VISTO el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y la
RESOL-2021-496-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Resolución ENARGAS N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Norma NAG-415, Norma NAG-418; y
Que viene el presente con motivo de la aprobación de la norma técnica
denominada NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento
de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”, la cual
establece los requerimientos para la ampliación de las habilitaciones
de las Estaciones de Carga de GNV, ya habilitadas bajo la
reglamentación vigente conforme la Norma NAG-418 y concordantes, de
manera que, con los requisitos propuestos, puedan operar de forma
segura el abastecimiento de gas natural a ser utilizado como
combustible de vehículos destinados al servicio de transporte de
pasajeros o de carga, en el Territorio Nacional.
Que, como antecedente de la presente cuestión, cabe mencionar que
mediante la Resolución N° RESOL-2021-496- APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 16
de diciembre de 2021, el ENARGAS dispuso invitar a Vialidad Nacional,
al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Bomberos Voluntarios del
Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos
correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del
Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las
Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de
Certificación acreditados por el ENARGAS, a YPF S.A., a Delta
Compresión S.R.L. – ASPRO, a AGIRA S.A., a Galileo Technologies S.A., a
la Asociación Mendocina de Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a
la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Juan,
a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San
Luis, a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la
Federación de Expendedores de Combustibles de la República Argentina
(FECRA), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista
(COPIME), a la Consultora de Energía (CONTEGAS S.R.L.), a la Asociación
de Operadores de YPF (AOYPF), a SCANIA ARGENTINA S.A., a AGRALE
ARGENTINA S.A., a CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA
S.A.), a Corven Motors Argentina S.A. y al público en general, a
expresar sus opiniones y propuestas, respecto del proyecto de norma
técnica denominada NAG-420 “Requisitos de habilitación para el
abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga” por un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde su
publicación, para que efectuaran sus comentarios y observaciones no
vinculantes, tal como lo establece el inciso (10) de la reglamentación
de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076.
Que los antecedentes que motivaron la Consulta Pública ut supra
descripta se encuentran reseñados en el Informe Técnico N°
IF-2022-111592225-APN-GDYGNV#ENARGAS del 19 de octubre de 2022, emitido
por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este
Organismo, con injerencia en la materia.
Que, además, se indican como antecedentes de la presente cuestión, las
Resoluciones N° RESOL-2018-156-SSTYTRA de la Subsecretaría de Tránsito
y Transporte del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte, mediante
la cual, el Gobierno de la CABA dispuso la creación del “Programa de
Prueba Piloto de Buses de Combustibles Alternativos” dentro del marco
del Plan de Movilidad Limpia; la N°
RESFC-2019-42-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y la N°
RESOL-2021-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que aprobaron, respectivamente,
la Norma NAG-451 “Procedimiento para la habilitación de vehículos
importados, propulsados mediante el uso de gas natural” y la Norma
NAG-452 “Habilitación de vehículos para transporte, producidos en
Territorio Nacional y propulsados mediante gas natural”; la Norma
NAG-418 “Reglamentación para estaciones de carga de GNC”, y la Norma
NAG-415 “Normas para el uso del gas natural comprimido en automotores”.
Que, dichas normas, integrantes del Código NAG, alcanzan a vehículos
nuevos, importados y de producción nacional respectivamente, destinados
al servicio de transporte de pasajeros y de carga, que utilizan gas
natural como combustible almacenado a bordo, bajo las formas de Gas
Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuado (GNL); como así también
las condiciones de seguridad para la habilitación de Estaciones de
Carga de GNC, las que se desarrollaron a través de diseños de sus
instalaciones, mayoritariamente dirigidos al abastecimiento de
vehículos livianos convertidos a GNC; y el plan de sustitución de
combustibles líquidos, respectivamente.
Que, cabe referenciar que, en relación a la certificación de
dispositivos de acople para el suministro de GNV a vehículos de
Transporte de Pasajeros o Carga, mediante la Resolución ENARGAS N°
RESOL-2022-301- APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 5 de agosto de 2022, se
aprobó la incorporación del Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” a la
Resolución ENARGAS N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el
abastecimiento de GNV a VT, correspondientes a las categorías M2, M3,
N2 o N3, de acuerdo con lo dispuesto en Título V, Artículo 28 del Anexo
1 “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad
Vial”, estableciendo como Documentos de Aplicación del mencionado
producto, a las normas: ISO 14469 (2017) “Vehículos de Carretera.
Conector de Abastecimiento de Gas Natural Comprimido”, CSA/ANSI NGV1
(2017) “Compressed natural gas vehicle (NGV) fueling connection
devices” y UNECE R-110 (2015) “Reglamento N° 110 de la Comisión
Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
Que, del Informe Técnico mencionado, realizado por la Gerencia de
Distribución y Gas Natural vehicular, surge el análisis realizado por
dicha Unidad Organizativa con injerencia en la materia, sobre las
propuestas presentadas en relación con la puesta en Consulta Pública
correspondiente al objeto del presente expediente.
Que, al respecto, como resultado de la Consulta Pública en cuestión, el
ENARGAS recibió propuestas, acompañadas de sus fundamentos, de: las
Licenciatarias de Distribución Litoral Gas S.A.
(IF-2022-00857613-APN-SD#ENARGAS del 4 de enero de 2022), Camuzzi Gas
Pampeana S.A. (IF-2022-03602254-APN-SD#ENARGAS del 12 de enero de
2022), Camuzzi Gas del Sur S.A. (IF-2022-03609028-APN-SD#ENARGAS del 12
de enero de 2022) y METROGAS S.A. (IF-2022-03914310-APN-SD#ENARGAS del
13 de enero de 2022), la Asociación de Operadores de YPF - AOYPF
(IF-2022-02567079-APN-SD#ENARGAS del 10 de enero de 2022), el
Ministerio de Transporte (NO-2022-03163060-APN-DNTAP#MTR del 11 de
enero de 2022), el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y
Electricista – COPIME (IF-2022-03887606-APN-SD#ENARGAS,
IF-2022-03891821-APNSD#ENARGAS, IF-2022-03889690-APN-SD#ENARGAS, todas
del 13 de enero de 2022 e IF-2022-27924712-APN-SD#ENARGAS del 23 de
marzo de 2022), la Asociación de Estaciones de Servicio de la República
Argentina – AES (IF-2022-03903131-APN-SD#ENARGAS del 13 de enero de
2022), YPF S.A. (IF-2022-03990189-APN-SD#ENARGAS del 13 de enero de
2022), la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y
afines de la República Argentina – CECHA
(IF-2022-04300128-APN-SD#ENARGAS del 14 de enero de 2022) y MORKEN S.A.
(IF-2022-04390903-APN-SD#ENARGAS del 14 de enero de 2022).
Que tales propuestas técnicas se encuentran analizadas en el Informe
Técnico citado previamente, destacando en esta instancia que si bien
las mismas no resultan vinculantes, muchas de ellas han recibido
favorable recepción, mientras que aquellas que se sugiere desestimar,
fueron debidamente fundadas, cumpliéndose los requisitos y fines de la
Consulta Pública y elaboración participativa de norma.
