MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 764/2022
RESOL-2022-764-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2022
Visto el expediente EX-2021-99702221-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios
N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones, el decreto 1393 del 2 de
septiembre de 2008, las resoluciones 437 del 26 de junio de 2007 del ex
Ministerio de Economía y Producción y sus modificatorias, 366 del 24 de
julio de 2020 y 464 del 30 de mayo de 2022, ambas del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo, y 1161 del 28 de diciembre de 2021 de la ex
Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial
Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el visto, las firmas Petroquímica
Argentina S.A. y Dutch Starches International S.A. solicitaron el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la República Argentina de "Benzoato de sodio",
originarias del Reino de los Países Bajos y de la República Popular
China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2916.31.21.
Que mediante la resolución 1161 del 28 de diciembre de 2021 de la ex
Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial
Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que por medio de la resolución 464 del 30 de mayo de 2022 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo se dispuso continuar la
investigación con la aplicación de un derecho antidumping Ad Valorem
provisional calculado sobre los valores FOB declarados de dos coma
cuarenta y dos por ciento (2,42%) para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina originarias de la República Popular China,
y de treinta y dos coma veintiocho por ciento (32,28%) para las
originarias del Reino de los Países Bajos, por el término de cuatro (4)
meses.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 18 de julio de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
Subsecretaría de Política y Gestión Comercial de la ex Secretaría de
Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
"...se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ʻBenzoato de
Sodioʼ, originarias del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA".
Que, en dicho Informe, se determinó la existencia de un margen de
dumping de treinta y dos coma veintiocho por ciento (32,28%) en las
operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto
objeto de investigación originarias del Reino de los Países Bajos, y de
dos coma cuarenta y dos por ciento (2,42%) para las originarias de la
República Popular China.
Que en el marco del artículo 29 del decreto 1393 del 2 de septiembre de
2008, la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, mediante Nota
de fecha 19 de julio de 2022, remitió el referido Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping comunicando sus conclusiones
a la Comisión Nacional de Comercio Exterior organismo desconcentrado en
el ámbito de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, , se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio 2457 del 8 de
septiembre de 2022, en la cual determinó que "...la rama de producción
nacional de ʻBenzoato de sodioʼ, sufre daño importante causado por las
importaciones con dumping originarias de la República Popular China y
del Reino de los Países Bajos".
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional argumentó que "...el
daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de
ʻBenzoato de sodioʼ es causado por las importaciones con dumping
originarias de la República Popular China y del Reino de los Países
Bajos, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas
definitivas".
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó: "...la
aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ʻBenzoato de
sodioʼ originarias de la República Popular China y del Reino de los
Países Bajos, bajo la forma de un derecho ad valorem del 2,42% para la
República Popular China y del 32,28% para el Reino de los Países Bajos".
Que, el 8 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Comercio
Exterior remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta 2457.
Que, en primer lugar, la referida Comisión Nacional observó que "...al
igual que en la etapa previa, las importaciones de benzoato de sodio de
China y Países Bajos aumentaron en los años completos del período
analizado, manteniendo una participación en el total importado superior
al 71%. Esto, acompañado por precios medios FOB que, en el caso de
China disminuyeron, y que, en el caso de Países Bajos oscilaron".
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que "...en un
contexto en el que el consumo aparente creció durante todo el período
objeto de análisis, las importaciones investigadas tuvieron una cuota
de mercado creciente desde el 36% en 2018, a 46% en 2019 y a 45% en
2020. En este marco, DSI disminuyó su cuota de mercado a lo largo de
los años completos del período investigado. Vale señalar que durante
los meses parciales de 2021 las importaciones investigadas disminuyeron
su participación de mercado al 28%, en un contexto en el que el
comercio internacional observó circunstancias excepcionales -derivadas
de los efectos económicos de la pandemia de Covid-19-, con un anómalo
encarecimiento de los fletes internacionales, faltantes en ciertos
insumos industriales clave y demoras en la provisión de distintas
cadenas globales. Tal contexto dificulta la comparabilidad de lo
ocurrido durante el período parcial de 2021 en la presente
investigación".
Que, por su parte, la aludida Comisión Nacional sostuvo que "...durante
el período investigado la industria nacional estuvo en condiciones de
abastecer la totalidad del consumo aparente".
Que, seguidamente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior indicó que
"...al igual que en la etapa anterior, la relación entre las
importaciones de los orígenes investigados y la producción nacional se
mantuvo en niveles elevados en los años completos del período -entre
68% y 89% para bajar al 43% en enero-noviembre de 2021".
