AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 144/2022
RESOL-2022-144-APN-AAIP
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2022
VISTO el EX-2022-82569207- -APN-DNAIP#AAIP, la Ley Nº 27.275 de Acceso
a la Información Pública, los Decretos Nros. 206 del 27 de marzo de
2017 y 110 del 10 de marzo de 2022, y la Resolución Nro. 119 del 18 de
julio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 14 de septiembre de 2016 fue sancionada por el Honorable
Congreso de la Nación la Ley N° 27.275 de Acceso a la Información
Pública cuyo principal objetivo es garantizar el efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la misma, promover la participación ciudadana y la
transparencia de la gestión pública.
Que mediante el artículo 19 de la citada ley fue creada la AGENCIA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico con autonomía
funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con el
objetivo de velar por el cumplimiento de los principios y
procedimientos establecidos en la Ley N° 27.275, garantizar el efectivo
ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover
medidas de transparencia activa.
Que por las presentes actuaciones la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA propuso a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PUBLICA (AAIP), en ejercicio de las competencias asignadas por la
normativa vigente, propiciar la implementación del relevamiento de los
índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados,
en virtud del artículo 24, inciso s) de la Ley N° 27.275.
Que en su artículo 1°, la Ley N° 27.275 recepta el principio de
presunción de publicidad, por el cual se establece que toda la
información en poder del Estado se presume pública, salvo las
excepciones previstas por esta ley. De esta manera, la ley nacional
define el alcance limitado de las excepciones, como principio de la
misma, en términos de que “los límites al derecho de acceso a la
información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente
conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y
precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de
cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al
que se le requiere la información”.
Que en este marco, aquella información que sea considerada como
reservada debe ser expresamente así determinada por acto fundado y
registrado de manera clara, concreta y sustantiva por el sujeto
obligado.
Que entre las atribuciones asignadas a esta Agencia, se encuentra la de
“publicar los índices de información reservada elaborados por los
sujetos obligados” (Artículo 24° inciso s).
Que a tal efecto, el artículo 8° de la Ley N° 27.275 determina
taxativamente aquellas categorías de información que se encontrarían
exceptuadas por no ser información pública. Particularmente respecto de
la información reservada destaca que los sujetos obligados sólo podrán
exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los
siguientes supuestos: “a) Información expresamente clasificada como
reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política
exterior”.
Que asimismo, el mencionado artículo de la norma establece un alcance
limitado para dicha excepción, al indicar que “La reserva en ningún
caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la
definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones
exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente
un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un
interés legítimo vinculado a tales políticas”.
Que en un mismo orden de ideas, el Decreto Reglamentario N° 206 del 27
de marzo de 2017 determina que “a) El carácter reservado, confidencial
o secreto de la información clasificada por razones de defensa,
política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas
que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las
respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de
información. En caso de no existir previsión en contrario, la
información clasificada como reservada, confidencial o secreta
mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción,
transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo
análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información a
fin de que alcance estado público.”
Que en este sentido, la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la
Información Pública establece en su artículo 34, inciso 2 que “se
considera buena práctica que la legislación nacional establezca una
lista exclusiva de categorías de Información limitadas”.
Que los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la
Información (“Principios Tshwane”, 2013) establecen en artículo 15,
inciso c) que “Cada organismo público debería crear y publicar, y
periódicamente revisar y actualizar, una lista detallada y precisa de
los archivos clasificados que posee, exceptuando aquellos documentos
excepcionales, si los hubiere, cuya existencia pueda clasificarse de
forma legítima”. Asimismo, en la nota a dicho artículo se afirma que
“la actualización de dichas listas anualmente supone una buena
práctica”.
Que al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
consideró que los Estados tienen el deber de “(…) regular la obligación
de informar a los órganos de supervisión de las leyes de acceso con
respecto a la información que haya sido clasificada, así como la
publicación periódica proactiva de listados de información clasificada.
Lo anterior, con el fin de que se pueda conocer con claridad qué
información ha sido reservada, por qué plazo y con qué fundamento,
precisándose el perjuicio específico que podría derivar de la
divulgación”, como así también entendió que resulta indispensable el
desarrollo de un sistema de clasificación formal y procedimientos de
desclasificación de archivos. (CIDH. Derecho a la información y
seguridad nacional: El acceso a la información de interés público
frente a la excepción de seguridad nacional. Julio 2020.
OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF.24/20, párr. 142).
Que asimismo, la CIDH considera que para clasificar información con el
objeto de limitar su acceso en base a excepciones previstas por la ley,
la autoridad deberá “establecer, justificar, acreditar y exponer i) la
subsunción de la información de que se trate con la causal previstas
por la ley, es decir, deberá verificar y determinar que la información
encaja en la tipicidad legal de la regla que habilita la restricción;
ii) deberá fundamentar y acreditar que la divulgación de la información
representa un riesgo real e identificable de perjuicio significativo
para un interés legítimo de seguridad nacional y que ese riesgo supera
al interés público de difundir la información” (Idem, párr. 94)
Que en esta línea, en el Anexo II de la Resolución AAIP N° 119 del 18
de julio de 2019 se establecen los criterios para la clasificación y
desclasificación de información reservada establecidos en el artículo
8° de la Ley N° 25.275.
Que si bien la Ley N° 27.275 deja en cabeza de esta AAIP la publicación
del índice de información reservada, ni la norma ni su decreto
reglamentario definen un procedimiento que permita el relevamiento y
registro de los índices de este tipo de información.
Que a fin de cumplir con la función que la Ley de Acceso a la
Información Pública deja en cabeza de ésta Agencia, resulta primordial
la implementación de un sistema que permita relevar la información que
ha sido declarada de carácter reservado por parte de los sujetos
obligados, con el objetivo de su posterior publicación.
Que es en tal sentido que en el acto administrativo se propicia el
formulario mediante el cual los sujetos obligados deberán informar los
documentos clasificados como información reservada.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 24° inciso s) de la Ley N° 27.275.
Por ello,
LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Requiérase a los SUJETOS OBLIGADOS incluidos en el
artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de
la Ley N° 27.275 que remitan a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, los índices de información reservada, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 24, inciso s) de la Ley N° 27.275.
ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA a elaborar y distribuir entre los Responsables de
Acceso a la Información Pública los instrumentos por los cuales los
SUJETOS OBLIGADOS enunciados en el artículo 1° de la presente deberán
remitir los índices de información reservada en cumplimiento del mismo
artículo.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a los titulares de los SUJETOS OBLIGADOS
enumerados en el artículo 1° de la presente y a sus respectivos
Responsables de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial.
Beatriz de Anchorena
e. 04/10/2022 N° 79325/22 v. 04/10/2022