MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Doctor. D. Sergio Tomás MASSA.
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA
Señor D. Juan José BAHILLO.
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Abogado D. Carlos Damián LIBERMAN.
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y
FISCALIZACIÓN PESQUERA
Abogado D. Julián Osvaldo SUÁREZ.
Índice
1. Introducción
La Ley N° 24.922 en su Capítulo XIII regula el Régimen de Infracciones
y Sanciones, el cual recepta el procedimiento sumarial que deberá
llevarse a cabo sobre las presuntas infracciones cometidas durante el
desarrollo de la actividad de pesca comercial de los buques pesqueros
de bandera nacional y las embarcaciones de pabellón extranjero
realizando tareas de pesca furtiva en aguas de jurisdicción nacional de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Este procedimiento administrativo es la conclusión de la actividad de
control y fiscalización en la Zona Económica Exclusiva y el Área
Adyacente a la misma por parte de Administración Pública Nacional para
combatir la pesca Ilegal, No Declarada y no Reglamentada (INDNR), como
asimismo la antirreglamentaria por parte de la flota nacional,
produciendo las penalidades y el resarcimiento de las capturas ilegales
correspondientes, con apego a la normativa nacional e internacional
vigente, como una política prioritaria en la protección de los recursos
pesqueros y el medioambiente.
La aplicación de UNA (1) o más de las sanciones previstas por la
comprobación de alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la
normativa vigente, es posible por la información, la documentación y el
trabajo articulado realizado por la Dirección de Control y
Fiscalización, la Dirección de Administración Pesquera -ambos
organismos actuantes en la órbita de la Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA- y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Los regímenes contravencionales existentes en nuestro país dirigidos a
sancionar las lesiones que se generan en alguna actividad donde está
comprometido el interés nacional y que no llegan a constituir un
delito, se gestionan a través de los Organismos Ejecutivos Técnicos que
tienen directamente a su cargo la actividad de que se trate, a fin de
obtener el mayor grado de inmediatez en el procedimiento y agilizando
la obtención del resultado esperado.
El Régimen Federal de Pesca ordena un trámite que requiere ponerlo a
resolución de una jerarquía superior, su Autoridad de Aplicación, en
una sustanciación sumarial de doble instancia procedimental con recurso
de apelación directo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal.
Las instancias procedimentales que establece la Ley N° 24.922 exigen un
cumplimiento de términos con apego a lo establecido en su Capítulo
XIII, el Capítulo VII de su Decreto Reglamentario N° 748 de fecha 14 de
julio de 1999, y subsidiariamente la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos
Administrativos N° 1.759/72 T.O. 2017 y el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, con intervención de los Servicios
Administrativos y Jurídicos Permanentes.
La sustanciación sumarial de los procesos sancionatorios requiere
especialización y dedicación exclusiva en un contexto muy numeroso de
causas complejas y de importante contenido económico.
2. Autoridad de Aplicación
A través del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 se designó
como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 a la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y, a los efectos de lograr una
administración más eficaz, se dictó la Resolución N° 27 de fecha 24 de
junio de 2003 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN la cual
delegó en la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la mencionada
ex-Secretaría, las facultades otorgadas por los incisos a), b), c), d),
e), f), g), h), i), k), l), m), ñ), o), p) y q) del Artículo 7° de la
Ley N° 24.922, y el Artículo 2° del Decreto N° 214 de fecha 23 de
febrero de 1998.
3. Ámbito de Aplicación. Dominio y Jurisdicción
El dominio, la jurisdicción y el ámbito de aplicación en los cuales
intervienen tanto el Funcionariado Publico Nacional y Provincial de
BUENOS AIRES, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y del CHUBUT para la administración y el manejo
de los recursos pesqueros, se encuentra basada en las potestades
otorgadas por el pueblo argentino por la adopción de un gobierno
representativo, republicano federal conforme el Artículo 1° de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
En este entendimiento, se encuentra estipulado que los Estados
Provinciales conservaran todo el poder no delegado al ESTADO NACIONAL.
Por lo cual, cada Provincia dicta su propia Constitución -de acuerdo a
los principios, declaraciones, y garantías de la CONSTITUCIÓN NACIONAL-
se da sus propias instituciones locales, eligen sus gobernadores y
gobernadoras, sus legisladores y legisladoras, y funcionariado de
provincia, sin intervención del ESTADO NACIONAL (véase Artículos 5°,
121, 122, 123 y 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Bajo el precepto de que
“todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras” la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Artículo 41, ha
establecido que las autoridades tienen el deber de proveer a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad
biológica. De este modo -continua el mencionado artículo-
“corresponde a la Nación dictar las normas
que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas
alteren las jurisdicciones locales’’.
Según las modificaciones incluidas por los Convencionales
Constituyentes, se sancionó Ley N° 24.922, la cual ha previsto en su
Artículo 1° que
“La Nación Argentina
fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo
desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos
vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses
nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad
de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de
los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales
ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor
agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina’’.
