ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 456/2022

RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2022

VISTO el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y la RESOL-2021-496-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Resolución ENARGAS N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Norma NAG-415, Norma NAG-418; y

CONSIDERANDO:

Que viene el presente con motivo de la aprobación de la norma técnica denominada NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”, la cual establece los requerimientos para la ampliación de las habilitaciones de las Estaciones de Carga de GNV, ya habilitadas bajo la reglamentación vigente conforme la Norma NAG-418 y concordantes, de manera que, con los requisitos propuestos, puedan operar de forma segura el abastecimiento de gas natural a ser utilizado como combustible de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de carga, en el Territorio Nacional.

Que, como antecedente de la presente cuestión, cabe mencionar que mediante la Resolución N° RESOL-2021-496- APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 16 de diciembre de 2021, el ENARGAS dispuso invitar a Vialidad Nacional, al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Bomberos Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS, a YPF S.A., a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a AGIRA S.A., a Galileo Technologies S.A., a la Asociación Mendocina de Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Juan, a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Luis, a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la Federación de Expendedores de Combustibles de la República Argentina (FECRA), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), a la Consultora de Energía (CONTEGAS S.R.L.), a la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF), a SCANIA ARGENTINA S.A., a AGRALE ARGENTINA S.A., a CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors Argentina S.A. y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto del proyecto de norma técnica denominada NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” por un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde su publicación, para que efectuaran sus comentarios y observaciones no vinculantes, tal como lo establece el inciso (10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076.

Que los antecedentes que motivaron la Consulta Pública ut supra descripta se encuentran reseñados en el Informe Técnico N° IF-2022-111592225-APN-GDYGNV#ENARGAS del 19 de octubre de 2022, emitido por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, con injerencia en la materia.

Que, además, se indican como antecedentes de la presente cuestión, las Resoluciones N° RESOL-2018-156-SSTYTRA de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte, mediante la cual, el Gobierno de la CABA dispuso la creación del “Programa de Prueba Piloto de Buses de Combustibles Alternativos” dentro del marco del Plan de Movilidad Limpia; la N° RESFC-2019-42-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y la N° RESOL-2021-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que aprobaron, respectivamente, la Norma NAG-451 “Procedimiento para la habilitación de vehículos importados, propulsados mediante el uso de gas natural” y la Norma NAG-452 “Habilitación de vehículos para transporte, producidos en Territorio Nacional y propulsados mediante gas natural”; la Norma NAG-418 “Reglamentación para estaciones de carga de GNC”, y la Norma NAG-415 “Normas para el uso del gas natural comprimido en automotores”.

Que, dichas normas, integrantes del Código NAG, alcanzan a vehículos nuevos, importados y de producción nacional respectivamente, destinados al servicio de transporte de pasajeros y de carga, que utilizan gas natural como combustible almacenado a bordo, bajo las formas de Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuado (GNL); como así también las condiciones de seguridad para la habilitación de Estaciones de Carga de GNC, las que se desarrollaron a través de diseños de sus instalaciones, mayoritariamente dirigidos al abastecimiento de vehículos livianos convertidos a GNC; y el plan de sustitución de combustibles líquidos, respectivamente.

Que, cabe referenciar que, en relación a la certificación de dispositivos de acople para el suministro de GNV a vehículos de Transporte de Pasajeros o Carga, mediante la Resolución ENARGAS N° RESOL-2022-301- APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 5 de agosto de 2022, se aprobó la incorporación del Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” a la Resolución ENARGAS N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el abastecimiento de GNV a VT, correspondientes a las categorías M2, M3, N2 o N3, de acuerdo con lo dispuesto en Título V, Artículo 28 del Anexo 1 “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial”, estableciendo como Documentos de Aplicación del mencionado producto, a las normas: ISO 14469 (2017) “Vehículos de Carretera. Conector de Abastecimiento de Gas Natural Comprimido”, CSA/ANSI NGV1 (2017) “Compressed natural gas vehicle (NGV) fueling connection devices” y UNECE R-110 (2015) “Reglamento N° 110 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

Que, del Informe Técnico mencionado, realizado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular, surge el análisis realizado por dicha Unidad Organizativa con injerencia en la materia, sobre las propuestas presentadas en relación con la puesta en Consulta Pública correspondiente al objeto del presente expediente.

Que, al respecto, como resultado de la Consulta Pública en cuestión, el ENARGAS recibió propuestas, acompañadas de sus fundamentos, de: las Licenciatarias de Distribución Litoral Gas S.A. (IF-2022-00857613-APN-SD#ENARGAS del 4 de enero de 2022), Camuzzi Gas Pampeana S.A. (IF-2022-03602254-APN-SD#ENARGAS del 12 de enero de 2022), Camuzzi Gas del Sur S.A. (IF-2022-03609028-APN-SD#ENARGAS del 12 de enero de 2022) y METROGAS S.A. (IF-2022-03914310-APN-SD#ENARGAS del 13 de enero de 2022), la Asociación de Operadores de YPF - AOYPF (IF-2022-02567079-APN-SD#ENARGAS del 10 de enero de 2022), el Ministerio de Transporte (NO-2022-03163060-APN-DNTAP#MTR del 11 de enero de 2022), el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista – COPIME (IF-2022-03887606-APN-SD#ENARGAS, IF-2022-03891821-APNSD#ENARGAS, IF-2022-03889690-APN-SD#ENARGAS, todas del 13 de enero de 2022 e IF-2022-27924712-APN-SD#ENARGAS del 23 de marzo de 2022), la Asociación de Estaciones de Servicio de la República Argentina – AES (IF-2022-03903131-APN-SD#ENARGAS del 13 de enero de 2022), YPF S.A. (IF-2022-03990189-APN-SD#ENARGAS del 13 de enero de 2022), la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y afines de la República Argentina – CECHA (IF-2022-04300128-APN-SD#ENARGAS del 14 de enero de 2022) y MORKEN S.A. (IF-2022-04390903-APN-SD#ENARGAS del 14 de enero de 2022).

Que tales propuestas técnicas se encuentran analizadas en el Informe Técnico citado previamente, destacando en esta instancia que si bien las mismas no resultan vinculantes, muchas de ellas han recibido favorable recepción, mientras que aquellas que se sugiere desestimar, fueron debidamente fundadas, cumpliéndose los requisitos y fines de la Consulta Pública y elaboración participativa de norma.

