos habilitados para la categoría escalafonaria en la que revista el
personal, lo que resultará de la capacitación y la acreditación de sus
desempeños y competencias laborales respectivas.
ARTÍCULO 11°.- El personal se
integra a uno de los agrupamientos y
revista en una categoría escalafonaria según el tipo de función o
puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el presente
convenio.
A estos efectos, se entenderá por Agrupamiento Escalafonario al
conjunto del personal que desarrolla funciones y puestos de trabajo
caracterizados por una misma naturaleza o finalidad funcional principal
según se define en el presente.
Asimismo, el personal revista en una categoría escalafonaria que se
corresponde con un determinado nivel dentro del respectivo
Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y
autonomía que comporte la función o puesto de trabajo y de la
correspondiente experiencia laboral que ello exija.
El personal podrá acceder a uno de los tramos previstos para el
desarrollo de su carrera en las categorías que se establezcan en el
presente convenio, como consecuencia de la acreditación de mayores
rangos de dominio de competencias laborales exigidas para el puesto de
trabajo, lo que le habilita para el ejercicio de tareas, funciones y/o
responsabilidades asociadas.
Asimismo, el personal promueve a un grado superior dentro de las
categorías establecidas en el presente convenio una vez que acredite
las calificaciones resultantes de su evaluación del desempeño laboral y
de la capacitación exigida.
CAPÍTULO I
DE LOS AGRUPAMIENTOS
ARTÍCULO 12°.- El personal
queda comprendido en uno de los siguientes agrupamientos;
a.
Agrupamiento Técnico:
este agrupamiento incluye al personal que
desempeña funciones de coordinación, planeamiento, organización,
supervisión, asesoramiento, fiscalización y/o verificación del
cumplimiento de normas y la ejecución de tareas relativas al control y
vigilancia, encomendadas al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, para el
cumplimiento de su misión. Asiste en tareas de monitoreo ambiental,
observación y toma de datos en proyectos de investigación.
Comprende TRES (3) niveles, con un total de SIETE (7) categorías:
a) NIVEL SUPERIOR: Comprende al personal que desempeña funciones de
coordinación, planeamiento, organización y supervisión destinadas a
contribuir en la formulación de políticas y planes institucionales.
Está constituido por las categorías GT-8 y GT-7.
b) NIVEL SUPERVISIÓN: Comprende al personal que desempeña funciones de
coordinación, asesoramiento y colaboración con el personal del nivel
superior; y funciones de supervisión y conducción de las tareas propias
del personal del NIVEL EJECUCIÓN; así como también funciones de
elaboración, ejecución y control de programas y proyectos relacionados
con la protección y conservación del patrimonio natural y cultural.
Está constituido por las categorías GT-6 y GT-5.
c) NIVEL EJECUCIÓN: Comprende al personal que desempeña tareas de
carácter operativo; despliegue en el terreno; fiscalización y
verificación del cumplimiento de normas; y ejecución de tareas
relativas al control y vigilancia. Está constituido por las categorías
GT-4, GT-3 y GT-2.
b. Agrupamiento Conservación Territorial: esto agrupamiento
comprende al personal que desempeña tareas específicas y operativas de
Control y Vigilancia asignadas al CUERPO GUARDAPARQUES NACIONALES para
el cumplimiento de su misión, así como tareas auxiliares vinculadas a
la atención al público y comunidades locales, las tareas de
mantenimiento de instalaciones e infraestructura y las de equipamiento
y bienes de la Administración de Parques Nacionales. Asiste en tareas
de monitoreo ambiental, observación y toma de datos en proyectos de
investigación.
Comprende TRES (3) niveles, con un total de CINCO (5) categorías:
a) NIVEL SUPERIOR: Comprende al personal que desempeña funciones de
planeamiento y la organización de las tareas específicas y operativas
para la misión de Control y Vigilancia asignadas al CUERPO GUARPARQUES
NACIONALES. Está constituido por la categoría GCT-5.
b) NIVEL SUPERVISIÓN: Comprende al personal que desempeña funciones
específicas y operativas para la misión de Control y Vigilancia
asignadas al CUERPO GUARDAPARQUES NACIONALES, colaborando en tareas
auxiliares vinculadas a la atención al público y comunidades locales,
como así también mantenimiento de equipamiento e infraestructura de la
Administración de Parques Nacionales, Está constituido por las
categorías GCT-4 y GCT-3.
c) NIVEL EJECUCIÓN: Comprende al personal que asiste en las tareas de
nivel superior y desempeña funciones de apoyo operativo de
mantenimiento de instalaciones, infraestructura y equipamiento de la
Administración de Parques Nacionales. Está constituido por las
categorías GCT-2 y GCT-1.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PAR A EL
ACCESO A CADA AGRUPAMIENTO
ARTÍCULO 13°.- Serán requisitos
de ingreso al Agrupamiento Técnico los
detallados en el Convenio Colectivo General para la Administración
Pública homologado por el Decreto 214/06, y los siguientes;
a) Titulo de nivel terciario o universitario de pregrado reconocido
oficialmente correspondiente a carreras de duración no inferior a DOS
(2) años atinente a la función o puesto a desarrollar.
b) Poseer entre DIECIOCHO (18) y TREINTA Y CUATRO (34) años al momento
de la postulación.
c) Aprobar todas las pruebas y etapas del proceso de selección
establecido en el presento convenio para el agrupamiento técnico.
d) Acreditar haber aprobado el Curso de Habilitación para el acceso al
Agrupamiento Técnico o el que se dicte en su reemplazo.
ARTÍCULO 14°.- Serán requisitos
de ingreso al Agrupamiento Conservación
Territorial los detallados en el Convenio Colectivo General para la
Administración Pública homologado por el Decreto 214/06, y los
siguientes:
a) Titulo de nivel secundarlo completo.
b) Poseer entre 18 y 34 años a la fecha de postulación.
c) Aprobar todas las pruebas y etapas del proceso de selección
establecido en el presente convenio para el agrupamiento conservación
territorial.
d) Acreditar haber aprobado el Curso de Habilitación para el acceso al
Agrupamiento Conservación Territorial o el que se dicte en su reemplazo.
CAPÍTULO III
DE LAS CATEGORÍAS ESCAIAFONARIAS
ARTÍCULO 15°.- El personal del
Agrupamiento Técnico revista en una de las siguientes categorías
escalafonarias.
GT-8: Comprende al personal seccionado para desempeñar funciones de
diseño, planificación, supervisión, coordinación, organización y
planeamiento de las acciones del CUERPO DE GUARDAPARQUE5 NACIONALES de
máxima complejidad y envergadura, Además, realiza el asesoramiento y
asistencia a las instancias nacionales del organismo, y presta
colaboración técnica a las instancias regionales. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y
resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad
para los planes, programas o proyectos de los que participe, con
sujeción a políticas específicas y marcos normativos y técnicos del
campo de actuación, con autonomía para la toma de decisiones dentro de
la competencia asignada.
Para el acceso a esta categoría se requier:
a) Revistar durante CUATRO (4) años en la categoría GT-7 del presente
convenio.
b) Haber aprobado durante el periodo de revista en la categoría GT-7
CUATRO (4) evaluaciones de desempeño con calificaciones no inferiores a
"BUENO".
c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la
categoría GT-8
d) Acreditar CUATRO (4) traslados con al menos DOS (2) cambios de
región.
e) Acreditar haber cumplido todas las etapas previstas del proceso de
selección establecido en el presente Convenio.
GT-7: Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de
supervisión, coordinación, organización y planeamiento de las acciones
del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Además, realiza tareas de
asesoramiento y asistencia a las instancias regionales del organismo,
así como la colaboración técnica en planes, programas, actividades y
proyectos de los equipos de trabajo de la región. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y
resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad
para los planes, programas o proyectos de los que participe, con
sujeción o políticas específicas y marcos normativos y técnicos del
campo de actuación, con autonomía para la toma de decisiones dentro de
la competencia asignada.
Para el acceso a esta categoría se requiere:
a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GT-6 del presente
convenio.
b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría
GT-6 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no
inferiores a "BUENO".
c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la
categoría GT-7
d) Acreditar CUATRO (4) traslados con al menos UN (1) cambio de región
e) Acreditar haber cumplido todas las etapas previstas del proceso de
selección establecido en el presente Convenio.
GT-6: Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de
supervisión, conducción y control de planos, programas, actividades y
proyectos de la Unidad Organizativa de mayor complejidad a la que
pertenezca. Verificar el cumplimiento de las normas de aplicación en
las áreas del sistema, así como la instrucción permanente del personal
a su cargo. Realizar el control, coordinación y organización de grupos
o equipos de trabajo de igual o menor categoría a iniciativa personal
en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y
resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad
para el grupo o equipo de trabajo a su cargo.
Para el acceso o esta categoría se requiere:
a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GT-5 del presente
convenio.
b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría
GT-5 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no
inferiores a "BUENO".
c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la
categoría GT-6.
d) Acreditar TRES (3) traslados.
GT-5: Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de
conducción, control y coordinación de planes, programas, tareas y
operaciones de equipos de trabajo en unidades Operativas de mayor
complejidad y/o organizativos de menor complejidad a la que pertenezca.
La verificación del cumplimiento de las normas de aplicación en las
áreas del sistema, así como la instrucción permanente del personal a su
cargo.
Para el acceso a esta categoría se requiero:
a) Revistar durante CUATRO (4) años en la categoría GT-4 del presente
convenio.
b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría
GT-4 CUATRO (4) evaluaciones de desempeño con calificaciones no
inferiores a "BUENO".
c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la
categoría GT-5
d) Acreditar DOS (2) traslados.
GT-4: Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de
control de operaciones y la conducción de equipos de trabajo en el
terreno. La verificación del cumplimiento de las normas de aplicación
en las áreas del sistema. La administración del sector encomendado y la
capacitación o entrenamiento del personal que tuviere a su cargo, así
come la información al nivel superior.
Para el acceso a esta categoría se requiere:
a) Revistar durante CUATRO (4) años en la categoría GT-3 del presente
convenio.
b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría
GT-3 CUATRO (4) evaluaciones de desempeño con calificaciones no
inferiores a "BUENO".
c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la
categoría GT-4
d) Acreditar UN (1) traslado.