Que, con respecto a las consideraciones técnicas efectuadas por la
Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular en el Informe
mencionado, se destaca que “Desde el lanzamiento del Plan de
Sustitución de Combustibles Líquidos de la Secretaría de Energía hasta
la fecha, el parque automotor que utiliza gas natural como combustible
y sus Estaciones de Abastecimiento, se han desarrollado notablemente,
con un nivel adecuado de confianza en la utilización del gas natural
como combustible vehicular (GNV). La emisión de las Normas NAG-451
(2019) “Procedimiento para la habilitación de vehículos importados,
propulsados mediante el uso de gas natural” y NAG-452 (2021)
“Habilitación de vehículos para transporte, producidos en Territorio
Nacional y propulsados mediante gas natural”, y la incorporación del
Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” con la adopción de las normas para su
Certificación, acompañaron la creciente demanda de ese combustible
gaseoso vehicular orientada al referido servicio de transporte.
Actualmente, nuestro país ha alcanzado el orden de UN MILLON
SETENCIENTOS CINCUENTA MIL (1.750.000) vehículos propulsados por medio
de gas natural, y más de DOS MIL (2000) Puntos de abastecimiento de ese
combustible gaseoso vehicular dispersos por el Territorio Nacional en
lugares de alta concentración urbana y a lo largo de Rutas Nacionales y
Provinciales. La tecnología aplicada al proceso de crecimiento de las
movilidades descriptas, se basó mayoritariamente en la conversión de
motores a chispa (que responden al denominado ciclo Otto) originalmente
diseñados y producidos para la utilización de combustibles líquidos. En
tal sentido, la evolución hasta alcanzar el actual esquema
reglamentario del GNV acompañó ese crecimiento en Territorio Nacional
desde su origen”.
Que, en dicho Informe se considera que, “Llegado a esta instancia y con
la experiencia recogida, resultaría oportuno en materia de seguridad
respecto de la utilización del GNC como combustible para vehículos de
transporte de pasajeros y de carga (VT), relevar las condiciones bajo
las cuales se habilitan las Estaciones de Carga, y sobre esa base
establecer los requisitos para ampliar su habilitación para el
abastecimiento de dichos vehículos en aquellas estaciones que lo
requieran. En este Punto, cabe mencionar que la NAG-418 (1992),
determinó las condiciones de seguridad para la habilitación de
Estaciones de Carga de GNC, las que se desarrollaron a través de
diseños de sus instalaciones, mayoritariamente dirigidos al
abastecimiento de vehículos livianos convertidos a GNC”.
Que, asimismo, la Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular
resalta que “…el objetivo del Proyecto de Reglamento en tratamiento es
establecer las pautas y requisitos para la ampliación de la
habilitación de las Estaciones de Carga de GNV previamente habilitadas
por las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de acuerdo
a la normativa vigente, de manera que puedan operar de forma segura el
abastecimiento a vehículos carreteros destinados al servicio de
transporte de pasajeros o de carga. El desarrollo del Proyecto se llevó
a cabo teniendo en cuenta los siguientes propósitos: Promoción y
viabilización de políticas tendientes a mejorar la calidad y eficiencia
del servicio de transporte público terrestre de pasajeros o de carga,
en términos de movilidad más saludable, por la reducción de emisiones
gaseosas contaminantes, y sonoras; • Disminución de los costos del
transporte carretero de pasajeros y de carga mediante la utilización de
un combustible de menor precio relativo; • Uso racional de la energía,
por el fomento de la utilización de un combustible más amigable con el
ambiente, disponible y abundante; y • Eficiencia operativa del sistema
gasífero, por las características planas (no estacionales) del consumo
de gas natural que se podría generar a través de su utilización como
combustible para VT, o de recolección de residuos en lugares de alta
concentración urbana”.
Que, en el Informe Técnico mencionado se considera que “Contar con un
marco reglamentario para los Requisitos de habilitación para el
abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga, también podría favorecer el desarrollo de una industria nacional
de alto valor agregado, con potencial exportador, generadora de nuevas
fuentes de trabajo y actividades industriales colaterales”.
Que, a su vez, la Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular
sostiene que resulta “…beneficioso avanzar en políticas tendientes a
promover planes y proyectos de ordenamiento y mejora del sistema de
transporte público de pasajeros y de carga, en Territorio Nacional, con
el propósito de promover movilidades más saludables y un uso más
racional de la energía. Los medios de transporte se identifican como
una de las principales fuentes emisoras de ruidos, gases tóxicos, del
efecto invernadero y material particulado. En consecuencia, resultaría
de suma importancia acompañar desde el ENARGAS, a través del control de
la utilización segura del gas natural como combustible y cuidado del
ambiente, las acciones tendientes a reducir esos perjuicios en favor de
la vida y la salud de la población, aportando el marco regulatorio
necesario para el desarrollo de una actividad sustentable y de una
industria nacional en tal sentido. En este Punto, resulta preciso
destacar que los vehículos pesados destinados al transporte de
pasajeros y carga, utilizan mayoritariamente combustible diésel para su
propulsión, cuyo proceso de combustión resulta ser una de las
principales fuentes de emisión de los gases contaminantes del aire,
tales como óxidos de nitrógeno y material particulado. En línea con lo
expuesto, los transportes propulsados con motores de combustión interna
que utilizan gas natural como combustible, se ofrecen como una
alternativa potencialmente viable en el Territorio Nacional, tanto por
la disponibilidad de ese combustible gaseoso, como por la extensión de
sus redes de distribución, oferta y dispersión de puntos de
abastecimiento a vehículos, en lugares de alta concentración urbana y
Rutas Nacionales y Provinciales. Tal como se manifestara, la relevancia
de Argentina es significativa, con un parque automotor y un sistema de
abastecimiento de GNV posicionado dentro de los más extensos a nivel
mundial”.
Que, por otra parte, en el referido Informe se destaca “… que el
desarrollo tecnológico alcanzado por la electrónica aplicada al control
de la combustión en motores de combustión interna, permite un uso más
racional de los recursos energéticos utilizados para la propulsión
vehicular y un mejor control de las emisiones gaseosas generadas. La
demanda de GNV en su totalidad se encuentra en el orden de los SIETE
(7) millones de metros cúbicos diarios de gas natural, lo que
representa un SEIS POR CIENTO (6%) del caudal total transportado por
día. Cabe referenciar que las Normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, se
establecieron en los orígenes del “Plan de Sustitución de Combustibles
Líquidos” y le dieron marco a la conversión de vehículos (que fueron
diseñados originalmente previendo la utilización de dichos combustibles
líquidos) para que pudieran utilizar gas natural como un combustible
alternativo. En ese sentido, ofrecieron la oportunidad de iniciar el
desarrollo de una actividad industrial que, por entonces, era
incipiente y que hoy cuenta con un importante crecimiento. En este
marco, el Gobierno Nacional se encuentra fomentando tecnologías y
abordando programas, para la utilización intensiva del gas natural.
Cabe aclarar que la NAG-418 (1992), “Reglamentación para Estaciones de
Carga para GNC”, especifica las características de la ubicación de las
Estaciones de Carga, como así también la distribución y dimensiones de
islas de surtidores, las pautas para el movimiento vehicular en la
playa de carga y maniobras, y los controles a los que se han de someter
las Estaciones de Carga de GNC una vez habilitadas y puestas en
funcionamiento. Dicha Norma fue implementada con el fin de atender la
demanda de abastecimiento que en ese entonces comprendía en su mayoría
a los vehículos livianos cuyas dimensiones resultan ser sensiblemente
menores a las de los VT”.
