LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 714/2022
DCTO-2022-714-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-110951594-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
la Ley N° 27.667 y el Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Que por la mencionada norma legal, entre otras disposiciones, se
sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y
se autorizó el cómputo de un importe adicional en la deducción especial
incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas
mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de esa ley,
cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS
CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, inclusive, de manera tal que
la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y se dispuso,
además, la exención del Sueldo Anual Complementario, mediante la
incorporación del inciso z) del artículo 26 de la ley del mencionado
tributo, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o
haber bruto no superara la suma indicada.
Que, en el mismo sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con
efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto
supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)
mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000)
mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional
mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no
neutralice los beneficios derivados de la medida y de la
correspondiente política salarial.
Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.
Que conforme la actualización anual dispuesta en el último párrafo del
artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, los importes que dieron derecho al cómputo
de los incrementos de la deducción especial mencionada en los
considerandos segundo y tercero precedentes ascienden, en el período
fiscal 2022, a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
SIETE ($225.937), inclusive, y más de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937) pero inferior a PESOS DOSCIENTOS
SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($260.580), inclusive, respectivamente.
Que, asimismo, la remuneración y/o haber bruto que da derecho a la
exención del Sueldo Anual Complementario, en el período fiscal 2022, es
de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE
($225.937), inclusive.
Que, sin perjuicio de la referida actualización anual, mediante el
artículo 5° de la Ley N° 27.667 se delegó en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la facultad de incrementar, durante el año fiscal 2022,
aquellos montos.
Que, en ejercicio de la mencionada prerrogativa, por intermedio del
Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022 se estableció para el período
fiscal 2022 el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los
fines de la franquicia aplicable al sueldo anual complementario, en
PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792)
mensuales, inclusive.
Que el mencionado decreto también contempla un aumento -para las
remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1°
de junio de 2022, inclusive- de los importes que dan derecho al cómputo
de los incrementos de la deducción especial indicada en los
considerandos segundo y tercero de esta medida, fijándolos en PESOS
DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales,
inclusive, y más de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
DOS ($280.792) mensuales, pero que no excedan de PESOS TRESCIENTOS
VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182), mensuales inclusive,
respectivamente.
Que en esta instancia resulta necesario, nuevamente, anticipar de forma
parcial, y hasta su completa aplicación, la actualización anual
dispuesta para los precitados artículos de la ley del gravamen, en
orden a evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios
derivados de la medida introducida por la Ley N° 27.617 y de la
correspondiente política salarial.
Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, que realice las adecuaciones normativas
necesarias para la aplicación de estos ajustes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de delegación legislativa.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.667.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Increméntase el monto de la remuneración y/o del haber
bruto, previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a PESOS
TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000) mensuales, inclusive.
A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo
sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de
diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda
cuota del Sueldo Anual Complementario de 2022 deberá considerarse el
importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo
semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto.
ARTÍCULO 2°.- Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),
b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente
a PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000) mensuales, inclusive,
deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del
artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja
de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c)
del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que
-una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto
sea igual a CERO (0).
Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o
haber bruto supere la suma equivalente a PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL
($330.000) mensuales, pero no exceda de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y
UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($431.988) mensuales, inclusive, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de
establecer el monto deducible adicional pertinente, conforme lo prevé
la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30
de la ley del impuesto.
ARTÍCULO 3°.- La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo
con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número
a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones-
en el supuesto en que, en el período fiscal 2022 la remuneración y/o el
haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al
tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio
anual de los siguientes importes: i) vigentes desde el 1° de enero de
2022, inclusive, en el mencionado anteúltimo párrafo del inciso c) del
artículo 30 de la ley del gravamen, ii) devengados a partir del 1° de
junio de 2022, inclusive, según lo dispuesto en el Decreto N° 298 del 6
de junio de 2022, y iii) devengados a partir del 1° de noviembre de
2022, inclusive, conforme lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las
disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de
las modificaciones introducidas por la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de noviembre de 2022, inclusive, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos
conforme a lo allí previsto.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa
e. 28/10/2022 N° 87586/22 v. 28/10/2022