MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 727/2022
RESOL-2022-727-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2022
VISTO el expediente electrónico EX-2022-103224912- -APN-DNTI#MSG del
registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Resoluciones del MINISTERIO
DE SEGURIDAD N° 1019 del 18 de octubre de 2011 y 561 del 14 de octubre
de 2016 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 561 del 14 de octubre de 2016 de esta
cartera, se creó el SISTEMA DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL
DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, en adelante el
SISTEMA, con el fin de promover la denuncia, investigación y sanción de
ilícitos y actos irregulares por parte del personal de las Fuerzas
Policiales y de Seguridad Federales.
Que dicho SISTEMA persigue el objetivo de fortalecer la eficacia de los
canales de recepción y tramitación de denuncias, a través de mecanismos
de protección administrativa que garanticen el desarrollo profesional e
integridad del personal denunciante, víctima o testigos pertenecientes
a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.
Que el SISTEMA fue sucesivamente modificado mediante las Resoluciones
N° 1014 del 4 de octubre de 2017, N° 251 del 5 de abril de 2018, N° 59
del 29 de enero de 2019 y N° 276 del 25 de agosto de 2020.
Que como antecedente en el ámbito de este Ministerio puede mencionarse
la Resolución Nº 1019 del 18 de octubre de 2011, por medio de la cual
la entonces Ministra de Seguridad instruyó al Jefe de la POLICÍA
FEDERAL ARGENTINA, al Director Nacional de GENDARMERÍA NACIONAL, al
Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y al
Prefecto Nacional de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, para que aseguren
que la presentación de denuncias sobre irregularidades y/o delitos
presumiblemente cometidos por miembros de las Fuerzas Policiales y de
Seguridad ante este Ministerio y/o autoridades competentes no sea
motivo de falta disciplinaria, ni pueda dar lugar a la aplicación de
medidas correctivas o en perjuicio del denunciante.
Que la misma norma, en su artículo 2º, instruye a los mismos
funcionarios a fin de que adopten las medidas necesarias a fin de
evitar la aplicación de sanciones, traslados, hostigamientos y/o
cualquier tipo de represalia con motivo de la presentación de denuncias.
Que en orden a lo expuesto y atento la experiencia recabada, resulta
fundamental una adecuación del Sistema de Protección Administrativa de
Denunciantes y Testigos a fin de alinear sus fines, funcionamiento e
impacto a los estándares internacionales aplicables en la materia.
Que en tal sentido, corresponde precisar el alcance de los conceptos
fundamentales como hecho denunciado, sujeto/s protegido/s,
funcionarios/as competente/s, alcance de las medidas de protección,
registración de los casos y disponer aquellas medidas necesarias para
el seguimiento y monitoreo.
Que en general, las reglamentaciones de personal vigentes para las
fuerzas policiales y de seguridad federales contienen normas que
sancionan a aquellos/as que denuncien al personal superior u ocurran a
vías ajenas a la jerárquica establecida.
Que en tal sentido, resulta necesario establecer garantías a aquellos
miembros de las fuerzas policiales y de seguridad federales que
denuncien de manera abierta o reservando su identidad, actos de
corrupción o faltas a la Ética Pública, hechos de violencia
institucional, violencia de género, y/o discriminación presuntamente
cometidos por otros miembros de la Institución ante este Ministerio de
Seguridad.
Que las áreas competentes del Ministerio son contestes en indicar que
con el actual sistema no puede garantizarse la integridad, la
trazabilidad y la debida rendición de cuentas del sistema.
Que el sistema vigente carece además de un registro único de
denunciantes, por lo que las formalidades de ingreso, análisis de
procedencia y el resguardo de la información no responden a un criterio
unificado, lo que resulta contrario a la transparencia y garantías de
tratamiento igualitario, razón por la que resulta indispensable
revertir dicha situación. Ello, en tanto se han establecido distintas
autoridades de aplicación en orden a merituar los ingresos al sistema
conforme el artículo 2º bis de la ya citada Resolución MS Nº 561 del 14
de octubre de 2016 y sus modificatorias.
