ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 450/2022

RESOL-2022-450-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-99389981- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el Reglamento del Servicio de Distribución y las Resoluciones ENARGAS Nº I-910/09, Nº 35/93 y Nº 3676/06, y

CONSIDERANDO:

Que el 7 de octubre de 2021, el 17 de diciembre de 2021 y el 21 de enero de 2022, SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. (en adelante e indistintamente, “ENERFE” o el “Subdistribuidor”), mediante notas ingresadas como Actuaciones Nº IF-2021-95818679-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2021-122810226-APN-SD#ENARGAS y Nº IF-2022-06484677-APN-SD#ENARGAS se presentó ante este Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante “ENARGAS”), a fin de solicitar autorización para la ejecución de las obras de provisión de gas natural por redes vinculadas al proyecto denominado “GASODUCTO METROPOLITANO”, en la provincia de Santa Fe, y para operar y mantener en carácter de Subdistribuidor de gas natural por redes en las localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, B° Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, todas del Departamento La Capital, provincia de Santa Fe, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y las Resoluciones ENARGAS Nº I-910/09, Nº 35/93 y Nº 3676/06.

Que, en ese sentido, ENERFE solicitó autorización para realizar la obra que permite la conexión al Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) mediante la instalación de un gasoducto en alta presión de aproximadamente 41.000 metros de diversos diámetros, la construcción de una estación de separación, medición y regulación, la instalación de 516.387 metros de cañería de polietileno en Barrio Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, y la instalación de 117.659 metros de cañería de polietileno en Monte Vera, Ángel Gallardo y Arroyo Aguiar en el marco de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº I-910/09.

Que, al respecto, cabe señalar que ENERFE hizo alusión a las tramitaciones oportunamente cursadas ante el ENARGAS, todas ellas sustanciadas en el Expediente ENARGAS N° 33.091 y por las cuales fuera otorgada la pertinente autorización para construir, operar y mantener el denominado “Gasoducto de la Costa”, el cual abastecía al B° Colastiné de la Ciudad de Santa Fe y a la localidad de San José del Rincón (RESFC-2019-172-APN-DIRECTORIO#ENARGAS). Como consecuencia de la reestructuración del proyecto original, ENERFE solicitó dar de baja las cuestiones tramitadas bajo el Expediente ENARGAS N° 33.091 antes citado, ya que las zonas de influencia del ahora “GASODUCTO METROPOLITANO” impactarán sobre las previstas en el “GASODUCTO DE LA COSTA”.

Que, en efecto, tal como surge de los antecedentes aportados por ENERFE para concretar la alimentación con gas natural, el proyecto prevé una conexión al Gasoducto troncal del GNEA en las proximidades de la progresiva: Pk 239, reforzando los suministros en las localidades de Esperanza, Recreo y Santa Fe (abastecidas por sus propias subdistribuidoras) y suministrando Gas Natural por redes a las localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, Barrio Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, donde actualmente no se cuenta con suministro de gas natural por redes.

Que, por otra parte, se tiene previsto instalar un gasoducto en alta presión de aproximadamente 41.200 metros, el cual, en su tramo inicial (31.850 metros), abarca la construcción de un ramal de distribución de gas natural de 10” de diámetro, operando a 25 bar. Este ramal será alimentado desde la ERP 90/25 bar (61.000 m³/h), junto a la ESM en cabecera, en las proximidades del GNEA (Pk 239) y a su vez se conectará al mismo una ERP 25/2,5 bar, ubicada en la localidad de Monte Vera (7.450 m³/h), que se proyecta para el abastecimiento de gas natural por redes de las localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo y Arroyo Aguiar.

Que, asimismo, continuando con el tramo de 10” a 25 bar, se prevé el cruce con Perforación Horizontal Dirigida de la Laguna Setúbal, el cruce del talud de la defensa de San José del Rincón, y la construcción de una Estación Limitadora de presión de 25/10 bar en la localidad de San José del Rincón (5.000 m³/h). A partir de allí, comienza la construcción del tramo final del gasoducto, que será de 6” de diámetro y operará a 10 bar (9.350 metros), junto a dos ERP adicionales de 25/2,5 bar, una en San José del Rincón (11.000 m/h), contigua a la Limitadora de 25/10 bar, y otra en Arroyo Leyes (7.450 m³/h). Cabe destacar que las últimas dos ERP funcionarán mediante una red de polietileno de media presión interconectada que permitirá el abastecimiento del Barrio Colastiné y las localidades de San José del Rincón y Arroyo Leyes.

Que, por otro lado, las redes de distribución en media presión se realizarán con cañerías de PE SDR11 conforme Norma NAG 140. Además, planteó que se adopta una presión de operación de 2,5 bar. A tales fines, ENERFE agrupó las mismas en dos secciones y aclaró que ambas serían construidas en una etapa posterior a la construcción del Gasoducto troncal, gasoducto que será ejecutado en una primera etapa junto con los ramales de aproximación a las localidades y la construcción de las Estaciones de Superficie.

Que, a su vez, expresó que el proyecto integral de la red de distribución en Monte Vera, Ángel Gallardo y Arroyo Aguiar, contempla la instalación de 117.069 metros de cañería, mientras que el proyecto integral de la red de distribución en el Barrio Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, prevé la instalación de 516.387 metros de cañería. En ambos casos, cañerías de PE de diversos diámetros.

Que, surge de las referidas presentaciones efectuadas por ENERFE que dicha firma sería la patrocinante de la presente obra de infraestructura la que será realizada a través de la asistencia financiera conjunta del Gobierno Nacional ($2,260,678,078.38) comprometida en un acuerdo celebrado con la Secretaría de Energía del Gobierno Nacional y de partidas presupuestarias asignadas por el Tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe ($1,344,101,499.91). Todos los montos expresados sin incluir impuestos (IVA: $ 757,003,711.44). De esta manera, ENERFE especificó que no se contempla ningún pago ni aporte de los potenciales usuarios del servicio para la obra.

Que, en línea con ello, acompañó copia del “Acuerdo para la reactivación de Obras Públicas en la Provincia de Santa Fe”, celebrando el 13 de agosto de 2021 entre la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, donde la citada Secretaría se comprometía a brindar asistencia financiera a la Provincia de Santa Fe para culminar las obras allí descriptas, dentro de las cuales se menciona al “GASODUCTO METROPOLITANO”, ello conforme a los convenios suscriptos o los que suscribirán en el futuro.

