MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 31/2022
RESOL-2022-31-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-103220353- -APN-DGD#MDP la Ley N° 24.240
y sus modificatorias, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de
2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la
Resolución N° 283 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que el artículo citado en el considerando inmediato anterior determina
también que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos,
a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
Que también resultan destacables las previsiones de las Directrices de
las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor aprobadas por la
Asamblea General en su Resolución N° 39/248 de fecha 16 de abril de
1985, ampliadas por el Consejo Económico y Social en su Resolución N°
1.999/7 de fecha 26 de julio de 1999, y revisadas y aprobadas por la
Asamblea General en su Resolución N° 70/186 de fecha 22 de diciembre de
2015.
Que las mencionadas Directrices son aplicables a las transacciones
entre empresas y consumidores y promueven las políticas de protección
del consumidor incluyendo leyes, reglamentos, procedimientos,
decisiones, mecanismos y programas de los Estados a fin de fortalecer
la protección de los derechos e intereses de las y los consumidores y
su bienestar, atendiendo, entre otras cuestiones, al acceso de las y
los consumidores a bienes y servicios esenciales; la protección de las
y los consumidores frente a los riesgos para su salud y su seguridad;
la promoción y protección de los intereses económicos de las y los
consumidores y el acceso de las y los consumidores a una información
adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los
deseos y necesidades de cada cual pugnando por alcanzar hábitos
comerciales leales, comercialización informativa y una protección
efectiva de las y los consumidores.
Que, en ese marco, la REPÚBLICA ARGENTINA se ha comprometido a
intensificar sus esfuerzos para impedir el empleo de prácticas que
perjudiquen los intereses económicos de las y los consumidores,
debiendo elaborar, reforzar o mantener medidas relativas al control de
las prácticas comerciales abusivas que puedan perjudicarlos.
Que, asimismo, resulta importante considerar que la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019
integran el bloque de normas protectoras de los intereses de las y los
consumidores.
Que, puntualmente, en el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, se establece que el proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y
servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
Que la información que figura en los rótulos y etiquetas de los
productos es uno de los medios más directos e inmediatos utilizados por
las y los consumidores a fin de tomar sus decisiones de consumo.
Que, por otro lado, la veracidad y precisión de la información
contenida en los rótulos y etiquetas favorece la transparencia y la
competencia leal entre los distintos oferentes de bienes y servicios en
el mercado, evitando así la obtención de ventajas comerciales no
fundadas en las verdaderas características de los productos que ofrecen.
Que en los últimos tiempos se ha observado el lanzamiento al mercado de
productos del mismo tipo y marca que otros ya existentes pero con
variantes mínimas en sus ingredientes, componentes, aditivos,
propiedades, calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de
envase o empaque, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o
elemento constitutivo que generan una multiplicidad de opciones de
consumo susceptibles de generar error o confusión en las y los
consumidores al dificultarles advertir la diferencia con el producto
existente, máxime considerando la celeridad con la que se realizan las
compras de determinados productos en ciertos puntos de venta.
Que dichas prácticas vulneran el derecho a la libre elección del que
gozan las y los consumidores al encontrarse en las góndolas con
productos casi idénticos pero que en muchos casos difieren en sus
precios.
Que, considerando la situación descripta, mediante la Resolución N°
283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, se creó el Sistema de Fiscalización de Rótulos y
Etiquetas (SiFIRE).
Que, de la experiencia recabada antes y durante la implementación de la
norma precedentemente consignada, surge la necesidad de arbitrar los
medios necesarios para evitar ese tipo de prácticas, a los efectos de
impedir que sean ofrecidos a la venta en forma simultánea productos que
por su presentación puedan confundirse.
