MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 689/2022
RESOL-2022-689-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-100999020-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.640,
el Decreto N° 717 de fecha 18 de octubre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de
Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de
elaboración, almacenaje, comercialización, y mezcla de biocombustibles,
estableciendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
Que el Artículo 2° de la referida ley establece que esta Secretaría es
la Autoridad de Aplicación del mencionado marco regulatorio.
Que por imperio del Artículo 21 de la citada ley, y a partir de su
entrada en vigencia, quedaron sin efecto todas las disposiciones
establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la
normativa reglamentaria de estas últimas.
Que por el Artículo 2° del Decreto N° 717 de fecha 18 de octubre de
2021 se instruyó a esta Secretaría para que, en el plazo máximo de
CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación, llevara
a cabo una revisión del marco regulatorio del sector.
Que en atención a ello resulta pertinente establecer las
especificaciones de calidad de los biocombustibles, así como también
crear un registro y estipular las exigencias de inscripción para los
operadores de biocombustibles y los encargados de llevar a cabo las
mezclas de aquéllos con combustibles fósiles, sin perjuicio de la
necesidad de otorgar un plazo prudente a los sujetos comprendidos por
la presente medida que cuenten con inscripción vigente en alguno de los
registros existentes en el ámbito de esta Autoridad de Aplicación, para
que lleven a cabo la adecuación de la mencionada inscripción a las
nuevas exigencias.
Que asimismo a través de la Ley Nº 27.640, el Decreto Nº 330 de fecha
16 de junio de 2022, y las Resoluciones Nros. 438 de fecha 14 de junio
de 2022 y 638 de fecha 6 de septiembre de 2022, ambas de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron los porcentajes
de mezcla obligatorios de biocombustibles con combustibles fósiles, de
modo que corresponde contemplar aquéllos en las especificaciones de
calidad de estos últimos, efectuando las modificaciones
correspondientes en la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de
2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias.
Que por su parte corresponde establecer los lineamientos para la
aplicación de las sanciones establecidas en los Artículos 18 y 19 de la
Ley N° 27.640, para los incumplimientos y/o contravenciones en los que
incurran los sujetos comprendidos en el marco regulatorio de la
actividad.
Que el Artículo 15 de la Ley Nº 27.640 ha creado la Comisión Especial
de Biocombustibles con el propósito de llevar a cabo el estudio y
análisis de las posibilidades del sector, la consulta con todos los
actores involucrados, así como la formulación de propuestas y proyectos
para la industria.
Que, en consecuencia, se advierte la necesidad de poner en marcha las
tareas de la citada Comisión para generar un espacio de intercambio
propicio para la consideración de las medidas de carácter general o
acciones de coordinación administrativa, técnica o legal que resulten
necesarias para facilitar el desarrollo de la industria de los
biocombustibles, sin perjuicio del carácter consultivo e informativo
que tengan sus decisiones para la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.640.
Que, en tal sentido, corresponde conformar la Comisión Especial de
Biocombustibles con las distintas dependencias que asumieron las
funciones de los organismos mencionados en la Ley Nº 27.640, luego de
la adecuación de la organización ministerial de gobierno plasmada en el
Decreto Nº 451 de fecha 3 de agosto de 2022, considerando también la
asistencia del consejo de provincias productoras de biocombustibles
citado en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.640.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 2° de la Ley Nº 27.640, el Decreto N° 717/21 y el Apartado
IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores
ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Operadores de Biocombustibles y
Mezcladores, en el que deberán encontrarse inscriptos todos los
elaboradores, mezcladores, almacenadores y comercializadores de
biocombustibles, de acuerdo a los requisitos y exigencias que se
establecen en la presente resolución y en el Anexo I
(IF-2022-104396825-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
Las presentaciones y trámites vinculados con el Registro creado por la
presente resolución deberán realizarse a través de la Plataforma
Trámites a Distancia (TAD), o la que en el futuro la reemplace.
