ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 450/2022
RESOL-2022-450-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2021-99389981- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, el Reglamento del Servicio de Distribución y las
Resoluciones ENARGAS Nº I-910/09, Nº 35/93 y Nº 3676/06, y
CONSIDERANDO:
Que el 7 de octubre de 2021, el 17 de diciembre de 2021 y el 21 de
enero de 2022, SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. (en
adelante e indistintamente, “ENERFE” o el “Subdistribuidor”), mediante
notas ingresadas como Actuaciones Nº IF-2021-95818679-APN-SD#ENARGAS,
N° IF-2021-122810226-APN-SD#ENARGAS y Nº
IF-2022-06484677-APN-SD#ENARGAS se presentó ante este Ente Nacional
Regulador del Gas (en adelante “ENARGAS”), a fin de solicitar
autorización para la ejecución de las obras de provisión de gas natural
por redes vinculadas al proyecto denominado “GASODUCTO METROPOLITANO”,
en la provincia de Santa Fe, y para operar y mantener en carácter de
Subdistribuidor de gas natural por redes en las localidades de Monte
Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, B° Colastiné, San José del Rincón
y Arroyo Leyes, todas del Departamento La Capital, provincia de Santa
Fe, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley Nº 24.076,
su reglamentación y las Resoluciones ENARGAS Nº I-910/09, Nº 35/93 y Nº
3676/06.
Que, en ese sentido, ENERFE solicitó autorización para realizar la obra
que permite la conexión al Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA)
mediante la instalación de un gasoducto en alta presión de
aproximadamente 41.000 metros de diversos diámetros, la construcción de
una estación de separación, medición y regulación, la instalación de
516.387 metros de cañería de polietileno en Barrio Colastiné, San José
del Rincón y Arroyo Leyes, y la instalación de 117.659 metros de
cañería de polietileno en Monte Vera, Ángel Gallardo y Arroyo Aguiar en
el marco de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº I-910/09.
Que, al respecto, cabe señalar que ENERFE hizo alusión a las
tramitaciones oportunamente cursadas ante el ENARGAS, todas ellas
sustanciadas en el Expediente ENARGAS N° 33.091 y por las cuales fuera
otorgada la pertinente autorización para construir, operar y mantener
el denominado “Gasoducto de la Costa”, el cual abastecía al B°
Colastiné de la Ciudad de Santa Fe y a la localidad de San José del
Rincón (RESFC-2019-172-APN-DIRECTORIO#ENARGAS). Como consecuencia de la
reestructuración del proyecto original, ENERFE solicitó dar de baja las
cuestiones tramitadas bajo el Expediente ENARGAS N° 33.091 antes
citado, ya que las zonas de influencia del ahora “GASODUCTO
METROPOLITANO” impactarán sobre las previstas en el “GASODUCTO DE LA
COSTA”.
Que, en efecto, tal como surge de los antecedentes aportados por ENERFE
para concretar la alimentación con gas natural, el proyecto prevé una
conexión al Gasoducto troncal del GNEA en las proximidades de la
progresiva: Pk 239, reforzando los suministros en las localidades de
Esperanza, Recreo y Santa Fe (abastecidas por sus propias
subdistribuidoras) y suministrando Gas Natural por redes a las
localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, Barrio
Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, donde actualmente no se
cuenta con suministro de gas natural por redes.
Que, por otra parte, se tiene previsto instalar un gasoducto en alta
presión de aproximadamente 41.200 metros, el cual, en su tramo inicial
(31.850 metros), abarca la construcción de un ramal de distribución de
gas natural de 10” de diámetro, operando a 25 bar. Este ramal será
alimentado desde la ERP 90/25 bar (61.000 m³/h), junto a la ESM en
cabecera, en las proximidades del GNEA (Pk 239) y a su vez se conectará
al mismo una ERP 25/2,5 bar, ubicada en la localidad de Monte Vera
(7.450 m³/h), que se proyecta para el abastecimiento de gas natural por
redes de las localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo y Arroyo Aguiar.
Que, asimismo, continuando con el tramo de 10” a 25 bar, se prevé el
cruce con Perforación Horizontal Dirigida de la Laguna Setúbal, el
cruce del talud de la defensa de San José del Rincón, y la construcción
de una Estación Limitadora de presión de 25/10 bar en la localidad de
San José del Rincón (5.000 m³/h). A partir de allí, comienza la
construcción del tramo final del gasoducto, que será de 6” de diámetro
y operará a 10 bar (9.350 metros), junto a dos ERP adicionales de
25/2,5 bar, una en San José del Rincón (11.000 m/h), contigua a la
Limitadora de 25/10 bar, y otra en Arroyo Leyes (7.450 m³/h). Cabe
destacar que las últimas dos ERP funcionarán mediante una red de
polietileno de media presión interconectada que permitirá el
abastecimiento del Barrio Colastiné y las localidades de San José del
Rincón y Arroyo Leyes.
Que, por otro lado, las redes de distribución en media presión se
realizarán con cañerías de PE SDR11 conforme Norma NAG 140. Además,
planteó que se adopta una presión de operación de 2,5 bar. A tales
fines, ENERFE agrupó las mismas en dos secciones y aclaró que ambas
serían construidas en una etapa posterior a la construcción del
Gasoducto troncal, gasoducto que será ejecutado en una primera etapa
junto con los ramales de aproximación a las localidades y la
construcción de las Estaciones de Superficie.
Que, a su vez, expresó que el proyecto integral de la red de
distribución en Monte Vera, Ángel Gallardo y Arroyo Aguiar, contempla
la instalación de 117.069 metros de cañería, mientras que el proyecto
integral de la red de distribución en el Barrio Colastiné, San José del
Rincón y Arroyo Leyes, prevé la instalación de 516.387 metros de
cañería. En ambos casos, cañerías de PE de diversos diámetros.
Que, surge de las referidas presentaciones efectuadas por ENERFE que
dicha firma sería la patrocinante de la presente obra de
infraestructura la que será realizada a través de la asistencia
financiera conjunta del Gobierno Nacional ($2,260,678,078.38)
comprometida en un acuerdo celebrado con la Secretaría de Energía del
Gobierno Nacional y de partidas presupuestarias asignadas por el Tesoro
del Gobierno de la Provincia de Santa Fe ($1,344,101,499.91). Todos los
montos expresados sin incluir impuestos (IVA: $ 757,003,711.44). De
esta manera, ENERFE especificó que no se contempla ningún pago ni
aporte de los potenciales usuarios del servicio para la obra.
Que, en línea con ello, acompañó copia del “Acuerdo para la
reactivación de Obras Públicas en la Provincia de Santa Fe”, celebrando
el 13 de agosto de 2021 entre la Secretaría de Energía del Ministerio
de Economía de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe,
donde la citada Secretaría se comprometía a brindar asistencia
financiera a la Provincia de Santa Fe para culminar las obras allí
descriptas, dentro de las cuales se menciona al “GASODUCTO
METROPOLITANO”, ello conforme a los convenios suscriptos o los que
suscribirán en el futuro.