Que, el Proyecto de Reglamento NAG-420 establece los requisitos para la
ampliación de las habilitaciones emitidas por las Licenciatarias del
Servicio Público de Distribución de las Estaciones de Carga de GNV ya
habilitadas bajo la reglamentación vigente conforme NAG-418 y
concordantes, de manera que también puedan operar de forma segura el
abastecimiento de combustible en vehículos carreteros destinados al
servicio de transporte de pasajeros o de carga, propulsados mediante el
uso de gas natural como combustible, en todo el Territorio Nacional.
Que, la Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular concluye su
Informe Técnico, sugiriendo lo siguiente: “a) la aprobación de la Norma
NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a
Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” que como Anexo
(IF-2022-110804977-APN-GDYGNV#ENARGAS) acompaña el presente Informe
Técnico, y b) Establecer que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos, contados desde la fecha de la publicación en el B.O.R.A. de
la Resolución que aprueba la Norma NAG-420, los VT podrán ser
abastecidos de GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que
cuenten con la ampliación de la habilitación conforme los términos de
dicha normativa”.
Que, corresponde indicar, ante todo, que la Ley N° 24.076, en su
Artículo 52, determina las funciones y facultades del ENARGAS, entre
las que se incluye en su inciso b) dictar reglamentos en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos a los que deben ajustarse
todos los sujetos de la referida Ley, e indica explícitamente que su
competencia para esa finalidad, abarca también al Gas Natural
Comprimido.
Que, asimismo, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la
competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los
sujetos de la industria del gas natural. Complementariamente, el inciso
r) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que el Organismo
deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo
los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la
habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones
y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y
modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de
gas. La consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente
en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta
para un posterior dictado del acto administrativo.
Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y
actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la
Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las
Normas Técnicas como “…todos los documentos normativos de carácter
técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter
técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser
cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las
incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52
incisos b) y x) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N°
1738/92, y los Decretos Nº 278/2021, 1020/2021, 871/2021 y 571/22.
ARTÍCULO 1º: Aprobar la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para
el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga” incluida en el Anexo (IF-2022-110804977-APN-GDYGNV#ENARGAS) que
forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º: Establecer que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos, contados desde la fecha de la publicación en el B.O.R.A. de
la presente Resolución, los VT podrán ser abastecidos de GNV,
exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación
de la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420
“Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos
de Transporte de Pasajeros y de Carga.”
ARTÍCULO 3º: Establecer que la mera publicación de la presente
constituye una especial comunicación a Vialidad Nacional, al Ministerio
de Transporte, a la Dirección de Bomberos Voluntarios del Ministerio de
Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada
una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución
de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de
su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por
el ENARGAS, a YPF S.A., a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a AGIRA
S.A., a Galileo Technologies S.A., a la Asociación Mendocina de
Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a la Cámara de Expendedores de
Combustibles de la Provincia de San Juan, a la Cámara de Expendedores
de Combustibles de la Provincia de San Luis, a la Cámara Argentina del
Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la Federación de Expendedores de
Combustibles de la República Argentina (FECRA), al Consejo Profesional
de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), a la Consultora de
Energía (CONTEGAS S.R.L.), a la Asociación de Operadores de YPF
(AOYPF), a SCANIA ARGENTINA S.A., a AGRALE ARGENTINA S.A., a CNH
INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors
Argentina S.A., a la Asociación de Estaciones de Servicio de la
República Argentina, a la Confederación de Entidades del Comercio de
Hidrocarburos y afines de la República Argentina – CECHA y a MORKEN S.A.
ARTÍCULO 4°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/11/2022 N° 89607/22 v. 04/11/2022
Contenido
PRÓLOGO
La Ley N° 24.076 establece el Marco Regulatorio de la actividad del Gas
Natural que, entre otros aspectos, dispuso la creación del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS a través de su Artículo N° 52 determina las
funciones y facultades del ENARGAS, entre las que se incluye en su
inciso b) la de dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos a los que deben ajustarse todos los sujetos de
la referida Ley. En materia de seguridad, calidad y odorización indica
que su competencia, abarca también al Gas Natural Comprimido.
En ese contexto, la presente Norma NAG-420 establece los requisitos
para la ampliación de las habilitaciones emitidas por las
Licenciatarias del Servicio Público de Distribución a las Estaciones de
Carga de GNV ya habilitadas bajo la reglamentación vigente (Norma NAG
418 y concordantes) de manera que también puedan operar de forma segura
el abastecimiento de combustible en vehículos carreteros destinados al
servicio de transporte de pasajeros y de carga, de acuerdo a la
clasificación establecida en este documento, propulsados mediante el
uso de gas natural como combustible, en el Territorio Nacional.
Asimismo, respecto a la inspección de calidad y seguridad de las
instalaciones para el suministro en las Áreas de Servicios, será
responsabilidad de la Sociedad Licenciataria el control, inspección y
habilitación en cada caso, tal como lo indica el Anexo XXVII del
Contrato de Transferencia.
Toda sugerencia de revisión podrá ser enviada al ENARGAS completando el
formulario que se encuentra al final del presente documento.
1. OBJETO
El propósito del presente documento, es establecer las pautas y
requisitos para la ampliación de la habilitación por parte de las
Licenciatarias de Distribución de actuales o futuras Estaciones de
Carga, de manera que operen en forma segura el abastecimiento de gas
natural a vehículos carreteros destinados al servicio de transporte de
pasajeros y de carga de acuerdo a las codificaciones y configuraciones
establecidas en su punto 4.9.
2. VIGENCIA
Este documento regirá a partir de la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina (BORA) de la Resolución ENARGAS que
lo apruebe.
3. ALCANCE
Será de aplicación para las actuales o futuras Estaciones de Carga que
operen abasteciendo Gas Natural Vehicular, para sus Representantes
Técnicos (en adelante, RT) y para las Prestadoras del Servicio Público
de Distribución de Gas Natural.
Asimismo, comprende a los vehículos de transporte establecidos en la
Tabla del punto 4.9 del presente documento, y demás denominaciones
aplicables, según el supuesto correspondiente definido en esta norma.
Finalmente, se deja constancia de que el presente documento es de
aplicación obligatoria para todas aquellas Estaciones de Carga que
pretendan utilizar los mecanismos aquí previstos, mas no así para
aquellas que permanezcan en su situación actual, en cumplimiento de la
normativa que les resulte de aplicación.
NOTA: Quedan eximidas del
cumplimiento de lo requerido en los Puntos 6, 7, 8 y en el Anexo
“Cartelería de Señalización” de esta Norma, aquellas Estaciones de
Carga (EC) que pretendan abastecer a Vehículos de Transporte cuyo largo
no supere los DIEZ (10) metros, siempre que dichas EC cumplan con lo
establecido en el Anexo II de la presente Norma.
(Nota incorporada por la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022), aprobada por art. 1° de la Resolución N° 467/2024 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/8/2024. Ver art. 2° de la Norma de referencia.)
4. DEFINICIONES
A los efectos del presente documento, se consideran las definiciones
establecidas en la Norma NAG-418 y se incorporan las que a continuación
se indican (en orden alfabético):
4.1 Área de Estacionamiento:
Espacio destinado a estacionar el VT (ver su definición en el punto
4.9) o a desacoplar y acoplar la unidad tractora o camión simple, de
acuerdo con la codificación establecida en el punto 4.9 del presente
documento, para la cual se pretende ampliar la habilitación de la EC.