Que ha tomado la intervención el servicio jurídico compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley N°
24.240 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 274/19 y 50 de fecha
19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello
El SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 283 de
fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA
LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Sistema de Fiscalización de Rótulos y
Etiquetas (SiFIRE) con el objetivo de prevenir cualquier afectación de
los derechos de las y los consumidores, derivada de la coexistencia en
el mercado de productos del mismo tipo y marca pero con variantes
mínimas en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades,
calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de envase o
empaque, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o elemento
constitutivo, susceptibles de generar, por su similitud, error o
confusión en las y los consumidores al dificultarles advertir que se
trata de un producto diferente.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Quedan alcanzados por la presente medida los productos
premedidos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos
bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos
para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el
Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que consistan en productos del
mismo tipo y marca que otros ya existentes en el mercado, pero con
variantes en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades,
calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de envase,
empaque o rótulos, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o
elemento constitutivo.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como Artículo 3° bis de la Resolución N°
283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3° bis.- Los productos alcanzados por lo dispuesto en el
Artículo 3° de la presente resolución no deberán describirse ni
presentarse con un rótulo o etiqueta en una forma que sea falsa,
equívoca, engañosa o que por su similitud sea susceptible de crear de
cualquier forma la creencia de que se trata de un producto existente,
cuando los mismos puedan coexistir en el mercado.
No deberán describirse ni presentarse con rótulos o etiquetas en los
que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones
gráficas que se refieran o sugieran, directa o indirectamente, a
cualquier otro producto ofrecido a la venta en forma simultánea y con
el que el producto de que se trate pueda confundirse.
El concepto de similitud se interpretará en relación con el riesgo de
confusión, el que constituye el objetivo específico de protección. Su
apreciación dependerá del conocimiento en el mercado del producto
existente, de la asociación que pueda hacerse entre los productos y los
rótulos o etiquetas empleados y del grado de similitud entre los
mismos.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Establécese que deberán someterse al procedimiento de
fiscalización por ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE
LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, los rótulos y/o etiquetas de nuevas variantes de aquellos
productos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente
medida. Dicha presentación se realizará con carácter previo a su
comercialización en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas,
alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza
doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser
comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que no
constituyan nuevas variantes de productos existentes, quedarán
excluidos del sistema de fiscalización previa referido en el párrafo
precedente, sin perjuicio de la fiscalización posterior al lanzamiento
al mercado de acuerdo con las facultades previstas en los incisos c) y
d) del Artículo 43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso d) del Artículo 5º de la Resolución
Nº 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“d) Información completa respecto de sus componentes, materias primas y
aditivos, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones
para consumo.”
ARTÍCULO 6°.- Incorpóranse como incisos e), f), g) y h) del Artículo 5°
de la Resolución N° 283/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR,
los siguientes:
“e) Listado de productos pertenecientes a la misma línea y marca con sus respectivos rótulos o etiquetas y características.
f) Aprobación del producto existente por parte de la autoridad
sanitaria competente y, en caso de poseerla, de la nueva variante o de
la presentación efectuada por su titular a tales fines.
g) Detalle pormenorizado de las diferencias entre el producto existente y la nueva variante.
h) Código EAN o equivalente sectorial del producto nuevo y de las variantes existentes…”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 283 del
30/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y
LOS CONSUMIDORES analizará la documentación presentada a fin de
determinar la existencia de rótulos que puedan inducir a error, engaño
o confusión a las y los consumidores o afectar la lealtad comercial y
la transparencia en las relaciones comerciales.
La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES,
dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de presentada la
totalidad de la documentación enunciada en el Artículo 5° de la
presente resolución, elaborará un informe formulando, de corresponder,
las observaciones pertinentes exclusivamente en lo referente a la
posibilidad de confusión entre el rótulo del producto existente y la
nueva variante, aprobando o rechazando desde tal punto de vista el
rótulo presentado.
Si transcurrido el plazo de VEINTE (20) días hábiles establecido en el
párrafo anterior, no se hubieran formulado observaciones, la nueva
variante podrá ser lanzada al mercado sin perjuicio de la eventual
fiscalización posterior de su rótulo en los términos previstos en los
incisos c) y d) del Artículo 43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240
y sus modificatorias y en la restante normativa que resulte aplicable.
El plazo previamente estipulado se interrumpirá en caso de requerirse
información adicional al solicitante y/o a terceros en el marco de lo
previsto en el presente artículo.”
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 13/10/2022 N° 81854/22 v. 13/10/2022