Que en orden a lo expuesto, resulta oportuno el lanzamiento de un nuevo
sistema que amplíe las garantías de las personas que se constituyan
como denunciantes adecuándolo a lineamientos de orden internacional y,
a su vez, establezca criterios uniformes en torno a su registro.
Que resulta pertinente recordar que mediante la Ley Nº 24.759 nuestro
país aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC)
firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados
Americanos (OEA).
Que a través de dicho documento se ha convenido considerar la
aplicabilidad de medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer: la
exigencia a los funcionarios públicos de informar a las autoridades
competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los
que tengan conocimiento (artículo III inciso 1) y; sistemas de
protección a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que
denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de
su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico interno (artículo III inciso
8).
Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en su
artículo 33 de protección de denunciantes dispone que “Cada Estado
Parte considerara´ la posibilidad de incorporar en su ordenamiento
jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra
todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las
autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables,
cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.”
Que la generación de un sistema de protección como régimen específico
encuentra sustento en la implementación de medidas efectivas y
proporcionadas pero además, en la puesta en marcha de un mecanismo que
funcione como garantía para los/as denunciantes, incluyendo bajo este
concepto a testigos y/o damnificados/as.
Que en forma coincidente con lo señalado por la Oficina de Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito, la protección de los/as
denunciantes es una medida fundamental para apoyar una cultura
organizacional abierta, garantizar la rendición de cuentas y exponer
casos de fraude o corrupción que de otro modo sería difícil detectar.
En tal sentido, la denuncia es fundamental y constituye según la OCDE
(2016) “la línea de defensa suprema para proteger el interés público”.
Que a su vez la Resolución del Parlamento Europeo Nº 1729/2010 contiene
lineamientos tales como la protección de la integridad del/a
denunciante en un sentido amplio incluyendo al personal de las fuerzas
armadas, la generación de incentivos para denunciar, procurando evitar
que se tomen represalias, invertir la carga de la prueba en cuanto a
que el empleador deberá demostrar y fundamentar que la sanción que se
pretenda imponer es razonable y no se encuentra motivada por la
denuncia de un hecho de corrupción y, finalmente, sensibilizar a la
población sobre la importancia de denunciar con responsabilidad.
Que en tal sentido existen otros documentos como la Ley Modelo para
Facilitar e Incentivar la Denuncia de Actos de Corrupción y Proteger a
sus denunciantes y Testigos del 22 de marzo de 2013 en la Vigésima
Primera Reunión del Comité de Expertos (Washington, D.C.) de la
Organización de Estados Americanos (OEA) que establecen pautas
generales de adecuación de los sistemas de protección de testigos y
denunciantes de hechos de corrupción.
Que las pautas contenidas en dichos documentos en lo que resultan de
aplicación respecto a la protección administrativa y laboral de
denunciantes -incluyendo en tal concepto a testigos, damnificados/as
y/o víctimas- de hechos de corrupción, debe hacerse extensiva a
denunciantes de hechos de violencia institucional, violencia de género
y/o discriminación, en tanto el sistema actual los prevé.
Que tal la ampliación del alcance resulta pertinente pues tal como
sostiene la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Integridad
Pública (2017) “...la integridad resulta crucial para la gobernanza
pública, salvaguardando el interés general y reforzando valores
fundamentales como el compromiso con una democracia plural basada en el
imperio de la ley y el respeto a los derechos humanos.”
Que en tal sentido, es necesario implementar una estrategia de
promoción de la integridad aplicable específicamente a las Fuerzas
Policiales y de Seguridad Federales, que contribuya al fortalecimiento
de los pilares centrales del buen gobierno y que, a su vez, incremente
la confianza de la ciudadanía.
Que el dictado de un nuevo marco normativo obedece al compromiso
asumido en virtud de la estrategia trazada en el Plan Estratégico
Institucional 2021-2023 de este Ministerio aprobado por Resolución Nº
472 del 15 de julio de 2022. Sin embargo, el primer paso es condición
necesaria más no suficiente para lograr la eficacia de las medidas ya
que además debe garantizarse una aplicación consistente, coherente e
imparcial, asumiendo cada funcionario/a las responsabilidades que le
son propias legalmente.
