MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO
Resolución 26/2022
RESOL-2022-26-APN-SIYDP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-59495945-APN-DAPI#MDP, el Decreto N° 379
de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, la Resolución N° 11
de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, se creó un Régimen de Incentivo para las personas
jurídicas fabricantes que cuenten con establecimiento industrial
radicado en el Territorio Nacional.
Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la
competitividad de la industria local productora de bienes de capital a
fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión
de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.
Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la
presente medida, prioritaria importancia en el proceso de crecimiento
productivo de la economía y de recuperación de la actividad económica
fuertemente afectada por la pandemia del COVID-19.
Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el
aumento de la competitividad de la industria y de la economía en
general y, simultáneamente, coadyuva a consolidar el desarrollo de la
industria local productora de bienes de capital generando empleo.
Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el
desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas
productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la
competitividad de la economía del país.
Que para dar cumplimiento a tales objetivos se dictó el Decreto N° 209
de fecha 26 de abril 2022, con el fin de promover una política
industrial más eficaz y efectiva que tenga un impacto directo sobre la
industria de bienes de capital y en consecuencia sobre todo el
entramado productivo, estableciendo a dichos efectos un esquema nuevo
de beneficios para los fabricantes de los mismos, previendo que el
enfoque de los mismos sea en apoyo de las estructuras productivas, los
recursos humanos y las inversiones en mejoras de calidad de procesos y
productos, promoviendo el crecimiento del sector de manera estructural.
Que el mencionado decreto introdujo cuestiones vinculadas al acceso a
los beneficios del Régimen previsto en el Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios, al crear en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO el “Registro de Beneficiarios y Productos del
Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital”.
Que asimismo incorporó nuevos beneficios que gozarán las personas
jurídicas inscriptas en el Registro entre los cuales se destaca una
reducción de las contribuciones patronales y la posibilidad de
solicitar anualmente un bono de crédito fiscal.
Que resulta oportuno reglamentar el procedimiento y requisitos de
inscripción en el “Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de
Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital” así como el
procedimiento de verificación y control de su cumplimiento.
Que desde diferentes Cámaras y Asociaciones que nuclean empresas de
distintos sectores fabricantes de bienes de capital, han expresado la
necesidad de revisar el ajuste de DOS (2) de los requisitos
establecidos para la inscripción al Registro, dentro del marco
contemplado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, fundado en
la dinámica productiva de los últimos años producto de la pandemia del
COVID-19 y en la necesidad de realizar una transición gradual hacia los
estándares incorporados por el Decreto N° 209/22.
Que mediante el Decreto N° 451 de fecha 3 de agosto de 2022 se modificó
la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92),
y se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es continuador a todos
sus efectos del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, debiendo
considerarse modificado por tal denominación cada vez que se hace
referencia a la cartera ministerial citada en segundo término.
Que, por su parte, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, y en particular los Decretos Nros. 404 de
fecha 14 de julio de 2022 y 480 de fecha 10 de agosto de 2022, se
aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional
centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los
objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, actuar como autoridad de aplicación de los
regímenes de promoción industrial, para promover el desarrollo y
crecimiento del sector de la industria manufacturera, promover el
fortalecimiento productivo, tanto a nivel sectorial como regional.
Que en razón de los cambios implementados en la estructura organizativa
descriptos precedentemente y en virtud de los objetivos asignados a la
actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, corresponde a
esta la suscripción de la presente medida.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades atribuidas
por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.
Por ello,
El SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento Operativo para la inscripción de
los sujetos indicados en el Artículo 2° del Decreto N° 379 de fecha 29
de marzo de 2001 y sus modificatorios en el “Registro de Beneficiarios
y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de
Capital”, en adelante “Registro”, que como Anexo I
(IF-2022-105420135-APN-DAPI#MDP) forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Procedimiento de Verificación y Control de
los requisitos del Registro y los beneficios otorgados en el marco del
Decreto N° 379/01 y sus modificatorios que como Anexo II
(IF-2022-105373807-APN-DAPI#MDP) forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el listado de actividades enmarcadas dentro de
la Sección ‘C’ del ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) –
Formulario N° 883’ aprobado por la Resolución General Nº 3.537 de fecha
30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS que deberá desarrollar las personas jurídicas al
momento de su solicitud de inscripción en el Registro de conformidad
con el inciso d) del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios, que como Anexo III (IF-2022-105371157-APN-DAPI#MDP)
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Determínase que todas las solicitudes de beneficio que se
enmarquen dentro de los supuestos previstos por el Artículo 8° del
Decreto N° 209 de fecha 26 de abril 2022, deberán dar cumplimiento a
todos los requisitos y estarán sujetas a todos los estándares que se
estipulan en la Resolución N° 11 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial y
la Dirección de Aplicación de Política Industrial dependiente de dicha
Dirección Nacional, ambas de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA indistintamente, tendrán amplias facultades para verificar y
evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios que
deriven del presente régimen, quedando facultadas para realizar
auditorías y visitas de verificación a las empresas, por sí o por
terceros, con el objeto de llevar a cabo las correspondientes tareas de
verificación y control.
ARTÍCULO 6°.- Las tareas de verificación y control que la Dirección
Nacional de Gestión de Política Industrial y la Dirección de Aplicación
de Política Industrial dispongan, serán solventadas por los
beneficiarios del régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus
modificatorios, quienes abonarán el TRES POR CIENTO (3 %) sobre el
monto del beneficio devengado previsto en el inciso a) del Artículo 3°
del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios y sobre el monto del
beneficio solicitado previsto en el inciso b) del Artículo 3° del
Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, sin perjuicio de los ajustes
que se le practiquen, en las formas y condiciones que al efecto
determinen las mentadas reparticiones.
El otorgamiento de los beneficios previstos en el inciso b) del
Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios estará sujeto a
la previa acreditación del cumplimiento del pago de las tareas de
verificación y control conforme lo establecido en el presente artículo,
mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago.
Los montos correspondientes a las tareas de verificación y control
deberán ser abonados a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la plataforma e-recauda.
ARTÍCULO 7°.- Los terceros alcanzados por la cesión prevista en el
Artículo 5º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, deberán ser
bancos comerciales, públicos o privados, autorizados a funcionar como
tales por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos de
la Ley Nº 21.526, o las empresas que integran la cadena de valor de
bienes de capital según el conjunto de actividades económicas listadas
en el Anexo VII (IF-2022-105364128-APN-DAPI#MDP), que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial a dictar las medidas complementarias necesarias para la
correcta aplicación de la presente medida y cumplir las funciones de la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°.- Las personas jurídicas inscriptas en el Registro podrán
realizar una única solicitud anual de los beneficios previstos en el
inciso b) del Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios,
las que deberán formalizarse entre el 1° de febrero y el 30 de abril
inclusive de cada año, siempre que la solicitante se hubiera encontrado
inscripta en el Registro al 31 de diciembre del año anterior.
ARTÍCULO 10.- Apruébase el Anexo “Facturación”, que como Anexo IV
(IF-2022-105380653-APN-DAPI#MDP) forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 11.- Apruébase el Anexo “Nómina de Empleados”, que como Anexo
V (IF-2022-105382369-APN-DAPI#MDP) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Apruébase el Anexo “Gastos en sueldos y contribuciones
patronales”, que como Anexo VI (IF-2022-105389451-APN-DAPI#MDP) forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 13.- Redúcese en DIEZ (10) puntos porcentuales y hasta el 31
de julio del año 2023, el porcentaje establecido en el inciso a) del
Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, para todas
aquellas personas jurídicas que pretendan inscribirse y permanecer en
el Registro.
