INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 13/2022
RESOG-2022-13-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2022
VISTOS: Los arts. 36 y 58 de la Ley N° 27.349, y el régimen contemplado
en la normativa de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA surgente de las
Resoluciones Generales IGJ N° 6/2017, 9/2020, 44/2020 y 4/2022 – entre
otras correlacionadas -, relativas a las sociedades por acciones
simplificadas ( SAS ); y
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme lo dispuesto en los artículos 141, 143 y 148 del CCCN
a las sociedades se les otorgó el carácter de sujeto del Derecho, es
decir se les atribuye el carácter de personas, en este caso, personas
jurídicas. Esta atribución implica que las sociedades van a gozar de
ciertas cualidades o atributos inherentes a la personalidad, como, por
ejemplo, el nombre, el patrimonio, el domicilio y la capacidad de
adquirir derechos y comprometerse a realizar deberes surgentes de
relaciones jurídicas obligacionales.
Es dable destacar que, de los atributos mencionados precedentemente,
uno de los primordiales, es el domicilio; la importancia de su
imposición reside en mantener la seguridad jurídica, dado que el
domicilio es de vital importancia como centro de imputación
obligacional, así como de receptor de todas las notificaciones y
requerimientos que se pudieren dirigir al ente mercantil concernido.
Que, en el artículo 152 del CCCN se dispone que el domicilio de la
persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que
se le dio para funcionar, y, a su vez, en el artículo 153 del citado
Código Unificado se dispone que “Se tienen por válidas y vinculantes
para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede
inscripta”.
Que, el domicilio constituye un atributo de la personalidad jurídica de
todo ente de imputación normativa diferenciada, y, respecto de las
sociedades, además resulta un requisito esencial no tipificante del
contrato o instrumento social.
Que, por la Ley N° 27.349, conforme lo reglado en su artículo 33 y
siguientes, se crea la sociedad por acciones simplificada ( SAS ),
calificándola normativamente – lo cual es opinable en punto a esencia
jurídica - “como un nuevo tipo societario”.
Que, en lo que respecta al plano específico de la sociedad por acciones
simplificada, también por la Ley N° 27.349, se recepta el domicilio
como requisito esencial, dado que en su artículo 36, inciso 3, se
dispone que “si en el instrumento constitutivo constare solamente el
domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de
constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por
separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por
válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones
efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido
efectivamente cancelada por el registro público donde la sede haya sido
registrada por la sociedad”.
Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la
relevancia de la sede social inscripta al señalar la validez y carácter
vinculante de todas las notificaciones practicadas en la sede social
inscripta en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ( Causa “Acher, María
Laura y otros c/ Aderir SA y otros s/ medida cautelar”, 12/07/2011,
Fallos: 334:852 ), en atención a que el domicilio social inscripto es
el lugar que la ley presume iure et de iure como lugar de residencia,
el que subsiste hasta tanto no se modifique y se proceda a la
correspondiente inscripción en el registro pertinente que corresponde a
este Organismo de control estatal.
Que, la doctrina científica reiteradamente ha sostenido que: “Resulta
indispensable remarcar que la noción jurídica del domicilio importa la
localización de los sujetos, de una manera precisa, a través de reglas
que permiten superar la necesidad de seguirlos en su constante
movilidad” ( DE PAGE, Henri, apud. M.N. de SERPA LÓPEZ, “Curso de
Direito Civil”, 3° ed., T.1, p. 273, núm. 140, Río de Janeiro - San
Pablo ), para que un ordenamiento pueda imputarle los distintos efectos
que le atribuye. Es por ello un atributo necesario tanto de las
personas individuales, cuanto de las colectivas ( conf. LÓPEZ
OLACIREGUI, José María en SALVAT, Raymundo, “Tratado de Derecho Civil.
Parte General”, t. 1, p. 1007, núm. 1258-A, edición del Cincuentenario,
Buenos Aires, 1954 ), por medio del cual se establece una relación
efectiva o presumida entre un sujeto y un lugar, de la que el Derecho
infiere importantes calificaciones jurídicas ( conf. BARBERO, Domenico,
“Sistema de Derecho Privado”, t. 1, p. 223, núm. 98, Buenos Aires, 1967
). Ha de tenerse en cuenta que, así entendido, el concepto del
domicilio es siempre legal y relativo. Lo primero, porque para el
Derecho no siempre el domicilio guardará una estrecha coincidencia con
la acepción gramatical del vocablo, sino con la descripción normativa
de una calidad que la ley atribuye a las personas ( conf. BUSSO,
Eduardo en “Código Civil anotado”, t. 1, p. 526, núms. 5 y 7, Buenos
Aires, 1944 ; id. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil.
Parte General”, t. 1, p. 592, núm. 765. Buenos Aires, 1961 ).