GT-3: Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de
verificación del cumplimiento de normas de aplicación en las áreas del
sistema. La información, asistencia y apoyo al nivel superior; la
conducción de equipos trabajo en el terreno de acuerdo con su
experiencia. Para el acceso a esta categoría se requiere:
a) Revistar durante CUATRO (4) años la categoría GT-2 del presente
convenio.
b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría
GT-2 CUATRO (4) evaluaciones de desempeño con calificaciones no
inferiores a "BUENO".
c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la
categoría GT-3
GT-2; Comprende al personal seleccionado para desempeñar funciones de
verificación del cumplimiento de normas de aplicación, realizando
operaciones o tareas en el terreno acorde con su experiencia y
formación, en colaboración con el personal de nivel superior.
Para el acceso a esta categoría se requiere:
a) Título de nivel terciario o universitario de posgrado reconocido
oficialmente correspondiente a carreras de duración no inferior a DOS
(2) años.
b) Acreditar la aprobación del Curso de Habilitación para Guardaparque
Técnico o el que se dicte en su reemplazo.
ARTÍCULO 16°.- El personal del
Agrupamiento Conservación Territorial revista en una de los siguientes
categorías:
GCT-5: Realiza tareas acordes con su experiencia y capacitación y
actividades complementarias con el personal del Agrupamiento Técnico.
Supone la conducción de equipos y planes de trabajo inherentes al
Agrupamiento Conservación Territorial. Puede suponer el asesoramiento
al Agrupamiento Técnico en la programación y planificación de
actividades, y la participación en el desarrollo de proyectos y
procedimientos de cierta relevancia y complejidad en base a habilidades
especificas de su cargo.
Para el acceso a esta categoría se requiere:
a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GCT-4 del presente
convenio.
b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría
GCT-4 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no
inferiores a "BUENO”.
c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la
categoría GCT-5.
d) Acreditar haber cumplido todas las etapas previstos del proceso de
selección establecido en el presente Convenio.
GCT-4: Realizar con autonomía las tareas operativas de mayor
complejidad inherentes al Agrupamiento Conservación Territorial,
realizando operaciones o tareas en el terreno acorde con su experiencia
y capacitación. Puede suponer la coordinación de equipos y planes de
trabajo realizando operaciones o tareas en al terreno acorde con su
experiencia y Capacitación en colaboración con el personal del nivel
superior en base a habilidades específicas de su cargo.
Pura el acceso a esta categoría se requiere:
a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GCT-3 del presente
convenio.
b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría
GT-3 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no
inferiores a "BUENO".
c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la
categoría GCT-4
GCT-3: Realiza tareas en el terreno acorde con su experiencia y
capacitación; en colaboración con el personal de nivel superior. Puede
suponer la participación en el desarrollo de proyectos y procedimientos
de cierta relevancia y complejidad en las cuestiones técnicas en base a
habilidades específicas de su cargo.
Para el acceso a esta categoría se requiere:
a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GCT-3 del presente
convenio.
b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría
GCT-2 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no
inferiores a "BUENO".
c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la
categoría GCT-3
GCT-2: Participa con autonomía de las tareas inherentes al Agrupamiento
Conservación Territorial de menor dificultad, realizando operaciones o
tareas en el terreno acorde con su experiencia y capacitación; en
colaboración con el personal del nivel superior. Supone la
responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas
mediante la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos,
rutinas o habilidades específicas de su cargo.
Para el acceso a esta categoría se requiere:
a) Revistar durante CINCO (5) años en la categoría GCT-1 del presente
convenio.
b) Haber aprobado durante el periodo de permanencia en la categoría
GCT-1 CINCO (5) evaluaciones de desempeño con calificaciones no
inferiores a "BUENO".
c) Acreditar haber aprobado el Trayecto Formativo correspondiente a la
categoría GCT-2
GCT-1: Brinda apoyo en las tareas inherentes al Agrupamiento
Conservación Territorial de menor complejidad realizando operaciones o
tareas en el terreno acorde con su experiencia y capacitación; en
colaboración con el personal del nivel superior. Supone la
responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas
mediante la aplicación de conocimientos y habilidades específicas bajo
rutinas e instrucciones o directivas muy precisas relativas de su cargo.
Para el acceso a esta categoría se requiere:
a) Título secundario
b) Aprobación del Curso de Habilitación para Guardaparque de
Conservación Territorial o el que se dicte en su reemplazo.
CAPITULO IV
DE LOS GRADOS
ARTÍCULO 17°.- Establécese una
escala de DIEZ (10) grados ordinarios
para la promoción horizontal del personal en la categoría escalafonaria
para el que fuera seleccionado, a contar del grado inicial CERO (0).
CAPÍTULO V
DE LOS TRAMOS
ARTÍCULO 18°.- El personal
podrá promover a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:
a) TRAMO INICIAL: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y
demás competencias laborales, que le permiten realizar las tareas
propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función
asignado, mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas,
procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para
contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad
por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta
aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su
ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el
marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas.
Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción ordinaria de la escala
establecida en al artículo 17.
b) TRAMO INTERMEDIO: cuando haya acreditado la capacitación,
experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar
las tareas habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o
función asignado según el tramo anterior, le habilita para realizar
actividades más complejas o menos habituales; afrontar algunas
situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones;
ejecutar directivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el
diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o
programas de implementación de los trabajos asignados. Supone
adicionalmente responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o
tareas encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con
autonomía para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de
problemas, así como, en caso de corresponder, por la coordinación y
desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la
transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el
grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida en el artículo
N° 17.
c) TRAMO AVANZADO cuando haya acreditado capacitación, experiencia y
competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas
comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación o
función con elevado o máximo nivel de experticia reconocido por pares y
superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su categoría
escafonaria en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas
según sea el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos o
técnicos específicos. Supone actualización avanzada y máximo nivel de
dominio de las competencias laborales. Comprende desde el grado OCHO
(8) al DIEZ (10) de la escala establecida en el Artículo N° 17.
CAPÍTULO VI
DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE
PUESTOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO 19°.- El Estado
empleador, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias del presente en el ámbito de la C.O.P.I.C,
establecerá oportunamente el Nomenclador Clasificador de Fundones y
Puestos de Trabajo.
De la misma manera, se articulará un Directorio Central de Competencias
Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y
Funciones clasificadas, de conformidad con los establecido en el
artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE CARREA
CAPÍTULO I
INGRESO
AHTÍCULO 20°.- El Ingreso al
CUERPO DE GUARPAPARQUES NACIONALES se hará
previo cumplimiento de los requisitos generales exigidos por la Ley
Marco de Empleo Público Nacional N° 25.164 y mediante los procesos de
selección aprobados específicamente para cada agrupamiento.
El ingreso Al CUERPO DE GUARDAPARQUE5 NACIONALES se efectuará por la
categoría inicial de cada agrupamiento.
ARTÍCULO 21°.- El personal
ingresante será evaluado a los efectos
previstos en el inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de
Trabajo General y del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley N°
25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral
que se establece por aplicación del artículo 73° del presento convenio,
a los SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión
del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ
(10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos
contados de la misma manera.
Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en
el artículo 65 del presente convenio, las que corresponderá como mínimo
y en relación con la categoría escalafonaria asignada, al conocimiento
referido a las normas de empleo y ética pública, del referido Convenio
General y del presente convenio sectorial, de las responsabilidades,
acciones y planes de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad
organizativa de destino.
El ingresante deberá cumplimentar las actividades de inducción según se
establezca.
UNA (1) calificación inferior a bueno o la desaprobación de las
actividades de capacitación motivará la cancelación de la respectiva
designación conforme lo previsto por el artículo 24 inciso b) del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
Para el ingreso a los cursos de habilitación y orientación, se deberá
garantizar el cumplimiento de las Leyes N° 27.636 y N° 22.431 y sus
modificatorias y/o complementarias.
CAPÍTULO II
DE LA REINCORPORACIÓN
ARTÍCULO 22°.- El personal del
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que
haya sido dado de baja por retiro y que solicite su reincorporación
dentro de los DOS (2) años de producida la baja del mismo, podrá
reincorporarse por única vez en la categoría, grado y tramo en que
revistara el agente al momento del cese de servicios siempre que exista
cargo vacante, financiado y fuero declarada necesaria su cobertura.
A tal efecto se exigirán acreditar los mismos requisitos previstos paro
el ingreso.
ARTÍCULO 23°.- El cómputo del
tiempo de permanencia en la categoría y
en el CUERPO DE CUARDAPARQUES, a efectos de la sección para promoción,
se efectuará en todos los agrupamientos, a partir de la fecha de su
reincorporación.
CAPÍTULO III
DEL EGRESO
ARTICULO 24°.- LA relación de
empleo del personal del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES, concluye por los causas establecidas por la
Ley de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Decreto Reglamentario N°
1.421 de fecha 9 de agosto de 2002, así como por los contenidos en el
Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPÍTULO IVEX-2022-60080983- -APN-DNRYRT#MT
DE LA PROMOCIÓN DE GRADO
ARTÍCULO 25°.- El personal del
Agrupamiento Técnico y del Agrupamiento
Conservación Territorial, promoveré al grado siguiente dentro de la
categoría escalafonaria en la que revista, mediante la acreditación de
TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO" o de DOS (2)
calificaciones "DESTACADO", resultante de le avaluación anual de su
desempeño laboral y mediante las actividades de capacitación teórico
prácticas, o de desarrollo profesional, técnico o laboral que se
instituyan, las que deberán comportar, por calificación del desempeño
exigido, una carga horaria de conformidad con lo que se establezca en
el régimen de equivalencias de créditos de capacitación, según el
siguiente detalle:
ARTÍCULO 26°.- La promoción al
grado siguiente, se efectuaré a partir
del primer día del mes siguiente el que se acreditare el cumplimiento
de los requisitos establecidos, de conformidad con el Artículo
precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:
a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el
presente convenio; y,
b) La capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha de aprobación de las actividades respectivas cuando éstas fueran
organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del
mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el
Instituto Nacional De La Administración Pública pueda dar por
reconocido la aprobación de las demás actividades.
ARTÍCULO 27°.- El personal que
hubiera accedido al último grado
previsto para la categoría en la que revistara, continuará promoviendo
de grado hasta su egreso, a cuyo efecto deberá cumplir con los mismos
requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este
supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en
unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas
correspondientes al último grado ordinario, más la diferencia de
unidades retributivas entre las correspondientes a dicho grado y su
inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto queda automáticamente
suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.