Que la citada Comisión Nacional agregó que "...las comparaciones de
precios muestran que los precios del benzoato de sodio de China
estuvieron entre un 27% y 39% por debajo del nacional, mientras que la
subvaloración del benzoato de sodio originario de Países Bajos osciló
entre el 9% y 20% respecto del producto similar nacional".
Que prosiguió diciendo ese organismo técnico que "...en un contexto de
subvaloraciones del producto objeto de investigación, en 2019 y 2020,
los costos fueron crecientes y la relación precio/costo siempre estuvo
por debajo de la unidad, detectándose el mismo comportamiento en las
cuentas específicas y en la respectiva relación ventas/costo total, a
excepción del período parcial de 2021 con un valor superior a la
unidad, pero insuficiente según el parámetro de referencia de esta CNCE
para el sector. Así, puede concluirse que dichas subvaloraciones
impidieron que los precios del producto similar evolucionaran de modo
de que los productores locales lograran un margen unitario razonable".
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional señaló que "...los
precios de venta promedio de ambas empresas del relevamiento mostraron
tendencias alcistas en términos reales respecto al IPIM general y
sectoriales durante los tres años completos del período investigado,
aunque en el período parcial de 2021 terminaron por debajo del nivel de
2018.".
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional observó que "...si
bien la producción nacional aumentó en 2020 y 2021, las ventas al
mercado interno no lo hicieron en la misma magnitud, resultando ello en
un aumento sustancial de las existencias. Las exportaciones aumentaron
en los meses analizados de 2021, coincidiendo este aumento con el
período de menor crecimiento de las existencias. El grado de
utilización de la capacidad de producción de la industria nacional se
mantuvo en niveles bajos, excepto en los meses analizados de 2021
cuando alcanzó el 59%. El nivel de empleo del área de producción del
producto similar se mantuvo estable durante todo el período objeto de
investigación en 42 empleados".
Que, por otro lado, la nombrada Comisión Nacional entendió que "...las
cantidades de benzoato de sodio importado de China y Países Bajos
aumentaron significativamente en 2019 y 2020. Las importaciones de
estos orígenes mantuvieron e incluso incrementaron su participación en
el total importado en los años completos analizados, con precios medios
FOB de importación en general decrecientes, e ingresando con
significativos niveles de subvaloración, incidiendo desfavorablemente
sobre la industria nacional".
Que, en efecto, la aludida Comisión Nacional manifestó que "...estas
importaciones, que representaron la mayor parte del total importado en
el período analizado, incrementaron su importancia relativa en el
mercado en los años completos del período analizado. Si bien la
industria nacional de benzoato de sodio mantuvo una cuota de mercado
relevante, ello fue a costa de su rentabilidad, dado que la relación
precio/costo fue inferior a 1 durante todo el período objeto de
investigación. De este modo, si bien algunos indicadores de volumen de
la industria mostraron un comportamiento creciente en parte del período
analizado, ello ocurrió mediante ventas que –en general- no llegaron a
cubrir los costos, dada la presión ejercida por los bajos precios de
las importaciones investigadas".
Que, de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior sostuvo
que "...las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron las importaciones investigadas, y la repercusión que
ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en la
pérdida de cuota de mercado, en el aumento de sus existencias, y en la
contención de los precios que no pudieron aumentar en la magnitud
necesaria para obtener una rentabilidad, evidencian un daño importante
a la rama de producción nacional de benzoato de sodio".
Que, en atención a lo señalado, la citada Comisión Nacional consideró
que "...existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de benzoato de sodio por causa de las importaciones
originarias de China y de Países Bajos".
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que "...en cuanto a la
relación causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de
daño a la rama de producción nacional, que conforme surge del Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de benzoato de sodio, de 2,42% en el caso de China,
y de 32,28% en el caso de Países Bajos".
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que "...en lo que respecta
al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
investigadas se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ʻconocidasʼ que surjan del
expediente".
Que la referida Comisión Nacional señaló que "...este tipo de análisis
considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el
mercado nacional del producto similar las importaciones de benzoato de
sodio de orígenes distintos a los investigados.".
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional observó que "...las
importaciones de los orígenes no investigados, si bien tuvieron un
comportamiento creciente en 2020 y los meses analizados de 2021,
presentaron volúmenes muy por debajo de los de China y Países Bajos.
