COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 941/2022
RESGC-2022-941-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-71074879- -APN-GRC#CNV caratulado
“PROYECTO DE RG S/EMISORAS QUE ELABORAN EEFF EN MONEDA FUNCIONAL
DISTINTA A LA MONEDA DE CURSO LEGAL – POLÍTICAS CONTABLES” lo
dictaminado por la Subgerencia de Control Contable, la Gerencia de
Registro y Control, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de
Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene
por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de
los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y
contralor.
Que mediante RG N° 562 (B.O. 8-1-2010), la CNV adoptó para las
entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables la
presentación de sus estados financieros (EEFF) aplicando la Resolución
Técnica Nº 26 y mod. de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS
PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE), que dispone la adopción
de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas
por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), sus
modificatorias y las Circulares de adopción de las NIIF que la FACPCE
dicte de acuerdo a lo establecido en aquella Resolución Técnica.
Que, en todos los casos, los estados financieros deben emitirse en
moneda de curso legal, aun cuando la moneda funcional utilizada por
aplicación de las normas contables sea una moneda extranjera,
resultando de aplicación la metodología prevista en la NIC 21.
Que la metodología citada, conlleva la aparición de diferencias de
conversión, producidas entre la moneda funcional extranjera y la moneda
de presentación, pesos, que se reconocen en el apartado “Otros
Resultados Integrales” dentro del estado de resultados integrales,
acumulándose en el estado de cambios en el patrimonio de la Sociedad.
Que la Norma Internacional de Contabilidad 21 (NIC 21) no prevé
expresamente la elaboración de EEFF en moneda funcional cuando se trata
de una economía estable y la presentación de los mismos en una moneda
que contemple una economía de alta inflación.
Que las normas contables permiten a las emisoras desarrollar una política contable ante la ausencia de una norma específica.
Que, se ha observado en los últimos años, un incremento de la cantidad
de Emisoras que elaboran los EEFF en una moneda funcional distinta a la
moneda de curso legal en la República Argentina, como así también un
aumento de dichas entidades que han adoptado una política contable
respecto a los Otros Resultados Integrales generados por las
diferencias de conversión originadas en las cuentas de ganancias
reservadas y resultados no asignados, en virtud de no estar previsto en
las NIIF, un tratamiento específico sobre dicho concepto.
Que, en consecuencia, se advierte necesario incorporar a la normativa
con el objeto de establecer criterios uniformes, el tratamiento
aplicable para las Emisoras que elaboren sus EEFF en moneda funcional
extranjera y definan la política contable antes referida.
Que, en esa línea, se entiende procedente adecuar el cálculo de la
reserva legal, así como el cómputo del límite del VEINTE POR CIENTO
(20%), considerando las diferencias de conversión mencionadas.
Que la presente Resolución General registra como precedente la
Resolución General N° 938 (B.O. 5-8-22) mediante la cual se sometió a
consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general el
anteproyecto de Resolución General, conforme el procedimiento de
“Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado por el Decreto N°
1172/2003 (B.O. 4-12-2003).
Que, en el marco de dicho procedimiento, fueron receptadas opiniones y
recomendaciones no vinculantes de los sectores interesados.
Que, oportunamente, se ha dado participación a representantes de la
profesión contable que forman parte integrante del Consejo Elaborador
de Normas de Contabilidad y de Auditoría (CENCyA) de la FACPCE, de la
Comisión de Actuación Profesional en empresas que participan en la
oferta pública del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA) y de la Bolsa de Comercio de
Buenos Aires (BCBA).
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 19, incisos g) y h), de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como apartado 12.c) del artículo 3° del
Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“ASPECTOS PARTICULARES.
ARTÍCULO 3°.- Los apartados 1 a 14 siguientes se aplican (salvo
indicación específica diferente) tanto a las entidades identificadas en
el artículo 1° como a las identificadas en el artículo 2° de este
Capítulo.
(…)
12. Estados financieros a presentar y registros contables a llevar
cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal. (…)
c) Las emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso
legal, que en relación con sus operaciones propias desarrollen
políticas contables de presentación y revelación asignando un destino a
las diferencias de cambio por conversión originadas en las cuentas de
ganancias reservadas y resultados no asignados, deberán presentar
dichas diferencias apropiadas a las partidas que les dieron origen
(tales como las reservas legal, facultativas, estatutarias u otras
reservas constituidas por distribución de utilidades, y los resultados
no asignados, que incluyen el resultado del ejercicio), debiendo
contemplar las particularidades establecidas en el artículo 5° y en el
artículo 8° de este Capítulo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 5º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RESERVA LEGAL.