Que, con respecto a las consideraciones técnicas efectuadas por la Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular en el Informe mencionado, se destaca que “Desde el lanzamiento del Plan de Sustitución de Combustibles Líquidos de la Secretaría de Energía hasta la fecha, el parque automotor que utiliza gas natural como combustible y sus Estaciones de Abastecimiento, se han desarrollado notablemente, con un nivel adecuado de confianza en la utilización del gas natural como combustible vehicular (GNV). La emisión de las Normas NAG-451 (2019) “Procedimiento para la habilitación de vehículos importados, propulsados mediante el uso de gas natural” y NAG-452 (2021) “Habilitación de vehículos para transporte, producidos en Territorio Nacional y propulsados mediante gas natural”, y la incorporación del Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” con la adopción de las normas para su Certificación, acompañaron la creciente demanda de ese combustible gaseoso vehicular orientada al referido servicio de transporte. Actualmente, nuestro país ha alcanzado el orden de UN MILLON SETENCIENTOS CINCUENTA MIL (1.750.000) vehículos propulsados por medio de gas natural, y más de DOS MIL (2000) Puntos de abastecimiento de ese combustible gaseoso vehicular dispersos por el Territorio Nacional en lugares de alta concentración urbana y a lo largo de Rutas Nacionales y Provinciales. La tecnología aplicada al proceso de crecimiento de las movilidades descriptas, se basó mayoritariamente en la conversión de motores a chispa (que responden al denominado ciclo Otto) originalmente diseñados y producidos para la utilización de combustibles líquidos. En tal sentido, la evolución hasta alcanzar el actual esquema reglamentario del GNV acompañó ese crecimiento en Territorio Nacional desde su origen”.

Que, en dicho Informe se considera que, “Llegado a esta instancia y con la experiencia recogida, resultaría oportuno en materia de seguridad respecto de la utilización del GNC como combustible para vehículos de transporte de pasajeros y de carga (VT), relevar las condiciones bajo las cuales se habilitan las Estaciones de Carga, y sobre esa base establecer los requisitos para ampliar su habilitación para el abastecimiento de dichos vehículos en aquellas estaciones que lo requieran. En este Punto, cabe mencionar que la NAG-418 (1992), determinó las condiciones de seguridad para la habilitación de Estaciones de Carga de GNC, las que se desarrollaron a través de diseños de sus instalaciones, mayoritariamente dirigidos al abastecimiento de vehículos livianos convertidos a GNC”.

Que, asimismo, la Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular resalta que “…el objetivo del Proyecto de Reglamento en tratamiento es establecer las pautas y requisitos para la ampliación de la habilitación de las Estaciones de Carga de GNV previamente habilitadas por las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de acuerdo a la normativa vigente, de manera que puedan operar de forma segura el abastecimiento a vehículos carreteros destinados al servicio de transporte de pasajeros o de carga. El desarrollo del Proyecto se llevó a cabo teniendo en cuenta los siguientes propósitos: Promoción y viabilización de políticas tendientes a mejorar la calidad y eficiencia del servicio de transporte público terrestre de pasajeros o de carga, en términos de movilidad más saludable, por la reducción de emisiones gaseosas contaminantes, y sonoras; • Disminución de los costos del transporte carretero de pasajeros y de carga mediante la utilización de un combustible de menor precio relativo; • Uso racional de la energía, por el fomento de la utilización de un combustible más amigable con el ambiente, disponible y abundante; y • Eficiencia operativa del sistema gasífero, por las características planas (no estacionales) del consumo de gas natural que se podría generar a través de su utilización como combustible para VT, o de recolección de residuos en lugares de alta concentración urbana”.

Que, en el Informe Técnico mencionado se considera que “Contar con un marco reglamentario para los Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga, también podría favorecer el desarrollo de una industria nacional de alto valor agregado, con potencial exportador, generadora de nuevas fuentes de trabajo y actividades industriales colaterales”.

Que, a su vez, la Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular sostiene que resulta “…beneficioso avanzar en políticas tendientes a promover planes y proyectos de ordenamiento y mejora del sistema de transporte público de pasajeros y de carga, en Territorio Nacional, con el propósito de promover movilidades más saludables y un uso más racional de la energía. Los medios de transporte se identifican como una de las principales fuentes emisoras de ruidos, gases tóxicos, del efecto invernadero y material particulado. En consecuencia, resultaría de suma importancia acompañar desde el ENARGAS, a través del control de la utilización segura del gas natural como combustible y cuidado del ambiente, las acciones tendientes a reducir esos perjuicios en favor de la vida y la salud de la población, aportando el marco regulatorio necesario para el desarrollo de una actividad sustentable y de una industria nacional en tal sentido. En este Punto, resulta preciso destacar que los vehículos pesados destinados al transporte de pasajeros y carga, utilizan mayoritariamente combustible diésel para su propulsión, cuyo proceso de combustión resulta ser una de las principales fuentes de emisión de los gases contaminantes del aire, tales como óxidos de nitrógeno y material particulado. En línea con lo expuesto, los transportes propulsados con motores de combustión interna que utilizan gas natural como combustible, se ofrecen como una alternativa potencialmente viable en el Territorio Nacional, tanto por la disponibilidad de ese combustible gaseoso, como por la extensión de sus redes de distribución, oferta y dispersión de puntos de abastecimiento a vehículos, en lugares de alta concentración urbana y Rutas Nacionales y Provinciales. Tal como se manifestara, la relevancia de Argentina es significativa, con un parque automotor y un sistema de abastecimiento de GNV posicionado dentro de los más extensos a nivel mundial”.

Que, por otra parte, en el referido Informe se destaca “… que el desarrollo tecnológico alcanzado por la electrónica aplicada al control de la combustión en motores de combustión interna, permite un uso más racional de los recursos energéticos utilizados para la propulsión vehicular y un mejor control de las emisiones gaseosas generadas. La demanda de GNV en su totalidad se encuentra en el orden de los SIETE (7) millones de metros cúbicos diarios de gas natural, lo que representa un SEIS POR CIENTO (6%) del caudal total transportado por día. Cabe referenciar que las Normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, se establecieron en los orígenes del “Plan de Sustitución de Combustibles Líquidos” y le dieron marco a la conversión de vehículos (que fueron diseñados originalmente previendo la utilización de dichos combustibles líquidos) para que pudieran utilizar gas natural como un combustible alternativo. En ese sentido, ofrecieron la oportunidad de iniciar el desarrollo de una actividad industrial que, por entonces, era incipiente y que hoy cuenta con un importante crecimiento. En este marco, el Gobierno Nacional se encuentra fomentando tecnologías y abordando programas, para la utilización intensiva del gas natural. Cabe aclarar que la NAG-418 (1992), “Reglamentación para Estaciones de Carga para GNC”, especifica las características de la ubicación de las Estaciones de Carga, como así también la distribución y dimensiones de islas de surtidores, las pautas para el movimiento vehicular en la playa de carga y maniobras, y los controles a los que se han de someter las Estaciones de Carga de GNC una vez habilitadas y puestas en funcionamiento. Dicha Norma fue implementada con el fin de atender la demanda de abastecimiento que en ese entonces comprendía en su mayoría a los vehículos livianos cuyas dimensiones resultan ser sensiblemente menores a las de los VT”.

Que, el Proyecto de Reglamento NAG-420 establece los requisitos para la ampliación de las habilitaciones emitidas por las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de las Estaciones de Carga de GNV ya habilitadas bajo la reglamentación vigente conforme NAG-418 y concordantes, de manera que también puedan operar de forma segura el abastecimiento de combustible en vehículos carreteros destinados al servicio de transporte de pasajeros o de carga, propulsados mediante el uso de gas natural como combustible, en todo el Territorio Nacional.