CAPÍTULO V
PROMOCIÓN DE TRAMO
ARTÍCULO 28°.- El personal
comprendido podrá acceder al Tramo Inmediato
superior a partir del primer día de los meses de julio o enero,
posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:
a) Los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,
b) la certificación de la capacitación, experiencia y competencias
laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado
empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales en el marco de la Co.P.I.C. del CUERPO PE GUARDAPARQUES
NACIONALES pertenecientes a la Administración Pública Nacional.
A este efecto, el régimen de promoción de tramo escalafonario que se
establezca contemplará la aprobación de actividades de capacitación
específicamente organizadas, la acreditación de capacitaciones por el
régimen de equivalencias del Instituto Nacional de la Administración
Pública (INAP) el reconocimiento del desempeño eficaz de las funciones
desempeñadas y la acreditación de los mayores dominios de competencias
laborales.
Las capacitaciones específicas que se determinen estarán diseñadas para
el fortalecimiento de las competencias laborales propias de la
profesión, especialidad, técnica, oficio o servicio por el que la
persona trabajadora haya sido asignada al puesto de trabajo o función,
y su aprobación comportará la capacidad adquirida para su aplicación en
dicha asignación.
Para el reconocimiento del desempeño eficaz de los funciones cumplidas
por el agente, la autoridad superior competente que tenga a su cargo la
certificación tendrá en consideración las calificaciones resultantes de
las evaluaciones de desempeño. La certificación deberá ser efectuada al
momento de la postulación del personal para promover de Tramo.
TITULO IV
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 29°.- E! ingreso a la
carrera y la promoción a categorías del
nivel superior del Agrupamiento Técnico y Agrupamiento Conservación
Territorial establecidos en el presente Convenio, asegurará la
comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, experiencias,
competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio del
puesto de trabajo o función. Para ello será de aplicación el régimen de
selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de
Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias
del presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60
del referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el
presente Convenio.
ARTÍCULO 30°.- En oportunidad
de dictarse la reglamentación de los
procesos de selección, se deberán establecer las particularidades
requeridas para cada tipo de convocatoria, debiendo arbitrarse las
medidas necesarias para la comprobación de competencias, conocimientos
e idoneidad.
ARTÍCULO 31°.- En oportunidad
de implementarse pruebas técnicas o de
conocimientos en el proceso, y se encuentran a cargo del órgano
selector, las mismas deberán ser anónimas pudiendo utilizarse una clave
convencional de identificación que permita individualizar a cada uno de
los postulantes sólo después de su evaluación, garantizando los
principios de transparencia o igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 32°.- Los perfiles y
requisitos a exigir se ajustarán a lo
establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo
dispuesto en el Artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 33°.- Los procesos de
selección por convocatoria abierta serán
únicamente para el ingreso al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en
cualquiera de sus dos agrupamientos.
En los mismos, podrán participar postulantes procedentes de ámbito
público o privado que acrediten la idoneidad y requisitos exigidos para
el perfil del puesto.
Los procesos de selección por convocatoria general serán de aplicación
para las categorías GT-7 y GT-8 del Agrupamiento Técnico y GCT-5 del
Agrupamiento Conservación Territorial.
En estos últimos, podrán participar todos los integrantes del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES que acrediten el cumplimiento de los
requisitos de acceso a esas categorías.
ARTÍCULO 34°.- Los procesos de
selección serán convocados a través de
los medios que aseguren su debida difusión pública y con una antelación
no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las
inscripciones de los candidatos. En todos los casos deberán ser
publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina.
En el supuesto de un proceso de selección por convocatoria abierta
declarado desierto o que no se haya cubierto por algún impedimento, se
podrá realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada,
dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.
En los procesos de selección por convocatoria General, la
Administración de Parques Nacionales dispondrá la pertinente difusión
entre el personal del organismo que integre el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES, por los medios de comunicación disponibles (carteleras,
correo electrónico oficial, página web, circulares, redes sociales,
entre otros) debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1)
cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera
digital para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya
convocatoria se hallara vigente.
En los procesos de selección por convocatoria abierta se exigirá,
además, la publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayor
circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelación
no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las
inscripciones de los candidatos.
Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las
convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo
el ámbito territorial en el que tengan presencia.
ARTÍCULO 35°.- En lodos los
casos el proceso de selección para el
ingreso a la carrera del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberá
estar integrado por las siguientes etapas:
a) Evaluación de Antecedentes de formación y Laborales a partir de las
declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones
que deberán presentar los postulantes.
b) Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos,
habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas según
los requerimientos típicos del puesto.
c) Evaluación de Habilidades Prácticas
d) Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos UN (1)
encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a los
requerimientos del puesto.
e) Evaluación del Perfil Psicológico o cargo de profesional
matriculado, preferentemente del ámbito público.
f) Curso de Habilitación para el Agrupamiento Técnico, Curso de
Habilitación para el Agrupamiento Conservación Territorial, o el que en
su defecto establezca el Organismo.
Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas
excluyentes en orden sucesivo.
El órgano selector consignará por acta los fundamentos de la
desaprobación de los postulantes.
ARTÍCULO 36°.- El Comité de
Selección será el órgano selector.
El mismo estará integrado al menos por CINCO (5) miembros titulares y
CINCO (5) miembros suplentes a ser designados en el mismo acto. En
ningún Caso el Comité de Selección podré ser integrado exclusivamente
por personal de la jurisdicción o entidad descentralizada en cuyo
dotación se integra la vacante a cubrir. Se asegurará su integración en
virtud de lo establecido en el artículo 64 del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por
Decreto N° 214/06.
Los miembros suplentes solo podrán remplazar a su respectivo miembro
titular, no pudendo ejercer como reemplazo de ningún otro miembro.
En ningún caso el Comité de Selección estará integrado por más de
SESENTA POR CIENTO (60%) de personas del mismo género en cumplimiento
con el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General,
homologado por el Decreto N° 214/2006.
Sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con fundamento en las
causales previstas en los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, respectivamente, debiendo darse a publicidad
las normas citadas junto con las bases de la convocatoria.
La recusación deberá ser deducida por el postulante en el momento de su
inscripción y la excusación de los miembros del Comité de Selección, en
oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los inscriptos.
Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, las
recusaciones y excusaciones deberán interponerse ante de que el
referido órgano se expida.
ARTÍCULO 37°.- La
Administración de Parques Nacionales designará al
postulante de acuerdo con el orden de mérito. La vigencia del orden de
mérito será de SEIS (6) meses contados a partir de la designación
efectiva en el cargo concursado.
En todos los casos, el designado deberá temar posesión del cargo dentro
de los TREINTA (30) días corridos contados o partir de la notificación
de su designación.
De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del
vencimiento de la vigencia del orden de mérito por cualquier motivo, se
designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo.
ARTÍCULO 38°.- La UNIÓN DEL
PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (U.P.C.N.) y la
ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.), en cumplimiento con lo
normado por el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N°
214/2006, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, a efecto
de velar por la debida igualdad de oportunidades y de trato de los
postulantes de diversos géneros, y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a fin de asegurar la veeduría prevista en el artículo
8° de la Ley N° 22.431, serán invitadas por la Secretaría Técnica del
concurso, dentro de los CINCO (5) días Hábiles de publicado el acto de
conformación del Comité de Selección a designar cada una, UN (1) veedor
titular y su alterno.
CAPÍTULO II
ASCENSO DE CATEGORÍA ESCALAFONARIA
AGRUPAMIENTO TÉCNICO
ARTÍCULO 39°.- El personal que
revista en el Agrupamiento Técnico
promoverá de categoría escalafonaria mediante un mecanismo de
merituación en el caso del acceso a las categorías GT-3. GT-4, GT-5 y
GT-6, disertado de conformidad con el presente Convenio, el cual será
reglamentado por el listado Empleador previa intervención de las
entidades gremiales signatarias a través de lo Comisión Permanente de
interpretación y Carrera (CoPiC). El personal que accediera a una
categoría superior de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo continuará con su carrera, a partir del Grado y Tramo
equivalente alcatifado en su categoría anterior.
A este efecto se considerará Grado equivalente al resultante de
reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada grado
alcanzado en la categoría inmediata anterior.
Los créditos de capacitación y las calificaciones pendientes de
aplicación para la promoción de Grado en la categoría anterior podrán
ser aplicados para la promoción de Grado en la nueva categoría
obtenida, cuando guarden relación de pertinencia con las funciones
prestadas en este último.
ARTÍCULO 40°.- De forma anual,
al finalizar el proceso de Evaluación de
Desempeño establecido en el presente Convenio, se iniciará el
procedimiento de ascenso de las categorías GT-3, GT-4. GT-5 y GT-G del
Agrupamiento Técnico, de las categorías del personal que cumpliera con
los requisitos para ascender.
A los efectos de los requisitos de promoción, sólo se considerarán los
traslados que sean efectuados por razones de servicio entre diferentes
áreas Protegidas, los que se realicen por violencia por motivos de
género y la participación en las Campañas Antárticas Invernales.
ARTÍCULO 41°.- El procedimiento
de merituación que se reglamente deberá
contemplar que se considerarán para el ascenso las calificaciones
obtenidas en el proceso de evaluación de desempeño del periodo en el
que el trabajador se haya desempeñado en su actual categoría de
revista.
ARTICULO 42°.- No podrá ser
promovido el personal que haya recibido
sanciones por faltas graves en los DOS (2) años previos al inicio de la
tramitación de la promoción de categorías.
ASCENSO DE CATEGORÍA ESCALAFONARIA
AGRUPAMIENTO CONSERVACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 43°.- El personal que
revista en el Agrupamiento Conservación
Territorial promoverá de categoría escalafonaria mediante un mecanismo
de merituación en el caso del acceso a los categorías GCT-2, GCT-3 y
GCT-4, disertado de conformidad con el presente Convenio, el cual será
reglamentado por el Estado Empleador previa intervención de las
entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.).
El personal que accediera a una categoría superior de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo continuará con su carrera, a
partir del Grado y Tramo equivalente alcanzado en su categoría anterior.