Que los sistemas de este tipo tienen por finalidad proteger a quienes
sufran medidas arbitrarias o desproporcionadas, acoso laboral y/o el
perjuicio en las carreras profesionales motivadas por haber denunciado
o brindado testimonio acerca de hechos irregulares relevantes para la
organización cuya revelación es necesaria a fin de adoptar las medidas
para su mitigación y/o efectuar las denuncias penales en los casos en
los que corresponda.
Que la eficacia del mecanismo especial para la protección de los
sujetos mencionados en la órbita administrativa busca incrementar la
confianza en las personas integrantes de las distintas dependencias del
Ministerio y sus entes desconcentrados y, a su vez, contar con mejores
elementos y pruebas que permitan avanzar con éxito en las
investigaciones internas, desalentando las denuncias anónimas y
genéricas que limitan las posibilidades de actuación de los órganos
responsables.
Que en orden a lo expuesto, resulta pertinente aprobar un nuevo sistema
que -a partir del aprendizaje recogido a través de la experiencia
basada en las normas antecedentes- incentive al personal que tome
conocimiento de hechos de corrupción, faltas a la ética pública,
violencia de género y/o discriminación en cualquiera de sus formas y
violencia institucional, los reporte a este Ministerio.
Que dadas las particulares características de los hechos que pueden dar
lugar a la inclusión en el sistema que por este acto se establece, se
brindarán respuestas diferenciadas si se trata de denuncias que pongan
en conocimiento presuntos delitos de acción pública -tal el caso de las
denuncias por corrupción o violencia institucional- o aquellos que
requieren el consentimiento de la persona damnificada -violencia de
género y/o discriminación-.
Que han tomado intervención en el marco de sus respectivas competencias
las DIRECCIONES NACIONALES DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, CONTROL,
POLÍTICAS DE GÉNERO y BIENESTAR POLICIAL, esta última indicando que
-dada la experiencia recogida durante la vigencia de la Resolución MSG
Nº 561/16 y sus modificatorias- los casos de violencia laboral en los
cuales han tomado intervención surgen con motivo de la denuncia de
otros hechos que les son principales -especialmente casos vinculados a
corrupción-, manifestándose como consecuencia de aquellos, razón por la
cual, entiende que no corresponde mantener a dicha dependencia como
área de intervención directa del SISTEMA.
Que han tomado intervención la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR,
CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y
POLÍTICA CRIMINAL.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 22 bis de la Ley
de Ministerios (t. o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Créase el SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA
(SIPRA) en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, cuyo objeto es
garantizar que las condiciones administrativas y laborales, como así
también el desarrollo profesional del personal de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA no sean modificadas
con motivo de revestir la calidad de denunciante -incluyendo este
concepto la calidad de testigo y/o damnificado/a- de actos irregulares
o ilícitos que involucren personal de las mismas Instituciones, con los
alcances de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE COORDINACIÓN,
BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, o el área que en un
futuro la reemplace, por sí o a través de la unidad orgánica que
designe actuará como autoridad de aplicación del SISTEMA que por este
acto se crea. En tal carácter entenderá en las solicitudes de ingreso,
permanencia y exclusión y en lo relativo al funcionamiento del SISTEMA,
pudiendo dictar las normas reglamentarias, complementarias,
modificatorias y/o aclaratorias.