Que, la Gerencia de Distribución y Gas Natural vehicular concluye su Informe Técnico, sugiriendo lo siguiente: “a) la aprobación de la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” que como Anexo (IF-2022-110804977-APN-GDYGNV#ENARGAS) acompaña el presente Informe Técnico, y b) Establecer que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el B.O.R.A. de la Resolución que aprueba la Norma NAG-420, los VT podrán ser abastecidos de GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación conforme los términos de dicha normativa”.

Que, corresponde indicar, ante todo, que la Ley N° 24.076, en su Artículo 52, determina las funciones y facultades del ENARGAS, entre las que se incluye en su inciso b) dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos a los que deben ajustarse todos los sujetos de la referida Ley, e indica explícitamente que su competencia para esa finalidad, abarca también al Gas Natural Comprimido.

Que, asimismo, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los sujetos de la industria del gas natural. Complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.

Que la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de gas. La consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.

Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las Normas Técnicas como “…todos los documentos normativos de carácter técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos Nº 278/2021, 1020/2021, 871/2021 y 571/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Aprobar la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” incluida en el Anexo (IF-2022-110804977-APN-GDYGNV#ENARGAS) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º: Establecer que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el B.O.R.A. de la presente Resolución, los VT podrán ser abastecidos de GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga.”

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 449/2023 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 15/9/2023 se establece una nueva prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de del vencimiento de la prórroga establecida en el Artículo 1º de la Resolución N° 179/2023 del Ente Nacional Regulador del Gas, para que una vez que opere el vencimiento de la esta última, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”. Por art. 2° de la Resolución N° 24/2024 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 25/01/2024 se deja sin efecto el plazo de la prórroga establecida en dicha Resolución, hasta tanto el ENARGAS se manifieste sobre el resultado de la Consulta Pública de la norma de referencia)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 179/2023 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 26/04/2023 se establece una prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha establecida en el presente artículo, para que una vez que opere el vencimiento de la referida prórroga, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga")

ARTÍCULO 3º: Establecer que la mera publicación de la presente constituye una especial comunicación a Vialidad Nacional, al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Bomberos Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS, a YPF S.A., a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a AGIRA S.A., a Galileo Technologies S.A., a la Asociación Mendocina de Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Juan, a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Luis, a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la Federación de Expendedores de Combustibles de la República Argentina (FECRA), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), a la Consultora de Energía (CONTEGAS S.R.L.), a la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF), a SCANIA ARGENTINA S.A., a AGRALE ARGENTINA S.A., a CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors Argentina S.A., a la Asociación de Estaciones de Servicio de la República Argentina, a la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y afines de la República Argentina – CECHA y a MORKEN S.A.

ARTÍCULO 4°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/11/2022 N° 89607/22 v. 04/11/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)


Contenido



PRÓLOGO

La Ley N° 24.076 establece el Marco Regulatorio de la actividad del Gas Natural que, entre otros aspectos, dispuso la creación del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS a través de su Artículo N° 52 determina las funciones y facultades del ENARGAS, entre las que se incluye en su inciso b) la de dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos a los que deben ajustarse todos los sujetos de la referida Ley. En materia de seguridad, calidad y odorización indica que su competencia, abarca también al Gas Natural Comprimido.

En ese contexto, la presente Norma NAG-420 establece los requisitos para la ampliación de las habilitaciones emitidas por las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución a las Estaciones de Carga de GNV ya habilitadas bajo la reglamentación vigente (Norma NAG 418 y concordantes) de manera que también puedan operar de forma segura el abastecimiento de combustible en vehículos carreteros destinados al servicio de transporte de pasajeros y de carga, de acuerdo a la clasificación establecida en este documento, propulsados mediante el uso de gas natural como combustible, en el Territorio Nacional.

Asimismo, respecto a la inspección de calidad y seguridad de las instalaciones para el suministro en las Áreas de Servicios, será responsabilidad de la Sociedad Licenciataria el control, inspección y habilitación en cada caso, tal como lo indica el Anexo XXVII del Contrato de Transferencia.

Toda sugerencia de revisión podrá ser enviada al ENARGAS completando el formulario que se encuentra al final del presente documento.

1. OBJETO

El propósito del presente documento, es establecer las pautas y requisitos para la ampliación de la habilitación por parte de las Licenciatarias de Distribución de actuales o futuras Estaciones de Carga, de manera que operen en forma segura el abastecimiento de gas natural a vehículos carreteros destinados al servicio de transporte de pasajeros y de carga de acuerdo a las codificaciones y configuraciones establecidas en su punto 4.9.

2. VIGENCIA

Este documento regirá a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina (BORA) de la Resolución ENARGAS que lo apruebe.

3. ALCANCE

Será de aplicación para las actuales o futuras Estaciones de Carga que operen abasteciendo Gas Natural Vehicular, para sus Representantes Técnicos (en adelante, RT) y para las Prestadoras del Servicio Público de Distribución de Gas Natural.

Asimismo, comprende a los vehículos de transporte establecidos en la Tabla del punto 4.9 del presente documento, y demás denominaciones aplicables, según el supuesto correspondiente definido en esta norma.

Finalmente, se deja constancia de que el presente documento es de aplicación obligatoria para todas aquellas Estaciones de Carga que pretendan utilizar los mecanismos aquí previstos, mas no así para aquellas que permanezcan en su situación actual, en cumplimiento de la normativa que les resulte de aplicación.

NOTA: Quedan eximidas del cumplimiento de lo requerido en los Puntos 6, 7, 8 y en el Anexo “Cartelería de Señalización” de esta Norma, aquellas Estaciones de Carga (EC) que pretendan abastecer a Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, siempre que dichas EC cumplan con lo establecido en el Anexo II de la presente Norma. (Nota incorporada por la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022), aprobada por art. 1° de la Resolución N° 467/2024 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/8/2024. Ver art. 2° de la Norma de referencia.)

4. DEFINICIONES

A los efectos del presente documento, se consideran las definiciones establecidas en la Norma NAG-418 y se incorporan las que a continuación se indican (en orden alfabético):

4.1 Área de Estacionamiento: Espacio destinado a estacionar el VT (ver su definición en el punto 4.9) o a desacoplar y acoplar la unidad tractora o camión simple, de acuerdo con la codificación establecida en el punto 4.9 del presente documento, para la cual se pretende ampliar la habilitación de la EC.

4.2 Estación de Carga (en adelante EC): Instalación habilitada para el suministro de Gas Natural a ser utilizado como combustible vehicular, de acuerdo a los requerimientos de la legislación vigente.

4.3 Gas Natural Vehicular (en adelante GNV): Combustible utilizado para la propulsión de los Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga (VT), compuesto de forma preponderante por metano, suministrado en estado gaseoso y almacenado a bordo bajo la forma de Gas Natural Comprimido (GNC).

