ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5272/2022
RESGC-2022-5272-E-AFIP-AFIP - Impuesto
Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Impuestos a las
Ganancias y sobre los Bienes Personales. Resoluciones Generales Nros.
4.659 y 4.815, y sus respectivas modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01844928- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones y
su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019, se
estableció -entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una
Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el
desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice
hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la
sostenibilidad fiscal.
Que en tal sentido, dicho impuesto resulta aplicable a la compra de
billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin
destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de
determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen
mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de
pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el
exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de
transporte de pasajeros con destino fuera del país.
Que el pago del impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario
o prestatario, a través de una percepción que deberán practicar
determinados sujetos que actuarán en calidad de agentes de percepción y
liquidación.
Que en ejercicio de las facultades encomendadas a este Organismo por el
artículo 40 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se dictó la
Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, a fin de establecer
la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e
ingreso del impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del
sujeto imponible.
Que, por otra parte, mediante la Resolución General N° 4.815 y sus
modificatorias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a
las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según
corresponda, que se aplica sobre las operaciones alcanzadas por el
“Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de
conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, su reglamentación y normas complementarias.
Que mediante el Decreto N° 682 del 12 de octubre de 2022 el Poder
Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por el
artículo 41 de la ley citada, modificó el Decreto N° 99/19 ampliando el
ámbito de aplicación del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y
Solidaria (PAIS)” a la compra de billetes y divisas en moneda
extranjera efectuada por residentes en el país para el pago de
obligaciones por:
1) la adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y
recreativos (no incluye enseñanza educativa) y 2) la importación de
determinadas mercaderías incluidas en ciertas posiciones arancelarias
que allí se detallan.
Que, en atención a ello y por razones de administración tributaria
resulta necesario adecuar las resoluciones generales mencionadas,
considerando las nuevas operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para
una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Recaudación y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 40 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, por el
artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo
3° del Decreto N° 682 del 12 de octubre de 2022 y por el artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I. IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS). RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.659 Y SUS MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 2° de la
Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, el siguiente:
“En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del
Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los adquirentes
o prestatarios que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo
precedente.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 4° de la
Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, el siguiente:
“En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del
decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a)
del artículo 38 y la percepción se practicará conforme se indica a
continuación:
a) Operaciones del inciso a): se aplicará el inciso b) del primer
párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con
relación a los servicios alcanzados; y
b) Operaciones del inciso b): se determinará sobre el monto total de la
operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda
extranjera.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 6° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Los agentes de percepción observarán, a fin de efectuar
las percepciones para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la
Ley N° 27.541 y sus modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N°
99/19 y sus modificatorios, las condiciones que se indican a
continuación:
a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley
citada y en los incisos a) y b) del artículo 13 bis del Decreto N°
99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe
en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda
extranjera.
b) Operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la
ley citada y efectuadas mediante el uso de tarjetas de débito y
prepagas: la percepción se calculará sobre el importe en pesos
necesarios para la adquisición del bien o servicio, calculados al tipo
de cambio del día anterior al de efectuado el débito en la cuenta
respectiva.
c) Resto de las operaciones indicadas en los incisos b) y c) del
artículo 35 de la ley citada: la percepción se calculará sobre el monto
en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente el resumen
o liquidación, aplicado a las adquisiciones alcanzadas por el presente
impuesto, calculadas al tipo de cambio del día anterior al de emisión
del citado resumen o liquidación.
d) Operaciones indicadas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la ley citada:
1. Canceladas en efectivo: la percepción se calculará sobre el monto en
pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente la
adquisición alcanzada.
2. Canceladas con alguno de los medios de pago incluidos en los incisos
b) y c) precedentes: la percepción será incluida en el precio en el
caso de facturarse o expresarse en moneda local. De facturarse o
expresarse en moneda extranjera, resultarán aplicables dichos incisos
b) o c) según corresponda.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el primer párrafo del artículo 8° de la
Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La confección de la declaración jurada conteniendo la
información nominativa de las percepciones practicadas en cada mes
calendario se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás
condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233 “Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)”, sus modificatorias y complementarias,
a cuyo efecto deberán utilizarse los siguientes códigos:
TÍTULO II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.815 Y SUS MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de percepción que se aplicará
sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina
Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la
Ley N° 27.541 y sus modificaciones y con el artículo 13 bis del Decreto
N° 99/19 y sus modificatorios.
