ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 375/2022
RESOL-2022-375-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2022
VISTO el Expediente EX-2020-51341914- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y la Resolución ENARGAS N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Resolución ENARGAS N°
RESOL-2022-261-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y
CONSIDERANDO:
Que viene el presente con motivo de la aprobación de la norma técnica
denominada “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de
cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de
alivio de presión y el sistema de venteo asociado”, junto con los
“Plazos para la adecuación de las instalaciones vehiculares”, e
incorporación al ordenamiento técnico - normativo del ENARGAS, de la
Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de
válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV),
dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y
NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para
la certificación del producto en cuestión.”
Que corresponde referenciar que mediante Resolución N°
RESOL-2022-261-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 4 de julio de 2022, el
ENARGAS dispuso Invitar a la Dirección de Bomberos Voluntarios del
Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos
correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del
Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las
Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de
Certificación acreditados por el ENARGAS y por su intermedio a los
Fabricantes e Importadores de equipos y partes por ellos certificados,
a la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de Gas y
Afines (CAPEC), a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido
(CAGNC), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista
(COPIME) y al público en general, a expresar sus opiniones y
propuestas, respecto del proyecto de norma técnica denominada
“Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros
contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de
presión y el sistema de venteo asociado”, junto con los “Plazos para la
adecuación de las instalaciones vehiculares”, y la incorporación al
ordenamiento técnico - normativo del ENARGAS la Resolución MERCOSUR/GMC
N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de
almacenamiento de gas natural vehicular (GNV), dejando sin efecto la
aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones
ENARGAS N° 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto
en cuestión”, por un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde
su publicación, para que efectuaran sus comentarios y observaciones no
vinculantes, tal como lo establece el inciso (10) de la reglamentación
de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076.
Que en el marco de la citada consulta, se recibieron propuestas de:
· Los Organismos de Certificación: Instituto Nacional de Tecnología
Industrial - INTI (NO-2022-72900316- APN-DO#INTI del 15 de julio de
2022), BUREAU VERITAS DE ARGENTINA S.A. - BVA (IF-2022-
77913346-APN-SD#ENARGAS del 28 de julio de 2022) e Instituto del Gas
Argentino S.A. – IGA (IF2022-80554913-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de
2022),
· Los Fabricantes GRUPO MECSUR S.A. (IF-2022-77208787-APN-GRD#ENARGAS
del 27 de julio de 2022), DAVID LEÓN S.A., EMERALD CONSTRUCTION
ARGENTINA S.A., GASPETRO S.A., GNC SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L.,
BYH S.R.L., TALLERES TESMON S.A., TA GAS TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A.
(IF-2022-78218634-APN-SD#ENARGAS del 29 de julio de 2022),
· Las Licenciatarias de Distribución Camuzzi Gas Pampeana S.A.
(IF-2022-80486099-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de 2022), Camuzzi Gas
del Sur S.A. (IF-2022-80482623-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de 2022)
y GASNOR S.A. (IF-2022-86432792-APN-SD#ENARGAS del 19 de agosto de
2022),
· El Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista – COPIME
(IF-2022-80514931-APN-SD#ENARGAS, IF-2022-80538270-APN-SD#ENARGAS,
IF-2022-80550984-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de 2022),
· La Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido – CAGNC (IF-2022-81047472-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de 2022),
· La Asociación de Operadores de YPF – AOYPF (IF-2022-81314372-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de 2022),
· AEB América S.R.L. (IF-2022-81342694-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de 2022) y
· Global Gas Mobility (IF-2022-81354926-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de 2022),
Que los antecedentes que motivaron la Consulta Pública realizada, en
especial los siniestros ocurridos en las Ciudades de Tandil, Provincia
de Buenos Aires, Córdoba, Provincia de Córdoba, San Miguel de Tucumán,
Provincia de Tucumán, Santa Fe, Provincia de Santa Fe, y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, se encuentran reseñados en el Informe Técnico
N° IF-2022-100175318-APN-GDYGNV#ENARGAS, emitido por la Gerencia de
Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo.
Que del referido Informe Técnico, surge el análisis realizado por dicha
Unidad Organizativa con injerencia en la materia, en relación a las
propuestas presentadas sobre la puesta en Consulta Pública
correspondiente al objeto del presente expediente.
Que, en tal sentido, en el mismo, se destaca que “…no se recibieron
observaciones ni propuestas con relación a la modificación de la Tabla
del Punto 10 - 10.4 “GNC” del Anexo I - Requisitos para la acreditación
de Organismos de Certificación, aprobado por ARTICULO 1° de la
Resolución RESFC-2019-56-APNDIRECTORIO#ENARGAS, para el producto
“Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, mediante la
incorporación al ordenamiento técnico-normativo del ENARGAS de la
Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 que como Anexo
IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS formara parte de la Resolución
RESOL2022-261-APN-SD#ENARGAS, dejando sin efecto la aplicación de las
normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros.
3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión”.
Que, se sostiene en el mismo que, con respecto al Proyecto de los
“Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros
contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de
presión y el sistema de venteo asociado”, Anexo
(IF-2022-66291027-APN-GDYGNV#ENARGAS) de la Resolución ENARGAS N°
RESOL-2022-261- APN-SD#ENARGAS, se recibieron varias propuestas cuyo
análisis fue realizado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural
Vehicular en el Informe Técnico mencionado:
Que “Con relación al Punto 2.1.2 “Dispositivo de alivio de presión
(DAP) Combinado: Dispositivo de Seguridad Dispositivo de Seguridad de
un solo uso, activado por una temperatura y por presión excesiva de
manera que permita la salida del gas natural almacenado en el
recipiente contenedor de GNC para evitar su ruptura.”, el IGA propuso
modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “Dispositivo de alivio
de presión (DAP) Combinado: Dispositivo de Seguridad de un solo uso,
activado por una temperatura y por presión excesiva de manera que
permita la salida del gas natural almacenado en el recipiente
contenedor de GNC para evitar su ruptura.”
Que al respecto, en dicho Informe, “se sugiere adoptar la propuesta y
se adecúa la redacción, ya que por un error involuntario de tipeo se
encontraba repetido el término “Dispositivo de Seguridad””.
Que, “Con relación al Punto 4.1 “El Equipo Completo o Sistema de
Propulsión para el uso de gas natural como combustible vehicular,
contendrá como mínimo, un DAP térmico y un DAP combinado por cada
recipiente contenedor de GNC instalado a bordo del vehículo, capaces de
evitar el colapso del recipiente y por ende las consecuencias de su
estallido, ante la eventualidad de incendio o de otro tipo de factor
que pueda causar presión excesiva dentro de ellos”, el COPIME propuso
modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “La válvula del Equipo
Completo o Sistema de propulsión para el uso de gas natural como
combustible vehicular, contendrá...”.
Que, sobre ello, la Gerencia mencionada sugiere “…adoptar parcialmente
la propuesta y se adecúa la redacción haciendo referencia a la válvula
en cuestión, dado que mejora el detalle del requisito”.
Que, atento ello, el punto indicado se reformuló conforme la siguiente
redacción: “4.1 El Equipo Completo o Sistema de Propulsión para el uso
de gas natural como combustible vehicular, contendrá como mínimo, un
DAP térmico y un DAP combinado en la válvula de cada recipiente
contenedor de GNC instalado a bordo del vehículo, capaces de evitar el
colapso del recipiente y por ende las consecuencias de su estallido,
ante la eventualidad de incendio o de otro tipo de factor que pueda
causar presión excesiva dentro de ellos.”
Que, “Con relación al Punto 4.3 “Pautas para la inspección y control,
en la instancia de la revisión del cilindro. En los términos de lo
establecido en la NAG-444/1991 y con la finalidad de obtener una mayor
seguridad del sistema, el Fabricante o Importador de la válvula y de
los Dispositivos de Seguridad de la válvula (térmico y combinado)
deberá establecer las pautas para la inspección y el control, por parte
del • Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) en la instancia
de la revisión del cilindro, teniendo en cuenta que la válvula debe ser
desmontada para su inspección en este último caso.”, la CAGNC propuso:
“Que toda vez que sea removida la válvula del cilindro de almacenaje la
misma sea reemplazada”.
Que, asimismo, el BVA propuso: “A los fines de reforzar la seguridad
del sistema, y teniendo en cuenta que durante el proceso de
desvalvulado hemos verificado que algunos aspectos técnicos y de
seguridad (roscas cónicas, roscas laterales, exceso de flujo, etc.) se
encuentran comprometidos, consideramos oportuno analizar la posibilidad
de que las válvulas no puedan ser reinstaladas una vez desmontadas,
debiendo ser reemplazadas por válvulas nuevas.”
Que, respecto a ello, la Gerencia Técnica agregó que “…los fabricantes
de válvulas MECSUR S.A., DAVID LEÓN S.A., EMERALD CONSTRUCTION
ARGENTINA S.A., GASPETRO S.A., GNC SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L.,
BYH S.R.L., TALLERES TESMON S.A., TA GAS TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A.
propusieron lo siguiente: “Con la finalidad de garantizar en el tiempo
la integridad en términos de seguridad, el CRPC deberá condenar todas
las válvulas luego de su desmontaje.”.
Que, en dicho Informe Técnico, al respecto, “se sugiere adoptar las
propuestas de la CAGNC, del BVA y de los fabricantes, teniendo en
cuenta lo analizado para el fundamento presentado por éstos últimos, y
considerando lo expuesto en el punto II.3.a) “Informe por el estado de
ciento un (101) válvulas que se encontraban en operación”, del presente
informe, en el cual se expuso que durante el proceso de desvalvulado se
verificaron aspectos técnicos y de seguridad de la válvula de bloqueo
que se encontraban comprometidos, entre otros, por no contar con roscas
cónicas y laterales en condiciones de ser reinstaladas, que poseían
fallas relacionadas con el cierre eléctrico y problemas para la
activación del sistema de corte por exceso de flujo”.
