ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 452/2022
RESOL-2022-452-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2021-69807638- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, el Reglamento del Servicio de Distribución y las
Resoluciones ENARGAS Nº I-910/09, Nº 35/93 y Nº 3676/06, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Actuaciones N° IF-2021-65490365-APN-SD#ENARGAS N°
IF-2021-65488531-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2021-65490365-APN-SD#ENARGAS N°
IF-2021-112625740-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2022-74986166-APN-SD#ENARGAS
SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. (en adelante e
indistintamente “ENERFE” o el “Subdistribuidor”), se presentó ante este
Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante “ENARGAS”), y solicitó
autorización para ejecutar, operar y mantener el emprendimiento
denominado “PROVISIÓN DE GAS NATURAL A LA LOCALIDAD DE FLORENCIA,
PROVINCIA DE SANTA FE”, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 16
de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y las Resoluciones ENARGAS Nº
I-910/09, Nº 35/93 y Nº 3676/06.
Que el proyecto consiste en la construcción de una red de media presión
desde la Estación de Separación, Medición y Regulación, perteneciente a
ENERGÍA ARGENTINA S.A. (antes INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A.
-IEASA-), hasta la zona más densamente poblada de la ciudad de
Florencia, para la distribución de gas natural a los usuarios
residenciales, comerciales e industriales a través de la instalación de
una red de cañería de polietileno. Asimismo, se prevé la instalación de
red de distribución de PE en la Localidad, la cual en una primera etapa
abarcaría la longitud total aproximada de 42.500 metros de cañería de
polietileno de distintos diámetros,
Que la obra tiene un presupuesto de PESOS CIENTO VEINTISÉIS MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($
126.993.847), IVA incluido y será ENERFE quién financiará la misma a
través de la ejecución de una partida presupuestaria del tesoro de la
provincia de Santa Fe, no contemplándose ningún pago ni aporte de los
potenciales usuarios del servicio para la obra.
Que, con relación a los usuarios a abastecer, ENERFE señaló que el
emprendimiento prevé alimentar en una primera etapa a NOVECIENTOS NUEVE
(909) usuarios residenciales, considerando un consumo horario pico de
0,55 m³/h, totalizando un consumo mensual promedio de 72 m³/mes.
Que en el Cronograma de Ejecución de Obras se estimó un plazo de
QUINIENTOS CUARENTA (540) días corridos (aproximadamente 24 meses).
Esos trabajos, se iniciarán dentro de los NOVENTA (90) días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente de notificación de la
autorización emitida por el ENARGAS.
Que, con relación al cumplimiento del régimen de publicidad, ENERFE
solicitó la exención de la publicación y registro de oposición, de
conformidad a los términos previstos en el Anexo II de la Resolución
ENARGAS N° I-910/09. Fundó dicha solicitud en que la obra de referencia
será afrontada en su totalidad con fondos de la citada empresa, el
carácter no reembolsable de los fondos invertidos en el proyecto y,
consecuentemente, no implicaría costo alguno para los futuros usuarios
beneficiarios de la misma.
Que, en cuanto a los aspectos ambientales, ENERFE incluyó el EAP
(Estudio Ambiental Previo), y manifestó que posteriormente se
desarrollará el EIA (Estudio de Impacto Ambiental) de manera simultánea
con el diseño del proyecto ejecutivo y será presentado previamente al
inicio de las obras, con su correspondiente aprobación por parte de la
Autoridad de Aplicación competente (Ministerio de Medio Ambiente y
Cambio Climático de la Provincia de Santa Fe).
Que, ENERFE también acompañó documentación inherente a la Resolución
ENARGAS Nº 35/93, solicitando autorización en carácter de
Subdistribuidor para operar y mantener el proyecto referido a
realizarse en la mencionada localidad de Florencia.
Que, en ese sentido, respecto a la solicitud de autorización para
operar como Subdistribuidor, mediante la Nota N°
NO-2021-84804989-APN-GDYGNV#ENARGAS del 9 de septiembre de 2021, se
requirió a LITORAL GAS S.A. (en adelante e indistintamente, “LITORAL” o
la “Distribuidora”) que se expida respecto de la presentación efectuada
por ENERFE. Ello dado que la Distribuidora posee un derecho de
prioridad en la zona que se quiere abastecer, conforme lo expresamente
normado en el Artículo 12, inciso (1), Anexo I del Decreto PEN Nº
1738/1992 y en el punto 2.2., Capítulo II, Subanexo I, Anexo B del
Decreto PEN Nº 2255/92.
