ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 456/2022
RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y la
RESOL-2021-496-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Resolución ENARGAS N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Norma NAG-415, Norma NAG-418; y
CONSIDERANDO:
Que viene el presente con motivo de la aprobación de la norma técnica
denominada NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento
de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”, la cual
establece los requerimientos para la ampliación de las habilitaciones
de las Estaciones de Carga de GNV, ya habilitadas bajo la
reglamentación vigente conforme la Norma NAG-418 y concordantes, de
manera que, con los requisitos propuestos, puedan operar de forma
segura el abastecimiento de gas natural a ser utilizado como
combustible de vehículos destinados al servicio de transporte de
pasajeros o de carga, en el Territorio Nacional.
Que, como antecedente de la presente cuestión, cabe mencionar que
mediante la Resolución N° RESOL-2021-496- APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 16
de diciembre de 2021, el ENARGAS dispuso invitar a Vialidad Nacional,
al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Bomberos Voluntarios del
Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos
correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del
Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las
Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de
Certificación acreditados por el ENARGAS, a YPF S.A., a Delta
Compresión S.R.L. – ASPRO, a AGIRA S.A., a Galileo Technologies S.A., a
la Asociación Mendocina de Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a
la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Juan,
a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San
Luis, a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la
Federación de Expendedores de Combustibles de la República Argentina
(FECRA), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista
(COPIME), a la Consultora de Energía (CONTEGAS S.R.L.), a la Asociación
de Operadores de YPF (AOYPF), a SCANIA ARGENTINA S.A., a AGRALE
ARGENTINA S.A., a CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA
S.A.), a Corven Motors Argentina S.A. y al público en general, a
expresar sus opiniones y propuestas, respecto del proyecto de norma
técnica denominada NAG-420 “Requisitos de habilitación para el
abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga” por un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde su
publicación, para que efectuaran sus comentarios y observaciones no
vinculantes, tal como lo establece el inciso (10) de la reglamentación
de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076.
Que los antecedentes que motivaron la Consulta Pública ut supra
descripta se encuentran reseñados en el Informe Técnico N°
IF-2022-111592225-APN-GDYGNV#ENARGAS del 19 de octubre de 2022, emitido
por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este
Organismo, con injerencia en la materia.
Que, además, se indican como antecedentes de la presente cuestión, las
Resoluciones N° RESOL-2018-156-SSTYTRA de la Subsecretaría de Tránsito
y Transporte del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte, mediante
la cual, el Gobierno de la CABA dispuso la creación del “Programa de
Prueba Piloto de Buses de Combustibles Alternativos” dentro del marco
del Plan de Movilidad Limpia; la N°
RESFC-2019-42-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y la N°
RESOL-2021-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que aprobaron, respectivamente,
la Norma NAG-451 “Procedimiento para la habilitación de vehículos
importados, propulsados mediante el uso de gas natural” y la Norma
NAG-452 “Habilitación de vehículos para transporte, producidos en
Territorio Nacional y propulsados mediante gas natural”; la Norma
NAG-418 “Reglamentación para estaciones de carga de GNC”, y la Norma
NAG-415 “Normas para el uso del gas natural comprimido en automotores”.
Que, dichas normas, integrantes del Código NAG, alcanzan a vehículos
nuevos, importados y de producción nacional respectivamente, destinados
al servicio de transporte de pasajeros y de carga, que utilizan gas
natural como combustible almacenado a bordo, bajo las formas de Gas
Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuado (GNL); como así también
las condiciones de seguridad para la habilitación de Estaciones de
Carga de GNC, las que se desarrollaron a través de diseños de sus
instalaciones, mayoritariamente dirigidos al abastecimiento de
vehículos livianos convertidos a GNC; y el plan de sustitución de
combustibles líquidos, respectivamente.