ARTÍCULO 3°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Podrán solicitar la incorporación al
SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) el personal que
se desempeña en las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, sin
distinción de régimen laboral, que denuncie ante el Ministerio o
hubieran efectuado denuncia judicial o ante cualquier otro ente con
competencia jurisdiccional, sobre:
a. Hechos de corrupción en los términos de la Ley N° 24.759, su reglamentación y la Ley Nº 26.097.
b. Hechos presuntamente vinculados con delitos de competencia federal
en el que hubiera intervenido personal de las fuerzas policiales o de
seguridad federales.
c. Violaciones a la Ley de Ética en la Función Pública Ley Nº 25.188 y
Código de Ética en el Ejercicio de la Función Pública aprobado por
Decreto Nº 41 del 3 de febrero de 1999.
d. Actos de violencia institucional, entendida como todo acto, por
acción u omisión, ejercido por miembros de las fuerzas policiales y de
seguridad federales que implique cualquier forma de violación a la
integridad física, psíquica o moral que afecte derechos humanos
fundamentales de las personas, incluyendo cuando esta se presente en
las relaciones de especial sujeción a que da lugar el ingreso y
permanencia en Institutos de Formación de las Fuerzas Policiales y de
Seguridad Federales.
e. Actos de violencia de género conforme la Ley Nº 26.485 o prácticas
discriminatorias en materia de género, religión, etnia, raza,
orientación sexual, discapacidad o cualquier otro acto discriminatorio
que atente contra la integridad de las personas.
A los efectos de esta reglamentación los términos denunciante,
damnificado/a, víctima y testigo se utilizarán en forma indistinta y
con los mismos alcances para la aplicación de las medidas que
correspondan.
ARTÍCULO 4º. Créase el REGISTRO ÚNICO DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA
(RUPAd) cuyo objeto será incluir al personal de las Fuerzas Policiales
y de Seguridad Federales que ingresen al SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN
ADMINISTRATIVA (SIPRA) conforme el artículo 1º de la presente.
El REGISTRO será administrado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, o área que en un futuro la reemplace,
dependencia que dictará las normas reglamentarias, aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 5º. CONDICIONES DE INGRESO. El ingreso al SISTEMA INTEGRAL DE
PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) podrá efectuarse a solicitud de parte
o de oficio, conforme lo dispuesto en el presente artículo.
a. De oficio: La persona denunciante de alguno de los hechos
contemplados en el artículo 3º incisos a), b) y d) que efectúe el
reporte bajo la forma de una denuncia abierta o bajo identidad
reservada será incluida en el sistema de oficio y en forma provisoria
en los términos del artículo 9º, hasta tanto la autoridad de aplicación
se expida sobre su inclusión definitiva o rechazo. En los casos de
denuncias referidas a los hechos descriptos en el inciso e) del
artículo 3º de la presente, podrá ser incorporada de oficio la persona
que inste la acción penal y/o preste su consentimiento para solicitar
ante la fuerza de seguridad de que se trate el inicio de actuaciones
tendientes al esclarecimiento de los hechos.
b. Solicitud de parte: La persona interesada en ingresar al SIPRA podrá
solicitar su inclusión en oportunidad de efectuar la denuncia en sede
administrativa o con posterioridad. En dicha presentación deberá
exponer los motivos por los cuales considera necesaria la procedencia
de la medida.
En los casos donde la denuncia se hubiera interpuesto ante la Fuerza a
la que pertenece el denunciante, podrá presentar la solicitud de
inclusión ante este Ministerio de Seguridad en los términos y
condiciones establecidos en el párrafo precedente.
En caso de efectuar únicamente la denuncia penal, a fin de ser
considerada su inclusión en el SISTEMA deberá presentar la solicitud
correspondiente ante este Ministerio adjuntando copia de la denuncia
respectiva o brindar los datos que permitan su individualización.
A los efectos de esta Resolución se considera denuncia abierta aquella
en la que el denunciante aporte sus datos personales y medios de
contacto. Será condición para el ingreso al SISTEMA INTEGRAL DE
PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) que la/el denunciante se identifique
brindando sus datos personales y medio de contacto, sea que solicite o
no la reserva de su identidad.
ARTÍCULO 6º. ALCANCE. Las y los denunciantes no podrán ser dados de
baja, trasladados, objeto de represalias y/o removidos de su cargo a
consecuencia de la denuncia. Esta protección podrá mantenerse, a
criterio fundado de la Autoridad de Aplicación, aún con posterioridad a
la culminación de los procesos de investigación y sanción del acto a
que hubiera dado lugar la denuncia realizada.