Que, complementariamente, adjuntó también copia del “Convenio Marco
Gasoducto Metropolitano – Provincia de Santa Fe” celebrado el 18 de
noviembre de 2021 entre la Secretaría de Energía del Ministerio de
Economía de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, en
cuyo marco se establece que el presupuesto total de la asistencia
financiera para el desarrollo de la obra es de $ 2.829.098.542,16,
impuestos incluidos y que la transferencia de las sumas de dinero
mencionadas por parte de la Secretaría a la Provincia se hará en
concepto de no reintegrable.
Que, de allí que, conforme el detalle de la inversión total requerida,
el monto de la obra incluyendo impuestos asciende a PESOS TRES MIL
SEISCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
SETENTA Y OCHO CON 29/100 ($ 3.604.779.578,29).
Que, con relación al cumplimiento del Anexo VI de la Resolución ENARGAS
Nº I-910/09, ENERFE manifestó que no procederá a otorgar metros cúbicos
en concepto de contraprestación, ya que las inversiones necesarias para
la ejecución de la obra son enteramente enfrentadas por parte de dicha
firma, e informó que el cálculo del Valor de Negocio había arrojado un
monto de $30,832,733.70 sin considerar la inversión, mientras que el
Valor Presente Neto alcanzaba los $ -3,573,946,844.59.
Que, con relación a los usuarios a abastecer, ENERFE señaló que el
emprendimiento prevé alimentar a 16.594 usuarios residenciales, para
los cuales estimó un consumo horario pico por usuario de 0,80 m³/h y un
consumo promedio mensual de 75 m³/mes, según el siguiente detalle:
usuarios residenciales a conectar en Monte Vera: 2.697; usuarios
residenciales a conectar en Ángel Gallardo: 813, usuarios residenciales
a conectar en Arroyo Aguiar: 541; usuarios residenciales a conectar en
Barrio Colastiné: 5.050; usuarios residenciales a conectar en S. José
del Rincón: 4.330, y usuarios residenciales a conectar en Arroyo Leyes:
3.163.
Que, de igual manera, para los usuarios comerciales e industriales
estimó que tendrían una media de consumo anual de 4.300 m³/año y que se
reserva un caudal inicial de Q= 3.061,4 m³/h según el siguiente
detalle: caudal reservado en Monte Vera: 674,20 m³; caudal reservado en
Ángel Gallardo: 9,70 m³; caudal reservado en Arroyo Aguiar: 6,20 m³;
caudal reservado en Barrio Colastiné: 1.118,00 m³; caudal reservado en
S. José del Rincón: 1222,30 m³; caudal reservado en Arroyo Leyes: 31,00
m³.
Que, asimismo, ENERFE solicitó en términos generales una reserva de
capacidad de 34.400 m³/h para los primeros 5 años de habilitado el
emprendimiento y de 61.000 m³/h al cabo de los 15 años subsiguientes.
Que, por otro lado, según lo informado por ENERFE, en el Cronograma de
Ejecución de Obras se detalló que para la ejecución del proyecto se
estima un plazo de nueve (9) meses para la primera etapa del proyecto,
mientras que, para la segunda, en la cual se construirán las redes de
media presión, se estima un plazo de obra de 1.800 días corridos
(sesenta meses). Esos trabajos, se iniciarán a los TREINTA (30) días
hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificación de la
autorización emitida por el ENARGAS.
Que, a su vez, con relación al cumplimiento del régimen de publicidad
establecido en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, ENERFE
acompañó una nota del 10 de junio de 2021 solicitando la exención de la
publicación y registro de oposición, de conformidad a los términos
previstos en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-910/09, en
virtud de que la obra de referencia será afrontada en su totalidad con
fondos de la citada empresa, el carácter no reembolsable de los fondos
invertidos en el proyecto y, consecuentemente, no implicaría costo
alguno para los futuros usuarios beneficiarios de la misma.
Que, en cuanto a los aspectos ambientales, ENERFE aclaró que efectuó
una partición en tres Estudios Ambientales Previos (EAP), uno de ellos
basado en el proyecto de alta presión del Gasoducto Metropolitano -que
acompañó en su presentación-, otro EAP elaborado para el proyecto de
media presión de la red de Monte Vera, Ángel Gallardo y Arroyo Aguiar;
y finalmente un EAP para la red de media presión del Bº Colastiné, San
José del Rincón y Arroyo Leyes. Por ello, se comprometió a enviar
posteriormente los EAP de las redes de distribución y el Estudio de
Impacto Ambiental (EIA) con su correspondiente aprobación por parte de
la Autoridad de Aplicación competente (Ministerio de Medio Ambiente y
Cambio Climático de la Provincia de Santa Fe).
Que, en otro orden, como se expuso precedentemente, ENERFE acompañó
documentación en cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos
por la Resolución ENARGAS Nº 35/93, solicitando autorización en
carácter de Subdistribuidor para operar y mantener el proyecto referido
a realizarse en las mencionadas localidades de Monte Vera, Ángel
Gallardo, Arroyo Aguiar, Barrio Colastiné, San José del Rincón y Arroyo
Leyes.
Que, en tal sentido, cabe señalar que la presentación de ENERFE
incluye, entre otras, la siguiente documentación: Contrato de
asistencia técnica celebrado entre ENERFE y Brumont S.A., para el
mantenimiento y operación de las instalaciones y su correspondiente
Adenda; copia del Estatuto constitutivo de ENERFE y sus respectivas
modificaciones; datos personales, profesionales y Declaración Jurada
del Representante Técnico, quien será el encargado de la Dirección
Técnica y responsable de Operación, mantenimiento y supervisión de las
instalaciones, firmada por el Presidente y el Representante Técnico de
ENERFE; Declaración Jurada del compromiso para el cumplimiento de las
normas técnicas y de seguridad vigentes, firmada en original por el
Presidente y el Representante Técnico de ENERFE; listado del personal
afectado al servicio; Formulario de Declaración Jurada de Intereses
(Decreto PEN Nº 202/17); listado de equipos y herramental; Decreto N°
276/2019 de designación del Presidente Juan Manfredo D’ Angelosante
Comini; copia de los balances correspondientes a los ejercicios 2018,
2019, 2020 y 2021; Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias e
Impuesto a los Bienes Personales, Sociedades y Participaciones; copias
de los comprobantes de pago de Ingresos Brutos, IVA, aportes
previsionales e Impuesto a las Ganancias, entre otra documentación.
Que, en ese sentido, con relación a la solicitud de autorización a
operar como Subdistribuidor, mediante la Nota N°
NO-2021-110790566-APN-GDYGNV#ENARGAS del 15 de noviembre de 2021, se
requirió a LITORAL GAS S.A. (en adelante e indistintamente, “LITORAL” o
la “Distribuidora”) que se expida respecto de la presentación efectuada
por ENERFE, ello dado que la Distribuidora posee un derecho de
prioridad en la zona que se quiere abastecer, conforme lo expresamente
normado en el Artículo 12, inciso (1), Anexo I del Decreto PEN Nº
1738/1992 y en el punto 2.2., Capítulo II, Subanexo I, Anexo B del
Decreto PEN Nº 2255/92.
Que, como respuesta a dicho requerimiento, LITORAL efectuó su
presentación identificada como Actuación Nº
IF-2021-118476956-APN-SD#ENARGAS del 6 de diciembre de 2021, donde
manifestó que en el marco del Acuerdo Transitorio en vigencia y del
proceso de renegociación tarifaria dispuesto por el Decreto Nacional N°
1020/20 que se encuentra en curso, esa Licenciataria se ve obligada a
diferir el análisis respecto de la posibilidad de ejecución del
emprendimiento denominado “GASODUCTO METROPOLITANO”, acorde a las
instancias que se sucedan en el mismo.