Que, complementariamente, adjuntó también copia del “Convenio Marco Gasoducto Metropolitano – Provincia de Santa Fe” celebrado el 18 de noviembre de 2021 entre la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, en cuyo marco se establece que el presupuesto total de la asistencia financiera para el desarrollo de la obra es de $ 2.829.098.542,16, impuestos incluidos y que la transferencia de las sumas de dinero mencionadas por parte de la Secretaría a la Provincia se hará en concepto de no reintegrable.

Que, de allí que, conforme el detalle de la inversión total requerida, el monto de la obra incluyendo impuestos asciende a PESOS TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON 29/100 ($ 3.604.779.578,29).

Que, con relación al cumplimiento del Anexo VI de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, ENERFE manifestó que no procederá a otorgar metros cúbicos en concepto de contraprestación, ya que las inversiones necesarias para la ejecución de la obra son enteramente enfrentadas por parte de dicha firma, e informó que el cálculo del Valor de Negocio había arrojado un monto de $30,832,733.70 sin considerar la inversión, mientras que el Valor Presente Neto alcanzaba los $ -3,573,946,844.59.

Que, con relación a los usuarios a abastecer, ENERFE señaló que el emprendimiento prevé alimentar a 16.594 usuarios residenciales, para los cuales estimó un consumo horario pico por usuario de 0,80 m³/h y un consumo promedio mensual de 75 m³/mes, según el siguiente detalle: usuarios residenciales a conectar en Monte Vera: 2.697; usuarios residenciales a conectar en Ángel Gallardo: 813, usuarios residenciales a conectar en Arroyo Aguiar: 541; usuarios residenciales a conectar en Barrio Colastiné: 5.050; usuarios residenciales a conectar en S. José del Rincón: 4.330, y usuarios residenciales a conectar en Arroyo Leyes: 3.163.

Que, de igual manera, para los usuarios comerciales e industriales estimó que tendrían una media de consumo anual de 4.300 m³/año y que se reserva un caudal inicial de Q= 3.061,4 m³/h según el siguiente detalle: caudal reservado en Monte Vera: 674,20 m³; caudal reservado en Ángel Gallardo: 9,70 m³; caudal reservado en Arroyo Aguiar: 6,20 m³; caudal reservado en Barrio Colastiné: 1.118,00 m³; caudal reservado en S. José del Rincón: 1222,30 m³; caudal reservado en Arroyo Leyes: 31,00 m³.

Que, asimismo, ENERFE solicitó en términos generales una reserva de capacidad de 34.400 m³/h para los primeros 5 años de habilitado el emprendimiento y de 61.000 m³/h al cabo de los 15 años subsiguientes.

Que, por otro lado, según lo informado por ENERFE, en el Cronograma de Ejecución de Obras se detalló que para la ejecución del proyecto se estima un plazo de nueve (9) meses para la primera etapa del proyecto, mientras que, para la segunda, en la cual se construirán las redes de media presión, se estima un plazo de obra de 1.800 días corridos (sesenta meses). Esos trabajos, se iniciarán a los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificación de la autorización emitida por el ENARGAS.

Que, a su vez, con relación al cumplimiento del régimen de publicidad establecido en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, ENERFE acompañó una nota del 10 de junio de 2021 solicitando la exención de la publicación y registro de oposición, de conformidad a los términos previstos en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-910/09, en virtud de que la obra de referencia será afrontada en su totalidad con fondos de la citada empresa, el carácter no reembolsable de los fondos invertidos en el proyecto y, consecuentemente, no implicaría costo alguno para los futuros usuarios beneficiarios de la misma.

Que, en cuanto a los aspectos ambientales, ENERFE aclaró que efectuó una partición en tres Estudios Ambientales Previos (EAP), uno de ellos basado en el proyecto de alta presión del Gasoducto Metropolitano -que acompañó en su presentación-, otro EAP elaborado para el proyecto de media presión de la red de Monte Vera, Ángel Gallardo y Arroyo Aguiar; y finalmente un EAP para la red de media presión del Bº Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes. Por ello, se comprometió a enviar posteriormente los EAP de las redes de distribución y el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) con su correspondiente aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación competente (Ministerio de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Provincia de Santa Fe).

Que, en otro orden, como se expuso precedentemente, ENERFE acompañó documentación en cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos por la Resolución ENARGAS Nº 35/93, solicitando autorización en carácter de Subdistribuidor para operar y mantener el proyecto referido a realizarse en las mencionadas localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, Barrio Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes.

Que, en tal sentido, cabe señalar que la presentación de ENERFE incluye, entre otras, la siguiente documentación: Contrato de asistencia técnica celebrado entre ENERFE y Brumont S.A., para el mantenimiento y operación de las instalaciones y su correspondiente Adenda; copia del Estatuto constitutivo de ENERFE y sus respectivas modificaciones; datos personales, profesionales y Declaración Jurada del Representante Técnico, quien será el encargado de la Dirección Técnica y responsable de Operación, mantenimiento y supervisión de las instalaciones, firmada por el Presidente y el Representante Técnico de ENERFE; Declaración Jurada del compromiso para el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad vigentes, firmada en original por el Presidente y el Representante Técnico de ENERFE; listado del personal afectado al servicio; Formulario de Declaración Jurada de Intereses (Decreto PEN Nº 202/17); listado de equipos y herramental; Decreto N° 276/2019 de designación del Presidente Juan Manfredo D’ Angelosante Comini; copia de los balances correspondientes a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021; Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias e Impuesto a los Bienes Personales, Sociedades y Participaciones; copias de los comprobantes de pago de Ingresos Brutos, IVA, aportes previsionales e Impuesto a las Ganancias, entre otra documentación.

Que, en ese sentido, con relación a la solicitud de autorización a operar como Subdistribuidor, mediante la Nota N° NO-2021-110790566-APN-GDYGNV#ENARGAS del 15 de noviembre de 2021, se requirió a LITORAL GAS S.A. (en adelante e indistintamente, “LITORAL” o la “Distribuidora”) que se expida respecto de la presentación efectuada por ENERFE, ello dado que la Distribuidora posee un derecho de prioridad en la zona que se quiere abastecer, conforme lo expresamente normado en el Artículo 12, inciso (1), Anexo I del Decreto PEN Nº 1738/1992 y en el punto 2.2., Capítulo II, Subanexo I, Anexo B del Decreto PEN Nº 2255/92.