Por intermedio de este instrumento jurídico, se puede observar que los
recursos vivos marinos en las aguas de jurisdicción de la REPÚBLICA
ARGENTINA son de dominio de los Estados Provinciales o del ESTADO
NACIONAL. El Régimen Federal de Pesca -al cual han adherido todas los
Estados Provinciales con litoral marítimo- ha consagrado las siguientes
disposiciones, que permitirán dilucidar con mayor claridad como
participan concurrente y exclusivamente los Estados Provinciales y el
Estado Nacional en la captura de los recursos pesqueros:
I) Por una parte, establece en su
Artículo 3° que son del dominio de las Provincias con litoral marítimo
-es decir, de BUENOS AIRES, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y del CHUBUT- y ejercerán esta
jurisdicción para los fines de su exploración, explotación,
conservación y administración de los recursos vivos que poblaren las
aguas interiores y mar territorial adyacente a sus costas, hasta las
DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base.
II) Por otra parte, según su Artículo 4° son de dominio y jurisdicción
exclusivos del Estado Nacional, los recursos vivos marinos existentes
en las aguas de la Zona Económica Exclusiva Argentina y en la
plataforma continental Argentina a partir de las DOCE (12) millas
marinas. La REPÚBLICA ARGENTINA, en su condición de estado ribereño,
podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva
argentina y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales
y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a
poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva
argentina.
En este sentido, cada una de las Administraciones tiene la competencia
de otorgar los permisos de pesca que considere pertinentes -conforme
los ordenamientos jurídicos propios vigentes- para la captura de los
recursos pesqueros dentro de la jurisdicción de los Estados
Provinciales y el Estado Nacional. Esta distribución de las potestades
se ha materializado luego de que las Provincias con litoral marítimo se
adhirieron al Régimen Federal de Pesca, en conformidad con el Artículo
69 de la Ley N° 24.922.
Además, las previsiones realizadas, coinciden con lo previsto en la Ley
N° 23.968 que fija las líneas de base de la REPÚBLICA ARGENTINA, a
partir de las cuales se miden sus espacios marítimos, las líneas de
bases normales y de base rectas. Esta normativa es concordante con los
lineamientos previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar (CONVEMAR), cuya entrada en vigencia comenzó mediante
la Ley N° 24.543.
Ahora bien, resulta necesario remarcar que el ámbito de aplicación del
Régimen Federal de Pesca comprende, según el Artículo 5° del aludido
Régimen, los siguientes:
I) La regulación de la pesca en los
espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional -aspecto que
resulta nuevamente destacado en los incisos c) y d) del artículo 1° del
Decreto Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999-, y
II) La regulación de la pesca en el Área Adyacente a la Zona Económica
Exclusiva Argentina respecto de los recursos migratorios, o que
pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas
a las de la Zona Económica Exclusiva.
De igual forma, el Régimen Federal de Pesca en su Artículo 49, brinda
mayores precisiones al destacar que:
“Las
infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las
actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción
de la Nación, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la
presente ley. (...) Las infracciones en aguas de jurisdicción
provincial serán sancionadas por las autoridades de aplicación de cada
una de las respectivas jurisdicciones provinciales de conformidad con
lo establecido por los artículos 3° y 4° de la presente ley.".
Para brindar aún más precisiones al respecto, el Artículo 1° de la
Disposición N° 111 de fecha 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARÍA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha
consignado que
“las infracciones que
generen en aguas de jurisdicción provincial (...), serán sancionadas
por la Autoridad Provincial respectiva. La documentación confeccionada
por la Autoridad Nacional, de la que surjan presuntas infracciones a la
normativa pesquera cometidas en aguas de jurisdicción provincial,
deberá ser remitida a la Autoridad Provincial respectiva, a fin de que
esta última proceda al inicio de las actuaciones’’.
4. Dependencias
Aquí, es dable destacar que el Artículo 7° del Régimen Federal de Pesca
determina que la Autoridad de Aplicación detenta, entre tantas otras,
de las siguientes funciones:
I) Conducir y ejecutar la política
pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e
investigación;
II) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie,
establecidas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO y emitir las cuotas de
captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo
de flota, conforme las otorgue el CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
III) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa
aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO las restricciones en cuanto a
áreas o épocas de veda;
IV) Establecer, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, los
requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas
pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;
V) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los
equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de acuerdo con la política
pesquera establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
VI) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un
registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la
presente ley, informando de las mismas al CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
VII) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y
suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el
mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en
puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las
declaraciones juradas de captura, y
VIII) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren
por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.
Además, el Artículo 8° del referido Régimen creó el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, un órgano colegiado conformado por UNA (1) persona
representante de cada una de las Provincias con litoral marítimo, UNA
(1) persona representante de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA que ejerce la presidencia, UNA (1) persona representante del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
UNA (1) persona representante del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE y DOS (2) personas representantes designadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Posteriormente, el Artículo 9° definió, entre
otras, las siguientes funciones a cargo del órgano:
I) Establecer la política pesquera
nacional;
II) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en
cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según
datos proporcionados por el referido INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO. Además establecer las cuotas de
captura anual por buque pesquero, por especie, por zona de pesca y por
tipo de flota;
III) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental, y
IV) Planificar el desarrollo pesquero nacional.
Las decisiones que adopte y las resoluciones que dicte el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO serán obligatorias tanto para el Estado Nacional y los
Estados Provinciales con litoral marítimo (Artículo 4°, Decreto
Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999).