No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de
medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización
de plataformas educativas y software con fines educativos;
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por
investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional,
Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del
sistema universitario argentino;
c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás
bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de
la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054
y sus modificaciones; y
d) Las comprendidas en el inciso a) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.”.
ARTÍCULO 6°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 2° de la
Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:
“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo
13 bis del Decreto N° 99/19, deberán actuar como agentes de percepción
y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37
citado.”.
ARTÍCULO 7°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 3° de la
Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:
“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo
13 bis del Decreto N° 99/19, serán sujetos pasibles de la percepción
los adquirentes que cumplan con las condiciones establecidas en el
párrafo anterior.”.
ARTÍCULO 8°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 4° de la
Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:
“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo
13 bis del Decreto N° 99/19, la percepción deberá practicarse en la
forma y oportunidad previstas en el inciso a) del artículo 38 citado.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 5° de la Resolución General Nº 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Los importes a percibir se determinarán sobre los montos
en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 de la Ley
N° 27.541 y sus modificaciones. Para las operaciones previstas en el
inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, los importes a
percibir se determinarán sobre el monto total de la operatoria por la
que se compren billetes y divisas en moneda extranjera.
Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:
a) Para las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 35 de la mencionada ley: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
b) Para las operaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo
35 de la mencionada ley, cuyo monto mensual -considerado por sujeto-
sea inferior a DÓLARES TRESCIENTOS (USD 300): se practicará una
percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).
c) Para las operaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo
35 de la mencionada ley, cuyo monto mensual -considerado por sujeto-
sea igual o superior a la suma de DÓLARES TRESCIENTOS (USD 300) y para
las operaciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la
Ley N° 27.541 y sus modificaciones: se practicará una percepción de
CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO
(25%).
d) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis
del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO
POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.
ARTÍCULO 10.- Sustituir el artículo 6° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente
régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto
pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican
a continuación:
1. Operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las
Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
2. Operaciones comprendidas en los incisos b) a e) del artículo 35 de
la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso b) del artículo 13
bis del Decreto N° 99/19:
a) Las percepciones practicadas a la tasa del CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (45%) se considerarán pagos a cuenta conforme las condiciones
establecidas en el punto 1 precedente.
b) Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento:
(i) Las personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los
Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean
contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en
los términos y condiciones establecidos en el Título II.
(ii) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el
carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso,
en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del
Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período
fiscal en el cual fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen,
éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la
cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido
por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la
sustituya en el futuro.
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de
crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según
corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de
extensión.
Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un
sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, dicha percepción
sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del impuesto a
las ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas
operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre
declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En caso contrario este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.
En los casos previstos en el inciso a) del apartado 1 y en el inciso a)
del apartado 2, de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en
el primer párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a
inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las
percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al
agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que debe
practicarse las mismas.”.
ARTÍCULO 11.- Modificar el artículo 14 de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, de la siguiente forma:
a) Sustituir el encabezado del inciso b) del segundo párrafo por el siguiente:
“b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos a), d) y e)
del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso
b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.”.
b) Reemplazar el cuadro del tercer párrafo, por el siguiente:
TÍTULO III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 12.- Las percepciones previstas en el Título I de la presente
resolución general, practicadas sobre las operaciones previstas en el
artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, desde la
fecha de vigencia del Decreto N° 682/22 y hasta el día 31 de octubre de
2022, inclusive, se considerarán ingresadas en término si se efectúan
hasta el día 11 de noviembre de 2022, inclusive.
TÍTULO IV. VIGENCIA Y APLICACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación, en el caso de las previstas en el Título I, desde
la vigencia del Decreto N° 682/22 y en el caso de las previstas en el
Título II, para las operaciones efectuadas desde la vigencia de la
presente resolución general.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 13/10/2022 N° 82306/22 v. 13/10/2022