Que, cabe referenciar que, en relación a la certificación de
dispositivos de acople para el suministro de GNV a vehículos de
Transporte de Pasajeros o Carga, mediante la Resolución ENARGAS N°
RESOL-2022-301- APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 5 de agosto de 2022, se
aprobó la incorporación del Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” a la
Resolución ENARGAS N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el
abastecimiento de GNV a VT, correspondientes a las categorías M2, M3,
N2 o N3, de acuerdo con lo dispuesto en Título V, Artículo 28 del Anexo
1 “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad
Vial”, estableciendo como Documentos de Aplicación del mencionado
producto, a las normas: ISO 14469 (2017) “Vehículos de Carretera.
Conector de Abastecimiento de Gas Natural Comprimido”, CSA/ANSI NGV1
(2017) “Compressed natural gas vehicle (NGV) fueling connection
devices” y UNECE R-110 (2015) “Reglamento N° 110 de la Comisión
Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
Que, del Informe Técnico mencionado, realizado por la Gerencia de
Distribución y Gas Natural vehicular, surge el análisis realizado por
dicha Unidad Organizativa con injerencia en la materia, sobre las
propuestas presentadas en relación con la puesta en Consulta Pública
correspondiente al objeto del presente expediente.
Que, al respecto, como resultado de la Consulta Pública en cuestión, el
ENARGAS recibió propuestas, acompañadas de sus fundamentos, de: las
Licenciatarias de Distribución Litoral Gas S.A.
(IF-2022-00857613-APN-SD#ENARGAS del 4 de enero de 2022), Camuzzi Gas
Pampeana S.A. (IF-2022-03602254-APN-SD#ENARGAS del 12 de enero de
2022), Camuzzi Gas del Sur S.A. (IF-2022-03609028-APN-SD#ENARGAS del 12
de enero de 2022) y METROGAS S.A. (IF-2022-03914310-APN-SD#ENARGAS del
13 de enero de 2022), la Asociación de Operadores de YPF - AOYPF
(IF-2022-02567079-APN-SD#ENARGAS del 10 de enero de 2022), el
Ministerio de Transporte (NO-2022-03163060-APN-DNTAP#MTR del 11 de
enero de 2022), el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y
Electricista – COPIME (IF-2022-03887606-APN-SD#ENARGAS,
IF-2022-03891821-APNSD#ENARGAS, IF-2022-03889690-APN-SD#ENARGAS, todas
del 13 de enero de 2022 e IF-2022-27924712-APN-SD#ENARGAS del 23 de
marzo de 2022), la Asociación de Estaciones de Servicio de la República
Argentina – AES (IF-2022-03903131-APN-SD#ENARGAS del 13 de enero de
2022), YPF S.A. (IF-2022-03990189-APN-SD#ENARGAS del 13 de enero de
2022), la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y
afines de la República Argentina – CECHA
(IF-2022-04300128-APN-SD#ENARGAS del 14 de enero de 2022) y MORKEN S.A.
(IF-2022-04390903-APN-SD#ENARGAS del 14 de enero de 2022).
Que tales propuestas técnicas se encuentran analizadas en el Informe
Técnico citado previamente, destacando en esta instancia que si bien
las mismas no resultan vinculantes, muchas de ellas han recibido
favorable recepción, mientras que aquellas que se sugiere desestimar,
fueron debidamente fundadas, cumpliéndose los requisitos y fines de la
Consulta Pública y elaboración participativa de norma.
Que, con respecto a las consideraciones técnicas efectuadas por la
Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular en el Informe
mencionado, se destaca que “Desde el lanzamiento del Plan de
Sustitución de Combustibles Líquidos de la Secretaría de Energía hasta
la fecha, el parque automotor que utiliza gas natural como combustible
y sus Estaciones de Abastecimiento, se han desarrollado notablemente,
con un nivel adecuado de confianza en la utilización del gas natural
como combustible vehicular (GNV). La emisión de las Normas NAG-451
(2019) “Procedimiento para la habilitación de vehículos importados,
propulsados mediante el uso de gas natural” y NAG-452 (2021)
“Habilitación de vehículos para transporte, producidos en Territorio
Nacional y propulsados mediante gas natural”, y la incorporación del
Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” con la adopción de las normas para su
Certificación, acompañaron la creciente demanda de ese combustible
gaseoso vehicular orientada al referido servicio de transporte.
