Resolución 684/2022
RESOL-2022-684-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-99573925- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
12.346, N° 20.091 y N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92), el Decreto
Reglamentario N° 958 del 16 de junio de 1992, el Decreto Nº 1388 del 29
de noviembre de 1996, las Resoluciones N° 24.833 del 4 de octubre de
1996 y N° 25.429 del 5 de noviembre de 1997 y la Circular Nº 3449 del
1º de noviembre 1996 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y
la Resolución Nº 544 del 25 de mayo de 1998 de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; y que las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, y al control de la calidad
y eficiencia de los servicios públicos.
Que, asimismo, por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se
establece que la legislación establecerá procedimientos eficaces para
la prevención y solución de conflictos.
Que por la Ley Nº 12.346 se establece la obligación de las empresas de
transporte automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el
ámbito de la jurisdicción nacional de asegurar sus riesgos y los de las
personas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros.
Que por el Decreto Reglamentario N° 958/92 se establecen las normas
aplicables al transporte por automotor de pasajeros por carretera que
se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende
el transporte interjurisdiccional entre las provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, entre provincias y en los puertos y
aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos, y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias, con excepción del
transporte de personas que se desarrolle en la Región Metropolitana de
Buenos Aires.
Que, por otra parte, por la Ley Nº 20.091 se rige el ejercicio de la
actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio
de la Nación, y se establece que está sujeta al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado
actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que
tiene a su cargo el ejercicio de las funciones de Autoridad de Control
de esa ley y el dictado de las resoluciones de carácter general que
sean necesarias para su aplicación.
Que por la Resolución Nº 24.833/96 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN se aprobaron las Condiciones Contractuales para el riesgo de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, y por la Resolución Nº 25.429/97 de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se declaró abierto el Registro
de Entidades Aseguradoras, para aquellas sociedades que deseen operar
en forma exclusiva en las coberturas derivadas del Seguro de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros.
Que por el Decreto Nº 1388/98 se creó la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en
el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y se le asignó
la función de fiscalizar las actividades de las empresas y operadores
de transporte automotor.
Que por la Resolución Nº 544/98 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (CNRT) se aprobó el Sistema de Información de Seguros
(SIS) que deben cumplir las entidades comprendidas en los artículos 2º
y 3º de la Resolución Nº 25.429/97 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN, que operen en las coberturas derivadas del Seguro de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados a prestar
Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Jurisdicción
Nacional.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE manifiesta que la propia dinámica de la operatoria de los
servicios interurbanos de transporte por automotor de pasajeros
alcanzados por el Decreto Reglamentario Nº 958/92 registra elevados
índices de siniestralidad y graves consecuencias para los usuarios que
afectan sus derechos a la salud y a la seguridad.
Que, en atención lo señalado en el considerando antecedente, y en
cumplimiento del artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el ESTADO
NACIONAL reafirma su decisión de promover y proteger a aquellos
sectores de la sociedad de mayor vulnerabilidad como un objetivo de
gobierno a través del acceso al transporte en condiciones de salud y
seguridad, y la protección de los intereses económicos de los pasajeros
de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los avances
técnicos de los servicios de transporte.
Que, en ese sentido, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE advirtió la necesidad de mejorar las
condiciones del actual sistema de seguro de los servicios de transporte
automotor interurbanos de pasajeros de jurisdicción nacional, a los
efectos de poder atender los riesgos que aparejan sus características
específicas.
Que, en consecuencia y con la finalidad de garantizar los derechos de
los pasajeros de los servicios de transporte automotor interurbanos de
pasajeros de jurisdicción nacional a condiciones de salud, seguridad y
a la protección de sus intereses económicos, resulta necesario ampliar
el seguro obligatorio vigente establecido por la Ley Nº 12.346 para que
cubra, específicamente, los riesgos de muerte e incapacidad de las
personas transportadas.
Que, en atención a las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN, corresponde solicitar la coordinación con ese organismo
para la mejor implementación de la presente medida.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT) ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto
ordenado por Decreto N° 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la ampliación del seguro de responsabilidad
civil de personas transportadas, el que deberá cubrir específicamente
los riesgos de muerte e incapacidad de pasajeros por accidentes en los
servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de larga
distancia de jurisdicción nacional regulados por el Decreto Nº 958/92 y
sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- La cobertura establecida por el artículo 1º de la
presente medida deberá suscribirse a través de las entidades
aseguradoras que brindan las coberturas según la Resolución Nº
25.429/97 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- La obligación de cobertura prevista en el artículo 1º de
la presente medida es exigible desde el cierre del Documento Universal
de Transporte (DUT) aprobado por la Resolución Nº 39/19 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y/o del listado de pasajeros según
el Régimen de Control de Identificación de Pasajeros, aprobado por la
Resolución Nº 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- Los operadores de los servicios de transporte automotor
interurbanos de pasajeros de jurisdicción nacional comprendidos por la
presente medida deberán incluir en los boletos un nuevo renglón con la
leyenda “Según Resolución Nº [++/++] del Ministerio de Transporte.
Monto de Seguro: [$++]”, a los efectos de dejar constancia del alcance
de la cobertura otorgada a los pasajeros.
Las entidades aseguradoras deberán informar las sumas específicas de
conformidad con lo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de los operadores de los servicios de
transporte automotor interurbanos de pasajeros de jurisdicción nacional
alcanzados por la presente medida dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas por el Régimen de Penalidades por Infracciones a
las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95,
sin perjuicio de las demás sanciones administrativas y/o judiciales que
pudieran corresponder.
ARTÍCULO 6º.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT)
dictará los actos administrativos y de desarrollo informático
necesarios a los efectos de la implementación de la presente medida y,
en especial, para la correcta emisión de la cantidad de pólizas,
detalle de la unidad, fecha de cierre, Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) de la empresa y la información necesaria de la lista
de pasajeros y/o Documento Universal de Transporte (DUT).
La información relativa a cada pasajero será sólo requerida a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) en caso de
accidente indemnizable.
ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE será la
encargada de controlar que las entidades aseguradoras informen
diariamente la efectiva cobertura de cada Documento Universal de
Transporte y/o lista de pasajeros emitida a través del Sistema de
Información de Seguros (SIS) en los términos de la Resolución Nº 544/98
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).
ARTÍCULO 8°.- Solicítase la adopción de las medidas pertinentes para la
implementación de la presente medida a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 9°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES a adherir a la presente resolución en el ámbito de sus
competencias.
ARTÍCULO 10.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE como autoridad de aplicación de
la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 12.- La presente medida será de cumplimiento obligatorio a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días computados desde su entrada en
vigencia.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE
TRANSPORTE (CNRT), publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 12/10/2022 N° 81481/22 v. 12/10/2022