ARTÍCULO 14.- Redúcese en OCHO (8) puntos porcentuales el porcentaje
establecido en el segundo apartado del inciso b) del Artículo 2° del
Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, para aquellas personas
jurídicas que desarrollen como actividad principal alguna de las
siguientes actividades del Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE) – Formulario N° 883’ aprobado por la Resolución General Nº 3.537
del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS: “281600”, “282110” o “282120”.
ARTÍCULO 15.- La presente medida comenzará a regir a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Jose Ignacio De Mendiguren
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/10/2022 N° 83361/22 v. 18/10/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTO OPERATIVO DEL REGISTRO DE
BENEFICIARIOS Y PRODUCTOS DEL RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA FABRICANTES DE
BIENES DE CAPITAL
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- PRESENTACIÓN. Podrán solicitar la inscripción al Registro
de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes
de Bienes de Capital, todas aquellas sociedades regularmente
constituidas conforme lo establecido en la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y
sus modificaciones. Así como también, las cooperativas constituidas
conforme la Ley de Cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones, en
ambos casos constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Las presentaciones aludidas en el presente Reglamento, deberán
efectuarse accediendo a la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) del
Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)
(www.tramitesadistancia.gob.ar), aprobada por el Decreto N° 1.063 de
fecha 4 de octubre de 2016 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- NOTIFICACIONES. Serán plenamente válidas todas las
notificaciones electrónicas que se realicen a través de la Plataforma
“Trámites a Distancia” (TAD), en los términos de los Artículos 4° y 8°
del Decreto N° 1.063/16 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- NORMATIVA APLICABLE. Las presentaciones digitales que
efectúen los peticionarios deberán observar las formas y procedimientos
previstos a tal efecto, establecidos en la Resolución N° 43 de fecha 2
de mayo de 2019 de la ex SECRETARIA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de
la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, respecto del Módulo de Trámites a Distancia
(TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
ARTÍCULO 4°.- DISPOSICIONES SUPLETORIAS. En caso de encontrarse no
operativo el sistema de Trámites a Distancia (TAD), resultan de
aplicación respecto de las presentaciones y la sustanciación de las
mismas, las previsiones dispuestas en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
TÍTULO II - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
DE BENEFICIARIOS Y PRODUCTOS DEL RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA FABRICANTES
DE BIENES DE CAPITAL
ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. A fin de
inscribirse en el registro, los sujetos alcanzados por el Artículo 2°
del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios,
deberán acceder a la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), mediante el
usuario de un representante legal o apoderado con facultades
suficientes, y completar el formulario de “Solicitud de Inscripción”
disponible a tal efecto.
Asimismo, deberán adjuntar la siguiente documentación e información:
a. “Planilla de Presentación de
Comprobantes” con el detalle de la facturación de los últimos DOCE (12)
o bien de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme el
Anexo IV (IF-2022-105380653-APN-DAPI#MDP), que forma parte integrante
del presente.
b. “Planilla de Nómina de Empleados” con descripción de cada puesto de
trabajo de la totalidad de las y los trabajadores de la peticionante, a
la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme el
Anexo V (IF-2022-105382369-APN- DAPI#MDP), que forma parte integrante
del presente.
c. Constancia de habilitación del establecimiento industrial y/o pago
de tasa municipal industrial, según corresponda a la normativa
aplicable en la jurisdicción.
d. Certificación contable, de un profesional independiente, legalizada
de acuerdo a la normativa vigente en el Consejo de Ciencias Económicas
correspondiente a la jurisdicción, respecto del detalle de comprobantes
incorporado en la “Planilla de Presentación de Comprobantes” del punto
a) precedente y del porcentaje de facturación declarado por el
solicitante que dé cuenta del cumplimiento del requisito establecido en
el inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.
e. Certificación contable, de un profesional independiente, legalizada
de acuerdo a la normativa vigente en el Consejo de Ciencias Económicas
correspondiente a la jurisdicción, respecto de todos los datos de los
trabajadores o las trabajadoras declarados en la Planilla de Nómina de
Empleados del punto b) precedente, y que dé cuenta del cumplimiento del
requisito establecido en el inciso e) del Artículo 2° del Decreto N°
379/01 y sus modificatorios.
f. Certificación de ingeniero independiente sobre el carácter de bienes
de capital y de prestación de servicios admitidos, en los comprobantes
declarados en la Planilla de Presentación de Comprobantes que se
consideran para alcanzar el porcentaje mínimo establecido en el inciso
a) del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.
g. Libre deuda emitido por las entidades gremiales o sindicales de los
empleados y de las empleadas declarados en la Planilla de Nómina de
Empleados dedicados a la fabricación de los bienes comprendidos en el
Anexo (IF-2022-26048694-APN- SIECYGCE#MDP) en cumplimiento del
requisito del inciso e) del Artículo 2° del Decreto N°379/01 y
modificatorios o bien, constancia de solicitud de libre deuda gremial,
acompañada de los últimos SEIS (6) comprobantes de pago de las
obligaciones gremiales.
Adicionalmente, aquellas empresas que no se encuentren inscriptas como
micro, pequeñas o medianas empresas (“MiPyME”), en los términos del
Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, deberán adjuntar:
h. “Planilla de sueldos y
contribuciones” por empleado de los últimos DOCE (12) meses, conforme
el Anexo VI (IF-2022-10538945UAPN-DAPI#MDP), que forma parte integrante
del presente.
i. Certificación contable, de un profesional independiente, legalizada
de acuerdo a la normativa vigente, ante el Consejo de Ciencias
Económicas correspondiente, respecto del detalle de gastos en sueldos y
contribuciones patronales incorporado en la “Planilla de Sueldos y
Contribuciones” y del cumplimiento del requisito del segundo apartado
del inciso b.) del Artículo 2 del Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios.
El normal cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales
del solicitante, será consultado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA a través de los mecanismos disponibles para
ello. Asimismo, se constatará la inexistencia de sanciones registradas
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTÍCULO 6°.- EVALUACIÓN DE SOLICITUD. La Dirección de Aplicación de
Política Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la normativa vigente. Con este fin se emitirán informes respecto de la
procedencia del trámite iniciado, dejando expresa constancia sobre los
aspectos considerados, las normas legales aplicables y las tareas de
verificación y control en caso de corresponder, elevando las
actuaciones a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial.
ARTÍCULO 7°.- SUBSANACIÓN. En caso de que la Dirección de Aplicación de
Política Industrial formule observaciones a la solicitud de inscripción
y/o documentación acompañada o entendiera necesario requerir alguna
información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto
o incumplimiento, notificará de ello al solicitante otorgándole un
plazo de SESENTA (60) días corridos para la subsanación y/o
presentación de la información requerida.
En caso de vencimiento del plazo de subsanación sin que el solicitante
haya dado cumplimiento de lo requerido, la Dirección de Aplicación de
Política Industrial estará facultada para tener por desistida la
solicitud.
ARTÍCULO 8°.- VERIFICACIÓN Y CONTROL PREVIO. La inscripción en el
Registro queda supeditada a la realización de un procedimiento de
verificación y control previo para aquellas requirentes que se
encuentren enmarcadas en alguno de los siguientes supuestos:
a) No hayan percibido beneficios en el
marco del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios en los últimos TRES
(3) años.
b) No se encuentren inscriptas como micro, pequeñas o medianas empresas
(“MiPyME”), en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias.
Las personas jurídicas que se encuentren comprendidas dentro de estos
supuestos deberán solventar los costos de las tareas de verificación y
control mediante el pago de una tasa equivalente al CERO COMA UNO POR
CIENTO (0,1%) del monto de la facturación de los últimos DOCE (12)
meses en concepto de la venta de los bienes del Anexo I del Decreto N°
379/01 y sus modificatorios, fabricados por cuenta propia en el
Territorio Nacional, incluyendo tanto las ventas realizadas en el
mercado local como las exportaciones. Los montos correspondientes
deberán ser abonados al MINISTERIO DE ECONOMÍA de forma previa a la
realización del procedimiento de verificación, mediante la plataforma
e-recauda.
