RÉGIMEN DE REGULACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIO URBANA
Ley 27694/2022
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIO URBANA
Artículo 1º- Sustitúyase el artículo 1º de la ley 27.453 por el siguiente:
Artículo 1º: Declárase de interés público el Régimen de Integración
Socio Urbana de los Barrios Populares identificados en el Registro
Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana
(RENABAP) creado por el decreto 358 del 22 de mayo de 2017. Entiéndese
por “Barrio Popular” a aquel con las características definidas en el
capítulo XI del Anexo del decreto 2.670 del 1º de diciembre de 2015 y
sus modificatorios.
Entiéndese por “integración socio urbana”, a los efectos de la presente
ley, al conjunto de acciones orientadas a la mejora y ampliación del
equipamiento social y de la infraestructura, el acceso a los servicios,
el tratamiento de los espacios libres y públicos, la eliminación de
barreras urbanas, la mejora en la accesibilidad y conectividad, el
saneamiento y mitigación ambiental, el fortalecimiento de las
actividades económicas familiares, el redimensionamiento parcelario, la
adquisición de tierras para la producción de nuevo suelo urbano, la
seguridad en la tenencia y la regularización dominial. Tales acciones
deberán ser progresivas, integrales, participativas y con enfoque de
género y diversidad.
Artículo 2º- Sustitúyese el Anexo del artículo 2º de la ley 27.453 por el que se acompaña en la presente ley.
Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 3º de la ley 27.453 por el siguiente:
Artículo 3º: El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Agencia de
Administración de Bienes del Estado, actuará como sujeto expropiante en
los términos del artículo 2º de la ley 21.499. En ningún caso se
obstaculizará cualquier proceso de expropiación o regularización
dominial iniciado.
Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 6º de la ley 27.453 por el siguiente:
Artículo 6º: A los fines de la implementación de la presente ley corresponde al Ministerio de Desarrollo Social:
1. Crear el Programa de Integración Socio Urbana para determinar, en
conjunto con las jurisdicciones locales, el plan de desarrollo integral
necesario para cumplir los objetivos de la presente ley.
2. Implementar en forma conjunta con las provincias, los municipios y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se encuentren los bienes
inmuebles sujetos a expropiación y mediante convenios específicos,
Proyectos de Integración Socio Urbana, que estarán sujetos a la
viabilidad técnica, ambiental y económica y a criterios de
planificación urbanística y el marco legal propio de cada jurisdicción,
con el objeto de generar condiciones tendientes a mejorar la calidad de
vida de sus ocupantes.
3. Promover acciones coordinadas con los organismos y ministerios
competentes, con el objeto de facilitar el acceso a los servicios
públicos básicos por parte de los habitantes de los Barrios Populares
identificados en el RENABAP en el marco de los proyectos
jurisdiccionales de inversión.
4. Establecer un marco regulatorio especial para la regularización
dominial de las viviendas que se encuentran en los bienes inmuebles
identificados en el RENABAP, el que establecerá las contraprestaciones
que asumirán los ocupantes de los bienes inmuebles sujetos a
expropiación, promoviendo las condiciones más beneficiosas para la
adquisición de dominio o uso de los inmuebles. Las cuotas a pagar no
podrán superar el veinte por ciento (20%) del ingreso familiar,
contemplándose en dicho porcentaje el costo de los servicios públicos.
El marco regulatorio deberá garantizar la seguridad en la tenencia de
las personas a cargo de las tareas de cuidado. La finalidad de las
viviendas regularizadas será la de vivienda única, familiar y de
ocupación permanente, contemplando el comercio familiar. La
transferencia entre personas humanas solo podrá realizarse con esa
finalidad. Esto implica la prohibición absoluta de su transferencia
posterior a personas jurídicas. La autoridad de aplicación gozará del
derecho de preferencia ante futuros actos de disposición sobre aquellos
bienes inmuebles sujetos al presente régimen.
Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 7º de la ley 27.453 por el siguiente:
Artículo 7º: A los fines de la implementación de la presente ley
corresponde a la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE):
1. Solicitar la intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación a
fin de realizar las tasaciones previstas en la ley 21.499 e impulsar el
proceso expropiatorio sin demoras ni dilaciones.