Que, atento ello, el punto indicado se reformuló conforme la siguiente
redacción: “4.3 Control de la válvula de bloqueo de cilindro. Conforme
a lo establecido en la Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21
“Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento
de gas natural vehicular (GNV)” y en el presente documento, el TdM
deberá instalar una nueva válvula en todas las operaciones de revisión
anual o modificación en las que deba procederse al reemplazo de la
válvula existente por defectos de su funcionamiento, y en todas las
operaciones en las que el cilindro sea intervenido para su control por
un Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC). Toda válvula
reemplazada debe ser condenada.”
Que, asimismo, destaca la Gerencia mencionada que, “Con relación al
mismo Punto 4.3, GLOBAL GAS MOBILITY y AOYPF propusieron que “durante
la inspección periódica de los cilindros equipados con estas válvulas,
que deben ser cilindros certificados según ISO 11439, CSA NGV2 o UNECE
R-110, se deben seguir las pautas de revisión indicadas por el
fabricante de la válvula y la norma ISO 19078. Es necesario que para
estos cilindros y válvulas se redacte una nueva norma de inspección
siguiendo las pautas de la ISO 19078 o directamente se adopte esa norma
internacional” agregando que “Los DAP (PRD) térmicos se deben evaluar
según algunas de las normas de referencia (ISO 15500-13, CSA PRD-1 o
UNECE R-110) y corroborar durante el ensayo de fuego (bonfire) de los
cilindros donde se instalarán. Los cilindros certificados según IRAM
2526 o ISO 4705 no se ensayan al fuego por lo que no se pueden equipar
con estos DAP. Ninguno de los cilindros ISO 11439, CSA PRD-1 o UNECE
R-110 se desmontan para la revisión periódica, ni se desvalvulan. La
norma de revisión, que incluye también criterios sobre las válvulas es
la ISO 19078.”. Al respecto, se sugiere no adoptar la propuesta, ya que
en el presente informe se contempló un criterio para el desarrollo y
ensayo posterior para el DAP que permita continuar con el uso de los
cilindros certificados bajo las Normas IRAM 2526 e ISO 4705. La
elaboración de una Norma de revisión de cilindros certificados bajo ISO
11439 no se encuentra dentro del alcance del presente documento, y será
tratada en otra oportunidad”.
Que, “Con relación al Punto 4.4.2 “La importancia de verificar el
estado superficial del SV y las conexiones entre sus partes componentes
y, como proceder en caso de detectarlas.”, el COPIME propuso
modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción “La importancia de
verificar el estado superficial del SV y las conexiones entre sus
partes componentes y, como proceder en caso de detectar anomalías.”.
Que, en relación a ello, en dicho Informe Técnico “…se sugiere adoptar
la propuesta y se adecúa la redacción incorporando el término
“anomalías”, dado que mejora el detalle del requisito”.
Que, atento ello, dicha Gerencia Técnica procedió a reformular dicho
Punto conforme la siguiente redacción: “4.4.2 La importancia de
verificar el estado superficial del SV y las conexiones entre sus
partes componentes y, como proceder en caso de detectar anomalías.”
Que “Con relación al Punto 5.1.2 “junto con sus DAP incorporados, la
válvula debe cumplir con el “Ensayo de resistencia al fuego” detallado
en el punto A.15 del Anexo A de la Norma ISO 11439:2013 o CSA/ANSI NGV
2:2019 según corresponda conforme la certificación del componente.”,
MECSUR S.A., DAVID LEÓN S.A., EMERALD CONSTRUCTION S.A., GASPETRO S.A.,
GNC SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L., BYH S.R.L., TALLERES TESMON
S.A., TA GAS TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A. propusieron modificarlo de
acuerdo a la siguiente redacción: “junto con sus DAP incorporados, el
cilindro debe cumplir con el “Ensayo de resistencia al fuego” detallado
en el punto A.15 del Anexo A de la Norma ISO 11439:2013 o CSA/ANSI NGV
2:2019 según corresponda conforme la certificación del componente.”
Que, de dicho Informe, con respecto a ello, surge que “…se sugiere
adoptar la propuesta y se adecúa la redacción del punto 5.1.
Considerando que el ensayo de resistencia al fuego se encuentra
contemplado en el RTM 34/21, se elimina el punto 5.1.2 por resultar
redundante”.
Que, del Informe referido surge que, en similar sentido “Con relación
al mismo Punto 5.1.2, el IGA propuso eliminarlo”, por lo cual “… se
sugiere adoptar la propuesta y se adecúa la redacción del punto 5.1,
considerando que el ensayo de resistencia al fuego se encuentra
contemplado en el RTM 34/21”.
Que, asimismo, surge del Informe Técnico mencionado que, “con relación
al mismo Punto 5.1.2, GLOBAL GAS MOBILITY Y AOYPF propusieron lo
siguiente: “Estas válvulas solo se podrán instalar en cilindros ISO
11439, CSA PRD-1 o UNECE R-110 ya que los actualmente instalados (IRAM
2526 O ISO 4705) no se ensayan de esa forma. Si se obliga a instalar
estos DAP en todos los vehículos se deberían cambiar todos los
cilindros.”.
Que, en relación a ello, en tal Informe “…se sugiere no adoptar la
propuesta, ya que en el presente informe se contempló un criterio para
que los cilindros certificados bajo Norma IRAM 2526 o ISO 4705, puedan
utilizar estas nuevas válvulas. No obstante, se adecúa la redacción del
punto 5.1, considerando que el ensayo de resistencia al fuego se
encuentra contemplado en el RTM 34/21.”
Que, en tal sentido, la Gerencia de Distribución y Gas Natural
Vehicular procedió a reformular la redacción de la siguiente forma:
“5.1 Para la válvula Deberá cumplir con lo detallado en la Resolución
MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula
para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”.
Que, “Con relación al Punto 5.2.2 “Adicionalmente al DAP detallado en
5.2.1, la válvula deberá disponer de un DAP combinado en cumplimiento a
lo detallado en el punto 6.3.3 de la Resolución MERCOSUR/GMCRes. GMC N°
34/21.”, GLOBAL GAS MOBILITY Y AOYPF propusieron modificarlo de acuerdo
a la siguiente redacción: “Adicionalmente al DAP detallado en 5.2.1, la
válvula deberá disponer de un DAP accionado por presión en cumplimiento
a lo detallado en el punto 6.3.2 de la Resolución MERCOSUR/GMCRes. GMC
N° 34/21.”
Que, al respecto, en el referido Informe “…se sugiere no adoptar la
propuesta considerando que el RTM 34/21 determina en su punto 5.10 que
cada Estado Parte podrá establecer la incorporación de DAP adicionales
a la válvula en cuestión, y contempla en su punto 6.3.3 la posibilidad
de que el DAP adicional disponga de configuración combinada (accionado
por presión y temperatura)”.
Que, “Con relación al Punto 5.3.2, subpuntos a) “estar en comunicación
abierta con la atmósfera, a través de conductos de canalización y
boquillas,” y e) “contener a todos los componentes del equipo completo,
o sistema de propulsión, instalados en el interior del baúl; con
excepción de la válvula de bloqueo autoventilada, a la que estará
conectada para canalizar al exterior en forma segura: el aire de
ventilación contenido en su interior, cuando el vehículo se encuentra
en movimiento, las eventuales pérdidas de gas natural originadas en la
válvula o en la interconexión de los componentes del equipo completo o
sistema de propulsión, o los venteos de gas natural ocasionados por la
activación de sus DAP.” el COPIME • propuso modificarlos de acuerdo a
la siguiente redacción respectivamente: “a) estar en comunicación
abierta en sus extremos con la atmósfera, a través de conductos de
canalización y boquillas… e) responder a las necesidades de contener a
todos los componentes…”.
Que, con relación a ello, dicha Gerencia Técnica “…sugiere adoptar
parcialmente la propuesta y se adecúa la redacción del punto 5.3.2 a)
incorporando la frase “en sus extremos” para mayor claridad del
requisito, dado que un extremo permite el ingreso de aire en el sentido
de la circulación del vehículo, y el otro extremo lo evacúa. Con
relación al punto e), se sugiere no adoptar la propuesta, dado que el
texto indicado por el COPIME no mejora el detalle del requisito”.
Que, atento ello, surge del referido informe que el Punto se reformuló
conforme la siguiente redacción: “5.3.2 a) estar en comunicación
abierta con la atmósfera en sus extremos, a través de conductos de
canalización y boquillas”.
Que, “Con relación al Punto 5.3.2, respecto del apartado sobre “los
venteos de gas natural ocasionados por la activación de sus DAP”,
GLOBAL GAS MOBILITY y AOYPF, propusieron lo siguiente: “El sistema de
venteo debe incluir una canalización rígida de suficiente resistencia
que permita canalizar el gas que fluya por la activación del o de los
DAP. Dicha canalización rígida debe ser independiente del sistema de
venteo de baja presión y debe salir al exterior del vehículo, en zona
segura y poseer una tapa que evite el ingreso de humedad o materiales
que afecten el funcionamiento del DAP. Debe cumplir con los
requerimientos de la Norma CSA NGV 6.1 o ISO 15501 partes 1 y 2”.
Que, al respecto, del referido Informe surge que “…se sugiere no
adoptar la propuesta ya que el esquema indicado en el Anexo II (figuras
1 y 2) no incluye las características técnicas del sistema de
ventilación del DAP. Asimismo se adecúa la redacción del punto 5.3.2
e); y las características y funciones de las canalizaciones de los
venteos de gas natural ocasionados por la activación de los DAP, las
que actualmente se utilizan en vehículos de gran porte, serán
analizadas en el desarrollo de otro documento normativo específico”.