Si como resultado de las tareas de verificación y control la
solicitante resultare inscripta en el Registro, el monto ingresado en
concepto de tasa será considerado pago a cuenta de la tasa prevista en
el Artículo 6° de la presente resolución. En caso contrario, los montos
abonados en concepto de tasa no podrán ser reclamados por el
solicitante para futuras inscripciones y/o tramitaciones por ante el
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 9°.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Cumplidos los extremos
señalados precedentemente, la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial emitirá el acto administrativo que otorgue la inscripción en
el Registro, la que tendrá efectos retroactivos al momento del inicio
de la solicitud si ésta se encontrare completa o desde la última
subsanación si ésta hubiere tenido lugar.
Se entiende que la presentación se encuentra completa cuando hubiere
reunido la totalidad de los requisitos y formalidades exigidos por la
normativa.
La fecha a partir de la cual se considera inscripta la beneficiaria
será informada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
El rechazo de la solicitud de inscripción se sustanciará por acto
administrativo de la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial e inhabilitará a la solicitante para presentar una nueva
solicitud durante el año calendario en curso.
TÍTULO III - SUSPENSIÓN Y BAJA DEL
REGISTRO. VALIDACIÓN BIENAL DE LA INSCRIPCIÓN. BAJA VOLUNTARIA DEL
REGISTRO
ARTÍCULO 10 - SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. Cuando la Dirección Nacional de
Gestión de Política Industrial tome conocimiento de que una
beneficiaria del Régimen se encuentre en incumplimiento de alguno de
los extremos que posibilitaron su inscripción, conforme la previsión
dispuesta en el Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorias,
con excepción del requisito establecido en el inciso f), procederá con
la suspensión de la inscripción en el registro por el plazo máximo de
TRES (3) meses durante el cual la beneficiaría tendrá la posibilidad de
subsanar el incumplimiento.
La suspensión en la inscripción, tendrá como efecto la suspensión de
los beneficios previstos en el Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios durante el plazo de su duración.
La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial emitirá el Acto
administrativo que disponga la suspensión e informará a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la fecha desde la
cual se ha determinado.
ARTÍCULO 11.- DISMINUCIÓN TEMPORAL DE NÓMINA. No se considerará causal
para la suspensión del registro, en el marco de la presente
reglamentación, a la disminución de la nómina prevista en el inciso e)
del Artículo 2 del Decreto N° 379/01 y sus modificatorias, siempre y
cuando dicha disminución no se hubiere excedido del plazo de TREINTA
(30) días corridos.
ARTÍCULO 12 - DEBER DE AUTOEXCLUSIÓN. Los beneficiarios del Régimen
deberán solicitar su exclusión del registro en el mes inmediato
posterior al cual hubiesen dejado de cumplir con alguno de los
requisitos establecidos en el Artículo 2° de Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios. A tal fin, podrán solicitar la baja de la inscripción
en el Registro o su suspensión, en los términos del segundo párrafo del
Artículo 10, por el plazo máximo de SEIS (6) meses durante el cual la
beneficiaría tendrá la posibilidad de subsanar el incumplimiento.
ARTÍCULO 13°.- FINALIZACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. El acto administrativo
que disponga el fin de la suspensión no habilitará el derecho a
peticionar los beneficios dispuestos en el inciso a) del Artículo 3°
del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el periodo de tiempo
que haya estado suspendida la beneficiaría.
Finalizada la suspensión, la misma no será impedimento para la futura
solicitud de los bonos de crédito fiscal dispuestos en el inciso b)
Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, para la cual se
considerará como si la suspensión nunca hubiese ocurrido.
La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial emitirá el Acto
administrativo que disponga el fin de la suspensión e informará a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la fecha desde la
cual se ha determinado.
ARTÍCULO 14 - BAJA DEL REGISTRO POR INCUMPLIMIENTO. Se producirá la
baja del registro cuando:
I. - Se hubiera cumplido el plazo
establecido en el acto administrativo que determine la suspensión sin
que la empresa beneficiaría haya subsanado el incumplimiento que motivó
la suspensión.
II. - Se hubiera constatado el ingreso por parte del empleador al
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
III. - Se hubiera constatado que el beneficiario falseó u omitió
documentación o información con el fin de obtener su inscripción,
alguno de los beneficios o un beneficio mayor previsto en el presente
Régimen.
IV. - Frente a la intimación de realizar el pago de la tasa prevista en
el art. 6° de la presente Resolución, la beneficiaría incumpliera con
la misma.
En todos los casos, la baja del registro se dispondrá por acto
administrativo de la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial y tendrá efectos retroactivos al momento de acaecimiento del
hecho que motiva la misma.
ARTÍCULO 15 - EFECTOS DE LA BAJA DEL REGISTRO. La baja del registro con
fundamento en algún incumplimiento por parte del solicitante, surtirá
los siguientes efectos:
a. Impedimento sustancial para la
reinscripción al registro por el plazo de UN (1) año a computar a
partir de la fecha de baja establecida en el acto administrativo que
disponga la baja de la inscripción al régimen previsto por el Decreto
N° 379/01 y sus modificatorios.
b. Detracción de los beneficios tributarios devengados a partir de la
constatación de alguna de las causales establecidas en el Artículo 14
de la presente reglamentación.
En relación a los beneficios tributarios percibidos en incumplimiento
de la normativa vigente, la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) la fecha desde la cual se haya determinado la baja a fin de
obtener la devolución de las sumas no ingresadas.
TÍTULO IV - VALIDACIÓN BIENAL DE LA
INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 16- PROCEDIMIENTO PARA LA VALIDACIÓN BIENAL DE LA INSCRIPCIÓN.
La validación bienal prevista en el Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y
sus modificatorios deberá ser realizada dentro de los TREINTA (30) días
hábiles anteriores al cumplimiento de cada bienio desde su inscripción
en el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo
para Fabricantes de Bienes de Capital, completando mediante el usuario
de un representante legal o apoderado con facultades suficientes el
formulario disponible en el sistema de Trámites a Distancia (TAD).
La falta de presentación en término de la validación bienal, implicará
la suspensión de la inscripción en el Registro en los términos del
Artículo 10 del Anexo I, a partir del mes siguiente al vencimiento.
A los efectos de la validación bienal, los sujetos inscriptos deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados para la
inscripción en el mentado registro.
Cumplidos los extremos señalados, la Dirección de Aplicación de
Política Industrial elaborará un informe que dé cuenta del cumplimiento
de la instancia de validación, elevando las actuaciones a la Dirección
Nacional de Gestión de Política Industrial que hará constar mediante un
informe sustanciado la revalidación para su posterior notificación al
beneficiario.
IF-2022-105420135-APN-DAPI#MDP
ANEXO II
PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA
ARTÍCULO 1°. - Los sujetos inscriptos en el Registro creado por el
Artículo 2° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, estarán sujetos a tareas de verificación y control
respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco
del referido decreto, a fin de permanecer en el Registro y ejercer el
control sobre los beneficios percibidos previstos en el Artículo 3° del
citado Decreto.
Dichas tareas de auditoría se realizarán de acuerdo al siguiente
procedimiento:
I. La Dirección de Aplicación de
Política Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
notificará electrónicamente, a través de la Plataforma Trámites a
Distancia (TAD), a la Beneficiaría el inicio de la respectiva
auditoría, detallando la nómina de los integrantes del equipo auditor,
el plan de trabajo a desarrollar, la documentación que la Beneficiaría
deberá presentar a requerimiento y/o poner a disposición de los
auditores y la fecha programada para la realización de la visita de
auditoría.