ARTÍCULO 5°.- Para el cálculo de la reserva legal del ejercicio, de
acuerdo con el artículo 70 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550,
deberá tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del
resultado positivo surgido de la sumatoria algebraica del resultado del
ejercicio, los ajustes de ejercicios anteriores, las transferencias de
otros resultados integrales (o resultados diferidos) a resultados no
asignados previstos en las normas o por adopción de políticas contables
desarrolladas por las emisoras, y las pérdidas acumuladas de ejercicios
anteriores, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital
Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital.
Para el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de
curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en
el apartado 12. c) del artículo 3° del presente Capítulo, se adicionará
a efectos del cálculo del CINCO POR CIENTO (5%), las diferencias de
conversión apropiadas de acuerdo con el mencionado apartado, y se
computarán a efectos del límite del 20%, como parte del capital al
saldo de las diferencias de conversión originado en la cuenta de
capital social, y de corresponder, en la cuenta de ajuste del capital,
y como parte de la reserva legal al saldo de las diferencias de
conversión originado en la cuenta de reserva legal.
La recomposición de la reserva legal utilizada para absorción de
pérdidas acumuladas deberá considerar, siempre que sea de aplicación,
la reexpresión en moneda constante y/o las diferencias de conversión
apropiadas a la reserva legal en la fecha de recomposición –en este
último caso, solamente para emisoras con moneda funcional distinta a la
moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables
identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° mencionado, desde
el primer ejercicio en el cual exista utilidad calculada de la manera
indicada en el párrafo anterior, y previamente a la constitución de la
reserva legal del ejercicio.
Si luego de la recomposición quedara un saldo remanente de dicha
utilidad, como mínimo un CINCO POR CIENTO (5%) de este saldo deberá
destinarse a la constitución de la reserva legal correspondiente a
dicho ejercicio. En ambos casos deberá respetarse el límite del VEINTE
POR CIENTO (20%) mencionado en los párrafos precedentes.
Las emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal,
que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado
12.c) del artículo 3° de este capítulo, deberán presentar en nota a los
estados financieros la apertura de las diferencias de conversión
originadas en las cuentas de capital social y de ajuste del capital,
-en caso de corresponder-, con indicación del saldo inicial, variación
del período y saldo de cierre.
El efecto en resultados no asignados por el cambio de normas contables
argentinas a las NIIF, será computado como ajuste de ejercicios
anteriores a los fines de la constitución de la reserva legal”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 8º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DECISIONES SOCIALES RELACIONADAS CON LOS ESTADOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 8°.- Todas las decisiones sociales sobre capitalización,
distribución de utilidades o reservas y constitución de éstas, como
también aquéllas que en virtud de disposiciones legales estén
relacionadas con estados financieros, deberán adoptarse sobre estados
financieros presentados según este Capítulo.
A los fines legales y/o sociales deberá considerarse que el Patrimonio
Neto que surge de los estados financieros individuales se compone de
dos grandes capítulos: Capital y Resultados Acumulados, cuyas
definiciones se incluyen a continuación:
A) Capital:
Está formado por los aportes comprometidos o efectuados por los accionistas, estén o no representados por acciones, y comprende:
a) Acciones en circulación (valor nominal de acciones ordinarias y
preferidas, aun cuando estas últimas tengan el tratamiento contable de
pasivo);
b) Valor nominal de “Acciones propias en cartera” (cuenta acreedora) y
de “Costo de acciones propias en cartera” (cuenta deudora);
c) Otras partidas convertibles en acciones:
1. Aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones.
2. Primas de emisión y primas de negociación de acciones propias.
3. Instrumentos de patrimonio originados en transacciones con pagos
basados en acciones que se liquiden con dichos instrumentos, y según
los lineamientos previstos en las normas contables.
4. Componentes de instrumentos financieros compuestos que tengan las
características de instrumentos de patrimonio según se los define en
las normas contables, que no sean los contemplados en el apartado a).
5. Contribuciones de capital originadas en transacciones de la emisora
con sus propietarios cuanto éstos actúan en carácter de propietarios y
no como terceros, según se trata en el artículo 3º. Punto 5.a) de este
Capítulo.
6. Todo otro instrumento que de acuerdo con las normas contables deba ser considerado un instrumento de patrimonio.
7. Los correspondientes rubros complementarios de ajuste integral, en
su caso, con las consideraciones incluidas en el artículo 3° apartado 1
de este Capítulo, ya sea que estos deban exponerse en forma separada,
como en los casos a), b) y c) 1. precedentes o formando parte del rubro
como en los restantes incisos.
