MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 58/2022
RESOL-2022-58-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-55574808- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la CÁMARA FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO (CYTACERO) en
representación de la firma CINTOLO HNOS. METALÚRGICA S.A.I. y C.,
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tes y Codos
- excepto codos de 180° y codos de reducción -, para soldar a tope
(fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y
ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de
diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero
inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y
extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08,
reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de esta Secretaría,
remitió el Acta de Directorio N° 2441 de fecha 24 de junio de 2022
(IF-2022-63804646-APN-CNCE#MDP), determinando que “…los ‘Tes y Codos -
excepto codos de 180° y codos de reducción- para soldar a tope
(fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y
ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etcétera), de
diámetros exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero
inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”) en espesores standard y
extra pesado’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las
normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de la República de la India. Todo ello sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en
las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la
peticionante, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la
misma acta concluyó que “…la empresa CINTOLO HNOS. METALÚRGICA S.A.I. y
C. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de
producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL dependiente de este
Secretaría, mediante el Informe IF-2022-63990574-APN-DCD#MDP, declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró,
a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios
de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
aportada por la peticionante.
Que, a su vez, el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados
de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró, con fecha
30 de junio de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2022-66287845-APN-DCD#MDP)
expresando que “…sobre la base de los elementos de prueba aportados por
la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘tes y codos - excepto codos de 180° y codos de reducción -, para
soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas
asme b16.9 y astm a234 o normas equivalentes (iram 2607 nm128,
etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación
1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores
standard y extra pesado’, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA
conforme surge del apartado VII…” del citado informe técnico.
Que, asimismo, en el informe mencionado en el considerando anterior se
determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la
presente investigación de CIENTO NOVENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y TRES
POR CIENTO (198,43 %) para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N°
1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la
Nota de fecha 1 de julio de 2022, remitió el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2445 de fecha 11 de julio de 2022, por la cual determinó que “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Tes y Codos -excepto codos de 180° y
codos de reducción- para soldar a tope (fittings), de acero sin alear,
fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes
(IRAM 2607, NM128, etcétera), de diámetros exterior superior o igual a
33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación
16”) en espesores standard y extra pesados” causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República de la
India”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que con fecha 11 de julio de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2445, en la cual manifestó que “…si bien en términos absolutos las
importaciones de accesorios de cañerías originarias de India se
redujeron en los períodos anuales analizados, aumentaron
significativamente en enero-marzo de 2022 con un volumen importado
superior a la de los dos últimos años completos del período y
alcanzando una significativa participación tanto de las importaciones
totales (52%), como de la totalidad del consumo aparente (22%)” y que
“…también cobró una magnitud relevante en relación a la producción
nacional”.
Que la mencionada Comisión Nacional continúo diciendo que, “…en un
mercado en el que se encuentra vigente un derecho antidumping a los
accesorios de cañerías originarios de China cuya vigencia se mantuvo en
septiembre de 2021, puede observarse que en los meses analizados de
2022 India se convirtió en el principal origen de las importaciones”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que,
“…en un contexto de recuperación del consumo aparente a partir de 2021,
la industria nacional perdió 14 puntos porcentuales de participación en
el mismo entre puntas del período analizado, fundamentalmente a manos
de las importaciones objeto de solicitud (11 puntos porcentuales) y, en
menor medida, del resto de las importaciones” y que “…si bien logró
mantener una importante presencia en el mercado, su participación llegó
a un piso de 58% en el primer trimestre de 2022”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…la
relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción
nacional si bien se redujo a lo largo de los años completos, llegó a
representar un porcentaje muy significativo en enero-marzo de 2022
(56%)”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…el precio
del producto importado de India estuvo mayormente por debajo del
nacional durante todo el período”, que “…en efecto, considerando las
comparaciones realizadas a nivel de depósito del importador se
observaron importantes subvaloraciones de entre 57% y 82%, dependiendo
el período y el producto representativo considerado” y que “…a nivel de
primera venta aun cuando se registraron cuatro sobrevaloraciones, las
subvaloraciones continuaron siendo significativas, de entre el 8% y el
41%”.
