ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 631/2022

RESFC-2022-631-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2022

VISTO la necesidad de contar con un REGLAMENTO PARA EL USO VEHÍCULOS RECREATIVOS (VR) EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, cuyas actuaciones han recaído en el Expediente EX-2018-01357066-APN-DGA#APNAC del registro de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y

CONSIDERANDO:

Que, preliminarmente, corresponde mencionar que el REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS Y ÁREAS RECREATIVAS DE USO DIURNO aprobado por la Resolución RESFC-2019-510-APN-D#APNAC incorpora pautas referentes a servicios para motorhomes, casas rodantes y afines como los servicios para descarga de aguas grises y negras en las áreas de acampe.

Que, asimismo, no se puede soslayar la necesidad de contar con un marco normativo general que reglamente la actividad, uso y tránsito de motorhomes, casas rodantes y similares dentro de las Áreas Protegidas Nacionales.

Que, a partir de la dinámica propia de la actividad turística, evolución de la visitación, modificaciones en los niveles de complejidad y adaptación a nuevas necesidades y perfiles de servicio y desarrollo, en armonía con la responsabilidad de conservación y cuidado resulta adecuado contar con determinaciones establecidas en la normativa en la materia.

Que el tratamiento y aprobación de la referida norma resulta de alto interés para la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, por cuanto ésta debe acompañar las distintas transformaciones que la dinámica de la actividad del uso público impone.

Que resulta necesario determinar las condiciones de uso, la regulación del tránsito y permanencia de estos vehículos en las áreas libres, en las rutas, en los miradores, y en los caminos internos de los Parques Nacionales en jurisdicción de esta Administración.

Que esta herramienta se propone con el objeto de que la misma sirva para reglamentar y desarrollar en armonía, persiguiendo lineamientos sustentables para regular este tipo de modalidad de alojamiento.

Que, en el marco de las competencias de la Dirección Nacional de Uso Público, establecidas por la Resolución del Directorio Nº 410/2016, en la que se determina como acción “(…) desarrollar y/o actualizar las reglamentaciones relativas a los servicios turísticos al visitante (…)”, dicha Dirección Nacional propone un proyecto de Reglamento para el uso de VEHÍCULOS RECREATIVOS (VR) en jurisdicción de la APN.

Que, en primera instancia, la Intendencia del Parque Nacional Nahuel Huapi se expidió en el IF-2018-01460984-APN-PNNH#APNAC solicitando la necesidad de realizar este reglamento particular.

Que las Direcciones Nacionales de Uso Público mediante informe IF-2022-71440992-APN-DNUP#APNAC, de Conservación a través de las notas NO-2022-18720304-APN-DNC#APNAC, NO-2022-02471101-APN-DRNEA#APNAC, IF-2022-12956658-APN-DRNOA#APNAC, NO-2022-15795254-APN-DRC#APNAC, NO-2022-18647503-APN-DRPN#APNAC, NO-2022-05728085-APN-DRPA#APNAC, de Operaciones en el informe IF-2022-47697782-APN-DNO#APNAC, de Diseño e Información al Visitante de la DNUP en la nota NO-2018-09548027-APN-DDEIAV#APNAC, la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el informe IF-2022-85548846-APN-DGAJ#APNAC y la Unidad de Auditoría Interna de la APN mediante el informe IF-2022-91500214-APN-UAI#APNAC han tomado la intervención de su competencia.

Que es dable aclarar que aquellos aportes de índole general fueron agregados al reglamento.

Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO PARA EL USO VEHÍCULOS RECREATIVOS (VR) EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES que como Anexo IF-2022-95378764-APN-DNUP#APNAC forma parte integrante de la presente, de conformidad con los términos expuestos en los Considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que el alcance del presente Reglamento es para la circulación, permanencia y uso de VEHÍCULOS RECREATIVOS (VR) en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 3°. - Establécese que, por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones, se publique por el término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y a través de las Intendencias y se dé amplia difusión de la misma.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que el Reglamento aprobado por el Artículo 1° entrará en vigor una vez publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Francisco Luis Gonzalez Taboas - Carlos Corvalan - Natalia Gabriela Jauri - Federico Granato

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/09/2022 N° 74669/22 v. 20/09/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



REGLAMENTO PARA EL USO VEHÍCULOS RECREATIVOS (VR) EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO

El presente reglamento tiene como finalidad establecer normas que regulan la circulación, permanencia y uso de VEHÍCULOS RECREATIVOS (VR) en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales (APN).