Esta intervención deberá solicitarse dentro de los dos (2) años
posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
2. Promover el avenimiento con los titulares registrales de los bienes
inmuebles sujetos a expropiación. A tal efecto, la reglamentación
fijará un plazo perentorio para acordar, que no podrá exceder de
sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación al
expropiado de la oferta de avenimiento.
3. Suscribir los convenios de avenimiento, y realizar los trámites de
inscripción de los bienes inmuebles en los Registros de la Propiedad
Inmueble que correspondan según cada jurisdicción con el acto
aprobatorio del convenio de avenimiento.
4. En caso de falta de avenimiento, la Agencia de Administración de
Bienes del Estado (AABE) deberá iniciar la acción judicial de
expropiación prevista en el artículo 18 de la ley 21.499, dentro de los
noventa (90) días hábiles de fracasada la etapa de avenimiento o desde
el vencimiento del plazo previsto en el inciso 2 del presente, lo que
ocurra primero.
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 27.453 por el siguiente:
Artículo 8º: Corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y a la
Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), en forma
conjunta o indistinta conforme sus competencias:
1. Celebrar acuerdos con las provincias, los municipios y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de transferir aquellos bienes
inmuebles de titularidad de las jurisdicciones locales y que formen
parte de los bienes inmuebles sujetos a expropiación.
2. Celebrar acuerdos con las provincias, los municipios y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en los que se encuentren los bienes inmuebles
sujetos a expropiación, con el objeto de no afectar el proceso de
expropiación y posterior regularización dominial que se establece en la
presente ley. A tal efecto, los acuerdos establecerán mecanismos de
compensación impositiva provincial o municipal, modalidades de exención
en el pago de aportes a las cajas profesionales intervinientes y
exenciones en el pago de tributos u otras exigencias administrativas
que graven las escrituras traslativas de dominio que se celebren.
Asimismo, los acuerdos celebrados establecerán los compromisos que
asumirán las jurisdicciones involucradas en aspectos presupuestarios,
operativos y sociocomunitarios; los mismos contemplarán pautas mínimas
de urbanización y edificación.
3. Colaborar con las autoridades locales en la individualización de los
Barrios Populares comprendidos en la presente ley, cuya localización
actual implique un grave riesgo para sus habitantes, y acordar las
relocalizaciones que sean imprescindibles cuando no hubiere soluciones
alternativas disponibles y de acuerdo con criterios internacionalmente
aceptados en materia de reasentamiento. El convenio a celebrarse en
cada caso deberá incluir el adecuado financiamiento de los programas de
reasentamiento y de las obras necesarias.
4. Celebrar con las provincias, municipios y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires los acuerdos que tengan por objeto transferir aquellos
bienes inmuebles y de titularidad del Estado nacional con el fin de
ejecutar los Proyectos de Integración Socio Urbana que se encuentren en
trámite así como los futuros, resultando la transferencia sin costo
alguno en el caso de que las provincias, municipios y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se hagan cargo íntegramente de las acciones
previstas en el párrafo segundo del artículo 1º de la presente ley.
5. Adoptar las medidas conducentes para que se opere la prescripción
adquisitiva administrativa en los términos de la ley 20.396 y la
declaración de vacancia por abandono, respecto de inmuebles
comprendidos dentro del RENABAP.
6. Determinar e individualizar de manera definitiva, conforme al
RENABAP y a las limitaciones que establece la presente ley, los bienes
inmuebles sujetos a expropiación, utilizando la totalidad de la
información existente, así como aquella que pudiere obtener con el
objeto de la mejor identificación de los bienes inmuebles sujetos a
expropiación. Para la individualización se priorizarán aquellos bienes
inmuebles respecto de los cuales se celebren los convenios establecidos
en la presente ley con las provincias, municipios y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo 7º- Incorpórase como artículo 10 bis a la ley 27.453 el siguiente texto:
Artículo 10 bis: Los habitantes de los Barrios Populares que integran
el RENABAP tienen derecho a acceder a los servicios públicos con
calidad, continuidad y cantidad suficientes, sin discriminación.
Todos los niveles de gobierno y organismos intervinientes deberán
implementar las medidas adecuadas para asegurar su inclusión y la
asequibilidad para, gradualmente, constituirse en usuarios formales de
los servicios públicos, debiendo adaptar las normativas para facilitar
la realización de tal derecho.
Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 27.453 por el siguiente:
Artículo 13: Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a la creación de un
fideicomiso con el objeto de financiar la totalidad de las actividades
que resulten necesarias para llevar adelante el objeto de la presente
ley. El fideicomiso estará facultado para mantener la propiedad
fiduciaria de la totalidad de los inmuebles identificados en el RENABAP
y de aquellos necesarios o convenientes para los fines de la
implementación de acciones de integración socio urbana, incluyendo
aquellos de propiedad del Estado nacional y los que sean de las
provincias y municipios y que sean expresamente cedidos para tal fin
por convenios específicos, como los que se incorporen como consecuencia
de su expropiación u otra forma de adquisición del dominio, con el
objeto de afectarlos al Régimen de Regularización Dominial para la
Integración Socio Urbana que se establece en la presente ley.
Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 27.453 por el siguiente:
Artículo 14: El fideicomiso creado por el artículo 13 de la presente ley podrá ser integrado por:
1. Los aportes del Tesoro nacional que le sean asignados por la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
2. Los fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.
3. Los ingresos por legados y donaciones.
4. Los ingresos por cualquier cargo o mecanismo de aporte que sea
resuelto en oportunidad de establecer la regularización dominial de las
viviendas que se encuentren en los bienes inmuebles sujetos a
expropiación.
A tal efecto, no será de aplicación lo previsto por el artículo 15 del
decreto 1.382/12, modificado por el artículo 57 de la ley 27.341, con
relación al eventual producido de los bienes inmuebles propiedad del
Estado nacional que integran el RENABAP.
5. Los aportes de las jurisdicciones involucradas que resulten
establecidos en los acuerdos a celebrarse previstos en el artículo 8º,
inciso 1, de la presente ley.
6. Las operaciones de crédito público que pudieran llevarse adelante.
7. Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el Estado
nacional, tanto aquellos que formen parte del RENABAP u otros
necesarios para cumplir con los objetivos de la ley de conformidad con
el artículo 4º del decreto 274/22. Dicha transferencia será de forma
gratuita.
8. Los bienes inmuebles que obtenga directamente el fideicomiso, sean
los que integran el RENABAP u otros necesarios para cumplir con los
objetivos de la ley.
El Poder Ejecutivo nacional fijará las reglas que regirán el
fideicomiso que resulte creado en el marco del artículo precedente y
que será auditado por la Auditoría General de la Nación.
Artículo 10.- Incorpórase como artículo 14 bis a la ley 27.453 el siguiente texto:
Artículo 14 bis: Declárase la emergencia socio urbana, sanitaria y
ambiental en los Barrios Populares identificados en el Registro
Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana
(RENABAP), por el plazo de dos (2) años desde la entrada en vigencia de
la presente norma.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de
similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito
nacional.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.453 por el siguiente:
Artículo 15: Suspéndense por igual plazo al establecido en el artículo
18 de la presente las acciones y medidas procesales que conduzcan al
desalojo de los bienes inmuebles incluidos en el RENABAP. La aplicación
del presente artículo es de orden público.
Artículo 12.- Incorpórase como artículo 18 bis de la ley 27.453 el siguiente texto:
Artículo 18 bis: Destino de los fondos. Los fondos del FISU deberán ser
destinados en un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, a:
I. La urbanización e integración socio urbana de los asentamientos y
Barrios Populares identificados en el marco del Registro Nacional de
Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (RENABAP).
II. El desarrollo de infraestructuras necesarias para establecer condiciones en el hábitat y las viviendas.
III. Otros destinos relacionados al acceso a la urbanización,
integración socio urbana, la adquisición de tierras para la producción
de nuevo suelo urbano y/o regularización dominial.
A tal efecto, la reglamentación podrá incluir otros destinos con miras
al desarrollo de las acciones descritas en el artículo 1º de la ley. La
autoridad de aplicación de la presente ley deberá presentar un informe
anual que dé cuenta del cumplimiento del presente.
Artículo 13.- Incorpórase como disposición transitoria a la ley 27.453 la siguiente:
Disposición transitoria. El plazo previsto en los artículos 15 y 18 de
la ley 27.453 comenzará a computarse a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo 14.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADO BAJO EL N° 27694
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 28/10/2022 N° 26048/2022 v. 28/10/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)