A este efecto se considerará Grado equivalente el resultante de
reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada grado
alcanzado en la categoría inmediata anterior.
Los créditos de capacitación y las edificaciones pendientes de
aplicación para la promoción de Grado en la categoría anterior podrán
ser aplicados para LA promoción de Grado en la nueva categoría obtenida
cuando guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en
este último.
ARTÍCULO 44°.- De forma anual,
al finalizar el proceso de Evaluación de
Desempeño establecido en el presente Convenio, se iniciará el
procedimiento de ascenso de las categorías GCT-2, GCT-3, y GCT-4 del
Agrupamiento Conservación Territorial, de las categorías del personal
que cumpliera con los requisitos para ascender.
ARTÍCULO 45°.- El procedimiento
de merituación que se reglamente deberá
contemplar que se considerarán para el ascenso las calificaciones
obtenidas en el proceso de evaluación de desempeño del periodo en el
que el trabajador se haya desempeñado en su actual categoría de revista.
ARTÍCULO 46°.- No podrá ser
promovido el personal que haya recibido
sanciones por faltas graves en los DOS (2) años previos al inicio de la
tramitación de la promoción de categorías.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE SELECCIÓN PARA EL ASCENSO A
LAS CATEGORÍAS GT-7 y GT-8 DEL
AGRUPAMIENTO TÉCNICO y GC-5 DEL AGRUPAMIENTO CONSERVACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 47°.- El personal
podrá promover a las categorías GT-7 y GT-8
del Agrupamiento Técnico y GCT-5 del Agrupamiento Conservación
Territorial, mediante el régimen de selección establecido de
conformidad con el presente Convenio, el cual será reglamentado por el
Estado Empleador previa intervención de las entidades gremiales
signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y
Carrera (Co.P.I.C.). El mismo asegurará la comprobación de la
idoneidad, méritos, experiencias y competencias laborales adecuadas
para el ejercicio de las funcionas correspondientes a dichas
categorías, siempre que exista cargo vacante y financiado.
El personal que accediera a una categoría superior de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo continuará con su carrera, a
partir del Grado equivalente alcanzado en su categoría anterior.
A este efecto se considerará Grado equivalente al resultante de
reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada grado
alcanzado en la categoría inmediata anterior.
Los créditos de Capacitación y las calificaciones pendientes de
aplicación para la promoción de Grado a la categoría anterior podrán
ser apilados para la promoción de Grado en la nueva categoría obtenida
cuando guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en
este último.
ARTÍCULO 48.- La convocatoria
de los cargos vacantes a cubrir en las
categorías GT-7 y GT-8 del Agrupamiento Técnico y GCT-5 del
Agrupamiento Conservación Territorial, y el llamado a inscripción de
postulantes para las promociones, serán efectuados mediante Resolución
del Directorio de la Administración de Parques Nacionales.
Asimismo, se cursará en el mismo acto administrativo la invitación a
las entidades sindicales conforme lo establecido en el artículo 8° del
presente, a efectos de la designación de las veedurías correspondientes.
La convocatoria y el llamado a Inscripción se realizarán mediante los
siguientes medios:
a) Publicación en el Boletín Oficial por al menos UN (1) día; DIEZ (10)
días hábiles antes de la fecha de apertura de la inscripción;
b) Publicación en la Cartelera Central de Ofertas de Empleo Público en
la órbita de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO.
c) Carteleras disponibles bajo cualquier formato (gráfica y página web)
en cada una de las sedes de la Administración de Parques Nacionales y
mediante el correo electrónico oficial. En este tipo de publicación
bastará con la mención de los datos de denominación oficial del puesto
de trabaje o función, datos escalafonarios y jurisdicción, tipo de
convocatoria y alcances, lugar de consulta de las bases respectivas y
fechas, domicilio y horario de apertura y cierre previstas para la
Inscripción,
d) Circular para conocimiento de todo el personal del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 49°.- Los llamados a
concurso se difundirán con una anticipación no menor a DIEZ (10) días
hábiles.
ARTÍCULO 50°.- El Comité de
Selección estará integrado por UN (1)
representante de la Dirección Nacional de Operaciones o equivalente de
la cual dependa el CGN, UN (l) representante de la Dirección General de
Recursos Humanos o equivalente responsable de la gestión de Recursos
Humanos del organismo, TRES (3) expertos con conocimientos, experiencia
y antecedentes afines al perfil o función requerida en virtud de lo
establecido en el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto N°
214/06.
ARTÍCULO 51°.- En ningún caso
el Comité de Selección estará integrado
por más del SESENTA POR CIENTO (60%) de personas del mismo género en
cumplimiento con el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo
General, homologado por el Decreto N° 214/2006.
ARTÍCULO 52°.- Sólo se
admitirán recusaciones y excusaciones con
fundamento en las causales previstas en los artículos 17 y 30 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respectivamente,
debiendo darse a publicidad las normas citadas junto con las bases de
la convocatoria.
La recusación deberá ser deducida por el postulante en el momento de su
inscripción y la excusación de los miembros del órgano selector en
oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los y las
inscriptas.
Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, las
recusaciones y excusaciones deberán interponerse antes de que el Comité
de Selección se expida.
ARTÍCULO 53°.- El Comité de
Selección contará con una Secretaría
Técnica, cuyo titular será designado por el Directorio en el mismo acto
administrativo de la convocatoria, para diligenciar todos los actos,
procedimientos administrativos y trámites pertinentes.
ARTÍCULO 54°.- El período de
inscripción estará abierto durante TREINTA
(30) días hábiles una vez culminado el plazo establecido en el art. 48
del presente.
ARTÍCULO 55°.- La UNIÓN DEL
PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (U.P.C.N.) y la
ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.), en cumplimiento con lo
normado por el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N°
214/2006, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, a efecto
de velar por la debida igualdad de oportunidades y de trato de los
postulantes de diversos géneros, y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a fin de asegurar la veeduría prevista en el artículo
8° de la Ley N° 22.431, serán invitadas por la Secretaría Técnica del
concurso, dentro de los CINCO (5) días hábiles de publicado el acto de
conformación del Comité de Selección a designar cada una, UN (1) veedor
titular y su alterno.
ARTÍCULO 56°.- Las
designaciones de los veedores podrán ser efectuadas
en cualquier etapa del proceso, pero las observaciones que formulen
sólo podrán recaer en aquellos asuntos que aún no hubieran sido
resueltos por el Comité de Selección.
ARTÍCULO 57°.- las
observaciones de los veedores serán consignadas por
escrito de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63
del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL, homologado por Decreto N° 214/2006, y respondidas de
igual forma.
ARTÍCULO 58°.- El Comité de
Selección procederá a elevar el Orden de
Mérito para el ingreso a la categoría correspondiente el cual será
aprobado por Resolución del Directorio de la Administración de Parques
Nacionales,
Contra el Acto administrativo que aprueba el Orden de Mérito podrán
deducirse los recursos previmos en la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y su Reglamentación aprobada por Decreto N°
1759/72 (T.O. 1991)
ARTÍCULO 59°.- Una vez
resueltas las eventuales impugnaciones que se
produjeran, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá incorporar a
los postulantes que resultaren seleccionados en la categoría
correspondiente del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 60°.- Establécese que
el Orden de Mérito únicamente tendrá
validez para el ingreso a la categoría y al destino para el cual se
haya inscripto.
El Orden de Mérito tendrá una vigencia de SEIS (6) meses contados a
partir de la designación efectiva en el cargo concursado.
ARTÍCULO 61°.- En el caso de
que la persona no acepte la categoría, se
procederá automáticamente a designar a quien se encontrare en segundo
lugar del Orden de Mérito.
CAPÍTULO IV
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTÍCULO 62°.- El personal
perteneciente al Agrupamiento Conservación
Territorial podrá solicitar el cambio de agrupamiento al Agrupamiento
Técnico, siempre que se cumplan con los requisitos mínimos para el
ingreso al Agrupamiento Técnico y las siguientes condiciones en
particular:
1. Que exista la necesidad de servicio y las vacantes financiadas.
2. Revistar en la categoría GCT-3 o superior.
3. Aprobar el Trayecto Formativo establecido para el Cambio de
Agrupamiento.
4. Acreditar un examen psicofísico.
El personal que solicite el cambio de agrupamiento quedará exceptuado
del cumplimiento de lo previsto en el inciso b) del artículo 13 del
presente Convenio
ARTÍCULO 63°.- En el caso de
que se realice un cambio de agrupamiento
según lo establecido en el artículo precedente, el ingreso al
Agrupamiento Técnico se hará efectivo en la categoría inmediatamente
inferior, a saber:
a) GCT-3 a GT-2
b) GCT-4 a GT-3
c) GCT-5 a GT-4
Asimismo, la persona continuará con su carrera a partir del Grado y
Tramo equivalente al alcanzado en el Agrupamiento Conservación
Territorial. A este efecto se considerará grado y equivalente al
resultante de:
a) Reconocer UN (1) grado, por cada DOS (2) grados alcanzados en la
categoría en la que revestía en el Agrupamiento Conservación
Territorial.
b) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al Agrupamiento Técnico, será
ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación
del procedimiento establecido en los incisos a) del presente artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de la equivalencia del presente
artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo igual o
inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado.
ARTÍCULO 64°.- En el caso de
que el cambio de agrupamiento se
efectivice desde la categoría GC-5, se deberá cumplimentar con el
requisito establecido en el inciso d) de la categoría GT-4 del artículo
15 del presente Convenio, postulándose el agente de manera inmediata en
la primera convocatoria realizada por el Organismo.
Se considerará cumplimentado el requisito del traslado a los fines del
cambio de agrupamiento cuando el agente se hubiera inscripto en DOS (2)
llamados o más y en no menos de SEIS (6) destinos de los requeridos por
la Administración y no hubiese sido seleccionado.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE CAPACITACIÓN Y
DESARROLLO
ARTÍCULO 65°.- Se establecerá
un Trayecto Formativo para el CUERPO
GUARGDAPARQUES NACIONALES, previa consulta a las entidades gremiales
signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y
Carrera (Co.P.I.C.), orientado a la actualización y mejoramiento de las
competencias laborales del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES, requeridas para el buen funcionamiento de los servicios,
para el cumplimento de las exigencias del régimen de ascenso y
promoción de categorías, grados y tramos; y para el desarrollo técnico
y profesional de sus integrantes, asegurándoles el acceso a las
actividades en igualdad de oportunidades. En la formación y corrección
de la prueba técnica participaran un representante de la dirección
General de Recursos Humanos y un representante del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES a propuesta de la Dirección Nacional de
Operaciones.