Que, como respuesta a dicho requerimiento, LITORAL efectuó su presentación identificada como Actuación Nº IF-2021-118476956-APN-SD#ENARGAS del 6 de diciembre de 2021, donde manifestó que en el marco del Acuerdo Transitorio en vigencia y del proceso de renegociación tarifaria dispuesto por el Decreto Nacional N° 1020/20 que se encuentra en curso, esa Licenciataria se ve obligada a diferir el análisis respecto de la posibilidad de ejecución del emprendimiento denominado “GASODUCTO METROPOLITANO”, acorde a las instancias que se sucedan en el mismo.

Que, por otra parte, la Distribuidora informó que el caudal solicitado por ENERFE para el emprendimiento (34.000 m³/h) se encuentra en línea y es coincidente con el autorizado por Integración Energética Argentina S.A. – IEASA (ahora Energía Argentina S.A. – ENARSA-), operador y titular del GNEA, para el punto de derivación previsto en zona rural de Esperanza.

Que, asimismo, con relación a las posibilidades de prestar un servicio de transporte en firme al emprendimiento y proceder de igual manera respecto de la provisión de gas natural, considerando que la capacidad de transporte en firme que posee la Licenciataria es limitada, LITORAL indicó que había solicitado a ENERFE que informe la estimación de demanda prevista para el primer quinquenio de operación, en términos de metros cúbicos diarios.

Que, adicionalmente, expresó que, en ese mismo requerimiento, LITORAL indicó a ENERFE que, según fuera informado por ENARSA oportunamente, ante el supuesto que en un momento futuro se requirieran mayores caudales por encima de los 34.400 m³/h, corresponderá realizar el pertinente estudio de situación de operación del GNEA, pudiendo resultar necesarias obras de ampliación de la capacidad de los sistemas involucrados.

Que, en primer lugar, intervino la Gerencia de Transmisión, la cual elaboró el Informe Nº IF-2022-15136335-APN-GT#ENARGAS del 16 de febrero de 2022.

Que, en dicho Informe, la Gerencia de Transmisión sostuvo que ENERFE ha presentado la documentación ambiental que establece la Norma NAG-153 para esta etapa del proyecto y que deberá contar al inicio de la obra, con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento.

Que, asimismo, manifestó que ENERFE deberá al inicio de la obra remitir al ENARGAS el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Gestión Ambiental correspondientes.

Que, por otro lado, señaló que ENERFE deberá aplicar las pautas y procedimientos establecidos en su Manual de Procedimientos Ambientales, juntamente con las medidas del Programa de Gestión Ambiental.

Que, por último, la Gerencia de Transmisión expresó que, al finalizar la obra, ENERFE deberá remitir al ENARGAS copia del informe de Auditoría Ambiental Final conforme el inciso 7.5.3.g. de la NAG-153.

Que, posteriormente, tomó intervención la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular, la cual, luego de efectuar el análisis de la documentación presentada por la Distribuidora, elaboró el Informe Nº IF-2022-60233930-APNGDYGNV# ENARGAS del 14 de junio de 2022, concluyendo que “desde el punto de vista técnico, el solicitante ha cumplimentado los requisitos técnicos establecidos en la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, por lo que esta Gerencia no tiene objeciones que formular para que sea autorizada la ejecución del emprendimiento que nos ocupa, resultando importante señalar que, tal como se indicó anteriormente, el análisis de la presente solicitud de autorización surge debido a una restructuración del Proyecto denominado ‘Gasoducto de La Costa’ oportunamente autorizado mediante la Resolución RESFC-2019-172-APN-DIRECTORIO#ENARGAS”.

Que, esa Gerencia, luego agregó que “Se deja expresa constancia que la autorización aludida comprende solamente a la ejecución de las obras precedentemente descriptas, necesarias para alimentar con gas natural a las Localidades citadas en el presente informe, quedando en cabeza de la Licenciataria de Distribución de gas de la zona, la aprobación de los proyectos correspondientes, el seguimiento e inspección de los trabajos y su habilitación”.

Que, asimismo, destacó que ENERFE sólo podría dar inicio a la obra bajo las condiciones de que, quienes la construyan, cuenten con: a) Los planos de proyecto constructivo del emprendimiento aprobados por la Licenciataria con jurisdicción en cada área de trabajo; b) Los permisos, autorizaciones y/o certificados emitidos por las autoridades y/u organismos competentes con injerencia en la zona de emplazamiento; c) Haber obtenido de las empresas de otros servicios la información de las interferencias correspondientes, y d) La designación de la inspección de obra por parte de las Licenciatarias.

Que, en el mismo orden de ideas, señaló que la documentación citada en los referidos apartados a), b) y c) debería estar vigente a la fecha de inicio de la obra, y que, durante la ejecución de la misma, se deberían efectuar -dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente- los trabajos que correspondieran para restituir las zonas afectadas por las obras a su condición original.

Que, además, indicó que resulta conveniente señalarle al requirente que en relación con el inicio de obra “debe tener presente lo establecido en el ARTÍCULO 3º de la Resolución I-910/09”.

Que, en otro orden, expresó que “los trabajos se deberán ejecutar en forma orgánica de manera tal que contemplen, la realización de las obras que permitan, desde su inicio, el suministro de gas al área proyectada (Estación de Separación y Medición, Gasoducto de alimentación, Plantas Reguladoras de Presión, Redes, etc.), continuando su avance con la instalación de la red mediante las cañerías de alimentación en forma conjunta con las de menor diámetro que de ellas se derivan, adoptando asimismo, las previsiones para que no queden zonas relegadas que luego constituyan áreas aisladas dentro del sistema”.

Que, por otra parte, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular sostuvo que “Durante la ejecución de la obra se deberán efectuar, dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente, los trabajos que correspondan para restituir las zonas afectadas por las obras a su condición original”.

Que, asimismo, señaló con relación a futuras ampliaciones que la peticionante prevea ejecutar, que aquellas deberían realizarse en un todo de acuerdo a lo estipulado en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, finalmente, respecto a la solicitud de ENERFE para actuar como Subdistribuidor de gas natural por redes en las localidades citadas, la citada Gerencia culminó su Informe concluyendo que “desde el punto de vista técnico, no habría impedimentos para autorizar, en el marco del Artículo 16º de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS Nº 35/93, a Santa Fe Gas y Energías Renovables S.A.P.E.M. a operar y mantener las instalaciones, descriptas precedentemente, para la provisión de gas natural a las localidades de Monte Vera, Angel Gallardo, Arroyo Aguiar, B° Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, Provincia de Santa Fe, en carácter de SUBDISTRIBUIDOR, dentro de los límites físicos del sistema determinado en los Planos GMET01-IP-G-LP-0005 - Rev. 1 (Hojas 1 a 5), GMET01-IP-R-PL-0001 - Rev. 1 (Hojas 1 a 4) y MO/GN/RM - Rev. 1 (Hojas 1 y 2)”.