Que, lamentablemente, este Organismo de registro y control, bajo la
falsa premisa de una supuesta “modernización del Derecho Societario” -
apoyada por ciertos interesados sectores de la doctrina nacional – optó
en su día, con el dictado de la Resolución General IGJ Nº 6/2017, por
registrar a toda sociedad por acciones simplificada de forma totalmente
automatizada y sin intervención o control de persona humana alguna,
desentendiéndose totalmente de su función de control de legalidad, y,
más aún, estándole obstado disponer de la administración y verificación
del sistema montado en la plataforma virtual “GDE” ( GESTIÓN DOCUMENTAL
ELECTRÓNICA ) lo cual, en la práctica, condujo al resultado cierto de
no lograr advertir o rechazar - aun en los casos más notorios y
evidentes - la constitución de sociedades con domicilios falsos o
inexistentes ( por ejemplo, Talcahuano 551, Lavalle 1789, etc.,
C.A.B.A. ).
Que, los resultados de dicha errada política registral ( en la cual el
Registro funcionó como un mero buzón sin fijar ni el más mínimo recaudo
para verificar la existencia del domicilio indicado o la dirección
denunciada de sede social ), a pocos años de su implementación,
resultan tan evidentes como alarmantes. En un porcentaje cercano al 99%
de los supuestos en donde esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en uso
de sus competencias conferidas por la Ley N° 22.315, concurrió - en el
marco de una actuación sumarial iniciada ante una denuncia realizada, o
de bien de oficio - a verificar la sede social de una sociedad por
acciones simplificada con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, el
resultado casi siempre fue idéntico: la imposibilidad de ubicar a la
sociedad y sus administradores. Los resultados, en la abrumadora
mayoría de los casos, fueron prácticamente idénticos: 1) La
inexistencia de la sede social por no existir la calle, numeración,
piso o departamento fijado como sede; 2) El desconocimiento de la
existencia de la sociedad por parte de los ocupantes o propietarios del
inmueble; 3) Que no atienda nadie el portero eléctrico o timbre del
inmueble, ni respondan las notificaciones efectuadas en dicha sede
social inscripta.
Que, al mero efecto ejemplificativo y sin pretenderse ser exhaustivo,
se pueden citar las siguientes Resoluciones Particulares, sin que ellas
constituyan la totalidad de las actuaciones en donde este Organismo de
control estatal haya procedido a la verificación - rectius
corroboración de inexistencia o falsedad – de la sede social de una
sociedad por acciones simplificada: Resolución Particular IGJ N°
368/2020 - GRUPO DVU SAS; Resolución Particular IGJ N° 367/2020 -
INVERSORA GMT SAS; Resolución Particular IGJ N° 333/2020 - VEGEEKS SAS
- SOL ACEROS SAS - FAB SEMILLAS AGRICOLAS SAS y BUSTER SERVICIOS SAS;
Resolución Particular IGJ N° 312/2020 - TRANSPORTE FULL TIME SAS y
SELECCION AZUL SAS; Resolución Particular IGJ N° 293/2020 – GRUPO DVU
SAS; Resolución Particular IGJ N° 284/2020 - SAR INVERSIONES Y
DESARROLLOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 194/2020 - Prisma
Logística SAS - Agro Inn SAS - Taino Construcciones SAS - Agro Servicio
SAS - Neo Consultores SAS - Full Car Doctor SAS - Construpool SAS - All
Agro SAS - Mediterráneo Distribuidora SAS - Novo Construcciones SAS -
Trams PM SAS - Flete Total SAS - Pixel Electrónica SAS - A-Vera
Construcciones SAS - Four Point SAS - Agro En SAS - Two Bridges SAS -
Blue Magic SAS - Corralón Mil Uno SAS - Taller F1 SAS - Intertrac One
SAS - Motion One SAS - Neo Construcciones SAS - Steel Framing SAS - The
Book SAS - Integral Now SAS - ConstruLook SAS - Zero Cool Informática
SAS - Despertar del Norte SAS - Edificar Construcciones SAS - Crespo
Repuestos SAS - Consultora Nueva Era SAS - Agropecuaria Despertar del
Norte SAS - Agro Molino SAS - Environ Distribuciones SAS - Negocios al
Por Mayor SAS; Resolución Particular IGJ N° 176/2020 – ROCCIA SAS;
Resolución Particular IGJ N° 175/2020 – ANDAN BAIRES SAS; Resolución
Particular IGJ N° 174/2020 - GADIF SAS; Resolución Particular IGJ N°
173/2020 - PROYECTOS TMM SAS; Resolución Particular IGJ N° 172/2020 –
ARTE INMOBILIARIO SAS; Resolución Particular IGJ N° 171/2020 – AXIA
BAIRES SAS; Resolución Particular IGJ N° 170/2020 – SAR INVERSIONES Y
DESARROLLOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 221/2020 - LA TOIA 1 SAS;
Resolución Particular IGJ N° 908/2021 – CONSTRUCTORA B.D. SAS;
Resolución Particular IGJ N° 907/2021 – PANDA WORLD SAS; Resolución
Particular IGJ N° 870/2021 – DESPERTAR DEL NORTE SAS; Resolución
Particular IGJ N° 828/2021 – NEGOCIOS AL POR MAYOR SAS; Resolución
Particular IGJ N° 827/2021 – ENVIRON DISTRIBUCIONES SAS, Resolución
Particular IGJ N° 826/2021 – ZERO COOL INFORMATICA SAS; Resolución
Particular IGJ N° 825/2021 – STEEL FRAMING SAS; Resolución Particular
IGJ N° 824/2021 – BLUE MAGIC SAS; Resolución Particular IGJ N° 823/2021
– TWO BRIDGES SAS; Resolución Particular IGJ N° 810/2021 – GRUPO CAR
ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 751/2021 – DESPERTAR DEL NORTE
SAS; Resolución Particular IGJ N° 750/2021 – CORRALON MIL UNO SAS;
Resolución Particular IGJ N° 749/2021 – TALLER F1 SAS; Resolución
Particular IGJ N° 748/2021 – AGRO MOLINO SAS; Resolución Particular IGJ
N° 736/2021 – CONSULTORA NUEVA ERA SAS; Resolución Particular IGJ N°
735/2021 – NEO CONSULTORES SAS; Resolución Particular IGJ N° 734/2021 –
NOVO CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 717/2021 – FM
INTERNATIONAL BUSINESS SAS; Resolución Particular IGJ N° 716/2021 –
ARTE INMOBILIARIO SAS; Resolución Particular IGJ N° 714/2021 – GRUPO
CAR ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 615/2021 – PAMP ALIMENTOS
SAS; Resolución Particular IGJ N° 546/2021 – TRAMS PM SAS; Resolución
Particular IGJ N° 545/2021 – VEGEEKS SAS; Resolución Particular IGJ N°
544/2021 – TRANSPORTE FULL TIME SAS; Resolución Particular IGJ N°
543/2021 – FAB SEMILLAS AGRICOLAS SAS; Resolución Particular IGJ N°
542/2021 – SELECCION AZUL SAS; Resolución Particular IGJ N° 541/2021 –
AGROPECUARIA DESPERTAR DEL NORTE SAS; Resolución Particular IGJ N°
540/2021 – CRESPO REPUESTOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 539/2021
– MOTION ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 538/2021 – PIXEL
ELECTRONICA SAS; Resolución Particular IGJ N° 537/2021 – FLETE TOTAL
SAS; Resolución Particular IGJ N° 536/2021 – AGRO INN SAS; Resolución
Particular IGJ N° 535/2021 – NEO CONSTRUCCIONES SAS; Resolución
Particular IGJ N° 534/2021 – BUSTER SERVICIOS SAS; Resolución
Particular IGJ N° 533/2021 – EDIFICAR CONSTRUCCIONES SAS; Resolución
Particular IGJ N° 532/2021 – MEDITERRANEO DISTRIBUIDORA SAS; Resolución
Particular IGJ N° 531/2021 – ALL AGRO SAS; Resolución Particular IGJ N°
475/2021 – A-VERA CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N°
474/2021 – INTEGRAL NOW SAS; Resolución Particular IGJ N° 473/2021 –
CONSTRULOOK SAS; Resolución Particular IGJ N° 472/2021 – SOL ACEROS
SAS; Resolución Particular IGJ N° 471 – TAINO CONSTRUCCIONES SAS;
Resolución Particular IGJ N° 425/2021 – CONSTRUPOOL SAS; Resolución
Particular IGJ N° 424/2021 – FULL CAR DOCTOR SAS; Resolución Particular
IGJ N° 422/2021 – THE BOOK SAS; Resolución Particular IGJ N° 421/2021 –
INTERTRAC ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 420/2021 – AGRO
SERVICIO SAS; Resolución Particular IGJ N° 341/2021 – SIBIU
PRODUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 290/2021 – PRISMA
LOGÍSTICA SAS; Resolución Particular IGJ N° 289/2021 – DOTZEL BEEF SAS
- LOGICOST SAS y AGROP NEGOCIOS SAS; Resolución Particular IGJ N°
277/2021 – DOTZEL BEEF SAS - LOGICOST SAS y AGROP NEGOCIOS SAS;
Resolución Particular IGJ N° 12/2021 – MV CARGO SAS; Resolución
Particular IGJ N° 875/2022 - TELEIOS GROUP SA - ARGENTINA INVIERTE SA -
STRONG LION SAS; Resolución Particular IGJ N° 650/2022 - ARQUITECTURA
SUBURBANA SAS; Resolución Particular IGJ N° 603/2022 - CHON FALL SAS;
Resolución Particular IGJ N° 582/2022 - ANDAN BAIRES SAS; Resolución
Particular IGJ N° 528/2022 - NICIMPORT SAS; Resolución Particular IGJ
N° 527 /2022 - LA PERLA CO. SAS; Resolución Particular IGJ N° 526/2022
- KAREVA SAS; Resolución Particular IGJ N° 504/2022 - FIRENZE TRUST
COMPANY SAS; Resolución Particular IGJ N° 478/2022 - HORSE GRIEGO SAS;
Resolución Particular IGJ N° 428/2022 - UNA BOLA MAS SAS; Resolución
Particular IGJ N° 427/2022 - YALOVA SAS; Resolución Particular IGJ N°
317/2022 - GABESPIN SAS; Resolución Particular N° 239/2022 - AXIA
BAIRES SAS; Resolución Particular IGJ N° 121/2022 - CONSULTORA LIBRA; y
muchas más.