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES

2.1 ÁREA DE ACAMPE PARA VEHÍCULO RECREATIVO: aquella superficie destinada a la instalación eventual de personas en un terreno habilitado para tal fin, con el propósito de pernoctar en un VR con despliegue de mobiliario externo y/o conexión a servicios por más de un día con fines recreativos o turísticos.

2.2 ESTACIONAMIENTO: aquella superficie habilitada para que se detenga el VR durante el día, con el motor apagado, sin despliegue de mobiliario externo y sin intenciones de pernoctar.

2.3 VEHÍCULOS RECREATIVOS (VR): todo tipo de vehículo motorizado o de remolque acondicionado con un mobiliario básico que permite habitarlo, normalmente con el objeto de usarlo como vivienda móvil durante viajes recreativos o de turismo. Puede ser de tipo remolque (Casa rodante) o con el motor como parte de la estructura ( Motorhome).

2.4 TIPOS DE VEHÍCULOS RECREATIVOS (VR): parámetros que permite a la APN como a las personas que usan VR o administradores de las áreas de acampe y/o áreas recreativas de uso diurno conocer las capacidades, limitaciones u otras características acordes a las dimensiones del VR, independientemente de la cantidad de pasajeros que vayan en el vehículo.

Motorhomes Clase A: son grandes unidades que cuentan con cabina, sala de estar, cocinas completas y más. Pueden conectarse a servicios y tienen reservorios de agua limpia y residuales. Pueden estar equipadas con módulos desplegables para aumentar el espacio de los ambientes.

Motorhomes Clase B: son camionetas que ofrecen muchas de las comodidades de Clase A, como conexión a servicios y reservorios de agua limpia y residuales, pero en una unidad más pequeña y económica.

Casas rodantes: remolques cerrados tirados por enganches en camionetas o autos. Están equipadas con mobiliario básico como cocina y/o baño, pueden conectarse a servicios y su vehículo remolcador una vez instalados en una parcela.

Casas rodantes de quinta rueda: estos remolques requieren un montaje especial en la parte trasera de la caja de un camión o camioneta (como un semiremolque), lo que agrega estabilidad a la conducción. Requieren de un vehículo tractor con la potencia, la suspensión y el sistema de frenos apropiado para remolcarlo de manera segura. Al igual que las casas rodantes pueden conectarse a servicios y cuentan con reservorios de agua limpia y residuales.

Camionetas o camión campen son módulos rígidos que se instalan sobre la caja de una camioneta pick up estándar o son camiones todo terreno adaptados. Pueden o no tener secciones desplegables rígidas o semirrígidas, incluir baño, cocina y ducha. Tienen prestaciones de vehículos todo terreno, por lo que pueden llegar a sitios donde otros VR no pueden.

Carpas de techo o rooftents: son módulos semirrígidos que se montan en el sistema de portaequipaje de cualquier vehículo donde también una parte puede quedar suspendida y sostenida por una escalera telescópica que se extiende desde la carpa hasta el suelo. Es de instalación/desinstalación rápida y sencilla, con una apertura y plegado prácticamente instantáneo.

Mini rodantes: estos remolques son más pequeños, generalmente hasta 2,5 o 3 metros de largo. Pueden ser completamente rígidos o contar con secciones desplegables rígidas o semirrígidas que amplían los ambientes. Algunos incluyen cocinas y reservorios de agua limpia y residual. Son mucho más livianos para tirar y no requieren un vehículo de gran potencia para ser remolcados.