II. La notificación indicada en el apartado I del presente artículo
deberá realizarse con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles
administrativos a la fecha estipulada para la realización de la visita.
A efectos del cómputo previsto, no se considerará el día de la
recepción de la notificación electrónica.
III. Los auditores se constituirán en el lugar comunicado para la
realización de las tareas de verificación y control, conforme el Plan
de Trabajo mencionado en apartado I del presente artículo, y exhibirán
a los presentes la notificación electrónica emitida conforme dicho
apartado.
IV. Los auditores designados podrán requerir documentación adicional
desde la fecha de notificación del inicio de la auditoría hasta la
fecha de presentación del “Reporte Final de Auditoría”.
V. En el supuesto de requerirse documentación no disponible en el
establecimiento durante la realización de la auditoría, la beneficiaría
podrá solicitar, por única vez, un plazo adicional para su
presentación, el que no podrá exceder en ningún caso de CINCO (5) días
hábiles administrativos. Cumplido el plazo indicado, se procederá a
concluir el “Reporte Final de Auditoría” con la documentación
presentada hasta la culminación del plazo. La documentación faltante se
considerará inexistente a los efectos de la elaboración del “Reporte
Final de Auditoría”.
VI. Los auditores deberán elaborar el "Reporte Final de Auditoría” y
presentarlo ante la Dirección de Aplicación de Política Industrial
dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la
notificación dispuesta en el inciso I. A requerimiento del equipo
auditor, dicho plazo podrá ser ampliado por hasta TREINTA (30) días
corridos adicionales, siempre y cuando dicha solicitud se encuentre
debidamente justificada ante la mentada Dirección.
El "Reporte Final de Auditoría” deberá indicar la metodología
utilizada, los procedimientos efectuados y las conclusiones técnicas de
las tareas realizadas.
VII. La Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará vía
TAD a la Beneficiaría el "Reporte Final de Auditoría" a fin de que las
mismas puedan realizar un descargo. Dicho descargo deberá presentarse
dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la
notificación del mencionado reporte y podrá referir exclusivamente a
las tareas realizadas, el procedimiento desarrollado, la documentación
verificada y las conclusiones vertidas en el mismo. Vencido dicho
plazo, sin que la beneficiaría presente el descargo, se considerará
aceptado el "Reporte Final de Auditoría" y los eventuales montos de
ajuste en él determinados serán definitivos.
VIII. En el supuesto que la Beneficiaría efectúen observaciones, se
dará intervención al equipo auditor a efectos del análisis, evaluación
y contestación de las mismas para que dentro del plazo de QUINCE (15)
días corridos, ratifique o rectifique el "Reporte Final de Auditoría",
el que será elevado a dicha Dirección para la prosecución del trámite
administrativo correspondiente.
IX.a Si como resultado de las tareas de verificación y control llevadas
a cabo correspondiere efectuar ajustes al monto del beneficio percibido
por la beneficiaría, la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), a efectos de que proceda a recuperar el monto de
ajuste determinado.
IX.b Si como resultado de las tareas de verificación y control
efectuadas se detectara que la beneficiaría incumple con alguno de los
requisitos para mantener su inscripción en el Registro, se procederá a
la suspensión o baja de la inscripción conforme la gravedad del
incumplimiento y lo establecido en el “Reglamento Operativo del
Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para
Fabricantes de Bienes de Capital”.
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y
CONTROL PREVIO DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 2°. Las personas jurídicas que se encuentren enmarcadas en los
supuestos contemplados en el Artículo 8° del “Reglamento Operativo del
Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para
Fabricantes de Bienes de Capital” estarán sujetas al siguiente
procedimiento de verificación y control:
I. La Dirección de Aplicación de
Política Industrial notificará electrónicamente, a través de la
Plataforma Trámites a Distancia (TAD), a la persona jurídica la fecha
de realización de la respectiva auditoría, detallando la nómina de los
integrantes del equipo auditor, el plan de trabajo a desarrollar y la
documentación que la Solicitante deberá poner a disposición de los
mismos.
II. La notificación indicada en el apartado I del presente artículo
deberá realizarse con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles
administrativos a la fecha estipulada para la realización de la visita.
A efectos del cómputo previsto, no se considerará el día de la
recepción de la notificación electrónica.
III. Los auditores se constituirán en el lugar comunicado para la
realización de las tareas de verificación y control, conforme el Plan
de Trabajo mencionado en apartado I del presente artículo, y exhibirán
a los presentes la notificación electrónica emitida conforme dicho
apartado.
IV. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa
a la elaboración del “Reporte de Verificación de Solicitud de
Inscripción”, los auditores podrán requerir documentación adicional.
V. En el supuesto de requerirse documentación no disponible en el
establecimiento durante la realización de la auditoría, la beneficiaría
podrá solicitar un plazo para su presentación el que no podrá exceder
de CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de la
emisión del “Reporte de Verificación de Solicitud de Inscripción”
conforme a la documentación presentada hasta la culminación del plazo.
La documentación faltante se considerará inexistente a los efectos de
la elaboración del “Reporte Final de Auditoría”.
VI. Una vez culminada la tarea de verificación y control, los auditores
deberán elaborar dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos el
“Reporte de Verificación de Solicitud de Inscripción”, el que deberá
indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas
técnicas realizadas.
VII. La Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará vía
TAD a la Beneficiaría el “Reporte de Verificación de Solicitud de
Inscripción” a fin de que las mismas puedan realizar un descargo. Dicho
descargo deberá presentarse dentro del plazo de QUINCE (15) días
hábiles administrativos desde la notificación del mencionado reporte y
podrá referir exclusivamente a las tareas realizadas, el procedimiento
desarrollado, la documentación verificada y las conclusiones vertidas
en el mismo. Vencido dicho plazo sin que la beneficiaría interponga su
descargo, se considerará aceptado tácitamente el “Reporte de
Verificación de Solicitud de Inscripción”.
VIII. En el supuesto que la persona jurídica efectúe observaciones, se
dará intervención al equipo auditor a efectos del análisis evaluación y
contestación de las mismas para que en el plazo de QUINCE (15) días
corridos, ratifique o rectifique el “Reporte de Verificación de
Solicitud de Inscripción”, el que será elevado a dicha Dirección para
la prosecución del trámite administrativo correspondiente.
El resultado de las tareas de verificación y control determinará la
procedencia de la solicitud de inscripción conforme el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y
sus modificatorios.
IF-2022-105373807-APN-DAPI#MDP
ANEXO
III
Listado de actividades del inciso d),
artículo 2° del Decreto N°379/01 y modificatorios
IF-2022-105371157-APN-DAPI#MDP
ANEXO IV
FACTURACIÓN
A) OPERACIONES A INFORMAR
Las personas jurídicas solicitantes deberán informar, en la Planilla de
Presentación de Comprobantes, la totalidad de las ventas, locaciones y
prestaciones de servicios netas de descuentos y bonificaciones,
realizadas en los DOCE (12) meses anteriores al mes de la presentación
de la solicitud de inscripción al REGISTRO, o en los TREINTA Y SEIS
(36) meses anteriores al de la presentación, en caso de haber informado
el ejercicio de la opción del inc. a) del Artículo 2 del Decreto N° 379
de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, en el Formulario de
Solicitud de Inscripción.