4.4 Largo Máximo de Ingreso al Carril de Carga: Máxima longitud para una determinada configuración de VT, que no supera el largo máximo del VT establecido en el punto 4.9 del presente documento, correspondiente a dicha configuración, y que permite su desplazamiento a través de sus vías de circulación internas y carril de carga en condiciones seguras y sin interferencia con los límites de dichos carriles.

4.5 Largo Máximo del VT: Magnitud que determina la mayor longitud admisible de cada configuración de VT para la cual se pretende ampliar la habilitación de la EC, de acuerdo a lo establecido en la Tabla del punto 4.9. del presente documento, que permite su desplazamiento a través de sus vías de circulación internas para VT en condiciones seguras y sin interferencia con los límites del carril de carga.

4.6 Licenciataria de Distribución (en adelante Distribuidora): Prestador responsable de recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a través de la red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro de una zona, entendiéndose por tal, una unidad geográfica delimitada. El distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de compra de gas natural pactando directamente con el productor o comercializador.

4.7 Radio de Giro: Magnitud que describe la capacidad de un determinado VT para girar sin interferencias.

4.8 Registro Informático Centralizado del ENARGAS (en adelante, RIC): Base de datos hospedada en el ENARGAS, que registra la información relacionada con las Estaciones de Carga, provista por las Licenciatarias de Distribución respectivas habilitadas, de acuerdo a lo establecido mediante la Resolución ENARGAS N° 93/94, y ampliada conforme la presente Norma para el registro del reconocimiento de aquellas Estaciones de Carga que se encuentran en condiciones de abastecer a los VT.

4.9 Vehículo de Transporte de Pasajeros y de Carga (en adelante VT): Unidad automotriz destinada al servicio de transporte de pasajeros y de carga, propulsada mediante el uso de gas natural como combustible, que responde a las variantes establecidas por la Ley N° 24.449 y demás Normativa y Resoluciones del Ministerio de Transporte de la Nación y Vialidad Nacional, o las que en el futuro las reemplacen, conforme a la siguiente clasificación:


(*): Se estiman las capacidades de almacenamiento actuales y las que el desarrollo tecnológico podría permitir, a bordo de cada configuración de vehículo y al solo efecto de tener en cuenta al momento de cumplir con lo establecido en el Punto 6.9 de este documento.

(**): El largo máximo de ingreso al carril de carga, de un determinado VT, no deberá superar el Largo máximo de su correspondiente configuración (establecido en la Tabla anterior).

Los VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, podrán ser abastecidos de GNV en aquellas EC que cumplan con lo establecido en el Anexo II de la Norma NAG-420, no siendo necesario para su abastecimiento, el cumplimiento de lo establecido en los Puntos 6, 7, 8 y en el Anexo “Cartelería de Señalización” de dicha Norma. (Párrafo sustituido por la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022), aprobada por art. 1° de la Resolución N° 467/2024 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/8/2024. Ver art. 2° de la Norma de referencia.)

4.10 Vías de Circulación Interna para VT: Corredores que comunican la vía pública con el Carril de Carga, tanto para el ingreso como egreso de la EC, y eventualmente con el Área de Estacionamiento.

5. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

Para el cumplimiento del presente documento deberán tomarse como referencia las siguientes Normas y Reglamentaciones, sus modificatorias, o las que en el futuro el ENARGAS determine; no siendo su detalle taxativo ni limitativo.

5.1 Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

5.2 Ley N° 24.449 de Tránsito.

5.3 Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo.

5.4 Ley N° 26.363 de Tránsito y Seguridad Vial.

5.5 Decreto N° 351/1979 de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Reglamentario de la Ley 19.587).

5.6 Decreto N° 779/95 (Reglamentario de la Ley N° 24.449)

5.7 Decreto N° 1338/1996 de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Reglamentario de la Ley 24.557).

5.8 Decreto N° 1716/2008 de Tránsito y Seguridad Vial (Reglamentario de la Ley N° 26.363)

5.9 Decreto N° 32/2018 del Ministerio de Transporte de la Nación.

5.10 Norma NAG-418 (1992) Reglamentación para estaciones de carga para GNC.

5.11 Norma NAG-451 (2019) Procedimiento para la habilitación de vehículos importados, propulsados mediante el uso de gas natural.

5.12 Norma NAG-452 (2021) Habilitación de vehículos para transporte, producidos en Territorio Nacional y propulsados mediante gas natural.

5.13 Resolución ENARGAS N° 2629/02.

5.14 Resolución ENARGAS N° 3224/05.

5.15 Resolución ENARGAS N° I-0281/08.

5.16 Resolución N° 509/08 de la Secretaría de Transporte.

5.17 Resolución N°46/19 de la Secretaría de Gestión de Transporte.

6. REQUISITOS TÉCNICOS PARTICULARES PARA LA AMPLIACIÓN DE LA HABILITACIÓN

6.1 Entrada y salida a/de la Estación de Carga (EC)

Las entradas y salidas a/de la EC, deberán contar con las autorizaciones válidas y vigentes emitidas por la autoridad vial correspondiente (Vialidad Nacional o Provincial, Autoridad Provincial o Municipal, y/o la que corresponda).

6.2 Vías de circulación interna para VT

6.2.1 Las vías de circulación interna para VT deberán ser lo suficientemente amplias para que los VT puedan desplazarse por su interior mediante maniobras simples, directas y sin interferir con sus límites.

6.2.2 Los límites de las vías de circulación interna para VT, serán tales que la representación de la superficie total barrida por la trayectoria del VT no los interfiera.

6.2.3 Las vías de circulación interna utilizadas para la salida de los VT, deben considerarse como medios de escape ante eventuales emergencias.

6.3 Radio de giro mínimo

6.3.1 El radio de giro mínimo deberá ser tal que el espacio total barrido por el VT, para el cual se pretende ampliar la habilitación, en su desplazamiento al cambiar de dirección mediante maniobras simples y directas, quede incluido en el interior de las vías de circulación interna para VT.

6.3.2 El radio de giro mínimo deberá ser tal que el VT pueda quedar posicionado dentro del carril de carga asignado y de manera de no obstaculizar la operación de abastecimiento de GNV. Por lo menos, la unidad tractora o camión simple deberá quedar estacionado en forma paralela al eje de la isla de carga.

6.3.3 En caso que el resto del VT interfiriera la circulación de otros vehículos hacia otros carriles de carga, para poder efectuar su abastecimiento se deberá impedir temporalmente la utilización de dichos carriles mediante el Procedimiento de abastecimiento correspondiente avalado por el RT. En ningún caso, dicha interferencia deberá impedir el egreso de otros vehículos de su correspondiente Carril de Carga.

6.4 Carril de Carga

6.4.1 El carril de carga será de forma rectangular, con un ancho mínimo de CUATRO (4) metros, y una longitud mínima de UN (1) metro superior al Largo Máximo de Ingreso al Carril de Carga del VT para el cual se pretende ampliar la habilitación.