Que, atento ello, dicha Gerencia Técnica reformuló el Punto indicado
conforme la siguiente redacción: “5.3.2 e) contener a todos los
componentes del equipo completo, o sistema de propulsión, instalados en
el interior del baúl; con excepción de la válvula de bloqueo
autoventilada, a la que estará conectada para canalizar al exterior en
forma segura:
· el aire de ventilación contenido en su interior, cuando el vehículo se encuentra en movimiento, o
· las eventuales pérdidas de gas natural originadas en la válvula o en
la interconexión de los componentes del equipo completo o sistema de
propulsión.”
Que, “Con relación al mismo Punto 5.3.2, respecto del subpunto f)
“poseer instaladas las boquillas de ventilación al exterior, de manera
de facilitar la circulación de aire por el interior del SV y por el
interior del conducto pasante de la válvula indicado en 5.2 c)”, el IGA
propuso modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “f) poseer
instaladas las boquillas de ventilación al exterior, de manera de
facilitar la circulación de aire por el interior del SV y por el
interior del conducto pasante de la válvula indicado en 5.2.3 c),”.
Que, al respecto, la Gerencia mencionada”…sugiere adoptar la propuesta
y se adecúa la redacción ya que por un error involuntario de tipeo se
había referenciado incorrectamente el punto”.
Que, es así que el dicho Punto, fue reformulado de la siguiente forma:
“5.3.2 f) poseer instaladas las boquillas de ventilación al exterior,
de manera de facilitar la circulación de aire por el interior del SV y
por el interior del conducto pasante de la válvula indicado en 5.3.2
c)”.
Que, manifiesta en el referido Informe la Gerencia Técnica que “…luego
del análisis correspondiente de las mencionadas observaciones, este
equipo Técnico alcanzó un Proyecto final de Anexo II “REQUISITOS
COMPLEMENTARIOS PARA LA VÁLVULA DE BLOQUEO DE CILINDROS CONTENEDORES DE
GAS NATURAL VEHICULAR, EL DISPOSITIVO DE ALIVIO DE PRESIÓN Y EL SISTEMA
DE VENTEO ASOCIADO” que como archivo embebido forma parte del presente
informe”.
Que, asimismo, “Respecto al Proyecto de los “Plazos para la adecuación
de las instalaciones vehiculares”, que como Anexo
IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS forma parte de la Resolución
ENARGAS N° RESOL-2022-261-APN-SD#ENARGAS, el cual detalla lo siguiente:
“Para la adecuación de las instalaciones vehiculares, los Sujetos del
Sistema deberán cumplir con los plazos que a continuación se determinan:
Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA
(90) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución
que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta
pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los Talleres de
Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC)
respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para
bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las
disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.
Con relación al resto de las operaciones, a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la
Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente
consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los TdM y PEC
respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para
bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las
disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.
Conforme lo expuesto precedentemente, se prevé el reemplazo de la
totalidad de las válvulas instaladas actualmente en los vehículos a
GNV, en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de inicio
del reemplazo de válvulas en las instalaciones vehiculares existentes,
en base al cronograma que oportunamente el ENARGAS determine
corresponder.”, destaca que se recibieron las propuestas, sobre las
cuales la Gerencia efectúa el siguiente análisis, el cual surge del
Informe Técnico mencionado.
Que, “Con relación al segundo párrafo de dicho Anexo el COPIME propuso
modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “Con relación a las
operaciones de conversión nuevas, a partir de los NOVENTA (90)…”.
Sugiere “…no adoptar la propuesta, ya que el término “operaciones de
conversión nuevas” resulta redundante”.
Que, “Con relación al tercer párrafo de dicho Anexo el COPIME propuso
modificarlo de acuerdo a la siguiente redacción: “Con relación al resto
de las operaciones (Reemplazo de válvulas a conversiones existentes), a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de
la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego
de la presente consulta pública y conjuntamente con las Pruebas
Hidráulicas quinquenales podrán ser realizadas...”. Al respecto se
sugiere adoptar parcialmente la propuesta, considerando técnicamente
que la instancia más apropiada para realizar el reemplazo de las
válvulas existentes resulta ser el momento en que el cilindro es
intervenido por el CRPC, ya que en esa instancia el mismo debe ser
obligatoriamente desmontado de la instalación vehicular y desvalvulado.
Adicionalmente, se considera también su reemplazo en todas las
operaciones en las que deba procederse a la sustitución de la misma por
defectos de su funcionamiento”.
Que, MECSUR S.A., DAVID LEÓN S.A., EMERALD CONSTRUCTION ARGENTINA S.A.,
GASPETRO S.A., GNC SALUSTRI S.A., TECNOFÁBRICA S.R.L., BYH S.R.L.,
TALLERES TESMON S.A., TA GAS TECHNOLOGY S.A. e IZAWA S.A. propusieron
lo siguiente: “Con relación al reemplazo de la totalidad de las
válvulas instaladas en los vehículos a GNV, a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la
Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente
consulta pública, se deberá reemplazar la válvula de bloqueo existente
en el cilindro, por una nueva de conformidad con las disposiciones
establecidas en los Anexos I y II de la Resolución, en todas las
operaciones de revisión anual o modificación, en la que por cualquier
motivo el cilindro sea intervenido por un Centro de Reprueba Periódica
de Cilindros (CRPC) para GNC o deba procederse al reemplazo de la
válvula de bloqueo existente, por defectos de funcionamiento en ésta.
Conforme lo expuesto precedentemente, se prevé el reemplazo de la
totalidad de las válvulas instaladas actualmente en los vehículos a
GNV, en un lapso máximo de cinco años contados a partir de la fecha de
inicio del reemplazo de válvulas en las instalaciones vehiculares
existentes, en base al cronograma que oportunamente el ENARGAS
determine corresponder.”
Que, al respecto, dicho informe considera que “…se sugiere adoptar la
propuesta, considerando que la instancia más apropiada para realizar el
reemplazo de las válvulas existentes resulta ser el momento en que el
cilindro es intervenido por el CRPC, ya que en esa instancia el mismo
debe ser obligatoriamente desmontado de la instalación vehicular y
desvalvulado. Adicionalmente, se considera también su reemplazo en
todas las operaciones en las que deba procederse a la sustitución de la
misma por defectos de su funcionamiento.”
Que, “AEB América S.R.L. propuso: “Con relación a las operaciones de
conversión, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos,
contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y
oportunamente se emita luego de la presente consulta pública, podrán
ser realizadas y habilitadas por los • Talleres de Montaje de GNC (TdM)
y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente
aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros
contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas
en los Anexos I y II de la Resolución. Otra alternativa sería: Con
relación a las operaciones de liberaciones de lotes, a partir de los
NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la emisión de la
Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente
consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por organismos de
certificación, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para
bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las
disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución. A
partir de dicha fecha podrán ser realizadas y habilitadas operaciones
de conversión por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de
Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas válvulas
para bloqueo de cilindros contenedores de GNV que se encuentren
previamente liberadas previamente o estén en conformidad con las
disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.” “Al
respecto, se sugiere no adoptar la propuesta. Considerando la
importancia en términos de la utilización segura del gas natural
vehicular que traería aparejada la incorporación del DAP térmico
independiente, y teniendo en cuenta los siniestros detallados en el
Punto I del presente, este equipo técnico, entiende que, debería
mantenerse el plazo de NOVENTA (90) días corridos establecido para las
operaciones de conversión. En adición a lo expuesto, vale destacar que
las sugerencias recibidas por parte de otros fabricantes, se encuentran
alineadas con el plazo dispuesto en la Consulta Pública”.
Que, “…el IGA propuso: “Con relación a las operaciones de conversión, a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de
la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego
de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas
por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos
Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con
las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de
conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de
la Resolución. Con relación al resto de las operaciones, a partir de
los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados a partir de la
emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de
la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por
los TdM y PEC respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las
válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad
con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la
Resolución. Las certificaciones bajo la norma anterior que aún se
encuentren vigentes perderán su validez una vez se cumpla este cumplido
este plazo. Al respecto, se sugiere no adoptar la propuesta.
Considerando la importancia en términos de la utilización segura del
gas natural vehicular que traería aparejada la incorporación del DAP
térmico independiente, velar por la seguridad pública, y teniendo en
cuenta los siniestros detallados en el Punto I del presente Informe,
este equipo técnico, entiende que deberían mantenerse los plazos
establecidos en la Consulta Pública. Asimismo, se considera que debería
instalarse una nueva válvula en todas las operaciones en las que deba
procederse al reemplazo de la válvula existente por defectos de su
funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el cilindro sea
intervenido para su control por un CRPC”.
Que, “…con relación a los Párrafos tercero y cuarto del Anexo, la
CAGNC, propuso “Suprimir el párrafo completo”. Al respecto, se sugiere
no adoptar la propuesta. Considerando la importancia en términos de la
utilización segura del gas natural vehicular que traería aparejada la
incorporación del DAP térmico independiente, la seguridad pública, y
teniendo en cuenta los siniestros detallados en el Punto I del presente
Informe, este equipo técnico, entiende que deberían mantenerse los
plazos establecidos en la Consulta Pública. Asimismo, se considera que
debería instalarse una nueva válvula en todas las operaciones en las
que deba procederse al reemplazo de la válvula existente por defectos
de su funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el cilindro
sea intervenido para su control por un CRPC”.
Que, “…el INTI, Camuzzi Gas del Sur S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A. y
Gasnor S.A., manifestaron que no tenían observaciones que realizar
respecto de los documentos dispuestos a Consulta Pública”.
