Resolución 748/2022
RESOL-2022-748-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2022
Visto el Expediente EX-2022-74225189-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios
(t.o. 1992) y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 del 2
de septiembre de 2008, las resoluciones 437 del 26 de junio de 2007 del
ex Ministerio de Economía y Producción y sus modificatorias, 1103 del
21 de octubre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, 366
del 24 de julio de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 1.103 del 21 de octubre de 2019 del ex
Ministerio de Producción y Trabajo se procedió al cierre del examen que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g
pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g”,
originarias de la República de Corea, de la República Popular China y
de la República de la India, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.
Que, en virtud de dicha resolución, se mantuvieron vigentes las medidas
dispuestas en la resolución 500 del 27 de septiembre de 2017 del ex
Ministerio de Producción para los orígenes República de Corea,
República Popular China y República de la India, como así también se
mantuvo la exclusión dispuesta en el artículo 3° de la resolución 691
del 24 de octubre de 2013 del ex Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a las firmas exportadoras coreanas KP Chemical CORP. y Lotte
International CO. LTD., por el término de tres (3) años.
Que, por el expediente citado en el Visto, la firma Alpek Polyester
Argentina S.A. (ex DAK Américas Argentina S.A.) solicitó la apertura de
examen por expiración del plazo de la medidas antidumping impuestas por
la mencionada resolución 1103/19 del ex Ministerio de Producción y
Trabajo.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la Subsecretaría de Política
y Gestión Comercial de la ex Secretaría de Industria y Gestión
Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo,
consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información brindada por la firma peticionante Alpek Polyester
Argentina S.A. (ex DAK Américas Argentina S.A.) referida a precios de
venta en el mercado interno de la República de Corea, de la República
Popular China y de la República de la India.
Que el precio FOB de exportación hacia la República Argentina se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Subsecretaría de
Política y Gestión Comercial.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el artículo 6º del decreto 1393 del 2 de
septiembre de 2008, reglamentario de la ley 24.425, la Comisión
Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado entonces en el
ámbito de la ex Secretaría de Industria y Gestión Comercial Externa del
ex Ministerio de Desarrollo Productivo, a través del Acta de Directorio
2448 del 29 de julio de 2022, comunicó que “…se han subsanado los
errores y omisiones detectados en la solicitud”.
Que, el 1° de agosto de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen, en
el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que
permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida
antidumping aplicada mediante la resolución 1103/2019 del ex Ministerio
de Producción y Trabajo a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ´Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g
pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g´
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE COREA y
REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto
margen de dumping de once coma sesenta y siete por ciento (11,67%) en
las operaciones de exportación hacia la República Argentina del
producto objeto de examen, originarias de la República Popular China.
Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping
considerando exportaciones a terceros mercados es de veintiuno coma
sesenta y cinco por ciento (21,65%), en las operaciones de exportación
hacia la República del Perú, originarias de la República Popular China.
Que del mencionado informe se desprende que no se registran operaciones
de exportación del producto objeto de examen desde la República de
Corea hacia la República Argentina, por lo que se determinó un presunto
margen de recurrencia de dumping de catorce coma setenta y nueve por
ciento (14,79%) en las operaciones de exportación de ese país hacia la
República de Colombia.
Que en las operaciones de exportación hacia la República Argentina del
producto objeto de examen, originarias de la República de la India se
determinó la existencia de un presunto margen de dumping de tres coma
treinta y tres por ciento (3,33%).
Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping
considerando exportaciones a terceros mercados es de cuarenta coma
treinta y un por ciento (40,31%), en las operaciones de exportación
hacia la República del Perú, originarias de la República de la India.
Que en el marco del artículo 7° del decreto 1393/08, la Subsecretaría
de Política y Gestión Comercial remitió el Informe mencionado
anteriormente a la Comisión Nacional de Comercio Exterior organismo
desconcentrado actualmente en el ámbito de la Secretaría de Comercio
del Ministerio de Economía.
Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional , se expidió acerca
de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante
para justificar el inicio de un examen a través del Acta de Directorio
2451 del 19 de agosto de 2022, en la cual determinó que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ´poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior
o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g´ originarias de la
República de Corea, de la República Popular China y de la República de
la India”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1103/2019 a las importaciones de ´poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a
CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g´ originarias de la República de
Corea, de la República Popular China y de la República de la India.”
Que, el 19 de agosto de 2022, la mencionada Comisión Nacional remitió
una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada mediante el Acta de Directorio 2451.
Que la referida Comisión Nacional señaló que “…de las comparaciones
efectuadas se observó que el precio nacionalizado del PET originario de
China exportado a Perú considerando el TAG, fue superior al nacional
durante todo el período analizado, a excepción del primer semestre del
2022, que presentó una subvaloración del 4%. No obstante, al considerar
el AAE, se encuentran subvaloraciones del 11% y 17% respectivamente, en
2021 y el subperíodo 2022”.
