MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL
Disposición 601/2022
DI-2022-601-APN-DNL#MT
Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2022
VISTO el EX-2019-60755120- -APN-DGDMT#MPYT del Registro del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las Resoluciones de la
SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 233 del 13 de marzo de 2007 y Nº 606 de fecha
26 de mayo de 2009, la RESOL-2019-2139-APN-SECT#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/6 del IF-2019-82192921-APN-DNRYRT#MPYT del
EX-2019-60755120- -APN-DGDMT#MPYT, obra el Acuerdo salarial homologado
por la RESOL-2019-2139-APN-SECT#MPYT y registrado bajo el Nº 2387/19,
celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS MARÍTIMOS UNIDOS (S.O.M.U.) y
la CÁMARA ARGENTINA PATAGÓNICA DE INDUSTRIAS PESQUERAS (C.A.P.I.P.), en
el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 486/07 bis, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el artículo 3º de la citada norma homologatoria ordenó evaluar la
procedencia de efectuar el cálculo del promedio de las remuneraciones y
del tope indemnizatorio respecto de dicho acuerdo.
Que a tal fin corresponde realizar dicha evaluación también respecto de
la convención colectiva CCT Nº 486/07 bis, homologada por Resolución de
la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 233/07, en el marco de la cual se celebró
el precitado acuerdo.
Que de la simple lectura del texto de los artículos que integran el CCT
Nº 486/07 bis, surge que su contenido guarda notoria correspondencia y
amplia similitud con el establecido en el CCT N° 356/03 celebrado
anteriormente por esa misma asociación sindical, con la CÁMARA DE
ARMADORES PESQUEROS CONGELADORES DE LA ARGENTINA (CAPECA), la CÁMARA DE
ARMADORES POTEROS ARGENTINOS, la CÁMARA LANGOSTINERA PATAGÓNICA y el
CONSEJO DE EMPRESAS PESQUERAS ARGENTINAS.
Que en directa vinculación con el objeto de la presente, corresponde en
particular destacar la correspondencia y total similitud de ambos
plexos convencionales en cuanto a la actividad a la que se aplican y a
las previsiones establecidas en sus sendos capítulos titulados
“Remuneraciones”.
Que en función de lo antedicho se debe tener presente que la Secretaría
de Trabajo, por Resolución S.T. N° 606/09, dejó establecido que no
resulta factible fijar el importe promedio de las remuneraciones y el
tope indemnizatorio previsto por el del artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
respecto del citado CCT N° 356/03, en razón de las particulares
características de la actividad, que no permiten determinar ex ante la
remuneración promedio de los trabajadores, porque la misma varía en
función de situaciones indeterminables, a priori.
Que conforme a lo señalado respecto del contenido de ambas convenciones
y conforme al criterio sentado precedentemente sobre esta cuestión, por
la superioridad, corresponde concluir en que tampoco es factible fijar
el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio
previsto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del Convenio Colectivo de
Trabajo N° 486/07 y por consiguiente del Acuerdo Nº 2387/19, celebrado
en el marco de esa convención colectiva, por los mismos fundamentos
expresados en la Resolución S.T. N° 606/09, a los que se remite en
brevitatis causa.
Que en el IF-2022-69954570-APN-DNRYRT#MT, obra el correspondiente informe técnico.
Que la presente se dicta conforme a lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976)
y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT,
conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE NORMATIVA LABORAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que no resulta factible fijar el importe
promedio de las remuneraciones del cual surgiría el respectivo tope
indemnizatorio, previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 486/07 bis, ni del Acuerdo Nº 2387/19,
u otros acuerdos salariales celebrados por SINDICATO DE OBREROS
MARÍTIMOS UNIDOS (S.O.M.U.) y la CÁMARA ARGENTINA PATAGÓNICA DE
INDUSTRIAS PESQUERAS (CAPIP) en el marco de dicha convención colectiva
de trabajo, en tanto mantengan el sistema remuneratorio allí
establecido.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente
de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención
correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de
Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre lo
establecido en el artículo 1° de la presente, en relación al Convenio
Colectivo de Trabajo registrado bajo el Nº 486/07 bis.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes referidas en el artículo 1° de
la presente. Cumplido ello, procédase a la guarda de las actuaciones.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Jorge Pablo Titiro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/10/2022 N° 68812/22 v. 12/10/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)