Que, como respuesta a dicho requerimiento, LITORAL manifestó que, en el
marco del Acuerdo Transitorio en vigencia y del proceso de
renegociación tarifaria dispuesto por el Decreto N° 1020/20 que se
encuentra en curso, esa Licenciataria se ve obligada a diferir el
análisis respecto de la posibilidad de ejecución del proyecto de
infraestructura para la provisión de gas natural a la localidad de
Florencia, provincia de Santa Fe, acorde a las instancias que se
sucedan en el mismo.
Que, por otra parte, la Distribuidora indicó que para el caso que
ENERFE no registrara avances en el desarrollo de la obra, conforme las
condiciones que establezca ENARGAS en la Revisión Tarifaria Integral,
se reserva el derecho de evaluar la alternativa de provisión de fluido
a la citada Localidad.
Que, el conjunto normativo que regula la expansión de redes de
distribución de gas se encuentra conformado principalmente por el
Artículo 16 de la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92;
los numerales 5.5. y 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, aprobadas por el Decreto Nº 2255/92 y los numerales 6º y
7º de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de
Distribución, aprobado por el Decreto Nº 2255/92.
Que la Resolución ENARGAS Nº I-910/09 estableció cuál es la información
y documentación que una Distribuidora de gas o un tercero deben
presentar ante el ENARGAS, a los fines de obtener la autorización para
el inicio de una obra de expansión de redes de distribución como la
proyectada.
Que las autorizaciones para operar como Subdistribuidor las otorga el
ENARGAS conforme lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 35/93 que
aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUIDORES”,
considerando también las situaciones generales y particulares que sean
inherentes al trámite legal precitado.
Que, en ese marco, intervino la Gerencia de Distribución y Gas Natural
Vehicular, la cual, luego de efectuar el análisis de la documentación
presentada por la Distribuidora, elaboró el Informe Nº
IF-2021-118193258-APN-GDYGNV#ENARGAS del 6 de diciembre de 2021, y
concluyó que desde el punto de vista técnico, ENERFE ha cumplimentado
los requisitos técnicos establecidos en la Resolución ENARGAS Nº
I-910/09, por lo que no tiene objeciones que formular para que sea
autorizada la ejecución del emprendimiento bajo análisis.
Que, además, la mencionada Gerencia agregó que la autorización aludida
comprende solamente a la ejecución de las obras descriptas, ello en
razón a que dichas obras son necesarias para alimentar con gas natural
a las Localidad de Florencia, quedando en cabeza de la Licenciataria de
Distribución de gas de la zona, la aprobación de los proyectos
correspondientes, el seguimiento e inspección de los trabajos y su
habilitación.
Que, a su vez, destacó que ENERFE sólo podría dar inicio a la obra bajo
las condiciones de que, quienes la construyan, cuenten con: a) Los
planos de proyecto constructivo del emprendimiento aprobados por la
Licenciataria con jurisdicción en el área de trabajo; b) Los permisos,
autorizaciones y/o certificados emitidos por las autoridades y/u
organismos competentes con injerencia en la zona de emplazamiento; c)
Haber obtenido de las empresas de otros servicios la información de las
interferencias correspondientes; y d) La designación de la inspección
de obra por parte de la Licenciataria.
Que la documentación citada en los apartados a), b) y c) del
Considerando anterior debe estar vigente a la fecha de inicio de la
obra y, durante su ejecución, se deberán efectuar -dentro de los plazos
establecidos en la normativa vigente- los trabajos que correspondan
para restituir las zonas afectadas por las obras a su condición
original.
Que, además, resulta conveniente señalarle al requirente que, con
relación al inicio de obra, debe tener presente lo establecido en el
Artículo 3º de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, el cual dispone:
“Transcurrido un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de haberse
autorizado una obra por el ENARGAS, sin que la misma hubiera sido
efectivamente iniciada por el autorizado, éste deberá informar en forma
pormenorizada a este Organismo, dentro de los TREINTA (30) días
corridos de operado el vencimiento del período antes mencionado, los
motivos y/o causas que originaran dicha situación”.
Que, en otro orden, expresó que “los trabajos se deberán ejecutar en
forma orgánica de manera tal que contemplen, la realización de las
obras que permitan, desde su inicio, el suministro de gas al área
proyectada (Plantas de Almacenamiento, gasoductos, ramales, y
estaciones reductoras de presión o conexión a redes existentes),
continuando su avance con la instalación de la red mediante las
cañerías de alimentación en forma conjunta con las de menor diámetro
que de ellas se derivan, adoptando asimismo, las previsiones para que
no queden zonas relegadas que luego constituyan áreas aisladas dentro
del sistema.