En suma, por medio de la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de
junio de 2023 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se aprobó la
Estructura Organizativa de primer y segundo nivel operativo del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, así como las siguientes acciones:
a)
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA:
Fiscalizar las actividades de pesca comercial en el ámbito nacional
regulado, las artes y métodos de pesca, capturas máximas, desembarques,
monitoreo satelital de los buques y trazabilidad de las capturas;
Intervenir en la gestión de las solicitudes de autorización para
proyectos de pesca experimental; Supervisar la elaboración y desarrollo
de sistemas de datos de la actividad pesquera marítima, coordinando su
accionar con la Dirección de Planificación Pesquera y proponer la
difusión de la información sobre las actividades pesqueras en
Jurisdicción Nacional; Coordinar actividades de control y fiscalización
con las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Armadas con jurisdicción
en la materia para prevenir la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada de conformidad con la normativa vigente; Conducir el
cuerpo de inspectores/as afectados/as al control de las actividades
pesqueras; Evaluar las presuntas infracciones a la normativa que regula
la actividad pesquera y sustanciar los sumarios pertinentes y proponer
la sanción a aplicar en cada caso; Controlar el cumplimiento de las
sanciones aplicadas a los/as administrados/as y supervisar el
seguimiento de la acreditación del pago de multas, aranceles, planes de
pago, entre otros; Preparar la información atinente a las
certificaciones de la actividad pesquera dentro de la Zona Económica
Exclusiva (Z.E.E.); Certificar que las capturas, tanto las que
correspondan a la Jurisdicción Nacional como a las provinciales se
hayan realizado de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales aplicables, así como con las medidas internacionales de
gestión y protección; Certificar las capturas y exportaciones de
merluza negra capturada dentro de la Zona Económica Exclusiva (Z.E.E.)
y dentro del área de la CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS.
b) DIRECCIÓN DE CONTROL Y
FISCALIZACIÓN: Coordinar las tareas de fiscalización de las
actividades pesqueras en el ámbito de la Jurisdicción nacional;
Supervisar las actividades de los distritos pesqueros en el ámbito de
la Jurisdicción Nacional; Asistir a la Dirección Nacional en la
conducción del cuerpo de inspectores afectados al control de las
actividades pesqueras; Realizar actividades coordinadas con las Fuerzas
de Seguridad y de las fuerzas Armadas que colaboren en las tareas de
control y fiscalización; Coordinar y fiscalizar las actividades de
monitoreo satelital y el cumplimiento de la normativa sobre
fiscalización de las actividades pesqueras; Controlar que las
presentaciones de las declaraciones juradas de las capturas obtenidas
sean realizadas en la forma y oportunidad que establezca la
reglamentación respectiva y comprobar la veracidad de las mismas;
Analizar e integrar la información proporcionada por las actividades de
inspección, de monitoreo satelital y la proporcionada por las Fuerzas
de Seguridad y de las Fuerzas Armadas que colaboran en las tareas de
control y fiscalización del área, para detectar presuntas infracciones
y elaborar los informes pertinentes; Fiscalizar el desembarco de los
productos de la pesca en lo que es materia de su competencia;
Supervisar y coordinar las actividades relativas al control de
tripulaciones y autorizaciones de embarcos y Administrar el despacho a
la pesca de los buques que cumplan con la normativa vigente.
c) DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
PESQUERA: Supervisar la utilización de las Cuotas Individuales
Transferibles de Captura (CITC), las autorizaciones de captura y los
cupos de captura por especie asignada a cada buque; Efectuar el control
del cumplimiento de las Capturas Máximas Permisibles por especie,
establecidas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO; Evaluar las solicitudes
de transferencia de Cuotas Individuales Transferibles de Captura
(CITC), de autorizaciones de captura o cupos de captura por especie
asignada a cada buque; Efectuar el seguimiento del pago de aranceles y
derechos fijados por la normativa vigente y de cuotas de planes de pago
por multas y sanciones, así como también informar los incumplimientos a
efectos de realizar las intimaciones que correspondan; Desarrollar la
actualización de los sistemas de recolección de datos de la actividad
pesquera marítima; Intervenir en las solicitudes de autorización para
proyectos de pesca experimental, en coordinación con las áreas con
competencia en la materia; Procesar toda la documentación de captura,
actualizar dicha información en las bases de datos que corresponda
informar a las áreas correspondientes.
d) COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE
INFRACCIONES Y SANCIONES: Entender en el análisis de las
actuaciones sometidas a su intervención, a efectos de establecer
posibles infracciones a la normativa vigente y proponer, en caso de
corresponder, la apertura del sumario correspondiente; Elevar a la
Dirección Nacional, las propuestas de sanciones por las infracciones
cometidas; Notificar a los/as administrados/as de las presuntas
infracciones que se les atribuyen, recibir las declaraciones y
descargos al respecto y sustanciar las pruebas que resulten necesarias;
Notificar a los armadores y/o propietarios de embarcaciones dedicadas a
la pesca de las sanciones dispuestas por la Subsecretaría, comunicando
las mismas a las áreas pertinentes; Notificar a las personas humanas o
jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la actividad pesquera, la
suspensión o cancelación de los registros exigidos por la Ley Federal
de Pesca N° 24.922 del Régimen Federal de Pesca, y actuar en
coordinación con las áreas pertinentes; Proponer las medidas y
sanciones acordes a la normativa vigente y proyectar los pertinentes
actos administrativos, y Otorgar vista de las actuaciones que tramiten
en la Dirección Nacional cuando fuera solicitada y hubiera interés
legítimo que así lo justifique.