Que, por otra parte, la Distribuidora informó que el caudal solicitado
por ENERFE para el emprendimiento (34.000 m³/h) se encuentra en línea y
es coincidente con el autorizado por Integración Energética Argentina
S.A. – IEASA (ahora Energía Argentina S.A. – ENARSA-), operador y
titular del GNEA, para el punto de derivación previsto en zona rural de
Esperanza.
Que, asimismo, con relación a las posibilidades de prestar un servicio
de transporte en firme al emprendimiento y proceder de igual manera
respecto de la provisión de gas natural, considerando que la capacidad
de transporte en firme que posee la Licenciataria es limitada, LITORAL
indicó que había solicitado a ENERFE que informe la estimación de
demanda prevista para el primer quinquenio de operación, en términos de
metros cúbicos diarios.
Que, adicionalmente, expresó que, en ese mismo requerimiento, LITORAL
indicó a ENERFE que, según fuera informado por ENARSA oportunamente,
ante el supuesto que en un momento futuro se requirieran mayores
caudales por encima de los 34.400 m³/h, corresponderá realizar el
pertinente estudio de situación de operación del GNEA, pudiendo
resultar necesarias obras de ampliación de la capacidad de los sistemas
involucrados.
Que, en primer lugar, intervino la Gerencia de Transmisión, la cual
elaboró el Informe Nº IF-2022-15136335-APN-GT#ENARGAS del 16 de febrero
de 2022.
Que, en dicho Informe, la Gerencia de Transmisión sostuvo que ENERFE ha
presentado la documentación ambiental que establece la Norma NAG-153
para esta etapa del proyecto y que deberá contar al inicio de la obra,
con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por
las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento.
Que, asimismo, manifestó que ENERFE deberá al inicio de la obra remitir
al ENARGAS el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Gestión
Ambiental correspondientes.
Que, por otro lado, señaló que ENERFE deberá aplicar las pautas y
procedimientos establecidos en su Manual de Procedimientos Ambientales,
juntamente con las medidas del Programa de Gestión Ambiental.
Que, por último, la Gerencia de Transmisión expresó que, al finalizar
la obra, ENERFE deberá remitir al ENARGAS copia del informe de
Auditoría Ambiental Final conforme el inciso 7.5.3.g. de la NAG-153.
Que, posteriormente, tomó intervención la Gerencia de Distribución y
Gas Natural Vehicular, la cual, luego de efectuar el análisis de la
documentación presentada por la Distribuidora, elaboró el Informe Nº
IF-2022-60233930-APNGDYGNV# ENARGAS del 14 de junio de 2022,
concluyendo que “desde el punto de vista técnico, el solicitante ha
cumplimentado los requisitos técnicos establecidos en la Resolución
ENARGAS Nº I-910/09, por lo que esta Gerencia no tiene objeciones que
formular para que sea autorizada la ejecución del emprendimiento que
nos ocupa, resultando importante señalar que, tal como se indicó
anteriormente, el análisis de la presente solicitud de autorización
surge debido a una restructuración del Proyecto denominado ‘Gasoducto
de La Costa’ oportunamente autorizado mediante la Resolución
RESFC-2019-172-APN-DIRECTORIO#ENARGAS”.
Que, esa Gerencia, luego agregó que “Se deja expresa constancia que la
autorización aludida comprende solamente a la ejecución de las obras
precedentemente descriptas, necesarias para alimentar con gas natural a
las Localidades citadas en el presente informe, quedando en cabeza de
la Licenciataria de Distribución de gas de la zona, la aprobación de
los proyectos correspondientes, el seguimiento e inspección de los
trabajos y su habilitación”.
Que, asimismo, destacó que ENERFE sólo podría dar inicio a la obra bajo
las condiciones de que, quienes la construyan, cuenten con: a) Los
planos de proyecto constructivo del emprendimiento aprobados por la
Licenciataria con jurisdicción en cada área de trabajo; b) Los
permisos, autorizaciones y/o certificados emitidos por las autoridades
y/u organismos competentes con injerencia en la zona de emplazamiento;
c) Haber obtenido de las empresas de otros servicios la información de
las interferencias correspondientes, y d) La designación de la
inspección de obra por parte de las Licenciatarias.
Que, en el mismo orden de ideas, señaló que la documentación citada en
los referidos apartados a), b) y c) debería estar vigente a la fecha de
inicio de la obra, y que, durante la ejecución de la misma, se deberían
efectuar -dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente-
los trabajos que correspondieran para restituir las zonas afectadas por
las obras a su condición original.
Que, además, indicó que resulta conveniente señalarle al requirente que
en relación con el inicio de obra “debe tener presente lo establecido
en el ARTÍCULO 3º de la Resolución I-910/09”.
Que, en otro orden, expresó que “los trabajos se deberán ejecutar en
forma orgánica de manera tal que contemplen, la realización de las
obras que permitan, desde su inicio, el suministro de gas al área
proyectada (Estación de Separación y Medición, Gasoducto de
alimentación, Plantas Reguladoras de Presión, Redes, etc.), continuando
su avance con la instalación de la red mediante las cañerías de
alimentación en forma conjunta con las de menor diámetro que de ellas
se derivan, adoptando asimismo, las previsiones para que no queden
zonas relegadas que luego constituyan áreas aisladas dentro del
sistema”.
Que, por otra parte, la Gerencia de Distribución y Gas Natural
Vehicular sostuvo que “Durante la ejecución de la obra se deberán
efectuar, dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente,
los trabajos que correspondan para restituir las zonas afectadas por
las obras a su condición original”.
Que, asimismo, señaló con relación a futuras ampliaciones que la
peticionante prevea ejecutar, que aquellas deberían realizarse en un
todo de acuerdo a lo estipulado en el Marco Regulatorio de la Industria
del Gas.
Que, finalmente, respecto a la solicitud de ENERFE para actuar como
Subdistribuidor de gas natural por redes en las localidades citadas, la
citada Gerencia culminó su Informe concluyendo que “desde el punto de
vista técnico, no habría impedimentos para autorizar, en el marco del
Artículo 16º de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y la Resolución
ENARGAS Nº 35/93, a Santa Fe Gas y Energías Renovables S.A.P.E.M. a
operar y mantener las instalaciones, descriptas precedentemente, para
la provisión de gas natural a las localidades de Monte Vera, Angel
Gallardo, Arroyo Aguiar, B° Colastiné, San José del Rincón y Arroyo
Leyes, Provincia de Santa Fe, en carácter de SUBDISTRIBUIDOR, dentro de
los límites físicos del sistema determinado en los Planos
GMET01-IP-G-LP-0005 - Rev. 1 (Hojas 1 a 5), GMET01-IP-R-PL-0001 - Rev.
1 (Hojas 1 a 4) y MO/GN/RM - Rev. 1 (Hojas 1 y 2)”.
Que, por último, expresó que “en virtud de lo expuesto, se recuerda que
Integración Energética Argentina S.A., operadora del Gasoducto del
Noreste Argentino (GNEA) y del cual se va a conectar el nuevo punto de
entrega, será quien deberá velar por el estricto cumplimiento de los
estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada una de los
aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de la
Obra de conexión a su Sistema”.