En ningún caso, esta protección exime al denunciante del cumplimiento
de sus responsabilidades administrativas y laborales, considerándose un
abuso de su condición de protegido/a la abstracción de los mismos.
ARTÍCULO 7º. ACTOS DE REPRESALIA. Podrán considerarse actos de
represalia, los hechos que se consignan en el presente artículo en la
medida que se permita inferir razonablemente que resultan consecuencia
de la denuncia realizada. Esta enumeración es de carácter meramente
enunciativo, pudiendo considerarse otros en virtud de sus
características y circunstancias:
a. Violencia física o verbal.
b. Órdenes de servicio cursadas con riesgo innecesario para la persona
o sin la provisión del equipamiento de práctica para preservar su vida
o su integridad física, de acuerdo con la situación de la respectiva
Fuerza y las circunstancias del caso.
c. Hostilidad reiterada en el trato y/o difusión de rumores injuriosos.
d. Asignación de actividades que se correspondan a niveles de inferior jerarquía a la ostentada por el denunciante.
e. Negación de tareas o sobrecarga injustificada en un contexto que
permita inferir que se trata de una medida destinada a hostigar al
denunciante.
f. Acoso sexual o laboral.
g. Postergación injustificada de un ascenso.
h. Sanciones infundadas, injustificadas, reiteradas y/o desproporcionadas a la falta imputada.
i. Traslados intempestivos y/o arbitrarios.
j. Cualquier otra conducta que, a juicio de la Autoridad de Aplicación,
derive o pueda razonablemente derivar de la condición de denunciante,
testigo y/o víctima del afectado conforme esta reglamentación.
ARTÍCULO 8º. RESERVA DE IDENTIDAD. Toda información, actuación,
documento o antecedente que permita conocer la identidad de un/a
denunciante, víctima y/o testigo que hubiera efectuado la denuncia bajo
reserva de identidad, será objeto de reserva y calificada de
confidencial en caso de solicitud de acceso a la información pública,
al igual que los medios y métodos de protección empleados. A tales
efectos, se procederá a testar las partes que contengan tanto la
identificación del/a denunciante o de los cuales esta pudiera inferirse.
El Programa podrá ser auditado respecto a su actuación pero bajo
ninguna circunstancia se facilitará a los y las auditores la identidad
de las y los sujetos inscriptos en él.
Si las actuaciones dieran lugar a una denuncia penal, la identidad del
denunciante será brindada al juzgado actuante a su requerimiento y bajo
sobre cerrado u otro mecanismo que garantice su absoluta reserva.
ARTÍCULO 9°. INCLUSIÓN PROVISORIA. La inclusión al SIPRA se realizará en forma provisoria y por un lapso de TREINTA (30) DÍAS:
a. de oficio en los casos descriptos en el artículo 5º inciso a) de la presente o,
b. en los casos del artículo 5º inciso b), cuando la dependencia
receptora de la denuncia debiera ordenar medidas preliminares
tendientes a establecer su competencia o a reunir elementos de juicio
para fundamentar su otorgamiento y existiere un temor fundado a que
el/la denunciante pudiera ser o esté siendo objeto de represalias. La
inclusión provisoria requerirá la opinión previa de las áreas de este
MINISTERIO DE SEGURIDAD que resulten competentes en virtud de la
materia de la denuncia en la cual se enmarca la solicitud de ingreso.
La medida de inclusión provisoria finalizará por el transcurso del
plazo de treinta (30) días, su prórroga o la decisión que le otorgue
inclusión definitiva o su rechazo.
En los casos en que la denuncia hubiera sido realizada bajo reserva de
identidad el REGISTRO proporcionará un código alfanumérico para
preservar la identidad de los denunciantes.