Que, a los fines de mitigar de la registración de nuevas sociedades por
acciones simplificadas con sedes falsas o inexistentes, esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA dictó, como primera medida, la Resolución General
IGJ N° 43/2020, en la que se estableció la obligatoriedad de
presentación de dictamen profesional de precalificación ( conforme a
las previsiones contenidas en el artículo 50, de la Resolución General
IGJ N° 7/2015 ), el cual debe indicar la ubicación completa de la sede
social y contener expresa manifestación del firmante acerca de si su
intervención comprendió la verificación del funcionamiento efectivo de
la sede social como centro principal de la dirección y administración
de las actividades de la entidad, o, en su defecto, deberá acompañarse
declaración jurada sobre dicho extremo suscripta por el representante
legal y por un integrante del órgano de fiscalización, si lo hubiere,
cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente.
Que, con idéntica finalidad, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó
asimismo la Resolución General IGJ N° 4/2022, por la cual se dispuso,
en su artículo 1°, que: “La existencia y veracidad del domicilio y sede
social de las sociedades por acciones simplificadas ( SAS ) previstas
en la ley 27.349 se acreditará por la interesada, en oportunidad de
constituir la sociedad o inscribir la nueva sede social, mediante
alguno de los siguientes instrumentos: a) Acta de constatación
notarial; b) Comprobante de servicios a nombre de la misma; c) Título
de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde
se constituye la sede social; d) Habilitación o autorización municipal
equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a
cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el
domicilio de la sede social coincida con el declarado por la persona
humana que ejerza la representación legal de la sociedad, se deberá
acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros
instrumentos listados precedentemente”.
Que, resulta totalmente inadmisible que una sociedad carezca de lugar
donde la persona jurídica como tal pueda ser ubicada por terceros o por
Organismos oficiales y que pueda considerarse vigente una entidad en la
cual nadie tiene la menor posibilidad de notificarla, y, en caso de
acreedores sociales, de percibir sus eventuales acreencias contra la
sociedad en cuestión. Y, si bien en la actualidad se han instrumentado
las medidas concretas ya descriptas para evitar que las nuevas
sociedades por acciones simplificadas se registren con sedes sociales
falsas o inexistentes, lo cierto es que los hechos evidencian que
existe una gran cantidad de sociedades pretéritamente inscriptas bajo
la vigencia de la Resolución General IGJ N° 6/2017, que continúan
siendo materialmente inubicables para carecer de sede social efectiva.
2. Que, en el artículo 320, del Código Civil y Comercial de la Nación,
se dispone que: “Están obligadas a llevar contabilidad todas las
personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica
organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial,
industrial, agropecuario o de servicios.”
Que, en el artículo 322 del mismo Código citado precedentemente se
agrega que son registros indispensables el libro diario, el libro de
inventario y balances, aquellos que corresponden a una adecuada
integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y
la naturaleza de las actividades a desarrollar y los que en forma
especial imponen ese Código u otras leyes.
Que, conforme lo establecido en el artículo 58, de la Ley N° 27.349,
las sociedades por acciones simplificadas deberán llevar contabilidad y
confeccionar sus estados contables, que comprenderán su estado de
situación patrimonial y un estado de resultados que deberá asentarse en
el libro de inventario y balances. Las sociedades que adopten este
“nuevo tipo societario” deberán llevar los siguientes registros: a)
Libro de actas; b) Libro de registro de acciones; c) Libro diario; d)
Libro de inventario y balances. Todos estos registros que
obligatoriamente deban llevar serán individualizados por medios
electrónicos ante el Registro Público correspondiente a su domicilio.
Que, en cumplimiento con lo dispuesto por la Ley N° 27.349, la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ N°
6/2017.
Que, conforme a lo normado en el artículo 51, del Anexo “A”, de la
precitada Resolución General, las sociedades por acciones simplificadas
( sin perjuicio de poder solicitar la habilitación de otros registros
digitales ) deberán llevar los siguientes registros digitales
obligatorios: Libro de Actas; Libro de Registro de Acciones; Libro
Diario, y Libro de Inventario y Balances.