Que, conforme lo expuesto, la Gerencia de Distribución y Gas Natural
Vehicular considera que “…en virtud a lo propuesto por los diferentes
sujetos sobre los plazos de adecuación que fueran detallados en el
Anexo IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS dispuesto a Consulta Pública,
y considerando la importancia en términos de la utilización segura del
gas natural vehicular que traería aparejada la incorporación del
dispositivo de alivio de presión activado exclusivamente por
temperatura, que los plazos establecidos por la Resolución
MERCOSUR/GMC/RES. N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para
cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)” se entienden
como máximos, y en base a los siniestros detallados en el Punto I del
presente, este equipo técnico, considera que sería conveniente que,
para la adecuación de las instalaciones vehiculares, deberían
establecerse los plazos que a continuación se sugieren:
Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA
(90) días corridos, contados a partir de la publicación en B.O.R.A. de
la Resolución que eventual y oportunamente apruebe los Anexos I y II
que, como archivos embebidos acompañan el presente informe, puedan ser
realizadas y habilitadas por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y
Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente
aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros
contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas
en los Anexos antes mencionados.
Asimismo, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados
a partir de la publicación en B.O.R.A de la Resolución que eventual y
oportunamente apruebe los Anexos I y II expuestos anteriormente, se
debería instalar una nueva válvula en todas las operaciones en las que
deba procederse al reemplazo de la válvula existente por defectos de su
funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el cilindro sea
intervenido para su control por un Centro de Revisión Periódica de
Cilindros (CRPC) de conformidad con las disposiciones establecidas en
los Anexos antes mencionados.”
Que, corresponde, asimismo, destacar las consideraciones técnicas
efectuadas por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en
el Informe mencionado.
Que, en tal sentido, considera que “La mayoría de los recipientes
contenedores de GNV instalados en los vehículos habilitados para el uso
de gas natural como combustible, están construidos a partir de tubos de
acero sin costura (…) Asimismo, cada recipiente contenedor (…) cuenta
con una válvula de bloqueo donde se instalan los dispositivos de
seguridad de la instalación vehicular para el uso del gas natural como
combustible. De los referidos dispositivos de seguridad (…) merece
destacarse el DAP (…) que ante el eventual caso de un episodio que
involucre fuego en contacto, o proximidad, con el contenedor de gas
natural instalado a bordo del vehículo, o con su válvula de bloqueo, el
DAP reglamentado en Territorio Nacional operaría satisfactoriamente,
siempre que ocurrieran dos situaciones simultaneas: • temperaturas del
orden de los CIEN grados centígrados (100 °C) o superiores, en el tapón
fusible, y • presiones del orden de los TRESCIENTOS CUARENTA bar (340
bar) o superiores, en la cara del disco de estallido expuesta a la
presión interna del recipiente contenedor”.
Que sostiene la Gerencia mencionada, entre otras cuestiones de
naturaleza técnica sobre las cuales funda las medidas propiciadas, que
“…ante el hipotético caso de que ocurriera un fuego generalizado o
localizado en las proximidades de la válvula de bloqueo del recipiente
contenedor instalado en el vehículo, se debería tomar en consideración
que: • la temperatura de la llama podría alcanzar valores del orden de
los MIL QUINIENTOS grados centígrados (1500 °C) o más, • el acero
comenzaría a perder sus propiedades, en términos de resistencia a la
presión contenida en el interior del recipiente, cuando dicho material
alcanzara temperaturas superiores al orden de los 260 °C (…) la
transferencia del calor desde la llama producida por el eventual fuego,
podría ir dirigida al mismo tiempo, a aumentar la temperatura del acero
constituyente del recipiente contenedor, y la temperatura del gas
natural contenido en el interior del recipiente contenedor del gas
natural, • el aumento de temperatura del gas natural confinado en el
interior del recipiente contenedor haría aumentar su presión (presión
interna), y • si el debilitamiento de la resistencia del acero con el
que se construyó el recipiente contenedor, ocurriera antes de que la
presión interna alcance los TRESCIENTOS CUARENTA (340) bar necesarios
para producir el alivio de presión a través de la activación del DAP
combinado que se instala actualmente en la válvula de bloqueo, entonces
sería posible que el recipiente colapse al valor de la presión interna
alcanzada en ese momento y libere una onda expansiva capaz de producir
daños de significativa relevancia a las personas o las cosas”.
Que, asimismo, se sostiene en dicho Informe Técnico que “Considerando
aquellos extremos, es criterio técnico de esta Gerencia que la
probabilidad de ocurrencia de la situación planteada anteriormente, (…)
sería menor cuando la cantidad del gas natural contenido en el
recipiente, fuera próxima a la de su máxima capacidad de
almacenamiento. Ello así, dado que, con esas condiciones iniciales, su
presión interna sería elevada (suponiendo próxima a los DOSCIENTOS
(200) bar) un instante antes del inicio del hipotético caso de que
ocurriera un fuego generalizado o localizado”.
Que, considera la Gerencia Técnica que “Ante las condiciones planteadas
en el párrafo anterior, y con el aporte del calor provocado por el
hipotético fuego, se alcanzaría rápidamente los TRESCIENTOS CUARENTA
(340) bar necesarios para que el DAP combinado reglamentado hasta la
fecha, opere de la manera prevista y alivie la presión interna del
recipiente (…) No obstante, para los supuestos casos en que ocurriera
un fuego generalizado o localizado en las proximidades del recipiente
contendor instalado en el vehículo o de su válvula de bloqueo, cuando
la cantidad del gas natural almacenado en su interior estuviera alejada
de la correspondiente a la máxima capacidad de almacenamiento, la
presión interna inicial del gas natural contenido por el recipiente (o
sea, un instante antes de iniciada la transferencia de calor provocada
por el fuego) se encontraría en valores relativos muy por debajo de la
máxima presión operativa admisible (200 bar) y, en ese caso, tardaría
más tiempo en alcanzar la presión de 340 bar necesaria para que el DAP
“combinado” utilizado hasta la fecha, opere de la manera prevista”.
Que, destaca dicha Gerencia Técnica que “Frente a la hipotética
situación planteada (…) podría suceder que el acero con el que se
construyó el recipiente, expuesto al aporte del calor provocado por la
acción del fuego, perdiera su capacidad de resistencia antes que la
presión interna alcance los TRESCIENTOS CUARENTA (340) bar necesarios
para que el DAP que activa por efecto combinado, actualmente
reglamentado, opere de la manera prevista y alivie así la presión
interna del recipiente contenedor.”
Que, es por ello, que en dicho Informe sostiene que “Ante este supuesto
caso, esta Gerencia entiende que el recipiente podría colapsar como
consecuencia de la pérdida de resistencia a la tracción del acero con
el que fue construido, combinada con el aumento de la presión interna
del gas natural confinado (ambos efectos, producidos por el aporte de
calor de la circunstancial llama). El referido colapso del recipiente,
podría dar lugar a una significativa expansión de la energía contenida
en su interior, proveniente del estado termodinámico de la masa de gas
natural confinada hasta el instante en que se produjera, suficiente
como para provocar una onda expansiva violenta”.
Que, dicho Informe tiene en vista específicamente que “La
Reglamentación en la Comunidad Económica Europea, las Reglamentaciones
emitidas y los tratamientos posteriores en el ámbito del MERCOSUR, los
Reglamentos de los Estados Unidos de América y las Normas
Internacionales ISO sobre las que se basaron las anteriores, adoptan
criterios similares en materia del DAP para recipientes contenedores de
gas natural vehicular, instalados a bordo de vehículos automotores…”
Que, se considera en dicho Informe que “La obligatoriedad sobre la
utilización de un DAP que se active exclusivamente por temperatura, es
exigida en la Resolución MERCOSUR/GMC/Res. GMC N° 34/21 y por numerosas
normas internacionales”.
Que, la Gerencia Técnica destaca que “…resultaría necesario establecer
un criterio para definir el caudal de alivio del DAP, como una parte
del Proyecto de Especificación Técnica que se propone. Sin perjuicio de
ello y tal como se mencionara anteriormente, el esquema de
certificación para los cilindros bajo las normas referidas
anteriormente, será tratado por cuerda separada”.
Que, todo ello, adicionando que “…con el agregado del DAP Térmico que
respondiera a la especificación propuesta, esta Gerencia entiende que
se podría mejorar el sistema que limita la presión interna del gas
natural contenido en recipientes instalados a bordo del millón
ochocientos mil (1.800.000) vehículos automotores (más allá de los
futuros) en eventuales situaciones de siniestros que involucren fuego
localizado o generalizado, que pudieran comprometer la integridad de
dichos recipientes contenedores o hacerlos colapsar. Así finalmente
mejorarían las condiciones en materia del uso seguro del gas natural
como combustible vehicular y se podría hacer más sustentable el
desarrollo del sistema. En ese contexto, y frente a eventuales fuegos
generalizados o localizados en el vehículo, que pudieran comprometer la
integridad del recipiente contenedor de gas natural, habría una
respuesta de parte de los dispositivos de alivio de presión instalados,
cualesquiera fueran en ese momento, las condiciones operativas de la
instalación para el uso del gas natural vehicular”.
Que, en relación a las válvulas actualmente aprobadas para ser
utilizadas en territorio nacional, la Gerencia Técnica ha analizado y
entendido que “…las mismas son certificadas según la norma aplicable, a
saber, NAG-415, NAG416, NAG-417 y las Resoluciones ENARGAS Nros.
3690/2007, 2760/2002 e I-141/2007, reconocidas por la Resolución N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. En virtud de lo expuesto,
conforme viene explicando esta Gerencia, se debería modificar la Tabla
del Punto 10.4 “GNC” del Anexo I de la Resolución
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de
bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, incorporando como
reglamento técnico de aplicación la Res. GMC N° 34/21 “Reglamento
Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas
natural vehicular (GNV)”, embebida al presente Informe como Anexo I
(IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la
aplicación de las Normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones
ENARGAS N° 3690/2007 e I-141/2007, únicamente respecto de la referida
certificación de válvulas. Cabe aclarar que mantendría su vigencia lo
establecido en la Resolución ENARGAS N° 2760/2002 para la certificación
del producto en cuestión”.