6.4.2 Cuando la separación paralela entre dos islas de surtidores sea inferior a SIETE (7) metros, se podrá abastecer de GNV a un VT utilizando los dos carriles de carga correspondientes a cada una de estas islas, impidiendo temporalmente la utilización de dichos carriles de carga para otro abastecimiento mediante el Procedimiento de Abastecimiento correspondiente avalado por el RT.

6.4.3 Cuando el VT posea habilitación para su abastecimiento de GNV a través de DOS (2) dispositivos de acople con la EC, podrán utilizarse los DOS (2) simultáneamente, siempre que el Procedimiento de Abastecimiento correspondiente avalado por el RT contemple dicha operatoria.

6.4.4 La EC debe contar con el espacio suficiente según las dimensiones del VT para el cual se pretende ampliar la habilitación, de forma que el mismo pueda ingresar y posicionarse para su abastecimiento, sin interferencia con senderos, veredas de circulación peatonal, ni con los límites de las Vías de Circulación Interna para VT, ni con la vía pública.

6.4.5 En ningún caso, una interferencia producto del posicionamiento del VT en un Carril de Carga, podrá impedir el egreso de otros vehículos ubicados en otros Carriles de Carga.

6.5 Condiciones de la superficie de las Vías de Circulación Internas para VT.

La superficie de las Vías de Circulación Internas para VT deberán ser lisas, mantenerse en buen estado de conservación y cumplir con lo establecido en la Norma NAG 418, en el Capítulo “REQUISITOS PARA IMPLANTACIÓN E INSTALACIONES”, punto 2 -3 “DISEÑOS PARA PLAYAS DE MANIOBRAS DE BOCAS DE EXPENDIO PARA CARGA DE GNC”, apartado b1).

6.6 Área de Estacionamiento

6.6.1 En el caso de que la EC cuente con un Área de Estacionamiento con espacio para efectuar, de ser necesario y de acuerdo con la ampliación de la habilitación otorgada, maniobras de desenganche y posterior enganche de las unidades tractoras o camiones simples, del resto del VT, deberá cumplir con lo indicado en los puntos 6.6.2 al 6.6.7.

6.6.2 El Área de Estacionamiento debe ubicarse fuera de las zonas de riesgo y no interferir con los carriles de entrada, carga y salida, ni con vías de circulación interna.

6.6.3 El Área de Estacionamiento no podrá invadir el espacio urbano interior o pulmón de manzana, si no existe expresamente una autorización y/o habilitación municipal que lo permita.

6.6.4 El Área de Estacionamiento dispondrá de una superficie plana, en buen estado de conservación, debidamente delimitada y señalizada.

6.6.5 Las unidades tractoras o camiones simples, una vez efectuado el desenganche de sus remolques, deberán proceder al abastecimiento de GNV cumpliendo la circulación normal prevista para tal operatoria.

6.6.6 El VT deberá poder acceder y egresar al/del Área de Estacionamiento, mediante maniobras simples, directas, preferentemente en forma inmediata desde y hacia la vía pública.

6.6.7 Las eventuales esperas de VT para acceder al Área de Estacionamiento, no deben interferir la operatoria de la EC ni el uso de la vía pública circundante.

6.7 Cartelería y señalizaciones

6.7.1 Cartelería.

La EC deberá contar con cartelería cuyas especificaciones y características cumplan con lo indicado en el Anexo de la presente Norma y como mínimo en las ubicaciones previstas en los siguientes puntos:

6.7.1.1 En caso que la EC se encuentre emplazada al borde de Rutas Nacionales o Provinciales, deberá instalarse un cartel, con una visibilidad y a una distancia de la EC razonable, a fin de que el conductor disponga del tiempo necesario para maniobrar el VT.

El contenido del cartel referido en el párrafo anterior deberá responder a lo indicado en el Punto 1 del “ANEXO - CARTELERIA DE SEÑALIZACION” y cumplir con lo dispuesto por la autoridad vial correspondiente o aquella que resulte competente para decidir sobre la presente cuestión.

6.7.1.2 En el ingreso a la EC, próximo al Carril de Entrada, deberá instalarse un cartel en altura claramente visible por el conductor, con la indicación del Largo Máximo de Ingreso al Carril de Carga de los VT para los cuales se pretende ampliar la habilitación. Su borde inferior deberá contar con una altura mínima de 1,30 m y máxima de 1,50 m, respecto de la superficie del referido Carril.

6.7.1.3 Durante la maniobra de ingreso a la EC el conductor deberá poder visualizar claramente, un cartel indicador de la velocidad máxima de circulación de DIEZ (10) Km/hora.

6.7.1.4 En la Isla de surtidor deberá instalarse un cartel indicador con las leyendas: “Carril de Carga autorizado para Vehículos de Transporte” y “Largo Máximo XX,XX m" coincidente con el correspondiente a la ampliación de la habilitación otorgada.

6.7.1.5 El Área de Estacionamiento deberá contar con un cartel que indique al conductor el lugar destinado al desacople y acople de la unidad tractora o camión simple, para aquellos casos que fuera necesaria dicha operación.

6.7.2 Señalizaciones

6.7.2.1 La EC deberá disponer de una adecuada señalización, plana y horizontal, demarcada sobre el piso, que indique los límites de carriles, el sentido de circulación del VT y su área de detención en el carril de carga.

6.7.2.2 En caso de contar con Procedimientos para el Abastecimiento que traiga aparejado el impedimento temporario de la utilización de algún Carril de Carga, la EC deberá contar con conos de señalización portátiles y/o cartelería móvil, a ubicarse estratégicamente para indicar a otros conductores el referido impedimento temporal.

6.8 Protección de la Isla del Surtidor contra impactos

6.8.1 La Isla del Surtidor deberá contar con protecciones mecánicas en ambas cabeceras, que resistan el impacto que pudiera provocar un VT que circule a una velocidad de CINCO (5) km/h con su máxima carga o DIEZ (10) km/h sin carga.

6.8.2 Las protecciones mecánicas deberán encontrarse señalizadas y su altura no será inferior a la altura máxima de los paragolpes de los VT para los cuales se pretende ampliar la habilitación.

6.8.3 Las protecciones mecánicas no deberán alterar las instalaciones preexistentes de gas, eléctricas ni estructurales.

6.9 Proyecto de Seguridad

6.9.1 Conforme lo dispuesto en la Norma NAG 418 y la Resolución ENARGAS N° I 281/08, el "Proyecto de Seguridad” para la ampliación de la habitación de la EC deberá efectuarse mediante la intervención de su RT o Instalador, y del Profesional especialista en Higiene y Seguridad, tomando en consideración, las capacidades de almacenamiento a bordo de los VT indicadas en la Tabla 4.9 del presente documento.

Asimismo, para la ampliación de la habilitación, la EC deberá contar con un carro extintor de polvo químico con capacidad de SETENTA (70) Kilogramos ubicado en las proximidades del Carril de Carga y otro de idénticas características ubicado en el Área de Estacionamiento referida en los puntos 4.1 y 6.6 (si es que la EC dispone de dicha Área de Estacionamiento).

