Resolución 751/2022
RESOL-2022-751-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-120133130-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 96 de fecha 14 de marzo de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020, 75 de fecha
15 de febrero de 2022 y 96 de fecha 24 de febrero de 2022, todas ellas
del ex MINISTERIO DE DESAROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 96 de fecha 14 de marzo de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 91 de
fecha 14 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Unidades
compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo
de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS
POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento”,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.30.99 y 8414.80.32.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 96/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes los derechos antidumping AD VALOREM
definitivos fijados por la Resolución N° 91/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES POR CIENTO
(33%) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL
REFRIGERAÇÃO LTDA., y se fijó a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo y en la cuantía fijada de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO
(51%) para el resto de los exportadores de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, por el plazo de CINCO (5) años.
Que por el expediente citado en el Visto, la firma V.M.C. REFRIGERACIÓN
S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración del
plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 96/17
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través de la Resolución N° 75 de fecha 15 de febrero de 2022 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, cuya publicación fuera ordenada
por medio de la Resolución N° 96 de fecha 24 de febrero de 2022 del ex
MINISTERIO DE DESAROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura
de examen por expiración del plazo manteniéndose vigentes las medidas
antidumping dispuestas por la Resolución N° 96/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto
aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones
frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual
a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y
motor de accionamiento”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 2 de agosto de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final relativo al examen por expiración
del plazo de vigencia de las medidas antidumping dispuestas por la
Resolución N° 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual
concluyó que “…se estima a partir del análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, que surge una diferencia entre
los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”,
e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping,
del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en
caso que la medida fuera levantada”.
Que en dicho Informe se determinó que el margen de recurrencia de
dumping del producto objeto de examen considerando exportaciones hacia
terceros mercados para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO
BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. y para el resto de los exportadores de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es del DOSCIENTOS OCHENTA COMA
CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (280,52%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 2 de agosto de 2022, remitió el Informe Técnico
mencionado anteriormente comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2455 de
fecha 22 de agosto de 2022, por la cual emitió su determinación final
de daño y causalidad, concluyendo que “…se encuentran reunidas las
condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por
la Resolución Ex Ministerio de Producción Nº 96E/2017 de fecha 14 de
marzo de 2017 (publicada en el Boletín Oficial el 15 de marzo de 2017)
resulta probable que reingresen importaciones de “unidades compresoras
a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las
utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS
POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento”,
originarios de la República Federativa del Brasil en condiciones tales
que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida
antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución Ex
Ministerio de Producción Nº 96E/2017 de fecha 14 de marzo de 2017 (…) a
las importaciones de ‘unidades compresoras a tornillos para gases
(excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones
frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual
a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y
motor de accionamiento’, originarias de la República Federativa del
Brasil”.
Que, con fecha 22 de agosto de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2455.
Que, respecto del mercado internacional, la referida Comisión Nacional
sostuvo que “…China explicó el 30% de las exportaciones mundiales,
mientras que Japón, Alemania, EEUU y Corea explicaron más del 60% del
valor exportado a nivel mundial de compresores. Brasil se ubicó en el
puesto 11 de los exportadores mundiales”.
Que, con relación a las condiciones de competencia de las importaciones
del origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación, la
nombrada Comisión Nacional manifestó que “…en una evaluación de
recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios
a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
objeto de revisión de no existir la medida”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…a fin de realizar
este análisis, la CNCE consideró adecuado centrarse en las
comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de Brasil a
un tercer mercado (Perú) dado que el precio FOB de las importaciones
argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del
producto originario de Brasil exportado a Perú a nivel de primera venta
fue, en el caso de los precios observados, en todos los casos inferior
al nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 2% y 27%,
dependiendo del período considerado. En el caso de los precios con
rentabilidad de referencia, el precio nacionalizado del producto
originario de Brasil exportado a Perú también fue inferior al nacional
en todos los casos, con subvaloraciones que oscilaron entre un 13% y
24%”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…lo expuesto permite considerar que de no existir la
medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el
origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de
producción nacional”.