4.2 Estación de Carga (en adelante
EC): Instalación habilitada para el suministro de Gas Natural a
ser utilizado como combustible vehicular, de acuerdo a los
requerimientos de la legislación vigente.
4.3 Gas Natural Vehicular (en adelante
GNV): Combustible utilizado para la propulsión de los Vehículos
de Transporte de Pasajeros y de Carga (VT), compuesto de forma
preponderante por metano, suministrado en estado gaseoso y almacenado a
bordo bajo la forma de Gas Natural Comprimido (GNC).
4.4 Largo Máximo de Ingreso al Carril
de Carga: Máxima longitud para una determinada configuración de
VT, que no supera el largo máximo del VT establecido en el punto 4.9
del presente documento, correspondiente a dicha configuración, y que
permite su desplazamiento a través de sus vías de circulación internas
y carril de carga en condiciones seguras y sin interferencia con los
límites de dichos carriles.
4.5 Largo Máximo del VT:
Magnitud que determina la mayor longitud admisible de cada
configuración de VT para la cual se pretende ampliar la habilitación de
la EC, de acuerdo a lo establecido en la Tabla del punto 4.9. del
presente documento, que permite su desplazamiento a través de sus vías
de circulación internas para VT en condiciones seguras y sin
interferencia con los límites del carril de carga.
4.6 Licenciataria de Distribución (en
adelante Distribuidora): Prestador responsable de recibir el gas
del transportista y abastecer a los consumidores a través de la red de
distribución, hasta el medidor de consumo, dentro de una zona,
entendiéndose por tal, una unidad geográfica delimitada. El
distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de
compra de gas natural pactando directamente con el productor o
comercializador.
4.7 Radio de Giro: Magnitud que
describe la capacidad de un determinado VT para girar sin
interferencias.
4.8 Registro Informático Centralizado
del ENARGAS (en adelante, RIC): Base de datos hospedada en el
ENARGAS, que registra la información relacionada con las Estaciones de
Carga, provista por las Licenciatarias de Distribución respectivas
habilitadas, de acuerdo a lo establecido mediante la Resolución ENARGAS
N° 93/94, y ampliada conforme la presente Norma para el registro del
reconocimiento de aquellas Estaciones de Carga que se encuentran en
condiciones de abastecer a los VT.
4.9 Vehículo de Transporte de
Pasajeros y de Carga (en adelante VT): Unidad automotriz
destinada al servicio de transporte de pasajeros y de carga, propulsada
mediante el uso de gas natural como combustible, que responde a las
variantes establecidas por la Ley N° 24.449 y demás Normativa y
Resoluciones del Ministerio de Transporte de la Nación y Vialidad
Nacional, o las que en el futuro las reemplacen, conforme a la
siguiente clasificación:
(*): Se estiman las capacidades de almacenamiento actuales y las que el
desarrollo tecnológico podría permitir, a bordo de cada configuración
de vehículo y al solo efecto de tener en cuenta al momento de cumplir
con lo establecido en el Punto 6.9 de este documento.
(**): El largo máximo de ingreso al carril de carga, de un determinado
VT, no deberá superar el Largo máximo de su correspondiente
configuración (establecido en la Tabla anterior).
Los VT cuyo largo no supere los DIEZ
(10) metros, podrán ser abastecidos de GNV en aquellas EC que cumplan
con lo establecido en el Anexo II de la Norma NAG-420, no siendo
necesario para su abastecimiento, el cumplimiento de lo establecido en
los Puntos 6, 7, 8 y en el Anexo “Cartelería de Señalización” de dicha
Norma.
(Párrafo sustituido por la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022), aprobada por art. 1° de la Resolución N° 467/2024 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/8/2024. Ver art. 2° de la Norma de referencia.)
4.10 Vías de Circulación Interna para
VT: Corredores que comunican la vía pública con el Carril de
Carga, tanto para el ingreso como egreso de la EC, y eventualmente con
el Área de Estacionamiento.
5. DOCUMENTOS DE REFERENCIA
Para el cumplimiento del presente documento deberán tomarse como
referencia las siguientes Normas y Reglamentaciones, sus
modificatorias, o las que en el futuro el ENARGAS determine; no siendo
su detalle taxativo ni limitativo.
5.1 Ley N° 19.587 de Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
5.2 Ley N° 24.449 de Tránsito.
5.3 Ley N° 24.557 de Riesgos
del Trabajo.
5.4 Ley N° 26.363 de Tránsito
y Seguridad Vial.
5.5 Decreto N° 351/1979 de
Higiene y Seguridad en el Trabajo (Reglamentario de la Ley 19.587).
5.6 Decreto N° 779/95
(Reglamentario de la Ley N° 24.449)
5.7 Decreto N° 1338/1996 de
Higiene y Seguridad en el Trabajo (Reglamentario de la Ley 24.557).
5.8 Decreto N° 1716/2008 de
Tránsito y Seguridad Vial (Reglamentario de la Ley N° 26.363)
5.9 Decreto N° 32/2018 del
Ministerio de Transporte de la Nación.
5.10 Norma NAG-418 (1992)
Reglamentación para estaciones de carga para GNC.
5.11 Norma NAG-451 (2019)
Procedimiento para la habilitación de vehículos importados, propulsados
mediante el uso de gas natural.
5.12 Norma NAG-452 (2021)
Habilitación de vehículos para transporte, producidos en Territorio
Nacional y propulsados mediante gas natural.
5.13 Resolución ENARGAS N° 2629/02.
5.14 Resolución ENARGAS N° 3224/05.
5.15 Resolución ENARGAS N° I-0281/08.
5.16 Resolución N° 509/08 de
la Secretaría de Transporte.
5.17 Resolución N°46/19 de la
Secretaría de Gestión de Transporte.
6. REQUISITOS TÉCNICOS PARTICULARES
PARA LA AMPLIACIÓN DE LA HABILITACIÓN
6.1 Entrada y salida a/de la Estación
de Carga (EC)
Las entradas y salidas a/de la EC, deberán contar con las
autorizaciones válidas y vigentes emitidas por la autoridad vial
correspondiente (Vialidad Nacional o Provincial, Autoridad Provincial o
Municipal, y/o la que corresponda).
6.2 Vías de circulación interna para VT
6.2.1 Las vías de circulación
interna para VT deberán ser lo suficientemente amplias para que los VT
puedan desplazarse por su interior mediante maniobras simples, directas
y sin interferir con sus límites.
6.2.2 Los límites de las vías
de circulación interna para VT, serán tales que la representación de la
superficie total barrida por la trayectoria del VT no los interfiera.
6.2.3 Las vías de circulación
interna utilizadas para la salida de los VT, deben considerarse como
medios de escape ante eventuales emergencias.
6.3 Radio de giro mínimo
6.3.1 El radio de giro mínimo
deberá ser tal que el espacio total barrido por el VT, para el cual se
pretende ampliar la habilitación, en su desplazamiento al cambiar de
dirección mediante maniobras simples y directas, quede incluido en el
interior de las vías de circulación interna para VT.
6.3.2 El radio de giro mínimo
deberá ser tal que el VT pueda quedar posicionado dentro del carril de
carga asignado y de manera de no obstaculizar la operación de
abastecimiento de GNV. Por lo menos, la unidad tractora o camión simple
deberá quedar estacionado en forma paralela al eje de la isla de carga.