Para la promoción de tramo, se exigirá una actividad de capacitación
específica y la certificación de la capacitación, experiencia y
competencias laborales, de conformidad con el artículo 28 Inciso b) del
presente convenio. A tal efecto, se elaborará una guía con los
requisitos específicos que deba reunir el diseño de actividad de cada
Capacitación que Integre el Trayecto Formativo.
ARTÍCULO 66°.- El personal del
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES
participará de las actividades de capacitación cuando éstas sean
pertinentes a la categoría escalafonaria en la que se encuentre y/o a
su desarrollo técnico y profesional.
Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de
capacitación, estas deberán prever modalidades de evaluación que
permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias
competencias laborales técnicas específicas mediante las
correspondientes pruebas de desempeño.
ARTÍCULO 67°.- Las actividades
de capacitación que a título individual
efectúen los trabajadores también pueden ser reconocidas para
satisfacer los requisitos de la promoción de grado, de acuerdo con el
régimen de equivalencias créditos de capacitación establecido por el
Instituto Nacional De La Administración Pública, cuando estas sean
atinentes a la categoría que ocupen.
A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de
autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la
unidad organizativa para la que desarrollen servicios, producción de
investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales y
demás actividades equivalentes, siempre que satisfagan los requisitos y
procedimientos establecidos en el citado régimen.
ARTÍCULO 68°.- Para la
promoción de grado y categorías las actividades
a acreditar podrán ser las realizadas o promovidas por la
Administración de Parques Nacionales, incluidas en los Planes
Estratégicos y Anuales de Capacitación, y las realizadas por
Instituciones dedicadas a la capacitación laboral y profesional,
previamente acreditadas por el INAP.
ARTÍCULO 69°.- Para la
promoción de grado, tramo y categorías también
podrá ser acreditada la certificación de rangos de dominio en
competencias labórales técnicas que se especifiquen para las categorías
Escalafonarias mediante el correspondiente procedimiento a establecer
por el Estado empleador, y de conformidad con lo proscripto en el
segundo párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo
General. Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y
valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.
TÍTULO VI
SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
ARTICULO 70°.- El personal será
evaluado a través del sistema que
establezca el Estado Empleador con la previo consulta a las entidades
sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo
IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 71°.- El desempeño del
personal del CUERPO DE GUARPAPARQUES
NACIONALES será evaluado con relación a las competencias demostradas en
el ejercicio de sus funciones, las cuales comprenden los conocimientos,
habilidades, aptitudes físicas y psicológicas y actitudes; y el logro
de los objetivos, metas y resultados en función de las condiciones y
los recursos disponibles.
ARTÍCULO 72°.- Los Instrumentos
de evaluación serán diseñados para dar
cuenta de las especificidades del desempeño laboral en cada
agrupamiento y categoría escalafonaria. Las competencias a evaluar
estarán definidas en base a lo establecido en el Directorio Central de
Competencias Laborales y Requisitos Mínimos referido en el artículo N°
19 del presente. Podrá disponerse modalidades de autoevaluación cuando
las circunstancias de las prestaciones o las Características de
personal lo permitan. Los resultados de dicha evaluación sólo podrán
representar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación final
en cada caso. En el caso de servicios con atención al público, podrán
disponerse modalidades de consulta sistemática y periódica de la
satisfacción de esto, y sus resultados serán considerados para la
evaluación del desempeño del personal afectado.
ARTÍCULO 73°.- El período de
evaluación de desempeño será anual y se
inicia el 19 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. El
personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberé ser calificado y
notificado dentro de los meses de abril, mayo y junio, atento a la
naturaleza o estacionalidad de los servicios. Podrá disponerse de una
instancia de pre evaluación semestral con el objeto de proceder con las
adecuaciones del desempeño o de los estándares exigibles para el resto
del período.
ARTÍCULO 74°.- El personal será
calificado por el órgano evaluador, sea
este individual o la instancia colegiada que establezca la
reglamentación. En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores
deberán requerir los informes que sean necesarios al superior
inmediato, según se establezca.
La calificación debe ser aprobada, previa a su notificación al
evaluado, por el órgano evaluador.
Las evaluaciones deben ajustarse a las pautas de distribución de las
calificaciones y sus mecanismos de ampliación, según se reglamente. En
el caso que hubiera habido DOS (2) o más personas a cargo de dichas
funciones durante el período a evaluar, el anterior Superior deberá
entregar al vigente un informe detallado del desempaño de los agentes
durante el periodo en que ejercieron su supervisión, El incumplimiento
de esta obligación será considerado falta grave una vez que, exigida
formalmente, el evaluador se negara a cumplirla. El incumplimiento de
lo establecido en el presente artículo y de la reglamentación
complementario será, además, considerado para la reglamentación del
desempeño del evaluador.
ARTÍCULO 75°.- La calificación
del personal en comisión de servicios a
otro organismo, se adecuará a la presente reglamentación, conforme a
los mecanismos que a al efecto acuerden las áreas con competencia en la
temática de la Administración de Parques Nacionales y el organismo
donde se preste servicios.
ARTÍCULO 76°.- La evaluación de
desempeño de las y los agentes que
participaron en la campana antártica, será realizada por el responsable
del área de Guardaparques de la Unidad Organizativa en la que se
desempeñaba antes de la campaña.
La evaluación se realiza a través del envío de informes realizados por
las autoridades a cargo de la campana, en los que se detallarán los
trabajos realizados por cada agente mensualmente y un informe final una
vez terminada la misma.
ARTÍCULO 77°.- La calificación
estará compuesta por las instancias que
establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades
sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo
IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 78°.- La Junta de
Evaluaciones tendrá por funciones:
a) Ratificar las evaluaciones realizadas por la instancia superior
inmediata del personal en los casos en que corresponda;
b) Rectificar los casos debidamente justificados
c) Analizar y resolver los pedidos de revisión.
ARTÍCULO 79°.- El puntaje
obtenido por cada agente como calificación
final refleja si su desempeño durante el período de evaluación es
evaluado como:
DESTACADO: por mostrar un grado de desarrollo de sus competencias y un
aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que supere
ampliamente el estándar previsto.
BUENO: por mostrar un grado de desarrollo en sus competencias, y un
aporte al logro de sus objetivos de la Unidad de Evaluación que cumpla
parcialmente el estándar previsto.
REGULAR: por mostrar un grado de desarrollo en sus competencias, y un
aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que
satisface el estándar previsto.
DEFICIENTE: por mostrar falta de cumplimiento con el estándar previsto
para el desarrollo de sus competencias, y para el aporte al logro de
los objetivos de la Unidad de Evaluación.
ARTÍCULO 80°.- Cuando la
calificación no alcance el estándar previsto,
los responsables de la evaluación, junto con al titular de la unidad
organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un plan de
recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría
de su cumplimiento.
ARTÍCULO 81°.- En caso de
disconformidad, el agente podrá interponer
contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro
del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad
evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1959 de fecha 3 de abril do
1972 (T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a
resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del
término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.
TÍTULO VII
DE LAS COMISIONES PARITARIAS
ARTÍCULO 82°.- CONDICIONES Y
MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; Regirán las
previsiones contenidas en el Título VII, Capítulos 1 y 2 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/2006.
ARTÍCULO 83°.- DE LA IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES Y TRATO: Regirán las
previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de
Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/2006.
TÍTULO VIII
MODALIDADES OPERATIVAS
ARTÍCULO 84.- La jornada
laboral será de OCHO (8) horas diarias,
CUARENTA (40) horas semanales en los niveles SUPERVISION y SUPERIOR, y
de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35) horas semanales en el
nivel EJECUCIÓN de ambos agrupamientos. Entre el cese de una jornada de
trabajo y el comienzo de otra deberá mediar una pausa no inferior a
Doce (12) horas.
El Estado Empleador distribuirá los días de trabajo teniendo en
consideración la índole de la actividad y las circunstancias
permanentes o temporarias que resulten atendibles.
Cuando las necesidades operativas de las áreas protegidas así lo
requieran, se podrá requerir la extensión de la prestación de servicio
del personal, siempre que no exceda la proporción de VEINTE (20)
jornadas laborales mensuales por OCHO (8) días de francos mensuales.
ARTÍCULO 85°.- Cuando razones
impostergables de servicio exijan una
mayor prestación diaria, esta no dará lugar a reconocimiento de
servicios extraordinarios. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta
las siguientes limitaciones:
a) La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias.
b) No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas
consecutivas.
c) No podrá reiterarse esta exigencia por más de OCHO (8) jornadas
mensuales, aún en forma discontinua.
En caso de que por razones excepcionales se requiera una prestación de
servicios que supere la jornada laboral prevista en el artículo 84 del
presente, dicha prestación será compensada mediante el usufructo de un
franco compensatorio, computándose un franco cada SIETE (7) u OCHO (8)
horas acumuladas, según la categoría del agente.
ARTÍCULO 86°.- Se considera
jornada nocturna a la que se desarrolla de
forma habitual y permanente entre las VEINTIUNA (21) horas y las SEIS
(6) horas del día siguiente. La prestación de servicio en jornada
nocturna será requerida de manera rotativa y equitativa entre el
personal, no pudiendo exigirse como horario fijo, ni superar las OCHO
(8) jornadas mensuales, salvo expreso acuerdo de cada agente.
La misma no dará lugar a reconocimiento de servicios extraordinarios.
Se exceptuará de cumplir jornadas nocturnas al personal que se
encuentre gestando, en período de lactancia y/o con personas a cargo
convivientes que dependan del cuidado del agente, siendo esto el único
adulto responsable del grupo familiar, salvo expreso consentimiento del
agente.
ARTÍCULO 87°.- En oportunidad
de planificarse y organizarse en cada
destino de trabajo las jornada laborales se tendrá consideración al
personal con menores a cargo que se encuentren fuera del sistema
escolar, a los efectos de que cuando las necesidades de servicio así lo
permitan, se les acuerden modalidades más convenientes.