Que, considera la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular que
“…con la incorporación del DAP activado por temperatura, como
complemento al ya requerido dispositivo combinado, se podrían mejorar
las condiciones de seguridad de los recipientes contenedores de gas
natural vehicular instalados a bordo (así como de las futuras
instalaciones que se habiliten) en eventuales episodios que involucren
a dichos recipientes con un fuego localizado o generalizado, que
pudiera hacerlos colapsar y liberar una onda expansiva de
significativas consecuencias para las personas y los bienes. En ese
contexto, habría una activación más rápida y eficaz de los sistemas de
seguridad por alivio de presión instalados, en términos de tiempo de
respuesta y caudal de alivio, cualesquiera fueran en ese momento las
condiciones operativas de la instalación vehicular. (…) se entiende
que, con el agregado del dispositivo térmico propuesto, se mejorarían
las condiciones para la utilización segura del gas natural como
combustible vehicular, y en última instancia se lograría un sistema de
gas natural para uso vehicular, más consolidado y sustentable.
Asimismo, con el requisito de autoventilación establecido para el
diseño de las válvulas y la canalización de eventuales pérdidas o
venteos al exterior del vehículo a través de un sistema de ventilación
adecuado a lo expuesto, se podrían mejorar las condiciones para evitar
acumulación de gas natural en el interior del vehículo, y los daños a
las personas y a las cosas que esa situación podría traer aparejada.”
Que, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular concluye que
“… sugiere… la aprobación de: la modificación de la Tabla del Punto 10
- 10.4 “GNC” del Anexo I - Requisitos para la acreditación de
Organismos de Certificación, aprobado por ARTICULO 1° de la Resolución
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de
bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, incorporando como
reglamento técnico de aplicación la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21
“Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento
de gas natural vehicular (GNV)”, adjunta al presente como Anexo I
(IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la
aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones
ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del
producto en cuestión, el Proyecto de documento denominado “Requisitos
complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de
gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema
de venteo asociado” que tiene como propósito establecer, en forma
complementaria a lo ya establecido en las Normas NAG 415, NAG 416 y
Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21, para las pautas para el
diseño y control de la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de
GNV a bordo de vehículos automotores, los Dispositivos de Alivio de
Presión a instalarse en la válvula, y el Sistema de Venteo asociado,
que como Anexo II (IF-2022-100127239-APN-GDYGNV#ENARGAS) se adjunta al
presente informe, y Establecer que, para la adecuación de las
instalaciones vehiculares, los Sujetos del Sistema de GNC deberán
cumplir con los plazos que a continuación se determinan: Con relación a
las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA (90) días
corridos, contados a partir de la publicación en el B.O.R.A. de la
Resolución que eventual y oportunamente apruebe los Anexos I y II
expuestos anteriormente, podrán ser realizadas y habilitadas por los
Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos
(PEC) respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas
para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las
disposiciones establecidas en los Anexos I y II mencionados. Asimismo,
a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir
de la publicación en el B.O.R.A. de la Resolución que eventual y
oportunamente apruebe los Anexos I y II expuestos anteriormente, se
deberá instalar una nueva válvula en todas en todas las operaciones en
las que deba procederse al reemplazo de la válvula existente por
defectos de su funcionamiento, y en todas las operaciones en las que el
cilindro sea intervenido para su control por un Centro de Revisión
Periódica de Cilindros (CRPC) de conformidad con las disposiciones
establecidas en los Anexos I y II mencionados.”
Que, corresponde indicar ante todo que la Ley N° 24.076, en su Artículo
52, determina las funciones y facultades del ENARGAS, entre las que se
incluye en su inciso b) dictar reglamentos en materia de seguridad,
normas y procedimientos técnicos a los que deben ajustarse todos los
sujetos de la referida Ley, e indica explícitamente que su competencia
para esa finalidad, abarca también al Gas Natural Comprimido.
Que, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la competencia del
ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los sujetos de la
industria del gas natural.
Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076
establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales
fueron adoptadas las mismas”.
Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y
actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la
Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las
Normas Técnicas como “todos los documentos normativos de carácter
técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter
técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser
cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las
incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52
incisos b), r) y x) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto
N° 1738/92, y los Decretos Nº 278/2021, 1020/2021, 871/2021 y 571/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aprobar la modificación de la Tabla del Punto 10 - 10.4
“GNC” del Anexo I - Requisitos para la acreditación de Organismos de
Certificación, aprobado por ARTICULO 1° de la Resolución
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de
bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, incorporando como
reglamento técnico de aplicación la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21
“Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento
de gas natural vehicular (GNV)”, adjunta al presente como Anexo I
(IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la
aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones
ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del
producto en cuestión.
ARTÍCULO 2º: Aprobar los “Requisitos complementarios para la válvula de
bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el
dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado”, que
como Anexo II (IF-2022-100127239-APN-GDYGNV#ENARGAS) forma parte de la
presente.
ARTÍCULO 3º: Establecer que, para la adecuación de las instalaciones
vehiculares, los Sujetos del Sistema deberán cumplir con los siguientes
plazos contados a partir de la presente Resolución:
a. Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los
NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la publicación en el
B.O.R.A. de la Resolución que eventual y oportunamente apruebe los
Anexos I y II expuestos anteriormente, podrán ser realizadas y
habilitadas por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de
Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas que
cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV
de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II
mencionados.
b. Asimismo, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos,
contados a partir de la publicación en el B.O.R.A. de la Resolución que
eventual y oportunamente apruebe los Anexos I y II expuestos
anteriormente, se deberá instalar una nueva válvula en todas en todas
las operaciones en las que deba procederse al reemplazo de la válvula
existente por defectos de su funcionamiento, y en todas las operaciones
en las que el cilindro sea intervenido para su control por un Centro de
Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) de conformidad con las
disposiciones establecidas en los Anexos I y II mencionados.
ARTÍCULO 4º: Establecer que la mera publicación de la presente
constituye una especial comunicación a Bomberos Voluntarios del
Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos
correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del
Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las
Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de
Certificación acreditados por el ENARGAS y por su intermedio a los
Fabricantes e Importadores de equipos y partes por ellos certificados,
a la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de Gas y
Afines (CAPEC), a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido
(CAGNC), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista
(COPIME), y a los Fabricantes GRUPO MECSUR S.A., a DAVID LEÓN S.A., a
EMERALD CONSTRUCTION ARGENTINA S.A., a GASPETRO S.A., a GNC SALUSTRI
S.A., a TECNOFÁBRICA S.R.L., a BYH S.R.L., a TALLERES TESMON S.A., a TA
GAS TECHNOLOGY S.A., a IZAWA S.A., a la Asociación de Operadores de YPF
– AOYPF, a AEB América S.R.L. y a Global Gas Mobility.
ARTÍCULO 5°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/09/2022 N° 75997/22 v. 23/09/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. N° 34/21
REGLAMENTO
TÉCNICO MERCOSUR DE VÁLVULA PARA CILINDRO DE ALMACENAMIENTO DE GAS
NATURAL VEHICULAR (GNV) (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 33/10)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 19/92, 38/98, 03/08,
33/10 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario asegurar en ios Estados Partes una protección efectiva
para el consumidor contra los riesgos vinculados a la utilización
segura del gas natural vehicular y de los componentes de los equipos
asociados.
Que es conveniente armonizar los requisitos esenciales de seguridad
para la fabricación, comercialización y utilización de los componentes
para gas natural vehicular.
Que la Resolución GMC N° 33/10 aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR de
válvula de cilindro para almacenamiento de gas natural comprimido (GNC)
utilizado como combustible a bordo de vehículos automotores.
Que se deben adecuar las especificaciones de las conexiones roscadas
para aquellos cilindros aprobados de acuerdo con la reglamentación
utilizada por cada Estado Parte hasta la entrada en vigor de la norma
MERCOSUR que regule la materia.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para
cilindro de almacenamiento de Gas Natural Vehicular (GNV)", que consta
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Determinar los siguientes plazos contados a partir de la
incorporación de esta Resolución al ordenamiento jurídico nacional de
cada Estado Parte:
- Hasta los veinticuatro (24) meses los fabricantes nacionales e
importadores deberán fabricar o importar en los Estados Partes,
válvulas para cilindros de almacenamiento de GNV solamente de
conformidad con las disposiciones contenidas en esta Resolución.
- Hasta los treinta (30) meses los fabricantes e importadores
deberán comercializar en los Estados Partes, válvulas para cilindros de
almacenamiento de GNV solamente de conformidad con las disposiciones
contenidas en esta Resolución.
- Hasta los treinta y seis (36) meses los proveedores que ejerzan
la actividad de distribución o de comercio deberán comercializar, en
los Estados Partes, válvulas para cilindros de almacenamiento de GNV
solamente de conformidad con las disposiciones contenidas en esta
Resolución.
Art. 3 - La inobservancia de lo dispuesto en la presente Resolución
acarreará a los infractores la aplicación de las penalidades previstas
en la legislación vigente en cada Estado Parte.
Art. 4 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 5 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad” (SGT
N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución.
Art. 6 - Derogar la Resolución GMC N° 33/10.
Art. 7 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 29/VIII/2022.
GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 02/III/22.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE VÁLVULA PARA CILINDRO DE ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL VEHICULAR (GNV)
1. OBJETIVO
El presente Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) establece los requisitos
de seguridad y ensayos que se deben cumplir para la fabricación de
válvulas para cilindro, como uno de los componentes para la instalación
del sistema para gas natural vehicular (GNV) utilizado a bordo de
vehículos automotores, a ser aplicados por toda la cadena proveedora
del producto en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre
ellos y a las importaciones extrazona.