2.5 AGUAS RESIDUALES: aguas grises y negras de composición variada provenientes de uso doméstico o de otra índole, y que por tal motivo haya sufrido degradación en su calidad original.

2.6 AGUAS NEGRAS: aguas residuales generadas por el metabolismo humano procedentes de los sanitarios de VR. Pueden contener materia orgánica, papel, agentes patógenos y sustancias químicas como bactericidas, desodorantes y disgregantes.

2.7 AGUAS GRISES: aguas residuales que se originan en la ducha, la pileta del baño y la pileta para lavar los platos. Contienen materia orgánica e inorgánica (por ejemplo, microplásticos, trozos de tela o goma espuma), productos químicos de limpieza, grasas y aceites.

2.8 DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES: infiltración, depósito o inyección de aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita.

2.9 TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: depósitos que almacenan las aguas grises y negras del rodado. El VR puede no contar con el depósito de aguas grises y en su lugar, este agua se dirige al tanque de agua negra.

ARTÍCULO 3°.- TIEMPOS DE PERMANENCIA O ESTADÍA

3.1 En los campamentos tarifados con servicios para VR no se podrá ACAMPAR por un período mayor a los TREINTA (30) días corridos de estadía.

3.2 En los campamentos libres o tarifados sin servicios, los VR solo podrán ACAMPAR por un período no mayor a los CINCO (5) días corridos de estadía. El período máximo de tiempo podrá ser limitado a criterio del personal de la APN en función a la capacidad de los reservorios de aguas grises y negras del VR.

3.3 Está permitido permanecer estacionado durante el día y en los horarios permitidos, en las áreas de estacionamiento definidas como tales (miradores, estacionamientos públicos, etc.) para cualquier tipo de vehículo.

3.4 Cada Área Protegida podrá, en función al ordenamiento de las actividades en territorio, dinámica del uso público, características geográficas, distancias a centros urbanos más cercanos determinar, a través de una Disposición de la Intendencia, lineamientos complementarios para su jurisdicción, dando cumplimiento efectivo a lo determinado en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 4°.- OBLIGACIONES

4.1 Transitar respetando toda indicación referida a la circulación de vehículos en rutas y caminos públicos e internos.

4.2 Respetar los sitios habilitados para circular, estacionar o acampar, como también los pesos y/o alturas máximas permitidas para el cruce de puentes y/o túneles.

4.3 Ajustar su comportamiento a las Normas de Convivencia contenidas en el Artículo 8 del Capítulo III del Reglamento de Campamentos y Áreas Recreativas Diurnas aprobado por Resolución del Directorio N° 510/2019 y/o la que en el futuro la modifique y/o reemplace.

4.4 Aquellos usuarios que circulen con VR dentro de la jurisdicción de la APN deberán poseer la totalidad de la documentación y elementos de seguridad necesarios para transitar, conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito N° 24.449 y/o la que en el futuro la modifique y/o reemplace.

4.5 Los usuarios de VR y prestadores turísticos del área protegida deben cumplir con las regulaciones y reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la APN, y las particulares que pudiesen surgir de la aplicación exclusivamente del área protegida.

4.6 Presentar la constancia que acredite que realizó la descarga de aguas residuales en un lugar autorizado. En el caso que la persona que utilice el VR no cuente con el comprobante de descarga, el personal de la APN o los prestadores de servicios de las áreas de acampe habilitadas deberán controlar el nivel de almacenamiento de los tanques con el fin de verificar su capacidad. Será necesaria la descarga cuando el nivel de agua residual alcance % partes del tanque.

4.7 El usuario del VR deberá mantener el mismo en muy buenas condiciones para evitar derrames y/o pérdidas de químicos y combustibles en jurisdicción de la APN.

4.8 Recargar el agua de consumo de los VR exclusivamente en redes de aprovisionamiento de campamentos o sitios habilitados para tal fin. La APN no se responsabiliza por la potabilidad del agua.