ARTÍCULO 88°.- Feriados. El
personal comprendido en el presente
Convenio gozará de los feriados y días no laborables establecidos por
la legislación nacional vigente, de acuerdo con las siguientes pautas
particulares:
a) Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días
programados y autorizados como laborables para cada agente serán
usufructuados, día por día, en la semana siguiente inmediata, pudiendo
ser adicionados al franco correspondiente, a opción de cada agente.
b) Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos
semanales no darán derecho a franco compensatorio.
ARTÍCULO 89°.- Los francos
semanales serán de DOS (2) días consecutivos
por semana, diagramados según las características y requerimientos de
servicio del área de destino de acuerdo lo establecido en el Convenio
Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006.
Cuando así lo soliciten podrá autorizarse el usufructo de los francos
semanales en días no consecutivos.
ARTÍCULO 90°.- En los supuestos
contemplados en el Artículo 85 del
presente, los francos compensatorios correspondientes, se usufructuarán
conforme lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General
homologado por el Decreto N° 214/06 y de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) El usufructo de los francos compensatorios podrá hacerse
inmediatamente después en que se hubiera completado la cantidad de
horas que generaron el mismo.
b) El agente podrá postergar el usufructo de los francos compensatorios
generados, acumulando los mismos hasta un límite de DIECISEIS (16)
francos compensatorios en año calendario.
c) El usufructo do los francos compensatorios acumulados, conforme lo
establecido en el inciso b) del presento artículo, se realizará con un
límite de CUATRO (4) francos compensatorios mensuales y con previa
autorización de fechas con su superior.
d) Todos los francos compensatorios deberán usufructuarse dentro del
año calendarlo en que fueron generados, con excepción de los generados
en el mes de diciembre, los cuales podrán usufructuarse dentro de los
TREINTA (30) días posteriores.
ARTÍCULO 91°.- Fuera del
horario de labor establecido, y en situaciones
de emergencia, el agente deberá indicar un domicilio a los efecos de
las notificaciones de servicio.
ARTÍCULO 92°.- Las personas
menstruantes que revisten en el CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES podrán readecuar sus tareas hasta UN (1) día
al mes para realizar labores pasivas presenciales.
ARTÍCULO 93°.- La
Administración de Parques Nacionales podrá autorizar
el uso de los vehículos oficiales por razones de emergencia y para
atender necesidades del entorno, de acuerdo a la reglamentación que
establezca.
ARTÍCULO 94°.- La
Administración de Parques Nacionales deberá proveer
los uniformes de trabajo acorde a contextura física, género, región,
diferencias climáticas y a las tareas propias, equipamiento especifico
de campaña y de seguridad, tecnológicos, útiles de trabajo, y medios
técnicos de comunicación, conforme a la reglamentación que establezca
el Estado Empleador.
CAPÍTULO I
PATRULLAJE, RECORRIDAS Y SERVICIOS EN
DESTACAMENTOS
ARTÍCULO 95°.- El personal del
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES
deberá realizar recorridas o patrullas o prestación de servicio en
Destacamento, de acuerdo con el esquema operativo que para cada destino
determine el plan de protección vigente.
ARTICULO 96°.- Se entenderá
por "recorrida” a los movimientos de
control y vigilancia, monitoreo ambiental o que, con otro objetivo
específico, dentro de las funciones determinadas en el Decreto N°
56/2006 o las que se dicten en su reemplazo, los Guardaparques
Nacionales, deban realizar en el terreno y que no impliquen pernocte.
En esta modalidad operativa podrá intervenir un solo agente, cuando el
plan de protección del área y la modalidad de trabajo adoptada por la
superioridad no establezca lo contrario por razones de seguridad y/o
operativas.
ARTÍCULO 97°.- Se entenderá por
"patrulla" a los movimientos de control
y vigilancia o monitoreo ambiental previamente programados y
autorizados que el personal guardaparque deba realizar en las áreas
tuteladas por Administración de Parques Nacionales y otras áreas bajo
convenio, con objetivos precisos y que implique pernoctar en el
terreno, y no implican su encuadre en los alcances establecidos en el
artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologada por Decreto N° 214/06.
Cada "patrulla" deberá contar con la intervención de al menos DOS (2)
agentes de la APN, salvo en los casos en los cuales en colaboración
intervengan miembros de fuerzas de seguridad, guardaparques de otras
jurisdicciones. investigadores y otras personas autorizadas
específicamente.
ARTIÍCULO 98°.- Se
consideraran Destacamentos fijos o móviles las
unidades de despliegue operativo en el terreno, que requieren ser
cubiertas en forma temporaria o permanente y con personal rotativo.
ARTÍCULO 99°.- La prestación de
servicios en Destacamentos implicará el
pernocte de las o los agentes en función de tareas programadas y
autorizadas, la asignación de estas tareas al personal del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES deberá realizarse en forma rotativa y su
duración no podrá exceder los límites establecidos en el artículo 84°
del presente.
A todos los efectos la prestación de servicios en Destacamentos no se
considerará incluida en los alcances establecidos en el artículo 45 del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por Decreto N° 214/06.
ARTÍCULO 100°.- La
Administración de Parques Nacionales a través de las
respectivas intendencias deberá garantizar a los agentes la provisión
del equipamiento necesario para el cumplimento del servicio en
Destacamento y Patrullas.
CAPÍTULO II
DE LA TENENCIA, PORTACIÓN Y USO DE
ARMAMENTO
ARTÍCULO 101°.- La tenencia,
portación y uso de armamento por parte del
personal que integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES se ajustará
a lo que establezca la reglamentación específica de la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE TRASLADOS
TRASLADO POR RAZONES DE SERVICIO
ARTICULO 102°.- En el marco de
lo establecido en el Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado
por Decreto N° 214/2006, el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES, perteneciente al Agrupamiento Técnico. se encuentra sujeto
a un régimen de traslados, con el objeto de satisfacerlos
requerimientos de servicio, de formación profesional que permita lograr
una visión integral del sistema de áreas protegidas y generar una
rotación del personal.
El presente régimen de traslados será reglamentado por la
Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 103°.- La
Administración de Parques Nacionales publicará
periódicamente el listado de destinos que razones de servicio son
necesarios cubrir, a fin de que los agentes se postulen.
ARTICULO 104°.- El personal
comprendido en el régimen de traslados
deberá cumplir una permanencia mínima de DOS (2) años continuos y de
efectiva prestación de servicios en el desarrollo precedente.
ARTÍCULO 105°.- Cada agente que
se destine a la Antártida, deberá
incluirse en el sistema de relevamiento de traslados a fin de su
asignación de destino con anterioridad a la finalización de la campaña.
ARTÍCULO 106°.- El personal
que tenga menores a cargo en edad escolar
obligatoria, tendrá derecho a ser trasladado durante los períodos de
receso escolar, como así también a la asignación de destino que
garantice el acceso a la escolaridad de esos menores.
ARTICULO 107°.- A los efectos
del cumplimiento de los requisitos de
acceso a la categoría superior, solo serán considerados los traslados
por razones de servicio, de violencia por motivos de género y la
participación en las Campañas Antárticas Invernales,
ARTÍCULO 108°-. Cuando el
personal en condiciones de trasladarse se
hubiera inscripto en DOS (2) llamados o más y en no menos de SEIS (6)
destinos de los requeridos por la Administración y no hubiese sido
seleccionado, se considerará cumplimentado el requisito del traslado o
los fines de la promoción de la categoría.
En estos supuestos, el traslado será priorizado en los llamados
venideros.
ARTÍCULO 109°.- La
Administración de Parques Nacionales determinará el
alcance de las diferentes regiones, en función los requisitos
establecidos para la promoción a las categorías GT-7 y GT-8, conforme a
la reglamentación que se establezca.
TRASLADOS POR RAZÓNES PARTICULARES
ARTÍCULO 110°.- En al caso que
circunstancias especiales así lo
requieran el agente podrá solicitar su traslado fuera del cronograma
establecido por la Administración de Parques Nacionales, e invocando y
acreditando razones de salud y estudio, debidamente fundamentadas,
conforme lo establecen la Reglamentación prevista en el artículo 102
del presente.
ARTÍCULO 111°.- Cuando la
situación que motivara la solicitud
mencionada en el artículo precedente fuera temporario, la
Administración podrá asignar un destino provisorio por el plazo de UN
(1) año, prorrogable por hasta SEIS (6) meses por rozones fundadas.
Transcurrido dicho plazo, deberá regresar al destino anterior.
En estos casos, el personal deberá acreditar mensualmente la
persistencia de la necesidad que motivó el traslado.
ARTÍCULO 112°.- El personal
con más de OCHO (8) años de antigüedad en
el CUERPO DE GUARAPARQUES NACIONALES, que desee cursar estudios
terciarios o universitarios y cuyo destino le impida acceder al Centro
Educativo en el que se dicten o no dispongan de conectividad e
internet; podrá solicitar el traslado a otro destino que le permita
concurrir regularmente al mismo, hasta UN (1) año después del tiempo
provisto por el programa oficial de los estudios respectivos.
Cuando no pudiere hacerse efectivo el traslado al momento de la
solicitud, se mantendrá como prioritario ante otras solicitudes.
La Administración de Parques Nacionales podrá autorizar las solicitudes
de traslado previstos en el párrafo procedan siempre que se determine
que la carrera elegida es atinente a la misión y funciones del CUERPO
DE GUARDAPARQUES NACIONALES y que la misma no puede ser cursada de
forma virtual y gratuita.
ARTÍCULO 113°.- El personal
encuadrado en los dos artículos
precedentes, deberá presentar anualmente certificación de la
continuidad de sus estudios, extendida por el establecimiento educativo
respectivo.
ARTICULO 114°.- los traslados
dispuestos por razones particulares no
serán considerados ni computados a los fines de la promoción en la
categoría.
TRASLADOS RELACIONADOS CON VIOLENCIA
POR MOTIVOS DE GÉNERO
ARTÍCULO 115°.- El personal
podrá solicitar ser trasladado por razones
de violencia por motivos de género, conforme a la reglamentación
prevista en el artículo 102 del presente Convenio y de los Protocolos
vigentes en la materia y/o modificatorios.