6.3.3 En caso que el resto del
VT interfiriera la circulación de otros vehículos hacia otros carriles
de carga, para poder efectuar su abastecimiento se deberá impedir
temporalmente la utilización de dichos carriles mediante el
Procedimiento de abastecimiento correspondiente avalado por el RT. En
ningún caso, dicha interferencia deberá impedir el egreso de otros
vehículos de su correspondiente Carril de Carga.
6.4 Carril de Carga
6.4.1 El carril de carga será
de forma rectangular, con un ancho mínimo de CUATRO (4) metros, y una
longitud mínima de UN (1) metro superior al Largo Máximo de Ingreso al
Carril de Carga del VT para el cual se pretende ampliar la habilitación.
6.4.2 Cuando la separación
paralela entre dos islas de surtidores sea inferior a SIETE (7) metros,
se podrá abastecer de GNV a un VT utilizando los dos carriles de carga
correspondientes a cada una de estas islas, impidiendo temporalmente la
utilización de dichos carriles de carga para otro abastecimiento
mediante el Procedimiento de Abastecimiento correspondiente avalado por
el RT.
6.4.3 Cuando el VT posea
habilitación para su abastecimiento de GNV a través de DOS (2)
dispositivos de acople con la EC, podrán utilizarse los DOS (2)
simultáneamente, siempre que el Procedimiento de Abastecimiento
correspondiente avalado por el RT contemple dicha operatoria.
6.4.4 La EC debe contar con el
espacio suficiente según las dimensiones del VT para el cual se
pretende ampliar la habilitación, de forma que el mismo pueda ingresar
y posicionarse para su abastecimiento, sin interferencia con senderos,
veredas de circulación peatonal, ni con los límites de las Vías de
Circulación Interna para VT, ni con la vía pública.
6.4.5 En ningún caso, una
interferencia producto del posicionamiento del VT en un Carril de
Carga, podrá impedir el egreso de otros vehículos ubicados en otros
Carriles de Carga.
6.5 Condiciones de la superficie de
las Vías de Circulación Internas para VT.
La superficie de las Vías de Circulación Internas para VT deberán ser
lisas, mantenerse en buen estado de conservación y cumplir con lo
establecido en la Norma NAG 418, en el Capítulo “REQUISITOS PARA
IMPLANTACIÓN E INSTALACIONES”, punto 2 -3 “DISEÑOS PARA PLAYAS DE
MANIOBRAS DE BOCAS DE EXPENDIO PARA CARGA DE GNC”, apartado b1).
6.6 Área de Estacionamiento
6.6.1 En el caso de que la EC
cuente con un Área de Estacionamiento con espacio para efectuar, de ser
necesario y de acuerdo con la ampliación de la habilitación otorgada,
maniobras de desenganche y posterior enganche de las unidades tractoras
o camiones simples, del resto del VT, deberá cumplir con lo indicado en
los puntos 6.6.2 al 6.6.7.
6.6.2 El Área de
Estacionamiento debe ubicarse fuera de las zonas de riesgo y no
interferir con los carriles de entrada, carga y salida, ni con vías de
circulación interna.
6.6.3 El Área de
Estacionamiento no podrá invadir el espacio urbano interior o pulmón de
manzana, si no existe expresamente una autorización y/o habilitación
municipal que lo permita.
6.6.4 El Área de
Estacionamiento dispondrá de una superficie plana, en buen estado de
conservación, debidamente delimitada y señalizada.
6.6.5 Las unidades tractoras o
camiones simples, una vez efectuado el desenganche de sus remolques,
deberán proceder al abastecimiento de GNV cumpliendo la circulación
normal prevista para tal operatoria.
6.6.6 El VT deberá poder
acceder y egresar al/del Área de Estacionamiento, mediante maniobras
simples, directas, preferentemente en forma inmediata desde y hacia la
vía pública.
6.6.7 Las eventuales esperas de
VT para acceder al Área de Estacionamiento, no deben interferir la
operatoria de la EC ni el uso de la vía pública circundante.
6.7 Cartelería y señalizaciones
6.7.1 Cartelería.
La EC deberá contar con cartelería cuyas especificaciones y
características cumplan con lo indicado en el Anexo de la presente
Norma y como mínimo en las ubicaciones previstas en los siguientes
puntos:
6.7.1.1 En caso que la EC se
encuentre emplazada al borde de Rutas Nacionales o Provinciales, deberá
instalarse un cartel, con una visibilidad y a una distancia de la EC
razonable, a fin de que el conductor disponga del tiempo necesario para
maniobrar el VT.
El contenido del cartel referido en el párrafo anterior deberá
responder a lo indicado en el Punto 1 del “ANEXO - CARTELERIA DE
SEÑALIZACION” y cumplir con lo dispuesto por la autoridad vial
correspondiente o aquella que resulte competente para decidir sobre la
presente cuestión.
6.7.1.2 En el ingreso a la EC,
próximo al Carril de Entrada, deberá instalarse un cartel en altura
claramente visible por el conductor, con la indicación del Largo Máximo
de Ingreso al Carril de Carga de los VT para los cuales se pretende
ampliar la habilitación. Su borde inferior deberá contar con una altura
mínima de 1,30 m y máxima de 1,50 m, respecto de la superficie del
referido Carril.
6.7.1.3 Durante la maniobra de
ingreso a la EC el conductor deberá poder visualizar claramente, un
cartel indicador de la velocidad máxima de circulación de DIEZ (10)
Km/hora.
6.7.1.4 En la Isla de surtidor
deberá instalarse un cartel indicador con las leyendas:
“Carril de Carga autorizado para Vehículos
de Transporte” y
“Largo
Máximo XX,XX m" coincidente con el correspondiente a la
ampliación de la habilitación otorgada.
6.7.1.5 El Área de
Estacionamiento deberá contar con un cartel que indique al conductor el
lugar destinado al desacople y acople de la unidad tractora o camión
simple, para aquellos casos que fuera necesaria dicha operación.
6.7.2 Señalizaciones
6.7.2.1 La EC deberá disponer
de una adecuada señalización, plana y horizontal, demarcada sobre el
piso, que indique los límites de carriles, el sentido de circulación
del VT y su área de detención en el carril de carga.
6.7.2.2 En caso de contar con
Procedimientos para el Abastecimiento que traiga aparejado el
impedimento temporario de la utilización de algún Carril de Carga, la
EC deberá contar con conos de señalización portátiles y/o cartelería
móvil, a ubicarse estratégicamente para indicar a otros conductores el
referido impedimento temporal.
6.8 Protección de la Isla del Surtidor
contra impactos
6.8.1 La Isla del Surtidor
deberá contar con protecciones mecánicas en ambas cabeceras, que
resistan el impacto que pudiera provocar un VT que circule a una
velocidad de CINCO (5) km/h con su máxima carga o DIEZ (10) km/h sin
carga.
6.8.2 Las protecciones
mecánicas deberán encontrarse señalizadas y su altura no será inferior
a la altura máxima de los paragolpes de los VT para los cuales se
pretende ampliar la habilitación.
6.8.3 Las protecciones
mecánicas no deberán alterar las instalaciones preexistentes de gas,
eléctricas ni estructurales.
6.9 Proyecto de Seguridad
6.9.1 Conforme lo dispuesto en la Norma NAG 418 y la Resolución ENARGAS
N° I 281/08, el "Proyecto de Seguridad” para la ampliación de la
habitación de la EC deberá efectuarse mediante la intervención de su RT
o Instalador, y del Profesional especialista en Higiene y Seguridad,
tomando en consideración, las capacidades de almacenamiento a bordo de
los VT indicadas en la Tabla 4.9 del presente documento.