2. DOCUMENTOS DE REFERENCIA
ISO 724:1993/Cor 1:2009 - “ISO general-purpose metric screw threads - Basic dimensions”.
ISO 11363-1:2018 “Gas cylinders - 17E and 25E taper threads for connection of valves to Gas cylinders - Part 1: Specifications”.
ISO 11439:2013 “Gas cylinders - High Pressure cylinders for the on -
board storage of natural gas as a fuel for automotive Vehicles”.
ISO 15500-1:2015 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel
system components - Part 1: General requirements and definitions”.
ISO 15500-2:2016 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel
system components - Part 2: Performance and general test methods”.
ISO 15500-5:2020 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel system components - Part 5: Manual cylinder valve”.
ISO 15500-6:2020 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel system components - Part 6 - Automatic valve”.
ISO 15500-13:2012, Amd 1:2016 “Road Vehicles - Compressed natural gas
(CNG) fuel system components - Part 13 - Pressure relief device (PRD)”.
ISO 15500-14:2020 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel system components - Part 14 - Excess flow valve”.
ISO 15245-1:2021 “Gas cylinders - Parallel threads for connection of valves to gas cylinders-Part 1: Specification”.
ECE R110 Rev3 - “Vehicles propelled by Compressed Natural Gas (CNG)”.
ABNT NBR 11353-4:2020 “Veículos rodoviários e veículos automotores -
Sistema de gás natural veicular. Parte 4: Cilindro, válvulas, sistema
de ventilagáo e linha de alta pressáo”.
ANSI / ASME B1.1-2019- Unified Inch Screw Threads (UN and UNR Thread Form).
CGA V-1-2021 “Standard for Compressed Gas Cylinder Valve Outlet and Inlet Connections”.
3. SIGLAS
Amd: Amendment (Enmienda)
ANSI: American National Standards Institute
ASME: American Society of Mechanical Engineers
CGA: Compressed Gas Association
DAP: Dispositivo de alivio de presión
GNV: Gas natural vehicular
ISO: International Organization for Standardization
RTM: Reglamento Técnico MERCOSUR
4. TÉRMINOS Y DEFINICIONES
Para los efectos del presente RTM, se aplican los siguientes términos y
definiciones, en complemento a los términos y definiciones de los
documentos de referencia indicados en el numeral 2.
4.1 Gas natural vehicular (GNV)
Gas natural utilizado como combustible a bordo de vehículos automotores.
4.2 Memoria descriptiva
Conjunto de documentos que describe la válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV y la identifica sin ambigüedad, con el objetivo
de explicitar el diseño de la valvula, contemplando sus detalles
constructivos y funcionales.
4.3 Válvula autoventilada
Válvula que dispone de un sistema interno de ventilación, que permite
el direccionamiento para la parte externa del vehículo de eventuales
pérdidas de GNV.
4.4 Presión de servicio
Presión de 20 MPa a temperatura estabilizada a 15 °C.
4.5 Presión de trabajo
Presión máxima a la que un componente es diseñado para ser sometido, la
cual sirve como referencia para determinar los esfuerzos del componente
en cuestión.
Nota: para los fines de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV, debe considerarse 26 MPa como presión de trabajo.
5. REQUISITOS GENERALES
5.1 La válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV debe ser diseñada y fabricada atendiendo las
exigencias de seguridad, instalación y aptitud para su uso con GNV.
5.2 La válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV debe ser diseñada y fabricada para operar de
forma manual y eléctrica del tipo normal cerrada, de modo de permitir
su abertura y cierre por cualquiera de estas dos maneras. El bloqueo
manual debe ubicarse entre el cilindro y el bloqueo eléctrico. Todos
los dispositivos deben ser incorporados dentro del cuerpo de la
válvula, estando prohibida la unión de dispositivos con conexiones
roscadas entre sí.
5.3 Cada dispositivo de la
válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe ser diseñado y
fabricado de modo tal que sea imposible su montaje de forma incorrecta.
5.3.1 La fabricación de cada
elemento que conforma la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV
debe responder a criterios de resistencia, operación y seguridad.
Asimismo, las características constructivas de esta válvula no se deben
alterar cuando se manipule bajo condiciones normales de uso.
5.4 La conexión de salida de la
válvula para cilindro de almacenamiento de GNV a la tubería de alta
presión debe ser especificada por el fabricante o importador de la
referida válvula y debe contemplar la totalidad de las especificaciones
requeridas para una conexión segura entre los componentes. Como mínimo,
del sistema de conexión (virola y niple) debe especificar lo siguiente:
• Material;
• Dureza;
• Tratamiento superficial;
•'Tratamiento térmico, cuando sea de aplicación; y
• Geometría: roscas, conicidad, diámetros y demás dimensiones.
5.5 La conexión de salida de la
válvula para cilindro de almacenamiento de GNV a la tubería de alta
presión se debe efectuar por medio de una rosca M12x1, de acuerdo con
lo especificado en la norma ISO 724:1993/Cor 1:2009 para utilización
con tubería de diámetro externo de 6 mm.
5.5.1 Otras roscas métricas
especificadas en la norma ISO 724:1993/Cor 1:2009 se pueden utilizar
para conexiones con cañerías de mayores diámetros externos.
5.6 Las partes de la válvula
para cilindro de almacenamiento de GNV que se conectan con el sistema
de venteo a la atmósfera deben asegurar la correcta fijación a dicho
sistema de manera que las eventuales pérdidas sean completamente
canalizadas a la atmósfera por medio de dicho sistema.
5.7 La válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV debe operar de forma segura en el rango de
temperaturas comprendido entre -40 °C y 85 °C.
5.8 La válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV debe ser marcada de tal forma que permita su
trazabilidad, de acuerdo con lo indicado en el numeral 4 de cada una de
las siguientes normas: ISO 15500-5:2020, ISO 15500-6:2020, ISO
15500-13:2012 y su enmienda 1:2016 e ISO 15500-14:2020.
5.8.1 Las marcaciones
recomendadas dentro del capítulo 4 de las normas ISO 15500-5:2020, ISO
15500-6:2020 e ISO 15500-14:2020, deben considerarse como marcaciones
obligatorias.
5.8.2 Adicionalmente o
sustituyendo a la referencia a la norma ISO 15500 establecida en el
capítulo 4 de las normas ISO 15500-5:2020, ISO 15500-6:2020 e ISO
15500-14:2020, se debe hacer referencia en la válvula de cilindro a la
siguiente marcación obligatoria: “RTM 34/21”.
5.8.3 Asimismo, la válvula para
cilindro de almacenamiento de GNV debe indicar su posición abierta y su
posición cerrada. También debe ser marcada claramente la identificación
de la rosca de conexión al cilindro, de manera de evitar conexiones
incompatibles con la de ese componente. Esta marcación debe efectuarse
en alto o bajo relieve.
5.9 La válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV debe poseer una válvula de exceso de flujo
posicionada directamente en el interior del cilindro y que actúe en el
caso de ruptura de un componente de la instalación.
5.10 La válvula para cilindro
de almacenamiento de GNV debe poseer un dispositivo de alivio de
presión (DAP) activado únicamente por temperatura. No obstante, cada
Estado Parte podrá establecer la incorporación a dicha válvula, de
dispositivo/s de alivio de presión adicional/es.
5.11 Las canalizaciones
internas de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV relativas
a la válvula de exceso de flujo y al/los DAP incorporado/s deben ser
independientes.
5.11.1 Cuando la válvula para
cilindro de almacenamiento de GNV posea más de un DAP incorporado,
estos deben disponer de canalizaciones independientes de salida de
flujo de gas a la atmósfera.
5.11.2 La salida del flujo de
gas hacia el exterior debe ser independiente al canal de salida del
tapón fusible del DAP activado por temperatura, luego de su activación.
5.12 La válvula para cilindro
de almacenamiento de GNV debe ser del tipo autoventilada, diseñada y
fabricada de manera tal que las conexiones eléctricas de la
electroválvula no queden incluidas dentro del sistema de venteo, y que
permita la libre operación de la válvula manual. Un sistema interno de
canalización debe permitir la conducción de eventuales fugas de gas
hacia el sistema de venteo.
5.13 Las instrucciones de
instalación y mantenimiento de la válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV deben cumplir con los requisitos establecidos en
el capítulo 6 de la norma ISO 15500-1:2015. Además, debe cumplir con
los requisitos del numeral 5.4 y especificar el/los DAP descripto/s en
el numeral 5.10 de este RTM. Dichas instrucciones deben estar
redactadas en el idioma del Estado Parte donde serán comercializadas.
5.14 En el caso de válvulas
para cilindro de almacenamiento de GNV fabricadas con materiales no
forjados en caliente, el fabricante de la válvula debe presentar
documentos respaldatorios, como mínimo, de la siguiente información:
a) Registros de colada del material utilizado en la fabricación (informe de análisis de la composición química); y
b) Registros de ausencia de tensiones residuales (informe de análisis).
5.14.1 No se permiten válvulas para cilindro de almacenamiento de GNV fabricadas en acero al carbono.
5.15 En adición a ío indicado
en el numeral 4.2 de este RTM, la memoria descriptiva debe contener,
como mínimo la siguiente información:
a) Principio de funcionamiento, presión de servicio y presión de trabajo;
b) Diferencial de presión y flujo máximo de la válvula de exceso de flujo;
c) Tipo(s) de DAP incorporado(s), y su respectivo rango de presión y/o temperatura de activación;
d) Instrucciones para la instalación, utilización y mantenimiento;
e) Tipo de gas (GNV);
f) Planos de conjunto, despiece y marcado, con sus cotas y
tolerancias. Estos —planos deben poseer datos y número de revisión.
g) Hoja de datos con características técnicas: roscas, especificaciones de materiales y demás características constructivas.
