MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 68/2022
RESOL-2022-68-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-116686079- -APN-DGD#MDP, La ley N°
27.442, los Decretos N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 y su
modificatorios y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional en su artículo 42 expresamente acuerda el
derecho de los consumidores a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad
de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, a la vez que
prevé la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados.
Que, en el mismo sentido, el artículo 1° de la Ley N° 27.442 establece
que están prohibidos los acuerdos entre competidores o los actos o
conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la
producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el
acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en
un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés
económico general.
Que los artículos 9° y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación
establecen que los derechos deben ser ejercidos de buena fe y que la
ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose tal
el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede
los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Que, a vez, el artículo 11 del código citado precedentemente expresa
que lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de
una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las
disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
Que, del mismo modo, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°
27.442, una o más personas gozan de posición dominante cuando para un
determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o
demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del
mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia
sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal
está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un
competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
Que, asimismo, el artículo 6° de la ley citada en el considerando
precedente determina que para establecer la existencia de posición
dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes
circunstancias: a) El grado en que el bien o servicio de que se trate
es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero;
las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de
productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate; c) El
grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en
la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el
mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho
poder.
Que los abusos de posición dominante, cuando impliquen la afectación
del interés económico general, son conductas anticompetitivas
sancionables por el ordenamiento de defensa de la competencia con la
orden de cese de tales actos y con multas pecuniarias vinculadas con el
volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados
en el acto ilícito cometido.
Que, a su vez, en el inciso c) del artículo 55 de la Ley N° 27.442 se
establece que, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren
corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de
posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o
consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las
disposiciones de esta ley, la Autoridad podrá imponer el cumplimiento
de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre
la competencia o solicitar al juez competente que las empresas
infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas.
Que según consta en el Informe N° IF-2022-116687804-APN-SSPMIN#MEC
elaborado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO
dependiente de esta Secretaría, hay empresas vinculadas con la
producción y comercialización de productos de consumo masivo que en el
transcurso del presente año han aumentado precios por encima de la
inflación general y de otras variables que afectan a los costos de
producción.
Que las empresas que comercializan dichos productos podrían llegar a
tener posición dominante en los mercados involucrados, y la fijación de
precios de manera abusiva podría llegar a configurar una conducta
anticompetitiva susceptible de sanción por parte de la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.442.
Qué, tratándose de mercados vinculados con la producción y
comercialización de alimentos, la lesión al interés económico general
aparece como evidente tratándose de producción mayoritariamente
nacional, sobre la base de materias primas nacionales y con condiciones
naturales y de infraestructura para proveer alimentos a precios
razonables considerando las variables generales de la economía
argentina.
Que en el marco de las políticas públicas que el Estado Nacional viene
implementando para fortalecer la economía a los fines de bajar
gradualmente la inflación, y teniendo en cuenta lo previsto en los
considerandos precedentes, se estima necesario instruir a la COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la
órbita de esta Secretaría, a los fines de que adopte las medidas que
resulten pertinentes para iniciar investigaciones por presuntas
prácticas anticompetitivas en los términos de la Ley N° 27.442 a
aquellas empresas que hubieran aumentado precios a lo largo del
presente año como resultado de un abuso de su posición dominante en el
mercado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3° de
la Ley N° 27.442.
Que, asimismo, se considera pertinente instruir a la COMISIÓN NACIONAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a los fines de que remita a esta
Secretaría un informe detallado respecto a los avances de las
investigaciones referidas en el plazo máximo de TREINTA (30) días
contado desde el dictado de la presente medida, considerando que dicha
información puede resultar de utilidad para continuar en la aplicación
de las políticas públicas referidas.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 480/18 y
su modificatorio esta Secretaría ejercerá las funciones de Autoridad de
Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley N°
27.442 y su Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
Que, en el mismo sentido, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios
dispone que compete a esta Secretaría, entre otros, supervisar la
ejecución de las políticas comerciales internas destinadas a la defensa
de la competencia y el accionar de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA creada por el artículo 18 de la Ley N° 27.442, en los
términos del artículo 4° del Decreto N° 480/18 y su modificatorio.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 18 de la Ley N° 27.442, el artículo 5° del Decreto N°
480 de fecha 23 de mayo de 2018 y su modificatorio y el Decreto N° 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instrúyase a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a adoptar las medidas que resulten
pertinentes para iniciar investigaciones por presuntas prácticas
anticompetitivas en los términos de la Ley N° 27.442 a aquellas
empresas vinculadas con la producción y comercialización de productos
de consumo masivo que hubieran aumentado precios durante el año 2022
como resultado de un abuso de su posición dominante en el mercado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Ley N°
27.442, en el marco de lo establecido en el Informe N°
IF-2022-116687804-APN-SSPMIN#MEC elaborado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a remitir a dicha Secretaría un
informe detallado respecto a los avances de las investigaciones
referidas en el artículo 1° de la presente medida en el plazo máximo de
TREINTA (30) días contado desde el dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 01/11/2022 N° 88520/22 v. 01/11/2022