Que, acto seguido, retomó su participación en las actuaciones la
Gerencia de Transmisión, en cuyo marco elaboró el Informe Nº
IF-2022-27292574-APN-GT#ENARGAS del 22 de marzo de 2022.
Que, en esta oportunidad, el análisis realizado por esa Gerencia se
focalizó sobre la conexión al GNEA y los aspectos técnicos relacionados
a la construcción de la Estación de Separación y Medición (ESM) de la
cabecera del Gasoducto Metropolitano.
Que, en virtud de ello, concluyó que “corresponde indicar que la
Transportista al que se va a conectar el emprendimiento bajo análisis,
en este caso ENARSA, deberá velar por el estricto cumplimiento de los
estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada una de los
aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de la
Obra de conexión al gasoducto a su Sistema”.
Que, posteriormente, la Gerencia de Desempeño y Economía, en su Informe
Nº IF-2022-63424344-APN#GDYE#ENARGAS del 23 de junio de 2022, indicó
que “De acuerdo a lo manifestado por ENERFE
(IF-2021-95818679-APN-SD#ENARGAS), la obra tiene un presupuesto de $
3.604.779.578,29 -pesos tres mil seiscientos cuatro millones
setecientos setenta y nueve mil quinientos setenta y ocho con 29/100
(IVA incluido) y será financiado por ENERFE SAPEM, a través de
asistencia financiera del Gobierno Nacional y de partidas
presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de
Santa Fe.” De esta manera, no se contempla ningún pago ni aporte de los
potenciales usuarios del servicio para la obra”.
Luego de realizado el análisis que esa Gerencia estimó concluyó que
“Por lo tanto, dado que es el subdistribuidor ENERFE quien financia,
ejecuta y opera la obra, sin costo alguno para los futuros usuarios
beneficiados, esta gerencia de Desempeño y Economía considera que no
debe realizarse el cálculo del valor del negocio del proyecto en
cuestión”.
Que a continuación, volvió a expedirse la Gerencia de Transmisión la
que el 12 de julio de 2022 elaboró los Informes N°
IF-2022-71377992-APN-GT#ENARGAS y N° IF-2022-71378232-APN-GT#ENARGAS.
Que, por el primero de dicho Informes, luego de examinar las cuestiones
técnicas que concluyó que “ENERFE ha presentado la documentación
ambiental correspondiente a Colastiné Norte, San José del Rincón y
Arroyo Leyes requerida para esta instancia, por la NAG 153 y deberá
contar al inicio de la obra con todos los permisos y autorizaciones que
correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia
en la zona de emplazamiento”.
A su vez, expresó que “al inicio de la obra ENERFE deberá contar con el
Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Gestión Ambiental
correspondientes, los cuales deberán serán remitidos al ENARGAS”.
Igualmente, estimó que “deberá aplicar las pautas y procedimientos
estipulados en su Manual de Procedimientos Ambientales, junto con las
medidas del Programa de Gestión Ambiental”. Cerró el Informe citado,
postulando que “Al finalizar la obra deberá remitir al ENARGAS copia
del informe de Auditoría Ambiental Final, conforme lo establecido en el
inciso 7.5.3.g de la NAG 153”.
Que, por intermedio del segundo de los Informes citados, concluyó en
igual sentido que “ENERFE ha presentado la documentación ambiental
correspondiente a Monte Vera y Arroyo Aguiar que establece la NAG-153
para esta etapa del proyecto y deberá contar al inicio de la obra con
todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las
autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento”.
Que, asimismo, exigió que para dichas obras el Subdistribuidor “deberá
contar con el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Gestión
Ambiental correspondientes, los cuales deberán serán remitidos al
ENARGAS”; y que “deberá aplicar las pautas y procedimientos estipulados
en su Manual de Procedimientos Ambientales, junto con las medidas del
Programa de Gestión Ambiental”. Sosteniendo también que “Al finalizar
la obra deberá remitir al ENARGAS copia del informe de Auditoría
Ambiental Final, conforme lo establecido en el inciso 7.5.3.g de la NAG
153”.
Que, en otro orden, mediante Informe N°
IF-2022-74948722-APN-GDYE#ENARGAS del 21 de julio de 2022, la Gerencia
de Desempeño y Economía se refirió al análisis de la documentación
aportada por ENERFE relativa al cumplimiento de los requisitos
contables, impositivos, previsionales y asegurativos establecidos por
las Resoluciones ENARGAS N° 35/93 y N° 3676/06 a los efectos del
otorgamiento de la autorización solicitada para actuar como
Subdistribuidor en las referidas localidades de Monte Vera, Ángel
Gallardo, Arroyo Aguiar, Barrio Colastiné, San José Del Rincón y Arroyo
Leyes, de la provincia de Santa Fe.
Que, consecuentemente, concluyó que “Analizados los antecedentes
pertinentes, se concluye que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES
S.A.P.E.M. ha dado cumplimiento a la normativa vigente en relación a
los requisitos contables; impositivos y previsionales”.
Que, por otro lado, expresó que “En relación a los requerimientos
asegurativos, previo al inicio de la prestación del servicio de
distribución de Gas Natural por redes en las localidades de MONTE VERA;
ÁNGEL GALLARDO; ARROYO AGUIAR; BARRIO COLASTINÉ; SAN JOSÉ DEL RINCÓN Y
ARROYO LEYES, TODAS DEL DEPTO. LA CAPITAL, PROVINCIA DE SANTA FE, SANTA
FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº 3676/06, acompañando los
contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad Civil y de Todo
Riesgo Operativo exigidos por esta Autoridad Regulatoria”.
Que, de forma subsiguiente, intervino nuevamente la Gerencia de
Distribución y Gas Natural Vehicular a través del Informe Nº
IF-2022-80694921-APN-GDYGNV#ENARGAS del 4 de agosto de 2022.
Que, en ese sentido, se analizó si LITORAL había ejercido su derecho de
prioridad -contemplado en el numeral 2.2 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92- del que es
titular en el caso por encontrarse las localidades referidas dentro de
su zona licenciada. Sobre esta cuestión, sostuvo que “De un análisis
armónico sobre la normativa que rige en el particular y teniendo en
cuenta antecedentes jurisprudenciales dictados por este Organismo en el
marco de situaciones similares a la presente, se ha determinado que la
prioridad que tienen las Licenciatarias para construir, operar y
mantener instalaciones de gas cede –entre otros supuestos- cuando se ha
exteriorizado un desinterés por parte de la Distribuidora, en la
promoción de un proyecto presentado por un tercero interesado dentro de
la zona de su licencia”.
Que, sobre esa premisa, examinando las circunstancias concretas de
estas actuaciones, expresó que “Es necesario recordar que, LITORAL ha
expresado mediante presentación IF-2021-118476956-APN-SD#ENARGAS que en
el marco del Acuerdo Transitorio en vigencia y del proceso de
renegociación tarifaria dispuesto por el Decreto Nacional N° 1020/20
que se encuentra en curso, esa Licenciataria se ve obligada a diferir
el análisis respecto de la posibilidad de ejecución del emprendimiento
denominado ‘Gasoducto Metropolitano’, acorde a las instancias que se
sucedan en el mismo”.