Que, por último, expresó que “en virtud de lo expuesto, se recuerda que Integración Energética Argentina S.A., operadora del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) y del cual se va a conectar el nuevo punto de entrega, será quien deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada una de los aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de la Obra de conexión a su Sistema”.

Que, acto seguido, retomó su participación en las actuaciones la Gerencia de Transmisión, en cuyo marco elaboró el Informe Nº IF-2022-27292574-APN-GT#ENARGAS del 22 de marzo de 2022.

Que, en esta oportunidad, el análisis realizado por esa Gerencia se focalizó sobre la conexión al GNEA y los aspectos técnicos relacionados a la construcción de la Estación de Separación y Medición (ESM) de la cabecera del Gasoducto Metropolitano.

Que, en virtud de ello, concluyó que “corresponde indicar que la Transportista al que se va a conectar el emprendimiento bajo análisis, en este caso ENARSA, deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada una de los aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de la Obra de conexión al gasoducto a su Sistema”.

Que, posteriormente, la Gerencia de Desempeño y Economía, en su Informe Nº IF-2022-63424344-APN#GDYE#ENARGAS del 23 de junio de 2022, indicó que “De acuerdo a lo manifestado por ENERFE (IF-2021-95818679-APN-SD#ENARGAS), la obra tiene un presupuesto de $ 3.604.779.578,29 -pesos tres mil seiscientos cuatro millones setecientos setenta y nueve mil quinientos setenta y ocho con 29/100 (IVA incluido) y será financiado por ENERFE SAPEM, a través de asistencia financiera del Gobierno Nacional y de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe.” De esta manera, no se contempla ningún pago ni aporte de los potenciales usuarios del servicio para la obra”.

Luego de realizado el análisis que esa Gerencia estimó concluyó que “Por lo tanto, dado que es el subdistribuidor ENERFE quien financia, ejecuta y opera la obra, sin costo alguno para los futuros usuarios beneficiados, esta gerencia de Desempeño y Economía considera que no debe realizarse el cálculo del valor del negocio del proyecto en cuestión”.

Que a continuación, volvió a expedirse la Gerencia de Transmisión la que el 12 de julio de 2022 elaboró los Informes N° IF-2022-71377992-APN-GT#ENARGAS y N° IF-2022-71378232-APN-GT#ENARGAS.

Que, por el primero de dicho Informes, luego de examinar las cuestiones técnicas que concluyó que “ENERFE ha presentado la documentación ambiental correspondiente a Colastiné Norte, San José del Rincón y Arroyo Leyes requerida para esta instancia, por la NAG 153 y deberá contar al inicio de la obra con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento”.

A su vez, expresó que “al inicio de la obra ENERFE deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Gestión Ambiental correspondientes, los cuales deberán serán remitidos al ENARGAS”.

Igualmente, estimó que “deberá aplicar las pautas y procedimientos estipulados en su Manual de Procedimientos Ambientales, junto con las medidas del Programa de Gestión Ambiental”. Cerró el Informe citado, postulando que “Al finalizar la obra deberá remitir al ENARGAS copia del informe de Auditoría Ambiental Final, conforme lo establecido en el inciso 7.5.3.g de la NAG 153”.

Que, por intermedio del segundo de los Informes citados, concluyó en igual sentido que “ENERFE ha presentado la documentación ambiental correspondiente a Monte Vera y Arroyo Aguiar que establece la NAG-153 para esta etapa del proyecto y deberá contar al inicio de la obra con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento”.

Que, asimismo, exigió que para dichas obras el Subdistribuidor “deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Gestión Ambiental correspondientes, los cuales deberán serán remitidos al ENARGAS”; y que “deberá aplicar las pautas y procedimientos estipulados en su Manual de Procedimientos Ambientales, junto con las medidas del Programa de Gestión Ambiental”. Sosteniendo también que “Al finalizar la obra deberá remitir al ENARGAS copia del informe de Auditoría Ambiental Final, conforme lo establecido en el inciso 7.5.3.g de la NAG 153”.

Que, en otro orden, mediante Informe N° IF-2022-74948722-APN-GDYE#ENARGAS del 21 de julio de 2022, la Gerencia de Desempeño y Economía se refirió al análisis de la documentación aportada por ENERFE relativa al cumplimiento de los requisitos contables, impositivos, previsionales y asegurativos establecidos por las Resoluciones ENARGAS N° 35/93 y N° 3676/06 a los efectos del otorgamiento de la autorización solicitada para actuar como Subdistribuidor en las referidas localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, Barrio Colastiné, San José Del Rincón y Arroyo Leyes, de la provincia de Santa Fe.

Que, consecuentemente, concluyó que “Analizados los antecedentes pertinentes, se concluye que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. ha dado cumplimiento a la normativa vigente en relación a los requisitos contables; impositivos y previsionales”.

Que, por otro lado, expresó que “En relación a los requerimientos asegurativos, previo al inicio de la prestación del servicio de distribución de Gas Natural por redes en las localidades de MONTE VERA; ÁNGEL GALLARDO; ARROYO AGUIAR; BARRIO COLASTINÉ; SAN JOSÉ DEL RINCÓN Y ARROYO LEYES, TODAS DEL DEPTO. LA CAPITAL, PROVINCIA DE SANTA FE, SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº 3676/06, acompañando los contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo exigidos por esta Autoridad Regulatoria”.

Que, de forma subsiguiente, intervino nuevamente la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular a través del Informe Nº IF-2022-80694921-APN-GDYGNV#ENARGAS del 4 de agosto de 2022.

Que, en ese sentido, se analizó si LITORAL había ejercido su derecho de prioridad -contemplado en el numeral 2.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92- del que es titular en el caso por encontrarse las localidades referidas dentro de su zona licenciada. Sobre esta cuestión, sostuvo que “De un análisis armónico sobre la normativa que rige en el particular y teniendo en cuenta antecedentes jurisprudenciales dictados por este Organismo en el marco de situaciones similares a la presente, se ha determinado que la prioridad que tienen las Licenciatarias para construir, operar y mantener instalaciones de gas cede –entre otros supuestos- cuando se ha exteriorizado un desinterés por parte de la Distribuidora, en la promoción de un proyecto presentado por un tercero interesado dentro de la zona de su licencia”.