Durante el período analizado tuvieron participaciones relativamente
bajas, tanto en el total importado como en el consumo aparente,
coincidiendo las participaciones máximas con el período parcial de
2021, del 31,9% en el total importado y del 20% en el consumo aparente.
Sus precios fueron muy superiores a los precios de las importaciones de
China, ubicándose tanto por debajo como por encima de los precios de
las importaciones de Países Bajos. Así, si bien el comportamiento de
parte de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del
mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las
importaciones no investigadas el daño importante a la rama de
producción nacional, considerándose que los volúmenes y participaciones
de estos orígenes no investigados estuvieron muy por debajo de los
registrados para los orígenes investigados especialmente durante los
años completos analizados".
Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisión Nacional agregó que
"...otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este
análisis es el resultado de la actividad exportadora de las
peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Al respecto, debe señalarse que DSI realizó
exportaciones que se incrementaron fuertemente en los meses analizados
de 2021, registrando ese año su máximo coeficiente de exportación del
13%. Sin embargo, si bien en dicho período las ventas al mercado
interno también aumentaron, aumentaron las existencias. Asimismo, se
pudo observar que el relevamiento contó con capacidad ociosa habiendo
podido absorber tanto la demanda local como la externa. En este marco,
conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no
puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama
de producción nacional".
Que, en atención a ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior
expresó que "...con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe
la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con dumping originarias de
China y Países Bajos".
Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que
"...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ʻbenzoato de sodioʼ, así
como también su relación de causalidad con las importaciones con
dumping originarias de China y de Países Bajos, encontrándose reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
aplicación de medidas definitivas".
Que continuó señalando dicho organismo técnico que "Respecto del
asesoramiento de la CNCE a la Secretaría de Comercio, que el Decreto
766/94, que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional
de Comercio Exterior, en su Artículo 3º, inciso d) incluye dentro de
sus funciones la de ʻproponer las medidas que fueren pertinentes, bien
sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de
los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios,
así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su
continuidad...ʼ".
Que, en el mismo sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que
"...el Artículo 16 del citado Decreto establece que ʻEn el análisis y
recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio
de contrarrestar el daño... En particular, no deberá proponer medidas
similares a las estimadas por la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
si concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos
las importaciones".
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo que "...en función de lo
establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de
margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin
de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de
medidas definitivas a las importaciones de benzoato de sodio
originarias de China y los Países Bajos".
Que, del análisis realizado, la referida Comisión Nacional observó que
"...el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye,
según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar".
Que, finalmente, la nombrada Comisión Nacional concluyó que "...de
decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta
Comisión que las mismas deberían consistir en un derecho ad valorem de
cuantía equivalente a los respectivos márgenes de dumping, es decir de
2,42% para China y de 32,28% para los Países Bajos".
Que la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, sobre la base de
lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó
proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de "Benzoato de
sodio", originarias del Reino de los Países Bajos y de la República
Popular China, aplicando un derecho ad valorem definitivo calculado
sobre los valores FOB de exportación del treinta y dos coma veintiocho
por ciento (32,28%) para las originarias del Reino de los Países Bajos
y del dos coma cuarenta y dos por ciento (2,42%) para las originarias
República Popular China, por el término de cinco (5) años.
Que en virtud del artículo 30 del decreto 1393/08, la Secretaría de
Comercio se expidió acerca del cierre de la investigación y de la
procedencia de una medida definitiva compartiendo el criterio adoptado
por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial.
Que la Resolución 437 del 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de
Economía y Producción y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la resolución 366 del 24 de julio de 2020 del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones, y
el decreto 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de "Benzoato de sodio",
originarias del Reino de los Países Bajos y de la República Popular
China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2916.31.21.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina del producto descripto en el artículo precedente,
un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho ad
valorem calculado sobre los valores FOB de exportación declarados del
treinta y dos coma veintiocho por ciento (32,28%) para las originarias
del Reino de los Países Bajos y del dos coma cuarenta y dos por ciento
(2,42%) para las originarias de la República Popular China.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar un
derecho antidumping ad valorem definitivo, conforme lo dispuesto en el
Artículo 2º de esta resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para que proceda a
ejecutar las garantías establecidas en el artículo 3° de la resolución
464 del 30 de mayo de 2022 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la resolución 437 del 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Economía
y Producción y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del registro oficial y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 28/10/2022 N° 87597/2022 v. 28/10/2022