Resolución 24/2022
RESOL-2022-24-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-24640014- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N°
246 de fecha 27 de abril de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FERRUM SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Artículos sanitarios de cerámica:
inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y
bidés”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
Que mediante la Resolución N° 246 de fecha 27 de abril de 2022 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del
producto citado en el considerando anterior originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, por su parte, con fecha 18 de julio de 2022, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión
Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que
“...sobre la base de los elementos de prueba aportados por las partes
interesadas acreditadas en la presente investigación y de acuerdo al
análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten
determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas,
lavatorios, columnas (pedestales) y bidés”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en el apartado IX del presente
Informe”.
Que en el mencionado informe se determinó que el margen de dumping para
esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA
VEINTE POR CIENTO (235,20 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
mediante la Nota de fecha 19 de julio de 2022, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se expidió respecto al daño y la causalidad
a través del Acta de Directorio N° 2452 de fecha 16 de agosto de 2022,
determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de
“Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas,
lavatorios, columnas (pedestales) y bidés” sufre amenaza de daño
importante causada por las importaciones con dumping originarias de la
República Popular China, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, el día 16 de agosto de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación preliminar de daño y causalidad efectuada mediante el
Acta N° 2452, en la cual manifestó que respecto al daño importante
“...las importaciones de artículos sanitarios originarias de China
aumentaron significativamente durante todo el período objeto de
investigación, incrementando asimismo su relevancia relativa respecto
del resto de los orígenes”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional observó que, “...en un
contexto de consumo aparente que se expandió 22 % entre puntas de los
períodos anuales analizados, las importaciones investigadas aumentaron
su participación en tres puntos porcentuales, mientras que la
participación de la industria nacional perdió cuatro puntos
porcentuales”.
Que, conforme a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó
que “...en un mercado en el que se encuentra vigente un derecho
antidumping a los artículos sanitarios originarios de Brasil, China se
convirtió en el principal origen de las importaciones con volúmenes que
fueron incrementándose y precios medios FOB inferiores al resto de los
orígenes, excepto el origen Brasil en 2020 y 2021”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “...la
industria nacional mantuvo una participación preponderante en el
consumo aparente, la cual se mantuvo alrededor del 80 % durante el
período objeto de investigación, alcanzando el 84% en enero-marzo 2022”.
Que la mencionada Comisión Nacional agregó que “...las comparaciones de
precios muestran que el precio del producto importado de China fue
inferior al nacional a nivel de depósito del importador para todos los
artículos considerados. Asimismo, a nivel de primera venta, se
observaron sobrevaloraciones en la mayoría de los casos en donde la
comparación se realizó con los precios de venta proporcionados por la
empresa, pero se revierten a subvaloraciones si se toma en cuenta el
precio teórico calculado por CNCE en base a los costos de la industria
más una rentabilidad de referencia para el sector”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que “...la
relación precio/costo de los productos representativos (línea económica
ANDINA) suministrada por la peticionante fue en la mayoría de los casos
inferior a la unidad y cuando fue superior a la unidad estuvo
ciertamente por debajo del nivel considerado de referencia para el
sector, por esta CNCE”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR mencionó que “...en caso de continuar la presente
investigación, esta Comisión procederá a profundizar la información de
precios y costos suministrada por las partes”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “...los
indicadores de volumen de la industria muestran que tanto la producción
nacional como la producción de FERRUM si bien cayeron en 2020, se
recuperaron en 2021; las ventas también se recuperaron en volumen
durante 2021, aumentando un 36 %; el grado de utilización de la
capacidad de producción de la peticionante creció entre puntas de los
años completos y alcanzó un nivel del 72 % en 2021, mientras que el
empleo afectado a la producción de artículos sanitarios aumentó durante
todo el período analizado”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó
que “...respecto de la información contable de la empresa, los
indicadores de rentabilidad, si bien algunos mostraron valores
negativos en 2020 como consecuencia de la pandemia, resultaron
razonablemente positivos en 2021. También, el flujo neto de fondos
generado por las actividades operativas muestra un importante
crecimiento y el nivel de endeudamiento de la empresa es bajo,
revelando así, la sólida posición económico-financiera de la firma en
el último año”.
Que, por lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que, “...a
pesar del aumento en términos absolutos y relativos de las
importaciones del origen investigado, las sobrevaloraciones detectadas
en el nivel de primera venta, la solidez que revelan los indicadores
contables de la solicitante -especialmente de los resultados
operativos-, y la mayor profundización del análisis de precios y costos
de la industria nacional que esta Comisión estima corresponder, no
permiten concluir en esta etapa del procedimiento que se ha configurado
una situación de daño importante a causa de las importaciones
investigadas”.
Que, al respecto, la referida Comisión Nacional señaló que “...no
existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción
nacional de artículos sanitarios por causa de las importaciones
originarias de China”.
Que, respecto de la amenaza de daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR indicó que “...según lo dispuesto en el citado artículo 3.7, a
fin de realizar dicha determinación, esta CNCE debe analizar los
siguientes elementos: “i) una tasa significativa de incremento de las
importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la
probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una
suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un
aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado
del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros
mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a
precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar
o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan
aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del
producto objeto de la investigación”.
Que, asimismo, dicha Comisión Nacional continuó diciendo que: “... con
relación al inciso i) conforme fuera expuesto precedentemente, esta
CNCE observó que existió un aumento de las importaciones originarias de
China en términos absolutos del 18 % en 2020, del 35 % en 2021 y 34%
los meses analizados de 2022. Así, si bien la participación de las
importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente no fue
predominante, la misma pasó de representar un 7 % del mercado en 2019
al 10 % en 2020 y al 10 % en enero-marzo de 2022.