CAPITUIO IV
VIVIENDA
ARTÍCULO 116°.- La
Administración de Parques Nacionales asignará al
personal del agrupamiento Técnico que se traslade por razones de
servicio, una vivienda oficial que deberá adecuarse al grupo familiar
primario declarado por cada agente, conforme la reglamentación
específica que dicte el Organismo.
La vivienda oficial se asignará por un plazo máximo de SEIS (6) años,
salvo que se acredite lo previsto en el artículo 110 del presente, o
bien que presten servicios y residan en forma permanente en destinos
inhóspitos, aislados de centros urbanos y con condiciones de acceso no
transitables, incluidos en el Anexo I que forma parte del presente
convenio.
ARTÍCULO 117°.- No se asignará
vivienda oficial, cualquiera sea su
destino, a los agentes que dispongan de vivienda particular a una
distancia no mayor de DOS kilómetros del lugar de prestación de
servicios.
ARTÍCULO 118°.- La
Administración de Parques Nacionales podrá mantener
la asignación de la vivienda oficial en beneficio del núcleo familiar
del personal destinado a la Antártida.
De ser una vivienda que por su importancia estratégica y que debe ser
cubierta por agentes del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en
servicio, la Administración, o solicitud de cada agente podrá asignarle
una nueva vivienda a la familia conviviente a cargo del agente, salvo
que este disponga de una donde desee que se traslade a su familia. El
traslado se realizaré dentro de los TREINTA (30) días antes de la
partida del agente a la Dirección Nacional del Antártico.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULO 119°.- De conformidad
con el artículo 148 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones
Básicas de su categoría escalafonaria, así como los adicionales,
suplementos, bonificaciones y compensaciones que se establecen en el
presente convenio, a saber:
1) ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA CATEGPRÍA ESCALAFONARIA
2) ADICIONALES
2.1.- de GRADO
2.2.- de TRAMO
2.3.- por FUNCION DE CONTROL Y VIGILANCIA PARA LA PRESERVACIÓN DE AREAS
NATURALES PROTEGIDAS.
3) SUPLEMENTOS
3.1.- por AGRUPAMIENTO
3.2.- por CAPACITACIÓN SUPERIOR
3.3.- por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR
A) BONIFICACIÓN
4.1.- por DESEMPEÑO DESTACADO
5) COMPENSACIONES
5.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS
5.2.- por ZONA
5.3.- por CAMBIO DE DESTINO
5.4.- por SERVICIO DE PATRULLA
5.5.- por SERVICIO EN DESTACAMENTO
Los adicionales, suplementos, bonificaciones y compensaciones
establecidos en el presente Articulo tienen carácter remunerativo con
excepción de los casos en los que expresamente se consigne une
naturaleza diferencial.
Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el
presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que
motivaron su otorgamiento y se constatara le prestación del servicio
efectivo correspondiente que les dé lugar.
ARTÍCULO 120°.- Fijase el valor
de UNA (1) Unidad Retributiva en la
suma de PESOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 98.82) a
partir del 1° de Julio de 2022, PESOS CIENTO NUEVE CON CUATRO CENTAVOS
($ 109,04) a partir del 1° de agosto de 2022, PESOS CIENTO DIECINUEVE
CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 119,27) a partir del 1° de octubre de 2022,
PESOS CIENTO VEINTISIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS {$ 127,79) a
partir del 1° de enero de 2023 y PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS CON
TREINTA CENTAVOS {$ 138,30) e partir del 1° de marzo de 2023.
CAPÍTULO I
DE LA ASIGNACIÓN BASICA
ARTÍCULO 121°.- La Asignación
Básica de la categoría estará determinada
por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se
establece según el siguiente detalle:
CAPITULO II
DE LOS ADICIONAIS
ARTÍCULO 122°.- Fíjase el
Adicional de GRADO en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de la
Unidad Retributiva según se detalla:
ARTÍCULO 123°.- El adicional
por TRAMO será percibido por el personal
que accediera al mismo de conformidad con el artículo 28 del presente
Convenio Colectivo.
Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la
Asignación Básica de la categoría escalafonario del agente, el
porcentaje que se detalla a continuación:
ARTÍCULO 124°.- El adicional
por FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA PARA
LA PRESERVACIÓN DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS será percibido por el
personal que realice funciones de protección y resguardo de los
recursos que integran ni Sistema Nacional de Arcas Protegidas, con
dedicación a tiempo completo. A ese efecto, los agentes deberán estar
en estado de disponibilidad permanente en razón de los requerimientos
de servicio, incluyendo aquellos que pudieran exceder la jornada
habitual de trabajo.
El adicional, de carácter no bonificadle, se fija en la suma
equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la Asignación Básica
de la categoría escalafonaria del agente.
CAPITULO III
DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 125°.- El Suplemento
por AGRUPAMIENTO será abonado al personal
que integre uno de los agrupamientos en los términos fijados en el
presente Convenio, en una suma resultante de aplicar a la Asignación
Básico de la categoría Escalafonaria del agente, el porcentaje que se
detalla a continuación:
ARTÍCULO 126°.- El Suplemento
por CAPACITACION SUPERIOR será abonado al
personal del Agrupamiento de Conservación Territorial con título
terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de
duración no inferior DOS (2) años que desarrollen funciones propias o
inherentes a las incumbencias del título.
En tal Supuesto, el Suplemento consistirá en una suma equivalente al
DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación Básica de le categoría
escalafonaria del agente.
El Suplemento por CAPACITACION SUPERIOR también será abonado tanto al
personal del Agrupamiento Conservación Territorial como al del
Agrupamiento Técnico con título de grado universitario correspondiente
a carreras con ciclo de formación de duración no inferior o CUATRO (4)
años reconocidas oficialmente que desarrollen funciones propias o
inherentes a las incumbencias del título.
En el supuesto referido en el párrafo anterior, el Suplemento
consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la
Asignación Básica de la categoría escalafonaria del agente.
ARTÍCULO 127°.- El Suplemento
por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR
será abonado al personal integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES que revistando en las categorías:
GCT-4 y GCT-5 del Agrupamiento de Conservación Territorial y GT-5 y
GT-6 del Agrupamiento Técnico le sean asignadas por Resolución del
Directorio de la Administración de Parques Nacionales funciones de
conducción y/o supervisión de guardaparques nacionales en diferentes
niveles de responsabilidad. En tales circunstancias, el suplemento
consistirá en la suma de SETECIENTAS CINCUENTA (750) Unidades
Retributivas.
GT-7 y GT-8 del Agrupamiento Técnico le sean asignados por Resolución
del Directorio de la Administración de Parques Nacionales funciones de
mejoramiento a las Direcciones Regionales y Nacionales. En este
supuesto, el suplemento consistirá en la suma de OCHOCIENTAS TRECE
(813) Unidades Retributivas.
En todos los casos la asignación no podrá exceder el plazo de UN (1)
año.
CAPITULO IV
DE LAS BONIFICACIONES
ARTÍCULO 128°.- La BONIFICACIÓN
POR DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en
una suma de pago única equivalente a la Asignación Básica de la
categoría escalafonaria respectiva con más los adiciónalos por grado y
tramo, y los suplementos por Capacitación Superior y Agrupamiento, que
perciba cada agente a la fecha de cierre del período de evaluación, a
ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a dicha fecha. La
misma será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal
evaluado encuadrado en el presente Convenio.
CAPITULO V
DE LAS COMPENSACIONES
ARTÍCULO 129°.- La
COMPENSACIÓN POR SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en
el pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el
régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de
antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al
beneficio provisional.
Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones
correspondientes a la situación de revista, y solo podrá ser percibido
por única vez.
El personal que se acogiera al retiro del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES percibiendo esta compensación y fuera reincorporado al
mismo, no tendrá derecho a percibirlo nuevamente al momento del retiro
definitivo.
ARTÍCULO 130°.- Hasta tanto se
disponga un régimen uniforme para toda
la Administración Pública Nocional que regule los alcances de la
COMPENSACION POR ZONA, será de aplicación el régimen vigente para el
personal del Sistema Nacional de Empleo Público -SINEP- (Homologado por
Decreto N° 2098/08 - aplicación del Decreto N° 993/91 (t.o. Resolución
299/95), Titulo VI, articulo 70 y Anexo 3). Asimismo, los agentes que
presten servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos,
aislados y con condiciones de acceso no transitables, incluidos en el
Anexo I que forma parte del presente convenio, percibirán en forma de
DESPLIEGUE TERRITORIAL un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional calculado
sobre la Compensación de Zona.
ARTÍCULO 131°.- La Compensación
por CAMBIO DE DESTINO se abonará al
personal del Agrupamiento Técnico que sea trasladado en los términos
del artículo 102 del presenta Convenio, por requerimientos de servicio
del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES para atender las necesidades de
radicación en el lugar de destino por el término máximo de CUATRO (4)
años a contar desde la fecha de traslado y según el siguiente detalle:
- Primer y segundo año se percibe el 100% de la Compensación.
- Tercer año se percibe el 50% de la Compensación
- Cuarto año se percibe el 21% de la Compensación.
La Compensación por CAMBIO DE DESTINO consistirá en una suma
equivalente al CIENTO VENTIOCHO (128) Unidades Retributivas.
ARTÍCULO 132°.- La
COMPENSACIÓN POR SERVICIO EN DESTACAMENTO O PATRULLA
se abonará al personal de ambos agrupamientos que sea asignado al
servicio en Destacamento o Patrulla en los términos del artículo 97 y
siguientes del presente Convenio, para atender las necesidades básicas
en destinos inhóspitos o alojados de centros urbanos que dificultan la
provisión de alimentos durante el lapso de tiempo que comprende el
servicio.
La Compensación por cada SERVICIO EN DESTACAMENTO O PATRULLA se fija en
CINCUENTA (50) Unidades Retributivas.
CAPITULO VI
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 133°.- En los casos
que corresponda la procedencia simultanea
de los Suplementos o Compensaciones regulados en el presente Convenio
Colectivo, para su percepción se deberán observar las siguientes
condiciones:
a) La percepción del Suplemento por Función de Responsabilidad Superior
no podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación
Superior ni con el Suplemento por Agrupamiento.
b) La percepción de la Compensación por Servicio en Destacamento no
podrá concurrir con la percepción de la Compensación por Servicio en
Patrulla en forma simultánea.