Que, respecto a la probabilidad de recurrencia del daño, la citada
Comisión Nacional señaló que “…la medida original sobre compresores de
Brasil, consistente en un derecho ad valorem de 33% para MAYEKAWA DO
BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. y de 79% para el resto de Brasil, se aplicó
desde marzo de 2011 por el término de 5 años. En marzo de 2017 se
prorrogó la medida consistiendo en un derecho ad valorem de 33% para
MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA y de 51% para el resto de Brasil.
En el mes de febrero de 2022 se dispuso la apertura de la presente
revisión, manteniéndose vigente dicho derecho”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que
“…considerando la evolución de las importaciones de Brasil, el derecho
antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz ya no se
registraron importaciones de dicho origen en el período objeto de
análisis”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “…las
importaciones de los orígenes no objeto de medidas, que tuvieron una
presencia importante en el mercado, mostraron un comportamiento
creciente durante los años completos del período analizado”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…la
industria nacional ha mantenido una presencia preponderante en el
mercado, hasta alcanzar el máximo del período en enero de 2022, con el
81%. VMC alcanzó una participación en el mercado de 33% en 2019, 28% en
2020, 32% en 2021 y 47% en enero de 2022”.
Que, por tanto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…estos
comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente
estable la situación del mercado durante los años analizados del
período, manteniendo una cuota sustancial la industria nacional”.
Que, así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…con
la existencia de la medida antidumping vigente, las ventas al mercado
interno de VMC se incrementaron durante todo el período analizado. El
grado de utilización de la capacidad instalada de VMC decreció en 2020
y se recuperó en 2021 y enero de 2022. Aun así, la cantidad de personal
ocupado de VMC disminuyó 3 empleados entre puntas del período”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo que “…la relación
precio/costo para el modelo representativo, con beneficio fiscal, fue
superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el
sector solo en 2019, el resto del período, si fue superior a la unidad,
resultó inferior al nivel considerado de referencia. Mientras que las
cuentas específicas registran a lo largo del período márgenes
superiores a la unidad, pero inferiores al nivel considerado de
referencia para el sector y decrecientes”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de
producción nacional de compresores se encuentra en una situación de
relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión de la medida vigente”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos
antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde Brasil en cantidades y con precios que incidirían negativamente
en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño
determinado oportunamente”.
Que, con relación a la conclusión respecto de la relación de la
recurrencia de daño y de dumping, la referida Comisión Nacional señaló
que “…del informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresión del derecho
vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica
de comercio desleal (…), determinándose un margen de recurrencia de
280,52% considerando las exportaciones de Brasil a Perú”.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, la nombrada
Comisión Nacional indicó que “…las importaciones de orígenes no objeto
de medidas representaron el 100% de las importaciones totales, y entre
el 19% y el 40% del consumo aparente. Si bien las importaciones de
estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de
producción nacional de compresores dada su importancia relativa, la
conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse la medida
vigente contra Brasil se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional agregó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las
exportaciones. En este sentido, se señala que VMC realizó exportaciones
durante el período analizado, que las mismas fueron decrecientes en los
años analizados del período y el coeficiente de exportación no superó
el 25%”.
Que, finalmente, ese organismo técnico manifestó que “…por
consiguiente, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de examen por expiración del plazo manteniendo
vigentes las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 96/17
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Unidades compresoras a tornillos para gases
(excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones
frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual
a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y
motor de accionamiento”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se expidió acerca del cierre del
examen y del mantenimiento de las medidas antidumping dispuestas por la
Resolución N° 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el
criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 96 de fecha
14 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Unidades compresoras a
tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las
utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS
POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento”,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.30.99 y 8414.80.32.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping ad valorem calculado sobre el valor FOB declarado,
conforme lo dispuesto en la Resolución N° 96/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 22/10/2022 N° 85700/22 v. 22/10/2022