Que, conforme a lo establecido en el artículo 53, del Anexo “A”, de la
misma Resolución General sobre la que se viene discurriendo, las
sociedades por acciones simplificadas deberán llevar los archivos
digitales individualizados a través de los criptogramas, ordenados
cronológicamente, en carpetas por cada registro digital, con el
correspondiente recibo de encriptamiento, los que deberán ser alojados
en la sede social. Asimismo, deberán guardar dos copias de cada archivo
digital en dos localizaciones diferentes a la antes mencionada, una de
las cuales deberá ser virtual. Las sociedades por acciones
simplificadas deberán informar la localización de dichas copias al
momento de realizar la primera anotación en el registro digital
correspondiente y en caso de modificar cualquiera de las localizaciones
deberán actualizar dicha información en el registro siguiente que
inmediatamente realice. En el caso de que el archivo que se haya
digitalizado sea un documento con firma ológrafa en soporte papel,
dicho documento deberá ser conservado en la sede social.
Que, en el artículo 55, del mismo Anexo “A” relacionado, se reglamenta
el Libro de Actas, en cuando se dispone que “Las actas deberán ser
numeradas en función del órgano del que se trate. Las mismas deberán
individualizarse y asentarse dentro de los diez días de celebrado el
acto. Será obligatorio llevar un índice que facilite la consulta del
libro por parte de los socios, administradores y síndicos, en su caso”.
A su vez, en el artículo 56, del Anexo relacionado, se reglamenta el
Libro de Registro de Acciones, y en el artículo 57, el Libro Diario el
cual “deberá llevarse en formato digital y de conformidad con las
normas vigentes. Será imprescindible que conste la fecha del asiento y
deberá llevarse una numeración correlativa de éstos. Los archivos
digitales deberán individualizarse y registrarse en un plazo no mayor a
tres meses de realizada la operación”. Por último, en el artículo 58,
del Anexo “A”, de la Resolución General IGJ N° 6/2017, se aborda lo
relativo al Libro de Inventario y Balances, en el cual “Se
individualizará y registrará el balance, su inventario y memoria en un
plazo no mayor a cuatro meses de finalizado el ejercicio social de que
se trate”.
Que, la necesidad de llevar libros de comercio ha sido destacado desde
antaño por nuestra más prestigiosa doctrina comercialista. Al respecto,
FontAnarrosa explicaba que “la fuerza misma de las cosas ha impuesto a
los comerciantes una necesidad que, en muchos ordenamientos jurídicos,
se ha convertido en legal: la de llevar libros de comercio, de acuerdo
con un sistema uniforme de contabilidad. (…) La obligación de llevar
libros de contabilidad se justifica actualmente desde un triple punto
de vista: 1°) por el interés del propio comerciante que lo lleva,
porque así puede conocer en todo momento su propio estado financiero y
orientar, en consecuencia, su gestión mercantil; 2°) por el interés de
quien contrata con él, porque dichos libros pueden apoyar sus propias
defensa; 3°) por el interés general del comercio y de la sociedad, ya
fuere porque en caso de quiebra se podrá, sobre la base de los libros,
reconstruir la conducta comercial del fallido, garantizando los
derechos de los acreedores y descubriendo los fraudes y las operaciones
desleales, ya porque interesa al público en general conocer el estado
patrimonial de ciertas entidades que operan con capitales de pequeños
ahorristas que invierten en ellas sus fondos, ya porque el estado
quiere llevar el contralor del resultado de la explotación de las
empresas con propósitos fiscales”. ( FONTANARROSA, Roberto Oscar,
“Derecho Comercial Argentino – Parte General”, pág. 330 y ss. )
Que, conforme lo prescripto en el artículo 2º, inciso b), del Decreto
PEN Nº 1493/82, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se encuentra
facultada para establecer normas sobre contabilidad, valuación,
inversiones, confección de estados contables y memorias, y recaudos
formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos que
fiscaliza.
3. Que, en la Resolución General IGJ N° 6/2017, por su artículo 46, de
su Anexo “A”, se dispensó a las sociedades por acciones simplificadas a
presentar sus estados contables ante este Organismo, aún en el supuesto
de quedar comprendida en el artículo 299, inc. 2, de la Ley General de
Sociedades.
Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA considera que resulta
indiscutible el valor que conlleva la confección de los estados
contables de la persona jurídica societaria, no solamente respecto de
sus socios, sino también de los terceros en general, dado que la
publicidad de su estado patrimonial hace el interés general y a la
utilización regular y transparente de las sociedades como vehículos
indispensables del tráfico mercantil.