B) Resultados Acumulados:
Está formado por:
a) Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos en el
caso de las entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo).
b) Ganancias reservadas.
c) Resultados no asignados.
Las definiciones de estos rubros se incluyen a continuación:
B.1) Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos):
(i) Otros resultados integrales acumulados (aplicable a entidades identificadas en el artículo 1º de este Capítulo):
Comprende los ingresos y gastos acumulados reconocidos directamente en
cuentas del patrimonio neto hasta que dichas partidas sean transferidas
a cuentas del resultado del ejercicio o a resultados no asignados, si
así lo disponen las normas contables o las políticas contables de
presentación y revelación.
Son ejemplos de dichas partidas:
a) las revaluaciones de propiedades, planta y equipo y de activos intangibles.
b) ganancias o pérdidas actuariales acumuladas por planes de pensión.
c) diferencias de cambio acumuladas originadas en la conversión de
estados financieros de acuerdo con las normas o políticas contables
adoptadas por la emisora. Para el caso de emisoras con moneda funcional
distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas
contables identificadas en el apartado 12.c) del artículo 3° de este
capítulo, en relación con sus operaciones propias, no se incluirán en
esta partida las diferencias de conversión originadas en las ganancias
reservadas y resultados no asignados, las que según lo establecido en
dicho apartado se presentarán apropiadas a las partidas que les dieron
origen.
d) ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos
financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de flujos
de efectivo;
e) ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos
financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de
inversión extranjera neta, y
f) ciertos cambios acumulados en el valor razonable de los activos financieros disponibles para la venta.
(ii) Resultados diferidos (aplicable a entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo):
Son aquellos resultados que, de acuerdo con lo establecido por las
normas contables profesionales, se imputan directamente a rubros
específicos del patrimonio neto, manteniéndose en dichos rubros hasta
que por la aplicación de las citadas normas deban o puedan imputarse a
resultados del ejercicio o a resultados no asignados, según lo
dispuesto para cada caso.
(iii) Disposición adicional (aplicable a las entidades identificadas en los artículos 1° y 2° de este Capítulo):
Cuando el saldo neto de los resultados detallados en (i) y en (ii) al
cierre de un ejercicio o período sea positivo (cuentas acreedoras),
éste no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a absorber
pérdidas acumuladas, pero deberá ser computado como parte de los
resultados acumulados a los fines de efectuar las comparaciones para
determinar la situación de la sociedad frente a los artículos 31, 32 y
206 de la Ley N° 19.550, u otras normas legales o reglamentarias
complementarias en las que se haga referencia a límites o relaciones
con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular
expreso en estas Normas.
Cuando el saldo neto de estos resultados acumulados al cierre de un
ejercicio o período sea negativo (cuentas deudoras), existirá una
restricción a la distribución de resultados no asignados por el mismo
importe.
B.2) Ganancias reservadas:
Son aquellas ganancias retenidas en la emisora por explícita voluntad
social o por disposiciones legales, estatutarias u otras. Comprende,
entre otras, la reserva legal, las reservas voluntarias y estatutarias;
y en el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de
curso legal, que desarrollen las políticas contables indicadas en el
apartado 12.c) del artículo 3° del presente capítulo, las diferencias
de conversión apropiadas a las cuentas de ganancias reservadas que les
dieron origen.
B.3) Resultados no asignados:
Son aquellas ganancias o pérdidas acumuladas sin asignación específica
y que siendo positivas pueden ser distribuibles mediante decisión de la
Asamblea de Accionistas, en tanto no estén sujetos a restricciones
legales, contractuales o resultantes de la aplicación de lo indicado en
el último párrafo de B.1) precedente. Comprende el resultado del
ejercicio/período, resultados no asignados de ejercicios anteriores que
no fueron distribuidos, los transferidos y/o imputados de otros
resultados integrales o resultados diferidos si así lo disponen las
normas contables o políticas contables de presentación y revelación,
los ajustes de ejercicios anteriores por aplicación de las normas
contables y, para el caso de emisoras con moneda funcional distinta a
la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables
identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° de este capítulo,
las diferencias de conversión apropiadas a los resultados no asignados”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como artículo 3° del Capítulo I del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones incorporadas por la Resolución General
Nº 941 serán de aplicación en los estados contables correspondientes al
primer cierre de ejercicio anual con posterioridad a la entrada en
vigencia de la misma”.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv y archívese.
Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri
e. 28/10/2022 N° 87284/22 v. 28/10/2022