Que, también señaló, con relación a futuras ampliaciones que la
peticionante prevea ejecutar, que aquellas deberían realizarse en un
todo de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio de la
Industria del Gas.
Que ENARSA, en su carácter de operadora del Gasoducto del Noreste
Argentino (GNEA) y al cual se va a conectar el nuevo punto de entrega,
será quien deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares
técnicos y tecnológicos que requieran cada una de los aspectos
vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de la Obra de
conexión a su Sistema.
Que, finalmente, respecto a la solicitud de ENERFE para actuar como
Subdistribuidor de gas natural por redes en la localidad citada, la
Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular concluyó que “desde el
punto de vista técnico, no habría impedimentos para autorizar, en el
marco del Artículo 16º de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y la
Resolución ENARGAS Nº 35/93, a Santa Fe Gas y Energías Renovables
S.A.P.E.M. a operar y mantener las instalaciones, descriptas
precedentemente, para la provisión de gas natural a la localidad de
Florencia, Provincia de Santa Fe, en carácter de SUBDISTRIBUIDOR,
dentro de los límites físicos del sistema determinado en los Planos
FLRM01-IP-R-PL-0001 Rev. 2”.
Que también tomó intervención la Gerencia de Transmisión de este
Organismo, la cual elaboró el Informe Nº
IF-2021-82167654-APN-GT#ENARGAS del 2 de septiembre de 2021, en donde
concluyó que ENERFE había presentado la documentación ambiental que
establece la Norma NAG-153 para esta etapa del proyecto y que deberá
contar al inicio de la obra, con todos los permisos y autorizaciones
que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con
injerencia en la zona de emplazamiento.
Que, en ese sentido, al inicio de la obra, ENERFE deberá remitir al
ENARGAS el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Gestión
Ambiental correspondientes. Asimismo, deberá aplicar las pautas y
procedimientos estipulados en su Manual de Procedimientos Ambientales,
juntamente con las medidas del Programa de Gestión Ambiental y al
finalizar la obra deberá remitir al ENARGAS copia del informe de
Auditoría Ambiental Final conforme el inciso 7.5.3.g. de la NAG-153.
Que, seguidamente, la Gerencia de Desempeño y Economía de este
Organismo, elaboró los Informes Nº IF-2022-35203164-APN-GDYE#ENARGAS
del 17 de marzo de 2022 y Nº IF-2022-68109778-APN-GDYE#ENARGAS del 5 de
julio de 2022, de los que se desprende que la obra tiene un presupuesto
de PESOS CIENTO VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 126.993.847) IVA incluido, y que el
financiamiento será llevada a cabo por ENERFE, mediante la ejecución de
una partida presupuestaria del tesoro de la provincia de Santa Fe,
destinada a tal fin. De esta manera, no se contempla ningún pago ni
aporte de los potenciales usuarios del servicio para la obra, por lo
que no resulta necesario realizar el cálculo del valor del negocio del
proyecto en cuestión.
Que, a su vez, dicha Unidad Técnica concluyó que ENERFE ha dado
cumplimiento a la normativa vigente en relación a los requisitos
contables; impositivos y previsionales.
Que, en particular, con relación a los requerimientos asegurativos,
señaló que previo al inicio de la prestación del servicio de
distribución de Gas Natural por redes en la localidad de Florencia,
Depto. General Obligado, Pcia. de Santa Fe, ENERFE deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº 3676/06,
acompañando los contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad
Civil y de Todo Riesgo Operativo exigidos por esta Autoridad
Regulatoria.
Que, analizando si LITORAL ejerció su derecho de prioridad, corresponde
destacar que de un análisis armónico sobre la normativa que rige en el
particular y teniendo en cuenta antecedentes jurisprudenciales dictados
por este Organismo en el marco de situaciones similares a la presente,
la prioridad que tienen las Licenciatarias para construir, operar y
mantener instalaciones de gas cede –entre otros supuestos- cuando se ha
exteriorizado un desinterés por parte de la Distribuidora, en la
promoción de un proyecto presentado por un tercero interesado dentro de
la zona de su licencia.
Que, a la luz de dichas consideraciones, la Distribuidora ha
manifestado o exteriorizado su desinterés respecto del proyecto
presentado por ENERFE, y a su vez -en línea consecuente con tales
manifestaciones- no ha efectuado actos o realizado exposiciones que
permitan inferir una postura contraria en tal sentido.