Que, sobre esa premisa, examinando las circunstancias concretas de estas actuaciones, expresó que “Es necesario recordar que, LITORAL ha expresado mediante presentación IF-2021-118476956-APN-SD#ENARGAS que en el marco del Acuerdo Transitorio en vigencia y del proceso de renegociación tarifaria dispuesto por el Decreto Nacional N° 1020/20 que se encuentra en curso, esa Licenciataria se ve obligada a diferir el análisis respecto de la posibilidad de ejecución del emprendimiento denominado ‘Gasoducto Metropolitano’, acorde a las instancias que se sucedan en el mismo”.

Que, por lo tanto, a la luz de dichas consideraciones, concluyó que “es dable entender, que la Distribuidora ha manifestado o exteriorizado su desinterés respecto del proyecto presentado por ENERFE, y a su vez -en línea consecuente con tales manifestaciones- no ha efectuado actos o realizado exposiciones que permitan inferir una postura contraria en tal sentido”.

Que, luego de reseñar la normativa aplicable que otorga competencia al ENARGAS para resolver las cuestiones relacionadas con la autorización de inicio de las obras de magnitud de gas por redes (Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación, el numeral 8.1.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución –RBLD-, aprobadas por Decreto Nº 2255/92 y la Resolución ENARGAS Nº I-910/09), y teniendo en cuenta que, por las características del presente emprendimiento, el mismo debe contar con la autorización previa por parte del ENARGAS, expresó que “habiendo sido presentada por parte de ENERFE toda la documentación requerida en la Resolución ENARGAS N° I-910/09 y ENARGAS N° 35/93, en virtud de la magnitud del emprendimiento, y con fundamento en los informes de las Gerencias preopinantes más arriba detallados, esta Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular entiende que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1. Disponer la baja de la autorización oportunamente concedida a ENERFE por RESFC-2019-172-APN-DIRECTORIO#ENARGAS para la construcción, operación y mantenimiento del denominado ‘Gasoducto de la Costa’ en el marco del Expediente ENARGAS N° 3309. 2. Establecer si resulta pertinente autorizar a ENERFE la ejecución del emprendimiento “ABASTECIMIENTO CON GAS NATURAL A LAS LOCALIDADES DE MONTE VERA, ANGEL GALLARDO, ARROYO AGUIAR, BARRIO COLASTINÉ, SAN JOSÉ DEL RINCÓN Y ARROYO LEYES, DEPARTAMENTO LA CAPITAL, PROVINCIA DE SANTA FE – GASODUCTO METROPOLITANO”, en el marco del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09. 3. Resolver si se ha dado cumplimiento a los extremos de publicidad establecidos en la Resolución ENARGAS Nº I- 910/09 y su Anexo II. 4. Determinar el aporte que ENERFE debe efectuar al presente proyecto. 5. Considerar si resulta procedente autorizar a ENERFE a operar y mantener el emprendimiento de “ABASTECIMIENTO CON GAS NATURAL A LAS LOCALIDADES DE MONTE VERA, ANGEL GALLARDO, ARROYO AGUIAR, BARRIO COLASTINÉ, SAN JOSÉ DEL RINCÓN Y ARROYO LEYES, DEPARTAMENTO LA CAPITAL, PROVINCIA DE SANTA FE - “GASODUCTO METROPOLITANO” en carácter de Subdistribuidor en el marco del Art. 16 de la Ley 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° 35/93”.

Que, respecto a la autorización de su ejecución, sostuvo que “correspondería autorizar la ejecución de la obra de marras en los términos del artículo 16 inciso b) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, pudiendo darse inicio a la misma una vez cumplimentados los condicionamientos de orden técnico detallados en los Informes IF-2022-60233930-APN-GDYGNV#ENARGAS y IF-2022-27292574-APN-GT#ENARGAS, y teniendo en cuenta las observaciones vertidas en el presente Informe”.

Que al respecto, puntualizó que “Sin perjuicio de ello, vale resaltar lo indicado por parte de LITORAL a ENERFE, ante el supuesto de que en un momento futuro se requirieran mayores caudales por encima de los 34400 m³/h, escenario ante el cual corresponderá realizar el pertinente estudio de situación de operación del GNEA, pudiendo resultar necesarias obras de ampliación de la capacidad de los sistemas involucrados”.

Que, asimismo, con relación al Cronograma de Ejecución de Obras, manifestó que “ENERFE deberá dar comienzo a la obra de marras en el marco del Art. 16 de la Ley 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la correspondiente autorización”.

Que, además, en lo que atañe a la materia ambiental, señaló que “ENERFE deberá dar cumplimiento a la normativa ambiental nacional, provincial y municipal aplicable y contar, previo al inicio de la obra, con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento. Asimismo, deberán tenerse en cuenta los preceptos volcados en los informes IF-2022-71377992-APN-GT#ENARGAS, IF-2022-71378232-APN-GT#ENARGAS e IF-2021-118913327-APN-GT#ENARGAS”.

Que, con respecto a la publicidad del proyecto, se puso de relieve que “ENERFE expresó que esa empresa sería la entidad patrocinante del proyecto y que el financiamiento surgiría de la asistencia financiera conjunta del Gobierno Nacional y de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe sin contemplar ningún pago ni aporte de los potenciales usuarios del servicio para la obra”.

Que, con motivo de ello, remarcó que “En ese sentido ENERFE acompañó una nota solicitando la exención de la publicación y registro de oposición, en los términos que indica el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-910/09”. De ese modo, concluyó que: “Teniendo en consideración que la obra de infraestructura que nos ocupa será realizada con aportes no reembolsables, se debería hacer lugar al pedido de excepción a la publicación en virtud de que el mismo queda encuadrado dentro del marco estipulado en el Punto 15 del Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09”.

Que, además, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular tuvo en cuenta que “ENERFE expresó que esa empresa sería la entidad patrocinante del proyecto y que el financiamiento surgiría de la asistencia financiera conjunta del Gobierno Nacional y de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe sin contemplar ningún pago ni aporte de los potenciales usuarios del servicio para la obra. En ese sentido ENERFE acompañó una nota solicitando la exención de la publicación y registro de oposición, en los términos que indica el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-910/09”.

Que, con base en esas premisas, se determinó que: “Teniendo en consideración que la obra de infraestructura que nos ocupa será realizada con aportes no reembolsables, se debería hacer lugar al pedido de excepción a la publicación en virtud de que el mismo queda encuadrado dentro del marco estipulado en el Punto 15 del Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09”.

Que, vinculado con ello, sostuvo que “corresponderá que esa empresa y la Provincia de Santa Fe atiendan y resuelvan los reclamos que, sobre la cuestión mencionada pudieran surgir”.

