Resolución 25/2022
RESOL-2022-25-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-72896102- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas TECNOLOGÍA DE
AVANZADA S.A. y ESKABE S.A. solicitaron el inicio de una investigación
por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Estufas, de gas licuado en garrafas, sin
ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior
o igual a 4300 Kcal/h”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
remitió el Acta de Directorio N° 2447 de fecha 27 de julio de 2022
(IF-2022-77310025-APN-CNCE#MDP), determinando que “...las ‘Estufas, de
gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad
superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h’ de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de la
República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes
etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación...”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las
peticionantes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma
acta concluyó que “...las empresas ESKABE S.A. y TECNOLOGÍA DE AVANZADA
S.A. cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional.”
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe
IF-2022-78773534-APN-SSPYGC#MDP de fecha 1 de agosto de 2022, declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró,
a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios
de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
aportadas por las firmas solicitantes.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha
2 de agosto de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2022-79582469-APN-DCD#MDP)
expresando que, “...sobre la base de los elementos de información
aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico
efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Estufas, de gas licuado en garrafas, sin
ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior
o igual a 4300 Kcal/h’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
conforme surge del apartado VII...” del citado informe técnico.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping para el inicio de la presente investigación de TREINTA Y SEIS
COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (36,51 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de
fecha 2 de agosto de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del
Acta de Directorio Nº 2450 de fecha 11 de agosto de 2022, por la cual
determinó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional de ‘Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación
exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior a 4.300
Kcal/h’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias
de la República Popular China”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “...se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que, en la misma fecha, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2450,
en la cual manifestó que “...en términos absolutos las importaciones de
estufas a garrafas originarias de China aumentaron significativamente
en 2020 y si bien se redujeron el año siguiente, estas importaciones
mantuvieron su importancia relativa en el total importado representando
el 100% en todo el período analizado”.
Que la mencionada Comisión Nacional continúo expresando que, “...en un
contexto de caída del consumo aparente, las importaciones objeto de
solicitud representaron siempre más de la mitad del mercado, alcanzando
una cuota máxima del 72% en 2020. Entre puntas de los años completos
ganaron cuatro puntos porcentuales, básicamente a costa de la industria
nacional, que solo alcanzó su participación máxima en el mercado en
2019 (49%) y perdió 4 puntos porcentuales entre puntas de los años
completos”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que, “...la
relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción
nacional aumenta significativamente en 2020 alcanzando 360% y también,
aunque en menor magnitud, entre puntas de los años completos”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “...las
comparaciones de precios muestran que el precio del producto importado
de China fue inferior al nacional en ambas comparaciones de precios
realizadas. Así, al considerar el producto representativo las
subvaloraciones fueron de 69% y 79% en los períodos que se registraron
operaciones y, al considerar el total del producto analizado las
subvaloraciones fueron de entre 32% y 51%. Vale destacar que en ambos
casos las subvaloraciones de precios se profundizaron a lo largo del
período”.
Que dicho organismo técnico continuó señalando que, “...el margen
unitario promedio si bien fue superior a la unidad en los años
completos analizados no superó el nivel considerado de referencia por
esta CNCE. Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que esta información
será objeto de especial atención en la siguiente instancia del
procedimiento”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional sostuvo que, “...tanto la
producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno
de las solicitantes se redujeron entre puntas de los años analizados:
42%, 45% y 22%, respectivamente. El grado de utilización de la
capacidad instalada se redujo entre puntas del período. Las
existencias, luego de reducirse el primer año, aumentaron en 2021. En
ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia
decreciente entre 2019 y 2021, aunque en el último año llegó a
representar 11 meses de venta promedio”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “...las
cantidades de estufas a garrafas importadas de China y su incremento
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional en 2020 y entre puntas de los años completos en
términos relativos, más las condiciones de precios a las que ingresaron
y se comercializaron dichas importaciones y la repercusión que ello ha
tenido en ciertos indicadores de volumen de la peticionante (producción
y ventas al mercado interno que en el último año completo del período
no lograron recuperar los niveles iniciales, capacidad libremente
disponible y en particular la pérdida de cuota de mercado), así como el
deterioro sufrido por los precios de venta respecto del índice
sectorial superiores 30%, evidencian un daño importante a la rama de
producción nacional de estufas a garrafas”.
Que, en atención a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que, “...existen pruebas suficientes de daño
importante a la rama de producción nacional de estufas a garrafas por
causa de las importaciones originarias de China”.
Que, asimismo, el citado organismo manifestó que “...conforme surge del
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se
ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la Argentina de estufas a garrafas
originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de
dumping de 36,51% para el origen objeto de solicitud”.
Que, por otro lado, la Comisión Nacional expresó que “...en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional sostuvo que
“...este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que
pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las
importaciones de estufas a garrafas de orígenes distintos al objeto de
solicitud y el resultado de la actividad exportadora de las
peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local”.
Que, al respecto, el citado organismo técnico indicó que “...no hubo
importaciones de estufas a garrafas de orígenes distintos al objeto de
solicitud en todo el período y que, asimismo, las empresas
peticionantes no realizaron exportaciones”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional argumentó que
“...con la información obrante en esta etapa del procedimiento, no
puede atribuirse a estos factores el daño importante determinado a la
rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “...con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de China”.
Que, finalmente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que, “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de estufas a garrafas
como así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de China.” Y que, en consecuencia,
“...considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno
interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Estufas, de gas licuado en
garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h
pero inferior o igual a 4300 Kcal/h”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre la base de lo concluido
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
acerca de la apertura de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Estufas, de
gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad
superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación
exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a
4300 Kcal/h”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su
modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará
disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 30/09/2022 N° 78912/22 v. 30/09/2022