Que, por otra parte, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…el
precio nacionalizado del PET originario de India exportado a Perú era
superior al nacional en 2019, y experimentó una tendencia notablemente
decreciente hasta alcanzar una subvaloración del 16% al considerar el
TAG, y del 25% si se tiene en cuenta el AAE, en el primer semestre del
2022”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…en
cuanto al precio nacionalizado del PET originario de Corea exportado a
Colombia, se observan subvaloraciones en 2021 y el período enero-junio
2022, del 5% y 11% respectivamente considerando el TAG, y del 17% y 23%
respectivamente, si se considera el AAE”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de
no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China, India y Corea a la Argentina a precios
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, en efecto, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en un
contexto de consumo aparente en expansión durante todo el período
analizado y con la medida vigente, las importaciones objeto de medidas
tuvieron una baja participación en el mercado que promedió el 1%, con
un pico de 3% en 2020. Las importaciones no objeto de medidas tuvieron
una participación creciente, siendo de 18% en 2019 y de 29% para el
período parcial 2022”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…la
industria nacional tuvo una participación preponderante en el mercado
durante todo el período, sin embargo, su cuota de mercado ha decrecido
5 puntos porcentuales entre 2019 y 2021, y continúa la tendencia en el
período parcial 2022 con una caída de 4 puntos respecto del mismo
período del año anterior”.
Que, a continuación, la referida Comisión Nacional señaló que “…con la
medida antidumping vigente, la producción y las ventas de ALPEK se
incrementan entre puntas de los años completos un 11%, y continúan el
sendero de crecimiento en los meses analizados de 2022. El grado de
utilización de la capacidad instalada se incrementó durante todo el
período, alcanzando para el primer semestre del 2022 el 92%, mientras
que, si bien la cantidad de personal ocupado aumentó a lo largo de los
períodos anuales analizados, se observaron pérdidas de puestos
laborales en el primer semestre del 2022”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación
precio/costo fue inferior a la unidad en 2019 y 2020, mientras que a
partir de 2021 fue superior a la unidad y al nivel considerado de
referencia para el sector por esta CNCE”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…si bien
ciertos indicadores de volumen en el período parcial de 2022 muestran
incrementos, la rama de producción nacional de PET está perdiendo
participación en el consumo aparente en detrimento del producto
importado, por lo cual aún muestra cierta fragilidad. Ello junto con
las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a un
tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida
vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de
China, India y Corea en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional manifestó que
“…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen
por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia
indicado en el punto VII de la presente Acta”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…las importaciones de
orígenes no objeto de medidas representaron entre el 87% y el 100% de
las importaciones totales, y entre el 18% y el 29% del consumo
aparente. Además, estas importaciones registraron precios tanto por
debajo como en niveles superiores a los precios de los orígenes objeto
de medidas, dependiendo del origen y período analizado”.
Que, a este respecto, la citada Comisión Nacional entendió que “…si
bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia
negativa en la rama de producción nacional de PET dada su importancia
relativa y los niveles de precios observados en algunos casos, la
conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente
contra China, India y Corea se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por último, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión
son las exportaciones. En este sentido se señala que la empresa
peticionante ha reducido sus cantidades exportadas tanto en el período
anual 2021 como en el primer semestre del 2022, por lo que la
conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial de la Secretaría
de Comercio del Ministerio de Economía, sobre la base de lo concluido
por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó la apertura de
examen por expiración del plazo manteniéndose vigentes las medidas
antidumping aplicadas por la resolución 1103/19 del ex Ministerio de
Producción y Trabajo a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g
pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g”,
originarias de la República de Corea, de la República Popular China y
de la República de la India, hasta tanto concluya el procedimiento de
examen iniciado.
Que la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía se expidió
acerca de la apertura del examen y del mantenimiento de las medidas
aplicadas por la citada resolución 1103/19 del ex Ministerio de
Producción y Trabajo, compartiendo el criterio adoptado por la
Subsecretaría de Política y Gestión Comercial.
Que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 15 del decreto 1393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los doce (12) meses anteriores al mes
de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, comprende
normalmente los tres (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Secretaría de Comercio podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la resolución 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de
Economía y Producción y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la ley 24.425.
Que la resolución 366 del 24 de julio de 2020 del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen
por expiración del plazo de las medidas dispuestas por la resolución
1103/19 del ex Ministerio de Producción Y Trabajo.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y por el
decreto 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la
resolución 1103 del 21 de octubre de 2019 del ex Ministerio de
Producción y Trabajo, para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g
pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g”,
originarias de la República de Corea, de la República Popular China y
de la República de la India, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
resolución 1103/19 del ex Ministerio de Producción y Trabajo a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto
descripto en el artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto
concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
resolución 77 del 8 de junio de 2020 de la ex Secretaría de Industria,
Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex Ministerio
de Desarrollo Productivo y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
Comisión Nacional de Comercio Exterior, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la resolución 77/20 de la ex Secretaría de Industria, Economía del
Conocimiento y Gestión Comercial Externa y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en consonancia con
lo dispuesto mediante la resolución 366 del 24 de julio de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la resolución 437 del 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Economía
Y Producción y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 22/10/2022 N° 85157/22 v. 22/10/2022