Los titulares de bocas de expendio para la venta y/o consumo propio de
biocombustibles, y los sujetos que presten servicios de transporte de
dichos productos a granel, deberán encontrarse inscriptos en las
correspondientes categorías del registro creado por la Resolución Nº
1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 2°.- El Registro de Operadores de Biocombustibles y
Mezcladores funcionará en el ámbito de la Dirección de Biocombustibles
de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría y sus
inscripciones caducarán el 31 de julio de cada año, las que deberán
renovarse presentando antes del 31 de mayo de cada año la documentación
necesaria para obtener la reinscripción, de acuerdo al Anexo I
(IF-2022-104396825-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
Los certificados de alta en el citado Registro serán otorgados por la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, la que también será la encargada de
disponer la suspensión y/o inhabilitación transitoria frente a
incumplimientos de la normativa vigente y/o cuando existan razones
justificadas que lo ameriten.
Los sujetos mencionados en el artículo precedente, que cuenten con
inscripción vigente en alguno de los registros existentes en el ámbito
de esta Secretaría, deberán adecuarla a las exigencias establecidas en
la presente medida antes del 31 de julio de 2023, caso contrario su
actividad será considerada clandestina.
ARTÍCULO 3º.- El desarrollo de alguna de las actividades comprendidas
en el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores sin su
correspondiente inscripción, o con inscripción vencida, será
considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
Especificaciones de calidad de biocombustibles y sus mezclas
ARTÍCULO 4°.- Defínese como Biodiesel a toda mezcla de ésteres metílico
o etílico de ácidos grasos de origen biológico que tenga por destino el
uso como combustible, y que cumpla con las especificaciones de calidad
que se establecen en el Anexo II (IF-2022-104397039-APN-SSH#MEC) que
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Defínese como Bioetanol al alcohol etílico que se obtiene
a partir de la fermentación de biomasa que tenga por destino el uso
como combustible, y que cumpla con las especificaciones de calidad que
se establecen en el Anexo III (IF-2022-104397356-APN-SSH#MEC) que forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 1.283 de
fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por
el Anexo IV (IF-2022-104397713-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante
de la presente medida, con el objetivo de adecuar las especificaciones
de calidad de los combustibles fósiles a los porcentajes de mezcla
obligatorios con biocombustibles establecidos por la Ley Nº 27.640 y
sus complementarias.
ARTÍCULO 7º.- En todos los casos, el Biodiesel y el Bioetanol deberán
cumplir con los parámetros de calidad establecidos en los Anexos II
(IF-2022-104397039-APN-SSH#MEC) y III (IF-2022-104397356-APN-SSH#MEC)
que forman parte integrante de la presente medida, respectivamente, y
su incumplimiento será considerado falta muy grave en los términos de
lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
En igual sentido, la totalidad de los combustibles fósiles que se
comercialicen en todo el Territorio Nacional deberán contener la
proporción obligatoria de biocombustibles establecida por la Ley Nº
27.640 y sus complementarias, y cumplir con los parámetros de calidad
establecidos en el Anexo IV (IF-2022-104397713-APN-SSH#MEC) que forman
parte integrante de la presente medida, siendo su incumplimiento
pasible de aplicación del régimen sancionatorio establecido por el
Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 33 del
Capítulo VI del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998).
Excepciones al cumplimiento de la mezcla obligatoria de biocombustibles
con combustibles fósiles
ARTÍCULO 8º.- Establécese que la obligación de mezcla de naftas con
Bioetanol conforme a lo establecido por la Ley Nº 27.640 y sus
complementarias, también se tendrá por cumplida en los casos en que,
previa autorización de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, el Bioetanol
sea utilizado por los mezcladores como insumo para la producción de
otros compuestos oxigenados, ello siempre que las naftas a
comercializarse contengan, ya sea en estado puro o como insumo, el
volumen de bioetanol equivalente al porcentaje de mezcla obligatorio
establecido por la normativa vigente, que la elaboración de dichos
compuestos oxigenados sea llevada a cabo en instalaciones propias o de
terceros ubicadas en el Territorio Nacional y que dicha mezcla cumpla
con las especificaciones contenidas en la Resolución Nº 1.283/06 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y modificatorias.
El incumplimiento de lo establecido precedentemente será considerado
falta muy grave en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de
la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 9º.- Exceptúase de la mezcla obligatoria con Biodiesel al
gasoil utilizado en:
a) embarcaciones fluviales y marítimas;
b) minería;
c) combustibles de primer llenado;
d) gasoil antártico;
e) formulación de lodos de perforación en yacimientos;
f) centrales eléctricas;
g) zonas frías patagónicas.