Aquellas personas jurídicas que hayan iniciado su actividad con una
antelación menor al año desde la solicitud de inscripción, podrán
presentar la totalidad de las ventas, locaciones y prestaciones de
servicios, netas de descuentos y bonificaciones realizadas en sus
primeros meses de actividad, debiendo completar como mínimo, SEIS (6)
meses completos de facturación. A los efectos de la verificación del
cumplimiento del requisito del inc. a) del Artículo 2 del Decreto N°
379/01 y sus modificatorios, se utilizará la facturación total del
periodo declarado para el cálculo del porcentaje de facturación
correspondiente a la venta de bienes comprendidos en el Anexo (IF-2022-
26048694-APN-SIECYGCE#MDP) del mencionado Decreto.
Se deberán informar todos los comprobantes que respaldan las
operaciones realizadas, sea que correspondan a débitos o créditos, en
el mercado local o por exportaciones, emitidos por cualquiera de los
medios autorizados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) y por todos los puntos de venta que hubiese tenido en uso la
solicitante en el período informado.
La información a presentar no debe registrar saltos en la numeración de
los talonarios en uso por la omisión de informar algún comprobante. En
caso de que, por el sistema de facturación utilizado, pudiera quedar
anulada parte de la numeración del talonario, los comprobantes
correspondientes a dicha numeración deberán informarse de acuerdo con
lo dispuesto en el último párrafo del apartado C).
B) CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES A
INFORMAR
Los comprobantes informados en la Planilla de Presentación de
Comprobantes se deberán clasificar mediante un código numérico en la
primera columna, de acuerdo con los siguientes grupos de operaciones:
1. Ventas de bienes nuevos, del Anexo
(IF-2022-26048694-APN-SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional,
incluyendo tanto las ventas realizadas en el mercado local como las
exportaciones.
2. Locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el país, de
diseño, ingeniería instalación y montaje de los bienes del Anexo
(IF-2022-26048694-APN- SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional.
3. Todas las demás ventas, locaciones y prestaciones de servicios que
no quedaran encuadradas en ninguno de los apartados anteriores.
En este grupo se incluye cualquier tipo
de cargo financiero (V. gr. intereses, diferencias de cambio, etc.)
generado por la financiación de los bienes o servicios o por el simple
diferimiento del pago luego de la emisión de la factura, ya sea que
hubiese sido pactado o no entre las partes, documentados en cualquiera
de los tipos de comprobantes autorizados y aunque se encontraran
incluidos dentro del mismo comprobante de la operación principal que
hubiese sido clasificada en alguno de los grupos anteriores. A tal
efecto, no se consideran como cargos financieros a las actualizaciones
de precio motivadas en variaciones de costos u otros parámetros fijados
contractualmente, devengadas en forma previa a la entrega del bien, en
el caso de producción de bienes no seriados cuyo plazo de fabricación
fuese superior a ciento ochenta días, siempre que estas actualizaciones
resulten de pautas claras, precisas y detalladas expresamente en los
contratos y siempre que estos tengan fecha cierta en los términos del
Artículo 317 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, deberá incluirse dentro de este grupo a cualquier operación
realizada en el mercado local cuando los adquirentes de los bienes o
servicios tuviesen el carácter de consumidores finales para la Ley del
Impuesto al Valor Agregado (Artículo 39 del Anexo I al Decreto N° 280
de fecha 26 de marzo de 1997 Ley de Impuesto al Valor Agregado (T.O.
1997); Artículo 71 del Anexo del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de
1998 Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (t.o.
1997).
A los efectos del cálculo del porcentaje contemplado en el inciso a)
del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, las
prestaciones de servicios del Grupo 2 serán consideradas en hasta un
CUARENTA (40 %) de las la sumatoria de las operaciones declaradas bajo
el Grupo 1 y 2; en consecuencia, el excedente de este límite será
considerado como parte del Grupo 3.
A partir del otorgamiento de la inscripción en el Registro, todos los
comprobantes relacionados con operaciones en el mercado local, cuando
corresponda que sean clasificados dentro del Grupo 1, deberán ser
emitidos por el punto de venta autorizado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para facturación de “BIENES DE CAPITAL”, de
acuerdo con dispuesto por la RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.557 de fecha 9 de
febrero de 2009 o la que en el futuro la reemplace.
C) INFORMACIÓN A CARGAR POR OPERACIÓN
Se deberá informar cada uno de los ítems que componen el comprobante en
una línea de la Planilla de Presentación de Comprobantes, de tal
manera, en caso de que el mismo comprobante tuviese varios ítems se
deberán repetir en todas las filas necesarias los mismos datos del
encabezado y los totales del comprobante que se detallan a
continuación, en las columnas correspondientes:
1) Fecha
2) Tipo de comprobante (de acuerdo con la tabla de Tipos de
Comprobantes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS)
3) Punto de Venta
4) Número de comprobante
5) C.U.I.T. del comprador
6) Apellido y nombre del comprador o Razón Social
7) Monto total del comprobante en PESOS
8) Moneda de emisión del comprobante
9) Tipo de cambio del comprobante
10) Código de Autorización CAE
Para cada ítem se deberán cargar los datos que correspondan en las
columnas de la Planilla de Presentación de Comprobantes, que se
detallan a continuación:
11) Grupo. Corresponde a la
clasificación dispuesta en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LAS
OPERACIONES A INFORMAR, correspondiente al ítem de la factura que se
está informando.
12) Código de producto o de servicio, que debe ser único para cada tipo
de bien fabricado o para cada clase de servicio prestado por la
beneficiaria. El mismo deberá constar en el
comprobante entregado al adquirente y será utilizado para la correcta
identificación de los bienes o servicios prestados en las evaluaciones
técnicas que se realicen.
13) Número de serie, que debe ser único e irrepetible para cada unidad
fabricada en los casos en que, por la naturaleza del bien, resulte
posible una identificación específica de cada unidad, que permita su
seguimiento e identificación a lo largo de toda su vida útil (V.g.
Número de chasis, número de motor, etc.). Cuando se trate de bienes del
Anexo (IF-2022- 26048694-APN-SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios, debe constar en el comprobante entregado al adquirente.
14) Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). Cuando se trate de bienes
del Anexo (IF- 2022-26048694-APN-SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 379/01 y
sus modificatorios, debe constar en el comprobante entregado al
adquirente.
15) Descripción del bien o del servicio prestado, o del concepto que
corresponda a la operación. En el caso de las operaciones clasificadas
dentro del Grupo 1 o 2, la descripción debe coincidir con el texto
consignado en el comprobante que se estuviese informando; de resultar
necesario incorporar aclaraciones o ampliaciones estas deberán
incorporarse a continuación entre paréntesis.
16) Cantidad de bienes o servicios prestados.
17) Valor unitario Neto del bien o servicio en PESOS, el mismo debe
informarse neto de descuentos, quitas o bonificaciones realizados al
momento de la operación. En caso de efectuarse descuentos, quitas o
bonificaciones posteriores, los mismos se informarán en la Planilla de
Presentación de Comprobantes con el comprobante de crédito emitido al
efecto.
18) Valor Neto en Pesos Total por Concepto del comprobante. Corresponde
al importe que surja de multiplicar el valor del punto 17) por la
cantidad del punto 16).
19) IVA facturado, correspondiente al ítem del comprobante que se está
informando.
20) Percepción de IVA facturada, correspondiente al ítem del
comprobante que se está informando.
21) Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos facturadas,
correspondientes al ítem del comprobante que se está informando.
22) Otros impuestos facturados, correspondientes al ítem del
comprobante que se está informando.
23) Total en PESOS por concepto facturado, que corresponde a la suma de
los campos 18) a 22) detallados previamente.
En relación con lo dispuesto en el último párrafo del apartado A), se
establece que los comprobantes cuya numeración resultara anulada por
cualquier motivo deberán ser informados en la Planilla de Presentación
de Comprobantes de acuerdo al siguiente procedimiento:
Sólo deberán completarse los campos de datos, enumerados en los
párrafos precedentes, que se indican a continuación: 1), indicando la
fecha de anulación, 3) punto de venta, 4) numeración del comprobante,
7) consignando valor CERO (0,00), 11) consignando Grupo 3, 15)
consignando la leyenda “COMPROBANTE CON NUMERACIÓN ANULADA”, 16) a 23)
consignando valor CERO (0,00).