Que, sobre el aporte a efectuar por ENERFE al presente proyecto, señaló que “conforme lo estipulado en la Resolución ENARGAS N° I-910/09 y de acuerdo a las indicaciones realizadas en el IF-2022-63424344-APN#GDYE#ENARGAS, dado que es la propia firma ENERFE quien ejecuta la obra y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe a través de partidas presupuestarias específicas conjuntamente con la asistencia financiera del Gobierno Nacional quienes la financian sin costo alguno para los usuarios beneficiarios, no corresponde realizar Evaluación Económica del proyecto”.

Que, finalmente, en relación con la solicitud efectuada por ENERFE a los fines de obtener la autorización para convertirse en Subdistribuidor de la obra mencionada -en el marco del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 35/93-, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular concluyó que “del análisis efectuado sobre todas las presentaciones acompañadas en el Expediente, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Resolución ENARGAS N° 35/93 por lo que correspondería otorgar a ENERFE la autorización para operar el emprendimiento en cuestión en carácter de Subdistribuidor, previo pago a este Organismo del 50% de la tasa de fiscalización mínima correspondiente, el que se tomará como pago a cuenta de la tasa de fiscalización definitiva que corresponda abonar en su oportunidad”.

Que, por otro lado, estableció la referida Gerencia que “También y de manera previa al inicio de las actividades como Subdistribuidor, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3676/06, en relación a los contratos asegurativos obligatorios, tal cual se desprende del IF-2022-74948722-APN-GDYE#ENARGAS”.

Que, a su vez, puntualizó que “deberá solicitársele a ENERFE que remita en un plazo perentorio, la actualización de la documentación inherente al Representante técnico, tal como: constancia de inscripción vigente en el consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista y la copia autenticada de la constancia emitida por la Distribuidora del servicio de gas donde se halle matriculado que acredite que abonó la matrícula del año en curso”.

Que, también detalló que “ENERFE deberá especificar la situación en cuanto a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras, una vez finalizado el emprendimiento y obtenida la autorización para subdistribuir”.

Que, en paralelo, se dejó planteado que “del análisis realizado en este informe surge que la Transportista a la que se va a conectar el emprendimiento bajo análisis, en este caso ENARSA, deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de la obra de conexión al gasoducto a su sistema”.

Que, sobre el plazo de la autorización, consideró que debería ser concedido hasta el final de la licencia otorgada a la Distribuidora del área. Además, señaló que “ENERFE podrá iniciar su actividad como Subdistribuidor teniendo en cuenta los límites físicos de acuerdo a los Planos de Proyecto GMET01-IP-G-LP-0005 - Rev. 1 -Hojas 1 a 5-(adosado al IF-2021-122810226-APN-SD#ENARGAS) y los planos GMET01-IP-R-PL-0001 - Rev. 1 (Hojas 1 a 4) y MO/GN/RM - Rev. 1 -Hojas 1 a 2- (adosados al IF-2022-27781379-APN-SD#ENARGAS), correspondientes a la obra de “ABASTECIMIENTO CON GAS NATURAL A LAS LOCALIDADES DE MONTE VERA, ÁNGEL GALLARDO, ARROYO AGUIAR, BARRIO COLASTINÉ, SAN JOSÉ DEL RINCÓN Y ARROYO LEYES, DEPARTAMENTO LA CAPITAL, PROVINCIA DE SANTA FE – GASODUCTO METROPOLITANO”. Y que “la presente Autorización debería comenzar a tener vigencia, una vez que la obra se encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para ser habilitada al servicio de acuerdo a la normativa vigente”.

Que el conjunto normativo que regula la expansión de redes de distribución de gas se encuentra constituido principalmente y sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán, por el Artículo 16 de la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; los numerales 5.5 y 8.1.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por el Decreto Nº 2255/92 y los numerales 6º y 7º de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, aprobado por el Decreto Nº 2255/92.

Que, de conformidad con la normativa citada en el considerando precedente, los prestadores del servicio de distribución de gas deben obtener del ENARGAS la correspondiente autorización de los proyectos de construcción de toda “Obra de Magnitud”.

Que, en ese sentido, la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, determinó como Obras de Magnitud –en los términos del Párrafo 1º del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076- a las redes que excedieran de cierta longitud.

Que, así entonces, la Resolución ENARGAS Nº I-910/09 estableció cuál es la información y documentación que una Distribuidora de gas o un tercero deben presentar ante el ENARGAS, a los fines de obtener la autorización para el inicio de una obra de expansión de redes de distribución como la proyectada.

Que, por otra parte, cabe indicar que el marco jurídico general hace hincapié en la obligación de dar publicidad a la ejecución de las obras por parte de la Distribuidora, o en su caso, al acuerdo al que se haya arribado con terceros interesados.

Que, en tal sentido y sin perjuicio de la magnitud del emprendimiento, conforme la regulación citada siempre que se solicite el aporte de interesados o beneficiarios del servicio a proveer, corresponde exigir la publicación determinada en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09 o un sucedáneo que acredite la conformidad de aquellos. Sin embargo, según los motivos expresados por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en su Informe Nº IF-2022-80694921-APN-GDYGNV#ENARGAS, corresponde en este caso otorgar a la Subdistribuidora la excepción a la publicación.

Que, por otro lado, ENERFE informó que la obra será financiada con recursos propios en carácter de único aportante, sin preverse recupero alguno por parte de futuros usuarios. Por esa razón, corresponde ordenar que ENERFE atienda y resuelva los reclamos que en ese marco pudieren surgir.

Que, en otro orden, teniendo en cuenta lo expresado por la Gerencia de Transmisión en el citado Informe Nº IF-2022-27292574-APN-GT#ENARGAS y ratificado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en su Informe Nº IF-2022-80694921-APN-GDYGNV#ENARGAS, corresponde establecer que la entonces INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. -IEASA- (ahora ENERGÍA ARGENTINA S.A. -ENARSA-) deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de la Obra de conexión a ese Sistema.

Que, finalmente, cabe señalar que la Gerencia de Desempeño y Economía mediante el Informe Nº IF-2022-63424344-APN-GDYE#ENARGAS determinó que “dado que es el subdistribuidor ENERFE quien financia, ejecuta y opera la obra, sin costo alguno para los futuros usuarios beneficiados, esta gerencia de Desempeño y Economía considera que no debe realizarse el cálculo del valor del negocio del proyecto en cuestión”.