La Autoridad de Aplicación podrá dejar sin efecto cualquiera de las
excepciones mencionadas cuando existan razones técnicas que así lo
ameriten.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación podrá determinar otras
excepciones, temporales o permanentes, en el cumplimiento del
porcentaje de mezcla vigente para Biodiesel y/o Bioetanol cuando
considere la existencia de inconvenientes técnicos o logísticos que lo
ameriten.
ARTÍCULO 11.- Establécese que cuando se autoricen excepciones en los
términos del artículo precedente o del Inciso g) del Artículo 9º de la
presente resolución, las cantidades de biocombustibles exceptuadas
deberán ser compensadas por el mezclador que obtuvo la excepción,
incrementando el porcentaje de corte obligatorio para el combustible de
que se trate en aquellas zonas o regiones en donde su logística y
operatoria comercial lo permita. La Autoridad de Aplicación también
podrá autorizar dichas compensaciones cuando de éstas se advierta la
obtención de ventajas ambientales.
A los fines de posibilitar lo expuesto precedentemente, los mezcladores
deberán comunicar previamente a esta Secretaría en qué regiones y en
qué porcentaje se llevará a cabo tal compensación, a los efectos de
poder controlar que dichas mezclas cumplan con las especificaciones de
calidad de combustibles líquidos establecidas en el Anexo IV
(IF-2022-104397713-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
El incumplimiento de las compensaciones mencionadas en el presente
artículo será considerado falta muy grave en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
Comisión Especial de Biocombustibles
ARTÍCULO 12.- Constitúyese la Comisión Especial de Biocombustibles en
los términos de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº 27.640, la
cual estará presidida por esta Secretaría, e integrada por dicho
organismo. el MINISTERIO DE CIENCIA, TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN y el
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por sí o a través de
las dependencias que estos designen, y contará con la asistencia de un
consejo de las provincias productoras de biocombustibles.
ARTÍCULO 13.- La Comisión Especial de Biocombustibles tendrá como
propósito llevar a cabo, junto a los distintos actores involucrados en
el sector, el estudio y análisis de las posibilidades, como también la
formulación de propuestas y proyectos para la industria, teniendo las
opiniones emitidas carácter consultivo e informativo para la Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para que
lleve a cabo la convocatoria correspondiente a efectos de que las
autoridades de los organismos y provincias que participen designen a
sus respectivos representantes, como así también para que dicte la
normativa complementaria que permita poner en funcionamiento esta
última, quedando facultada para hacer extensiva dicha convocatoria a
otras entidades y/o sujetos de carácter público o privado que estime
corresponder para un mejor cumplimiento de los objetivos establecidos
para la citada Comisión.
Régimen sancionatorio
ARTÍCULO 15.- Los incumplimientos al marco regulatorio de la actividad
en los que incurran los sujetos comprendidos en el Registro de
Operadores de Biocombustibles y Mezcladores, serán sancionados por esta
Secretaría de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la
Ley N° 27.640 y la presente medida.
ARTÍCULO 16.- Conforme lo dispuesto en el artículo anterior, y
adicionalmente a la aplicación de las multas que pudieran corresponder
por los incumplimientos incurridos, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS
podrá disponer la inhabilitación transitoria de la actividad del
infractor y/o de sus instalaciones, total o parcialmente, en caso de
considerarlo necesario y hasta tanto se subsanen las irregularidades
que dieron origen a la adopción de la medida.
La falta de subsanación, en tiempo y forma, de las mencionadas
irregularidades podrá derivar en que la inhabilitación transitoria pase
a calidad de definitiva.
ARTÍCULO 17.- La falta de pago, o pago efectuado fuera de término, de
una multa aplicada en función de una falta grave será considerado falta
muy grave, como así también la falta de pago, o pago efectuado fuera de
término, de una multa aplicada en función de una falta leve será
considerado falta grave, todo ello en los términos de lo dispuesto por
el Artículo 19 de la Ley N° 27.640.