D) IMPUTACIÓN DE LOS COMPROBANTES NOTAS
DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO
Cuando se emitan Notas de crédito o Notas de débito por cualquier
concepto se deberá informar el comprobante relacionado al cual se
afecta la misma. Para ello deberá utilizarse el campo previsto en la
columna “Imputación” de la Planilla de Presentación de Comprobantes
donde se deberá identificar el tipo, punto de venta y la numeración del
comprobante afectado (V.g. 0010000400001234 para indicar que se imputa
al comprobante tipo Factura A, punto de venta 00004 número 00001234).
En los casos en que la Nota de crédito o la Nota de débito tuviera
varios ítems afectando a comprobantes distintos se deberá informar cada
uno de ellos en una línea de la Planilla de Presentación de
Comprobantes, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado C) INFORMACIÓN A
CARGAR POR OPERACIÓN, incorporando en el campo de la columna
“Imputación” la identificación del comprobante afectado por cada ítem
de la Nota de crédito o Nota de débito.
En los casos en que la Nota de crédito o Nota de débito contuviese un
solo ítem o concepto, pero el mismo afectare a más de un comprobante,
se deberá informar de acuerdo al siguiente procedimiento:
Se deberá dividir el ítem o concepto de la Nota de crédito o de la Nota
de débito en tantas líneas de la Planilla de Presentación de
Comprobantes como imputaciones correspondan. Al efecto, deberá
repetirse en todas ellas los puntos 1) a 10) del apartado C)
INFORMACIÓN A CARGAR POR OPERACIÓN, mientras que en los puntos 16) a
23) se deberán proporcionar al valor correspondiente en que se afecte
al comprobante de cada imputación; la información de los puntos 11) a
15) será la que corresponda de acuerdo a los comprobantes afectados y a
la descripción del concepto de la Nota de crédito o Nota de débito. En
el campo de la columna “Imputación” se deberá informar en cada línea de
la Planilla de Presentación de Comprobantes el comprobante afectado.
La imputación de las Notas de crédito o de las Notas de débito debe
constar en su encabezado, identificando el o los comprobantes
afectados, no siendo admisible su declaración en el cuerpo de las
correspondientes Notas de crédito o Notas de débito.
E) COMPROBANTES CON AJUSTES O ANULACIÓN
MEDIANTE NOTAS DE CRÉDITO EMITIDAS CON POSTERIORIDAD AL PERÍODO
INFORMADO
En caso de que, al momento de la presentación, alguno de los
comprobantes comprendidos entre las fechas del período informado se
encuentre anulado o ajustado por una nota de crédito emitida con fecha
posterior al período que se informa, se deberá declarar la nota de
crédito que lo afecta, aunque su fecha no corresponda al período de la
presentación. Esta nota de crédito no deberá ser informada en el
período siguiente.
No habrá obligación de declarar la nota de crédito en el caso de que se
emita conjuntamente con una nueva factura, por igual o mayor valor,
para subsanar un error en la emisión del comprobante original o para
refacturar un anticipo en el comprobante final que se emite con la
entrega del bien terminado; en este caso la nota de crédito se
informará en el período correspondiente a su fecha. Se considera que la
nota de crédito fue emitida conjuntamente con una nueva factura, por
igual o mayor valor, cuando entre ambas fechas de emisión no hubiese
transcurrido un plazo mayor a TREINTA (30) días corridos, y siempre que
se trate de la misma operación.
F) DOCUMENTACIÓN CONTABLE
La documentación contable relacionada con las operaciones que deban ser
clasificadas como Grupo 1 o como Grupo 2, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES A INFORMAR
declaradas ante el régimen instaurado por el Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios, deberá cumplir con los siguientes recaudos:
I- FACTURAS
Las facturas de ventas deberán individualizar los bienes vendidos con
igual código de producto que el declarado. En dichas facturas, así como
en las que se emitan por locaciones o prestaciones de servicios, se
deberán detallar en forma separada los conceptos por cargos
financieros, los cuales deberán informarse en la Planilla de
Presentación de Comprobantes de acuerdo a lo dispuesto en el apartado
B) CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES A INFORMAR. El precio neto de venta
de los bienes no deberá incluir en ningún caso conceptos relacionados
al transporte, montaj e, fundaciones u otro rubro de instalación
asimilable; en su caso, estos conceptos deberán facturarse en ítems
separados o en otros comprobantes y deberán informarse en la Planilla
de Presentación de Comprobantes clasificados como Grupo 3 o Grupo 2, de
corresponder, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado B) CLASIFICACIÓN
DE LAS OPERACIONES A INFORMAR.
Cuando se facturen avances de obra, se deberá respetar lo establecido
en el párrafo anterior, referido a los conceptos que en todos los casos
deben encontrarse discriminados del precio neta de venta por la
fabricación del bien, no pudiéndose incluir bajo un solo ítem
identificado como “Avance de Obra” o similar, conceptos como cargos
financieros, transporte, servicios de diseño, ingeniería instalación y
montaje que deban ser clasificados como Grupo 2 o Grupo 3 de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES A
INFORMAR. Las facturas emitidas por avances de obra siempre deberán
encontrarse respaldadas por Certificados de Avance de Obra
confeccionados de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del
punto II) del presente apartado.
II- REMITOS Y CERTIFICADOS DE AVANCE DE OBRA
Los remitos deberán individualizar los bienes en idéntica forma que las
facturas, y consignar las facturas correspondientes a la operación de
venta, debiendo ser conformados por los adquirentes, concesionarios y/o
representantes con mención de apellido, nombre, tipo y número de
documento y cargo del firmante.
Sin perjuicio de la modalidad de entrega de los bienes utilizada, todos
los beneficiarios del Régimen deberán utilizar remitos de conformidad
con lo establecido en la Resolución General N°1.415 de fecha 7 de enero
de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y sus
modificatorias.
Los beneficiarios podrán prescindir de la utilización de remitos
únicamente en los casos de facturación de avances de obra por
fabricación de bienes de capital no seriados cuyo plazo de fabricación
resultare superior a los CIENTO VEINTE (120) días, en cuyo caso el
remito podrá ser reemplazado por el certificado de avance
correspondiente, refrendado por el adquirente, con mención de apellido
nombre, tipo y número de documento y cargo del firmante. Los
certificados de avance deberán consignar con el mayor detalle posible
los montos y conceptos que lo componen.
III- NOTAS DE CRÉDITO
Las notas de crédito deberán emitirse de conformidad con lo establecido
en la Resolución General N° 4.540 de fecha 31 de julio de 2019 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y sus
modificatorias. En este sentido, deberán consignar el número de las
facturas asociadas en el encabezado del comprobante, así como el
concepto correspondiente.
IV- NOTAS DE DÉBITO
Las notas de débito deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución
General N° 4.540/19 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) y sus modificatorias, indicando las facturas asociadas en el
encabezado del comprobante a fin de individualizar las operaciones
respectivas, así como el concepto correspondiente.
V- DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR COBRANZA
Los solicitantes tienen la carga de acreditar la cobranza de las
operaciones que deban ser clasificadas como Grupo 1 o como Grupo 2, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LAS
OPERACIONES A INFORMAR, así como de aquellas que deban ser clasificadas
como Grupo 3 cuando se cobren conjuntamente con operaciones del Grupo 1
o 2 o cuando se utilice la modalidad de cobros en cuenta corriente, por
lo que deberán conservar todos los elementos relacionados con la
cobranza, tanto internos (recibos, comprobantes de tesorería, etc.)
como externos a la empresa (copia de valores recibidos, comprobantes de
retenciones sufridas firmado por el agente de retención con mención de
apellido y nombre, DNI y cargo del firmante, comprobante de
autorretenciones cuando corresponda, copia del resumen bancario con la
acreditación de la transferencia recibida, comprobantes de depósito de
los cheques recibidos o recibos por su transferencia a terceros firmado
por el receptor con mención de apellido y nombre, DNI y cargo del
firmante, orden de pago del cliente, etc.) a efectos de ser presentados
al momento de la realización de las correspondientes tareas de
verificación y control.
IF-2022-105380653-APN-DAPI#MDP
ANEXO V
NÓMINA DE EMPLEADOS
A) DATOS A INFORMAR
Las empresas solicitantes deberán informar en la Planilla de Nómina de
Empleados a la totalidad del personal en relación de dependencia,
registrado bajo cualquier modalidad de contratación, a la fecha de la
presentación.
B) CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS
Los empleados informados en la Planilla de Nómina de Empleados, se
deberán clasificar mediante un código numérico en la primera columna,
de acuerdo a los siguientes grupos de empleados:
1. Empleados y empleadas que se
encuentren afectados o afectadas en forma exclusiva a la fabricación de
los bienes del Anexo I del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001
y sus modificatorios.
2. Empleados y empleadas que se encuentren afectados o afectadas a la
prestación de servicios de diseño, ingeniería, instalación y montaje de
los bienes del Anexo I del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.
3. Todos los demás empleados y empleadas en relación de dependencia que
no quedaran encuadrados o encuadradas en ninguno de los apartados
anteriores.
A los efectos del cumplimiento del requisito del inciso e) del Artículo
2 del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios se deberá contar con CINCO
(5) empleados en relación de dependencia, clasificados en el Grupo 1,
contratados por tiempo indeterminado y jornada completa. Asimismo, no
se admitirán para el cómputo de la cantidad mínima de empleados,
aquellos con cualquier situación de revista por la cual no devengaren
remuneraciones (V. g. suspensiones, licencia sin goce de haberes,
licencia por excedencia, reserva de puesto, etc.) con excepción de la
licencia por maternidad.
C) INFORMACIÓN A CARGAR POR EMPLEADO EN LA PLANILLA DE NOMINA DE
EMPLEADOS
Se deberá informar para cada uno de los empleados y de las empleadas en
nómina los siguientes datos, en las columnas correspondientes:
1) Grupo. Corresponde a la
clasificación dispuesta en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LOS
EMPLEADOS.
2) Número de legajo con el que se encuentra identificado internamente
en la empresa.
3) Apellido
4) Nombre completo
5) Fecha de Nacimiento
6) CUIL.
7) Fecha de ingreso a la empresa.
8) Código de obra social en la cual se encuentra empadronado.
9) Situación de revista del empleado o de la empleada, informada en la
última declaración jurada determinativa y nominativa de las
obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad
social (F.931).
10) Actividad económica de la empresa
según el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883, RG 3537/2013 a la que se encuentre afectado el trabajador,
informada en el Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad
Social a través del sistema Simplificación Registral de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
11) Remuneración mensual, normal y habitual del empleado. Se considera
remuneración a la definida en el punto 6) del Anexo VI “Gastos en
sueldos y contribuciones patronales”.
12) Información sobre si el empleado o la empleada se encuentra bajo
Convenio Colectivo de Trabajo y, en su caso, código de Convenio
Colectivo de Trabajo aplicable.
13) Categoría del convenio colectivo de trabajo en la que se encuentra
el trabajador o la trabaj adora.
14) Sección de la empresa en la que se desempeña (V.g. Fábrica,
Administración, Comercialización, Posventa, etc.).
15) Calificación profesional del trabajador o de la trabajadora.
16) Puesto desempeñado según la tabla del Anexo II de la Resolución N°
244 de fecha 17 d emarzo de 2006 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, informada en el Registro de Altas y Bajas en Materia de
Seguridad Social a través del sistema Simplificación Registral de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
17) Código de Actividad de acuerdo a la “Tabla de Actividades” del
aplicativo SICOSS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) aplicable al trabajador o la trabajadora.
18) Condición del trabajador o la trabajadora de acuerdo a la “Tabla de
Condiciones” del aplicativo SICOSS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) aplicable.
19) Modalidad de contratación del trabajador o la trabajadora informada
en el Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social a través
del sistema Simplificación Registral de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
20) Código de descripción de puesto de trabajo, de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado D) del presente Anexo.
D) INFORMACIÓN A CARGAR EN LA HOJA
DESCRIPCIÓN DE PUESTO DE TRABAJO
En la hoja “DESCRIPCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO” se deberá informar, para
cada puesto de trabajo, una descripción de las tareas y
responsabilidades principales del empleado que fuera asignado al mismo,
incluyendo el sector de la empresa en el que presta servicios.
Cada puesto de trabajo se identificará con un código numérico en la
primera columna de la planilla que se deberá consignar en la Planilla
de Nómina de Empleados, para cada trabajador informado, de acuerdo a lo
dispuesto en el punto 20) del apartado anterior. El código asignado a
cada puesto de trabajo no deberá ser modificado en presentaciones
posteriores.
E) INFORMACIÓN SOBRE ALTAS y BAJAS DE
EMPLEADOS EN EL CASO DE EMPRESAS NO INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE
EMPRESAS MiPyMES.
Las beneficiarías que no se encuentren inscriptas en el Registro de
empresas MiPyMES, creado por la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril
de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, deberán informar las
nuevas incorporaciones a la nómina de empleados y de empleadas, siempre
que corresponda su clasificación en el Grupo 1 o en el Grupo 2 de
acuerdo con lo establecido en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LOS
EMPLEADOS, en el mes en que ocurran las mismas. Al efecto deberá
seguirse el procedimiento que se indica a continuación:
1) Se deberán informar las nuevas
incorporaciones de empleados y empleadas, pertenecientes al Grupo 1 o
al Grupo 2, en una única presentación mensual, que podrá ser comunicada
hasta el último día del mes de alta.
2) Para realizar la comunicación de las altas se deberá presentar la
Planilla de Nómina de Empleados completando la misma de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados C) y D) del presente Anexo. En caso de que
los empleados o empleadas incorporados o incorporadas se desempeñaran
en un puesto de trabajo informado en una presentación anterior, no se
deberá completar nuevamente la hoja “DESCRIPCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO”
y en el campo “Código de descripción de puesto de trabajo” se deberá
consignar el código correspondiente informado en la presentación previa.
Asimismo, se deberá informar, en el mes en que ocurra, la baja de
empleados y de empleadas que previamente habían sido clasificados y
clasificadas dentro del Grupo 1 o del Grupo 2, siguiendo el
procedimiento que se indica a continuación:
3) Se deberán informar, hasta el último día del mes en que ocurran, las
bajas de empleados y de empleadas que previamente habían sido
clasificados y clasificadas dentro del Grupo 1 o del Grupo 2, ya sea
que se produzca por desvinculación laboral o por una modificación en
las tareas asignadas que implique que el empleado o la empleada deba
clasificarse dentro del Grupo 3 de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado B) CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS.
4) Para realizar la comunicación de las bajas se deberá presentar la
Planilla de Bajas de Nómina de Empleados, que forma parte del presente
Anexo, completando la siguiente información:
i) Grupo Origen. Corresponde a la
clasificación original del empleado o de la empleada en los grupos del
apartado B) CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS
ii) Número de legajo con el que se encuentra identificado internamente
en la empresa.
iii) Apellido
iv) Nombre completo
v) C.U.I.L.
vi) Fecha de baja o modificación de la clasificación.
vii) Grupo destino. Se deberá informar Grupo 3 cuando el empleado o la
empleada pase a formar parte de dicho grupo del apartado B)
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS.