Que dicho organismo técnico continuó señalando que, “…con evoluciones
de precios de los productos representativos que en términos reales se
deterioraron a partir de 2021, se observó que el margen unitario de uno
de los productos representativos estuvo en torno a la unidad el primer
año analizado y luego resultó inferior a la unidad, mientras que en los
otros productos considerados la relación precio/costo fue positiva y
superior al nivel considerado de referencia para el sector, aunque
presentó una tendencia decreciente a lo largo de todo el período”.
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que “…tanto la producción
nacional como la producción y ventas al mercado interno de CINTOLO si
bien mostraron una caída el primer año y se recuperaron el resto del
período, entre puntas de los años analizados se redujeron 39%, 39% y
22%, respectivamente”, que “…el grado de utilización de la capacidad
instalada se redujo a lo largo de todo el período; se perdieron 12
puestos de trabajo entre puntas del período analizado y las
existencias, luego de reducirse el primer año, aumentaron en 2021 y
volvieron a caer al final del período” y que “…en ese marco, la
relación existencias/ventas mostró una tendencia decreciente, llegando
a representar 3 meses de venta promedio en los meses analizados de
2022”.
Que, en atención a lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió
que “…las cantidades de accesorios de cañerías importadas de India y su
incremento tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional en enero-marzo de 2022, más las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas
importaciones y la repercusión que ello ha tenido en ciertos
indicadores de volumen de la peticionante (producción y ventas al
mercado interno que en el último año completo del período no lograron
recuperar los niveles iniciales, capacidad libremente disponible,
pérdida de puestos de trabajo y en particular la pérdida de cuota de
mercado en el período parcial de 2022) evidencian un daño importante a
la rama de producción nacional de accesorios de cañerías”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que,
“…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de accesorios de cañerías por causa de las
importaciones originarias de India”.
Que dicho organismo expresó que “…conforme surge del Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la Argentina de accesorios de cañerías originarias de
India, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 198,43%
para el origen objeto de solicitud”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud se destaca que, se observó que las
importaciones de orígenes no objeto de solicitud en términos absolutos
se redujeron entre puntas de los años completos”, que “…asimismo, estas
importaciones perdieron 14 puntos porcentuales de participación en el
total importado entre puntas del período analizado, representando en
enero-marzo de 2022 poco menos de la mitad de las importaciones totales
(48%)”, que “…en términos del consumo aparente tuvieron una
participación máxima del 25% en 2020, registrando su menor cuota (del
18%) en 2019 y 2021”, que “…por otra parte, sus precios medios FOB
fueron muy superiores a los observados para las importaciones objeto de
solicitud” y que “…así, dado este comportamiento y con la información
obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el
daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en esa línea, la Comisión Nacional sostuvo que “…respecto del
resultado de la actividad exportadora de la peticionante, debe
señalarse que CINTOLO realizó exportaciones en todo el período, las que
coincidirían con el total nacional, registrando un coeficiente de
exportación máximo del 13% en enero-marzo de 2022”, que “…sin perjuicio
de ello, cabe indicar que en dicho período también aumentaron sus
ventas al mercado interno” y que “…en este contexto y conforme la
información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede
atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de
producción nacional”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de India”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de accesorios de cañerías
como así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de India” y que “…en consecuencia,
considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado como Anexo IA por la
Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno
interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tes y Codos - excepto
codos de 180° y codos de reducción -, para soldar a tope (fittings), de
acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o
normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de diámetro exterior
superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a
406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y extra pesado”,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que, asimismo, el artículo citado en el considerando precedente
establece que respecto al período de recopilación de datos para la
determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses
disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, el
artículo 15 del Decreto Nº 1393/08 también dispone que la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o
menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1393/08, conforme lo dispuesto por el
artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado como Anexo IA por la Ley N°
24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Tes y Codos - excepto codos de 180° y codos de reducción
-, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según
normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128,
etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación
1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores
standard y extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal
podrán descargar del expediente citado en el Visto de la presente los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del
mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de
junio de 2020 de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del entonces MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el
siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro
del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la
acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse
conforme lo establecido en la citada Resolución N° 77/20 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de lo previsto en
los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre
de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
de lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado como Anexo IA por la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 26/10/2022 N° 86405/22 v. 26/10/2022