Que, por lo tanto, a la luz de dichas consideraciones, concluyó que “es
dable entender, que la Distribuidora ha manifestado o exteriorizado su
desinterés respecto del proyecto presentado por ENERFE, y a su vez -en
línea consecuente con tales manifestaciones- no ha efectuado actos o
realizado exposiciones que permitan inferir una postura contraria en
tal sentido”.
Que, luego de reseñar la normativa aplicable que otorga competencia al
ENARGAS para resolver las cuestiones relacionadas con la autorización
de inicio de las obras de magnitud de gas por redes (Artículo 16 de la
Ley Nº 24.076, su reglamentación, el numeral 8.1.3 de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución –RBLD-, aprobadas por Decreto Nº
2255/92 y la Resolución ENARGAS Nº I-910/09), y teniendo en cuenta que,
por las características del presente emprendimiento, el mismo debe
contar con la autorización previa por parte del ENARGAS, expresó que
“habiendo sido presentada por parte de ENERFE toda la documentación
requerida en la Resolución ENARGAS N° I-910/09 y ENARGAS N° 35/93, en
virtud de la magnitud del emprendimiento, y con fundamento en los
informes de las Gerencias preopinantes más arriba detallados, esta
Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular entiende que las
cuestiones a resolver son las siguientes: 1. Disponer la baja de la
autorización oportunamente concedida a ENERFE por
RESFC-2019-172-APN-DIRECTORIO#ENARGAS para la construcción, operación y
mantenimiento del denominado ‘Gasoducto de la Costa’ en el marco del
Expediente ENARGAS N° 3309. 2. Establecer si resulta pertinente
autorizar a ENERFE la ejecución del emprendimiento “ABASTECIMIENTO CON
GAS NATURAL A LAS LOCALIDADES DE MONTE VERA, ANGEL GALLARDO, ARROYO
AGUIAR, BARRIO COLASTINÉ, SAN JOSÉ DEL RINCÓN Y ARROYO LEYES,
DEPARTAMENTO LA CAPITAL, PROVINCIA DE SANTA FE – GASODUCTO
METROPOLITANO”, en el marco del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su
reglamentación y de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09. 3. Resolver si
se ha dado cumplimiento a los extremos de publicidad establecidos en la
Resolución ENARGAS Nº I- 910/09 y su Anexo II. 4. Determinar el aporte
que ENERFE debe efectuar al presente proyecto. 5. Considerar si resulta
procedente autorizar a ENERFE a operar y mantener el emprendimiento de
“ABASTECIMIENTO CON GAS NATURAL A LAS LOCALIDADES DE MONTE VERA, ANGEL
GALLARDO, ARROYO AGUIAR, BARRIO COLASTINÉ, SAN JOSÉ DEL RINCÓN Y ARROYO
LEYES, DEPARTAMENTO LA CAPITAL, PROVINCIA DE SANTA FE - “GASODUCTO
METROPOLITANO” en carácter de Subdistribuidor en el marco del Art. 16
de la Ley 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° 35/93”.
Que, respecto a la autorización de su ejecución, sostuvo que
“correspondería autorizar la ejecución de la obra de marras en los
términos del artículo 16 inciso b) de la Ley Nº 24.076, su
reglamentación y la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, pudiendo darse
inicio a la misma una vez cumplimentados los condicionamientos de orden
técnico detallados en los Informes IF-2022-60233930-APN-GDYGNV#ENARGAS
y IF-2022-27292574-APN-GT#ENARGAS, y teniendo en cuenta las
observaciones vertidas en el presente Informe”.
Que al respecto, puntualizó que “Sin perjuicio de ello, vale resaltar
lo indicado por parte de LITORAL a ENERFE, ante el supuesto de que en
un momento futuro se requirieran mayores caudales por encima de los
34400 m³/h, escenario ante el cual corresponderá realizar el pertinente
estudio de situación de operación del GNEA, pudiendo resultar
necesarias obras de ampliación de la capacidad de los sistemas
involucrados”.
Que, asimismo, con relación al Cronograma de Ejecución de Obras,
manifestó que “ENERFE deberá dar comienzo a la obra de marras en el
marco del Art. 16 de la Ley 24.076, su reglamentación y la Resolución
ENARGAS Nº I-910/09, dentro de los TREINTA (30) días corridos de
notificada la correspondiente autorización”.
Que, además, en lo que atañe a la materia ambiental, señaló que “ENERFE
deberá dar cumplimiento a la normativa ambiental nacional, provincial y
municipal aplicable y contar, previo al inicio de la obra, con todos
los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las
autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento.
Asimismo, deberán tenerse en cuenta los preceptos volcados en los
informes IF-2022-71377992-APN-GT#ENARGAS,
IF-2022-71378232-APN-GT#ENARGAS e IF-2021-118913327-APN-GT#ENARGAS”.
Que, con respecto a la publicidad del proyecto, se puso de relieve que
“ENERFE expresó que esa empresa sería la entidad patrocinante del
proyecto y que el financiamiento surgiría de la asistencia financiera
conjunta del Gobierno Nacional y de partidas presupuestarias asignadas
por el tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe sin contemplar
ningún pago ni aporte de los potenciales usuarios del servicio para la
obra”.
Que, con motivo de ello, remarcó que “En ese sentido ENERFE acompañó
una nota solicitando la exención de la publicación y registro de
oposición, en los términos que indica el Anexo II de la Resolución
ENARGAS N° I-910/09”. De ese modo, concluyó que: “Teniendo en
consideración que la obra de infraestructura que nos ocupa será
realizada con aportes no reembolsables, se debería hacer lugar al
pedido de excepción a la publicación en virtud de que el mismo queda
encuadrado dentro del marco estipulado en el Punto 15 del Anexo II de
la Resolución ENARGAS Nº I-910/09”.
Que, además, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular tuvo
en cuenta que “ENERFE expresó que esa empresa sería la entidad
patrocinante del proyecto y que el financiamiento surgiría de la
asistencia financiera conjunta del Gobierno Nacional y de partidas
presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de
Santa Fe sin contemplar ningún pago ni aporte de los potenciales
usuarios del servicio para la obra. En ese sentido ENERFE acompañó una
nota solicitando la exención de la publicación y registro de oposición,
en los términos que indica el Anexo II de la Resolución ENARGAS N°
I-910/09”.
Que, con base en esas premisas, se determinó que: “Teniendo en
consideración que la obra de infraestructura que nos ocupa será
realizada con aportes no reembolsables, se debería hacer lugar al
pedido de excepción a la publicación en virtud de que el mismo queda
encuadrado dentro del marco estipulado en el Punto 15 del Anexo II de
la Resolución ENARGAS Nº I-910/09”.
Que, vinculado con ello, sostuvo que “corresponderá que esa empresa y
la Provincia de Santa Fe atiendan y resuelvan los reclamos que, sobre
la cuestión mencionada pudieran surgir”.
Que, sobre el aporte a efectuar por ENERFE al presente proyecto, señaló
que “conforme lo estipulado en la Resolución ENARGAS N° I-910/09 y de
acuerdo a las indicaciones realizadas en el
IF-2022-63424344-APN#GDYE#ENARGAS, dado que es la propia firma ENERFE
quien ejecuta la obra y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe a
través de partidas presupuestarias específicas conjuntamente con la
asistencia financiera del Gobierno Nacional quienes la financian sin
costo alguno para los usuarios beneficiarios, no corresponde realizar
Evaluación Económica del proyecto”.