Por su parte, la Disposición N° 50 de fecha 27 de enero de 2004 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias han estipulado que, a
efectos de lo previsto en el Artículo 54 de la Ley N° 24.922, la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, previa notificación a la Dirección Nacional
de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, procederá a
la apertura e instrucción de los sumarios administrativos que se
originen en los siguientes casos:
I) Por presuntas infracciones a la
normativa legal pesquera cometidas por buques de bandera nacional fuera
de la Zona Económica Exclusiva Argentina;
II) Por presuntas infracciones cometidas en el área definida en el
Artículo 1° de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos (CCRVMA), aprobada por Ley N° 22.548, y
III) Por presuntas infracciones que sean detectadas por intervenciones
que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA realice con motivo del ejercicio de
su actividad de contralor, en la zona establecida en el Artículo 4° de
la Ley N° 24.922.
Además, en relación a los buques extranjeros, la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA instruirá el sumario correspondiente a fin de determinar la
configuración de la infracción que se presuma. Finalizada la etapa de
instrucción, elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a
efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder. La
Autoridad de Aplicación podrá ordenar la reapertura del sumario, de
oficio o a pedido de parte, de considerarlo necesario, según Artículo
50 de la Ley N° 24.922.
De igual modo, la REPÚBLICA ARGENTINA en su carácter de Estado Parte en
la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo (CTMFM) estableció una
Zona Común de Pesca con la República Oriental del Uruguay donde los
volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma equitativa,
proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de las Partes,
evaluada en base a criterios científicos y económicos.
Las Partes conformaron la mencionada Comisión Técnica Mixta compuesta
de igual número de delegados y delegadas por cada Parte, que tiene por
cometido la realización de estudios y la adopción y coordinación de
planes y medidas relativos a la conservación, preservación y racional
explotación de los recursos vivos y a la protección del medio marino en
la zona de interés común.
En particular, la Comisión Mixta desempeñará las siguientes funciones:
I) Fijar los volúmenes de captura por
especie y distribuirlos entre las Partes, así como ajustarlos
periódicamente;
II) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de
carácter científico, particularmente dentro de la zona de interés
común, con especial referencia a la evaluación, conservación y
preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la
prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos
que puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio marino;
III) Formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a
asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas
bioecológicos;
IV) Establecer normas y medidas relativas a la explotación racional de
las especies en la zona de interés común y a la prevención y
eliminación de la contaminación;
V) Estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de los
recursos vivos en la zona de interés común, que serán sometidos a la
consideración de los respectivos gobiernos;
VI) Promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de las
legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son objeto
del cometido de la Comisión;
VI)Trasmitir, en forma expedita, a las
Partes las comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se
intercambien de acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del
presente Tratado, y
VIII) Cumplir las demás funciones que las Partes le asignen en su
Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.
En este entendimiento, las Partes ejercerán las correspondientes
funciones, de control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de
la línea a que se refiere el Artículo 75 del Tratado del Río de la
Plata y su frente marítimo y las coordinarán adecuadamente.
Las Partes intercambiarán la nómina de los buques de sus respectivas
banderas que operen en la zona común.
5. Régimen de Infracciones y Sanciones
a) Buques de pabellón nacional
En función de lo expuesto precedentemente, las infracciones a las
leyes, decretos, resoluciones o disposiciones que regulen las
actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, serán sancionadas por la Autoridad de
Aplicación del Régimen Federal de Pesca a partir de la información y
documentación suministrada por la Dirección de Administración Pesquera,
la Dirección de Control y Fiscalización, ambas de la Dirección Nacional
de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo
desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
En primer lugar, la citada Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera instruirá el sumario administrativo sobre las
presuntas infracciones que le sean puestas en conocimiento por los
organismos indicados precedentemente.
Para ello, inicialmente el titular de la referida Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera requerirá al titular de la
Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la mencionada
Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera que efectúe
un análisis para establecer la comisión de presuntas infracciones a la
normativa vigente y proponer, si procede, la apertura de sumario
correspondiente. En particular, la instrucción confeccionada contendrá
la siguiente información:
I) Nombre del buque pesquero;
II) Número de Matrícula Nacional;
III) Número de Expediente Electrónico;
IV) Indicación del documento electrónico que detectó la comisión de una
presunta infracción, siendo dicho documento una Nota del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) proveniente de la Dirección de
Administración Pesquera y/o de la Dirección de Control y Fiscalización,
e
V) Identificación de la o las normativas que presuntamente se
encontrarían en infracción.
El documento electrónico confeccionado por la Dirección Nacional,
siendo este un Memorándum del Sistema de GDE se vinculará al Expediente
Electrónico en referencia y se realizará un pase al Sector ‘Privada’
(PVD) de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la
Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Una vez remitidas las actuaciones administrativas, se asignara
aleatoriamente a UN (1) abogado o UNA (1) abogada sumariante para
confeccionar la propuesta de apertura de sumario. Luego de evaluar la
documentación obrante, el abogado o la abogada sumariante, en caso de
considerarlo pertinente, pondrá a consideración del titular de la
mencionada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones, los
Documentos de Trabajo para realizar la eventual apertura de sumario.