Actualmente, nuestro país ha alcanzado el orden de UN MILLON
SETENCIENTOS CINCUENTA MIL (1.750.000) vehículos propulsados por medio
de gas natural, y más de DOS MIL (2000) Puntos de abastecimiento de ese
combustible gaseoso vehicular dispersos por el Territorio Nacional en
lugares de alta concentración urbana y a lo largo de Rutas Nacionales y
Provinciales. La tecnología aplicada al proceso de crecimiento de las
movilidades descriptas, se basó mayoritariamente en la conversión de
motores a chispa (que responden al denominado ciclo Otto) originalmente
diseñados y producidos para la utilización de combustibles líquidos. En
tal sentido, la evolución hasta alcanzar el actual esquema
reglamentario del GNV acompañó ese crecimiento en Territorio Nacional
desde su origen”.
Que, en dicho Informe se considera que, “Llegado a esta instancia y con
la experiencia recogida, resultaría oportuno en materia de seguridad
respecto de la utilización del GNC como combustible para vehículos de
transporte de pasajeros y de carga (VT), relevar las condiciones bajo
las cuales se habilitan las Estaciones de Carga, y sobre esa base
establecer los requisitos para ampliar su habilitación para el
abastecimiento de dichos vehículos en aquellas estaciones que lo
requieran. En este Punto, cabe mencionar que la NAG-418 (1992),
determinó las condiciones de seguridad para la habilitación de
Estaciones de Carga de GNC, las que se desarrollaron a través de
diseños de sus instalaciones, mayoritariamente dirigidos al
abastecimiento de vehículos livianos convertidos a GNC”.
Que, asimismo, la Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular
resalta que “…el objetivo del Proyecto de Reglamento en tratamiento es
establecer las pautas y requisitos para la ampliación de la
habilitación de las Estaciones de Carga de GNV previamente habilitadas
por las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de acuerdo
a la normativa vigente, de manera que puedan operar de forma segura el
abastecimiento a vehículos carreteros destinados al servicio de
transporte de pasajeros o de carga. El desarrollo del Proyecto se llevó
a cabo teniendo en cuenta los siguientes propósitos: Promoción y
viabilización de políticas tendientes a mejorar la calidad y eficiencia
del servicio de transporte público terrestre de pasajeros o de carga,
en términos de movilidad más saludable, por la reducción de emisiones
gaseosas contaminantes, y sonoras; • Disminución de los costos del
transporte carretero de pasajeros y de carga mediante la utilización de
un combustible de menor precio relativo; • Uso racional de la energía,
por el fomento de la utilización de un combustible más amigable con el
ambiente, disponible y abundante; y • Eficiencia operativa del sistema
gasífero, por las características planas (no estacionales) del consumo
de gas natural que se podría generar a través de su utilización como
combustible para VT, o de recolección de residuos en lugares de alta
concentración urbana”.
Que, en el Informe Técnico mencionado se considera que “Contar con un
marco reglamentario para los Requisitos de habilitación para el
abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga, también podría favorecer el desarrollo de una industria nacional
de alto valor agregado, con potencial exportador, generadora de nuevas
fuentes de trabajo y actividades industriales colaterales”.