ARTÍCULO 18.- A fin de aplicar las multas establecidas por el Artículo
19 de la Ley N° 27.640, se tomará como referencia el precio promedio de
venta al público vigente al momento de detectarse la infracción de la
nafta súper de las bocas de expendio de combustibles para la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, publicado en la página web de esta Secretaría
de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de
noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 19.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para que
lleve a cabo el control de la calidad de los biocombustibles y sus
mezclas con combustibles fósiles, como así también para que dicte las
normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y/o
aclarar la presente medida, y a requerir toda la documentación y/o
información que estime corresponder.
ARTÍCULO 20.- Déjanse sin efecto los Artículos 6º, 7°, 11, 13 y 14 de
la Resolución N° 1.283/06 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y el Inciso g)
del Artículo 11 de la Resolución Nº 1.102/04 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
ARTÍCULO 21.- Déjase sin efecto, a partir del 1° de agosto de 2023, el
Punto g) ELABORADORAS DE BIOCOMBUSTIBLES Y SUS MEZCLAS CON GASOIL Y/O
NAFTAS, del Inciso 1) EMPRESAS ELABORADORAS del Anexo I de la
Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/10/2022 N° 81028/22 v. 12/10/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGISTRO DE OPERADORES DE
BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES
A los fines de la inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE
OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES creado por la presente
resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
ELABORADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que elabore
biocombustibles en el Territorio Nacional y que cuente con
instalaciones para el desarrollo de la actividad;
MEZCLADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que lleve a cabo mezclas de
biocombustibles con combustibles fósiles y que cuente con instalaciones
de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
COMERCIALIZADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que comercialice
biocombustibles a granel, ya sea contando o no con instalaciones de
almacenaje para el desarrollo de la actividad;
ALMACENADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que preste servicio de
almacenaje de biocombustibles a terceros, y que cuente con
instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
Clasificación de categorías y requisitos de cumplimiento obligatorio
para su inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE
BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES:
1) Elaborador de Biocombustibles
a. Estatuto social y actas
complementarias, o documentación que acredite la identidad del
solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones
o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y
contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de
elaboración de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo
jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual
surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones;
h. Información de la cual surja la modalidad por la cual se llevarán a
cabo los análisis de calidad del producto, y la frecuencia de
realización de los mismos.
2) Mezclador de Biocombustibles
Constancia de inscripción en el
registro regulado por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de
1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
3) Comercializador de Biocombustibles
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la
Resolución N° 419/98 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá acompañar:
a. Constancia de inscripción en dicho
registro;
b. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de
almacenaje de biocombustibles (si opera sólo con biocombustibles);
c. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
d. Contrato de fasón con empresa inscripta en el registro regulado por
la presente resolución (en caso de corresponder).
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la
Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, deberá acompañar:
Constancia de inscripción en dicho
registro.
- En caso de no contar con inscripción vigente en dichos registros:
a. Estatuto social y actas
complementarias del solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones
o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y
contrato en virtud del cual se utilice el mismo, o contrato de fasón
con empresa inscripta en el registro regulado por la presente
resolución (según corresponda);
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de
almacenaje de biocombustibles (en caso de corresponder);
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente (en
caso de corresponder);
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo
jurisdiccional competente (en caso de corresponder);
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones (en caso de
corresponder);
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual
surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones (en caso
de corresponder);
h. Inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.)
de los vehículos (en caso de corresponder);
i. Certificado de auditoría de seguridad de las cisternas (en caso de
corresponder);
j. Seguro de responsabilidad civil de los vehículos (en caso de
corresponder).
4) Almacenador de Biocombustibles
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la
Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, deberá acompañar:
a. Constancia de inscripción en dicho
registro;
b. Certificado de auditoría de seguridad de las instalaciones de
almacenaje de biocombustibles;
c. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo
jurisdiccional competente;
d. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual
surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
- En caso de no contar con inscripción vigente en dicho registro:
a. Estatuto social y actas
complementarias del solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones
o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y
contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de
almacenaje de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo
jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual
surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
IF-2022-104396825-APN-SSH#MEC
ANEXO II
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL
BIODIESEL
El cumplimiento de los parámetros del Grupo I de las especificaciones
de calidad establecidas en el presente Anexo será obligatorio para la
liberación de las partidas de biodiesel con destino a la mezcla
obligatoria con gasoil o diésel oil, mientras que los parámetros del
Grupo II deberán ser controlados periódicamente con fines estadísticos
sin perjuicio de que podrán ser requeridos por la Autoridad de
Aplicación cuando estime corresponder.