6. CONDICIONES ESPECÍFICAS
6.1 Válvula de exceso de flujo
6.1.1 El diferencial de presión
y el flujo máximo deben ser especificados por el fabricante de la
válvula para cilindro de almacenamiento de GNV y deben responder a los
requisitos detallados en el numeral 7.3 de este RTM.
6.1.2 Debe restringir
automáticamente la eventual pérdida de gas, a menos del 10% de la
pérdida volumétrica máxima, sin interrumpirlo totalmente, de manera que
permita el rearme después de su activación.
6.1.3 No debe restringir el
caudal regular del consumo de GNV del motor cualquiera sea su capacidad
volumétrica en cualquier régimen de operación.
6.1.4 Debe cumplir con los requisitos especificados en la norma ISO 15500-14:2020.
6.2 Rosca de la válvula para conexión con el cilindro de almacenamiento de GNV
6.2.1 La rosca no debe presentar discontinuidades.
6.2.2 La rosca de forma cónica
debe cumplir con los requisitos técnicos establecidos en la norma ISO
11363-1:2018, con rosca 25E, teniendo en cuenta lo detallado en el
numeral 6.2.4 de este RTM.
6.2.3 La rosca de forma
paralela (cilindrica) debe cumplir con los requisitos técnicos
establecidos en las normas ISO 15245-1:2001, con rosca M25x2 (25P) o
M30x2 (30P), ANSI/ASME B1.1, con rosca 2-12 UN (nominal 2”), o
ANSI/ASME B 1.1, con rosca 1 1/8-12 UNF.
6.2.4 Las especificaciones de
las roscas de conexión al cilindro de GNV vigentes en cada Estado Parte
antes de la incorporación de esta Resolución, seguirán vigentes para
las conexiones con aquellos cilindros aprobados con roscas diferentes
de las establecidas por la presente Resolución.
6.3. Dispositivo de alivio de presión (DAP)
6.3.1 El DAP activado por temperatura debe:
a) Cumplir con la norma ISO 15500-13:2012 y su enmienda 1:2016 y actuar
satisfactoriamente en el ensayo de resistencia al fuego establecido en
el Anexo A, numeral A15 de la norma ISO 11439:2013, a fin de prevenir
la ruptura del cilindro donde será utilizado.
b) Actuar cuando su temperatura alcance 110° C ±10 °C.
c) Estar incorporado en la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV.
6.3.2 Si la válvula para
cilindro de almacenamiento de GNV dispone adicionalmente de un DAP de
configuración independiente para accionar por presión, este debe
cumplir con lo establecido en la norma ISO 15500-13:2012 y su enmienda
1:2016, y romper el disco de estallido cuando la presión interna del
cilindro alcance 34 MPa con una tolerancia de +3% y -10%.
6.3.3 Si la válvula para
cilindro de almacenamiento de GNV dispone adicionalmente de un DAP con
configuración combinada (accionado por presión y por temperatura), este
debe cumplir con lo establecido en la norma ISO 15500-13:2012 y su
enmienda 1:2016, y actuar cuando la temperatura del dispositivo alcance
110 °C ±10 °C y, por ruptura del disco de estallido, cuando la presión
interna del cilindro alcance 34 MPa con una tolerancia de +3% y -10%.
6.4 Torque para el accionamiento manual
El torque necesario para el accionamiento manual de la válvula para
cilindro de almacenamiento de GNV debe cumplir con lo especificado en
la norma ISO 15500-5:2020.
7. ENSAYOS
7.1 Ensayos requeridos
7.1.1 Los ensayos que deben ser
realizados se encuentran establecidos en el capítulo 6 de cada una de
las siguientes normas: ISO 15500-5:2020, ISO 15500-6:2020, ISO
15500-13:2012 y su enmienda 1:2016, ISO 15500-14:2020, considerando lo
dispuesto en los numerales 6.1 y 7.1.2 de este RTM.
7.1.2 Para la realización del ensayo de resistencia a la corrosión, el tiempo de exposición debe ser de 500 horas.
7.2 Métodos generales de ensayos y criterio de aprobación.
7.2.1 La realización de los
ensayos indicados en el numeral 7.1 de este RTM debe adoptar la
metodología presentada en la norma ISO 15500-2:2016 y lo detallado en
el numeral 7.3 de este RTM.
7.2.2 El criterio de aprobación de los ensayos son los detallados en la norma ISO 15500-2:2016 y en el numeral 7.3 de este RTM.
7.3 Metodología de ensayo para la válvula de exceso de flujo
7.3.1 Requisitos generales
7.3.1.1 Se debe realizar el ensayo de impulso de presión según lo requerido en el numeral 6.8 de la norma ISO 15500-14:2020.
7.3.1.2. Luego de realizado el
ensayo requerido en el numeral 7.3.1.1, se debe realizar sobre la misma
muestra el ensayo detallado en el numeral 7.3.2 de este RTM.
7.3.1.3 Se debe utilizar aire, nitrógeno o GNV como fluido de ensayo.
7.3.2 Procedimiento de ensayo para la determinación de la relación entre caudal máximo y caudal residual
7.3.2.1 Para este ensayo debe ser utilizado un dispositivo con los componentes instalados conforme a lo indicado en la Figura 1.
Figura 1 - Dispositivo de ensayo para la determinación de la relación entre caudal máximo y caudal residual
Referencias:
1. Fuente de presión (cilindro de alta presión con válvula de alta presión);
2. Manómetro de 0,0 MPa - 31,5 MPa;
3. Tubo de alta presión sin costura con diámetro nominal compatible con la válvula de cilindro;
4. Manómetro 0,0 MPa - 1,6 MPa;
5. Regulador de presión, con presión de entrada de 22,0 MPa y presión de salida de 1,0 MPa;
6. Dispositivo con rosca de conexión compatible con la válvula de cilindro con dispositivo de exceso de flujo incorporado.
Nota: se debe ejecutar un ensayo de hermeticidad en la instalación antes de realizar el ensayo en la muestra.
7.3.2.2 Procedimiento
7.3.2.2.1 Para la condición de caudal máximo, se debe proceder de la siguiente manera:
a) Abastecer el cilindro con el fluido de ensayo con presión de 22,0 MPa ±0,1 MPa, indicada por el manómetro 2;
b) Abrir totalmente la válvula de cilindro del conjunto 6 a ser
ensayado. Abrir totalmente el regulador de presión 5 (0,0 MPa),
cerrando la salida de gas;
c) Abrir la válvula del cilindro de la fuente de presión. La presión indicada en el manómetro 2 debe ser 22,0 MPa;
d) Con la válvula de cilindro de la fuente de presión 1 totalmente
abierta, elevar lentamente la presión de salida del regulador de
presión 5 hasta que ocurra el disparo del dispositivo de exceso de
flujo 6, registrando la presión de disparo P1 indicada en el manómetro
del regulador de presión 5;
e) Calcular la presión P2 conforme a la siguiente ecuación y registrar el valor obtenido:
P2 = 0,95 x P1
Nota: el diferencial de presión AP 1-2 debe ser considerado como el
máximo diferencial de presión permitido por el dispositivo de exceso de
flujo sin su accionamiento automático y, por lo tanto, es la condición
de caudal máximo (CM);
f) Reducir la presión en el regulador de presión 5 hasta “cero” y elevarla nuevamente hasta la presión P2;
g) Observar la caída de presión indicada por el manómetro 2 hasta que
llegue a 20,0 MPa, accionar el cronómetro hasta que la presión llegue a
18,0 MPa y registrar el intervalo de tiempo AT1 transcurrido.
7.3.2.2.2 Para la condición de caudal residual, se debe proceder de la siguiente manera:
a) Reabastecer el cilindro con el fluido de ensayo hasta la presión de 22,0 MPa ±0,1 MPa;
b) Reinstalar los componentes conforme a la Figura 1;
c) Con la válvula del cilindro de la fuente de presión 1 totalmente
abierta, elevar lentamente la presión de salida del regulador de
presión 5 hasta que ocurra el disparo del dispositivo de exceso de
flujo 6. Observar la caída de presión indicada por el manómetro 2 hasta
que llegue a 20,0 MPa, accionar el cronómetro hasta que la presión
llegue a 18,0 MPa y registrar el intervalo de tiempo AT2 transcurrido.
7.3.2.2.3 Aceptación o rechazo
Para el ensayo dado en el numeral 7.3.2.1 de este RTM, el dispositivo de exceso de flujo se considera aprobado si:
a) Fue activado con un diferencial de presión de hasta 1,0 MPa desde la presión atmosférica; y
b) AT2 ≥ 10 x ΔT1
IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS
ANEXO II
REQUISITOS
COMPLEMENTARIOS PARA LA VÁLVULA DE BLOQUEO DE CILINDROS CONTENEDORES DE
GAS NATURAL VEHICULAR, EL DISPOSITIVO DE ALIVIO DE PRESIÓN Y EL SISTEMA
DE VENTEO ASOCIADO
1. Objeto
El presente documento tiene el propósito de establecer, en forma
complementaria a lo ya establecido en las Normas NAG 415, NAG 416 y
Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21, pautas para el diseño y
control de:
• la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de GNV a bordo de vehículos automotores (en adelante válvula o válvulas),
• los Dispositivos de Alivio de Presión (térmico y combinado) a instalarse en la válvula, y
• el Sistema de Venteo asociado.
2. Definiciones
2.1 Dispositivos de seguridad:
son mecanismos destinados a preservar la integridad de los recipientes
contenedores de GNC instalados a bordo del vehículo, y por ende las
consecuencias de su estallido, ante la eventualidad de incendio o de
otro tipo de factor que pueda causar presión excesiva dentro de
aquellos. En tal sentido, debe entenderse por:
2.1.1.