ARTÍCULO 10. INCLUSIÓN DEFINITIVA AL SIPRA. La inclusión definitiva al
SIPRA, se efectuará previa opinión de las áreas de este MINISTERIO DE
SEGURIDAD que resulten competentes en virtud de la materia de la
denuncia en la cual se enmarca la solicitud de ingreso. A los fines del
cumplimiento de lo aquí dispuesto la Autoridad de Aplicación, con
carácter previo al análisis de la solicitud, requerirá un informe
fundado basado en las circunstancias y antecedentes del caso, según
corresponda a: la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL; la DIRECCIÓN DE CONTROL Y PREVENCIÓN DE
LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL; la
DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO o las áreas que las
sustituyan.
El informe al que hace referencia este artículo deberá contener como mínimo la siguiente información:
a. Breve resumen de los hechos denunciados, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
b. Datos de la persona denunciante si la denuncia fuera abierta o
código otorgado por el RUPAd si la denuncia se hubiera efectuado bajo
identidad reservada.
c. Si se hubieran ordenado medidas previas tendientes a establecer su
competencia o a reunir elementos de juicio para fundamentar la
inclusión al SIPRA, deberá realizarse la enumeración de ellas y su
resultado.
d. Establecer claramente los motivos por los que se considera que
resulta procedente la medida. Si la medida fuera dispuesta en virtud de
existir actos considerados represalias en perjuicio de la persona
denunciante en los términos del artículo 7º, deberán detallarse los
hechos y establecer una razonable relación de causalidad entre estos y
la denuncia recibida.
La inclusión o el rechazo del/a denunciante será resuelta dentro de los
TREINTA (30) DÍAS de interpuesta la solicitud mediante acta fundada y
será notificada y/o comunicada a través del RUPAd, conforme el artículo
11.
Si la inclusión no contuviera un plazo de vigencia, se entenderá que
rige hasta SEIS (6) MESES después de finalizada la investigación que se
hubiera iniciado a consecuencia de la denuncia, dicho plazo podrá ser
prorrogado por la Autoridad de Aplicación bajo acta fundada.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 242/2023
de la Secretaría de Coordinación, Bienestar, Control y Transparencia
Institucional se establece que a los efectos de la registración del
ingreso al SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA), la
orden cursada judicialmente sustituirá el informe previo y fundado
requerido por los artículos 9º o 10 de la presente Resolución,
según corresponda, teniéndose por cumplidos los artículos 3º y 7º de la
misma norma de lo que deberá dejarse constancia en las actuaciones)
ARTÍCULO 11. COMUNICACIÓN DE LA INCLUSIÓN AL SISTEMA. La Autoridad de
Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (RUPAd)
comunicará al interesado el acta a la que hace referencia el artículo
10 de la presente Resolución y comunicará a la Fuerza de Seguridad en
la que revista la persona incorporada al SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN
ADMINISTRATIVA (SIPRA) siempre que la denuncia se hubiera realizado de
forma abierta.
En los casos en que la denuncia hubiera sido realizada bajo reserva de
identidad, sólo podrá comunicarse la incorporación a la Fuerza de que
se trate, si la persona denunciante pusiera en conocimiento de la
Autoridad de Aplicación, la existencia de represalias razonablemente
vinculadas a la denuncia efectuada que hicieran presumir que su
identidad fue revelada o estuviera a punto de revelarse.
ARTÍCULO 12. EFECTOS DE LA COMUNICACIÓN DE INGRESO AL SIPRA. La
comunicación del ingreso de una persona al SIPRA implica, sin necesidad
de una declaración expresa, la suspensión inmediata de cualquier medida
que estuviere a punto de adoptarse respecto de la persona ingresante,
así como el cese de cualquier tipo de actos u omisiones que puedan
considerarse represalias conforme el artículo 7º de la presente. Si las
medidas ya hubieran sido aplicadas, la Autoridad de Aplicación podrá
instar su revisión, su cese o la vuelta al estado anterior a su
aplicación. Con carácter previo a dicha decisión, se dará traslado a la
Fuerza a la que pertenezca la persona protegida, la que deberá remitir
un informe circunstanciado de los motivos que hubieran dado lugar a la
adopción de la medida.