Las especificaciones de calidad contempladas en el presente establecen
las propiedades requeridas para el biodiesel en el momento y lugar de
la entrega a las empresas encargadas de realizar la comercialización
y/o mezcla de los mismos con gasoil o diésel oil.
Las Normas "ASTM o EN" a utilizar en los métodos de ensayo para
analizar los productos contemplados en el presente anexo se
actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las
sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.
IF-2022-104397039-APN-SSH#MEC
ANEXO III
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL
BIOETANOL
(*) Si el ensayo se realiza a una temperatura distinta a 20°C, utilizar
para su corrección lo establecido en la Resolución N° C-18 de fecha 20
de agosto de 1999 del Instituto Nacional de Vitivinicultura del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y toda normativa que modifique o
sustituya parámetro de calidad.
(**) Aplicable solo en el caso de Bioetanol proveniente de la caña de
azúcar.
(***) para medir la relación de la densidad con el grado alcohólico
utilizar lo establecido en la Resolución N° C-18/99 del Instituto
Nacional de Vitivinicultura.
(****) Según Resolución N° 4 de fecha 4 de enero de 2019 del Instituto
Nacional de Vitivinicultura del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y
modificatorias.
El cumplimiento de los parámetros del Grupo I de las especificaciones
de calidad establecidas en el presente Anexo será obligatorio para la
liberación de las partidas de bioetanol con destino a la mezcla
obligatoria con nafta, mientras que los parámetros del Grupo II deberán
ser controlados periódicamente con fines estadísticos sin perjuicio de
que podrán ser requeridos por la Autoridad de Aplicación cuando estime
corresponder.
Las especificaciones de calidad contempladas en el presente establecen
las propiedades requeridas para el bioetanol en el momento y lugar de
la entrega a las empresas encargadas de realizar la comercialización
y/o mezcla de los mismos con nafta.
Las Normas "ASTM o EN" a utilizar en los métodos de ensayo para
analizar los productos contemplados en el presente Anexo se
actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las
sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.
IF-2022-104397356-APN-SSH#MEC
ANEXO IV
CALIDAD DE COMBUSTIBLES
ANEXO II: Especificaciones de calidad de los combustibles.
(1) No se admite el agregado de elevadores del número de octano a base
de metales pesados.
(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1° de enero de 2024 será
50 mg/kg.
(1) No se admite el agregado de elevadores del número de octano a base
de metales pesados.
(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores.
(2) A partir del 1° de enero de 2020 se incorpora a la Zona de Alta
Densidad (AD) las ciudades de más de 90.000 habitantes, y el contenido
máximo de azufre desde esa fecha en la Zona de Baja Densidad (BD) será
de 800 mg/kg. A partir del 1° de enero de 2024 se elimina la diferencia
entre Zonas de Alta Densidad y Baja Densidad, y la especificación para
todo el país se unifica en 350 mg/kg máximo de azufre.
(3) La Zona de Alta Densidad Urbana (AD) comprende la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, partidos del Conurbano de Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham,
Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora,
Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes,
San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente
López, las ciudades de Rosario, Mar del Plata y Bahía Blanca y todas
las capitales de provincia, excepto Rawson, Rio Gallegos y Ushuaia. La
Zona de Baja Densidad Urbana (BD) comprende al resto del país.
A partir del 01/01/2020 se incorpora a la Zona de Alta Densidad las
siguientes ciudades de más de 90.000 habitantes: Campana, Pergamino,
Pilar, San Nicolás de los Arroyos, Tandil y Zárate de la Provincia de
Buenos Aires, Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Trelew de la
Provincia de Chubut, Río Cuarto de la Provincia de Córdoba, Concordia
de la Provincia de Entre Ríos, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras y San
Rafael de la Provincia de Mendoza, San Carlos de Bariloche de la
Provincia de Río Negro, Villa Mercedes de la Provincia de San Luis y La
Banda de la provincia de Santiago del Estero.
(4) EI valor se deberá asegurar en la terminal de despacho.
(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores.
(2) El valor se deberá asegurar en la terminal de despacho.
IF-2022-104397713-APN-SSH#MEC