Que, este criterio es el adoptado por nuestra doctrina vernácula de
forma pacífica, en tanto se sostiene que la confección de los estados
contables por parte de cualquier tipo de sociedad es de importancia
indiscutible, tanto para la propia sociedad y sus accionistas, cuanto
para los terceros en general, por lo que su importancia trasciende al
mero interés particular y hace el interés general, siendo las normas
que en consecuencia regulan la cuestión de indiscutible imperatividad y
concernientes al orden público. En este sentido se ha manifestado la
más prestigiosa doctrina societaria de nuestro país, en cuanto
destacaba que el balance de ejercicio persigue hacer saber,
principalmente a los terceros, la entidad y variaciones de su garantía
en sentido patrimonial o crematístico. Recordaba el Profesor Horacio
Pedro Fargosi que el balance general “cumple las siguientes funciones:
a) Permitir el conocimiento a todos los interesados del estado
patrimonial de la sociedad; b) contribuir a la defensa de la integridad
del capital social (…) interesan más que a los accionistas aquellos que
están o pueden hallarse en relación comercial con la sociedad y que las
normas pertinentes son de orden público porque se las establece más
allá del interés de los particulares” ( Fargosi, Horacio Pedro,
“Anotaciones sobre el balance en la ley de sociedades comerciales”, La
Ley 147, 1083 ).
Que, mediante la previsión artículo 5°, de la Resolución General IGJ N°
9/2020, se sustituyó el texto del artículo 46, del Anexo “A”, de la
Resolución General IGJ N° 6/2017, estableciéndose respecto de las
sociedades por acciones simplificadas la obligación de presentar sus
estados contables por medios digitales ante la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA, conformados por el estado de situación patrimonial, el estado
de resultados y la memoria, dentro de los quince ( 15 ) días
posteriores a su aprobación por el órgano de gobierno.
Que, mediante la Resolución General IGJ N° 44/2020 se modificó
nuevamente el texto del citado artículo 46, del Anexo “A”, de la
Resolución General IGJ N° 6/2017, quedando redactado en los siguientes
términos: “La sociedad deberá presentar a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA por medios digitales sus estados contables, conformados por el
estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria,
con el informe del auditor conteniendo opinión, dentro de los quince
(15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de
gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma
presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 53
de la Ley N° 27.349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del
ejercicio económico”.
Que, finalmente y en relación a la presentación de los estados
contables de las sociedades por acciones simplificadas, este Organismo
de registro y control estatal dictó la Resolución General IGJ N°
2/2021, posibilitando su presentación de modo digital y a distancia a
través del portal virtual de Trámites a Distancia ( TAD ).
4. Que, desde la sanción de la Ley N° 27.349, al 30 de septiembre de
2022 y en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, se
constituyeron y registraron 12.148 sociedades por acciones
simplificadas.
Que, los datos estadísticas arrojados por el sistema informático
“TABLEAU” evidencian una realidad pavorosa respecto del ínfimo
cumplimiento de las normas contables fundamentales por parte de los
administradores y accionistas de este tipo de sociedades. En efecto,
sobre un total de 12.148 sociedades por acciones simplificadas
registradas en la Ciudad de Buenos Aires, únicamente 620 (el 5.1%)
cumplieron en un ciento por ciento con la obligación de solicitar la
apertura digital de la totalidad de sus libros contables y societarios.
Por el contrario, el 94.9% de universo registral de las SAS se
encuentra en distintos grados de incumplimiento, dado que 834
sociedades por acciones simplificadas cumplieron con la obligación de
solicitar la apertura digital de 4 libros ( el 6.9% ), 596 sociedades
por acciones simplificadas cumplieron con la obligación de solicitar la
apertura digital de 3 libros ( el 4.9% ), 998 sociedades por acciones
simplificadas cumplieron con la obligación de solicitar la apertura
digital de 2 libros ( el 8.2% ), 1504 sociedades por acciones
simplificadas solo cumplieron con la obligación de solicitar la
apertura digital de 1 único libro ( el 12.4% ), y, finalmente, 7596
sociedades por acciones simplificadas, equivalentes al 62.5% de la
totalidad de las constituidas y registradas en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires, se hallan en flagrante violación a las disposiciones
contables reglamentarias y legales vigentes, no habiendo solicitado la
apertura digital de ningún libro contable, ni tampoco societario.
5. Que, lo detallado precedentemente, importa una clara violación a lo
dispuesto en el artículo 320, del Código Civil y Comercial de la
Nación, y, asimismo, resulta claramente indicativo del manejo de estas
sociedades al margen de las normas legales y reglamentarias, lo cual
resulta indicativo de su utilización clandestina y notoria opacidad.
Que, en resumidas cuentas, si de lo detallado en el acápite inmediato
anterior surge incontrovertible que casi el 95% de las sociedades por
acciones simplificadas registradas en esta jurisdicción no lleva una
contabilidad regular, y, además, que el 62.5% directamente no lleva
ningún tipo de registración contable, se impone arribar a la razonable
presunción de que estas estructuras jurídicas que el legislador previó
para ser utilizadas como vehículo societario de “emprendedores” son, en
verdad, meras pantallas legales que no realizan actividad productiva
alguna. La omisión de llevar una contabilidad regular, de celebrar y
asentar en sus libros correspondientes las resoluciones de sus órganos
sociales, de presentar balances a este Organismo, así como la
manifiesta inexistencia y/o falsedad verificada/s de la sede social
inscripta, hace presumir que estas sociedades no desempeñan actividad
alguna, tratándose en consecuencia de sociedades inactivas o
directamente ficticias.