ARTÍCULO 5°.- PROHIBICIONES

5.1 Acampar, pernoctar, estacionar y/o permanecer en lugares no autorizados o habilitados para VR.

5.2 Verter aguas residuales en las áreas de acampe que no tengan un sistema diferenciado al sistema de tratamiento de baños, cocinas y lavatorios y que sea exclusivo para los VR.

5.3 Verter y/o derramar aguas residuales directamente en cuerpos/cursos de agua (ríos, arroyos, lagos, esteros, embalses, otros), a la vera de rutas, en banquinas o en caminos internos, sobre la calzada durante la circulación.

5.4 Aprovisionar de agua limpia al VR directamente desde cuerpos o cursos de agua naturales, ya sea con recipientes, bombas eléctricas o a combustión y/o cualquier otra modalidad o sistema, sea para abastecer las reservas o para su lavado y/o cualquier otra finalidad.

5.5 Lavar los tanques de retención u otro componente del VR con o sin detergentes o productos afines, como así también el lavado de utensilios e indumentaria personal en cursos y/o cuerpos de agua en jurisdicción de la APN

5.6 Circular fuera de caminos habilitados al uso público a la categoría de VR.

5.7 Cualquier tipo de reparación, carga de combustible y/o químicos de los VR en jurisdicción de la APN.

5.8 Deteriorar o afectar de cualquier modo el ambiente del área de acampe habilitada para VR como producto del tránsito o la permanencia del VR, sea por acción, omisión, descuido o negligencia (como el corte o daño de árboles o de vegetación, de instalaciones o estructuras, del suelo o recursos geológicos, paleontológicos o arqueológicos, ya sea por derrame de combustibles lubricantes o líquidos contaminantes, por transitar fuera de caminos habilitados, y/o cualquier otra.)

5.9 Exceder la cantidad de días de permanencia máximos establecidos en áreas de acampe libres o tarifadas con o sin servicios para VR.

5.10 Hacer fuego en lugares no autorizados, ya sea en forma directa o usando contenedores (por ej. chulengos, discos, braseros, chapas o cualquier otro implemento que opere como contenedor).

5.11 El uso de grupos electrógenos u otras fuentes de alimentación de energía convencional por parte de los usuarios de VR en jurisdicción de la APN.

5.12 Se encuentra expresamente prohibido el ingreso y permanencia de animales domésticos y mascotas, a excepción de los perros guías que asistan a los visitantes no videntes o a discapacitados que certifiquen su necesidad de circular con la ayuda de un perro (Resolución HD N° 59/2013, Reglamento para la tenencia de perros, gatos y otras mascotas en jurisdicción de la APN, o aquella que la modifique, actualice o reemplace). Ley 26858 de Derecho de acceso, deambulación y permanencia de personas con discapacidad acompañadas por perro guía o asistencia.

Sin perjuicio de lo indicado en los incisos 5.2 y 5.3 de este artículo, en los sitios a cargo de permisionarios o concesionarios, las personas que usan VR deberán respetar las normas establecidas e indicadas por el administrador de aquellos.

ARTÍCULO 6°.- SANCIONES

Las infracciones a lo establecido en el presente Reglamento serán sancionadas por la APN de acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley N° 22.351 de Parques Nacionales.

Los montos de las multas serán aplicados de acuerdo con la gravedad de la infracción según los siguientes criterios:

6.1 Primera infracción: mínimo de multa equivalente al valor de TRES (3) y máximo de VEINTE (20) Derechos de Acceso (DA) de la categoría General del Parque Nacional Iguazú.

6.2 Reincidencia: mínimo de multa equivalente al valor de VEINTE (20) y máximo de CIEN (100) Derechos de Acceso (DA) de la categoría General del Parque Nacional Iguazú.

ARTÍCULO 7°. - NORMAS DE APLICACIÓN

En el caso de contravenir cualquiera de las disposiciones del presente reglamento resultan de aplicación los artículos 28 y 29 de la Ley N° 22.351 de Parques Nacionales, el Decreto N° 300/2022 que aprueba el Procedimiento Contravencional y toda la reglamentación específica vigente en el ámbito de la APN, o aquellas normas que los modifiquen.