Que, finalmente, en relación con la solicitud efectuada por ENERFE a
los fines de obtener la autorización para convertirse en
Subdistribuidor de la obra mencionada -en el marco del Artículo 16 de
la Ley Nº 24.076, su reglamentación y en los términos de la Resolución
ENARGAS Nº 35/93-, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular
concluyó que “del análisis efectuado sobre todas las presentaciones
acompañadas en el Expediente, se ha dado cumplimiento a los requisitos
exigidos por la Resolución ENARGAS N° 35/93 por lo que correspondería
otorgar a ENERFE la autorización para operar el emprendimiento en
cuestión en carácter de Subdistribuidor, previo pago a este Organismo
del 50% de la tasa de fiscalización mínima correspondiente, el que se
tomará como pago a cuenta de la tasa de fiscalización definitiva que
corresponda abonar en su oportunidad”.
Que, por otro lado, estableció la referida Gerencia que “También y de
manera previa al inicio de las actividades como Subdistribuidor, se
deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N°
3676/06, en relación a los contratos asegurativos obligatorios, tal
cual se desprende del IF-2022-74948722-APN-GDYE#ENARGAS”.
Que, a su vez, puntualizó que “deberá solicitársele a ENERFE que remita
en un plazo perentorio, la actualización de la documentación inherente
al Representante técnico, tal como: constancia de inscripción vigente
en el consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista y la
copia autenticada de la constancia emitida por la Distribuidora del
servicio de gas donde se halle matriculado que acredite que abonó la
matrícula del año en curso”.
Que, también detalló que “ENERFE deberá especificar la situación en
cuanto a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras, una
vez finalizado el emprendimiento y obtenida la autorización para
subdistribuir”.
Que, en paralelo, se dejó planteado que “del análisis realizado en este
informe surge que la Transportista a la que se va a conectar el
emprendimiento bajo análisis, en este caso ENARSA, deberá velar por el
estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que
requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas a ser
provistas en el marco de la obra de conexión al gasoducto a su sistema”.
Que, sobre el plazo de la autorización, consideró que debería ser
concedido hasta el final de la licencia otorgada a la Distribuidora del
área. Además, señaló que “ENERFE podrá iniciar su actividad como
Subdistribuidor teniendo en cuenta los límites físicos de acuerdo a los
Planos de Proyecto GMET01-IP-G-LP-0005 - Rev. 1 -Hojas 1 a 5-(adosado
al IF-2021-122810226-APN-SD#ENARGAS) y los planos GMET01-IP-R-PL-0001 -
Rev. 1 (Hojas 1 a 4) y MO/GN/RM - Rev. 1 -Hojas 1 a 2- (adosados al
IF-2022-27781379-APN-SD#ENARGAS), correspondientes a la obra de
“ABASTECIMIENTO CON GAS NATURAL A LAS LOCALIDADES DE MONTE VERA, ÁNGEL
GALLARDO, ARROYO AGUIAR, BARRIO COLASTINÉ, SAN JOSÉ DEL RINCÓN Y ARROYO
LEYES, DEPARTAMENTO LA CAPITAL, PROVINCIA DE SANTA FE – GASODUCTO
METROPOLITANO”. Y que “la presente Autorización debería comenzar a
tener vigencia, una vez que la obra se encuentre en condiciones
técnicas y de seguridad para ser habilitada al servicio de acuerdo a la
normativa vigente”.
Que el conjunto normativo que regula la expansión de redes de
distribución de gas se encuentra constituido principalmente y sin
perjuicio de las consideraciones que se expondrán, por el Artículo 16
de la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; los
numerales 5.5 y 8.1.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, aprobadas por el Decreto Nº 2255/92 y los numerales 6º y
7º de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de
Distribución, aprobado por el Decreto Nº 2255/92.
Que, de conformidad con la normativa citada en el considerando
precedente, los prestadores del servicio de distribución de gas deben
obtener del ENARGAS la correspondiente autorización de los proyectos de
construcción de toda “Obra de Magnitud”.
Que, en ese sentido, la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, determinó como
Obras de Magnitud –en los términos del Párrafo 1º del Artículo 16 de la
Ley Nº 24.076- a las redes que excedieran de cierta longitud.
Que, así entonces, la Resolución ENARGAS Nº I-910/09 estableció cuál es
la información y documentación que una Distribuidora de gas o un
tercero deben presentar ante el ENARGAS, a los fines de obtener la
autorización para el inicio de una obra de expansión de redes de
distribución como la proyectada.
Que, por otra parte, cabe indicar que el marco jurídico general hace
hincapié en la obligación de dar publicidad a la ejecución de las obras
por parte de la Distribuidora, o en su caso, al acuerdo al que se haya
arribado con terceros interesados.
Que, en tal sentido y sin perjuicio de la magnitud del emprendimiento,
conforme la regulación citada siempre que se solicite el aporte de
interesados o beneficiarios del servicio a proveer, corresponde exigir
la publicación determinada en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº
I-910/09 o un sucedáneo que acredite la conformidad de aquellos. Sin
embargo, según los motivos expresados por la Gerencia de Distribución y
Gas Natural Vehicular en su Informe Nº
IF-2022-80694921-APN-GDYGNV#ENARGAS, corresponde en este caso otorgar a
la Subdistribuidora la excepción a la publicación.
Que, por otro lado, ENERFE informó que la obra será financiada con
recursos propios en carácter de único aportante, sin preverse recupero
alguno por parte de futuros usuarios. Por esa razón, corresponde
ordenar que ENERFE atienda y resuelva los reclamos que en ese marco
pudieren surgir.
Que, en otro orden, teniendo en cuenta lo expresado por la Gerencia de
Transmisión en el citado Informe Nº IF-2022-27292574-APN-GT#ENARGAS y
ratificado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en
su Informe Nº IF-2022-80694921-APN-GDYGNV#ENARGAS, corresponde
establecer que la entonces INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A.
-IEASA- (ahora ENERGÍA ARGENTINA S.A. -ENARSA-) deberá velar por el
estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que
requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas a ser
provistas en el marco de la Obra de conexión a ese Sistema.
Que, finalmente, cabe señalar que la Gerencia de Desempeño y Economía
mediante el Informe Nº IF-2022-63424344-APN-GDYE#ENARGAS determinó que
“dado que es el subdistribuidor ENERFE quien financia, ejecuta y opera
la obra, sin costo alguno para los futuros usuarios beneficiados, esta
gerencia de Desempeño y Economía considera que no debe realizarse el
cálculo del valor del negocio del proyecto en cuestión”.
Que, por lo tanto, en lo que respecta al punto de vista económico,
conforme fuera concluido por la Gerencia de Desempeño y Economía, no
corresponde realizar Evaluación Económica del Proyecto dado que es la
Subdistribuidora quien ejecutará la obra y la financiará sin costo
alguno para los usuarios beneficiados.