Asimismo, para la ampliación de la habilitación, la EC deberá contar
con un carro extintor de polvo químico con capacidad de SETENTA (70)
Kilogramos ubicado en las proximidades del Carril de Carga y otro de
idénticas características ubicado en el Área de Estacionamiento
referida en los puntos 4.1 y 6.6 (si es que la EC dispone de dicha Área
de Estacionamiento).
6.9.2 El Profesional
especialista en Higiene y Seguridad y el RT o Instalador, tendrán a su
cargo la continua evaluación de la vigencia y operatividad del
"Proyecto de Seguridad”, de las eventuales modificaciones de riesgos y
de las medidas preventivas de mitigación de incidentes relacionados con
el abastecimiento de GNV a los VT.
6.9.3 El personal de la EC
deberá recibir capacitación para la operación normal y en materia de
contingencias que requieran su accionar ante algún incidente, sobre la
base, como mínimo, de lo establecido en los Procedimientos referidos en
6.10.
Las constancias de las capacitaciones indicadas en el párrafo anterior,
deberán quedar asentadas en el Libro de Novedades de la EC.
6.10 Procedimientos para la
circulación y el abastecimiento
Cada EC deberá contar con el Procedimiento para la circulación del VT y
su abastecimiento, firmado por el RT y por el Responsable del Servicio
de Higiene y Seguridad en el Trabajo, aprobado por la Distribuidora y
cuya versión vigente deberá estar registrada en el Libro de Novedades
de la EC. Dicho procedimiento deberá establecer como mínimo los
siguientes puntos:
6.10.1 Alcance, con la
indicación de las configuraciones de los VT admisibles en función de lo
establecido en el punto 4.9, para los cuales la EC resulta habilitada
para el abastecimiento.
6.10.2 Acceso del VT a la EC.
6.10.3 Control previo de
acceso al carril de carga y ubicación, de los VT para los cuales se
gestionará la ampliación de la habilitación, sobre la base de los
definidos en el punto 4.9 del presente documento, admitidos para
abastecerse en la EC, conforme a lo indicado en el Certificado de
ampliación de la habilitación otorgado por la Distribuidora.
6.10.4 Pasos a seguir por los
ocupantes del VT:
6.10.4.1
Detener la marcha y el motor.
6.10.4.2 Apagar el equipamiento
eléctrico.
6.10.4.3 Inmovilizar el VT y
descender. No podrá iniciarse el abastecimiento hasta tanto hayan
descendido la totalidad de los ocupantes, sin excepción.
6.10.5 Pasos a seguir por el
operador del abastecimiento, entre otros:
6.10.5.1
Indicación a los ocupantes del VT a abastecer y demás
transeúntes, con relación al descenso del VT, así como respecto a su
ubicación y permanencia en un lugar seguro durante la carga,
6.10.5.2 Acciones ante
eventuales impedimentos de utilización para el abastecimiento en otros
carriles de carga o de carriles de ingreso (colocación de
señalizaciones, etc.),
6.10.5.3 Verificación de la
inmovilidad y condiciones seguras del VT, y de la vigencia de la
habilitación de su instalación vehicular para uso de GNV, a través de
la oblea de vigencia de la habilitación adherida al parabrisas,
6.10.5.4 Operación de
abastecimiento de GNV (acople y desacople de la instalación vehicular,
precauciones, etc.) en condiciones normales, y
6.10.5.5 Acciones en casos de
contingencias.
7. REQUISITOS DOCUMENTALES A PRESENTAR
POR PARTE DE LA ESTACIÓN DE CARGA A LA DISTRIBUIDORA Y SU TRATAMIENTO
Para solicitar la ampliación de la habilitación, la EC deberá presentar
ante la Distribuidora correspondiente, la siguiente documentación, para
que ésta evalúe si corresponde su aprobación y en su caso, otorgarla o
indicar aquellas cuestiones a subsanar.
7.1 Nota solicitando la
ampliación de la habilitación para abastecer una o más de las
configuraciones de VT establecidas en la Tabla 4.9, la cual deberá
encontrarse firmada por su RT o Instalador, debidamente autorizado por
la EC para ello, quien será el responsable por toda la gestión.
7.2 La mencionada nota deberá
estar acompañada por la documentación que a continuación se detalla:
7.2.1 Especificación de los VT
para los que solicita la ampliación de la habilitación, en función de
lo establecido en el punto 4.9.
7.2.2 Autorizaciones vigentes
emitidas por la autoridad vial correspondiente (Vialidad Nacional,
Provincial, Autoridad Municipal, o la que corresponda) con relación a
las Entradas y Salidas y al cartel indicado en el punto 6.7.1.1.
7.2.3 Plano de implantación y
de Vías de Circulación Interna para VT con indicación de: Carril de
Carga, límites de Vías de Circulación Internas para VT, Área de
Estacionamiento (en caso de disponer), radios de giro, superposición
del espacio barrido por el VT durante su trayectoria y en la posición
de carga, sendas de circulación peatonal y áreas para la espera, en
condiciones seguras de los ocupantes del VT y del público en general
durante el abastecimiento. La documentación deberá ser presentada en
formato físico, y digital compatible con lo establecido en el Punto
7.3.1.
7.2.4 Planos de ubicación y
especificación de cartelería, señalizaciones y demarcaciones
horizontales avalados por el RT y/o Profesional especialista en Higiene
y Seguridad, que indiquen límites de carriles y sentidos de circulación.
7.2.5 Planos con la ubicación y
especificación de extintores avalados por el RT y/o Profesional
especialista en Higiene y Seguridad, de acuerdo con lo establecido en
el punto 6.9 "Proyecto de Seguridad”.
7.2.6 Memoria descriptiva del
diseño, planos y Especificación Técnica de la protección de la Isla de
Surtidor contra impactos, conforme a lo indicado en el punto 6.8.
7.2.7 Procedimientos para la
circulación y el abastecimiento de acuerdo a lo establecido en el punto
6.10.
7.2.8 Habilitación Municipal
vigente, que comprenda en su alcance a los tipos de VT establecidos en
el punto 4.9, para los cuales solicita la ampliación de la habilitación.
7.2.9 El régimen asegurativo
debe ajustarse a lo establecido por la Resolución ENARGAS N° 2629/02,
ANEXO I, Puntos 14 y 15, ANEXO II y por la Resolución ENARGAS N°
3224/05, en cuanto a la contratación obligatoria de los seguros de
Responsabilidad Civil y de Caución respectivamente.
En relación con la Póliza de Responsabilidad Civil la EC deberá
realizar, a fin de readecuar la Póliza vigente o a renovar, una nueva
“evaluación del riesgo” teniendo en cuenta las características
específicas de los VT a manipular en el predio y el mayor volumen de
metros cúbicos anuales a consumir.
Conforme el resultado de la misma, se modificarán coberturas, o sumas
aseguradas, o ambas, según cada caso particular.
Las Distribuidoras, conforme su tarea de control técnico y
fiscalización sobre las EC, recibirán la documentación concerniente al
tema asegurativo para el control del cumplimiento de los requisitos
obligatorios.