6.9.2 El Profesional especialista en Higiene y Seguridad y el RT o Instalador, tendrán a su cargo la continua evaluación de la vigencia y operatividad del "Proyecto de Seguridad”, de las eventuales modificaciones de riesgos y de las medidas preventivas de mitigación de incidentes relacionados con el abastecimiento de GNV a los VT.

6.9.3 El personal de la EC deberá recibir capacitación para la operación normal y en materia de contingencias que requieran su accionar ante algún incidente, sobre la base, como mínimo, de lo establecido en los Procedimientos referidos en 6.10.

Las constancias de las capacitaciones indicadas en el párrafo anterior, deberán quedar asentadas en el Libro de Novedades de la EC.

6.10 Procedimientos para la circulación y el abastecimiento

Cada EC deberá contar con el Procedimiento para la circulación del VT y su abastecimiento, firmado por el RT y por el Responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, aprobado por la Distribuidora y cuya versión vigente deberá estar registrada en el Libro de Novedades de la EC. Dicho procedimiento deberá establecer como mínimo los siguientes puntos:

6.10.1 Alcance, con la indicación de las configuraciones de los VT admisibles en función de lo establecido en el punto 4.9, para los cuales la EC resulta habilitada para el abastecimiento.

6.10.2 Acceso del VT a la EC.

6.10.3 Control previo de acceso al carril de carga y ubicación, de los VT para los cuales se gestionará la ampliación de la habilitación, sobre la base de los definidos en el punto 4.9 del presente documento, admitidos para abastecerse en la EC, conforme a lo indicado en el Certificado de ampliación de la habilitación otorgado por la Distribuidora.

6.10.4 Pasos a seguir por los ocupantes del VT:

6.10.4.1 Detener la marcha y el motor.

6.10.4.2 Apagar el equipamiento eléctrico.

6.10.4.3 Inmovilizar el VT y descender. No podrá iniciarse el abastecimiento hasta tanto hayan descendido la totalidad de los ocupantes, sin excepción.

6.10.5 Pasos a seguir por el operador del abastecimiento, entre otros:

6.10.5.1 Indicación a los ocupantes del VT a abastecer y demás transeúntes, con relación al descenso del VT, así como respecto a su ubicación y permanencia en un lugar seguro durante la carga,

6.10.5.2 Acciones ante eventuales impedimentos de utilización para el abastecimiento en otros carriles de carga o de carriles de ingreso (colocación de señalizaciones, etc.),

6.10.5.3 Verificación de la inmovilidad y condiciones seguras del VT, y de la vigencia de la habilitación de su instalación vehicular para uso de GNV, a través de la oblea de vigencia de la habilitación adherida al parabrisas,

6.10.5.4 Operación de abastecimiento de GNV (acople y desacople de la instalación vehicular, precauciones, etc.) en condiciones normales, y

6.10.5.5 Acciones en casos de contingencias.

7. REQUISITOS DOCUMENTALES A PRESENTAR POR PARTE DE LA ESTACIÓN DE CARGA A LA DISTRIBUIDORA Y SU TRATAMIENTO

Para solicitar la ampliación de la habilitación, la EC deberá presentar ante la Distribuidora correspondiente, la siguiente documentación, para que ésta evalúe si corresponde su aprobación y en su caso, otorgarla o indicar aquellas cuestiones a subsanar.

7.1 Nota solicitando la ampliación de la habilitación para abastecer una o más de las configuraciones de VT establecidas en la Tabla 4.9, la cual deberá encontrarse firmada por su RT o Instalador, debidamente autorizado por la EC para ello, quien será el responsable por toda la gestión.

7.2 La mencionada nota deberá estar acompañada por la documentación que a continuación se detalla:

7.2.1 Especificación de los VT para los que solicita la ampliación de la habilitación, en función de lo establecido en el punto 4.9.

7.2.2 Autorizaciones vigentes emitidas por la autoridad vial correspondiente (Vialidad Nacional, Provincial, Autoridad Municipal, o la que corresponda) con relación a las Entradas y Salidas y al cartel indicado en el punto 6.7.1.1.

7.2.3 Plano de implantación y de Vías de Circulación Interna para VT con indicación de: Carril de Carga, límites de Vías de Circulación Internas para VT, Área de Estacionamiento (en caso de disponer), radios de giro, superposición del espacio barrido por el VT durante su trayectoria y en la posición de carga, sendas de circulación peatonal y áreas para la espera, en condiciones seguras de los ocupantes del VT y del público en general durante el abastecimiento. La documentación deberá ser presentada en formato físico, y digital compatible con lo establecido en el Punto 7.3.1.

7.2.4 Planos de ubicación y especificación de cartelería, señalizaciones y demarcaciones horizontales avalados por el RT y/o Profesional especialista en Higiene y Seguridad, que indiquen límites de carriles y sentidos de circulación.

7.2.5 Planos con la ubicación y especificación de extintores avalados por el RT y/o Profesional especialista en Higiene y Seguridad, de acuerdo con lo establecido en el punto 6.9 "Proyecto de Seguridad”.

7.2.6 Memoria descriptiva del diseño, planos y Especificación Técnica de la protección de la Isla de Surtidor contra impactos, conforme a lo indicado en el punto 6.8.

7.2.7 Procedimientos para la circulación y el abastecimiento de acuerdo a lo establecido en el punto 6.10.

7.2.8 Habilitación Municipal vigente, que comprenda en su alcance a los tipos de VT establecidos en el punto 4.9, para los cuales solicita la ampliación de la habilitación.

7.2.9 El régimen asegurativo debe ajustarse a lo establecido por la Resolución ENARGAS N° 2629/02, ANEXO I, Puntos 14 y 15, ANEXO II y por la Resolución ENARGAS N° 3224/05, en cuanto a la contratación obligatoria de los seguros de Responsabilidad Civil y de Caución respectivamente.

En relación con la Póliza de Responsabilidad Civil la EC deberá realizar, a fin de readecuar la Póliza vigente o a renovar, una nueva “evaluación del riesgo” teniendo en cuenta las características específicas de los VT a manipular en el predio y el mayor volumen de metros cúbicos anuales a consumir.

Conforme el resultado de la misma, se modificarán coberturas, o sumas aseguradas, o ambas, según cada caso particular.

Las Distribuidoras, conforme su tarea de control técnico y fiscalización sobre las EC, recibirán la documentación concerniente al tema asegurativo para el control del cumplimiento de los requisitos obligatorios.

7.2.10 Domicilio constituido de la EC y de su RT o Instalador, a los efectos de recibir las notificaciones emitidas por la Distribuidora y, de corresponder, por el ENARGAS, relacionadas con la solicitud efectuada.

7.3 La Distribuidora evaluará la documentación indicada en los puntos 7.1 y 7.2 de la presente, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de la última presentación que complete la documentación requerida en los puntos citados, debiendo, en ese plazo dar una respuesta a la EC.