Se deberá consignar CERO (0) en el caso
de desvinculación laboral del empleado o de la empleada.
viii) Código de descripción de puesto
de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D) del presente
Anexo. Se deberá informar en caso de tratarse de una modificación de
tareas por la que el empleado pasa al Grupo 3. Si se desempeñara en un
puesto de trabajo informado en una presentación anterior, no se deberá
completar nuevamente la hoja “DESCRIPCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO” y en
el campo “Código de descripción de puesto de trabajo” se deberá
consignar el código correspondiente informado en la presentación previa.
IF-2022-105382369-APN-DAPI#MDP
ANEXO VI
GASTOS EN SUELDOS Y CONTRIBUCIONES
PATRONALES
Requisito del inciso b)2. del artículo 2° del Decreto N°379/01 y sus
modificatorios para las personas jurídicas no inscriptas como micro,
pequeñas o medianas empresas (“MiPyME”), en los términos del artículo
2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias
A) DATOS A INFORMAR
Las empresas solicitantes, que no se encuentren inscriptas en el
Registro de Empresas MiPyMES, deberán informar en la Planilla de Gasto
en sueldos y contribuciones los datos de la totalidad del personal en
relación de dependencia, registrado bajo cualquier modalidad de
contratación, referidos a los doce meses anteriores a la presentación.
B) INFORMACIÓN A CARGAR POR EMPLEADO
Se deberá informar para cada uno de los empleados y de las empleadas en
nómina los siguientes datos:
(Datos del empleado)
1) Grupo. Corresponde a la clasificación dispuesta en el apartado B)
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS, que fuera informada por la solicitante
en la Planilla de Nómina de Empleados, del Anexo V
(IF-2022-105382369-APN-DAPI#MDP) “Nómina de Empleados”, para cada uno
de los trabajadores.
2) Número de legajo con el que se encuentra identificado internamente
en la empresa.
3) Apellido
4) Nombre completo
5) CUIL
(Datos del gasto en sueldos y contribuciones)
Se deberá informar para cada uno de los empleados y de las empleadas en
nómina los siguientes datos correspondientes a los DOCE (12) meses
anteriores a la presentación:
6) Remuneración Bruta del mes. Se
entiende por “Sueldos” o por “Remuneración Bruta” a todos los efectos
del régimen de incentivo creado por el Decreto 379/01 y sus
modificatorios, a lo definido como remuneración en el artículo 6 de la
Ley 24.241, quedando expresamente excluidos los conceptos del artículo
7 de la Ley 24.241 y cualquier suma abonada a los empleados por la cual
el empleador no se encontrará obligado a ingresar las contribuciones
enumeradas en el inciso a) del artículo 3 del decreto 379/01 y sus
modificatorios, por considerarse no remunerativa en virtud de cualquier
norma vigente en la actualidad o a crearse en el futuro, incluyendo a
las sumas no remunerativas incorporadas en forma transitoria a los
convenios colectivos de trabajo mediante acuerdos, homologados o no,
ante la autoridad de aplicación correspondiente.
7) Detracción a la base imponible de
las contribuciones patronales enumeradas en el inciso a) del artículo 3
del decreto 379/01 y sus modificatorios, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley 27.541, para el empleado o la empleada en
el mes que se informa.
8) Contribución patronal con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino, Ley 24.241. Importe de la obligación correspondiente al
empleado o a la empleada, para el mes informado, una vez computada la
detracción de la base imponible establecida en el art. 22 de la Ley
27.541.
9) Contribución patronal con destino al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032. Importe de la
obligación correspondiente al empleado o a la empleada, para el mes
informado, una vez computada la detracción de la base imponible
establecida en el art. 22 de la Ley 27.541.
10) Contribución patronal con destino al Fondo Nacional de Empleo
creado por la Ley 24.013. Importe de la obligación correspondiente al
empleado o a la empleada, para el mes informado, una vez computada la
detracción de la base imponible establecida en el art. 22 de la Ley
27.541.
11) Contribución patronal con destino al Régimen de Asignaciones
Familiares, Ley 24.714. Importe de la obligación correspondiente al
empleado o a la empleada, para el mes que se informa, una vez computada
la detracción de la base imponible establecida en el art. 22 de la Ley
27.541.
En el caso de los trabajadores y las trabajadoras jubilados o jubiladas
en actividad, por los que no exista la obligación de ingresar las
contribuciones patronales a los subsistemas de la seguridad social
informados en los puntos 8) a 11), tales campos deberán completarse con
importe CERO (0,00). De la misma manera se procederá en los casos en
que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 27.426 y
en el caso de los trabajadores en relación de dependencia que encuadren
en lo dispuesto en el artículo 3 inciso a) de la Ley 24.241.
El caso de que, por cualquier norma, las empresas solicitantes hubiesen
obtenido reducciones de las contribuciones patronales, en forma
temporal o permanente, destinadas a cualquiera de los subsistemas de la
seguridad social informados, se deberá consignar en los puntos 8) a 11)
el importe al que hubiese resultado efectivamente obligada, por cada
trabajador, luego de tales reducciones, y en forma previa al cómputo de
la detracción prevista en el artículo 23 de la ley 27.541, de
corresponder.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica asimismo a los beneficios
obtenidos por las empresas de acuerdo a lo establecido en el inciso a)
del artículo 3 del decreto 379/01 y sus modificatorios.
C) SUBTOTALES Y TOTALES DE LA PLANILLA
DE GASTO EN SUELDOS Y CONTRIBUCIONES
1) Una vez cargados los datos de la totalidad de los empleados y las
empleadas, de acuerdo a lo dispuesto por los apartados A) y B)
precedentes, la planilla arrojará un subtotal por mes y por cada una de
las columnas que contienen los datos de los puntos 6) a 11) del
apartado B) INFORMACIÓN A CARGAR POR EMPLEADO.
2) Asimismo, arrojará un subtotal del mes con la suma de los subtotales
de las columnas que contienen los datos de los puntos 6), 8), 9), 10) y
11) del apartado B) INFORMACIÓN A CARGAR POR EMPLEADO, obtenidos de
acuerdo a lo previsto en el punto precedente.
3) A continuación, la empresa solicitante deberá informar la
disminución obtenida, en cada mes, en las contribuciones enumeradas en
el inciso a) del artículo 3 del decreto 379/01 y sus modificatorios,
por aplicación de la detracción a la que hubiese tenido derecho según
lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 27.541.
4) En la última línea de la planilla se presentará el gasto en sueldos
y contribuciones total por cada mes informado, que surgirá de sustraer
al subtotal del punto 2) los importes del punto 3).
Al efecto de evaluar el cumplimiento del requisito establecido en el
punto 2 del inciso b) del artículo 2 del Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios se considerará el gasto en sueldos y contribuciones
proporcional, sobre el total obtenido de acuerdo al punto 4)
precedente, correspondiente a los empleados clasificados como “Grupo 1”
de acuerdo a lo previsto en el punto 1) del apartado B) “INFORMACIÓN A
CARGAR POR EMPLEADO” de este Anexo al que se le adicionaran los
beneficios obtenidos por las empresas de acuerdo a lo establecido en el
inciso a) del artículo 3 del decreto 379/01 y sus modificatorios, en el
período informado. El total que arroje dicha suma se considerará como
gasto en sueldos y contribuciones para evaluar el cumplimiento del
requisito establecido en el punto 2 del inciso b) del artículo 2 del
decreto 379/01 y sus modificatorios.
IF-2022-105364128-APN-DAPI#MDP