Que, ante la existencia de sociedades inactivas o ficticias, creadas
con el probable efecto de fragmentar patrimonios y/o limitar
ilegalmente responsabilidades de personas humanas, o, directamente,
perjudicar a terceros “escapando”, de tal modo, de la obligatoria
“garantía común” debida a los eventuales acreedores, esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA debe actuar en forma inmediata para preservar a la
comunidad de las consecuencias disvaliosas de semejantes entes
societarios desviadamente utilizados, que nada tienen que ver con la
intención que tuvo el legislador al consagrar a la sociedad comercial
como un instrumento de concentración de capitales para el desarrollo de
determinados emprendimientos mercantiles ( conf. Resolución Particular
IGJ Nº 818, 29 Septiembre de 2005, en el expediente “Sarán, Patricia
sobre denuncia”). Al respecto, hoy más que nunca, resulta necesario
reproducir las palabras del siempre recordado Enrique Manuel BUTTY – ex
integrante de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial y ex Presidente de tal Alzada mercantil -, en cuanto afirmaba
que “No parece prudente una actitud timorata frente a las potestades
del registrador al menos en la ubicación actual en la Capital Federal,
en la órbita de la Inspección General de Justicia. No se diga que esto
pudiera desalentar la inversión extranjera: esta inversión foránea lo
que busca es seguridad jurídica y certeza, y no un espíritu
complaciente que no tiene cabida en el derecho comparado ni conforme la
razón universal” ( BUTTY, Enrique Manuel, “Acerca del control estatal
sobre las sociedades comerciales”, Sup. Esp. “Sociedades ante la
I.G.J.”, LA LEY, 2003 )
6. Que, la persona jurídica societaria en general, y, muy en
particular, la sociedad por acciones simplificada ( concebida por la
ley denominada “De apoyo al capital emprendedor” ), no fue concebida
por el legislador como una mera herramienta legal para fragmentar el
patrimonio de las personas y limitar sus responsabilidades ante
terceros, sino que ello resultará, en todo caso, como consecuencias
derivables de su prevista finalidad, que no puede ser otra que la
producción o intercambio de bienes y servicios, es decir, la producción
de riquezas y previsible generación de puestos de trabajo. Sin este
presupuesto teleológico no existe justificación legal, económica, ni
ética, que habilite la creación de un ente de imputación con
personalidad diferenciada, ni mucho menos, la limitación de
responsabilidad de sus socios.
Que, la utilización de sociedades para cualquier fin o para negocios
espurios, es un viejo fenómeno del Derecho Societario, y, en la
República Argentina, sobran los ejemplos de que no siempre, cuando se
constituye una persona jurídica, el propósito de sus fundadores o
integrantes es usarla para los fines para los cuales este instrumento
de concentración de capitales fue posibilitado por el legislador.
Que, como corolario de lo que se lleva expuesto, esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA debe adoptar las medidas conducentes a poder
individualizar a las sociedades que, por carentes de real o existente
sede social, de libros societarios, de libros contables y de estados
contables, no puedan eventualmente llevar adelante una actividad
comercial propiamente dicha, por resultar – en virtud de tales
carencias - no ser un legítimo instrumento dinámico de concentración y
empleo de capitales para el desarrollo de actividades de producción o
intercambio de bienes y/o servicios, tal como lo requieren las sabias
previsiones contenidas en los artículos 1° y 2°, de la Ley General de
Sociedades, cuerpo normativo omnicomprensivo a nivel societario
mercantil, dentro del cual las sociedades por acciones simplificadas
son un tipo de las sociedades por acciones, introducido por la Ley N°
27.349.
Que, no puede pretenderse válidamente - y como “aspiracional” por
algunos sectores “interesados” - que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
deba asistir impávida o indiferentemente a la constitución de
sociedades por acciones simplificadas ficticias, creadas como recursos
técnicos de la personalidad jurídica, toda vez que se encuentra
comprometido el interés público, cuya tutela constituye el fundamento
mismo de la existencia y el control que debe desarrollar el Organismo.
La habitual utilización de este tipo societario de las SAS y el grave
efecto que provocan en nuestra economía impone la necesidad de que la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ejerza el control de legalidad sobre la
sociedades por acciones simplificadas - al igual que respecto de los
demás tipos societarios -, de modo tal que el Organismo pueda prevenir
el ingreso al tráfico mercantil de sociedades de tal patrón, que
notoriamente evidencian - por las señaladas carencias y/o deficiencias
informativas detalladas - algún tipo de ilicitud subyacente, con el
consecuente daño que ello importaría para los terceros en general.
Resulta inaceptable sostener, ante situaciones semejantes, en las que
constituir una sociedad demanda 24 horas y a un costo irrisorio, que la
única alternativa del Registrador para evitar el daño a terceros sea su
actuación ex post mediante la interposición de la acción de disolución
y liquidación judicial – previa actuación administrativa - la cual,
como es harto sabido, demanda años en resolverse, con el consecuente
gasto de recursos de todo tipo que esto significa para el erario
público.
