MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 760/2022
RESOL-2022-760-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2022
Visto el expediente EX-2021-126050369-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
1393 del 2 de septiembre de 2008, las resoluciones 437 del 26 de junio
de 2007 del ex Ministerio de Economía y Producción y sus
modificatorias, 366 del 24 de julio de 2020 del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo y 148 del 8 de marzo de 2022 de la ex Secretaría
de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del
ex Ministerio de Desarrollo Productivo,y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el visto, la firma Liliana S.R.L.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Jarras o
pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la República
Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.79.90.
Que a través de la resolución 148 del 8 de marzo de 2022 de la ex
Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial
Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que, con el 20 de mayo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial de la
ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, elaboró
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, en el cual concluyó que “...sobre la base de los elementos de
información aportados por las firmas peticionantes y de acuerdo al
análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten
determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping en las
operaciones de exportación de ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso
doméstico’, originarias de la República Popular China”.
Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen
de dumping en las operaciones de exportación hacia la República
Argentina del producto objeto de investigación originarias de la
República Popular China es de ciento veintiocho coma veinte por ciento
(128,20%).
Que en el marco del artículo 21 del decreto 1393 del 2 de septiembre de
2008, la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, mediante Nota
del 23 de mayo de 2022, remitió el referido Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping a la Comisión Nacional de Comercio
Exterior, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de la ex
Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial
Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió
respecto del daño a la industria nacional y su relación de causalidad
con el dumping determinado por la Subsecretaría de Política y Gestión
Comercial a través del Acta de Directorio 2439 del 23 de junio de 2022,
en la cual determinó preliminarmente que “...la rama de producción
nacional de ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico’ sufre
daño importante causado por las importaciones con dumping originarias
de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “...aplicar
una medida provisional a las importaciones de ‘Jarras o pavas
electrotérmicas, de uso doméstico’ originarias de la República Popular
China, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de 12,46
dólares por unidad”.
Que, con el 23 de mayo de 2022, la mencionada Comisión Nacional remitió
una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada mediante el Acta de Directorio 2439.
Que, en cuanto al daño importante, la referida Comisión Nacional
manifestó que “...las importaciones de pavas eléctricas originarias de
China aumentaron significativamente en 2020 y si bien disminuyeron en
2021 mostraron un incremento del 43% entre puntas de los años
completos, manteniendo su participación excluyente del 100% en el total
importado en todo el período analizado”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “...en un
contexto de consumo aparente que se expandió 39% entre puntas de los
períodos anuales analizados, las importaciones investigadas si bien
redujeron su participación en el mercado en 2 puntos porcentuales,
pasando del 91% en 2019 al 89% en 2021, tuvieron siempre una
participación dominante en el mercado”, y que “...esta dinámica se dio
prácticamente a favor de la producción nacional que alcanzó su mayor
participación en 2021 (11%), ganando 3 puntos porcentuales respecto del
primer año analizado”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “...si bien la
relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional
de pavas eléctricas disminuyó entre puntas de los años completos
presentó siempre porcentajes muy significativos, pasando de 1.039% en
2019 a 828% en 2021”.
Que, seguidamente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior indicó que
“...a ello cabe agregar que las comparaciones de precio muestran que el
precio del producto importado de China estuvo por debajo del nacional
tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta. Y que,
si bien se observaron sobrevaloraciones en unas de las alternativas
realizadas, estas se tornaron en subvaloraciones al formular la
comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un
margen de referencia para el sector”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “...la relación
precio/costo del producto representativo si bien en 2021 fue positiva,
estuvo ciertamente por debajo del nivel considerado de referencia para
el sector por esta CNCE, en tanto que la relación ventas/costo total
que surge de las cuentas específicas y abarca al conjunto del producto
similar fue inferior a la unidad”.
Que, además, la citada Comisión Nacional señaló que “...en cuanto a la
evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que
la producción nacional se incrementó a lo largo de todo el período, que
la producción de la peticionante se reinició en 2020 y que aumentó en
2021 al igual que su nivel de existencias. El grado de utilización de
la capacidad de producción de la peticionante alcanzo el 9% en 2021 y
su nivel de empleo tanto total como el afectado a la producción de
pavas eléctricas aumentó en los años completos”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que
“...las cantidades de pavas eléctricas importadas de China, que en
términos absolutos aumentaron significativamente en 2020 y entre puntas
de los años completos, realizadas a precios medios FOB que
nacionalizados resultaron mayormente en importantes subvaloraciones de
precios, sumado a la predominante participación de las mismas en el
mercado en todo el período, incidieron desfavorablemente sobre la
industria nacional”.