7.3.1 Sobre la base de la documentación indicada en el punto 7.2.3, la Distribuidora deberá verificar la trayectoria del VT para su abastecimiento y desplazamiento, en condiciones seguras y sin interferencia con los límites, a través de un software tipo AUTO TURN y/o AUTO CAD o similar.

7.3.2 Tomando en consideración el resultado de lo establecido en 7.3.1, la Distribuidora determinará, de ser satisfactoria la verificación, el Largo Máximo de Ingreso al Carril de Carga correspondiente a una o más, configuración o configuraciones de VT.

7.3.3 Durante el plazo indicado en el punto 7.3 y evaluada la documental pertinente, la Distribuidora la aprobará en caso de corresponder, y notificará de ello a la EC en domicilio fehaciente notificado oportunamente por dicha EC de acuerdo a lo establecido en el punto 7.2.10 del presente documento. En caso de no proceder con la habilitación, la Distribuidora notificará a la EC las no conformidades, observaciones, ampliaciones y/o modificaciones que motivan su rechazo, las cuales deberán ser resueltas por la EC para obtener la ampliación de la habilitación solicitada.

7.4 Una vez aprobada por la Distribuidora la documentación indicada en los puntos 7.1 y 7.2, y notificada la EC, en caso de corresponder, la EC solicitante procederá a la adecuación de las instalaciones conforme lo establecido en la referida documentación y de acuerdo a lo indicado en el punto 8 del presente documento, y notificará a la Distribuidora cuándo la EC se encuentre en condiciones de ser inspeccionada para obtener la ampliación de la habilitación requerida.

7.5 Cumplido lo establecido en el punto 7.4 y dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación efectuada por la EC solicitante, la Distribuidora inspeccionará la EC, con el objeto de constatar la correspondencia de la documentación presentada con las instalaciones existentes y, en caso de corresponder, aprobará los planos conforme a obra.

7.6 La inspección referida en el punto 7.5, deberá constar en Acta especial labrada al efecto y quedar registrada por la Distribuidora en el Libro de Novedades de la EC solicitante, rubricado y foliado conforme normas. Dicha Acta deberá ser suscripta por el Inspector de la Distribuidora y por el RT o Instalador de la EC autorizado para el trámite y adecuación.

7.7 Una vez cumplido satisfactoriamente lo establecido en los puntos anteriores, la Distribuidora deberá:

7.7.1 Notificar a la EC solicitante que se ha cumplido satisfactoriamente lo establecido en la presente Norma, con la especificación de las codificaciones, configuraciones y del Largo Máximo de Ingreso al Carril de Carga de los VT indicados en el punto 4.9, para los cuales se le otorga la ampliación de la habilitación,

7.7.2 Entregar a la EC solicitante un ejemplar de los planos aprobados conforme a obra, para ser puestos a disposición de futuras auditorías o controles a la EC,

7.7.3 Otorgar el Certificado de Ampliación de la Habilitación en función del Largo Máximo de Ingreso al Carril de Carga, el cual deberá estar ubicado en un lugar visible de la EC. Dicho Largo puede ser menor o igual al Largo Máximo de cada configuración de acuerdo a lo establecido en el punto 4.9 del presente documento, y

7.7.4 Registrar en el RIC la condición de EC reconocida para el abastecimiento de VT, especificándolo en función de las codificaciones y configuraciones de los VT indicados en el punto 4.9 y Largo Máximo de Ingreso al Carril de Carga, para los cuales se le otorga la ampliación de la habilitación, en el marco de lo establecido por Resolución ENARGAS N° 2629/02 y concordantes.

8. TRÁMITE PARA LA ADECUACIÓN DE LA ESTACIÓN DE CARGA

8.1 En el caso de que la EC requiera realizar trabajos de ampliación y/o modificación para su adecuación de acuerdo a lo especificado en el punto 7.4 del presente documento, deberá presentar una Nota a través de su RT ante la Distribuidora manifestando que procederá con las adecuaciones requeridas. La primera de ellas deberá ser suscripta, además, por el propietario, apoderado o representante legal de la Estación en cuestión, donde también consienta voluntariamente los cambios a efectuar en sus instalaciones, e informando los datos del Instalador interviniente en la adecuación.

8.2 El RT será el responsable ante la Distribuidora, por toda la gestión de adecuación de la EC.

8.3 El RT deberá acompañar a la Nota indicada en el punto 8.1, la documentación correspondiente a la adecuación de la EC.

8.3.1 En el caso que la adecuación requiera modificaciones de la obra civil que alteren las condiciones estructurales de las instalaciones mecánicas o eléctricas que continuarán en operación, dichas modificaciones deberán efectuarse de acuerdo a la presente norma y a la reglamentación vigente en materia de habilitación, seguridad y control de la EC.

8.3.2 En el caso de que la adecuación solo requiera modificaciones de la obra civil que no alteren las condiciones estructurales, ni las instalaciones mecánicas, ni tampoco eléctricas, no será requerida una nueva habilitación de la EC de acuerdo a la reglamentación vigente, más allá de lo establecido en la presente NAG.

8.4 La Distribuidora evaluará la documentación indicada en el punto 8.3, y en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de su presentación, aprobará o en su defecto notificará a la EC solicitante las no conformidades, observaciones, ampliaciones y/o modificaciones que tendrá que resolver para la adecuación de la documentación presentada.

8.5 Una vez aprobada la documentación indicada en el punto 8.4 y notificada la EC de tal circunstancia la misma adecuará las instalaciones conforme lo establecido en la referida documentación y notificará a la Distribuidora cuando se encuentre en condiciones de que se efectúe la inspección de tales adecuaciones.

8.6 Cumplido lo establecido en el punto 8.5, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación efectuada por la EC solicitante, la Distribuidora deberá efectuar una inspección a la EC, a fin de constatar la correspondencia de la documentación presentada con las instalaciones existentes y aprobará los planos conforme a obra, de resultar satisfactorio dicho relevamiento.

8.7 El relevamiento referido en el punto 8.6, deberá constar en Actas, suscriptas por el RT de la EC y la Distribuidora, las cuales deberán ser asentadas en el Libro de Novedades de la EC.

8.8 Una vez cumplido satisfactoriamente lo establecido en 8.7, la Distribuidora deberá proceder conforme a lo establecido en el Punto 7.7.

9. REGIMEN DE AUDITORIA Y CONTROL

Será de aplicación el Régimen de Auditoría de Control y Procedimiento Sancionatorio establecido en la Resolución ENARGAS N° 2629/02 o la que en el futuro la reemplace, modificatorias y concordantes.

ANEXO - CARTELERÍA DE SEÑALIZACIÓN

Los carteles indicados en los Puntos 2, 3, 4 y 5 del presente Anexo deben ser de material ignífugo resistente a las condiciones ambientales, de acuerdo a donde se encuentren ubicados.

Los mismos deberán tener gráfica aplicada en una sola cara.