Que, en otro orden, corresponde analizar en esta instancia si ENERFE
puede iniciar su actividad como Subdistribuidor dentro de los límites
físicos de las localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo, Arroyo
Aguiar, Barrio Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, Provincia
de Santa Fe, correspondientes al emprendimiento del sistema determinado
en los Planos GMET01-IP-G-LP-0005 - Rev. 1 (Hojas 1 a 5),
GMET01-IP-R-PL-0001 - Rev. 1 (Hojas 1 a 4) y MO/GN/RM - Rev. 1 (Hojas 1
y 2).
Que, al respecto, de un análisis armónico de la normativa técnica,
contable, impositiva y económica regulatoria que rige en el particular,
y teniendo en cuenta los antecedentes aquí expuestos, corresponde
efectuar una serie de precisiones que aplican al caso concreto de estas
actuaciones.
Que, en primer lugar, cabe recordar que, sin perjuicio de las Licencias
otorgadas por el Estado Nacional, conforme la normativa que rige la
actividad de subdistribución de gas por redes, la figura de
Subdistribuidor está definida en el Artículo 1° del ANEXO I del Decreto
N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, y en el Numeral 1.1 de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por
Decreto N° 2255/92.
Que, en efecto, según las definiciones establecidas en el citado
Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, distribuidor es quien
presta el servicio de distribución y subdistribuidor es la persona
física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema
de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de
gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha
sido declarado Subdistribuidor por el ENARGAS ya sea por encontrarse
operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076,
o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por
haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del
Distribuidor de la zona en que opera.
Que, en esa línea, el Numeral 1.1. de las RBLD determina que el
subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el
Sistema de Distribución de la Distribuidora con un grupo de usuarios,
autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como
Subdistribuidor.
Que, a su vez, el inciso 2 del Artículo 12 del Anexo I del Decreto N°
1738/92 establece que la actividad del Subdistribuidor es reglamentada
por el ENARGAS.
Que, por ende, se verifica de la simple lectura de las normas
precedentemente detalladas que es este Organismo quien tiene la
potestad de otorgar el título habilitante a los sujetos que encuadren
en las disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.
Que aquello implica la reglamentación por el ENARGAS no sólo de los
requisitos de acceso para obtener el título habilitante, sino también
de la actividad de subdistribución. No caben dudas de que el ENARGAS,
en tanto posee competencias legalmente atribuidas (tal cual surge del
Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.076 y las Licencias de
Distribución), es el organismo nacional con competencia exclusiva para
reglamentar lo correspondiente en la materia.
Que, en efecto, la actividad de subdistribución, es un instrumento que
debe ser eficaz para la prestación del respectivo servicio en beneficio
de los usuarios; de allí la importancia de su regulación y
reglamentación, puesto que el interés superior y mejor conveniencia de
aquellos usuarios del servicio es el principio rector que debe tenerse
en consideración para juzgar, evaluar o intervenir en las referidas
autorizaciones de subdistribución.
Que, las autorizaciones para operar como Subdistribuidor las otorga el
ENARGAS de acuerdo a tal plexo normativo y en particular a lo
establecido en la Resolución ENARGAS N° 35/93 que aprobó el “COMPENDIO
DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUIDORES”, considerando también las
situaciones generales y particulares que sean inherentes al trámite
legal precitado.
Que, en cuanto al caso particular, tal como sostiene la Gerencia de
Desempeño y Economía en su Informe N°
IF-2022-74948722-APN-GDYE#ENARGAS, ENERFE dio cumplimiento con los
requisitos contables, impositivos, previsionales y asegurativos,
exigidos por la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, corresponde
sostener que, como se indica en el mentado Informe, previo al inicio de
la prestación del servicio de subdistribución de Gas Natural por redes
en las localidades referidas, ENERFE deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº 3676/06, acompañando a las
actuaciones los contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad
Civil y de Todo Riesgo Operativo exigidos por esta Autoridad
Regulatoria.
Que, a su vez, según lo indicado por la Gerencia de Distribución y Gas
Natural Vehicular en su Informe Nº IF-2022-80694921-APN-GDYGNV#ENARGAS,
corresponde determinar que la autorización pertinente deberá comenzar a
tener vigencia, una vez que la obra se encuentre en condiciones
técnicas y de seguridad para ser habilitada al servicio de acuerdo a la
normativa vigente.
Que, además, corresponde solicitarle a ENERFE que remita en un plazo
perentorio y breve, la actualización de la documentación inherente al
Representante Técnico, entre la que cabe destacar: constancia de
inscripción vigente en el consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y
Electricista, y la copia autenticada de la constancia emitida por la
Distribuidora del servicio de gas donde se halle matriculado y que
acredite que abonó la matrícula del año en curso.
Que, a su vez, resulta oportuno requerir a ENERFE que informe
detalladamente la situación en cuanto a la titularidad o propiedad de
la totalidad de las obras, una vez finalizado el emprendimiento y
obtenida la autorización para subdistribuir.
Que, por otro lado, con relación a las futuras ampliaciones que ENERFE
prevea ejecutar, las mismas deberán realizarse en un todo de acuerdo
con lo establecido en la normativa vigente.
Que, asimismo, corresponde resaltar que el Subdistribuidor es un sujeto
regulado por el ENARGAS, resultándole de aplicación todos los derechos
y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de
distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el
Marco Regulatorio de la Industria del Gas.
Que, habiendo sido encuadrado el marco normativo que antecede, cabe
señalar que entre las obligaciones específicas de las Prestadoras -que
atañen tanto a las Distribuidoras como a las Subdistribuidoras- está la
de operar la Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado: (i)
en forma regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o
fuerza mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la
Autoridad Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la Licenciataria
de suspender la prestación del servicio a los Clientes en mora de
acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Servicio de Distribución;
(ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las
buenas prácticas de la industria (Numeral 4.2.2. de las RBLD).
Que, este conjunto de obligaciones, resultan de plena aplicación a las
subdistribuidoras (conf. Capítulo X de las RDLD, aplicable a los
Subdistribuidores en virtud del Punto 15 del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° 35/93).
Que, en este orden de ideas, corresponde destacar que el ENARGAS debe
velar controlando la prestación del servicio conforme a la normativa
vigente, obligación que conlleva la potestad de imponer sanciones a los
prestadores de los servicios de transporte y distribución en los casos
que advierta incumplimientos. Asimismo, se encuentra habilitado para
revocar o declarar la caducidad la autorización respectiva en caso de
que así lo resulte procedente conforme a hechos comprobados de la
prestación del servicio autorizado que así lo justifiquen.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde autorizar el inicio de la
obra en los términos del Artículo 16 de la Ley N.º 24.076, su
Reglamentación, y la Resolución ENARGAS N.° I-910/2009 y autorizar en
carácter de Subdistribuidor a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES
S.A.P.E.M. para la operación y mantenimiento de las instalaciones
necesarias para proveer con gas natural distribuido por redes a las
localidades citadas según lo establecido por las Resoluciones ENARGAS
Nº I-910/09, Nº 35/93 y Nº 3676/06, sin perjuicio de todas las
salvedades, condicionamientos y recomendaciones efectuadas por las
Gerencias Intervinientes.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la debida intervención.