Posteriormente, el titular de la Coordinación de Análisis de
Infracciones y Sanciones entenderá en el análisis de las actuaciones
sometidas a su intervención, a efectos de establecer posibles
infracciones a la normativa vigente y proponer, en caso de
corresponder, la apertura del sumario correspondiente. A partir de lo
expuesto, elevará al titular de la citada Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera, las propuestas de sanciones
infraccionales prima facie evaluadas.
La o las penalidades que provengan de alguna de las conductas ilícitas
tipificadas en la normativa vigente serán ponderadas de acuerdo a las
características del buque pesquero, la gravedad del ilícito y los
antecedentes infraccionales de la empresa armadora. La Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 24.922 aplicará UNA (1) o más de las sanciones
que se consignan a continuación:
I) Apercibimiento, en el caso de
infracciones leves;
II) Multa;
III) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la
Autoridad de Aplicación al buque mediante el cual se cometió la
infracción de CINCO (5) días a UN (1) año;
IV) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
V) Decomiso de las artes y/o equipos de pesca;
VI) Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita, y/o
VII) Decomiso del buque pesquero.
En caso de que se cumplan los extremos legales necesarios, el titular
de la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización
Pesquera ordenará el inicio de las actuaciones por las presuntas
infracciones realizadas en contravención a la mencionada Ley N° 24.922.
En particular, el documento electrónico, siendo este un Memorándum del
Sistema de GDE confeccionado contendrá como mínimo la siguiente
información:
I) Nombre del buque pesquero;
II) Número de Matrícula Nacional;
III) Número de Expediente Electrónico;
IV) Indicación del documento electrónico (Nota GDE) que detectó la
comisión de la presunta infracción;
V) Identificación de la marea durante la cual se generaron las
presuntas infracciones.
VI) Identificación de la o las normativas que presuntamente se
encontrarían en infracción;
VII) Indicación de la empresa armadora (propietaria o locataria) al
momento de la comisión de la presunta infracción, y
VIII) Determinación de las sanciones (en caso de ser multa/s,
especificar los montos en Unidades Pesca).
En esta instancia, a partir de lo dispuesto mediante la Disposición N°
DI-2020-233-APN- SSPYA#MAGYP de fecha 15 de diciembre de 2020 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
la notificación se encausará a través del Domicilio Especial
Electrónico constituido en la Dirección de Normativa y Registro de la
Pesca de la citada Subsecretaría por medio de la Plataforma de Trámites
a Distancia (TAD). A dichos efectos, se considerará al usuario
notificado o la usuaria notificada el primer día hábil siguiente al de
la fecha de ingreso de la notificación a la cuenta, momento en el que
comienzan a computarse los plazos administrativos.
A continuación, a través de una Constancia Notificación Electrónica, la
mencionada Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones
procederá a notificar electrónicamente la totalidad de las actuaciones
administrativas debidas, conjuntamente con la imputación que se le
formule al o a la presunto/a infractor/a. La notificación electrónica
registrará la siguiente información:
I) Nombre de la empresa armadora;
II) Número del Domicilio Especial Electrónico;
III) Nombre del buque pesquero;
IV) Número de Matrícula Nacional;
V) Número de Expediente Electrónico;
VI) Identificación de la o las normativas que presuntamente se
encontrarían en infracción;
VII) Identificación de la marea durante la cual se generaron las
presuntas infracciones.
VIII) Descripción de los hechos y la documentación que acreditarían la
comisión de las presuntas infracciones;
IX) Determinación de las sanciones (en caso de ser multa/s, especificar
los montos en Unidades Pesca);
X) Consignación del valor de las Unidades Pesca correspondiente al
periodo de la notificación electrónica;
XI) Transcripción de las normativas atinentes, y
XII) Determinación de requisitos y recaudos precisos para efectuar
adecuadamente el allanamiento o el descargo a las pretensiones de la
Administración Pública Nacional.
Después de que la notificación electrónica se encuentre perfeccionada,
la responsable de la comisión del hecho, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles posteriores de notificada, a través del enlace de acceso
‘Sumarios Administrativos por Infracciones - Ley N° 24.922’ de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), invariablemente de la
decisión que adopte, podrá completar y adjuntar la información y
documentación obligatoria para solicitar la toma de vista digital de
los documentos vinculados al expediente electrónico. Asimismo, el o la
presunto/a infractor/a, una vez recibida la notificación electrónica
podrá presentar descargo o allanarse en los plazos y con los efectos
establecidos en el Artículo 54 bis de la Ley N° 24.922, concordante con
la Disposición N° DI-2020-233-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 15 de diciembre
de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA. Los Escritos de Presentación y la documentación
complementaria deberán ser presentados mediante el referido TAD. De
este modo, se llevarán a cabo alguna de las siguientes acciones:
i) Presentación e iniciación de la
defensa de sus derechos
Aquí, la administrada podrá formular el respectivo descargo ante la o
las imputación/es realizadas por la referida Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera.
Cuando se confirme el trámite efectuado, el Expediente Electrónico será
automáticamente remitido al Sector Mesa de Entradas de la Dirección de
Gestión Documental de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA. Así, las actuaciones serán enviadas al Sector 'PVD' de la
repartición correspondiente a la Coordinación de Análisis de
Infracciones y Sanciones de la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
De este modo, el abogado o la abogada sumariante realizará las
intimaciones, verificará el ingreso por allanamiento, propondrá la
apertura a prueba o elaborará el informe técnico y proyecto, según
corresponda.