No podrán adoptarse nuevas medidas disciplinarias ni cambios de
situación respecto de la persona denunciante sin el consentimiento de
la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento de esta previsión será
considerada falta grave para el funcionario o funcionaria responsable
de efectuarla.
La comunicación de la inclusión en el SIPRA implicará para el
solicitante la aceptación incondicional e irrestricta de los términos y
condiciones del mismo, obligándose en tal sentido al cumplimiento de
todas las obligaciones y deberes que del mismo emanan. La falta de
cumplimiento total o parcial podrá implicar la exclusión del SIPRA,
previo informe fundado del área que hubiera instado su inclusión.
ARTÍCULO 13. EXCLUSIÓN DEL SISTEMA. La Autoridad de Aplicación podrá
excluir del SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) a
quien:
a. Hubiera efectuado denuncia con mala fe. No podrá imputarse mala fe
al/a denunciante que, en virtud de las circunstancias del caso, pudiera
razonablemente haber creído en la verosimilitud de la denuncia.
b. Hubiera efectuado denuncia falsa o el/la denunciante hubiera omitido u ocultado información relevante.
c. Hiciera abuso de su condición de persona protegida.
d. Se comprobare su participación en los hechos objeto de la denuncia.
e. Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la persona beneficiaria del SISTEMA que aquí se reglamenta.
f. Por la negativa de la persona incluida en el SISTEMA a cooperar con las acciones tendientes a concretar su protección.
g. Concluyeran -a su juicio- las razones que dieron origen a la inclusión del/a denunciante en el SISTEMA.
h. Por el cumplimiento del plazo de otorgamiento.
ARTÍCULO 14. En ningún caso podrá exigirse a las personas que se
presenten como denunciantes ante el MINISTERIO DE SEGURIDAD el
seguimiento de la vía jerárquica, que brinden información dentro de la
Institución a la que pertenecen para acceder al sistema creado por la
presente Resolución, ni podrán ser sancionadas por ello.
Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales no podrán indagar sobre
el contenido de las declaraciones prestadas ante el MINISTERIO DE
SEGURIDAD, por quienes revistan la calidad de denunciantes o testigos
se encuentren o no incluidos en el SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN
ADMINISTRATIVA (SIPRA).
La inclusión de la persona denunciante en el SISTEMA INTEGRAL DE
PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) no podrá asentarse en su legajo
personal.
ARTÍCULO 15. Deróganse las Resoluciones de este MINISTERIO DE SEGURIDAD
N° 561 del 14 de octubre de 2016, Nº 1014 del 4 de octubre de 2017; Nº
251 del 5 de abril de 2018, Nº 59 del 29 de enero de 2019 y Nº 276 del
25 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 16. Incorpóranse de forma provisoria al SISTEMA INTEGRAL DE
PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA) y regístranse en el REGISTRO ÚNICO DE
PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (RUPAd) a aquellas personas ingresadas al
SISTEMA DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES regido la Resolución del MINISTERIO
DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias.
A los fines del cumplimiento de lo aquí dispuesto las áreas que
tuvieran vigentes incorporaciones al SISTEMA DE PROTECCIÓN
ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD
FEDERALES que por este acto se deroga, deberán remitir los registros
pertinentes con su documentación respaldatoria, dentro de los TREINTA
(30) DÍAS de publicada la presente, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.
En dicho período las dependencias correspondientes deberán realizar un
informe fundado que indique expresamente los motivos que justifiquen
mantener las incorporaciones que tuvieran más de UN (1) AÑO de vigencia
o hubieran sido otorgadas sin plazo. En los casos en que corresponda la
exclusión, deberá notificarse al/a interesado y a la fuerza de
seguridad que
ARTÍCULO 17. Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al
Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director
Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL, y al Director Nacional de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que adecúen sus normas y
procedimientos internos a fin de garantizar la correcta aplicación del
SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA (SIPRA).
ARTÍCULO 18. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Aníbal Domingo Fernández
e. 01/11/2022 N° 88124/22 v. 01/11/2022