Dispositivo de alivio de presión (DAP) Térmico:
Dispositivo de Seguridad de un solo uso, activado por una temperatura
excesiva de manera que permita la salida del gas natural almacenado en
el recipiente contenedor de GNC para evitar su ruptura.
2.1.2
Dispositivo de alivio de presión (DAP) Combinado:
Dispositivo de Seguridad de un solo uso, activado por una temperatura y
por presión excesiva de manera que permita la salida del gas natural
almacenado en el recipiente contenedor de GNC para evitar su ruptura.
2.2 Sistema de Venteo (en adelante SV):
Conjunto de partes componentes instaladas en el baúl o lugares cerrados
del vehículo, que permiten canalizar al exterior de dicho automotor las
eventuales pérdidas de gas natural provenientes del Sistema para
abastecimiento o de la parte de la tubería de alta presión (y sus
conexiones) que vincula la válvula de bloqueo del cilindro contenedor
de gas natural con el vano motor, y que se encuentra en el interior del
vehículo.
3. Documentos de referencia o de aplicación
Para el cumplimiento del presente procedimiento deberán tomarse como
referencia las siguientes Normas y Reglamentaciones, o las que en el
futuro el ENARGAS determine; no siendo su detalle limitativo.
3.1 Norma ISO 11439:2013 “Gas
cylinders -- High pressure cylinders for the onboard storage of natural
gas as a fuel for automotive vehicles”.
3.2 CSA/ANSI NGV 2:2019 “Compressed natural gas vehicle (NGV) fuel containers”.
3.3 UNECE R-110: Reglamento N.°
110 de la Comisión Económica para Europa, de las Naciones Unidas
(CEPE). Disposiciones uniformes relativas a la homologación de:
1. componentes específicos de vehículos de motor que utilizan Gas
Natural comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuado (GNL) en sus sistemas
de propulsión, y
2. vehículos en relación con la instalación de componentes específicos
de un tipo homologado para el uso de Gas Natural comprimido (GNC) y/o
Gas Natural Licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión.
3.4 NAG-415:1984
“Reglamentaciones. Definiciones y Terminología. Especificaciones y
procedimientos. Documentación Técnica a complementar por todas las
categorías inscriptas en los registros de fabricantes e importadores”.
3.5 NAG-416:1984 “Normas y
especificaciones mínimas, técnicas y de seguridad, para el montaje de
equipos completos para GNC en automotores y sus ensayos de
verificación”.
3.6 NAG-417:1984 “Norma para
componentes diseñados para operar con GNC en sistemas de carburación
para automotores, y requisitos de funcionamiento”.
3.7 la NAG- E 408/2005 “Especificación Técnica para la Certificación de la aptitud técnica de Talleres de Montaje para GNC”.
3.8 NAG-444:1991 “Revisión periódica de cilindros de acero sin costura para GNC; basada en la norma IRAM 2529”.
3.8 Normas ISO de la serie 15500 partes 01 al 20 “Road vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel system components”.
3.9 ANSI PRD 1:2020 “Pressure relief devices for natural gas vehicle (NGV) fuel containers”.
3.10 MERCOSUR/GMCRes. GMC N°
34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de
almacenamiento de gas natural vehicular (GNV).
4. Generalidades
4.1 El Equipo Completo o
Sistema de Propulsión para el uso de gas natural como combustible
vehicular, contendrá como mínimo, un DAP térmico y un DAP combinado en
la válvula de cada recipiente contenedor de GNC instalado a bordo del
vehículo, capaces de evitar el colapso del recipiente y por ende las
consecuencias de su estallido, ante la eventualidad de incendio o de
otro tipo de factor que pueda causar presión excesiva dentro de ellos.
4.2 Pautas para la inspección y control, en la instancia de la revisión anual
En los términos de lo establecido en la NAG-E 408/2005 punto 5.3
“Capacitación del personal” y, con la finalidad de obtener una mayor
seguridad del sistema, el Fabricante o Importador de la válvula, de los
Dispositivos de Seguridad de la válvula (térmico y combinado) y de los
elementos componentes del SV, deberá establecer las pautas para la
inspección y el control, de manera que el Producto de Equipos Completos
para GNC (PEC) interviniente y su Representante Técnico del PEC (RT)
capacite al Taller de Montaje de GNC (TdM), en la instancia de la
revisión anual de la instalación vehicular.
4.3 Control de la válvula de bloqueo de cilindro.
Conforme a lo establecido en la Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC N°
34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de
almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)” y en el presente
documento, el TdM deberá instalar una nueva válvula en todas las
operaciones de revisión anual o modificación en las que deba procederse
al reemplazo de la válvula existente por defectos de su funcionamiento,
y en todas las operaciones en las que el cilindro sea intervenido para
su control por un Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC).
Toda válvula reemplazada debe ser condenada.
4.4 Guía para el Usuario
Con la finalidad de obtener una mayor seguridad del sistema y
garantizar los derechos del usuario de GNV, resulta necesario que sea
informado acerca de lo determinado en el presente ANEXO.
En tal sentido, y conforme lo establecido en el Articulo N°. 10 y en el
Anexo I, Subanexo 1, Pautas a tener en cuenta para la confección del
“Manual de instrucción para el uso del equipo para GNC”, ambos de la
Resolución ENARGAS 2603/2002, el PEC deberá agregar pautas mínimas a
las ya establecidas, respecto a:
1. Los cuidados del SV a tener en cuenta.
2. La importancia de verificar el estado superficial del SV y las
conexiones entre sus partes componentes y, como proceder en caso de
detectar anomalías.
3. Cómo proceder ante la posibilidad de percibir olor a gas en el interior del vehículo.
4. Cuáles son las precauciones que debe tener en cuenta antes, durante y después del abastecimiento de gas natural.
5. Requisitos específicos
5.1 Para la válvula
Deberá cumplir con lo detallado en la Resolución MERCOSUR/GMC Res. GMC
N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de
almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”.
5.2 Para el DAP
5.2.1 La válvula para cilindro
de almacenamiento de GNV debe poseer un dispositivo de alivio de
presión (DAP) activado únicamente por temperatura.
5.2.2 Adicionalmente al DAP
detallado en 5.2.1, la válvula deberá disponer de un DAP combinado en
cumplimiento a lo detallado en el punto 6.3.3 de la Resolución
MERCOSUR/GMC Res. GMC N° 34/21.
5.3 para el Sistema de Venteo
5.3.1 El SV estará conformado por las siguientes partes componentes:
a) conductos de canalización del aire de ventilación o de eventuales
pérdidas o venteo de gas natural (en adelante Conducto de venteo),
b) elementos de conexión y sujeción de las partes componentes del SV, y
c) boquillas de venteo al exterior del vehículo o pasapaneles (en adelante, boquilla/s de venteo).
5.3.2 Características y funciones del SV, y de sus partes componentes.
El SV y sus partes componentes deberán:
a) estar en comunicación abierta con la atmósfera en sus extremos, a través de conductos de canalización y boquillas,
b) orientar las pérdidas o el flujo de gas natural venteado fuera del
vehículo, sobre lugares que no sean ni guardabarros ni superficies
calientes tales como la del escape de los gases producto de la
combustión,
c) poseer una sección interna de pasaje libre mínima de 1100 mm2 (tanto
para el tubo flexible de conexión como para las boquillas de venteo),
d) ser estanco al gas a una presión de 10 kPa sin sufrir deformaciones permanentes,
e) contener a todos los componentes del equipo completo, o sistema de
propulsión, instalados en el interior del baúl; con excepción de la
válvula de bloqueo autoventilada, a la que estará conectada para
canalizar al exterior en forma segura:
■ el aire de ventilación contenido en su interior, cuando el vehículo se encuentra en movimiento, o
■ las eventuales pérdidas de gas natural originadas en la
válvula o en la interconexión de los componentes del equipo completo o
sistema de propulsión.
f) poseer instaladas las boquillas de ventilación al exterior, de
manera de facilitar la circulación de aire por el interior del SV y por
el interior del conducto pasante de la válvula indicado en 5.3.2 c),
g) facilitar la circulación del aire por el interior de un
conducto pasante de la válvula de manera de garantizar la circulación
de aire por el interior del SV, cuando el vehículo se encuentre en
movimiento. Para mayor ilustración, ver figura 1 y 2 del punto 5.3.2 h),
h) prever el diseño de las boquillas de venteo, con salida al
exterior a través de una sección de pasaje del tipo “sesgada”, de
manera que puedan ser posicionadas estratégicamente para favorecer la
circulación de aire por el interior del SV, cuando el vehículo se
encuentre circulando (ver Figuras 1 y 2,). Una de las boquillas de
venteo deberá facilitar el ingreso de aire al SV, y la otra boquilla de
venteo deberá facilitar el egreso de aire del SV,
i) Contar con las boquillas de venteo fabricado con material rígido, no
inflamable o auto extinguible, que resista las condiciones del ambiente
donde se las instalarán,
j) prever una forma de fijación de las boquillas de venteo al vehículo,
de manera que no se altere su posición, ni se aflojen durante su uso,
k) prever la compatibilidad del conducto de venteo para su acople con
la boquilla de venteo y con la válvula de cilindro, mediante
abrazaderas u otros medios que garanticen la fijación entre sí y la
estanquidad de la unión con estos componentes,
l) contar con el conducto de venteo fabricado con material semirrígido,
no inflamable o auto extinguible, que resista las condiciones del
ambiente donde se instalará, y conserve la integridad durante su uso,
con el propósito de mantener la estanquidad del sistema de venteo con
respecto al interior del vehículo, y
m) prever el ajuste de los acoples referidos en el punto j), por medio
de algún mecanismo que lo asegure, de manera de preservar la
estanquidad del SV con relación al interior del vehículo.
IF-2022-100127239-APN-GDYGNV#ENARGAS