Que, a su vez, la Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular
sostiene que resulta “…beneficioso avanzar en políticas tendientes a
promover planes y proyectos de ordenamiento y mejora del sistema de
transporte público de pasajeros y de carga, en Territorio Nacional, con
el propósito de promover movilidades más saludables y un uso más
racional de la energía. Los medios de transporte se identifican como
una de las principales fuentes emisoras de ruidos, gases tóxicos, del
efecto invernadero y material particulado. En consecuencia, resultaría
de suma importancia acompañar desde el ENARGAS, a través del control de
la utilización segura del gas natural como combustible y cuidado del
ambiente, las acciones tendientes a reducir esos perjuicios en favor de
la vida y la salud de la población, aportando el marco regulatorio
necesario para el desarrollo de una actividad sustentable y de una
industria nacional en tal sentido. En este Punto, resulta preciso
destacar que los vehículos pesados destinados al transporte de
pasajeros y carga, utilizan mayoritariamente combustible diésel para su
propulsión, cuyo proceso de combustión resulta ser una de las
principales fuentes de emisión de los gases contaminantes del aire,
tales como óxidos de nitrógeno y material particulado. En línea con lo
expuesto, los transportes propulsados con motores de combustión interna
que utilizan gas natural como combustible, se ofrecen como una
alternativa potencialmente viable en el Territorio Nacional, tanto por
la disponibilidad de ese combustible gaseoso, como por la extensión de
sus redes de distribución, oferta y dispersión de puntos de
abastecimiento a vehículos, en lugares de alta concentración urbana y
Rutas Nacionales y Provinciales. Tal como se manifestara, la relevancia
de Argentina es significativa, con un parque automotor y un sistema de
abastecimiento de GNV posicionado dentro de los más extensos a nivel
mundial”.
Que, por otra parte, en el referido Informe se destaca “… que el
desarrollo tecnológico alcanzado por la electrónica aplicada al control
de la combustión en motores de combustión interna, permite un uso más
racional de los recursos energéticos utilizados para la propulsión
vehicular y un mejor control de las emisiones gaseosas generadas. La
demanda de GNV en su totalidad se encuentra en el orden de los SIETE
(7) millones de metros cúbicos diarios de gas natural, lo que
representa un SEIS POR CIENTO (6%) del caudal total transportado por
día. Cabe referenciar que las Normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, se
establecieron en los orígenes del “Plan de Sustitución de Combustibles
Líquidos” y le dieron marco a la conversión de vehículos (que fueron
diseñados originalmente previendo la utilización de dichos combustibles
líquidos) para que pudieran utilizar gas natural como un combustible
alternativo. En ese sentido, ofrecieron la oportunidad de iniciar el
desarrollo de una actividad industrial que, por entonces, era
incipiente y que hoy cuenta con un importante crecimiento. En este
marco, el Gobierno Nacional se encuentra fomentando tecnologías y
abordando programas, para la utilización intensiva del gas natural.
Cabe aclarar que la NAG-418 (1992), “Reglamentación para Estaciones de
Carga para GNC”, especifica las características de la ubicación de las
Estaciones de Carga, como así también la distribución y dimensiones de
islas de surtidores, las pautas para el movimiento vehicular en la
playa de carga y maniobras, y los controles a los que se han de someter
las Estaciones de Carga de GNC una vez habilitadas y puestas en
funcionamiento. Dicha Norma fue implementada con el fin de atender la
demanda de abastecimiento que en ese entonces comprendía en su mayoría
a los vehículos livianos cuyas dimensiones resultan ser sensiblemente
menores a las de los VT”.
Que, el Proyecto de Reglamento NAG-420 establece los requisitos para la
ampliación de las habilitaciones emitidas por las Licenciatarias del
Servicio Público de Distribución de las Estaciones de Carga de GNV ya
habilitadas bajo la reglamentación vigente conforme NAG-418 y
concordantes, de manera que también puedan operar de forma segura el
abastecimiento de combustible en vehículos carreteros destinados al
servicio de transporte de pasajeros o de carga, propulsados mediante el
uso de gas natural como combustible, en todo el Territorio Nacional.