Complementariamente, el análisis de mediano plazo muestra que la
participación actual de las importaciones chinas en el consumo aparente
se quintuplicó respecto del año 2014, el primer período investigado en
la solicitud de investigación previa realizada por FERRUM S.A. y que
culminara con el dictado de la Resolución ex SC Nº 56/18”.
Que, en función de lo antedicho, la mentada Comisión Nacional indicó
que: “...con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento,
esta CNCE considera que, dado el aumento significativo de las
importaciones originarias de China, existe la probabilidad de que las
mismas continúen incrementándose en períodos posteriores a los
analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que
podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de
producción nacional de artículos sanitarios. En este marco, el
indicador importaciones investigadas/producción nacional de artículos
sanitarios ya aumentó 10 puntos entre puntas del período analizado y
podría seguir deteriorándose en un futuro”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional continuó diciendo
que “...en cuanto al ítem ii) los datos estadísticos muestran que China
es el principal exportador mundial de artículos sanitarios con el 67 %
del total mundial exportado en 2020, que el continente americano es uno
de los principales destinos de esas exportaciones”.
Que, al respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que
“...conforme la información presentada en las actuaciones, la
producción neta de China ha sido de aproximadamente 245 millones de
piezas en 2019, alcanzando así su máximo nivel de producción, mientras
que la capacidad de producción estimada alcanza alrededor de 285
millones de unidades por año, considerando la producción aparente
(ventas al mercado interno menos las importaciones más las
exportaciones) y la utilización de la capacidad promedio de las
principales empresas globales”.
Que, asimismo, la mentada Comisión Nacional manifestó que “...respecto
del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de
China se realizaron a precios que, nacionalizados a nivel de depósito
del importador resultaron inferiores a los de la rama de producción
nacional en todo el período analizado, mientras que sus precios FOB de
exportación fueron menores al del resto de los orígenes, con excepción
del origen Brasil, que como se mencionó tiene una medida antidumping
vigente desde 2005. Con la información disponible a la fecha, las
comparaciones de precios a nivel de primera venta presentan tanto
subvaloraciones como sobrevaloraciones, las que deberán profundizarse
en caso de continuarse con la investigación. En el mismo sentido, la
relación precio/costo de los productos representativos aportados por la
peticionante se ubican mayormente por debajo de la unidad, dando cuenta
de la dificultad que mantiene la empresa para operar con márgenes
unitarios positivos”.
Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que
“...resulta probable que los menores precios de los productos
importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de
las importaciones objeto de solicitud y, en consecuencia, la rama de
producción nacional podría continuar con el deterioro de sus precios
reales de venta para contener así una mayor pérdida de mercado”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó
que “...en lo que se refiere al ítem iv), en esta etapa del
procedimiento se cuenta con información aportada por la peticionante en
el sentido que la capacidad ociosa de la industria china se incrementó
en casi 8 millones de piezas en 2020 en razón de la alteración del
comercio mundial en ese año. No obstante, el análisis de esta variable
será profundizado en etapas sucesivas”.
Que, en atención de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
consideró que “...el incremento de las importaciones objeto de
solicitud tanto en términos absolutos como relativos, los bajos precios
FOB de exportación y los altos niveles de capacidad ociosa del origen
investigado permiten considerar que resulta probable que dicha
tendencia continúe, configurando una situación de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional, en los términos del
artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, en consecuencia, dicha Comisión Nacional señaló que “...en el
contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado
Acuerdo, puede concluirse que, de continuar el aumento de las
importaciones originarias de China y en condiciones de subvaloraciones
de precios, estas operaciones pueden captar una cuota creciente del
consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de
producción de la rama de producción nacional y, por lo tanto, el grado
de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo,
afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que hoy ya
se encuentra trabajando con márgenes unitarios por debajo de la unidad
y del nivel de referencia para el sector, con la consiguiente
repercusión en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en
instalaciones y capacidades productivas, entre otros, configurándose
así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la referida Comisión Nacional
concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional de artículos sanitarios”.
Que, respecto de la relación causal, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR manifestó que “...conforme surge del Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la Argentina de artículos sanitarios originarias de
China, habiéndose calculado el presunto margen de dumping expuesto
precedentemente”.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de solicitud dicha Comisión Nacional
destacó que “...conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “...este tipo de
análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en
el mercado nacional del producto similar las importaciones de artículos
sanitarios de orígenes distintos al objeto de solicitud”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional observó que, “...si
bien las importaciones de orígenes no objeto de solicitud mostraron la
misma evolución que las importaciones de China, sus precios medios
fueron sustancialmente superiores a los de las importaciones objeto de
solicitud, excepto por las importaciones de origen Brasil. En esta
línea, no es menor mencionar que existe desde 2005 una medida
antidumping vigente para Brasil, quien fuera el principal origen no
objeto de solicitud durante el período analizado en la presente
solicitud. Así, con la información obrante en esta etapa, no puede
concluirse que las importaciones no objeto de solicitud rompan el nexo
causal entre la amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional y las importaciones de China”.
Que, al respecto, dicha Comisión Nacional expresó que “...otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al
respecto, debe señalarse que la empresa solicitante realizó
exportaciones con un coeficiente de exportación máximo del 5% (2019).
En este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del
procedimiento, no puede atribuirse a este factor la amenaza daño
importante determinada a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “...con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la
rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de China”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional de artículos sanitarios
como así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de China. En consecuencia, considera que
se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse la continuación de la investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas
(pedestales) y bidés”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA., sin
aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en
el párrafo anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, sin
aplicación de medidas antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24
de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 30/09/2022 N° 78911/22 v. 30/09/2022