Que, por todo lo expuesto, corresponde autorizar la ejecución de la
obra de marras en los términos del Artículo 16 inciso b) de la Ley Nº
24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, pudiendo
darse inicio a la misma una vez cumplimentados los condicionamientos de
orden técnico detallados a lo largo de la presente.
Que con relación a la solicitud efectuada por ENERFE a los fines de
obtener la autorización para convertirse en Subdistribuidor de la obra
mencionada -en el marco del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su
reglamentación y en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 35/93-, se
ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la citada Resolución
por lo que corresponde otorgar a ENERFE la autorización para operar el
emprendimiento en cuestión en carácter de Subdistribuidor, previo pago
a este Organismo del 50% de la tasa de fiscalización mínima
correspondiente, el que se tomará como pago a cuenta de la tasa de
fiscalización definitiva que corresponda abonar en su oportunidad.
Que, por otro lado, de manera previa al inicio de las actividades como
Subdistribuidor, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Resolución ENARGAS N° 3676/06, en relación con los contratos
asegurativos obligatorios, por lo que ENERFE deberá remitir a esta
Autoridad los contratos de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo
Operativo.
Que, ENERFE podrá iniciar su actividad teniendo en cuenta los límites
físicos de acuerdo a los Planos FLRM01-IP-R-PL-0001 Rev. 2
correspondiente a la obra en cuestión.
Que la presente Autorización tendrá vigencia, una vez que la obra se
encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para ser habilitada al
servicio de acuerdo a la normativa vigente.
Que ENERFE deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento
y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y
mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas
establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.
Que cabe destacar que el Subdistribuidor es un sujeto regulado por el
ENARGAS, resultándole de aplicación todos los derechos y obligaciones
inherentes a los sujetos prestadores del servicio de distribución de
gas por redes, tal como se encuentra establecido en el Marco
Regulatorio de la Industria del Gas.
Que, entre las obligaciones específicas de las Prestadoras -que atañen
tanto a las Distribuidoras como a las Subdistribuidoras-, está las de
operar la Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado: (i) en
forma regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o
fuerza mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la
Autoridad Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la Licenciataria
de suspender la prestación del servicio a los Clientes en mora de
acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Servicio de Distribución;
(ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las
buenas prácticas de la industria (Numeral 4.2.2. de las RBLD).
Que, en este orden de ideas, el ENARGAS debe velar y controlar la
prestación del servicio a fin que se brinde conforme a la normativa
vigente, obligación que conlleva la potestad de imponer sanciones a los
prestadores de los servicios de transporte y distribución en los casos
que advierta incumplimientos. Asimismo, se encuentra habilitado para
revocar o declarar la caducidad la autorización respectiva en caso de
que así lo resulte procedente conforme a hechos comprobados de la
prestación del servicio autorizado que así lo justifiquen.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha
tomado la debida intervención (conf. Art. 7º de la Ley N.º 19.549).
Que, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 16
y el Artículo 52, incisos a), d) y x) de la Ley Nº 24.076, su Decreto
reglamentario, la Resolución ENARGAS N° I-910/2009, y los Decretos Nº
278/2020, Nº 1020/20, N° 871/21 y N° 571/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Autorizar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.
la ejecución del proyecto denominado “PROVISIÓN DE GAS NATURAL A LA
LOCALIDAD DE FLORENCIA, PROVINCIA DE SANTA FE”, en los términos del
Artículo 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación, y de la Resolución
ENARGAS N° I-910/09, pudiéndose dar inicio a la obra una vez que, quien
la construya, cuente con: a) Los planos de proyecto constructivo del
emprendimiento aprobados por la Licenciataria con jurisdicción en cada
área de trabajo; b) Los permisos, autorizaciones y/o certificados
emitidos por las autoridades y/u organismos competentes con injerencia
en la zona de emplazamiento; c) Haber obtenido de las empresas de otros
servicios la información de las interferencias correspondientes; y d)
La designación de la inspección de obra por parte de la Licenciataria.
ARTÍCULO 2°: Disponer que la documentación citada en los apartados del
artículo precedente deberá estar vigente a la fecha de inicio de la
obra, y que durante su ejecución se deberán efectuar -dentro de los
plazos establecidos en la normativa vigente- los trabajos que
correspondan para restituir las zonas afectadas por las obras a su
condición original.