Los actuados son remitidos al titular de la citada Coordinación de
Análisis de Infracciones y Sanciones para evaluar el informe técnico y
proyecto de disposición, devolver para reformular, la apertura a prueba
o firmar el pase para la conformidad de la mencionada Dirección
Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera.
El titular de la citada Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera puede devolver las actuaciones para reformular
los documentos electrónicos propuestos, o confirma lo actuado. En este
último caso, remitirá el Expediente Electrónico a la citada Dirección
de Gestión Documental de Agricultura, Ganadería y Pesca para coordinar
la recepción, registro y tramitación del acto administrativo en marras.
Aquí, el Proyecto de disposición es remitido a la Dirección de Asuntos
Jurídicos de Agricultura, Ganadería y Pesca de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para ejercer
el control previo de legalidad y legitimidad de los proyectos de actos
administrativos de competencia de la Jurisdicción. El Expediente
Electrónico es enviado a la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
con observaciones o el Dictamen Jurídico convalidando la suscripción
del acto administrativo.
La Dirección de Normativa y Registro de la Pesca de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA analiza las
consideraciones de la citada Dirección y, a partir de ello, podrá:
I) Requerir a la mencionada Dirección
de Gestión Documental de Agricultura, Ganadería y Pesca la elevación a
la firma del Proyecto de disposición al titular de la mencionada
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, o
II) Remitir las actuaciones con observaciones para subsanar los
actuados a la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización
Pesquera.
En el supuesto de que el acto administrativo haya sido suscripto, lo
dispuesto por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 será
comunicado a la citada Coordinación de Análisis de Infracciones y
Sanciones. Si se hubiere sobreseído a la presunta infractora de la
totalidad de las sanciones impuestas, se notificará electrónicamente la
decisión y se archivarán las actuaciones.
Por su parte, si el titular de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
impusiera las sanciones oportunamente determinadas, la citada
Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones se encargará de
notificar, controlar la recepción de la comunicación al administrado o
a la administrada, y verificar el cumplimiento de los plazos
consignados.
Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación serán
recurribles dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas
mediante recurso de reconsideración. La reconsideración se deducirá
fundadamente ante la Autoridad de Aplicación, quien deberá resolverla
dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles contados desde la fecha de
su interposición. El acto administrativo que resuelva el recurso de
reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuere
confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable dentro de
los CINCO (5) días hábiles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, previo depósito del importe
correspondiente si se tratare de multas o de la aceptación de la
garantía ofrecida por parte de la aludida SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA, en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo
acto de su interposición. La Autoridad de Aplicación deberá remitir a
la mencionada Cámara los sumarios que hayan sido motivo de dicho
recurso en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
Si no se verifica el ingreso de sumas de dinero consignadas por la
multa impuesta, o la interposición de algún recurso administrativo, el
titular de la referida Coordinación de Análisis de Infracciones y
Sanciones propondrá al titular de la citada Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera la remisión de las actuaciones
para su cobro ejecutivo, la cual se regulará por las normas del Libro
III, Título I, Capítulo I, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. La falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un
certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su
cobro tramitará de acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones
fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo 2, Sección IV, del
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ii) Allanamiento a la imputación
efectuada
Luego de haber sido notificada de la imputación realizada, el abogado o
la abogada sumariante deberá verificar el cumplimiento de los recaudos
previstos en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Disposición N° 169 de
fecha 12 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por la
Disposición N° DI-2023-276-APN-SSPYA#MEC de fecha 19 de septiembre de
2023 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Si la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la
Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
advirtiera que la solicitud de allanamiento presentada no reúne alguno
de los requisitos determinados en el Artículo 3° de la citada
Disposición N° 169/04 y su modificatoria, notificará electrónicamente
al o a la presunto/a infractor/a para que en el término de CINCO (5)
días hábiles se ajuste a los mismos, bajo apercibimiento de darlo por
desistido y continuar el sumario según su estado. Además, si la
presunta infractora se allanara dentro de los DIEZ (10) hábiles de
haber sido debidamente notificada, la multa y/o sanción aplicable se
reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%). En caso de que el allanamiento
se produzca luego del vencimiento del plazo establecido, previo al acto
administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se
reducirá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).
En el caso de la imputación de pescar sin permiso (en los términos del
Artículo 23, inciso a) de la Ley N° 24.922), ante el allanamiento de la
imputación se reducirá la multa y/o sanción al SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%). En el caso de que el allanamiento se produzca luego del
vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, previo al
acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se
reducirá al NOVENTA POR CIENTO (90%).
Previo a iniciar el procedimiento administrativo para el dictado de la
disposición que tenga por allanado parcial o totalmente a la
administrada, la referida Coordinación de Análisis de Infracciones y
Sanciones deberá requerir a la Coordinación de Tesorería de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Dirección de Administración de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que verifique y certifique
el importe de las sumas de dinero acompañadas en los comprobantes de
pago. Si la respuesta fuese afirmativa, la mencionada Coordinación de
Análisis de Infracciones y Sanciones deberá iniciar el circuito
administrativo previamente indicado para el dictado de la disposición
que concluya el trámite administrativo.
Por el contrario, si la Coordinación de Tesorería de Agricultura,
Ganadería y Pesca informara que el pago no se encuentra verificado y
certificado, las actuaciones serán remitidas nuevamente a la
Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones, a efectos de
determinar si corresponde dar por decaído el allanamiento formulado, y
así elaborar el proyecto de acto administrativo correspondiente.