7.2.10 Domicilio constituido de
la EC y de su RT o Instalador, a los efectos de recibir las
notificaciones emitidas por la Distribuidora y, de corresponder, por el
ENARGAS, relacionadas con la solicitud efectuada.
7.3 La Distribuidora evaluará
la documentación indicada en los puntos 7.1 y 7.2 de la presente, en un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a
partir de la fecha de la última presentación que complete la
documentación requerida en los puntos citados, debiendo, en ese plazo
dar una respuesta a la EC.
7.3.1 Sobre la base de la
documentación indicada en el punto 7.2.3, la Distribuidora deberá
verificar la trayectoria del VT para su abastecimiento y
desplazamiento, en condiciones seguras y sin interferencia con los
límites, a través de un software tipo AUTO TURN y/o AUTO CAD o similar.
7.3.2 Tomando en consideración
el resultado de lo establecido en 7.3.1, la Distribuidora determinará,
de ser satisfactoria la verificación, el Largo Máximo de Ingreso al
Carril de Carga correspondiente a una o más, configuración o
configuraciones de VT.
7.3.3 Durante el plazo indicado
en el punto 7.3 y evaluada la documental pertinente, la Distribuidora
la aprobará en caso de corresponder, y notificará de ello a la EC en
domicilio fehaciente notificado oportunamente por dicha EC de acuerdo a
lo establecido en el punto 7.2.10 del presente documento. En caso de no
proceder con la habilitación, la Distribuidora notificará a la EC las
no conformidades, observaciones, ampliaciones y/o modificaciones que
motivan su rechazo, las cuales deberán ser resueltas por la EC para
obtener la ampliación de la habilitación solicitada.
7.4 Una vez aprobada por la
Distribuidora la documentación indicada en los puntos 7.1 y 7.2, y
notificada la EC, en caso de corresponder, la EC solicitante procederá
a la adecuación de las instalaciones conforme lo establecido en la
referida documentación y de acuerdo a lo indicado en el punto 8 del
presente documento, y notificará a la Distribuidora cuándo la EC se
encuentre en condiciones de ser inspeccionada para obtener la
ampliación de la habilitación requerida.
7.5 Cumplido lo establecido en
el punto 7.4 y dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la fecha de notificación efectuada
por la EC solicitante, la Distribuidora inspeccionará la EC, con el
objeto de constatar la correspondencia de la documentación presentada
con las instalaciones existentes y, en caso de corresponder, aprobará
los planos conforme a obra.
7.6 La inspección referida en
el punto 7.5, deberá constar en Acta especial labrada al efecto y
quedar registrada por la Distribuidora en el Libro de Novedades de la
EC solicitante, rubricado y foliado conforme normas. Dicha Acta deberá
ser suscripta por el Inspector de la Distribuidora y por el RT o
Instalador de la EC autorizado para el trámite y adecuación.
7.7 Una vez cumplido
satisfactoriamente lo establecido en los puntos anteriores, la
Distribuidora deberá:
7.7.1 Notificar a la EC
solicitante que se ha cumplido satisfactoriamente lo establecido en la
presente Norma, con la especificación de las codificaciones,
configuraciones y del Largo Máximo de Ingreso al Carril de Carga de los
VT indicados en el punto 4.9, para los cuales se le otorga la
ampliación de la habilitación,
7.7.2 Entregar a la EC
solicitante un ejemplar de los planos aprobados conforme a obra, para
ser puestos a disposición de futuras auditorías o controles a la EC,
7.7.3 Otorgar el Certificado de
Ampliación de la Habilitación en función del Largo Máximo de Ingreso al
Carril de Carga, el cual deberá estar ubicado en un lugar visible de la
EC. Dicho Largo puede ser menor o igual al Largo Máximo de cada
configuración de acuerdo a lo establecido en el punto 4.9 del presente
documento, y
7.7.4 Registrar en el RIC la
condición de EC reconocida para el abastecimiento de VT,
especificándolo en función de las codificaciones y configuraciones de
los VT indicados en el punto 4.9 y Largo Máximo de Ingreso al Carril de
Carga, para los cuales se le otorga la ampliación de la habilitación,
en el marco de lo establecido por Resolución ENARGAS N° 2629/02 y
concordantes.
8. TRÁMITE PARA LA ADECUACIÓN DE LA
ESTACIÓN DE CARGA
8.1 En el caso de que la EC
requiera realizar trabajos de ampliación y/o modificación para su
adecuación de acuerdo a lo especificado en el punto 7.4 del presente
documento, deberá presentar una Nota a través de su RT ante la
Distribuidora manifestando que procederá con las adecuaciones
requeridas. La primera de ellas deberá ser suscripta, además, por el
propietario, apoderado o representante legal de la Estación en
cuestión, donde también consienta voluntariamente los cambios a
efectuar en sus instalaciones, e informando los datos del Instalador
interviniente en la adecuación.
8.2 El RT será el responsable
ante la Distribuidora, por toda la gestión de adecuación de la EC.
8.3 El RT deberá acompañar a la
Nota indicada en el punto 8.1, la documentación correspondiente a la
adecuación de la EC.
8.3.1 En el caso que la
adecuación requiera modificaciones de la obra civil que alteren las
condiciones estructurales de las instalaciones mecánicas o eléctricas
que continuarán en operación, dichas modificaciones deberán efectuarse
de acuerdo a la presente norma y a la reglamentación vigente en materia
de habilitación, seguridad y control de la EC.
8.3.2 En el caso de que la
adecuación solo requiera modificaciones de la obra civil que no alteren
las condiciones estructurales, ni las instalaciones mecánicas, ni
tampoco eléctricas, no será requerida una nueva habilitación de la EC
de acuerdo a la reglamentación vigente, más allá de lo establecido en
la presente NAG.
8.4 La Distribuidora evaluará
la documentación indicada en el punto 8.3, y en un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de su
presentación, aprobará o en su defecto notificará a la EC solicitante
las no conformidades, observaciones, ampliaciones y/o modificaciones
que tendrá que resolver para la adecuación de la documentación
presentada.
8.5 Una vez aprobada la
documentación indicada en el punto 8.4 y notificada la EC de tal
circunstancia la misma adecuará las instalaciones conforme lo
establecido en la referida documentación y notificará a la
Distribuidora cuando se encuentre en condiciones de que se efectúe la
inspección de tales adecuaciones.
8.6 Cumplido lo establecido en
el punto 8.5, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la fecha de notificación efectuada
por la EC solicitante, la Distribuidora deberá efectuar una inspección
a la EC, a fin de constatar la correspondencia de la documentación
presentada con las instalaciones existentes y aprobará los planos
conforme a obra, de resultar satisfactorio dicho relevamiento.
8.7 El relevamiento referido en
el punto 8.6, deberá constar en Actas, suscriptas por el RT de la EC y
la Distribuidora, las cuales deberán ser asentadas en el Libro de
Novedades de la EC.
8.8 Una vez cumplido
satisfactoriamente lo establecido en 8.7, la Distribuidora deberá
proceder conforme a lo establecido en el Punto 7.7.
9. REGIMEN DE AUDITORIA Y CONTROL
Será de aplicación el Régimen de Auditoría de Control y Procedimiento
Sancionatorio establecido en la Resolución ENARGAS N° 2629/02 o la que
en el futuro la reemplace, modificatorias y concordantes.