Que, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 16
y el Artículo 52, incisos a), d) y x) de la Ley Nº 24.076, su Decreto
reglamentario, las Resoluciones ENARGAS Nº 35/93, Nº 3676/06 y N°
I-910/2009, y los Decretos Nº 278/2020, Nº 1020/20, N° 871/21 y N°
571/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Autorizar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.
la ejecución, operación y mantenimiento del proyecto denominado
“GASODUCTO METROPOLITANO - ABASTECIMIENTO CON GAS NATURAL A LAS
LOCALIDADES DE MONTE VERA, ANGEL GALLARDO, ARROYO AGUIAR, BARRIO
COLASTINÉ, SAN JOSÉ DEL RINCÓN Y ARROYO LEYES, DEPARTAMENTO LA CAPITAL,
PROVINCIA DE SANTA FE”, provincia de Santa Fe, en los términos del
Artículo 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación, y de la Resolución
ENARGAS N° I-910/09, pudiéndose dar inicio a la obra una vez que quien
construya la misma cuente con: a) Los planos de proyecto constructivo
del emprendimiento aprobados por la Licenciataria con jurisdicción en
cada área de trabajo; b) Los permisos, autorizaciones y/o certificados
emitidos por las autoridades y/u organismos competentes con injerencia
en la zona de emplazamiento; c) Haber obtenido de las empresas de otros
servicios la información de las interferencias correspondientes; y d)
La designación de la inspección de obra por parte de las Licenciatarias.
ARTÍCULO 2°: Disponer que la documentación citada en los apartados a),
b) y c) del artículo precedente, deberá estar vigente a la fecha de
inicio de la obra, y que durante la ejecución de la misma se deberán
efectuar -dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente-
los trabajos que correspondan para restituir las zonas afectadas por
las obras a su condición original.
ARTÍCULO 3º: Tener por desistido el derecho de prioridad de LITORAL GAS
S.A. para ejecutar, operar y mantener los emprendimientos respectivos
para abastecer con Gas Natural por Redes a las localidades de Monte
Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, B° Colastiné, San José del Rincón
y Arroyo Leyes, todas del Departamento La Capital, provincia de Santa
Fe.
ARTÍCULO 4º: Autorizar en carácter de Subdistribuidor a SANTA FE GAS Y
ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. para la operación y mantenimiento de las
instalaciones necesarias para proveer con gas natural distribuido por
redes a las localidades de Monte Vera, Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar,
B° Colastiné, San José del Rincón y Arroyo Leyes, todas del
Departamento La Capital, provincia de Santa Fe, dentro de los límites
físicos correspondientes al emprendimiento determinado en los Planos
GMET01-IP-G-LP-0005 - Rev. 1 (Hojas 1 a 5), GMET01-IP-R-PL-0001 - Rev.
1 (Hojas 1 a 4) y MO/GN/RM - Rev. 1 (Hojas 1 y 2).
ARTÍCULO 5º: Disponer que la autorización dispuesta en el artículo
precedente se hará efectiva: i) cuando las instalaciones construidas se
encuentren en condiciones técnicas y de seguridad de acuerdo a la
normativa vigente; hubieren sido aprobadas por LITORAL GAS S.A.; y se
habiliten total o parcialmente; y ii) cuando SANTA FE GAS Y ENERGÍAS
RENOVABLES S.A.P.E.M. haya abonado el 50% de la Tasa de Fiscalización y
Control, que se tomará como pago a cuenta de la Tasa definitiva que le
corresponderá abonar en su oportunidad.
ARTÍCULO 6°: SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá
contar, previo al inicio de la obra, con todos los permisos y
autorizaciones que en materia ambiental correspondan, emitidas por las
autoridades competentes de la zona de emplazamiento y deberá aplicar
las pautas y procedimientos estipulados en su Manual de Procedimientos
Ambientales, junto con las medidas del Programa de Gestión Ambiental.
Asimismo, SANTA FE GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá remitir
al ENARGAS el Informe de la Auditoría Ambiental Final una vez
finalizadas las obras.
ARTÍCULO 7º: Determinar que ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ex INTEGRACIÓN
ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. -IEASA-), operadora del Gasoducto del Noreste
Argentino (GNEA), deberá velar por el estricto cumplimiento de los
estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los
aspectos vinculados con las tareas ejecutadas en el marco de la obra de
conexión a su sistema de transporte.
ARTÍCULO 8°: Eximir a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. del
cumplimiento de los requisitos estipulados en el Anexo II de la
Resolución ENARGAS Nº I-910/09 de acuerdo con lo establecido en el
punto 15 del mismo.
ARTÍCULO 9°: Determinar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES
S.A.P.E.M. deberá atender y resolver todos los reclamos que pudieran
generarse por la cuestión mencionada en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 10: Determinar que en atención a que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS
RENOVABLES S.A.P.E.M. es quien solicita autorización para ejecutar,
operar y mantener la obra definida en el ARTÍCULO 1° sin costo alguno
para los futuros usuarios, no corresponde la realización de la
Evaluación Económica en los términos exigidos por la Resolución ENARGAS
N° I-910/09.
ARTÍCULO 11: Determinar que SANTA FE GAS Y ENERGIAS RENOVABLES
S.A.P.E.M., en forma previa al inicio de la prestación del servicio de
subdistribución de Gas Natural por redes en las localidades referidas,
deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº
3676/06, acompañando a las actuaciones los contratos de seguro
obligatorios de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo
exigidos por esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 12: Intimar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. a
que presente, en el plazo de DIEZ (10) días de notificada la presente,
la documentación actualizada que acredite los datos personales y
profesionales inherentes al Representante Técnico, debiendo acompañar
en las actuaciones constancia de inscripción vigente en el Consejo
Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista y la copia
autenticada de la constancia emitida por la Distribuidora del servicio
de gas donde se halle matriculado que acredite que abonó la matrícula
del año en curso.
ARTÍCULO 13: Ordenar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.
deberá especificar a esta Autoridad Regulatoria la situación en cuanto
a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras autorizadas
por el Artículo 1º de la presente, una vez finalizado el emprendimiento.
ARTÍCULO 14: Disponer que el plazo de la autorización para operar y
mantener como Subdistribuidor tanto el Gasoducto Metropolitano como así
también las Redes de distribución en las localidades de Monte Vera,
Ángel Gallardo, Arroyo Aguiar, B° Colastiné, San José del Rincón y
Arroyo Leyes, todas del Departamento La Capital, provincia de Santa Fe,
se otorga hasta el final de la licencia conferida a LITORAL GAS S.A.
ARTÍCULO 15: Disponer que la presente autorización se otorga,
únicamente para el emprendimiento detallado en el Artículo 1º de la
presente, razón por la cual, al momento en que se disponga a efectuar
nuevas extensiones de redes, se deberá ajustar a lo estipulado en la
normativa vigente.
ARTÍCULO 16: Dejar sin efecto la Resolución N°
RESFC-2019-172-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y disponer el archivo del
Expediente ENARGAS N° 33.091, en atención a lo informado y solicitado
por SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. y conforme lo
expresado en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 17: Ordenar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. a
que presente, nuevamente y actualizado, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la
presente el “Formulario de Declaración Jurada de Intereses”, de
conformidad con lo establecido por el Decreto PEN Nº 202/17 y la
Resolución Nº 11-E/2017 de la ex Secretaría de Ética Pública,
Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
ARTÍCULO 18: Notificar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.,
a LITORAL GAS S.A. y a ENERGÍA ARGENTINA S.A., en los términos del
Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017). Publicar, dar a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
e. 26/10/2022 N° 86312/22 v. 26/10/2022