Que, por lo tanto, en lo que respecta al punto de vista económico, conforme fuera concluido por la Gerencia de Desempeño y Economía, no corresponde realizar Evaluación Económica del Proyecto dado que es la Subdistribuidora quien ejecutará la obra y la financiará sin costo alguno para los usuarios beneficiados.

Que, en otro orden, corresponde analizar en esta instancia si ENERFE puede iniciar su actividad como Subdistribuidor dentro de los límites físicos de las localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, Barrio Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, Provincia de Santa Fe, correspondientes al emprendimiento del sistema determinado en los Planos GMET01-IP-G-LP-0005 - Rev. 1 (Hojas 1 a 5), GMET01-IP-R-PL-0001 - Rev. 1 (Hojas 1 a 4) y MO/GN/RM - Rev. 1 (Hojas 1 y 2).

Que, al respecto, de un análisis armónico de la normativa técnica, contable, impositiva y económica regulatoria que rige en el particular, y teniendo en cuenta los antecedentes aquí expuestos, corresponde efectuar una serie de precisiones que aplican al caso concreto de estas actuaciones.

Que, en primer lugar, cabe recordar que, sin perjuicio de las Licencias otorgadas por el Estado Nacional, conforme la normativa que rige la actividad de subdistribución de gas por redes, la figura de Subdistribuidor está definida en el Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, y en el Numeral 1.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92.

Que, en efecto, según las definiciones establecidas en el citado Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, distribuidor es quien presta el servicio de distribución y subdistribuidor es la persona física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha sido declarado Subdistribuidor por el ENARGAS ya sea por encontrarse operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076, o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor de la zona en que opera.

Que, en esa línea, el Numeral 1.1. de las RBLD determina que el subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el Sistema de Distribución de la Distribuidora con un grupo de usuarios, autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como Subdistribuidor.

Que, a su vez, el inciso 2 del Artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 1738/92 establece que la actividad del Subdistribuidor es reglamentada por el ENARGAS.

Que, por ende, se verifica de la simple lectura de las normas precedentemente detalladas que es este Organismo quien tiene la potestad de otorgar el título habilitante a los sujetos que encuadren en las disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.

Que aquello implica la reglamentación por el ENARGAS no sólo de los requisitos de acceso para obtener el título habilitante, sino también de la actividad de subdistribución. No caben dudas de que el ENARGAS, en tanto posee competencias legalmente atribuidas (tal cual surge del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.076 y las Licencias de Distribución), es el organismo nacional con competencia exclusiva para reglamentar lo correspondiente en la materia.

Que, en efecto, la actividad de subdistribución, es un instrumento que debe ser eficaz para la prestación del respectivo servicio en beneficio de los usuarios; de allí la importancia de su regulación y reglamentación, puesto que el interés superior y mejor conveniencia de aquellos usuarios del servicio es el principio rector que debe tenerse en consideración para juzgar, evaluar o intervenir en las referidas autorizaciones de subdistribución.

Que, las autorizaciones para operar como Subdistribuidor las otorga el ENARGAS de acuerdo a tal plexo normativo y en particular a lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 35/93 que aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUIDORES”, considerando también las situaciones generales y particulares que sean inherentes al trámite legal precitado.

Que, en cuanto al caso particular, tal como sostiene la Gerencia de Desempeño y Economía en su Informe N° IF-2022-74948722-APN-GDYE#ENARGAS, ENERFE dio cumplimiento con los requisitos contables, impositivos, previsionales y asegurativos, exigidos por la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, corresponde sostener que, como se indica en el mentado Informe, previo al inicio de la prestación del servicio de subdistribución de Gas Natural por redes en las localidades referidas, ENERFE deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº 3676/06, acompañando a las actuaciones los contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo exigidos por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a su vez, según lo indicado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en su Informe Nº IF-2022-80694921-APN-GDYGNV#ENARGAS, corresponde determinar que la autorización pertinente deberá comenzar a tener vigencia, una vez que la obra se encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para ser habilitada al servicio de acuerdo a la normativa vigente.

Que, además, corresponde solicitarle a ENERFE que remita en un plazo perentorio y breve, la actualización de la documentación inherente al Representante Técnico, entre la que cabe destacar: constancia de inscripción vigente en el consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista, y la copia autenticada de la constancia emitida por la Distribuidora del servicio de gas donde se halle matriculado y que acredite que abonó la matrícula del año en curso.

Que, a su vez, resulta oportuno requerir a ENERFE que informe detalladamente la situación en cuanto a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras, una vez finalizado el emprendimiento y obtenida la autorización para subdistribuir.

Que, por otro lado, con relación a las futuras ampliaciones que ENERFE prevea ejecutar, las mismas deberán realizarse en un todo de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Que, asimismo, corresponde resaltar que el Subdistribuidor es un sujeto regulado por el ENARGAS, resultándole de aplicación todos los derechos y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, habiendo sido encuadrado el marco normativo que antecede, cabe señalar que entre las obligaciones específicas de las Prestadoras -que atañen tanto a las Distribuidoras como a las Subdistribuidoras- está la de operar la Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado: (i) en forma regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la Autoridad Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de suspender la prestación del servicio a los Clientes en mora de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Servicio de Distribución; (ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria (Numeral 4.2.2. de las RBLD).

Que, este conjunto de obligaciones, resultan de plena aplicación a las subdistribuidoras (conf. Capítulo X de las RDLD, aplicable a los Subdistribuidores en virtud del Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93).

Que, en este orden de ideas, corresponde destacar que el ENARGAS debe velar controlando la prestación del servicio conforme a la normativa vigente, obligación que conlleva la potestad de imponer sanciones a los prestadores de los servicios de transporte y distribución en los casos que advierta incumplimientos. Asimismo, se encuentra habilitado para revocar o declarar la caducidad la autorización respectiva en caso de que así lo resulte procedente conforme a hechos comprobados de la prestación del servicio autorizado que así lo justifiquen.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde autorizar el inicio de la obra en los términos del Artículo 16 de la Ley N.º 24.076, su Reglamentación, y la Resolución ENARGAS N.° I-910/2009 y autorizar en carácter de Subdistribuidor a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. para la operación y mantenimiento de las instalaciones necesarias para proveer con gas natural distribuido por redes a las localidades citadas según lo establecido por las Resoluciones ENARGAS Nº I-910/09, Nº 35/93 y Nº 3676/06, sin perjuicio de todas las salvedades, condicionamientos y recomendaciones efectuadas por las Gerencias Intervinientes.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la debida intervención.