Que, en razón de lo previsto en los artículos 2 y 1710 del Código Civil
y Comercial de la Nación, debe concluirse que la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA tiene la potestad y el deber de actuar con la diligencia
debida y en la medida que existan motivos justificados, para evitar la
producción de un daño - arg. artículos 6, 7 y 21 incisos a) y b), de la
Ley N° 22.315 -. En sentido coincidente recientemente BURGHINI y MARANO
han señalado que: “Los delitos perpetrados por la criminalidad
económica y sus consecuencias castigan a la población argentina, y la
actuación judicial ex post no puede remediar el daño que producen. El
castigo a la población se visualiza con crudeza cuando se analizan las
estadísticas de nuestro país que reflejan la pobreza, en particular la
infantil. Según datos de Unicef Argentina, la pobreza infantil
ascenderá a fines del corriente año al 58% de la población computable,
esto es, casi ocho millones (8.000.000) de niñas, niños y adolescentes
pobres. En conclusión, las vidas de millones de argentinos son
frustradas por el flagelo del delito económico, y ese daño resulta
irreparable. Los daños y perjuicios que resultan de la actividad
criminal, mediante el uso indebido y abusivo de la personalidad
jurídica de las SAS, son irreparables, y debemos recordar que el Estado
está obligado a prevenir daños (art. 1710, Cód. Civ. y Com.)” ( conf.
Burghini, Leopoldo O. y Marano, María E., “La recuperación del control
sustancial de legalidad registral en las sociedades por acciones
simplificadas: Un mecanismo de prevención para combatir la criminalidad
económica”, publicado el día 2 de julio de 2020, en La Ley online, TR
LALEY AR/DOC/2255/2020 ).
Que el Inspector General de Justicia se encuentra en uso de licencia,
por lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 22, de la Ley N°
22.315, se encuentra interinamente a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA el Sub Inspector General de Justicia.
Que, POR TODO ELLO, en mérito a las disposiciones legales y
reglamentarias citadas en los considerandos que anteceden; y, también y
especialmente, en razón de lo normado en los artículos 6, 7, 21 incisos
a) y b) y 22 de la Ley N° 22.315, en el artículo 58 de la Ley N° 27.349
y en los artículos 2, 9, 10, 141, 320, 1710 y ccdtes. del Código Civil
y Comercial de la Nación; y, asimismo, por lo reglado en el Decreto PEN
N° 1493/82 y lo establecido en los artículos 46 y 51 a 58, del Anexo
“A”, de la Resolución General IGJ N° 6/2017,
EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: DISPÓNESE que dentro del plazo de 180 días desde la
entrada en vigencia de la presente resolución todas las sociedades por
acciones simplificadas ( SAS ) con domicilio en la Ciudad de Buenos
Aires deberán: 1) ACREDITAR la existencia y veracidad del domicilio y
sede social, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) Acta de
constatación notarial; b) Comprobante de servicios a nombre de la
misma; c) Título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del
inmueble en donde se constituye la sede social; d) Habilitación o
autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad
solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En
el caso que el domicilio de la sede social coincida con el declarado
por la persona humana que ejerza la representación legal de la
sociedad, se deberán acompañar comprobantes de servicios a su nombre y
alguno de los otros instrumentos listados precedentemente; 2) ACREDITAR
la solicitud de apertura de todos los libros digitales contables y
societarios obligatorios; 3) PRESENTAR, conforme lo dispuesto por la
Resolución General IGJ Nº 2/2021, sus estados contables
correspondientes a los ejercicios económicos finalizados durante los
años 2020, 2021, y, de corresponder, 2022.
ARTÍCULO 2°: Exceptúase de la obligación de acreditar la existencia y
veracidad de su domicilio y sede social a aquellas sociedades por
acciones simplificadas que hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 1°, de la Resolución General IGJ Nº 4/2022, ya sea al
momento de su constitución, o de inscripción de nueva sede social, o de
la reforma de sus estatutos.
ARTÍCULO 3°: Transcurrido el plazo previsto en el ARTÍCULO PRIMERO, se
presumirán como inactivas, por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA, a todas aquellas sociedades por acciones simplificadas que no
hubieran dado cumplimiento con lo dispuesto en el mismo. En
consecuencia, no se dará curso a ninguna inscripción registral hasta
tanto no se cumpla con lo dispuesto en el ARTÍCULO PRIMERO de la
presente resolución, y, las sociedades por acciones simplificadas
incumplidoras, serán reportadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
Y PUBLICOS ( AFIP ), como sociedades presuntamente inactivas.
ARTÍCULO 4°: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 5°: REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE
SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos
correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Póngase en
conocimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Para
los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa.
Oportunamente, archívese.
Manuel Cuiñas Rodriguez
e. 27/10/2022 N° 86538/22 v. 27/10/2022