ANEXO - CARTELERÍA DE SEÑALIZACIÓN
Los carteles indicados en los Puntos
2, 3, 4 y 5 del presente Anexo deben ser de material ignífugo
resistente a las condiciones ambientales, de acuerdo a donde se
encuentren ubicados.
Los mismos deberán tener gráfica
aplicada en una sola cara.
Colores: Amarillo: Pantone 803 C
/Negro: Pantone Neutral Black C
Tipografía: Helvética Medium.
(Texto sustituido por la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022), aprobada por art. 1° de la Resolución N° 467/2024 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/8/2024. Ver art. 2° de la Norma de referencia.)
1. INFORMACIÓN DE ESTACIÓN DE CARGA
(Según Punto 6.7.1.1).
El referido cartel deberá indicar la existencia de una Estación de
Carga de GNV para Vehículos de Transporte a XXX metros.
2. INGRESO A LA ESTACIÓN DE CARGA
(Según Punto 6.7.1.2).
3. VELOCIDAD MÁXIMA (Según Punto
6.7.1.3).
4. SEÑALIZACIÓN DE CARRIL DE CARGA
(Según Punto 6.7.1.4).
5. SEÑALIZACION DE ÁREA DE
ESTACIONAMIENTO (Según Punto 6.7.1.5).
FORMULARIO
PARA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA NAG 420
Instrucciones para completar el
formulario de propuesta de modificación (uno por cada Punto observado)
1. En el espacio identificado
“Donde
dice”, transcribir textualmente el párrafo correspondiente del
documento puesto en consulta.
2. En el espacio identificado
“Se
propone”, indicar el
texto
exacto que se sugiere.
3. En el espacio identificado
“Fundamento
de la propuesta”, se debe completar la argumentación que motiva
la propuesta de modificación, mencionando en su caso la bibliografía
técnica en que se sustente, que debe ser presentada en copia, o bien,
detallando la experiencia en la que se basa.
4. Dirigir las observaciones al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS). Suipacha N° 636, (1008) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Las observaciones relacionadas con el asunto normativo especificado
en el formulario deben ser remitidas al ENARGAS por medio de
una nota
dedicada exclusivamente a tales fines, adjuntando una impresión
doble faz, firmada en original del cuadro elaborado y la versión en
soporte digital con formato editable (
Word).
IF-2022-110804977-APN-GDYGNV#ENARGAS
ANEXO
II
(Anexo incorporado por la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022), aprobada por art. 1° de la Resolución N° 467/2024 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/8/2024. Ver art. 2° de la Norma de referencia.)
Requisitos para el abastecimiento de
GNV a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros
1. Las EC que pretendan operar el abastecimiento de Gas Natural
Vehicular a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, deberán
presentar la siguiente Documentación ante la Distribuidora
correspondiente para su aprobación:
1.1. Las Estaciones de Carga (EC)
habilitadas mediante la Norma GE N1 118 del año 1984, deberán presentar
un Informe Técnico avalado por su RT, en el que consten las
verificaciones de los Radios de Giro, dimensiones de las Vías de
circulación interna para VT y del Carril de Carga, que determine que
los referidos VT puedan ser abastecidos en forma segura, y desplazarse
por su interior mediante maniobras simples, directas y sin interferir
con sus límites, ni con la vía pública, ni con la circulación eventual
de otros vehículos.
1.2. El régimen asegurativo debe ajustarse a lo establecido por la
Resolución ENARGAS N° 2629/02, ANEXO I, Puntos 14 y 15, ANEXO II y por
la Resolución ENARGAS N° 3224/05, en cuanto a la contratación
obligatoria de los seguros de Responsabilidad Civil y de Caución
respectivamente.
En relación con la Póliza de Responsabilidad Civil la EC deberá
realizar, a fin de readecuar la Póliza vigente o a renovar, una nueva
“evaluación del riesgo” teniendo en cuenta las características
específicas de los VT a manipular en el predio y el mayor volumen de
metros cúbicos anuales a consumir.
Conforme el resultado de la misma, se modificarán coberturas, o sumas
aseguradas, o ambas, según cada caso particular.
Las Distribuidoras, conforme su tarea de control técnico y
fiscalización sobre las EC, recibirán la documentación concerniente al
tema asegurativo para el control del cumplimiento de los requisitos
obligatorios.
1.3. Proyecto de Seguridad conforme a lo dispuesto en la Norma NAG-418
y la Resolución ENARGAS N° I/281/08, efectuado por su RT o Instalador,
y el Profesional especialista en Higiene y Seguridad, tomando en
consideración las capacidades de almacenamiento a bordo de los VT a
abastecer, indicadas en la Tabla del Punto 4.9 de la Norma NAG-420.
Asimismo, dicho Proyecto de Seguridad deberá contemplar:
• el diseño de un rectángulo a demarcar
en el solado del Carril de Carga, con las dimensiones del VT a
abastecer y cuya longitud sea equivalente al Largo máximo para el cual
la EC haya sido habilitada, y
• la instalación de un cartel indicador en la Isla del surtidor con las
leyendas: "Carril de Carga autorizado para Vehículos de Transporte” y
"Largo Máximo XX,XX m” coincidente con el correspondiente a la
ampliación de la habilitación otorgada. Dicho cartel deberá:
o ser de material ignífugo resistente a
las condiciones ambientales, de acuerdo a donde se encuentre ubicado,
o tener gráfica aplicada en una sola cara,
o ser de Colores: Amarillo: Pantone 803 C / Negro: Pantone Neutral
Black C, y
o contar con Tipografía Helvética Medium.
Todo ello de acuerdo al siguiente diseño tipo:
1.4. Domicilio constituido de la EC y
de su RT o Instalador, a los efectos de recibir las notificaciones
emitidas por la Distribuidora y, de corresponder, por el ENARGAS,
relacionadas con la solicitud efectuada.
2. La Distribuidora evaluará la documentación indicada en el Punto 1
del presente documento, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la fecha de la última presentación
que complete la documentación requerida en los puntos citados,
debiendo, en ese plazo dar una respuesta a la EC.
3. Durante el plazo indicado en el Punto 2 y evaluada la documental
pertinente, la Distribuidora la aprobará en caso de corresponder, y
notificará de ello a la EC en domicilio constituido de acuerdo a lo
establecido en el Punto 1.4 del presente documento. En caso de no
proceder con la aprobación, la Distribuidora notificará a la EC el
resultado de la evaluación.
4. La Distribuidora inspeccionará la EC, dentro de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de
notificación efectuada por dicha EC solicitante, con el objeto de
constatar la correspondencia de la documentación presentada con las
instalaciones existentes y, en caso de corresponder, aprobará el
Informe Técnico y el Proyecto de Seguridad indicado en los Puntos 1.1 y
1.3 respectivamente.
5. La inspección referida en el Punto 4, deberá constar en Acta labrada
al efecto y quedar registrada por la Distribuidora en el Libro de
Novedades de la EC solicitante, rubricado y foliado conforme a las
normas de aplicación. Dicha Acta deberá ser suscripta por el Inspector
representante de la Distribuidora y por el RT o Instalador de la EC.
6. Una vez cumplido satisfactoriamente lo establecido en los puntos
anteriores, la Distribuidora deberá Registrar en el RIC la condición de
EC reconocida para el abastecimiento de GNV a VT de largo no superior a
DIEZ (10) metros, en el marco de lo establecido por Resolución ENARGAS
N° 2629/02 y concordantes.
IF-2024-86524557-APN-GIYN#ENARGAS