Que, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 16 y el Artículo 52, incisos a), d) y x) de la Ley Nº 24.076, su Decreto reglamentario, las Resoluciones ENARGAS Nº 35/93, Nº 3676/06 y N° I-910/2009, y los Decretos Nº 278/2020, Nº 1020/20, N° 871/21 y N° 571/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Autorizar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. la ejecución, operación y mantenimiento del proyecto denominado “GASODUCTO METROPOLITANO - ABASTECIMIENTO CON GAS NATURAL A LAS LOCALIDADES DE MONTE VERA, ANGEL GALLARDO, ARROYO AGUIAR, BARRIO COLASTINÉ, SAN JOSÉ DEL RINCÓN Y ARROYO LEYES, DEPARTAMENTO LA CAPITAL, PROVINCIA DE SANTA FE”, provincia de Santa Fe, en los términos del Artículo 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación, y de la Resolución ENARGAS N° I-910/09, pudiéndose dar inicio a la obra una vez que quien construya la misma cuente con: a) Los planos de proyecto constructivo del emprendimiento aprobados por la Licenciataria con jurisdicción en cada área de trabajo; b) Los permisos, autorizaciones y/o certificados emitidos por las autoridades y/u organismos competentes con injerencia en la zona de emplazamiento; c) Haber obtenido de las empresas de otros servicios la información de las interferencias correspondientes; y d) La designación de la inspección de obra por parte de las Licenciatarias.

ARTÍCULO 2°: Disponer que la documentación citada en los apartados a), b) y c) del artículo precedente, deberá estar vigente a la fecha de inicio de la obra, y que durante la ejecución de la misma se deberán efectuar -dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente- los trabajos que correspondan para restituir las zonas afectadas por las obras a su condición original.

ARTÍCULO 3º: Tener por desistido el derecho de prioridad de LITORAL GAS S.A. para ejecutar, operar y mantener los emprendimientos respectivos para abastecer con Gas Natural por Redes a las localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, B° Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, todas del Departamento La Capital, provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 4º: Autorizar en carácter de Subdistribuidor a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. para la operación y mantenimiento de las instalaciones necesarias para proveer con gas natural distribuido por redes a las localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, B° Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, todas del Departamento La Capital, provincia de Santa Fe, dentro de los límites físicos correspondientes al emprendimiento determinado en los Planos GMET01-IP-G-LP-0005 - Rev. 1 (Hojas 1 a 5), GMET01-IP-R-PL-0001 - Rev. 1 (Hojas 1 a 4) y MO/GN/RM - Rev. 1 (Hojas 1 y 2).

ARTÍCULO 5º: Disponer que la autorización dispuesta en el artículo precedente se hará efectiva: i) cuando las instalaciones construidas se encuentren en condiciones técnicas y de seguridad de acuerdo a la normativa vigente; hubieren sido aprobadas por LITORAL GAS S.A.; y se habiliten total o parcialmente; y ii) cuando SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. haya abonado el 50% de la Tasa de Fiscalización y Control, que se tomará como pago a cuenta de la Tasa definitiva que le corresponderá abonar en su oportunidad.

ARTÍCULO 6°: SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá contar, previo al inicio de la obra, con todos los permisos y autorizaciones que en materia ambiental correspondan, emitidas por las autoridades competentes de la zona de emplazamiento y deberá aplicar las pautas y procedimientos estipulados en su Manual de Procedimientos Ambientales, junto con las medidas del Programa de Gestión Ambiental.

Asimismo, SANTA FE GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá remitir al ENARGAS el Informe de la Auditoría Ambiental Final una vez finalizadas las obras.

ARTÍCULO 7º: Determinar que ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ex INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. -IEASA-), operadora del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA), deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas ejecutadas en el marco de la obra de conexión a su sistema de transporte.

ARTÍCULO 8°: Eximir a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. del cumplimiento de los requisitos estipulados en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09 de acuerdo con lo establecido en el punto 15 del mismo.

ARTÍCULO 9°: Determinar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá atender y resolver todos los reclamos que pudieran generarse por la cuestión mencionada en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 10: Determinar que en atención a que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. es quien solicita autorización para ejecutar, operar y mantener la obra definida en el ARTÍCULO 1° sin costo alguno para los futuros usuarios, no corresponde la realización de la Evaluación Económica en los términos exigidos por la Resolución ENARGAS N° I-910/09.

ARTÍCULO 11: Determinar que SANTA FE GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S.A.P.E.M., en forma previa al inicio de la prestación del servicio de subdistribución de Gas Natural por redes en las localidades referidas, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº 3676/06, acompañando a las actuaciones los contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo exigidos por esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 12: Intimar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. a que presente, en el plazo de DIEZ (10) días de notificada la presente, la documentación actualizada que acredite los datos personales y profesionales inherentes al Representante Técnico, debiendo acompañar en las actuaciones constancia de inscripción vigente en el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista y la copia autenticada de la constancia emitida por la Distribuidora del servicio de gas donde se halle matriculado que acredite que abonó la matrícula del año en curso.

ARTÍCULO 13: Ordenar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá especificar a esta Autoridad Regulatoria la situación en cuanto a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras autorizadas por el Artículo 1º de la presente, una vez finalizado el emprendimiento.

ARTÍCULO 14: Disponer que el plazo de la autorización para operar y mantener como Subdistribuidor tanto el Gasoducto Metropolitano como así también las Redes de distribución en las localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, B° Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, todas del Departamento La Capital, provincia de Santa Fe, se otorga hasta el final de la licencia conferida a LITORAL GAS S.A.

ARTÍCULO 15: Disponer que la presente autorización se otorga, únicamente para el emprendimiento detallado en el Artículo 1º de la presente, razón por la cual, al momento en que se disponga a efectuar nuevas extensiones de redes, se deberá ajustar a lo estipulado en la normativa vigente.

ARTÍCULO 16: Dejar sin efecto la Resolución N° RESFC-2019-172-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y disponer el archivo del Expediente ENARGAS N° 33.091, en atención a lo informado y solicitado por SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. y conforme lo expresado en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 17: Ordenar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. a que presente, nuevamente y actualizado, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente el “Formulario de Declaración Jurada de Intereses”, de conformidad con lo establecido por el Decreto PEN Nº 202/17 y la Resolución Nº 11-E/2017 de la ex Secretaría de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 18: Notificar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M., a LITORAL GAS S.A. y a ENERGÍA ARGENTINA S.A., en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017). Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

e. 26/10/2022 N° 86312/22 v. 26/10/2022