TITULO X
REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES
Y FRANQUICIAS
ARTÍCULO 134°.- Al personal del
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES se
le aplicará el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias
aprobado por el Decreto N° 3.413 del 28 de diciembre de 1979 y sus
modificatorios y complementarios, incorporado por el Artículo 134 el
Convenio Colectivo de Trabajo General y las demás prescripciones
contenidas en dicho Convenio.
ARTÍCULO 135°.- La autorización
para el usufructo de la Licencia Anual
Ordinaria podrá limitarse debido a estrictas razones de servicio de las
Áreas Protegidas.
ARTÍCULO 136°.- El personal del
CUERPO DE GUARDAPARQUE5 NACIONALES
tendrá derecho al usufructo de las siguientes franquicias con goce de
haberes, en las condiciones que a continuación se detallan:
a) Una vez finalizada la licencia por nacimiento, del personal
integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que preste servicios
y residan en forma permanente en destinos inhóspitos, aislados y con
condiciones de acceso no transitables, incluidos en el Anexo I que
forma parte del presente convenio, podrá disponer de hasta VEINTE (20)
días corridos a usufructuar de forma inmediata a partir del vencimiento
de la mencionada licencia, conforme las condiciones establecidas
mediante la reglamentación que a tal efecto dicte el Estado Empleador,
previa consulta con las entidades sindícalos en el ámbito de la Co.P.LC.
b) Una vez finalizada la licencia por nacimiento para la persona no
gestante, integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que ejerza
la corresponsabilidad parental y que preste servicio y residan en forma
permanente en destinos Inhóspitos, aislados y con condiciones de acceso
no transitables, incluidos en el Anexo I que forma parte del presente
convenio, podrá disponer de hasta DIEZ (10) días corridos a usufructuar
de forma inmediata a partir del vencimiento de la mencionada licencia,
conforme las condiciones establecidas mediante la reglamentación que a
tal efecto dicte el Estado Empleador, previa consulta con las entidades
sindicales en el Ámbito de la Co.P.I.C.
c) A partir de la notificación formal del embarazo la persona gestante
integrante del CUERPO DE GUASRDAPARQUES NACIONALES podrá gozar de una
franquicia de hasta DOS (2) horas diarias y se lo podrá readecuar
cualquier actividad que implique esfuerzos físicos acentuados, conforme
las condiciones establecidas mediante la reglamentación que a tal
efecto dicte el Estado Empleador, previa consulta con las entidades
sindicales en el ámbito de la Co.P.I.C.
d) El personal integrante del CUERDO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que
preste servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos,
aislados y con condiciones de acceso no transitables, incluidos en el
Anexo I que forma parte del presente convenio, podrá disponer de
franquicias de hasta DOS (2) días al mes en concepto de
aprovisionamiento personal, conforme las condiciones establecidas
mediante la reglamentación que a tal efecto dicte el Estado Empleador,
previa consulta con las entidades sindicales en el Ámbito de la
Co.P.I.C.
TITULO XI
DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL
ARTÍCULO 137°.- El personal que
revista bajo el régimen de carrera
sustituido por este convenio colectivo sectorial a la fecha de entrada
en vigencia del mismo, será reencasillados con efecto a partir del
primer día hábil siguiente a la suscripción del presente, de la
siguiente manera:
1. Personal que revista en la anterior categoría GA-1 del Agrupamiento
de Apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma,
pasará a reencasillarse a la nueva categoría GCT-1 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
Categoría GCT-2 del presente.
2. Personal que revista en la anterior Categoría GA-2 del Agrupamiento
de apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma,
pasará a reencarnarse a la nueva categoría GCT-2 del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GCT-3 del presente.
3. Personal que revista en la anterior categoría GA-3 del Agrupamiento
de Apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma,
pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GCT-3 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GCT-4 del presente.
4. Personal que revista en la anterior categoría G-2 del Agrupamiento
Guardaparques que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-2 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-3 del presente.
5. Personal que revista en la anterior Categoría G-3 del Agrupamiento
Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-3 del presente
Convenio Colectivo de Trabaja Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-4 del presente.
6. Personal que revista en la anterior Categoría G-4 del Agrupamiento
Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-4 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supero los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-5 del presente.
7. Personal que revista en la anterior Categoría G-5 del Agrupamiento
Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GT-5 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-6 del presente.
8. Personal que revista en la anterior categoría G-6 del Agrupamiento
Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-6 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-7 del presente.
9. Personal que revista en la Anterior categoría G-7 del Agrupamiento
Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GT-7 del presente
Convenio Colectivo do Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-8 del presente.
ARTÍCULO 138°.- De forma
excepcional y por única vez, el personal que a
la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encontrara en
las situaciones descriptas a continuación, será reencasillado conforme
el siguiente detalle:
1. Personal que revista en el anterior Agrupamiento de Apoyo que
tuviera entre 12 (DOCE) y 16 (DIECISEIS) años de antigüedad en el
mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GCT-4 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARRUES
NACIONALES.
2. Personal que revista en el anterior Agrupamiento de Apoyo que
tuviera más de 16 (DIECISEIS) años de antigüedad en el mismo, pasará a
reencasillarse a la nueva categoría GCT-5 del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.
3. Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que
tuviera entre DOCE (12) y DIECISEIS (16) años de antigüedad en el
mismo, pasará o rencasillarse a la nueva categoría GT-5 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.
4. Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que
tuviera entre 16 (DIECISEIS) y 20 (VEINTE) años de antigüedad en el
mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-6 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.
5. Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que
tuviera entre 20 (VEINTE) y 24 (VEINTICUATRO) años de antigüedad en el
mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-7 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.
6. Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que
tuviera más de VEINTICUATRO (24) años de antigüedad en el mismo, pasará
a reencasiliarse a la nueva categoría GT-8 del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.
ARTÍCULO 139°.- A los fines de
determinar la antigüedad del artículo
precedente, la fracción mayor de SEIS (6) meses y UN (1) dia se
computará como año completo.
ARTÍCULO 140°.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos
precedentes, para el supuesto del personal que su reencasillamiento sea
a una categoría superior a la actual, se considerarán necesarias las
siguientes condiciones:
a) Haber aprobado las últimas CUATRO (4) evaluaciones de desempeño.
b) No tener incumplidas sanciones por faltas graves en los últimos DOS
(2) años.
c) Que no se haya tomado conocimiento fehaciente de que el agente posea
denuncias formales o en sede judicial por violencia por motivos de
género, al momento de suscripción del presente Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 141°.- En los casos
en que el reencasillamiento resulte a una categoría equivalente, siendo
éstas:
- GA-1 a GCT-1
- GA-2 a GCT-2
- GA-3 a GCT-3
G-2 a GT-2
G-3 a GT-3
G-4 a GT-4
G-5 a GT-5
G-6 a GT-6
G-7 a GT-7
El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES mantendrá la
permanencia en la categoría a los fines de cumplimentar con el
requisito de acceso a la siguiente, de acuerdo a lo establecido en el
Título II, Capítulo III del presente Convenio Colectivo.
ARTÍCULO 142°.- El personal
que oportunamente sea reencasillado de
conformidad con los artículos precedentes, continuará su carrera en el
grado que corresponda de aplicar 1 (UNO) por cada 3 (TRES) años de
antigüedad en el agrupamiento de revista.
ARTÍCULO 143°.- Las entidades
sindicales signatarias del presente
Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, con carácter previo al dictado de
las respectivas resoluciones de la jurisdicción mediante las cuales se
apruebe el reencasillamiento del personal permanente.
TÍTULO XII
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 144°.- El personal
integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES dispondrá, en concepto de aprovisionamiento personal, hasta
tanto se reglamente lo previsto en el artículo 136 inciso c) del
presente, los siguientes días:
1. UN (1) día al mes para el personal que preste servicio y residan a
una distancia mayor de CINCUENTA (50) km y menor a CIEN (100) km de un
centro urbano con más de 10.000 habitantes.
2. DOS (2) días al mes para el personal que preste servicio y resida a
una distancia igual o mayor a CIEN (100) km de un centro urbano con
10.000 habitantes o que solo se pueda acceder a través de medios
lacustres (ríos, lagos o mar) hasta el centro urbano más cercano o que
no se disponga de autonomía de traslado, como puede ser la dependencia
de movilidad a través de Concesionarios, Prestadores, entre otros.
ARTÍCULO 145°.- A partir de la
entrada en vigencia de cada una de las
cláusulas del presento Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la
aplicación de todas aquellas medidas para el personal comprendido en el
ámbito de aplicación del presento que hubieran establecido conceptos de
pago, derechos u obligaciones dispuesto por Resoluciones, Actas o
Acuerdos Colectivos u otros Actos emanados de la Administración Pública
Nacional que so hubieran celebrado con anterioridad al presente, atento
las contraprestaciones y mejores beneficios emergentes del presente
convenio.
EX-2022-60080983-
-APN-DNRYRT#MT
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Julio
de 2022, siendo las 10:00 horas, en el
MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, ante el Dr. Agustín CARUGO
Director de
la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO, y el Dr. Lisandro
AYASTUY Secretario de Conciliación, en el marco del Sectorial del
Cuerpo de Guardaparques Nacionales COMPARECEN: por la
JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO,
Dra. Ana G. CASTELLANI, el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN
PRESUPUESTARIA, Lic. Gastón SUÁREZ, por el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Luciana GARCIA, y por la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el MINISTRO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE Lic. Juan CABANDIÉ, acompañado por Lautaro
ERRATCHÚ , todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la Parte
Gremial, en representación de la
UNION
DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION
(UPCN), los Sres. Diego GUTIERREZ, y Hugo SPAIRANI en su
carácter de
asesor, y en representación de la
ASOCIACIÓN
TRABAJADORES DEL ESTADO
(ATE) la Sra. Mercedes CABEZAS y los Sres. Flavio VERGARA.
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes en
conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que luego del análisis
realizado, y en el marco del compromiso asumido mediante la cláusula
quinta del acta de fecha 21 de junio de 2022, se acompaña el ANEXO I
Destinos Inhóspitos, aisladas, y con condiciones de acceso no
transitables, el cual se incorpora como parte integrante del Convenio
Colectivo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales suscripto en
fecha 21 de junio del presente.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
ANEXO I
ANEXO I - DESTINOS INHÓSPITOS,
AISLADOS Y CON CONDICIONES DE ACCESO NO TRANSITABLES