Que, en efecto, la referida Comisión Nacional advirtió que “...estas
importaciones que representaron prácticamente el 100% del total
importado en todo el período apenas redujeron su importancia relativa
en el mercado, siendo esta siempre superior al 89%”, y que “...a su
vez, si bien no se dispone de mayor dato respecto de la evolución de
los indicadores de volumen de la peticionante atento a que Liliana tuvo
que discontinuar la producción de pavas eléctricas entre 2017 y 2020,
no debe soslayarse que el incremento de la producción y las ventas de
la industria nacional en 2021 no le posibilitaron alcanzar niveles
sustentables de rentabilidad; tal como se evidencia tanto en las
cuentas específicas como en el producto similar representativo que
mostraron relaciones precio/costo y ventas/costo total inferiores a la
unidad o bien positivas pero en un nivel considerablemente inferior al
considerado de referencia para el sector”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional expresó que “...las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas
importaciones y la repercusión que ello ha tenido en la industria
nacional, manifestada básicamente en márgenes unitarios por debajo del
nivel de referencia e inclusive por debajo de la unidad conforme las
cuentas específicas de la peticionante, y en la evolución negativa de
algunos de sus indicadores de volumen (existencias, bajo grado de
utilización de la capacidad instalada) evidencian un daño importante a
la rama de producción nacional de pavas eléctricas”.
Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional consideró que
“...existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de pavas eléctricas por causa de las importaciones
originarias de China”.
Que, respecto de la relación causal entre las importaciones
investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la Comisión
Nacional de Comercio Exterior indicó que “...conforme surge del Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de pavas eléctricas de 128,20% para China”.
Que, en cuanto al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones investigadas, la citada Comisión Nacional destacó que
“...conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, de la misma forma, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que
“...este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que
pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las
importaciones de pavas eléctricas de orígenes distintos al investigado”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional observó que “...las
importaciones de los orígenes no investigados fueron de 2 mil unidades
en 2019 y nulas el resto del período, al igual que su participación en
el consumo aparente”, y que “...así, dado este comportamiento no puede
atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que el mencionado organismo técnico continúo diciendo que “...otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, que
“...al respecto, debe señalarse que la peticionante no realizo
exportaciones en todo el período” y que “...en este marco, no puede
atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de
producción nacional”.
Que, en atención a ello, la nombrada Comisión Nacional consideró que
“...con la información disponible en esta etapa del procedimiento,
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinada sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de China”.
Que, por lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “...que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘jarras o pavas
electrotérmicas, de uso doméstico’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de China,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “...respecto al
asesoramiento de esta CNCE a la SIECYGCE, cabe destacar que si bien en
el último año del período analizado se registró una caída en volumen de
las importaciones originarias de China en un contexto de caída del
consumo, no debe soslayarse que tales importaciones fueron relevantes
en términos relativos a las importaciones totales de pavas eléctricas,
al consumo aparente y a la producción nacional en todo el período, así
como tampoco la fragilidad de la industria nacional que se observa
particularmente en la rentabilidad tanto en el caso del producto
representativo como en el total del producto similar en 2021”.
Que, por lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior
consideró que “...en el caso de que se decida continuar con la presente
investigación, resultaría conveniente la aplicación de medidas
provisionales a las importaciones de pavas eléctricas del origen
investigado, a los efectos de impedir que se profundice el daño durante
el lapso que reste hasta culminar con la misma”.
Que continuó señalando dicho organismo que “...esta Comisión elaboró el
cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con
dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la
aplicación de medidas provisionales a las importaciones de pavas
eléctricas originarias de China”.
Que, del análisis realizado, la citada Comisión Nacional observó que
“...el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye,
según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.
Que, finalmente, ese organismo técnico concluyó que “...de decidirse la
aplicación de medidas provisionales a las importaciones de ‘Jarras o
pavas electrotérmicas, de uso doméstico’ originarias de la República
Popular China, es opinión de esta Comisión que la misma debería
consistir en un valor FOB mínimo de exportación, de una cuantía
equivalente al margen de dumping, es decir de 12,46 dólares por unidad”.
Que la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, sobre la base de
lo señalado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó
continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de “Jarras o pavas
electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la República Popular
China, con la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la
forma de valor FOB mínimo de exportación de dólares estadounidenses
doce con cuarenta y seis centavos (U$S 12,46) por unidad, por el
término de cuatro (4) meses.
Que mediante el decreto 451 del 3 de agosto de 2022 se modificó la Ley
de Ministerios (t.o. 1992), y se estableció que el Ministerio de
Economía es continuador a todos sus efectos del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo.
Que la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía se expidió
acerca de la continuación de la presente investigación por presunto
dumping con la aplicación de una medida antidumping provisional,
compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Política y
Gestión Comercial.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la ley 24.425, para proseguir la investigación con la
aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de “Jarras o pavas
electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la República Popular
China.
Que la resolución 437 del26 de junio de 2007 del ex Ministerio de
Economía y Producción y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la ley 24.425.
Que la resolución 366 del 24 de julio de 2020 del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y el
decreto 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Jarras o
pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la República
Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.79.90.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina del producto descripto en el artículo precedente,
originarias de la República Popular China, una medida antidumping
provisional bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de
dólares estadounidenses doce con cuarenta y seis centavos (U$S 12,46)
por unidad.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo 1° de la presente medida a precios inferiores al valor FOB
mínimo de exportación establecido en el artículo 2° de esta resolución,
el importador deberá constituir una garantía equivalente a la
diferencia entre el valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de
exportación declarado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en consonancia con
lo dispuesto mediante la resolución 366 del 24 de julio de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la resolución 437 del 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Economía
y Producción y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de cuatro (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la ley 24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 28/10/2022 N° 87689/2022 v. 28/10/2022