Que, la Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular concluye su
Informe Técnico, sugiriendo lo siguiente: “a) la aprobación de la Norma
NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a
Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” que como Anexo
(IF-2022-110804977-APN-GDYGNV#ENARGAS) acompaña el presente Informe
Técnico, y b) Establecer que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos, contados desde la fecha de la publicación en el B.O.R.A. de
la Resolución que aprueba la Norma NAG-420, los VT podrán ser
abastecidos de GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que
cuenten con la ampliación de la habilitación conforme los términos de
dicha normativa”.
Que, corresponde indicar, ante todo, que la Ley N° 24.076, en su
Artículo 52, determina las funciones y facultades del ENARGAS, entre
las que se incluye en su inciso b) dictar reglamentos en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos a los que deben ajustarse
todos los sujetos de la referida Ley, e indica explícitamente que su
competencia para esa finalidad, abarca también al Gas Natural
Comprimido.
Que, asimismo, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la
competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los
sujetos de la industria del gas natural. Complementariamente, el inciso
r) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que el Organismo
deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo
los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la
habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones
y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y
modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de
gas. La consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente
en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta
para un posterior dictado del acto administrativo.
Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y
actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la
Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las
Normas Técnicas como “…todos los documentos normativos de carácter
técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter
técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser
cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las
incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52
incisos b) y x) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N°
1738/92, y los Decretos Nº 278/2021, 1020/2021, 871/2021 y 571/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aprobar la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para
el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga” incluida en el Anexo (IF-2022-110804977-APN-GDYGNV#ENARGAS) que
forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º: Establecer que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos, contados desde la fecha de la publicación en el B.O.R.A. de
la presente Resolución, los VT podrán ser abastecidos de GNV,
exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación
de la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420
“Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos
de Transporte de Pasajeros y de Carga.”
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 449/2023 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 15/9/2023 se establece una nueva prórroga de NOVENTA (90) días hábiles
contados a partir de del vencimiento de la prórroga establecida en el
Artículo 1º de la Resolución N° 179/2023 del Ente Nacional Regulador del Gas, para que una vez que opere el vencimiento de la esta última, los VT
puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de
Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los
términos dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación
para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y
de Carga”. Por art. 2° de la Resolución N° 24/2024
del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 25/01/2024 se deja sin efecto
el plazo de la prórroga establecida en dicha Resolución,
hasta tanto el ENARGAS se manifieste sobre el resultado de la Consulta
Pública de la norma de referencia)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 179/2023 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 26/04/2023 se establece una prórroga de NOVENTA (90) días hábiles
contados a partir de la fecha establecida en el presente artículo, para que una vez que
opere el vencimiento de la referida prórroga, los VT puedan ser
abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que
cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos
dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el
abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga")
ARTÍCULO 3º: Establecer que la mera publicación de la presente
constituye una especial comunicación a Vialidad Nacional, al Ministerio
de Transporte, a la Dirección de Bomberos Voluntarios del Ministerio de
Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada
una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución
de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de
su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por
el ENARGAS, a YPF S.A., a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a AGIRA
S.A., a Galileo Technologies S.A., a la Asociación Mendocina de
Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a la Cámara de Expendedores de
Combustibles de la Provincia de San Juan, a la Cámara de Expendedores
de Combustibles de la Provincia de San Luis, a la Cámara Argentina del
Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la Federación de Expendedores de
Combustibles de la República Argentina (FECRA), al Consejo Profesional
de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), a la Consultora de
Energía (CONTEGAS S.R.L.), a la Asociación de Operadores de YPF
(AOYPF), a SCANIA ARGENTINA S.A., a AGRALE ARGENTINA S.A., a CNH
INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors
Argentina S.A., a la Asociación de Estaciones de Servicio de la
República Argentina, a la Confederación de Entidades del Comercio de
Hidrocarburos y afines de la República Argentina – CECHA y a MORKEN S.A.
ARTÍCULO 4°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/11/2022 N° 89607/22 v. 04/11/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)