Si la presunta infractora optara por acogerse al Régimen de Facilidades
de Pago para Multas por Infracción a la Ley N° 24.922 y sus normas
complementarias, tendrá que contemplar los procedimientos y recaudos
consignados en la Resolución N° RESOL-2021- 194-APN-SAGYP#MAGYP de
fecha 28 de diciembre de 2021 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y
el Anexo II a la Disposición N° DI-2022-13-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 10
de marzo de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Formulado el allanamiento y cancelada la multa y/o cumplida la
suspensión, la citada Dirección Nacional dará por cerradas las
actuaciones, remitiéndolas a la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, para el dictado del acto administrativo pertinente, con
comunicación al Registro Nacional de Antecedentes de Infractores a la
Ley N° 24.922 y sus normas reglamentarias. (Incorporación Artículo 7°
de la citada Disposición N° 169/04)
b) Buques de pabellón extranjero
A partir de lo expuesto precedentemente, debe tenerse en consideración
que en relación a los buques extranjeros, es facultad propia de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA instruir el sumario correspondiente a fin de
determinar la configuración de la infracción que se presuma. Finalizada
la etapa de instrucción, remitirá las actuaciones a la citada Dirección
Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera a efectos de
determinar las sanciones que pudieran corresponder.
6. Consideraciones finales
a) Multas
La sanción de multa por presuntas infracciones cometidas en mareas
iniciadas desde el 2 de octubre de 2020 (a partir de las modificaciones
introducidas al Régimen Federal de Pesca por la Ley N° 27.564) será
establecida en unidades de valor denominadas Unidades
Pesca (UP), equivalentes al precio de UN (1) litro de combustible
gasoil. La Autoridad de Aplicación determinará el valor en moneda de
curso legal de las Unidades Pesca (UP) semestralmente, sobre la base
del precio de venta final al público del gasoil grado DOS (2), o el que
eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la autoridad que la
reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de
expendio en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Las Unidades Pesca (UP) se convertirán en moneda de curso legal al
momento en que la presunta infractora se allane a la imputación
efectuada o al momento del pago total de la multa impuesta por acto
administrativo firme dictado en sede administrativa o sentencia
judicial.
Por su parte, la Disposición N° DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10
noviembre del 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA estableció un procedimiento para que el
valor en moneda de curso legal de las denominadas Unidades Pesca (UP)
sea actualizado el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año,
permitiendo atender las desregulaciones que provienen de las constantes
depreciaciones de la moneda de curso legal, logrando así poder aplicar
sanciones que resulten materiales y sustanciales sin que pierdan su
valor compensatorio. La multa mínima está establecida en UN MIL (1.000)
Unidades Pesca (UP) y la máxima en TRESCIENTAS MIL (300.000) Unidades
Pesca (UP).
Por otro lado, la infracción sea la de pescar sin autorización de
captura, carecer de una cuota individual de captura o pescar en zona de
veda, la multa mínima no podrá ser inferior a TRES MIL (3.000) Unidades
Pesca (UP).
Mientras que, si la infracción de que se trate sea la de pescar sin
permiso, la multa mínima no podrá ser inferior a QUINIENTAS MIL
(500.000) Unidades Pesca (UP) y la máxima de TRES MILLONES (3.000.000)
Unidades Pesca (UP).
En caso de reincidencia dentro de los CINCO (5) años de cometida una
infracción, los mínimos y máximos establecidos en el último párrafo del
Artículo 51 bis de la Ley N° 24.922 se duplicarán, sin perjuicio de la
pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción
cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, la
armadora y la propietaria indistintamente.
b) Suspensión de la inscripción en los
registros llevados por la Autoridad de Aplicación Asimismo, debe
tenerse en consideración que también se modificó el Artículo 52 de la
Ley N° 24.922 al establecer que cuando la gravedad de la sanción así lo
justificare, podrá implicarse a la armadora del buque pesquero la
suspensión de su inscripción que podrá alcanzar la totalidad de los
buques que opere en la actividad pesquera.
Ante la presunción de la comisión de infracciones graves y aunque no
hubiera finalizado el correspondiente sumario, la mencionada Dirección
Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera podrá, mediante el
acto administrativo correspondiente debidamente fundado, suspender
preventivamente la inscripción de la presunta infractora en los
registros llevados por la autoridad de aplicación hasta tanto se dicte
la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario o
en su defecto la suspensión preventiva, no podrá superar el plazo de
SESENTA (60) días corridos.
La infraccionada podrá impugnar el acto mediante recurso administrativo
ante el titular de la mencionada SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA,
con el alcance de los recursos normados en el Artículo 73 del Decreto
N° 1.759/72 T.O. 2017, quien deberá expedirse, en el plazo de CINCO (5)
días hábiles, sobre la continuidad o revocatoria de la medida
dispuesta, sin suspensión de la tramitación del procedimiento. Esta
resolución será irrecurrible.
La citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera
establecerá la fecha en la que deberá hacerse efectiva la sanción de
suspensión.
Aplicada la suspensión, el buque pesquero no podrá durante ese período,
abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la
medida preventiva, sin la expresa autorización de la referida Dirección
Nacional.