ARTÍCULO 3º: Tener por desistido el derecho de prioridad de LITORAL GAS
S.A. para ejecutar, operar y mantener los emprendimientos respectivos
para abastecer con Gas Natural por Redes a la localidad de Florencia,
Departamento General Obligado, provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 4º: Autorizar en carácter de Subdistribuidor a SANTA FE GAS Y
ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. para operar y mantener las instalaciones
necesarias para proveer con gas natural distribuido por redes a la
localidad de Florencia, Departamento General Obligado, provincia de
Santa Fe, dentro de los límites físicos correspondientes al
emprendimiento determinado en Planos FLRM01-IP-R-PL-0001 Rev. 2, según
los términos de la Resolución ENARGAS Nº 35/93.
ARTÍCULO 5º: Disponer que la autorización establecida en el artículo
precedente se hará efectiva cuando: i) las instalaciones construidas se
encuentren en condiciones técnicas y de seguridad de acuerdo a la
normativa vigente; hubieren sido aprobadas por LITORAL GAS S.A., y se
habiliten total o parcialmente; y ii) SANTA FE GAS Y ENERGÍAS
RENOVABLES S.A.P.E.M. haya abonado el 50% de la Tasa de Fiscalización y
Control, que se tomará como pago a cuenta de la Tasa definitiva que le
corresponderá abonar en su oportunidad.
ARTÍCULO 6°: SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá
contar, previo al inicio de la obra, con todos los permisos y
autorizaciones que en materia ambiental correspondan, emitidas por las
autoridades competentes de la zona de emplazamiento, y deberá aplicar
las pautas y procedimientos estipulados en su Manual de Procedimientos
Ambientales, junto con las medidas del Programa de Gestión Ambiental.
Asimismo, SANTA FE GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá remitir
al ENARGAS el Informe de la Auditoría Ambiental Final una vez
finalizadas las obras.
ARTÍCULO 7º: Determinar que ENERGÍA ARGENTINA S.A. (antes INTEGRACIÓN
ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. -IEASA-), operadora del Gasoducto del Noreste
Argentino (GNEA), deberá velar por el estricto cumplimiento de los
estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los
aspectos vinculados con las tareas ejecutadas el marco de la obra de
conexión a su sistema de transporte.
ARTÍCULO 8°: Eximir a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II de la
Resolución ENARGAS Nº I-910/09 de acuerdo con lo establecido en el
punto 15 del mismo.
ARTÍCULO 9°: Determinar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES
S.A.P.E.M. deberá atender y resolver todos los reclamos que pudieran
generarse por la cuestión mencionada en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 10: Determinar que, en atención a que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS
RENOVABLES S.A.P.E.M. es quien solicita autorización para financiar,
ejecutar, operar y mantener la obra definida en el Artículo 1° de la
presente, sin costo alguno para los futuros usuarios, no corresponde la
realización de la Evaluación Económica en los términos exigidos por la
Resolución ENARGAS N° I-910/09.
ARTÍCULO 11: Determinar que SANTA FE GAS Y ENERGIAS RENOVABLES
S.A.P.E.M., en forma previa al inicio de la prestación del servicio de
subdistribución de Gas Natural por redes en la localidad referida,
deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº
3676/06, acompañando los contratos de seguro obligatorios de
Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo exigidos por esta
Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 12: Ordenar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.
deberá especificar a esta Autoridad Regulatoria la situación en cuanto
a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras autorizadas
por el Artículo 1º de la presente, una vez finalizado el emprendimiento.
ARTÍCULO 13: Ordenar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.
deberá presentar actualizada en el plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la notificación de la presente el
“Formulario de Declaración Jurada de Intereses”, de conformidad con lo
establecido por el Decreto PEN Nº 202/17 y la Resolución Nº 11-E/2017.
ARTÍCULO 14: Disponer que el plazo de la autorización para operar y
mantener como Subdistribuidor en la localidad de Florencia,
Departamento General Obligado, provincia de Santa Fe, se otorga hasta
el final de la licencia conferida a LITORAL GAS S.A.
ARTÍCULO 15: Disponer que la presente autorización se otorga,
únicamente para el emprendimiento detallado en el Artículo 1º de la
presente, razón por la cual, al momento en que se disponga a efectuar
nuevas extensiones de redes, se deberá ajustar a lo estipulado en la
normativa vigente.
ARTÍCULO 16: Notificar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.,
a LITORAL GAS S.A. y a ENERGÍA ARGENTINA S.A., en los términos del
Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017). Publicar, dar a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
e. 26/10/2022 N° 86323/22 v. 26/10/2022