Colores: Amarillo: Pantone 803 C /Negro: Pantone Neutral Black C

Tipografía: Helvética Medium.

(Texto sustituido por la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022), aprobada por art. 1° de la Resolución N° 467/2024 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/8/2024. Ver art. 2° de la Norma de referencia.)

1. INFORMACIÓN DE ESTACIÓN DE CARGA (Según Punto 6.7.1.1).

El referido cartel deberá indicar la existencia de una Estación de Carga de GNV para Vehículos de Transporte a XXX metros.

2. INGRESO A LA ESTACIÓN DE CARGA (Según Punto 6.7.1.2).


3. VELOCIDAD MÁXIMA (Según Punto 6.7.1.3).



4. SEÑALIZACIÓN DE CARRIL DE CARGA (Según Punto 6.7.1.4).


5. SEÑALIZACION DE ÁREA DE ESTACIONAMIENTO (Según Punto 6.7.1.5).


FORMULARIO PARA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA NAG 420


Instrucciones para completar el formulario de propuesta de modificación (uno por cada Punto observado)

1. En el espacio identificado “Donde dice”, transcribir textualmente el párrafo correspondiente del documento puesto en consulta.

2. En el espacio identificado “Se propone”, indicar el texto exacto que se sugiere.

3. En el espacio identificado “Fundamento de la propuesta”, se debe completar la argumentación que motiva la propuesta de modificación, mencionando en su caso la bibliografía técnica en que se sustente, que debe ser presentada en copia, o bien, detallando la experiencia en la que se basa.

4. Dirigir las observaciones al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). Suipacha N° 636, (1008) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5. Las observaciones relacionadas con el asunto normativo especificado en el formulario deben ser remitidas al ENARGAS por medio de una nota dedicada exclusivamente a tales fines, adjuntando una impresión doble faz, firmada en original del cuadro elaborado y la versión en soporte digital con formato editable (Word).

IF-2022-110804977-APN-GDYGNV#ENARGAS



ANEXO II

(Anexo incorporado por la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022), aprobada por art. 1° de la Resolución N° 467/2024 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/8/2024. Ver art. 2° de la Norma de referencia.)

Requisitos para el abastecimiento de GNV a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros

1. Las EC que pretendan operar el abastecimiento de Gas Natural Vehicular a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, deberán presentar la siguiente Documentación ante la Distribuidora correspondiente para su aprobación:

1.1. Las Estaciones de Carga (EC) habilitadas mediante la Norma GE N1 118 del año 1984, deberán presentar un Informe Técnico avalado por su RT, en el que consten las verificaciones de los Radios de Giro, dimensiones de las Vías de circulación interna para VT y del Carril de Carga, que determine que los referidos VT puedan ser abastecidos en forma segura, y desplazarse por su interior mediante maniobras simples, directas y sin interferir con sus límites, ni con la vía pública, ni con la circulación eventual de otros vehículos.

1.2. El régimen asegurativo debe ajustarse a lo establecido por la Resolución ENARGAS N° 2629/02, ANEXO I, Puntos 14 y 15, ANEXO II y por la Resolución ENARGAS N° 3224/05, en cuanto a la contratación obligatoria de los seguros de Responsabilidad Civil y de Caución respectivamente.

En relación con la Póliza de Responsabilidad Civil la EC deberá realizar, a fin de readecuar la Póliza vigente o a renovar, una nueva “evaluación del riesgo” teniendo en cuenta las características específicas de los VT a manipular en el predio y el mayor volumen de metros cúbicos anuales a consumir.

Conforme el resultado de la misma, se modificarán coberturas, o sumas aseguradas, o ambas, según cada caso particular.

Las Distribuidoras, conforme su tarea de control técnico y fiscalización sobre las EC, recibirán la documentación concerniente al tema asegurativo para el control del cumplimiento de los requisitos obligatorios.

1.3. Proyecto de Seguridad conforme a lo dispuesto en la Norma NAG-418 y la Resolución ENARGAS N° I/281/08, efectuado por su RT o Instalador, y el Profesional especialista en Higiene y Seguridad, tomando en consideración las capacidades de almacenamiento a bordo de los VT a abastecer, indicadas en la Tabla del Punto 4.9 de la Norma NAG-420.

Asimismo, dicho Proyecto de Seguridad deberá contemplar:

• el diseño de un rectángulo a demarcar en el solado del Carril de Carga, con las dimensiones del VT a abastecer y cuya longitud sea equivalente al Largo máximo para el cual la EC haya sido habilitada, y

• la instalación de un cartel indicador en la Isla del surtidor con las leyendas: "Carril de Carga autorizado para Vehículos de Transporte” y "Largo Máximo XX,XX m” coincidente con el correspondiente a la ampliación de la habilitación otorgada. Dicho cartel deberá:

o ser de material ignífugo resistente a las condiciones ambientales, de acuerdo a donde se encuentre ubicado,

o tener gráfica aplicada en una sola cara,

o ser de Colores: Amarillo: Pantone 803 C / Negro: Pantone Neutral Black C, y

o contar con Tipografía Helvética Medium.

Todo ello de acuerdo al siguiente diseño tipo:


1.4. Domicilio constituido de la EC y de su RT o Instalador, a los efectos de recibir las notificaciones emitidas por la Distribuidora y, de corresponder, por el ENARGAS, relacionadas con la solicitud efectuada.

2. La Distribuidora evaluará la documentación indicada en el Punto 1 del presente documento, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de la última presentación que complete la documentación requerida en los puntos citados, debiendo, en ese plazo dar una respuesta a la EC.

3. Durante el plazo indicado en el Punto 2 y evaluada la documental pertinente, la Distribuidora la aprobará en caso de corresponder, y notificará de ello a la EC en domicilio constituido de acuerdo a lo establecido en el Punto 1.4 del presente documento. En caso de no proceder con la aprobación, la Distribuidora notificará a la EC el resultado de la evaluación.

4. La Distribuidora inspeccionará la EC, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación efectuada por dicha EC solicitante, con el objeto de constatar la correspondencia de la documentación presentada con las instalaciones existentes y, en caso de corresponder, aprobará el Informe Técnico y el Proyecto de Seguridad indicado en los Puntos 1.1 y 1.3 respectivamente.

5. La inspección referida en el Punto 4, deberá constar en Acta labrada al efecto y quedar registrada por la Distribuidora en el Libro de Novedades de la EC solicitante, rubricado y foliado conforme a las normas de aplicación. Dicha Acta deberá ser suscripta por el Inspector representante de la Distribuidora y por el RT o Instalador de la EC.

6. Una vez cumplido satisfactoriamente lo establecido en los puntos anteriores, la Distribuidora deberá Registrar en el RIC la condición de EC reconocida para el abastecimiento de GNV a VT de largo no superior a DIEZ (10) metros, en el marco de lo establecido por Resolución ENARGAS N° 2629/02 y concordantes.

IF-2024-86524557-APN-GIYN#ENARGAS