La aplicación de la sanción de suspensión o cancelación de la
inscripción en los registros previstos por esta ley, una vez firme el
acto administrativo que lo disponga, implicará el cese de las
actividades. Las sanciones serán notificadas por la aludida Dirección
Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera a las reparticiones u
organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de
certificados que sirvan para autorizar las operaciones de navegación
para captura, compra, venta, transporte, elaboración, almacenamiento o
exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus
productos o subproductos, del buque infractor o de la totalidad de los
buques del armador en su caso. La Autoridad de Aplicación no inscribirá
sociedades ni agrupaciones empresarias cuando UNO (1) o más de sus
directores o administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o
gestores estuvieran sancionados con suspensión o cancelación de la
inscripción en sus registros, debido a infracciones a esta ley o a su
reglamentación, siempre que mediare pronunciamiento firme. Asimismo,
eliminará a aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del
término que se les fije, no excluyeran al infractor.
Cuando se sancionare a personas humanas o jurídicas con cancelación de
la inscripción en el registro creado por esta ley basada en sentencia
firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán
formar parte de los órganos de representación, administración y/o
dirección de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, para
desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título
individual.
c) Decomiso
La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque
pesquero de pabellón extranjero que se encuentre en los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la
REPÚBLICA ARGENTINA tenga derechos de soberanía sobre los recursos
vivos marinos, sin contar con permiso o autorización expresa expedido
por la Autoridad de Aplicación, se presume que han sido capturadas en
dichos espacios. En este supuesto, la referida Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera determinará el procedimiento de
decomiso del buque, de la captura obtenida y de las artes y equipos de
pesca y su ulterior subasta.
De igual modo, la carga de productos pesqueros que se halle a bordo de
un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en una zona de
veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona,
se presume que ha sido capturada en dichos espacios y será objeto de
las penalidades previstas en esta ley.
En los supuestos en que se proceda al decomiso de la captura
considerada ilícita, la determinación del valor de las capturas será
efectuada por el organismo que tenga a su cargo la instrucción del
sumario administrativo, conforme a los informes de precios de productos
o mercaderías iguales o similares, recabados de Organismos Oficiales y
Privados el día de arribo a puerto o el más cercano al mismo, puesta en
muelle o valor "free on board", y en el estado de procesamiento que se
encuentre.
La citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera
notificará fehacientemente a la infractora la suma de dinero que deberá
depositar en concepto de valor de la mercadería incautada, otorgándole
un plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la recepción de la
notificación para hacerlo en la cuenta que la citada Dirección Nacional
determine. Dentro del plazo establecido, la infractora podrá solicitar
un recálculo de la suma de dinero dispuesta, acompañando la documental
o la prueba de informes pertinentes. El pronunciamiento que efectúe la
mencionada Dirección Nacional en esta instancia será inapelable. Si la
infractora no depositara el dinero en los plazos establecidos, la
mercadería quedará indisponible a resultas del decomiso correspondiente
y ésta deberá hacerse cargo de los gastos, que por todo concepto, el
mantenimiento de la captura incautada origine.
d) Gastos en la instancia administrativa
Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje,
portuarios, tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones,
que se generen por el buque infractor; y los gastos en los que incurran
los organismos actuantes en la órbita de la Administración Pública
Nacional, devengados como consecuencia de la comisión de infracciones a
la presente ley, deberán ser abonados por la propietaria o armadora o
su representante, previo a su liberación.
Tratándose de embarcaciones extranjeras, la Autoridad de Aplicación
podrá además disponer la retención del buque pesquero en puerto
argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se
haga efectivo el pago de la multa impuesta. Cuando se hubiere dispuesto
la retención de un buque extranjero en puerto, correrán a cargo de la
armadora todos los gastos que demande su traslado y permanencia en
puerto,
así como los relativos a la tripulación, a la conservación del buque
pesquero y de la carga existente en sus bodegas.
e) Interrupción del viaje de pesca
La citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera,
cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá
interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta
infracción, mediante acto administrativo debidamente fundado.
f) Responsabilidad
Las armadoras y propietarias infractoras a la normativa vigente serán
personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas
en el Régimen Federal de Pesca, y de las restantes consecuencias
derivadas del hecho ilícito.
g) Sanciones a los Capitanes y las
Capitanas de Pesca y/o Patrones y Patronas de Pesca
Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y sin perjuicio de
las sanciones previstas en esta ley para la armadora, la Autoridad de
Aplicación remitirá copia de lo actuado a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
a efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la
responsabilidad del capitán o capitana y/o patrona o patrón, el que
según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o
algunas de las siguientes sanciones:
I) Apercibimiento;
II) Multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), hasta PESOS CIEN MIL ($
100.000.-);
III) Suspensión de la habilitación para navegar hasta DOS (2) años, y/o
IV) Cancelación de la habilitación para navegar.
7. Actualizaciones
El presente Manual de Procedimiento Administrativo será objeto de
revisiones periódicas por parte de la Coordinación de Análisis de
Infracciones y Sanciones, quien propondrá al titular de la Dirección
Nacional de Coordinación y Fiscalización la viabilidad de efectuar
modificaciones y/o actualizaciones.
Asimismo, deberá ser actualizado por la citada Dirección Nacional
cuando se dicten actos administrativos que posean injerencia en los
procedimientos llevados a cabo por la Coordinación de Análisis de
Infracciones y Sanciones.
IF-2023-130807522-APN-DNCYFP#MEC